Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2012L

Fecha: 01-Sep-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 12/2011
Proceso: Nulidad de Hipoteca y Venta
Demandante: Daniel Jiménez Betancur y otros
Demandado: Felipe Gutiérrez Salazar y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 01 de septiembre de 2011
Juez: Martha Sánchez Gil
VISTOS: La demanda, de fs. 61 a 64, contestación, de fs. 78 a 80 vlta., incidentes y
excepciones planteadas, pruebas producidas y todo lo que ver convino para resolver;
CONSIDERANDO: Que, de fs. 61 a 64, se apersonan Daniel, María Luisa, Bertha Lucia y
Eduardo Antonio Jiménez Betancur y demandan nulidad de hipoteca y ce venta, bajo el
siguiente argumento: a) que conforme lo acredita la sentencia de 16 de septiembre de 2009,
la juzgadora ha declarado la nulidad de la escritura pública No. 20/2004, escritura que
contenía la venta de la pequeña propiedad agraria ubicada en el ex fundo Porcelana que
heredaron en virtud de la sucesión mortis causa, b) al apersonarse a Derechos Reales para
dar cumplimiento a la cancelación del registro constataron que la parcela agraria había sido
hipotecada por los esposos Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a
favor de Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani y posteriormente vendida a Roberto
Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez, c) así lo acreditan las Escrituras públicas
contenidas en los testimonios No. 123/2004 y 149/2004 de 29 de abril de 2004, d) dichos
documentos fueron suscritos con posterioridad a la fecha de la escritura Pública No. 20/2004
anulada, e) Los demandados hipotecaron y transfirieron la parcela agraria antes de que se
sustancia y resuelva la causa y además cuando se trataba de proporcionar un arreglo
conciliatorio demostrando la mala fe de los demandados, f) LA hipoteca y la venta de la
propiedad agraria efectuada por los esposos Gutiérrez Jaramillo, está viciada de nulidad
absoluta conforme al Art. 594 del Código Civil. Concluyen solicitando que en sentencia, 1) se
declare la nulidad de las escrituras públicas de hipoteca en los testimonios ya citados, 2)
Ordenar la cancelación de la hipoteca y la cancelación del registro de propiedad, 3) Imponer
a los demandados las sanciones de ley por su evidente mala fe, temeridad y malicia en la
suscripción de los actos jurídicos mas costas procesales.
De fs. 78 a 80 vlta, Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez, Abel
Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro
Martínez, a tiempo de contestar la demandan en forma negativa plantean incidente de
nulidad, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y citación previa al garante
de evicción.
La codemandada Amalia Alejandro Martínez, interpone excepción de Impersoneria y falta de
acción y derecho, esta última es rechazada in limine por no estar comprendida en el Art. 81
de la Ley 1715.
Establecida la relación procesal, abonada la personería de Daniel Jiménez Betancur para
representar a María Luisa Jiménez Betancur, resueltos los incidentes planteados y la
excepción de Impersoneria; en cumplimiento a lo pautado por el RAT. 83 de la ley 1715, del
servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción,
correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los
siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO : Que, de los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los
hechos que se anotan a continuación.
HECHOS PROBADOS.
1.- La hipoteca realizada por los esposos Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de
Gutiérrez a favor de Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani que recae sobre el
inmueble sito en el ex fundo Porcelana (ver testimonio de escritura pública de préstamo con
garantía hipotecaria No. 123/2004 de 29d e abril de 2004, otorgada ante Notario de fe

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pública Marcelo Valdez cursante a fs. 40 a 41; certificado de gravamen emitido por Derechos
Reales a fs. 10; formulario de información rápida a fs. 39.
2.- Que el referido inmueble posteriormente fue vendido por Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía
Jaramillo Romero de Gutiérrez a Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez (ver
segundo testimonio de la escritura pública No. 149/2004 de 21 de mayo de 2004, otorgada
ante notario de fe pública Marcelo Valdez cursante a fs. 42 a 43).
3.- La nulidad de la escritura pública No. 20/2004 de 9 de febrero de 2004 (ver fotocopia
legalizada de la escritura pública No. 20/2004 cursante a fs. 8 a 9 fotocopia legalizada de la
sentencia de fs. 44 a48 vlta).
4.- Que la hipoteca y la venta del inmueble son posteriores a la escritura pública No. 20/2004
de 9 de febrero de 2004 (ver fotocopia legalizada de la escritura pública No. 20/2004 de 29
de abril de 2004 de fs. 40 a 41; certificado de gravamen a fs. 10), escritura pública de
compra venta No. 149/2004 de 21 de mayo de 2004 (ver segundo testimonio de la escritura
pública de venta No. 149/2004 d fs. 42 a 43, certificado de propiedad de fs. 11 a 11 vlta.).
5.- Con mala fe de los demandados hipotecan y transfieren la parcela agraria antes de que se
sustancia y resuelva la causa de nulidad de venta (ver segundo testimonio de la escritura
pública No.
123/2004 de fs.
40 a41;
certificado de gravamen de fs.
10;
formulario de
información rápida emitida por Derechos Reales a fs. 39) escritura pública de compra venta
No. 149/2004 de fs. 42 a 43, certificado de propiedad de fs. 11 a 11 vlta; formulario de
información rápida expedido por Derechos Reales a fs. 39; fotocopia legalizada de la
sentencia de fs. 44 a 46 vlta, fotocopia legalizada del acta de audiencia de fs. 68 a 69 y 70 ;
fotocopia legalizada de la ejecutoria cursante a fs. 14 a 36).
HECHOS NO DEMOSTRADOS.
1.-
Que son falsa y mal
intencionados y hasta calumniosos las afirmaciones de los
demandantes.
2.- con posterioridad al contrato de comprar venta suscrito por los demandados se efectuó el
contrato accesorio de la hipoteca y venta.
3.- La buena fe de los demandados al realizar la hipoteca y la venta antes del proceso y de la
sentencia.
VALORACIÓN PROBATORIA.
La hipoteca realizada por parte de Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de
Gutiérrez a favor de Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani del inmueble rústico
ubicado en el ex fundo Porcelana, se tiene demostrado por la escritura pública de hipoteca
No. 123/2004 de 29d e abril de 2004, adjuntada de fs. 40 a 41, certificado de gravamen que
cursa a fs. 10, formulario de información rápida emitido por Derechos Reales a fs. 39 que
reúne las características de instrumento público autentico conforme señala el Art. 1287 y
tiene fuerza probatoria prevista por el RAT. 1289 ambos del Código Civil.
La transferencia realizada a titulo de compra venta por los esposos Felipe Gutiérrez Salazar y
Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro
Martínez se tiene demostrada por la escritura Pública No. 149/2004 de 21 de mayo de 2004,
adjuntada de fs. 42 a 43 que reúne las características de instrumento público autentico
conforme señala el Art. 1287 y tiene la fuerza probatoria prevista por el Art. 1289 ambos del
Código Civil.
Los demandados a tiempo de contestar la demandar reconocen los hechos de la hipoteca y
transferencia al manifestar textualmente "la apreciación descabellada de los actores, raya en
un insulto a la inteligencia, cuando pretenden sustentar la supuesta mala fe de nosotros,
argumentando: punto 3) del capítulo II hechos, de su demanda; la hipoteca y la venta fue con
posterioridad a la fecha de la escritura pública No. 20/2004 anulada "nuestro contrato de
compra venta del predio, innegablemente tienen que ser posterior al contrato de compra
venta del predio, antes imposible de efectuar el contrato accesorio de la hipoteca o la

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venta.."
Declaraciones que son apreciadas de acuerdo a la previsión contenida en el Art. 404-II y
surten efectos que señala el Art. 409 ambos del Código Pdto. Civil.
Finalmente, la documental adjuntada de fs. 7 a 11, 14 a 37, 39 a 46, 68 a 70, ha suido
realizada con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y
que tiene la fuerza probatoria que le asigna el Art. 1289 dl Código sustantivo.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, DE LA HIPOTECA, SU OBJETO, CARACTERES DEL CONTRATO, SU
FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA HIPOTECA.
Según la doctrina se conceptualiza ala hipoteca como un derecho real constituido en garantía
de una obligación sobre inmuebles que permanecen en la posesión de su dueño, para
satisfacer con el importe de la venta de estos, aquella obligación cuando sea vencida y no
pagada.
Es un derecho real porque una de sus notas características propias de todo derecho real , es
la que configura el
derecho de perseguir
la cosa,
éste donde este,
Jus persecuendi
"Scaevola", además caracteriza a la hipoteca, a) el no entorpecer las facultades dispositivas
del propietario del bien gravado con ella, ni el disfrute del mismo, b) es un derecho real que
recae sobre bienes inmuebles enajenados específicamente determinados (Art. 136-I) que
puede constituir un patrimonio separado, c) Es un derecho real de constitución publicitaria,
no solo exige para su formación y validez, el requisito de forma del documento público (Art.
491) sino que además precisa la inscripción en derechos Reales (Art. 1364), d) Es indivisible
porque subsistirá integra sobre la totalidad de los bienes hipotecados y sobre cualquier parte
de los mismos e) un derecho real accesorio la servicio de un crédito. La accesoriedad se
manifiesta en su dependencia de la obligación principal, no nace sin algo que asegurar y se
extingue cuando el crédito se extingue (Art. 1362), f) Es un derecho que por su carácter de
accesoriedad de garantía confiere una acción meramente ejecutiva porque implica la
posibilidad de que el acreedor inste y obtenga la venta de las cosas hipotecas mediante
autoridad judicial, para obtener dineros y cobrar su crédito, g) No atribuye a su titular la
posesión de los bienes sobre que recae, la relación con la cosa en la hipoteca, no es física
sino jurídica. Artículos citados todos del código Civil.
El Art. 1361 del mismo cuerpo de leyes refiere las clase de hipoteca, entre las que se
consigna la hipoteca, legal, judicial y voluntaria la hipoteca legal se constituye por la ley; la
judicial resulta de sentencia pronunciadas por los jueces; y la voluntaria depende del acuerdo
de dos o más voluntades o de una sola voluntad, como en los contratos o los testamentos
respectivamente.
El Art. 1364 con relación a los efectos respecto a terceros señala "la hipoteca solo surte
efecto respecto de terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo".
En autos se tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo constituyeron hipoteca en favor de los
esposos Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani mediante escritura pública No.
123/2004 de 29 de abril de 2004, escritura pública que fue declarada nula mediante
sentencia de 16 de septiembre de 2009.
DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Si partimos de la conceptualización genérica diremos que la compra venta es el contrato que
tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro
derecho mediante la contraprestación de u precio (Lorenzzetti Ricardo Luis, Tratado de los
contratos Tomo I, segunda edición ampliada y actualizada Rubinzal -Vulzoni, Santa Fe, 2004
Pág. 196).
De lo dicho anteriormente debemos concluir que la finalidad típica de la venta es la
transmisión dominial que implica las obligaciones de transmitir el dominio, la entrega de la
cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para
transmitir el dominio.

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El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica,
presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama
requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor
son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato, el consentimiento de
las partes, objeto, causa y la forma siempre cuando sea legalmente exigible.
El consentimiento es definido por Giorg como manifestación reciproca del consenso completo
de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la
otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una sola de
las partes.
Todo contrato debe tener un objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar,
hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica, no es equivocada afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación
y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la
normativa del Art. 485 del código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y
determinado o determinable, además por aplicación del Art. 292 debe ser apreciable en
dinero y ser útil para el acreedor.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la
finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuente desde antes de
decidirse a contratar, que este en su mente y decide su manifestación de voluntad y
constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. El derecho protege
el interés con expresión de libertad contractual mediante noción de acusa, fin, porque esta lo
valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden
público o las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una
norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los Arts. 489 y 490 del Código
Civil.
Otra causa de nulidad establecida en el Art. 549 - 2) del cuerpo de leyes citado es la falta de
los requisitos señalados por ley en el objeto del contrato.
Como lo señala el tratadista Walter Kaune, en el caso de la prestación de dar, se sostiene que
el bien debe existir ya sea en el presente o e el futuro, debe ser determinado o determinable,
de propiedad "de quien transfiere el derecho" y estar dentro del comercio humano.
Por ello la validez d los contratos dependen de la existencia de sus presupuestos o elementos
esenciales. Por ellos cualquier negocio jurídico que carezca de uno de los cuatro requisitos
mencionados por el Art. 549 inc. 2, deberá declarase la nulidad, en consecuencia el contrato
nulo es inválido e ineficaz.
En el caso sub lite se tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo transfiriere el inmueble
rústico ubicado en el ex fundo Porcelana, a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia
Alejandro Martínez, conforme consta por la escritura pública NO. 149/2004 de 21 de mayo de
2004, escritura que fue declarada nula mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009,
encontrándose a la fecha ejecutoriada y la nulidad declarada surte efectos retroactivos al
momento de su formación o celebración del contrato de compra venta suscrita entre las
partes.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS.
A).- La inobservancia de las normas legales o infracción de sus preceptos contrariando el
orden público los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la
ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones.
La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
B).- La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerado como no formado no
celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señal Scaveola "nulo es
lo que no existe, la nada jurídica".
C).- La nulidad puede ser demandada por quien tenga interés legitimo y aun puede ser

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declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el
Código Civil en el Art. 551.
D).- La normativa del Art. 546 del Código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad
de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, este Art. Determina que la nulidad
deba ser declarada judicialmente con el argumento de que la parte no puede hacerse justicia
por si misma, debe buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que
se discute conforme a los principios sentados por los Arts. 1281 y 1449 del Código citado.
E).- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación, teniendo
como inexistente.
Frente al
acto nulo la juzgadora simplemente constata,
verifica la
existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva
de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir
en el momento de su celebración".
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero
necesita ser invalida por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la
nulidad.
1.- La imprescriptibilidad (art. 552 del c.c. 2).- La insubsanabilidad (Art. 553 c.c.) 3.- De orden
publico 4.- Es acción erga omnes; in rem scripta (con eficacia real) 5.- Actúa en razón de una
causa originaria, es decir existente en el origen del contrato, de manera que le impide nacer
a la vida jurídica.
El Art. 549 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato
y señala 1) Por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez
2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, 3) Por ilicitud de la
causa y por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato 4) Por error
esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) En los demás casos que señala la ley.
Con relación al Inc. 2) del Art. 549 dichos requisitos son diferentes según se trata de
obligaciones de dar o de hacer y no hacer. Cuando se refiere a un dar, es decir a la
transferencia o constitución de un derecho real, los requisitos son: a) La cosa debe existir b)
debe estar dentro del comercio humano y c) ser determinada o determinable y d) el que
transfiere debe ser el propietario. Esta último requisito del objeto referido a la titularidad del
derecho y poder de disposición, es decir que el disponente o los disponentes sean los
titulares o tengan el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere.
CONCLUSIONES.
Se ah realizado la hipoteca sobre un inmueble rústico ubicado en el ex fundo Porcelana, por
Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a favor de Abel Ramírez vera y
Martha chauque Mamani, existe una nulidad textual tipificada en el precepto legal del Art.
549 - 2) del Código Civil, en virtud a que el parágrafo I del Art. 1372 del Código civil establece
"que solo puede constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o
derechos que sujeta a ella". En el caso presente los esposos Gutiérrez - Jaramillo hipotecaron
en bien careciendo la titularidad del derecho en virtud de haber sido declarada nula la
Escritura Pública No. 20/2004.
2.- Se ha efectuado la compra venta del inmueble ubicado en el ex fundo Porcelana por Felipe
Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez, a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo
y Amelia Alejandro Martínez el 21 de mayo e 2004. Evidenciándose que concurre la nulidad
textual tipificada en el precepto legal del Art. 549-2) del Código Civil en razón de que los
vendedores transfieren algo que no era suyo y los compradores adquieren de quienes no
eran propietarios.
3.- Establecida los supuestos respecto a los actos jurídicos celebrados entre los demandados
Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez con Abel Ramírez Vera y
Martha Chauque Mamani y a su vez con Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro
Martínez se ha provocado la nulidad absoluta de la hipoteca y del contrato de compra venta.

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4.- LA pretensión de la parte actora, con relación ala hipoteca y la compra venta se encuentra
justificada.
Por lo manifestado, se tiene que la solicitud presentada se encuentra a lo determinado o por
el inciso 2 del Art. 549 del Código Civil, correspondiendo o en consecuencia dar aplicación a
las normas mencionadas.
Apreciación efectuada con la finalidad conferida por el Art. 1286 del Código Civil y 397 inciso
1) de su procedimiento.
Los actores han cumplido con la carga que les impone el Art. 375 del Código de
Procedimiento Civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo a diferencia
de los actores, los demandados no han cumplido con la carga de la prueba que les impone el
Art. 1283 parágrafo II del Código Civil, con relación al Art. 375 - 2) del Código adjetivo.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agraria de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que le es atribuida por el Art. 39 de la ley 1715 del Servicio Nacional de reforma
Agraria modificada por el Art. 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria resuelve
declarar PROBADA la demanda de fs. 61 a 64 interpuesta por Daniel Bertha Lucia, Eduardo
Antonio y María Luisa Jiménez Betancur esta última representada por Daniel Jiménez
Betancur, con costas. Declarar la nulidad de ola escritura pública de hipoteca de No.
123/2004 de 29 de abril de 2004, otorgada por ante notario de fe Pública W. Ruth Fabiani
Castaño. Disponer la cancelación de la hipoteca registrada en la matricula computarizada No.
6.02.2.010001311, bajo el Asiento B." del 30 de abril de 2004. Disponer la cancelación del
registro d propiedad en Derechos Reales en la matricula computarizada No.
6.02.2.010001311, bajo el Asiento A-3 de 21 d mayo de 2004. Librar Ejecutorial una vez
pasada que sea en autoridad de cosa juzgada la presente resolución. Dejar expedita a los
demandados, la vía legal correspondiente para que ejerciten y hagan valer sus derechos.
Por mandato del Art. 87 de la Ley 1715 del servicio Nacional de reforma Agraria, la presente
resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional
en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.
Regístrese y notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 28/2012
Expediente: Nº 3250-RCN-2011
Proceso: Nulidad de Hipoteca y de Venta
Demandantes: Eduardo Antonio, María Luisa, Daniel y Bertha Lucia todos Jiménez Betancur
Demandados: Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera, Martha
Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102 a 104 vta. de obrados,
interpuesto por Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera, Martha
Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez contra la Sentencia
Nº 06/2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, cursante de fs. 92 a 96 vta. de obrados,
pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Bermejo, dentro del proceso Nulidad
de Hipoteca y Venta interpuesto por Eduardo Antonio, María Luisa, Daniel y Bertha Lucia
todos Jiménez Betancur contra Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez
Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez, los
antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera,

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Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez mediante
memorial cursante de fs. 102 a 104 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el
fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 06/2011 de fecha 01 de septiembre de 2011,
cursante de fs. 92 a 96 vta. de obrados, manifestando que la misma es lesiva a sus intereses,
por lo que al amparo del art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 258 del Código de Procedimiento
Civil, plantea el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes
argumentos jurídicos:
Respecto al Recurso de Casación en el Fondo manifiestan que, se ha incurrido en error de
hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley, causal establecida en el art. 253 numerales 1 y 3 del Código de
Procedimiento Civil, señalando que la Juez de instancia tomó una convicción errada de los
hechos, que conllevaron a error de derecho, en vista de que la Juez de instancia ha
sustentado su decisión en la sentencia, en las pruebas señaladas en el considerando II, donde
manifiesta que los actores habrían demostrado la hipoteca y la venta del inmueble que son
posteriores a la escritura pública Nº 20/24 y en el punto 5 extrañamente señala como hecho
probado, con mala fe los demandados hipotecan y transfieren la parcela agraria antes de que
sustancie y resuelva la causa de nulidad de venta. En el punto III de la sentencia bajo el título
de fundamentación jurídica, subtítulo "de la hipoteca", expresa textualmente "En autos se
tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo constituyeron hipoteca a favor de los esposos Abel
Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani mediante escritura pública Nº 123/2004 de 29 de
abril de 2004, escritura pública que fue declarada nula mediante sentencia de 16 de
septiembre de 2009" y continua en el subtitulo del Contrato de Compra - Venta expresa "En
el caso sub lite se tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo transfirieron el bien inmueble
rústico ubicado en el ex fundo Porcelana a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia
Alejandro Martínez conforme consta de la escritura pública Nº 149/2004 de 21 de mayo de
2004, escritura que fue declarada nula mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009
encontrándose a la fecha ejecutoriada y la nulidad declarada...". Continúan manifestando los
recurrentes que en el punto IV de la sentencia bajo el subtitulo de Conclusiones señala:
"existe una nulidad textual tipificada en el precepto legal del artículo 549 numeral 2) del
Código Civil en virtud a que el parágrafo I del Artículo 1372 del Código Civil establece que
solo puede constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos
que sujeta a ella. En el presente caso los esposos Gutiérrez Jaramillo hipotecaron el bien
careciendo de la titularidad del derecho en virtud de haber sido declarada nula la escritura
publica Nº 20/2004". Con relación a la venta se utiliza el mismo fundamento y por ello afirma
que se ha provocado la nulidad absoluta de la hipoteca y del contrato de compra venta.
Continúan los recurrentes argumentando que la juez de instancia con esa apreciación ha
dado como valido el argumento de los demandantes, asegurando que al momento de
celebrar y constituir la hipoteca y el contrato de compra venta los recurrentes habrían
actuado sin el derecho de propiedad, presentándose el primer error de apreciación de los
hechos, ya que en febrero del 2004 se produce la transferencia a favor de los recurrentes por
parte del copropietario Freddy Jiménez, hermano de los actores, y que erróneamente se
anula dicho contrato en la totalidad de la venta, siendo lo correcto respetar la venta de su
acción, ya que él sigue siendo copropietario del bien objeto del conflicto; que en fecha 29 de
abril de 2004 se efectúa la hipoteca y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2004 se
produce la transferencia del predio y recién después de cinco años se inicia la acción de
nulidad y cuya sentencia fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, en tal razón,
primero no existe mala fe y no se hace las transacciones como se interpreta que serian
durante el proceso y antes de dictarse la sentencia, en suma, se habría hecho las
transacciones para burlar la sentencia y con lo detallado se demuestra que no es así, por lo
que tampoco existe mala fe; segundo que la hipoteca y la transferencia al efectuarse mucho
antes del inicio de la acción de nulidad y la sentencia, en el momento de la constitución de la
hipoteca, como de la transacción se contaba con el pleno ejercicio del derecho de propiedad,
cosa distinta son las causas sobrevinientes y que el error de apreciación de los hechos se
marca también cuando la juez de instancia expresa que los instrumentos públicos
constitutivos de la hipoteca y la transferencia objeto de la presente demanda fueron anulados
por la sentencia de 16 de septiembre de 2009, cosa que nunca ocurrió, no debe confundirse

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con la sentencia 3/2009 que anula la escritura publica Nº 20/2004, llevando estos errores de
hecho a un error de derecho cuando la juez de instancia señala que existe la causal de
nulidad tipificada en el art. 549 numeral 2 del Código Civil y como se tiene demostrado que
en el momento de la constitución de los actos jurídicos existe a cabalidad el objeto del
derecho, asimismo, la juez de instancia no considero que las causales de nulidad de los actos
deben ser necesariamente anteriores o coetáneas al acto y en ningún caso causas
sobrevinientes.
Que, el art. 549 numeral 2) invocado como causal de nulidad expresa por faltar en el contrato
los requisitos señalados por ley y en el art. 485 del mismo cuerpo legal está señalando los
requisitos que deben reunir el objeto del contrato y dice debe tener un objeto posible, lícito y
determinado o determinable, en el presente caso observan los recurrentes que el objeto de
los contratos de la hipoteca y la venta cumplen a cabalidad con un objeto posible y lícito; e
invocan los recurrentes la interpretación y aplicación indebida del art. 549 numeral 2 y art.
485 del Código Civil.
Los recurrentes paralelamente plantean el recurso de casación en la forma o nulidad ,
conforme al art. 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado
la juez de instancia en contra de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda,
por imprecisión y oscuridad en la demanda, argumentando la violación a los principios
constitucionales de la legitima defensa y el debido proceso manifestando que, al momento de
contestar la demanda plantearon un incidente de nulidad por obscuridad y contradicción en
la demanda argumentando que los demandantes presentan una demanda totalmente
contradictoria y ambigua, e incurren en la contradicción, obscuridad y falta de designación
con exactitud de la cosa demandada, tal como lo exige el art. 327 numeral 5) del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; y los
demandantes bajo el titulo de antecedentes hacen una relación de un proceso ya concluido
sin tener en cuenta que ellos mismos iniciaron una demanda nueva, expresando en el punto
IV (objeto) de su demanda, que "interponemos demanda de nulidad de hipoteca y de venta
en contra de..." para concluir en la parte petitoria de su demanda en el punto 3 "su probidad
se sirva pronunciar sentencia declarando probada la demanda..." y en el punto 4 ya señala la
consecuencia de la demanda o el resultado de la sentencia y dice "consiguientemente se
sirva declarar la nulidad de la escritura pública de la hipoteca... y de la escritura pública de
compra venta contenida en el testimonio..." confundiendo según los recurrentes el
instrumento con el acto jurídico, es decir, se demanda la nulidad del instrumento (escritura) y
no del acto mismo como el contrato de compra venta o el contrato de garantía de la hipoteca
y mucho menos identifica, los contratos sobre que bien recaen (objeto del acto), cuales son
las partes; y que consecuentemente si no se tiene definido el objeto de los actos a demandar
menos se tendrá la causal de nulidad invocada, imprecisiones y contradicciones que al no ser
clarificadas en la admisión de la demanda podrían afectar a los recurrentes en su legitima
defensa; y al no ser admisible en materia agraria la excepción de obscuridad, contradicción o
imprecisión en la demanda y la citación previa al garante de evicción, por lo que los
recurrentes plantearon como un incidente de nulidad y en caso de no admitirse como defensa
de fondo, a fin de la juez de instancia en base a los argumentos pueda anular el auto de
admisión y proceder a la observación de la demanda por incumplimiento de los numerales 5
y 4 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, bajo conminatoria de tenerla por no
presentada conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por
mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715. Petición que fue negada por la juez de instancia en
audiencia e incluso ratificada en recurso de reposición y al no tener con precisión la demanda
no solo conculca el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, sino que inclusive
induce en error a la Juez de instancia en la apreciación de los hechos detallados en el punto
anterior. Por lo que en cumplimiento al art. 252 del Código de Procedimiento Civil,
constituyendo causales de nulidad del proceso, piden se anule obrados hasta el vicio mas
antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, o en su caso se case la sentencia y
deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, en base a los fundamentos de
fondo expuestos.
CONSIDERANDO: Que, Daniel, Bertha Lucia, María Luisa y Eduardo Antonio todos Jiménez

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Betancur responden al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 119 a 121 de
obrados, manifestando:
Que, los recurrentes "fundan" el recurso de casación en el fondo "aduciendo que los contratos
de hipoteca y de venta demandados de nulidad, cumplen con un objeto posible y lícito,
denunciando en consecuencia una supuesta interpretación y aplicación indebida del art. 549
numeral 2 y 485 del Código Civil en la que habría incurrido la juzgadora". Manifestando los
demandantes que es importante notar que la demanda de nulidad de fs. 61 a 64 de obrados,
está fundada en la sentencia Nº 3/2009 que cursa de fs. 44 a 46 y que a la fecha se
encuentra ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada material, por lo que la escritura
pública Nº 20/2004 de 9 de febrero de 2004 sobre cuya base se celebró los actos jurídicos de
hipoteca y de venta del bien agrario impugnado, ha sido declarada nula tal cual lo dispone
dicha sentencia a fs. 46 vta. con todos los efectos retroactivos que establece el art. 547 del
Código Civil, en cuyo merito la nulidad de la escritura pública Nº 20/2004 judicialmente
declarada mediante la sentencia Nº 3/2009, retrotrae sus efectos al momento mismo de la
celebración del acto jurídico contenido en la escritura pública anulada, es decir al 09 de
febrero de 2004, esto en virtud al principio de retroactividad, de manera que cuando los
esposos Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez suscribieron los actos
jurídicos de hipoteca y de venta impugnados en base a la escritura pública de 09 de febrero
de 2004, lo hicieron a partir de un titulo nulo, acarreando en consecuencia la nulidad absoluta
de los mismos al tenor del art. 549 numeral 2) del Código Civil, por faltar en el objeto la
titularidad o el derecho para hipotecar y transferir que exigen las normativas civiles
invocadas.
Señalan que, la demanda de nulidad no esta fundada en la falta de los requisitos de
posibilidad y de licitud del objeto como equivocadamente manifiestan los recurrentes, sino
por faltar en el objeto de los actos jurídicos impugnados el derecho de propiedad de Felipe
Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo de Gutiérrez para hipotecar y para vender la parcela
agraria, faltando en consecuencia en el objeto de dichos actos jurídicos el requisito de la
titularidad al tiempo de su celebración, como condición esencial para su validez, citando al
efecto el art. 1372 parágrafo I del Código Civil cuando señala que "solo puede constituir
hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella" y
el art. 584 del Código Civil señala que cuando se trata de transferencias, solo el propietario
puede transferir a otro el derecho de una cosa, no siendo, según los demandantes evidentes
las violaciones acusadas por los recurrentes.
Respecto al recurso de casación en la forma fundado en el numeral 7) del art. 254 del Código
de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia habría sido dictada "faltando alguna
diligencia o trámite declarado esencial, falta expresamente penada con nulidad por la ley",
responden los demandantes manifestando que, el recurso no se refiere a ninguna diligencia o
trámite procesal esencial que esté expresamente sancionado con nulidad, sino que por el
contrario los recurrentes abundan sobre aspectos que no condicen con la causal de nulidad
invocada; fundan en una cosa pero señalan otra, por ejemplo, que la demanda de nulidad
seria oscura, contradictoria e imprecisa atacándola a través de un incidente que en los hecho
no es otra cosa que una excepción encubierta que la Ley Nº 1715 no reconoce, al igual que el
incidente de citación previa al garante de evicción, que la petición de la demanda de nulidad
es contradictoria, que se habría causado a los recurrentes indefensión al afectar su legitima
defensa y otros aspectos que no hace otra cosa que develar la manifiesta carencia de la
técnica recursiva requerida en materia de casación (art. 258 numeral 2) del Código de
Procedimiento Civil), omitiendo incluso señalar el numero de folio de la sentencia impugnada.
Los demandantes manifiestan que, un Auto de admisión, no se ataca por vía de excepción, ni
por vía de incidentes como pretenden los recurrentes, sino a través del recurso legal
correspondiente, recurso de reposición que nunca interpusieron, Por otro lado la demanda de
fs. 61 a 64 no es obscura, imprecisa o contradictoria, sino que es irrefutablemente clara y
honra los requisitos que exige el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte
la demanda confunde los Actos Jurídicos impugnados con el instrumento como aducen los
recurrentes, donde reiteradamente se menciona a la hipoteca y la compraventa como actos

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jurídicos, para pedir en términos de precisión no solo la nulidad de los mismos como se
especifica en la suma, sino de las escrituras publicas que contienen a dichos actos jurídicos,
pues es un imperativo a los fines de su cancelación en derechos reales, porque así lo exige la
Ley de Registro. Continúan manifestando los demandantes que el incidente de citación previa
al garante de evicción planteado pos los ahora recurrentes fue correctamente rechazado por
la Juez de instancia, por cuanto los vendedores Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo
Romero de Gutiérrez han sido también demandados por constituir parte material en la
suscripción de los actos jurídicos impugnados; asimismo, la excepción de impersoneria fue
igualmente declarada improbada por la juez de instancia, sin que los recurrentes hayan
interpuesto recurso contra la resolución dictada, importando plena y absoluta conformidad
con los fundamentos de dicha resolución. Citando al efecto la sentencia constitucional Nº
1568/2010, referida a la procedencia de la nulidad de un proceso; manifestando además que
no se ha violado ningún derecho ni garantía constitucional de los recurrentes, sino que por el
contrario ejercieron todos los actos procesales con irrestricta y plena defensa, por lo que
piden se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto, se establece que los
recurrentes, realizan una relación de algunos puntos de la sentencia, citando partes referidas
a los fundamentos de la misma, para luego manifestar que la transferencia realizada por
parte del copropietario Freddy Jiménez fue erróneamente anulada en la totalidad de la venta,
que en fecha 29 de abril de 2004 se efectúa la hipoteca y en fecha 21 de mayo de 2004 se
produce la transferencia del predio y después de cinco años se inicia la acción de nulidad,
cuya sentencia fue dictada en septiembre de 2009, que no existe mala fe y que la hipoteca y
la transferencia las realizaron con pleno ejercicio del derecho de propiedad y finalmente los
recurrentes haciendo una interpretación propia, manifiestan que los contratos de hipoteca y
de venta cumplen a cabalidad con un objeto y concluyen invocando la interpretación y
aplicación indebida del art. 549 numeral 2) y art. 485 del Código Civil.
De lo anterior se infiere que, el recurso no cumple con la exigencia del art. 258 numeral 2)
del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no señala la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, ni menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o
error; requisito que debe hacérselo ya sea en el recurso de casación en el fondo o en la
forma, siendo que en el presente caso los recurrentes si bien indican la aplicación indebida
del art. 549 numeral 2) y art. 485 del código civil, empero lo hace solo en forma referencial,
sin especificar en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la falsedad o error en
que hubiese incurrido la juez de instancia, sin indicar además cual debía ser la norma jurídica
aplicable correctamente o cual la interpretación debida; consiguientemente tal como se
encuentra formulado el recurso, éste no cumple con los requisitos de procedencia establecido
en el mencionado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.
Respecto al recurso de casación en la forma, de la revisión del mismo se tiene que los
recurrentes realizan una relación de actuados realizados en la tramitación del incidente de
nulidad que fue resuelto por la juez de instancia rechazando tal solicitud, para luego hacer
cita de partes contenidas en el memorial de demanda, manifestando que la misma es
contradictoria, ambigua y que es confusa al demandar la nulidad de la escritura pública y no
del acto jurídico, para finalmente manifestar que la juez de instancia no observó la demanda
por incumplimiento de los numerales 5 y 4 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; en
este sentido, se tiene que en el presente recurso, no se tiene señalado en términos claros
concretos y precisos cual o cuales serían las normas infringidas, ni menos especifica en que
consiste la violación, falsedad o error, requisito que conforme la normativa y la jurisprudencia

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es imprescindible para la procedencia del recurso de casación, así también la doctrina ilustra
en el sentido de que el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil es
terminante al ordenar que señale pormenorizadamente los datos que permitan ubicar con
precisión las infracciones acusadas y que se concrete las violaciones legales, lo que ha de
hacerse, no solo indicando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino
demostrando en que consiste la violación, falsedad o error (Carlos Morales Guillen, Código
Civil Concordado y Anotado).
Es así que de todas las falencias procesales detectadas en el presente recurso de casación,
en el cual se limita a realizar referencias genéricas a actuaciones, impiden que este Tribunal
de Casación ingrese al análisis de fondo y consideración del mismo, en vista de que los
recurrentes no cumplen con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258
numeral 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación:
"Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás
especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o
escritos anteriores ni suplirse posteriormente", situación que no se dio en el presente caso,
consecuentemente ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el citado
artículo y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar
aplicación a los arts. 271 numeral 1) y 272 numeral 2) ambos del Código de Procedimiento
Civil, aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts.
271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables
supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545,
declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.102 a 104 y
vta. de obrados interpuesto por Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel
Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro
Martínez, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérselo efectivo por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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