TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Mejor
derecho
y
Reivindicación
Demandante:
Gustavo
Rodolfo
Meyer
Barraza
Demandado:
Sandra
Lorena
Velásquez
y
otro
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
23
de
septiembre
de
2011
Juez:
Mirtha
E.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
16
a
19,
contestación
de
fs.
78
a
80,
prueba
producida
y
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
o
que
ver
convino
para
resolver,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
16
a
19
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza
instaura
demanda
de
mejor
derecho
y
reivindicación
contra
Sandra
Lorena
Velásquez
y
Calixto
Velásquez,
aduciendo
que
es
propietario
de
los
predios
agrarios
denominados
"El
Churquial",
San
Francisco
del
Monte
"Potrero
Pampa
Pujio"
y
"El
chañaral",
adquiridos
mediante
el
titulo
Ejecutorial
No.
613030
y
613031,
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
bajo
l
apartida
No.
126
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscritos
al
folio
No.
178
del
Anotador
el
24
de
mayo
de
1974,
ubicados
en
la
comunidad
Monte
Centro,
Provincia
Cercado
de
este
departamento
con
una
superficie
total
de
144
Has,
y
1959
m2,
colindan
al
norte
,
Este
y
Oeste
con
terrenos
de
pastoreo.
Por
la
escritura
pública
de
partición
y
división
NO.
1198/2009
se
partieron
entre
los
copropietarios,
habiéndole
correspondido
al
actor,
entre
otros,
el
predio
denominado
"El
Churquil"
con
una
superficie
de
178.463
m2
cuyas
colindancias
son:
Al
Norte
con
733,47
metros
con
María
Fátima
Meyer,
al
Sur
con
813
metros
con
la
familia
Segovia;
al
este
204,33
metros
con
la
quebrada
Chica
y;
al
Oeste,
con
411,27
metros
lineales
con
la
quebrada
del
Monte,
terreno
que
siempre
uso
como
pastoreo
de
sus
animales
pero
la
Sra.
Sandra
Lorena
Velásquez
Gómez
j8nto
a
su
padre
Calixto
Velásquez,
de
forma
abusiva
y
afectando
su
derecho
de
propietario
procedieron
a
cercar
el
terreno
El
Churquial
una
parte
con
alambre
de
púas
y
otra
con
ramas
de
Churquis
en
la
parte
que
da
a
la
carretera
a
Sella,
impidiéndoles
el
libre
ingreso,
lo
que
ocurrió
hace
más
o
menos
tres
año,
actualmente
el
codemandado
Calixto
Velásquez
se
encuentra
terraplenando
una
parte
de
la
propiedad
con
el
único
objetivo
de
enajenar
lotes
de
terreno
al
Sindicato
de
Mecánicos
-
manifiesta
además,
que
usó
todos
los
medios
posibles
para
conciliar
sin
haberse
llegado
a
ningún
acuerdo.-
Los
presupuestos
de
procedencia
de
esta
acción
se
encuentran
cumplidos
ya
en
su
derecho
propietario
se
sustenta
en
el
titulo
ejecutorial
No.
13030
en
vigencia,
la
desposesión
de
que
ha
sido
objeto
mediante
el
cercado
y
terraplenado
del
terreno
por
parte
de
los
demandados,
privándole
del
ingreso
al
mismo.
La
posesión
actual
de
los
demandados
está
dada
por
el
cercado
en
total
desmedro
de
su
derecho
propietario.-
Por
lo
expuesto
demanda
mejor
derecho
y
consiguiente
reivindicación
de
su
terreno
denominado
"El
Churquial"
ubicado
en
Monte
Cercado
de
este
departamento,
solicitando
sea
declarada
probada
la
demanda,
en
consecuencia
se
ordene
la
restitución
del
perdió,
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO.
-
Que
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez
y
Calixto
Velásquez
Ortega,
contestan
negativamente
la
demanda
(fs.
78
-
80),
manifestando
que
por
la
documental
adjunta
acreditan
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
rural
ubicado
en
el
cantón
El
Monte
Cercad,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
de
25.1808
Has
y
la
segunda
parcela
de
41,2407
Has.,
siendo
la
ultima
la
que
estaría
en
conflicto
misma
que
colinda
al
Norte
,
con
la
quebrada
El
monte;
al
Sud,
con
la
familia
Segovia;
al
Este,
con
los
terrenos
de
Adrian
Gareca,
quebrada
chica
y
al
Oeste
con
la
quebrada
El
Monte,
propiedad
que
adquirieron
por
venta
de
sus
anteriores
propietarios
Edulio
Renan
,
Ninfa
Teresa,
Atilio
y
Ana
Rosa
Segovia
Zeballos,
registrado
en
Derechos
Reales
a
favor
de
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez
en
la
partida
6011030000451,
bajo
el
asiento
A-1
de
24
de
mayo
de
2004,
cuya
administración
está
a
cargo
de
su
padre
Calixto
Velásquez
Ortega,
ejecutando
tareas
agrícolas
,
crianza
de
ganado
vacuno
y
defendiendo
los
derechos
y
posesión
del
terreno.-
que,
desde
que
adquirió
el
predio
nunca
vio
animales
de
pastoreo
y
menos
que
el
actor
reclamara
algún
derecho
sobre
sus
terrenos.
Como
se
evidencia
por
las
certificaciones
adjuntas
otorgadas
por
DD.RR.
Ana
Margarita
Meyer
de
Jáuregui,
José
G.
Meyer
Ayala,
María
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fátima
y
Rodolfo
Meyer
B.
heredan
el
terreno
a
la
muerte
de
Rodolfo
Meyer
con
registro
en
Derecho
reales
en
la
partida
61
del
libro
´primero
de
propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inscrito
al
folio
94
del
Primer
Anotador
el
9
de
mayo
de
1963.
Con
ese
derecho
propietario
José
Meyer
Ayala
vende
el
terreno
a
Cornelio
Segovia
y
esposa
para
sus
hijos,
transferencia
registrada
en
DD.RR,
en
la
partida
NO.
22
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado
en
inscrito
al
Folio
415
del
Primer
Anotador
el
14
de
marzo
de
1964,
con
base
en
ese
derecho
se
les
hace
la
transferencia
conforme
lo
detallan
en
el
punto
anterior
de
la
contestación,
de
donde
se
desprende
la
mala
fe
del
actor
al
querer
reivindicar
un
terreno
vendido
por
ellos.
Es
más
el
Titulo
Ejecutorial
que
fue
tramitado
después
de
la
venta,
no
comprende
el
área
en
conflicto.-
que
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio,
mucho
menos
pastando,
mientras
que
ellos.
Los
demandados,
desde
el
momento
de
la
compra
en
el
año
2004,
tomaron
posesión
y
empezaron
con
la
actividad
productiva
lo
que
demuestran
por
las
fotografías
adjuntas.
En
ese
sentido,
está
fehacientemente
acreditado
su
derecho
propietario
que
pretende
reivindicar
y
como
podrá
apreciar
en
su
momento
casi
toda
la
parcela
está
siendo
utilizada
paulatinamente
con
los
trabajos
productivos.-
por
su
parte
el
actor
no
ha
demostrado
su
derecho
propietario
para
en
el
marco
de
la
ley
se
defina
el
mejor
derecho
propietario,
mismo
que
se
prueba,
según
la
jurisprudencia
nacional
con
Titulo
autentico
de
dominio.
Por
lo
expuesto,
cumplido
el
procedimiento
de
ley,
solicita
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
.-
Que,
e
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
ley
No.
1715
del
servicio
Nacional
de
reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296,
1309,
1321,
1330
y
1333,
todos
del
Código
Civil
y
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba.
HECHOS
DEMOSTRADOS
POR
EL
ACTOR:
Su
derecho
propietario
sobre
parte
del
terreno
litigioso
y
su
mejor
derecho
respecto
del
de
los
demandados.
Posesión
anterior
al
despojo.
Desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados.
Posesión
ilegitima
de
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
desposeída
sin
su
voluntad
y
tienda
a
que
este
recupere
al
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quien
es
titular
de
ese
derecho
propietario,.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
al
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios
se
exige
además
acreditar
la
posesión
anterior
por
los
actores,
es
decir
,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-
Que,
en
la
reivindicación,
cobra
particular
importancia
la
regla
"nemo
plus
juris"
que
significa:
"nadie
puede
transmitir
a
otro
sobre
un
objeto
un
derecho
mejor
o
más
extenso
que
el
que
gozaba;
y
recíprocamente
,
nadie
puede
adquirir
sobre
un
objeto
un
derecho
mejor
y
más
extenso
que
el
que
tenia
aquel
de
quien
lo
adquiere".
Que,
en
el
caso
presente,
el
actor
demostró
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
denominado
#El
Churquial"
mediante
el
testimonio
cursante
a
fs.
6
a
13
de
la
sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
suprema
dictadas
respectivamente
en
febrero
de
1970,
diciembre
de
1972
y
marzo
de
1973
dentro
el
proceso
agrario
de
consolidación
relativo
al
fundo
"El
Chañaral
y
Adyacentes"
(El
Churquial,
El
Potrero,
y
San
Francisco),
cuyo
título
emergente
se
emitió
el
17
de
julio
de
1973
como
consta
en
el
certificado
de
emisión
de
titulo
otorgado
por
el
instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(fs.
1),
principalmente
por
el
titulo
ejecutorial
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
156,
otorgado
a
nombre
de
María
Alicia
Barraza
Vda.
de
Meyer,
madre
y
representante
legal
de
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza
dentro
el
trámite
de
referencia
y
registrado
en
derechos
Reales
en
la
partida
126
del
Libro
de
propiedad
Agraria
del
departamento
e
inscrito
al
Folio
No.
178
del
Anotador
el
24
de
mayo
de
1974,
dejado
automáticamente
sin
efecto
cualquier
titulo
o
derecho
constituido
con
anterioridad
a
dicha
emisión.-
La
parcela
cuya
reivindicación
se
intenta
se
encuentra
en
Monte
Centro,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
según
el
informe
pericial
cuenta
con
18.8628
Has,
colinda
al
Norte
con
María
Fátima
Meyer
Barraza
de
Kreidler
con
733,47
metros
lineales,
al
Sud,
con
la
familia
Segovia
con
813,47
metros
lineales;
al
Este,
con
la
Quebrada
Chica
con
204,33
metros
lineales
y
al
Oeste,
con
la
Quebrada
El
Monte,
con
411,27
metros
lineales.-
Por
su
parte
los
demandados,
acreditan
su
derecho
propietario
mediante
la
escritura
pública
de
compraventa
que
otorgan
Edulio,
Renan
Ninfa
Teresa,
Atilio
y
Ana
rosa
Segovia
Zeballos
a
favor
de
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez,
(fs.
105
a
108)
mediante
la
cual
se
transfiere
el
terreno
en
litigio
con
una
superficie
de
412,407
metros
cuadrados,
para
luego,
con
la
escritura
pública
de
fs.
102
a
104
aclarar
que
se
trata
de
un
solo
terreno
con
una
superficie
total
de
66.4215
Has.-
Por
manifestación
de
los
demandados
se
trata
de
dos
fracciones
siendo
la
de
412.407
m2,
la
fracción
en
litigio
cuyo
antecedente
dominial
consta
en
la
escritura
pública
cursante
de
fs.
95
a
97,
por
la
que
José
G.
Meyer
Ayala
transfiere,
antes
de
obtener
el
Titulo
Ejecutorial,
a
favor
de
los
vendedores
de
la
ahora
demandada
una
fracción
del
terreno
"El
Churquial"
donde
no
se
especifica
superficie
pero
con
toda
exactitud
se
señalan
las
colindancias
de
forma
coincidente
con
los
datos
contenidos
en
la
copia
del
plano
del
terreno
del
año
1950
(antes
de
la
consolidación),
proporcionado
por
el
INRA
(fs.
186).-
Dicha
venta,
al
tener
data
anterior
a
la
obtención
del
título
ejecutorial
habría
quedado
sin
efecto
si
en
la
escritura
no
se
hubiera
hecho
constar
que
el
terreno
se
encuentra
en
trámite
de
consolidación
por
tal
razón
no
puede
ignorarse
y
tenerla
como
inexistente.
O
dejar
sin
efecto
dicha
venta,
misma
que
justifica
en
esa
extensión
y
no
mas,
el
derecho
propietario
de
la
demandada
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez,
toda
vez
que
sus
vendedores
no
pudieron
transmitir
un
derecho
mayor
o
más
extenso
del
que
tenían
o
sea
de
la
quebrada
"LA
cueva"
en
el
límite
Este,
hasta
la
quebrada
del
Monte
por
el
Oeste,
de
modo
que
el
actor
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza
tiene
justificado
su
derecho
propietario
del
terreno
que
según
el
plano
que
acompaña
al
informe
pericial,
está
signado
con
la
letra
B,
con
una
superficie
de
12,0571
Has,
se
extiende
desde
la
quebrada
"La
Cueva",
que
marca
el
límite
Oeste,
pasando
por
el
camino
asfaltado
hasta
la
quebrada
chica
que
marca
el
límite
este
de
la
propiedad,
al
norte
con
María
Fátima
Meyer
Barraza
de
Kreidler
y
al
Sur
con
la
familia
Segovia
que,
la
posesión
anterior
ejercida
por
el
actor
en
el
predio,
quedo
demostrado
1)
Por
el
testimonio
(fs.
163
-
164)
del
acta
de
entrega
de
titulo
ejecutorial
y
posesión
definitiva
ministrada
a
los
beneficiarios
consolidados.-
2)
En
ocasión
de
la
inspección
judicial
evidenciamos
que
se
trata
de
un
terreno
muy
quebrado
y
erosionado,
incultivable,
delimitado
por
cercos
antiguos,
formados
por
ramas
secas
de
churquis
que
marcan
la
colindancia
con
la
quebrada
La
Cueva,
por
el
Este
y
la
quebrada
chica
por
el
Oeste
realizados
por
la
familia
Meyer.
No
se
vio
otra
clase
de
trabajo
anterior,
las
mejoras
fehacientes,
denunciados
por
el
actor
como
actos
de
despojo
como
el
cercado
en
ambos
lados
del
lado
asfaltado
y
el
portón
que
si
bien
esta
fuera
del
terreno
reclamado,
es
el
único
lugar
por
donde
se
ingresan
al
terreno
cuyas
llaves
las
tiene
el
demandado,
el
terraplenado
que
como
lo
manifiestan
los
demandados
y
como
evidenciamos
en
la
inspección
judicial
hacia
solo
dos
meses
que
ellos
lo
habían
hecho.
El
estado
de
los
postes
de
madera
y
alambres
de
púas
nos
muestran
una
antigüedad
no
mayor
de
tres
años.
La
plantación
de
pinos
también
es
reputada
por
el
actor
como
un
acto
de
despojo,
se
nota
que
es
relativamente
antigua
y
se
encuentra
en
el
área
"A"
según
plano
presentado
por
el
perito
,
dentro
el
terreno
vendido
originalmente
por
José
G.
Meyer
a
favor
de
los
hijos
de
Carmelo
Segovia.
La
posesión
ilegitima
de
los
demandados
es
la
ejercida
por
ellos
sobre
la
letra
"B"
o
sea
desde
la
quebrada
La
Cueva,
siguiendo
rumbo
Este,
hasta
la
quebrada
Chica,
ya
que
si
bien
el
titulo
propietario
y
plano
que
presentan
incluye
esta
área,
la
demandada
no
pudo
adquirir
mejor
derecho
del
que
tenía
su
vendedor
cuya
compra
estaba
limitada
por
las
tantas
veces
citada
quebrada
La
Cueva,
si
suscribieron
una
aclaratoria
no
acreditaron
técnicamente
la
extensión
mencionada
en
ella.-
Si
tomamos
en
cuenta
el
plano
que
acompaña
al
informe
pericial,
el
área
A,
donde
existe
una
plantación
de
pinos
y
otras
especies
forestales
realizada
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
y
que
se
constituye
en
us
acto
posesorio
antiguo
coincide,
con
los
límites
del
inmueble
transferido
a
los
hijos
de
Carmelo
Segovia
y
es
la
porción
que
según
el
plano
de
fs.
138,
la
familia
Meyer
reconoce
a
su
favor.
La
prueba
testifical
producida
consistente
en
las
declaraciones
testificales
de
Audio
Muñoz
Serrano
(fs.
110
-
111),
Adrian
Gareca
Muñoz
(fs.
112),
Santos
Gareca
Guzmán
(fs.
143
a
144),
y
Delio
Molina
Hoyos,
son
coincidentes
en
hechos
y
lugares,
pues
todos
manifiestan
que
Calixto
Velásquez
comenzó
a
utilizar
la
casa
que
perteneció
a
Carmelo
Segovia
,
la
refacción,
luego
reforesto
con
pinos,
los
alambrados
aparecieron
hace
tres
años
y
últimamente
,
este
año,
nivelaron
en
el
terreno
con
pala
mecánica,
declaraciones
estas,
que
con
diferencias
no
sustanciales
hacen
prueba
por
provenir
de
personas
mayores
conocedoras
de
los
hechos
y
por
coincidir
con
lo
que
pudimos
comprobar
en
la
inspección
judicial,
con
la
documentación
presentada
por
ambas
partes
y
confesado
por
los
demandados
quienes
desde
la
contestación
manifiestan
estar
en
posesión
desde
2004.
Asimismo,
es
menester
hacer
notar
que
la
venta
de
José
G.
Meyer
Ayala
a
favor
de
los
hijos
de
Carmelo
Segovia
(fs.
95
a
97)
con
seguridad
fue
hecha
en
base
al
plano
adjunto
al
informe
del
INRA
(fs.
186),
pues
coincide
con
los
caracteres
de
la
fracción
vendida,
donde
con
claridad
se
nota
la
existencia
de
la
quebrada
La
Cueva.
Con
lo
expuesto
queda
demostrado
que:
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza,
es
titular
de
mejor
derecho
de
propiedad
respecto
del
ostentado
por
Sandra
Lorena
Gamez
sobre
la
parte
del
terreno
en
litigio
signado
con
la
letra
"B"
según
el
plano
acompañado
al
informe
pericial
de
12.0575
Has,
colindante
al
Norte,
con
María
Fátima
Meyer
Barraza
de
Kreidler;
al
Sur,
con
la
familia
Segovia;
al
Este
con
la
quebrada
Chica;
y
al
Oeste,
con
la
quebrada
La
Cueva
atravesado
por
el
asfalto.
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez,
es
titular
de
mejor
derecho
propietario
de
la
parcela
signada
con
la
Letra
"A",
según
plano
que
acompaña
al
informe
pericial,
cuenta
con
6.8057
Has,
consecuentemente
la
ilegitimidad
de
su
posesión
se
ubica
solamente
en
la
letra
"B".
Los
trajanos
realizados
en
la
letra
"B"
por
Calixto
Velásquez
por
cuenta
de
su
hoja
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez,
es
decir,
el
cerco
de
ambos
lados
del
asfalto
hace
tres
años
y
el
terraplenado
el
primer
semestre
de
2011,
son
constitutivos
del
despojo
y
por
ende
causa
de
la
reivindicación.
Desde
la
entrega
del
título
ejecutorial
y
posesión
definitiva
ministrada
al
actor,
éste
estuvo
en
posesión
legal,
delimitaron
el
área
de
su
propiedad
con
cercos
de
ramas
secas,
la
topografía
del
terreno
hace
imposible
su
utilización
con
fines
agropecuarios,
es
así
que
ninguna
de
las
partes
en
litigio,
lo
hizo.
Con
lo
que
se
agota
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
su
conjunto
correspondiendo
resolver.
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
en
materia
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
el
Art.
39
de
la
Ley
NO.
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
por
mejor
derecho
y
reivindicación
incoada
de
fs.
16
a
19,
por
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza
contra
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez
y
Calixto
Velásquez
Ortega
consecuentemente,
Se
declara
mejor
derecho
del
actor
sobre
la
fracción
de
terreno,
ubicada
dentro
la
propiedad
denominada
"El
Churquial"
identificada
con
la
letra
"B"
en
el
informe
pericial
y
pano
que
lo
acompaña,
cuenta
con
12.0575
Has,
colindantes,
según
plano
de
partición
presentado
por
el
actor;
al
norte
con
María
Fátima
Meyer
Barraza
de
Kreidler;
al
Sur,
con
la
familia
Segovia;
al
Este
con
la
quebrada
chica;
y
al
Oeste
con
la
quebrada
LA
cueva,
atravesada
por
el
asfalto;
se
dispone
la
restitución
de
la
parcela
descrita
ene
l
punto
1,
por
Sandra
Lorena
Meyer
Velásquez
Gamez
y
Calixto
Velásquez
dentro
el
termino
de
quince
días,
a
favor
de
Gustavo
Rodolfo
Meyer
Barraza;
Resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
emergentes
del
despojo,
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia
;
Puede
el
demandado
retirar
los
cercos
restableciendo
las
cosas
a
su
primitivo
estado,
o
en
su
caso
podrá
el
actor
si
prefiere,
retenerlos
reembolsando
el
importe
de
los
gastos.
En
cuanto
al
nivelado
del
terreno,
siendo
una
mejora
útil
y
necesaria
para
darle
un
destino
al
terreno
y
hacerlo
útil,
cuyo
retiro
no
es
posible
se
dispone
su
avaluó
en
ejecución
de
sentencia
para
su
reembolso
por
el
actor.
No
se
condena
en
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
Notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.1ª
Nº
33/2012
Expediente:
Nº
3272-RCN-2011
Proceso:
Mejor
derecho
de
propiedad
y
Acción
reinvindicatoria
Demandante:
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza
Demandados:
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez
y
Calixto
Velásquez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
18
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
210
a
214,
interpuesto
por
Calixto
Velásquez
Ortega
y
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez,
en
contra
de
la
Sentencia
cursante
a
fs.
194
a
196
vta.,
pronunciada
por
la
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Tarija,
la
contestación
al
recurso
interpuesto
y
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
de
fs.
220
a
229
vta.
interpuesto
por
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza
en
contra
de
la
merituada
sentencia,
contestación
a
este
recurso
a
fs.
235
a
236
y
auto
de
concesión
de
ambos
recursos
a
fs.
236
vta.,
demás
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
la
sentencia
recurrida
se
declara
Probada
en
parte
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
reivindicación
incoada
por
memorial
de
fs.
16
a
19,
por
lo
que
los
demandados
y
ahora
recurrentes,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
referida
sentencia,
aduciendo
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
haber
incurrido
en
la
causal
del
Art.
253-1
y
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cuando
el
a
quo
manifiesta,
"Hechos
probados
por
la
parte
demandante,
1.-
Derecho
propietario",
sobre
el
terreno
denominado
"El
Churquial",
señalando
como
prueba
el
testimonio
de
fs.
6
a
13
de
la
sentencia,
Auto
de
vista
y
Resolución
Suprema
dictados
en
febrero
de
1970,
diciembre
de
1972
y
marzo
de
1973
respectivamente,
dentro
del
proceso
agrario
de
consolidación
relativo
al
fundo
"El
Chañaral
y
Adyacentes"
(El
Churquial,
El
Potrero
y
San
Francisco),
cuyo
título
se
emitió
el
17
de
julio
de
1973
cursante
a
fs.
156
de
obrados,
dejando
sin
efecto
cualquier
título
o
derecho
constituido
con
anterioridad
a
dicha
emisión.
Que,
el
error
de
la
juez
de
instancia
se
daría
porque
al
tratarse
de
resoluciones
dictadas
dentro
del
proceso
de
consolidación,
no
se
tomó
en
cuenta
que
en
dicho
proceso
se
consolida
derechos
colectivos
y
en
lo
pro
indiviso
de
8.7050
ha
y
144.1959
ha,
dividido
en
13
parcelas
a
favor
de
7
copropietarios
y
no
se
encuentra
en
dicha
documentación
que
se
acredite
a
Rodolfo
Meyer
Barraza
como
propietario
individual
de
alguna
superficie
y
también
incurre
en
una
equivocación
la
a
quo
al
expresar,
"principalmente
por
el
título
ejecutorial
de
fs.
156",
cuando
dicha
prueba
nunca
fue
admitida
dentro
del
proceso;
es
decir
no
fue
judicializada,
otro
error
se
dá
cuando
dice
"es
necesario
hacer
notar
que
la
venta
de
José
G.
Meyer
Ayala
a
favor
de
los
hijos
de
Carmelo
Segovia...con
seguridad
fue
hecha
en
base
al
plano
adjunto
al
Informe
del
INRA
(fs.
186)...donde
con
claridad
se
nota
la
existencia
de
la
quebrada
La
Cueva.
Con
lo
expuesto
queda
demostrado
que
Rodolfo
Meyer
es
el
titular
de
mejor
derecho
de
propiedad...".
Sin
embargo;
dicha
fotocopia
simple
de
plano
no
podría
ser
considerada
como
prueba,
al
no
reunir
los
requisitos
de
ley
y
que
no
se
valora
el
Informe
Técnico
de
fs.
190,
en
el
que
se
expresa
que
no
se
puede
indicar
con
exactitud
la
ubicación
de
la
quebrada
La
Cueva.
Señalan
los
recurrentes
que,
erróneamente
se
valora
un
plano
que
no
corresponde
al
trámite
de
consolidación,
ya
que
en
el
título
ejecutorial
como
en
el
certificado
del
título
se
expresa
que
corresponde
al
beneficiario
H
en
el
plano
y
los
planos
adjuntados
no
tienen
esa
referencia
y
no
cuentan
con
sello
o
firma
del
funcionario
del
ex
C.N.R.A.
y
que
existe
un
plano
legalizado
por
el
asesor
legal
del
INRA
y
no
así
por
el
tenedor
legal,
que
tendría
que
ser
el
encargado
de
archivo
del
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
juzgadora
se
contradice
indicando
"...José
Meyer
transfiere
"El
Churquial",
antes
de
obtener
el
título
ejecutorial,
a
favor
de
los
vendedores
de
la
ahora
demandada
una
fracción
del
terreno
"El
Churquial"
y
no
se
especifica
superficie;
pero
se
señalan
colindancias
de
forma
coincidente
con
los
datos
contenidos
en
las
copias
del
plano
del
terreno
de
1950...señalar
que
dicha
venta
al
tener
data
anterior
a
la
obtención
del
Título
Ejecutorial,
habría
quedado
sin
efecto
si
en
la
escritura
no
se
hubiera
hecho
constar
que
el
terreno
se
encuentra
en
trámite
de
consolidación,
por
tal
razón
no
puede
ignorarse
y
tenerla
como
inexistente
o
dejar
sin
efecto...".
Que,
por
lo
anterior
la
juez
a
quo,
habría
valorado
la
acreditación
del
derecho
propietario
de
los
recurrentes
e
Indican
que
también
existe
una
confesión
expresa
del
demandante,
quien
mediante
carta
notariada
de
fs.
109,
confiesa
y
reconoce
las
ventas
efectuadas
por
su
hermano,
de
conformidad
con
el
Art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aspecto
que
no
fué
valorado
por
la
juzgadora.
Refieren
posesión
anterior
ejercida
por
el
actor
en
el
predio
y
despojo
perpetrado
por
los
demandados,
indicando
que
la
juez
de
instancia
señala
la
posesión
anterior
ejercida
por
el
actor,
demostrada
por
el
testimonio
(fs.
163-164)
en
la
posesión
ministrada
a
los
titulados,
que
se
sustenta
en
una
prueba
no
admitida
y
que
en
la
Inspección
Judicial
antes
de
indicar
los
actos
de
posesión,
pretende
justificarse
la
inactividad
del
actor
indicando
que
"se
trata
de
terreno
muy
quebrado
y
erosionado,
incultivable"
y
sigue
expresando
que
la
posesión
consta
con
la
existencia
de
cercos
antiguos,
concluye
en
este
punto
que
todos
los
demás
trabajos
son
recientes
y
forman
parte
de
actos
de
despojo.
Que,
la
juzgadora
no
valoró
el
testimonio
de
Interdicto
de
posesión
seguido
por
su
vendedor
y
que
data
de
un
año
antes
de
la
supuesta
posesión
y
que
dicha
prueba
si
fue
admitida;
pero
no
considerada
(conjunción
de
posesiones),
incumpliendo
en
la
aplicación
del
concepto
de
propiedad
agraria,
conforme
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
disposiciones
que
los
recurrentes
señalan
como
violadas,
ya
que
la
ley
exige
como
presupuesto
para
la
procedencia
del
mejor
derecho
de
propiedad
y
la
reivindicación
,
que
el
actor
demuestre
la
posesión
agraria
anterior
al
despojo,
cumpliendo
con
la
función
económica
social
y
que
en
este
sentido,
se
ha
demostrado
que
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
agraria
haciendo
cumplir
la
FES
en
el
terreno
en
conflicto
y
que
durante
la
Inspección
no
se
acreditó
ningún
acto
posesorio,
no
habiéndose
considerado
la
versión
de
los
recurrentes
de
que
el
cerco
antiguo
de
espina
fué
colocado
por
su
vendedor
y
mantenido
por
ellos,
en
resguardo
del
pastoreo
de
su
ganado.
Que,
según
los
recurrentes
las
testificales
de
cargo
de
fs.
110
a
111
vta.
y
113
a
113
vta.,
acreditan
que
el
terreno
a
la
muerte
del
padre
del
demandante,
estaba
abandonado
por
más
de
35
años,
sin
haber
realizado
trabajos
en
el
terreno
en
conflicto
y
que
de
su
parte
demostraron
la
posesión
y
trabajo
cumpliendo
con
la
FES
desde
sus
vendedores,
situación
que
se
vió
en
la
Inspección
judicial
con
la
actividad
forestal,
habilitación
de
presas,
de
terrenos
y
ganado
vacuno
que
pasta
en
dichos
terrenos;
pero,
que
no
se
encuentra
en
el
área
en
conflicto,
sabiendo
que
su
propiedad
es
una
sola
unidad
productiva
y
por
ello
los
animales
pastan
en
todo
el
terreno,
prueba
corroborada,
con
la
testifical
incluida
la
de
cargo
que
uniformemente
declaran
que
quienes
trabajan
la
tierra
son
los
recurrentes,
prueba
que
no
se
habría
valorado
correctamente.
Que,
el
predio
"El
Churquial"
fué
vendido
en
1964
y
un
año
después
se
otorgó
en
posesión
a
la
familia
Segovia,
por
lo
tanto
se
probó
el
despojo;
por
otro
lado
se
toma
erróneamente
sus
actos
de
posesión
como
actos
de
despojo
y
que
en
el
Considerando
correspondiente
a
los
hechos
probados
por
el
actor,
se
establece
que
la
demandada
no
puede
adquirir
el
mejor
derecho
que
tenía
su
vendedor,
cuya
compra
está
limitada
por
la
quebrada
"La
Cueva".
Manifiestan
los
recurrentes
que,
el
error
de
hecho,
llevó
a
la
juzgadora
a
cometer
el
error
de
derecho,
considerando
que
el
Art.
1453
del
Código
Civil
requiere
del
cumplimiento
de
los
presupuestos
de
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
acreditado
mediante
título
auténtico
y
que
se
haya
perdido
la
posesión
de
la
cosa
que
ha
de
reivindicarse,
además
se
debe
agregar
el
mandato
de
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violados,
por
lo
que
no
solo
bastaría
el
derecho
propietario;
sino,
que
el
titular
del
inmueble,
debe
demostrar
que
estuvo
haciendo
cumplir
la
función
económica
social.
Invocan
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
también
como
violada
y
erróneamente
aplicada,
ya
que
en
el
presente
caso
no
existe
posesión
agraria
y
se
pretende
tomar
posesión
afectando
el
derecho
de
los
recurrentes.
Que,
el
Art.
3
num.
IV
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
dispone
que
la
mediana
propiedad
gozará
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumpla
con
la
FES
y
no
sea
abandonada,
por
lo
que
el
actor
no
cumple
con
estas
disposiciones,
infringiéndose
también
en
la
sentencia
este
artículo.
Señalan
que
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
fué
mal
aplicado
y
vulnerado,
debido
a
que
el
actor
demanda
mejor
derecho
de
propiedad
y
reivindicación
en
una
superficie
de
178.463
m2
(17.8463
ha)
y
en
sentencia
se
declara
mejor
derecho
de
propiedad
en
una
superficie
de
12.0575
ha,
constituyéndose
un
derecho
propietario
nuevo
usurpando,
la
atribución
del
INRA,
por
lo
que
consideran
contradictorio
e
incoherente
el
fallo
y
con
la
violación
de
las
leyes
mencionadas,
pidiendo
se
tenga
por
interpuesto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario
casando
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
Improbada
la
demanda,
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
220
a
229
vta.
el
demandante
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza,
contesta
al
recurso
de
casación
planteado
por
los
demandados
e
interpone
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
contra
la
sentencia
Nº
26/2011,
argumentando
que
en
virtud
del
Art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
recurso
de
casación
para
su
procedencia
debe
cumplir
con
los
requisitos
formales
para
su
admisión,
conforme
a
la
uniforme
jurisprudencia,
de
acuerdo
al
Art.
258
inc.2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
limitándose
los
demandados
a
señalar
en
forma
restringida
y
general
cuales
son
las
normas
legales
que
se
consideran
violadas
o
mal
interpretadas
a
momento
de
dictarse
sentencia;
sin
embargo,
no
fundamentan
en
qué
consisten
tales
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley
y
no
señalan
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
cuál
la
interpretación
que
se
pretende
aplicar
en
el
fallo,
haciendo
una
relación
de
hechos
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
que
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación
por
mandato
de
la
ley,
conforme
a
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nº
03/2007
S.
I,
04/2007
Sala
Segunda
y
Nº
07/2007
Sala
I.
Señala
que,
los
demandados
desconocen
el
derecho
propietario
de
quienes
fueron
beneficiados
con
título
idóneo
sobre
varios
predios
en
la
zona
y
concretamente
en
"El
Churquial",
dentro
del
cual
y
en
una
parte
que
constituye
la
superficie
eyeccionada
y
del
cual
según
el
demandante
sufrió
el
despojo,
habiendo
los
demandados
perturbado
su
derecho
propietario
sobre
la
superficie
en
conflicto
y
que
posteriormente
alegan
que
la
venta
efectuada
por
el
hermano
del
demandante
José
Meyer
a
Carmelo
Segovia
y
Sra.,
venta
que
no
se
podía
realizar
porque
el
derecho
del
predio
estaba
en
lo
pro
indiviso,
son
los
antecedentes
legales
que
respaldan
el
derecho
que
adquirieron
de
forma
irregular,
incurriendo
en
una
contradicción,
pues
primero
desconocen
el
derecho
del
demandante
y
posteriormente
fundamentan
el
derecho
que
supuestamente
tienen,
en
los
antecedentes
de
dominio
de
uno
de
los
beneficiarios
del
Título
Ejecutorial
con
el
que
cuenta,
conforme
al
certificado
de
emisión
que
cursa
fs.
1
y
el
testimonio
de
Sentencia
y
Resolución
Suprema
dictada
dentro
del
proceso
agrario
relativo
al
fundo
Chañaral
y
adyacentes
a
fs.
7
a
10
vta.
Que,
a
fs.
95
a
97
vta.,
cursa
el
documento
de
compraventa
de
12
de
marzo
de
1964
(anterior
al
Título
Ejecutorial
que
respalda
su
derecho
propietario),
en
el
que
interviene
José
Meyer
Ayala
como
vendedor
a
favor
de
Carmelo
Segovia
y
Barbarita
Zeballos
de
Segovia
(quienes
compran
para
sus
hijos
Ana
Rosa,
Atilio,
Ninfa
Teresa
y
Reinan
Segovia
Zeballos)
una
superficie
de
terreno
en
el
predio
"El
Churquial",
siendo
el
límite
La
Quebrada
de
La
Cueva,
aguas
vertientes
y
al
oeste
con
la
quebrada
del
monte,
por
lo
que
los
demandados
pretenden
desconocer
la
existencia
de
la
quebrada
de
La
Cueva
como
referencia
geográfica
inalterable,
pues
este
documento
es
el
antecedente
que
sostiene
su
supuesto
derecho
propietario
y
que
refiere
como
límite
al
este
la
mencionada
quebrada
cuya
existencia
está
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corroborada
con
el
plano
legalizado
cursante
a
fs.
187,
el
cual
sobrepuesto,
conforme
indica
el
Informe
del
INRA
(fs.
189),
se
encuentra
dentro
del
predio
de
la
superficie
en
conflicto
judicial,
aspecto
también
evidenciado
por
el
plano
de
fs.
126,
coincidente
con
lo
verificado
por
la
juzgadora
en
la
Inspección
Judicial.
Que,
la
certificación
del
INRA,
fué
solicitada
por
la
juez
de
instancia
conforme
sale
del
acta
de
fs.
184
a
185
y
que
no
es
posible
establecer
de
forma
exacta
la
ubicación
de
la
quebrada
La
Cueva,
al
no
contar
con
coordenadas
precisas,
quedando
su
existencia
demostrada
con
el
plano
legalizado
de
fs.
187.
Que,
el
documento
Nº
170/2004
de
fs.
105
a
108
vta.,
en
su
cláusula
tercera
establece
la
incorporación
ilegal
de
límites,
colindancia
y
establecimiento
de
superficie
y
en
su
cláusula
sexta
contempla
la
venta
de
otro
predio
que
se
encontrare
también
inscrito
en
la
misma
partida
de
venta
efectuada
por
José
Meyer,
sin
ser
evidente
este
aspecto
transfiriendo
también
una
superficie
de
251.808
m2,
en
su
intención
de
justificar
una
superficie
mayor
a
la
realmente
transferida
por
José
Meyer,
este
documento
ha
sido
dejado
sin
efecto
por
Derechos
Reales,
así
se
verifica
a
fs.
108
vta.,
siendo
evidente
la
alteración
en
cuanto
a
la
superficie
y
constituyéndose
en
un
documento
que
no
es
oponible
a
terceros
y
que
frente
al
Título
Ejecutorial
con
el
que
cuenta
el
demandante
no
tiene
fuerza
de
ninguna
clase.
Cita
el
Art.
1289
del
Código
Civil
e
indica
que
el
documento
público
para
ser
oponible
a
terceros
debe
contar
con
el
registro
en
Derechos
Reales,
que
fué
rechazado
y
anulado
por
esta
oficina,
pues
nadie
puede
transferir
más
de
lo
que
le
corresponde,
aspecto
que
fué
correctamente
interpretado
por
la
juzgadora
en
el
Considerando
IV
a
fs.
155,
cuando
aplica
el
principio
"nemo
plus
juris".
Indica
que
a
fs.102
a
104,
cursa
otro
documento
aclarativo
al
mencionado
anteriormente,
que
establece
que
los
terrenos
transferidos
no
son
dos;
sino
uno,
evidenciándose
un
dolo
contractual,
por
lo
que
también
fué
anulado
el
registro
de
este
documento
en
Derechos
Reales.
Que,
la
sentencia
ha
aplicado
correctamente
el
derecho
y
ha
hecho
una
correcta
valoración
de
los
hechos
(incensurables
en
casación),
que
aunque
no
satisface
plenamente
su
pretensión,
no
causa
agravios
a
los
demandados
y
que
el
documento
cursante
a
fs.
95
a
97
vta.,
cuenta
con
un
registro
dudoso
y
el
Acta
de
Posesión
de
fs.
99
a
101,
ministra
posesión
a
los
Sres.
Segovia
dentro
de
los
límites
y
extensión
que
se
indica
en
la
escritura
de
venta
(con
las
referencias
geográficas
de
la
quebrada
del
Monte
y
La
Cueva).
Señala
que
los
demandados
le
restan
valor
al
plano
de
fs.
186
el
cual
es
parte
del
Informe
del
INRA
y
que
a
fs.
187
cursa
ampliación
del
mencionado
plano
que
muestra
la
existencia
de
la
quebrada
La
Cueva
y
consta
una
pequeña
superficie
de
2
ha
y
fracción
con
el
nombre
de
Carmelo
Segovia,
demostrándose
que
nuca
se
les
transfirió
la
totalidad
de
"El
Churquial"
y
que
el
demandante
y
sus
familiares
estuvieron
en
posesión
hasta
que
el
demandado
procedió
a
cercar
y
realizar
trabajos
de
terraplenado
menores,
configurando
los
actos
de
despojo
y
haciendo
parecer
como
si
éstos
fuesen
actos
de
su
posesión,
siendo
que
nunca
realizaron
trabajos
en
el
área
signada
como
"B"
en
el
informe
pericial
de
fs.
126,
por
lo
que
las
fotografías
que
adjuntan
a
fs.
64
a
77
no
se
encuentran
dentro
del
predio
en
conflicto,
como
se
pudo
evidenciar
en
la
Inspección
judicial.
Que,
el
demandante
y
su
familia
se
han
ocupado
de
mantener
el
predio,
pastando
sus
animales
y
utilizándola
para
monte,
sacado
de
leña,
etc.
y
que
la
plantación
de
pinos
que
se
observa
a
fs.
75
es
reciente.
Menciona
que
la
complementación
del
Acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
131
vta.,
se
debió
a
su
memorial
de
Recusación
interpuesto
en
contra
de
la
secretaria
del
Juzgado,
quien
se
allanó
plenamente
y
que
en
cuanto
a
los
errores
de
derecho
aducidos
por
los
demandados
se
evidencia
la
falta
de
técnica
recursiva,
recurriendo
a
la
cita
de
normas
constitucionales,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
que
no
son
aplicables
al
caso
concreto.
Que,
la
apreciación
de
los
demandados
con
respecto
a
que
la
juez
de
la
causa,
habría
dictado
la
sentencia
con
una
superficie
distinta
a
la
pretendida,
es
porque
en
todo
caso
se
dictó
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
Probada
en
parte,
por
lo
que
piden
se
declare
Improcedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado
por
los
demandados.
Que,
el
demandante
interpone
a
su
vez
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo,
de
conformidad
al
Art.
253
num.3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
haber
incurrido
la
juzgadora
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
en
cuanto
a
los
documentos
cursantes
a
fs.
95
a
108
vta.,
debido
a
que
en
la
segunda
consideración
de
la
sentencia
a
fs.
194,
expresa
que
el
derecho
propietario
de
los
demandados
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
601.1030000451,
bajo
asiento
A-1
de
24
de
mayo
de
2004
y
que
corresponde
a
dos
predios
divididos
por
una
quebrada
y
que
le
documento
de
12
de
marzo
de
1964
antecedente
del
derecho
propietario
que
alegan
tener
los
demandados,
en
su
cláusula
tercera
(fs.
196
vta.)
establece
los
límites
transferidos
por
José
Meyer
a
favor
de
los
hijos
de
Carmelo
Segovia
y
Barbarita
Zeballos,
siendo
el
límite
"la
quebrada
de
La
Cueva..."
y
se
tiene
la
escritura
de
fs.
105
a
108
vta.
en
la
que
se
puede
evidenciar
la
mala
fe
contractual
de
los
intervinientes,
pues
se
cambia
la
colindancia
Este
con
relación
al
documento
primario
(fs.
96
vta.),
consignándose
"al
Este
con
Adrián
Gareca
y
quebrada
Chica...",
desconociendo
la
quebrada
de
"La
Cueva"
y
extendiéndose
al
Este
por
varias
hectáreas
de
tierra,
incluyendo
a
la
"Quebrada
Chica"
que
se
encuentra
a
650
metros
lineales
de
la
quebrada
"La
Cueva".
Que,
la
juez
a
quo
incurre
en
error
de
derecho
al
valorar
la
prueba
los
documentos
de
fs.
102
a
108
vta.,
sin
percatarse
que
esta
documentación
carece
de
fuerza
legal,
al
ser
documentos
elaborados
sin
cumplir
con
los
requisitos
necesarios
formalmente,
pues
se
encuentran
"observados",
conforme
se
puede
evidenciar
del
sello
de
Derechos
Reales
en
principio
se
trata
de
una
venta
de
José
Meyer
sin
tener
derecho,
al
existir
un
régimen
de
copropiedad
en
lo
proindiviso,
por
lo
que
para
la
venta
se
requería
de
la
participación
de
todos
los
beneficiarios
y
con
relación
a
la
venta
de
los
hermanos
Segovia
a
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez,
se
tiene
demostrada
la
ampliación
de
la
superficie
irregular,
mensura
ilegal
del
predio
sin
intervención
judicial
y
que
estos
documentos
fueron
ingresados
a
derechos
Reales
y
su
registro
fué
rechazado,
al
consignarse
sobre
el
sello
la
palabra
Errose
en
la
documentación
de
fs.
102
a
108,
por
lo
que
la
juzgadora
habría
vulnerado
los
Arts.
1289
y
1538
del
Código
Civil,
al
reconocer
a
los
demandados
sobre
el
área
signada
como
parcela
"A"
en
la
sentencia
recurrida.
Bajo
los
argumentos
expuestos
el
demandante,
interpone
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
y
concretamente
en
la
parte
en
la
que
se
reconoce
derecho
propietario
a
favor
de
los
demandados,
pidiendo
se
case
la
sentencia
en
parte
y
deliberando
en
el
fondo
declare
Probada
su
demanda
en
forma
total,
estableciendo
su
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
sobre
las
parcelas
A
y
B
de
acuerdo
al
Informe
pericial
de
fs.
126,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
mediante
memorial
de
fs.
235
a
236
responden
al
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo,
argumentando
que
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
la
técnica
recursiva
y
no
existe
una
sola
fundamentación
de
la
violación
o
interpretación
errónea
de
la
norma
jurídica
concreta,
ni
identifica
cual
es
la
parte
de
la
sentencia
que
está
siendo
recurrida.
Que,
en
el
Informe
del
INRA
no
se
establece
el
nombre
de
la
quebrada
de
"La
Cueva"
y
que
el
recurso
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
del
Art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
en
cumplimiento
del
Art.
272-2)
del
mencionado
Código
adjetivo,
se
declare
Improcedente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
constituye
en
un
recurso
de
carácter
extraordinario,
que
por
su
delicada
importancia
y
sus
connotaciones
jurídicas,
al
ser
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
requiere
de
un
minucioso
análisis
y
tratamiento
a
efectos
de
evidenciar
si
resultan
ciertas,
las
infracciones
acusadas
o
en
su
caso
verificar
si
se
han
cumplido
los
presupuestos
procesales
para
su
procedencia.
Que,
en
la
especie,
se
tiene
primero
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
interpuesto
por
los
demandados
y
ahora
recurrentes
Calixto
Velásquez
Ortega
y
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez,
mediante
memorial
de
fs.
210
a
214,
de
cuyo
memorial
se
advierte
la
invocación
del
Art.253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
sus
numerales
1)
y
3),
el
primero
que
hace
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planteamiento
del
recurso,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
el
segundo
numeral
cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Que,
en
ese
contexto,
corresponde
analizar
solo
lo
referente
al
num.3)
del
citado
Artículo,
porque
así
se
tiene
planteado
en
el
memorial
de
recurso,
estableciéndose
que
el
proceso
de
consolidación
o
inafectabilidad
de
la
propiedad
"El
Chañaral
y
Adyacentes",
que
concluye
con
el
título
ejecutorial
Nº
613030
y
613031
emitido
el
17
de
julio
de
1973,
cuyo
certificado
de
emisión
cursa
a
fs.
1
de
obrados,
incluye
al
demandante
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza,
como
copropietario
del
predio
conjuntamente
su
madre
y
sus
hermanos,
propiedad
que
luego
en
mérito
a
un
consenso
entre
los
copropietarios
es
sujeto
a
División
y
Partición
Voluntaria,
conforme
testimonio
Nº
1198/2009
que
cursa
de
fs.
2
a
5,
que
determina
una
extensión
superficial
de
178.463,94
m2
(17.8463
ha)
en
la
propiedad
El
Churquial
individualmente
a
favor
del
demandante,
debiendo
comprender
los
recurrentes
que
a
un
inicio,
cuando
se
tramitó
el
proceso
de
inafectabilidad,
el
demandante
no
figuraba
como
propietario
individual
en
dicho
proceso,
al
igual
que
su
hermano
José
Meyer
Ayala,
quien
transfirió
el
predio
de
la
litis
a
favor
de
los
esposos
Segovia,
por
lo
que
si
se
sigue
el
razonamiento
de
los
recurrentes,
el
derecho
de
José
Meyer,
tampoco
tendría
razón
de
ser,
por
cuanto
su
derecho
aun
no
se
encontraba
consolidado,
máxime
si
se
considera
que
la
venta
realizada
por
el
último
nombrado,
se
dió
con
anterioridad
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
de
referencia,
que
dejaba
sin
efecto
legal
cualquier
título
o
derecho
constituido
con
anterioridad
a
dicha
emisión,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
Art.
175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
vigente
en
ese
momento
y
que
establecía,
"...los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales".
Que,
a
partir
de
emitirse
el
título
ejecutorial
el
año
1973,
se
consolida
el
derecho
propietario
de
la
madre
del
demandante,
la
Sra.
Alicia
Barraza
Vda.
de
Meyer
y
de
sus
hijos
Ana,
José,
Teresa,
María
Fátima
incluido
el
demandante
Rodolfo
G.
Meyer
Barraza,
todos
herederos
a
la
muerte
de
su
causante
común
Rodolfo
Meyer,
sobre
los
predios
"El
Chañaral
y
Adyacentes",
por
lo
que
en
este
sentido
el
mejor
derecho
propietario,
se
establece
a
partir
de
la
vigencia
del
título
ejecutorial
Nº
613030
y
Nº
613031,
que
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº
126,
folio
178,
de
fecha
24
de
mayo
de
1974,
según
se
desprende
de
fs.
169
vta.
de
obrados.
Sin
embargo;
debe
considerase
que
el
testimonio
de
compraventa
N°
33/64
de
12
de
marzo
de
1964,
cursante
a
fs.
95
a
97,
por
el
que
José
Meyer
transfiere
una
propiedad
denominada
"El
Churquial"
a
favor
de
Carmelo
Segovia
Estrada
y
Barbarita
Zeballos,
quienes
adquieren
para
sus
hijos
Edulio,
Ana
Rosa,
Atilio,
Ninfa
Teresa
y
Renán
todos
Segovia
Zeballos,
como
antecedente
dominial
de
la
propiedad
de
los
ahora
recurrentes,
advierte
la
salvedad
de
que
a
momento
de
realizase
la
referida
transferencia,
existía
un
proceso
de
inafectabilidad
en
trámite,
dejando
constancia
del
derecho
espectaticio
de
José
Meyer,
por
lo
que
en
este
sentido,
la
posterior
venta
de
los
hermanos
Segovia
a
los
ahora
recurrentes,
tiene
su
sustento
legal
en
el
referido
testimonio
de
compraventa,
del
cual
se
extrae
con
meridiana
claridad
la
existencia
de
la
quebrada
"La
Cueva",
como
colindancia
y
límite
natural,
que
define
la
extensión
superficial
de
la
propiedad
de
los
recurrentes,
aspecto
concordante
con
los
planos
presentados
por
el
INRA
a
fs.
186,187
y
188
de
obrados
y
el
plano
cursante
a
fs.
126
elaborado
por
el
perito
designado
en
la
presente
causa.
Que,
en
este
sentido
toda
la
prueba
producida
dentro
de
la
tramitación
de
la
presente
causa,
ha
sido
valorada
conforme
a
la
normativa
de
la
materia,
advirtiéndose
la
especial
aplicación
del
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
así
se
tiene
la
valoración
otorgada
al
Informe
del
INRA
de
fs.
190,
que
en
su
num.3)
y
sobreponiendo
el
expediente
N°
21293
al
plano
del
Churquial,
determina
la
imposibilidad
de
indicar
con
exactitud
la
ubicación
de
la
quebrada
La
Cueva,
sin
negar
su
existencia,
esto
debido
a
la
simple
falta
de
información,
lo
cual
no
implica
una
falta
de
valoración
probatoria
como
pretenden
los
recurrentes.
Que,
con
relación
a
la
nota
de
fs.
109,
que
según
los
recurrentes
debería
ser
considerada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
una
confesión
de
parte,
al
tenor
del
Art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ésta
documental
no
hace
referencia
en
ninguna
parte
de
su
contenido
al
predio
en
litigio
ni
menciona
a
los
recurrentes,
por
lo
que
no
tiene
relación
alguna
con
la
litis,
no
cumpliendo
con
los
presupuestos
legales
para
ser
considerada
como
una
confesión
y
el
testimonio
de
juicio
posesorio
cursante
de
fs.
99
a
101
vta.,
determinan
la
posesión
a
favor
de
Carmelo
Segovia
y
Barbarita
Zeballos
de
Segovia,
en
lo
referente
al
predio
adquirido
de
José
Meyer,
el
cual
según
se
tiene
evidenciado,
tiene
como
colindancia
la
quebrada
"La
Cueva".
Que,
por
otro
lado,
la
documental
de
descargo
presentada
por
los
recurrentes,
principalmente
el
testimonio
de
compraventa
y
la
escritura
aclarativa,
cursantes
de
fs.
102
a
108
vta.
de
obrados,
que
determinan
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio,
hacen
referencia
como
antecedente
dominial
al
anterior
documento
de
compraventa,
suscrito
entre
José
Meyer
y
los
esposos
Segovia,
por
lo
que
dentro
de
ese
contexto
se
debe
interpretar,
que
la
superficie
transferida
por
los
hermanos
Segovia
a
favor
de
los
recurrentes,
debe
ser
la
misma
que
adquirieron
por
medio
de
sus
padres,
determinándose
consecuentemente,
que
la
quebrada
"La
Cueva"
se
constituye
en
la
colindancia
y
límite
de
los
ahora
recurrentes
con
relación
a
la
propiedad
del
demandante,
por
lo
que
en
este
sentido,
resulta
pertinente
la
aplicación
del
principio
"nemo
plus
juris".
Lo
anterior
queda
plenamente
corroborado,
con
la
prueba
documental
citada
ut
supra
y
la
Inspección
judicial
que
determina
el
área
limitada
por
la
quebrada
"La
Cueva",
dentro
de
la
cual
los
recurrentes
tienen
plantaciones
de
pinos
y
otras
especies,
área
dentro
de
la
cual
también
se
encuentra
la
casa
del
anterior
propietario
Carmelo
Segovia
y
la
cual
fué
refaccionada
por
los
recurrentes;
así
también
se
evidenció
la
existencia
de
cercos
antiguos
que
hace
a
la
posesión
del
demandante,
a
lo
cual
se
debe
agregar
como
prueba
documental
irrefutable,
el
testimonio
de
entrega
de
títulos
ejecutoriales
y
audiencia
de
posesión
definitiva
ministrada
al
demandante,
su
madre
y
hermanos,
evidenciando
así
su
posesión
anterior
a
los
actos
de
perturbación
por
parte
de
los
recurrentes,
ésta
última
evidenciada
por
el
terraplaneado
del
terreno
en
litigio,
la
apertura
de
camino
y
otros.
Que,
por
lo
relacionado,
tampoco
resulta
evidente
que
la
juzgadora
en
la
valoración
de
las
pruebas,
haya
incumplido
con
la
previsión
contenida
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
cuanto,
en
la
presente
causa,
debe
analizarse
primordialmente
la
base
del
derecho
propietario
de
las
partes
al
tratarse
de
un
proceso
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
y
no
así
de
un
juicio
posesorio
y
por
otro
lado
debe
también
valorarse
la
desposesión
efectuada
por
los
demandados
y
ahora
recurrentes;
sin
embargo,
en
cuanto
a
la
función
social
de
la
tierra,
en
la
litis,
queda
establecido
que
los
demandados
y
ahora
recurrentes,
han
establecido
su
radio
de
acción
dentro
del
perímetro
del
ÁREA
A,
según
el
plano
pericial
cursante
a
fs.
126,
con
la
plantación
de
pinos
y
la
refacción
del
inmueble
que
se
encuentra
dentro
de
esta
área,
no
habiéndose
percibido
con
anterioridad
el
terraplaneado
del
terreno
ubicado
dentro
del
ÁREA
B,
hecho
que
recién
se
habría
manifestado
con
la
apertura
del
camino
asfaltado
a
Sella,
conceptuándose
consecuentemente
este
hecho
como
un
acto
de
desposesión
sobre
el
área,
que
según
la
prueba
documental
y
el
título
ejecutorial
cuyo
certificado
de
emisión
cursa
a
fs.
1,
correspondería
al
derecho
propietario
del
demandante.
Que,
con
relación
al
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
invocado
por
los
recurrentes,
éste
resulta
impertinente
al
planteamiento
del
recurso
que
se
refiere
al
fondo
y
no
así
a
la
forma.
Que,
por
lo
señalado
queda
establecido
el
cumplimiento
del
Art.
1453
del
Código
Civil,
como
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
reivindicación
incoada
por
Rodolfo
G.
Meyer
Barraza,
no
advirtiéndose
que
la
juez
a
quo
haya
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
al
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo,
cursante
a
fs.
220
a
229
vta.,
interpuesto
por
el
demandante
y
ahora
recurrente,
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza,
de
una
lectura
del
mismo
se
advierte
que
éste
invoca
el
Art.
253
num.3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
debiendo
haber
circunscrito
la
interposición
de
su
recurso
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba;
sin
embargo,
de
una
lectura
del
memorial
del
recurrente,
se
observa
una
descripción
a
detalle
de
los
documentos
de
fs.
95
a
108
vta.
y
una
apreciación
propia
sobre
las
cualidades
de
los
mismos;
pero
no
se
llega
a
argumentar
jurídicamente
sobre
la
forma
cómo
la
juez
a
quo,
habría
incurrido
en
el
pretendido
error,
es
más
en
la
primera
parte
de
su
recurso
se
advierte
que
impugna
el
Considerando
II
de
la
sentencia,
que
no
resulta
ser
una
parte
dispositiva
del
fallo;
sino
solo
una
transcripción
del
memorial
de
los
demandados;
observándose
también
que
el
recurrente
solo
se
aboca
al
error
de
derecho;
pero
no
expone
nada
sobre
el
error
de
hecho,
que
también
se
encuentra
anunciado
en
su
memorial
de
recurso,
incurriendo
en
una
omisión
que
hace
dificultoso
y
contradictorio
su
tratamiento,
a
fin
de
resolver
el
recurso
como
se
tiene
planteado,
debido
a
que
la
norma
se
encuentra
invocada;
pero
solo
parcialmente
desarrollada
en
cuanto
a
su
argumentación,
advirtiéndose
consecuentemente,
la
falta
de
la
necesaria
aplicación
de
la
técnica
recursiva
que
resulta
exigible
en
la
interposición
de
un
recurso
de
casación,
aspectos
que
impiden
que
este
Tribunal
pueda
entrar
al
análisis
y
resolución
del
recurso
interpuesto
por
el
demandante
y
ahora
recurrente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
los
Arts.
7,
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
Art.
12
num.1)
de
la
Ley
212,
Art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
Arts.
271-1)
y
2),
272-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
210
a
214,
interpuesto
por
Calixto
Velásquez
Ortega
y
Sandra
Lorena
Velásquez
Gamez
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
cursante
a
fs.
220
a
229
vta.
interpuesto
por
Rodolfo
Gustavo
Meyer
Barraza,
con
costas
en
ambos
casos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022