TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Marcelino
Bonifacio
Valencio
Demandado:
Félix
Espinoza
Chara
y
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial:
Potosí
Fecha:
09
de
agosto
de
2011
Juez:
Daniel
Ortiz
Linares
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
materia
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuve
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
25
Marcelino
Bonifacio
Valencio,
presentándose
interpone
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
acompañando
para
el
efecto
prueba
literal
que
cursa
a
fs.
1
a
24
dirigida
contra
Félix
Espinoza
Chara
y
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza,
manifestando
que
desde
hace
un
siglo
atrás
su
abuelo
Francisco
Bonifacio
mediante
testamento
dejo
al
padre
del
actor
llamado
Eulogio
Bonifacio
una
suerte
de
terrenos
entre
ellos
el
terreno
denominado
Jaquehuata
Panpa
(o
Jaruge
Huata
Pampa),
ubicado
en
la
comunidad
de
Kepallo
Ayllu
Aisoka
cantón
Vilacaya
provincia
José
María
Linares
del
departamento
de
Potosí;
con
una
superficie
de
4.835.54
mts.
2,
el
actor
al
fallecimiento
de
su
padre
se
declaro
heredero
en
fecha
4
de
noviembre
de
1975.
Luego
de
posesionarse
en
fecha
20
de
agosto
de
1976
trabajo
la
tierra,
después
de
más
de
70
años
de
posesión
del
terreno
Jaquehuata
Pampa
el
Sr.
Félix
Espinoza
Chara
en
fecha
24
de
octubre
de
2010
a
horas
11
aproximadamente
en
su
ausencia,
en
estado
de
ebriedad
ingreso
a
una
superficie
de
874.53
mts
2,
perturbando
su
posesión,
posteriormente
en
fecha
7
de
diciembre
de
2010
nuevamente
Félix
Espinoza
Chara
y
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza
ingresaron
a
su
propiedad
sembrando
maíz
encima
de
su
cebada
y
maíz.
El
actor
indica
que
apenas
ese
pedazo
le
alcanza
para
mantener
el
estomago
de
sus
7
hijos,
por
esta
razón
al
amparo
del
Art.
602
y
606
del
Código
de
Procedimiento
civil
interpone
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
los
874.53
mts2,
pidiendo
que
ene
uso
de
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
3545,
se
admita
la
demanda
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
Interlocutorio
simple
de
fs.
27,
se
admite
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
25,
procediéndose
a
correr
en
traslado.
Mediante
memorial
de
fs.
56
presentan
excepción
de
Impersoneria
la
codemandada
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza.
El
co-demandado
responde
en
memorial
de
fs.
88,
interponiendo
excepciones
acompañando
prueba
literal
de
fs.
57
a
88.
Que,
estando
trabada
la
litis
en
aplicación
del
Art.
82
-
1
de
la
Ley
No.
1715,
a
fs.
93,
se
señala
audiencia
central
para
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
ingresando
a
la
fase
fundamental
para
dar
inicio
a
las
actividades
procesales
incursos
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley,
procediéndose
a
las
citaciones
y
notificaciones
como
consta
por
diligencia
de
fs.
94
de
obrados.
Que
por
acta
de
fs.
106,
las
partes
cumplen
con
la
primera
actividad
del
Art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
empero
por
la
segunda
actividad
se
presentó
excepciones
de
Impersoneria
que
consta
a
fs.
56,
por
memorial
de
fs.
88,
interponen
excepción
de
conciliación,
cosa
juzgada
y
prescripción,
discutida
en
audiencia
y
resolviéndose
se
dicto
auto
interlocutorio
simple,
resolviéndose
la
Impersoneria
determinándose
que
la
demandada
lleva
el
nombre
correcto
de
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza,
así
se
tiene
dispuesto
en
auto
de
fs.
109
vlta,
y
110
útiles,
por
memorial
de
fs.
117,
la
parte
demandada
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza
presenta
incidente
de
nulidad
con
alternativa
de
casación
este
incidente
fue
resuelto
en
la
audiencia
de
fs.
118
vlta,
mediante
auto
motivado,
indicando
que
el
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
109
vlta,
y
110
útiles,
no
es
sujeto
a
recurso
de
casación
porque
no
corta
el
procedimiento
solo
define
cuestión
incidental,
y
procede
el
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior.
Que,
las
excepciones
de
conciliación,
cosa
juzgada
y
prescripción
también
fueron
resueltas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
110
útiles
y
110
vlta,
quedando
saneada
el
proceso
conforme
dispone
el
Art.
83
numeral
3)
de
la
ley
No.
1715,
sin
haberse
planteado
recurso
alguno
dispuesto
por
el
Art.
85
de
la
citada
ley,
al
no
cortar
procedimiento
se
continuo
con
la
audiencia.
Que
en
aplicación
del
Art.
83
núm.
4)
de
la
Ley
No,
1715,
se
invito
a
una
tentativa
de
conciliar
por
existir
diferentes
criterios
se
continuo
con
la
audiencia,
en
la
quinta
actividad
se
dicto
auto
expreso
fijándose
el
objeto
de
la
prueba
a
fs.
111
para
dar
inicio
al
respectivo
debate
sobre
las
pruebas
admitidas.
Que,
existiendo
contradicción
sobre
la
superficie
del
terreno
demandado,
el
memorial
de
demanda
de
fs.
25
el
actor
reclama
de
874.53
mts.2,
en
audiencia
central
en
momento
de
conciliar
se
discute
de
20
surcos
de
sembradío
dando
a
entender
que
es
muy
pequeño
el
terreno
reclamado,
superficies
diferentes
por
esta
razón
se
constató
la
necesidad
de
cooperación
técnica,
en
aplicación
del
Art.
430
del
Código
de
Procedimiento
civil
supletoriamente,
la
parte
actora
propuso
como
perito
al
Top.
Avelino
Tirao
Maturano,
la
parte
demandada
no
presento
ningún
perito,
en
aplicación
de
la
circular
004/2000
de
Sala
Plena
del
tribunal
Agrario
Nacional
(sin
Fecha)
se
fijo
audiencia
complementaria,
señalándose
inspección
de
visu
como
prueba
confirmatoria
en
el
lugar
del
litigio,
aplicando
los
Arts.
378,
428
caso
I
del
C.P.C.,
en
forma
supletoria,
se
cumplió
como
consta
en
acta
de
fs.
132
a
133,
el
suscrito
juez
juntamente
con
el
señor
Secretario
se
constituyo
en
el
lugar
donde
se
evidencio
que
el
terreno
es
pequeño,
coincide
con
el
informe
pericial,
la
parte
demandada
no
obstante
su
leal
citación
no
se
presento
cometiendo
delito
de
desacato
a
lo
ordenado,
tampoco
se
presentaron
autoridades
naturales
y
originarias
del
lugar,
el
abogado
de
la
parte
demandada
tenía
conocimiento
empero
tampoco
se
presento
abandonando
su
defensa
sin
respetar
la
jurisdicción
agroambiental.
En
la
inspección
ocular
se
pudo
advertir
que
el
terreno
se
encuentra
en
poder
del
actor,
se
constato
el
destrozo
de
madera
que
tenia
inserto
la
alambrada,
se
percato
que
se
había
colocado
mojones
de
piedra
presumiblemente
hecho
en
circunstancia
de
la
presencia
de
autoridades
naturales
y
originarias
del
lugar
el
día
29
de
julio
de
presente
año,
en
estas
circunstancias
no
se
intento
la
conciliación
por
la
ausencia
de
la
parte
demandada.
Esta
afirmación
coincide
con
el
informe
pericial
donde
se
evidencia
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
es
sobre
la
superficie
de
874.53
mts.2,
los
datos
dl
informe
pericial
no
coinciden
con
el
memorial
de
fs.
25
el
plano
pericial
de
fs.
134
en
su
letra
B)
tiene
superficie
de
691.70
mts2,
coincidiendo
con
el
informe
de
fs.
138
existiendo
una
diferencia
de
182.81
mts2,
los
gráficos
de
fs.
135
demuestran
la
extracción
del
cercado
(grafico
1),
el
grafico
No.
5
de
fs.
137
demuestra
la
colindancia
del
terreno
del
actor
y
el
terreno
de
los
demandados,
el
grafico
No,
6
de
fs.
137
demuestra
que
el
terreno
del
demandado
Félix
Espinoza
colinda
con
el
río.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
oral
agrario,
aplicando
los
principios
contenidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
No.
1715,
apreciando
los
mismos
conforme
dispone
el
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
llego
a
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados.
HECHOS
PORBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA.-
De
la
revisión
de
obrados
sobre
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora
se
tiene
lo
siguiente:
a).-
El
actor
mediante
testimonio
de
fs.
1
a
8
demuestra
que
existió
un
trámite
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
demanda
de
misión
en
posesión
hereditaria
dictándose
sentencia
en
fecha
4
de
noviembre
de
1975
y
consiguiente
posesión
de
varios
terrenos
entre
ellos
un
terreno
denominado
Jaruge
Huata
Pampa,
sin
indicar
superficie,
suscitándose
oposición
a
la
posesión
por
Félix
Espinoza
Chara,
dictándose
auto
y
rechazándose
la
oposición
en
fecha
20
de
agosto
de
1976,
pasan
35
años
hasta
la
fecha
en
poder
del
actor.
b).-
Se
evidencia
que
el
actor
vive
en
la
comunidad
de
Kepallo
y
fue
autoridad
en
dicho
lugar
como
demuestra
las
literales
de
fs.
12
a
20,
es
evidente
que
los
"Ayllus
Ayaoga
y
Tauca"
se
encuentra
culminado
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
tierras
comunitarias
de
origen,
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
TCONAL
000313
como
demuestra
a
fs.
23
que
relaciona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
fotocopia
de
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
80.
c).-
También
demuestra
que
posee
en
calidad
de
propietario
en
la
localidad
de
Kepallo
el
terreno
denominado
"Jaquehuata
Pampa"
con
una
superficie
toral
de
4.835.54
mts2,
el
actor
demostró
que
el
terreno
en
cuestión
siempre
estuve
en
su
poder
como
consta
por
las
literales
de
fs.
1
a
8
y
fs.
12
relacionada
con
una
demanda
de
justicia
ordinaria
sobre
el
mismo
terreno,
la
Ley
le
dio
la
razón
(leer
sentencia
de
fs.
2
y
3),
cumplió
con
los
presupuestos
básicos
señalados
en
auto
expreso
de
fs.
111,
demostró
que
en
fecha
29
de
septiembre
de
2009
se
facciono
un
arreglo
conciliatorio
donde
se
contempla
el
nombre
del
terreno
en
cuestión,
el
actor
denuncia
que
fue
con
presión
física
y
psicológica,
las
pruebas
literales
de
fs.
70
a
71
un
mes
antes
de
faccionarse
el
acta
de
fs.
101
existió
presión
y
en
la
misma
pieza
jurídica
prueba
de
ello
que
se
impuso
una
multa
de
1.000
Bs.
(mil
Bolivianos),
acto
que
desnaturaliza
la
conciliación,
porque
la
conciliación
es
un
acto
formalmente
expresado
entre
partes,
con
intercambio
efectivo
de
comunicación,
con
claridad
calidad
de
información
que
se
aporte
a
través
de
la
intervención
facilitadora
del
conciliador,
tiene
que
existir
fuente
de
confianza
con
buena
fe
de
los
participantes,
pero
si
existe
un
mínimo
nivel
de
confianza
es
un
proceso
infructuoso,
si
existe
presión
con
imposición
de
multas
pecuniarias,
no
es
conciliación,
el
conciliador
no
debe
favorecer
injustamente
a
una
de
la
partes,
se
debe
escuchar
sin
sentenciar.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
Por
su
orden
la
parte
demandada
llego
a
probar
los
siguientes
hechos.
a).-
Por
copia
de
fs.
57
a
59
demuestra
la
parte
demandada
que
el
actor
instauro
demanda
penal
en
su
contra
empero
por
copia
de
fs.
74
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
Liquidador
de
sentencia
de
Puna
dispuso
la
extinción
de
la
acción
penal
ordenando
archive
de
obrados,
también
se
demostró
que
el
Juez
penal
de
Puna
no
ordenó
en
ningún
momento
para
que
el
actor
pueda
sembrar
en
los
terrenos
en
litigio,
ni
el
oficial
del
gobierno
de
la
ciudad
de
Potosí,
así
evidencia
en
copias
literales
de
fs.
76
y
98
descartándose
las
afirmaciones
del
actor.
b).-
Los
demandados
demostraron
copias
literales
que
cursan
en
obrados
de
fs.
60
a
79,
fs
84,
85
y
95,
97,
98,
100,
102
al
105,
que
procedieron
con
las
denuncias
en
contra
del
actor,
con
intervención
de
varias
autoridades
sobre
el
mismo
hecho,
vale
decir
relacionado
con
el
terreno
denominado
Jaquehuata
Pampa,
con
estas
pruebas
demuestran
que
el
documento
de
conformidad
de
29
de
septiembre
de
2009
(fs.
111),
este
fue
interrumpida
por
la
denuncia
de
fs.
66
ocurrido
el
24
de
marzo
de
2010,
continuaron
las
interrupciones
como
se
demuestra
por
las
mismas
pruebas
literales
que
presentaron
la
parte
demandada
en
su
orden
de
hechos
es
de
la
siguiente
manera,
a
fs.
65,
66,
62,
61,
59
y
58
literales
que
interrumpen
el
plazo
de
intentar
el
interdicto
que
dispone
el
Art.
592
del
C.P.C.
coligiéndose
que
se
presento
la
demanda
dentro
del
año
del
interdicto
y
dentro
del
plazo
para
intentar
así
demuestran
las
pruebas
literales
en
copias.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
De
la
revisión
del
expediente,
se
colige
lo
siguiente:
a).-
La
parte
denunciada
no
desvirtuó
el
auto
expreso
de
fs.
111,
se
linito
a
presentar
simples
fotocopias
sin
legalizar
de
denuncias
en
contra
del
actor,
no
demostró
que
la
demanda
se
presento
fuera
del
año
del
interdicto,
al
contrario
con
sus
propias
pruebas
demuestra
que
fue
interrumpida
el
plazo
que
señala
la
ley,
de
esa
manera
se
computa
desde
fs.
58
y
59
que
es
la
ultima
interrupción.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
demostró
los
alcances
del
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
dispuesto
por
el
Art.
592
del
mismo
cuerpo
legal
utilizada
supletoriamente,
empero
la
parte
demandada
se
limito
a
presentar
copias
sin
legalizar
y
no
desvirtuó
las
pruebas
especificas
en
auto
expreso
de
fs.
111,
solo
asistió
a
una
audiencia
que
es
la
central
luego
abandono
su
defensa,
por
esta
razón
fundamental
es
prudente
aplicar
los
principios
contenidos
en
los
Arts.
1286
y
1330
del
código
sustantivo
y
Arts.
190,
397
y
476
del
código
adjetivo,
con
las
facultades
previstas
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
se
llego
a
la
siguiente
conclusión.
1ra.-
Que,
el
objeto
principal
de
la
demanda
es
retener
la
posesión,
se
demostró
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presupuestos
básicos
del
Art.
602
del
C.P.C.,
vale
decir
demostró
su
posesión
del
terreno,
empero
la
simple
amenaza
autoriza
a
emplear
este
interdicto,
para
los
efectos
de
este
interdicto
vale
el
intento
de
despojo
como
los
actos
que
pueden
encaminarse
al
hecho
material,
demostró
que
existió
amenaza
y
se
convirtió
en
hecho
hasta
la
pretensión
de
privarle
de
su
predio,
siendo
evidente
el
amparo
para
conservar
a
posesión.
2do.-
Que,
el
presente
caso
concreto,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
debe
necesariamente
demostrar
que
el
que
intentare
debe
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble
indicado
en
el
Art.
602
del
C.P.C.,
y
sea
dentro
del
tiempo
establecido
por
el
Art.
592
del
citado
procedimiento,
la
parte
actora
demostró
sus
argumentos
de
su
memorial,
en
cuanto
al
hecho
impeditivo,
demostró
estar
en
su
poder
es
decir
la
aprehensión
del
terreno
como
efecto
del
corpus
y
el
animus,
caracterizado
por
la
tenencia
de
la
cosa,
con
ánimo
de
dueño
sin
reconocer
que
la
propiedad
es
de
terceros.
De
las
pruebas
demostró
estar
poseyendo
el
terreno
de
Jaquehuata
Pampa,
desde
el
año
1974
hasta
la
fecha,
pasan
37
años
demostrado
por
la
sentencia
de
fs.
2
y
3,
según
literales
de
fs.
1
a
8
producto
de
una
demanda
ordinaria
efectuada
en
el
juzgado
de
partido
de
Puna,
habiendo
pasado
hasta
la
fecha
37
años,
obteniendo
su
posesión
en
sus
predios
incluyendo
el
terreno
demandado
mediante
demanda
ordinaria
de
puro
derecho
de
misión
en
posesión
hereditaria
con
oposición
del
mismo
demandante
Félix
Espinoza
Chara,
el
actor
fue
beneficiado
con
la
sentencia
a
su
favor,
posesionado
el
4
de
agosto
de
1976
(ver
fs.
7
vlta),
acto
jurídico
que
demuestra
que
el
actor
es
propietario
del
terreno
en
cuestión,
coincide
con
la
prueba
testifical
de
fs.
112
vlta,
en
su
sexta
respuesta.
3ra.-
Los
demandados
se
limitaron
a
presentar
copias
sin
legalizar
relacionados
a
denuncias,
presentando
nueva
conciliación
de
fs.
122,
la
primera
acta
de
conformidad
de
fs.
101
sin
especificar
el
terreno
en
cuestión
con
imposición
de
multa
de
1.000
Bs.
Y
la
segunda
sin
la
aceptación
del
actor
ni
de
los
demandados
en
consideración
que
el
memorial
de
fs.
56
la
Sra.
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza
deja
su
impresión
digital
y
a
fs.
124
no
existe
ninguna
impresión
digital,
esta
acta
de
fs.
122
a
124
no
relacionan
con
los
informes
de
fs.
129
y
130,
estos
documentos
no
fueron
elaborados
conforme
determina
la
conciliación,
debe
ser
con
equidad,
legitimación,
con
filtro
de
realidades
sin
que
el
conciliador
favorezca
a
alguna
de
las
partes,
sin
imposición
de
multas,
porque
el
conciliador
tiene
la
potestad
alguna
para
decidir
cómo
deben
las
pates
solucionar
el
conflicto
que
les
afecta,
el
contenido
del
posible
acuerdo
puede,
solamente
ser
definido
por
las
partes
expresamente,
el
conciliador
debe
escuchar
sin
juzgar,
que
constituye
un
punto
fiscal
de
la
problemática
de
la
conciliación,
por
y
tanto
no
puede
entrar
a
calificar
la
culpabilidad
o
reprochabilidad
alguna.
Los
demandados
pretenden
hacer
valer
estos
documentos
que
no
tiene
la
aceptación
del
actor,
los
demandados
se
presentaron
en
una
sola
audiencia
para
luego
abandonar
su
defensa
y
limitarse
a
acudir
ante
las
autoridades
naturales
y
originarias
del
lugar,
sobre
el
particular
el
operador
de
justicia
con
el
respeto
a
dichas
autoridades
cumplió
al
invitar
y
notificar
para
que
puedan
asistir
a
audiencias
como
así
solicita
en
memorial
de
fs.
88
a
90
y
lo
dispuesto
a
fs.
93
diligenciada
a
fs.
94
vlta,
dichas
autoridades
se
hicieron
presentes
como
consta
en
acta
de
fs.
106
y
siguientes,
desde
esta
actuación
ya
no
se
hicieron
presentes
a
ningún
actuado
judicial.
Es
urgente
indicar
que
la
ley
No.
073
de
29
de
diciembre
de
2010
(ley
de
deslinde
jurisdiccional)
tiene
por
objeto
regular
los
ámbitos
de
vigencia,
dispuesto
por
la
C.P.E.,
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
las
otras
jurisdicciones
reconocidas
constitucionalmente,
el
Art.
192
de
la
C.P.E.
en
su
núm.
3)
claramente
determina
"la
ley
de
deslinde
jurisdiccional,
determina
los
mecanismos
de
coordinación
y
cooperación
entre
la
justicia
indígena
originaria
campesina
con
la
jurisdicción
agroambiental",
por
lo
expuesto
el
Art.
10
núm.
2)
letra
c)
de
la
Ley
No.
073
manifiesta
que
el
ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
"no
alcanza
a
materia
de
derecho
agrario"
por
consiguiente
no
puede
ingresar
sobre
una
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
por
esta
razón
se
considera
-
onus
probando
-
aspecto
anal
izado
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
375
núm.
1)
y
Art.
376
del
C.P.C.,
aplicando
supletoriamente,
por
no
ceñirse
a
los
puntos
de
hechos
fijados
por
el
auto
expreso
de
fs.
111,
referente
a
la
carga
de
la
prueba-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Capital
de
Potosí,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
prevista
por
el
Art.
39
-
7)
de
la
Ley
1715,
sustituida
por
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
3545
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
25
incoada
por
Marcelino
Bonifacio
Valencio
en
contra
de
Félix
Espinoza
Chara
y
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza,
sobre
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
un
terreno
ubicado
en
la
comunidad
de
Kepallo
Ayllu
Aysoka
Cantón
Vilacaya
de
la
provincia
José
María
Linares
del
departamento
de
Potosí,
en
consecuencia,
se
ampara
al
demandante,
manteniéndole
en
su
posesión
del
terreno
denominado
Jaquehuata
Pampa
de
696.70
mts2,
en
toda
su
extensión
conminando
a
los
demandados
abstenerse
de
perturbar
al
demandante
en
la
posesión
del
referido
predio.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
23/2012
Expediente:
Nº
3221-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Marcelino
Bonifacio
Valencio
Demandados:
Félix
Espinoza
Chara
y
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza
Distrito:
Potosí
Lugar
y
Fecha:
Sucre,
06
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
149
a
150
vta.
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
001/2011
de
09
de
agosto
de
2011,
cursante
a
fs.
140
a
142
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Potosí,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Marcelino
Bonifacio
Valencio
contra
Félix
Espinoza
Chara
y
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Félix
Espinosa
Chara,
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
001/2011
de
09
de
agosto
de
2011
en
atención
de
lo
previsto
por
los
artículos
78
y
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
250
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
los
siguientes
argumentos:
En
el
fondo,
señala
el
recurrente
que
su
persona
suscribió
un
acta
de
conformidad
en
fecha
29
de
septiembre
de
2009
con
Marcelino
Bonifacio
Valencio
cursante
a
fs.
101
y
101
vta.,
misma
que
fue
labrada
en
presencia
de
las
autoridades
originarias
de
Kepallo
Ayllu
Tauka
Aysoka
de
la
gestión
2009
y
registrada
en
el
libro
de
la
Comunidad,
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
sin
que
haya
mediado
vicio
alguno
de
consentimiento,
fecha
desde
la
cual
trabaja
una
parte
de
la
parcela
denominada
"Jacke
Huata
Pampa"
conjuntamente
sus
familiares
y
que
fue
refrendada
por
autoridades
de
la
comunidad
en
varias
oportunidades
tal
cual
se
acredita
a
fs.
60
a
71,
75,
77,78,79
y
85
de
obrados,
toda
vez
que
el
conflicto
de
distribución
de
tierra
era
de
conocimiento
de
la
Confederación
de
Ayllus
Originarios
de
Potosí,
misma
que
de
acuerdo
a
lo
determinado
por
el
artículo
5
de
la
Ley
Nº
025
libró
citación
para
audiencia
de
22
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
100
en
la
Comunidad
de
Kepallo,
con
fines
de
solucionar
el
conflicto,
audiencia
que
fue
diferida
para
el
día
29
de
agosto
del
año
en
curso
a
solicitud
de
Marcelino
Bonifacio
Valencio
y
que
dio
inicio
a
horas
14:00
en
la
comunidad
de
referencia,
en
presencia
de
todas
las
autoridades
indígena
originarias
de
la
comunidad,
la
Autoridad
Mayor
de
la
Confederación
de
Ayllus
Originarios
de
Potosí
"CAOP",
KURAJ
TATA
KURACA
Licarion
Quispe
el
Oficial
de
Gobierno
del
Gobierno
Autónomo
de
Potosí,
ex
autoridades
indígena
originarias
de
la
Comunidad
de
Kepallu
y
del
Ayllu
Tauka
Aysoka
y
vecinos
de
la
comunidad.
Después
de
varios
intentos
de
conciliación
la
Jurisdicción
del
Ayllu
Tauka
Aysoka,
resolvió
que
los
veinte
surcos
queden
a
favor
de
Félix
Espinoza
Chara,
a
través
de
Resolución
Indígena
Originaria
que
fue
labrada
en
el
libro
de
la
comunidad
conforme
a
competencias
y
atribuciones
otorgadas
por
Ley
Nº
073,
Resolución
que
fue
presentada
a
su
autoridad
para
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
homologación
en
fecha
01
de
agosto
conforme
consta
a
fs.
125
según
lo
dispuesto
por
el
art.
3,
5,
7,
8,
9
10
y
12
de
la
citada
Ley
y
art.
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
fue
admitida
y
acumulada
para
fines
de
ley
a
través
de
decreto
de
02
de
agosto
de
2011
de
fs.
125
vta.
no
habiendo
resuelto
su
procedencia
o
negación.
El
recurrente
expresa
que
la
sentencia
determina
que
según
lo
dispuesto
por
el
art.
10
num.
II
inc.
c)
de
la
Ley
Nº
073,
que
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
"no
alcanza
a
materia
de
derecho
agrario",
con
la
permisión
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
la
autoridad
ha
transgredido
el
art.
10
núm.
III,
12
núm.
II
de
la
Ley
Nº
073,
art.
5
de
la
Ley
Nº
025,
toda
vez
que
el
art.
10
núm.
II
inc.
c)
de
la
Ley
Nº
073
aparte
de
determinar
que
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
no
alcanza
a
materia
de
derecho
agrario,
seguidamente
en
el
mismo
parágrafo
también
determina
una
excepción:
"...la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas..."
omitiendo
la
sentencia
esta
excepcional
competencia
de
las
autoridades
originarias
que
en
este
caso
de
derecho
agrario
son
de
su
jurisdicción
y
competencia
por
imperio
de
los
art.
190,
191
y
192
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
calidad
de
propiedad
colectiva
de
la
tierra
fs.
80,
81
y
82.
La
posesión
se
encuentra
sujeta
a
resolución
de
las
Autoridades
Originarias
en
única
y
última
instancia,
no
pudiendo
ser
revisadas
por
la
Jurisdicción
Agroambiental
y
otras
legalmente
reconocidas.
También
se
declara
con
vicios
el
Acta
de
Conformidad
de
fs.
101,
por
tener
imposición
de
multa
de
Bs.
1000,
siendo
que
el
Acta
de
Conformidad
contempla
la
multa
para
ambas
partes,
además
de
que
fue
colocada
a
pedido
de
la
parte
demandante
según
usos
y
costumbres
sin
imposición
del
conciliador.
En
referencia
a
que
el
Acta
no
especifica
el
terreno,
se
tiene
que
el
Acta
en
su
cláusula
primera
expresa:
"...El
terreno
que
se
encuentra
en
el
mismo
lugar
de
instalación
de
la
audiencia
de
conciliación
que
es
dividido
en
dos
partes".
No
existe
requisito
legal
para
las
actas
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
sean
labradas
de
acuerdo
con
las
formalidades
de
la
Justicia
Ordinaria
y
otras
jurisdicciones
reconocidas,
toda
vez
que
por
su
mismo
carácter
consuetudinario,
las
actas
son
labradas
de
acuerdo
al
conocimiento
de
la
Autoridad
Originaria
con
probidad
jurisdiccional
y
el
mismo
espíritu
del
art.
12
de
la
Ley
Nº
073
determina
su
irrevisibilidad
por
estos
factores
que
serían
fácilmente
objetados
por
un
ente
colegiado.
La
Resolución
Indígena
Originaria
de
fecha
29
de
septiembre
de
2009
y
la
Resolución
de
fecha
29
de
agosto
de
2011
son
revisadas
por
la
autoridad
en
contradicción
al
art.
12
num.
II
de
la
Ley
Nº
073,
toda
vez
que
son
declaradas
impertinentes
a
los
puntos
a
probar,
sin
considerar
que
es
una
base
fundamental
del
estado
de
consolidación
de
las
entidades
territoriales
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas,
homologación
que
fue
solicitada
con
el
espíritu
de
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
reconozca
la
competencia
de
derecho
conferida
a
las
autoridades
originarias
y
cumpla
el
principio
de
independencia
reconocido
por
el
art.
4
inc.
g)
de
la
Ley
Nº
073,
toda
vez
que
el
fallo
es
injerencia
en
esta
jurisdicción.
Señala
el
recurrente
que
la
Sentencia
01/2011
ocasiona
que
la
vigencia
del
ámbito
personal
reconocido
por
el
art.
9
de
la
Ley
Nº
073
se
desvirtúe,
ya
que
la
base
de
la
comunidad
es
la
tierra
y
el
cumplimiento
de
deberes
y
obligaciones
de
los
comunarios
se
encuentra
sujeta
a
esta
y
la
injerencia
de
reconocimiento
de
posesión
colocaría
a
las
Autoridades
Indígena
Originarias
en
desventaja,
dejando
al
sujeto
fuera
de
jurisdicción
ya
que
su
derecho
a
la
posesión
de
la
tierra
estaría
en
la
jurisdicción
agroambiental,
sin
razón
de
ser
el
ámbito
material,
personal
y
territorial
contemplado
en
el
art.
10
de
la
Ley
Nº
073,
habiéndose
interpretado
erróneamente
el
art.
10
núm.
II
inc.
c)
de
la
Ley
de
referencia.
Asimismo,
señala
el
recurrente
que
la
prueba
testifical
aportada
por
su
persona,
demuestra
que
se
suscribió
el
Acta
de
Conformidad
sin
vicio
alguno
de
consentimiento
y
que
su
posesión
se
inició
el
29
de
agosto
de
2011
(fs.
113),
mientras
que
el
demandante
no
produjo
prueba
alguna
mas
que
la
inspección
que
se
efectuó
sin
presencia
de
las
autoridades
originarias
fs.
140
vta.,
sin
que
se
haya
presentado
prueba
alguna
de
las
autoridades
originarias,
quienes
por
avocación
y
según
lo
establecido
por
el
art.
15
de
la
Ley
Nº
073
tiene
deber
de
cooperación
para
cumplimiento
de
fines
y
objetivos
de
consolidación
de
su
entidad
territorial
(art.
2
de
la
Constitución
Política
del
Estado),
toda
vez
que
mediante
decreto
de
fs.
120
y
120
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vta.
para
audiencia
de
inspección
ocular
dispone:
"...hágase
conocer
a
las
autoridades
naturales
y
originarias
del
lugar..."
no
habiendo
sido
notificadas
estas
ya
que
en
obrados
no
cursa
notificación
al
respecto.
La
sentencia
es
contradictoria
que
declara
que
se
pudo
advertir
que
el
terreno
se
encuentra
en
posesión
del
actor
sin
determinar
que
elementos
sugirieron
este
elemento
valorativo
esencial
en
la
demanda
si
en
el
mismo
considerando
se
determina
mojones
de
piedra
colocadas
por
autoridades
originarias
en
29
de
julio
de
2011
que
también
determinaron
su
posesión
sobre
la
parcela.
Asimismo,
al
determinarse
posesión
de
fecha
04
de
noviembre
de
1975
y
derecho
propietario
del
terreno
denominado
"Jacke
Huata
Pampa"
como
hechos
probados
inc.
a)
y
c)
fs.
141
por
la
parte
actora,
se
incurre
en
contradicción
con
el
art.
72
núm.
III
de
la
Ley
Nº
1715
ya
que
también
se
reconoce
la
calidad
de
TCO,
razón
por
la
cual
el
título
reconocido
de
calidad
de
propietario
se
ha
adherido
y
consolidado
a
favor
del
título
ejecutorial
de
la
comunidad
fs.
9.
En
la
forma,
señala
el
recurrente
que
en
el
desarrollo
han
existido
inobservancias
a
normas
legales
de
reciente
implementación
cual
es
el
haber
dado
curso
a
la
solicitud
del
demandante
de
citación
por
orden
instruida
a
una
autoridad
de
otra
jurisdicción
cual
es
el
corregidor
del
cantón
Vilacaya
por
supuesta
resistencia
a
las
autoridades
de
Kepallo
sin
existir
prueba
alguna
de
ello
a
fs.
34
y
34
vta.
Inobservando
lo
determinado
por
el
art.
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
5
de
la
Ley
Nº
025,
art.
7,
9
y
17
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
toda
vez
que
dentro
el
ámbito
de
vigencia
personal
el
demandado
se
encuentra
sujeto
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
de
Kepallo
y
cualquier
citación
o
notificación
dentro
de
esta
unidad
territorial
debe
ser
practicada
por
autoridades
del
lugar
sean
estas
político
o
administrativas.
Asimismo,
para
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
dictaminó
sea
de
conocimiento
de
las
autoridades
naturales
y
originarias
de
la
Comunidad,
fs.
120
vta.,
pero
de
la
revisión
de
actuados
se
evidencia
que
estas
autoridades
jamás
fueron
notificadas
para
intervenir
en
este
acto,
inobservando
lo
dispuesto
por
el
artículo
123
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
art.
13,
14,
15
y
17
de
la
Ley
Nº
073
toda
vez
que
este
acto
se
llevó
a
cabo
en
la
jurisdicción
de
las
Autoridades
Originarias.
Es
en
atención
de
todo
lo
señalado
precedentemente
y
en
aplicación
de
lo
determinado
por
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fojas
154
a
155
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Marcelino
Bonifacio
Valencio
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
manifestando:
Que,
todo
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
debe
cumplir
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
253
y
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
conforme
dispone
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
el
recurso
de
casación
necesariamente
debe
invocar
el
error
injudicando
y
error
improcedendo
si
acaso
existiera,
hecho
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso.
El
recurso
hace
consideraciones
generales
de
una
serie
de
relación
de
hechos,
basados
en
escritos
anteriores
ya
considerados
abundantemente
y
resueltos
en
el
juicio
oral,
como
las
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada.
Asimismo,
hace
abstracciones
de
un
documento
elaborado
extrajudicialmente
por
autoridades
originarias
en
fecha
29
de
agosto
de
2011
demostrando
una
total
incoherencia
con
sus
fundamentos.
Señala
que
en
la
expresión
de
agravios
sobre
el
fondo,
no
se
especifica
que
norma
ha
sido
violada
o
infringida
y
en
una
de
las
partes
señala
que
las
actas
de
fecha
29
de
septiembre
de
2009,
de
29
de
julio
de
2011
y
29
de
agosto
de
2011,
constituyen
"resolución"
y
en
tal
calidad
fue
presentada
en
fecha
01
de
agosto
de
2011
para
su
"homologación"
correspondiente;
pero
el
Juez
Ad
Quo
al
no
"homologar"
supuestamente
ha
transgredido
el
art.
10
núm.
III,
12
núm.
II
de
la
Ley
073,
es
decir,
ha
agraviado
la
"irreversible"
y
"excepcional
jurisdicción"
y
"competencia"
de
las
autoridades
originarias
de
Kepallo,
de
conocer
derecho
agrario
en
única
y
última
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
el
demandante
que
es
aberrante
la
interpretación
que
hace
el
recurrente
a
la
Ley
Nº
073
toda
vez
que
no
se
puede
homologar
un
acta
donde
no
firman
los
sujetos
del
proceso,
es
decir,
tanto
el
demandante
como
el
demandado,
el
juez
Ad
Quo
no
puede
confirmar
actos
o
convenios,
que
no
han
sido
suscritos
de
común
acuerdo,
entre
partes
del
proceso,
acta
que
mas
parece
una
conciliación
entre
autoridades
o
una
imposición
de
autoridades
originarias,
que
desnaturaliza
la
esencia
de
la
conciliación,
los
principios
de
libertad,
igualdad
e
idoneidad.
Asimismo,
no
se
puede
homologar
un
acta
suscrita
en
fecha
22
de
julio
de
2009
bajo
la
normativa
de
la
Ley
de
deslinde,
cuando
en
realidad
la
Ley
Nº
073
entra
en
vigencia
en
fecha
29
de
diciembre
de
2010,
por
lo
que
su
aplicación
no
es
retroactiva,
sino
para
lo
venidero,
por
lo
que
el
juez
ha
hecho
una
correcta
interpretación
del
art.
10
núm.
II
de
la
Ley
Nº
073
y
en
ningún
momento
ha
agraviado
la
jurisdicción
y
competencia
campesina,
mas
al
contrario
ha
tomado
conocimiento
del
proceso,
con
la
facultad
legítima
que
le
confiere
el
art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
Nº
1715.
El
art.
10
núm.
II
de
la
Ley
Nº
073
establece
que
el
ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
a
materia
de
derecho
agrario,
motivo
por
el
cual
no
puede
ingresar
sobre
una
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión.
En
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
refiere
que
el
juez
ad
quo
ha
hecho
una
correcta
interpretación
de
los
alcances
del
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
dispuesto
por
el
Art.
592
del
mismo
cuerpo
legal,
es
decir,
se
ha
demostrado
la
posesión
actual,
la
perturbación
y
que
la
misma
ha
sido
intentada
dentro
del
año
del
interdicto.
Pruebas
que
no
han
podido
ser
desvirtuadas
por
los
recurrentes,
limitándose
a
presentar
simples
fotocopias
sin
legalizar,
señala
que
por
último
se
dieron
el
lujo
de
abandonar
el
proceso,
desmereciendo
a
la
autoridad
del
Juez
Agroambiental,
acudiendo
a
las
autoridades
originarias,
pretendiendo
imponer
extrajudicialmente,
lo
que
no
pudieron
demostrar
en
juicio
oral
agrario.
Por
lo
que
la
sentencia
001/2011
no
infringe
ni
agravia
a
ninguna
norma.
En
relación
a
los
demás
argumentos
que
esgrime
el
recurrente,
señala
que
no
merecen
consideración
alguna,
ya
que
en
todo
recurso
de
casación
es
fundamental
indicar
con
claridad,
cual
fue
el
derecho
transgredido
o
agraviado,
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma
y
cuál
tendría
que
haber
sido
la
correcta
aplicación
de
la
Ley,
pero
el
memorial
de
casación
no
consigna,
concluyendo
que
el
memorial
del
recurso
se
encuentra
mal
elaborado.
Con
los
argumentos
señalados,
da
por
contestado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
pidiendo
a
su
rectitud
conceder
el
recurso
y
remitir
el
proceso
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
que
declare
infundado
el
recurso,
en
aplicación
del
art.
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Ingresando
al
análisis
del
recurso
de
casación
interpuesto
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
evidencia
la
existencia
de
Acta
de
Conformidad
de
fecha
29
de
septiembre
de
2009
cursante
a
fs.
101
y
vta.,
la
cual
fue
emitida
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Ayllus
Ayzoqa
y
Tauqa
y
que
fue
refrendada
por
sus
autoridades,
debiendo
establecerse
en
este
sentido
que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
artículo
190
parágrafo
I,
reconoce
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
al
señalar:
"Las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
sus
autoridades,
y
aplicarán
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios";
complementa
lo
descrito
el
parágrafo
I
del
artículo
191
del
mismo
cuerpo
legal
al
determinar
que:
"La
jurisdicción
indígena
originario
campesina
se
fundamenta
en
un
vínculo
particular
de
las
personas
que
son
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino",
ratificando
lo
descrito
el
parágrafo
II
del
artículo
de
referencia
que
refiere:
"Están
sujetos
a
esta
jurisdicción
los
miembros
de
la
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino,
sea
que
actúen
como
actores
o
demandado,
denunciantes
o
querellantes,
denunciados
o
imputados,
recurrentes
o
recurridos...
Esta
jurisdicción
se
aplica
a
las
relaciones
y
hechos
jurídicos
que
se
realizan
o
cuyos
efectos
se
producen
dentro
de
la
jurisdicción
de
un
pueblo
indígena
originario
campesino".
En
relación
a
lo
descrito
precedentemente,
se
tiene
que
en
el
Acta
de
Conformidad
de
29
de
septiembre
de
2009
presentada
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
configurado
los
elementos
descritos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
para
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
toda
vez
que
las
autoridades
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Ayllus
Ayzoqa
y
Tauqa,
han
participado
en
la
elaboración
del
Acta
de
Conformidad
de
29
de
septiembre
de
2009
y
han
firmado
la
misma
en
el
entendido
de
que
se
ha
aplicado
sus
principios,
valores
culturales
y
procedimientos
propios,
tal
cual
describe
el
artículo
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otro
lado,
se
tiene
que
entre
las
partes
en
conflicto,
existe
el
vínculo
particular
de
pertenencia
respecto
de
la
misma
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesina,
tal
cual
describe
el
artículo
191
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
toda
vez
que
las
partes
son
miembros
del
área
titulada
a
favor
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Ayllus
Ayzoqa
y
Tauqa,
territorios
ancestralmente
reconocidos
a
sus
antepasados
y
por
tanto
sujetos
a
ésta
jurisdicción,
conforme
al
mandato
de
la
propia
Constitución.
En
este
sentido,
se
encuentra
en
actual
vigencia
la
Ley
Nº
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
que
en
su
art.
10
parágrafo
II
inciso
c)
señala
que,
el
ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
originaria
campesina
no
alcanza
al
derecho
agrario;
sin
embargo,
al
mismo
tiempo
exceptúa
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
misma,
advirtiéndose
que
en
el
presente
caso
se
trata
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Ayllus
Ayzoqa
y
Tauqa
que
cuenta
con
derecho
propietario
colectivo
reconocido
a
través
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000313
de
11
de
enero
de
2011,
conforme
consta
en
el
Informe
Legal
CITE
INF-UAJ-INRA-DDP
Nº
025/2011
de
17
de
mayo
de
2011
cursante
a
fojas
23
de
obrados,
de
donde
se
evidencia
que
el
conflicto
de
referencia
se
trata
de
una
distribución
interna
de
tierras
en
un
área
de
derecho
colectivo,
configurándose
la
excepción
reconocida
por
el
artículo
10
parágrafo
II
inciso)
de
la
Ley
de
referencia.
Dentro
del
referido
contexto
legal,
se
tiene
que
se
han
configurado
todos
los
elementos
necesarios
y
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
073,
para
que
el
conflicto
sea
resuelto
por
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
por
lo
que
en
esa
línea
cabe
destacar
el
mandato
establecido
por
el
parágrafo
I
del
artículo
192
de
Constitución
Política
del
Estado,
que
señala
que
toda
autoridad
pública
o
persona
acatará
las
decisiones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina.
En
este
mismo
sentido,
el
parágrafo
I
del
artículo
12
de
la
Ley
Nº
073
determina
que:
"Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
serán
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades"
y
el
parágrafo
II
del
citado
artículo
señala:
"Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
irrevisables
por
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
las
otras
legalmente
reconocidas",
estableciéndose
así
la
obligatoriedad
del
cumplimiento
de
las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
su
carácter
de
irrevisable
por
parte
de
la
jurisdicción
ordinaria
y
agroambiental,
por
lo
que
el
juez
debió
haber
considerado
el
Acta
de
Conformidad
de
fecha
29
de
septiembre
de
2009.
Que,
la
base
de
los
fallos
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
fundamenta
en
los
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios,
por
lo
que
la
justicia
ordinaria
y/o
agroambiental
no
puede
cuestionar
a
la
misma
la
inexistencia
de
requisitos
de
carácter
formal
o
legal
que
podrían
ser
considerados
indispensables
para
la
justicia
ordinaria
y/o
agroambiental,
entendiéndose
que
el
objeto
del
Acta
de
Conformidad
es
la
solución
del
conflicto
sobre
el
predio
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
entre
Marcelino
Bonifacio
Valencio
y
Félix
Espinoza
Chara,
predio
que
las
autoridades
del
Pueblo
Indígena
Originario
identifican
por
pertenecer
a
la
misma
y
por
todos
los
antecedentes
suscitados
en
el
conflicto
de
referencia.
Con
relación
al
ámbito
de
vigencia
personal,
descrito
por
el
artículo
9
de
la
Ley
Nº
073
al
señalar
que:
"Están
sujetos
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
los
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino",
se
tiene
que
esta
norma
ha
sido
violentada
flagrantemente
por
la
Sentencia
Nº
001/2011
de
09
de
agosto
de
2011,
toda
vez
que
ambas
partes
son
parte
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
-
TCO
Ayllus
Ayzoqa
y
Tauqa,
y
como
miembros
se
encuentran
dentro
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tanto
dentro
del
ámbito
de
justicia
material
determinado
por
el
parágrafo
II
del
art.
10
de
la
Ley
Nº
073.
Asimismo,
el
art.
109
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que
todos
los
derechos
reconocidos
por
este
cuerpo
normativo,
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección,
en
este
sentido
el
juez
de
instancia
ante
el
conocimiento
de
una
decisión
asumida
en
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
debió
declararse
incompetente,
considerando
la
existencia
de
un
Acta
de
Conformidad
de
29
de
septiembre
de
2009,
la
cual
fue
emitida
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Ayllus
Ayzoqa
y
Tauqa
y
siendo
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
goza
de
la
misma
jerarquía
que
la
justicia
agroambiental
conforme
dispone
el
art.
179
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Cabe
resaltar
que
a
fojas
122
a
124
de
obrados
cursa
copia
legalizada
de
una
nueva
Acta
de
Audiencia
Conciliatoria
de
29
de
julio
de
2011,
con
la
participación
del
Consejo
de
Autoridades
Originarias
de
Potosí
-
CAOP,
misma
que
determina:
"Como
CAOP
damos
de
informar
a
pasar
el
informe
a
cualquier
instancia
la
solución
determinada
en
la
audiencia
de
verificación
en
el
terreno
llamado
Jaque
Wata
Pampa
con
la
participación
de
ex
autoridades,
vecinos,
y
las
autoridades
anteriormente
mencionadas
resolviendo
que
los
veinte
surcos
sean
a
favor
del
Sr.
Félix
Espinoza
Chara",
es
decir,
que
se
trata
de
una
ratificación
del
Acta
de
Conformidad
de
29
de
septiembre
de
2009.
Por
otro
lado,
se
evidencia
que
a
fojas
130
a
131
de
obrados
cursa
en
original
la
nota
del
Kuraj
Tata
Curaca
del
Consejo
de
Autoridades
Originarias
de
Potosí
dirigida
al
Juez
Agrario
de
Potosí,
misma
que
señala:
"...se
tenía
una
fecha
de
convocatoria
a
una
audiencia
a
objeto
de
dar
solución
sobre
el
problema
de
tierras
comunitarias
de
origen,
conforme
otorga
competencias
y
atribuciones
a
autoridades
originarias
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nro.
073..."
evidenciándose
de
esta
manera
que
la
Jurisdicción
Indígena
originaria
asume
competencia
para
conocer
el
conflicto,
concluyendo
la
nota
de
referencia
lo
siguiente:
"Conforme
a
nuestros
usos
y
costumbres
y
procedimiento
internos
y
de
un
criterio
razonable
se
dio
la
razón
al
hermano
Félix
Espinoza
Chara".
Finalmente,
cabe
señalar
que
éste
Tribunal
ya
se
ha
pronunciado
respecto
del
pluralismo
jurídico
en
su
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
L
012/2012
de
25
de
junio
de
2012,
al
señalar
que:
"...corresponde
expresar
que
en
el
marco
del
principio
del
pluralismo
jurídico
que
respeta
y
garantiza
la
coexistencia,
convivencia
e
independencia
de
los
sistemas
jurídicos
dentro
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
de
las
comunidades
interculturales
deciden
y
ejercen
sus
propias
formas
de
gobierno,
promoviendo,
desarrollando
y
manteniendo
sus
estructuras
institucionales
y
sus
propias
costumbres,
tradiciones
y
procedimientos
y
en
base
al
principio
del
derecho
propio,
pues
son
el
conjunto
de
normas
basadas
en
valores
milenarios,
principios
culturales,
procedimientos
y
costumbres
que
regulan
la
vida
social
de
las
Naciones
Pueblos
Indígena
Originario
Campesinas
y
comunidades
interculturales,
para
mantener
una
vida
en
armonía
y
equilibrio
entre
sus
miembros
y
la
naturaleza
"madre
tierra",
de
lo
que
podemos
colegir
que
el
juez
de
la
causa,
a,
momento
de
dictar
sentencia,
tampoco
ha
valorado
correctamente
ni
tomado
en
cuenta
la
característica
de
lo
"plurinacional"
del
Estado
Boliviano,
establecido
en
la
CPE...",
evidenciándose
que
a
partir
del
reconocimiento
del
pluralismo
jurídico,
la
autoridad
jurisdiccional
no
puede
obviar
la
existencia
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
que
conocen
y
resuelven
conforme
sus
usos
y
costumbres
los
casos
de
su
competencia
en
el
marco
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
atención
a
lo
descrito
precedentemente,
se
tiene
que
la
Sentencia
Nº
001/2011
de
09
de
agosto
de
2011
ha
sido
dictada
vulnerando
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina,
toda
vez
que
se
contraviene
lo
dispuesto
por
el
artículo
190
y
siguientes
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
disposiciones
referidas
al
ámbito
de
vigencia
personal
y
material
reconocidos
por
los
artículos
9
y
10
de
la
Ley
Nº
073
de
Deslinde
Jurisdiccional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
36
numeral
1
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
ANULA
obrados
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
iniciado
por
Marcelino
Bonifacio
Valencio
en
contra
de
Félix
Espinoza
Chara
y
Faustina
Condori
Mamancayo
de
Espinoza,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
decreto
de
14
de
julio
de
2011,
cursante
a
fs.
93
y
vta.
de
obrados,
en
mérito
a
que
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
ya
tomó
conocimiento
del
caso,
debiendo
por
tanto
ser
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
la
que
conforme
a
sus
usos
y
costumbres
defina
lo
que
corresponda,
en
el
marco
de
lo
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
073
de
Deslinde
Jurisdiccional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022