TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
80/2009
Proceso:
Rescisión
de
Contrato
de
Venta
Demandante:
Carlos
Remi
Segovia
López
por
Oliver
Salazar
Miranda
Demandado:
Cresencio
Laura
Cardozo
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
08
de
agosto
de
2011
Juez:
Jorge
E.
Cárdenas
Chávez
VISTOS:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fs.
22
a
24
vlta.,
de
14
de
septiembre
de
2009,
Carlos
Remi
Segovia
López
,
se
apersona
a
este
despacho
jurisdiccional
agrario
munido
de
testimonio
de
poder
No.
184/2009
fechado
en
18
de
agosto
de
2009,
otorgado
por
ante
notario
de
fe
pública
de
segunda
clase
con
asiento
en
la
población
de
Muyupampa
a
nombre
y
en
representación
de
Oliver
Salazar
Miranda
demandando
Rescisión
de
Contrato
de
Venta
de
Predio
Rural,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
Cresencio
Laura
Cardozo.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
Que,
manifiesta
el
apoderado
que
su
mandante
en
fecha
27
de
julio
de
2006
habría
celebrado
un
contrato
preliminar
de
venta
de
un
bien
inmueble
rustico
intitulado
"Timboy
Cañón"
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas,
ubicado
en
el
cantón
Sapirangui
contiguo
a
la
población
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa)
a
favor
del
señor
Cresencio
Laura
Cardozo,
dejamos
establecido
como
precio
la
suma
de
Un
mil
quinientos
dólares
americanos,
dineros
de
los
cuales
al
momento
de
pactar
el
convenio
se
les
hubiese
hecho
entrega
la
suma
de
quinientos
dólares
americanos
y
el
saldo
final
de
un
mil
dólares
americanos,
debería
haber
sido
cancelado
a
la
firma
del
contrato
del
documento
definitivo
de
compra
venta
del
inmueble
una
vez
que
se
cuente
con
el
Titulo
Ejecutorial
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
conforme
a
ley.
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
continua
manifestando
el
apoderado
demandante
el
señor
Carlos
Remi
Segovia
López,
en
fecha
03
de
agosto
de
2009,
presionado
con
la
demanda
de
consignación
de
saldo
de
precio,
instauro
dice
en
este
despacho
jurisdiccional
en
us
contra
por
parte
del
nombrado
Cresencio
Laura
Cardozo,
habría
procedido
a
firmar
la
minuta
definitiva
de
transferencia
del
perdió
rustico
de
referencia.
Contrato
que
lo
firmo
además,
apremiado
por
las
circunstancias,
fundamentalmente
por
la
extrema
necesidad
económica
al
encontrarse
su
esposa
de
nombre
Eufemia
Toro
Rodas
y
el
mismo
en
delicado
estado
de
salud
corriendo
grave
riesgo
sus
propias
vidas,
habiéndose
establecido
un
precio
inferior
al
de
su
valor
del
inmueble
en
cuestión,
extremo
dice
aprovechado
por
la
viveza
y
astucia
que
caracteriza
al
referido
Cresencio
Laura
Cardozo
al
haberle
referido
que
efectuó
un
gasto
en
el
monto
de
Un
Mil
Quinientos
Dólares
Americanos,
con
la
cancelación
de
un
abogado
cuyo
nombre
dice
desconocer,
contratado
sin
embargo
para
que
agilice
los
trámites
para
que
llegara
a
la
brevedad
posible
el
Titulo
Ejecutorial,
además
de
haberlo
amenazado
con
meterlo
a
la
cárcel
sino
firmaba
la
minuta
de
compra
venta
antes
referida.
En
definitiva
y
en
base
a
los
argumentos
de
hecho
mencionados,
Carlos
Remi
Segovia
López
por
Oliver
Salazar
Miranda,
instaura
demanda
oral
agraria
sobre
"Rescisión
de
Contrato
de
Venta",
argumentando
conforme
se
ti4en
mencionado
que
la
minuta
de
venta
de
fecha
03
de
agosto
de
2009
mediante
la
cual
su
poder
conferente
transfiere
a
favor
del
demandado
la
totalidad
del
predio
rustico
denominado
"Timboy
Canon",
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas
adquirido
en
proceso
de
saneamiento
por
adjudicación
con
Titulo
Ejecutorial
inscrito
debidamente
en
Derechos
Reales
con
Matricula
1101010000112
Bajo
el
Asiento
NO.
A-1
de
titularidad
den
16
de
mayo
de
2008,
fue
firmado
por
la
Necesidad
apremiante
en
que
se
encontraba
al
correr
el
riesgo
grave
su
vida
y
la
de
su
esposa
en
merito
a
un
delicado
estado
de
salud,
además
de
la
ignorancia
y
timidez
de
su
mandante,
la
habilidad
y
viveza
del
comprador
al
haberle
referido
que
se
hubiese
gastado
un
Mil
Quinientos
Dólares
Americanos,
para
agilizar
el
trámite
del
Titilo
de
propiedad.
Agregándose
la
amenaza
a
que
fue
objeto
por
parte
del
accionado
de
meterlo
a
la
cárcel
si
no
firmaba
la
minuta
de
transferencia
definitiva.
Extremos
dice
que
habrían
influido
en
establecer
un
precio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vil,
con
enormísima
lesión
en
el
precio
al
ser
inferior
a
su
real,
justo
y
legal
valor
catastral
y
valor
de
mercado.
Con
estos
antecedentes
demanda
sobre
la
Rescisión
del
Contrato
de
Venta,
acción
legal
que
la
dirige
en
contra
del
precitado
Cresencio
Laura
Cardozo,
fundamentando
su
demanda
en
los
siguientes
preceptos
legales,
Arts.
561,
563,
564
y
566
del
Código
Civil
y
Arts.
15
y
18
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Art.
39
de
la
ley
1715
modificada
por
el
Art.
23
de
la
ley
2545.
En
definitiva
solicita
que
en
sentencia
se
declare
Probada
la
demanda
interpuesta
,
declarándose
judicialmente
la
Rescisión
del
contrato
de
fecha
03
de
agosto
de
2009,
suscrito
con
el
demandado
señor
Cresencio
Laura
Cardozo
denominado
"Timboy
Canon",
ubicado
dentro
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
de
20.5523
hectáreas,
mas
la
reparación
de
daños
y
perjuicios
además
de
la
imposición
de
costas,
disponiendo
se
la
devolución
del
Titulo
Ejecutorial
en
su
favor
y
procederse
igualmente
a
la
devolución
de
los
dios
Mil
dólares
Americanos,
recibidos
por
concepto
del
pago
por
la
venta
del
inmueble
rustico.
Que,
mediante
Auto
de
fs.
30
y
vlta,
a
31
del
01
de
octubre
de
2009,
se
Admite
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
a
merito
de
haberse
subsanado
lo
extrañado
mediante
providencia
de
fs.
24
vlta,
corriéndose
en
traslado
conforme
a
ley.
Que,
el
demandado
Sr.
Cresencio
Laura
Cardozo,
es
citado
con
la
demanda
en
forma
personal
mediante
orden
instruida,
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
39
de
obrados
efectuada
mediante
el
señor
oficial
de
diligencias
del
Juzgado
de
Instrucción
cp0n
asiento
en
la
población
de
Muyupampa.
Que,
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
demandado
nombrado
Cresencio
Laura
Cardozo,
absuelve
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
de
fs.
53
a
55
vlta.
De
data
19
de
octubre
de
2009,
oponiendo
en
primera
instancia
Excepción
de
Prescripción
con
relación
a
las
pretensiones
del
actor,
extremo
Inadmitido
mediante
providencia
de
fs.
56
a
de
20
de
octubre
de
2009,
en
merito
de
no
estar
contemplada
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Que,
el
demandado
solicita
igualmente
que
los
argumentos
legales
que
sustentarían
la
excepción
de
referencia
deben
ser
utilizados
como
argumentos
de
defensa
en
el
fondo
en
consideraciones
de
la
norma
procesal
Art.
81
de
la
ley
1715,
guarda
silencio
al
no
reconocer
como
medio
de
defensa
la
excepción
de
prescripción.
Comenta
igualmente
que
los
legisladores
al
ampliar
las
competencias
de
los
operadores
de
justicia
agraria
no
han
tenido
el
cuidado
correspondiente,
al
no
contemplar
los
medios
de
defensa
para
la
parte
demandada.
Que,
entre
otro
orden
de
cosas
el
accionado
Niega
los
argumentos
del
memorial
de
demanda,
inicia
manifestando
no
ser
evidente
que
hubiese
presionado
al
demandante
para
que
le
vendiera
su
predio
por
un
precio
irrisorio,
manifestando
que
él
(refiriéndose
al
demandante)
conocía
que
el
predio
al
momento
de
fijar
su
precio
de
venta
se
encontraba
en
litigio
por
ante
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso
administrativo,
cuyos
gastos
procesales
y
pago
de
los
honorarios
profesionales
de
la
Dra.
Jimena
Coronado
en
sucre
y
Santiago
Nuñez
en
Monteagudo,
habrían
sido
solventados
por
el
demandado
conforme
se
habría
acordado
al
momento
de
pactar
la
venta,
cuyo
extremo
hubiera
influido
e
la
fijación
del
precio.
Que,
agrega
el
demandado,
por
la
propia
orientación
de
su
abogado
a
la
firma
del
contrato
cuya
rescisión
se
demanda,
se
habría
hecho
entrega
de
Quinientos
dólares
más
de
lo
convenido
en
el
contrato
privado
de
27
de
julio
de
2006,
esto
con
la
única
finalidad
de
evitar
procesos
judiciales
posteriores.
Que,
manifiesta
que
el
contrato
suscrito
en
03
de
agosto
de
2009,
no
constituye
ser
el
contrato
definitivo
de
venta
del
predio
rustico
objeto
de
discordia
judicial
al
tener
como
único
objetivo
el
de
insertar
el
numero
de
titulo
ejecutorial
del
predio
en
el
documento
de
venta
de
fecha
27
de
julio
de
2006.
Que,
continua
refiriéndose,
manifestando
que
los
terrenos
del
perdió
rustico
"Timboy
Cañon"
son
estériles
debido
a
su
explotación
que
data
desde
hace
muchos
años
atrás,
extremos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
le
restarían
valor
económico,
además
de
no
contar
con
infraestructura
agropecuaria
de
ninguna
naturaleza.
Debiéndose
tomar
en
cuenta
que
en
la
zona
el
precio
de
mercado
de
la
tierra
con
gran
potencial
productivo
oscila
entre
30
a
40
dólares
americanos
la
unidad
de
hectárea.
Por
lo
mismo
había
dice
cancelado
un
precio
superior
y
lo
hozo
a
fin
de
no
perder
su
dinero
entregado
al
demandante,
además
de
los
gastos
erogados
en
la
regularización
del
derecho
propietario
del
predio
sumados
a
los
gastos
y
perjuicios
ocasionados
que
en
su
conjunto
alcanzarían
a
Cuatro
Mil
Dólares
Americanos.
Que,
con
relación
al
precio
alegado
por
el
actor
en
el
conocimiento
del
precio
del
predio
manifiesta
que
no
debiera
alegar
tal
situación
por
su
condición
de
campesino
descendiente
de
familia
terrateniente
en
otrora,
extremo
que
le
facilitan
conocer
exactamente
el
precio
de
la
parcela
fijado
además
por
su
estado
de
alodialidad
y
saneamiento
para
aquel
momento,
y
el
estar
acompañado
de
su
hija
universitaria
a
la
hora
de
suscribir
el
convenio.
Que,
igualmente
agrega
manifestando
que
en
el
contrato
de
venta
del
perdió
"Timboy
Cañon",
no
existe
violación
al
Art.
561
del
Código
Civil,
en
cuanto
a
la
lesión
del
precio
como
producto
de
las
necesidades
apremiantes
o
ignorancia
del
vendedor
y
que
además
el
derecho
de
accionar
del
demandante
ha
prescrito
conforme
mandan
los
Arts.
521
y
564
del
Código
civil,
piden
en
definitiva
que
concluidos
los
trámites
de
ley,
se
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental,
se
señala
en
forma
expresa,
Audiencia
Pública,
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
objetivizado
mediante
providencia
cursante
a
fs.
56
de
fecha
20
de
octubre
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
audiencia
pública
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
Asistencia
del
apoderado
y
abogado
patrocinante
a
la
vez
de
la
parte
demandante
Lic.
Carlos
Remi
Segovia
López,
la
asistencia
del
demandado
señor
Cresencio
Laura
Cardozo,
acompañado
de
su
abogado
defensor
Lic.
Cliver
Villalba
Aguirre,
así
se
advierte
a
juzgar
del
texto
de
las
diligencias
cursantes
de
fs.
58
a
59
de
obrados.
Continuándose
con
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todos
las
actividades
procesales,
extremos
estos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fs.
58
a
59.
No,
obstante
lo
mencionado
anteriormente,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
Admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo:
las
literales,
inspección
judicial,
pericial
y
testifical,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demandan
que
cursa
de
fs.
22
a
23
vlta.
Además
de
las
que
cursan
a
fs.
26
a
29
vlta,
en
igual
forma
y
en
absoluta
"Igualdad
de
armas"
se
procedió
a
admitir
en
calidad
de
prueba
de
descargo
las
literales,
testificales,
confesión
judicial,
inspección
judicial,
pericial
y
testifical
ofrecidos
mediante
memorial
de
fs.
53
a
55
vlta,
de
obrados,
a
los
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
del
memorial
de
demanda.
Pues
obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso",
que
se
constituye
en
una
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitir
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez".
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
Debido
proceso,
desde
un
enfoque
doctrinario
y
constitucional.
En
efecto
la
expresión
Debido
proceso,
procede
del
derecho
Anglosajon
y,
concretamente,
el
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
Proceso
Legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosa
presupone
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y
a
su
vez,
este
es
una
manifestación
del
Principio
de
contradicción,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
m
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valr
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos",
en
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
esta
constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
constitucional
sobre
el
debido
Proceso,
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
consagrando
la
igualdad
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119.
En
efecto
los
preceptos
constitucionales
arriba
mencionados
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
no
se
podría
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niegan,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad.
Que,
a
esta
altura,
se
hace
igualmente
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
referencia,
se
estableció
el
objeto
de
la
prueba,
a
su
turno
para
ambos
sujetos
procesales
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
expuestos
a
su
turno
e
sus
pretensiones
constituyendo
éste
extremo
el
denominado
"Elenco
de
hechos
controvertidos",
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
derecho
de
defensa
que
debe
regir
dentro
del
Debido
proceso,
máxime
si
se
trata
como
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agraria,
donde
debe
primar
el
servicio
a
la
sociedad,
conforme
a
los
principios
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
CONSIDERANDO:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
de
fs.-
01
a
6
consistentes
en
facturas,
por
cancelación
hospitalaria
de
la
señora
Eufenia
Toro
Rodas(esposa
del
Actor)
en
el
Hospital
San
Pedro
Claver,
en
la
ciudad
de
sucre
en
fecha
11
de
agosto
de
2009,
por
concepto
de
compra
de
medicamentos,
placas
radiográficas,
electrocardiograma
y
examen
de
Elisa
chagas,
sumados
al
recetario
y
a
los
exámenes
de
laboratorio,
se
evidencia
el
delicado
estado
de
salud
de
la
nombrada
señora
que
conforme
se
tiene
mencionado
constituye
ser
la
esposa
del
demandante,
documentos
estos
que
a
no
dudar
merecen
fe
probatoria
al
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1296
del
Código
civil.
Que,
en
la
misma
forma
los
Certificados
Médicos
cursantes
de
fs.
8
a
9,
y
en
razón
de
los
datos
cronológicos
de
las
mencionadas
literales
que
merecen
absoluta
fe
probatoria
conforme
a
nuestra
economía
jurídica
vigente,
vale
decir
de
fecha
01
de
septiembre
de
2009,
se
evidencia
quie
los
esposos
Eufemia
Josefa
Toro
de
Salazar
y
Oliver
Salazar
Miranda,
padecen
igualmente
entre
otras
cosas
de
Tumor
Pulmonar
Izquierdo
y
Prostatitis
Crónica,
en
ese
orden
detectados
por
consulta
particular
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
Que,
en
lo
referido
a
las
literales
que
cursan
de
fs.
10
a
20
de
obrados,
al
consistir
estas
copias
fotostáticas
simples
vale
decir
sin
legalización
correspondiente
exigida
por
ley,
las
mismas
carecen
de
valor
legal
alguno
y
por
este
hecho
no
podemos
ingresar
en
su
análisis
correspondiente.
Que,
con
relación
a
las
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.
1311
del
Código
Civil,
cursante
de
fs.
27
a
30
vlta.
Se
acredita
en
forma
por
demás
fehaciente
que
los
sujetos
en
litis
pactaron
en
03
e3
agosto
de
2009,
u
contrato
de
venta
del
predio
rustico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON",
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
de
20.5523
hectáreas
en
el
precio
convenido
de
dos
Mil
Dólares
Americanos,
instrumento
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
protocolizado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
segunda
clase
con
asiento
en
esta
ciudad
a
cargo
de
la
señora
Silvia
Barrientos
Orellana
en
04
de
agosto
del
2009.
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
receptada
en
la
población
de
Muyupamapa,
nos
estamos
refiriendo
a
las
atestaciones
de
Jaime
Roberto
Pérez
Miranda,
Modesta
Cermeño
y
Orlando
Vargas
Rúelas,
cursante
en
el
acta
de
fs.
83,
84
y
fs.
85,
los
mismo
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares,
por
lo
que
merecen
la
fe
probatoria
asignada
por
el
Art.
1330
del
código
civil,
al
aseverar
ser
evidente
que
el
demandante
señor
Oliver
Salazar
Miranda,
es
muy
pobre
que
inclusive
viviría
para
el
día
jornaleando,
además
de
tener
dos
hijos
estudiando
en
la
universidad
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
que
él
y
su
esposa
se
encontrarían
delicados
de
salud.
Que,
igualmente
conocen
que
el
predio
"TIMBOY
CAÑON"
es
de
propiedad
del
actor
y
que
cuenta
con
una
cantidad
de
aproximada
de
cuatro
hectáreas,
de
terreno
apto
para
el
trabajo
mecanizado
además
de
ser
fértil
y
el
saldo
restante
para
el
pastoreo.
Que,
con
relación
a
la
prueba
de
Inspección
judicial,
solicitada
a
su
turno
por
ambos
sujetos
contendientes,
y
efectuado
en
la
propiedad
rustica
"Timboy
Cañon"
hoy
por
hoy
objeto
de
la
discordia
judicial
conforme
se
aprecia
del
texto
del
acta
de
fs.
81
vlta,
a
82,
nos
ha
permitido
comprobar
de
una
manera
objetiva
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
ubicado
en
inmediaciones
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
específicamente
a
muy
corta
distancia
de
la
población
de
Muyupampa,
exactamente
a
unos
3.000
mts.
Contándose
con
camino
de
acceso
vehicular
estable.
Complementariamente
y
una
vez
ubicado
ya
en
la
parcela
de
referencia
con
participación
de
los
sujetos
en
litis,
abogados,
peritos,
testigos
y
otros
,
se
ha
podido
establecer
que
la
misma
cuenta
con
una
superficie
aproximada
de
cuatro
hectáreas
de
terreno
apto
para
trabajos
agrícolas
mecanizado,
habiéndose
comprobado
igualmente
vestigios
de
actividad
agraria
en
la
última
gestión
agrícola.
Por
lo
demás
en
su
parte
interior
comprende
igualmente
algunas
plantas
frutales,
para
ser
más
exactos
cuatro
de
mandarina
y
dos
higos
en
precario
estado.
En
su
contorno
del
terreno
plano
se
cuenta
con
áreas
de
monte
bajo
con
arbustos
de
mediana
estatura.
Que,
en
lo
referido
a
la
prueba
pericial
de
cargo
en
la
persona
del
ingeniero
agrónomo
Omar
Aguirre
Ampuero,
cuyo
Informe
Pericial
cursa
a
fs.
65
a
66,
el
mismo
no
hace
otra
cosa
que
confirmar
las
atestaciones
de
los
testigos
con
relación
a
las
características
topográficas
del
predio
"Timboy
Cañón",
estableciendo
un
predio
de
sesenta
y
siete
mil
cien
bolivianos,
equivalente
en
moneda
norteamericana
a
9.585
dólares
al
tipo
de
cambio
oficial
de
siete
bolivianos
por
un
dólar
norteamericano.
Que,
con
relación
a
la
prueba
de
descargo,
propuesta,
admiti9da
y
producida
durante
el
desarrollo
del
proceso
se
torna
imperativo
efectuar
su
análisis
correspondiente
dentro
del
marco
de
nuestra
economía
jurídica
Nacional
vigente,
conforme
a
continuación
realizamos.
Que,
en
lo
referido
a
la
prueba
documental,
cursante
de
fs.
43
a
49
vlta.,
consistente
en
copias
fotostáticas
legalizadas
con
el
valor
legal
que
le
otorga
al
efecto
el
Art.
1311
del
código
civil,
acredita
que
el
predio
rustico
intitulado
"Timboy
Cañon"
,
parte
integrante
de
cantón
Sapirangui,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas,
fue
sometido
en
el
pasado
inmediato
a
proceso
Contencioso
administrativo
por
ante
el
tribunal
Agrario
Nacional
a
demanda
de
la
señora
Isidora
Llorenti
Vda.,
de
Armella,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
NO.
225248
de
14
de
noviembre
de
2005
emergente
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
Chuquisaca,
habiéndose
de
esta
manera
dictado
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
No.
43/2006
de
24
de
noviembre
de
2006,resolución
mediante
el
cual
se
declara
en
calidad
de
IMPROBADA
las
pretensiones
de
la
actora
y
en
forma
paralela
Subsistente
la
mocionada
Resolución
Suprema
No.
225248
de
04
de
noviembre
del
2005
impugnada
y
con
el
ello
ratificándose
la
adjudicación
del
predio
rustico
"TIMBOY
CAÑON",
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas
a
favor
de
Oliver
Salazar
Miranda,
en
merito
a
su
posesión
legal.
Que,
con
relación
al
documento
privado
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
y
por
ende
con
todo
el
valor
legal
que
le
asigna
para
el
efecto
el
Art.
1297
del
Código
Civil,
acredita
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscripción
de
un
contrato
en
fecha
27
de
julio
de
2007
,
instrumentos
a
través
del
cual
el
actor
transfiere
a
favor
del
demandado
la
referida
propiedad
rustica
"RIMBOY
CAÑON",
sujeto
sin
embargo
por
la
propia
voluntad
de
las
partes
contratantes
a
la
suscripción
de
una
minuta
definitiva,
una
vez
que
se
cuente
con
el
respectivo
Titulo
ejecutorial,
debidamente
inscrito
en
derechos
reales
conforme
a
ley,
dejando
entrever
que
el
pactado
en
27
de
julio
de
2007,
se
constituía
en
un
contrato
previo
o
de
carácter
preliminar
conforme
a
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
463
del
Código
civil.
Que,
la
documental
cursante
a
fs.
52
de
obrados
si
bien
constituye
ser
una
copia
fotostática
simple
sin
la
legalización
exigida
por
ley,
sin
embargo
nos
hace
ver
con
clarides
de
que
el
actor
ocurrió
por
ante
este
despacho
jurisdiccional
en
audiencia
pública
de
conciliación
judicial
con
la
señora
Isidora
Llorenti
Vda.
de
Armelia,
en
fecha
12
de
agosto
de
2008
reclamando
la
devolución
del
predio
"TIMBOY
CAÑON",
con
resultados
favorables
a
sus
intereses.
Extremo
que
no
otra
cosa
nos
hace
presumir
que
Oliver
Salazar
Miranda,
nunca
renuncio
a
su
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
rustica
hoy
sometido
en
contienda
judicial
agraria.
Que,
en
lo
referido
a
las
literales
presentadas
por
el
demandado
en
audiencia
i
siendo
admitidas
al
ser
protestadas
en
su
presentación
en
el
Otrosí
1
de
su
memorial
cursante
de
fs.
53
a
55
vlta.
Consistentes
en
cedulas
catastrales,
cartas
de
citación,
fichas
catastrales,
declaraciones
juradas
de
posesión
pacifica
y
otras
cursantes
de
fs.
43
a
fs.
52,
no
hace
otra
cosa
que
corroborar
que
el
predio
"RIMBOY
CAÑON",
habría
sido
sometido
al
proceso
de
saneamiento
mediante
el
INRA
a
favor
de
Oliver
Salazar
Miranda,
documentos
que
ciertamente
deben
merecer
fe
probatoria
al
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1296
del
Código
Civil.
Que,
con
relación
a
las
documentales
cursantes
de
fs.
68
a
fs.
80
presentados
en
condiciones
similares
a
los
expuestos
en
el
precedente
considerando,
que
sin
embargo
al
construirse
en
fotocopias
simples
de
resoluciones
ITEC
provenientes
de
la
superintendencia
Agraria,
no
merecen
su
consideración
amen
de
tratar
en
su
texto
aspectos
que
no
guardan
relación
con
los
aspectos
controversiales
que
se
dilucidan
en
la
presente
causa
jurisdiccional
agraria,
al
margen
de
carecer
de
la
eficacia
jurídica
correspondiente
por
incumplimiento
imperativo
de
formalidades
de
orden
legal.
Que,
referente
a
la
confesión
judicial
provocada
al
actor,
cuya
acta
cursa
a
fs.
86
de
obrados,
en
nada
favorece
al
demandado
a
juzgar
por
el
contenido
mismo
de
dicha
declaración
jurada
que
en
modo
alguno
beneficia
a
los
intereses
del
deferente.
Que,
con
relación
a
la
prueba
testifical
de
descargo,
receptado
precisamente
en
la
población
de
Muyupampa,
conforme
se
aprecia
de
las
propias
atestaciones
de
Félix
Céspedes
Padilla,
Edmundo
Céspedes
Padilla
y
Narciso
Velásquez
Aramayo,
cursantes
en
el
acta
de
fs.
85
a
86
vlta,
declaraciones
igualmente
que
al
ser
uniformes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
debe
merecer
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1330
del
Código
civil,
con
relación
a
la
evidencia
y
existencia
de
una
superficie
plana
apta
para
el
trabajo
agrícola
tecnificado
en
el
predio
"Timboy
Cañón",
la
existencia
de
algunas
plantas
frutales
y
fundamentalmente
su
cercanía
y
vinculación
caminera
con
la
población
de
Muyupampa
distante
a
unos
3
Kilómetros
del
predio,
además
de
existir
otro
camino
de
herradura
que
conduce
de
la
mencionada
población
a
la
parcela
con
distancia
aproximada
de
un
Kilometro
y
medio.
Es
decir
no
hacen
otra
cosa
que
corroborar
las
propias
declaraciones
testificales
de
cargo
aunque
en
rigor
de
verdad
difieren
en
cuanto
se
refieren
al
precio
que
pudieran
tener
la
propiedad
rustica.
Que,
a
esta
altura
se
hace
necesario
puntualizar
la
atestación
del
mencionado
Lic.
Narciso
Velásquez
Aramayo,
profesional
abogado
que
habría
redactado
la
minuta
traslativa
de
dominio
de
03
de
agosto
de
2009,
instrumento
mediante
el
cual
Oliver
Salazar
Miranda,
transfiere
el
predio
"TIMBOY
CAÑON",
a
favor
del
ahora
demandado
señor
Cresencio
Laura
Cardozo,
documento
que
habría
sido
labrado
en
sus
términos
solicitud
de
ambos,
y
que
además
la
misma
suscribía
como
una
especie
de
transacción
a
un
juicio
sustanciado
en
este
despacho
jurisdiccional
agrario
y
que
pactaron
con
anterioridad
una
venta
preliminar.
Declaración
que
la
consideramos
de
trascendental
importancia
al
clarificar
en
gran
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
extremos
en
discordia.
Que,
la
Inspección
Judicial
propuesta
como
prueba
de
descargo
y
admitida
conforme
a
ley
y
desarrollada
en
el
propio
lugar
del
litigio
Propiedad
Timboy
Cañón,
conforme
se
aprecia
del
acta
cursante
a
fs.
81
vlta
a
82
de
obrados,
ha
merecido
ya
su
análisis
correspondiente
al
haber
sido
ofrecido
igualmente
como
prueba
de
cargo.
Que,
con
relación
a
la
prueba
´pericial
de
descargo
en
la
persona
del
Ingeniero
Agrónomo
ALBERTO
Hinojosa
P.
cuyo
informe
pericial,
cursa
precisamente
a
fs.
67
de
obrados,
el
mismo
contextualiza
algunos
aspectos
similares
al
informe
pericial
del
Ingeniero
Omar
Aguirre
Ampuero,
ofrecido
como
perito
de
cargo
en
el
caso
presente
en
términos
referidos
a
las
características
de
los
suelos,
cantidad
de
superficie
aprovechable
para
faenas
agrícolas
con
uso
de
instrumentos,
implementos
y
herramientas
técnicas,
terrenos
para
pastoreo
y
otros,
sin
embargo
con
relación
a
la
valuación
correspondiente
en
términos
económicos
del
predio
proponen
cifras
absolutamente
distintas,
extremos
que
poco
colabora
al
suscrito
juzgador
público.
Por
ello
mismo
es
menester
dedicar
un
apartado
especial
en
su
análisis
de
la
prueba
pericial
existente
en
obrados
por
considerar
de
enorme
importancia
a
la
hora
de
tomar
determinaciones.
Que,
con
relación
ala
actuación
del
perito
de
oficio
nominado
por
el
suscrito
juzgador
público
con
la
facultad
propia
otorgada
por
la
ley,
nos
estamos
refiriendo
al
Lic.
En
ciencias
Económicas
Freddy
Amílcar
Segovia
Vidaurre,
cursante
a
fs.
88,
cuyo
informe
merece
idénticos
comentarios
a
los
vertidos
en
líneas
anteriores,
debiendo
igualmente
ser
valorados
en
forma
conjunta
dentro
los
alcances
señalados
en
el
Art.
443
del
cód.
Adj.
Civ.
Que,
en
merito
a
que
la
parte
demandada
alega
la
prescripción
de
acción,
como
uso
de
sus
argumentos
de
defensa
en
el
fondo
a
las
pretensiones
de
la
demanda
interpuesta,
en
modo
alguno
pudiéramos
omitir
su
análisis
correspondiente
en
merito
al
"principio
de
defensa"
que
rige
en
materia
agraria.
Sobre
este
particular,
debemos
referirnos
al
texto
legal
establecido
en
los
dos
parágrafos
iniciales
del
Art.
1538
del
Cód.
Civ.
,
que
a
la
letra
dicen:
I.-
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.-
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
os
Derechos
Reales.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
demandado
utiliza
como
documento
base
de
sus
pretensiones
el
suscrito
el
27
de
julio
de
2006,
arguyendo
que
desde
el
28
de
julio
del
2006,
se
habría
iniciado
el
cómputo
del
plazo
para
la
prescripción,
fundamentando
sus
pretensiones
en
los
Arts.
521
y
564
del
Cód.
Civ.
Que,
en
merito
a
las
consideraciones
arriba
mencionadas,
se
concluye
que
el
derecho
propietario
sobre
el
perdió
"TIMBOY
CAÑON"
se
perfecciona
a
favor
del
actor
en
fecha
16
de
mayo
del
2008,
fecha
en
que
se
inscribe
el
titulo
Ejecutorial,
en
oficina
de
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción.
Aunado
en
este
análisis
se
concluye
igualmente
que
El
titulo
ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares,
conforme
pregona
taxativamente
el
Art.
393
del
Decreto
Supremo
NO.
29215
de
03
de
agosto
de
2007.
A
esto
se
suma
el
propio
texto
del
documento
de
fecha
27
de
julio
de
2006
cuando
entre
otras
refiere
a
la
suscripción
en
lo
posterior
de
una
minuta
definitiva,
además
de
referirse
igualmente
del
perfeccionamiento
de
la
venta
de
"TIMBOY
CAÑON"
con
la
cancelación
total
del
monto
adeudado
(ver
clausula
sexta),
estos
extremos
son
corroborados
por
el
propio
texto
de
la
minuta
traslativa
de
dominio
cursante
a
fs.
28
a
29
vlta.
Además
de
la
declaración
de
su
propio
autor
el
Lic.
Narciso
Velásquez
Aramayo
quien
manifestaba
que
los
sujetos
en
litis
la
mañana
del
día
03
de
agosto
de
2009
se
habrían
apersonado
a
su
bufete
para
que
los
redactara
una
minuta
de
transferencia
de
un
predio
rustico
y
que
además
el
mismo
lo
efectuaban
como
una
especie
de
una
transacción
como
emergencia
de
un
juicio
que
hubiesen
tenido
en
este
jugado
agrario,
amén
de
que
había
una
venta
preliminar.
Que,
los
fundamentos
y
extremos
así
mencionados
nos
conduce
a
la
firme
convicción
de
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
documento
pactado
en
27
de
julio
de
2006
constituye
ser
el
Contrato
Preliminar
de
venta
del
predio
"TIMBOY
CAÑON"
convenido
entre
Oliver
Salazar
Miranda
y
Cresencio
Laura
Cardozo,
y
de
esta
manera
el
documento
suscrito
en
03
de
agosto
de
2009
cuya
rescisión
se
alega
constituye
ser
el
contrato
definitivo
de
venta,
fecha
a
partir
de
la
cual
se
computaría
el
termino
para
la
prescripción
de
la
acción,
dentro
de
los
alcances
señalados
en
el
Art.
564
del
cód.
Civ.
Con
relación
estricta
al
contenido
del
Art.
510
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
Concluyendo
no
ser
evidente
que
el
derecho
de
accionar
del
demandante
haya
prescrito.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo,
como
de
descargo
ha
permitido
al
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria
establecer
con
absoluta
nitidez
la
suscripción
de
un
contrato
traslativo
de
domino
de
una
propiedad
rústica
intitulada
"TIMBOY
CAÑON"
,
parte
integrante
del
cantón
Sapiragui
de
la
provincia
Luis
Calvo
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas
con
Titulo
Ejecutorial
No.
SPP
NAL
041954,
adquirido
por
Adjudicación
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción
con
Matricula
No.
11010100000112,
Bajo
el
asiento
No.
A.1
de
titularidad
en
16
de
mayo
del
2008,pactado
entre
Oliver
Salazar
Miranda
y
Cresencio
Laura
Cardozo
en
fecha
03
de
agosto
del
2009,
labrado
originariamente
mediante
la
forma
de
una
Minuta
Pública.
Y
que
además
mediante
documento
privado
reconocido
sus
firmas
y
rubricas
de
27
de
julio
de
2006,
se
habría
pactado
entre
los
mismos
sujetos
contratantes
un
Contrato
Preliminar
de
Venta,
con
relación
a
la
misma
propiedad
rustica
de
referencia,
extremo
que
ha
merecido
ya
su
estudio
correspondiente.
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
modificaciones
a
la
ley
No.
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
ley
1715,
que
nos
permite
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
sobre:
"Acciones
reales
,Personales
y
Mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria,
dentro
del
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legitimo
derecho
a
la
defensa,
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesales
incluido
para
el
demandado,
desarrollándose
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
de
los
mencionado
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
rescisión
de
contratos,
existe
aún
muchas
controversias,
pues
resulta
que
la
profusa
literatura
que
se
ha
originado
sobre
el
particular
no
nos
ha
dado
muchas
luces,
máxime
si
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
estamos
hablando
de
su
procedimiento
en
materia
agraria,
legislación
novel
que
amplía
sus
competencias
para
sus
operadores
de
justicia
precisamente
a
partir
de
la
ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
es
decir
carecemos
de
una
doctrina
satisfactoria
en
la
materia
que
nos
permita
elaborar
una
noción
que
exprese
brevemente
todos
los
aspectos
que
encierran
la
idea,
inclusive
la
propia
jurisprudencia
emitida
en
materia
de
la
justicia
ordinaria
no
resulta
siendo
uniforme
conforme
debió
ser.
Empero
los
operadores
de
justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
agraria
no
vemos
compelidos
de
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
cumplimiento
obligatorio
de
orden
civil
aplicables
en
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
1
del
Cód.
Adj.
Civ.
Con
relación
estricta
a
los
principios
pregonados
en
el
Art.
76
de
la
referida
Ley
1715.
Que,
en
consideración
a
lo
expuesto
en
el
anterior
considerando,
se
hace
menester
centralizar
nuestra
atención
a
los
preceptos
legales
reconocidos
en
nuestro
Código
civil
que
en
esencia
versan
sobre
el
objeto
mismo
de
nuestro
juzgamiento,
vale
decir
la
rescisión
del
Contrato
por
efecto
de
la
Lesión,
sobre
este
particular,
resulta
ineludible
referirnos
al
texto
señalado
en
el
Art.
561
del
referido
ordenamiento
jurídico
que
a
la
letra
dice:
Art.
561.-
(Rescisión
del
contrato
por
efecto
de
Lesión).
1.-
A
demanda
de
la
parte
perjudicada
es
rescindible
el
contrato
en
el
cual
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiestamente
desproporcionada
la
diferencia
entre
la
prestación
de
dicha
parte
y
la
contraprestación
de
la
otra
siempre
que
al
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancias
de
la
parte
perjudicada.}
II.-
La
acción
rescisoria
solo
será
admisible
si
la
lesión
excede
a
al
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutada
o
prometida.
Con
relación
a
lo
mismo,
pero
esta
vez
en
consideración
a
su
enfoque
doctrinal
nos
refiere
lo
siguiente:
La
lesión
es
el
perjuicio,
dice
Capitain,
que
se
experimenta
por
la
celebración
de
u
contrato
conmutativo,
cuando,
por
causa
de
un
error
de
apreciación
o
bajo
la
presión
de
las
circunstancias,
se
acepta
una
prestación
de
valor
superior
al
de
la
que
recibe.
Sobre
lo
mismo
Messineo
en
análisis
del
Art.
561
del
cód.
Civ.
Boliviano
señala:
"El
art.-
561
del
Código
Civil,
reglamenta
la
materia
con
criterio
de
esta
teoría,
combinando
el
elemento
subjetivo
como
las
necesidades
apremiantes,
ligereza
o
ignorancia
de
la
parte
perjudicada,
con
el
elemento
objetivo
desproporción
superior
a
la
mitad
de
la
prestación.
Extiende
sus
efectos
a
todos
los
contratos
y
cualquiera
de
las
partes
contratantes
que
resulte
perjudicada
comprador
o
vendedor
ene
l
caso
de
la
compra
venta
v.gr.
Puede
intentar
la
acción
rescisoria.
De
manera
más
frecuente
limitada
al
contrato
de
enajenación
a
titulo
oneroso,
en
especial
inmobiliario,
actualmente
según
las
corrientes
legislativas
avanzadas,
la
rescisión
por
causa
de
lesión,
es
un
carácter
general".
En
lo
pertinente,
la
abundante
jurisprudencia
reconocida
por
la
excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia,
hoy
conocido
como
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conforme
a
las
previsiones
de
la
Nueva
Constitución
política
del
Estado,
nos
refiere
citando
a
algunas
de
ellas:
"La
acción
rescisoria
por
causa
de
lesión
se
determina
únicamente
por
la
diferencia
entre
el
valor
de
la
cosa
enajenada
y
el
precio
pagado,
independientemente
del
dolo,
fraude
o
error
que
constituyen
causales
distintas
de
nulidad".
(G.J.No.
604,
p.6)
"Según
el
Art.
561
del
Cód.
Civ.
Para
que
por
causa
de
lesión,
pueda
rescindirse
la
venta,
es
necesario
que
el
contratante
perjudicado
haya
sufrido
lesión
en
la
mitad
del
precio
lo
cual
puede
averiguarse
apreciando
el
valor
que
tenia
la
cosa
al
tiempo
de
la
venta"
(G.J.
No.
663.p.4).
"Hay
lesión
cuando
la
parte
perjudicada
ha
sufrido
un
perjuicio
de
la
mitad
del
precio
en
el
momento
de
la
celebración
del
contrato"
(G.J.No.
1222,
p.61).
"Cuando
un
contratante
se
aprovecha
del
otro,
abusando
de
su
debilidad,
de
su
ignorancia
o
de
sus
necesidades
apremiantes,
se
produce
lesión
que
debe
acreditarse
en
el
respectivo
proceso".
(G.J.No.
1277,p
No.
29).
"El
actor
debe
demostrar
para
probar
la
lesión
las
circunstancias
objetivas
y
subjetivas
en
que
funda
su
acción,
porque
faltando
uno
de
estos
elementos
no
hay
lesión
(Lab.
Jud.
1942,p127).
Ahora
bien
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
acciona
la
rescisión
del
contrato
de
Venta
de
un
predio
rustico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON"
pactado
entre
Oliver
Salazar
Miranda
y
Cresencio
Laura
Cardozo,
en
fecha
03
de
agosto
de
2009,
alegándose
como
fundamentos
centrales
de
la
demanda
la
condición
de
extrema
necesidad
económica
en
que
se
encontraba
el
vendedor
a
merito
de
una
grave
enfermedad
que
padecía
su
esposa
de
nombre
Eufemia
Toro
Rodas
y
el
mismo
con
graves
riesgos
de
su
propia
vida,
extremo
aprovechado
por
el
demandado
para
establecer
un
precio
inferior
a
su
valor
justo
y
legal.
Que,
a
los
efectos
de
tener
mayor
precisión
sobre
el
tema
en
cuestión,
se
hace
menester
referirnos
una
vez
más
a
los
extremos
en
discordia
judicial
y
fundamentalmente
a
los
elementos
constitutivos
de
la
rescisión
de
contrato
por
efecto
de
Lesión,
contemplado
en
el
RAt.
561
del
cód.
Civ.
Con
relación
estricta
a
las
pruebas
aportadas
durante
el
desarrollo
del
proceso
en
calidad
de
cargo
y
descargo
a
efectos
de
demostrar
o
desvirtuar
os
extremos
en
discordia
judicial.
En
efecto
dos
son
los
elementos
constitutivos
para
hacer
procedente
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rescisión
de
Contrato
conforme
se
acciona
en
el
caso
de
autos
a
decir:
1.-
Que,
la
lesión
exceda
a
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutada,
es
decir
la
existencia
de
una
desproporción
entre
las
prestaciones
y
las
contraprestaciones.
2.-
Que,
la
lesión
resulte
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudicada.
Los
presupuestos
mencionados
anteriormente
a
juzgar
por
las
pruebas
aportadas
y
valoradas
en
el
proceso
se
han
cumplido
a
cabalidad
en
el
caso
presente
pues
las
documentales
aparejadas
al
memorial
de
demanda,
nos
referimos
a
las
que
cursan
de
fs.
1
a
fs.
9
y
conforme
a
los
datos
cronológicos
que
arrojan
del
análisis
de
los
mismo
(08
de
agosto
y
01
de
septiembre)
nos
hace
presumir
fundadamente
la
necesidad
apremiante
del
actor
a
la
hora
de
suscribir
el
contrato
de
03
de
agosto
de
2009,
en
términos
de
utilizar
el
dinero
en
el
restablecimiento
de
la
salud
quebrantada
de
su
esposa
Eufemia
Toro
Rodas
y
el
suyo
propio.
A
esto
se
debe
agregar
la
demostrada
insolvencia
económica
del
actor,
al
haberse
acreditado
en
el
desarrollo
del
proceso
que
viven
de
los
jornales
que
realizan
en
el
día
sin
embargo
de
su
delicado
estado
de
salud,
habiéndose
inclusive
prestado
dinero
para
trasladarse
a
Monteagudo
precisamente
en
el
mese
de
agosto
de
2009
del
señor
Orlando
Vargas
ene
l
monto
de
500,
para
solucionar
sus
problemas.
Con
relación
al
otro
elemento
exigido
por
la
ley
para
hacer
procedente
la
demanda
intentada
y
señalizada
con
claridad
meridiana
por
el
paragr5afo
II)
del
Art.
561
del
Cód.
Civ.
En
el
caso
que
nos
ocupa
se
torna
de
fundamental
importancia
referirnos
a
la
prueba
pericial
aportada
al
proceso
por
los
sujetos
en
litis
y
el
nominado
por
el
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria
con
facultad
propia,
nos
estamos
refiriendo
a
los
ingenieros
Omar
Aguirre
Ampuero.
Alberto
Hinojosa
P.
y
el
Lic.
Freddy
Amílcar
Segovia
Vidaurre,
cuyos
informes
periciales
si
bien
no
constituyen
ser
uniformes
en
cuanto
al
precio
del
predio
en
litigio,
empero
no
es
menos
evidente
que
guardan
cierta
semejanza
en
términos
referidos
a
la
caracterización
de
la
parcela
rústica
es
decir
superficies
cultivables,
campos
de
pastoreo
y
otros.
Por
ello
el
suscrito
juzgador
público
en
aplicación
estricta
del
Art.
441
del
Cód.
Adj.
Civ.
Debe
tomar
en
cuenta
elementos
de
convicción
que
os
conduzcan
a
la
veracidad
de
los
extremos
averiguados.
En
la
oportunidad
conocer
el
verdadero
precio
del
predio
TIMBOY
CAÑON,
de
las
características
ya
conocidas
y
dentro
de
este
contexto
se
toma
en
cuenta
los
Informes
Periciales
del
referido
ingeniero
Omar
Aguirre
Ampuero
y
el
Lic.
Freddy
Amílcar
Segovia
Vidaurre,
como
los
más
cercanos
a
la
realidad
concordantes
en
su
aplicabilidad
con
las
reglas
de
la
sana
critica,
los
usos
y
costumbres
de
la
zona,
etc.
Estimándose
de
esta
manera
en
la
suma
de
Cuarenta
Seis
Mil
Bolivianos,
o
en
su
equivalente
a
6.571
Dólares
Americanos,
con
relación
al
cambio
oficial
vigente
en
la
fecha,
conforme
a
la
apreciación
efectuada
por
el
perito
nombrado
de
oficio
con
facultad
propia.
Los
extremos
referidos
anteriormente
nos
hacen
concluir
de
una
manera
indubitable
que
el
percio
establecido
como
emergencia
del
contrato
de
venta
del
predio
"TIMBOY
CAÑON"
entre
Oliver
Salazar
Miranda
y
Cresencio
Laura
Cardozo,
en
el
monto
de
Dos
Mil
dólares
lesiona
los
intereses
patrimoniales
del
vendedor.
Que,
la
tutela
de
la
parte
más
débil
es
uno
de
los
principales
derivados
de
las
condiciones
económicas
de
nuestra
realidad;
tiene
la
finalidad
de
eliminar
los
privilegios
que
determina
la
desigualdad
y
crear
instituciones
que
buscan
discriminar
la
desigualdad
económica
entre
partes,
como
el
amparo
de
pobreza;
y
también,
para
dotar
de
independencia
al
órgano
jurisdiccional
que
siendo
así
ajeno
a
influencias
extremas,
hace
posible
la
igualdad
entre
la
ley.
En
todo
ello
hay
un
hondo
contenido
social
que
persigue
un
derecho
mas
justo.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
Y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
solo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
Siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
561
del
Cód.
Civ.
Para
viabilizar
un
proceso
judicial
agrario
sobre
"Rescisión
de
Contrato
de
Venta",
sin
duda
se
hace
menester
dos
presupuestos
fundamentales
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
y
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia
como
son:
1.-
Que
la
lesión
exceda
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutada,
es
decir
la
existencia
de
una
desproporción
entre
las
prestaciones
y
las
contraprestaciones.
2.-
Que,
la
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudicada.
Extremos
estos
demostrados
por
el
actor
en
el
caso
de
autos,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
mandato
legal
establecido
ene
l
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
Vale
decir
la
denominada
Carga
de
la
Prueba,
hechos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objetos
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
social
agrario
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
la
demandante,
acreditando
fehacientemente
los
extremos
y
argumentos
de
su
demanda
y
no
desvirtuado
en
modo
alguno
por
parte
del
demandado.
A
los
efectos
antes
referidos
se
torna
ilustrativo
trascribir
alguno
s
principios
latinos
que
versan
sobre
el
particular:
-"Quod
nullum
est,
nullum
producit
effectum"
)Lo
que
es
nulo
no
produce
ningún
efecto),
M.puigarnau,
Scaevola.
-"Quae
contra
ius
fiunt,
debent
utique
pro
infextis
habere"
(Las
cosas
que
se
hacen
contra
derecho
deben
ciertamente
tenerse
por
no
hechas)),
M.Puigarnau.
Que,
en
la
sustanciación
del
a
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
proceso
simple,
es
decir
la
sustanciación
de
uno
sobre
"Rescisión
de
Contrato
de
Venta"
incoado
en
a
oportunidad
por
el
señor
Carlos
Remi
Segovia
López,
en
representación
de
Oliver
Salazar
Miranda
en
contra
del
señor
Cresencio
Laura
Cardozo,
y
en
su
consecuencia
la
resolución
judicial
debe
versar
como
respuesta
a
los
extremos
demandados
por
los
sujetos
en
discordia
judicial
en
aplicación
estricta
del
principio
de
congruencia.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
con
asiento
en
esta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
sobre
Rescisión
de
Contrato
de
Venta,
incoada
por
Carlos
Remi
Segovia
López
en
representación
de
Oliver
Salazar
Miranda
contra
Cresencio
Laura
Cardozo,
declarándose
judicialmente
la
Rescisión
del
contrato
de
venta
del
predio
rústico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON",
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
suscrito
entre
los
nombrados
Oliver
Salazar
Miranda
y
Cresencio
Laura
Cardozo
en
fecha
03
de
agosto
de
2009
sin
costas
,
ni
daños
y
perjuicios
al
no
haberse
acreditado
estos
extremos
conforme
a
ley,
debiendo
consecuentemente
proceder
el
demandado
a
la
devolución
del
Titulo
Ejecutorial
del
predio
"TIMBOY
CAÑON"
a
favor
de
su
titular,
como
asimismo
el
actor
queda
obligado
a
la
devolución
de
los
dos
Mil
Dólares
Americanos
a
favor
del
demandando
emergente
de
al
cancelación
del
precio
de
la
venta
que
ha
quedado
rescindida
judicialmente.
Al
efecto
se
otorga
el
plazo
perentorio
de
veinte
días
computado
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.
1ª
Nº
31/2012
Expediente:
Nº
3267-RCN-2011
Proceso:
Rescisión
de
Contrato
de
Venta
Demandante:
Oliver
Salazar
Miranda
Demandado:
Cresencio
Laura
Cardozo
Distrito:
Chuquisaca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
18
de
octubre
de
2012
2da.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chrinos
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
244
a
247
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Cresencio
Laura
Cardozo,
contra
la
Sentencia
Nº
08/2011
de
fecha
8
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
210
a
221
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Monteagudo,
dentro
del
proceso
Rescisión
de
Contrato
interpuesto
por
Oliver
Salazar
Miranda
contra
Cresencio
Laura
Cardozo,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Cresencio
Laura
Cardozo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
244
a
247
vta.
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
en
contra
la
Sentencia
Nº
08/2011
de
fecha
08
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
210
a
221
vta.
de
obrados,
manifestando
que
la
misma
es
ilegal,
producto
de
un
proceso
donde
se
suprime
su
derecho
a
la
defensa,
producto
de
una
errónea,
sesgada
y
parcializada
valoración
de
la
prueba
e
indebida
aplicación
de
la
ley,
por
lo
que
plantea
el
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
la
forma
manifiesta
que,
se
ha
recibido
el
expediente
en
secretaria
el
día
lunes
08
de
agosto
del
2011
a
horas
08:05
fijándose
audiencia
para
la
prosecución
del
juicio
en
el
mismo
día
a
horas
17:30,
todo
según
el
recurrente
para
evitar
que
asista
personalmente
a
la
audiencia
de
juicio
oral
y
usar
los
medios
de
defensa,
entre
otros
cuestionar
la
imparcialidad
del
juzgador
por
causal
sobreviniente,
desconociendo
con
esto
el
Juez
de
instancia,
lo
establecido
en
las
sentencias
constitucionales
N1597/2010-R
y
0154/2011-R
que
establecen
que
la
comunicación
procesal
de
las
resoluciones
judiciales
es
esencial
ya
que
tiene
por
finalidad
garantizar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
respetando
las
garantías
constitucionales
de
la
igualdad,
legalidad,
seguridad
jurídica,
imparcialidad,
impugnación,
publicidad,
siendo
aquella
la
finalidad
de
la
comunicación
procesal,
esta
claro
que
la
misma
debe
realizarse
con
un
tiempo
prudente
que
permita
la
asistencias
de
las
partes
al
proceso.
Asimismo,
señala
que
el
08
de
agosto
fue
lunes,
día
en
el
que
las
partes
no
tienen
la
obligación
procesal
para
asistir
a
estrados
con
la
finalidad
de
notificarse
y
por
la
anulación
del
proceso,
no
debía
fijarse
reanudación
de
la
audiencia
para
el
mismo
día
del
retorno
del
expediente
de
la
ciudad
de
Sucre,
ya
que
imposibilitaba
cumplir
con
la
notificación
con
la
anticipación
necesaria
que
permita
el
ejercicio
efectivo
del
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
procesal
conforme
mandan
los
arts.
3
numerales
1)
y
3),
87,
90,
91,
102
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pidiendo
que
se
reprima
esta
conducta
anulando
nuevamente
el
proceso,
caso
contrario
se
estaría
en
la
posibilidad
de
que
los
jueces
agrarios
señalen
audiencias
de
juicio
sin
la
debida
anticipación,
ocasionando
perjuicios
para
las
partes,
al
no
tener
tiempo
para
trasladarse
al
campo
y
menos
preparar
adecuadamente
su
defensa,
lo
que
constituye
una
violación
al
derecho
a
la
igualdad
procesal,
publicidad,
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Que,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
las
audiencias
se
regulan
por
el
art.
102
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
que
manda
señalar
la
audiencia
por
lo
menos
con
tres
días
de
anticipación
a
su
verificativo,
con
la
finalidad
de
garantizar
la
igualdad
procesal
y
el
derecho
a
la
defensa
de
las
partes
y
que
el
Juez
de
instancia
mediante
el
decreto
de
fecha
08
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
107
vta.
vulnera
el
art.
102
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
el
recurrente
pide
se
anule
el
proceso,
citando
al
efecto
la
opinión
consultiva
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
OC-16/99
de
01
de
octubre
de
1999
y
el
Auto
Sª
Nº
41/2011.
Continúa
manifestando
el
recurrente
que,
al
tener
su
domicilio
a
más
de
cincuenta
kilómetros
y
el
lugar
de
trabajo
de
su
abogado
a
más
de
trescientos
kilómetros
del
juzgado,
materialmente
estaría
privado
de
asistir
a
una
audiencia
para
el
mismo
día
que
retorno
el
expediente
y
con
la
notificación
en
el
mismo
día,
incumpliendo
el
Juez
su
deber
de
garantizar
a
las
partes
la
igualdad
efectiva
en
el
proceso,
conforme
manda
el
art.
3
numeral
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
reconocido
como
un
principio
de
la
administración
de
justicia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que
si
bien
no
existe
norma
que
prohíba
en
materia
agraria
señalar
audiencia
en
el
mismo
día
de
retorno
del
expediente
y
que
la
misma
sea
notificada
unas
horas
antes,
se
debe
recurrir
a
la
interpretación
sistemática,
teleológica
y
jerárquica
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Código
de
Procedimiento
Civil
y
la
Ley
Nº
1715,
para
no
contradecir
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad,
defensa
y
publicidad
que
rigen
la
materia
agraria.
Que,
las
normas
procesales
por
expresa
disposición
del
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
en
el
presente
caso
fueron
desconocidos
y
que
consiguientemente
se
violentaron
sus
derechos
contenidos
en
los
arts.
115,
117,
119,
120
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
3
numerales
1)
y
3),
87
91,
102
numeral
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
hacen
según
el
recurrente
viable
la
anulación
del
proceso.
Respecto
a
los
motivos
de
fondo
del
recurso
de
casación,
el
recurrente
manifiesta
que
la
valoración
de
la
prueba
cursante
de
fs.
1
a
6,
realizada
en
el
considerando
tercero
de
la
sentencia
es
parcializada
y
lesiona
sus
derechos;
el
Juez
indica
que
Eufemia
Toro
es
esposa
del
demandado
de
quien
se
ha
demostrado
su
delicado
estado
de
salud
lo
que
constituiría
el
elemento
subjetivo
que
configura
la
rescisión
del
contrato,
revisada
la
documental
se
advierte
que
son
recetas
y
facturas
por
compra
de
medicamentos
por
una
suma
que
no
supera
los
cien
bolivianos
(para
lo
que
no
fue
necesario
vender
el
predio
"Timboy
Cañón"),
compra
que
fue
realizada
cuatro
años
antes
de
la
fecha
en
que
se
fijo
el
precio
de
venta
del
predio
(contrato
de
fs.
10
y
51)
por
lo
que
no
constituye
prueba
del
elemento
subjetivo
que
motivó
la
venta
de
dicho
predio
por
un
supuesto
precio
vil.
Por
su
parte
los
documentos
de
fs.
7
y
8
son
certificados
médicos
que
recomiendan
tratamiento
médico
sin
señalar
concretamente
los
procedimientos
quirúrgicos,
ni
certifican
el
riesgo
de
muerte,
contrariamente
refieren
a
simples
controles
de
rutina,
además
indica
que
fueron
atendidos
en
consulta
privada
lo
que
hace
presumir
que
contaban
con
suficiente
dinero
para
su
atención
y
que
el
juez
omitió
confrontar
la
fecha
de
la
prueba
con
el
momento
en
que
se
fijo
el
precio
de
venta
del
predio
en
el
contrato
de
fs.
51.
Que,
el
juez
de
instancia
considera
como
preliminar
el
contrato
de
venta
de
fecha
27
de
julio
de
2006,
porque
el
Titulo
Ejecutorial
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
el
año
2008
a
favor
del
demandante,
olvidando
que
la
inscripción
en
Derechos
Reales
no
acredita
derecho
de
propiedad
sino
la
publicidad
del
acto,
requisito
que
no
influye
en
la
fecha
de
la
transferencia,
ni
convierte
el
contrato
privado
de
venta
a
crédito
en
documento
preliminar,
como
erradamente
se
señala
en
la
sentencia.
El
juzgador
en
la
sentencia
al
referirse
a
la
cláusula
cuarta
del
contrato
de
fs.
51,
en
lo
que
se
refiere
al
precio
convenido,
ha
distorsionado
a
fin
de
justificar
el
rechazo
de
la
prescripción
alegada
como
medio
de
defensa
en
el
fondo,
violentando
los
arts.
90,
91,
375
numeral
2),
397,
401
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
291,
450,
463,
1297
del
Código
Civil,
incumpliendo
la
regla
de
interpretación
legal
de
los
contratos
establecida
en
los
arts.
510
y
514
del
Código
Civil,
en
cuanto
a
la
intención
de
los
contratantes,
considerando
la
totalidad
de
las
cláusulas
del
contrato
y
el
momento
histórico
de
elaboración
y
por
el
contrario
el
juez
de
instancia
considera
parte
de
una
cláusula
para
justificar
en
sentencia
que
el
documento
de
fecha
27
de
julio
de
2006
es
un
contrato
preliminar,
sin
reconocer
la
existencia
de
la
prescripción
de
la
acción
rescisoria
y
no
descarta
la
pretensión
del
demandante
conforme
manda
el
art.
564
del
Código
Civil,
que
dispone
que
la
prescripción
de
la
acción
rescisoria
se
computa
desde
que
se
celebra
el
contrato
y
el
contrato
de
fecha
27
de
julio
de
2006
prueba
el
acuerdo
de
voluntades
para
transferir
a
crédito
el
predio
"Timboy
Cañón"
conforme
los
arts.
450
y
521
del
Código
Civil,
entonces
debía
computarse
desde
aquella
fecha
la
prescripción.
Que,
el
juez
de
instancia
no
consideró
que
en
la
fecha
de
la
elaboración
del
contrato
el
predio
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
y
por
ello
no
contaba
con
la
información
para
elaborar
el
documento
público
y
el
juez,
por
la
regla
de
interpretación
histórica
debía
concluir
en
sentencia
que
el
documento
de
fecha
27
de
julio
de
2006
perfecciona
la
venta
en
el
año
2006,
por
tanto
procedente
la
prescripción;
conceptualizando
erróneamente
el
juez
de
instancia
lo
establecido
en
el
art.
463
del
Código
Civil,
al
convertir
el
contrato
privado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta
a
crédito
en
un
contrato
preliminar,
contradiciendo
las
definiciones
de
los
arts.
463,
450,
521
del
Código
Civil,
suprimiendo
los
efectos
de
los
contratos
reales
previsto
en
los
arts.
519
y
521
del
Código
Civil,
incurriendo
el
juez
de
instancia
en
errónea
aplicación
del
art.
563
parágrafo
II
y
463
del
Código
Civil,
con
relación
al
contenido
del
contrato
de
fecha
27
de
julio
de
2006,
considerándolo
como
preliminar
y
descartar
el
computo
de
plazo
para
la
prescripción.
Que,
las
dolencias
de
salud
que
el
juez
de
instancia
analiza
como
elemento
subjetivo
son
insuficientes
para
obligar
la
venta
del
predio
en
un
precio
irrisorio,
ya
que
son
tratables
con
medicamentos
corrientes
conforme
se
evidencia
de
las
facturas
presentadas
por
el
demandante,
no
habiéndose
demostrado
con
la
sola
compra
de
antibióticos
el
delicado
estado
de
salud
del
demandante
y
que
éste
no
sea
bachiller
no
es
una
limitante
para
conocer
el
precio
real
de
los
terrenos
en
la
zona;
entonces
el
juez
de
instancia
ha
valorado
las
pruebas
aportadas
tanto
de
cargo
como
de
descargo
en
forma
arbitraria
y
parcializada
con
la
finalidad
de
distorsionar
la
ley
para
favorecer
al
demandante
sin
que
éste
haya
demostrado
que
el
dinero
producto
de
la
venta
del
predio
lo
necesitaba
con
urgencia
para
restablecer
su
salud
y
el
de
su
esposa;
asimismo,
no
existe
prueba
que
acredite
la
condición
de
esposos
entre
el
demandante
y
Eufemia
Toro,
tampoco
el
Juez
de
instancia
tomo
en
cuenta
que
el
precio
de
la
venta
fue
fijado
hace
mas
de
cinco
años
antes
de
las
recomendaciones
de
medicación
y
que
el
elemento
subjetivo
habría
ocurrido
tres
años
antes
de
la
presentación
de
demanda,
ignorado
por
el
juez
de
instancia,
incurriendo
en
error
de
derecho
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
constituye
el
referido
contrato,
cayendo
según
el
recurrente
en
las
causales
de
casación
establecidas
en
los
numerales
1)
del
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Manifiesta
el
recurrente
que,
el
juez
de
instancia
desconoció
los
alcances
de
los
contratos
con
efectos
reales
previsto
en
el
art.
521
del
Código
Civil,
vulneró
las
reglas
de
interpretación
de
los
contratos
establecidas
en
los
arts.
510
y
514
del
Código
Civil,
aplicó
erróneamente
los
arts.
450,
463
y
563
del
Código
Civil
y
como
lógica
consecuencia
lesiona
derechos
y
garantías
constitucionales,
al
sostener
que
el
contrato
de
venta
de
fecha
27
de
julio
de
2006
es
preliminar
cuando
su
texto
demuestra
que
se
trata
de
una
venta
a
crédito,
por
lo
que
finalmente
pide
se
anule
el
proceso
hasta
fs.
207
vta.
inclusive
y
en
caso
de
considerar
el
fondo
del
recurso,
se
case
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
Oliver
Salazar
Miranda
mediante
memorial
cursante
de
fs.
253
y
255
de
obrados
responde
al
recurso
de
casación
manifestando
que
las
partes
fueron
legalmente
notificadas,
teniendo
conocimiento
del
decreto
que
señala
audiencia
para
la
prosecución
del
juicio
oral
y
que
la
audiencia
era
solo
para
dictar
sentencia
y
nada
mas,
cumpliéndose
con
el
principio
de
publicidad
y
el
derecho
a
la
defensa
del
recurrente,
tal
como
dispone
la
normativa
legal,
sin
embargo,
el
recurrente
olvida
que
la
última
parte
del
art.
102
numeral
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
hace
una
salvedad
al
señalar
que:
"a
menos
que
por
razones
de
urgencia
exigieren
mayor
brevedad"
y
que
en
el
presente
caso
se
aplicó
a
cabalidad
por
el
juzgador,
ya
que
el
expediente
se
recibió
en
el
último
día
que
se
tenia
para
dictar
sentencia,
ya
que
no
había
mas
plazo,
en
estricta
observancia
y
aplicación
de
la
norma,
que
dispone
que
la
sentencia
deberá
dictarse
dentro
de
un
plazo
determinado
y
el
día
que
se
recibió
el
expediente
era
el
último
para
dictar
sentencia,
además
el
recurrente
reconoce
que
no
existe
norma
legal
en
materia
agraria
que
prohíba
señalar
audiencia
para
el
mismo
día
del
retorno
del
expediente
y
que
la
misma
sea
notificada
unas
horas
antes,
pero
el
art.
102
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispone
que
por
razones
de
urgencia
exigieren
mayor
brevedad.
Asimismo,
señala
que
el
recurrente
ha
estado
haciendo
el
seguimiento
del
proceso
ante
el
Tribunal
Agrario,
tuvo
conocimiento
de
que
el
expediente
fue
devuelto
al
juzgado
de
origen,
por
tanto
sus
argumentos
están
fuera
de
contexto
legal
y
no
se
violó
derecho
alguno.
Respecto
a
los
motivos
de
fondo,
manifiesta
que
las
afirmaciones
del
recurrente
tienden
a
la
dilación
del
juicio,
poniendo
además
en
duda
la
rectitud
e
imparcialidad
de
todo
juzgador,
el
recurrente
no
toma
en
cuenta
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
cursante
a
fs.
83,
84
y
85,
quienes
refieren
que
Eufemia
Toro
y
el
demandante
se
encuentran
delicados
de
salud
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
incluso
a
su
esposa
la
tuvieron
que
operar,
aspectos
que
están
demostrados
con
la
prueba
documental,
en
consecuencia
se
encontraban
en
la
extrema
necesidad
de
conseguir
dinero
para
el
restablecimiento
de
su
salud,
demostrándose
a
cabalidad
los
presupuestos
legales
de
los
arts.
561
y
563
del
Código
Civil
y
que
el
juez
de
instancia
hizo
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
documentales,
como
testificales,
dando
estricta
aplicación
de
la
norma
procesal,
no
habiendo
ningún
tipo
de
error
de
hecho
ni
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Por
otra
parte
manifiesta
que,
el
contrato
de
fs.
51
es
un
contrato
preliminar
como
dispone
el
art.
463
del
Código
Civil,
toda
vez
que
el
Titulo
Ejecutorial
de
propiedad
fue
emitido
recién
en
fecha
16
de
mayo
de
2008,
es
así
que
el
contrato
definitivo
de
transferencia
fue
suscrito
en
fecha
03
de
agosto
de
2009,
momento
a
partir
del
cual
recién
se
debe
contar
el
plazo
para
la
prescripción
de
la
acción
rescisoria,
como
disponen
los
arts.
563
parágrafo
II
y
564
del
Código
Civil,
situación
corroborada
por
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Narciso
Velásquez
Aramayo,
de
fs.
85
vta.
de
obrados,
quien
manifiesta
que
"la
minuta
de
transferencia
se
redacta
como
una
especie
de
transacción
como
emergencia
a
un
juicio
que
hubiera
tenido
en
el
juzgado
agrario
de
Monteagudo
y
que
le
habrían
manifestado
que
había
una
venta
preliminar
del
predio"
y
en
el
mismo
documento
señala
de
manera
expresa
"Minuta
de
Transferencia",
haciendo
ver
que
al
mismo
tiempo
hubo
presión
para
la
firma
de
la
referida
minuta
de
transferencia,
por
tanto
el
juez
de
instancia
no
ha
vulnerado
las
normas
citadas
por
el
recurrente
y
la
interpretación
del
art.
463
del
Código
Civil
es
correcta,
entendiendo
como
contrato
preliminar
el
documento
de
27
de
julio
de
2006
y
como
contrato
definitivo
al
suscrito
en
fecha
03
de
agosto
de
2009,
por
el
cual
se
transfiere
el
predio
Timboy
Cañón.
Respecto
al
recurso
presentado
por
la
tercera
interesada
manifiesta
que
no
puede
ser
parte
en
el
presente
proceso,
ni
como
tercera
interesada,
ya
que
no
forma
parte
de
de
los
contratos
ni
en
el
preliminar,
menos
en
el
de
transferencia,
en
consecuencia
no
se
ha
violado
derecho
alguno
y
dicho
memorial
debe
ser
rechazado,
por
lo
que
solicita
rechazar
ambos
recursos
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
y
se
confirme
la
sentencia,
con
costas.
Que,
María
Santu
Loayza
Herrera
mediante
memorial
cursante
de
fs.
249
a
250
de
obrados,
en
su
condición
de
tercera
interesada
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
Nº
08/2011;
siendo
que
el
recurso
de
casación
se
constituye
en
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
el
que
son
parte
los
recurrentes
que
hubieren
intervenido
en
las
instancias
correspondientes,
en
consecuencia
no
habiendo
la
intervención
de
la
tercera
interesada
en
el
proceso
de
referencia
no
se
toma
en
cuenta
la
consideración
del
memorial
del
recurso,
mas
aun
si
la
tercera
interesada
no
llegó
a
ser
notificada
con
la
referida
sentencia,
por
lo
que
hace
inviable
determinar
si
el
recurso
es
presentado
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
ingresando
al
análisis
y
resolución
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
planteado
por
el
demandado
mediante
su
memorial
de
fs.
244
a
247
vta.,
se
tiene
en
primer
lugar
el
planteamiento
del
recurso
en
la
forma,
que
refiere
el
incumplimiento
de
notificación
con
la
debida
anticipación
para
estar
presente
en
la
audiencia
de
dictación
de
sentencia.
Al
respecto
debe
considerar
el
recurrente,
que
para
que
se
opere
una
nulidad
de
obrados
como
la
que
pretende,
en
primer
lugar
debe
entenderse
cuál
es
el
objetivo
de
la
nulidad,
pues
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
carece
de
sentido
en
el
campo
procesal
y
no
tiene
objeto
sino
se
desprotege
el
derecho
a
la
defensa,
así
lo
ha
comprendido
la
jurisprudencia
(A.S.Nº
93
de
23
de
marzo
de
1996,
entre
otros).
En
el
mismo
sentido,
se
debe
hacer
referencia
a
los
principios
que
rigen
las
nulidades
procesales,
entre
los
que
se
tiene
al
principio
de
trascendencia
,
que
determina
que
no
hay
nulidad
sin
daño
o
perjuicio,
o
en
otras
palabras,
no
hay
nulidad;
sino
se
demuestra
que
se
ha
causado
manifiesta
indefensión
a
la
parte.
En
la
especie,
se
tiene
que
si
bien
el
juez
señaló
audiencia
para
la
emisión
y
lectura
de
sentencia
en
el
mismo
día
y
notificó
horas
antes
a
la
misma,
se
debe
comprender
que
esta
situación
no
causó
ningún
tipo
de
indefensión
a
la
parte
recurrente
,
todo
lo
contrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
obrados
se
extrae
que
ésta
interpuso
su
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
dentro
del
término
de
los
ocho
días
fijado
por
ley;
haciendo
uso
del
recurso
que
le
franquea
la
ley
y
por
lo
tanto,
resulta
no
operarse
un
requisito
sine
quanon
para
la
procedencia
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma.
A
lo
anterior
también
debe
agregarse,
el
principio
de
convalidación,
por
el
cual
queda
establecido
que
la
nulidad
no
podrá
ser
declarada
cuando
el
acto
haya
sido
consentido
y
en
el
caso
de
autos,
se
advierte
que
el
recurrente,
a
sabiendas
de
que
existía
una
presunta
irregularidad
procesal,
él
en
lugar
de
hacer
uso
del
recurso
que
le
franquea
la
ley,
en
la
especie
un
recurso
de
reposición,
no
lo
hizo
e
interpuso
su
recurso
de
casación
validando
plenamente
el
actuado
procesal
del
"cúmplase"
por
parte
del
a
quo.
Que,
también
debe
considerase
en
este
orden
de
cosas,
los
principios
que
rigen
la
materia
agraria,
hoy
agroambiental,
referido
principalmente
al
carácter
social
del
Derecho
Agrario
y
en
materia
procesal
al
principio
de
economía
procesal
entre
otros,
considerando
que
en
el
caso
de
la
litis,
el
proceso
se
anuló
por
dos
veces
consecutivas
y
por
razones
meramente
formales;
advirtiéndose
que
no
se
puede
causar
mayores
perjuicios
a
las
partes,
por
cuestiones
de
índole
estrictamente
formal.
Que,
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
una
lectura
del
mismo,
se
advierte
la
falta
de
técnica
recursiva
en
la
redacción
del
mismo,
sin
establecer
claramente
cuáles
son
las
normas
infringidas
y
de
qué
forma
se
acometido
en
este
sentido,
incumpliendo
con
la
previsión
del
Art.
258
num.2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
infracción,
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
la
norma
procesal
ya
citada,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
los
Arts.
7,
186,
y
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
Art.
12
núm.
1)
de
la
Ley
212,
Art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
Arts.
271-1)
y
2)
y
272-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
ambos
interpuestos
por
Cresencio
Laura
Cardozo
y
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
DISIDENCIA
La
suscrita
magistrada
de
la
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
formula
su
disidencia
con
los
fundamentos
del
Proyecto
del
Auto
Nacional
Agroambiental
relativa
a
la
causa,
con
base
en
el
primer
proyecto
formulado
y
según
los
siguientes
criterios.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
244
a
247
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Cresencio
Laura
Cardozo,
contra
la
Sentencia
Nº
08/2011
de
fecha
8
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
210
a
221
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Monteagudo,
dentro
del
proceso
Rescisión
de
Contrato
interpuesto
por
Oliver
Salazar
Miranda
contra
Cresencio
Laura
Cardozo,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Cresencio
Laura
Cardozo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
244
a
247
vta.
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
en
contra
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
08/2011
de
fecha
08
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
210
a
221
vta.
de
obrados,
manifestando
que
la
misma
es
ilegal,
producto
de
un
proceso
donde
se
suprime
su
derecho
a
la
defensa,
producto
de
una
errónea,
sesgada
y
parcializada
valoración
de
la
prueba
e
indebida
aplicación
de
la
ley,
por
lo
que
plantea
el
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
la
forma
manifiesta
que,
se
ha
recibido
el
expediente
en
secretaria
el
día
lunes
08
de
agosto
del
2011
a
horas
08:05
fijándose
audiencia
para
la
prosecución
del
juicio
en
el
mismo
día
a
horas
17:30,
todo
según
el
recurrente
para
evitar
que
asista
personalmente
a
la
audiencia
de
juicio
oral
y
usar
los
medios
de
defensa,
entre
otros
cuestionar
la
imparcialidad
del
juzgador
por
causal
sobreviniente,
desconociendo
con
esto
el
Juez
de
instancia,
lo
establecido
en
las
sentencias
constitucionales
N1597/2010-R
y
0154/2011-R
que
establecen
que
la
comunicación
procesal
de
las
resoluciones
judiciales
es
esencial
ya
que
tiene
por
finalidad
garantizar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
respetando
las
garantías
constitucionales
de
la
igualdad,
legalidad,
seguridad
jurídica,
imparcialidad,
impugnación,
publicidad,
siendo
aquella
la
finalidad
de
la
comunicación
procesal,
esta
claro
que
la
misma
debe
realizarse
con
un
tiempo
prudente
que
permita
la
asistencias
de
las
partes
al
proceso.
Asimismo,
señala
que
el
08
de
agosto
fue
lunes,
día
en
el
que
las
partes
no
tienen
la
obligación
procesal
para
asistir
a
estrados
con
la
finalidad
de
notificarse
y
por
la
anulación
del
proceso,
no
debía
fijarse
reanudación
de
la
audiencia
para
el
mismo
día
del
retorno
del
expediente
de
la
ciudad
de
Sucre,
ya
que
imposibilitaba
cumplir
con
la
notificación
con
la
anticipación
necesaria
que
permita
el
ejercicio
efectivo
del
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
procesal
conforme
mandan
los
arts.
3
numerales
1)
y
3),
87,
90,
91,
102
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pidiendo
que
se
reprima
esta
conducta
anulando
nuevamente
el
proceso,
caso
contrario
se
estaría
en
la
posibilidad
de
que
los
jueces
agrarios
señalen
audiencias
de
juicio
sin
la
debida
anticipación,
ocasionando
perjuicios
para
las
partes,
al
no
tener
tiempo
para
trasladarse
al
campo
y
menos
preparar
adecuadamente
su
defensa,
lo
que
constituye
una
violación
al
derecho
a
la
igualdad
procesal,
publicidad,
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Que,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
las
audiencias
se
regulan
por
el
art.
102
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
que
manda
señalar
la
audiencia
por
lo
menos
con
tres
días
de
anticipación
a
su
verificativo,
con
la
finalidad
de
garantizar
la
igualdad
procesal
y
el
derecho
a
la
defensa
de
las
partes
y
que
el
Juez
de
instancia
mediante
el
decreto
de
fecha
08
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
107
vta.
vulnera
el
art.
102
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
el
recurrente
pide
se
anule
el
proceso,
citando
al
efecto
la
opinión
consultiva
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
OC-16/99
de
01
de
octubre
de
1999
y
el
Auto
Sª
Nº
41/2011.
Continúa
manifestando
el
recurrente
que,
al
tener
su
domicilio
a
más
de
cincuenta
kilómetros
y
el
lugar
de
trabajo
de
su
abogado
a
más
de
trescientos
kilómetros
del
juzgado,
materialmente
estaría
privado
de
asistir
a
una
audiencia
para
el
mismo
día
que
retorno
el
expediente
y
con
la
notificación
en
el
mismo
día,
incumpliendo
el
Juez
su
deber
de
garantizar
a
las
partes
la
igualdad
efectiva
en
el
proceso,
conforme
manda
el
art.
3
numeral
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
reconocido
como
un
principio
de
la
administración
de
justicia
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que
si
bien
no
existe
norma
que
prohíba
en
materia
agraria
señalar
audiencia
en
el
mismo
día
de
retorno
del
expediente
y
que
la
misma
sea
notificada
unas
horas
antes,
se
debe
recurrir
a
la
interpretación
sistemática,
teleológica
y
jerárquica
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Código
de
Procedimiento
Civil
y
la
Ley
Nº
1715,
para
no
contradecir
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad,
defensa
y
publicidad
que
rigen
la
materia
agraria.
Que,
las
normas
procesales
por
expresa
disposición
del
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
en
el
presente
caso
fueron
desconocidos
y
que
consiguientemente
se
violentaron
sus
derechos
contenidos
en
los
arts.
115,
117,
119,
120
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
3
numerales
1)
y
3),
87
91,
102
numeral
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
hacen
según
el
recurrente
viable
la
anulación
del
proceso.
Respecto
a
los
motivos
de
fondo
del
recurso
de
casación,
el
recurrente
manifiesta
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
de
la
prueba
cursante
de
fs.
1
a
6,
realizada
en
el
considerando
tercero
de
la
sentencia
es
parcializada
y
lesiona
sus
derechos;
el
Juez
indica
que
Eufemia
Toro
es
esposa
del
demandado
de
quien
se
ha
demostrado
su
delicado
estado
de
salud
lo
que
constituiría
el
elemento
subjetivo
que
configura
la
rescisión
del
contrato,
revisada
la
documental
se
advierte
que
son
recetas
y
facturas
por
compra
de
medicamentos
por
una
suma
que
no
supera
los
cien
bolivianos
(para
lo
que
no
fue
necesario
vender
el
predio
"Timboy
Cañón"),
compra
que
fue
realizada
cuatro
años
antes
de
la
fecha
en
que
se
fijo
el
precio
de
venta
del
predio
(contrato
de
fs.
10
y
51)
por
lo
que
no
constituye
prueba
del
elemento
subjetivo
que
motivó
la
venta
de
dicho
predio
por
un
supuesto
precio
vil.
Por
su
parte
los
documentos
de
fs.
07
y
08
son
certificados
médicos
que
recomiendan
tratamiento
médico
sin
señalar
concretamente
los
procedimientos
quirúrgicos,
ni
certifican
el
riesgo
de
muerte,
contrariamente
refieren
a
simples
controles
de
rutina,
además
indica
que
fueron
atendidos
en
consulta
privada
lo
que
hace
presumir
que
contaban
con
suficiente
dinero
para
su
atención
y
que
el
juez
omitió
confrontar
la
fecha
de
la
prueba
con
el
momento
en
que
se
fijo
el
precio
de
venta
del
predio
en
el
contrato
de
fs.
51.
Que,
el
juez
de
instancia
considera
como
preliminar
el
contrato
de
venta
de
fecha
27
de
julio
de
2006,
porque
el
Titulo
Ejecutorial
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
el
año
2008
a
favor
del
demandante,
olvidando
que
la
inscripción
en
Derechos
Reales
no
acredita
derecho
de
propiedad
sino
la
publicidad
del
acto,
requisito
que
no
influye
en
la
fecha
de
la
transferencia,
ni
convierte
el
contrato
privado
de
venta
a
crédito
en
documento
preliminar,
como
erradamente
se
señala
en
la
sentencia.
El
juzgador
en
la
sentencia
al
referirse
a
la
cláusula
cuarta
del
contrato
de
fs.
51,
en
lo
que
se
refiere
al
precio
convenido,
ha
distorsionado
a
fin
de
justificar
el
rechazo
de
la
prescripción
alegada
como
medio
de
defensa
en
el
fondo,
violentando
los
arts.
90,
91,
375
numeral
2),
397,
401
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
291,
450,
463,
1297
del
Código
Civil,
incumpliendo
la
regla
de
interpretación
legal
de
los
contratos
establecida
en
los
arts.
510
y
514
del
Código
Civil,
en
cuanto
a
la
intención
de
los
contratantes,
considerando
la
totalidad
de
las
cláusulas
del
contrato
y
el
momento
histórico
de
elaboración
y
por
el
contrario
el
juez
de
instancia
considera
parte
de
una
cláusula
para
justificar
en
sentencia
que
el
documento
de
fecha
27
de
julio
de
2006
es
un
contrato
preliminar,
sin
reconocer
la
existencia
de
la
prescripción
de
la
acción
rescisoria
y
no
descarta
la
pretensión
del
demandante
conforme
manda
el
art.
564
del
Código
Civil,
que
dispone
que
la
prescripción
de
la
acción
rescisoria
se
computa
desde
que
se
celebra
el
contrato
y
el
contrato
de
fecha
27
de
julio
de
2006
prueba
el
acuerdo
de
voluntades
para
transferir
a
crédito
el
predio
"Timboy
Cañón"
conforme
los
arts.
450
y
521
del
Código
Civil,
entonces
debía
computarse
desde
aquella
fecha
la
prescripción.
Que,
el
juez
de
instancia
no
consideró
que
en
la
fecha
de
la
elaboración
del
contrato
el
predio
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
y
por
ello
no
contaba
con
la
información
para
elaborar
el
documento
público
y
el
juez,
por
la
regla
de
interpretación
histórica
debía
concluir
en
sentencia
que
el
documento
de
fecha
27
de
julio
de
2006
perfecciona
la
venta
en
el
año
2006,
por
tanto
procedente
la
prescripción;
conceptualizando
erróneamente
el
juez
de
instancia
lo
establecido
en
el
art.
463
del
Código
Civil,
al
convertir
el
contrato
privado
de
venta
a
crédito
en
un
contrato
preliminar,
contradiciendo
las
definiciones
de
los
arts.
463,
450,
521
del
Código
Civil,
suprimiendo
los
efectos
de
los
contratos
reales
previsto
en
los
arts.
519
y
521
del
Código
Civil,
incurriendo
el
juez
de
instancia
en
errónea
aplicación
del
art.
563
parágrafo
II
y
463
del
Código
Civil,
con
relación
al
contenido
del
contrato
de
fecha
27
de
julio
de
2006,
considerándolo
como
preliminar
y
descartar
el
computo
de
plazo
para
la
prescripción.
Que,
las
dolencias
de
salud
que
el
juez
de
instancia
analiza
como
elemento
subjetivo
son
insuficientes
para
obligar
la
venta
del
predio
en
un
precio
irrisorio,
ya
que
son
tratables
con
medicamentos
corrientes
conforme
se
evidencia
de
las
facturas
presentadas
por
el
demandante,
no
habiéndose
demostrado
con
la
sola
compra
de
antibióticos
el
delicado
estado
de
salud
del
demandante
y
que
éste
no
sea
bachiller
no
es
una
limitante
para
conocer
el
precio
real
de
los
terrenos
en
la
zona;
entonces
el
juez
de
instancia
ha
valorado
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pruebas
aportadas
tanto
de
cargo
como
de
descargo
en
forma
arbitraria
y
parcializada
con
la
finalidad
de
distorsionar
la
ley
para
favorecer
al
demandante
sin
que
éste
haya
demostrado
que
el
dinero
producto
de
la
venta
del
predio
lo
necesitaba
con
urgencia
para
restablecer
su
salud
y
el
de
su
esposa;
asimismo,
no
existe
prueba
que
acredite
la
condición
de
esposos
entre
el
demandante
y
Eufemia
Toro,
tampoco
el
Juez
de
instancia
tomo
en
cuenta
que
el
precio
de
la
venta
fue
fijado
hace
mas
de
cinco
años
antes
de
las
recomendaciones
de
medicación
y
que
el
elemento
subjetivo
habría
ocurrido
tres
años
antes
de
la
presentación
de
demanda,
ignorado
por
el
juez
de
instancia,
incurriendo
en
error
de
derecho
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
constituye
el
referido
contrato,
cayendo
según
el
recurrente
en
las
causales
de
casación
establecidas
en
los
numerales
1)
del
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Manifiesta
el
recurrente
que,
el
juez
de
instancia
desconoció
los
alcances
de
los
contratos
con
efectos
reales
previsto
en
el
art.
521
del
Código
Civil,
vulneró
las
reglas
de
interpretación
de
los
contratos
establecidas
en
los
arts.
510
y
514
del
Código
Civil,
aplicó
erróneamente
los
arts.
450,
463
y
563
del
Código
Civil
y
como
lógica
consecuencia
lesiona
derechos
y
garantías
constitucionales,
al
sostener
que
el
contrato
de
venta
de
fecha
27
de
julio
de
2006
es
preliminar
cuando
su
texto
demuestra
que
se
trata
de
una
venta
a
crédito,
por
lo
que
finalmente
pide
se
anule
el
proceso
hasta
fs.
207
vta.
inclusive
y
en
caso
de
considerar
el
fondo
del
recurso,
se
case
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
Oliver
Salazar
Miranda
mediante
memorial
cursante
de
fs.
253
y
255
de
obrados
responde
al
recurso
de
casación
manifestando
que
las
partes
fueron
legalmente
notificadas,
teniendo
conocimiento
del
decreto
que
señala
audiencia
para
la
prosecución
del
juicio
oral
y
que
la
audiencia
era
solo
para
dictar
sentencia
y
nada
mas,
cumpliéndose
con
el
principio
de
publicidad
y
el
derecho
a
la
defensa
del
recurrente,
tal
como
dispone
la
normativa
legal,
sin
embargo,
el
recurrente
olvida
que
la
última
parte
del
art.
102
numeral
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
hace
una
salvedad
al
señalar
que:
"a
menos
que
por
razones
de
urgencia
exigieren
mayor
brevedad"
y
que
en
el
presente
caso
se
aplicó
a
cabalidad
por
el
juzgador,
ya
que
el
expediente
se
recibió
en
el
ultimo
día
que
se
tenia
para
dictar
sentencia,
ya
que
no
había
mas
plazo,
en
estricta
observancia
y
aplicación
de
la
norma,
que
dispone
que
la
sentencia
deberá
dictarse
dentro
de
un
plazo
determinado
y
el
día
que
se
recibió
el
expediente
era
el
último
para
dictar
sentencia,
además
el
recurrente
reconoce
que
no
existe
norma
legal
en
materia
agraria
que
prohíba
señalar
audiencia
para
el
mismo
día
del
retorno
del
expediente
y
que
la
misma
sea
notificada
unas
horas
antes,
pero
el
art.
102
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispone
que
por
razones
de
urgencia
exigieren
mayor
brevedad.
Asimismo,
señala
que
el
recurrente
ha
estado
haciendo
el
seguimiento
del
proceso
ante
el
Tribunal
Agrario,
tuvo
conocimiento
de
que
el
expediente
fue
devuelto
al
juzgado
de
origen,
por
tanto
sus
argumentos
están
fuera
de
contexto
legal
y
no
se
violó
derecho
alguno.
Respecto
al
los
motivos
de
fondo,
manifiesta
que
las
afirmaciones
del
recurrente
tienden
a
la
dilación
del
juicio,
poniendo
además
en
duda
la
rectitud
e
imparcialidad
de
todo
juzgador,
el
recurrente
no
toma
en
cuenta
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
cursante
a
fs.
83,
84
y
85,
quienes
refieren
que
Eufemia
Toro
y
el
demandante
se
encuentran
delicados
de
salud
y
que
incluso
a
su
esposa
la
tuvieron
que
operar,
aspectos
que
están
demostrados
con
la
prueba
documental,
en
consecuencia
se
encontraban
en
la
extrema
necesidad
de
conseguir
dinero
para
el
restablecimiento
de
su
salud,
demostrándose
a
cabalidad
los
presupuestos
legales
de
los
arts.
561
y
563
del
Código
Civil
y
que
el
juez
de
instancia
hizo
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
documentales,
como
testificales,
dando
estricta
aplicación
de
la
norma
procesal,
no
habiendo
ningún
tipo
de
error
de
hecho
ni
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Por
otra
parte
manifiesta
que,
el
contrato
de
fs.
51
es
un
contrato
preliminar
como
dispone
el
art.
463
del
Código
Civil,
toda
vez
que
el
Titulo
Ejecutorial
de
propiedad
fue
emitido
recién
en
fecha
16
de
mayo
de
2008,
es
así
que
el
contrato
definitivo
de
transferencia
fue
suscrito
en
fecha
03
de
agosto
de
2009,
momento
a
partir
del
cual
recién
se
debe
contar
el
plazo
para
la
prescripción
de
la
acción
rescisoria,
como
disponen
los
arts.
563
parágrafo
II
y
564
del
Código
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civil,
situación
corroborada
por
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Narciso
Velásquez
Aramayo,
de
fs.
85
vta.
de
obrados,
quien
manifiesta
que
"la
minuta
de
transferencia
se
redacta
como
una
especie
de
transacción
como
emergencia
a
un
juicio
que
hubiera
tenido
en
el
juzgado
agrario
de
Monteagudo
y
que
le
habrían
manifestado
que
había
una
venta
preliminar
del
predio"
y
en
el
mismo
documento
señala
de
manera
expresa
"Minuta
de
Transferencia",
haciendo
ver
que
al
mismo
tiempo
hubo
presión
para
la
firma
de
la
referida
minuta
de
transferencia,
por
tanto
el
juez
de
instancia
no
ha
vulnerado
las
normas
citadas
por
el
recurrente
y
la
interpretación
del
art.
463
del
Código
Civil
es
correcta,
entendiendo
como
contrato
preliminar
el
documento
de
27
de
julio
de
2006
y
como
contrato
definitivo
al
suscrito
en
fecha
03
de
agosto
de
2009,
por
el
cual
se
transfiere
el
predio
Timboy
Cañón.
Respecto
al
recurso
presentado
por
la
tercera
interesada
manifiesta
que
no
puede
ser
parte
en
el
presente
proceso,
ni
como
tercera
interesada,
ya
que
no
forma
parte
de
de
los
contratos
ni
en
el
preliminar,
menos
en
el
de
transferencia,
en
consecuencia
no
se
ha
violado
derecho
alguno
y
dicho
memorial
debe
ser
rechazado,
por
lo
que
solicita
rechazar
ambos
recursos
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
y
se
confirme
la
sentencia,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
María
Santu
Loayza
Herrera
mediante
memorial
cursante
de
fs.
249
a
250
de
obrados,
en
su
condición
de
tercera
interesada
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
Nº
08/2011;
siendo
que
el
recurso
de
casación
se
constituye
en
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
el
que
son
parte
los
recurrentes
que
hubieren
intervenido
en
las
instancias
correspondientes,
en
consecuencia
no
habiendo
la
intervención
de
la
tercera
interesada
en
el
proceso
de
referencia
no
se
toma
en
cuenta
la
consideración
del
memorial
del
recurso,
mas
aun
si
la
tercera
interesada
no
llegó
a
ser
notificada
con
la
referida
sentencia,
por
lo
que
hace
inviable
determinar
si
el
recurso
es
presentado
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
ingresando
al
análisis
y
resolución
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
atención
a
las
normas
consideradas
vulneradas
por
el
recurrente,
siendo
imprescindible
velar
por
el
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
así
como
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
existe
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Es
así
que,
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
y
de
lo
manifestado
por
el
recurrente
se
advierte
que,
el
expediente
fue
devuelto
al
juzgado
de
origen
en
fecha
08
de
agosto
de
2011
a
horas
08:05,
señalándose
audiencia
pública
para
el
mismo
día
lunes
08
de
octubre
del
2011
a
horas
17:30,
tal
como
se
videncia
a
fs.
207
vta.,
notificándose
con
dicho
señalamiento
a
las
partes
en
la
misma
fecha
a
horas
09:00
y
09:15
respectivamente,
es
decir
con
solo
ocho
horas
de
anticipación
al
momento
de
la
audiencia,
tal
como
se
evidencia
de
las
diligencias
de
fs.
208
y
209,
teniéndose
como
consecuencia
la
ausencia
del
demandado
en
dicho
acto,
así
se
evidencia
a
fs.
210,
incumpliéndose
de
esta
manera
uno
de
los
principios
del
proceso
oral
agrario
cual
es
la
inmediación,
incumplimiento
que
no
se
puede
considerar
atribuible
al
recurrente
en
vista
de
que
no
se
le
notificó
con
la
debida
anticipación
a
efectos
de
que
pueda
estar
presente
en
la
audiencia
de
dictación
de
la
sentencia,
actuado
procesal
fundamental
que
pone
fin
al
litigio
y
que
al
ser
de
órden
público,
la
autoridad
jurisdiccional
debe
velar
por
el
cumplimiento
y
observancia
de
ciertas
formalidades,
siendo
una
de
ellas
la
notificación
a
las
partes
con
la
debida
anticipación
para
contar
con
la
presencia
de
estas,
debiendo
además
tomarse
en
cuenta
que
en
el
área
rural,
los
domicilios
de
las
partes
se
encuentran
en
la
mayoría
de
los
casos
alejados
de
las
oficinas
del
juzgado.
Asimismo,
se
debe
considerar
que
conforme
dispone
el
art.
133
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
las
partes
y
los
abogados
que
actúen
en
el
proceso,
tienen
la
carga
procesal
de
asistir
obligatoriamente
a
la
secretaria
del
juzgado
los
días
martes
y
viernes
para
notificarse
con
las
actuaciones
que
se
hubieren
producido
en
el
proceso,
en
este
entendido,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
en
fecha
lunes
08
de
agosto
de
2011,
se
señala
audiencia
publica
para
el
mismo
día
lunes
a
horas
17:30,
día
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
las
partes
no
están
obligadas
a
asistir
a
secretaria
del
juzgado,
en
consecuencia
el
juez
de
instancia
debió
considerar
este
aspecto,
a
efectos
de
señalar
audiencia,
tomando
las
previsiones
del
caso
para
lograr
la
asistencia
de
ambas
partes
a
objeto
de
garantizar
su
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
en
la
audiencia
en
la
cual
se
pronuncia
la
sentencia,
que
tiene
como
principal
característica
en
materia
agraria
el
de
ser
oral
y
pública;
principios
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
que
no
pueden
ser
soslayados,
que
al
ser
la
audiencia
uno
de
los
principales
actos
procesales
que
hace
al
debido
proceso
es
de
orden
público,
siendo
la
notificación
el
actuado
procesal
destinado
a
poner
en
conocimiento
de
las
partes
las
actuaciones
realizadas
o
las
que
se
llevaran
a
cabo
dentro
del
proceso,
debiendo
hacerse
estas
con
la
debida
anticipación,
mas
aun
si
se
trata
de
actuaciones
que
ordenaren
la
asistencia
personal
de
las
partes,
como
lo
es
en
el
caso
de
autos.
Que,
el
decreto
en
el
que
se
señala
audiencia
pública
de
fecha
08
de
agosto
de
2011
de
fs.
207
vta.,
no
solo
reanudaba
la
audiencia,
sino
que
en
ella
se
debía
dictar
nueva
sentencia
obviamente
en
presencia
de
las
partes
a
cuyo
efecto
se
tenía
que
notificar
a
las
mismas
con
la
debida
anticipación
a
efectos
de
que
estén
presentes;
empero,
al
señalarse
audiencia
el
mismo
día,
era
imposible
cumplir
la
notificación
con
la
anticipación
necesaria,
incumpliendo
de
esta
manera
el
juez
de
instancia
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
principio
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
razón
por
la
cual
evidentemente
se
ha
vulnerado
lo
dispuesto
en
los
arts.
3
numerales
1)
y
3),
90
y
102
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
tampoco
se
considero
lo
dispuesto
por
el
art.
133
del
citado
cuerpo
legal,
normas
procesales
de
orden
publico
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
por
mandato
de
los
arts.
90
y
254
numeral
7)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
consecuencia,
dada
la
infracción
cometida,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
254
numeral
7)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
numeral
3)
y
275
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
Nº
1715.
Por
todo
lo
manifestado
precedentemente
la
suscrita
Magistrada,
en
disidencia
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Liquidadora
Nº
26/2012
sostiene
que
el
Auto
motivado
en
el
presente
caso,
debe
ANULAR
OBRADOS
hasta
fs.
207
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
pronunciar
decreto
de
Cúmplase,
señalando
nuevo
día
y
hora
de
reinstalación
de
audiencia,
notificando
y
emplazando
a
las
partes
ya
sea
en
forma
personal
o
mediante
cedula
en
el
último
domicilio
señalado,
con
la
debida
anticipación
a
efectos
de
proceder
a
dictar
la
correspondiente
sentencia,
observando
la
normativa
agraria
y
civil
aplicable
al
caso.
De
conformidad
con
el
art.
280
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
solicita
que
el
presente
voto
disidente
sea
transcrito
en
el
libro
respectivo.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
©
Tribunal
Agroambiental
2022