TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Expediente
:
No.
488/2011
Proceso:
Anulación
de
Contrato
de
transferencia
de
bienes
gananciales.
Demandante
:
Hortensia
Quispe
Mamani
Demandado:
Bonifacia
Arnéz
Mejía
y
Ángel
López
Mamani
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Ivirgarzama
-
Provincia
Carrasco
Fecha
:
11
de
julio
de
2011
Juez:
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
-
en
suplencia
legal
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
materia
de
principio
a
fin;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Hortensia
Quispe
Mamani,
en
base
a
las
literales
de
fs.
1
-
19
y
los
a
obtener
con
orden
judicial
,
por
memorial
de
demanda
de
31
de
enero
de
2011
sustentado
en
los
arts.
5,
101,
113.
116
del
C.F.
159,
166,
554
-
1)
-
6)
del
C.C.
art.
79
y
sgtes.,
de
la
Ley
1715,
plantea
acción
de
"anulación
de
contrato
de
transferencia
de
25
de
febrero
de
2008"
suscrita
entre
Ángel
López
Mamani
(su
esposo)
y
Bonifacia
Arnéz
Mejía
(compradora)
ambos
(codemandados),
por
el
cual,
el
primero,
transfiere
a
favor
de
la
segunda,
las
dos
parcelas
agrícolas
de
carácter
ganancial,
una
signada
con
el
No.
071
de
10.8696
Has.,
y
la
otra,
signada
con
el
No.
072
de
9.6409
Has.,
situados
en
la
colonia
Valle
Ivirgarzama.
Agrega
que
Bonifacia
Arnés
Mejía,
promueve
la
enajenación
unilateral
aprovechando
el
estado
de
ebriedad
de
Ángel
López
M.,
sin
que
Hortensia
Quispe
(su
esposa)
se
a
consultada,
sin
que
participe,
sin
que
firme,
todo
por
la
irrisoria
suma
de
$us.
15.000.,
que
no
representa
a
su
valor
real
,
por
lo
que
siendo
ilícito
el
acto,
demanda
su
anulabilidad,
el
desapoderamiento
y
la
restitución
de
ambos
lotes
a
su
favor,
con
cargo
a
que
el
vendedor
devuelva
los
$us,.
15.000.,
y
por
la
acción,
le
paguen
,
costa
y
le
reparen
los
daños
y
perjuicios
a
averiguarse
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
citados
que
son
,
Ángel
López
Mamani,
responde
fuera
de
plazo
a
través
de
memorial
de
21
de
abril
de
2011(
a
fs.
36,
36
vta.);
y
,
Bonifacia
Arnez
Mejía
a
través
del
memorial
del
25
de
abril
de
2011,
oponiendo
excepciones,
expresando
que
la
transferencia
cuya
anulabilidad
se
solicita
cuenta
con
consentimiento
tácito
de
parte
demandante
para
que
sea
solamente
el
co-demandado
Ángel
López
Mamani
el
que
suscriba
los
documento
de
adquisición
y
disposición
de
dichos
bienes,
hecho
que
está
sustentado
por
el
Art.
114
del
C.F.
que
preceptúa:
los
actos
de
administración
de
uno
de
los
cónyuges
que
se
justifica
por
las
cargas
de
las
comunidades
se
presume
que
cuentan
con
el
asentimiento
del
otro
y
surten
efectos
son
relación
a
el..".
Aspecto
que
es
corroborado
por
la
prueba
de
fs.
13,
donde
el
co-demandado
recaba
personalmente
las
pruebas
para
que
su
esposa
la
demande
a
él
y
a
su
persona.
Que
,
para
reclamar
tutela
la
demandante
no
invoco
normas
adjetivas,
que
además
dejo
pasar
más
de
tres
años
para
efectuar
el
reclamo,
pretendiendo
reivindicar
un
derecho
caduco,
que
ahora
dichos
lotes
tienen
bastante
mejoras
frutos
de
su
trabajo
y
del
trabajo
familiar
arduo
y
continuo,
correspondiendo
el
rechazo
de
la
demanda.
Fundamenta
el
rechazo
de
la
demanda
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Art.
2
-
1
de
la
ley
1715,
Art.
17
y
309
del
D.S.
29215.
Opone
excepciones
de
incompetencia
Litis
pendencia
y
cosa
juzgada,
solicitando
que
previos
los
tramites
de
ley
en
sentencia
se
declaren
probadas
las
excepciones,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
En
el
otrosí,
reconviene
interponiendo
acción
reivindicatoria,
mejor
derecho
y
garantías
en
el
ejercicio
del
derecho
propietario
y
de
posesión
de
ambas
parcelas
en
consideración
a
que
desde
la
compra
de
las
dos
parcelas
tomo
posesión
pacifica
y
publica,
residiendo
y
trabajando,
cumpliendo
con
la
función
social
y
las
obligaciones
sindicales
como
requisitos
sine-
quanom
para
sostener
derechos
de
posesión
y
propiedad;
que
al
presente
es
la
única
persona
que
posee
ambos
predios
situación
que
la
habilita
a
demandar
el
mejor
derecho
y
garantías
en
su
ejercicio,
devengando
cualesquier
derecho
a
favor
de
la
demandante.
Solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
acción
reconvencional,
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
reconvencional
citada
que
es
Hortensia
Quispe
Mamani
por
memorial
de
24
de
mayo
de
2011
(a
fs.
59
-
61),
responde
y
reitera
que
jamás
otorgo
consentimiento
para
que
su
cónyuge
enajenara
la
propiedad,
que
su
derecho
está
vigente
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
caduco,
que
en
su
contra
no
se
opero
prescripción
alguna,
que
los
argumento
de
la
reconvención
no
tiene
sustento
alguno
y
no
enervan
a
su
demanda:
que
le
precio
pagado
es
irrisorio
y
causan
lesión.
Que
,
ella
ni
su
familia
se
encuentran
actualmente
en
posesión
de
los
terrenos,
ni
realizaron
mejoras
en
ellas
ya
que
se
encuentran
en
las
mismas
condiciones
que
hace
tres
años
atrás,
porque
ella
ha
vendido
ls
dos
terrenos
ha
Guadalupe
Arnéz
mediante
documento
de
13
de
octubre
de
2010,
que
se
trata
entonces
de
una
comerciante
de
terrenos
y
no
una
agricultora,
que
por
tal
razón
no
puede
demandar
mejor
derecho
propietario
y
menos
pedir
que
a
Hortensia
Quispe
M.,
se
le
nieguen
sus
derechos,
pide
que
se
declare
improbada
las
excepciones,
la
reconvención
y
probada
la
demanda,
con
costa
reparación
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
así
establecida
la
relación
jurídica
procesal
´por
auto
de
01
de
junio
de
2011
(fs.
61
Vta).,
se
declare
contenciosa
la
causa
y
su
tramitación
sujeta
a
la
dinámica
del
juicio
oral
agrario,
señalándose
para
las
09:00
Hrs.
del
16
de
junio
de
2011,
el
verificativo
de
la
primera
audiencia
que
se
desarrolla
en
los
términos
que
se
describe
el
acta
de
fs.
74
-
75
de
obrados,
cumpliendo
con
todos
los
actos
procesales
determinados
por
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
fijando
el
objeto
de
la
prueba
para
la
demandante
y
los
co-demandados,
admitiéndose
los
medios
de
prueba
propuestos
y
aportados
por
cada
uno
entre
ellos,
la
confesión
judicial
provocada,
la
literal
y
testifical,
sumada
a
la
inspección
de
Visu.
Presentes
ls
testigos
de
cargo,
son
llamados
a
declarar:
Jacinto
Quispe
Ulo
(fs.
126
vlta.)
;
Carlos
Saravia
Calderón
(fs.
127);
José
Ramiro
Llanos
(fs.
128
vlta.);
y
,
presentes
los
testigos
de
descargo
son
llamados
a
declarar:
Felisa
Paco
de
Taco
(fs.
126);
Juan
Flores
Choque
(fs.
127
vlta);
Mario
Clemente
Tirado
(fs.
128);
Rosa
Tejerina
de
Condori
(fs.
129);
y
Gregorio
Bustamante
Fuentes
(fs.
129
vlta.).
CONSIDERANDO.
-
Que,
el
art.
554
-
1
-6
del
C.C.
aplicable
bajo
régimen
supletorio
(art.
78
Ley
1715),
establece
que
"El
contrato
será
anulable
1)
por
falta
de
consentimiento
para
su
formación;
y
6)
En
los
demás
casos
determinados
por
ley".
Que,
"El
consentimiento
puede
ser
expreso
o
tácito.
Es
expreso
si
se
manifiesta
verbalmente
o
por
escrito
o
por
signos
inequívocos;
tácito,
si
presumible
de
ciertos
hechos
o
actos"
(art.
453
C.C.
Que,
"La
libertad
contractual
esta
subordinada
a
los
limites
impuestos
por
la
ley
y
a
la
realización
de
intereses
dignos
de
protección
jurídica"
(art.
454-II
C.C.).
Que,
conforme
a
expresión
de
demanda:
"El
matrimonio
constituye
entre
los
cónyuges,
desde
el
momento
de
su
celebración,
una
comunidad
de
gananciales
que
hace
partibles
por
igual,
a
tiempo
de
disolverse,
las
ganancias
o
beneficios
contenidos
durante
su
vigencia,
salvo
separación
judicial
de
bienes
en
los
casos
expresamente
permitidos"
(art
101
C.F.).
Que
en
general,
los
bienes
se
presumen
comunes
mientras
no
se
prueben
que
son
propios
del
marido
o
de
la
mujer
(art.
113
C.F.).
Que,
para
enajenar,
hipotecar,
grabar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
de
ambos
cónyuges..."
"Los
actos
de
disposición
o
imposición
de
derechos
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge,
salvo
que..."
(art.
116
C.F.).
Que
la
acción,
deba
además
intentarse
dentro
d
los
cinco
años
inmediato
posterior
al
hecho
de
que
trata
(art.
556-I
C.C.).
De
los
cales
se
deduce
que
son
estos
los
elementos
los
que
en
sentencia
deben
ser
compulsados,
con
reflexión
crítica
basados
en
los
primeros
rectores
de
la
materia
y
el
razonamiento
ajustado
a
la
normativa
agraria
vigente
en
el
país.
De
tales
consideraciones,
conforme
a
las
pruebas:
literales,
testificales,
de
confesión
y
de
inspección
visu,
se
tiene
probadas
y
acumuladas
los
siguientes
elementos
de
juicio,
que
son
valorados
con
los
criterios
establecidos
en
los
arts.
397
del
C.P.C.,
y
1286
del
C.C.
1.-
que
el
litigio
concentra
en
disputa
dos
parcelas
de
aptitud
ganadera,
la
071
de
10.8696
Has.,
y
la
072
de
9.6409
Has.,
que
suman
a
un
total
de
20.5015
Has.,
ubicad
en
la
comunidad
agraria
"Valle
Ivirgarzama"
comprensión
de
la
provincia
José
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
situados
entre
los
siguientes
limites:
a)
predio
071:
al
Norte,
Con
Rosa
Tejerina;
al
Sud,
con
el
predio
No.
072;
al
Este,
con
el
sindicato
alalay-valle
hermoso;
y
al
Oeste,
con
el
camino
vecinal.
B)
predio
072,
ubicada
entre
los
siguientes
límites:
al
Norte;
con
la
propiedad
de
Rosa
Tejerina;
al
Sud,
con
el
lote
NO.
073;
al
Este,
con
el
sindicato
Alalay
-
valle
hermoso;
y
al
Oeste,
con
el
camino
vecinal.
Datos
obtenidos
en
el
acto
de
la
inspección
de
visu,
esto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
vista
de
que
sobre
límites
no
describe
nada
el
documento
de
transferencia
suscrito
entre
Ángel
López
Mamani
y
Bonifacia
Arnez
Mejía.
(Transferencia
de
fs.
2).
2.-
Que,
Ángel
López
Mamani
y
Hortensia
Quispe
Mamani,
son
legítimos
esposos
a
raíz
de
haber
contraído
nupcias
el
02
de
mayo
de
1985
(fs.
1),
Que
en
vigencia
de
la
relación
conyugal
establecida
con
Hortensia
Quispe
Mamani..,
Ángel
López
Mamani
adquiere
las
dos
parcelas
(a
de
octubre
de
2005),
el
primero,
de
Mario
Cemente
Tirado
y
Teresa
Clemente
Torado
(fs.
14-15);
y,
el
segundo,
de
Teresa
Clemente
Tirado
(fs.
16-17);
una
colindante
a
la
otra.
3.-
Que,
mediante
documento
privado
de
25
de
febrero
de
2008
Ángel
López
Mamani
transfiere
el
total
de
las
parcelas
071
y
072
(ambos
de
carácter
ganancial)
a
Bonifasia
Arnez
Mejía
(fs.
2);
en
forma
unilateral,
sin
que
en
el
acto
intervenga
la
cónyuge
la
Sra.
Hortensia
Quispe
Mamani;
y
sin
que
a
pesar
del
conflicto
Ángel
López
Mamani
procure
la
adquisición
de
la
cuota
parte
ganancial
de
su
esposa
a
favor
de
Bonifacia
Arnez
Mejía
(la
compradora
-
art.
595
C.C.),
en
otras
palabras,
sin
que
su
esposa
preste
consentimiento,
sin
que
la
confirme
y
valide,
de
lo
cual
se
establecen
las
siguientes
consecuencias:
a)
Que,
la
venta
se
considera
perfectamente
valida
hasta
el
50%
de
la
cuota
parte
ganancial
que
le
corresponde
a
Ángel
López
Mamani;
sin
afectar
al
otro
50%
ganancial
que
correspondiere
a
Hortensia
Quispe
Mamani;
y
b)
Que,
Ángel
López
Mamami
asuma
la
responsabilidad
de
resarcir
el
daño
y
otras
emergentes
a
favor
de
Bonifacia
Arnez
Mejía,
en
aplicación
de
los
Arts.
625
y
596
del
C.C.,
a
averiguarse
en
ejecución
de
sentencia,
y
en
ejecución
de
sentencia,
también
a
consideración
lo
relativo
a
la
reducción
o
no
del
predio
(atento
a
los
efectos
de
la
pregunta
lesión);
y
los
efectos
de
prescripción
(art.
605
C.C.).
4.-
Que,
Bonifacia
Arnez
Mejía
transfiere
ambas
parcelas
a
Guadalupe
Arnez
(su
hija
-
el
13
de
octubre
de
2010
(fs.
57-58),
en
cuya
clausula
cuarta-
declara-
que
la
citada
compradora
-
es
la
que
se
encuentra
en
posesión,
hecho
que
en
la
praxis
denota
no
ser
así
por
el
antecedente
de
que
Guadalupe
Arnez
se
encontraría
más
bien
en
España
y
no
en
Bolivia
(fs.
72
con
relación
al
de
fs.
68).
Podría
entonces
presumirse
que
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
encuentra
actualmente
a
cargo
de
Bonifacia
Arnez,
pero
esto
no
da
lugar
a
que
le
de
el
derecho
de
reclamar,
es
su
beneficio,
la
aplicación
del
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
reconocimiento
de
un
mejor
derecho
de
propiedad
respecto
de
Hortensia
Mamani
Quispe.
Dicha
transferencia
o
posesión
a
favor
de
Guadalupe
Arnez
tendría
efectos
validos
hasta
solo
el
50%
correspondiente
a
la
cuota
parte
ganancial
de
Ángel
López
Mamani,
sin
que
afecte
a
la
cuota
parte
ganancial
(50%)
de
Hortensia
Quispe
Mamani,
de
momento
en
lo
proindiviso,
quien
es
la
que
en
su
memento
le
dio
y
le
daba
uso
y
función
social
-
antes
de
la
venta
unilateral
efectuada
por
su
esposo-
en
la
forma
como
describen
de
manera
uniforme
los
testigos
de
cargo
y
descargo
mismas
que
guardan
estrecha
relación
con
los
elementos
probatorios
que
arrojan
la
confesión
judicial
provocada
y
la
inspección
de
visu,
a
quien
por
cuyo
efecto,
ene
aplicación
d
los
arts.
116
del
C.F.
y
397
de
la
C.P.E.,
le
corresponde
el
beneficio
de
la
tutela
jurídica.
5.-
En
el
acto
de
la
inspección
de
visu,
el
juzgador
verifica
que
Bonifasia
Arnez
Mejía
se
encuentra
ejerciendo
la
posesión
sobre
ambos
predios
que
sobre
ellas
desarrolla
fundamentalmente
actos
de
conservación,
de
limpieza
de
roseado
o
desenchume
para
que
el
pastizal
sea
aprovechado
por
el
ganado
vacuno.
No
se
observa
mayor
desarrollo,
el
predio
estaría
conservando
las
mismas
condiciones
y
características
d
los
que
fue
entregado
inicialmente
por
la
familia
Clemente
a
Ángel
López
Mamani
y
luego
de
este
a
favor
de
Bonifacia
Arnez
Mejía
(ver
fs.
106
vlta).
Pero
es
más,
de
las
8
Has.,
de
pastizal
que
pudo
haber
entregado
Mario
Clemente
(fs.
128),
a
favor
de
Ángel
López
y
de
este
a
favor
de
Bonifacia
Arnez
a
la
fecha
estarían
quedando
nada
más
que
entre
5
o
6
Has.,
lo
que
demuestra
que
la
actividad
de
la
función
social
decrece
en
lugar
de
crecer.
CONSIDERANDO
:
Que,
los
hechos
jurídicos
voluntarios
pero
ilícitos,
producidos
por
la
negligencia
o
imprudencia
común
de
Ángel
López
Mamani
y
Bonifacia
Arnez
Mejía,
son
aquellos
que
van
en
contra
del
ordenamiento
jurídico,
el
orden
público
y
las
buenas
costumbres.
Que,
el
art.
3
núm.
1)
de
la
ley
1715,
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerzan
su
derecho
de
acuerdo
co
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Constitución
Política
del
Estado
(art.
63-II),
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
Que,
el
Art.
116
del
C.F.
determina
que:
"..Para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
expreso
de
ambos
cónyuges..
"Los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
de
os
bienes
comunes
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge,
salvo
que..."
etc.,
Que,
al
encontrarse
planteada
la
acción
de
anulabilidad
cerca
a
recién
cumplirse
los
tres
años,
se
entiende
satisfecha
la
exigencia
de
procedencia
prevista
por
el
art.
556
-I
C.C.
Que
,
las
normas
jurídicas
condicionan
la
producción
de
sus
efectos
a
la
existencia
de
determinada
situación
de
hecho
(licito
o
ilícito).
Que,
se
dice
que
lo
alegado
esta
probado
cuando
ha
quedado
por
las
pruebas
acreditado
y
que
en
el
juez
permiten
formar
convicción
plena
para
adoptar
una
decisión...,
pasa
a
definir
su
consecuencia
jurídica.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
con
asiento
Judicial
de
Villa
Tunari,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
en
ejercicio
de
la
suplencia
legal
determinada
por
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
el
asiento
judicial
de
Ivirgarzama,
provincia
José
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
del
estado
Plurinacional
de
Bolivia;
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
ejerce
por
ley,
FALLA
declarando
en
parte
PROBADA
la
demanda
y
los
fundamentos
de
la
demanda
de
31
de
enero
de
2011
de
Hortensia
Quispe
Mamani
con
efectos
anulatorios
hasta
el
50%
de
la
transferencia
suscrita
el
25
de
febrero
de
2008
entre
Ángel
López
Mamani
y
Bonifacia
Arnez
Mejía;
y
en
parte
PROBADA
los
fundamentos
de
la
acción
reconvencional
de
25
de
abril
de
2011
de
Bonifacia
Arnez
Mejía,
sin
costas,
por
ser
doble
el
juicio.
Por
efecto
de
este
fallo,
se
dispone
que
Bonifacia
Arnez
Mejía
restituya
a
favor
de
Hortensia
Quispe
Mamani
su
cuota
parte
ganancial
(50%)
dentro
de
los
10
días
subsiguientes
a
la
fecha
en
que
se
encuentre
ejecutoriado
el
fallo,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
con
este
fallo
mediante
despacho
instruido,
notifíquese
a
la
dirección
Departamental
del
INRA
a
objeto
de
que
hasta
tanto
el
fallo
no
adquiera
calidad
de
cosa
juzgada,
paralice
tramites
de
titulación
de
los
predios
No.
071
y
072
de
la
Colonia
o
sindicato
Valle
Ivirgarzama,
Provincia
José
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
que
por
ahora
se
tramita
a
nombre
de
Ángel
López
Mamani.
Esta
sentencia
d
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas;
y,
es
pronunciada
a
las
once
y
cuarenta
y
cinco
horas
del
once
de
ju8lio
de
2011.
Quedan
en
audiencia
notificadas
ambas
partes.
Se
dispone
la
notificación
cedularía
de
Ángel
López
en
su
domicilio
procesal
en
aplicación
del
art.
137-4)
de
la
C.P.C.
Regístrese
y
Archívese
.
AUTO
AGROAMBIENTAL
S2ª
L.
Nº
006/2012
Expediente:
Nº
3223-RCN-2011
Proceso:
Anulación
de
Contrato
de
Transferencia
de
Bienes
Demandante:
Hortensia
Quispe
Mamani
Demandados:
Ángel
López
Mamani
y
Bonifacia
Arnez
Mejía
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Ivirgarzama
Fecha:
11
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursantes
de
fs.
139
a
141
y
de
fs.
144
a
147
y
vta.
de
obrados,
interpuestos
contra
la
Sentencia
11
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
132
a
133
y
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
de
anulación
de
contrato
de
transferencia
de
bienes
seguido
por
Hortensia
Quispe
Mamani
contra
Ángel
López
Mamani
y
Bonifacia
Arnez
Mejía,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Hortensia
Quispe
Mamani,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
que
no
obstante
de
haberse
declarado
probada
en
parte
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda,
se
ha
incurrido
en
errores
in
judicando
e
in
procedendo.
Casación
en
la
forma
.
Acusa
que
el
Juez
de
la
causa
en
audiencia
complementaria,
mediante
auto
de
30
de
junio
de
2001,
declara
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
reinicio
del
quinto
acto
procesal,
con
el
fundamento
de
que
el
Secretario
Abogado
había
omitido
glosar
al
expediente
la
hoja
correspondiente
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
realizada
en
audiencia
de
22
de
junio
de
2011,
declarando
el
cierre
del
cuarto
acto
procesal
disponiendo
la
prosecución
del
trámite
se
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
la
admisión
de
la
prueba
documental
y
la
producción
de
prueba
recepcionándose
la
confesión
provocada
de
las
partes
con
la
respectiva
apertura
de
sobres
e
incluso
se
realizó
la
inspección
de
visu
al
terreno
con
la
participación
de
los
abogados,
señalándose
audiencia
complementaria
solo
para
la
recepción
de
la
prueba
testifical
para
el
día
30
de
junio
de
2011.
El
Juez
al
admitir
que
el
secretario
omitió
glosar
al
expediente
la
hoja
correspondiente
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
ha
admitido
de
manera
contundente
que
dicho
acto
procesal
fue
realizado,
sin
incurrir
en
causal
de
nulidad,
correspondiendo
únicamente
que
el
funcionario
glose
tal
actuado
al
expediente
y
se
prosiga
el
proceso
y
no
así
la
declaración
de
nulidad
de
obrados
que
viola
lo
dispuesto
por
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Arguye
que
aplicando
el
principio
de
preclusión,
debió
rechazar
el
nuevo
incidente
de
nulidad
y
proseguir
el
juicio
previo
glosado
de
la
página
faltante,
ya
que
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria
implica
la
conclusión
de
la
audiencia
principal.
La
declaratoria
de
nulidad
de
obrados
y
la
nueva
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
la
audiencia
complementaria
de
30
de
junio
de
2011,
así
como
la
recepción
de
la
confesión
provocada
de
los
demandados
quienes
ya
conocían
los
interrogatorios
abiertos
en
anterior
audiencia
y
glosados
al
expediente,
constituyen
violación
de
normas
procesales
previstas
por
los
arts.
415,
416
y
417
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
al
amparo
del
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pide
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
121
y
ordene
al
juez
disponga
que
el
Secretario
glose
la
correspondiente
hoja
en
la
que
se
fija
el
objeto
de
prueba
en
la
audiencia
de
22
de
junio
de
2011
y
se
dicte
sentencia
en
la
misma
audiencia.
Casación
en
el
fondo
Argumenta
que
cuando
el
juez
declara
como
probados
todos
los
puntos
fijados
como
demandante,
es
decir
la
existencia
de
los
terrenos
objeto
de
litis
y
su
condición
de
copropietaria;
la
disposición
unilateral
por
parte
de
su
cónyuge;
la
vulneración
de
sus
derechos
gananciales
y
las
disposiciones
que
la
amparan
y
su
posesión
anterior
sobre
los
terrenos,
todos
estos
requisitos
cumplidos
sería
suficiente
fundamento
para
que
se
declare
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes
y
disponer
la
anulación
total
del
contrato
de
25
de
febrero
de
2008,
sin
embargo
en
errónea
interpretación
del
art.
116
del
Cód.
Fam.,
se
anula
en
una
fracción,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicita
que
el
Tribunal
emita
fallo
casando
la
sentencia
impugnada
y
se
declare
la
anulación
total
del
documento
de
25
de
febrero
de
2008.
Por
otra
parte
manifiesta
que
la
sentencia
impugnada
al
declarar
hechos
probados
por
la
demandada,
reconociendo
el
valor
probatorio
del
documento
que
cursa
de
fs.
57
a
58,
en
el
que
se
establece
la
posesión
a
favor
de
una
tercera
persona
Guadalupe
Arnez,
manifiesta
que
podría
presumirse
que
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
estaría
a
cargo
de
Bonifacia
Arnez
Mejía,
estableciendo
una
probabilidad
o
posibilidad
y
no
así
hechos
probados
que
ameriten
el
derecho
de
reclamar
la
tutela
de
los
dos
predios
en
aplicación
del
art.
397
de
la
C.P.E.,
o
el
reconocimiento
de
mejor
derecho
de
propiedad
respecto
a
su
persona,
puesto
que
incluso
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
la
confesión
de
la
demandada
y
la
propia
inspección
de
visu
son
prueba
de
que
se
encontraba
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
sobre
los
terrenos
antes
de
la
ilegal
enajenación.
No
obstante
que
en
la
inspección
de
visu
se
ha
constatado
que
Bonifacia
Arnez
Mejía
sólo
ha
realizado
actos
de
conservación,
limpieza
y
rosiado
del
chume,
no
se
observa
mayor
desarrollo,
es
decir
que
en
casi
tres
años
de
posesión
no
se
ha
evidenciado
ningún
crecimiento,
el
juez
de
la
causa
declara
probada
en
parte
la
acción
reconvencional
incurriendo
en
contradicción
evidente
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
a
la
parte
recurrida,
la
misma
por
memorial
de
fs.
144
a
147
vta.,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
de
11
de
julio
de
2011,
argumentando
que
la
misma
adolece
de
errores
in
judicando
y
errores
in
procedendo.
Manifiesta
que
la
sentencia
en
su
considerando
quinto
señala
que
el
art.
554-1)
y
6)
del
Cód.
Civ.,
establece
que
el
contrato
será
anulable
1)
por
falta
de
consentimiento
para
su
formación
y
6)
en
los
demás
casos
determinados
por
ley;
la
demandante
Hortensia
Quispe
Mamani,
en
su
demanda
de
anulación
de
contrato
de
transferencia
de
bienes,
no
invoca
la
norma
prevista
en
el
art.
554
1)
y
6)
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
el
Juez
efectúa
una
apreciación
ilegal
no
peticionada
por
la
demandante,
pues
se
invocó
la
anulabilidad
del
documento
de
transferencia
de
25
de
febrero
de
2008,
dícese
por
falta
de
consentimiento
de
la
demandante,
por
consiguiente
si
la
recurrente
no
invoca
como
causal
de
anulabilidad
la
norma
sustantiva,
los
órganos
jurisdiccionales
no
podrían
ni
siquiera
admitir
la
demanda,
vulnerando
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
resolver
hechos
no
peticionados
en
la
demanda,
además
del
art.
83-1)
de
la
L.
N°
1715.
Por
otra
parte
arguye
que
sobre
la
adquisición
de
bienes
muebles
e
inmuebles
suscrito
solamente
por
uno
de
los
esposos,
viene
a
representar
que
sí
existe
consentimiento
tácito
de
parte
de
la
demandante
para
que
sea
solamente
el
esposo,
en
el
presente
caso
el
codemandado
Ángel
López
Mamani
es
el
que
suscribe
documentos
de
adquisición
y
disposición
con
conocimiento
de
su
esposa,
cuyo
sustento
legal
está
en
la
previsión
del
art.
114
del
Cód.
Fam.,
que
preceptúa
que
los
actos
de
administración
de
uno
de
los
cónyuges
que
se
justifiquen
por
las
cargas
de
la
comunidad
se
presume
que
cuentan
con
el
asentimiento
del
otro
y
surten
efectos
con
relación
a
él,
mas
aun
cuando
los
vendedores
estuvieron
presentes
en
la
notaría,
además
del
transcurso
del
tiempo
que
se
debería
considerar
como
una
aceptación
tácita
como
lo
prevé
el
art.
460
del
Cód.
Civ.,
que
refiere
el
silencio
como
manifestación
de
la
voluntad,
constituye
manifestación
de
aceptación
del
acto
y
esto
se
da
cuando
los
usos
y
costumbres
lo
autorizan
como
tal.
Continúa
manifestando
que
el
silencio
de
más
de
tres
años
de
la
demandante
da
certeza
de
conformidad,
situación
ésta
que
también
tiene
sustento
legal
y
documental
con
la
certificación
del
Sindicato
Colonia
Valle
Ivirgarzama,
el
que
no
fue
considerado
por
el
Juez,
el
mismo
ratifica
su
condición
de
propietaria
y
poseedora
sobre
las
parcelas
Nros.
71
y
72.,
normativa
que
ha
tenido
una
errónea
interpretación
y
aplicación
de
parte
del
juez.
Refiere
también
que
en
la
sentencia
se
anota
que
en
la
inspección
ocular
se
han
obtenido
datos
de
límites
que
no
están
especificados
en
la
transferencia,
apreciación
errónea
pues
si
bien
no
se
indica
en
la
transferencia
los
límites,
pero
se
consignó
en
el
documento
que
el
vendedor
firmará
la
minuta
de
venta
una
vez
tenga
el
título
motivo
de
saneamiento,
a
través
del
que
se
determinarán
los
límites.
Por
otra
parte,
señala
que
el
Juez
en
su
sentencia
apreció
que
existe
decreción
en
la
función
social,
al
no
haberse
efectuado
actos
de
cuantificación
de
pastizales
y
no
haberse
consignado
en
acta,
este
incurrió
en
error
de
apreciación
de
la
prueba
de
inspección
ocular.
Por
otro
lado,
en
sentencia
considera
que
la
demandante
habría
cumplido
con
la
función
social
en
las
parcelas
motivo
de
la
litis
anterior
a
la
venta,
siendo
que
el
faeneado
de
reses
que
traía
de
Santa
Cruz,
se
constituye
en
un
acto
ilícito
por
ser
clandestino
en
este
caso,
no
debiendo
haberse
convalidado
tales
actos
como
cumplimiento
de
función
social.
Refiere
que
en
el
memorial
de
contestación
y
reconvención
de
fs.
40
a
43
se
opuso
excepciones
de
incompetencia,
litispendencia
y
cosa
juzgada,
a
lo
que
el
Juez
enuncia
que
la
incompetencia
no
corresponde
por
haber
contestado
la
demanda
y
la
litispendencia
por
no
acreditarse
con
testimonio
del
juicio
pendiente,
precisamente
señala
que
se
acompañó
un
testimonio
o
fotocopia
legalizada
del
trámite
de
saneamiento,
actuado
que
cursa
de
fs.
3
a
13,
lo
que
implicaría
que
sí
se
acreditó
su
incompetencia
como
también
la
litispendencia,
cuyo
sustento
se
encuentra
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
y
Tercera
de
la
L.
N°
3545.
El
INRA
a
partir
de
la
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
y
desarrollo
del
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
resolución
final,
deberá
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
adoptando
medidas
precautorias
que
se
requieran,
encontrándose
los
predios
motivo
de
la
demanda
en
pleno
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
bajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
del
INRA,
el
Juez
ha
incurrido
en
franca
violación
de
las
normas
transitorias
primera
y
tercera
de
la
Ley
INRA,
al
atribuirse
competencia
que
no
le
corresponde,
al
encontrarse
los
predios
motivo
de
la
demanda
bajo
su
jurisdicción
y
competencia,
debiendo
dejar
sin
efecto
la
sentencia
y
remitir
antecedentes
al
INRA.
Arguye
también
que
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
3
establece
el
carácter
social
del
Derecho
Agrario,
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
manifiestan
aspectos
que
no
fueron
valorados
por
el
Juez
de
la
causa,
lo
que
significa
violación
y
errónea
interpretación
de
las
citadas
normas
y
apreciación
errónea
de
la
prueba,
correspondiendo
casar
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida.
Con
relación
al
recurso
de
reposición
que
resuelve
no
ha
lugar
al
mismo,
en
razón
a
que
se
encuentra
respaldado
para
su
competencia
en
lo
dispuesto
por
el
art.
23-7)
y
8)
de
la
L.
N°
3545,
en
este
caso
el
objeto
motivo
de
la
litis
no
constituye
un
derecho
real,
ya
que
se
encuentra
en
estado
de
trámite
de
regularización
de
derecho
propietario
precisamente
para
constituir
un
derecho
real,
se
trata
únicamente
de
un
bien
sujeto
a
la
jurisdicción
y
competencia
del
INRA,
concluyendo
en
la
característica
de
un
bien
en
simple
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
requisito
sine-quanom
para
su
respectiva
titulación.
Consiguientemente
el
Juez
es
incompetente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso,
correspondiendo
por
tanto
la
casación
en
el
fondo
de
la
sentencia.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrente,
el
recurso
de
casación
planteado
por
Bonifacia
Arnez
Mejía,
la
misma
absuelve
el
traslado
por
memorial
de
fs.
151
a
152
bajo
los
siguientes
argumentos:
manifiesta
que
al
no
haber
otorgado
su
consentimiento
para
la
formación
del
contrato
de
venta
suscrito
el
25
de
febrero
de
2008,
ampara
su
acción
en
los
arts.
5,
101,
113
y
116
del
Código
de
Familia
que
como
ley
especial
se
aplica
con
preferencia
ante
la
general,
además
señala
que
en
sujeción
al
art.
83-1)
de
la
L.
N°
1715
completó
el
fundamento
legal
de
su
acción
invocando
el
art.
554-1)
y
6)
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
no
sería
evidente
la
violación
del
art.
83-1)
como
lo
señala
la
recurrente,
ya
que
el
Juez
de
la
causa
habría
cumplido
con
el
procedimiento
establecido
por
dicha
norma.
Respecto
a
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
recurrente
no
expresa
de
manera
positiva
en
qué
consisten
los
hechos
no
peticionados
resueltos
en
sentencia,
mas
aún
si
la
sentencia
impugnada
solo
ha
dispuesto
la
nulidad
del
contrato
en
el
50%.
Con
relación
a
la
errónea
interpretación
del
art.
114
del
Cód.
Fam.,
sobre
la
supuesta
existencia
de
consentimiento
tácito
de
su
parte
y
presunción
de
asentimiento
y
art.
460
del
Cód.
Civ.,
no
existe
errónea
interpretación
de
los
mismos,
menos
argüir
usos
y
costumbres
que
no
han
sido
demostradas,
por
el
contrario
se
cuenta
con
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Juan
Flores
Choque
que
manifiesta
que:
"el
Sindicato
no
acepta
que
uno
solo
de
los
esposos
venda
el
chaco
o
el
terreno".
Por
otra
parte,
manifiesta
que
la
demandada
Bonifacia
Arnez
no
invoca
norma
sustantiva
ni
adjetiva
que
hubiere
sido
violada
con
relación
a
la
apreciación
de
la
prueba
de
la
inspección
de
visu,
respecto
del
decrecimiento
de
la
función
social,
asimismo
respecto
al
faeneado
de
ganado
como
función
social.
Respecto
de
las
excepciones
opuestas,
estas
han
sido
resueltas
sin
haber
incurrido
en
vulneración
de
norma
alguna.
Por
todo
lo
señalado,
solicita
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
139
a
142.
Al
punto
1.-
Con
relación
a
la
observación
a
la
declaración
de
nulidad
de
obrados
pronunciada
mediante
Auto
de
30
de
junio
de
2011,
nulidad
que
abarca
hasta
el
reinicio
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quinto
acto
procesal,
con
el
fundamento
de
que
el
Secretario
Abogado
había
omitido
glosar
al
expediente
la
hoja
correspondiente
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
realizado
en
audiencia
de
22
de
junio
de
2011.
Al
respecto
cabe
señalar
que,
el
Juez
de
la
causa
en
correcta
aplicación
del
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
dice:
"Son
deberes
de
los
jueces
y
tribunales:
1)
Cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad..."
y
en
uso
del
principio
de
dirección
que
le
otorgar
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
determina
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
reinicio
del
5to
acto
procesal,
a
raíz
de
la
actitud
negligente
del
Secretario
Abogado
que
omitió
glosar
al
expediente
la
página
relativa
al
"objeto
de
la
prueba"
Cabe
acotar
que
el
proceso
oral
agrario
contempla
en
su
desarrollo
la
actividad
destinada
a
sanear
el
proceso
para
el
caso
de
existir
algún
vicio
de
nulidad
que
afecte
su
tramitación,
misma
que
fue
efectivamente
cumplida
en
el
caso
de
autos,
como
permite
corroborar
la
lectura
del
acta
de
Audiencia
Complementaria
de
30
de
junio
de
2011,
toda
vez
que
el
principio
de
responsabilidad
compete
al
Juez
de
la
causa,
con
la
finalidad
de
evitar
nulidades
posteriores.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
que
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
en
análisis,
son
insuficientes
para
obtener
la
nulidad
de
obrados
pretendida
por
la
parte
recurrente,
en
consideración
al
hecho
de
que
las
infracciones
acusadas
supra,
acusan
la
violación
de
las
normas
procedimentales,
es
decir,
el
error
in
procedendo
,
en
la
tramitación
de
la
causa.
Al
respecto,
cabe
señalar
que
se
trata
de
acusaciones
insustanciales
e
insuficientes
para
obtener
de
este
Tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplica
el
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional.
Al
punto
2
.-
Respecto
de
la
errónea
interpretación
del
art.
116
del
Cód.
Fam.,
cabe
manifestar
que:
partiendo
de
la
noción
general
de
que
existe
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica
teniendo
el
mismo
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
(contractus
lex),
no
significa
que
los
contratos
tienen
un
poder
equivalente
al
de
las
leyes,
por
lo
que
pueden
perfectamente
ser
disueltos
por
consentimiento
mutuo
o
por
causas
autorizadas
por
ley,
entre
ellas,
la
de
nulidad,
cuyo
pronunciamiento
corresponde
a
la
autoridad
judicial
competente
surtiendo
efecto
retroactivo
ante
la
declaración
de
nulidad.
En
ese
contexto,
sometida
a
conocimiento
del
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
la
acción
de
anulación
de
contrato
de
transferencia
de
bienes
gananciales
de
un
predio
agrario,
demandándose
como
causal
de
nulidad
la
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato,
la
controversia
está
centrada
a
determinar,
judicialmente,
la
existencia
de
dicha
ilicitud
a
fin
de
declarar,
acorde
a
su
competencia,
la
validez
o
no
del
contrato.
En
el
caso
sub
lite,
la
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo
por
lo
que
Hortensia
Quispe
Mamani,
demanda
la
nulidad
del
documento
de
transferencia
suscrito
entre
Ángel
López
Mamani
(su
cónyuge)
y
Bonifacia
Arnez
Mejía,
está
referida
a
que
dicho
vendedor
actuando
al
margen
de
la
ley
transfirió
las
dos
parcelas
agrícolas
de
carácter
ganancial,
una
signada
con
el
N°
071
de
10.8696
has.
y
la
otra,
signada
con
el
N°
072
de
9.6409
has.,
ubicadas
en
la
Colonia
Valle
Ivirgarzama,
de
las
que
legalmente
le
corresponde
el
50%
en
copropiedad,
extremo
que
mereció
el
análisis
y
resolución
correspondiente
por
el
Juez
a
quo,
desprendiéndose
la
Sentencia
de
11
de
julio
de
2011,
cursante
de
fs.
132
a
133
y
vta.,
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba
y
el
correspondiente
análisis
fáctico
y
legal,
estando
plenamente
acreditado,
conforme
a
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
por
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
los
razonamientos
del
Juez
de
instancia,
la
existencia
de
causa
y
motivo
ilícito
en
la
referida
transferencia
que
determinó
declarar
probada
en
parte
la
demanda
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia
incoada
por
la
actora
Hortensia
Quispe
Mamani,
con
efectos
anulatorios
hasta
el
50%
de
la
transferencia
suscrita
el
25
de
febrero
de
2008,
celebrado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
Ángel
López
Mamani
y
Bonifacia
Arnez
Mejía.
En
efecto,
conforme
a
los
antecedentes
cursantes
en
el
proceso
y
tal
cual
relacionó
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
Ángel
López
Mamani
es
sólo
respecto
de
un
50%
de
las
parcelas
en
litigio,
que
adquirió
en
calidad
de
compra
venta
la
primera,
de
Mario
Clemente
Tirado
y
Teresa
Clemente
Tirado
y
la
segunda
de
Teresa
Clemente
Tirado,
en
mérito
a
que
Ángel
López
Mamani
y
Hortensia
Quispe
Mamani
son
legítimos
esposos,
habiendo
contraído
nupcias
el
2
de
mayo
de
1985,
como
se
evidencia
del
certificado
de
matrimonio
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
por
lo
que,
no
podían
de
ninguna
manera
transferir
las
superficies
en
su
totalidad,
sino
únicamente
el
50%,
incurriendo
en
una
ilegalidad
con
evidente
perjuicio
de
la
demandante
en
su
condición
de
cónyuge
y
la
comunidad
de
gananciales
establecida
por
ley,
por
ende,
ilícita
la
causa
y
el
motivo
que
impulsó
a
los
contratantes
a
celebrar
el
contrato
de
compraventa
de
referencia,
que
al
haber
transferido
toda
la
referida
propiedad
cuando
solo
le
correspondía
una
parte,
la
misma
es
contraria
al
orden
público
y
a
las
buenas
costumbres,
conforme
señalan
los
arts.
489
y
490
del
Cód.
Civ.
encuadrándose
consiguientemente
la
referida
compraventa
a
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
inciso
3)
de
art.
549
y
596
del
citado
Código
Sustantivo
Civil.
El
matrimonio
constituye
entre
los
cónyuges,
desde
el
momento
de
su
celebración,
una
comunidad
de
gananciales
que
hace
partibles
por
igual,
a
tiempo
de
disolverse,
las
ganancias
o
beneficios
contenidos
durante
su
vigencia,
en
general,
los
bienes
de
la
pareja
se
presumen
comunes
mientras
no
se
prueba
que
son
propios
del
marido
o
de
la
mujer.
Que
para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
expreso
de
ambos
cónyuges.
Los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge,
elementos
que
han
sido
debidamente
compulsados
por
el
Juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
aplicando
correctamente
los
principios
rectores
de
la
materia
y
ajustando
su
proceder
a
la
normativa
agraria
vigente.
Consecuentemente,
resulta
inconsistente
y
carente
de
fundamentación
legal
y
fáctica
la
argumentación
esgrimida
por
la
recurrente
en
sentido
de
haberse
interpretado
erróneamente
el
art.
116
de
Código
de
Familia.
Al
punto
3
.-
Respecto
de
la
observación
realizada
sobre
la
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva,
creando
confusión
entre
el
derecho
propietario,
la
incierta
presunción
de
su
posesión
actual
y
el
decrecimiento
de
la
actividad
de
la
función
social,
corresponde
hacer
las
siguientes
puntualizaciones,
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
actualmente
se
encuentra
a
cargo
de
Bonifacia
Arnez
Mejía,
función
social
que
se
refleja
en
actos
de
conservación,
limpieza
y
de
rociado
para
que
el
pastizal
sea
aprovechado
por
el
ganado
vacuno,
ambas
parcelas
fueron
transferidas
a
Guadalupe
Arnez,
su
hija,
transferencia
que
sólo
tendrá
efectos
válidos
sobre
el
50%
que
corresponde
a
Ángel
López
Mamani,
sin
afectar
la
parte
de
Hortensia
Quispe
Mamani,
quien
cumplía
la
función
social
antes
que
su
esposo
realizara
la
transferencia,
entendimiento
asumido
por
el
Juzgador
a
momento
de
dictar
sentencia,
apegándose
a
lo
dispuesto
por
el
art.
116
del
Cód.
Fam.,
que
al
respecto
determina
que:
"Para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
expreso
de
ambos
cónyuges..."
"Los
actos
de
disposición
o
imposición
de
derechos
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge..."
Asimismo,
si
bien
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
la
supuesta
posesión
que
dicen
ejercer
los
recurrentes
en
el
predio
debe
estar
revestida
de
legalidad,
a
más
de
que
debe
ser
continúa
y
pacífica,
lo
contrario
implicaría
que
el
derecho
propietario
o
posesorio
sea
absoluto,
siendo
que
como
señaló
supra,
dichos
derechos
pueden
ser
sujeto
a
control
jurisdiccional
mediante
las
acciones
de
competencia
de
la
autoridad
judicial
en
materia
agraria,
así
como
de
la
autoridad
administrativa
en
los
procesos
que
son
de
su
conocimiento,
por
lo
que
al
haber
demandado
los
actores
ante
el
órgano
jurisdiccional
la
nulidad
del
referido
documento
de
compraventa,
este
asumió
su
competencia
asignada
por
ley
tramitando
y
pronunciando
el
fallo
que
correspondió
en
derecho
donde
no
fue
materia
de
controversia
el
instituto
de
la
posesión,
siendo
por
tal
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
los
recurrentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
que
el
juez
a
quo
no
tomó
en
cuenta
dicho
extremo;
más
aún
cuando
los
mismos
recurrentes
señalan
que
el
predio
en
cuestión
está
o
será
sometido
a
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
144
a
147
y
vta.
Al
punto
1.-
Respecto
a
la
acusación
de
que
el
Juez
en
sentencia
efectúa
una
apreciación
ilegal
no
peticionada
por
la
demandante,
pues
sin
que
invoque
la
norma
prevista
en
el
art.
554-1)
y
6)
del
Cód.
Civ.
como
causal
de
anulabilidad,
el
Juzgador
resuelve
sobre
hechos
no
peticionados,
infringiendo
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
83-1)
de
la
L.
N°
1715.
La
demanda
es
un
acto
procesal
que
presupone
la
manifestación
de
la
voluntad
y
constituye
una
de
las
formas
de
ejercitar
la
acción,
mediante
ella
el
actor
solicita
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
definitiva
que
ponga
fin
a
la
litis
o
controversia,
pero
la
misma
debe
reunir
ciertos
requisitos,
los
mismos
no
tienen
otro
objeto
que
clarificar
las
pretensiones
del
actor,
para
que
sobre
esa
base
se
prepare
los
elementos
del
juicio.
Con
relación
a
la
existencia
de
pronunciamiento
sobre
hechos
no
peticionados
por
parte
del
Juez,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
evidencia
que
la
sentencia
recurrida
se
pronuncia
sobre
las
pretensiones
deducidas
en
la
demanda,
ciñendo
estrictamente
su
pronunciamiento
a
los
puntos
sujetos
a
controversia,
no
siendo
evidente
lo
argumentado
por
la
parte
recurrente
en
ese
sentido;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
evidencia
que
la
sentencia
recurrida
refleja
correspondencia
entre
lo
demandado,
los
puntos
que
fueron
objeto
de
prueba
y
el
pronunciamiento
del
Juez
de
instancia.
Respecto
del
art.
83-1)
de
la
L.
N°
1715,
es
precisamente
en
aplicación
de
esta
norma
que
establece:
"En
audiencia
se
cumplirán
las
siguientes
actividades
procesales:
1.
Alegación
de
hechos
nuevos,
siempre
que
no
modifiquen
la
pretensión
o
la
defensa,
y
aclaración
de
sus
fundamentos
si
resultaren
obscuros
o
contradictoritos",
que
la
parte
demandante
señala
que
su
demanda
se
funda
también
en
el
art.
554-1)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Durante
el
desarrollo
de
la
misma
audiencia,
el
Juzgador
pregunta
a
las
partes
y
sus
abogados,
si
en
el
legajo
procesal
han
advertido
algún
factor
o
vicio
de
nulidad
para
sanear,
a
lo
que
ambas
parte
contestan
que
no
tienen
ninguna
observación
sobre
vicio
o
factor
que
a
futuro
pueda
causar
nulidad
de
obrados,
(fs.
75).
Aplicando
en
el
caso
de
autos
el
principio
de
convalidación,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte,
ya
que
se
ha
cumplido
con
el
procedimiento
establecido
por
la
normativa
y
no
se
ha
interpretado
o
aplicado
de
forma
errónea.
Al
punto
2
.-
Con
relación
a
la
supuesta
existencia
de
consentimiento
tácito;
al
silencio
como
manifestación
de
voluntad
y
sobre
los
usos
de
costumbres
del
entorno.
Una
vez
más
es
preciso
señalar
que
el
art.
116
del
Código
de
Familia
es
taxativo
al
establecer
que:
"para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
expreso
de
ambos
cónyuges
dado
por
sí
o
por
medio
de
apoderado
con
poder
especial.
En
caso
de
ausencia,
incapacidad
o
impedimento
de
uno
de
los
cónyuges,
debe
obtenerse
la
autorización
judicial
respectiva.
Los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge
,
salvo
que
este
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
en
el
bien
dispuesto,
si
ello
es
posible,
u
obtener
el
valor
real
de
la
misma".
(Las
negrillas
son
nuestras),
correspondiendo
en
este
caso
aplicar
tal
precepto
legal
por
tratarse
de
una
Ley
especial
frente
a
una
general
como
lo
es
el
Código
Civil.
Por
otra
parte
el
art.
113
del
Cód.
Fam.
establece
la
presunción
de
la
comunidad
de
bienes,
eso
quiere
decir
que
los
bienes
se
presumen
comunes
mientras
no
se
pruebe
que
son
propios
del
marido
o
de
la
mujer,
siendo
las
normas
del
Derecho
de
Familia,
de
orden
público,
no
pueden
renunciarse
por
voluntad
de
los
particulares,
bajo
pena
de
nulidad
,
en
virtud
del
derecho
ganancial
y
de
copropiedad
protegido
por
ley.
Así
pues,
conforme
relaciona
la
Sentencia
recurrida,
se
tiene
plenamente
demostrado
la
falta
del
consentimiento
de
Hortensia
Quispe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mamani.
En
el
caso
sub
examine,
el
Juez
de
la
causa,
de
la
revisión
de
las
declaraciones
testificales,
evidencia
que
dentro
de
los
usos
y
costumbres,
precisamente
no
se
acepta
que
uno
de
los
esposos
venda
el
chaco
o
el
terreno,
unilateralmente.
Por
lo
analizado
en
el
recurso
de
casación,
se
llega
al
convencimiento
de
que
no
son
ciertas
ni
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso,
siendo
que
el
Juzgador,
actuó
en
total
apego
al
Ordenamiento
Jurídico.
Al
punto
3,
4
y
6
.-
Respecto
del
error
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Es
menester
precisar
en
primer
término
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
valorar
en
sentencia,
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
que
sirvan
para
formar
convicción
en
él;
que
tales
pruebas
además
deben
ser
pertinentes
con
relación
al
tema,
al
respecto
el
tratadista
Eduardo
Couture
dice:
"el
juez
no
puede
sentenciar
teniendo
en
cuenta
las
simples
manifestaciones
de
las
partes,
entonces
debe
disponer
de
medios
para
verificar
la
exactitud
de
esas
proposiciones".
En
ese
mismo
sentido
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
Además
de
lo
anotado
en
el
punto
anterior,
resulta
menester
manifestar
que
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
De
manera
que
el
a
quo
vinculó
la
prueba
producida
en
el
proceso
a
los
razonamientos
adoptados
en
la
Sentencia
recurrida,
contando
además
con
la
respectiva
motivación.
Al
punto
5
.-
Respecto
de
las
excepciones
de
incompetencia,
litispendencia
y
cosa
juzgada,
y
la
vulneración
de
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Tercera
de
la
L.
N°
1715.
Cabe
señalar
que
las
mencionadas
excepciones,
han
sido
resueltas
en
su
oportunidad
por
el
Juez
de
la
causa,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
83-2)
y
3)
de
la
L.
N°
1715,
señalando
que
su
competencia
para
conocer
y
resolver
el
conflicto
planteado
en
la
demanda
se
encuentra
respaldado
en
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545
que
sustituye
a
los
numerales
7)
y
8)
del
parágrafo
I
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715.
Entendida
la
competencia
como
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
la
L.
Nº
3545
establece
que
la
Judicatura
Agraria
como
órgano
judicial
especializado
en
materia
agraria
tiene
jurisdicción
y
competencia
genérica
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria
.
Por
otra
parte
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715establece
que:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
partes".
Al
no
ser
esta
una
acción
interdicta,
se
tiene
que
el
a
quo
ha
realizado
una
interpretación
correcta
de
la
mencionada
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
efectuado
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
ni
tampoco
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36
inc.
1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
y
nulidad
de
fs.
139
a
141
y
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
144
a
147
y
vta.
de
obrados,
sin
costas
por
ser
un
proceso
doble.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
las
partes
recurrentes,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022