TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
31/2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
con
reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Dominga
Farfán
Leñez
Demandado:
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
02
de
septiembre
de
2011
Juez:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
demanda
reconvencional,
contestación
a
la
misma,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
asi
como
las
obtenidas
por
el
juzgador,
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
22,
se
apersona
al
juzgado
agrario
de
la
provincia
cercado
del
Departamento
de
Tarija,
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
23
a
24
y
aclaración
de
fs.
32
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal
lo
siguiente:
Que,
es
nacida
en
la
comunidad
de
tablada
Grande
y
que
cuenta
en
la
actualidad
con
70
años
de
edad,
por
lo
que
a
al
muerte
de
sus
hermanos
(que
no
tuvieron
hijos)
y
padres
es
poseedora
legal
de
un
predio
denominado
"Carrizal
San
José"
conforme
acredita
con
la
documentación
adjunta.
Que,
juntamente
su
hijo,
se
dedica
a
la
crianza
de
ganado
vacuno
y
a
la
agricultura,
sin
embargo
de
ello,
ocurre
que
en
fecha
26
de
febrero
de
2011,
el
Sr.
Max
Aldo
Lema
León
y
su
concubina
la
Sra.
Carmen
Rosa
Alcoba
armella,
de
una
manera
abrupta
y
con
violencia
,
agrediendo
a
su
persona
y
a
su
hijo,
habrían
empezado
a
construir
una
vivienda
en
su
terreno
de
la
demandante
y
lo
que
es
peor,
habrían
cerrado
el
terreno
conforme
al
plano
que
adjunta
(plano
que
cursa
a
fs.
22
de
obrados,
que
consigna
una
superficie
total
de
2.9481,924
Has.),
cerramiento
que
habría
sido
realizado
con
alambre
y
postes,
en
un
lapso
de
7
días.
Por
otro
lado,
pone
en
conocimiento
de
la
juzgadora,
que
al
dedicarse
únicamente
al
cultivo
y
a
la
crianza
de
ganado
vacuno,
con
el
cerramiento
realizado
por
los
demandados
no
tienen
donde
hacer
pastar
sus
animales,
causándole
consiguientemente
serios
daños
en
la
alimentación
d
los
animales.
Finalmente,
señala
que
los
demandados
no
son
miembros
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande
y
que
jamás
habría
vendido
nada
a
los
demandados,
apara
que
estos
posean
de
manera
violenta
su
predio.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
interpone
la
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
posesión
en
contra
de
los
Sres.
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella,
amparando
su
demanda
en
lo
dispuesto
por
los
Arts.
607
y
sgtes
del
Código
de
Pdto
Civil,
aplicable
supletoriamente
conforme
establece
el
Art.
78
de
la
ley
INRA
No.
1715
y
que
una
vez
cumplidos
los
trámites
de
procedimiento,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda,
mas
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
y
costas
procesales
y
en
mérito
a
ello,
se
restituya
en
su
favor
el
predio
rural
objeto
del
proceso,
todo
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda,
mediante
auto
cursante
a
fs.
32
vlta.
De
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
os
demandados
Sres.
Max
Aldo
lema
león
y
Carmen
Rosa
Alcoba
armella,
quienes
una
vez
citada
legalmente
conforme
se
tiene
dela
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
35
de
obrados,
contestan
la
demanda
incoada
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
a
fs.
127
a
134
de
obrados,
acompañando
documentos
en
fs.
92
(la
mayoría
de
ellas
en
fotocopias
simples),
manifestando
en
lo
principal
lo
siguiente:
Que
a
todas
vistas
la
acción
incoada
pretende
desconocer
los
hechos
en
base
a
los
cuales
se
origino
su
legítima
posesión
sobre
el
inmueble
rural
objeto
del
presente
proceso.
Refiere
que
la
relación
con
la
demandante,
data
del
año
2004
y
que
como
el
demandado
se
dedica
al
negocio
inmobiliario,
nace
de
un
acuerdo
para
la
venta
inmobiliaria
de
un
inmueble
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
cual
la
demandante
era
únicamente
propietaria
de
una
tercera
parte
y
que
requería
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
para
su
venta.
Luego
añade
que
a
mediados
del
año
2004,
se
presento
la
demandante
a
ofrecer
en
venta
un
inmueble
de
aproximadamente
5
Has.,
de
superficie
y
que
verificados
los
documentos
del
inmueble,
se
puedo
evidenciar
que
la
demandante
tenía
solamente
un
titulo
Ejecutorial
signado
con
el
No.
024481
otorgado
a
su
favor,
documento
que
estaba
registrado
en
DD.RR.,
con
una
superficie
total
de
1.9385
Has,
consiguientemente,
las
5
Has.,
de
terreno
ofrecidos
a
la
venta
no
podían
ser
transferidos
en
us
totalidad
por
carecer
de
documentación.
Sin
embargo
de
ello,
manifiestan
los
demandados
que
se
llego
a
un
acuerdo
con
la
demandante,
que
se
vendería
el
terreno
en
su
totalidad,
pero
sujeto
a
una
modalidad:
su
persona
es
decir
Max
Aldo
Lema
León
adquiría
50%
del
terreno
que
correspondía
a
la
parte
actualmente
en
litigio,
terreno
que
no
tenia
título
de
propiedad
y
el
otro
50%
con
papeles
por
lo
menos
en
la
mayor
parte
de
su
extensión,
se
vendería
a
una
tercera
persona.
De
ese
modo,
en
septiembre
del
2004
se
acordó
la
venta
del
inmueble
a
favor
de
la
Sra.
Sophie
Mahiev
(quien
fue
la
primera
compradora)
y
que
esta
habría
adquirido
el
inmueble
(las
5
Has.,
aproximadamente)
junto
al
demandado
conforme
al
trato
original,
entregando
un
anticipo
de
2.000
$us
y
que
la
parte
adquirida
por
el
demandado,
éste
pagaría
en
el
lapso
de
6
meses.
Por
su
parte
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leñez
tenía
la
obligación
de
perfeccionar
la
venta
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento.
Sin
embargo,
habrían
transcurrido
los
6
meses
convenidos
para
la
entrega
de
la
documentación
por
parte
de
la
vendedora
a
los
compradores
y
ante
el
incumplimiento
en
la
entrega,
se
tuvo
que
dejar
sin
efecto
la
transferencia
de
referencia
y
proceder
a
la
devolución
del
dinero
por
parte
de
la
vendedora.
Posteriormente,
se
habría
proseguido
con
la
oferta
de
venta
del
inmueble,
suscribiendo
un
contrato
de
venta
en
fecha
09/03/05
a
favor
de
la
Sra.
Teresa
Rivero
Mendoza,
por
el
precio
total
de
50.000
$us.,
de
los
cuales
se
habría
cancelado
la
suma
de
25.000
$us.,
a
la
suscripción
del
contrato
de
compraventa
y
el
saldo
pagadero
en
el
termino
de
3
meses,
previa
entrega
de
la
documentación
y
registro
de
os
terrenos
sobre
los
cuales
no
había
documentación
de
propiedad
a
favor
de
la
vendedora.
Luego
añaden
los
demandados,
que
vencido
el
plazo
concedido,
la
compradora
habría
registrado
la
entrega
de
la
documentación
faltante
y
ante
el
incumplimiento
ésta
habría
iniciado
un
proceso
de
resolución
de
Contrato,
cuyo
fallo
en
primera
instancia
habría
rechazado
dicha
petición;
pero
en
apelación
se
habría
revocado
la
sentencia
disponiendo
la
restitución
del
precio.
Asimismo,
refieren
los
demandados
que
ante
la
inminencia
de
éste
hecho,
se
tuvo
que
suscribir
un
acuerdo
Transaccional
mediante
el
cual
se
restituya
la
propiedad
a
favor
de
Max
Aldo
Lema
León
y
que
el
devolvía
la
suma
equivalente
al
precio
(25.000
$us),
mas
los
daños
y
´perjuicios,
sin
que
la
vendedora
Dominga
Farfán
leañez
haya
puesto
un
boliviano
para
eses
efecto,
subrogándose
en
consecuencia
los
derechos,
de
a
compradora
Teresa
Rivero
Mendoza.
En
síntesis,
refieren
los
demandados,
que
dichos
dineros
(25.000
$us.),
jamás
fueron
devueltos
por
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez.
Ante
la
inversión
realizada
por
los
demandados,
éstos
refieren
que
a
finales
del
año
2007,
se
llego
a
un
acuerdo
definitivo
con
la
vendedora
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez
(ahora
demandante),
acuerdo
que
consistía
en
lo
siguiente:
1)
Que
la
parte
del
terreno
que
se
encontraba
con
títulos
de
propiedad
a
nombre
de
la
demandante,
seria
vendida
por
la
inmobiliaria
en
base
a
un
fraccionamiento
y
lotealimiento,
con
lotes
de
300
m2,
haciendo
un
total
de
54
lotes
que
cubría
casi
la
totalidad
del
terreno
que
tenia
título
de
propiedad
y
registro
y
que
con
el
producto
del
precio
se
pagaría
a
la
vendedora
(ahora
demandante)
y
que
una
parte
quedaba
en
pago
en
calidad
de
comisión
y
gastos
.
2)
que,
el
saldo
del
terreno
quedaba
bajo
la
propiedad
del
ahora
demandado
y
reconviniente
Max
Aldo
Lema
León,
y
era
entregado
por
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
como
parte
del
acuerdo
original
y
de
la
entrega
hecha
en
nombre
de
la
demandante,
con
recursos
propios
del
ahora
demandado
reconvencionista
a
favor
de
la
Sra.
Teresa
Rivera
Mendoza
en
terreno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
esta
manera
se
habrían
suscrito
24
ventas
por
parte
de
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez
y
que
se
tomo
posesión
del
terreno
de
aproximadamente
3
Has.,
entregadas
por
la
vendedora
ahora
demandante.
Sin
embargo
-
refieren
los
demandados
reconvinientes
-
que
no
se
firmo
acuerdo
alguno
en
un
exceso
de
confianza
y
que
ésta
transacción
se
desarrollo
con
absoluta
normalidad
hasta
finales
del
año
2010,
donde
ya
casi
los
terrenos
habrían
sido
transferidos;
pero
,
con
un
detalle,
que
la
parte
que
se
encontraba
bajo
la
posesión
de
los
demandados,
no
se
hicieron
trabajos
de
magnitud,
salvo
arreglos
del
cerco
lateral
y
frontal.
A
todo
lo
anterior,
añaden
los
demandados
que
extrañamente
la
demandante
desconoce
y
oculta
estos
hechos
y
que
ella
hábilmente
ha
utilizado
su
intervención,
participación
e
inversión
para
mejorar
sus
terrenos,
hacer
las
ventas
de
estos,
percibir
dineros
y
ahora
que
en
el
terreno
existe
plusvalía,
por
cuanto
antes
costaba
a
razón
de
un
Dólar
el
metro
cuadrado
(2005),
ahora
cuesta
un
promedio
de
entre
10
a
12
$us.
El
metro
cuadrado;
y
que
ahora
que
el
terreno
se
encuentra
mejorado,
pretende
utilizar
el
presente
proceso
para
desconocer
acuerdos
y
obligaciones.
Por
otro
lado,
respecto
a
los
actos
de
posesión
por
parte
de
los
demandados,
éstos
refieren
que
se
encuentran
en
posesión
del
predio
rural
en
conflicto
desde
el
año
2007;
y
que
hasta
principios
del
año
2010
no
se
realizaron
trabajos
significativos;
sin
embargo,
actualmente
y
bajo
su
posesión
que
fue
entregada,
otorgada
y
transmitida
por
la
vendedora
y
demandante,
realizaron
el
cierre
perimetral
posterior
y
construcciones
precarias
por
lo
cual
-
manifiestan
los
demandados
-
la
demandante
no
puede
alegar
ningún
acto
posesorio
para
recobrar
el
predio
rural
en
conflicto,
porque
simplemente
no
ha
tenido
posesión
afectiva,
real
y
corpórea
sobre
el
inmueble
y
que
solamente
se
ha
limitado
a
ejercer
estos
actos
en
forma
parcial
hasta
el
año
2007
y
únicamente
sobre
el
terreno
que
ya
fue
transferido
a
terceros.
Finalmente
respecto
a
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
que
fue
incoada
por
la
demandante,
señalan
que
jamás
tuvo
acto
de
posesión
sobre
el
predio
en
conflicto,
debido
a
tres
causas:
1)
Que
es
un
barranco
inutilizable
para
pastoreo
y
agricultura,
2)
que
el
terreno
objeto
de
proceso
es
de
propiedad
de
los
hermanos
de
la
demandante,
conforme
acreditan
los
propios
títulos
de
propiedad
presentados
por
la
demandante
y
3)
el
supuesto
derecho
sucesorio
pretende
acreditar
con
una
fotocopia
simple,
corresponde
a
sus
padres,
quienes
jamás
fueron
propietarios
ni
poseedores
del
inmueble.
Por
otro
lado,
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
80
de
la
ley
No.
1715,
formulan
una
demanda
reconvencional
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
el
reconocimiento
y
cumplimiento
de
acuerdo,
demanda
que
la
dirigen
en
contra
de
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
refiriendo
en
lo
principal,
que
desde
el
año
2007
en
merito
a
la
posesión
transmitida
en
forma
libre,
pública
y
pacifica
otorgada
y
ministrada
por
la
demandante
en
us
calidad
de
cedente
propietaria
y
vendedora
conforme
a
los
antecedentes
expuestos,
ejercieron
de
manera
libre
y
voluntaria
el
terreno
en
conflicto,
habiendo
efectuado
una
serie
de
mejoras
en
el
inmueble,
siendo
absolutamente
falso
que
la
demandante
se
encuentre
en
posesión
del
bien.
Asimismo,
añaden
que
el
hecho
que
ha
originado
la
demanda
nace
de
las
mejoras
introducidas
en
el
terreno,
evidenciándose
que
ahora
se
ha
trabajado
y
mejorado
la
tierra,
cumpliendo
con
la
función
económica
y
social,
construyendo
la
vivienda
y
ocupando
la
propiedad
de
manera
pública
y
pacífica.
Ante
ésta
situación,
la
demandante
junto
a
sus
familia
ha
intentado
hacer
justicia
habiendo
cometido
acciones
delictivas
de
allanamiento
de
domicilio,
amenazas
y
daños
en
el
inmueble,
al
haber
ingresado
al
perdió
u
destruido
construcciones,
sacado
pertenencias,
amenazando
a
los
ocupantes
y
amedrentando
a
los
mismos.
Que,
estos
hechos
demuestran
la
verdadera
naturaleza
y
accionar
de
la
demandante,
por
lo
que
corresponde
admitir
la
acción
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Pdto.
Civil,
al
existir
amenazas
inminentes
de
perturbación
con
actos
materiales.
En
merito
a
lo
señalado
precedentemente,
los
demandados
reconvecionistas,
refieren
que
Se
tenga
contestada
y
negada
la
demandan
en
todas
sus
partes
y
planteada
la
Excepción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prescripción
,
además,
se
tenga
formulada
la
acción
reconvencional
y
una
vez
realizados
los
tramites
de
orden
procesal,
se
pronuncie
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
probada
la
excepción
y
la
demandan
reconvencional
y
en
su
merito
se
declare:
a)
La
prescripción
de
la
acción,
b)
La
retención
de
la
posesión
del
inmueble;
y
c)
El
reconocimiento
y
cumplimiento
del
acuerdo
de
cesión
y
entrega
del
terreno
y/o
producto
de
su
venta
en
50%.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sra.
Juez
Agrario
de
Cercado
del
Dpto.
de
Tarija
que
conocía
la
causa,
a
través
de
la
providencia
cursante
a
fs.
135
de
obrados,
dispone
que
se
tiene
por
contestada
negativamente
la
demanda
y
corre
e
traslado
a
la
parte
demandante
con
la
excepción
de
prescripción
de
la
acción.
Asimismo,
admite
la
reconvención
por
el
Interdicto
de
retener
la
Posesión,
corriéndose
en
traslado
con
la
misma
a
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez.
Sin
embargo,
no
admite
la
reconvención
por
reconocimiento
y
cumplimiento
de
acuerdo
planteado
por
los
reconvinientes,
por
corresponder
a
diferente
naturaleza.
Que,
los
reconvencionistas
mediante
memorial
de
fs.
140
de
obrados,
interponen
el
recurso
de
reposición
respecto
a
la
resolución
a
través
de
la
cual
la
Juzgadora
Rechaza
la
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
y
cumplimiento
de
acuerdo
que
fue
interpuesta
por
los
demandados
a
momento
de
contestar
la
demanda,
recurso
que
luego
de
la
contestación
cursante
a
fs.
146,
es
resuelto
por
la
Juez
mediante
auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
147
a
147
Vlta.,
de
obrados,
declarando
No
Ha
Lugar
a
la
reposición
planteada.
Que
una
vez
citada
la
Sra.,
Dominga
Farfán
Leañez
con
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
retener
la
Posesión,
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
139
de
obrados,
contesta
la
misma
dentro
del
plazo
pre3visto
por
el
Art.
80
de
la
Ley
INRA,
conforme
al
memorial
de
fs.
161
a
162
vlta.
De
obrados,
acompañando
prueba
documental
en
fs.
10
(de
fs.
151
a
160),
contestación
que
consigan
el
contenido
del
memorial
señalado
precedentemente
y
que
en
lo
principal
refiere
que
se
falso
que
ella
le
haya
entregado
a
los
reconvencionistas
los
terrenos
en
conflicto
y
que
jamás
éstos
realizaron
trabajos
de
escasa
relevancia
en
el
terreno,
porque
nunca
fueron
poseedores
y
que
tampoco
son
miembros
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
ni
se
afiliaron
a
la
misma
y
que
ella
nunca
y
bajo
ninguna
circunstancia
les
entrego
ni
un
centímetro
de
su
tierra
a
los
demandados
reconvencionistas.
Por
lo
expuesto
sucintamente,
niega
la
demanda
reconvencional
y
pide
que
cuando
sea
su
estado
se
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
con
expresa
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sra.
Juez
Agrario
de
la
provincia
Cercado
del
dpto..
de
Tarija,
con
los
argumentos
consignados
en
el
Auto
Interlocutorio
de
fs.
171
a
171
vlta.
De
obrados,
se
excusa
del
conocimiento
de
la
presente
causa,
ordenando
la
remisión
del
expediente
al
Juzgado
de
partido
agrario
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija
,
causa
una
vez
radicada
en
el
juzgado
y
con
apersonamiento
realizado
por
las
partes,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
de
la
Ley
INRA,
el
juzgador
señalo
fecha
de
realización
de
la
"audiencia
principal
y
pública",
prevista
por
el
Art.
83
de
la
ley
No.
1715
llamado
del
INRA,
la
misma
que
se
realiza
conforme
se
tiene
consignada
en
el
acta
cursante
a
fs.
196
a
201
vlta.,
de
obrados,
en
la
cual
y
conforme
a
procedimiento
establecido
en
materia
agraria,
se
resuelve
la
excepción
de
prescripción
de
la
acción,
que
fue
interpuesta
por
los
demandados
reconvencionistas
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
rechazándose
In
lLimine
dicha
excepción,
con
los
fundamentos
legales
explicitados
en
el
Auto
Interlocutorio
que
corre
a
fs.
197
vlta.,
a
198
vlta.,
de
obrados.
Que
una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes,
determinados
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
mismas
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5
del
Art.
83
de
la
Ley
No.
1715
y
admitida
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
Inspección
Judicial,
del
terreno
rural
objeto
del
presente
procesos,
acto
procedimental
que
fue
solicitado
por
ambas
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
procedimiento,
inspección
en
la
cual
se
comprobó
que
el
predio
rural
en
litigio
está
constituido
por
un
terreno
del
cual
la
mayor
parte
es
accidentado,
existiendo
una
pequeña
fracción
plana
próxima
al
camino
a
Turumayo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
existe
una
pequeña
habitación
de
construcción
nueva.
Además
conforme
consta
en
el
acta
de
inspección
judicial,
el
predio
rural
en
conflicto,
se
encuentra
cerrado
en
todo
su
perímetro
con
postes
y
alambre
de
púa
de
reciente
data.
Por
otro
lado,
al
haberse
constatado
en
la
inspección
la
existencia
de
excremento
de
ganado
vacuno,
se
colige
que
la
mayor
parte
del
terreno
ha
sido
utilizado
como
terreno
de
pastoreo
y
que
el
demandado
Max
Aldo
Lema
León
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
totalidad
del
terreno
en
conflicto
judicial.
Por
lo
demás,
los
datos
de
la
inspección
efectuada,
se
encuentran
consignados
en
el
acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
209
vlta.
A
212
vlta
de
obrados.
CONSIDERANDO:
PRUEBA
PRODUCIDA
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
la
Inspección
Judicial
y
Testifical;
que
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
4
ciudadanos;
Juana
Galen
leañez
(fs.
221
a
222)
Rosa
Cadena
Arce
(fs.
223
vlta.,
a
224
vlta),
Ricardo
Solís
Arce
(fs.
225
a
226)
y
de
Gualberto
Miranda
Rodríguez
(fs.
231
a
232)
al
margen
de
la
inspección
judicial
del
predio
en
conflicto,
medio
de
prueba
que
fue
propuesto
en
la
demanda
y
admitida
por
el
Juzgador.
Que
analizada
y
valorada
la
inspección
judicial
y
la
prueba
testifical
producida,
de
conformidad
con
los
Arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
a).-
En
la
inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
procedimiento,
se
comprobó
que
la
mayor
parte
del
terreno
en
conflicto,
ha
sido
utilizado
como
terreno
de
pastoreo
por
las
características
topográficas
que
presenta
y
que
una
pequeña
parte
del
terreno
plano
que
esta
próxima
al
camino
que
se
dirige
a
Turumayo,
es
que
existe
n
vestigios
o
restos
de
que
ha
sido
sembrado
hace
mucho
tiempo.
Por
otro
lado
conforme
se
pudo
evidenciar
en
la
inspección
de
referencia,
en
la
parte
próxima
al
camino
que
conduce
a
Turumayo
y
que
se
encuentra
construida
de
manera
paralela
a
la
quebrada
sin
nombre
de
la
cual
colinda
el
predio
en
conflicto
por
la
parte
sud,
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
restos
de
cerco
seco
(churquis)
que
están
diseminados
de
manera
paralela
al
postaje
y
al
alambrado
nuevos
existentes
en
dicha
colindancia,
cercos
que
conforme
a
lo
manifestado
por
el
apoderado
de
la
demandante,
fueron
colocados
por
la
poderdante
en
tiempo
de
su
posesión,
aspecto
que
fue
contradicho
por
el
demandado
reconvencionista
presente
en
la
inspección.
Por
otro
lado
se
pudo
constatar
y
establecer
fehacientemente,
que
el
postaje
y
el
alambrado
de
púa
con
los
cuales
se
hizo
el
cerramiento
del
perímetro
total
del
predio
en
conflicto,
son
trabajos
de
reciente
data;
es
decir
del
presente
año
2011
(conforme
al
demandado
reconvencionista,
dichos
trabajos
datan
de
enero
del
2011,
mientras
que
en
la
demanda
interpuesta,
se
refiere
que
los
mismos
fueron
iniciados
a
partir
del
26
de
febrero
de
2011).
Asimismo
en
la
inspección
se
pudo
establecer
que
la
pequeña
habitación
construida
en
l
aparte
plana
del
predio,
es
de
construcción
reciente;
es
decir,
del
año
2011,
habitación
que
no
cuenta
con
ningún
servicio.
Finalmente,
se
menester
señalar
que
los
demandados
reconvinientes
son
quienes
se
encuentran
en
actual
posesión
del
predio
rural
en
conflicto
y
que
ellos
son
los
que
hicieron
realizar
el
cerramiento
perimetral
con
postes
y
alambrado
de
púa.
b).-
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
Sgte:
Que
las
declaraciones
de
los
4
testigos
referidos
precedentemente,
dan
cuenta
clara,
uniforme
y
conteste
en
tiempos
y
lugares,
respecto
a
los
sgtes.
Hechos:
-Sobre
el
tiempo
en
posesión
efectiva
del
terreno
por
parte
de
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
los
4
testigos
manifiestan
que
la
misma
ha
estado
en
posesión
antes
de
la
eyección
sufrida,
por
un
lapso
de
más
de
15
años.
-Sobre
la
fecha
de
la
eyección
o
despojo
sufrido,
los
4
testigos
de
manera
uniforme
refieren
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
dicho
acto
ha
sido
realizado
a
fines
del
mes
de
febrero
de
2011.
-Asimismo,
los
4
testigos
de
manera
uniforme
dan
cuenta
que
los
demandados
reconvencionistas
son
los
causantes
de
la
eyección
producida
en
el
predio
rural
en
litigio
y
que
se
encuentran
en
actual
posesión
del
mismo.
-Finalmente,
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
sufridos
por
la
parte
demandante
a
consecuencia
de
la
eyección
realizada,
os
4
testigos
de
manera
también
uniforme
refieren
que
dichos
daños
consisten
en
que
la
demandante
desde
el
cerramiento
del
perdió
en
conflicto
con
alambre
de
púa
y
postes
ya
no
puede
hacer
pastar
sus
animales
en
el
terreno
objeto
del
proceso.
De
todo
lo
señalado
precedentemente,
se
puede
colegir
que
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
ha
sido
interpuesta
dentro
del
año
de
haber
sido
producidos
los
hechos
de
despojo.
Asimismo,
cabe
señalar
que
conforme
a
la
declaración
realizada
por
los
4
testigos
de
cargo,
todos
ellos
viven
en
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
rural
en
conflicto
judicial.
2.-
Documental:
LA
prueba
documental
que
ha
sido
admitida
en
el
presente
proceso,
da
cuenta
de
los
sgtes,
hechos:
a).-
El
certificado
de
posesión
de
terreno
que
cursa
a
fs.
20
de
obrados,
suscrita
por
el
Sr.
Javier
Arce
Cuevas
(Strio.
General)
y
el
Sr.
José
Cuevas
(Strio
de
tierra
y
recursos
naturales)
ambos
ciudadanos
en
su
calidad
de
autoridades
comunales
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
dan
cuenta
que
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez
es
miembro
activo
del
Sindicato
Agrario
de
dicha
comunidad,
por
estar
afiliada
a
ella
desde
muchos
años
atrás.
Este
hecho
está
corroborado
con
los
dos
recibos
que
cursan
a
fs.
21
de
obrados
y
la
declaración
realizada
por
el
Sr,
Miguel
Saldaña
Álvarez
en
su
calidad
de
secretario
de
Hacienda
Agrario
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande
(donde
se
encuentra
ubicada
el
predio
en
conflicto),
declaración
que
cursa
a
fs.
242
de
obrados.
Que
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
la
demandante
lo
ha
utilizado
como
terreno
de
pastoreo
y
que
ella
es
nacida
en
la
comunidad.
Esta
aclaración
y
ratificación
del
contenido
del
certificado
aludido
precedentemente,
lo
han
realizado
en
la
audiencia
a
la
cual
fueron
convocados
por
el
juzgador
en
uso
de
la
facultad
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cuya
acta
cursa
a
fs.
237
a
240
de
obrados.
b).-
El
plano
de
levantamiento
topográfico
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso
y
que
cursa
a
fs.
22
de
obrados,
da
cuenta
que
ésa
se
la
superficie
del
terreno
en
conflicto,
además,
el
hecho
de
que
la
demandante
haya
presentado
como
prueba
documental
en
el
presente
proceso,
hace
concluir
que
en
uso
del
derecho
de
posesión
sobre
el
predio,
es
que
contrato
los
servicios
del
topógrafo
que
realizó
dicho
trabajo.
Se
llega
a
ésta
conclusión,
en
uso
de
la
facultad
otorgada
al
juzgador
por
el
RAT.
1320
del
Código
civil
(presunciones
judiciales)
concordante
con
el
Art.
477
de
su
procedimiento,
norma
legal
que
constituye
en
un
medio
probatorio
que
está
sujeta
a
la
prudencia
del
juzgador.
c).-
Respecto
a
las
9
fotografías
que
cursan
a
fs.
156
a
160
de
obrados,
habiéndose
realizado
la
comparación
de
la
mismas
con
lo
existente
en
el
predio
en
conflicto,
se
llega
a
concluir
que
las
mismas
no
corresponden
al
área
en
conflicto
judicial.
d).-
Asimismo,
el
informe
cursante
a
fs.
155
de
obrados,
suscrito
por
el
Sr.
Hilarión
Soliz
Torres
en
su
calidad
de
corregidor
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
con
la
finalidad
de
que
el
mismo
sea
ratificado
o
rectificado
en
su
tenor,
la
autoridad
que
suscribió
dicho
informe
fue
convocado
por
el
juzgador
en
uso
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
en
audiencia
en
la
cual
y
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
240
a
241
vlta.,
la
mencionada
autoridad
comunal
se
ratifico
en
el
tenor
integro
del
informe
de
referencia
informe
que
da
cuenta
que
a
raíz
de
una
denuncia
formulada
a
su
persona
por
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
respecto
a
que
el
Sr.
Max
Aldo
Lema
León
estaría
expropiando
a
la
demandante
una
fracción
de
terreno
de
aproximadamente
3
Has.,
a
través
de
la
remoción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
alambrado
sobre
la
carretera
que
une
Tablada
Grande
con
Turumayo,
trabajos
que
fueron
evidenciados
por
la
autoridad
que
emitió
el
informe
de
referencia.
e).-
Finalmente
las
fotocopias
que
cursan
a
fs.
250
a
283
de
obrados,
documentos
que
fuero
presentados
por
el
Sr.
Javier
Arce
Cuevas
(conforme
a
la
nota
consignada
por
la
secretaria
del
juzgado)
en
merito
a
lo
dispuesto
por
el
juzgador
en
la
audiencia
en
la
que
se
recibió
su
declaración
que
cursa
en
obrados,
con
la
finalidad
de
establecer
que
dicha
autoridad
continua
fungiendo
como
secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande.
De
la
lectura
y
revisión
de
los
mencionados
documentos,
se
puede
establecer
sin
ninguna
duda,
que
el
Sr.
Javier
Arce
Cuevas
es
actual
miembro
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Tablada
Grande.
Además
se
demuestra
de
manera
concreta
que
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
es
miembro
activo
de
la
comunidad,
que
es
beneficiaria
del
PROSOL,
que
asiste
y
participa
de
las
asambleas
convocadas
por
el
directorio
del
Sindicato
de
la
comunidad
etc.
Respecto
a
los
Sres.:
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella,
no
aparecen
consignados
sus
nombres
en
ninguno
de
los
documentos
mencionados;
consiguientemente,
se
puede
colegir
que
los
mismos
no
hacen
vida
orgánica
de
la
comunidad
y
que
tampoco
están
registrados
como
miembros
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
rural
en
conflicto
judicial.
Finalmente,
los
documentos
de
referencia
acreditan
que
los
Sres.
Hilarión
Soliz
T.
y
José
Cuevas
,
también
han
sido
ratificados
en
su
calidad
de
corregidor
de
Tablada
Grande
y
secretario
de
tierras
de
la
mencionada
comunidad
respectivamente;
precisamente
en
ésta
calidad
es
que
suscribieron
la
certificación
de
fs.
155
y
20
de
obrados,
demostrándose
con
ello,
que
dichas
certificaciones
son
documentos
idóneos
por
haber
sido
emitidos
por
autoridades
reconocidas
por
los
miembros
de
la
comunidad.
Finalmente,
se
hace
constar
que
las
fotocopias
simples
señaladas
precedentemente,
han
sido
confrontadas
con
os
documentos
originales
a
los
cuales
corresponden,
conforme
se
tiene
de
la
nota
consignada
por
la
Sra.
Secretaria
Abogada
del
Juzgado.
CONSIDERANDO
:
PRUEBA
PRODUCIDA
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
Y
RECONVENCIONISTA:
Inspección
Judicial
y
Testifical:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
demandada
y
reconvencionista
produjo
la
declaración
testifical
de
4
ciudadanos:
Gabriela
Agustina
Alcoba
Armella
(fs.
222
vlta
a
223
vlta.),
Teresa
Rivera
Mendoza
(fs.
230
a
231),
Firmo
Dino
choque
Colque
(fs.
232
vlta.
A
233vlta.),
y
Oscar
Orlando
Condori
Miranda(fs.
233
vlta.
A
234
vlta.).
Que,
analizada
y
valorada
la
Inspección
judicial
y
la
prueba
testifical
producida,
de
conformidad
con
los
Arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
llega
las
siguientes
conclusiones:
a).-
En
la
inspección
judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
procedimiento,
se
comprobó
que
la
mayor
parte
del
terreno
en
conflicto,
ha
sido
utilizado
como
terreno
de
pastoreo
por
las
características
topográficas
que
presenta
y
que
en
una
pequeña
parte
del
terreno
plano,
es
que
existen
vestigios
o
restos
de
que
ha
sido
sembrado
hace
mucho
tiempo.
Por
otro
lado,
se
comprobó
que
los
trabajadores
de
la
construcción
de
una
pequeña
habitación
y
del
cerramiento
de
la
totalidad
del
perímetro
del
perdió
en
conflicto
judicial,
son
recientes;
es
decir,
fueron
realizados
en
el
presente
año
2011,
tanto
de
manera
personal
por
los
desconvenientes
como
con
la
ayuda
de
terceras
personas.
Que,
en
2
lugares
(en
la
colindancia
Sud
hay
corte
del
alambrado
cerca
de
un
poste
y
en
la
colindancia
Noreste,
precisamente
en
el
lugar
donde
termina
la
calle
o
camino
que
seta
ubicada
en
la
colindancia
este,
se
pudo
evidenciar
el
corte
de
5
filas
de
alambre
de
púa
entre
poste
y
poste,
en
una
distancia
aproximada
de
4
metros
lineales)
se
pudo
evidenciar
el
corte
de
alambre
de
púa;
sin
embargo,
es
posible
determinar
que
dichos
cortes
fueron
realizados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez.
Finalmente,
en
la
inspección
judicial
realizada,
se
pudo
establecer
que
quienes
están
en
posesión
actual
del
predio
rural
en
conflicto
judicial,
son
los
Sres.
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
rosa
Alcoba
Armella.
b).-
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
descargo;
una
vez
que
el
juzgador
ha
efectuado
el
análisis
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
Sgte.:
que,
de
las
declaraciones
de
los
4
testigos
referidos
precedentemente,
para
la
valoración
de
las
testificales
no
se
toma
en
cuenta
la
declaración
testifical
de
la
Sra.
Gabriela
agustina
Alcoba
Armella,
en
merito
a
que
conforme
se
tiene
manifestado
por
dicha
ciudadana
y
que
consta
en
obrados
(ver
fs.
222
vlta.),
es
hermana
de
la
co-demandada
Sra.
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella;
consiguientemente,
no
es
creíble
su
declaración
conforme
se
tiene
dispuesto
por
el
Inc.
1)
del
Art.
446
del
Código
de
Pdto.
Civil.
Ahora
bien,
de
la
valoración
realizada
de
las
declaraciones
testificales
de
los
otros
3
testigos,
se
tiene
los
sgtes.,
hechos:
-Con
relación
al
tiempo
de
posesión
efectiva
del
terreno
en
litigio
y
posesión
actual
del
mismo
por
os
reconvencionistas,
únicamente
la
declaración
del
testigo
Sr.
Firmo
Dino
Choque
Colque
que
cursa
fs.
232
vlta,
a
233
vlta,
se
aproxima
a
lo
consignado
en
la
demanda
(fines
del
2007),
puesto
que
en
su
declaración
manifiesta
expresamente
"(...)
ése
arreglo
se
lo
realizo
entre
finales
del
2007
y
principios
del
2008
(...)"
(sic)
los
otros
testigos
difieren
en
las
fechas,
puesto
que
la
Sra.
Teresa
Rivera
Mendoza
manifiesta
que
el
reconvencionista
Max
Aldo
Lema
León
está
en
posesión
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
desde
fines
del
año
2008.
En
cambio
el
testigo
Oscar
Orlando
Condori
Miranda,
refiere
que
el
reconvencionista
está
en
posesión
del
predio
desde
mediados
del
2007;
por
lo
tanto,
dichas
declaraciones
no
son
uniformes
fundamentalmente
en
lo
referente
al
tiempo
de
posesión
real
por
parte
de
los
reconvencionistas.
-Respecto
a
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
atribuidas
a
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
la
testigo
Sra.
Teresa
Rivero
Mendoza,
no
tiene
conocimiento.
En
cambio
los
testigos:
Firmo
Dino
Choque
Colque
y
Oscar
Orlando
Condori
Miranda,
no
tiene
conocimiento
personal
de
dichos
actos
de
perturbación
y
que
solo
conocen
dichos
actos,
por
comentarios
de
terceras
personas
que
quien
perturba
en
su
posesión
a
los
reconvencionistas,
es
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
solo
únicamente
a
través
de
discusiones
protagonizada
entre
la
mencionada
ciudadana
con
el
Sr.
Max
Aldo
Lema
León.
Fuera
de
éste
hecho,
no
tienen
conocimiento
de
otros
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
en
contra
de
los
reconvencionistas.
Por
otro
lado,
es
menester
señalar
que
en
el
tenor
de
la
demanda
incoada,
los
reconvencionistas
no
refieren
de
manera
calara
y
concreta
en
qué
consisten
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
a
su
posesión
por
parte
de
la
demandante
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
amén
de
señalar
a
fs.
131
a
131
vlta.,
expresamente
lo
sgte.
"...)
por
mano
propia
ha
intentado
hacer
justicia,
habiendo
cometido
acciones
delictivas
de
allanamiento
de
domicilio,
amenazas
y
daños
en
el
inmueble
al
haber
ingresado
al
perdió
y
destruido
construcciones,
sacando
pertenencias,
amenazado
a
los
ocupantes
y
amedrentado
a
los
mismos(...)
Ante
estos
hechos
corresponde
a
Vs.
Autoridad
admitir
la
acción
interdictual
de
retener
la
posesión
que
ejerzo
actualmente
sobre
el
bien
objeto
de
la
presente
acción
(...)
al
existir
amenazas
inminentes
de
perturbación
con
actos
materiales
(...)"
(sic).
Todos
estos
hechos
no
han
sido
demostrados
durante
el
periodo
probatorio.
-Finalmente,
respecto
a
la
fecha
en
que
fueron
producidos
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión
ostentada
por
los
reconvencionistas
por
parte
de
la
demandante,
los
testigos:
firmo
Dino
Choque
Colque
y
Oscar
Orlando
Condori
Miranda,
de
manera
coincidente
manifiestan
que
la
discusión
referida
precedentemente,
ocurrió
e
fecha
26
de
febrero
de
2011.
Finalmente
es
menester
expresar
que
conforme
a
la
declaración
de
los
3
testigos
de
descargo,
ninguno
de
ellos
vive
en
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
donde
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ubicado
el
predio
rural
objeto
de
proceso,
puesto
que
todos
ellos
viven
en
la
ciudad
de
Tarija.
2).-
Documental:
Respecto
a
la
prueba
documental
que
fue
admitida
en
el
presente
proceso,
se
tiene
lo
siguiente:
a).-
El
acta
de
declaración
del
imputado
cursante
a
fs.
202
a
203
vlta.,
de
obrados,
no
acredita
de
modo
alguno
la
posesión
que
tuvieron
los
demandados
reconvencionistas,
respecto
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
conforme
manifiesta
en
la
demanda
reconvencional
que
cursa
en
obrados.
b).-
El
croquis
que
cursa
a
fs.
124
de
obrados,
simplemente
está
referido
a
un
loteamiento
o
fraccionamiento
de
una
propiedad
rural,
que
de
modo
alguno
acredita
la
posesión
que
tuviesen
los
reconvencionistas
respecto
al
inmueble
rural
objeto
del
presente
proceso.
3.-
Confesión
Provocada.-
Las
respuestas
obtenidas
por
parte
del
juzgador
del
apoderado
de
la
demandante
Sr.
Mario
Sergio
Medina
Hoyos,
quien
contesto
el
cuestionario
consignado
en
el
sobre
cerrado
cursante
a
fs.
37
de
obrados,
en
virtud
del
poder
Especial
NO.
0539/2011
de
fs.
243,
que
fue
conferido
por
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
en
uso
de
lo
dispuesto
opr
el
Art.
404
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cuya
confesión
cursa
a
fs.
246
a
246
vlta.
Que,
analizado
y
valorado
el
tenor
de
las
respuestas
al
cuestionario,
no
es
posible
esclarecer
a
través
de
ellas,
los
3
puntos
de
hecho
que
debían
ser
probadas
por
los
demandados
reconvencionistas.
CONSIDERANDO:
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
inspección
judicial,
la
confesión
provocada
y
la
prueba
obtenida
por
el
juzgador,
se
tiene
lo
siguiente:
Para
la
parte
demandante:
Hechos
probados
por
la
demandante:
una
vez
efectuados
el
análisis
y
valoración
de
todas
las
pruebas
producidas
y
las
obtenidas
por
el
juzgador,
se
tiene
que
han
sido
probado
los
4
puntos
de
hecho
descritos
en
el
acta
correspondiente
a
la
Audiencia
principal
y
pública,
cursante
a
fs.
199
vlta,
de
obrados,
es
decir:
1)
Tiempo
de
posesión
efectiva
del
terreno
antes
de
la
eyección
sufrida.
2)
fecha
de
eyección
o
despojo
sufrido.
3)
Demostrar
que
los
demandados
reconvencionistas
son
los
causantes
de
la
eyección
producida
en
el
predio
rural
en
litigio
y
que
se
encuentran
en
actual
posesión
del
mismo.
4)
Demostrar
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
a
consecuencia
de
la
eyección
sufrida.
Hechos
probados
por
la
parte
demandada
y
reconvencionista:
solamente
probaron
que
se
encuentran
en
posesión
actual
del
predio
objeto
del
proceso.
Hechos
no
probados
por
la
parte
demandante
y
reconvencionista.
Del
análisis
y
valoración
realizada
de
todas
las
pruebas
admitidas
y
producidas
por
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
así
como
la
obtenida
por
el
juzgador
en
virtud
de
la
facultad
jurisdiccional
conferida
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
llega
a
concluir
que
los
Sres.
Max
Aldo
Lema
león
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella,
no
probar
la
totalidad
de
os
puntos
de
hecho
a
ser
demostrados
en
el
curso
del
proceso;
es
decir
1)
tiempo
de
posesión
efectiva
del
terreno
en
litigio.
2)
Loa
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
la
demandante.
3)
La
fecha
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
sufrida.
Lo
único
que
se
tiene
demostrado
conforme
se
tiene
expresado
precedentemente,
es
el
hecho
de
que
los
demandados
reconvencionistas
se
encuentran
en
posesión
actual
del
predio
rural
en
conflicto
judicial.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que"(...)
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intensión
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
animus
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física),
la
posesión
anterior
al
despojo
así
como
el
hecho
del
despojo
producido
con
violencia
o
sin
ella,
como
requisitos
indispensables
para
el
amparo
de
éste
derecho
,,
3
condiciones
que
en
el
caso
presente
se
dieron".
Que,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
señalan
los
Arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
NO.
1715
(ley
INRA),
concordante
con
los
Arts.
1461
y
1462
del
Código
Civil,
se
requiere:
1)
Que,
la
parte
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio;
2)
que,
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella
;
y
3)
Que
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
anterior
a
al
litis.
Que,
en,
los
interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versara
sobre
la
posesión
anterior
a
la
eyección
invocada
por
el
demandante
el
despojo
y
la
fecha
que
hubiere
ocurrido
la
eyección.
Que,
las
presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
los
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario:
sino
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
gaceta
j8dicial
No.
1587,
p.93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
la
posesión
y
la
eyección
(...)"
(sic).
De
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
Art.
1283,
del
código
civil
(carga
de
la
prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
es
decir,
la
posesión
anteriormente
tenida
sobre
el
predio
rural
objeto
de
la
demanda,
así
como
la
eyección
sufrida
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
ha
sufrido
el
despojo
denunciado.
Por
el
contrario,
los
demandados
reconvencionistas
no
probaron
la
totalidad
de
los
puntos
de
hechos
que
deban
ser
demostrados
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
de
partido
en
Materia
Agraria
de
la
provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Boliviano
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrara
la
Posesión
de
fs.
23
a
24
vlta.,
de
obrados
y
la
aclaración
de
fs.
32,
que
fuera
incoada
por
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
sin
costas.
Todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
expresamente
por
el
parágrafo
II
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella.
En
consecuencia,
de
conformidad
lo
dispuesto
por
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
dispone
que
los
demandados
perdidosos
restituyan
a
favor
de
la
Sra.
Dominga
Farfán
Leañez,
el
predio
rural
ubicado
en
la
comunidad
de
Tablada
Grande
conforme
a
la
superficie,
límites
y
colindancias
contenidas
en
el
plano
cursante
a
fs.
22,
de
obrados,
dentro
de
los
10
días
siguientes
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
bajo
conminatoria
de
librarse
el
correspondiente
mandamiento
de
desapoderamiento.
Se
salva
la
vía
correspondiente
para
los
perdidosos
Sres.
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella,
quienes
podrán
ejercitar
las
acciones
reales
que
pudiere
corresponderles
para
establecer
judicialmente
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
rural
en
conflicto,
conforme
prevé
el
Art.
593
del
citado
Código
de
Procedimiento
Civil.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
190
del
código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
86
de
la
Ley
No.
1715.
Denominado
"Ley
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.1ª
Nº
29/2012
Expediente:
Nº
3244-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Dominga
Farfán
Leañez
Demandados:
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
4
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
313
a
322
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella,
en
contra
de
la
sentencia
N°
08/2011
cursante
de
fs.
291
a
300,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
San
Lorenzo,
la
contestación
de
fs.
330
a
333
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
334
vta.,
demás
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
la
sentencia
recurrida
el
juez
de
instancia
declara
Probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
Improbada
la
demanda
Reconvencional
de
Retener
la
Posesión,
por
lo
que
los
demandados
y
ahora
recurrentes,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
referida
sentencia,
argumentando
que,
se
les
ocasionó
agravios
por
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
pues
señalan
que
a
tiempo
de
pronunciar
la
sentencia
materia
del
presente
recurso
de
casación
parcial
el
juzgador
ha
incurrido
en
infracciones
en
el
orden
procesal
y
sustantivo,
en
el
marco
procesal,
se
habría
vulnerado
los
Arts.
90
(Cumplimiento
de
normas
procesales),
91
(Interpretación
de
las
normas
procesales),
192
num.2)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(Forma
de
la
sentencia),
por
lo
que
en
la
parte
Considerativa
se
incurre
en
imprecisiones
y
contradicciones
en
la
valoración
de
los
datos
de
la
causa
y
de
las
pretensiones
invocadas
todo
para
justificar
la
parte
Resolutiva.
Señalan
que
la
parte
Considerativa
de
la
sentencia,
es
un
alegato
de
la
parte
demandante,
que
no
hay
principio
de
igualdad
efectiva
pues
existe
parcialización
a
favor
de
la
demandante
y
que
contiene
imprecisiones
y
contradicciones
respecto
a
la
posesión
que
se
ostenta
en
el
inmueble
objeto
de
la
litis,
sosteniendo
en
la
misma
que
la
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
inmueble
litigioso
antes
del
26
de
febrero
de
2011,
extremo
que
sería
falso
pues
su
persona
se
encuentra
en
posesión
de
dicho
inmueble.
Indican
que
no
existe
coherencia
entre
los
antecedentes,
la
parte
Considerativa
y
la
parte
Resolutiva
de
la
sentencia,
que
la
demandante
dejó
de
ser
poseedora
cuando
transfirió
el
inmueble
a
Teresa
Rivera
Mendoza
y
que
la
permisión
del
pastado
de
su
ganado
no
implica
posesión;
sino
un
mero
acto
de
tolerancia
y
no
puede
ser
la
base
de
una
sentencia.
Que,
esta
situación
infringe
el
Art.
190
del
referido
cuerpo
de
leyes,
pues
la
sentencia
no
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
puesto
que
declara
Probada
la
demanda
principal,
cuando
no
ha
sido
probada
por
la
actora
durante
el
proceso
y
declara
Improbada
la
demanda
Reconvencional
cuando
según
los
recurrentes
se
comprobó
su
pretensión.
Continúan
indicando
que
se
infraccionó
los
Arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
de
su
parte
no
solo
acreditaron
estar
en
posesión
antes
del
26
de
febrero
de
2011;
sino
se
ha
podido
comprobar
in
situ
que
tienen
actos
materiales
de
posesión
en
dicho
inmueble.
Que,
existe
infracción
a
leyes
sustantivas,
pues
el
juzgador
habría
vulnerado
los
Arts.
1461
y
1462
del
Código
Civil,
ya
que
no
existen
los
elementos
fácticos
que
respalden
la
demanda
principal,
salvo
el
criterio
subjetivo
del
juez
de
la
causa
y
que
los
presupuestos
legales
que
apoyan
la
sentencia
no
se
adecúan
a
los
hechos
acontecidos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
según
los
recurrentes
también
existen
infracciones
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
pues
se
habría
vulnerado
los
Arts.
109,
115
y
119
del
referido
cuerpo
normativo,
ya
que
el
juzgador
como
operador
de
justicia
no
estaría
protegiendo
sus
derechos
y
pretensiones
legítimas
invocadas
en
su
demanda
Reconvencional
y
ha
generado
la
negativa
de
acceso
a
la
justicia
y
del
derecho
de
petición
y
que
también
se
habría
vulnerado
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
pues
la
demandante
Dominga
Farfán
Leañez
no
tiene
trabajo
alguno
para
conservar
derechos
sobre
el
inmueble
litigioso,
que
ya
no
lo
tiene
por
la
venta
realizada
a
Teresa
Rivera
Mendoza
y
que
la
posesión
de
los
recurrentes
es
anterior
a
la
que
refiere
la
demandante,
no
habiéndola
perdido
y
por
el
contrario
deviene
una
amenaza
a
su
posesión,
como
lo
acontecido
con
el
robo
de
material
de
construcción,
el
destechado,
denunciado
oportunamente
y
antes
de
la
fecha
que
de
contrario
sostiene
hubiera
sido
desposesionada
por
los
recurrentes.
Aducen
también
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
ya
que
el
juzgador
vulnera
el
Art.
1283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
prueba)
y
que
los
recurrentes
dieron
cumplimiento
al
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aportando
los
elementos
probatorios
idóneos
y
suficientes
para
la
procedencia
de
su
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
ante
los
atropellos
de
la
demandante
como
la
destrucción
de
sus
construcciones.
Señalan
que,
el
26
de
febrero
de
2011
como
consecuencia
de
su
posesión,
se
encontraban
"challando"
una
construcción,
por
lo
que
mal
se
pudo
despojar
en
esa
fecha
a
la
demandante
y
manifiestan
que
su
prueba
es
suficiente
para
la
procedencia
de
su
demanda
reconvencional
y
que
la
demandante
no
ha
podido
demostrar
que
estaba
en
posesión
del
inmueble
objeto
de
la
litis,
porque
transfirió
el
mismo
y
la
consecuencia
de
una
transferencia
de
acuerdo
a
la
Constitución
y
las
leyes
es
la
transferencia
de
la
posesión
con
la
entrega
física
de
la
cosa
vendida;
por
lo
que
la
demandante
nada
puede
alegar
al
respecto,
porque
se
rompe
todo
vínculo
jurídico
previo.
Indican
los
recurrentes
que
su
posesión
es
lícita
y
anterior
a
la
fecha
que
la
demandante
refiere
que
hubiera
sido
desposesionada
y
que
la
posesión
que
antiguamente
tenía
la
demandante
se
extinguió
por
la
venta
realizada
a
Teresa
Rivera
Mendoza,
derechos
que
luego
fueron
transferidos
a
favor
de
los
recurrentes.
Que,
el
juzgador
no
valora
bajo
el
principio
de
igualdad
y
con
equilibrio
la
prueba
aportada
por
ambas
partes,
sobrevalora
la
prueba
de
la
demandante,
especialmente
de
sus
testigos,
que
no
dijeron
lo
que
el
juzgador
sostiene
en
la
sentencia;
por
el
contrario
reconocen
que
los
recurrentes
tienen
posesión
anterior
a
la
fecha
que
de
contrario
dice
haber
sido
despojada.
Manifiestan
que
las
declaraciones
de
sus
testigos
no
fueron
tomados
en
cuenta
e
indican
que
la
declaración
de
la
testigo
Teresa
Rivera
Mendoza
a
fs.
230
vta.,
sostiene
que
Aldo
Lema
está
en
posesión
del
predio
a
finales
del
2008,
que
éste
compró
el
terreno
en
conflicto
porque
la
testigo
le
cedió
sus
derechos
respecto
a
la
compra
realizada
a
Dominga
Farfán
y
que
la
testigo
autorizó
a
la
demandante
a
pastar
sus
animales,
pedido
que
se
extendió
por
consentimiento
del
recurrente
Max
Aldo
Lema
León,
por
lo
que
el
pastado
de
animales,
no
significa
que
la
demandante
esté
en
posesión
de
dicho
predio.
Los
recurrentes
manifiestan
que
la
referida
testigo,
hace
una
relación
de
los
actos
de
posesión
realizado
por
los
recurrentes,
por
lo
que
el
juzgador
al
no
valorar
correctamente
dicha
declaración
se
aparta
de
la
realidad
del
proceso,
pues
la
mencionada
testigo
tenía
la
posesión
sobre
el
indicado
predio.
Señalan
que,
la
demandante
no
dice
nada
de
la
venta
del
predio
objeto
de
la
litis
a
Teresa
Rivero
Mendoza
y
las
derivaciones
posteriores,
pues
la
demandante
promueve
su
demanda
aduciendo
ser
propietaria
y
poseedora
del
predio
objeto
de
litigio;
pero,
en
el
proceso
se
demuestra
lo
contrario.
Con
relación
a
la
naturaleza
de
la
posesión,
protegida
en
este
caso
por
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
los
recurrentes
señalan
que
por
la
venta
realizada
a
Teresa
Rivera
Mendoza,
la
demandante
cedió
sus
derechos
posesorios
y
por
otro
lado,
al
desestimar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
el
juez
a
quo
sostiene
que
la
demandante
ha
estado
en
posesión
del
inmueble,
respaldándose
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
que
aseveran
que
estaría
en
posesión
del
predio
en
litigio
por
más
de
15
años
y
que
en
febrero
de
2011
se
hubiera
ocasionado
la
desposesión
ocasionada
por
los
recurrentes.
Que,
conforme
a
la
lógica
respaldada
por
la
Constitución
y
las
leyes,
debería
tomarse
en
cuenta
el
hecho
de
que
en
febrero
de
2011,
los
recurrentes
no
solo
estaban
en
posesión;
sino,
que
ya
había
una
construcción
realizada,
constatada
por
el
juez
de
instancia
y
que
es
de
data
anterior
a
febrero
de
2011,
por
lo
que
la
prueba
testifical
de
cargo,
no
sería
creíble,
porque
nadie
puede
despojar
de
algo
con
construcciones
propias
anteriores
y
porque
el
predio
en
litigio
ya
había
sido
enajenado
por
la
demandante,
cambiando
su
status
jurídico.
También
aseveran
que
el
a
quo
no
debió
asignar
a
los
testigos
de
la
contraparte
el
carácter
de
prueba
plena
porque
faltaron
a
la
verdad
y
que
el
Certificado
de
Posesión
de
fs.
20,
sería
un
certificado
de
favor,
pues
está
firmado
por
dos
personas
de
dudosa
idoneidad
y
uno
de
ellos
Javier
Arce
Cuevas,
sería
familiar
de
la
demandante
e
indican
que
demuestran
esta
situación
con
los
documentos
adjuntos,
porque
si
bien
dichas
personas
en
su
momento
eran
autoridades
de
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
mienten
y
favorecen
a
la
demandante.
Que,
Javier
Arce
Cuevas,
tendría
un
interés
en
el
fondo
de
la
presente
causa,
lo
que
no
tomó
en
cuenta
el
juzgador;
por
lo
que
pedirán
que
el
Consejo
de
la
Magistratura
evalúe
lo
actuado
en
obrados
y
que
el
principio
de
igualdad
y
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
han
quedado
de
lado,
ya
que
su
posesión
es
anterior
a
la
fecha
que
la
demanda
principal
y
que
así
se
reconoce
en
la
sentencia
como
febrero
de
2011.
Que,
otra
infracción
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba,
se
refiere
a
antecedentes
que
no
son
coherentes
con
lo
decidido,
como
los
planos
presentados
por
la
demandante
y
el
faccionado
por
el
perito
donde
se
excluye
un
camino
construido
y
habilitado
por
el
recurrente
y
que
forma
parte
del
predio
de
la
litis,
del
cual
se
niega
su
existencia,
camino
que
es
reconocido
por
la
propia
demandante,
como
parte
del
predio,
por
lo
que
esta
verdad,
se
constituiría
en
otra
prueba
material
aportada
por
los
recurrentes
y
que
es
inherente
al
ejercicio
de
su
posesión.
Que,
según
los
recurrentes
también
se
desvirtuarían
los
trabajos
realizados
de
su
parte
como
el
cerramiento
del
inmueble
materia
de
la
litis,
cuando
se
sostiene
que
son
de
reciente
data,
siendo
que
son
anteriores
a
la
fecha
de
desposesión
que
refiere
la
demandante
y
que
dentro
de
los
defectos
de
la
sentencia
está
la
condición
del
ex-dirigente
Javier
Arce
Cuevas;
que
insiste
en
que
se
le
reconozca
tal
status
dirigencial
que
cesó
el
22
de
abril
de
2011.
Aducen
que
la
no
valoración
de
su
prueba,
implica
el
dejarlos
en
indefensión
y
denegarles
su
derecho
a
la
petición
y
que
también
se
ha
vulnerado
lo
previsto
por
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
(Apreciación
de
la
prueba)
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(Valoración
de
la
prueba),
por
lo
que
tales
valoraciones
son
fundamentales
a
tiempo
de
pronunciar
sentencia,
lo
cual
no
acontece
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
el
principio
del
debido
proceso.
Que,
por
lo
expuesto
y
fundamentado,
piden
se
Case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
Improbada
la
demanda
principal
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
activada
por
la
demandante
y
Probada
la
demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
promovida
por
los
recurrentes
y
señalan
que
el
juzgador
ha
incurrido
en
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
Arts.
87,
1283,
1286,
1461
y
1462
del
Código
Civil,
Arts.
1,
87,
90,
91,
190,
192
num.2)
y
3),
397,
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
también
se
habrían
vulnerado
los
Arts.
13,
24,
109,
115,
119,
178,
180,
397
y
419
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
amparándose
en
el
marco
procesal
en
el
Art.
87
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento,
concordante
con
los
Arts.
250,
253
num.1)
y
3),
257,
258
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
Dominga
Farfán
Leañez,
contesta
al
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
interpuesto,
argumentando
que
éste
es
una
mera
queja,
sin
fundamento
alguno,
que
denigra
al
juez
de
la
causa
haciendo
afirmaciones
fuera
de
lugar
erróneas
y
analizando
el
infundado
recurso,
los
demandados
interpretan
Artículos
de
manera
parcializada.
Que,
en
cuanto
a
las
supuestas
vulneraciones
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
con
relación
a
los
Arts.
109,
115
y
119
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
tratan
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
no
fueron
vulnerados
durante
el
proceso
y
sobre
la
errónea
afirmación
de
vulneración
del
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
se
refiere
a
que
el
trabajo
es
la
única
fuente
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
esta
situación
no
está
en
discusión
en
el
presente
proceso;
sino
la
posesión.
Sobre
los
supuestos
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
señala
la
demandante
que,
los
recurrentes
solo
hacen
un
análisis
de
la
prueba
producida
durante
el
proceso;
pero
de
una
manera
malintencionada
solo
valora
alguna
prueba;
pero
en
la
sentencia
el
juez
de
instancia
valora
de
manera
real,
conjunta
sin
favoritismo
y
objetivamente
de
acuerdo
a
sus
facultades,
por
lo
que
la
demandante
detalla
los
puntos
que
en
el
recurso
son
malinterpretados,
indicando
que
los
demandados
jamás
probaron
que
su
persona
haya
causado
destrucción
de
las
construcciones
que
ellos
realizaron
y
que
la
prueba
aportada
y
producida
por
éstos
últimos
no
es
suficiente
para
generar
convicción
en
el
juez.
Continúa
señalando
que
jamás
cedió
ni
entregó
su
posesión
sobre
el
terreno
a
ninguna
persona
y
sobre
la
supuesta
transferencia
que
los
recurrentes
señalan,
aclara
que
no
es
parte
ni
objeto
del
proceso
y
si
se
analiza
todo
el
proceso,
dicha
transferencia
no
existe,
pues
toda
la
prueba
aportada
y
producida
no
demostró
dicha
transferencia.
Con
respecto
a
la
posesión
que
alegan
los
recurrentes,
está
fuera
de
lugar
porque
ellos
de
manera
arbitraria
y
abusiva,
con
amenazas
habrían
desposeído
de
su
terreno
a
la
demandante,
iniciándole
diferentes
procesos
penales,
solo
con
el
fin
de
hacerle
tener
miedo.
Que,
los
principios
de
igualdad
y
equilibrio
no
son
vulnerados
por
el
juez
y
los
testigos
de
cargo
fueron
concordantes
con
la
prueba
documental
y
otras
pruebas;
por
su
parte
los
testigos
de
descargo
no
son
coherentes
ni
concordantes
con
la
reconvención,
ni
con
nada,
pues
todos
entran
en
contradicción
y
que
la
declaración
de
Teresa
Rivera
Mendoza,
a
fs.
230
vta.,
es
ajena
al
proceso
y
no
prueba
nada
de
ningún
hecho
a
probar
ya
que
en
este
proceso
no
se
discute
las
supuestas
o
posibles
transferencias
o
los
tratos
contratos
mal
habidos
en
las
que
la
demandante
hubiere
sido
víctima
y
señala
que
anteriormente,
entre
la
Sra.
Rivera
y
el
Sr.
Lema,
aprovechándose
que
la
demandante
es
analfabeta
hicieron
numerosas
transferencias
de
su
terreno;
pero
de
la
otra
parte
que
se
encuentra
al
frente
del
terreno
objeto
del
proceso;
terreno
que
no
es
objeto
del
litigio.
Continúa
señalando
la
demandante
que,
Teresa
Rivera
jamás
tuvo
la
posesión
de
su
terreno
objeto
del
presente
proceso,
porque
no
se
le
canceló
la
totalidad
del
precio
acordado
y
que
no
existe
prueba
plena
que
respalde
la
posición
de
los
demandados
de
que
la
demandante
no
es
dueña
ni
poseedora
del
predio
objeto
del
proceso.
Manifiesta
que,
nunca
cedió
ningún
derecho,
ni
pidió
permiso
para
pastar
sus
animales,
que
ella
pastoreaba
a
sus
animales
en
sus
terrenos
y
porque
a
los
recurrentes
se
les
ocurre
que
son
dueños,
se
ve
perjudicada
de
seguir
pastoreando
sus
animales
en
su
terreno.
Refiere
que
ganó
el
juicio,
no
solo
por
el
pastado
del
terreno;
sino,
por
el
conjunto
de
prueba
producido
por
su
parte,
el
cerco
antiguo,
el
pastoreo,
los
vestigios
de
siembra
y
la
numerosa
prueba
que
fue
correctamente
valorada
por
el
juez
de
instancia
y
que
los
testigos
de
descargo
son
personas
de
la
ciudad
que
no
viven
ni
cerca
del
predio
en
conflicto,
de
dudosa
credibilidad
y
que
incurrieron
en
contradicciones.
Que,
la
Certificación
de
fs.
20
no
está
viciada
de
nulidad,
pues
dicha
documental
es
de
12
de
abril
de
2011
y
la
reunión
donde
fueron
ratificados
los
dirigentes
es
de
28
de
marzo
de
2011
y
no
existe
vínculo
de
familiaridad
pues
la
documental
presentada
extemporáneamente
a
fs.
310
y
311,
no
prueba
vínculo
alguno
de
familiaridad.
Continúa
la
demandante
señalando
que,
sobre
el
camino
que
dice
el
Sr.
Lema
aperturó,
cosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
es
cierta,
refiere
la
demandante
que
jamás
demandó
recuperar
la
posesión
de
dicho
camino
por
consiguiente
no
es
objeto
del
presente
proceso
y
que
el
derecho
al
debido
proceso,
entendido
como
una
serie
de
actuaciones
que
deben
ser
respetadas,
pues
están
establecidas
en
un
proceso
o
procedimiento,
no
fue
vulnerado
o
violado.
Que
en
mérito
a
lo
expuesto,
la
demandante
amparada
en
los
Arts.
250
a
276
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pide
se
declare
Infundado
el
recurso
de
fs.
313
a
322
vta.,
manteniendo
inalterable
la
sentencia
con
costas
a
su
favor.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
presupuestos
legales
al
efecto,
se
pasa
a
la
resolución
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
se
tiene
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
313
a
322
vta.
de
obrados,
debiendo
comprenderse
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
en
la
que
se
analiza
si
la
actuación
del
juez
de
instancia
se
ha
ceñido
a
los
parámetros
legales
de
la
materia,
por
lo
que
en
este
sentido
y
conforme
a
las
características
del
recurso
planteado,
corresponde
enmarcar
la
función
jurisdiccional
en
la
categoría
de
error
in
iudicando.
Que,
a
efectos
de
comprensión
del
recurso
interpuesto
y
tomando
en
cuenta
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
se
considerará
solo
los
aspectos
jurídicamente
relevantes
del
memorial
del
recurso
cursante
a
fs.
313
a
322
vta.,
por
lo
que
en
este
sentido
se
advierte
en
primer
lugar
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
extractándose
del
recurso
planteado
en
este
acápite
los
Arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Arts.
1461
y
1462
del
Código
Civil
aduciendo
los
recurrentes
estar
en
posesión
del
inmueble
de
la
litis
antes
del
26
de
febrero
de
2011,
por
lo
que
en
este
contexto
se
observa
en
obrados,
contrariamente
a
lo
que
plantean
los
recurrentes,
una
incertidumbre
para
establecer
el
tiempo
de
posesión
que
tenían
con
anterioridad
a
la
supuesta
perturbación
de
la
demandante,
por
cuanto
la
construcción
de
la
vivienda
y
el
posteaje
y
alambrado
son
de
fecha
reciente,
conforme
ellos
mismos
manifiestan
mediante
su
apoderado
textualmente
a
fs.
210
vta.
de
obrados
señalando
que,
"toda
construcción,
todo
el
posteado
comenzó
en
el
mes
de
febrero
de
este
año",
declaración
que
de
conformidad
al
Art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
constituye
en
confesión
judicial
espontánea.
A
lo
anterior
se
debe
agregar
que
la
prueba
aportada
por
los
recurrentes
no
conducen
a
demostrar
el
dato
exacto
del
tiempo
de
posesión
anterior
a
la
supuesta
eyección,
así
se
extrae
de
la
prueba
testifical
de
descargo,
que
no
es
uniforme
en
este
aspecto.
Que,
por
otra
parte
se
tiene
que
la
actora
ha
interpuesto
su
demanda
conforme
sale
de
su
memorial
de
demanda
de
fs.
23
a
24
vta.,
dentro
del
año
como
plazo
establecido
por
el
Art.
1461
del
Código
Civil,
pues
conforme
se
extrae
de
obrados,
el
despojo
sufrido
por
la
demandante,
palpable
en
los
actos
materiales
de
la
construcción
de
una
vivienda
y
el
alambrado
y
posteado
del
predio,
data
del
mes
de
febrero
de
la
gestión
2011
(según
su
propia
confesión)
y
según
la
prueba
testifical
de
cargo
data
exactamente
del
26
de
febrero
del
mencionado
año
y
la
demanda
fue
presentada
el
18
de
abril
de
2011,
conforme
se
advierte
del
cargo
de
fs.
24
vta.,
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
en
este
sentido.
Que,
en
cuanto
al
error
de
apreciación
de
hecho
y
de
derecho
en
la
prueba,
tampoco
resulta
ser
evidente,
si
se
hace
una
análisis
de
la
actuación
del
juzgador
y
se
advierte
una
correcta
y
prudente
valoración
de
las
pruebas
que
ha
determinado
el
lineamiento
del
fallo,
prueba
consistente
en
la
Inspección
judicial,
testifical,
documental,
las
presunciones
y
la
sana
crítica
aplicada
del
juzgador
que
llevan
a
una
total
convicción
del
fallo
emitido,
encontrando
este
Tribunal
que
se
han
cumplido
con
los
parámetros
legales
para
haber
declarado
Probada
la
demanda
principal
e
Improbada
la
Reconvencional,
máxime
si
se
observa
minuciosamente
los
datos
probatorios
que
arroja
la
Inspección
judicial
(fs.
209
vta.
a
212
vta.),
acreditan
que
la
demandante
estuvo
en
posesión
del
predio
en
litigio
mucho
antes
que
los
recurrentes,
con
una
labor
de
pastoreo
y
en
menor
escala
agricultura,
a
lo
cual
se
debe
considerar
la
declaración
de
los
cuatro
testigos
de
lugar,
contestes
y
uniformes
en
su
declaración
que
aseveran
la
posesión
de
la
demandante
hasta
el
momento
de
su
perturbación,
situación
plenamente
corroborada
con
las
certificaciones
comunales
y
los
libros
de
actas,
que
hacen
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
condición
innata
de
comunaria
afiliada
de
la
demandante,
aspectos
que
han
sido
correctamente
valorados
por
el
a
quo.
Por
otra
parte,
se
tiene
también
demostrado
el
despojo
producido
por
los
recurrentes,
a
través
de
la
merituada
Inspección
judicial,
que
demuestra
la
construcción
de
una
vivienda
y
el
posteado
y
alambrado
de
data
reciente
a
la
Inspección,
con
mayor
exactitud
de
26
de
febrero
de
2011,
según
la
testifical
de
cargo
ofrecida
por
la
demandante
y
la
confesión
judicial
que
en
este
sentido
efectúa
el
apoderado
de
los
recurrentes
a
fs.
210
vta.
de
obrados,
cuando
manifiesta
que,
"toda
construcción,
todo
el
posteado
comenzó
en
el
mes
de
febrero
de
este
año".
Que,
con
relación
a
las
pretensiones
que
aduce
haber
cumplido
la
parte
recurrente,
se
debe
tener
presente
a
este
efecto
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
exige
que
la
parte
demuestre
estar
en
posesión
actual
del
inmueble
y
que
existan
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
mediante
actos
materiales,
por
lo
que
en
este
sentido,
se
extrae
de
obrados
que
los
recurrentes
solo
llegaron
a
demostrar
haber
estado
en
posesión
del
predio
en
litigio,
aproximadamente
desde
el
26
de
febrero
de
2011,
conforme
a
los
antecedentes
y
a
la
prueba
producida
en
obrados,
por
lo
que
no
se
cumple
con
el
presupuesto
previsto
por
el
Art.
1462-II
del
Código
Civil;
o
sea,
haber
estado
en
posesión
del
bien,
por
lo
menos
durante
un
año
para
incoar
la
acción
que
impetra,
pues
se
extrae
de
obrados
que
su
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
data
de
9
de
junio
de
2011
(fs.
127
a
134
vta.).
Por
otra
parte;
los
recurrentes
tampoco
han
demostrado
la
perturbación
de
su
posesión
conforme
prevé
el
Art.
602
num.2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Art.
1462-I
del
Código
Civil,
por
lo
que
en
este
sentido
su
argumento
de
la
supuesta
destrucción
de
su
vivienda
construida
en
el
predio,
el
corte
del
alambrado
y
otros
que
sindica
en
su
memorial
de
reconvención,
ocasionado
presuntamente
por
la
demandante,
no
tiene
el
necesario
respaldo
probatorio,
por
cuanto
no
se
ha
evidenciado
en
obrados
que
la
demandante
hubiere
sido
la
autora
de
estos
hechos,
es
más
la
Inspección
judicial
no
arroja
ningún
dato
valedero
en
este
aspecto
y
la
prueba
testifical
resulta
insuficiente,
pues
las
declaraciones
no
demuestran
un
conocimiento
directo
de
la
presunta
perturbación,
incluso
la
testigo
Teresa
Rivera
M.,
señala
no
conocer
nada
sobre
esta
situación.
Que,
con
relación
al
supuesto
permiso
para
que
la
demandante
pastee
su
ganado,
tampoco
resulta
ser
evidente
este
hecho,
pues
las
pruebas
son
conducentes
y
determinantes
para
establecer
que
la
demandante,
con
mucha
anterioridad
a
la
posesión
de
los
recurrentes
ya
contaba
con
ganado
vacuno,
antes
que
el
predio
sea
posteado
y
alambrado,
así
se
extrae
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
221
a
222,
223
vta.
a
224
vta.,
225
a
226
y
231
a
232
así
como
de
la
Inspección
Judicial
de
fs.
209
vta.
a
212
vta.,
que
textualmente
advierte
"en
esta
parte
del
terreno
como
en
el
resto
del
mismo,
se
puede
advertir
la
existencia
de
restos
de
excremento
de
animal
grande
(ganado
vacuno
principalmente),
diseminados
en
todo
el
predio,
excrementos
que
son
de
larga
y
reciente
data.
Este
hecho
hace
llegar
a
concluir
que
el
predio
objeto
del
proceso
ha
sido
utilizado
como
terreno
de
pastoreo
principalmente"
(la
negrilla
es
nuestra).
Lo
referido
nos
lleva
a
establecer
que
se
trataba
del
ganado
de
la
demandante
a
lo
cual
se
debe
sumar
las
certificaciones
comunales
y
los
propios
Libros
de
Actas
de
la
comunidad
"Tablada
Grande",
que
denota
la
condición
de
comunaria
afiliada
de
la
demandante,
que
hace
entrever
su
dedicación
al
trabajo
de
la
tierra
y
al
pastoreo.
Que,
con
respecto
a
la
venta
realizada
a
Teresa
Rivera
Mendoza
y
posterior
sustitución
hacia
el
recurrente
Max
Aldo
Lema
León,
reviste
jurídicamente
un
conflicto
de
derecho
propietario
y
contractual,
que
en
esencia
nada
tiene
que
ver
con
un
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
como
el
presente;
sin
embargo,
la
argumentación
de
que
al
haberse
transferido
el
derecho
propietario
se
ha
transferido
la
posesión
a
favor
de
la
susodicha
Teresa
Rivera
M.
y
luego
a
los
recurrentes,
no
ha
sido
demostrado
conforme
a
procedimiento,
por
cuanto
se
reitera
que,
los
documentos
presentados
por
los
recurrentes,
más
bien
se
inclinan
hacia
una
discusión
del
derecho
propietario
del
bien
y
no
así
de
la
posesión,
manifestándose
además
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
aspecto
por
parte
de
los
recurrentes,
notorias
contradicciones
en
la
forma
de
las
transferencias
y
negocios
jurídicos
que
se
realizaron
alrededor
del
predio
en
litigio.
Que,
los
supuestos
actos
de
perturbación
por
parte
de
la
demandante,
como
allanamiento
de
domicilio,
amenazas
y
daños,
haber
sacado
pertenencias
amenazando
a
los
ocupantes
y
amedrentando
a
los
mismos,
no
ha
sido
demostrado
de
ninguna
forma
por
los
recurrentes,
es
más,
sus
testigos
presentados,
no
son
coincidentes
en
sus
declaraciones
y
por
otro
lado
no
viven
en
el
lugar
del
predio
en
conflicto
y
con
relación
al
supuesto
corte
de
alambrado
en
el
predio,
tampoco
se
ha
demostrado
que
hubiese
sido
cometido
por
la
demandante.
Que,
con
relación
al
camino
que
hubiere
sido
presuntamente
abierto
por
los
recurrentes,
se
tiene
el
Informe
Pericial
cursante
a
fs.
249
y
290,
que
establece
que,
"el
camino
de
acceso
o
calle
en
el
sector
SUD
ESTE
está
fuera
del
polígono
que
figura
en
el
plano
del
expediente
(fs.22).
Por
lo
tanto
en
este
sector
colinda
con
el
camino
de
acceso"
(las
negrillas
son
nuestras);
determinándose
de
esta
forma
que
el
camino
se
encuentra
fuera
del
predio
en
litigio,
por
lo
que
resulta
insostenible
la
afirmación
que
los
recurrentes
hubiesen
abierto
dicho
camino
no
pudiendo
considerarse
este
hecho
como
un
acto
de
posesión
por
parte
de
los
recurrentes.
Que,
con
relación
a
la
falta
de
legitimidad
dirigencial
y
parentesco
de
Javier
Arce
Cuevas
con
el
esposo
de
la
demandante,
estos
aspectos
tampoco
fueron
demostrados
en
el
caso
de
autos,
pese
a
que
resultan
ser
extremos
secundarios
al
objeto
de
la
demanda;
sin
embargo,
fueron
tratados
por
el
juzgador,
así
se
advierte
de
la
audiencia
complementaria,
cuya
Acta
cursa
a
fs.
237
a
239
de
obrados,
en
la
que
interviene
el
susodicho
Javier
Arce
Cuevas
y
José
Bernardo
Cuevas,
ambos
dirigentes
de
la
comunidad
"Tablada
Grande",
actuados
que
se
plasman
en
el
recurso
de
Reposición
también
planteado
por
los
propios
recurrentes
y
que
fue
desfavorable
a
ellos,
a
lo
cual
se
suma
la
prueba
documental
de
la
comunidad
"Tablada
Grande",
cursante
de
fs.
250
a
283,
que
sin
lugar
a
duda
alguna,
evidencian
que
Javier
Arce
Cuevas,
a
momento
de
firmar
la
Certificación
comunal
estaba
en
pleno
ejercicio
de
sus
funciones,
es
más
posteriormente
fue
ratificado
por
sus
propias
bases
y
con
relación
al
presunto
parentesco,
tampoco
se
llegó
a
demostrar
este
extremo,
por
lo
que
resulta
ser
extemporánea
la
presentación
de
los
certificados
de
nacimiento
a
fs.
310
y
311,
que
adjuntan
los
recurrentes
a
su
memorial
de
recurso,
que
por
otro
lado
no
demuestra
absolutamente
nada
con
relación
al
presunto
parentesco
que
aducen.
Que,
con
relación
a
la
supuesta
vulneración
del
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
resulta
impertinente,
por
cuanto
el
citado
Artículo
hace
alusión
al
trabajo
como
forma
de
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
aspecto
ajeno
por
su
naturaleza
al
presente
proceso,
que
trata
sobre
la
posesión
y
no
sobre
el
derecho
de
propiedad.
Que,
por
lo
analizado
en
el
caso
de
autos,
se
advierte
que
el
juez
de
instancia
ha
dado
cumplimiento
a
la
normativa
de
la
materia,
no
habiéndose
llegado
a
demostrar
por
parte
de
los
recurrentes
los
presupuestos
previstos
por
el
Art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
no
advirtiéndose
que
se
haya
infringido
la
larga
lista
de
normas
jurídicas
sustantivas
que
aducen
en
su
memorial
de
recurso
y
por
ende
tampoco
resultan
vulnerados
los
principios
procesales
y
de
Derecho
Constitucional
aducidos,
correspondiendo
resolver
la
presente
causa
conforme
lo
precedentemente
analizado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
los
Arts.
7,
186,
y
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
Art.
12
num.
1)
de
la
Ley
212,
Art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
Arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
313
a
322
vta.,
interpuesto
por
Max
Aldo
Lema
León
y
Carmen
Rosa
Alcoba
Armella,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
los
recurrentes,
debiendo
hacerla
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022