TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
44/2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Felipa
Esquivel
Coila
Demandado:
Arminda
Morales
Hurtado
y
Edwin
Galo
Hurtado
Morales
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
16
de
Agosto
de
2011
Juez:
Dra.
Judith
Rojas
Arce
VISTOS
y
CONSIDERANDO:
Que,
Felpa
Esquivel
Coila
mediante
memorial
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
Posesión,
cursante
a
fs.
6
a
7
de
obrados,
manifestando
que
desde
el
mes
de
mayo
de
2010
años,
las
personas
Arminda
Morales
de
Hurtado
y
Eddy
Hurtado
Morales
le
perturbaron
en
su
posesión
de
un
cato
de
terreno
trabajados
de
chaqueo,
con
una
extensión
de
2.500
mts2,
ubicados
en
el
lugar
denominado
Rio
Laca
Cueva,
Cantón
la
Mercedes,
quinta
Sección
La
Asunta,
Provincia
Sud
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
que
dichas
personas
de
manera
arbitraria
y
dolosa
le
despojaron
de
su
referida
parcela
de
terreno,
quienes
quemaron
sus
chaqueos
limpiándolas
casi
en
su
totalidad,
denuncia
que
hizo
conocer
al
corregidor
territorial
del
Cantón
Las
Mercedes
y
al
secretario
general
del
sindicato,
por
quienes
no
pudo
ser
solucionado
debido
a
que
los
demandados
no
se
hicieron
presentes,
menciona
también
la
demandante
que
está
en
posesión
de
esa
parcela
de
terreno
por
más
de
43
años
cumpliendo
con
las
funciones
sociales,
con
el
cuidado,
limpieza
y
conservación
del
inmueble
y
que
hasta
es
conocida
como
la
única
dueña
respaldada
por
la
escritura
pública
No.
166/2009,
quien
antes
era
legitimo
dueño
su
padre
Pedro
Esquivel
Cahuapaza,
quien
mediante
documento
de
4
de
diciembre
de
1979
otorgo
dicha
propiedad
por
sus
servicios,
trabajos
y
beneficios
sociales
a
favor
de
su
madre
Filomena
Benita
Coila,
la
misma
que
mediante
escritura
Pública
No.
166/2009
le
transfirió
dos
hectáreas
de
terreno
en
los
que
comprende
dicho
cato
de
terreno
en
conflicto.
Asimismo
manifiesta
que
la
demandada
Arminda
Morales
de
Hurtado
junto
con
su
esposo
Emilio
Hurtado
mediante
documento
de
6
de
noviembre
de
1967
la
mencionada
parcela
han
transferido
a
Félix
Rodríguez
y
este
juntamente
su
esposa
ha
transferido
a
favor
de
su
padre
Pedro
Esquivel
y
Filomena
Coila
mediante
documento
de
26
de
noviembre
de
1967
y
que
los
demandados
de
manera
sorprendente
quieren
perturbar
con
actos
materiales
su
pacifica
posesión.
Por
lo
que
interpone
acción
sobre
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
pidiendo
la
protección
de
sus
derechos
para
la
intervención
inmediata
y
ampare
su
posesión
con
imposición
de
continuar
trabajando
en
su
parcela
de
terreno.
Que,
habiendo
suido
observada
la
demandada
y
subsanada
la
misma
por
la
demandante
mencionando
que
ha
estado
en
posesión
de
una
parcela
de
terreno
de
2.500
mts2
ubicada
en
el
lugar
denominado
Rio
Laca
Cueva,
Cantón
Las
Mercedes
por
más
de
43
años
junto
a
sus
padres,
pero
que
en
el
mees
de
mayo
de
2010
Arminda
Morales
de
Hurtado
y
Edwin
Hurtado
Morales
han
perturbado
su
posesión
quienes
quemaron
sus
chaqueos
para
fines
de
cultivo,
inclusive
hasta
apropiarse
de
su
bien
inmueble,
pidiendo
a
mi
autoridad
que
los
demandados
se
retiren
de
su
lugar
de
trabajo
y
se
abstengan
de
los
trabajos.
Que,
mediante
memoria
cursante
a
fs.
25
a
25
vlta.
De
obrados
los
demandados
Edwin
Galo
Hurtado
Morales
y
Arminda
Morales
de
Hurtado
sin
responder
a
la
demanda
suscitan
incidente
de
nulidad
de
obrados,
mencionando
que
la
verdadera
identidad
del
codemandado
es
Edwin
Galo
Morales
y
no
así
Eddy
Hurtado
Morales
y
que
por
auto
de
28
de
abril
de
2011
la
suscrita
Juez
anula
Obrados
hasta
fs.
17
vlta
inclusive
y
que
mediante
memorial
de
fs.
41
de
obrados
la
demandante
Felipa
Esquivel
Coila
aclara
el
nombre
del
codemandado
Edwin
Galo
Hurtado
Morales.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
la
misma
en
traslado
a
los
demandados,
éstos
mediante
memorial
de
f.
58
a
59
vlta
de
obrados
responden
a
la
demanda,
pidiendo
se
dicte
resolución
declarando
improbada
y
sea
condenando
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios;
asimismo
manifiestan
que
es
una
falacia
que
desde
el
mes
de
mayo
de
2010
estén
perturbando
de
su
terreno
en
una
extensión
de
2.500
mts2,
que
equivale
a
un
cato
y
que
estos
terrenos
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sido
de
su
finado
padre
y
que
han
vivido
siempre
en
Las
Mercedes
en
el
lugar
denominado
Rio
Laca
Cueva,
del
catón
Las
Mercedes
perteneciente
a
la
5ta.
Sección
La
Asunta,
igualmente
manifiestan
que
las
pruebas
instrumentales
de
cargo
ofrecidas
por
la
parte
demandante,
en
forma
festinatoria
y
a
su
libre
arbitrio
faccionan
minuta
de
comprar
venta
de
terrenos
agrícolas
en
una
extensión
superior
a
la
que
adquirieron
los
originarios
adquirientes
y
sueltos
de
cuerpo
lo
protocolizan
y
que
con
dichos
documentos
pretenden
avasallar
terrenos.
Que,
Emilio
Hurtado
y
Arminda
Morales
venden
a
Félix
Rodríguez
Leiva
plantaciones
de
cafetos
de
un
cato
o
sea
2.500
mts2,
en
el
lugar
La
Cueva,
jurisdicción
Las
Mercedes,
la
misma
que
ha
sido
reconocida
ante
un
Juez
Parroquial
y
que
este
mismo
vende
siete
actos
de
terreno
a
los
esposos
Pedro
Esquivel
y
Filomena
Cuela
de
Esquivel,
documento
reconocido
ante
Juez
parroquial
y
que
por
testimonio
166/2009
Filomena
Benita
Coila
de
Mamani
vende
terreno
de
20.000
mts2
a
Felipa
Esquivel
Coila
o
sea
a
su
hija,
es
decir
ocho
catos
de
terreno
y
en
forma
mágica
y
arbitraria
se
vende
un
cato
más
o
sea
2.500
mts2.
Asimismo
los
demandados
manifiestan
que
no
existe
ningún
antecedente
o
atisvo
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión
en
razón
de
que
los
mismos
desde
hace
varias
décadas
atrás
están
viviendo
en
esos
terrenos
agrícolas
y
que
sus
finados
padres
abuelo,
eran
propietarios
Max
Morales
de
20
catos
o
sea
de
20.000
mts2
y
que
ese
derecho
de
propiedad
se
halla
inscrito
en
Derecos
reales
con
inscripción
definitiva;
que
la
demandante
nunca
ha
sido
despojada
de
ningún
terreno
ni
total
ni
parcialmente,
nunca
se
ha
ejercido
acto
en
que
impere
la
violencia.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
HECHOS
PROBADOS:
a).-
Asimismo
los
demandados
presentan
un
documento
firmado
por
el
corregidor
territorial
el
cual
menciona
que
ambas
partes
son
miembros
de
la
comunidad
Indígena
Originaria
campesina
de
La
Mercedes,
y
que
Filomena
Benita
Cohila
y
su
hija
Felipa
Esquivel,
han
propasado
el
terreno
de
Arminda
Morales
de
Hurtado
la
superficie
de
un
cato
y
resuelven
que
los
demandantes
solo
son
dueños
de
siete
catos
de
terreno
documento
que
tiene
plena
fe
con
las
partes.
b).-
Que,
el
informe
del
Sof.
1ro.
DEPSS
Eduardo
Machaca
Frías,
topógrafo
I.G.M.,
menciona
que
existe
sobreposición
en
el
predio
en
litigio,
determinándose
una
superficie
distinta
a
la
que
cursa
en
obrados.
HECHOS
NO
PROBADOS:
A).-
La
demandante
dentro
del
presente
proceso
adjunta
pruebas
que
demuestran
su
derecho
propietario,
sin
embargo
este
aspecto
no
es
fundamental,
puesto
que
en
los
procesos
de
interdicto
de
retener
la
posesión
no
es
necesario
demostrar
este
aspecto,
sino
mas
bien
la
posesión
en
el
predio.
b).-
Asimismo
la
demandante
adjunta
plano
emitido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
demostrando
que
al
superficie
según
levantamiento
es
de
16574.28
mts2
sin
embargo
se
puede
establecer
que
la
superficie
del
plano
varia
con
la
escritura
de
transferencia,
por
lo
tanto
no
está
clara
la
superficie,
documento
que
no
tiene
relevancia,
mas
aun
si
la
demandante
es
quien
ha
realizado
su
plano
en
forma
unilateral.
c).-
Por
su
parte
los
demandados
presentan
certificación
emitida
por
las
autoridades
y
dirigentes
campesinos
del
Cantón
Las
Mercedes,
jurisdicción
de
la
Quinta
Sección
municipal
de
la
provincia
Sud
Yungas
del
De4partamento
de
La
Paz,
la
cual
menciona
que
Arminda
Morales
Bueno
de
Hurtado,
es
vecina
de
la
población
de
La
Mercedes,
hace
mas
de
50
años,
documento
este
no
prueba
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
en
litigio.
d).-
Los
demandados
también
presentan
documentación
referente
a
una
compra
venta
que
ha
realizado
la
demandante
y
un
informe
el
mismo
que
menciona
que
el
terreno
ha
sido
puesto
en
venta
a
ocultas;
testimonio
de
escritura
pública
de
compra
venta
de
dos
actos
de
terreno
otorgado
por
Abel
Solís
Sánchez
a
favor
de
Max
Morales,
testimonio
de
compra
venta
otorgada
por
Blanca
Julia
Morales
Bueno
y
Adela
Morales
Bueno
a
favor
de
Arminda
Morales
de
Hurtado
y
documento
privado
suscrito
entre
Abel
Solís
y
Max
Morales,
documentos
estos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
también
son
intrascendentes,
siendo
que
la
demanda
interpuesta
es
un
interdicto
de
retener
la
posesión
e).-
Por
la
documentación
cursante
a
fs.
74
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
Max
Morales,
quien
falleció
en
1955
era
propietario
de
dos
lotes
de
terrenos
agrícolas,
quien
cumplía
con
todas
las
actividades
de
la
comunidad,
de
este
documento
se
puede
evidenciar
que
no
se
especifica
que
a
partir
de
la
muerte
el
Sr.
Morales
quienes
han
continuado
con
la
posesión
hasta
la
fecha.
f).-
El
testigo
presentado
por
la
parte
demandante
en
primer
lugar
hace
solamente
referencia
a
la
compra
venta,
posteriormente
menciona
que
Arminda
Morales
de
Hurtado
y
Edwin
Hurtado
en
el
mes
de
mayo
de
2010
perturbaron
la
posesión
de
Felipa
Esquivel,
también
menciona
que
la
demandante
Felipa
le
ha
dado
un
pedazo
de
terreno
y
encima
de
este
terreno
han
quemado,
sin
embargo
que
no
ha
visto
que
sean
los
demandados
sean
los
que
han
quemado.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto
se
estableció
que
la
demandante
Felipa
solamente
ha
comprado
siete
catos
u
no
así
los
ocho
que
ella
reclama,
y
que
el
topógrafo
midió
la
propiedad
según
ella
ha
mencionado
que
era
de
su
propiedad,
sin
conocer
que
había
problemas
de
terreno.
Que,
la
demandante
también
ha
entrado
a
la
propiedad
de
otra
vecina.
Que,
Felipa
Villca
colindante
menciona
que
la
demandada
siempre
poseía
un
cato
más
abajo
de
filomena.
Por
su
parte,
la
mamá
de
la
demandante
menciono
que
el
lugar
estaba
enchumado
y
posteriormente
ha
comenzado
a
trabajar
el
codemandado,
por
lo
que
le
había
reclamado,
contestándole
él
que
lo
iba
a
dejar.
Actualmente
quien
está
trabajando
el
predio
es
la
señora
Arminda
Morales
y
no
así
la
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
según
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
en
el
presente
caso
la
demandante,
no
ha
probado
los
hechos
aseverados
en
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
Interdictos
de
retener
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
Inc.
7)
de
la
Ley
INRA
NO.
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
por
la
Ley
NO.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
la
procedencia
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actu7al
de
un
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
en
el
presente
caso,
no
se
ha
llegado
a
probar
la
posesión
en
el
fundo
por
parte
de
la
demandante,
tampoco
se
ha
establecido
los
actos
de
amenazas
atribuidos
a
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
os
interdictos
posesorios
no
se
discute
el
derecho
propietario
respecto
del
predio,
solo
se
resuelve
la
situación
de
hecho
es
decir,
el
elemento
físico
de
la
posesión.
En
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
es
el
referido
a
actos
de
posesión
y
de
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agraria
del
Departamento
de
La
paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión
interpuesta
por
Felipa
Esquivel
Coila
en
contra
de
Arminda
Morales
de
Hurtado
y
Edwin
Galo
Hurtado
Morales;
con
costas
en
aplicación
del
Art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
en
aplicación
al
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
25/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
3226-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Felipa
Esquivel
Coila
Demandados:
Arminda
Morales
de
Hurtado
y
Edwin
Galo
Hurtado
Morales
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
20
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
116
a
118
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Felipa
Esquivel
Coila
contra
la
Sentencia
Nº
07/2011
de
fecha
16
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
104
a
111
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Felipa
Esquivel
Coila
contra
Arminda
Morales
de
Hurtado
y
Edwin
Galo
Hurtado
Morales,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Felipa
Esquivel
Coila
mediante
memorial
cursante
de
fs.
116
a
118
vta.
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
Nº
07/2011
de
fecha
16
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
104
a
111
de
obrados,
manifestando
que
la
misma
infringe
la
norma
legal,
toda
vez
que
hace
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
así
como
mala
apreciación
de
la
pruebas
aportadas,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715,
plantea
el
Recurso
de
Casación
y
Nulidad,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
recurrente
siempre
se
ha
encontrado
en
quieta
y
pacifica
posesión,
durante
mas
de
cuarenta
años,
posesión
demostrada
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
donde
la
Juez
de
instancia
pudo
comprobar
con
trabajos
que
posee
en
el
lugar
en
una
superficie
de
8
catos,
donde
la
posesión
no
es
suficiente
demostrar
con
documentos,
por
el
principio
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
y
se
encuentra
en
posesión,
función
social
determinante,
para
decidir
sobre
el
interdicto
de
retener
la
posesión
así
como
del
legitimo
derecho
propietario
que
le
asiste,
fundamento
que
la
juez
de
instancia
no
consideró
haciendo
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas
aportadas,
razón
por
la
que
la
sentencia
Nº
07/2011
infringe
la
norma
legal,
dada
la
manifiesta
contradicción
en
que
se
incurre
a
tiempo
de
apreciar
las
pruebas
producidas.
Que,
la
juez
de
instancia
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
Nº
07/2011
hace
una
consideración
como
"hechos
probados"
y
se
fundamenta
en
un
documento
privado
de
fecha
03
de
octubre
de
2011
cursante
a
fs.
50
de
obrados,
expedido
por
el
supuesto
Corregidor
Territorial
Santos
Quenta
Patzi,
documento
que
según
la
recurrente
es
"falso"
por
cuanto
ella
como
su
madre
en
ningún
momento
participaron
en
audiencia
alguna
y
que
al
presente
viene
siendo
objeto
de
enjuiciamiento
penal,
en
las
oficinas
del
Ministerio
Público
de
Chulumani,
donde
esta
persona
deberá
concurrir
y
demostrar
sobre
la
supuesta
audiencia
de
aceptación
del
propase
de
terrenos
efectuado
por
la
recurrente
y
su
madre,
cuando
lo
cierto
es
que
jamás
se
ha
llevado
a
efecto
dicha
audiencia
de
Conciliación,
conforme
lo
manifestó
el
testigo
Sr.
Cabrera,
razón
que
justifica
que
la
sentencia
dictada
por
la
juez
de
instancia
se
encuentra
sustentada
en
base
a
suposiciones
no
fundadas
ni
probadas,
como
también
se
desprende
del
informe
emitido
por
el
funcionario
del
I.G.M.
en
el
cual
dice
existir
sobre
posición,
cuando
la
recurrente
plantea
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
cuanto
este
informe
justificaría
la
posesión
en
que
se
encuentra
su
persona
sobre
un
bien
inmueble
agrario
de
una
superficie
de
8
catos
o
2
ha,
de
los
cuales
tiene
trabajados
la
superficie
de
siete
catos
y
solamente
falta
trabajar
la
superficie
de
un
cato,
razón
por
la
que
la
recurrente
plantea
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
adjuntando
documentación,
así
como
demostrando
su
posesión
sobre
el
bien
inmueble
propiedad
agraria,
donde
la
juez
de
instancia
hace
una
interpretación
errónea
de
las
pruebas
producidas,
las
mismas
que
entran
en
manifiesta
contradicción
con
los
hechos
no
probados,
probados,
fundamentos
que
se
deberá
considerar
a
fines
de
enmendar
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corregir
casando
y
anulando
la
Sentencia
Nº
07/2011.
Que,
en
la
lectura
de
los
hechos
probados
y
no
probados,
así
como
los
considerandos
de
la
sentencia
Nº
07/2011
son
contradictorios,
ya
que
para
la
juez
de
instancia
la
prueba
documental
no
tiene
tanta
relevancia,
empero
dentro
de
los
hechos
probados
pondera
como
base
el
documento
de
fs.
50
de
obrados,
así
como
el
informe
técnico,
donde
ni
lo
uno
ni
lo
otro
es
irreversible,
por
el
mismo
hecho
de
que
el
informe
inventado
por
el
supuesto
corregidor
no
tiene
ningún
valor
legal,
por
el
mismo
hecho
de
que
no
existió
tal
audiencia
de
conciliación;
así
como
el
informe
técnico,
en
vez
de
avalar
el
propase
avala
la
posesión
legal
de
la
recurrente,
toda
vez
de
que
el
informe
técnico
sostiene
que
la
recurrente
estaría
en
sobre
posición
en
la
superficie
de
2.552,52
m.
2,
cual
así
se
evidencia
del
informe
técnico
cursante
de
fs.
98
a
101
de
obrados,
en
el
cual
estaría
justificando
la
posesión
de
la
recurrente
del
referido
lote
de
terreno,
posesión
de
la
que
ha
solicitado
se
le
otorgue
la
tutela
jurídica
que
le
fue
negada
al
declararse
Improbada
su
demanda,
dada
la
contradicción
en
que
se
incurre
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
Nº
07/2011,
máxime
si
la
juez
de
instancia
sostiene
que
en
el
presente
Interdicto
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad,
sino
que
por
el
contrario
lo
único
que
se
discute
es
el
elemento
físico
de
"la
posesión",
posesión
física
que
según
la
recurrente
tiene
demostrada,
así
como
también
lo
demuestra
el
informe
técnico
que
no
solo
justifica
la
sobreposición,
sino
también
la
posesión
de
la
recurrente,
extremos
contradictorios
que
deberán
considerarse
a
los
fines
de
corregir
las
infracciones,
anulando
la
sentencia.
Expresa
la
recurrente
que,
la
juez
de
instancia
hace
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
dado
la
manifiesta
contradicción
en
que
incurre
a
tiempo
de
dictarse
la
sentencia
Nº
07/2011,
pese
a
que
las
disposiciones
de
los
arts.
602,
603
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
son
claras
y
no
merecen
interpretación
errónea,
dado
el
carácter
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
donde
para
nada
se
considera
la
posesión
de
la
recurrente
y
de
sus
parientes,
quienes
siempre
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos,
teniendo
como
prueba
de
ello
que
hasta
la
fecha
tienen
plantaciones
de
coca
en
la
superficie
de
siete
catos
y
un
cato
se
encuentra
todavía
incultivado,
y
cuando
la
recurrente
se
disponía
a
hacer
los
trabajos
de
limpieza,
fue
perturbada
en
su
quieta
y
pacifica
posesión,
razón
justificada
por
la
que
la
juez
de
instancia
incurre
en
interpretaciones
erróneas
y
hace
aplicación
indebida
de
la
norma
legal
vigente,
fundamentos
que
señala
la
recurrente
deberán
considerarse
a
los
fines
de
enmendar
y
corregir
la
sentencia
Nº
07/2011,
anulando
la
misma.
Que,
al
infringirse
las
disposiciones
de
los
arts.
2,
39
numeral
7)
y
76
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545,
así
como
los
arts.
602,
603
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
solicita
que
se
enmiende
y
corrija
la
interpretación
errónea
y
la
mala
aplicación
de
la
norma
legal,
anulando
la
Sentencia
Nº
07/2011
y
se
declare
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
en
aplicación
del
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
253
y
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
Edwin
G.
Hurtado
M.
y
Arminda
Morales
de
Hurtado
responden
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
cursante
a
fs.
122
y
vta.
de
obrados,
manifestando:
Que,
la
recurrente
no
cumple
lo
dispuesto
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
se
puede
establecer
de
forma
fehaciente
que
la
recurrente
no
indica
que
disposición
o
disposiciones
legales
se
han
conculcado
o
violado,
o
cual
la
mala
interpretación,
que
disposiciones
legales
se
han
interpretado
en
forma
distorsionada
a
la
establecida,
si
los
errores
son
de
forma
o
de
fondo.
Simplemente
presenta
un
memorial
que
relata
supuestos
hechos
que
se
habría
producido
en
la
tramitación
del
proceso
y
en
forma
temeraria
señala
que
el
documento
privado
de
fs.
50
de
obrados
es
falso,
siendo
esto
una
simple
manifestación
escrita
y
nada
más,
porque
no
presenta
la
sentencia
que
señale
que
el
documento
de
fs.
50
es
falso
o
fraguado.
Que,
al
señalar
la
recurrente
que
plantea
el
recurso
de
casación
o
nulidad
de
la
sentencia
Nº
07/2011,
toma
los
términos
de
casación
y
nulidad
como
si
fueran
sinónimos,
porque
la
casación
es
una
cosa
y
la
nulidad
es
otra,
citando
al
efecto
el
art.
251
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
147
de
la
L.
O.
J.
disposiciones
legales
que
no
fueron
conculcadas,
mucho
menos
existe
nulidad
en
la
tramitación
del
proceso.
Manifestando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
finalmente
que
no
formulan
ninguna
objeción
al
recurso,
porque
este
no
se
adecua
o
cumple
con
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
la
sentencia
de
fs.
104
a
fs.
111
de
obrados
es
justa
y
se
adecua
a
todos
los
datos
o
antecedentes
del
proceso,
pidiendo
por
tanto
se
confirme
la
sentencia
dictada
por
la
juez
de
instancia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
respecto
al
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
mediante
memorial
cursante
de
fs.
116
a
118
vta.,
de
obrados,
es
necesario
puntualizar
lo
que
se
tiene
establecido
en
nuestra
doctrina
respecto
al
recurso
de
casación;
Eduardo
Couture,
sobre
el
particular
sostiene
que
"El
juez
puede
incurrir
en
errores
en
dos
aspectos
de
su
labor.
Uno
de
ellos
consiste
en
la
desviación
o
apartamiento
de
los
medios
señalados
por
el
derecho
procesal
para
su
dirección
en
el
juicio.
Por
error
de
las
partes
o
por
error
propio,
puede
con
ese
apartamiento
disminuir
las
garantías
del
contradictorio
y
privar
a
las
partes
de
una
defensa
plena
de
su
derecho.
Este
error
compromete
la
forma
de
los
actos,
su
estructura
externa,
su
modo
natural
de
realizarse.
Se
llama
a
este
error
in
procedendo.
El
segundo
error
o
desviación
no
afecta
a
los
medios
de
hacer
el
proceso
sino
a
su
contenido.
No
se
trata
ya
de
la
forma
sino
del
fondo,
del
derecho
sustancial
que
esta
en
juego
en
él.
Este
error
consiste
en
aplicar
mal
la
ley
aplicable
o
en
no
aplicar
la
ley
aplicable.
Se
llama
a
este
error
in
judicando".
De
lo
que
se
tiene
que
en
el
error
de
forma
se
afecta
a
la
forma
de
la
sentencia
o
del
proceso
y
en
el
error
de
fondo
a
la
justicia
del
fallo;
en
ese
entendido,
en
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Código
Procedimiento
Civil,
ordinariamente
en
el
recurso
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo,
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
también
la
jurisprudencia.
Es
así
que
del
análisis,
del
contenido
del
presente
recurso,
se
evidencia
que
la
recurrente
a
fs.
117
vta.
pide
que
el
tribunal
case
y
anule
la
Sentencia
Nº
07/2011,
a
fs.
118
solicita
corregir
y
enmendar
las
infracciones
en
que
la
juez
de
instancia
incurrió
anulando
la
sentencia,
así
también
señala
que
plantea
el
recurso
de
casación
o
nulidad
de
la
sentencia
Nº
07/2011,
para
finalmente
pedir
a
fs.
118
vta.
se
enmiende
y
corrija
la
interpretación
errónea
y
la
mala
aplicación
de
la
norma
legal,
anulando
le
sentencia
Nº
07/2011,
sin
especificar
si
su
recurso
de
casación
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
ambos;
poniendo
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
recurrente,
puesto
que
en
el
fundamento
de
su
recurso
de
casación
no
se
tiene
claro
si
se
recurre
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
en
que
incurre,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuya
particularidad
es
atacar
la
sentencia
recurrida,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
En
consecuencia
son
dos
formas
y
efectos
totalmente
distintos,
en
cuya
virtud
no
pueden
darse
al
mismo
tiempo
sino
en
forma
alternativa,
pues
no
puede
anularse
lo
válido,
sino
casarse.
De
lo
anterior
se
infiere
además
que,
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
virtud
a
que
no
señala
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ni
menos
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
requisito
que
debe
hacérselo
ya
sea
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
siendo
que
en
el
presente
caso
la
recurrente
si
bien
señala
algunas
normas
como
infringidas,
empero
lo
hace
solo
en
forma
referencial,
sin
especificar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiese
incurrido
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
de
instancia;
consiguientemente
tal
como
se
encuentra
formulado
el
recurso,
éste
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecido
en
el
mencionado
artículo
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Asimismo,
se
puede
constatar
que
en
el
memorial
del
recurso
la
recurrente
se
limita
a
realizar
una
relación
e
interpretación
propia
de
los
actuados
producidos
dentro
del
proceso,
así
como
de
la
prueba
que
según
la
recurrente
debía
ser
aplicada
en
sentencia,
manifestando
que
la
juez
de
instancia
realizó
una
interpretación
errónea
de
las
pruebas,
aplicación
indebida
de
la
ley
y
que
se
incurrió
en
manifiesta
contradicción
a
tiempo
de
dictar
sentencia;
argumentos
manifestados
por
la
recurrente
que
corresponden
a
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
el
cual
el
objetivo
es
entrar
al
análisis
del
contenido
de
la
sentencia
para
verificar
si
se
ha
infringido
o
no
la
ley,
conforme
lo
determina
el
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
pero
la
recurrente
contradictoriamente
pide
se
corrijan
y
enmienden
los
errores
y
la
mala
aplicación
de
la
norma,
anulando
la
sentencia
Nº
07/2011,
petición
manifiestamente
incongruente,
puesto
que
al
anular
la
sentencia
se
lo
hace
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
y
en
consecuencia
lógica
no
corresponde
entrar
al
análisis
de
fondo
de
un
actuado
declarado
nulo;
en
este
sentido
se
concluye
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto
e
incurre
en
una,
flagrante
contradicción.
Es
así
que
de
todas
las
falencias
procesales
detectadas
en
el
memorial
de
recurso,
impiden
que
el
Tribunal
de
Casación
ingrese
al
análisis
y
consideración
del
mismo,
no
cumpliendo
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala
que
el
Recurso
de
Casación:
"Deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Estás
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente",
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
de
autos,
consecuentemente
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
citado
artículo
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
la
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271
numeral
1)
y
272
numeral
2)
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
1)
y
272
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.116
a
118
y
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Felipa
Esquivel
Coila,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérselo
efectivo
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022