TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
21/2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Efraín
Márquez
Laime
y
Otra
Demandado
:
Cooperativa
de
Ahorro
y
crédito
Abierta
Catedral
Tarija
Ltda.
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha:
15
de
julio
de
2011
Horas:
09:00
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS
:
la
demanda
de
fs.
21
a
23,
contestación
negativa
de
fs.
254
a
259,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
21
a
23,
comparecen
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez
y
demandan
interdicto
de
Retener
la
posesión
contra
la
Cooperativa
de
ahorro
y
Crédito
Abierta
Catedral
Tarija
Ltda.
Por
cuanto
después
de
15
años
de
posesión
continua,
pública
y
pacifica
ejercida
sobre
un
terreno
rustico
de
su
propiedad
ubicado
en
el
Cantón
San
Blass
de
la
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
con
la
crianza
de
chancos,
vacas
y
producción
de
leche,
el
6
de
octubre
de
2009,
aproximadamente
a
las
12:30
varios
peones
irrumpieron
el
inmueble
y
de
manera
abusiva
y
prepotente
empezaron
a
voltear
las
chancheras
y
los
corrales
de
las
vacas,
también
cortaron
los
alambres,
tumbaron
los
postes
y
otros
destrozos,
con
el
argumento
que
solo
cumplían
órdenes
de
los
personeros
de
la
Cooperativa
Catedral,
lo
que
ratificaron
frente
el
corregidor
que
se
hizo
presente
a
su
llamado,
por
lo
que
estando
actualmente
amenazada
y
perturbada
físicamente
su
posesión,
al
amparo
de
lo
que
establece
el
Art.
602
y
sgtes.,
del
Código
de
procedimiento
Civil
demandan
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
los
representantes
de
la
Cooperativa
de
ahorro
y
crédito
Abierta
catedral
Tarija
Ltda.
Señores
Mario
Reyes
Quiroga
y
Angélica
Jurado
Vaca
de
Salinas
como
presidente
y
secretaria
del
Consejo
de
Administración.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
254
a
259
comparece
al
entidad
demandada
representada
por
Manuel
Antonio
Narváez
Ramos,
quien
munido
de
la
de
la
documentación
que
acredita
su
personería
contesta
negativamente
a
la
demanda
con
el
argumento
de
ser
legal
la
posesión
de
la
cooperativa
ejercida
en
el
terreno
y
que
no
estuvieron
en
posesión
del
terreno
sino
que
aprovechando
la
buena
fe
de
la
cooperativa,
el
actor,
antes
estuvo
en
posesión
precaria
y
con
el
acuerdo
suscrito
en
la
fiscalía
ya
no
puede
alegar
posesión.
Fue
como
efecto
de
dicho
acuerdo
que
la
cooperativa
comenzó
a
realizar
actos
de
dominio
que
de
ninguna
manera
pueden
ser
considerados
perturbatorios,
más
si
se
le
notifico
al
actor
con
una
carta
notariada
para
que
se
abstenga
de
realizar
nuevos
trabajos.
Asimismo
reconviene
por
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
y
probada
la
reconvención.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
300
a
306
los
demandados
contestan
negativamente
a
la
reconvención
manifestando
que
la
cooperativa
jamás
realizo
actos
posesorios.
El
levantamiento
a
que
hacen
referencia
no
puede
considerase
como
´posesión.
Es
falso
que
le
hubieren
desposeído,
pues
lo
único
que
hicieron
y
hace
mucho
tiempo
atrás,
es
llevar
vacas
y
chancos
en
el
ejercicio
del
dominio
de
su
predio
sin
afectar
al
colindante
y
concluyen
solicitando
se
declare
improbada
la
contra
demanda
y
probada
la
demanda
de
retener
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
agrario.
En
cumplimiento
a
las
actividades
señaladas
en
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
valorada
y
apreciada
de
acuerdo
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1321,
1330
y
1334
del
código
civil
en
concordancia
con
los
artículos
409
y
476
del
código
ritual
y
de
acurdo
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
del
aprueba
se
establece
que
el
actor
principal
demostró:
1.-
Su
posesión,
actual
y
efectiva
sobre
la
parcela
en
litigio,
mediante
la
inspección
judicial
(acta
fs.
561);
las
declaraciones
testificales
de
los
ciudadanos
Santiago
Burgos
Calderón
(fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
580)
Juan
José
Manuel
Nieves
Cáceres
de
fs.
581
y
Víctor
Jerez
Fernández
(fs.
586).
2.-
Actos
perturbadores
a
su
posesión
realzados
por
encargo
de
la
cooperativa
demandada,
mediante
la
inspección
judicial,
la
declaración
de
los
testigos
José
Manuel
Nieves
Cáceres,
Víctor
Jerez
Fernández,
Santiago
burgos
Calderón,
el
informe
del
corregidor
de
la
zona
de
fs.
17.
3,.-
Tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbadores,
mediante
las
declaraciones
testificales
de
José
Manuel
Nieves
Cáceres,
Víctor
Jerez
Fernández,
Santiago
Burgos
Calderón,
el
informe
del
corregidor
de
la
zona
de
fs.
17.
Por
su
parte
los
reconvencionista
no
demostraron
ninguno
de
los
puntos
que
se
fijaron
como
objeto
de
la
prueba
para
la
demostración
de
los
hechos
que
fundamentan
su
reconvención:
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
interdicta
tienen
por
objeto
las
defensa
de
la
posesión,
independiente
mente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia
requisitos
inexcusables
que
el
para
el
de
retener
son:
1.-
posesión
actual
del
actor
sobre
el
bien
en
litigio.
2.-
actos
materiales
perturbadores
d
la
posesión,
mientras
que
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
son:
1.-
La
posesión
del
actor
sobre
el
bien
litigioso
en
el
momento
del
despojo;
2.-
el
despojo
perpetrado
por
el
demandado
y
como
requisito
común
el
tiempo
en
que
se
han
producido
las
perturbaciones
o
el
despojo,
que
en
el
caso
de
autos
el
actor
demostró
su
posesión
actual
y
efectiva
sobre
el
bien
en
litigio
ejercida
desde
hace
más
de
diez
años,
traducida
en
actos
como
la
crianza
de
cerdos
y
mantenimiento
de
ganado
vacuno
en
el
terreno,
pues
según
los
testigos
de
Cargo
Santiago
Burgos
calderón,
Juan
Manuel
nieves
Cáceres
y
Víctor
Jerez
Fernández
en
las
declaraciones
constantes
a
fs.
388,
374
y
386
ratificada
a
fs.
580,
581
y
586
respectivamente.,
el
actor
desde
hace
años
cría
chanchos
en
las
chancheras
y
ara
unos
tres
años
tiene
vacas.
El
testigo
de
descargo
Abran
Cruz,
pese
ha
haber
sido
tachado,
su
declaración
cobra
importancia
y
es
tomada
en
cuenta
porque
en
su
calidad
de
asesor
de
la
cooperativa
es
conocedor
d
los
hechos,
no
niega
que
antes
Efraín
Márquez
haya
tenido
chanchos
en
las
porquerizas
pero
aclara
que
las
vacas
recién
entraron
en
junio
de
2009,
habiendo
aumentado
su
número
en
agosto
del
mismo
año,
lo
que
hace
indubitable
la
posición
del
actor.-
durante
la
inspección
judicial
evidenciamos
la
existencia
de
vacas
y
chanchos
una
ordeñadora,
un
grifo
lo
que
en
definitiva
ratifican
la
posesión
de
hecho
actual
y
efectiva
de
los
actores.
También
quedaron
demostrados
lo
actos
perturbadores
realizados
por
cuenta
de
la
cooperativa
demandada,
consistentes
en
la
destrucción
de
las
chancheras
y
corrales
según
lo
testifican
José
Manuel
Nieves
Cáceres,
Víctor
Jerez
Fernández
y
Santiago
Burgos
Calderón,
quienes
manifiestan
haber
escuchado
decir
a
los
cuatro
hombres
que
destruyeron
haberlo
hecho
por
ordenes
de
la
cooperativa.
Entidad
que
al
contestar
la
demanda
lo
confiesa
que
lo
hizo
en
virtud
al
acuerdo
suscrito
en
la
fiscalía,
estos
actos
materiales
son
los
constitutivos
de
las
perturbaciones
que
sirven
de
causa
al
interdicto
de
retener
la
posesión
y
que
habrían
tenido
lugar
a
partir
de
octubre
de
2009,
ósea
5
meses
antes
de
instaurar
la
demanda,
cumpliéndose
así
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
522
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
con
ello
todos
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
intentado
por
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez.-
Los
daños
y
perjuicios
emergen
de
las
mismas
perturbaciones
consistentes
en
la
destrucción
de
las
chancheras
y
corrales
que
,
la
cooperativa
demandada
no
logro
acreditar
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
intentada
reconvencionalmente
como
tampoco
logre
desvirtuar
los
extremos
qu
sirven
de
causa
a
la
demanda
principal,
pues
su
defensa
se
ha
dirigido
a
demostrar
su
derecho
a
poseer
el
predio
en
su
condición
de
propietaria,
la
posesión
de
la
cooperativa
se
suscribe
a
la
vivienda
existente
en
su
predio
cuya
propiedad
no
es
discutida
ni
reclamada
por
el
actor.
El
única
declaración
testifical
de
descargo
con
que
se
cuenta
es
la
de
Abran
Cruz
y
que
no
aporta
elementos
a
favor
d
la
posesión
d
la
cooperativa
demandada
y
reconvencionista.-
como
expuesto
se
agota
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
y
valoración
en
su
conjunto
de
toda
la
prueba
aportada
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
en
materia
Agraria
de
Tarija
en
ejerció
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
de
fs.
21
incoada
por
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez
e
IMPROBADA
la
reconvención
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
la
cooperativa
catedral
abierta
Ltda.
Consecuentemente
se
dispone:
1.-
Amparar
en
la
Posesión
de
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez
sobre
la
fracción
de
terno
ubicada
en
San
Blass,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija.
2.-
El
cese
de
toda
perturbación
a
la
posesión
del
actor
proveniente
de
la
Cooperativa
de
ahorro
y
Crédito
abierta
Catedral
Ltda.
3.-
La
reposición
por
la
cooperativa
d
los
corrales
y
porquerizas
destruidas
sea
dentro
el
plazo
de
15
días
desde
la
ejecutoria
del
fallo.
4.-
Imposición
de
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
5.-
se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derecho
de
quien
o
de
quienes
se
sintieran
agraviados
por
el
presente
fallo.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
AGROAMBIENTAL
S
2ª
L
Nº
08/2012
Expediente:
3216-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez
Demandados:
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
Catedral
de
Tarija,
representada
por
su
Gerente
Manuel
Narvaes
Ramos
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
11
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
600
a
602
vta.,
interpuesto
por
Herbert
Urquiola
Maire,
en
representación
por
mandato
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Catedral
Ltda.,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Tarija
(
fs.
592
a
593
vta.,),
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez,
contra
la
referida
Cooperativa,
la
respuesta
de
fs.
608
a
609,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Herbert
Urquiola
Maire,
en
representación
por
mandato
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Catedral
Ltda.,
mediante
memorial
de
fs.
600
a
602
vta.,
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo,
con
el
siguiente
argumento:
En
la
Forma,
señala
que
se
vulneraron
los
arts.
90
y
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
conforme
a
lo
previsto
en
art.
78
de
la
Ley
1715,
así
como
el
principio
de
precisión,
debido
a
que
la
Jueza,
al
amparar
la
posesión
de
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez,
no
especificó
en
qué
porción
del
terreno
le
amparó
y
cual
la
porción
de
terreno
en
la
que
se
encuentra
la
ilegal
posesión
de
los
demandantes.
Que
en
el
punto
2
dispuso
el
cese
de
la
perturbación
a
la
posesión
del
actor
proveniente
de
la
Cooperativa
a
la
que
representa,
empero
no
precisó
en
qué
parte
del
terreno
debe
abstenerse
de
perturbar
la
posesión
por
lo
que
da
a
entender
que
podía
ser
en
todo
el
terreno
o
en
parte
de
él,
debido
a
que
todo
el
terreno
es
una
fracción
en
la
comunidad
de
San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Blas,
que
de
ese
modo
la
Jueza
ha
creado
una
figura
como
si
todo
el
terreno
estaría
en
posesión
de
Efraín
Márquez
o
que
estuviera
en
conflicto
cosa
que
no
es
así.
Que
en
el
punto
4
impone
costas
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
empero
que
esa
determinación
tampoco
es
clara,
debido
a
que
no
se
ha
considerado
que
se
trata
de
un
proceso
doble,
donde
cada
una
de
las
partes
corre
con
sus
costas
del
proceso,
que
aparte
de
no
reunir
el
requisito
formal
de
validez,
desconoce
la
naturaleza
del
juicio
doble.
Invocando
los
arts.,
36-1),
87
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
y
arts.
250,
251,
252,
254-7)
y
258
del
Cód.,
de
Proc.
Civil.,
pide
se
anule
obrados
y
se
dicte
nueva
sentencia
observando
las
formas
esenciales
del
proceso
así
como
de
la
misma
sentencia.
En
el
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
,
señala
en
primer
lugar
que
la
Sentencia
en
la
apreciación
de
las
pruebas
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
253
numeral
3)
del
Cód.,
de
Proc.,
Civ.,
tomando
en
cuenta
que
la
Cooperativa
demandada
interpuso
excepción
de
conciliación
adjuntando
prueba
para
acreditarla,
acta
de
conciliación
y
acuerdo
conciliatorio
de
5
de
junio
de
2008.
Cursante
a
fs.
58
en
cuya
clausula
primera
parte
3
el
demandante
Efraín
Márquez
Laime,
asume
la
obligación
de
trasladar
sus
chanchos
que
se
encuentran
en
el
corral
de
la
Cooperativa
a
su
terreno
y
únicamente
quedó
por
establecer
el
plazo,
y
cuando
no
se
establece
plazo
es
de
aplicación
el
art.
311
del
Código
Civil
y
la
inmediata
suscripción
del
documento.
Arguye
que
durante
la
audiencia
de
8
de
junio
de
2011
a
fs.
555
vta.,
a
556,
la
Jueza
declaró
improbada
la
excepción
de
conciliación,
cuando
el
demandante
por
una
parte
reconoce
el
derecho
de
propiedad
de
la
Cooperativa
sobre
el
terreno,
casa
y
demás
construcciones
aledañas
y
se
compromete
a
retirar
sus
cerdos
a
su
propiedad.
Por
lo
que
ilegítimamente
la
Jueza
amparó
su
posesión.
Manifiesta
que
la
Jueza
en
segundo
lugar
afirmó
que
el
actor
demostró
su
posesión
actual
y
efectiva
sobre
el
terreno
en
litigio
afirmando
que
desde
hace
más
de
10
años,
viene
ejecutando
actos
como
la
crianza
de
cerdos,
y
mantenimiento
de
ganado
vacuno
en
el
terreno.
Que
asimismo,
se
afirmó
erróneamente
a
fs.
593
vta.,
que
la
Cooperativa
no
logró
desvirtuar
los
extremos
que
sirven
de
fundamento
a
la
demanda
principal
y
que
la
declaración
del
testigo,
Abrahán
Cruz,
a
fs.
390
vta.,
no
aportó
elementos
a
favor
de
la
posesión
de
la
Cooperativa,
sin
tomar
en
cuenta
que
a
fs.
390
vta.,
declaró
que
la
Cooperativa
ha
realizado
actos
de
posesión
como
la
reparación
de
la
vivienda,
instalación
de
la
energía
eléctrica,
el
cierre
perimetral
de
todo
el
terreno
con
postes
y
alambres
de
púas,
en
mantenimiento
del
cerco
frontal
y
en
general
de
todo
el
cerco,
que
varias
veces
se
reparó
el
portón
de
ingreso
como
también
se
contrató
guardias
de
seguridad
para
el
cuidado
de
todo
el
inmueble,
que
estos
son
los
actos
posesorios
de
la
Cooperativa,
demostrados
durante
la
audiencia
de
inspección
judicial
pero
lamentablemente
en
el
acta
cursante
de
fs.561
a
562
vta.,
no
se
registró
todo
aquello.
Que
por
otra
parte,
durante
la
referida
inspección
se
verificó
como
actos
de
desposesión
las
vacas,
los
corrales
y
los
instrumentos
de
extraer
leche,
destrozos
de
los
muros,
ocurrido
a
partir
de
junio
de
2009,
es
decir
11
meses
antes
de
la
presentación
de
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
visibles
en
las
fotografías
de
fs.
212
a
219,
el
corte
reciente
de
los
churquis,
aspectos
que
no
han
sido
correctamente
valorados.
Que,
del
mismo
modo
no
se
tomó
en
cuenta
el
contrainterrogatorio
durante
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
que
no
tuvieron
precisión
en
cuanto
a
las
personas
que
hubieran
destruido
las
chancheras,
no
se
precisó
que
hubiera
sido
personal
de
la
Cooperativa
o
que
hubieran
hecho
por
orden
de
ella,
resultando
tal
presunción
netamente
subjetiva.
Que
no
se
demostraron
los
puntos
de
hecho
calificados
a
fs.
557,
vta.,
refiere
que
por
el
contrario
la
Cooperativa
desvirtuó
los
argumentos
de
la
demanda
y
ha
demostrado
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
reconvención,
así
como
la
excepción
de
conciliación
opuesta.
Señala
que
por
la
prueba
producida
en
el
proceso,
la
Cooperativa
ha
desvirtuado
los
argumentos
de
la
demanda
y
ha
demostrado
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
reconvención
previstos
en
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
así
como
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excepción
de
conciliación
opuesta,
que
erróneamente
fue
valorada
a
favor
de
los
demandantes
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba,
vulnerando
los
arts.
1289,
1311,
1321,1330,
y
1334
del
Código
Civil
y
el
art.
409
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
253
inc.3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
procedente
el
Recurso
de
Casación
en
el
fondo.
Alega
que
al
respecto
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
emitido
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª.No.66
de
21
de
octubre
de
2003.
En
el
que
se
señala,
que
si
bien
el
actor
demostró
la
posesión
no
lo
hizo
sobre
las
demás
condiciones
de
probar
los
actos
perturbadores.
Finalmente
señala
que
estando
demostrado
que
la
Jueza
valoró
errada
e
incorrectamente
las
pruebas
y
que
vulneró
las
disposiciones
precedentemente
expuestas
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
36
núm.
1),
87
parágrafo
I
y
IV
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
art
250,
253-3),
258
y
274del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pide
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
posesión
y
declare
probada
la
reconvención
de
Recobrar
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
hechos,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
En
cuanto
a
la
forma:
El
art.
251
Prgfo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dispone
que
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
la
Ley.
Y
el
prgfo.
II
señala
que
las
violaciones
que
no
se
acusen
o
las
que
acusadas
no
implicaren
nulidad
por
disposición
expresa
de
la
Ley,
darán
lugar
a
reprensión,
apercibimiento
y
aún
al
juzgamiento
del
Juez
o
Tribunal
culpable.
En
ese
sentido
cabe
señalar
que
el
art.
602
I)
y
II)
del
Cód.,
de
Proc.
Civil,
señala
como
únicos
requisitos
para
que
proceda
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
quien
lo
intentare
esté
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenace
perturbarlo,
o
lo
perturbe
mediante
actos
materiales.
En
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
la
Jueza
A-quo,
dictó
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
amparó
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
una
fracción
de
terreno
ubicada
en
San
Blas,
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
donde
evidenció
el
conflicto,
en
consecuencia
la
Jueza
amparó
la
posesión
de
los
actores,
en
la
fracción
conflictiva
y
no
en
otro,
en
aquella
que
durante
la
inspección
judicial
de
9
de
junio
de
2011
fue
verificada
en
presencia
de
las
partes.
Por
consiguiente
la
nulidad
invocada
por
el
recurrente
no
es
evidente,
más
aún
cuando
los
argumentos
del
mismo
no
se
adecuan
a
las
previsiones
del
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
otra
parte
en
cuanto
al
señalamiento
de
costas,
es
preciso
referir
que
no
acarrea
nulidad
de
forma,
puesto
que
tal
determinación
puede
ser
modificada
por
el
Tribunal
de
Casación,
sin
embargo
es
preciso
señalar
que
si
bien
el
art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
establece
la
condena
en
costas
para
el
demandado
perdidoso,
no
es
menos
evidente
que
aplicando
el
principio
de
equidad,
las
costas
no
son
procedentes
en
demandas
dobles,
es
decir
en
aquellos
interdictos
en
los
que
se
ha
reconvenido,
como
dispone
el
art.
198
prgfo.,
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Puesto
que
la
nulidad
solo
deviene
de
la
Ley,
como
manda
el
art.
251-I
del
mismo
Código
citado
precedentemente.
Por
lo
que
la
vulneración
acusada
en
este
punto
resulta
evidente.
En
consecuencia
es
posible
ingresar
a
dilucidar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
1.-
El
recurrente
alega
en
el
fondo
,
que
la
Sentencia
en
la
apreciación
de
las
pruebas
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
253
numeral
3)
del
Cód.,
de
Proc.,
Civ.,
concretamente
que
la
Jueza
no
apreció
correctamente
la
excepción
de
conciliación
y
el
acta
de
conciliación
y
el
acuerdo
conciliatorio
de
5
de
junio
de
2008
que
adjuntó
como
prueba
cursante
a
fs.
58,
en
cuya
cláusula
primera,
parte
3
el
demandante
Efraín
Márquez
Laime,
asume
la
obligación
de
trasladar
sus
chanchos
que
se
encuentran
en
el
corral
de
la
Cooperativa
a
su
terreno
y
únicamente
quedó
por
establecer
el
plazo,
y
cuando
no
se
establece
plazo
es
de
aplicación
el
art.
311
del
Código
Civil
y
la
inmediata
suscripción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
documento.
Al
respecto
cabe
señalar
que
la
amplia
jurisprudencia
ha
señalado
que
la
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
y
por
tanto
incensurable
en
casación
y
únicamente
puede
analizarlas
cuando
existe
error
de
hecho
o
de
derecho,
lo
que
no
acontece
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
acuerdo
conciliatorio
no
tiene
plazo
para
su
cumplimiento
y
el
objeto
de
la
sentencia
de
primer
grado
dentro
de
un
proceso
Interdicto
de
Retener
la
posesión
es
únicamente
amparar
y
conservar
la
posesión
del
demandante,
para
evitar
las
vías
de
hecho
en
que
incurre
la
parte
que
perturba
la
posesión
o
demandada,
hasta
que
las
partes
hagan
valer
y
diluciden
ante
otro
Juez
Competente
el
derecho
propietario
sobre
el
terreno
en
conflicto,
quien
podrá
valorar
y
tomar
en
cuenta
los
aspectos
conciliados
en
el
caso
de
autos
y
aplicar
inclusive
el
art.
311
del
Código
Civil
referido,
por
lo
que
la
sentencia
no
resulta
ilegítima.
2.-
En
cuanto
a
que
la
Jueza
únicamente
tomó
en
cuenta
la
posesión
de
los
demandantes
y
no
la
posesión
actual
y
efectiva
de
la
Cooperativa
demandada,
sobre
el
terreno
en
litigio
y
que
la
declaración
del
testigo,
Abrahán
Cruz,
a
fs.
390
vta.,
no
aportó
elementos
a
favor
de
la
posesión
de
la
Cooperativa,
sin
tomar
en
cuenta
que
a
fs.
390
vta.,
declaró
que
la
Cooperativa
ha
realizado
actos
de
posesión
como
la
reparación
de
la
vivienda,
instalación
de
la
energía
eléctrica,
el
cierre
perimetral
de
todo
el
terreno
con
postes
y
alambres
de
púas,
en
mantenimiento
del
cerco
frontal
y
en
general
de
todo
cerco,
que
varias
veces
se
reparó
el
portón
de
ingreso
como
también
se
contrató
guardias
de
seguridad
para
el
cuidado
de
todo
el
inmueble,
que
estos
son
los
actos
posesorios
de
la
Cooperativa,
demostrados
durante
la
audiencia
de
inspección
judicial
pero
lamentablemente
en
el
acta
cursante
de
fs.561
a
562
vta.,
no
se
registró
todo
aquello.
Cabe
señalar
que
como
se
dijo
anteriormente,
que
esos
aspectos
atañen
al
ejercicio
del
derecho
propietario
que
debe
dilucidarse
en
otra
vía
y
no
en
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
por
su
naturaleza
únicamente
es
preventiva
es
decir
que
tutela
de
manera
provisional
la
posesión,
hasta
que
se
dilucide
el
mejor
derecho
propietario
por
la
vía
llamada
por
Ley,
más
aún
cuando
la
del
Acta
cursante
a
fs.
561
a
562
vta.,
no
cursa
reclamo
alguno
o
solicitud
por
parte
de
la
Cooperativa
demandada
para
hacer
constar
en
el
acta
los
aspectos
que
ahora
extraña.
3.-
Por
otra
parte,
es
preciso
señalar
que
la
Jueza
verificó
y
valoró
como
actos
de
posesión
las
vacas,
los
corrales
y
los
instrumentos
de
extraer
leche
y
toda
la
prueba
al
respecto,
tomando
en
cuenta
únicamente
la
posesión
y
no
así
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
conflicto,
debido
a
que
a
criterio
de
la
Jueza
previa
valoración
de
las
pruebas,
la
demanda
reconvencional
no
fue
demostrada.
Por
lo
que
no
se
puede
alegar
una
errónea
valoración
de
la
prueba,
pues
como
se
tiene
dicho
la
apreciación
de
los
elementos
de
prueba
tomados
en
cuenta
por
la
Juzgadora
no
pueden
ser
cuestionados
en
casación,
ello
únicamente
es
posible
cuando
el
error
resulta
evidente,
lo
que
en
el
caso
no
se
ha
demostrado.
4.-
En
lo
que
concierne
a
que
no
se
tomó
en
cuenta
el
contrainterrogatorio
durante
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
que
no
tuvieron
precisión
en
cuanto
a
las
personas
que
hubieran
destruido
las
chancheras,
es
facultad
de
la
juzgadora
otorgarle
el
valor
correspondiente
a
cada
uno
de
los
medios
de
prueba,
mientras
no
se
demuestre
fehacientemente
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
tales
pruebas.
Pues
no
es
suficiente
alegar
que
no
hubo
correcta
valoración
sino
que
se
debe
señalar
claramente
de
qué
manera
se
debió
compulsar
la
misma,
al
no
haberlo
hecho
se
incurre
en
falta
de
precisión
en
el
recurso.
Pues
no
es
suficiente
señalar
que
se
probó
la
reconvención
y
que
se
vulneraron
los
arts.
1289,
1311,
1321,1330,
y
1334
del
Código
Civil
y
el
art.
409
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
cuanto
a
la
apreciación
de
las
pruebas,
la
sola
invocación
de
las
normas
sin
un
debido
fundamento
en
cada
caso,
no
suple
el
deber
que
tiene
el
recurrente
de
demostrar
cómo
debió
realizarse
la
correcta
valoración
de
las
pruebas,
con
la
debida
prueba,
más
aún
cuando
durante
las
audiencias
tuvo
la
posibilidad
de
aclarar
y
objetar
todos
los
puntos
que
ahora
cuestiona.
Por
lo
que
no
se
ha
demostrado
la
causal
de
casación
prevista
en
el
art.
253
inc.3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
cuanto
a
la
jurisprudencia
invocada
señalando
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª.No.
66
de
21
de
octubre
de
2003,
la
jurisprudencia
citada
tiene
hechos
fácticos
diferentes
no
aplicables
al
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
consiguiente
es
preciso
casar
en
parte
en
la
forma,
únicamente
en
cuanto
a
la
imposición
de
costas,
disponiendo
no
ha
lugar
a
las
mismas
en
primera
instancia,
por
tratarse
de
un
proceso
doble,
por
mandato
del
art.
198
prgfo.
III
del
Cód.
de
Proc.
Civil.
Y
en
el
fondo
resulta
infundado,
al
no
haberse
probado
los
aspectos
alegados
ni
la
vulneración
de
las
normas
invocadas
por
el
recurrente.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
el
art.
12-I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2012
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce:
1.-CASA
EN
PARTE
la
sentencia
e
n
la
forma
,
únicamente
en
lo
que
concierne
a
las
costas
y
deliberando
al
respecto,
dispone:
no
ha
lugar
a
las
costas
en
primera
instancia,
por
tratarse
de
un
proceso
doble
como
manda
el
art.
198
prgfo.
III
del
Cód.
de
Proc.
Civil.
Por
lo
demás,
se
mantiene
incólume
la
sentencia,
sin
responsabilidad
ni
multa
por
ser
excusable.
2.-
Declara
INFUNDADO,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Herbert
Urquiola
Maire,
en
representación
por
mandato
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
Catedral
Ltda.,
de
fs.
600
a
602
vta.,
manteniendo
firme
en
todos
sus
puntos
el
fallo
de
primera
instancia.
Con
costas
en
casación.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022