Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2012L

Fecha: 16-Ago-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 44/2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Felipa Esquivel Coila
Demandado: Arminda Morales Hurtado y Edwin Galo Hurtado
Morales
Distrito : La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: 16 de Agosto de 2011
Juez: Dra. Judith Rojas Arce
VISTOS y CONSIDERANDO: Que, Felpa Esquivel Coila mediante memorial interpone
demanda de Interdicto de Retener Posesión, cursante a fs. 6 a 7 de obrados, manifestando
que desde el mes de mayo de 2010 años, las personas Arminda Morales de Hurtado y Eddy
Hurtado Morales le perturbaron en su posesión de un cato de terreno trabajados de chaqueo,
con una extensión de 2.500 mts2, ubicados en el lugar denominado Rio Laca Cueva, Cantón
la Mercedes, quinta Sección La Asunta, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz,
que dichas personas de manera arbitraria y dolosa le despojaron de su referida parcela de
terreno, quienes quemaron sus chaqueos limpiándolas casi en su totalidad, denuncia que hizo
conocer al corregidor territorial del Cantón Las Mercedes y al secretario general del sindicato,
por quienes no pudo ser solucionado debido a que los demandados no se hicieron presentes,
menciona también la demandante que está en posesión de esa parcela de terreno por más
de 43 años cumpliendo con las funciones sociales, con el cuidado, limpieza y conservación
del inmueble y que hasta es conocida como la única dueña respaldada por la escritura
pública No. 166/2009, quien antes era legitimo dueño su padre Pedro Esquivel Cahuapaza,
quien mediante documento de 4 de diciembre de 1979 otorgo dicha propiedad por sus
servicios, trabajos y beneficios sociales a favor de su madre Filomena Benita Coila, la misma
que mediante escritura Pública No. 166/2009 le transfirió dos hectáreas de terreno en los que
comprende dicho cato de terreno en conflicto.
Asimismo manifiesta que la demandada
Arminda Morales de Hurtado junto con su esposo Emilio Hurtado mediante documento de 6
de noviembre de 1967 la mencionada parcela han transferido a Félix Rodríguez y este
juntamente su esposa ha transferido a favor de su padre Pedro Esquivel y Filomena Coila
mediante documento de 26 de noviembre de 1967 y que los demandados de manera
sorprendente quieren perturbar
con actos materiales su pacifica posesión.
Por
lo que
interpone acción sobre Interdicto de Retener la Posesión, pidiendo la protección de sus
derechos para la intervención inmediata y ampare su posesión con imposición de continuar
trabajando en su parcela de terreno.
Que, habiendo suido observada la demandada y subsanada la misma por la demandante
mencionando que ha estado en posesión de una parcela de terreno de 2.500 mts2 ubicada en
el lugar denominado Rio Laca Cueva, Cantón Las Mercedes por más de 43 años junto a sus
padres, pero que en el mees de mayo de 2010 Arminda Morales de Hurtado y Edwin Hurtado
Morales han perturbado su posesión quienes quemaron sus chaqueos para fines de cultivo,
inclusive hasta apropiarse de su bien inmueble, pidiendo a mi autoridad que los demandados
se retiren de su lugar de trabajo y se abstengan de los trabajos.
Que, mediante memoria cursante a fs. 25 a 25 vlta. De obrados los demandados Edwin Galo
Hurtado Morales y Arminda Morales de Hurtado sin responder a la demanda suscitan
incidente de nulidad de obrados, mencionando que la verdadera identidad del codemandado
es Edwin Galo Morales y no así Eddy Hurtado Morales y que por auto de 28 de abril de 2011
la suscrita Juez anula Obrados hasta fs. 17 vlta inclusive y que mediante memorial de fs. 41
de obrados la demandante Felipa Esquivel Coila aclara el nombre del codemandado Edwin
Galo Hurtado Morales.
Que, admitida la demanda y corrida la misma en traslado a los demandados, éstos mediante
memorial de f. 58 a 59 vlta de obrados responden a la demanda, pidiendo se dicte resolución
declarando improbada y sea condenando al resarcimiento de daños y perjuicios; asimismo
manifiestan que es una falacia que desde el mes de mayo de 2010 estén perturbando de su
terreno en una extensión de 2.500 mts2, que equivale a un cato y que estos terrenos han

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sido de su finado padre y que han vivido siempre en Las Mercedes en el lugar denominado
Rio Laca Cueva, del catón Las Mercedes perteneciente a la 5ta. Sección La Asunta,
igualmente manifiestan que las pruebas instrumentales de cargo ofrecidas por la parte
demandante, en forma festinatoria y a su libre arbitrio faccionan minuta de comprar venta de
terrenos agrícolas en una extensión superior a la que adquirieron los originarios adquirientes
y sueltos de cuerpo lo protocolizan y que con dichos documentos pretenden avasallar
terrenos. Que, Emilio Hurtado y Arminda Morales venden a Félix Rodríguez Leiva plantaciones
de cafetos de un cato o sea 2.500 mts2, en el lugar La Cueva, jurisdicción Las Mercedes, la
misma que ha sido reconocida ante un Juez Parroquial y que este mismo vende siete actos de
terreno a los esposos Pedro Esquivel y Filomena Cuela de Esquivel, documento reconocido
ante Juez parroquial y que por testimonio 166/2009 Filomena Benita Coila de Mamani vende
terreno de 20.000 mts2 a Felipa Esquivel Coila o sea a su hija, es decir ocho catos de terreno
y en forma mágica y arbitraria se vende un cato más o sea 2.500 mts2. Asimismo los
demandados manifiestan que no existe ningún antecedente o atisvo de un interdicto de
retener la posesión en razón de que los mismos desde hace varias décadas atrás están
viviendo en esos terrenos agrícolas y que sus finados padres abuelo, eran propietarios Max
Morales de 20 catos o sea de 20.000 mts2 y que ese derecho de propiedad se halla inscrito
en Derecos reales con inscripción definitiva; que la demandante nunca ha sido despojada de
ningún terreno ni total ni parcialmente, nunca se ha ejercido acto en que impere la violencia.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados:
HECHOS PROBADOS:
a).- Asimismo los demandados presentan un documento firmado por el corregidor territorial
el cual menciona que ambas partes son miembros de la comunidad Indígena Originaria
campesina de La Mercedes, y que Filomena Benita Cohila y su hija Felipa Esquivel, han
propasado el terreno de Arminda Morales de Hurtado la superficie de un cato y resuelven que
los demandantes solo son dueños de siete catos de terreno documento que tiene plena fe
con las partes.
b).- Que, el informe del Sof. 1ro. DEPSS Eduardo Machaca Frías, topógrafo I.G.M., menciona
que existe sobreposición en el predio en litigio, determinándose una superficie distinta a la
que cursa en obrados.
HECHOS NO PROBADOS:
A).- La demandante dentro del presente proceso adjunta pruebas que demuestran su derecho
propietario, sin embargo este aspecto no es fundamental, puesto que en los procesos de
interdicto de retener la posesión no es necesario demostrar este aspecto, sino mas bien la
posesión en el predio.
b).-
Asimismo la demandante adjunta plano emitido por el
Instituto Geográfico Militar,
demostrando que al superficie según levantamiento es de 16574.28 mts2 sin embargo se
puede establecer que la superficie del plano varia con la escritura de transferencia, por lo
tanto no está clara la superficie,
documento que no tiene relevancia,
mas aun si
la
demandante es quien ha realizado su plano en forma unilateral.
c).- Por su parte los demandados presentan certificación emitida por las autoridades y
dirigentes campesinos del Cantón Las Mercedes, jurisdicción de la Quinta Sección municipal
de la provincia Sud Yungas del De4partamento de La Paz, la cual menciona que Arminda
Morales Bueno de Hurtado, es vecina de la población de La Mercedes, hace mas de 50 años,
documento este no prueba el cumplimiento de la función social en el predio en litigio.
d).- Los demandados también presentan documentación referente a una compra venta que
ha realizado la demandante y un informe el mismo que menciona que el terreno ha sido
puesto en venta a ocultas; testimonio de escritura pública de compra venta de dos actos de
terreno otorgado por Abel Solís Sánchez a favor de Max Morales, testimonio de compra venta
otorgada por Blanca Julia Morales Bueno y Adela Morales Bueno a favor de Arminda Morales
de Hurtado y documento privado suscrito entre Abel Solís y Max Morales, documentos estos

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que también son intrascendentes, siendo que la demanda interpuesta es un interdicto de
retener la posesión
e).- Por la documentación cursante a fs. 74 de obrados se puede evidenciar que Max Morales,
quien falleció en 1955 era propietario de dos lotes de terrenos agrícolas, quien cumplía con
todas las actividades de la comunidad, de este documento se puede evidenciar que no se
especifica que a partir de la muerte el Sr. Morales quienes han continuado con la posesión
hasta la fecha.
f).- El testigo presentado por la parte demandante en primer lugar hace solamente referencia
a la compra venta, posteriormente menciona que Arminda Morales de Hurtado y Edwin
Hurtado en el mes de mayo de 2010 perturbaron la posesión de Felipa Esquivel, también
menciona que la demandante Felipa le ha dado un pedazo de terreno y encima de este
terreno han quemado, sin embargo que no ha visto que sean los demandados sean los que
han quemado.
CONSIDERANDO : Que,
en la inspección judicial
realizada en el
lugar del
conflicto se
estableció que la demandante Felipa solamente ha comprado siete catos u no así los ocho
que ella reclama, y que el topógrafo midió la propiedad según ella ha mencionado que era de
su propiedad, sin conocer que había problemas de terreno. Que, la demandante también ha
entrado a la propiedad de otra vecina. Que, Felipa Villca colindante menciona que la
demandada siempre poseía un cato más abajo de filomena. Por su parte, la mamá de la
demandante menciono que el lugar estaba enchumado y posteriormente ha comenzado a
trabajar el codemandado, por lo que le había reclamado, contestándole él que lo iba a dejar.
Actualmente quien está trabajando el predio es la señora Arminda Morales y no así la
demandante.
CONSIDERANDO : Que, según el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la
prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en
cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor,
en el presente caso la demandante, no ha probado los hechos aseverados en su demanda.
CONSIDERANDO: Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Interdictos de
retener la Posesión conforme dispone el Art. 39 Inc. 7) de la Ley INRA NO. 1715 de 18 de
octubre de 1996 modificada por la Ley NO. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley del servicio Nacional de Reforma
Agraria para la procedencia de la acción Interdicta de Retener la Posesión se requiere que
quien lo intentare se encuentre en posesión actu7al de un inmueble y que alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso, no se ha
llegado a probar la posesión en el fundo por parte de la demandante, tampoco se ha
establecido los actos de amenazas atribuidos a los demandados.
CONSIDERANDO: Que, en os interdictos posesorios no se discute el derecho propietario
respecto del predio, solo se resuelve la situación de hecho es decir, el elemento físico de la
posesión. En consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe
aportarse es el referido a actos de posesión y de perturbación y no precisamente la que
demuestre derechos propietarios.
POR TANTO: La suscrita Jueza Agraria del Departamento de La paz, administrando justicia a
nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de Interdicto de retener la Posesión interpuesta por Felipa Esquivel
Coila en contra de Arminda Morales de Hurtado y Edwin Galo Hurtado Morales; con costas en
aplicación del Art. 594 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad en
aplicación al Art. 78 de la Ley 1715.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 25/2012

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Expediente: Nº 3226-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Felipa Esquivel Coila
Demandados: Arminda Morales de Hurtado y Edwin Galo Hurtado Morales
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 116 a 118 vta. de obrados, interpuesto por
Felipa Esquivel Coila contra la Sentencia Nº 07/2011 de fecha 16 de agosto de 2011, cursante
de fs. 104 a 111 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz,
dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Felipa Esquivel Coila
contra Arminda Morales de Hurtado y Edwin Galo Hurtado Morales, los antecedentes del
proceso y,
CONSIDERANDO: Que, Felipa Esquivel Coila mediante memorial cursante de fs. 116 a 118
vta. de obrados, interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia Nº 07/2011 de
fecha 16 de agosto de 2011, cursante de fs. 104 a 111 de obrados, manifestando que la
misma infringe la norma legal, toda vez que hace interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley, así como mala apreciación de la pruebas aportadas, por lo que al amparo
del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y art. 87 de la Ley Nº 1715, plantea el Recurso
de Casación y Nulidad, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la recurrente siempre se ha encontrado en quieta y pacifica posesión, durante mas de
cuarenta años, posesión demostrada en la audiencia de inspección ocular, donde la Juez de
instancia pudo comprobar con trabajos que posee en el lugar en una superficie de 8 catos,
donde la posesión no es suficiente demostrar con documentos, por el principio de que la
tierra es de quien la trabaja y se encuentra en posesión, función social determinante, para
decidir sobre el interdicto de retener la posesión así como del legitimo derecho propietario
que le asiste, fundamento que la juez de instancia no consideró haciendo una errónea
apreciación de las pruebas aportadas, razón por la que la sentencia Nº 07/2011 infringe la
norma legal, dada la manifiesta contradicción en que se incurre a tiempo de apreciar las
pruebas producidas.
Que, la juez de instancia a tiempo de dictar la sentencia Nº 07/2011 hace una consideración
como "hechos probados" y se fundamenta en un documento privado de fecha 03 de octubre
de 2011 cursante a fs. 50 de obrados, expedido por el supuesto Corregidor Territorial Santos
Quenta Patzi, documento que según la recurrente es "falso" por cuanto ella como su madre
en ningún momento participaron en audiencia alguna y que al presente viene siendo objeto
de enjuiciamiento penal, en las oficinas del Ministerio Público de Chulumani, donde esta
persona deberá concurrir y demostrar sobre la supuesta audiencia de aceptación del propase
de terrenos efectuado por la recurrente y su madre, cuando lo cierto es que jamás se ha
llevado a efecto dicha audiencia de Conciliación, conforme lo manifestó el testigo Sr. Cabrera,
razón que justifica que la sentencia dictada por la juez de instancia se encuentra sustentada
en base a suposiciones no fundadas ni probadas, como también se desprende del informe
emitido por el funcionario del I.G.M. en el cual dice existir sobre posición, cuando la
recurrente plantea un Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto este informe justificaría la
posesión en que se encuentra su persona sobre un bien inmueble agrario de una superficie
de 8 catos o 2 ha, de los cuales tiene trabajados la superficie de siete catos y solamente falta
trabajar la superficie de un cato, razón por la que la recurrente plantea el interdicto de
retener la posesión, adjuntando documentación, así como demostrando su posesión sobre el
bien inmueble propiedad agraria, donde la juez de instancia hace una interpretación errónea
de las pruebas producidas, las mismas que entran en manifiesta contradicción con los hechos
no probados,
probados,
fundamentos que se deberá considerar a fines de enmendar y

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corregir casando y anulando la Sentencia Nº 07/2011.
Que, en la lectura de los hechos probados y no probados, así como los considerandos de la
sentencia Nº 07/2011 son contradictorios, ya que para la juez de instancia la prueba
documental no tiene tanta relevancia, empero dentro de los hechos probados pondera como
base el documento de fs. 50 de obrados, así como el informe técnico, donde ni lo uno ni lo
otro es irreversible, por el mismo hecho de que el informe inventado por el supuesto
corregidor no tiene ningún valor legal, por el mismo hecho de que no existió tal audiencia de
conciliación; así como el informe técnico, en vez de avalar el propase avala la posesión legal
de la recurrente, toda vez de que el informe técnico sostiene que la recurrente estaría en
sobre posición en la superficie de 2.552,52 m. 2, cual así se evidencia del informe técnico
cursante de fs.
98 a 101 de obrados,
en el
cual
estaría justificando la posesión de la
recurrente del referido lote de terreno, posesión de la que ha solicitado se le otorgue la tutela
jurídica que le fue negada al declararse Improbada su demanda, dada la contradicción en que
se incurre a tiempo de dictar la sentencia Nº 07/2011, máxime si la juez de instancia sostiene
que en el presente Interdicto no se discute el derecho de propiedad, sino que por el contrario
lo único que se discute es el elemento físico de "la posesión", posesión física que según la
recurrente tiene demostrada, así como también lo demuestra el informe técnico que no solo
justifica la sobreposición, sino también la posesión de la recurrente, extremos contradictorios
que deberán considerarse a los fines de corregir las infracciones, anulando la sentencia.
Expresa la recurrente que, la juez de instancia hace una interpretación errónea y aplicación
indebida de la ley, dado la manifiesta contradicción en que incurre a tiempo de dictarse la
sentencia Nº 07/2011, pese a que las disposiciones de los arts. 602, 603 y 604 del Código de
Procedimiento Civil son claras y no merecen interpretación errónea, dado el carácter de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, donde para nada se considera la
posesión de la recurrente y de sus parientes, quienes siempre estuvieron en posesión de los
terrenos, teniendo como prueba de ello que hasta la fecha tienen plantaciones de coca en la
superficie de siete catos y un cato se encuentra todavía incultivado, y cuando la recurrente
se disponía a hacer los trabajos de limpieza, fue perturbada en su quieta y pacifica posesión,
razón justificada por la que la juez de instancia incurre en interpretaciones erróneas y hace
aplicación indebida de la norma legal vigente, fundamentos que señala la recurrente deberán
considerarse a los fines de enmendar y corregir la sentencia Nº 07/2011, anulando la misma.
Que, al infringirse las disposiciones de los arts. 2, 39 numeral 7) y 76 de la Ley Nº 1715 y art.
2 de la Ley Nº 3545, así como los arts. 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil,
solicita que se enmiende y corrija la interpretación errónea y la mala aplicación de la norma
legal, anulando la Sentencia Nº 07/2011 y se declare probada la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, en aplicación del art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 253 y 258 del Código
de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, Edwin G. Hurtado M. y Arminda Morales de Hurtado responden al
recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 122 y vta. de obrados, manifestando:
Que, la recurrente no cumple lo dispuesto por el art. 258 numeral 2) del Código de
Procedimiento Civil y se puede establecer de forma fehaciente que la recurrente no indica
que disposición o disposiciones legales se han conculcado o violado, o cual la mala
interpretación, que disposiciones legales se han interpretado en forma distorsionada a la
establecida, si los errores son de forma o de fondo. Simplemente presenta un memorial que
relata supuestos hechos que se habría producido en la tramitación del proceso y en forma
temeraria señala que el documento privado de fs. 50 de obrados es falso, siendo esto una
simple manifestación escrita y nada más, porque no presenta la sentencia que señale que el
documento de fs. 50 es falso o fraguado.
Que, al señalar la recurrente que plantea el recurso de casación o nulidad de la sentencia Nº
07/2011, toma los términos de casación y nulidad como si fueran sinónimos, porque la
casación es una cosa y la nulidad es otra, citando al efecto el art. 251 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 147 de la L. O. J. disposiciones legales que no
fueron conculcadas, mucho menos existe nulidad en la tramitación del proceso. Manifestando

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finalmente que no formulan ninguna objeción al recurso, porque este no se adecua o cumple
con el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y que la sentencia de fs. 104 a
fs. 111 de obrados es justa y se adecua a todos los datos o antecedentes del proceso,
pidiendo por tanto se confirme la sentencia dictada por la juez de instancia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que, respecto al recurso de casación y nulidad interpuesto mediante memorial cursante de
fs. 116 a 118 vta., de obrados, es necesario puntualizar lo que se tiene establecido en
nuestra doctrina respecto al recurso de casación; Eduardo Couture, sobre el particular
sostiene que "El juez puede incurrir en errores en dos aspectos de su labor. Uno de ellos
consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal
para su dirección en el juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese
apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa
plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su
modo natural de realizarse. Se llama a este error in procedendo. El segundo error o
desviación no afecta a los medios de hacer el proceso sino a su contenido. No se trata ya de
la forma sino del fondo, del derecho sustancial que esta en juego en él. Este error consiste en
aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Se llama a este error in judicando".
De lo que se tiene que en el error de forma se afecta a la forma de la sentencia o del proceso
y en el error de fondo a la justicia del fallo; en ese entendido, en el escrito de interposición
del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al
mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Código Procedimiento Civil, ordinariamente
en el recurso solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin
embargo, puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma
o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio,
como lo establece correctamente también la jurisprudencia.
Es así que del análisis, del contenido del presente recurso, se evidencia que la recurrente a
fs. 117 vta. pide que el tribunal case y anule la Sentencia Nº 07/2011, a fs. 118 solicita
corregir y enmendar las infracciones en que la juez de instancia incurrió anulando la
sentencia, así también señala que plantea el recurso de casación o nulidad de la sentencia Nº
07/2011, para finalmente pedir a fs. 118 vta. se enmiende y corrija la interpretación errónea
y la mala aplicación de la norma legal, anulando le sentencia Nº 07/2011, sin especificar si su
recurso de casación es en el fondo o en la forma, o ambos; poniendo de manifiesto la falta de
precisión e incongruencia en que incurre la recurrente, puesto que en el fundamento de su
recurso de casación no se tiene claro si se recurre de casación en el fondo o en la forma, lo
cual ratifica la falta de eficacia en que incurre, ya que los errores in procedendo dan lugar a
la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, y no
pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, cuya particularidad es atacar
la sentencia recurrida, puesto que a decir del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso de casación en el fondo da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando
en lo principal del litigio. En consecuencia son dos formas y efectos totalmente distintos, en
cuya virtud no pueden darse al mismo tiempo sino en forma alternativa, pues no puede
anularse lo válido, sino casarse.
De lo anterior se infiere además que, el recurso no cumple con la exigencia del art. 258
numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no señala la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni menos especifica en qué consiste la violación,
falsedad o error; requisito que debe hacérselo ya sea en el recurso de casación en el fondo o
en la forma, siendo que en el presente caso la recurrente si bien señala algunas normas
como infringidas, empero lo hace solo en forma referencial, sin especificar en términos claros,
concretos y precisos en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido la

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juez de instancia; consiguientemente tal como se encuentra formulado el recurso, éste no
cumple con los requisitos de procedencia establecido en el mencionado artículo 258 numeral
2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº
1715.
Asimismo, se puede constatar que en el memorial del recurso la recurrente se limita a
realizar una relación e interpretación propia de los actuados producidos dentro del proceso,
así como de la prueba que según la recurrente debía ser aplicada en sentencia, manifestando
que la juez de instancia realizó una interpretación errónea de las pruebas, aplicación indebida
de la ley y que se incurrió en manifiesta contradicción a tiempo de dictar sentencia;
argumentos manifestados por la recurrente que corresponden a un recurso de casación en el
fondo, en el cual el objetivo es entrar al análisis del contenido de la sentencia para verificar si
se ha infringido o no la ley, conforme lo determina el art. 253 del Código de Procedimiento
Civil; pero la recurrente contradictoriamente pide se corrijan y enmienden los errores y la
mala aplicación de la norma, anulando la sentencia Nº 07/2011, petición manifiestamente
incongruente, puesto que al anular la sentencia se lo hace por haberse violado las formas
esenciales del proceso y en consecuencia lógica no corresponde entrar al análisis de fondo de
un actuado declarado nulo; en este sentido se concluye que el memorial mediante el cual se
interpone el recurso de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados
por ley al efecto e incurre en una, flagrante contradicción.
Es así que de todas las falencias procesales detectadas en el memorial de recurso, impiden
que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con
la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258 numeral 2) del Código de
Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente,
y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación
en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en
el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente",
situación que no se dio en el caso de autos, consecuentemente ante el incumplimiento de la
carga procesal impuesta por el citado artículo y dada la falencia técnico-procesal en que
incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271 numeral 1) y 272 numeral 2)
ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato expreso
del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts.
271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables
supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545,
declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs.116 a 118 y vta. de obrados
interpuesto por Felipa Esquivel Coila, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérselo efectivo por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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