Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2012L

Fecha: 09-Ago-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Marcelino Bonifacio Valencio
Demandado: Félix Espinoza Chara y Faustina Condori
Mamancayo de Espinoza
Distrito : Potosí
Asiento Judicial: Potosí
Fecha: 09 de agosto de 2011
Juez: Daniel Ortiz Linares
VISTOS: Los antecedentes de la materia y todo cuanto ver convino y se tuve presente.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 25 Marcelino Bonifacio Valencio,
presentándose interpone demanda de interdicto de retener la posesión, acompañando para
el efecto prueba literal que cursa a fs. 1 a 24 dirigida contra Félix Espinoza Chara y Faustina
Condori Mamancayo de Espinoza, manifestando que desde hace un siglo atrás su abuelo
Francisco Bonifacio mediante testamento dejo al padre del actor llamado Eulogio Bonifacio
una suerte de terrenos entre ellos el terreno denominado Jaquehuata Panpa (o Jaruge Huata
Pampa), ubicado en la comunidad de Kepallo Ayllu Aisoka cantón Vilacaya provincia José
María Linares del departamento de Potosí; con una superficie de 4.835.54 mts. 2, el actor al
fallecimiento de su padre se declaro heredero en fecha 4 de noviembre de 1975. Luego de
posesionarse en fecha 20 de agosto de 1976 trabajo la tierra, después de más de 70 años de
posesión del terreno Jaquehuata Pampa el Sr. Félix Espinoza Chara en fecha 24 de octubre de
2010 a horas 11 aproximadamente en su ausencia, en estado de ebriedad ingreso a una
superficie de 874.53 mts 2, perturbando su posesión, posteriormente en fecha 7 de diciembre
de 2010 nuevamente Félix Espinoza Chara y Faustina Condori Mamancayo de Espinoza
ingresaron a su propiedad sembrando maíz encima de su cebada y maíz.
El actor indica que apenas ese pedazo le alcanza para mantener el estomago de sus 7 hijos,
por esta razón al amparo del Art. 602 y 606 del Código de Procedimiento civil interpone
demanda interdicta de retener la posesión de los 874.53 mts2, pidiendo que ene uso de la
competencia prevista en el Art. 39-7 de la Ley 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley No.
3545, se admita la demanda pidiendo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto Interlocutorio simple de fs. 27, se admite la demanda
interdicta de retener la posesión de fs. 25, procediéndose a correr en traslado. Mediante
memorial de fs. 56 presentan excepción de Impersoneria la codemandada Faustina Condori
Mamancayo de Espinoza. El co-demandado responde en memorial de fs. 88, interponiendo
excepciones acompañando prueba literal de fs. 57 a 88.
Que, estando trabada la litis en aplicación del Art. 82 - 1 de la Ley No. 1715, a fs. 93, se
señala audiencia central para el desarrollo del proceso oral agrario, ingresando a la fase
fundamental para dar inicio a las actividades procesales incursos en el Art. 83 de la referida
ley, procediéndose a las citaciones y notificaciones como consta por diligencia de fs. 94 de
obrados.
Que por acta de fs. 106, las partes cumplen con la primera actividad del Art. 83 de la Ley No.
1715, empero por la segunda actividad se presentó excepciones de Impersoneria que consta
a fs. 56, por memorial de fs. 88, interponen excepción de conciliación, cosa juzgada y
prescripción, discutida en audiencia y resolviéndose se dicto auto interlocutorio simple,
resolviéndose la Impersoneria determinándose que la demandada lleva el nombre correcto
de Faustina Condori Mamancayo de Espinoza, así se tiene dispuesto en auto de fs. 109 vlta, y
110 útiles, por memorial de fs. 117, la parte demandada Faustina Condori Mamancayo de
Espinoza presenta incidente de nulidad con alternativa de casación este incidente fue
resuelto en la audiencia de fs. 118 vlta, mediante auto motivado, indicando que el auto
interlocutorio simple de fs. 109 vlta, y 110 útiles, no es sujeto a recurso de casación porque
no corta el procedimiento solo define cuestión incidental, y procede el recurso de reposición
sin recurso ulterior.
Que, las excepciones de conciliación, cosa juzgada y prescripción también fueron resueltas

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en auto interlocutorio simple de fs. 110 útiles y 110 vlta, quedando saneada el proceso
conforme dispone el Art. 83 numeral 3) de la ley No. 1715, sin haberse planteado recurso
alguno dispuesto por el Art. 85 de la citada ley, al no cortar procedimiento se continuo con la
audiencia.
Que en aplicación del Art. 83 núm. 4) de la Ley No, 1715, se invito a una tentativa de conciliar
por existir diferentes criterios se continuo con la audiencia, en la quinta actividad se dicto
auto expreso fijándose el objeto de la prueba a fs. 111 para dar inicio al respectivo debate
sobre las pruebas admitidas.
Que, existiendo contradicción sobre la superficie del terreno demandado, el memorial de
demanda de fs. 25 el actor reclama de 874.53 mts.2, en audiencia central en momento de
conciliar se discute de 20 surcos de sembradío dando a entender que es muy pequeño el
terreno reclamado,
superficies diferentes por
esta razón se constató la necesidad de
cooperación técnica, en aplicación del Art. 430 del Código de Procedimiento civil
supletoriamente, la parte actora propuso como perito al Top. Avelino Tirao Maturano, la parte
demandada no presento ningún perito, en aplicación de la circular 004/2000 de Sala Plena
del
tribunal
Agrario Nacional
(sin Fecha) se fijo audiencia complementaria,
señalándose
inspección de visu como prueba confirmatoria en el lugar del litigio, aplicando los Arts. 378,
428 caso I del C.P.C., en forma supletoria, se cumplió como consta en acta de fs. 132 a 133,
el suscrito juez juntamente con el señor Secretario se constituyo en el lugar donde se
evidencio que el terreno es pequeño, coincide con el informe pericial, la parte demandada no
obstante su leal citación no se presento cometiendo delito de desacato a lo ordenado,
tampoco se presentaron autoridades naturales y originarias del lugar, el abogado de la parte
demandada tenía conocimiento empero tampoco se presento abandonando su defensa sin
respetar la jurisdicción agroambiental. En la inspección ocular se pudo advertir que el terreno
se encuentra en poder del actor, se constato el destrozo de madera que tenia inserto la
alambrada, se percato que se había colocado mojones de piedra presumiblemente hecho en
circunstancia de la presencia de autoridades naturales y originarias del lugar el día 29 de julio
de presente año, en estas circunstancias no se intento la conciliación por la ausencia de la
parte demandada.
Esta afirmación coincide con el informe pericial donde se evidencia que el interdicto de
retener la posesión es sobre la superficie de 874.53 mts.2, los datos dl informe pericial no
coinciden con el memorial de fs. 25 el plano pericial de fs. 134 en su letra B) tiene superficie
de 691.70 mts2, coincidiendo con el informe de fs. 138 existiendo una diferencia de 182.81
mts2, los gráficos de fs. 135 demuestran la extracción del cercado (grafico 1), el grafico No. 5
de fs. 137 demuestra la colindancia del terreno del actor y el terreno de los demandados, el
grafico No, 6 de fs. 137 demuestra que el terreno del demandado Félix Espinoza colinda con
el río.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso oral agrario,
aplicando los principios contenidos en el Art. 76 de la Ley No. 1715, apreciando los mismos
conforme dispone el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se llego a establecer los
hechos probados y no probados.
HECHOS PORBADOS POR LA PARTE ACTORA.- De la revisión de obrados sobre las pruebas
aportadas por la parte actora se tiene lo siguiente:
a).- El actor mediante testimonio de fs. 1 a 8 demuestra que existió un trámite en la vía
ordinaria de puro derecho demanda de misión en posesión hereditaria dictándose sentencia
en fecha 4 de noviembre de 1975 y consiguiente posesión de varios terrenos entre ellos un
terreno denominado Jaruge Huata Pampa, sin indicar superficie, suscitándose oposición a la
posesión por Félix Espinoza Chara, dictándose auto y rechazándose la oposición en fecha 20
de agosto de 1976, pasan 35 años hasta la fecha en poder del actor.
b).- Se evidencia que el actor vive en la comunidad de Kepallo y fue autoridad en dicho lugar
como demuestra las literales de fs. 12 a 20, es evidente que los "Ayllus Ayaoga y Tauca" se
encuentra culminado el proceso de saneamiento en la modalidad de tierras comunitarias de
origen, Titulo Ejecutorial Colectivo TCONAL 000313 como demuestra a fs. 23 que relaciona

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con la fotocopia de Titulo Ejecutorial de fs. 80.
c).- También demuestra que posee en calidad de propietario en la localidad de Kepallo el
terreno denominado "Jaquehuata Pampa" con una superficie toral de 4.835.54 mts2, el actor
demostró que el terreno en cuestión siempre estuve en su poder como consta por las literales
de fs. 1 a 8 y fs. 12 relacionada con una demanda de justicia ordinaria sobre el mismo
terreno, la Ley le dio la razón (leer sentencia de fs. 2 y 3), cumplió con los presupuestos
básicos señalados en auto expreso de fs. 111, demostró que en fecha 29 de septiembre de
2009 se facciono un arreglo conciliatorio donde se contempla el nombre del terreno en
cuestión, el actor denuncia que fue con presión física y psicológica, las pruebas literales de fs.
70 a 71 un mes antes de faccionarse el acta de fs. 101 existió presión y en la misma pieza
jurídica prueba de ello que se impuso una multa de 1.000 Bs. (mil Bolivianos), acto que
desnaturaliza la conciliación, porque la conciliación es un acto formalmente expresado entre
partes, con intercambio efectivo de comunicación, con claridad calidad de información que se
aporte a través de la intervención facilitadora del conciliador, tiene que existir fuente de
confianza con buena fe de los participantes, pero si existe un mínimo nivel de confianza es un
proceso infructuoso, si existe presión con imposición de multas pecuniarias, no es
conciliación, el conciliador no debe favorecer injustamente a una de la partes, se debe
escuchar sin sentenciar.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.- Por su orden la parte demandada llego a
probar los siguientes hechos.
a).- Por copia de fs. 57 a 59 demuestra la parte demandada que el actor instauro demanda
penal en su contra empero por copia de fs. 74 el Juez de Partido Mixto y Liquidador de
sentencia de Puna dispuso la extinción de la acción penal ordenando archive de obrados,
también se demostró que el Juez penal de Puna no ordenó en ningún momento para que el
actor pueda sembrar en los terrenos en litigio, ni el oficial del gobierno de la ciudad de Potosí,
así evidencia en copias literales de fs. 76 y 98 descartándose las afirmaciones del actor.
b).- Los demandados demostraron copias literales que cursan en obrados de fs. 60 a 79, fs
84, 85 y 95, 97, 98, 100, 102 al 105, que procedieron con las denuncias en contra del actor,
con intervención de varias autoridades sobre el mismo hecho, vale decir relacionado con el
terreno denominado Jaquehuata Pampa, con estas pruebas demuestran que el documento de
conformidad de 29 de septiembre de 2009 (fs. 111), este fue interrumpida por la denuncia de
fs. 66 ocurrido el 24 de marzo de 2010, continuaron las interrupciones como se demuestra
por las mismas pruebas literales que presentaron la parte demandada en su orden de hechos
es de la siguiente manera, a fs. 65, 66, 62, 61, 59 y 58 literales que interrumpen el plazo de
intentar el interdicto que dispone el Art. 592 del C.P.C. coligiéndose que se presento la
demanda dentro del año del interdicto y dentro del plazo para intentar así demuestran las
pruebas literales en copias.
HECHOS NO PROBADOS.- De la revisión del expediente, se colige lo siguiente:
a).- La parte denunciada no desvirtuó el auto expreso de fs. 111, se linito a presentar simples
fotocopias sin legalizar de denuncias en contra del actor, no demostró que la demanda se
presento fuera del año del interdicto, al contrario con sus propias pruebas demuestra que fue
interrumpida el plazo que señala la ley, de esa manera se computa desde fs. 58 y 59 que es
la ultima interrupción.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora demostró los alcances del Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil y lo dispuesto por el Art. 592 del mismo cuerpo legal utilizada
supletoriamente, empero la parte demandada se limito a presentar copias sin legalizar y no
desvirtuó las pruebas especificas en auto expreso de fs. 111, solo asistió a una audiencia que
es la central luego abandono su defensa, por esta razón fundamental es prudente aplicar los
principios contenidos en los Arts. 1286 y 1330 del código sustantivo y Arts. 190, 397 y 476
del código adjetivo, con las facultades previstas en el art. 78 de la Ley No. 1715 se llego a la
siguiente conclusión.
1ra.- Que, el objeto principal de la demanda es retener la posesión, se demostró los

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presupuestos básicos del Art. 602 del C.P.C., vale decir demostró su posesión del terreno,
empero la simple amenaza autoriza a emplear este interdicto, para los efectos de este
interdicto vale el intento de despojo como los actos que pueden encaminarse al hecho
material, demostró que existió amenaza y se convirtió en hecho hasta la pretensión de
privarle de su predio, siendo evidente el amparo para conservar a posesión.
2do.- Que, el presente caso concreto, el interdicto de retener la posesión debe
necesariamente demostrar que el que intentare debe encontrarse en posesión actual o
tenencia del bien inmueble indicado en el Art. 602 del C.P.C., y sea dentro del tiempo
establecido por el Art. 592 del citado procedimiento, la parte actora demostró sus
argumentos de su memorial, en cuanto al hecho impeditivo, demostró estar en su poder es
decir la aprehensión del terreno como efecto del corpus y el animus, caracterizado por la
tenencia de la cosa, con ánimo de dueño sin reconocer que la propiedad es de terceros. De
las pruebas demostró estar poseyendo el terreno de Jaquehuata Pampa, desde el año 1974
hasta la fecha, pasan 37 años demostrado por la sentencia de fs. 2 y 3, según literales de fs.
1 a 8 producto de una demanda ordinaria efectuada en el juzgado de partido de Puna,
habiendo pasado hasta la fecha 37 años, obteniendo su posesión en sus predios incluyendo el
terreno demandado mediante demanda ordinaria de puro derecho de misión en posesión
hereditaria con oposición del mismo demandante Félix Espinoza Chara, el actor fue
beneficiado con la sentencia a su favor, posesionado el 4 de agosto de 1976 (ver fs. 7 vlta),
acto jurídico que demuestra que el actor es propietario del terreno en cuestión, coincide con
la prueba testifical de fs. 112 vlta, en su sexta respuesta.
3ra.- Los demandados se limitaron a presentar copias sin legalizar relacionados a denuncias,
presentando nueva conciliación de fs. 122, la primera acta de conformidad de fs. 101 sin
especificar el terreno en cuestión con imposición de multa de 1.000 Bs. Y la segunda sin la
aceptación del actor ni de los demandados en consideración que el memorial de fs. 56 la Sra.
Faustina Condori Mamancayo de Espinoza deja su impresión digital y a fs. 124 no existe
ninguna impresión digital, esta acta de fs. 122 a 124 no relacionan con los informes de fs.
129 y 130, estos documentos no fueron elaborados conforme determina la conciliación, debe
ser con equidad, legitimación, con filtro de realidades sin que el conciliador favorezca a
alguna de las partes, sin imposición de multas, porque el conciliador tiene la potestad alguna
para decidir cómo deben las pates solucionar el conflicto que les afecta, el contenido del
posible acuerdo puede, solamente ser definido por las partes expresamente, el conciliador
debe escuchar sin juzgar, que constituye un punto fiscal de la problemática de la conciliación,
por y tanto no puede entrar a calificar la culpabilidad o reprochabilidad alguna.
Los demandados pretenden hacer valer estos documentos que no tiene la aceptación del
actor, los demandados se presentaron en una sola audiencia para luego abandonar su
defensa y limitarse a acudir ante las autoridades naturales y originarias del lugar, sobre el
particular el operador de justicia con el respeto a dichas autoridades cumplió al invitar y
notificar para que puedan asistir a audiencias como así solicita en memorial de fs. 88 a 90 y
lo dispuesto a fs. 93 diligenciada a fs. 94 vlta, dichas autoridades se hicieron presentes como
consta en acta de fs. 106 y siguientes, desde esta actuación ya no se hicieron presentes a
ningún actuado judicial.
Es urgente indicar que la ley No. 073 de 29 de diciembre de 2010 (ley de deslinde
jurisdiccional) tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuesto por la C.P.E., entre
la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas
constitucionalmente, el Art. 192 de la C.P.E. en su núm. 3) claramente determina "la ley de
deslinde jurisdiccional, determina los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
justicia indígena originaria campesina con la jurisdicción agroambiental", por lo expuesto el
Art. 10 núm. 2) letra c) de la Ley No. 073 manifiesta que el ámbito de vigencia material de la
jurisdicción indígena originaria campesina "no alcanza a materia de derecho agrario" por
consiguiente no puede ingresar sobre una demanda interdicta de retener la posesión, por
esta razón se considera - onus probando - aspecto anal izado en cumplimiento a lo dispuesto
por el Art. 375 núm. 1) y Art. 376 del C.P.C., aplicando supletoriamente, por no ceñirse a los
puntos de hechos fijados por el auto expreso de fs. 111, referente a la carga de la prueba-

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POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Capital de Potosí, administrando justicia en
primera instancia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia agraria
prevista por el Art. 39 - 7) de la Ley 1715, sustituida por el Art. 23 de la Ley No. 3545 que por
ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 25 incoada por Marcelino Bonifacio
Valencio en contra de Félix Espinoza Chara y Faustina Condori Mamancayo de Espinoza,
sobre demanda interdicta de retener la posesión de un terreno ubicado en la comunidad de
Kepallo Ayllu Aysoka Cantón Vilacaya de la provincia José María Linares del departamento de
Potosí, en consecuencia, se ampara al demandante, manteniéndole en su posesión del
terreno denominado Jaquehuata Pampa de 696.70 mts2, en toda su extensión conminando a
los demandados abstenerse de perturbar al demandante en la posesión del referido predio.
Regístrese y notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 23/2012
Expediente: Nº 3221-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Marcelino Bonifacio Valencio
Demandados: Félix Espinoza Chara y Faustina Condori Mamancayo de Espinoza
Distrito: Potosí
Lugar y Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 150 vta. interpuesto contra la Sentencia Nº
001/2011 de 09 de agosto de 2011, cursante a fs. 140 a 142 vta. de obrados, pronunciada
por el Juez Agrario de Potosí, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido
por Marcelino Bonifacio Valencio contra Félix Espinoza Chara y Faustina Condori Mamancayo
de Espinoza, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, Félix Espinosa Chara, interpone Recurso de Casación en el fondo y
en la forma contra la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011 en atención de lo
previsto por los artículos 78 y 87 de la Ley Nº 1715 y 250 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
En el fondo, señala el recurrente que su persona suscribió un acta de conformidad en fecha
29 de septiembre de 2009 con Marcelino Bonifacio Valencio cursante a fs. 101 y 101 vta.,
misma que fue labrada en presencia de las autoridades originarias de Kepallo Ayllu Tauka
Aysoka de la gestión 2009 y registrada en el libro de la Comunidad, de acuerdo a sus usos y
costumbres sin que haya mediado vicio alguno de consentimiento, fecha desde la cual
trabaja una parte de la parcela denominada "Jacke Huata Pampa" conjuntamente sus
familiares y que fue refrendada por autoridades de la comunidad en varias oportunidades tal
cual se acredita a fs. 60 a 71, 75, 77,78,79 y 85 de obrados, toda vez que el conflicto de
distribución de tierra era de conocimiento de la Confederación de Ayllus Originarios de Potosí,
misma que de acuerdo a lo determinado por el artículo 5 de la Ley Nº 025 libró citación para
audiencia de 22 de julio de 2011 cursante a fs. 100 en la Comunidad de Kepallo, con fines de
solucionar el conflicto, audiencia que fue diferida para el día 29 de agosto del año en curso a
solicitud de Marcelino Bonifacio Valencio y que dio inicio a horas 14:00 en la comunidad de
referencia, en presencia de todas las autoridades indígena originarias de la comunidad, la
Autoridad Mayor de la Confederación de Ayllus Originarios de Potosí "CAOP", KURAJ TATA
KURACA Licarion Quispe el
Oficial
de Gobierno del
Gobierno Autónomo de Potosí,
ex
autoridades indígena originarias de la Comunidad de Kepallu y del Ayllu Tauka Aysoka y
vecinos de la comunidad.
Después de varios intentos de conciliación la Jurisdicción del Ayllu Tauka Aysoka, resolvió que
los veinte surcos queden a favor de Félix Espinoza Chara, a través de Resolución Indígena
Originaria que fue labrada en el libro de la comunidad conforme a competencias y
atribuciones otorgadas por Ley Nº 073, Resolución que fue presentada a su autoridad para su

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homologación en fecha 01 de agosto conforme consta a fs. 125 según lo dispuesto por el art.
3, 5, 7, 8, 9 10 y 12 de la citada Ley y art. 190 de la Constitución Política del Estado, que fue
admitida y acumulada para fines de ley a través de decreto de 02 de agosto de 2011 de fs.
125 vta. no habiendo resuelto su procedencia o negación.
El recurrente expresa que la sentencia determina que según lo dispuesto por el art. 10 num.
II inc. c) de la Ley Nº 073, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina "no alcanza a
materia de derecho agrario", con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, la
autoridad ha transgredido el art. 10 núm. III, 12 núm. II de la Ley Nº 073, art. 5 de la Ley Nº
025, toda vez que el art. 10 núm. II inc. c) de la Ley Nº 073 aparte de determinar que la
Jurisdicción Indígena Originaria no alcanza a materia de derecho agrario, seguidamente en el
mismo parágrafo también determina una excepción: "...la distribución interna de tierras en
las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las
mismas..." omitiendo la sentencia esta excepcional competencia de las autoridades
originarias que en este caso de derecho agrario son de su jurisdicción y competencia por
imperio de los art. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado en su calidad de
propiedad colectiva de la tierra fs. 80, 81 y 82.
La posesión se encuentra sujeta a resolución de las Autoridades Originarias en única y última
instancia, no pudiendo ser revisadas por la Jurisdicción Agroambiental y otras legalmente
reconocidas. También se declara con vicios el Acta de Conformidad de fs. 101, por tener
imposición de multa de Bs. 1000, siendo que el Acta de Conformidad contempla la multa para
ambas partes, además de que fue colocada a pedido de la parte demandante según usos y
costumbres sin imposición del conciliador.
En referencia a que el Acta no especifica el terreno, se tiene que el Acta en su cláusula
primera expresa: "...El terreno que se encuentra en el mismo lugar de instalación de la
audiencia de conciliación que es dividido en dos partes". No existe requisito legal para las
actas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina sean labradas de acuerdo con las
formalidades de la Justicia Ordinaria y otras jurisdicciones reconocidas, toda vez que por su
mismo carácter consuetudinario, las actas son labradas de acuerdo al conocimiento de la
Autoridad Originaria con probidad jurisdiccional y el mismo espíritu del art. 12 de la Ley Nº
073 determina su irrevisibilidad por estos factores que serían fácilmente objetados por un
ente colegiado. La Resolución Indígena Originaria de fecha 29 de septiembre de 2009 y la
Resolución de fecha 29 de agosto de 2011 son revisadas por la autoridad en contradicción al
art. 12 num. II de la Ley Nº 073, toda vez que son declaradas impertinentes a los puntos a
probar, sin considerar que es una base fundamental del estado de consolidación de las
entidades territoriales de las naciones y pueblos indígenas, homologación que fue solicitada
con el espíritu de que la Jurisdicción Agroambiental reconozca la competencia de derecho
conferida a las autoridades originarias y cumpla el principio de independencia reconocido por
el art. 4 inc. g) de la Ley Nº 073, toda vez que el fallo es injerencia en esta jurisdicción.
Señala el recurrente que la Sentencia 01/2011 ocasiona que la vigencia del ámbito personal
reconocido por el art. 9 de la Ley Nº 073 se desvirtúe, ya que la base de la comunidad es la
tierra y el cumplimiento de deberes y obligaciones de los comunarios se encuentra sujeta a
esta y la injerencia de reconocimiento de posesión colocaría a las Autoridades Indígena
Originarias en desventaja, dejando al sujeto fuera de jurisdicción ya que su derecho a la
posesión de la tierra estaría en la jurisdicción agroambiental, sin razón de ser el ámbito
material, personal y territorial contemplado en el art. 10 de la Ley Nº 073, habiéndose
interpretado erróneamente el art. 10 núm. II inc. c) de la Ley de referencia.
Asimismo, señala el recurrente que la prueba testifical aportada por su persona, demuestra
que se suscribió el Acta de Conformidad sin vicio alguno de consentimiento y que su posesión
se inició el 29 de agosto de 2011 (fs. 113), mientras que el demandante no produjo prueba
alguna mas que la inspección que se efectuó sin presencia de las autoridades originarias fs.
140 vta., sin que se haya presentado prueba alguna de las autoridades originarias, quienes
por avocación y según lo establecido por el art. 15 de la Ley Nº 073 tiene deber de
cooperación para cumplimiento de fines y objetivos de consolidación de su entidad territorial
(art. 2 de la Constitución Política del Estado), toda vez que mediante decreto de fs. 120 y 120

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vta. para audiencia de inspección ocular dispone: "...hágase conocer a las autoridades
naturales y originarias del lugar..." no habiendo sido notificadas estas ya que en obrados no
cursa notificación al respecto.
La sentencia es contradictoria que declara que se pudo advertir que el terreno se encuentra
en posesión del actor sin determinar que elementos sugirieron este elemento valorativo
esencial en la demanda si en el mismo considerando se determina mojones de piedra
colocadas por autoridades originarias en 29 de julio de 2011 que también determinaron su
posesión sobre la parcela. Asimismo, al determinarse posesión de fecha 04 de noviembre de
1975 y derecho propietario del terreno denominado "Jacke Huata Pampa" como hechos
probados inc. a) y c) fs. 141 por la parte actora, se incurre en contradicción con el art. 72
núm. III de la Ley Nº 1715 ya que también se reconoce la calidad de TCO, razón por la cual el
título reconocido de calidad de propietario se ha adherido y consolidado a favor del título
ejecutorial de la comunidad fs. 9.
En la forma, señala el recurrente que en el desarrollo han existido inobservancias a normas
legales de reciente implementación cual es el haber dado curso a la solicitud del demandante
de citación por orden instruida a una autoridad de otra jurisdicción cual es el corregidor del
cantón Vilacaya por supuesta resistencia a las autoridades de Kepallo sin existir prueba
alguna de ello a fs. 34 y 34 vta. Inobservando lo determinado por el art. 190 de la
Constitución Política del Estado, art. 5 de la Ley Nº 025, art. 7, 9 y 17 de la Ley de Deslinde
Jurisdiccional, toda vez que dentro el ámbito de vigencia personal el demandado se
encuentra sujeto a la Jurisdicción Indígena Originaria de Kepallo y cualquier citación o
notificación dentro de esta unidad territorial debe ser practicada por autoridades del lugar
sean estas político o administrativas.
Asimismo, para la audiencia de inspección ocular se dictaminó sea de conocimiento de las
autoridades naturales y originarias de la Comunidad, fs. 120 vta., pero de la revisión de
actuados se evidencia que estas autoridades jamás fueron notificadas para intervenir en este
acto, inobservando lo dispuesto por el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil y art.
13, 14, 15 y 17 de la Ley Nº 073 toda vez que este acto se llevó a cabo en la jurisdicción de
las Autoridades Originarias.
Es en atención de todo lo señalado precedentemente y en aplicación de lo determinado por el
art. 87 de la Ley Nº 1715 interpone recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando
se case la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, a fojas 154 a 155 de obrados, cursa memorial mediante el cual
Marcelino Bonifacio Valencio responde al recurso de casación planteado, manifestando:
Que, todo recurso de casación en el fondo y en la forma, debe cumplir los requisitos exigidos
por el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme
dispone el art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que el recurso de casación necesariamente debe
invocar el error injudicando y error improcedendo si acaso existiera, hecho que no ocurrió en
el presente caso.
El recurso hace consideraciones generales de una serie de relación de hechos, basados en
escritos anteriores ya considerados abundantemente y resueltos en el juicio oral, como las
excepciones de conciliación y cosa juzgada. Asimismo, hace abstracciones de un documento
elaborado extrajudicialmente por autoridades originarias en fecha 29 de agosto de 2011
demostrando una total incoherencia con sus fundamentos.
Señala que en la expresión de agravios sobre el fondo, no se especifica que norma ha sido
violada o infringida y en una de las partes señala que las actas de fecha 29 de septiembre de
2009, de 29 de julio de 2011 y 29 de agosto de 2011, constituyen "resolución" y en tal
calidad fue presentada en fecha 01 de agosto de 2011 para su "homologación"
correspondiente; pero el Juez Ad Quo al no "homologar" supuestamente ha transgredido el
art. 10 núm. III, 12 núm. II de la Ley 073, es decir, ha agraviado la "irreversible" y
"excepcional jurisdicción" y "competencia" de las autoridades originarias de Kepallo, de
conocer derecho agrario en única y última instancia.

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Señala el demandante que es aberrante la interpretación que hace el recurrente a la Ley Nº
073 toda vez que no se puede homologar un acta donde no firman los sujetos del proceso, es
decir, tanto el demandante como el demandado, el juez Ad Quo no puede confirmar actos o
convenios, que no han sido suscritos de común acuerdo, entre partes del proceso, acta que
mas parece una conciliación entre autoridades o una imposición de autoridades originarias,
que desnaturaliza la esencia de la conciliación, los principios de libertad, igualdad e
idoneidad. Asimismo, no se puede homologar un acta suscrita en fecha 22 de julio de 2009
bajo la normativa de la Ley de deslinde, cuando en realidad la Ley Nº 073 entra en vigencia
en fecha 29 de diciembre de 2010, por lo que su aplicación no es retroactiva, sino para lo
venidero, por lo que el juez ha hecho una correcta interpretación del art. 10 núm. II de la Ley
Nº 073 y en ningún momento ha agraviado la jurisdicción y competencia campesina, mas al
contrario ha tomado conocimiento del proceso, con la facultad legítima que le confiere el art.
39 inc. 7) de la Ley Nº 1715. El art. 10 núm. II de la Ley Nº 073 establece que el ámbito de
vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a materia de
derecho agrario, motivo por el cual no puede ingresar sobre una demanda interdicta de
retener la posesión.
En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, refiere que el juez ad quo ha hecho una
correcta interpretación de los alcances del art. 602 del Código de Procedimiento Civil y lo
dispuesto por el Art. 592 del mismo cuerpo legal, es decir, se ha demostrado la posesión
actual, la perturbación y que la misma ha sido intentada dentro del año del interdicto.
Pruebas que no han podido ser desvirtuadas por los recurrentes, limitándose a presentar
simples fotocopias sin legalizar, señala que por último se dieron el lujo de abandonar el
proceso, desmereciendo a la autoridad del Juez Agroambiental, acudiendo a las autoridades
originarias, pretendiendo imponer extrajudicialmente, lo que no pudieron demostrar en juicio
oral agrario. Por lo que la sentencia 001/2011 no infringe ni agravia a ninguna norma.
En relación a los demás argumentos que esgrime el recurrente, señala que no merecen
consideración alguna, ya que en todo recurso de casación es fundamental indicar con
claridad, cual fue el derecho transgredido o agraviado, tanto en el fondo como en la forma y
cuál tendría que haber sido la correcta aplicación de la Ley, pero el memorial de casación no
consigna, concluyendo que el memorial del recurso se encuentra mal elaborado.
Con los argumentos señalados, da por contestado el recurso de casación en el fondo y en la
forma, pidiendo a su rectitud conceder el recurso y remitir el proceso a conocimiento del
Tribunal Agrario Nacional para que declare infundado el recurso, en aplicación del art. 272 del
Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Ingresando al análisis del recurso de casación interpuesto y de la revisión
de los antecedentes del proceso, se evidencia la existencia de Acta de Conformidad de fecha
29 de septiembre de 2009 cursante a fs. 101 y vta., la cual fue emitida de acuerdo a los usos
y costumbres de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa y que fue refrendada
por sus autoridades, debiendo establecerse en este sentido que la Constitución Política del
Estado en su artículo 190 parágrafo I, reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina
al señalar: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones
jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios,
valores culturales, normas y procedimientos propios"; complementa lo descrito el parágrafo I
del artículo 191 del mismo cuerpo legal al determinar que: "La jurisdicción indígena originario
campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la
respectiva nación o pueblo indígena originario campesino",
ratificando lo descrito el
parágrafo II del artículo de referencia que refiere: "Están sujetos a esta jurisdicción los
miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores
o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o
recurridos... Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o
cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario
campesino".
En relación a lo descrito precedentemente, se tiene que en el Acta de Conformidad de 29 de
septiembre de 2009 presentada dentro del proceso interdicto de retener la posesión, se han

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configurado los elementos descritos por la Constitución Política del Estado para la Jurisdicción
Indígena Originaria Campesina, toda vez que las autoridades de la Tierra Comunitaria de
Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa, han participado en la elaboración del Acta de Conformidad de
29 de septiembre de 2009 y han firmado la misma en el entendido de que se ha aplicado sus
principios, valores culturales y procedimientos propios, tal cual describe el artículo 190 de la
Constitución Política del Estado.
Por otro lado, se tiene que entre las partes en conflicto, existe el vínculo particular de
pertenencia respecto de la misma nación o pueblo indígena originario campesina, tal cual
describe el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, toda vez que las partes son
miembros del área titulada a favor de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa,
territorios ancestralmente reconocidos a sus antepasados y por tanto sujetos a ésta
jurisdicción, conforme al mandato de la propia Constitución.
En este sentido, se encuentra en actual vigencia la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional que
en su art. 10 parágrafo II inciso c) señala que, el ámbito de vigencia material de la jurisdicción
originaria campesina no alcanza al derecho agrario; sin embargo, al mismo tiempo exceptúa
la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho
propietario colectivo sobre las misma, advirtiéndose que en el presente caso se trata de la
Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa que cuenta con derecho propietario
colectivo reconocido a través de la emisión del Título Ejecutorial TCO-NAL-000313 de 11 de
enero de 2011, conforme consta en el Informe Legal CITE INF-UAJ-INRA-DDP Nº 025/2011 de
17 de mayo de 2011 cursante a fojas 23 de obrados, de donde se evidencia que el conflicto
de referencia se trata de una distribución interna de tierras en un área de derecho colectivo,
configurándose la excepción reconocida por el artículo 10 parágrafo II inciso) de la Ley de
referencia.
Dentro del referido contexto legal, se tiene que se han configurado todos los elementos
necesarios y reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 073, para que el
conflicto sea resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por lo que en esa
línea cabe destacar el mandato establecido por el parágrafo I del artículo 192 de Constitución
Política del Estado, que señala que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones
de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este mismo sentido, el parágrafo I del
artículo 12 de la Ley Nº 073 determina que: "Las decisiones de las autoridades de la
jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas
por todas las personas y autoridades" y el parágrafo II del citado artículo señala: "Las
decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables
por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas",
estableciéndose así la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones de las autoridades
de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y su carácter de irrevisable por parte de la
jurisdicción ordinaria y agroambiental, por lo que el juez debió haber considerado el Acta de
Conformidad de fecha 29 de septiembre de 2009.
Que, la base de los fallos de la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en
los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por lo que la justicia
ordinaria y/o agroambiental no puede cuestionar a la misma la inexistencia de requisitos de
carácter formal o legal que podrían ser considerados indispensables para la justicia ordinaria
y/o agroambiental, entendiéndose que el objeto del Acta de Conformidad es la solución del
conflicto sobre el predio de acuerdo a sus usos y costumbres entre Marcelino Bonifacio
Valencio y Félix Espinoza Chara, predio que las autoridades del Pueblo Indígena Originario
identifican por pertenecer a la misma y por todos los antecedentes suscitados en el conflicto
de referencia.
Con relación al ámbito de vigencia personal, descrito por el artículo 9 de la Ley Nº 073 al
señalar que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la
respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", se tiene que esta norma ha sido
violentada flagrantemente por la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011, toda vez
que ambas partes son parte de la Tierra Comunitaria de Origen - TCO Ayllus Ayzoqa y Tauqa,
y como miembros se encuentran dentro la jurisdicción indígena originaria campesina y por

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tanto dentro del ámbito de justicia material determinado por el parágrafo II del art. 10 de la
Ley Nº 073.
Asimismo, el art. 109 de la Constitución Política del Estado establece que todos los derechos
reconocidos por este cuerpo normativo, son directamente aplicables y gozan de iguales
garantías para su protección, en este sentido el juez de instancia ante el conocimiento de una
decisión asumida en la jurisdicción indígena originaria campesina debió declararse
incompetente, considerando la existencia de un Acta de Conformidad de 29 de septiembre de
2009, la cual fue emitida de acuerdo a los usos y costumbres de la Tierra Comunitaria de
Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa y siendo que la jurisdicción indígena originaria campesina goza
de la misma jerarquía que la justicia agroambiental conforme dispone el art. 179 de la
Constitución Política del Estado.
Cabe resaltar que a fojas 122 a 124 de obrados cursa copia legalizada de una nueva Acta de
Audiencia Conciliatoria de 29 de julio de 2011, con la participación del Consejo de
Autoridades Originarias de Potosí - CAOP, misma que determina: "Como CAOP damos de
informar a pasar el informe a cualquier instancia la solución determinada en la audiencia de
verificación en el terreno llamado Jaque Wata Pampa con la participación de ex autoridades,
vecinos, y las autoridades anteriormente mencionadas resolviendo que los veinte surcos
sean a favor del Sr. Félix Espinoza Chara", es decir, que se trata de una ratificación del Acta
de Conformidad de 29 de septiembre de 2009.
Por otro lado, se evidencia que a fojas 130 a 131 de obrados cursa en original la nota del
Kuraj Tata Curaca del Consejo de Autoridades Originarias de Potosí dirigida al Juez Agrario de
Potosí, misma que señala: "...se tenía una fecha de convocatoria a una audiencia a objeto de
dar solución sobre el problema de tierras comunitarias de origen, conforme otorga
competencias y atribuciones a autoridades originarias la nueva Constitución
Política del Estado y la Ley Nro. 073..." evidenciándose de esta manera que la
Jurisdicción Indígena originaria asume competencia para conocer el conflicto, concluyendo la
nota de referencia lo siguiente: "Conforme a nuestros usos y costumbres y procedimiento
internos y de un criterio razonable se dio la razón al hermano Félix Espinoza Chara".
Finalmente, cabe señalar que éste Tribunal ya se ha pronunciado respecto del pluralismo
jurídico en su Auto Nacional Agroambiental S2ª L 012/2012 de 25 de junio de 2012, al señalar
que: "...corresponde expresar que en el marco del principio del pluralismo jurídico que
respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los sistemas jurídicos
dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena
originaria campesina y de las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias
formas de gobierno,
promoviendo,
desarrollando y manteniendo sus estructuras
institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos y en base al principio
del derecho propio, pues son el conjunto de normas basadas en valores milenarios, principios
culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las Naciones Pueblos
Indígena Originario Campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en
armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza "madre tierra", de lo que podemos
colegir que el juez de la causa, a, momento de dictar sentencia, tampoco ha valorado
correctamente ni tomado en cuenta la característica de lo "plurinacional" del Estado
Boliviano, establecido en la CPE...", evidenciándose que a partir del reconocimiento del
pluralismo jurídico, la autoridad jurisdiccional no puede obviar la existencia de las
autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina que conocen y resuelven
conforme sus usos y costumbres los casos de su competencia en el marco de la Constitución
Política del Estado.
En atención a lo descrito precedentemente, se tiene que la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de
agosto de 2011 ha sido dictada vulnerando la jurisdicción indígena originario campesina, toda
vez que se contraviene lo dispuesto por el artículo 190 y siguientes de la Constitución Política
del Estado y las disposiciones referidas al ámbito de vigencia personal y material reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia

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en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la
facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral I de la Constitución Política del
Estado; 36 numeral 1 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley
Nº 25 del Órgano Judicial y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011,
ANULA obrados dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión iniciado por
Marcelino Bonifacio Valencio en contra de Félix Espinoza Chara y Faustina Condori
Mamancayo de Espinoza, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de 14 de julio
de 2011, cursante a fs. 93 y vta. de obrados, en mérito a que la jurisdicción indígena
originario campesina ya tomó conocimiento del caso, debiendo por tanto ser la Jurisdicción
Indígena Originaria Campesina la que conforme a sus usos y costumbres defina lo que
corresponda, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº
073 de Deslinde Jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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