Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2012L

Fecha: 23-Sep-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Mejor derecho y Reivindicación
Demandante: Gustavo Rodolfo Meyer Barraza
Demandado: Sandra Lorena Velásquez y otro
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 23 de septiembre de 2011
Juez: Mirtha E. Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de fs. 16 a 19, contestación de fs. 78 a 80, prueba producida y demás
antecedentes del proceso y todo o que ver convino para resolver, y;
CONSIDERANDO : Que, de fs. 16 a 19 Rodolfo Gustavo Meyer Barraza instaura demanda de
mejor derecho y reivindicación contra Sandra Lorena Velásquez y Calixto Velásquez,
aduciendo que es propietario de los predios agrarios denominados "El Churquial", San
Francisco del Monte "Potrero Pampa Pujio" y "El chañaral", adquiridos mediante el titulo
Ejecutorial No. 613030 y 613031, debidamente registrados en Derechos Reales bajo l
apartida No. 126 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscritos al folio
No. 178 del Anotador el 24 de mayo de 1974, ubicados en la comunidad Monte Centro,
Provincia Cercado de este departamento con una superficie total de 144 Has, y 1959 m2,
colindan al norte , Este y Oeste con terrenos de pastoreo.
Por la escritura pública de partición y división NO. 1198/2009 se partieron entre los
copropietarios, habiéndole correspondido al actor, entre otros, el predio denominado "El
Churquil" con una superficie de 178.463 m2 cuyas colindancias son: Al Norte con 733,47
metros con María Fátima Meyer, al Sur con 813 metros con la familia Segovia; al este 204,33
metros con la quebrada Chica y; al Oeste, con 411,27 metros lineales con la quebrada del
Monte, terreno que siempre uso como pastoreo de sus animales pero la Sra. Sandra Lorena
Velásquez Gómez j8nto a su padre Calixto Velásquez, de forma abusiva y afectando su
derecho de propietario procedieron a cercar el terreno El Churquial una parte con alambre de
púas y otra con ramas de Churquis en la parte que da a la carretera a Sella, impidiéndoles el
libre ingreso, lo que ocurrió hace más o menos tres año, actualmente el codemandado Calixto
Velásquez se encuentra terraplenando una parte de la propiedad con el único objetivo de
enajenar lotes de terreno al Sindicato de Mecánicos - manifiesta además, que usó todos los
medios posibles para conciliar sin haberse llegado a ningún acuerdo.- Los presupuestos de
procedencia de esta acción se encuentran cumplidos ya en su derecho propietario se
sustenta en el titulo ejecutorial No. 13030 en vigencia, la desposesión de que ha sido objeto
mediante el cercado y terraplenado del terreno por parte de los demandados, privándole del
ingreso al mismo. La posesión actual de los demandados está dada por el cercado en total
desmedro de su derecho propietario.- Por lo expuesto demanda mejor derecho y consiguiente
reivindicación de su terreno denominado "El Churquial" ubicado en Monte Cercado de este
departamento, solicitando sea declarada probada la demanda, en consecuencia se ordene la
restitución del perdió, el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO. - Que Sandra Lorena Velásquez Gamez y Calixto Velásquez Ortega,
contestan negativamente la demanda (fs. 78 - 80), manifestando que por la documental
adjunta acreditan su derecho propietario sobre el predio rural ubicado en el cantón El Monte
Cercad, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 25.1808 Has y
la segunda parcela de 41,2407 Has., siendo la ultima la que estaría en conflicto misma que
colinda al Norte , con la quebrada El monte; al Sud, con la familia Segovia; al Este, con los
terrenos de Adrian Gareca, quebrada chica y al Oeste con la quebrada El Monte, propiedad
que adquirieron por venta de sus anteriores propietarios Edulio Renan , Ninfa Teresa, Atilio y
Ana Rosa Segovia Zeballos, registrado en Derechos Reales a favor de Sandra Lorena
Velásquez Gamez en la partida 6011030000451, bajo el asiento A-1 de 24 de mayo de 2004,
cuya administración está a cargo de su padre Calixto Velásquez Ortega, ejecutando tareas
agrícolas , crianza de ganado vacuno y defendiendo los derechos y posesión del terreno.-
que, desde que adquirió el predio nunca vio animales de pastoreo y menos que el actor
reclamara algún derecho sobre sus terrenos.
Como se evidencia por las certificaciones
adjuntas otorgadas por DD.RR. Ana Margarita Meyer de Jáuregui, José G. Meyer Ayala, María

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Fátima y Rodolfo Meyer B. heredan el terreno a la muerte de Rodolfo Meyer con registro en
Derecho reales en la partida 61 del libro ´primero de propiedad de la provincia Cercado e
inscrito al folio 94 del Primer Anotador el 9 de mayo de 1963. Con ese derecho propietario
José Meyer Ayala vende el terreno a Cornelio Segovia y esposa para sus hijos, transferencia
registrada en DD.RR, en la partida NO. 22 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia
Cercado en inscrito al Folio 415 del Primer Anotador el 14 de marzo de 1964, con base en ese
derecho se les hace la transferencia conforme lo detallan en el punto anterior de la
contestación, de donde se desprende la mala fe del actor al querer reivindicar un terreno
vendido por ellos. Es más el Titulo Ejecutorial que fue tramitado después de la venta, no
comprende el área en conflicto.- que el actor nunca estuvo en posesión del predio, mucho
menos pastando, mientras que ellos. Los demandados, desde el momento de la compra en el
año 2004, tomaron posesión y empezaron con la actividad productiva lo que demuestran por
las fotografías adjuntas. En ese sentido, está fehacientemente acreditado su derecho
propietario que pretende reivindicar y como podrá apreciar en su momento casi toda la
parcela está siendo utilizada paulatinamente con los trabajos productivos.- por su parte el
actor no ha demostrado su derecho propietario para en el marco de la ley se defina el mejor
derecho propietario, mismo que se prueba, según la jurisprudencia nacional con Titulo
autentico de dominio. Por lo expuesto, cumplido el procedimiento de ley, solicita declare
improbada la demanda en todas sus partes, con costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO .- Que, e cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley No. 1715 del
servicio Nacional de reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la
ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria
que le asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, 1321, 1330 y 1333, todos del Código
Civil y los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a
las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de
la prueba.
HECHOS DEMOSTRADOS POR EL ACTOR:
Su derecho propietario sobre parte del terreno litigioso y su mejor derecho respecto del de
los demandados.
Posesión anterior al despojo.
Desposesión sufrida por hechos de los demandados.
Posesión ilegitima de los demandados.
CONSIDERANDO: Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho
propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del
derecho a la cosa desposeída sin su voluntad y tienda a que este recupere al posesión de la
cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por
tanto, solo puede ser incoada por quien es titular de ese derecho propietario,. Esta acción
exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente
actualmente la cosa debe acreditar primordialmente al fundamento de su propio derecho, de
su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios
se exige además acreditar la posesión anterior por los actores, es decir , que el terreno no
haya estado abandonado.- Que, en la reivindicación, cobra particular importancia la regla
"nemo plus juris" que significa: "nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho
mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente , nadie puede adquirir sobre un
objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere".
Que, en el caso presente, el actor demostró su derecho propietario sobre el terreno
denominado #El Churquial" mediante el testimonio cursante a fs. 6 a 13 de la sentencia, Auto
de Vista y Resolución suprema dictadas respectivamente en febrero de 1970, diciembre de
1972 y marzo de 1973 dentro el proceso agrario de consolidación relativo al fundo "El
Chañaral y Adyacentes" (El Churquial, El Potrero, y San Francisco), cuyo título emergente se
emitió el 17 de julio de 1973 como consta en el certificado de emisión de titulo otorgado por
el instituto Nacional de Reforma Agraria (fs. 1), principalmente por el titulo ejecutorial de fs.

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156, otorgado a nombre de María Alicia Barraza Vda. de Meyer, madre y representante legal
de Rodolfo Gustavo Meyer Barraza dentro el trámite de referencia y registrado en derechos
Reales en la partida 126 del Libro de propiedad Agraria del departamento e inscrito al Folio
No. 178 del Anotador el 24 de mayo de 1974, dejado automáticamente sin efecto cualquier
titulo o derecho constituido con anterioridad a dicha emisión.- La parcela cuya reivindicación
se intenta se encuentra en Monte Centro, Provincia Cercado del departamento de Tarija,
según el informe pericial cuenta con 18.8628 Has, colinda al Norte con María Fátima Meyer
Barraza de Kreidler con 733,47 metros lineales, al Sud, con la familia Segovia con 813,47
metros lineales; al Este, con la Quebrada Chica con 204,33 metros lineales y al Oeste, con la
Quebrada El Monte, con 411,27 metros lineales.- Por su parte los demandados, acreditan su
derecho propietario mediante la escritura pública de compraventa que otorgan Edulio, Renan
Ninfa Teresa, Atilio y Ana rosa Segovia Zeballos a favor de Sandra Lorena Velásquez Gamez,
(fs. 105 a 108) mediante la cual se transfiere el terreno en litigio con una superficie de
412,407 metros cuadrados, para luego, con la escritura pública de fs. 102 a 104 aclarar que
se trata de un solo terreno con una superficie total de 66.4215 Has.- Por manifestación de los
demandados se trata de dos fracciones siendo la de 412.407 m2, la fracción en litigio cuyo
antecedente dominial consta en la escritura pública cursante de fs. 95 a 97, por la que José G.
Meyer Ayala transfiere, antes de obtener el Titulo Ejecutorial, a favor de los vendedores de la
ahora demandada una fracción del terreno "El Churquial" donde no se especifica superficie
pero con toda exactitud se señalan las colindancias de forma coincidente con los datos
contenidos en la copia del plano del terreno del año 1950 (antes de la consolidación),
proporcionado por el INRA (fs. 186).- Dicha venta, al tener data anterior a la obtención del
título ejecutorial habría quedado sin efecto si en la escritura no se hubiera hecho constar que
el terreno se encuentra en trámite de consolidación por tal razón no puede ignorarse y
tenerla como inexistente.
O dejar sin efecto dicha venta,
misma que justifica en esa
extensión y no mas, el derecho propietario de la demandada Sandra Lorena Velásquez
Gamez, toda vez que sus vendedores no pudieron transmitir un derecho mayor o más
extenso del que tenían o sea de la quebrada "LA cueva" en el límite Este, hasta la quebrada
del Monte por el Oeste, de modo que el actor Rodolfo Gustavo Meyer Barraza tiene justificado
su derecho propietario del terreno que según el plano que acompaña al informe pericial, está
signado con la letra B, con una superficie de 12,0571 Has, se extiende desde la quebrada "La
Cueva", que marca el límite Oeste, pasando por el camino asfaltado hasta la quebrada chica
que marca el límite este de la propiedad, al norte con María Fátima Meyer Barraza de Kreidler
y al Sur con la familia Segovia que, la posesión anterior ejercida por el actor en el predio,
quedo demostrado 1) Por el testimonio (fs. 163 - 164) del acta de entrega de titulo ejecutorial
y posesión definitiva ministrada a los beneficiarios consolidados.-
2)
En ocasión de la
inspección judicial evidenciamos que se trata de un terreno muy quebrado y erosionado,
incultivable, delimitado por cercos antiguos, formados por ramas secas de churquis que
marcan la colindancia con la quebrada La Cueva, por el Este y la quebrada chica por el Oeste
realizados por la familia Meyer. No se vio otra clase de trabajo anterior, las mejoras
fehacientes, denunciados por el actor como actos de despojo como el cercado en ambos
lados del lado asfaltado y el portón que si bien esta fuera del terreno reclamado, es el único
lugar por donde se ingresan al terreno cuyas llaves las tiene el demandado, el terraplenado
que como lo manifiestan los demandados y como evidenciamos en la inspección judicial hacia
solo dos meses que ellos lo habían hecho. El estado de los postes de madera y alambres de
púas nos muestran una antigüedad no mayor de tres años. La plantación de pinos también es
reputada por el actor como un acto de despojo, se nota que es relativamente antigua y se
encuentra en el área "A" según plano presentado por el perito , dentro el terreno vendido
originalmente por José G. Meyer a favor de los hijos de Carmelo Segovia. La posesión
ilegitima de los demandados es la ejercida por ellos sobre la letra "B" o sea desde la
quebrada La Cueva, siguiendo rumbo Este, hasta la quebrada Chica, ya que si bien el titulo
propietario y plano que presentan incluye esta área, la demandada no pudo adquirir mejor
derecho del que tenía su vendedor cuya compra estaba limitada por las tantas veces citada
quebrada La Cueva, si suscribieron una aclaratoria no acreditaron técnicamente la extensión
mencionada en ella.- Si tomamos en cuenta el plano que acompaña al informe pericial, el
área A, donde existe una plantación de pinos y otras especies forestales realizada por los

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demandados y que se constituye en us acto posesorio antiguo coincide, con los límites del
inmueble transferido a los hijos de Carmelo Segovia y es la porción que según el plano de fs.
138, la familia Meyer reconoce a su favor. La prueba testifical producida consistente en las
declaraciones testificales de Audio Muñoz Serrano (fs. 110 - 111), Adrian Gareca Muñoz (fs.
112), Santos Gareca Guzmán (fs. 143 a 144), y Delio Molina Hoyos, son coincidentes en
hechos y lugares, pues todos manifiestan que Calixto Velásquez comenzó a utilizar la casa
que perteneció a Carmelo Segovia , la refacción, luego reforesto con pinos, los alambrados
aparecieron hace tres años y últimamente , este año, nivelaron en el terreno con pala
mecánica, declaraciones estas, que con diferencias no sustanciales hacen prueba por
provenir de personas mayores conocedoras de los hechos y por coincidir con lo que pudimos
comprobar en la inspección judicial, con la documentación presentada por ambas partes y
confesado por los demandados quienes desde la contestación manifiestan estar en posesión
desde 2004. Asimismo, es menester hacer notar que la venta de José G. Meyer Ayala a favor
de los hijos de Carmelo Segovia (fs. 95 a 97) con seguridad fue hecha en base al plano
adjunto al informe del INRA (fs. 186), pues coincide con los caracteres de la fracción vendida,
donde con claridad se nota la existencia de la quebrada La Cueva. Con lo expuesto queda
demostrado que: Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, es titular de mejor derecho de propiedad
respecto del ostentado por Sandra Lorena Gamez sobre la parte del terreno en litigio signado
con la letra "B" según el plano acompañado al informe pericial de 12.0575 Has, colindante al
Norte, con María Fátima Meyer Barraza de Kreidler; al Sur, con la familia Segovia; al Este con
la quebrada Chica; y al Oeste, con la quebrada La Cueva atravesado por el asfalto.
Sandra Lorena Velásquez Gamez, es titular de mejor derecho propietario de la parcela
signada con la Letra "A", según plano que acompaña al informe pericial, cuenta con 6.8057
Has, consecuentemente la ilegitimidad de su posesión se ubica solamente en la letra "B".
Los trajanos realizados en la letra "B" por Calixto Velásquez por cuenta de su hoja Sandra
Lorena Velásquez Gamez, es decir, el cerco de ambos lados del asfalto hace tres años y el
terraplenado el primer semestre de 2011, son constitutivos del despojo y por ende causa de
la reivindicación.
Desde la entrega del título ejecutorial y posesión definitiva ministrada al actor, éste estuvo en
posesión legal, delimitaron el área de su propiedad con cercos de ramas secas, la topografía
del terreno hace imposible su utilización con fines agropecuarios, es así que ninguna de las
partes en litigio, lo hizo.
Con lo que se agota el análisis y valoración de la prueba en su conjunto correspondiendo
resolver.
POR TANTO : La suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en
nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el Art.
39 de la Ley NO. 1715, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda por mejor
derecho y reivindicación incoada de fs. 16 a 19, por Rodolfo Gustavo Meyer Barraza contra
Sandra Lorena Velásquez Gamez y Calixto Velásquez Ortega consecuentemente, Se declara
mejor derecho del actor sobre la fracción de terreno, ubicada dentro la propiedad
denominada "El Churquial" identificada con la letra "B" en el informe pericial y pano que lo
acompaña, cuenta con 12.0575 Has, colindantes, según plano de partición presentado por el
actor; al norte con María Fátima Meyer Barraza de Kreidler; al Sur, con la familia Segovia; al
Este con la quebrada chica; y al Oeste con la quebrada LA cueva, atravesada por el asfalto;
se dispone la restitución de la parcela descrita ene l punto 1, por Sandra Lorena Meyer
Velásquez Gamez y Calixto Velásquez dentro el termino de quince días, a favor de Gustavo
Rodolfo Meyer Barraza; Resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del despojo, a
calificarse en ejecución de sentencia ; Puede el demandado retirar los cercos restableciendo
las cosas a su primitivo estado,
o en su caso podrá el
actor
si
prefiere,
retenerlos
reembolsando el importe de los gastos. En cuanto al nivelado del terreno, siendo una mejora
útil y necesaria para darle un destino al terreno y hacerlo útil, cuyo retiro no es posible se
dispone su avaluó en ejecución de sentencia para su reembolso por el actor. No se condena
en costas en aplicación de lo establecido en el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

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Regístrese y Notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 33/2012
Expediente: Nº 3272-RCN-2011
Proceso: Mejor derecho de propiedad y Acción reinvindicatoria
Demandante: Rodolfo Gustavo Meyer Barraza
Demandados: Sandra Lorena Velásquez Gamez y Calixto Velásquez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 210 a 214, interpuesto por Calixto
Velásquez Ortega y Sandra Lorena Velásquez Gamez, en contra de la Sentencia cursante a fs.
194 a 196 vta., pronunciada por la juez agrario con asiento judicial en la ciudad de Tarija, la
contestación al recurso interpuesto y recurso de casación parcial en el fondo de fs. 220 a 229
vta. interpuesto por Rodolfo Gustavo Meyer Barraza en contra de la merituada sentencia,
contestación a este recurso a fs. 235 a 236 y auto de concesión de ambos recursos a fs. 236
vta., demás antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada en parte la
demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación incoada por memorial de fs. 16 a
19, por lo que los demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el
fondo contra la referida sentencia, aduciendo error de hecho y de derecho en la apreciación
de la prueba y haber incurrido en la causal del Art. 253-1 y 3 del Código de Procedimiento
Civil, cuando el a quo manifiesta, "Hechos probados por la parte demandante, 1.- Derecho
propietario", sobre el terreno denominado "El Churquial", señalando como prueba el
testimonio de fs. 6 a 13 de la sentencia, Auto de vista y Resolución Suprema dictados en
febrero de 1970, diciembre de 1972 y marzo de 1973 respectivamente, dentro del proceso
agrario de consolidación relativo al fundo "El Chañaral y Adyacentes" (El Churquial, El Potrero
y San Francisco), cuyo título se emitió el 17 de julio de 1973 cursante a fs. 156 de obrados,
dejando sin efecto cualquier título o derecho constituido con anterioridad a dicha emisión.
Que, el error de la juez de instancia se daría porque al tratarse de resoluciones dictadas
dentro del proceso de consolidación, no se tomó en cuenta que en dicho proceso se consolida
derechos colectivos y en lo pro indiviso de 8.7050 ha y 144.1959 ha, dividido en 13 parcelas
a favor de 7 copropietarios y no se encuentra en dicha documentación que se acredite a
Rodolfo Meyer Barraza como propietario individual de alguna superficie y también incurre en
una equivocación la a quo al expresar, "principalmente por el título ejecutorial de fs. 156",
cuando dicha prueba nunca fue admitida dentro del proceso; es decir no fue judicializada,
otro error se dá cuando dice "es necesario hacer notar que la venta de José G. Meyer Ayala a
favor de los hijos de Carmelo Segovia...con seguridad fue hecha en base al plano adjunto al
Informe del INRA (fs. 186)...donde con claridad se nota la existencia de la quebrada La Cueva.
Con lo expuesto queda demostrado que Rodolfo Meyer es el titular de mejor derecho de
propiedad...". Sin embargo; dicha fotocopia simple de plano no podría ser considerada como
prueba, al no reunir los requisitos de ley y que no se valora el Informe Técnico de fs. 190, en
el que se expresa que no se puede indicar con exactitud la ubicación de la quebrada La
Cueva.
Señalan los recurrentes que, erróneamente se valora un plano que no corresponde al trámite
de consolidación, ya que en el título ejecutorial como en el certificado del título se expresa
que corresponde al
beneficiario H en el
plano y los planos adjuntados no tienen esa
referencia y no cuentan con sello o firma del funcionario del ex C.N.R.A. y que existe un plano
legalizado por el asesor legal del INRA y no así por el tenedor legal, que tendría que ser el
encargado de archivo del INRA.

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Que, la juzgadora se contradice indicando "...José Meyer transfiere "El Churquial", antes de
obtener el título ejecutorial, a favor de los vendedores de la ahora demandada una fracción
del terreno "El Churquial" y no se especifica superficie; pero se señalan colindancias de forma
coincidente con los datos contenidos en las copias del plano del terreno de 1950...señalar
que dicha venta al tener data anterior a la obtención del Título Ejecutorial, habría quedado sin
efecto si en la escritura no se hubiera hecho constar que el terreno se encuentra en trámite
de consolidación, por tal razón no puede ignorarse y tenerla como inexistente o dejar sin
efecto...".
Que, por lo anterior la juez a quo, habría valorado la acreditación del derecho propietario de
los recurrentes e Indican que también existe una confesión expresa del demandante, quien
mediante carta notariada de fs. 109, confiesa y reconoce las ventas efectuadas por su
hermano, de conformidad con el Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no
fué valorado por la juzgadora.
Refieren posesión anterior ejercida por el actor en el predio y despojo perpetrado por los
demandados, indicando que la juez de instancia señala la posesión anterior ejercida por el
actor, demostrada por el testimonio (fs. 163-164) en la posesión ministrada a los titulados,
que se sustenta en una prueba no admitida y que en la Inspección Judicial antes de indicar
los actos de posesión, pretende justificarse la inactividad del actor indicando que "se trata de
terreno muy quebrado y erosionado, incultivable" y sigue expresando que la posesión consta
con la existencia de cercos antiguos, concluye en este punto que todos los demás trabajos
son recientes y forman parte de actos de despojo.
Que, la juzgadora no valoró el testimonio de Interdicto de posesión seguido por su vendedor y
que data de un año antes de la supuesta posesión y que dicha prueba si fue admitida; pero
no considerada (conjunción de posesiones), incumpliendo en la aplicación del concepto de
propiedad agraria, conforme a los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado,
disposiciones que los recurrentes señalan como violadas, ya que la ley exige como
presupuesto para la procedencia del mejor derecho de propiedad y la reivindicación , que el
actor demuestre la posesión agraria anterior al despojo, cumpliendo con la función
económica social y que en este sentido, se ha demostrado que el actor nunca estuvo en
posesión agraria haciendo cumplir la FES en el
terreno en conflicto y que durante la
Inspección no se acreditó ningún acto posesorio, no habiéndose considerado la versión de los
recurrentes de que el cerco antiguo de espina fué colocado por su vendedor y mantenido por
ellos, en resguardo del pastoreo de su ganado.
Que, según los recurrentes las testificales de cargo de fs. 110 a 111 vta. y 113 a 113 vta.,
acreditan que el terreno a la muerte del padre del demandante, estaba abandonado por más
de 35 años,
sin haber realizado trabajos en el
terreno en conflicto y que de su parte
demostraron la posesión y trabajo cumpliendo con la FES desde sus vendedores, situación
que se vió en la Inspección judicial con la actividad forestal, habilitación de presas, de
terrenos y ganado vacuno que pasta en dichos terrenos; pero, que no se encuentra en el área
en conflicto, sabiendo que su propiedad es una sola unidad productiva y por ello los animales
pastan en todo el terreno, prueba corroborada, con la testifical incluida la de cargo que
uniformemente declaran que quienes trabajan la tierra son los recurrentes, prueba que no se
habría valorado correctamente.
Que, el predio "El Churquial" fué vendido en 1964 y un año después se otorgó en posesión a
la familia Segovia, por lo tanto se probó el despojo; por otro lado se toma erróneamente sus
actos de posesión como actos de despojo y que en el Considerando correspondiente a los
hechos probados por el actor, se establece que la demandada no puede adquirir el mejor
derecho que tenía su vendedor, cuya compra está limitada por la quebrada "La Cueva".
Manifiestan los recurrentes que, el error de hecho, llevó a la juzgadora a cometer el error de
derecho, considerando que el Art. 1453 del Código Civil requiere del cumplimiento de los
presupuestos de derecho propietario sobre el inmueble acreditado mediante título auténtico
y que se haya perdido la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, además se debe
agregar el mandato de los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado que fueron

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violados, por lo que no solo bastaría el derecho propietario; sino, que el titular del inmueble,
debe demostrar que estuvo haciendo cumplir la función económica social.
Invocan la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 también como violada y
erróneamente aplicada, ya que en el presente caso no existe posesión agraria y se pretende
tomar posesión afectando el derecho de los recurrentes.
Que, el Art. 3 num. IV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 dispone que la mediana
propiedad gozará de la protección del Estado, en tanto cumpla con la FES y no sea
abandonada, por lo que el actor no cumple con estas disposiciones, infringiéndose también
en la sentencia este artículo.
Señalan que el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, también fué mal aplicado y
vulnerado, debido a que el actor demanda mejor derecho de propiedad y reivindicación en
una superficie de 178.463 m2 (17.8463 ha) y en sentencia se declara mejor derecho de
propiedad en una superficie de 12.0575 ha, constituyéndose un derecho propietario nuevo
usurpando, la atribución del INRA, por lo que consideran contradictorio e incoherente el fallo
y con la violación de las leyes mencionadas, pidiendo se tenga por interpuesto el recurso de
casación en el fondo y se dicte Auto Nacional Agrario casando la sentencia y deliberando en
el fondo se declare Improbada la demanda, con costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 220 a 229 vta. el demandante Rodolfo Gustavo Meyer Barraza,
contesta al recurso de casación planteado por los demandados e interpone recurso de
casación parcial en el fondo contra la sentencia Nº 26/2011, argumentando que en virtud
del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación para su procedencia
debe cumplir con los requisitos formales para su admisión, conforme a la uniforme
jurisprudencia, de acuerdo al Art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil, limitándose
los demandados a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que
se consideran violadas o mal interpretadas a momento de dictarse sentencia; sin embargo,
no fundamentan en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley y no
señalan cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál la interpretación que se
pretende aplicar en el fallo, haciendo una relación de hechos y una crítica generalizada a la
valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación por mandato de la ley,
conforme a los Autos Nacionales Agrarios Nº 03/2007 S. I, 04/2007 Sala Segunda y Nº
07/2007 Sala I.
Señala que, los demandados desconocen el derecho propietario de quienes fueron
beneficiados con título idóneo sobre varios predios en la zona y concretamente en "El
Churquial", dentro del cual y en una parte que constituye la superficie eyeccionada y del cual
según el demandante sufrió el despojo, habiendo los demandados perturbado su derecho
propietario sobre la superficie en conflicto y que posteriormente alegan que la venta
efectuada por el hermano del demandante José Meyer a Carmelo Segovia y Sra., venta que
no se podía realizar porque el derecho del predio estaba en lo pro indiviso, son los
antecedentes legales que respaldan el derecho que adquirieron de forma irregular,
incurriendo en una contradicción, pues primero desconocen el derecho del demandante y
posteriormente fundamentan el derecho que supuestamente tienen, en los antecedentes de
dominio de uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial con el que cuenta, conforme al
certificado de emisión que cursa fs. 1 y el testimonio de Sentencia y Resolución Suprema
dictada dentro del proceso agrario relativo al fundo Chañaral y adyacentes a fs. 7 a 10 vta.
Que, a fs. 95 a 97 vta., cursa el documento de compraventa de 12 de marzo de 1964
(anterior al Título Ejecutorial que respalda su derecho propietario), en el que interviene José
Meyer Ayala como vendedor a favor de Carmelo Segovia y Barbarita Zeballos de Segovia
(quienes compran para sus hijos Ana Rosa, Atilio, Ninfa Teresa y Reinan Segovia Zeballos)
una superficie de terreno en el predio "El Churquial", siendo el límite La Quebrada de La
Cueva, aguas vertientes y al oeste con la quebrada del monte, por lo que los demandados
pretenden desconocer la existencia de la quebrada de La Cueva como referencia geográfica
inalterable, pues este documento es el antecedente que sostiene su supuesto derecho
propietario y que refiere como límite al este la mencionada quebrada cuya existencia está

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corroborada con el plano legalizado cursante a fs. 187, el cual sobrepuesto, conforme indica
el Informe del INRA (fs. 189), se encuentra dentro del predio de la superficie en conflicto
judicial, aspecto también evidenciado por el plano de fs. 126, coincidente con lo verificado
por la juzgadora en la Inspección Judicial.
Que, la certificación del INRA, fué solicitada por la juez de instancia conforme sale del acta de
fs. 184 a 185 y que no es posible establecer de forma exacta la ubicación de la quebrada La
Cueva, al no contar con coordenadas precisas, quedando su existencia demostrada con el
plano legalizado de fs. 187.
Que, el documento Nº 170/2004 de fs. 105 a 108 vta., en su cláusula tercera establece la
incorporación ilegal de límites, colindancia y establecimiento de superficie y en su cláusula
sexta contempla la venta de otro predio que se encontrare también inscrito en la misma
partida de venta efectuada por José Meyer,
sin ser evidente este aspecto transfiriendo
también una superficie de 251.808 m2, en su intención de justificar una superficie mayor a la
realmente transferida por José Meyer, este documento ha sido dejado sin efecto por Derechos
Reales, así se verifica a fs. 108 vta., siendo evidente la alteración en cuanto a la superficie y
constituyéndose en un documento que no es oponible a terceros y que frente al Título
Ejecutorial con el que cuenta el demandante no tiene fuerza de ninguna clase.
Cita el Art. 1289 del Código Civil e indica que el documento público para ser oponible a
terceros debe contar con el registro en Derechos Reales, que fué rechazado y anulado por
esta oficina, pues nadie puede transferir más de lo que le corresponde, aspecto que fué
correctamente interpretado por la juzgadora en el Considerando IV a fs. 155, cuando aplica el
principio "nemo plus juris".
Indica que a fs.102 a 104, cursa otro documento aclarativo al mencionado anteriormente, que
establece que los terrenos transferidos no son dos; sino uno, evidenciándose un dolo
contractual, por lo que también fué anulado el registro de este documento en Derechos
Reales.
Que, la sentencia ha aplicado correctamente el derecho y ha hecho una correcta valoración
de los hechos (incensurables en casación), que aunque no satisface plenamente su
pretensión, no causa agravios a los demandados y que el documento cursante a fs. 95 a 97
vta., cuenta con un registro dudoso y el Acta de Posesión de fs. 99 a 101, ministra posesión a
los Sres. Segovia dentro de los límites y extensión que se indica en la escritura de venta (con
las referencias geográficas de la quebrada del Monte y La Cueva).
Señala que los demandados le restan valor al plano de fs. 186 el cual es parte del Informe del
INRA y que a fs. 187 cursa ampliación del mencionado plano que muestra la existencia de la
quebrada La Cueva y consta una pequeña superficie de 2 ha y fracción con el nombre de
Carmelo Segovia, demostrándose que nuca se les transfirió la totalidad de "El Churquial" y
que el demandante y sus familiares estuvieron en posesión hasta que el demandado procedió
a cercar y realizar trabajos de terraplenado menores, configurando los actos de despojo y
haciendo parecer como si éstos fuesen actos de su posesión, siendo que nunca realizaron
trabajos en el área signada como "B" en el informe pericial de fs. 126, por lo que las
fotografías que adjuntan a fs. 64 a 77 no se encuentran dentro del predio en conflicto, como
se pudo evidenciar en la Inspección judicial.
Que, el demandante y su familia se han ocupado de mantener el predio, pastando sus
animales y utilizándola para monte, sacado de leña, etc. y que la plantación de pinos que se
observa a fs. 75 es reciente.
Menciona que la complementación del Acta de Inspección Judicial de fs. 131 vta., se debió a
su memorial de Recusación interpuesto en contra de la secretaria del Juzgado, quien se
allanó plenamente y que en cuanto a los errores de derecho aducidos por los demandados se
evidencia la falta de técnica recursiva, recurriendo a la cita de normas constitucionales, la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que no son aplicables al caso concreto.
Que, la apreciación de los demandados con respecto a que la juez de la causa, habría dictado
la sentencia con una superficie distinta a la pretendida, es porque en todo caso se dictó una

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sentencia Probada en parte, por lo que piden se declare Improcedente el recurso de casación
en el fondo planteado por los demandados.
Que, el demandante interpone a su vez recurso de casación parcial en el fondo, de
conformidad al Art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la
juzgadora en error de derecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto a los documentos
cursantes a fs. 95 a 108 vta., debido a que en la segunda consideración de la sentencia a fs.
194, expresa que el derecho propietario de los demandados se encuentra registrado en
Derechos Reales en la Partida 601.1030000451, bajo asiento A-1 de 24 de mayo de 2004 y
que corresponde a dos predios divididos por una quebrada y que le documento de 12 de
marzo de 1964 antecedente del derecho propietario que alegan tener los demandados, en su
cláusula tercera (fs. 196 vta.) establece los límites transferidos por José Meyer a favor de los
hijos de Carmelo Segovia y Barbarita Zeballos, siendo el límite "la quebrada de La Cueva..." y
se tiene la escritura de fs. 105 a 108 vta. en la que se puede evidenciar la mala fe contractual
de los intervinientes, pues se cambia la colindancia Este con relación al documento primario
(fs. 96 vta.), consignándose "al Este con Adrián Gareca y quebrada Chica...", desconociendo
la quebrada de "La Cueva" y extendiéndose al Este por varias hectáreas de tierra, incluyendo
a la "Quebrada Chica" que se encuentra a 650 metros lineales de la quebrada "La Cueva".
Que, la juez a quo incurre en error de derecho al valorar la prueba los documentos de fs. 102
a 108 vta., sin percatarse que esta documentación carece de fuerza legal, al ser documentos
elaborados sin cumplir con los requisitos necesarios formalmente, pues se encuentran
"observados", conforme se puede evidenciar del sello de Derechos Reales en principio se
trata de una venta de José Meyer sin tener derecho, al existir un régimen de copropiedad en
lo proindiviso, por lo que para la venta se requería de la participación de todos los
beneficiarios y con relación a la venta de los hermanos Segovia a Sandra Lorena Velásquez
Gamez, se tiene demostrada la ampliación de la superficie irregular, mensura ilegal del
predio sin intervención judicial y que estos documentos fueron ingresados a derechos Reales
y su registro fué rechazado, al consignarse sobre el sello la palabra Errose en la
documentación de fs. 102 a 108, por lo que la juzgadora habría vulnerado los Arts. 1289 y
1538 del Código Civil, al reconocer a los demandados sobre el área signada como parcela "A"
en la sentencia recurrida.
Bajo los argumentos expuestos el demandante, interpone recurso de casación parcial en el
fondo y concretamente en la parte en la que se reconoce derecho propietario a favor de los
demandados, pidiendo se case la sentencia en parte y deliberando en el fondo declare
Probada su demanda en forma total, estableciendo su mejor derecho propietario y
reivindicación sobre las parcelas A y B de acuerdo al Informe pericial de fs. 126, con costas.
CONSIDERANDO: Que, los demandados mediante memorial de fs. 235 a 236 responden al
recurso de casación parcial en el fondo, argumentando que el recurso interpuesto no cumple
con la técnica recursiva y no existe una sola fundamentación de la violación o interpretación
errónea de la norma jurídica concreta, ni identifica cual es la parte de la sentencia que está
siendo recurrida.
Que, en el Informe del INRA no se establece el nombre de la quebrada de "La Cueva" y que el
recurso planteado no cumple con los requisitos del Art. 258-2) del Código de Procedimiento
Civil y que en cumplimiento del Art. 272-2) del mencionado Código adjetivo, se declare
Improcedente.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se constituye en un recurso de carácter
extraordinario, que por su delicada importancia y sus connotaciones jurídicas, al ser
equiparado a una demanda nueva de puro derecho, requiere de un minucioso análisis y
tratamiento a efectos de evidenciar si resultan ciertas, las infracciones acusadas o en su caso
verificar si se han cumplido los presupuestos procesales para su procedencia.
Que, en la especie, se tiene primero el recurso de casación en el fondo , interpuesto por
los demandados y ahora recurrentes Calixto Velásquez Ortega y Sandra Lorena Velásquez
Gamez, mediante memorial de fs. 210 a 214, de cuyo memorial se advierte la invocación del
Art.253 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1) y 3), el primero que hace al

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planteamiento del recurso, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley y el segundo numeral cuando en la apreciación de la
prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.
Que, en ese contexto, corresponde analizar solo lo referente al num.3) del citado Artículo,
porque así se tiene planteado en el memorial de recurso, estableciéndose que el proceso de
consolidación o inafectabilidad de la propiedad "El Chañaral y Adyacentes", que concluye con
el título ejecutorial Nº 613030 y 613031 emitido el 17 de julio de 1973, cuyo certificado de
emisión cursa a fs. 1 de obrados, incluye al demandante Rodolfo Gustavo Meyer Barraza,
como copropietario del predio conjuntamente su madre y sus hermanos, propiedad que luego
en mérito a un consenso entre los copropietarios es sujeto a División y Partición Voluntaria,
conforme testimonio Nº 1198/2009 que cursa de fs. 2 a 5, que determina una extensión
superficial de 178.463,94 m2 (17.8463 ha) en la propiedad El Churquial individualmente a
favor del demandante, debiendo comprender los recurrentes que a un inicio, cuando se
tramitó el proceso de inafectabilidad, el demandante no figuraba como propietario individual
en dicho proceso, al igual que su hermano José Meyer Ayala, quien transfirió el predio de la
litis a favor de los esposos Segovia, por lo que si se sigue el razonamiento de los recurrentes,
el derecho de José Meyer, tampoco tendría razón de ser, por cuanto su derecho aun no se
encontraba consolidado, máxime si se considera que la venta realizada por el último
nombrado, se dió con anterioridad a la emisión del título ejecutorial de referencia, que dejaba
sin efecto legal cualquier título o derecho constituido con anterioridad a dicha emisión, de
conformidad a lo previsto por el Art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado,
vigente en ese momento y que establecía, "...los títulos ejecutoriales son definitivos, causan
estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad
para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales".
Que, a partir de emitirse el título ejecutorial el año 1973, se consolida el derecho propietario
de la madre del demandante, la Sra. Alicia Barraza Vda. de Meyer y de sus hijos Ana, José,
Teresa, María Fátima incluido el demandante Rodolfo G. Meyer Barraza, todos herederos a la
muerte de su causante común Rodolfo Meyer, sobre los predios "El Chañaral y Adyacentes",
por lo que en este sentido el mejor derecho propietario, se establece a partir de la vigencia
del título ejecutorial Nº 613030 y Nº 613031, que se encuentra debidamente inscrito en
Derechos Reales en la Partida Nº 126, folio 178, de fecha 24 de mayo de 1974, según se
desprende de fs. 169 vta. de obrados.
Sin embargo; debe considerase que el testimonio de compraventa N° 33/64 de 12 de marzo
de 1964, cursante a fs. 95 a 97, por el que José Meyer transfiere una propiedad denominada
"El Churquial" a favor de Carmelo Segovia Estrada y Barbarita Zeballos, quienes adquieren
para sus hijos Edulio, Ana Rosa, Atilio, Ninfa Teresa y Renán todos Segovia Zeballos, como
antecedente dominial de la propiedad de los ahora recurrentes, advierte la salvedad de que a
momento de realizase la referida transferencia, existía un proceso de inafectabilidad en
trámite, dejando constancia del derecho espectaticio de José Meyer, por lo que en este
sentido, la posterior venta de los hermanos Segovia a los ahora recurrentes, tiene su sustento
legal en el referido testimonio de compraventa, del cual se extrae con meridiana claridad la
existencia de la quebrada "La Cueva", como colindancia y límite natural, que define la
extensión superficial de la propiedad de los recurrentes, aspecto concordante con los planos
presentados por el INRA a fs. 186,187 y 188 de obrados y el plano cursante a fs. 126
elaborado por el perito designado en la presente causa.
Que, en este sentido toda la prueba producida dentro de la tramitación de la presente causa,
ha sido valorada conforme a la normativa de la materia, advirtiéndose la especial aplicación
del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el
Art. 78 de la Ley N° 1715, así se tiene la valoración otorgada al Informe del INRA de fs. 190,
que en su num.3) y sobreponiendo el expediente N° 21293 al plano del Churquial, determina
la imposibilidad de indicar con exactitud la ubicación de la quebrada La Cueva, sin negar su
existencia, esto debido a la simple falta de información, lo cual no implica una falta de
valoración probatoria como pretenden los recurrentes.
Que, con relación a la nota de fs. 109, que según los recurrentes debería ser considerada

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como una confesión de parte, al tenor del Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, ésta
documental no hace referencia en ninguna parte de su contenido al predio en litigio ni
menciona a los recurrentes, por lo que no tiene relación alguna con la litis, no cumpliendo con
los presupuestos legales para ser considerada como una confesión y el testimonio de juicio
posesorio cursante de fs. 99 a 101 vta., determinan la posesión a favor de Carmelo Segovia y
Barbarita Zeballos de Segovia, en lo referente al predio adquirido de José Meyer, el cual
según se tiene evidenciado, tiene como colindancia la quebrada "La Cueva".
Que, por otro lado, la documental de descargo presentada por los recurrentes, principalmente
el testimonio de compraventa y la escritura aclarativa, cursantes de fs. 102 a 108 vta. de
obrados, que determinan su derecho propietario sobre el predio en litigio, hacen referencia
como antecedente dominial al anterior documento de compraventa, suscrito entre José Meyer
y los esposos Segovia, por lo que dentro de ese contexto se debe interpretar, que la
superficie transferida por los hermanos Segovia a favor de los recurrentes, debe ser la misma
que adquirieron por medio de sus padres, determinándose consecuentemente, que la
quebrada "La Cueva" se constituye en la colindancia y límite de los ahora recurrentes con
relación a la propiedad del demandante, por lo que en este sentido, resulta pertinente la
aplicación del principio "nemo plus juris".
Lo anterior queda plenamente corroborado, con la prueba documental citada ut supra y la
Inspección judicial que determina el área limitada por la quebrada "La Cueva", dentro de la
cual los recurrentes tienen plantaciones de pinos y otras especies, área dentro de la cual
también se encuentra la casa del anterior propietario Carmelo Segovia y la cual fué
refaccionada por los recurrentes; así también se evidenció la existencia de cercos antiguos
que hace a la posesión del demandante, a lo cual se debe agregar como prueba documental
irrefutable, el testimonio de entrega de títulos ejecutoriales y audiencia de posesión
definitiva ministrada al demandante, su madre y hermanos, evidenciando así su posesión
anterior a los actos de perturbación por parte de los recurrentes, ésta última evidenciada por
el terraplaneado del terreno en litigio, la apertura de camino y otros.
Que, por lo relacionado, tampoco resulta evidente que la juzgadora en la valoración de las
pruebas, haya incumplido con la previsión contenida en los Arts. 393 y 397 de la Constitución
Política del Estado, por cuanto, en la presente causa, debe analizarse primordialmente la
base del derecho propietario de las partes al tratarse de un proceso de mejor derecho
propietario y reivindicación y no así de un juicio posesorio y por otro lado debe también
valorarse la desposesión efectuada por los demandados y ahora recurrentes; sin embargo, en
cuanto a la función social de la tierra, en la litis, queda establecido que los demandados y
ahora recurrentes, han establecido su radio de acción dentro del perímetro del ÁREA A, según
el plano pericial cursante a fs. 126, con la plantación de pinos y la refacción del inmueble que
se encuentra dentro de esta área, no habiéndose percibido con anterioridad el terraplaneado
del terreno ubicado dentro del ÁREA B, hecho que recién se habría manifestado con la
apertura del camino asfaltado a Sella, conceptuándose consecuentemente este hecho como
un acto de desposesión sobre el área, que según la prueba documental y el título ejecutorial
cuyo certificado de emisión cursa a fs.
1,
correspondería al
derecho propietario del
demandante.
Que, con relación al Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los recurrentes,
éste resulta impertinente al planteamiento del recurso que se refiere al fondo y no así a la
forma.
Que, por lo señalado queda establecido el cumplimiento del Art. 1453 del Código Civil, como
presupuesto para la procedencia de la demanda de mejor derecho de propiedad y
reivindicación incoada por Rodolfo G. Meyer Barraza, no advirtiéndose que la juez a quo haya
incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: Que, con relación al recurso de casación parcial en el fondo, cursante
a fs. 220 a 229 vta., interpuesto por el demandante y ahora recurrente, Rodolfo Gustavo
Meyer Barraza, de una lectura del mismo se advierte que éste invoca el Art. 253 num.3) del
Código de Procedimiento Civil, debiendo haber circunscrito la interposición de su recurso al

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error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, de una lectura del
memorial del recurrente, se observa una descripción a detalle de los documentos de fs. 95 a
108 vta. y una apreciación propia sobre las cualidades de los mismos; pero no se llega a
argumentar jurídicamente sobre la forma cómo la juez a quo, habría incurrido en el
pretendido error, es más en la primera parte de su recurso se advierte que impugna el
Considerando II de la sentencia, que no resulta ser una parte dispositiva del fallo; sino solo
una transcripción del memorial de los demandados; observándose también que el recurrente
solo se aboca al error de derecho; pero no expone nada sobre el error de hecho, que también
se encuentra anunciado en su memorial de recurso, incurriendo en una omisión que hace
dificultoso y contradictorio su tratamiento,
a fin de resolver el
recurso como se tiene
planteado, debido a que la norma se encuentra invocada; pero solo parcialmente
desarrollada en cuanto a su argumentación, advirtiéndose consecuentemente, la falta de la
necesaria aplicación de la técnica recursiva que resulta exigible en la interposición de un
recurso de casación, aspectos que impiden que este Tribunal pueda entrar al análisis y
resolución del recurso interpuesto por el demandante y ahora recurrente.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con
los Arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num.1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV
de la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla
declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 210 a 214,
interpuesto por Calixto Velásquez Ortega y Sandra Lorena Velásquez Gamez e
IMPROCEDENTE el recurso de casación parcial en el fondo cursante a fs. 220 a 229 vta.
interpuesto por Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, con costas en ambos casos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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