Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2012L

Fecha: 15-Jul-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 21/2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Efraín Márquez Laime y Otra
Demandado : Cooperativa de Ahorro y crédito Abierta Catedral
Tarija Ltda.
Asiento Judicial : Tarija
Fecha: 15 de julio de 2011
Horas: 09:00
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS : la demanda de fs. 21 a 23, contestación negativa de fs. 254 a 259, prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 21 a 23, comparecen Efraín Márquez
Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez y demandan interdicto de Retener la posesión contra la
Cooperativa de ahorro y Crédito Abierta Catedral Tarija Ltda. Por cuanto después de 15 años
de posesión continua, pública y pacifica ejercida sobre un terreno rustico de su propiedad
ubicado en el Cantón San Blass de la Prov. Cercado del Departamento de Tarija, con la
crianza de chancos, vacas y producción de leche, el 6 de octubre de 2009, aproximadamente
a las 12:30 varios peones irrumpieron el inmueble y de manera abusiva y prepotente
empezaron a voltear las chancheras y los corrales de las vacas, también cortaron los
alambres, tumbaron los postes y otros destrozos, con el argumento que solo cumplían
órdenes de los personeros de la Cooperativa Catedral, lo que ratificaron frente el corregidor
que se hizo presente a su llamado, por lo que estando actualmente amenazada y perturbada
físicamente su posesión, al amparo de lo que establece el Art. 602 y sgtes., del Código de
procedimiento Civil demandan Interdicto de Retener la Posesión contra los representantes de
la Cooperativa de ahorro y crédito Abierta catedral Tarija Ltda. Señores Mario Reyes Quiroga
y Angélica Jurado Vaca de Salinas como presidente y secretaria del Consejo de
Administración.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 254 a 259 comparece al entidad demandada representada por
Manuel Antonio Narváez Ramos, quien munido de la de la documentación que acredita su
personería contesta negativamente a la demanda con el argumento de ser legal la posesión
de la cooperativa ejercida en el terreno y que no estuvieron en posesión del terreno sino que
aprovechando la buena fe de la cooperativa, el actor, antes estuvo en posesión precaria y
con el acuerdo suscrito en la fiscalía ya no puede alegar posesión. Fue como efecto de dicho
acuerdo que la cooperativa comenzó a realizar actos de dominio que de ninguna manera
pueden ser considerados perturbatorios, más si se le notifico al actor con una carta notariada
para que se abstenga de realizar nuevos trabajos. Asimismo reconviene por interdicto de
Recobrar la Posesión y solicita se declare improbada la demanda interdicta de retener la
posesión y probada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 300 a 306 los demandados contestan negativamente a la
reconvención manifestando que la cooperativa jamás realizo actos posesorios. El
levantamiento a que hacen referencia no puede considerase como ´posesión. Es falso que le
hubieren desposeído, pues lo único que hicieron y hace mucho tiempo atrás, es llevar vacas y
chancos en el ejercicio del dominio de su predio sin afectar al colindante y concluyen
solicitando se declare improbada la contra demanda y probada la demanda de retener la
posesión.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la
Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral agrario. En cumplimiento a
las actividades señaladas en el art. 83 de la Ley 1715, valorada y apreciada de acuerdo la
eficacia probatoria que le asignan los arts.
1321,
1330 y 1334 del
código civil
en
concordancia con los artículos 409 y 476 del código ritual y de acurdo a los dictados de la
sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como
objeto del aprueba se establece que el actor principal demostró:
1.- Su posesión, actual y efectiva sobre la parcela en litigio, mediante la inspección judicial
(acta fs. 561); las declaraciones testificales de los ciudadanos Santiago Burgos Calderón (fs.

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580) Juan José Manuel Nieves Cáceres de fs. 581 y Víctor Jerez Fernández (fs. 586).
2.- Actos perturbadores a su posesión realzados por encargo de la cooperativa demandada,
mediante la inspección judicial, la declaración de los testigos José Manuel Nieves Cáceres,
Víctor Jerez Fernández, Santiago burgos Calderón, el informe del corregidor de la zona de fs.
17.
3,.- Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores, mediante las declaraciones
testificales de José Manuel Nieves Cáceres, Víctor Jerez Fernández, Santiago Burgos Calderón,
el informe del corregidor de la zona de fs. 17.
Por su parte los reconvencionista no demostraron ninguno de los puntos que se fijaron como
objeto de la prueba para la demostración de los hechos que fundamentan su reconvención:
CONSIDERANDO: Que, las acciones interdicta tienen por objeto las defensa de la posesión,
independiente mente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia
requisitos inexcusables que el para el de retener son:
1.- posesión actual del actor sobre el bien en litigio.
2.- actos materiales perturbadores d la posesión, mientras que para el interdicto de recobrar
la posesión son:
1.- La posesión del actor sobre el bien litigioso en el momento del despojo;
2.- el despojo perpetrado por el demandado y como requisito común el tiempo en que se han
producido las perturbaciones o el despojo, que en el caso de autos el actor demostró su
posesión actual y efectiva sobre el bien en litigio ejercida desde hace más de diez años,
traducida en actos como la crianza de cerdos y mantenimiento de ganado vacuno en el
terreno, pues según los testigos de Cargo Santiago Burgos calderón, Juan Manuel nieves
Cáceres y Víctor Jerez Fernández en las declaraciones constantes a fs. 388, 374 y 386
ratificada a fs. 580, 581 y 586 respectivamente., el actor desde hace años cría chanchos en
las chancheras y ara unos tres años tiene vacas. El testigo de descargo Abran Cruz, pese ha
haber sido tachado, su declaración cobra importancia y es tomada en cuenta porque en su
calidad de asesor de la cooperativa es conocedor d los hechos, no niega que antes Efraín
Márquez haya tenido chanchos en las porquerizas pero aclara que las vacas recién entraron
en junio de 2009, habiendo aumentado su número en agosto del mismo año, lo que hace
indubitable la posición del actor.- durante la inspección judicial evidenciamos la existencia de
vacas y chanchos una ordeñadora, un grifo lo que en definitiva ratifican la posesión de hecho
actual y efectiva de los actores. También quedaron demostrados lo actos perturbadores
realizados por cuenta de la cooperativa demandada, consistentes en la destrucción de las
chancheras y corrales según lo testifican José Manuel Nieves Cáceres, Víctor Jerez Fernández
y Santiago Burgos Calderón, quienes manifiestan haber escuchado decir a los cuatro hombres
que destruyeron haberlo hecho por ordenes de la cooperativa. Entidad que al contestar la
demanda lo confiesa que lo hizo en virtud al acuerdo suscrito en la fiscalía, estos actos
materiales son los constitutivos de las perturbaciones que sirven de causa al interdicto de
retener la posesión y que habrían tenido lugar a partir de octubre de 2009, ósea 5 meses
antes de instaurar la demanda, cumpliéndose así con la previsión contenida en el art. 522 del
Código de Procedimiento Civil, y con ello todos los requisitos de procedencia del interdicto de
retener la posesión intentado por Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez.- Los
daños y perjuicios emergen de las mismas perturbaciones consistentes en la destrucción de
las chancheras y corrales que , la cooperativa demandada no logro acreditar los requisitos de
procedencia del interdicto de recobrar la posesión intentada reconvencionalmente como
tampoco logre desvirtuar los extremos qu sirven de causa a la demanda principal, pues su
defensa se ha dirigido a demostrar su derecho a poseer el predio en su condición de
propietaria, la posesión de la cooperativa se suscribe a la vivienda existente en su predio
cuya propiedad no es discutida ni reclamada por el actor. El única declaración testifical de
descargo con que se cuenta es la de Abran Cruz y que no aporta elementos a favor d la
posesión d la cooperativa demandada y reconvencionista.- como expuesto se agota el

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análisis y valoración en su conjunto de toda la prueba aportada por lo que corresponde
resolver:
POR TANTO: La suscrita Jueza en materia Agraria de Tarija en ejerció de la jurisdicción y
competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta
de retener la posesión y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 21 incoada por Efraín
Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez e IMPROBADA la reconvención por interdicto
de recobrar la posesión incoada por la cooperativa catedral abierta Ltda. Consecuentemente
se dispone:
1.- Amparar en la Posesión de Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez sobre la
fracción de terno ubicada en San Blass, Prov. Cercado del Departamento de Tarija.
2.- El cese de toda perturbación a la posesión del actor proveniente de la Cooperativa de
ahorro y Crédito abierta Catedral Ltda.
3.- La reposición por la cooperativa d los corrales y porquerizas destruidas sea dentro el plazo
de 15 días desde la ejecutoria del fallo.
4.- Imposición de costas en aplicación de lo establecido en el art. 594 del Código de
Procedimiento Civil.
5.- se salva la vía que corresponda para la definición de los derecho de quien o de quienes se
sintieran agraviados por el presente fallo.
Regístrese y notifíquese.
AUTO AGROAMBIENTAL S 2ª L Nº 08/2012
Expediente: 3216-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez
Demandados: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija, representada por
su Gerente Manuel Narvaes Ramos
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 11 de junio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600 a 602 vta., interpuesto por Herbert Urquiola Maire,
en representación por mandato de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral Ltda., contra
la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con asiento en la ciudad de Tarija ( fs. 592 a 593
vta.,), dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Efraín Márquez Laime
y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, contra la referida Cooperativa, la respuesta de fs. 608 a
609, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Herbert Urquiola Maire, en representación por mandato de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral Ltda., mediante memorial de fs. 600 a 602 vta.,
interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, con el siguiente argumento:
En la Forma, señala que se vulneraron los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al caso por supletoriedad conforme a lo previsto en art. 78 de la Ley 1715, así como
el principio de precisión, debido a que la Jueza, al amparar la posesión de Efraín Márquez
Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez, no especificó en qué porción del terreno le amparó y
cual la porción de terreno en la que se encuentra la ilegal posesión de los demandantes. Que
en el punto 2 dispuso el cese de la perturbación a la posesión del actor proveniente de la
Cooperativa a la que representa, empero no precisó en qué parte del terreno debe
abstenerse de perturbar la posesión por lo que da a entender que podía ser en todo el
terreno o en parte de él, debido a que todo el terreno es una fracción en la comunidad de San

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Blas, que de ese modo la Jueza ha creado una figura como si todo el terreno estaría en
posesión de Efraín Márquez o que estuviera en conflicto cosa que no es así.
Que en el punto 4 impone costas conforme a lo previsto en el art. 594 del Código de
Procedimiento Civil, empero que esa determinación tampoco es clara, debido a que no se ha
considerado que se trata de un proceso doble, donde cada una de las partes corre con sus
costas del proceso, que aparte de no reunir el requisito formal de validez, desconoce la
naturaleza del juicio doble.
Invocando los arts., 36-1), 87 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y arts. 250, 251,
252, 254-7) y 258 del Cód., de Proc. Civil., pide se anule obrados y se dicte nueva sentencia
observando las formas esenciales del proceso así como de la misma sentencia.
En el Recurso de Casación en el fondo , señala en primer lugar que la Sentencia en la
apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho y de derecho conforme a lo establecido
en el art. 253 numeral 3) del Cód., de Proc., Civ., tomando en cuenta que la Cooperativa
demandada interpuso excepción de conciliación adjuntando prueba para acreditarla, acta de
conciliación y acuerdo conciliatorio de 5 de junio de 2008. Cursante a fs. 58 en cuya clausula
primera parte 3 el demandante Efraín Márquez Laime, asume la obligación de trasladar sus
chanchos que se encuentran en el corral de la Cooperativa a su terreno y únicamente quedó
por establecer el plazo, y cuando no se establece plazo es de aplicación el art. 311 del Código
Civil y la inmediata suscripción del documento.
Arguye que durante la audiencia de 8 de junio de 2011 a fs. 555 vta., a 556, la Jueza declaró
improbada la excepción de conciliación, cuando el demandante por una parte reconoce el
derecho de propiedad de la Cooperativa sobre el terreno, casa y demás construcciones
aledañas y se compromete a retirar sus cerdos a su propiedad. Por lo que ilegítimamente la
Jueza amparó su posesión.
Manifiesta que la Jueza en segundo lugar afirmó que el actor demostró su posesión actual y
efectiva sobre el
terreno en litigio afirmando que desde hace más de 10 años,
viene
ejecutando actos como la crianza de cerdos, y mantenimiento de ganado vacuno en el
terreno. Que asimismo, se afirmó erróneamente a fs. 593 vta., que la Cooperativa no logró
desvirtuar los extremos que sirven de fundamento a la demanda principal y que la
declaración del testigo, Abrahán Cruz, a fs. 390 vta., no aportó elementos a favor de la
posesión de la Cooperativa, sin tomar en cuenta que a fs. 390 vta., declaró que la
Cooperativa ha realizado actos de posesión como la reparación de la vivienda, instalación de
la energía eléctrica, el cierre perimetral de todo el terreno con postes y alambres de púas, en
mantenimiento del cerco frontal y en general de todo el cerco, que varias veces se reparó el
portón de ingreso como también se contrató guardias de seguridad para el cuidado de todo el
inmueble, que estos son los actos posesorios de la Cooperativa, demostrados durante la
audiencia de inspección judicial pero lamentablemente en el acta cursante de fs.561 a 562
vta., no se registró todo aquello. Que por otra parte, durante la referida inspección se verificó
como actos de desposesión las vacas, los corrales y los instrumentos de extraer leche,
destrozos de los muros, ocurrido a partir de junio de 2009, es decir 11 meses antes de la
presentación de la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, visibles en
las fotografías de fs. 212 a 219, el corte reciente de los churquis, aspectos que no han sido
correctamente valorados.
Que, del mismo modo no se tomó en cuenta el contrainterrogatorio durante las declaraciones
de los testigos de cargo, que no tuvieron precisión en cuanto a las personas que hubieran
destruido las chancheras, no se precisó que hubiera sido personal de la Cooperativa o que
hubieran hecho por orden de ella, resultando tal presunción netamente subjetiva. Que no se
demostraron los puntos de hecho calificados a fs. 557, vta., refiere que por el contrario la
Cooperativa desvirtuó los argumentos de la demanda y ha demostrado los presupuestos para
la procedencia de la reconvención, así como la excepción de conciliación opuesta.
Señala que por la prueba producida en el proceso, la Cooperativa ha desvirtuado los
argumentos de la demanda y ha demostrado los presupuestos para la procedencia de la
reconvención previstos en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la

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excepción de conciliación opuesta, que erróneamente fue valorada a favor de los
demandantes incurriendo en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la
prueba, vulnerando los arts. 1289, 1311, 1321,1330, y 1334 del Código Civil y el art. 409 y
397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 253
inc.3) del Código de Procedimiento Civil, es procedente el Recurso de Casación en el fondo.
Alega que al respecto el Tribunal Agrario Nacional ha emitido el Auto Nacional Agrario
S2ª.No.66 de 21 de octubre de 2003. En el que se señala, que si bien el actor demostró la
posesión no lo hizo sobre las demás condiciones de probar los actos perturbadores.
Finalmente señala que estando demostrado que la Jueza valoró errada e incorrectamente las
pruebas y que vulneró las disposiciones precedentemente expuestas de conformidad a lo
establecido en el art. 36 núm. 1), 87 parágrafo I y IV de la Ley 1715 modificada por la Ley
3545, art 250, 253-3), 258 y 274del Código de Procedimiento Civil, pide se case la Sentencia
recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de Interdicto de retener la
posesión y declare probada la reconvención de Recobrar la posesión.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos, se tienen las siguientes consideraciones de
derecho:
En cuanto a la forma:
El art. 251 Prgfo I del Código de Procedimiento Civil, dispone que ningún trámite o acto
judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley.
Y el prgfo. II señala que las violaciones que no se acusen o las que acusadas no implicaren
nulidad por disposición expresa de la Ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aún al
juzgamiento del Juez o Tribunal culpable.
En ese sentido cabe señalar que el art. 602 I) y II) del Cód., de Proc. Civil, señala como únicos
requisitos para que proceda la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que quien lo
intentare esté en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien
amenace perturbarlo, o lo perturbe mediante actos materiales. En el caso de autos, se
evidencia que la Jueza A-quo, dictó la sentencia declarando probada la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión y amparó la posesión de los demandantes sobre una fracción de
terreno ubicada en San Blas, provincia Cercado del Departamento de Tarija, donde evidenció
el conflicto, en consecuencia la Jueza amparó la posesión de los actores, en la fracción
conflictiva y no en otro, en aquella que durante la inspección judicial de 9 de junio de 2011
fue verificada en presencia de las partes.
Por consiguiente la nulidad invocada por el
recurrente no es evidente, más aún cuando los argumentos del mismo no se adecuan a las
previsiones del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en cuanto al señalamiento de costas, es preciso referir que no acarrea nulidad
de forma, puesto que tal determinación puede ser modificada por el Tribunal de Casación, sin
embargo es preciso señalar que si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil,
establece la condena en costas para el demandado perdidoso, no es menos evidente que
aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, es
decir en aquellos interdictos en los que se ha reconvenido, como dispone el art. 198 prgfo., III
del Código de Procedimiento Civil. Puesto que la nulidad solo deviene de la Ley, como manda
el art. 251-I del mismo Código citado precedentemente. Por lo que la vulneración acusada en
este punto resulta evidente.
En consecuencia es posible ingresar a dilucidar el recurso de casación en el fondo:
1.- El recurrente alega en el fondo , que la Sentencia en la apreciación de las pruebas
incurrió en error de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el art. 253 numeral 3)
del Cód., de Proc., Civ., concretamente que la Jueza no apreció correctamente la excepción
de conciliación y el acta de conciliación y el acuerdo conciliatorio de 5 de junio de 2008 que
adjuntó como prueba cursante a fs. 58, en cuya cláusula primera, parte 3 el demandante
Efraín Márquez Laime, asume la obligación de trasladar sus chanchos que se encuentran en
el corral de la Cooperativa a su terreno y únicamente quedó por establecer el plazo, y cuando
no se establece plazo es de aplicación el art. 311 del Código Civil y la inmediata suscripción

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del documento. Al respecto cabe señalar que la amplia jurisprudencia ha señalado que la
valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y por tanto
incensurable en casación y únicamente puede analizarlas cuando existe error de hecho o de
derecho, lo que no acontece en el caso de autos, toda vez que el acuerdo conciliatorio no
tiene plazo para su cumplimiento y el objeto de la sentencia de primer grado dentro de un
proceso Interdicto de Retener la posesión es únicamente amparar y conservar la posesión del
demandante, para evitar las vías de hecho en que incurre la parte que perturba la posesión o
demandada, hasta que las partes hagan valer y diluciden ante otro Juez Competente el
derecho propietario sobre el terreno en conflicto, quien podrá valorar y tomar en cuenta los
aspectos conciliados en el caso de autos y aplicar inclusive el art. 311 del Código Civil
referido, por lo que la sentencia no resulta ilegítima.
2.- En cuanto a que la Jueza únicamente tomó en cuenta la posesión de los demandantes y
no la posesión actual y efectiva de la Cooperativa demandada, sobre el terreno en litigio y
que la declaración del testigo, Abrahán Cruz, a fs. 390 vta., no aportó elementos a favor de la
posesión de la Cooperativa, sin tomar en cuenta que a fs. 390 vta., declaró que la
Cooperativa ha realizado actos de posesión como la reparación de la vivienda, instalación de
la energía eléctrica, el cierre perimetral de todo el terreno con postes y alambres de púas, en
mantenimiento del cerco frontal y en general de todo cerco, que varias veces se reparó el
portón de ingreso como también se contrató guardias de seguridad para el cuidado de todo el
inmueble, que estos son los actos posesorios de la Cooperativa, demostrados durante la
audiencia de inspección judicial pero lamentablemente en el acta cursante de fs.561 a 562
vta., no se registró todo aquello. Cabe señalar que como se dijo anteriormente, que esos
aspectos atañen al ejercicio del derecho propietario que debe dilucidarse en otra vía y no en
un proceso interdicto de retener la posesión que por su naturaleza únicamente es preventiva
es decir que tutela de manera provisional la posesión, hasta que se dilucide el mejor derecho
propietario por la vía llamada por Ley, más aún cuando la del Acta cursante a fs. 561 a 562
vta., no cursa reclamo alguno o solicitud por parte de la Cooperativa demandada para hacer
constar en el acta los aspectos que ahora extraña.
3.- Por otra parte, es preciso señalar que la Jueza verificó y valoró como actos de posesión las
vacas, los corrales y los instrumentos de extraer leche y toda la prueba al respecto, tomando
en cuenta únicamente la posesión y no así el derecho propietario sobre el predio en conflicto,
debido a que a criterio de la Jueza previa valoración de las pruebas, la demanda
reconvencional no fue demostrada. Por lo que no se puede alegar una errónea valoración de
la prueba, pues como se tiene dicho la apreciación de los elementos de prueba tomados en
cuenta por la Juzgadora no pueden ser cuestionados en casación, ello únicamente es posible
cuando el error resulta evidente, lo que en el caso no se ha demostrado.
4.- En lo que concierne a que no se tomó en cuenta el contrainterrogatorio durante las
declaraciones de los testigos de cargo, que no tuvieron precisión en cuanto a las personas
que hubieran destruido las chancheras, es facultad de la juzgadora otorgarle el valor
correspondiente a cada uno de los medios de prueba, mientras no se demuestre
fehacientemente el error de hecho y de derecho en la apreciación de tales pruebas. Pues no
es suficiente alegar que no hubo correcta valoración sino que se debe señalar claramente de
qué manera se debió compulsar la misma, al no haberlo hecho se incurre en falta de
precisión en el recurso. Pues no es suficiente señalar que se probó la reconvención y que se
vulneraron los arts. 1289, 1311, 1321,1330, y 1334 del Código Civil y el art. 409 y 397 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sola invocación
de las normas sin un debido fundamento en cada caso, no suple el deber que tiene el
recurrente de demostrar cómo debió realizarse la correcta valoración de las pruebas, con la
debida prueba, más aún cuando durante las audiencias tuvo la posibilidad de aclarar y
objetar todos los puntos que ahora cuestiona. Por lo que no se ha demostrado la causal de
casación prevista en el art. 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la jurisprudencia invocada señalando el Auto Nacional Agrario S2ª.No. 66 de 21
de octubre de 2003, la jurisprudencia citada tiene hechos fácticos diferentes no aplicables al
caso.

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Por consiguiente es preciso casar en parte en la forma, únicamente en cuanto a la
imposición de costas, disponiendo no ha lugar a las mismas en primera instancia, por tratarse
de un proceso doble, por mandato del art. 198 prgfo. III del Cód. de Proc. Civil. Y en el fondo
resulta infundado, al no haberse probado los aspectos alegados ni la vulneración de las
normas invocadas por el recurrente.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 12-I de la Ley 212 de 23 de
diciembre de 2012 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1.-CASA EN PARTE la sentencia e n la forma , únicamente en lo que concierne a las costas
y deliberando al respecto, dispone: no ha lugar a las costas en primera instancia, por tratarse
de un proceso doble como manda el art. 198 prgfo. III del Cód. de Proc. Civil. Por lo demás, se
mantiene incólume la sentencia, sin responsabilidad ni multa por ser excusable.
2.- Declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Herbert
Urquiola Maire, en representación por mandato de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
Catedral Ltda., de fs. 600 a 602 vta., manteniendo firme en todos sus puntos el fallo de
primera instancia. Con costas en casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
© Tribunal Agroambiental 2022

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