TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
0075/2015
Expediente
:
Nº
1735
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante
(s)
:
Rosario
Acha
Arancibia
de
Deheza
Demandado
(s)
:
Nelfi
María
Ascuy
Rodríguez,
Israel
Encinas
Anturiano
y
Lorenzo
Ascuy
Pinto
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
diciembre
2
de
2015
Segundo
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
129
a
130
vta.,
interpuesto
por
Rosario
Acha
Arancibia
de
Deheza,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2015
de
16
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
121
a
124
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
el
proceso
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Nelfi
María
Ascuy
Rodríguez,
Israel
Encinas
Anturiano
y
Lorenzo
Ascuy
Pinto,
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
132
a
135,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2015
de
16
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
121
a
124
vta.,
Rosario
Acha
Arancibia
de
Deheza,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Refiere
que
al
dictarse
la
Sentencia
no
se
habría
hecho
una
valoración
correcta
de
la
prueba
de
cargo,
vulnerándose
lo
dispuesto
en
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286,
1321
y
1334
del
Cód.
Civ.
tomando
en
cuenta
que:
1.-
La
prueba
documental
(presentada)
consiste
en
las
minutas
de
trasferencia
de
las
diferentes
superficies
adquiridas
del
mismo
propietario
y
que,
si
bien
no
se
determina
con
claridad
que
en
el
límite
oeste
existe
un
camino
peatonal,
el
mismo
ha
existido
y
se
ha
mantenido
por
los
usos
y
costumbres,
situación
que
es
aceptada
por
los
demandados
al
indicar
que
el
mismo
tenía
un
ancho
de
1.5
m.,
asimismo
refiere
que
el
documento
privado
de
31
de
agosto
de
2011
ratifica
y
aclara
la
existencia
de
una
entrada
libre
por
donde
ingresaba
un
tractor
y
que
con
la
construcción
efectuada
por
los
demandados
se
estaría
perjudicando
el
ingreso
libre
que
siempre
se
ha
utilizado
de
3.50
m.;
a
continuación
señala
que
conforme
a
los
acuerdos
arribados
con
el
señor
Lorenzo
Ascuy
Pinto
y
su
esposa
se
acordó
a
que
se
le
transfiera
un
ancho
de
2
m.
desde
su
propiedad
hasta
el
camino
principal,
para
poder
ampliar
el
camino
peatonal
de
1.50
m.
y
que
si
bien
el
acuerdo
fue
realizado
de
forma
verbal
se
encuentra
consolidado
por
el
uso
que
se
le
ha
dado
durante
años
y
que
fue
cancelado
en
su
totalidad
aspecto
que
es
demostrado
en
la
inspección
de
visu
y
el
certificado
emitido
por
el
Secretario
de
la
Central
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
de
Quillacollo.
2.-
Su
persona
desde
que
ha
adquirido
su
propiedad
vive
y
siembra
diferentes
productos
y
que
con
la
construcción
del
muro,
se
encontraría
afectado
su
ingreso,
aspecto
que
es
claramente
demostrado
con
el
muestrario
fotográfico
acompañado
y
con
la
inspección
efectuada
por
la
autoridad
jurisdiccional,
donde
se
ha
podido
comprobar
la
existencia
de
la
entrada
a
su
propiedad
en
un
ancho
de
3.5
m.
y
que
el
muro
(construido)
afecta
dicho
paso
en
un
ancho
de
2
m.,
de
la
misma
forma
afirma
que
se
ha
indicado
que
el
predio
se
encuentra
en
trámite
de
saneamiento
en
el
que
se
ha
medido
el
ingreso
a
su
propiedad
en
3.5
m.
3.-
Al
existir
el
acto
ilegal
de
construcción
del
muro,
su
persona
ha
recurrido
ante
los
personeros
del
Municipio
de
Vinto
cuyo
personal
dejo
las
correspondientes
órdenes
de
paralización
por
estarse
realizando
dichos
trabajos
sin
la
orden
correspondiente,
asimismo
refiere
que
ha
recurrido
al
INRA
pero
vanos
fueron
sus
esfuerzos
porque
prosiguieron
con
la
construcción
ilegal.
Concluye
señalando
que,
bajo
los
precitados
fundamentos
la
Sentencia
ahora
impugnada,
se
habría
basado
en
una
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
producida
en
juicio
produciéndose
un
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
misma,
sin
tomar
en
cuenta
la
lógica,
la
sana
crítica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
la
experiencia,
motivo
por
el
que
solicita
se
case
la
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2015,
sea
con
las
formalidades
de
rigor
y
con
la
debida
condenación
de
costas.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
132
a
135,
Nelfi
María
Ascuy
Rodríguez,
Israel
Encinas
Anturiano
y
Lorenzo
Ascuy
Pinto,
responden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Rosario
Acha
Arancibia
de
Deheza,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
improcedente
o
en
su
defecto
infundado
el
recurso
interpuesto,
con
costas
y
perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
requisitos
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente
estando,
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
El
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
De
la
revisión
de
los
términos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Rosario
Acha
Arancibia
de
Deheza
se
concluye
que,
si
bien
no
cumple,
en
su
totalidad,
con
lo
establecido
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
mismo
expone
los
argumentos
mínimos
que
dan
lugar
a
un
debate
jurídico,
ya
que
se
acusa
una
mala
valoración
de
la
prueba
(inspección
judicial,
documental
y
testifical)
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional
aspecto
que
vulneraria
lo
establecido
en
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286,
1321
y
1334
del
Cód.
Civ.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
de
los
antecedes
así
como
de
la
sentencia
emitida,
se
evidencia
que:
De
fs.
97
a
99
vta.,
cursa
Acta
de
Audiencia
Principal
que,
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
refiere:
"(...)
Seguidamente
conforme
a
procedimiento
se
aplico
lo
señalado
por
el
art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715,
referido
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
las
partes:
Para
la
parte
demandante
1.-
Probar
la
existencia
real
y
efectiva
del
pasaje
de
ingreso
de
3.5
de
ancho
del
terreno
de
la
propiedad
de
la
demandante
hacia
la
calle
2.-
Probar
que
la
servidumbre
de
Paso
existía
desde
el
tiempo
que
señala
la
demandante
3.-
Probar
que
sobre
el
pasaje
se
han
efectuado
hechos
materiales
para
impedir
el
uso
y
aprovechamiento
de
la
servidumbre
demandada
en
las
mediadas
señaladas.
Para
la
parte
demandada
1.-
Desvirtuar
los
puntos
a
probar
por
la
parte
contraria"
Que,
es
preciso
señalar
que,
en
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
el
art.
1286
del
Código
Civil
señala
que:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
la
misma
forma
el
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
señala:
"I.
Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
asimismo
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
pág.
504
con
referencia
a
la
valoración
a
la
prueba
y
haciendo
mención
a
Claria
Olmedo
señala:
"(...)
que
la
valoración
de
la
prueba
"consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
de
convicción
reunidos
y
definitivamente
introducidos
con
la
actividad
practica
anteriormente
cumplida;
análisis
que
persigue
la
obtención,
como
resultado,
de
un
juicio
final
de
certeza
o
de
probabilidad
con
respecto
al
fundamento
practico
de
las
pretensiones
hechas
a
valer.
Presupone
el
agotamiento
de
la
etapa
introductiva
con
el
momento
de
la
recepción,
la
que
viene
a
complementar
necesariamente
por
ser
el
único
camino
autorizado
para
obtener
el
proceso
el
merito
sobre
la
existencia
o
inexistencia
de
los
hechos
afirmados
en
las
alegaciones".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
ese
contexto
jurídico-doctrinal
tenemos
que:
1.
En
relación
a
la
prueba
documental
(minutas,
acuerdos,
certificados
etc.);
la
sentencia
ahora
impugnada
refiere:
"CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
en
forma
conjunta
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
lo
señalado
por
los
arts.
1283-I,
1286,
1321,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalada
por
la
parte
demandante,
mediante
la
prueba
cursante
a
fs.
2
(...)
se
establece
que
la
actora
es
propietaria
de
un
terreno
de
1157,
26
m2,
y
que
conforme
a
los
limites
que
señala
no
establece
(...)
un
pasaje
de
un
ancho
de
3.50
metros
(...),
por
otra
parte
el
documento
(...)
de
fs.
5
acredita
que
la
actora
adquiere
un
terreno
de
200
m2
(...)
dicho
documento
no
señala
la
existencia
del
pasaje
de
3.50
metros,
asimismo
el
documento
privado
de
fs.
10
por
el
tenor
que
consta
(...)
tampoco
acredita
la
existencia
de
un
pasaje
de
3.50
metros,
(...)
también
por
la
prueba
cursante
a
fs.
14
(...)
señala
que
el
lote
(...)
se
encuentra
al
fondo;
(...)
pero
que
al
presente
está
quedando
sin
ingreso
sin
respetar
el
acuerdo
verbal
que
tenían
de
dejar
1
metro
y
medio
de
ancho
(...)
sin
tomar
en
cuenta
que
para
consolidar
el
ancho
del
pasaje
sea
de
3
metros
de
ancho
su
persona
habría
cancelado
la
suma
de
$us
200
(...)
de
tal
manera
que
en
esta
inspección
tampoco
se
acredita
la
existencia
de
un
pasaje
de
3.5
metros
(...)
de
tal
manera
que
la
parte
actora
por
lo
precedentemente
anotado
no
ha
probado
la
existencia
real
y
efectiva
del
pasaje
de
ingreso
de
3.50
metros
de
ancho
del
terreno
de
la
propiedad
de
la
demandante
hacia
la
calle
(...)",
es
decir,
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
una
valoración
correcta
de
la
prueba
documental
presentada
por
la
ahora
recurrente,
habiéndose
cumplido
con
lo
regulado
por
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento
(desarrollados
previamente),
concluyéndose
que
conforme
al
texto
inserto
en
dicha
prueba,
no
se
acredita
la
existencia
de
un
pasaje
de
3.5
m.
en
calidad
de
servidumbre
(de
paso),
en
tal
sentido,
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
impedida
de
ordenar
la
restitución
de
un
derecho
cuya
titularidad
y/o
existencia
no
se
tiene
acreditada,
siendo
condición
esencial
que
lo
que
se
pide
sea
restituido
debe,
necesariamente,
estar
previamente
reconocido
y/o
constituido
conforme
a
los
parámetros
que
fija
la
ley,
es
decir
que,
en
el
caso
en
análisis,
quien
intenta
este
tipo
de
acciones,
debe
probar
la
"existencia
legal"
y
no
simplemente
"material"
de
la
servidumbre
cuya
restitución
se
demanda,
sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado
es
preciso
señalar
que
el
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
debe
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
la
recurrente
en
el
caso
de
autos.
2.
Respecto
a
la
inspección
de
visu
y
prueba
testifical;
es
necesario
precisar
que
uno
de
los
principios
que
rige
a
la
materia
es
la
"inmediación",
entendida
como
la
comunicación
directa
que
tiene
la
autoridad
jurisdiccional
no
sólo
con
las
partes
y
las
personas
que
actúan
en
el
proceso
sino
también
con
el
objeto
material
del
proceso
y
que
permite
que
dicha
autoridad
resuelva
adecuadamente
el
conflicto,
valorando
los
hechos
de
acuerdo
a
lo
que
fija
la
ley
o
en
defecto
de
ello
conforme
a
su
prudente
criterio
o
a
la
sana
crítica.
Que,
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2015
de
16
de
septiembre
de
2015,
con
relación
a
la
inspección
de
visu
concluye
que:
"(...)
por
lo
que
consta
de
lo
observado
en
la
inspección
judicial
de
fs.
101
y
vta.
es
evidente
que
actualmente
existe
un
pasaje
que
va
desde
la
calle
hasta
el
terreno
de
la
demandante
en
un
ancho
de
1.5º
aproximadamente,
que
se
encuentra
dentro
la
propiedad
de
Lorenzo
Ascuy
(...).
De
lo
precedentemente
citado
la
parte
demandada
tiene
como
hecho
probado
que
no
existía
un
pasaje
de
3.50
m2,
(...)"
asimismo
y
en
cuanto
a
la
prueba
testifical
de
descargo
la
precitada
sentencia
refiere:
"(...)
Que,
por
la
prueba
testifical
(...)
se
acredita
que
para
la
entrada
a
la
propiedad
de
la
demandante
era
un
lindero
y
su
acequia,
asimismo
por
la
testifical
de
fs.
115
señala
que
(...)
dicho
terreno
no
tenía
una
entrada
de
3
y
medio
metros
de
ancho
(...)
también
la
testigo
de
fs.
116
refiere
que
en
el
terreno
(...)
no
había
un
pasaje
de
3
metros
y
medio
de
ancho
(...)".
En
este
contexto
queda
establecido
que
a
tiempo
de
producirse
la
prueba
testifical
como
durante
la
inspección
judicial,
la
autoridad
jurisdiccional
mantuvo
una
relación
directa
con
las
partes,
los
testigos
y
el
objeto
material
de
la
demanda,
habiéndose
introducido
al
proceso
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elementos
de
juicio
que
determinaron
que
el
juez
de
instancia
concluya
que
la
parte
actora
no
tuvo
a
bien
probar
la
existencia
de
un
pasaje
de
3.5
m.
de
ancho,
pruebas
que
fueron
valoradas
conforme
a
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
lo
supra
señalado
se
tiene
que
la
autoridad
jurisdiccional,
al
momento
de
dictar
la
sentencia
ahora
impugnada,
efectuó
una
correcta
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
(testifical,
documental,
etc.),
más
aun
cuando
la
sentencia
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
textualmente
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenara
al
demandado"
(las
negrillas
nos
corresponden),
y
lo
normado
por
el
art.
192
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
a
la
letra
expresa:
"La
sentencia
se
dará
por
fallo
y
contendrá:
2)
La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda",
lo
que
equivale
a
que,
el
a
quo
emitió
su
fallo
acorde
a
los
hechos
y
pruebas
del
proceso
y
en
estricta
correspondencia
a
lo
establecido
en
el
art.
353
del
adjetivo
civil.
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado
es
preciso
aclarar
que
la
valoración
de
la
prueba
forma
parte
de
las
atribuciones
privativas
de
los
jueces
de
instancia
e
incensurable
en
casación,
a
menos
que
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho
en
dicha
valoración
conforme
lo
exige
el
art.
253
-
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aspecto
que,
como
anteriormente
fue
explicado
no
acontece
en
el
caso
en
examen,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
de
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ
y
1286,
1321
y
1334
del
Cód.
Civ.
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
actuó
de
acuerdo
a
la
normativa
especial
que
rige
la
materia,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
129
a
130
vta.,
interpuesto
por
Rosario
Acha
Arancibia
de
Deheza,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2015
de
16
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
121
a
124
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022