TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.07/2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Jorge
Mamani
Quispe
y
otra.
Demandado:
Guillermo
Mamani
Canqui
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Fecha:
21
de
julio
de
2011
Juez:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Jorge
Mamani
Quispe
y
Filomena
Fernández
de
Mamani
por
memorial
de
fs.
25
-
26,
inician
demanda
acompañando
documentos
y
sellando
que
por
testimonio
de
escritura
pública
No.
142/2011
de
compraventa
d
elote
de
terreno,
con
registro
en
DD.RR.
bajo
la
partida
NO.
01336677
con
superficie
de
6099.17
Has.
Que
se
encuentra
ubicado
en
el
pie
del
cementerio
del
pueble
de
Ichoca
y
el
cerro
del
rio
Chungara
que
fue
adquirido
de
su
anterior
propietario
Teodoro
Herrera
Cuba,
quien
se
encontraba
en
pacifica
posesión
muchos
años
atrás
y
los
demandantes
tuvieron
posesión
legal
antes
de
la
firma
de
este
documento,
que
Guillermo
Mamani
Canqui
les
hizo
llegar
amenazas
en
sentido
que
tomaría
de
hecho
y
los
despojaría
del
terreno
alegando
supuestamente
ser
el
dueño
e
ingreso
en
fecha
11
de
febrero
del
año
en
curso
para
barbechar
una
parte
del
terreno
de
forma
ilegal,
abusiva
arbitraria
y
continua
barbechando,
de
esta
forma
apropiarse
del
terreno
y
tomando
posesión
de
la
propiedad,
que
al
amparo
del
Art.
1462
del
Código
Civil,
Art.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
79
y
39
inc.
7)
de
la
ley
1715
interponen
el
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Guillermo
Mamani
Canqui,
demando
la
protección
y
conservación
de
la
posesión
del
terreno,
que
en
la
resolución
se
mantenga
esta
posesión
en
el
terreno
que
les
pertenece
si
es
necesario
con
ayuda
de
la
fuerza
pública
que
el
demandado
pretende
despojarlos
con
violencia,
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
multa
y
por
ultimo
pasen
obrados
al
ministerio
público
para
que
requiera
el
enjuiciamiento
penal
del
despojante
y
con
expresa
condenación
de
constas.
Corrido
en
traslado
al
demandado
Guillermo
Mamani
Canqui
por
auto
de
fs.
27
contesta
a
fs.
39
-
49
negando
los
extremos
demandados
en
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
señalando,
que
por
la
documentación
que
adjunta
evidencia
tener
derecho
propietario
del
terreno
o
canchón
que
queda
al
pie
del
cementerio
del
pueblo
sobre
el
rio
Chungara
que
reclama
el
demandante,
aclarando
que
la
comunidad
de
Ichoca
Ayllu
Sacaca
es
área
colectiva
y
mal
podía
haber
adquirido
en
forma
individual
Teodoro
Herrera
Cuba
que
no
tiene
titulo
Ejecutorial
solo
documento
de
compraventa
de
Adela
Isabel
Guzmán
Mosquera
que
alega
antecedente
de
dominio
de
las
parcelas
por
sucesión
hereditaria
su
padre
Ángel
Guzmán
Helguero,
que
solo
fue
albacea
de
Severino
Flores
propietario
de
dichas
parcelas,
Ángel
Guzmán
en
fecha
25
de
abril
de
1953
ante
el
juez
parroquial
No.
1
reconoce
la
existencia
del
testamento
de
Severino
Flores
a
favor
de
sus
hijas
Epifanía,
Magdalena
y
Martina
Flores,
que
como
albacea
ha
puesto
en
posesión
de
sus
acciones
y
derechos
a
cada
una
de
ellas
conforme
a
ley
de
las
casa,
patios
y
canchón
que
está
situado
en
la
población,
testamento
que
fue
protocolizado
por
orden
del
juez
instructor
de
Quime
Prov.
Inquisivi,
con
esta
documentación
se
prueba
plenamente
que
Ángel
Guzmán
padre
de
la
vendedora
Adela
Isabel
Guzmán
Mosqueira
nunca
fue
propietario
ni
poseedor
de
estas
tierras
que
son
objeto
de
demanda
por
lo
que
no
correspondía
ningún
acto
de
disposición
o
venta
a
favor
de
Teodoro
Herrera
Cuba,
este
que
carece
de
capacidad,
legalidad
y
legitimidad
para
transferir
dichas
tierras
a
los
demandantes
Jorge
Mamani
y
Filomena
Fernández
de
Mamani,
estos
que
nunca
ha
poseído
las
tierras
que
reclaman,
nunca
trabajaron
en
faenas
agrícolas
y
ganaderas
nunca
tuvieron
domicilio
en
el
ayllu
de
Sacaca
donde
corresponde
estas
tierras,
los
demandantes
se
atiene
a
la
ilegal
compraventa
realizada
por
Adela
Isabel
Guzmán
Mosqueira
en
fecha
14
de
febrero
de
2011
a
quien
no
se
le
reconoce
en
la
comunidad,
que
el
demandado
tiene
fundamento
de
legitimidad
sobre
dichas
tierras
porque
las
posee
junto
a
sus
cinco
hermanos
y
tres
hermanas
que
trabajan
cada
año
en
la
agricultura
y
ganadería
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
rotativo
con
todos
los
comunarios
que
utilizan
estas
tierras
en
el
pastoreo
por
ser
colectivo,
que
su
persona
y
sus
hermanos
están
legitimados
para
reclamar
y
defender
dichas
tierras
porque
son
director
herederos
de
la
abuela
Epifanía,
Magdalena
y
Martina
Flores
y
tienen
la
asignación
de
dichas
tierras
y
reconocidas
por
las
autoridades
de
los
tres
Ayllus
de
Ichoca,
Sacaca
y
Huarahuasi
y
ejerce
posesión
continuada
ininterrumpida
y
publica
a
titulo
de
propietario
junto
con
otros
comunarios
en
virtud
del
Titulo
Ejecutorial
colectivo
No.
395937
a
nombre
de
Guillermo
Mamani
y
otros
asimismo
como
comunario
cumple
con
los
usos
y
costumbres
,
cargos
que
le
asignan
en
la
comunidad,
de
otro
lado
las
tierras
colectivas
de
la
comunidad
no
pueden
ser
objeto
de
compraventa
afectando
a
comunarios
que
tiene
la
asignación
de
dichas
parcelas,
lo
contrario
constituye
trafico
de
tierras
que
pretende
consumar
Teodoro
Herrera
Cuba
con
antecedentes
de
realizar
esta
clase
de
negocios,
que
el
demandado,
su
familia
y
comunarios
ejercen
el
uso
y
aprovechamiento
de
dichas
tierras
por
lo
que
rechaza
y
niega
cualquier
acto
de
perturbación,
despojo
contra
los
demandantes,
en
resumen
niega
y
rechaza
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
demanda
por
lo
que
pide
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
citación
del
demandado
Guillermo
Mamani
Canqui
corre
a
fs.
28
de
obrados,
contesta
dentro
el
termino
que
prevé
el
Art.
79
parágrafo
II
de
la
ley
1715,
se
señala
audiencia
pública
para
la
fecha
1ro.
De
junio
de
2011
corre
acta
de
fs.
49
-
57
con
la
ratificación
de
la
demanda
y
contestación
y
no
existiendo
conciliación
en
sujeción
del
Art.
83
numeral
5
de
la
ley
1715
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
sobre
el
que
versa
la
causa,
recepcionando
en
la
1ra.
Audiencia
y
complementaria
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
cumpliéndose
con
los
plazos
previstos
en
la
ley
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
las
pruebas
aportadas
por
las
partes:
CARGO
DOCUMENTALES:
1.-
Testimonio
de
escritura
pública
No.
56
de
20
de
septiembre
de
1922
de
compraventa
de
la
parcela
rústica
denominada
Huarahuasi
Pampa
dentro
el
radio
urbano
del
pueblo
de
Ichoca,
vendedor
Seferino
Flores,
comprador
Ángel
Guzmán,
fs.
1
-
2.
2.-
Fotocopia
legalizada
del
testimonio
de
escritura
pública
No.
588/2009
de
28
de
julio
de
2009
compraventa
de
tres
parcelas
rústicas
dentro
el
Ayllu
Uraguasi
5ta.
Sección
Ichoca
con
sus
especificaciones,
vendedor
Naty
Guzmán
Vda.,
de
Valdez
y
Adela
Guzmán
Mosqueira,
comprador
Teodoro
Herrera
Cuba,
fs.
3
-
4.
3.-
Documento
privado
reconocido
de
ratificación
de
venta
de
parcelas
de
fecha
14
de
febrero
de
2011
dentro
el
Ayllu
Uraguasi
de
la
5ta.,
sección
Ichoca,
suscrito
por
Adela
Isabel
guzmán
Mosqueira
y
Teodoro
Herrera
Cuba,
fs.
5
-
6.
4.-
Escritura
pública
No.
142/2011
d
efecha
16
de
febrero
de
2011
de
compraventa
de
la
parcela
denominada
Canchón
,
cantón
Ichoca
5ta.,
sección
prov.
Inquisivi
vendedor
Teodoro
Herrera
Cuba,
comprador
Jorge
Mamani
Quispe
y
Filomena
Fernández
de
Mamani,
fs.
10
-
11.
5.-
Plano
de
propiedad
individual,
propietario
Teodoro
Herrera
Cuba,
cantón
Ichoca
5ta.
Sección
Prov.
Inquisivi.
6.-
Tarjetas
de
registro
de
propiedad
a
nombre
de
Ángel
Guzmán
y
otros
fs.
61
-
62.
TESTIFICALES:
1.-
Declaración
del
testigo
de
cargo
Víctor
Natalio
Quinteros
Miranda,
fs.
77
-
78.
DESCARGO,
DOCUMENTALES:
1.-
Certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
de
Guillermo
Mamani
y
otros
extendido
por
el
INRA
LA
Paz,
consolidación
colectivo
No.
395937,
comunidad
Ichoca
-
Ayllu
Sacaca,
sup.
Total
colectivo
42.743
Has.
O
metros
cuadrados,
fecha
de
emisión
Titulo
Ejecutorial
8
de
diciembre
de
1971,
fs.
29.
2.-
Testimonio
de
tramite
agrario
de
consolidación,
franqueado
por
el
concejo
nacional
de
reforma
agraria,
relativo
al
ex
fundo
denominado
comunidad
Ichoca
Ayllu
Sacaca,
cantón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ichoca
Prov.
Inquisivi
del
Dpto.
La
Paz.
Fs.
30
-
35.
3.-
Testimonio
del
testamento
otorgado
por
Severino
Flores
a
favor
de
sus
hijas
Epifanía,
Magdalena
y
Martina
Flores,
de
fecha
20
de
marzo
de
1926,
protocolizado
por
orden
del
juez
instructor
de
Quime
en
fecha
11
de
enero
de
1939
fs.
36
-
37.
4.-
Memorial
de
Ángel
Guzmán
H.
albacea,
dirigido
al
juez
Parroquial
No.
1
de
fecha
25
de
abril
de
1953,
acompañando
testamento
denuncia
el
comportamiento
de
fraude
de
José
quinteros
y
otro,
a
la
muerte
de
Epifanía
Flores,
que
existen
herederos
ab-intestatos
Casiano
y
Sinforosa
Mamani
Flores,
fs.
38.
5.-
Fotocopia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
de
Guillermo
Mamani
y
otros,
con
los
datos
del
certificado
de
INRA
La
Paz,
fs.
44.
6.-
Testamento
manuscrito
de
Lucas
Flores
en
favor
de
su
hijo
Severino
Flores
de
fecha
14
de
febrero
de
1914,
de
asignación
de
dos
casas
dejadas
por
su
finada
esposa
según
testamento
más
un
canchón
y
Sayaña
de
tasa
mayor
y
menor
en
el
Ayllu
Sacaca,
fs.
74.
TESTIFICALES:
1.-
declaración
del
testigo
de
descargo
Celestino
Vargas
Funes,
fs.
54
-
54
vlta.
2.-
declaración
del
testigo
de
descargo
Fausto
Aruquipa
Laura,
fs.
56
-
56
vlta.
INSPECCIÓN
JUDICIAL:
pedida
por
las
partes,
corre
acta
de
fs.
67
-
72.
CONSIDERANDO
:
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
el
Art.
275
del
Código
de
Procedimiento
civil
y
se
tiene
los
siguientes
aspectos
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
descrito
por
auto
de
fs.
53
vlta.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDANTE:
Al
primero.-
La
posesión
de
los
demandantes
del
terreno
rústico
con
el
trabajo
de
tala
de
árboles
de
eucalipto
para
combustible,
inspección
judicial,
fs.
67
-
72.
Al
segundo.-
La
perturbación
en
la
posesión
del
demandante
con
actos
materiales
el
barbecho
de
una
parte
del
terreno
y
la
instalación
de
un
pileta
de
agua
para
riego
ejecutados
en
febrero
del
presente
año,
inspección
judicial
fs.
67
-
72,
corroboran
a
los
dos
puntos
señalados
precedentemente
los
informes
de
las
autoridades
comunales
de
fs.
59
-
60
-
85
y
certificados
de
posesión
del
demandante
Jorge
Mamani
y
Teodoro
Herrera
cuba
(anterior
Propietario)
fs.
86
-
87.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDADO.
Ninguno.
HECHOS
NO
PROBADOS
DEL
DEMANDADO.
1.-
El
demandado
no
ha
probado
que
los
actores
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
en
conflicto
ni
trabajaron
en
faenas
agrícolas
ni
ganaderas.
2.-
El
demandado
no
ha
probado
su
posesión
continua,
pacífica
y
pública
del
terreno
en
conflicto
o
canchón
junto
a
sus
hermanos
con
trabajos
en
la
agricultura
y
ganadería
cada
año.
3.-
El
demandado
no
ha
probado
que
el
terreno
rústico
o
canchón
sea
rotativo
con
todos
los
comunarios
que
utilizan
el
pastoreo
por
ser
colectivo.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
se
averigua
la
posesión
actual
o
tenencia
del
terreno
rústico
en
su
condición
de
propietario,
anticresista,
inquilino,
aparcero
o
cuidador
del
predio
conforme
los
presupuestos
básicos
que
describe
el
Art.
602
del
Código
Civil.
1.-
Que,
quien
intentare
la
acción
debe
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio.
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbe
en
ella
es
mediante
actos
materiales.
3.-
Que
estos
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación
se
hayan
producido
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
año
del
inicio
de
la
demanda.
INSPECCIÓN
JUDICIAL:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
inspección
judicial
de
fs.
67
-
72,
constituye
la
prueba
contundente
para
el
juzgador
por
el
reconocimiento
d
lugares
y
cosas
al
que
corroboran
la
intervención
de
las
autoridades
comunales
de
Ichoca
y
colindantes
al
predio
que
se
litiga
como
testigos
de
información
del
que
se
tiene
que
los
siguientes
aspectos:
1.-
Se
individualiza
el
predio
rústico
o
canchón,
encontrándose
en
la
periferie
del
pueblo
de
Ichoca
a
continuación
del
cementerio
separado
ambas
propiedades
por
un
muro
divisorio,
con
sus
colindancias:
Al
Norte
con
a
propiedad
de
José
Luis
Juñes
Santos,
al
sud
serranía
de
Naza
Kara,
al
Este
con
el
cementerio
del
pueblo
de
Ichoca,
la
propiedad
de
Guillermo
Mamani
Canqui
y
Eugenia
Apaza
Franco
esposa
del
demandado,
al
su
oeste
con
la
propiedad
de
Guillermo
Mamani
Canqui,
y
al
oeste
con
el
río
Chungara.
2.-
La
intervención
de
autoridades
comunales
de
Ichoca
y
testigos
de
información
que
intervienen
en
la
inspección
judicial
inicialmente
el
terreno
fue
trabajado
por
Nicolás
Lima
pariente
espiritual
de
Ángel
Guzmán,
posteriormente
en
1985
ha
sido
trabajado
por
Teodoro
Herrera
Cuba,
con
la
producción
agrícola
por
tres
años
continuos
y
la
construcción
del
muro
tapial
de
50%
con
el
colindante
José
Luis
Juñes
Santos
la
norte
y
al
oeste
ha
sido
trabajado
por
Teodoro
Herrera
estos
muros
presentan
deterioros
por
la
acción
del
tiempo.
3.-
Al
lado
Norte
se
puede
observar
la
tala
de
árboles
de
eucaliptos
para
combustible
existe
cuatro
montones
trabajada
por
el
demandante,
existe
el
barbecho
de
una
parte
del
terreno
y
la
instalación
de
una
pileta
de
agua
para
riego
conducida
por
poli
tubos
trabajada
este
año
por
el
demandando
Guillermo
Mamani,
el
resto
del
terreno
se
encuentra
sin
trabajo
agrícola,
está
cubierta
de
paja
y
hierba
(vilca)
no
existe
corrales
para
el
ganado,
ni
cabaña.
4.-
Por
informes
de
las
autoridades
sindicales
presentes,
el
trabajo
agrícola
se
viene
realizando
después
del
descanso
de
la
tierra
de
cinco
años
o
mas
años,
que
los
terrenos
rústicos
o
canchones
a
continuación
del
´pueblo
de
Ichoca
son
individuales
y
privados
no
están
incluidos
en
las
tierras
colectivas
trabajadas
por
ayconas
en
el
sistema
rotatorio,
corrobora
la
intervención
del
demandado
Guillermo
Mamani
como
colindante
del
terreno
en
conflicto
sobre
el
último
punto
y
señala
textualmente.
"esta
parte
de
arriba
(terreno)
he
adquirido
del
Sr.
Eugenio
Rodríguez
en
1982
y
el
documento
que
tengo
decía
que
era
de
José
María
Aguilar
y
trabajamos
continuamente",
por
último
la
colindante
Eugenia
Apaza
Franco
expresa
haber
adquirido
otro
terreno
junto
a
su
esposo
Guillermo
Mamani
de
su
abuelo
Manuel
Franco,
en
resumen
estas
parcelas
que
se
encuentran
en
la
periferia
del
pueblo
de
Ichoca
son
individuales
y
privadas
reconocidas
por
posesión
y
que
fueron
objeto
de
transferencia
quedando
desvirtuada
la
afirmación
del
demandado
de
ser
colectiva
el
terreno
rústico
o
canchón
de
una
superficie
aproximada
de
media
hectárea
y
amurallada
con
muro
tapial.
Que,
considerada
la
documental
de
descargo
titulo
Ejecutorial
a
nombre
del
demandado
Guillermo
Mamani
y
otros,
fs.
29
y
44
comunidad
Ichoca,
Ayllu
Sacaca,
clase
de
tierra
de
Pastoreo,
titulo
Colectivo,
superficie
colectiva
42.743
Has.
0000
metros
cuadrados,
que
al
interpretación
de
estos
documentaos
con
la
extensión
de
tierra
señalada
siempre
será
colectiva
y
no
pueden
existir
parcelas
delimitadas
por
las
familias
para
el
pastoreo
de
ganados,
de
otro
lado
el
testimonio
del
tramite
social
agrario
de
consolidación
de
fs.
30
-
35,
donde
se
encuentra
inserta
la
sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
suprema,
señala
en
su
parte
saliente,
que
la
integridad
comunitaria
de
choca
conforman
al
norte
Sacaca,
al
sud
las
estaciones
de
Kañuhuma
y
Laurani,
al
Este
Ayllu
Huarahuasi
y
Oeste
San
Juan
de
Yaco
y
Puchini,
asimismo
reconoce
los
derechos
sobre
sus
tierras
y
las
parcelas
a
los
originarios,
agregados
y
arrimantes
según
el
plano
topográfico
y
listas
o
nómina
de
campesinos,
documentos
de
desvirtúan
la
afirmación
del
demandado
Guillermo
Mamani
que
las
tierras
consolidadas
por
el
Estado
es
todo
colectivo.
CONSIDERANDO:
DE
LA
VALORACIÓN
DE
LA
PRUEBA:
La
inspección
judicial
corre
acta,
fs.
67
-
72
es
el
medio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
de
la
prueba
previsto
por
el
Art.
374
Código
de
Procedimiento
Civil
y
conforme
Art.
427
del
mismo
Código
,
que
constituye
el
acto
de
reconocimiento
de
lugares
y
cosas
facilitando
una
apreciación
objetiva,
que
en
el
caso
de
autos
por
la
inspección
judicial
se
individualizo
e
perdió
en
litigio,
la
posesión,
la
perturbación
con
actos
materiales
y
la
contradicción
de
la
afirmación
del
demandado
de
ser
un
terreno
colectivo
de
uso
común
con
todos
los
comunarios
para
el
pastoreo,
negando
que
el
predio
sea
individual
y
privado
objeto
de
trasferencia,
por
consiguiente
este
actuado
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
Art.
1334
del
código
Civil
y
Art.
427
de
su
procedimiento.
Las
documentales
de
descargo
de
fs.
29
a
44
certificación
de
emisión
de
titulo
y
fotocopia
legalizada
del
título
ejecutorial
a
nombre
de
Guillermo
Mamani
y
otros
y
el
testimonio
del
trámite
social
agrario
de
consolidación
de
fs.
30
-
35,
consideradas
para
la
comprensión
de
las
tierras
colectivas
de
pastoreo
y
el
reconocimiento
del
estado
referente
a
las
parcelas
individuales
a
los
originarios,
agregados
y
arrimantes,
tiene
si
valor
probatorio
al
tenor
de
los
Arts.
1296,
1309
y
1311
del
código
Civil.
La
documental
de
cargo
de
fs.
1
-
22
y
61
-
62
y
descargo
de
fs.
36
-
37,
38
y
78
no
se
consideran
por
ser
impertinentes
que
corresponden
para
una
acción
real
y
hacer
valer
el
mejor
derecho,
las
testificales
de
cargo
de
fs.
76
-
77
y
de
descargo
de
fs.
54
y
56
no
se
consideran
por
sr
insuficientes
conforme
al
Art.
466
del
Código
de
Procedimiento
civil,
por
último
no
se
consideran
las
notas
respaldatorias
al
demandado
Guillermo
Mamani
suscritas
por
autoridades
comunarios
de
fs.
47
y
48
presentadas
en
audiencia
por
el
Mallcu
de
la
comunidad
Pánfilo
Salamanca
Ergueta,
por
estar
observadas
con
nota
de
fs.
84
con
el
rotulo
"acaran
y
desmientes"
suscritas
por
autoridades
sindicales
central
agraria
,
Subcentral
agraria
y
otros
Ayllus
de
Sacaca,
Huarahuasi
e
Ichoca,
que
fueron
inducidos
en
error
por
el
demandado
en
cuanto
al
terreno
en
conflicto,
por
lo
que
se
advierte
la
temeridad
o
malicia
que
observa
el
demandado
en
la
tramitación
de
la
causa.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agraria
con
asiento
en
la
localidad
de
Sica
Sica
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
25
-
26,
interpuesta
por
Jorge
Mamani
Quispe
y
Filomena
Fernández
de
Mamani,
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
es
conforme
al
Art.
192
del
código
de
Procedimiento
civil.
Se
mantiene
la
posesión
o
tenencia
de
los
demandantes
en
el
terreno
rústico
o
canchón.
El
demandado
Guillermo
Mamani
Canqui
debe
abstenerse
de
realizar
cualquier
acto
material
perturbatorio
como
barbechar,
cultivar,
realizar
instalaciones
o
construcciones
civiles
en
el
interior
del
terreno
rústico.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S.2ªL.
019/2012
Expediente:
Nº
3270-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Jorge
Mamani
Quispe
y
Filomena
Fernández
Demandados:
Guillermo
Mamani
Canqui
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
-
La
Paz
Fecha:
20
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
a
fs.
99
y
101
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
009/2011
de
21
de
Julio
de
2011
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Inquisivi,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Jorge
Mamani
Quispe
y
Filomena
Fernández
de
Mamani
contra
Guillermo
Mamani
Canqui,
respuesta
de
fs.
110-112
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
recurrente
manifiesta
que
a
fs.
27
cursa
auto
de
admisión
de
la
demanda
interdicta
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica,
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Inquisivi,
auto
de
admisión
que
no
cumple
lo
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
que
hace
al
orden
público,
de
que
se
acredite
previamente
que
el
objeto
de
la
litis
no
sea
objeto
de
saneamiento
alguno
en
el
INRA,
sea
con
Resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
que
haya
concluido
el
saneamiento
en
todas
sus
etapas,
que
se
debiera
acreditar
mediante
Certificación
del
INRA-LP.
Inobservancia
que
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
prevé
el
art.
90
del
CPC,
procediendo
de
esta
forma
el
recurso
de
casación
en
la
forma
por
faltar
dicha
diligencia
previa
y
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley,
conforme
dispone
el
art.
254
inc.7)
del
CPC.
Señala
que
a
fs.
53
vta.
cursa
Acta
de
Audiencia
Preliminar,
se
nota
objetivamente
la
inobservancia
de
la
señora
Juez
al
no
haber
dispuesto
el
saneamiento
procesal,
al
tenor
del
art.
90
del
CPC,
descuidando
como
Juez
que
el
proceso
se
lleve
sin
vicios
de
nulidad
conforme
establece
el
art.
3
inc.
1)
del
CPC.
Que
a
fs.
80
vta.
y
81
de
obrados
se
transgrede
el
art.
84
y
el
art.
86
de
la
Ley
Nº
1715,
la
primera
norma
que
otorga
10
días
para
la
Audiencia
Complementaria
y
la
segunda
facultando
al
juzgador
para
dictar
la
sentencia
en
la
misma
audiencia
y
dentro
de
los
10
días
perentorios,
no
se
confiere
ningún
otro
plazo
adicional
ni
potestad
para
ampliar
el
plazo
de
la
audiencia
complementaria,
y
en
el
caso
presente
se
amplía
a
50
días
para
dictar
la
Sentencia
(fs.
49
y
fs.
89)
transgrediéndose
el
art.
86
de
la
Ley
Nº
1715.
Señala
que
no
es
concebible
que
se
prorrogue
la
dictación
de
la
sentencia
sin
norma
legal
que
garantice
el
justo,
oportuno
y
debido
proceso.
Señala
que
el
procedimiento
judicial
reconoce
dos
audiencias
una
preliminar
y
otra
complementaria
con
un
total
de
25
días
que
condice
con
el
principio
de
celeridad
(art.
76
de
la
Ley
Nº
1715).
Inobservancia
que
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
prevé
el
art.
90
del
CPC,
procediendo
el
recurso
de
casación
en
la
forma
por
faltar
dicha
diligencia
previa
y
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley,
conforme
dispone
el
art.
254
inc.6)
del
CPC.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
menciona
que
en
cuanto
a
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
009/2001
que
dispone
"mantener
la
posesión
o
tenencia
de
los
demandantes
en
el
terreno
o
canchón",
se
observa
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
al
no
percatarse
la
Juez
a
quo
de
qué
superficie
se
trataba
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
pues
la
demanda
interdicta
de
fs.
25-26
y
testimonio
Nº
142/2011
de
compraventa
es
de
6099.17
Has.
es
decir
seis
mil
noventa
y
nueva
hectáreas
con
diecisiete
metros,
que
no
es
congruente
con
la
superficie
del
terreno
rústico
o
canchón
de
media
hectárea,
tal
cual
consta
en
el
testimonio
Nº
588/2009
de
compraventa
de
propiedades
rústicas
a
favor
de
Teodoro
Herrera
(vendedor
de
los
actuales
demandantes)
que
cursa
a
fs.
3-4
y
minuta
de
ratificación
de
compraventa
de
fs.5-6
de
obrados.
Que
el
error
de
hecho
se
encuentra
prescrito
por
el
art.
253
inc.
3)
del
CPC.
Que
dicha
superficie
señalada
al
tenor
del
art.
398
de
la
CPE
es
latifundio,
por
exceder
de
las
5000
has.
que
afectaría
a
muchos
comunarios
de
la
zona
consumándose
la
inseguridad
jurídica.
Que
el
error
de
hecho
previsto
por
el
art.
253
inc.
3)
del
CPC,
se
evidencia
en
la
sentencia
dictada
por
la
Juez
a
quo,
al
no
haber
individualizado
el
predio
en
litigio
que
en
realidad
no
lo
hizo
porque
evidentemente
no
existe
congruencia
en
la
superficie
ya
señalada.
Que
igualmente
se
transgredió
el
art.
1462-II
del
cód.
civ.
porque
no
se
probó
la
posesión
de
la
parte
actora
ya
que
en
virtud
del
art.
señalado
la
posesión
debe
durar
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida,
que
la
juez
aquo
se
reduce
a
señalar
que
la
tala
de
árboles
prueba
la
posesión,
sin
considerar
que
en
inspección
judicial
se
hizo
conocer
que
dichos
árboles
se
cortaron
clandestinamente,
y
que
el
apilado
de
madera
no
constituye
trabajo
agrario,
como
yo
lo
demostró
el
ahora
recurrente
con
barbecho
y
regadío
por
politubos.
Arguye
que
sobre
el
predio
nunca
existió
perturbación
de
la
posesión,
ni
posesión
de
los
demandantes,
que
no
existe
casa,
cultivo
ni
derecho
propietario,
que
el
antecedente
de
su
derecho
propietario
son
las
señoras
Epifanía,
Magdalena
y
Martina
Flores
de
las
cuales
es
heredero,
mientras
que
el
señor
Angel
Guzmán
H.
sólo
fue
albacea
del
padre
de
éstas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombre
Severino
Flores,
y
éste
a
su
vez
de
Lucas
Flores
(propietarios
del
predio
o
canchón),
por
lo
que
no
siendo
Ángel
Guzmán
propietario
del
predio,
entonces
las
señoras
Naty
Guzmán
Vda.
De
Valdez
o
Adela
Guzmán
Mosqueira,
parientes
de
Ángel
Guzmán
no
podían
considerarse
propietarias,
señala
que
estos
documentos
no
fueron
valorados
al
tenor
del
art.
1289
del
cód.
civ.
Que
existe
error
de
hecho
previsto
por
el
art.
253
inc.
3)
del
CPC
porque
la
Juez
a
quo
no
consideró
las
notas
comunarias
respaldatorias
de
fs.
47
y
48
de
obrados,
presentada
por
el
mallku
de
la
comunidad,
Pánfilo
Salamanca,
por
estar
observada
por
nota
de
fs.
84
con
el
rótulo
de
"aclaran
y
desmienten"
suscrita
por
autoridades
sindicales,
central
agraria
y
otros
dirigentes,
y
no
reconocen
que
el
mallku
es
responsables
de
las
tierras
rurales
del
ayllu
Sacaca
y
los
otros
son
más
urbanos,
al
evidenciarse
la
parcialidad
de
los
dirigentes
sindicales
que
tenían
interés
en
el
predio,
llegando
a
corregir
la
declaración
del
testigo
de
la
parte
demandante
que
oportunamente
se
llamó
la
atención.
Asimismo
menciona
que
en
la
Audiencia
Preliminar
y
la
Inspección
Judicial
no
se
valoró
las
expresiones
del
Mallku
Pánfilo
Salamanca
que
acreditan
que
el
padre
de
la
vendedora
Adela
fue
solamente
una
especie
de
apoderado.
Igualmente
señala
que
no
se
valoraron
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
del
demandado
(fs.54-56),
como
lo
confiesa
la
señora
juez
a
fs.
92
vta.
Señala
que
a
fs.
92
y
fs.
67
a
72,
de
obrados
se
observa
la
interpretación
errónea
prevista
por
el
art.
253
inc.
1)
del
CPC,
concretamente
del
Testimonio
de
trámite
social
agrario
de
consolidación
(fs.
30
a
35)
que
reconoce
derechos
a
los
campesinos
originarios
se
desvirtuaría
la
afirmación
de
Guillermo
Mamani
de
que
las
tierras
consolidadas
por
el
Estado
es
todo
colectivo,
esto
es
contrario
a
derecho,
ya
que
si
bien
las
tierras
pueden
distribuirse
internamente
(art.
3-IV
de
la
Ley
Nº
1715),
es
para
el
uso
individual
y
familiar,
y
en
ningún
momento
autoriza
la
venta
ni
enajenación
de
estas
tierras
comunitarias,
lo
cual
confunde
la
señora
Juez,
por
lo
que
procede
también
la
casación
en
el
fondo
previsto
por
el
art.
253
inc.
3)
del
CPC.
Por
todo
lo
argumentado
interpone
formal
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
(resolución
Nº
009/2011)
en
la
forma
fundamentando
violación
delas
formas
esenciales
del
proceso
y
otros,
y
en
el
fondo
violación,
interpretación
errónea
de
la
ley,
apreciación
errónea
de
las
pruebas
y
otras
que
interesan
al
orden
público,
solicita
se
eleve
obrados
a
este
Tribunal
para
que
dicte
resolución
al
recurso
de
casación
tal
como
lo
establece
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
responden
manifestando
que
el
art.
251-I
señala
que
ningún
acto
judicial
o
trámite
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
ley.
Respecto
a
la
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
señalan
que
a
la
finalización
del
saneamiento
se
otorga
un
título
ejecutorial
que
luego
se
inscribe
en
Derechos
Reales,
y
que
el
demandado
no
contaba
con
titulo
ejecutorial,
situación
que
evidencia
que
no
ha
existido
ningún
trámite
de
saneamiento
pendiente
del
mismo,
señalando
que
la
Juez
a
quo
no
dispuso
el
saneamiento
en
el
Acta
de
Audiencia
Preliminar
puesto
que
se
ha
cumplido
con
todo
lo
que
establece
la
normativa
legal.
Al
respecto
también
señalan
que
el
recurrente
presentó
una
certificación
del
INRA
perteneciente
a
Guillermo
Mamani
Calle,
que
es
otra
persona,
hecho
que
los
hijos
de
éste
señor
Guillermo
Mamani
Calle
denunciaron.
En
cuanto
a
la
inobservancia
de
los
plazos,
señalan
que
precisamente
por
ser
la
Juez
a
quo
suplente
legal
se
señalaron
audiencias
fuera
de
plazo,
y
que
el
ahora
recurrente
tenía
pleno
conocimiento
de
estas
fechas
y
que
en
su
momento
no
hizo
ninguna
observación.
En
cuanto
a
que
la
superficie
sería
incorrecta,
señalan
que
la
misma
Juez
fue
quien
en
inspección
judicial
constató
que
se
trataba
simplemente
de
un
canchón
que
no
es
ni
media
hectárea.
En
cuanto
a
que
no
cumplirían
con
la
posesión,
manifiestan
que
siempre
han
estado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
de
sus
tierras,
adjuntan
certificaciones
y
cartas
firmadas
por
las
autoridades
de
la
población
Ichoca,
y
la
misma
inspección
judicial,
que
desvirtúa
lo
aseverado
por
el
recurrente.
Respecto
a
su
derecho
propietario
mencionan
que
el
recurrente
no
adjunta
la
declaratoria
de
heredero
alguno,
para
corroborar
su
afirmación
de
heredero,
puesto
que
en
el
testamento
de
Severino
Flores,
padre
de
las
señoras
Epifania,
Magdalena
y
Martina,
señala
que
se
deja
una
casa
en
el
pueblo,
un
solar
con
su
patio,
y
un
canchoncito.
Argumentan
que
este
canchoncito
no
es
el
predio
objeto
de
la
litis,
al
margen
de
que
el
recurrente
nunca
reclamó
como
heredero
y
lo
hace
ahora
después
de
90
años.
Señalan
que
el
señor
Ángel
Guzmán
ha
sido
propietario
del
terreno
mucho
antes
de
ser
nombrado
como
albacea
de
otros
bienes
y
nó
del
terreno
en
conflicto.
En
cuanto
a
las
notas
respaldatorias
presentadas
por
el
Mallku
originario
Pánfilo
Salamanca
Ergueta,
mencionan
que,
en
las
declaraciones
de
audiencia
del
señor
Pánfilo
Salamanca
Ergueta
este
expresa
que
fue
inducido
en
error
por
Guillermo
Mamani,
ya
que
les
habría
hablado
de
otro
terreno
y
nó
del
terreno
en
conflicto
tal
como
señalan
las
cartas
y
certificaciones
firmadas
por
las
autoridades.
Los
recurridos
mencionan
que
el
terreno
no
es
colectivo
y
se
encuentra
dentro
del
área
urbana,
si
bien
se
ampara
en
el
art.3-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
que
señala
al
respecto:
"que
en
ningún
momento
se
autoriza
las
venta
de
tierras
en
comunidad
no
pudiendo
ser
enajenadas
por
ningún
concepto",
manifiestan
que
el
recurrente
compró
un
terreno
en
tierras
colectivas
y
ocupa
terrenos
en
áreas
verdes
que
pertenecen
a
la
comunidad
de
Ichoca.
Finalmente
señalan
que
el
recurso
incumple
lo
previsto
por
el
art.
253
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
ya
que
la
infracción
acusada
debe
ser
grave,
y
siempre
que
se
cumpla
rigurosamente
con
los
requisitos
del
art.
258.2.
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
y
lo
único
que
este
Tribunal
puede
probar
es
si
hubo
o
nó
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley.
Señalan
que
tampoco
es
evidente
que
la
Juez
haya
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
puesto
que
no
se
desvirtúa
tal
afirmación
mediante
documentos
o
actos
auténticos.
Por
todo
lo
señalado
supra
solicitan
que
en
el
caso
se
ingrese
a
considerar
en
la
forma
y
en
el
fondo
del
asunto
según
lo
prevén
los
arts.
271-
2)
y
273
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
se
declare
INFUNDADO
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
ingresando
al
análisis
y
resolución
del
recurso,
cabe
precisar
que
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
proceden
por
mandato
del
art.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
asimismo
se
debe
tener
en
cuenta
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
las
normas
en
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90,
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que
la
demanda
constituye
el
acto
fundamental
y
su
importancia
es
indiscutible
en
función
al
principio
dispositivo,
por
cuanto
el
objeto
de
la
prueba
es
fijado
por
las
partes,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
que
la
Sentencia
que
dictara
contenga
caracteres
de
congruencia,
exhaustividad,
y
fundamentación.
La
congruencia
estriba
de
la
sentencia
deberá
guardar
estrecha
concordancia
con
la
demanda
y
las
pretensiones
que
contenga
esta,
en
ese
entendido
es
necesario
considerar
que,
en
virtud
al
principio
de
dirección
y
responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
los
jueces
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
procesos
agrarios
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad.
En
uso
de
la
normativa
mencionada
que
le
otorga
facultad
y
atribución
al
tribunal
de
casación,
de
proceder
a
la
revisión
del
tramite
del
proceso
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
fiscalizar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
de
la
causa
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
Que
los
fallos
pronunciados
por
los
jueces
y
tribunales
no
solo
deben
ser
justos,
sino
que,
deben
también
revestirse
de
elementos
esenciales
como
la
necesidad
de
certeza
y
firmeza,
que
exigen
que
la
cosa
juzgada
que
se
obtiene
al
final
de
una
contienda
judicial,
sea
otorgada
con
la
seguridad
jurídica
que
las
partes
exigen
y
a
la
que
tienen
derecho.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
en
función
del
recurso
interpuesto
en
la
forma
y
en
el
fondo,
referente
a
las
acusaciones
contenidas
en
el
mismo
corresponde
examinar
en
el
caso
de
autos,
si
la
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
si
dio
cumplimiento
a
cabalidad
lo
establecido
en
los
arts.
253
y
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
observando
las
normas
esenciales
del
proceso
en
la
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
la
juez
a
quo
dicto
Auto
de
Admisión
sin
antes
haber
solicitado
Certificación
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
verificar
si
el
objeto
de
la
causa,
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
de
lo
contrario
ya
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial,
dicha
certificación
es
fundamental
para
dar
lugar
a
la
competencia
de
la
Juez,
consecuentemente
se
evidencia
que
la
Juez
a
quo,
vulneró
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
que
taxativamente
establece
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
incidió
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
Por
lo
que
la
Juez
al
haber
admitido
la
tramitación
de
la
causa,
sin
tomar
en
cuenta
esta
norma
imperativa
que
define
la
competencia
de
los
jueces
en
la
tramitación
de
los
interdictos
sometidos
a
su
conocimiento,
violó
el
principio
de
Dirección
del
proceso,
tal
como
señala
la
Jurisprudencia
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S.2ª
L.
Nº
004/2012
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
27/2012
establecida
por
este
Tribunal.
De
la
misma
manera,
en
cuanto
a
los
principios
constitucionales
que
rigen
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
también
fueron
aplicados
incorrectamente
por
la
juez,
en
virtud
al
desconocimiento
del
mandato
imperativo
previsto
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
determina
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
cuyo
desconocimiento
está
penado
con
nulidad.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
la
Juez
a
quo,
al
haber
admitido
la
presente
causa
sin
antes
observar
y
sin
verificar
legalmente
su
competencia,
ha
incurrido
en
vulneración
e
inobservancia
de
la
facultad
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
imperioso,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
por
tal,
dada
que
las
infracciones
cometidas
interesan
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36
inc.
1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.27
inclusive,
debiendo
la
juez
a
quo
antes
de
admitir
la
demanda,
solicitar
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
CERTIFICACION
si
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda
se
encuentra
o
no
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
para
de
esta
manera
asumir
competencia
o
de
lo
contrario
declinar
competencia
en
la
tramitación
de
la
causa,
todo
dentro
del
marco
señalado
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
y
posteriormente
continuar
tramitando
la
causa
hasta
su
conclusión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica
la
multa
de
Bs.-100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
instancia
que
corresponda
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
correspondiente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022