Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2012L

Fecha: 28-Sep-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Gregorio Rocha Lima
Demandado: OTB, MOLLOCOTA y otros.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 28 de septiembre de 2011
Juez: Domingo de Siles Laime Ponce
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Gregorio Rocha Lima, adjuntando literales de fs. 1 al 8 y
mediante memorial de fs. 9 y 10 y vta. de obrados, plantea demanda Interdicta de Retener la
Posesión, argumentando que de acuerdo a la certificación que acompaña se encuentra en
posesión pacífica y continua de una fracción de terreno, ubicado en la zona de Mollocota,
cantón Sacaba, Provincia Chapare, desde hace 50 años aproximadamente, cultivando junto a
su familia trigo, cebada, arveja y otros productos del lugar y plantaciones de eucaliptos y
desde hace dos meses aproximadamente el INRA se encuentra realizando saneamiento,
donde se ha presentado Felipe López como supuesto heredero del propietario y el INRA ha
dispuesto que dicho predio sea excluido del saneamiento, hasta que se resuelva el conflicto.
Luego el 19 de octubre del presente año, Felipe López ingreso a su propiedad co un tractor y
comenzó de derrumbar las plantaciones de algarrobo y molles.
Luego ellos han denunciado a la policía de Sacaba, quienes verificaron los extremos y pide
que en sentencia ampare su posesión, con costas y daño ocasionado. Propone prueba literal,
testificales e inspección judicial.
Admitida la anterior demanda por auto de fs. 12, se corre en traslado al demandado Felipe
López y adjuntando literales y fotografías de fs. 21 a 31 y mediante memorial de fs. 32 al 34 y
vlta. De obrados, el actor modifica y amplia la demanda, señalando que de acuerdo al
informe de la policía el 09 de enero del año en curso (2010), sentó denuncia en contra de
Erasmo Andrade quien incita a los vecinos para que se apropien de su propiedad, constituido
en el lugar tomaron fotografías sobre el sembradío de arvejas y el día 10 de enero de 2010,
ingreso a su propiedad una multitud destrozando sus sembradíos de arvejas, constatados por
los funcionarios policiales, donde su persona y su familia han sido agredidos físicamente y los
sembradíos de arvejas han sido destruidos y el terreno estaba arado. Ante las perturbaciones
de sus terreno de 3.000 Has aproximadamente, del cual le han despojado y al amparo del
Art. 610 del C.P.C., amplia y modifica la demanda de Interdicto de Retener por el de Recobrar
la Posesión y dirigen en contra de Erasmo Andrade (secretario general de la OTB Mollocota),
Florencio Peredo Díaz, Antonio Ledezma, Fortunato Arévalo, Carlos Villarroel, Felipe López y
terceros despojantes; admitida por auto de fs. 36 de obrados.
El codemandado FELIPE López Lazarte adjuntando literales de fs. 57 al 63 y mediante
memorial de fs. 43 plantea incidente de nulidad de obrados y responde a fs. 64 al 67;
asimismo Florencia Peredo López por memorial de fs. 75 y vlta, pide nulidad de obrados y
responde a fs. 97 al 101, Fortunato Arévalo Ledezma responde a fs. 107 al 111 y se señala la
primera audiencia por auto de fs. 112, celebrada por acta de fs. 133 al 136 y por auto de fs.
138 de obrados, el señor Juez anula obrados hasta fs. 133, ordenando que se haga las
citaciones a los terceros interesados por edictos, cumplida con dicha formalidad se señala
nueva audiencia por decreto de fs. 147 de obrados y mediante auto de fs. 149 el juez agrario
repone obrados hasta fs. 36 inclusive, para que la parte actora aclare si la demanda está
dirigida al
codemandado como persona jurídica (OTB Mollocota) o natural
e identifique
correctamente los nombres, domicilios y generales de los codemandados y de terceros
despojantes.
Subsanada la observación mediante memorial de fs. 153, se admite por auto de fs. 154 del
Interdicto de Recobrar la Posesión y se corre en traslado a los demandados OTB Mollocota,
representado por Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte; quienes después de sus
citaciones legales, suscitan incidente de declinatoria de competencia por memorial de fs. 161
y 162 y de fs. 168, donde el segundo de ellos, se ratifica en su responde a fs. 64 al 67 de
obrados, en el cual manifiesta que la parte actora no ha dado cumplimiento al Art. 327 inc. 5)

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y 6) del código Adjetivo Civil, ya que no ha individualizado la cosa demandada y los hechos
en que se funda su pretensión , son contradictorios, porque solo ha realizado algún tipo de
actividad
antes
de
octubre
del
pasado
año,
sobre
una
superficie
de
2000
m2
aproximadamente y no sobre las 3 Has, ya que jamás estuvo en posesión. La parcela
reclamada por el actor fue adquirido por su padre Torivio López en fecha 6 de enero de 1954,
quien no realizo la consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin embargo
procedió a su inscripción en Derechos Reales en fecha 13 de noviembre de 1954 y a la
muerte de su padre se hizo declarar heredero mediante auto de 16 de enero de 2010; sin
embargo
lo
transfirió
dicho
predio
al
sindicato
Agrario
Mollocota,
que
sea
de
aprovechamiento de toda la comunidad y no de terceras personas y el nunca ha despojado al
actor y pide que se declare improbada la demanda.
Propone prueba literal,
testifical
e
inspección judicial.
Se ha dejado constancia que el codemandado Erasmo Andrade Suarez no ha respondido a la
demanda dentro del término de su emplazamiento, sino únicamente se adhiere al incidente
de declinatoria de competencia suscrita por el codemandado Felipe López Lazarte.
La parte actora produce como prueba de Cargo; admitiéndose las literales de fs. 2 al 8, 21 al
31 y de fs. 117, 1722 y de fs. 176 al 184 de obrados y las testificales de Modesto Peredo
Céspedes, Rogelio Ledezma, Freddy Francisco Milan y Esther Avilés Montaño. Por su parte el
codemandado Felipe López Lazarte produce como prueba de Descardo; admitiéndose las
literales de fs. 57 al 59, 63 y de fs. 126 al 131 y se rechazan las de fs. 60 al 62 por tratarse de
fotocopias simples que no reúnen las exigencias del Art. 1311 del sustantivo civil y las
testificales de Dionicia Paniagua Díaz y Santos Mejía Ríos, cuyas declaraciones cursan por
actas de fs. 211 al 217 de obrados y el codemandado Erasmo Andrade Suarez, no ha
producido ninguna prueba; pruebas apreciadas en sujeción del Art. 1286 del Código Civil.
Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art. 82-I de la ley 1715 del servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs. 186 de obrados, se señala la
primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 186 de obrados, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs. 201 al 204 y vlta. De obrados, ingresándose
luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las
actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la
ratificación de la demanda por el actor así como de la defensa de los demandados y no
habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los
puntos de hecho a probarse en la presente causa. Para el actor debe demostrar 1) La
posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) El despojo sufrido ya sea con
violencia o sin ella; 3) LA fecha de la eyección y 4) Los daños y perjuicios ocasionados por los
demandados.
Para el codemandado Felipe López Lazarte debe demostrar: 1) Los extremos de su responde
negados a la pretensión del actor y 2) Los daños y perjuicios ocasionados por el actor y al
codemandado Erasmo Andrade debe demostrar lo que alegare en su defensa. Seguidamente
se e ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las
literales de cargo y de descargo. Existiéndose prueba pendiente, se señala audiencia
complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y la
inspección judicial y después de un cuarto intermedio finalmente se llega al estado de
dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO: SOBRE HECHOS PROBADOS ; Al dictarse la presente sentencia, se debe
considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y
la defensa de los demandaos, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia
y de acuerdo a lo previsto por el Art. 376, 397, 476 y 477 del adjetivo Civil, concordantes con
el Art. 1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su
conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1).- El predio objeto de litigio tiene la extensión superficial de 2 Has. Mas o menos, ubicada
en la comunidad de Mollocota, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte el rio Tapiri Mayu y Claudio

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López, al Sud rio Kuchihuasi, al Este con Justa Sejas (antes León Montecinos) y al oeste el rio
y Claudio López. El predio en su conjunto consta de una parte alta y parte baja; la parte alta
está completamente despejada con vestigios de trabajos realizados en años anteriores y en
la parte baja colindante del lado norte y Oeste está al nivel del rio Kuchihuasi con matorrales
y arboles de algarrobos molles y eucaliptos, no apta para agricultura por tratarse de arenal,
pero comprende una sola propiedad; hechos demostrados por el plano de fs. 8, corroborados
por las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 211 al 217
de obrados. Mismos elementos probatorios.
Dicho predio en principio trabajaba Margarita Avilés, luego Paulino Ortuño y finalmente el
actor Gregorio Rocha Lima viene trabajando desde hace mas de 30 años atrás, sembrando
diferentes productos propios del lugar, como maíz, trigo, alfa alfa y otros, conforme también
se ha constatado los sembradíos de arvejas en enero del año 2010; reconocido parcialmente
por el propio demandado Felipe López Lazarte en su responde de fs. 64 al 67. Hechos
demostrados por certificación de fs. 2, plano de fs. 8 informes y fotografías de fs. 2 al 5, 21 al
23, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta
de fs. 211 al 217 de obrados (mismos elementos probatorios).
El demandado Felipe López Lazarte, el 16 de octubre de 2009, procede a tumbar el predio en
litis, arboles de algarrobo y molles con la ayuda de un tractor tipo catarpillar y el día 10 de
enero de 2010 en numero de 100 personas aproximadamente se encontraban en el predio
agresivos, quienes procedieron a ara y destrozar el sembradío de arvejas, donde el actor
Gregorio Rocha y su familia han sido agredidos físicamente y el día 12 de enero de 2010,s e
verifica que el sembradío de arvejas había sido destruido y el terreno removido, conforme se
acredita del informe y fotografías de fs. 3 al 5, 21 al 29, corroborados por las testificales y
confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 211 al 217 de obrados,
(mismos elementos probatorios).
El codemandado Felipe López Lazarte, Argumenta ser heredero a la sucesión de sus padres
Toribio López Villarroel y Marcelina Lazarte Villarroel, sobre el predio adquirido por ellos, de
una fracción de terreno de la extensión superficial
de 4 arrobadas y un almud,
cuyas
colindancias no coinciden con los límites del predio en litis; además Felipe López Lazarte no
ha trabajado el terreno en años anteriores, sino recién apareció en octubre de 2009 y enero
de 2010, ingresan al terreno juntamente el dirigente Erasmo Andrade y sus bases,
destrozando el sembradío de arvejas que había en el terreno. Hechos demostrados por las
literales de fs. 57 al 59, informes y fotografías de fs. 3 al 5, de fs. 25 al 29, corroborados en la
inspección judicial cursante a fs. 211 al 217 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
Erasmo Andrade Suarez, junto a sus bases ingresan al predio en litis, en enero del año 2010,
haciendo destrozos dl sembradío de arvejas, dejando removido la tierra por completo; sin
embargo la comunidad de Mollocota, no ha demostrado posesión sobre el predio, conforme
se verifica del informe y fotografías de fs. 24 al 29, conformados en la inspección judicial
cursante por acta de fs. 211 al 217 de obrados. (mismos elementos probatorios).
El predio objeto de litis, no se encuentra en proceso de saneamiento, mismo que ha sido
excluido del trámite por existir conflictos, conforme se verifica por las certificaciones del INRA
Cochabamba, cursantes a fs. 171 y 172 de fs. 176 al 184 de obrados (mismos elementos
probatorios).
SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de
recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
Por prescripción del Art. 30 y 39 inc. 7) de la ley 1715 del servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de La reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor, en la
presente causa.
Por determinación del Art. 607 y 608 del Adjetivo Civil y Art. 1461 del Sustantivo Civil, el

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interdicto de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o
naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al
juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o
reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la
cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que
deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) La posesión anterior sobre el
bien inmueble y b) El despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente
dentro del año de producido el despojo.
En autos se discute únicamente sobre la Posesión y no así sobre el derecho propietario u otro
derecho real, de acuerdo al Art. 87 del Código civil, "La posesión es el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la
concurrencia de dos elementos COSTITUTIVOS, que son a) EL MATERIAL o el corpus, que es el
poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o el anímus, que es la voluntad del
poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia
agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra en el trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo el trabajo la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda
el Art. 397 de la constitución Política del Estado.
Los presupuestos que debe demostrar el actor, con respecto al interdicto de Recobrara la
Posesión:
El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de
demanda. Gregorio Rocha Lima tiene posesión continuada, pacífica y no interrumpida, sobre
el predio objeto de litis, desde hace 30 años atrás aproximadamente, sin que persona alguna
haya reclamado del bien inmueble, sembrando diferentes productos propios del lugar, como
maíz, trigo, alfa alfa, arveja y otros; hasta que en octubre de 2009 y enero de 2010 Felipe
López lazarte junto a rasmo Andrade Suarez y sus bases ingresan al predio haciendo tumbar
arboles y destruyendo sembradíos de arvejas. Este hecho significa que el actor tenia posesión
real y efectiva del terreno, donde se evidencia vestigios de la actividad agrícola realizados en
años anteriores, habiendo demostrado la posesión anterior del actor, sobre el predio en litis;
consiguientemente ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin
ella. Por VIOLENCIA se entiende "El empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la
cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "La existencia de actos ocultos o
que se realzan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del
conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".
En autos en octubre del 2009 Felipe López hace tumbar arboles de algarrobos y molles y en
enero de 2010 de manera violenta ingresan junto a Erasmo Andrade y sus bases de la OTB
Mollocota, en numero de 100 personas mas o menos, destrozando los sembradíos de arvejas
que había. Este hecho significa que los demandados sabedores de que dicha parcela de
terreno era trabajado por el actor ingresan no dejando entrar más al actor, produciéndose la
desposesión en forma violenta; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo
presupuesto, cual es el despojo.
El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Primero Felipe López en octubre de 2009, luego junto al dirigente Erasmo Andrade y las
bases de la OTB de Mallocota ingresan de manera violenta en enero de 2010 sobre la
totalidad del predio, agrediendo físicamente al actor y su familia; por lo que también se ha
cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.
Y el cuarto requisito tiene que ver con el pago de daños y perjuicios.

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De la misma forma los demandados han privado de la siembra y cosecha de productos en dos
gestiones del año 2010 y 2011 respectivamente al actor, disminuyendo en sus ganancias;
dando lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
El codemandado Felipe López Lazarte debe demostrar:
a).- Los términos de su responde, negados las pretensiones del actor, como primer elemento.
Felipe López Lazarte no ha demostrado en ningún momento el derecho posesorio u otro
derecho rea de la supuesta sucesión hereditaria de su padres; menos ha desvirtuado los
hechos de la pretensión del actor negados en sus responde, cuál era su obligación conforme
previene el Art. 375 inc. 2) del Código Procesal Civil.
b).- En cuanto a los daños y perjuicios.- Tampoco a demostrado los daños y perjuicios
ocasionados por el actor en contra del demandado.
La OTB de Mollocota, como codemandada a través de su representante Erasmo Andrade
Suarez, no ha demostrado derecho posesorio sobre el bien en litis, quienes en franca colusión
con el codemandado Felipe López Lazarte, quien pese ha haber reconocido no tener los
papeles al día, aparecen comprando dicho predio a su favor, suscrito en fecha 17 de
diciembre de 2009, cuando la demanda ya se había iniciado en fecha 30 de octubre de 2009,
conforme señal el propio Felipe López en su responde "... sin embargo con los antecedentes
expuestos transferí el señalado predio en su totalidad al Sindicato Agrario de Mollocota,
quienes en merito a dicha documentación seguramente regularizaran su derecho propietario
ante el INRA, como propiedad comunitaria, es decir, que se de aprovechamiento de toda la
comunidad y no de terceras personas...".
CONCLUSIÓN: El
predio objeto de litis,
se clasifica como pequeña propiedad y por su
especial naturaleza cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia
destinado al bienestar del campesino y de su familia declarándose en indivisible, constituye
en mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familia inembargable, de acuerdo a los
principios fundamentales expresado por el Art. 397 de la Constitución Política del Estado,
concordante con el Art. 2 y 41 -I inc. 2) de la ley 1715 del servicio Nacional de Reforma
Agraria, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud
de un interés de orden económico - social y un interés de seguridad de los actos jurídicos
reconocidos por las leyes agrarias en vigencia.
Los principios fundamentales de la reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en
el Art. 397 de la Carta Magna, enseñan que "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a
la adjudicación de las tierras" es decir, " La tierra es de quien la trabaja", este precepto
constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio que trabaja;
como en el caso presente, Gregorio Rocha Lima, viene poseyendo y trabajando el predio
desde hace 30 años atrás más o menos; por lo que el actor se conducía como un verdadero
propietario,
conforme también demuestra su afiliación al
sindicato de Mollocota,
según
certifica el
propio Secretario General
del
Sindicato de Mollocota,
durante este tiempo
prolongado ninguna persona ha reclamado derechos sobre dicho predio; sino recientemente
Felipe López Lazarte ingresa en octubre de 2009 y en enero de 2010 de manera violenta,
quien en ningún momento ha demostrado la posesión anterior o actual u otro derecho real de
la supuesta sucesión, menos la OTB Mollocota.
Asimismo la Ley INRA reconoce los asentamientos humanos de pequeños productores y
comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos años a la vigencia de esta Ley 1715
(1992) siempre y cuando estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra..., conforme
establece la clausula sexta de las disposiciones transitorias de la reiterada LEY 1715.
LA ACTITUD DEL DEMANDADO Felipe López Lazarte y la OTB de Mollocota a través de su
dirigente Erasmo Andrade y las bases y de la forma que entraron al predio, constituye en
franco desconocimiento del derecho posesorio que tenía el actor; toda vez que después de 30
años, tiempo prolongado que no hubo reclamo alguno, importando u manifiesto descuido,
abandono y dejadez de parte del supuesto propietario a titulo sucesorio.

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Finalmente Gregorio Rocha Lima, ha demostrado posesión real, efectiva y física desde hace
30 años atrás, sobre e terreno de Mollocota de la extensión superficial de 2 hectáreas más o
menos, posesión que ha ejercido de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta
que en octubre de 2009 y en enero de 2010, Felipe López y la OTB Mollocota demandada
ingresan al terreno en colaboración de las bases realizando actos de despojo en todo el
predio, no dejando ingresar más al actor; consiguientemente el actor ha cumplido
debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho,
conforme era su obligación, en observancia del Art. 375 inc. 1), con relación al Art. 602 y 607
del Adjetivo Civil. Asimismo ha demostrado los daños y perjuicios, averiguables en ejecución
de sentencia.
Mientras que los demandados no han demostrado la posesión anterior o actual sobre el
predio y tampoco los daños y perjuicios, conforme era su obligación en previsión del Art. 375
inc. 2) del C.P.C.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de
Recobrar la Posesión de fs. 9 y 10 y vlta., modificada y ampliada a fs. 32 al 34 y vlta.,
aclarado a fs. 153 de obrados, en todas sus partes, interpuesta por Gregorio Rocha Lima;
consiguientemente se dispone que los demandados Felipe López Lazarte y Erasmo Andrade
Suarez representante de la OTB Mollocota restituyan el predio objeto de demanda, de la
extensión superficial de 2 hectáreas mas o menos, ubicado en la comunidad de Mollocota,
jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba,
cuyas colindancias son al Norte el rio Tapiri Mayu y Claudio López, al Sud rio Kuchihuasi al
Este con Justa Sejas(antes León Montecinos) y al Oeste el rio y Claudio López, dentro del
plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de lanzamiento en previsión
del Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil, HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el
actor averiguables en ejecución de sentencia, con costas en sujeción del Art. 198-II del mismo
cuerpo legal. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el co-demandado
Felipe López Lazarte.
Regístrese y notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 37/2012
Expediente: Nº 3277-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Gregorio Rocha Lima
Demandados: OTB Mollocota
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 231 a 237 de obrados,
interpuesto por Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte contra la Sentencia Nº
05/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 219 a 225, pronunciada por el
Juez Agrario (ahora Agroambiental) del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Interdicto
de Recobrar la Posesión seguido por Gregorio Rocha Lima contra OTB Mollocota representado
por Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte mediante memorial
cursante de fs. 231 a 237 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la
forma contra la Sentencia Nº 05/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, cursante de fs.
219 a 225 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al Recurso de Casación en el fondo manifiestan que, la Sentencia de referencia
vulnera lo dispuesto por el art. 253 del Código de procedimiento Civil, por cuanto contiene

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interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria, no
realiza una correcta valoración de la prueba, teniendo errores de derecho como de hecho,
contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento,
puesto que en el momento en que el demandante aclara que la demanda la dirige contra la
OTB Mollocota, representada legalmente por Erasmo Andrade Suarez, así como contra el
señor Felipe López Lazarte en su condición de persona particular, lo hace sin antes ratificarse
en el tenor de los supuestos facticos establecidos en los memoriales de fecha 30 de octubre
de 2009 y 15 de enero de 2010 y en los fundamentos de derechos expuestos en la demanda
de interdicto de recobrar la posesión; señalan además los recurrentes que existen
contradicciones,
puesto que el
Juez Agroambiental
en la sentencia de manera oficiosa
atribuye la representación de la comunidad a Felipe López Lazarte, quien fue demandado por
el actor como persona particular, siendo que la demanda fue dirigida contra la OTB Mollocota,
representada legalmente por Erasmo Andrade Suarez, en su condición de Presidente de la
misma y contra Felipe López Lazarte, en su condición de persona particular, sin embargo, el
Juez de instancia a momento de dictar sentencia asocia a ambas personas como
representantes de una persona jurídica, sin respetar la condición de persona particular de
Felipe López Lazarte que no tiene nada que ver con la mencionada OTB, vulnerando con este
hecho lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la sentencia solo se hace referencia a la parte demandante Sr. Gregorio Rocha Lima
y a la parte demandada OTB Mollocota y sus representantes legales, no consignando al
demandado como persona particular, vulnerándose lo dispuesto en el art. 192 numeral 1) del
Código de Procedimiento Civil, asimismo, los recurrentes señalan que se ha vulnerado el art.
194 de la citada norma, ya que lo dispuesto en sentencia solo afecta a la OTB Mollocota, por
cuanto según la resolución impugnada Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte, son
representante de ésta, por consiguiente Felipe López Lazarte, como persona particular esta
exento del cumplimiento de la misma.
Que, el demandante demandó la restitución de la posesión de un predio de 3 ha
aproximadamente, acompañando para ello las pruebas de cargo correspondientes y
contradictoriamente en sentencia se dispone la restitución solo "de 2 ha. mas o menos" sin
entender en que elementos de prueba baso dicha decisión el Juez de instancia, ya que el
actor ni siquiera probó estar en posesión de superficie alguna, vulnerándose con esto lo
dispuesto por el art. 327 numeral 5) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la
demanda el actor debió individualizar la cosa demandada con toda exactitud, aspecto que no
se consideró, generando que se vulnere igualmente lo dispuesto por los arts. 190 y 192
numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no se pronunció sobre las
cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas.
Que, la prueba documental de fs. 2, 3, 7 y 8 que expresa que el predio en cuestión tiene 3 ha,
la inspección judicial en la que el Juez de instancia establece que el predio tiene 2 ha sin
especificar en que elementos técnicos basa dicha afirmación y la prueba testifical de fs. 213 a
217, donde ninguno de los testigos hace referencia a la superficie y colindancias del predio,
son considerados por el juez de instancia como medios probatorios coincidentes en cuanto a
lo que deben probar y concluyente para emitir la sentencia, sin embargo, según los
recurrentes, estos expresan tres realidades distintas, vulnerándose con esto lo dispuesto por
el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil.
Que, en el acta de la audiencia de inspección no consta las observaciones que hicieron a
través de su abogado, como ser el hecho que dentro el área que reclamaba como suya el
actor, se apersonaron terceras personas alegando tener derecho propietario sobre el predio
en conflicto; así también en las actas de declaración testifical de cargo y de descargo de fs.
213 a 217 no consta las preguntas realizadas por su abogado, quien percatándose de las
contradicciones en que incurrían los testigos de cargo, principalmente en el desconocimiento
del predio objeto de la litis, preguntó si estos testigos conocían el referido predio y si el lugar
donde se encontraban se trataba de la propiedad del actor, recibiendo como respuesta que si
era del demandante, sin embargo, cuando se recibió la declaración testifical se lo hizo en un
predio vecino, que no correspondía al predio objeto del presente proceso, consiguientemente

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los testigos de cargo mintieron, aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia y que
lamentablemente las mencionadas preguntas no cursan en actas; vulnerándose con este
hecho según los recurrentes lo dispuesto por el art. 418 parágrafo I del Código de
Procedimiento Civil.
Que, las afirmaciones que se hacen en sentencia respecto a que se habría demostrado que
Felipe López Lazarte habría aparecido en octubre del 2009 y enero de 2010 junto al dirigente
Erasmo Andrade y sus bases de la OTB Mollocota, ingresaron al predio haciendo tumbar
arboles y destruyendo sembradíos de arvejas, hecho que constituye el despojo y es
demostrado por las literales de fs. 57 a 59, informe y fotografías de de fs. 3 a 5, de fs. 25 a
29,
corroborado en la inspección judicial
de fs.
211 a 217;
afirmación que según los
recurrentes es contradictoria, ya que el actor inicialmente por memorial de 30 de octubre de
2009, interpone demanda de interdicto de retener la posesión contra Felipe López Lazarte, en
su condición de persona particular, porque supuestamente lo habría perturbado en su
posesión en fecha 16 de octubre de 2009, es decir que Felipe López no lo despojo del predio
objeto de la litis, posteriormente, interpone demanda interdicto de recobrar la posesión
contra la OTB Mollocota y contra Felipe López, por haberlo despojado de su posesión en fecha
10 de enero de 2010, sin embargo, revisada la prueba de cargo, no existe una sola que
acredite que Felipe López haya despojado del predio al demandante, por cuanto las pruebas
a las que hace referencia el juez de instancia en sentencia tales como el acta de inspección
de fs. 3 y las fotografías de fs. 3 a 5, fueron presentadas para interponer el interdicto de
retener la posesión y no así de recobrar; asimismo, señalan los recurrentes que en los
informes de fs. 21, 24, 27, fotografías de fs. 22, 23, 25, 26, 28 y 29 no se mencionan ni se
identifica a Felipe López Lazarte, tampoco a la comunidad Mollocota y revisadas las actas de
la inspección como de la prueba testifical de fs. 211 a 217, ninguna de ellas expresa que
Felipe López Lazarte o integrantes de la OTB Mollocota, hubieran procedido al despojo de la
parcela objeto de la litis y que Felipe López Lazarte presentó prueba cursante a fs. 63, que
acredita que el demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, misma que
es concordante con las declaraciones testificales de Dionicia Pinaya de fs. 214 y 214 vta. y de
Santos Mejía de fs. 215 vta. y 216, sin embargo el juez de instancia no consideró estas
pruebas en sentencia, pese a la pertinencia de las mismas; vulnerando con estos hechos lo
dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, el art. 397, así como el art. 607 ambos del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de instancia no ha valorado correctamente las
pruebas aportadas dentro del proceso, por cuanto ninguna de ellas acredita que Felipe López
Lazarte o miembros de la OTB Mollocota, hayan despojado de parcela alguna al demandante
y que la prueba de descargo acredita que el demandante jamás ha estado en posesión del
predio objeto de la litis, por consiguiente su pretensión es inviable.
Los recurrentes manifiestan que,
los hechos expuestos fueron en su debido momento
identificados, los cuales no fueron valorados correctamente, generando que la sentencia
recurrida contenga violación y aplicación indebida de la ley, además de tener disposiciones
contradictorias, conforme prevé el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento
Civil.
Respecto al Recurso de Casación en la forma , los recurrentes señalan que Felipe López
Lazarte por memorial de fs. 161 a 162 planteó la declinatoria de competencia del Juez de
instancia, argumentando que el predio objeto de la litis se encuentra dentro de la OTB
Mollocota, que está ubicada en la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento
de Cochabamba, misma que se encuentra dentro de un proceso de saneamiento ante el
INRA, conforme la certificación CERT-DDCBBA Nº 0059 de fs. 126 a 127, informe y plano
demostrativo emitidos por el INRA de fs. 129 a 131; saneamiento que es ejecutado bajo la
modalidad de Saneamiento Simple, dispuesto por el art. 69 parágrafo I, numeral 1 y art. 70
de la Ley Nº 1715, el cual cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte RSSPP 165/2006 de 21 de agosto de 2006 y Resolución Instructoria
R. I. 332/2006 de 04 de septiembre de 2006, siendo esta última resolución la que inicia el
proceso de saneamiento al tenor de lo dispuesto por el art. 170 parágrafo I del D. S. 25763
vigente en ese momento, equiparable a la Resolución de Inicio de Procedimiento previsto por
el art. 294 del D.S. 29215 en actual vigencia y dentro el área de la Resolución Determinativa

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de Saneamiento y Resolución Instructoria de la Comunidad Mollocota, se encuentra la parcela
objeto del presente proceso.
Consiguientemente la institución competente para garantizar el ejercicio del derecho
propietario o posesorio es el INRA, esto de conformidad a la Disposición Transitoria Primera
de la Ley Nº 3545, disposición que claramente delimita las competencias de los jueces
agrarios en el conocimiento de los interdictos, estableciendo con claridad, que no podrán
conocer interdictos agrarios, si es que existiera proceso de saneamiento sobre el predio en
cuestión que cuente con resolución que instruya el inicio efectivo de éste, por lo que el juez
de instancia según los recurrentes debió declinar competencia, sin embargo no lo hizo, con el
argumento de que el INRA emitió las certificaciones de fs. 171 a 172, 176 a 179 y de fs. 182 a
184 de obrados,
que de manera categórica establece que el
predio en conflicto no se
encuentra en trámite de saneamiento.
Hecho que denota que tanto el INRA como el Juez de instancia vulneran el principio de
integralidad que debe regir en materia agraria, consignado en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y
el INRA una vez emitida la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento de una
Comunidad, no puede excluir los predios que tengan conflictos, por cuanto se vulnerarían las
finalidades que tiene el saneamiento, previstas en el art. 66 de la Ley Nº 1715, que entre
otras es la de solucionar los conflictos emergentes de la posesión y propiedad agraria,
consiguientemente al haber obrado sin competencia el Juez de instancia a momento de emitir
la sentencia, ha vulnerado lo dispuesto por el art. 254 numeral 1) del Código de
Procedimiento Civil.
Que, el juez de instancia dictó sentencia después del plazo previsto por Ley, por cuanto la
audiencia complementaria se llevó a cabo en fecha 19 de agosto de 2011 y la sentencia fue
dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, es decir, después de más de 40 días, vulnerando
lo dispuesto en el art. por el art. 84 de la Ley Nº 1715; así como el art. 254 numeral 6 con
relación al art. 208 ambos del Código de Procedimiento Civil, máxime si no existe en obrados
un justificativo de fuerza mayor que amerite la suspensión de la misma.
Finalmente, los recurrentes por todo lo expuesto piden se case la sentencia recurrida,
declarando improbada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, Gregorio Rocha Lima responde al recurso de casación mediante
memorial de fs. 241 y 242vta. de obrados, manifestando:
Que, como se tiene expuesto en la demanda de 30 de octubre de 2009 y principalmente en la
modificación y ampliación de la demanda de 15 de enero de 2010, además de todos los
antecedentes probatorios, se tiene plenamente identificados a los demandados como sujetos
procesales para responder al objeto de la litis, en razón a que Erasmo Andrade fue quien
incitó a los vecinos de la OTB Mollocota despojarle del terreno del cual es propietario y
poseedor, por lo que en fecha 10 de enero de 2010 a horas 10:00 se apersonó a
dependencias de la FELCC para denunciar este hecho, el cual fue verificado por los oficiales
asistentes, demostrándose la situación de demandado del Sr. Andrade en su calidad de
representante de la OTB Mollocota, por otro lado se tiene que en fecha 30 de octubre de
2009 Felipe López directamente lo perturbó en su pacífica posesión, para luego materializar
el despojo junto a un centenar de personas, por lo que la sentencia dictada por el juez de
instancia tiene pleno alcance para su cumplimiento respecto a los demandados, citando al
efecto la SSCC 691/01-R de 09 de julio, que establece que la "(...) legitimación pasiva, (es) la
calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente
causo la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)".
Que, de la prueba documental, especialmente la fotográfica y de la prueba testifical, se tiene
expresa y claramente verificada su posesión sobre el terreno en cuestión, además que en la
prueba consistente en el pliego fotográfico se verifica la actividad agrícola que desarrollaba,
hasta que los demandados procedieron a perturbarle y posteriormente despojarle del terreno.
Que, no se prueba ni demuestra en ningún momento interpretación errónea de la norma, la
supuesta incongruencia, mala valoración de los hechos o prueba, y que la decisión es clara,

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positiva y precisa en relación a lo demandado, por lo que la sentencia cumple con todos los
presupuestos tanto de forma como sustanciales, ya que existe una relación de hechos
debidamente acreditada, en base a toda la prueba aportada por las partes, así se tiene de la
exposición de hechos y la motivación judicial expuesta en la sentencia, existiendo
congruencia y coherencia en su motivación y mas en la valoración de los argumentos del
demandante y de la prueba presentada por ambas partes, realizando el Juez de instancia una
debida exposición de los hechos probados y de la valoración de la prueba que demuestra los
hechos denunciados, existiendo una motivación en base a la normativa agraria y civil,
demostrándose el cumplimiento de los presupuestos para que proceda el interdicto de
recobrar la posesión; citando el demandante al afecto la SSCC 1009/2003-R de 18 de julio,
referida a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales.
Asimismo, el demandante cita la SSCC 0157/2001-R de 19 de febrero, referida a que la parte
considerativa de una resolución debe guardar congruencia con la parte resolutiva,
manifestando que en base a los hechos expuestos, la prueba aportada por ambas partes, se
tiene que se demanda la restitución del lote de terreno, por lo que valorando la prueba de
cargo y de descargo en la parte resolutiva de la sentencia, conforme establece el art. 613 del
Código de Procedimiento Civil, resuelve declarar probada la demanda y en consecuencia
ordena a los demandados la restitución del predio objeto de la demanda, por lo que la
decisión es absolutamente clara y precisa en torno a la restitución del bien que se encuentra
ubicado en la comunidad de Mollocota jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia
Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al norte el Rio Tapiri
Mayu y Claudio López, al Sud Rio Kuchihuasi , al este Justa Sejas y al oeste el rio y Claudio
López, por lo que la sentencia se pronuncia de forma cierta, precisa y clara en torno a los
hechos probados y la petición planteada por parte del demandante.
Con relación al
recurso de casación en la forma manifiesta que,
conforme se tiene de
antecedentes procesales, debido a un conflicto de intereses en torno al terreno objeto de la
litis, el INRA decide excluir el terreno de su propiedad y posesión del proceso de saneamiento
simple que lleva a cabo la Comunidad de Mollocota, además que el juez de instancia solicita
que el INRA emita un certificado aclaratorio, mismo que cursa a fs. 171 y 172, así como de fs.
176 a 184 de obrados, en los que claramente se establece que el predio objeto del presente
proceso no se encuentra en área de saneamiento, por lo que en previsión de lo establecido
por el art. 30 y 39 numeral 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 el Juez de
instancia cuenta con plena competencia para conocer y haber resuelto el presente caso,
garantizándose el derecho al juez natural de ambas partes y el argumento de los recurrentes
no cuenta con el suficiente y razonable sustento para ser valorado en casación.
Finalmente por todo lo expuesto y argumentado, al amparo del art. 87 parágrafo II y los arts.
13 parágrafo III y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, solicita se niegue el
recurso de casación y en consecuencia se confirme la sentencia Nº 05/2011 de 28 de
septiembre de 2011.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de
la Ley N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio
el
proceso sometido a su conocimiento,
con la finalidad de verificar
si
los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la
obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento
Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público,
evidenciándose lo siguiente:
1.- Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 el juez de instancia admite la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Gregorio Rocha, sin observar el
cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, requisito

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recientemente introducido en nuestra economía jurídica nacional, el cual consiste que en el
predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en
su caso que este no se haya iniciado mediante la Resolución respectiva; aspecto
imprescindible que debe ser tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la
sustanciación de los procesos interdictos agrarios debiendo para ello el juez de la causa
disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad
administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación evacuado por el Instituto
Nacional de reforma Agraria que permita verificar tales extremos a fin de dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, requerimiento que debió
efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de
referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la
misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de
procesos interdictos como en el caso de autos. Sin embargo, siendo que en el presente caso,
a solicitud de los demandados se recabó dicha documentación y a fin de evitar más perjuicios
a las partes, se deja pasar dicha omisión en que incurrió el juez de instancia, a quien se le
recomienda tomar en cuenta lo establecido en nuestra normativa agraria en la tramitación de
los procesos asignados a su cargo.
2.- Por memorial de fs. 168, Erasmo Andrade Suarez, responde a la demanda, sin antes
acompañar los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, ni la
personería jurídica de dicha organización, situación que no fue observada por el juez de
instancia, tal como se evidencia en el decreto de fecha 13 de mayo de 2011 de fs. 169,
inobservancia que acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de
la presente causa, consecuentemente el demandado no cumplió con lo señalado por el art.
56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley
Nº 1715.
3.- Conforme señala el auto de fecha 14 de julio de 2011 de fs. 186, el juez de instancia a fin
de desarrollar las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, señala
audiencia para el día martes 09 de agosto del 2011, es decir, dentro de 26 días a partir de la
emisión de dicho auto, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 82 de la ley Nº
1715, que dispone que el Juez señalará audiencia dentro de los 15 días de contestada la
demanda o vencido el plazo para el efecto, siendo que en el presente caso dicho plazo se
computaría a partir de la presentación del informe aclaratorio que se solicitó al INRA
departamental, mediante auto de fecha 01 de junio de 2011 de fs. 174, por lo que
correspondía al juez de instancia señalar audiencia dentro del plazo que dispone la Ley, a fin
de evitar perjuicios a las partes y de garantizarles el derecho de acceso a una justicia pronta
y oportuna, tomando en cuenta además que uno de los principios que consagra y caracteriza
al proceso oral agrario es la celeridad.
4.- De fs. 213 a 217 de obrados cursan las actas de las declaraciones testificales, de los
testigos de cargo y de descargo, en las cuales se puede evidenciar que en ninguna parte se
encuentran consignadas las preguntas realizadas a los testigos, plasmándose simplemente
las respuestas realizadas por ellos, hecho que vulnera lo claramente dispuesto en el art. 471
y 418 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº
1715, normativa que sabiamente ordena que deberá levantarse acta todo lo ocurrido en
audiencia, consignándose literalmente las preguntas y respuestas por su orden, esto con la
finalidad de que el Juez a momento de valorar toda la prueba desarrollada en el proceso,
pueda conocer a detalle que es lo que pretenden demostrar las partes con cada testigo
ofrecido por ellos, para ello deberá tomar conocimiento exacto de todo lo expuesto por cada
uno de los testigos, tomando en cuenta además que en materia agraria la prueba testifical se
constituye en prueba esencial, por cuanto ésta constituye un medio de comprobar
judicialmente la veracidad de los hechos que se debaten en el presente caso, por lo que al
levantarse erróneamente el acta, en el cual se consiga un hecho material, imposibilitaría que
el Juez tome plena convicción y seguridad de la decisión que vaya a asumir en sentencia, por
cuanto este hecho imposibilitaría una correcta valoración de dicha prueba.
5.- Por decreto de fecha 19 de agosto de 2011 de fs. 119 vta. el juez de instancia, decreta

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cuarto intermedio hasta el día miércoles 28 de septiembre a horas 17:30, a objeto de dar
lectura a la sentencia, es decir, 40 días después de recepcionarse toda la prueba, siendo que
el art. 86 de la Ley Nº 1715, claramente dispone que la audiencia concluirá con la dictación
de la sentencia, sin embargo, suele ser permisible que por razones de fuerza mayor se
disponga que la dictación de la sentencia, sea después de un plazo prudente, esto con la
finalidad de que el juez pueda asumir una decisión correcta, pero en el presente caso el juez
de instancia al tomarse el plazo de 40 días para dictar sentencia, no solo vulneraria lo
dispuesto en la citada norma, sino que también vulnera el principio de celeridad que debe
regir en materia agraria.
6.- Siendo importante aclarar que la demanda es un acto procesal que presupone la
manifestación de voluntad y se constituye en una de las formas de ejercitar la acción;
mediante ella, el actor solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a
la litis o controversia; sin embargo, del análisis del presente caso y de la revisión de la parte
resolutiva de la sentencia se determina, que ésta no cumple a cabalidad con lo dispuesto en
el art. 192 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del
art. 78 de la Ley Nº 1715, el cual señala que: "la sentencia contendrá: 3) la parte resolutiva,
con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o le reconvención en su
caso...". (El subrayado y las negrillas son nuestras). Es así que al disponer en sentencia se
restituya el predio de "2 ha mas o menos", hace incurrir en confusión a las partes, al ser esta
decisión imprecisa en relación a lo peticionado en la demanda, vulnerando además lo
establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La sentencia
pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas;
recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas ,
sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al
demandado". (El subrayado y las negrillas son nuestras), es así que en el presente caso, al no
definirse claramente la extensión superficial que tendría que restituirse, no solo ocasiona
incertidumbre a las partes, sino que también hace que la sentencia se constituya en
imprecisa e inejecutable.
De lo expuesto se tiene la imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto
que resulta esencial, con el objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra
quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis, por
lo que debe tomarse en cuenta la trascendencia e importancia que tiene la sentencia, la cual
debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre las cosas
litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas.
En tal sentido, el juez de instancia debe tomar en cuenta el deber impuesto que tienen los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el
normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco
de una actividad procesal seria y definitiva; aspectos que no observó debidamente el juez de
instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 3 numerales 1) y 2) del Código de
Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de
nulidad, y por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde
la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275
todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad previstas por
el art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 3) y 275 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley
Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 169, debiendo el
juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, disponer que el
demandado Erasmo Andrade Suarez acompañe los documentos que acrediten su
representación legal de la OTB Mollocota, así como la personería jurídica de dicha

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organización en cumplimiento a lo establecido en el art. 56 y 58 del Código de procedimiento
Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo aplicar y
sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del
Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de instancia con
Asiento Judicial en Cochabamba, la multa de Bs.- 150.- que serán descontados de sus haberes
por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con
la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Asimismo, se llama severamente la atención a la secretaria que elaboró las actas, a quien se
le recomienda cumplir su trabajo con mayor responsabilidad a fin de evitar perjuicios a las
partes.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 parágrafo IV. de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese el presente Auto Nacional Agroambiental al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
Magistrada Sala Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrada Sala Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
© Tribunal Agroambiental 2022

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