Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2012L

Fecha: 21-Jul-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No.07/2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Jorge Mamani Quispe y otra.
Demandado: Guillermo Mamani Canqui
Distrito : La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha: 21 de julio de 2011
Juez: Dra. Mercedes Escalera Olivera
VISTOS: La demanda, contestación, pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene
presente.
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández de
Mamani por memorial de fs. 25 - 26, inician demanda acompañando documentos y sellando
que por testimonio de escritura pública No. 142/2011 de compraventa d elote de terreno, con
registro en DD.RR. bajo la partida NO. 01336677 con superficie de 6099.17 Has. Que se
encuentra ubicado en el pie del cementerio del pueble de Ichoca y el cerro del rio Chungara
que fue adquirido de su anterior propietario Teodoro Herrera Cuba, quien se encontraba en
pacifica posesión muchos años atrás y los demandantes tuvieron posesión legal antes de la
firma de este documento, que Guillermo Mamani Canqui les hizo llegar amenazas en sentido
que tomaría de hecho y los despojaría del terreno alegando supuestamente ser el dueño e
ingreso en fecha 11 de febrero del año en curso para barbechar una parte del terreno de
forma ilegal, abusiva arbitraria y continua barbechando, de esta forma apropiarse del terreno
y tomando posesión de la propiedad, que al amparo del Art. 1462 del Código Civil, Art. 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, Art. 79 y 39 inc. 7) de la ley 1715 interponen el
interdicto de retener la posesión contra Guillermo Mamani Canqui, demando la protección y
conservación de la posesión del terreno, que en la resolución se mantenga esta posesión en
el terreno que les pertenece si es necesario con ayuda de la fuerza pública que el demandado
pretende despojarlos con violencia, el resarcimiento de daños y perjuicios, multa y por ultimo
pasen obrados al ministerio público para que requiera el enjuiciamiento penal del despojante
y con expresa condenación de constas.
Corrido en traslado al demandado Guillermo Mamani Canqui por auto de fs. 27 contesta a fs.
39 - 49 negando los extremos demandados en la acción interdicta de retener la posesión
señalando, que por la documentación que adjunta evidencia tener derecho propietario del
terreno o canchón que queda al pie del cementerio del pueblo sobre el rio Chungara que
reclama el demandante, aclarando que la comunidad de Ichoca Ayllu Sacaca es área
colectiva y mal podía haber adquirido en forma individual Teodoro Herrera Cuba que no tiene
titulo Ejecutorial solo documento de compraventa de Adela Isabel Guzmán Mosquera que
alega antecedente de dominio de las parcelas por sucesión hereditaria su padre Ángel
Guzmán Helguero, que solo fue albacea de Severino Flores propietario de dichas parcelas,
Ángel Guzmán en fecha 25 de abril de 1953 ante el juez parroquial No. 1 reconoce la
existencia del testamento de Severino Flores a favor de sus hijas Epifanía, Magdalena y
Martina Flores, que como albacea ha puesto en posesión de sus acciones y derechos a cada
una de ellas conforme a ley de las casa, patios y canchón que está situado en la población,
testamento que fue protocolizado por orden del juez instructor de Quime Prov. Inquisivi, con
esta documentación se prueba plenamente que Ángel Guzmán padre de la vendedora Adela
Isabel Guzmán Mosqueira nunca fue propietario ni poseedor de estas tierras que son objeto
de demanda por lo que no correspondía ningún acto de disposición o venta a favor de
Teodoro Herrera Cuba, este que carece de capacidad, legalidad y legitimidad para transferir
dichas tierras a los demandantes Jorge Mamani y Filomena Fernández de Mamani, estos que
nunca ha poseído las tierras que reclaman, nunca trabajaron en faenas agrícolas y ganaderas
nunca tuvieron domicilio en el ayllu de Sacaca donde corresponde estas tierras, los
demandantes se atiene a la ilegal compraventa realizada por Adela Isabel Guzmán Mosqueira
en fecha 14 de febrero de 2011 a quien no se le reconoce en la comunidad, que el
demandado tiene fundamento de legitimidad sobre dichas tierras porque las posee junto a
sus cinco hermanos y tres hermanas que trabajan cada año en la agricultura y ganadería

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siendo rotativo con todos los comunarios que utilizan estas tierras en el pastoreo por ser
colectivo, que su persona y sus hermanos están legitimados para reclamar y defender dichas
tierras porque son director herederos de la abuela Epifanía, Magdalena y Martina Flores y
tienen la asignación de dichas tierras y reconocidas por las autoridades de los tres Ayllus de
Ichoca, Sacaca y Huarahuasi y ejerce posesión continuada ininterrumpida y publica a titulo de
propietario junto con otros comunarios en virtud del Titulo Ejecutorial colectivo No. 395937 a
nombre de Guillermo Mamani y otros asimismo como comunario cumple con los usos y
costumbres , cargos que le asignan en la comunidad, de otro lado las tierras colectivas de la
comunidad no pueden ser objeto de compraventa afectando a comunarios que tiene la
asignación de dichas parcelas,
lo contrario constituye trafico de tierras que pretende
consumar Teodoro Herrera Cuba con antecedentes de realizar esta clase de negocios, que el
demandado, su familia y comunarios ejercen el uso y aprovechamiento de dichas tierras por
lo que rechaza y niega cualquier acto de perturbación, despojo contra los demandantes, en
resumen niega y rechaza los argumentos y fundamentos de la demanda por lo que pide que
en sentencia se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, con la citación del demandado Guillermo Mamani Canqui corre a fs.
28 de obrados, contesta dentro el termino que prevé el Art. 79 parágrafo II de la ley 1715, se
señala audiencia pública para la fecha 1ro. De junio de 2011 corre acta de fs. 49 - 57 con la
ratificación de la demanda y contestación y no existiendo conciliación en sujeción del Art. 83
numeral
5 de la ley 1715 se fija el
objeto de la prueba sobre el
que versa la causa,
recepcionando en la 1ra. Audiencia y complementaria la prueba testifical de cargo y descargo
cumpliéndose con los plazos previstos en la ley 1715.
CONSIDERANDO : Que, las pruebas aportadas por las partes:
CARGO DOCUMENTALES:
1.- Testimonio de escritura pública No. 56 de 20 de septiembre de 1922 de compraventa de
la parcela rústica denominada Huarahuasi Pampa dentro el radio urbano del pueblo de
Ichoca, vendedor Seferino Flores, comprador Ángel Guzmán, fs. 1 - 2.
2.- Fotocopia legalizada del testimonio de escritura pública No. 588/2009 de 28 de julio de
2009 compraventa de tres parcelas rústicas dentro el Ayllu Uraguasi 5ta. Sección Ichoca con
sus especificaciones, vendedor Naty Guzmán Vda., de Valdez y Adela Guzmán Mosqueira,
comprador Teodoro Herrera Cuba, fs. 3 - 4.
3.- Documento privado reconocido de ratificación de venta de parcelas de fecha 14 de
febrero de 2011 dentro el Ayllu Uraguasi de la 5ta., sección Ichoca, suscrito por Adela Isabel
guzmán Mosqueira y Teodoro Herrera Cuba, fs. 5 - 6.
4.- Escritura pública No. 142/2011 d efecha 16 de febrero de 2011 de compraventa de la
parcela denominada Canchón , cantón Ichoca 5ta., sección prov. Inquisivi vendedor Teodoro
Herrera Cuba, comprador Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández de Mamani, fs. 10 - 11.
5.- Plano de propiedad individual, propietario Teodoro Herrera Cuba, cantón Ichoca 5ta.
Sección Prov. Inquisivi.
6.- Tarjetas de registro de propiedad a nombre de Ángel Guzmán y otros fs. 61 - 62.
TESTIFICALES:
1.- Declaración del testigo de cargo Víctor Natalio Quinteros Miranda, fs. 77 - 78.
DESCARGO, DOCUMENTALES:
1.- Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de Guillermo Mamani y otros extendido por el
INRA LA Paz, consolidación colectivo No. 395937, comunidad Ichoca - Ayllu Sacaca, sup. Total
colectivo 42.743 Has. O metros cuadrados, fecha de emisión Titulo Ejecutorial 8 de diciembre
de 1971, fs. 29.
2.- Testimonio de tramite agrario de consolidación, franqueado por el concejo nacional de
reforma agraria, relativo al ex fundo denominado comunidad Ichoca Ayllu Sacaca, cantón

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Ichoca Prov. Inquisivi del Dpto. La Paz. Fs. 30 - 35.
3.- Testimonio del testamento otorgado por Severino Flores a favor de sus hijas Epifanía,
Magdalena y Martina Flores, de fecha 20 de marzo de 1926, protocolizado por orden del juez
instructor de Quime en fecha 11 de enero de 1939 fs. 36 - 37.
4.- Memorial de Ángel Guzmán H. albacea, dirigido al juez Parroquial No. 1 de fecha 25 de
abril de 1953, acompañando testamento denuncia el comportamiento de fraude de José
quinteros y otro, a la muerte de Epifanía Flores, que existen herederos ab-intestatos Casiano
y Sinforosa Mamani Flores, fs. 38.
5.- Fotocopia legalizada del Título Ejecutorial de Guillermo Mamani y otros, con los datos del
certificado de INRA La Paz, fs. 44.
6.- Testamento manuscrito de Lucas Flores en favor de su hijo Severino Flores de fecha 14 de
febrero de 1914, de asignación de dos casas dejadas por su finada esposa según testamento
más un canchón y Sayaña de tasa mayor y menor en el Ayllu Sacaca, fs. 74.
TESTIFICALES:
1.- declaración del testigo de descargo Celestino Vargas Funes, fs. 54 - 54 vlta.
2.- declaración del testigo de descargo Fausto Aruquipa Laura, fs. 56 - 56 vlta.
INSPECCIÓN JUDICIAL: pedida por las partes, corre acta de fs. 67 - 72.
CONSIDERANDO : Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme el Art. 275 del
Código de Procedimiento civil y se tiene los siguientes aspectos con relación al objeto de la
prueba descrito por auto de fs. 53 vlta.
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE:
Al primero.- La posesión de los demandantes del terreno rústico con el trabajo de tala de
árboles de eucalipto para combustible, inspección judicial, fs. 67 - 72.
Al segundo.- La perturbación en la posesión del demandante con actos materiales el
barbecho de una parte del terreno y la instalación de un pileta de agua para riego ejecutados
en febrero del presente año, inspección judicial fs. 67 - 72, corroboran a los dos puntos
señalados precedentemente los informes de las autoridades comunales de fs. 59 - 60 - 85 y
certificados de posesión del demandante Jorge Mamani y Teodoro Herrera cuba (anterior
Propietario) fs. 86 - 87.
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO.
Ninguno.
HECHOS NO PROBADOS DEL DEMANDADO.
1.- El demandado no ha probado que los actores nunca estuvieron en posesión del terreno en
conflicto ni trabajaron en faenas agrícolas ni ganaderas.
2.- El demandado no ha probado su posesión continua, pacífica y pública del terreno en
conflicto o canchón junto a sus hermanos con trabajos en la agricultura y ganadería cada año.
3.- El demandado no ha probado que el terreno rústico o canchón sea rotativo con todos los
comunarios que utilizan el pastoreo por ser colectivo.
CONSIDERANDO : Que, la acción interdicta de retener la posesión se averigua la posesión
actual o tenencia del terreno rústico en su condición de propietario, anticresista, inquilino,
aparcero o cuidador del predio conforme los presupuestos básicos que describe el Art. 602
del Código Civil.
1.- Que, quien intentare la acción debe encontrarse en posesión actual o tenencia del predio.
2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella es mediante actos materiales.
3.- Que estos actos perturbatorios o amenazas de perturbación se hayan producido dentro

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del año del inicio de la demanda.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Que, en el caso de autos, la inspección judicial de fs. 67 - 72,
constituye la prueba contundente para el juzgador por el reconocimiento d lugares y cosas al
que corroboran la intervención de las autoridades comunales de Ichoca y colindantes al
predio que se litiga como testigos de información del que se tiene que los siguientes
aspectos:
1.- Se individualiza el predio rústico o canchón, encontrándose en la periferie del pueblo de
Ichoca a continuación del cementerio separado ambas propiedades por un muro divisorio,
con sus colindancias: Al Norte con a propiedad de José Luis Juñes Santos, al sud serranía de
Naza Kara, al Este con el cementerio del pueblo de Ichoca, la propiedad de Guillermo Mamani
Canqui y Eugenia Apaza Franco esposa del demandado, al su oeste con la propiedad de
Guillermo Mamani Canqui, y al oeste con el río Chungara.
2.- La intervención de autoridades comunales de Ichoca y testigos de información que
intervienen en la inspección judicial inicialmente el terreno fue trabajado por Nicolás Lima
pariente espiritual de Ángel Guzmán, posteriormente en 1985 ha sido trabajado por Teodoro
Herrera Cuba, con la producción agrícola por tres años continuos y la construcción del muro
tapial de 50% con el colindante José Luis Juñes Santos la norte y al oeste ha sido trabajado
por Teodoro Herrera estos muros presentan deterioros por la acción del tiempo.
3.- Al lado Norte se puede observar la tala de árboles de eucaliptos para combustible existe
cuatro montones trabajada por el demandante, existe el barbecho de una parte del terreno y
la instalación de una pileta de agua para riego conducida por poli tubos trabajada este año
por el demandando Guillermo Mamani, el resto del terreno se encuentra sin trabajo agrícola,
está cubierta de paja y hierba (vilca) no existe corrales para el ganado, ni cabaña.
4.- Por informes de las autoridades sindicales presentes, el trabajo agrícola se viene
realizando después del descanso de la tierra de cinco años o mas años, que los terrenos
rústicos o canchones a continuación del ´pueblo de Ichoca son individuales y privados no
están incluidos en las tierras colectivas trabajadas por ayconas en el sistema rotatorio,
corrobora la intervención del demandado Guillermo Mamani como colindante del terreno en
conflicto sobre el último punto y señala textualmente. "esta parte de arriba (terreno) he
adquirido del Sr. Eugenio Rodríguez en 1982 y el documento que tengo decía que era de José
María Aguilar y trabajamos continuamente", por último la colindante Eugenia Apaza Franco
expresa haber adquirido otro terreno junto a su esposo Guillermo Mamani de su abuelo
Manuel Franco, en resumen estas parcelas que se encuentran en la periferia del pueblo de
Ichoca son individuales y privadas reconocidas por posesión y que fueron objeto de
transferencia quedando desvirtuada la afirmación del demandado de ser colectiva el terreno
rústico o canchón de una superficie aproximada de media hectárea y amurallada con muro
tapial.
Que, considerada la documental de descargo titulo Ejecutorial a nombre del demandado
Guillermo Mamani y otros, fs. 29 y 44 comunidad Ichoca, Ayllu Sacaca, clase de tierra de
Pastoreo, titulo Colectivo, superficie colectiva 42.743 Has. 0000 metros cuadrados, que al
interpretación de estos documentaos con la extensión de tierra señalada siempre será
colectiva y no pueden existir parcelas delimitadas por las familias para el pastoreo de
ganados, de otro lado el testimonio del tramite social agrario de consolidación de fs. 30 - 35,
donde se encuentra inserta la sentencia, Auto de Vista y Resolución suprema, señala en su
parte saliente, que la integridad comunitaria de choca conforman al norte Sacaca, al sud las
estaciones de Kañuhuma y Laurani, al Este Ayllu Huarahuasi y Oeste San Juan de Yaco y
Puchini, asimismo reconoce los derechos sobre sus tierras y las parcelas a los originarios,
agregados y arrimantes según el
plano topográfico y listas o nómina de campesinos,
documentos de desvirtúan la afirmación del demandado Guillermo Mamani que las tierras
consolidadas por el Estado es todo colectivo.
CONSIDERANDO:
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La inspección judicial corre acta, fs. 67 - 72 es el medio

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legal de la prueba previsto por el Art. 374 Código de Procedimiento Civil y conforme Art. 427
del mismo Código , que constituye el acto de reconocimiento de lugares y cosas facilitando
una apreciación objetiva, que en el caso de autos por la inspección judicial se individualizo e
perdió en litigio, la posesión, la perturbación con actos materiales y la contradicción de la
afirmación del
demandado de ser
un terreno colectivo de uso común con todos los
comunarios para el pastoreo, negando que el predio sea individual y privado objeto de
trasferencia, por consiguiente este actuado tiene su valor probatorio al tenor del Art. 1334 del
código Civil y Art. 427 de su procedimiento.
Las documentales de descargo de fs. 29 a 44 certificación de emisión de titulo y fotocopia
legalizada del título ejecutorial a nombre de Guillermo Mamani y otros y el testimonio del
trámite social agrario de consolidación de fs. 30 - 35, consideradas para la comprensión de
las tierras colectivas de pastoreo y el reconocimiento del estado referente a las parcelas
individuales a los originarios, agregados y arrimantes, tiene si valor probatorio al tenor de los
Arts. 1296, 1309 y 1311 del código Civil.
La documental de cargo de fs. 1 - 22 y 61 - 62 y descargo de fs. 36 - 37, 38 y 78 no se
consideran por ser impertinentes que corresponden para una acción real y hacer valer el
mejor derecho, las testificales de cargo de fs. 76 - 77 y de descargo de fs. 54 y 56 no se
consideran por sr insuficientes conforme al Art. 466 del Código de Procedimiento civil, por
último no se consideran las notas respaldatorias al demandado Guillermo Mamani suscritas
por autoridades comunarios de fs. 47 y 48 presentadas en audiencia por el Mallcu de la
comunidad Pánfilo Salamanca Ergueta, por estar observadas con nota de fs. 84 con el rotulo
"acaran y desmientes" suscritas por autoridades sindicales central agraria , Subcentral
agraria y otros Ayllus de Sacaca, Huarahuasi e Ichoca, que fueron inducidos en error por el
demandado en cuanto al terreno en conflicto, por lo que se advierte la temeridad o malicia
que observa el demandado en la tramitación de la causa.
POR TANTO : La suscrita Juez agraria con asiento en la localidad de Sica Sica en suplencia
legal del Juzgado Agrario de Inquisivi, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de
la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de
retener la posesión de fs. 25 - 26, interpuesta por Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández
de Mamani, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia
es conforme al Art. 192 del código de Procedimiento civil. Se mantiene la posesión o tenencia
de los demandantes en el terreno rústico o canchón. El demandado Guillermo Mamani Canqui
debe abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio como barbechar, cultivar,
realizar instalaciones o construcciones civiles en el interior del terreno rústico.
Regístrese y notifíquese .
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S.2ªL. 019/2012
Expediente: Nº 3270-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández
Demandados: Guillermo Mamani Canqui
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi - La Paz
Fecha: 20 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 99 y 101 vta. de obrados, interpuesto contra la
sentencia N° 009/2011 de 21 de Julio de 2011 pronunciada por la Juez Agrario con asiento
judicial en Inquisivi, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Jorge Mamani
Quispe y Filomena Fernández de Mamani contra Guillermo Mamani Canqui, respuesta de fs.
110-112 y vta., los antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que a fs. 27 cursa auto de admisión de la
demanda interdicta dictada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, en suplencia legal del
Juzgado Agroambiental de Inquisivi, auto de admisión que no cumple lo previsto por la
Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que hace al orden público, de que se
acredite previamente que el objeto de la litis no sea objeto de saneamiento alguno en el
INRA, sea con Resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios que
haya concluido el saneamiento en todas sus etapas, que se debiera acreditar mediante
Certificación del INRA-LP. Inobservancia que constituye motivo de nulidad conforme prevé el
art. 90 del CPC, procediendo de esta forma el recurso de casación en la forma por faltar dicha
diligencia previa y trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por
la ley, conforme dispone el art. 254 inc.7) del CPC.
Señala que a fs. 53 vta. cursa Acta de Audiencia Preliminar, se nota objetivamente la
inobservancia de la señora Juez al no haber dispuesto el saneamiento procesal, al tenor del
art. 90 del CPC, descuidando como Juez que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme
establece el art. 3 inc. 1) del CPC. Que a fs. 80 vta. y 81 de obrados se transgrede el art. 84 y
el art. 86 de la Ley Nº 1715, la primera norma que otorga 10 días para la Audiencia
Complementaria y la segunda facultando al juzgador para dictar la sentencia en la misma
audiencia y dentro de los 10 días perentorios, no se confiere ningún otro plazo adicional ni
potestad para ampliar el plazo de la audiencia complementaria, y en el caso presente se
amplía a 50 días para dictar la Sentencia (fs. 49 y fs. 89) transgrediéndose el art. 86 de la Ley
Nº 1715. Señala que no es concebible que se prorrogue la dictación de la sentencia sin norma
legal que garantice el justo, oportuno y debido proceso. Señala que el procedimiento judicial
reconoce dos audiencias una preliminar y otra complementaria con un total de 25 días que
condice con el principio de celeridad (art. 76 de la Ley Nº 1715). Inobservancia que constituye
motivo de nulidad conforme prevé el art. 90 del CPC, procediendo el recurso de casación en
la forma por faltar dicha diligencia previa y trámite declarados esenciales, falta
expresamente penada con nulidad por la ley, conforme dispone el art. 254 inc.6) del CPC.
En cuanto al recurso de casación en el fondo menciona que en cuanto a la parte resolutiva de
la Sentencia 009/2001 que dispone "mantener la posesión o tenencia de los demandantes en
el terreno o canchón", se observa error de hecho en la apreciación de las pruebas al no
percatarse la Juez a quo de qué superficie se trataba la acción interdicta de retener la
posesión, pues la demanda interdicta de fs. 25-26 y testimonio Nº 142/2011 de compraventa
es de 6099.17 Has. es decir seis mil noventa y nueva hectáreas con diecisiete metros, que no
es congruente con la superficie del terreno rústico o canchón de media hectárea, tal cual
consta en el testimonio Nº 588/2009 de compraventa de propiedades rústicas a favor de
Teodoro Herrera (vendedor de los actuales demandantes) que cursa a fs. 3-4 y minuta de
ratificación de compraventa de fs.5-6 de obrados.
Que el
error de hecho se encuentra
prescrito por el art. 253 inc. 3) del CPC.
Que dicha superficie señalada al tenor del art. 398 de la CPE es latifundio, por exceder de las
5000 has. que afectaría a muchos comunarios de la zona consumándose la inseguridad
jurídica. Que el error de hecho previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC, se evidencia en la
sentencia dictada por la Juez a quo, al no haber individualizado el predio en litigio que en
realidad no lo hizo porque evidentemente no existe congruencia en la superficie ya señalada.
Que igualmente se transgredió el art. 1462-II del cód. civ. porque no se probó la posesión de
la parte actora ya que en virtud del art. señalado la posesión debe durar por lo menos un año
en forma continua y no interrumpida, que la juez aquo se reduce a señalar que la tala de
árboles prueba la posesión, sin considerar que en inspección judicial se hizo conocer que
dichos árboles se cortaron clandestinamente, y que el apilado de madera no constituye
trabajo agrario, como yo lo demostró el ahora recurrente con barbecho y regadío por
politubos.
Arguye que sobre el predio nunca existió perturbación de la posesión, ni posesión de los
demandantes, que no existe casa, cultivo ni derecho propietario, que el antecedente de su
derecho propietario son las señoras Epifanía, Magdalena y Martina Flores de las cuales es
heredero, mientras que el señor Angel Guzmán H. sólo fue albacea del padre de éstas de

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nombre Severino Flores, y éste a su vez de Lucas Flores (propietarios del predio o canchón),
por lo que no siendo Ángel Guzmán propietario del predio, entonces las señoras Naty Guzmán
Vda. De Valdez o Adela Guzmán Mosqueira, parientes de Ángel Guzmán no podían
considerarse propietarias, señala que estos documentos no fueron valorados al tenor del art.
1289 del cód. civ.
Que existe error de hecho previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC porque la Juez a quo no
consideró las notas comunarias respaldatorias de fs. 47 y 48 de obrados, presentada por el
mallku de la comunidad, Pánfilo Salamanca, por estar observada por nota de fs. 84 con el
rótulo de "aclaran y desmienten" suscrita por autoridades sindicales, central agraria y otros
dirigentes, y no reconocen que el mallku es responsables de las tierras rurales del ayllu
Sacaca y los otros son más urbanos, al evidenciarse la parcialidad de los dirigentes sindicales
que tenían interés en el predio, llegando a corregir la declaración del testigo de la parte
demandante que oportunamente se llamó la atención.
Asimismo menciona que en la Audiencia Preliminar y la Inspección Judicial no se valoró las
expresiones del Mallku Pánfilo Salamanca que acreditan que el padre de la vendedora Adela
fue solamente una especie de apoderado. Igualmente señala que no se valoraron las
declaraciones de los testigos de descargo del demandado (fs.54-56), como lo confiesa la
señora juez a fs. 92 vta.
Señala que a fs. 92 y fs. 67 a 72, de obrados se observa la interpretación errónea prevista por
el art. 253 inc. 1) del CPC, concretamente del Testimonio de trámite social agrario de
consolidación (fs. 30 a 35) que reconoce derechos a los campesinos originarios se
desvirtuaría la afirmación de Guillermo Mamani de que las tierras consolidadas por el Estado
es todo colectivo, esto es contrario a derecho, ya que si bien las tierras pueden distribuirse
internamente (art. 3-IV de la Ley Nº 1715), es para el uso individual y familiar, y en ningún
momento autoriza la venta ni enajenación de estas tierras comunitarias, lo cual confunde la
señora Juez, por lo que procede también la casación en el fondo previsto por el art. 253 inc.
3) del CPC.
Por todo lo argumentado interpone formal recurso de casación contra la sentencia (resolución
Nº 009/2011) en la forma fundamentando violación delas formas esenciales del proceso y
otros, y en el fondo violación, interpretación errónea de la ley, apreciación errónea de las
pruebas y otras que interesan al orden público, solicita se eleve obrados a este Tribunal para
que dicte resolución al recurso de casación tal como lo establece el art. 87-IV de la Ley Nº
1715.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso de casación en
el fondo y en la forma, responden manifestando que el art. 251-I señala que ningún acto
judicial o trámite será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por
ley.
Respecto a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, señalan
que a la finalización del saneamiento se otorga un título ejecutorial que luego se inscribe en
Derechos Reales, y que el demandado no contaba con titulo ejecutorial, situación que
evidencia que no ha existido ningún trámite de saneamiento pendiente del mismo, señalando
que la Juez a quo no dispuso el saneamiento en el Acta de Audiencia Preliminar puesto que se
ha cumplido con todo lo que establece la normativa legal. Al respecto también señalan que el
recurrente presentó una certificación del INRA perteneciente a Guillermo Mamani Calle, que
es otra persona, hecho que los hijos de éste señor Guillermo Mamani Calle denunciaron.
En cuanto a la inobservancia de los plazos, señalan que precisamente por ser la Juez a quo
suplente legal se señalaron audiencias fuera de plazo, y que el ahora recurrente tenía pleno
conocimiento de estas fechas y que en su momento no hizo ninguna observación.
En cuanto a que la superficie sería incorrecta, señalan que la misma Juez fue quien en
inspección judicial constató que se trataba simplemente de un canchón que no es ni media
hectárea.
En cuanto a que no cumplirían con la posesión, manifiestan que siempre han estado en

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posesión de sus tierras, adjuntan certificaciones y cartas firmadas por las autoridades de la
población Ichoca, y la misma inspección judicial, que desvirtúa lo aseverado por el
recurrente.
Respecto a su derecho propietario mencionan que el recurrente no adjunta la declaratoria de
heredero alguno, para corroborar su afirmación de heredero, puesto que en el testamento de
Severino Flores, padre de las señoras Epifania, Magdalena y Martina, señala que se deja una
casa en el pueblo, un solar con su patio, y un canchoncito. Argumentan que este canchoncito
no es el predio objeto de la litis, al margen de que el recurrente nunca reclamó como
heredero y lo hace ahora después de 90 años.
Señalan que el señor Ángel Guzmán ha sido propietario del terreno mucho antes de ser
nombrado como albacea de otros bienes y nó del terreno en conflicto.
En cuanto a las notas respaldatorias presentadas por el Mallku originario Pánfilo Salamanca
Ergueta, mencionan que, en las declaraciones de audiencia del señor Pánfilo Salamanca
Ergueta este expresa que fue inducido en error por Guillermo Mamani, ya que les habría
hablado de otro terreno y nó del
terreno en conflicto tal
como señalan las cartas y
certificaciones firmadas por las autoridades. Los recurridos mencionan que el terreno no es
colectivo y se encuentra dentro del área urbana, si bien se ampara en el art.3-IV de la Ley Nº
1715, que señala al respecto: "que en ningún momento se autoriza las venta de tierras en
comunidad no pudiendo ser enajenadas por ningún concepto", manifiestan que el recurrente
compró un terreno en tierras colectivas y ocupa terrenos en áreas verdes que pertenecen a la
comunidad de Ichoca.
Finalmente señalan que el recurso incumple lo previsto por el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
ya que la infracción acusada debe ser grave, y siempre que se cumpla rigurosamente con los
requisitos del art. 258.2. del Cód. de Pdto. Civ., y lo único que este Tribunal puede probar es
si hubo o nó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley. Señalan que
tampoco es evidente que la Juez haya incurrido en error de hecho o de derecho, puesto que
no se desvirtúa tal afirmación mediante documentos o actos auténticos.
Por todo lo señalado supra solicitan que en el caso se ingrese a considerar en la forma y en el
fondo del asunto según lo prevén los arts. 271- 2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ. se declare
INFUNDADO el recurso, con costas.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho. Que, ingresando al análisis y
resolución del recurso, cabe precisar que los recursos de casación en el fondo y en la forma
proceden por mandato del art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por haberse violado las formas
esenciales del proceso, asimismo se debe tener en cuenta si los jueces y funcionarios
observaron las normas en la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se
evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts.
90, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Que la demanda constituye el acto fundamental y su importancia es indiscutible en función al
principio
dispositivo,
por
cuanto
el
objeto
de la
prueba
es
fijado
por
las
partes,
correspondiendo al juez de la causa que la Sentencia que dictara contenga caracteres de
congruencia, exhaustividad, y fundamentación. La congruencia estriba de la sentencia
deberá guardar estrecha concordancia con la demanda y las pretensiones que contenga esta,
en ese entendido es necesario considerar que, en virtud al principio de dirección y
responsabilidad establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715, los jueces tienen el deber de
cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad.
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de
casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo
del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso,

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corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez de la causa ha honrado las reglas del
debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa. Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben
ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de
certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda
judicial, sea otorgada con la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen
derecho.
Que, de la revisión de obrados en función del recurso interpuesto en la forma y en el fondo,
referente a las acusaciones contenidas en el mismo corresponde examinar en el caso de
autos, si la juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, si dio cumplimiento a
cabalidad lo establecido en los arts. 253 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ., Disposición Transitoria
Primera de la L. N° 3545, observando las normas esenciales del proceso en la tramitación y
conclusión de la causa.
En ese contexto, se tiene que la juez a quo dicto Auto de Admisión sin antes haber solicitado
Certificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para verificar si el objeto de la causa,
se encuentra en proceso de saneamiento o de lo contrario ya cuenta con Titulo Ejecutorial,
dicha
certificación
es
fundamental
para
dar
lugar
a
la
competencia
de
la
Juez,
consecuentemente se evidencia que la Juez a quo, vulneró la Disposición Transitoria Primera
de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la
propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas
agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento
mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los
que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Por lo que la Juez al haber
admitido la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la
competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento,
violó el principio de Dirección del proceso, tal como señala la Jurisprudencia en el Auto
Nacional Agroambiental S.2ª L. Nº 004/2012 y Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 27/2012
establecida por este Tribunal.
De la misma manera, en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso
y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por la juez, en virtud al
desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que
determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento
obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad.
Que por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez a quo, al haber admitido la
presente causa sin antes observar y sin verificar legalmente su competencia, ha incurrido en
vulneración e inobservancia de la facultad contenida en la Disposición Transitoria Primera de
la L. N° 3545, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso,
vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y por tal, dada que las
infracciones cometidas interesan al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-
IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ, en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y
competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36
inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, ANULA OBRADOS con reposición hasta el
vicio más antiguo, vale decir hasta fs.27 inclusive, debiendo la juez a quo antes de admitir la
demanda, solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria la CERTIFICACION si el predio
objeto de la presente demanda se encuentra o no dentro de un proceso de saneamiento,
para de esta manera asumir competencia o de lo contrario declinar competencia en la
tramitación de la causa, todo dentro del marco señalado por la Disposición Transitoria
Primera de la L. N° 3545 y posteriormente continuar tramitando la causa hasta su conclusión.

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sica
Sica la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la instancia que
corresponda en coordinación con la Unidad Administrativa correspondiente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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