TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
12/2011
Proceso:
Nulidad
de
Hipoteca
y
Venta
Demandante:
Daniel
Jiménez
Betancur
y
otros
Demandado:
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
01
de
septiembre
de
2011
Juez:
Martha
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
demanda,
de
fs.
61
a
64,
contestación,
de
fs.
78
a
80
vlta.,
incidentes
y
excepciones
planteadas,
pruebas
producidas
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver;
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
61
a
64,
se
apersonan
Daniel,
María
Luisa,
Bertha
Lucia
y
Eduardo
Antonio
Jiménez
Betancur
y
demandan
nulidad
de
hipoteca
y
ce
venta,
bajo
el
siguiente
argumento:
a)
que
conforme
lo
acredita
la
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2009,
la
juzgadora
ha
declarado
la
nulidad
de
la
escritura
pública
No.
20/2004,
escritura
que
contenía
la
venta
de
la
pequeña
propiedad
agraria
ubicada
en
el
ex
fundo
Porcelana
que
heredaron
en
virtud
de
la
sucesión
mortis
causa,
b)
al
apersonarse
a
Derechos
Reales
para
dar
cumplimiento
a
la
cancelación
del
registro
constataron
que
la
parcela
agraria
había
sido
hipotecada
por
los
esposos
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
a
favor
de
Abel
Ramírez
Vera
y
Martha
Chauque
Mamani
y
posteriormente
vendida
a
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amelia
Alejandro
Martínez,
c)
así
lo
acreditan
las
Escrituras
públicas
contenidas
en
los
testimonios
No.
123/2004
y
149/2004
de
29
de
abril
de
2004,
d)
dichos
documentos
fueron
suscritos
con
posterioridad
a
la
fecha
de
la
escritura
Pública
No.
20/2004
anulada,
e)
Los
demandados
hipotecaron
y
transfirieron
la
parcela
agraria
antes
de
que
se
sustancia
y
resuelva
la
causa
y
además
cuando
se
trataba
de
proporcionar
un
arreglo
conciliatorio
demostrando
la
mala
fe
de
los
demandados,
f)
LA
hipoteca
y
la
venta
de
la
propiedad
agraria
efectuada
por
los
esposos
Gutiérrez
Jaramillo,
está
viciada
de
nulidad
absoluta
conforme
al
Art.
594
del
Código
Civil.
Concluyen
solicitando
que
en
sentencia,
1)
se
declare
la
nulidad
de
las
escrituras
públicas
de
hipoteca
en
los
testimonios
ya
citados,
2)
Ordenar
la
cancelación
de
la
hipoteca
y
la
cancelación
del
registro
de
propiedad,
3)
Imponer
a
los
demandados
las
sanciones
de
ley
por
su
evidente
mala
fe,
temeridad
y
malicia
en
la
suscripción
de
los
actos
jurídicos
mas
costas
procesales.
De
fs.
78
a
80
vlta,
Felipe
Gutiérrez
Salazar,
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez,
Abel
Ramírez
Vera,
Martha
Chauque
Mamani,
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amalia
Alejandro
Martínez,
a
tiempo
de
contestar
la
demandan
en
forma
negativa
plantean
incidente
de
nulidad,
obscuridad,
contradicción
o
imprecisión
en
la
demanda
y
citación
previa
al
garante
de
evicción.
La
codemandada
Amalia
Alejandro
Martínez,
interpone
excepción
de
Impersoneria
y
falta
de
acción
y
derecho,
esta
última
es
rechazada
in
limine
por
no
estar
comprendida
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715.
Establecida
la
relación
procesal,
abonada
la
personería
de
Daniel
Jiménez
Betancur
para
representar
a
María
Luisa
Jiménez
Betancur,
resueltos
los
incidentes
planteados
y
la
excepción
de
Impersoneria;
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
RAT.
83
de
la
ley
1715,
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDO
:
Que,
de
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación.
HECHOS
PROBADOS.
1.-
La
hipoteca
realizada
por
los
esposos
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
a
favor
de
Abel
Ramírez
Vera
y
Martha
Chauque
Mamani
que
recae
sobre
el
inmueble
sito
en
el
ex
fundo
Porcelana
(ver
testimonio
de
escritura
pública
de
préstamo
con
garantía
hipotecaria
No.
123/2004
de
29d
e
abril
de
2004,
otorgada
ante
Notario
de
fe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pública
Marcelo
Valdez
cursante
a
fs.
40
a
41;
certificado
de
gravamen
emitido
por
Derechos
Reales
a
fs.
10;
formulario
de
información
rápida
a
fs.
39.
2.-
Que
el
referido
inmueble
posteriormente
fue
vendido
por
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
a
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amelia
Alejandro
Martínez
(ver
segundo
testimonio
de
la
escritura
pública
No.
149/2004
de
21
de
mayo
de
2004,
otorgada
ante
notario
de
fe
pública
Marcelo
Valdez
cursante
a
fs.
42
a
43).
3.-
La
nulidad
de
la
escritura
pública
No.
20/2004
de
9
de
febrero
de
2004
(ver
fotocopia
legalizada
de
la
escritura
pública
No.
20/2004
cursante
a
fs.
8
a
9
fotocopia
legalizada
de
la
sentencia
de
fs.
44
a48
vlta).
4.-
Que
la
hipoteca
y
la
venta
del
inmueble
son
posteriores
a
la
escritura
pública
No.
20/2004
de
9
de
febrero
de
2004
(ver
fotocopia
legalizada
de
la
escritura
pública
No.
20/2004
de
29
de
abril
de
2004
de
fs.
40
a
41;
certificado
de
gravamen
a
fs.
10),
escritura
pública
de
compra
venta
No.
149/2004
de
21
de
mayo
de
2004
(ver
segundo
testimonio
de
la
escritura
pública
de
venta
No.
149/2004
d
fs.
42
a
43,
certificado
de
propiedad
de
fs.
11
a
11
vlta.).
5.-
Con
mala
fe
de
los
demandados
hipotecan
y
transfieren
la
parcela
agraria
antes
de
que
se
sustancia
y
resuelva
la
causa
de
nulidad
de
venta
(ver
segundo
testimonio
de
la
escritura
pública
No.
123/2004
de
fs.
40
a41;
certificado
de
gravamen
de
fs.
10;
formulario
de
información
rápida
emitida
por
Derechos
Reales
a
fs.
39)
escritura
pública
de
compra
venta
No.
149/2004
de
fs.
42
a
43,
certificado
de
propiedad
de
fs.
11
a
11
vlta;
formulario
de
información
rápida
expedido
por
Derechos
Reales
a
fs.
39;
fotocopia
legalizada
de
la
sentencia
de
fs.
44
a
46
vlta,
fotocopia
legalizada
del
acta
de
audiencia
de
fs.
68
a
69
y
70
;
fotocopia
legalizada
de
la
ejecutoria
cursante
a
fs.
14
a
36).
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS.
1.-
Que
son
falsa
y
mal
intencionados
y
hasta
calumniosos
las
afirmaciones
de
los
demandantes.
2.-
con
posterioridad
al
contrato
de
comprar
venta
suscrito
por
los
demandados
se
efectuó
el
contrato
accesorio
de
la
hipoteca
y
venta.
3.-
La
buena
fe
de
los
demandados
al
realizar
la
hipoteca
y
la
venta
antes
del
proceso
y
de
la
sentencia.
VALORACIÓN
PROBATORIA.
La
hipoteca
realizada
por
parte
de
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
a
favor
de
Abel
Ramírez
Vera
y
Martha
Chauque
Mamani
del
inmueble
rústico
ubicado
en
el
ex
fundo
Porcelana,
se
tiene
demostrado
por
la
escritura
pública
de
hipoteca
No.
123/2004
de
29d
e
abril
de
2004,
adjuntada
de
fs.
40
a
41,
certificado
de
gravamen
que
cursa
a
fs.
10,
formulario
de
información
rápida
emitido
por
Derechos
Reales
a
fs.
39
que
reúne
las
características
de
instrumento
público
autentico
conforme
señala
el
Art.
1287
y
tiene
fuerza
probatoria
prevista
por
el
RAT.
1289
ambos
del
Código
Civil.
La
transferencia
realizada
a
titulo
de
compra
venta
por
los
esposos
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
a
favor
de
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amelia
Alejandro
Martínez
se
tiene
demostrada
por
la
escritura
Pública
No.
149/2004
de
21
de
mayo
de
2004,
adjuntada
de
fs.
42
a
43
que
reúne
las
características
de
instrumento
público
autentico
conforme
señala
el
Art.
1287
y
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
Art.
1289
ambos
del
Código
Civil.
Los
demandados
a
tiempo
de
contestar
la
demandar
reconocen
los
hechos
de
la
hipoteca
y
transferencia
al
manifestar
textualmente
"la
apreciación
descabellada
de
los
actores,
raya
en
un
insulto
a
la
inteligencia,
cuando
pretenden
sustentar
la
supuesta
mala
fe
de
nosotros,
argumentando:
punto
3)
del
capítulo
II
hechos,
de
su
demanda;
la
hipoteca
y
la
venta
fue
con
posterioridad
a
la
fecha
de
la
escritura
pública
No.
20/2004
anulada
"nuestro
contrato
de
compra
venta
del
predio,
innegablemente
tienen
que
ser
posterior
al
contrato
de
compra
venta
del
predio,
antes
imposible
de
efectuar
el
contrato
accesorio
de
la
hipoteca
o
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta.."
Declaraciones
que
son
apreciadas
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
Art.
404-II
y
surten
efectos
que
señala
el
Art.
409
ambos
del
Código
Pdto.
Civil.
Finalmente,
la
documental
adjuntada
de
fs.
7
a
11,
14
a
37,
39
a
46,
68
a
70,
ha
suido
realizada
con
las
solemnidades
legales
por
un
funcionario
autorizado
para
darle
fe
pública
y
que
tiene
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1289
dl
Código
sustantivo.
FUNDAMENTACIÓN
JURIDICA,
DE
LA
HIPOTECA,
SU
OBJETO,
CARACTERES
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
DE
LA
HIPOTECA.
Según
la
doctrina
se
conceptualiza
ala
hipoteca
como
un
derecho
real
constituido
en
garantía
de
una
obligación
sobre
inmuebles
que
permanecen
en
la
posesión
de
su
dueño,
para
satisfacer
con
el
importe
de
la
venta
de
estos,
aquella
obligación
cuando
sea
vencida
y
no
pagada.
Es
un
derecho
real
porque
una
de
sus
notas
características
propias
de
todo
derecho
real
,
es
la
que
configura
el
derecho
de
perseguir
la
cosa,
éste
donde
este,
Jus
persecuendi
"Scaevola",
además
caracteriza
a
la
hipoteca,
a)
el
no
entorpecer
las
facultades
dispositivas
del
propietario
del
bien
gravado
con
ella,
ni
el
disfrute
del
mismo,
b)
es
un
derecho
real
que
recae
sobre
bienes
inmuebles
enajenados
específicamente
determinados
(Art.
136-I)
que
puede
constituir
un
patrimonio
separado,
c)
Es
un
derecho
real
de
constitución
publicitaria,
no
solo
exige
para
su
formación
y
validez,
el
requisito
de
forma
del
documento
público
(Art.
491)
sino
que
además
precisa
la
inscripción
en
derechos
Reales
(Art.
1364),
d)
Es
indivisible
porque
subsistirá
integra
sobre
la
totalidad
de
los
bienes
hipotecados
y
sobre
cualquier
parte
de
los
mismos
e)
un
derecho
real
accesorio
la
servicio
de
un
crédito.
La
accesoriedad
se
manifiesta
en
su
dependencia
de
la
obligación
principal,
no
nace
sin
algo
que
asegurar
y
se
extingue
cuando
el
crédito
se
extingue
(Art.
1362),
f)
Es
un
derecho
que
por
su
carácter
de
accesoriedad
de
garantía
confiere
una
acción
meramente
ejecutiva
porque
implica
la
posibilidad
de
que
el
acreedor
inste
y
obtenga
la
venta
de
las
cosas
hipotecas
mediante
autoridad
judicial,
para
obtener
dineros
y
cobrar
su
crédito,
g)
No
atribuye
a
su
titular
la
posesión
de
los
bienes
sobre
que
recae,
la
relación
con
la
cosa
en
la
hipoteca,
no
es
física
sino
jurídica.
Artículos
citados
todos
del
código
Civil.
El
Art.
1361
del
mismo
cuerpo
de
leyes
refiere
las
clase
de
hipoteca,
entre
las
que
se
consigna
la
hipoteca,
legal,
judicial
y
voluntaria
la
hipoteca
legal
se
constituye
por
la
ley;
la
judicial
resulta
de
sentencia
pronunciadas
por
los
jueces;
y
la
voluntaria
depende
del
acuerdo
de
dos
o
más
voluntades
o
de
una
sola
voluntad,
como
en
los
contratos
o
los
testamentos
respectivamente.
El
Art.
1364
con
relación
a
los
efectos
respecto
a
terceros
señala
"la
hipoteca
solo
surte
efecto
respecto
de
terceros
desde
el
día
de
su
inscripción
en
el
registro
respectivo".
En
autos
se
tiene
que
los
esposos
Gutiérrez
-
Jaramillo
constituyeron
hipoteca
en
favor
de
los
esposos
Abel
Ramírez
Vera
y
Martha
Chauque
Mamani
mediante
escritura
pública
No.
123/2004
de
29
de
abril
de
2004,
escritura
pública
que
fue
declarada
nula
mediante
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2009.
DEL
CONTRATO
DE
COMPRA
VENTA.
Si
partimos
de
la
conceptualización
genérica
diremos
que
la
compra
venta
es
el
contrato
que
tiene
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
la
cosa,
o
la
transferencia
de
otro
derecho
mediante
la
contraprestación
de
u
precio
(Lorenzzetti
Ricardo
Luis,
Tratado
de
los
contratos
Tomo
I,
segunda
edición
ampliada
y
actualizada
Rubinzal
-Vulzoni,
Santa
Fe,
2004
Pág.
196).
De
lo
dicho
anteriormente
debemos
concluir
que
la
finalidad
típica
de
la
venta
es
la
transmisión
dominial
que
implica
las
obligaciones
de
transmitir
el
dominio,
la
entrega
de
la
cosa
y
la
tradición
o
acto
jurídico
que
sirve
de
medio
para
adquirir
la
posesión
o
para
transmitir
el
dominio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato,
el
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
cuando
sea
legalmente
exigible.
El
consentimiento
es
definido
por
Giorg
como
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto,
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocada
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
Art.
485
del
código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
Art.
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuente
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
este
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
del
acto.
El
derecho
protege
el
interés
con
expresión
de
libertad
contractual
mediante
noción
de
acusa,
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
Arts.
489
y
490
del
Código
Civil.
Otra
causa
de
nulidad
establecida
en
el
Art.
549
-
2)
del
cuerpo
de
leyes
citado
es
la
falta
de
los
requisitos
señalados
por
ley
en
el
objeto
del
contrato.
Como
lo
señala
el
tratadista
Walter
Kaune,
en
el
caso
de
la
prestación
de
dar,
se
sostiene
que
el
bien
debe
existir
ya
sea
en
el
presente
o
e
el
futuro,
debe
ser
determinado
o
determinable,
de
propiedad
"de
quien
transfiere
el
derecho"
y
estar
dentro
del
comercio
humano.
Por
ello
la
validez
d
los
contratos
dependen
de
la
existencia
de
sus
presupuestos
o
elementos
esenciales.
Por
ellos
cualquier
negocio
jurídico
que
carezca
de
uno
de
los
cuatro
requisitos
mencionados
por
el
Art.
549
inc.
2,
deberá
declarase
la
nulidad,
en
consecuencia
el
contrato
nulo
es
inválido
e
ineficaz.
En
el
caso
sub
lite
se
tiene
que
los
esposos
Gutiérrez
-
Jaramillo
transfiriere
el
inmueble
rústico
ubicado
en
el
ex
fundo
Porcelana,
a
favor
de
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amelia
Alejandro
Martínez,
conforme
consta
por
la
escritura
pública
NO.
149/2004
de
21
de
mayo
de
2004,
escritura
que
fue
declarada
nula
mediante
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2009,
encontrándose
a
la
fecha
ejecutoriada
y
la
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación
o
celebración
del
contrato
de
compra
venta
suscrita
entre
las
partes.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS.
A).-
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
infracción
de
sus
preceptos
contrariando
el
orden
público
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
B).-
La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerado
como
no
formado
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señal
Scaveola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
C).-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tenga
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
el
Art.
551.
D).-
La
normativa
del
Art.
546
del
Código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente,
este
Art.
Determina
que
la
nulidad
deba
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
la
parte
no
puede
hacerse
justicia
por
si
misma,
debe
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causa
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
Arts.
1281
y
1449
del
Código
citado.
E).-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación,
teniendo
como
inexistente.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración".
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalida
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad.
1.-
La
imprescriptibilidad
(art.
552
del
c.c.
2).-
La
insubsanabilidad
(Art.
553
c.c.)
3.-
De
orden
publico
4.-
Es
acción
erga
omnes;
in
rem
scripta
(con
eficacia
real)
5.-
Actúa
en
razón
de
una
causa
originaria,
es
decir
existente
en
el
origen
del
contrato,
de
manera
que
le
impide
nacer
a
la
vida
jurídica.
El
Art.
549
del
Código
Civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley,
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
la
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
En
los
demás
casos
que
señala
la
ley.
Con
relación
al
Inc.
2)
del
Art.
549
dichos
requisitos
son
diferentes
según
se
trata
de
obligaciones
de
dar
o
de
hacer
y
no
hacer.
Cuando
se
refiere
a
un
dar,
es
decir
a
la
transferencia
o
constitución
de
un
derecho
real,
los
requisitos
son:
a)
La
cosa
debe
existir
b)
debe
estar
dentro
del
comercio
humano
y
c)
ser
determinada
o
determinable
y
d)
el
que
transfiere
debe
ser
el
propietario.
Esta
último
requisito
del
objeto
referido
a
la
titularidad
del
derecho
y
poder
de
disposición,
es
decir
que
el
disponente
o
los
disponentes
sean
los
titulares
o
tengan
el
poder
de
disposición
sobre
el
derecho
que
se
transfiere.
CONCLUSIONES.
Se
ah
realizado
la
hipoteca
sobre
un
inmueble
rústico
ubicado
en
el
ex
fundo
Porcelana,
por
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
a
favor
de
Abel
Ramírez
vera
y
Martha
chauque
Mamani,
existe
una
nulidad
textual
tipificada
en
el
precepto
legal
del
Art.
549
-
2)
del
Código
Civil,
en
virtud
a
que
el
parágrafo
I
del
Art.
1372
del
Código
civil
establece
"que
solo
puede
constituir
hipoteca
el
propietario
con
capacidad
de
enajenar
los
bienes
o
derechos
que
sujeta
a
ella".
En
el
caso
presente
los
esposos
Gutiérrez
-
Jaramillo
hipotecaron
en
bien
careciendo
la
titularidad
del
derecho
en
virtud
de
haber
sido
declarada
nula
la
Escritura
Pública
No.
20/2004.
2.-
Se
ha
efectuado
la
compra
venta
del
inmueble
ubicado
en
el
ex
fundo
Porcelana
por
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez,
a
favor
de
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amelia
Alejandro
Martínez
el
21
de
mayo
e
2004.
Evidenciándose
que
concurre
la
nulidad
textual
tipificada
en
el
precepto
legal
del
Art.
549-2)
del
Código
Civil
en
razón
de
que
los
vendedores
transfieren
algo
que
no
era
suyo
y
los
compradores
adquieren
de
quienes
no
eran
propietarios.
3.-
Establecida
los
supuestos
respecto
a
los
actos
jurídicos
celebrados
entre
los
demandados
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
con
Abel
Ramírez
Vera
y
Martha
Chauque
Mamani
y
a
su
vez
con
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amelia
Alejandro
Martínez
se
ha
provocado
la
nulidad
absoluta
de
la
hipoteca
y
del
contrato
de
compra
venta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
LA
pretensión
de
la
parte
actora,
con
relación
ala
hipoteca
y
la
compra
venta
se
encuentra
justificada.
Por
lo
manifestado,
se
tiene
que
la
solicitud
presentada
se
encuentra
a
lo
determinado
o
por
el
inciso
2
del
Art.
549
del
Código
Civil,
correspondiendo
o
en
consecuencia
dar
aplicación
a
las
normas
mencionadas.
Apreciación
efectuada
con
la
finalidad
conferida
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
y
397
inciso
1)
de
su
procedimiento.
Los
actores
han
cumplido
con
la
carga
que
les
impone
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1283
de
su
correspondiente
sustantivo
a
diferencia
de
los
actores,
los
demandados
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
impone
el
Art.
1283
parágrafo
II
del
Código
Civil,
con
relación
al
Art.
375
-
2)
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agraria
de
Bermejo
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
el
Art.
39
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria
modificada
por
el
Art.
23
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
resuelve
declarar
PROBADA
la
demanda
de
fs.
61
a
64
interpuesta
por
Daniel
Bertha
Lucia,
Eduardo
Antonio
y
María
Luisa
Jiménez
Betancur
esta
última
representada
por
Daniel
Jiménez
Betancur,
con
costas.
Declarar
la
nulidad
de
ola
escritura
pública
de
hipoteca
de
No.
123/2004
de
29
de
abril
de
2004,
otorgada
por
ante
notario
de
fe
Pública
W.
Ruth
Fabiani
Castaño.
Disponer
la
cancelación
de
la
hipoteca
registrada
en
la
matricula
computarizada
No.
6.02.2.010001311,
bajo
el
Asiento
B."
del
30
de
abril
de
2004.
Disponer
la
cancelación
del
registro
d
propiedad
en
Derechos
Reales
en
la
matricula
computarizada
No.
6.02.2.010001311,
bajo
el
Asiento
A-3
de
21
d
mayo
de
2004.
Librar
Ejecutorial
una
vez
pasada
que
sea
en
autoridad
de
cosa
juzgada
la
presente
resolución.
Dejar
expedita
a
los
demandados,
la
vía
legal
correspondiente
para
que
ejerciten
y
hagan
valer
sus
derechos.
Por
mandato
del
Art.
87
de
la
Ley
1715
del
servicio
Nacional
de
reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
28/2012
Expediente:
Nº
3250-RCN-2011
Proceso:
Nulidad
de
Hipoteca
y
de
Venta
Demandantes:
Eduardo
Antonio,
María
Luisa,
Daniel
y
Bertha
Lucia
todos
Jiménez
Betancur
Demandados:
Felipe
Gutiérrez
Salazar,
Sofía
Jaramillo
Romero,
Abel
Ramírez
Vera,
Martha
Chauque
Mamani,
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amalia
Alejandro
Martínez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
04
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
102
a
104
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Felipe
Gutiérrez
Salazar,
Sofía
Jaramillo
Romero,
Abel
Ramírez
Vera,
Martha
Chauque
Mamani,
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amalia
Alejandro
Martínez
contra
la
Sentencia
Nº
06/2011
de
fecha
01
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
92
a
96
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Bermejo,
dentro
del
proceso
Nulidad
de
Hipoteca
y
Venta
interpuesto
por
Eduardo
Antonio,
María
Luisa,
Daniel
y
Bertha
Lucia
todos
Jiménez
Betancur
contra
Felipe
Gutiérrez
Salazar,
Sofía
Jaramillo
Romero,
Abel
Ramírez
Vera,
Martha
Chauque
Mamani,
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amalia
Alejandro
Martínez,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Felipe
Gutiérrez
Salazar,
Sofía
Jaramillo
Romero,
Abel
Ramírez
Vera,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Martha
Chauque
Mamani,
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amalia
Alejandro
Martínez
mediante
memorial
cursante
de
fs.
102
a
104
vta.
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
06/2011
de
fecha
01
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
92
a
96
vta.
de
obrados,
manifestando
que
la
misma
es
lesiva
a
sus
intereses,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
plantea
el
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos
jurídicos:
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
manifiestan
que,
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
e
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
causal
establecida
en
el
art.
253
numerales
1
y
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señalando
que
la
Juez
de
instancia
tomó
una
convicción
errada
de
los
hechos,
que
conllevaron
a
error
de
derecho,
en
vista
de
que
la
Juez
de
instancia
ha
sustentado
su
decisión
en
la
sentencia,
en
las
pruebas
señaladas
en
el
considerando
II,
donde
manifiesta
que
los
actores
habrían
demostrado
la
hipoteca
y
la
venta
del
inmueble
que
son
posteriores
a
la
escritura
pública
Nº
20/24
y
en
el
punto
5
extrañamente
señala
como
hecho
probado,
con
mala
fe
los
demandados
hipotecan
y
transfieren
la
parcela
agraria
antes
de
que
sustancie
y
resuelva
la
causa
de
nulidad
de
venta.
En
el
punto
III
de
la
sentencia
bajo
el
título
de
fundamentación
jurídica,
subtítulo
"de
la
hipoteca",
expresa
textualmente
"En
autos
se
tiene
que
los
esposos
Gutiérrez
-
Jaramillo
constituyeron
hipoteca
a
favor
de
los
esposos
Abel
Ramírez
Vera
y
Martha
Chauque
Mamani
mediante
escritura
pública
Nº
123/2004
de
29
de
abril
de
2004,
escritura
pública
que
fue
declarada
nula
mediante
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2009"
y
continua
en
el
subtitulo
del
Contrato
de
Compra
-
Venta
expresa
"En
el
caso
sub
lite
se
tiene
que
los
esposos
Gutiérrez
-
Jaramillo
transfirieron
el
bien
inmueble
rústico
ubicado
en
el
ex
fundo
Porcelana
a
favor
de
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amelia
Alejandro
Martínez
conforme
consta
de
la
escritura
pública
Nº
149/2004
de
21
de
mayo
de
2004,
escritura
que
fue
declarada
nula
mediante
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2009
encontrándose
a
la
fecha
ejecutoriada
y
la
nulidad
declarada...".
Continúan
manifestando
los
recurrentes
que
en
el
punto
IV
de
la
sentencia
bajo
el
subtitulo
de
Conclusiones
señala:
"existe
una
nulidad
textual
tipificada
en
el
precepto
legal
del
artículo
549
numeral
2)
del
Código
Civil
en
virtud
a
que
el
parágrafo
I
del
Artículo
1372
del
Código
Civil
establece
que
solo
puede
constituir
hipoteca
el
propietario
con
capacidad
de
enajenar
los
bienes
o
derechos
que
sujeta
a
ella.
En
el
presente
caso
los
esposos
Gutiérrez
Jaramillo
hipotecaron
el
bien
careciendo
de
la
titularidad
del
derecho
en
virtud
de
haber
sido
declarada
nula
la
escritura
publica
Nº
20/2004".
Con
relación
a
la
venta
se
utiliza
el
mismo
fundamento
y
por
ello
afirma
que
se
ha
provocado
la
nulidad
absoluta
de
la
hipoteca
y
del
contrato
de
compra
venta.
Continúan
los
recurrentes
argumentando
que
la
juez
de
instancia
con
esa
apreciación
ha
dado
como
valido
el
argumento
de
los
demandantes,
asegurando
que
al
momento
de
celebrar
y
constituir
la
hipoteca
y
el
contrato
de
compra
venta
los
recurrentes
habrían
actuado
sin
el
derecho
de
propiedad,
presentándose
el
primer
error
de
apreciación
de
los
hechos,
ya
que
en
febrero
del
2004
se
produce
la
transferencia
a
favor
de
los
recurrentes
por
parte
del
copropietario
Freddy
Jiménez,
hermano
de
los
actores,
y
que
erróneamente
se
anula
dicho
contrato
en
la
totalidad
de
la
venta,
siendo
lo
correcto
respetar
la
venta
de
su
acción,
ya
que
él
sigue
siendo
copropietario
del
bien
objeto
del
conflicto;
que
en
fecha
29
de
abril
de
2004
se
efectúa
la
hipoteca
y
posteriormente
en
fecha
21
de
mayo
de
2004
se
produce
la
transferencia
del
predio
y
recién
después
de
cinco
años
se
inicia
la
acción
de
nulidad
y
cuya
sentencia
fue
dictada
en
fecha
16
de
septiembre
de
2009,
en
tal
razón,
primero
no
existe
mala
fe
y
no
se
hace
las
transacciones
como
se
interpreta
que
serian
durante
el
proceso
y
antes
de
dictarse
la
sentencia,
en
suma,
se
habría
hecho
las
transacciones
para
burlar
la
sentencia
y
con
lo
detallado
se
demuestra
que
no
es
así,
por
lo
que
tampoco
existe
mala
fe;
segundo
que
la
hipoteca
y
la
transferencia
al
efectuarse
mucho
antes
del
inicio
de
la
acción
de
nulidad
y
la
sentencia,
en
el
momento
de
la
constitución
de
la
hipoteca,
como
de
la
transacción
se
contaba
con
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
cosa
distinta
son
las
causas
sobrevinientes
y
que
el
error
de
apreciación
de
los
hechos
se
marca
también
cuando
la
juez
de
instancia
expresa
que
los
instrumentos
públicos
constitutivos
de
la
hipoteca
y
la
transferencia
objeto
de
la
presente
demanda
fueron
anulados
por
la
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2009,
cosa
que
nunca
ocurrió,
no
debe
confundirse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
sentencia
3/2009
que
anula
la
escritura
publica
Nº
20/2004,
llevando
estos
errores
de
hecho
a
un
error
de
derecho
cuando
la
juez
de
instancia
señala
que
existe
la
causal
de
nulidad
tipificada
en
el
art.
549
numeral
2
del
Código
Civil
y
como
se
tiene
demostrado
que
en
el
momento
de
la
constitución
de
los
actos
jurídicos
existe
a
cabalidad
el
objeto
del
derecho,
asimismo,
la
juez
de
instancia
no
considero
que
las
causales
de
nulidad
de
los
actos
deben
ser
necesariamente
anteriores
o
coetáneas
al
acto
y
en
ningún
caso
causas
sobrevinientes.
Que,
el
art.
549
numeral
2)
invocado
como
causal
de
nulidad
expresa
por
faltar
en
el
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
y
en
el
art.
485
del
mismo
cuerpo
legal
está
señalando
los
requisitos
que
deben
reunir
el
objeto
del
contrato
y
dice
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable,
en
el
presente
caso
observan
los
recurrentes
que
el
objeto
de
los
contratos
de
la
hipoteca
y
la
venta
cumplen
a
cabalidad
con
un
objeto
posible
y
lícito;
e
invocan
los
recurrentes
la
interpretación
y
aplicación
indebida
del
art.
549
numeral
2
y
art.
485
del
Código
Civil.
Los
recurrentes
paralelamente
plantean
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
,
conforme
al
art.
254
numeral
7)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
haberse
pronunciado
la
juez
de
instancia
en
contra
de
la
solicitud
de
nulidad
del
auto
de
admisión
de
la
demanda,
por
imprecisión
y
oscuridad
en
la
demanda,
argumentando
la
violación
a
los
principios
constitucionales
de
la
legitima
defensa
y
el
debido
proceso
manifestando
que,
al
momento
de
contestar
la
demanda
plantearon
un
incidente
de
nulidad
por
obscuridad
y
contradicción
en
la
demanda
argumentando
que
los
demandantes
presentan
una
demanda
totalmente
contradictoria
y
ambigua,
e
incurren
en
la
contradicción,
obscuridad
y
falta
de
designación
con
exactitud
de
la
cosa
demandada,
tal
como
lo
exige
el
art.
327
numeral
5)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
y
los
demandantes
bajo
el
titulo
de
antecedentes
hacen
una
relación
de
un
proceso
ya
concluido
sin
tener
en
cuenta
que
ellos
mismos
iniciaron
una
demanda
nueva,
expresando
en
el
punto
IV
(objeto)
de
su
demanda,
que
"interponemos
demanda
de
nulidad
de
hipoteca
y
de
venta
en
contra
de..."
para
concluir
en
la
parte
petitoria
de
su
demanda
en
el
punto
3
"su
probidad
se
sirva
pronunciar
sentencia
declarando
probada
la
demanda..."
y
en
el
punto
4
ya
señala
la
consecuencia
de
la
demanda
o
el
resultado
de
la
sentencia
y
dice
"consiguientemente
se
sirva
declarar
la
nulidad
de
la
escritura
pública
de
la
hipoteca...
y
de
la
escritura
pública
de
compra
venta
contenida
en
el
testimonio..."
confundiendo
según
los
recurrentes
el
instrumento
con
el
acto
jurídico,
es
decir,
se
demanda
la
nulidad
del
instrumento
(escritura)
y
no
del
acto
mismo
como
el
contrato
de
compra
venta
o
el
contrato
de
garantía
de
la
hipoteca
y
mucho
menos
identifica,
los
contratos
sobre
que
bien
recaen
(objeto
del
acto),
cuales
son
las
partes;
y
que
consecuentemente
si
no
se
tiene
definido
el
objeto
de
los
actos
a
demandar
menos
se
tendrá
la
causal
de
nulidad
invocada,
imprecisiones
y
contradicciones
que
al
no
ser
clarificadas
en
la
admisión
de
la
demanda
podrían
afectar
a
los
recurrentes
en
su
legitima
defensa;
y
al
no
ser
admisible
en
materia
agraria
la
excepción
de
obscuridad,
contradicción
o
imprecisión
en
la
demanda
y
la
citación
previa
al
garante
de
evicción,
por
lo
que
los
recurrentes
plantearon
como
un
incidente
de
nulidad
y
en
caso
de
no
admitirse
como
defensa
de
fondo,
a
fin
de
la
juez
de
instancia
en
base
a
los
argumentos
pueda
anular
el
auto
de
admisión
y
proceder
a
la
observación
de
la
demanda
por
incumplimiento
de
los
numerales
5
y
4
del
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
bajo
conminatoria
de
tenerla
por
no
presentada
conforme
al
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Petición
que
fue
negada
por
la
juez
de
instancia
en
audiencia
e
incluso
ratificada
en
recurso
de
reposición
y
al
no
tener
con
precisión
la
demanda
no
solo
conculca
el
derecho
a
la
legítima
defensa
y
al
debido
proceso,
sino
que
inclusive
induce
en
error
a
la
Juez
de
instancia
en
la
apreciación
de
los
hechos
detallados
en
el
punto
anterior.
Por
lo
que
en
cumplimiento
al
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituyendo
causales
de
nulidad
del
proceso,
piden
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
es
decir
hasta
la
admisión
de
la
demanda,
o
en
su
caso
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda,
en
base
a
los
fundamentos
de
fondo
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que,
Daniel,
Bertha
Lucia,
María
Luisa
y
Eduardo
Antonio
todos
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Betancur
responden
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
cursante
de
fs.
119
a
121
de
obrados,
manifestando:
Que,
los
recurrentes
"fundan"
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
"aduciendo
que
los
contratos
de
hipoteca
y
de
venta
demandados
de
nulidad,
cumplen
con
un
objeto
posible
y
lícito,
denunciando
en
consecuencia
una
supuesta
interpretación
y
aplicación
indebida
del
art.
549
numeral
2
y
485
del
Código
Civil
en
la
que
habría
incurrido
la
juzgadora".
Manifestando
los
demandantes
que
es
importante
notar
que
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
61
a
64
de
obrados,
está
fundada
en
la
sentencia
Nº
3/2009
que
cursa
de
fs.
44
a
46
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
ejecutoriada
con
autoridad
de
cosa
juzgada
material,
por
lo
que
la
escritura
pública
Nº
20/2004
de
9
de
febrero
de
2004
sobre
cuya
base
se
celebró
los
actos
jurídicos
de
hipoteca
y
de
venta
del
bien
agrario
impugnado,
ha
sido
declarada
nula
tal
cual
lo
dispone
dicha
sentencia
a
fs.
46
vta.
con
todos
los
efectos
retroactivos
que
establece
el
art.
547
del
Código
Civil,
en
cuyo
merito
la
nulidad
de
la
escritura
pública
Nº
20/2004
judicialmente
declarada
mediante
la
sentencia
Nº
3/2009,
retrotrae
sus
efectos
al
momento
mismo
de
la
celebración
del
acto
jurídico
contenido
en
la
escritura
pública
anulada,
es
decir
al
09
de
febrero
de
2004,
esto
en
virtud
al
principio
de
retroactividad,
de
manera
que
cuando
los
esposos
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
suscribieron
los
actos
jurídicos
de
hipoteca
y
de
venta
impugnados
en
base
a
la
escritura
pública
de
09
de
febrero
de
2004,
lo
hicieron
a
partir
de
un
titulo
nulo,
acarreando
en
consecuencia
la
nulidad
absoluta
de
los
mismos
al
tenor
del
art.
549
numeral
2)
del
Código
Civil,
por
faltar
en
el
objeto
la
titularidad
o
el
derecho
para
hipotecar
y
transferir
que
exigen
las
normativas
civiles
invocadas.
Señalan
que,
la
demanda
de
nulidad
no
esta
fundada
en
la
falta
de
los
requisitos
de
posibilidad
y
de
licitud
del
objeto
como
equivocadamente
manifiestan
los
recurrentes,
sino
por
faltar
en
el
objeto
de
los
actos
jurídicos
impugnados
el
derecho
de
propiedad
de
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
de
Gutiérrez
para
hipotecar
y
para
vender
la
parcela
agraria,
faltando
en
consecuencia
en
el
objeto
de
dichos
actos
jurídicos
el
requisito
de
la
titularidad
al
tiempo
de
su
celebración,
como
condición
esencial
para
su
validez,
citando
al
efecto
el
art.
1372
parágrafo
I
del
Código
Civil
cuando
señala
que
"solo
puede
constituir
hipoteca
el
propietario
con
capacidad
de
enajenar
los
bienes
o
derechos
que
sujeta
a
ella"
y
el
art.
584
del
Código
Civil
señala
que
cuando
se
trata
de
transferencias,
solo
el
propietario
puede
transferir
a
otro
el
derecho
de
una
cosa,
no
siendo,
según
los
demandantes
evidentes
las
violaciones
acusadas
por
los
recurrentes.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
fundado
en
el
numeral
7)
del
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
denunciando
que
la
sentencia
habría
sido
dictada
"faltando
alguna
diligencia
o
trámite
declarado
esencial,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley",
responden
los
demandantes
manifestando
que,
el
recurso
no
se
refiere
a
ninguna
diligencia
o
trámite
procesal
esencial
que
esté
expresamente
sancionado
con
nulidad,
sino
que
por
el
contrario
los
recurrentes
abundan
sobre
aspectos
que
no
condicen
con
la
causal
de
nulidad
invocada;
fundan
en
una
cosa
pero
señalan
otra,
por
ejemplo,
que
la
demanda
de
nulidad
seria
oscura,
contradictoria
e
imprecisa
atacándola
a
través
de
un
incidente
que
en
los
hecho
no
es
otra
cosa
que
una
excepción
encubierta
que
la
Ley
Nº
1715
no
reconoce,
al
igual
que
el
incidente
de
citación
previa
al
garante
de
evicción,
que
la
petición
de
la
demanda
de
nulidad
es
contradictoria,
que
se
habría
causado
a
los
recurrentes
indefensión
al
afectar
su
legitima
defensa
y
otros
aspectos
que
no
hace
otra
cosa
que
develar
la
manifiesta
carencia
de
la
técnica
recursiva
requerida
en
materia
de
casación
(art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil),
omitiendo
incluso
señalar
el
numero
de
folio
de
la
sentencia
impugnada.
Los
demandantes
manifiestan
que,
un
Auto
de
admisión,
no
se
ataca
por
vía
de
excepción,
ni
por
vía
de
incidentes
como
pretenden
los
recurrentes,
sino
a
través
del
recurso
legal
correspondiente,
recurso
de
reposición
que
nunca
interpusieron,
Por
otro
lado
la
demanda
de
fs.
61
a
64
no
es
obscura,
imprecisa
o
contradictoria,
sino
que
es
irrefutablemente
clara
y
honra
los
requisitos
que
exige
el
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
ninguna
parte
la
demanda
confunde
los
Actos
Jurídicos
impugnados
con
el
instrumento
como
aducen
los
recurrentes,
donde
reiteradamente
se
menciona
a
la
hipoteca
y
la
compraventa
como
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídicos,
para
pedir
en
términos
de
precisión
no
solo
la
nulidad
de
los
mismos
como
se
especifica
en
la
suma,
sino
de
las
escrituras
publicas
que
contienen
a
dichos
actos
jurídicos,
pues
es
un
imperativo
a
los
fines
de
su
cancelación
en
derechos
reales,
porque
así
lo
exige
la
Ley
de
Registro.
Continúan
manifestando
los
demandantes
que
el
incidente
de
citación
previa
al
garante
de
evicción
planteado
pos
los
ahora
recurrentes
fue
correctamente
rechazado
por
la
Juez
de
instancia,
por
cuanto
los
vendedores
Felipe
Gutiérrez
Salazar
y
Sofía
Jaramillo
Romero
de
Gutiérrez
han
sido
también
demandados
por
constituir
parte
material
en
la
suscripción
de
los
actos
jurídicos
impugnados;
asimismo,
la
excepción
de
impersoneria
fue
igualmente
declarada
improbada
por
la
juez
de
instancia,
sin
que
los
recurrentes
hayan
interpuesto
recurso
contra
la
resolución
dictada,
importando
plena
y
absoluta
conformidad
con
los
fundamentos
de
dicha
resolución.
Citando
al
efecto
la
sentencia
constitucional
Nº
1568/2010,
referida
a
la
procedencia
de
la
nulidad
de
un
proceso;
manifestando
además
que
no
se
ha
violado
ningún
derecho
ni
garantía
constitucional
de
los
recurrentes,
sino
que
por
el
contrario
ejercieron
todos
los
actos
procesales
con
irrestricta
y
plena
defensa,
por
lo
que
piden
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto,
se
establece
que
los
recurrentes,
realizan
una
relación
de
algunos
puntos
de
la
sentencia,
citando
partes
referidas
a
los
fundamentos
de
la
misma,
para
luego
manifestar
que
la
transferencia
realizada
por
parte
del
copropietario
Freddy
Jiménez
fue
erróneamente
anulada
en
la
totalidad
de
la
venta,
que
en
fecha
29
de
abril
de
2004
se
efectúa
la
hipoteca
y
en
fecha
21
de
mayo
de
2004
se
produce
la
transferencia
del
predio
y
después
de
cinco
años
se
inicia
la
acción
de
nulidad,
cuya
sentencia
fue
dictada
en
septiembre
de
2009,
que
no
existe
mala
fe
y
que
la
hipoteca
y
la
transferencia
las
realizaron
con
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
finalmente
los
recurrentes
haciendo
una
interpretación
propia,
manifiestan
que
los
contratos
de
hipoteca
y
de
venta
cumplen
a
cabalidad
con
un
objeto
y
concluyen
invocando
la
interpretación
y
aplicación
indebida
del
art.
549
numeral
2)
y
art.
485
del
Código
Civil.
De
lo
anterior
se
infiere
que,
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
virtud
a
que
no
señala
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ni
menos
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
requisito
que
debe
hacérselo
ya
sea
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
siendo
que
en
el
presente
caso
los
recurrentes
si
bien
indican
la
aplicación
indebida
del
art.
549
numeral
2)
y
art.
485
del
código
civil,
empero
lo
hace
solo
en
forma
referencial,
sin
especificar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
la
falsedad
o
error
en
que
hubiese
incurrido
la
juez
de
instancia,
sin
indicar
además
cual
debía
ser
la
norma
jurídica
aplicable
correctamente
o
cual
la
interpretación
debida;
consiguientemente
tal
como
se
encuentra
formulado
el
recurso,
éste
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecido
en
el
mencionado
artículo
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
la
revisión
del
mismo
se
tiene
que
los
recurrentes
realizan
una
relación
de
actuados
realizados
en
la
tramitación
del
incidente
de
nulidad
que
fue
resuelto
por
la
juez
de
instancia
rechazando
tal
solicitud,
para
luego
hacer
cita
de
partes
contenidas
en
el
memorial
de
demanda,
manifestando
que
la
misma
es
contradictoria,
ambigua
y
que
es
confusa
al
demandar
la
nulidad
de
la
escritura
pública
y
no
del
acto
jurídico,
para
finalmente
manifestar
que
la
juez
de
instancia
no
observó
la
demanda
por
incumplimiento
de
los
numerales
5
y
4
del
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
en
este
sentido,
se
tiene
que
en
el
presente
recurso,
no
se
tiene
señalado
en
términos
claros
concretos
y
precisos
cual
o
cuales
serían
las
normas
infringidas,
ni
menos
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
requisito
que
conforme
la
normativa
y
la
jurisprudencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
imprescindible
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
así
también
la
doctrina
ilustra
en
el
sentido
de
que
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil
es
terminante
al
ordenar
que
señale
pormenorizadamente
los
datos
que
permitan
ubicar
con
precisión
las
infracciones
acusadas
y
que
se
concrete
las
violaciones
legales,
lo
que
ha
de
hacerse,
no
solo
indicando
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
sino
demostrando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
(Carlos
Morales
Guillen,
Código
Civil
Concordado
y
Anotado).
Es
así
que
de
todas
las
falencias
procesales
detectadas
en
el
presente
recurso
de
casación,
en
el
cual
se
limita
a
realizar
referencias
genéricas
a
actuaciones,
impiden
que
este
Tribunal
de
Casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
y
consideración
del
mismo,
en
vista
de
que
los
recurrentes
no
cumplen
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala
que
el
Recurso
de
Casación:
"Deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Estás
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente",
situación
que
no
se
dio
en
el
presente
caso,
consecuentemente
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
citado
artículo
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271
numeral
1)
y
272
numeral
2)
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
1)
y
272
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.102
a
104
y
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Felipe
Gutiérrez
Salazar,
Sofía
Jaramillo
Romero,
Abel
Ramírez
Vera,
Martha
Chauque
Mamani,
Roberto
Gutiérrez
Gallardo
y
Amalia
Alejandro
Martínez,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérselo
efectivo
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022