TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Gregorio
Rocha
Lima
Demandado:
OTB,
MOLLOCOTA
y
otros.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
28
de
septiembre
de
2011
Juez:
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Gregorio
Rocha
Lima,
adjuntando
literales
de
fs.
1
al
8
y
mediante
memorial
de
fs.
9
y
10
y
vta.
de
obrados,
plantea
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
argumentando
que
de
acuerdo
a
la
certificación
que
acompaña
se
encuentra
en
posesión
pacífica
y
continua
de
una
fracción
de
terreno,
ubicado
en
la
zona
de
Mollocota,
cantón
Sacaba,
Provincia
Chapare,
desde
hace
50
años
aproximadamente,
cultivando
junto
a
su
familia
trigo,
cebada,
arveja
y
otros
productos
del
lugar
y
plantaciones
de
eucaliptos
y
desde
hace
dos
meses
aproximadamente
el
INRA
se
encuentra
realizando
saneamiento,
donde
se
ha
presentado
Felipe
López
como
supuesto
heredero
del
propietario
y
el
INRA
ha
dispuesto
que
dicho
predio
sea
excluido
del
saneamiento,
hasta
que
se
resuelva
el
conflicto.
Luego
el
19
de
octubre
del
presente
año,
Felipe
López
ingreso
a
su
propiedad
co
un
tractor
y
comenzó
de
derrumbar
las
plantaciones
de
algarrobo
y
molles.
Luego
ellos
han
denunciado
a
la
policía
de
Sacaba,
quienes
verificaron
los
extremos
y
pide
que
en
sentencia
ampare
su
posesión,
con
costas
y
daño
ocasionado.
Propone
prueba
literal,
testificales
e
inspección
judicial.
Admitida
la
anterior
demanda
por
auto
de
fs.
12,
se
corre
en
traslado
al
demandado
Felipe
López
y
adjuntando
literales
y
fotografías
de
fs.
21
a
31
y
mediante
memorial
de
fs.
32
al
34
y
vlta.
De
obrados,
el
actor
modifica
y
amplia
la
demanda,
señalando
que
de
acuerdo
al
informe
de
la
policía
el
09
de
enero
del
año
en
curso
(2010),
sentó
denuncia
en
contra
de
Erasmo
Andrade
quien
incita
a
los
vecinos
para
que
se
apropien
de
su
propiedad,
constituido
en
el
lugar
tomaron
fotografías
sobre
el
sembradío
de
arvejas
y
el
día
10
de
enero
de
2010,
ingreso
a
su
propiedad
una
multitud
destrozando
sus
sembradíos
de
arvejas,
constatados
por
los
funcionarios
policiales,
donde
su
persona
y
su
familia
han
sido
agredidos
físicamente
y
los
sembradíos
de
arvejas
han
sido
destruidos
y
el
terreno
estaba
arado.
Ante
las
perturbaciones
de
sus
terreno
de
3.000
Has
aproximadamente,
del
cual
le
han
despojado
y
al
amparo
del
Art.
610
del
C.P.C.,
amplia
y
modifica
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
por
el
de
Recobrar
la
Posesión
y
dirigen
en
contra
de
Erasmo
Andrade
(secretario
general
de
la
OTB
Mollocota),
Florencio
Peredo
Díaz,
Antonio
Ledezma,
Fortunato
Arévalo,
Carlos
Villarroel,
Felipe
López
y
terceros
despojantes;
admitida
por
auto
de
fs.
36
de
obrados.
El
codemandado
FELIPE
López
Lazarte
adjuntando
literales
de
fs.
57
al
63
y
mediante
memorial
de
fs.
43
plantea
incidente
de
nulidad
de
obrados
y
responde
a
fs.
64
al
67;
asimismo
Florencia
Peredo
López
por
memorial
de
fs.
75
y
vlta,
pide
nulidad
de
obrados
y
responde
a
fs.
97
al
101,
Fortunato
Arévalo
Ledezma
responde
a
fs.
107
al
111
y
se
señala
la
primera
audiencia
por
auto
de
fs.
112,
celebrada
por
acta
de
fs.
133
al
136
y
por
auto
de
fs.
138
de
obrados,
el
señor
Juez
anula
obrados
hasta
fs.
133,
ordenando
que
se
haga
las
citaciones
a
los
terceros
interesados
por
edictos,
cumplida
con
dicha
formalidad
se
señala
nueva
audiencia
por
decreto
de
fs.
147
de
obrados
y
mediante
auto
de
fs.
149
el
juez
agrario
repone
obrados
hasta
fs.
36
inclusive,
para
que
la
parte
actora
aclare
si
la
demanda
está
dirigida
al
codemandado
como
persona
jurídica
(OTB
Mollocota)
o
natural
e
identifique
correctamente
los
nombres,
domicilios
y
generales
de
los
codemandados
y
de
terceros
despojantes.
Subsanada
la
observación
mediante
memorial
de
fs.
153,
se
admite
por
auto
de
fs.
154
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
OTB
Mollocota,
representado
por
Erasmo
Andrade
Suarez
y
Felipe
López
Lazarte;
quienes
después
de
sus
citaciones
legales,
suscitan
incidente
de
declinatoria
de
competencia
por
memorial
de
fs.
161
y
162
y
de
fs.
168,
donde
el
segundo
de
ellos,
se
ratifica
en
su
responde
a
fs.
64
al
67
de
obrados,
en
el
cual
manifiesta
que
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
al
Art.
327
inc.
5)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
6)
del
código
Adjetivo
Civil,
ya
que
no
ha
individualizado
la
cosa
demandada
y
los
hechos
en
que
se
funda
su
pretensión
,
son
contradictorios,
porque
solo
ha
realizado
algún
tipo
de
actividad
antes
de
octubre
del
pasado
año,
sobre
una
superficie
de
2000
m2
aproximadamente
y
no
sobre
las
3
Has,
ya
que
jamás
estuvo
en
posesión.
La
parcela
reclamada
por
el
actor
fue
adquirido
por
su
padre
Torivio
López
en
fecha
6
de
enero
de
1954,
quien
no
realizo
la
consolidación
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
embargo
procedió
a
su
inscripción
en
Derechos
Reales
en
fecha
13
de
noviembre
de
1954
y
a
la
muerte
de
su
padre
se
hizo
declarar
heredero
mediante
auto
de
16
de
enero
de
2010;
sin
embargo
lo
transfirió
dicho
predio
al
sindicato
Agrario
Mollocota,
que
sea
de
aprovechamiento
de
toda
la
comunidad
y
no
de
terceras
personas
y
el
nunca
ha
despojado
al
actor
y
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda.
Propone
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
Se
ha
dejado
constancia
que
el
codemandado
Erasmo
Andrade
Suarez
no
ha
respondido
a
la
demanda
dentro
del
término
de
su
emplazamiento,
sino
únicamente
se
adhiere
al
incidente
de
declinatoria
de
competencia
suscrita
por
el
codemandado
Felipe
López
Lazarte.
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
Cargo;
admitiéndose
las
literales
de
fs.
2
al
8,
21
al
31
y
de
fs.
117,
1722
y
de
fs.
176
al
184
de
obrados
y
las
testificales
de
Modesto
Peredo
Céspedes,
Rogelio
Ledezma,
Freddy
Francisco
Milan
y
Esther
Avilés
Montaño.
Por
su
parte
el
codemandado
Felipe
López
Lazarte
produce
como
prueba
de
Descardo;
admitiéndose
las
literales
de
fs.
57
al
59,
63
y
de
fs.
126
al
131
y
se
rechazan
las
de
fs.
60
al
62
por
tratarse
de
fotocopias
simples
que
no
reúnen
las
exigencias
del
Art.
1311
del
sustantivo
civil
y
las
testificales
de
Dionicia
Paniagua
Díaz
y
Santos
Mejía
Ríos,
cuyas
declaraciones
cursan
por
actas
de
fs.
211
al
217
de
obrados
y
el
codemandado
Erasmo
Andrade
Suarez,
no
ha
producido
ninguna
prueba;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.
1286
del
Código
Civil.
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.
82-I
de
la
ley
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.
186
de
obrados,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.
186
de
obrados,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.
201
al
204
y
vlta.
De
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
el
actor
así
como
de
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
Para
el
actor
debe
demostrar
1)
La
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
El
despojo
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
LA
fecha
de
la
eyección
y
4)
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
Para
el
codemandado
Felipe
López
Lazarte
debe
demostrar:
1)
Los
extremos
de
su
responde
negados
a
la
pretensión
del
actor
y
2)
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
actor
y
al
codemandado
Erasmo
Andrade
debe
demostrar
lo
que
alegare
en
su
defensa.
Seguidamente
se
e
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo.
Existiéndose
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria,
a
realizarse
en
el
lugar
del
terreno
para
recibir
la
prueba
pendiente
y
la
inspección
judicial
y
después
de
un
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
SOBRE
HECHOS
PROBADOS
;
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
la
defensa
de
los
demandaos,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
376,
397,
476
y
477
del
adjetivo
Civil,
concordantes
con
el
Art.
1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1).-
El
predio
objeto
de
litigio
tiene
la
extensión
superficial
de
2
Has.
Mas
o
menos,
ubicada
en
la
comunidad
de
Mollocota,
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
el
rio
Tapiri
Mayu
y
Claudio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
López,
al
Sud
rio
Kuchihuasi,
al
Este
con
Justa
Sejas
(antes
León
Montecinos)
y
al
oeste
el
rio
y
Claudio
López.
El
predio
en
su
conjunto
consta
de
una
parte
alta
y
parte
baja;
la
parte
alta
está
completamente
despejada
con
vestigios
de
trabajos
realizados
en
años
anteriores
y
en
la
parte
baja
colindante
del
lado
norte
y
Oeste
está
al
nivel
del
rio
Kuchihuasi
con
matorrales
y
arboles
de
algarrobos
molles
y
eucaliptos,
no
apta
para
agricultura
por
tratarse
de
arenal,
pero
comprende
una
sola
propiedad;
hechos
demostrados
por
el
plano
de
fs.
8,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.
211
al
217
de
obrados.
Mismos
elementos
probatorios.
Dicho
predio
en
principio
trabajaba
Margarita
Avilés,
luego
Paulino
Ortuño
y
finalmente
el
actor
Gregorio
Rocha
Lima
viene
trabajando
desde
hace
mas
de
30
años
atrás,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar,
como
maíz,
trigo,
alfa
alfa
y
otros,
conforme
también
se
ha
constatado
los
sembradíos
de
arvejas
en
enero
del
año
2010;
reconocido
parcialmente
por
el
propio
demandado
Felipe
López
Lazarte
en
su
responde
de
fs.
64
al
67.
Hechos
demostrados
por
certificación
de
fs.
2,
plano
de
fs.
8
informes
y
fotografías
de
fs.
2
al
5,
21
al
23,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.
211
al
217
de
obrados
(mismos
elementos
probatorios).
El
demandado
Felipe
López
Lazarte,
el
16
de
octubre
de
2009,
procede
a
tumbar
el
predio
en
litis,
arboles
de
algarrobo
y
molles
con
la
ayuda
de
un
tractor
tipo
catarpillar
y
el
día
10
de
enero
de
2010
en
numero
de
100
personas
aproximadamente
se
encontraban
en
el
predio
agresivos,
quienes
procedieron
a
ara
y
destrozar
el
sembradío
de
arvejas,
donde
el
actor
Gregorio
Rocha
y
su
familia
han
sido
agredidos
físicamente
y
el
día
12
de
enero
de
2010,s
e
verifica
que
el
sembradío
de
arvejas
había
sido
destruido
y
el
terreno
removido,
conforme
se
acredita
del
informe
y
fotografías
de
fs.
3
al
5,
21
al
29,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.
211
al
217
de
obrados,
(mismos
elementos
probatorios).
El
codemandado
Felipe
López
Lazarte,
Argumenta
ser
heredero
a
la
sucesión
de
sus
padres
Toribio
López
Villarroel
y
Marcelina
Lazarte
Villarroel,
sobre
el
predio
adquirido
por
ellos,
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4
arrobadas
y
un
almud,
cuyas
colindancias
no
coinciden
con
los
límites
del
predio
en
litis;
además
Felipe
López
Lazarte
no
ha
trabajado
el
terreno
en
años
anteriores,
sino
recién
apareció
en
octubre
de
2009
y
enero
de
2010,
ingresan
al
terreno
juntamente
el
dirigente
Erasmo
Andrade
y
sus
bases,
destrozando
el
sembradío
de
arvejas
que
había
en
el
terreno.
Hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.
57
al
59,
informes
y
fotografías
de
fs.
3
al
5,
de
fs.
25
al
29,
corroborados
en
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
211
al
217
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
Erasmo
Andrade
Suarez,
junto
a
sus
bases
ingresan
al
predio
en
litis,
en
enero
del
año
2010,
haciendo
destrozos
dl
sembradío
de
arvejas,
dejando
removido
la
tierra
por
completo;
sin
embargo
la
comunidad
de
Mollocota,
no
ha
demostrado
posesión
sobre
el
predio,
conforme
se
verifica
del
informe
y
fotografías
de
fs.
24
al
29,
conformados
en
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.
211
al
217
de
obrados.
(mismos
elementos
probatorios).
El
predio
objeto
de
litis,
no
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
mismo
que
ha
sido
excluido
del
trámite
por
existir
conflictos,
conforme
se
verifica
por
las
certificaciones
del
INRA
Cochabamba,
cursantes
a
fs.
171
y
172
de
fs.
176
al
184
de
obrados
(mismos
elementos
probatorios).
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
Por
prescripción
del
Art.
30
y
39
inc.
7)
de
la
ley
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
La
reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
el
actor,
en
la
presente
causa.
Por
determinación
del
Art.
607
y
608
del
Adjetivo
Civil
y
Art.
1461
del
Sustantivo
Civil,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
ahí
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
La
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
El
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
Posesión
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real,
de
acuerdo
al
Art.
87
del
Código
civil,
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denoten
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
COSTITUTIVOS,
que
son
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO
o
el
anímus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.
397
de
la
constitución
Política
del
Estado.
Los
presupuestos
que
debe
demostrar
el
actor,
con
respecto
al
interdicto
de
Recobrara
la
Posesión:
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
Gregorio
Rocha
Lima
tiene
posesión
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
desde
hace
30
años
atrás
aproximadamente,
sin
que
persona
alguna
haya
reclamado
del
bien
inmueble,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar,
como
maíz,
trigo,
alfa
alfa,
arveja
y
otros;
hasta
que
en
octubre
de
2009
y
enero
de
2010
Felipe
López
lazarte
junto
a
rasmo
Andrade
Suarez
y
sus
bases
ingresan
al
predio
haciendo
tumbar
arboles
y
destruyendo
sembradíos
de
arvejas.
Este
hecho
significa
que
el
actor
tenia
posesión
real
y
efectiva
del
terreno,
donde
se
evidencia
vestigios
de
la
actividad
agrícola
realizados
en
años
anteriores,
habiendo
demostrado
la
posesión
anterior
del
actor,
sobre
el
predio
en
litis;
consiguientemente
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrida
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"El
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"La
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realzan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
En
autos
en
octubre
del
2009
Felipe
López
hace
tumbar
arboles
de
algarrobos
y
molles
y
en
enero
de
2010
de
manera
violenta
ingresan
junto
a
Erasmo
Andrade
y
sus
bases
de
la
OTB
Mollocota,
en
numero
de
100
personas
mas
o
menos,
destrozando
los
sembradíos
de
arvejas
que
había.
Este
hecho
significa
que
los
demandados
sabedores
de
que
dicha
parcela
de
terreno
era
trabajado
por
el
actor
ingresan
no
dejando
entrar
más
al
actor,
produciéndose
la
desposesión
en
forma
violenta;
consiguientemente
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto,
cual
es
el
despojo.
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Primero
Felipe
López
en
octubre
de
2009,
luego
junto
al
dirigente
Erasmo
Andrade
y
las
bases
de
la
OTB
de
Mallocota
ingresan
de
manera
violenta
en
enero
de
2010
sobre
la
totalidad
del
predio,
agrediendo
físicamente
al
actor
y
su
familia;
por
lo
que
también
se
ha
cumplido
con
este
presupuesto,
para
la
procedencia
de
su
acción.
Y
el
cuarto
requisito
tiene
que
ver
con
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
forma
los
demandados
han
privado
de
la
siembra
y
cosecha
de
productos
en
dos
gestiones
del
año
2010
y
2011
respectivamente
al
actor,
disminuyendo
en
sus
ganancias;
dando
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
El
codemandado
Felipe
López
Lazarte
debe
demostrar:
a).-
Los
términos
de
su
responde,
negados
las
pretensiones
del
actor,
como
primer
elemento.
Felipe
López
Lazarte
no
ha
demostrado
en
ningún
momento
el
derecho
posesorio
u
otro
derecho
rea
de
la
supuesta
sucesión
hereditaria
de
su
padres;
menos
ha
desvirtuado
los
hechos
de
la
pretensión
del
actor
negados
en
sus
responde,
cuál
era
su
obligación
conforme
previene
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
Procesal
Civil.
b).-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios.-
Tampoco
a
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
actor
en
contra
del
demandado.
La
OTB
de
Mollocota,
como
codemandada
a
través
de
su
representante
Erasmo
Andrade
Suarez,
no
ha
demostrado
derecho
posesorio
sobre
el
bien
en
litis,
quienes
en
franca
colusión
con
el
codemandado
Felipe
López
Lazarte,
quien
pese
ha
haber
reconocido
no
tener
los
papeles
al
día,
aparecen
comprando
dicho
predio
a
su
favor,
suscrito
en
fecha
17
de
diciembre
de
2009,
cuando
la
demanda
ya
se
había
iniciado
en
fecha
30
de
octubre
de
2009,
conforme
señal
el
propio
Felipe
López
en
su
responde
"...
sin
embargo
con
los
antecedentes
expuestos
transferí
el
señalado
predio
en
su
totalidad
al
Sindicato
Agrario
de
Mollocota,
quienes
en
merito
a
dicha
documentación
seguramente
regularizaran
su
derecho
propietario
ante
el
INRA,
como
propiedad
comunitaria,
es
decir,
que
se
de
aprovechamiento
de
toda
la
comunidad
y
no
de
terceras
personas...".
CONCLUSIÓN:
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social
y
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
destinado
al
bienestar
del
campesino
y
de
su
familia
declarándose
en
indivisible,
constituye
en
mínimo
vital
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familia
inembargable,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresado
por
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
y
41
-I
inc.
2)
de
la
ley
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico
-
social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
Los
principios
fundamentales
de
la
reforma
Agraria
aún
vigentes
que
han
sido
plasmados
en
el
Art.
397
de
la
Carta
Magna,
enseñan
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
adjudicación
de
las
tierras"
es
decir,
"
La
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
este
precepto
constitucional
garantiza
el
acceso
del
campesino
a
la
propiedad
del
espacio
que
trabaja;
como
en
el
caso
presente,
Gregorio
Rocha
Lima,
viene
poseyendo
y
trabajando
el
predio
desde
hace
30
años
atrás
más
o
menos;
por
lo
que
el
actor
se
conducía
como
un
verdadero
propietario,
conforme
también
demuestra
su
afiliación
al
sindicato
de
Mollocota,
según
certifica
el
propio
Secretario
General
del
Sindicato
de
Mollocota,
durante
este
tiempo
prolongado
ninguna
persona
ha
reclamado
derechos
sobre
dicho
predio;
sino
recientemente
Felipe
López
Lazarte
ingresa
en
octubre
de
2009
y
en
enero
de
2010
de
manera
violenta,
quien
en
ningún
momento
ha
demostrado
la
posesión
anterior
o
actual
u
otro
derecho
real
de
la
supuesta
sucesión,
menos
la
OTB
Mollocota.
Asimismo
la
Ley
INRA
reconoce
los
asentamientos
humanos
de
pequeños
productores
y
comunidades
indígenas
y
campesinas
anteriores
en
dos
años
a
la
vigencia
de
esta
Ley
1715
(1992)
siempre
y
cuando
estén
cumpliendo
con
las
normas
de
uso
de
la
tierra...,
conforme
establece
la
clausula
sexta
de
las
disposiciones
transitorias
de
la
reiterada
LEY
1715.
LA
ACTITUD
DEL
DEMANDADO
Felipe
López
Lazarte
y
la
OTB
de
Mollocota
a
través
de
su
dirigente
Erasmo
Andrade
y
las
bases
y
de
la
forma
que
entraron
al
predio,
constituye
en
franco
desconocimiento
del
derecho
posesorio
que
tenía
el
actor;
toda
vez
que
después
de
30
años,
tiempo
prolongado
que
no
hubo
reclamo
alguno,
importando
u
manifiesto
descuido,
abandono
y
dejadez
de
parte
del
supuesto
propietario
a
titulo
sucesorio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
Gregorio
Rocha
Lima,
ha
demostrado
posesión
real,
efectiva
y
física
desde
hace
30
años
atrás,
sobre
e
terreno
de
Mollocota
de
la
extensión
superficial
de
2
hectáreas
más
o
menos,
posesión
que
ha
ejercido
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
hasta
que
en
octubre
de
2009
y
en
enero
de
2010,
Felipe
López
y
la
OTB
Mollocota
demandada
ingresan
al
terreno
en
colaboración
de
las
bases
realizando
actos
de
despojo
en
todo
el
predio,
no
dejando
ingresar
más
al
actor;
consiguientemente
el
actor
ha
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.
375
inc.
1),
con
relación
al
Art.
602
y
607
del
Adjetivo
Civil.
Asimismo
ha
demostrado
los
daños
y
perjuicios,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Mientras
que
los
demandados
no
han
demostrado
la
posesión
anterior
o
actual
sobre
el
predio
y
tampoco
los
daños
y
perjuicios,
conforme
era
su
obligación
en
previsión
del
Art.
375
inc.
2)
del
C.P.C.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
9
y
10
y
vlta.,
modificada
y
ampliada
a
fs.
32
al
34
y
vlta.,
aclarado
a
fs.
153
de
obrados,
en
todas
sus
partes,
interpuesta
por
Gregorio
Rocha
Lima;
consiguientemente
se
dispone
que
los
demandados
Felipe
López
Lazarte
y
Erasmo
Andrade
Suarez
representante
de
la
OTB
Mollocota
restituyan
el
predio
objeto
de
demanda,
de
la
extensión
superficial
de
2
hectáreas
mas
o
menos,
ubicado
en
la
comunidad
de
Mollocota,
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
el
rio
Tapiri
Mayu
y
Claudio
López,
al
Sud
rio
Kuchihuasi
al
Este
con
Justa
Sejas(antes
León
Montecinos)
y
al
Oeste
el
rio
y
Claudio
López,
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
sentencia
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
en
previsión
del
Art.
612
y
613
del
Adjetivo
Civil,
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
el
actor
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
con
costas
en
sujeción
del
Art.
198-II
del
mismo
cuerpo
legal.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
el
co-demandado
Felipe
López
Lazarte.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
37/2012
Expediente:
Nº
3277-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Gregorio
Rocha
Lima
Demandados:
OTB
Mollocota
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
21
de
diciembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
231
a
237
de
obrados,
interpuesto
por
Erasmo
Andrade
Suarez
y
Felipe
López
Lazarte
contra
la
Sentencia
Nº
05/2011
de
fecha
28
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
219
a
225,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
(ahora
Agroambiental)
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba,
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Gregorio
Rocha
Lima
contra
OTB
Mollocota
representado
por
Erasmo
Andrade
Suarez
y
Felipe
López
Lazarte,
los
antecedentes
del
proceso
y
CONSIDERANDO:
Que,
Erasmo
Andrade
Suarez
y
Felipe
López
Lazarte
mediante
memorial
cursante
de
fs.
231
a
237
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
05/2011
de
fecha
28
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
219
a
225
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
manifiestan
que,
la
Sentencia
de
referencia
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
253
del
Código
de
procedimiento
Civil,
por
cuanto
contiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpretaciones
erróneas,
aplicación
indebida
de
la
ley,
es
incoherente,
contradictoria,
no
realiza
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
teniendo
errores
de
derecho
como
de
hecho,
contraponiéndose
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
puesto
que
en
el
momento
en
que
el
demandante
aclara
que
la
demanda
la
dirige
contra
la
OTB
Mollocota,
representada
legalmente
por
Erasmo
Andrade
Suarez,
así
como
contra
el
señor
Felipe
López
Lazarte
en
su
condición
de
persona
particular,
lo
hace
sin
antes
ratificarse
en
el
tenor
de
los
supuestos
facticos
establecidos
en
los
memoriales
de
fecha
30
de
octubre
de
2009
y
15
de
enero
de
2010
y
en
los
fundamentos
de
derechos
expuestos
en
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
señalan
además
los
recurrentes
que
existen
contradicciones,
puesto
que
el
Juez
Agroambiental
en
la
sentencia
de
manera
oficiosa
atribuye
la
representación
de
la
comunidad
a
Felipe
López
Lazarte,
quien
fue
demandado
por
el
actor
como
persona
particular,
siendo
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
la
OTB
Mollocota,
representada
legalmente
por
Erasmo
Andrade
Suarez,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
misma
y
contra
Felipe
López
Lazarte,
en
su
condición
de
persona
particular,
sin
embargo,
el
Juez
de
instancia
a
momento
de
dictar
sentencia
asocia
a
ambas
personas
como
representantes
de
una
persona
jurídica,
sin
respetar
la
condición
de
persona
particular
de
Felipe
López
Lazarte
que
no
tiene
nada
que
ver
con
la
mencionada
OTB,
vulnerando
con
este
hecho
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
en
la
sentencia
solo
se
hace
referencia
a
la
parte
demandante
Sr.
Gregorio
Rocha
Lima
y
a
la
parte
demandada
OTB
Mollocota
y
sus
representantes
legales,
no
consignando
al
demandado
como
persona
particular,
vulnerándose
lo
dispuesto
en
el
art.
192
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
asimismo,
los
recurrentes
señalan
que
se
ha
vulnerado
el
art.
194
de
la
citada
norma,
ya
que
lo
dispuesto
en
sentencia
solo
afecta
a
la
OTB
Mollocota,
por
cuanto
según
la
resolución
impugnada
Erasmo
Andrade
Suarez
y
Felipe
López
Lazarte,
son
representante
de
ésta,
por
consiguiente
Felipe
López
Lazarte,
como
persona
particular
esta
exento
del
cumplimiento
de
la
misma.
Que,
el
demandante
demandó
la
restitución
de
la
posesión
de
un
predio
de
3
ha
aproximadamente,
acompañando
para
ello
las
pruebas
de
cargo
correspondientes
y
contradictoriamente
en
sentencia
se
dispone
la
restitución
solo
"de
2
ha.
mas
o
menos"
sin
entender
en
que
elementos
de
prueba
baso
dicha
decisión
el
Juez
de
instancia,
ya
que
el
actor
ni
siquiera
probó
estar
en
posesión
de
superficie
alguna,
vulnerándose
con
esto
lo
dispuesto
por
el
art.
327
numeral
5)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
en
la
demanda
el
actor
debió
individualizar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
aspecto
que
no
se
consideró,
generando
que
se
vulnere
igualmente
lo
dispuesto
por
los
arts.
190
y
192
numeral
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que
la
sentencia
no
se
pronunció
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas.
Que,
la
prueba
documental
de
fs.
2,
3,
7
y
8
que
expresa
que
el
predio
en
cuestión
tiene
3
ha,
la
inspección
judicial
en
la
que
el
Juez
de
instancia
establece
que
el
predio
tiene
2
ha
sin
especificar
en
que
elementos
técnicos
basa
dicha
afirmación
y
la
prueba
testifical
de
fs.
213
a
217,
donde
ninguno
de
los
testigos
hace
referencia
a
la
superficie
y
colindancias
del
predio,
son
considerados
por
el
juez
de
instancia
como
medios
probatorios
coincidentes
en
cuanto
a
lo
que
deben
probar
y
concluyente
para
emitir
la
sentencia,
sin
embargo,
según
los
recurrentes,
estos
expresan
tres
realidades
distintas,
vulnerándose
con
esto
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
art.
1286
del
Código
Civil.
Que,
en
el
acta
de
la
audiencia
de
inspección
no
consta
las
observaciones
que
hicieron
a
través
de
su
abogado,
como
ser
el
hecho
que
dentro
el
área
que
reclamaba
como
suya
el
actor,
se
apersonaron
terceras
personas
alegando
tener
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
conflicto;
así
también
en
las
actas
de
declaración
testifical
de
cargo
y
de
descargo
de
fs.
213
a
217
no
consta
las
preguntas
realizadas
por
su
abogado,
quien
percatándose
de
las
contradicciones
en
que
incurrían
los
testigos
de
cargo,
principalmente
en
el
desconocimiento
del
predio
objeto
de
la
litis,
preguntó
si
estos
testigos
conocían
el
referido
predio
y
si
el
lugar
donde
se
encontraban
se
trataba
de
la
propiedad
del
actor,
recibiendo
como
respuesta
que
si
era
del
demandante,
sin
embargo,
cuando
se
recibió
la
declaración
testifical
se
lo
hizo
en
un
predio
vecino,
que
no
correspondía
al
predio
objeto
del
presente
proceso,
consiguientemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
testigos
de
cargo
mintieron,
aspecto
que
no
fue
considerado
por
el
Juez
de
instancia
y
que
lamentablemente
las
mencionadas
preguntas
no
cursan
en
actas;
vulnerándose
con
este
hecho
según
los
recurrentes
lo
dispuesto
por
el
art.
418
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
las
afirmaciones
que
se
hacen
en
sentencia
respecto
a
que
se
habría
demostrado
que
Felipe
López
Lazarte
habría
aparecido
en
octubre
del
2009
y
enero
de
2010
junto
al
dirigente
Erasmo
Andrade
y
sus
bases
de
la
OTB
Mollocota,
ingresaron
al
predio
haciendo
tumbar
arboles
y
destruyendo
sembradíos
de
arvejas,
hecho
que
constituye
el
despojo
y
es
demostrado
por
las
literales
de
fs.
57
a
59,
informe
y
fotografías
de
de
fs.
3
a
5,
de
fs.
25
a
29,
corroborado
en
la
inspección
judicial
de
fs.
211
a
217;
afirmación
que
según
los
recurrentes
es
contradictoria,
ya
que
el
actor
inicialmente
por
memorial
de
30
de
octubre
de
2009,
interpone
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Felipe
López
Lazarte,
en
su
condición
de
persona
particular,
porque
supuestamente
lo
habría
perturbado
en
su
posesión
en
fecha
16
de
octubre
de
2009,
es
decir
que
Felipe
López
no
lo
despojo
del
predio
objeto
de
la
litis,
posteriormente,
interpone
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
la
OTB
Mollocota
y
contra
Felipe
López,
por
haberlo
despojado
de
su
posesión
en
fecha
10
de
enero
de
2010,
sin
embargo,
revisada
la
prueba
de
cargo,
no
existe
una
sola
que
acredite
que
Felipe
López
haya
despojado
del
predio
al
demandante,
por
cuanto
las
pruebas
a
las
que
hace
referencia
el
juez
de
instancia
en
sentencia
tales
como
el
acta
de
inspección
de
fs.
3
y
las
fotografías
de
fs.
3
a
5,
fueron
presentadas
para
interponer
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
no
así
de
recobrar;
asimismo,
señalan
los
recurrentes
que
en
los
informes
de
fs.
21,
24,
27,
fotografías
de
fs.
22,
23,
25,
26,
28
y
29
no
se
mencionan
ni
se
identifica
a
Felipe
López
Lazarte,
tampoco
a
la
comunidad
Mollocota
y
revisadas
las
actas
de
la
inspección
como
de
la
prueba
testifical
de
fs.
211
a
217,
ninguna
de
ellas
expresa
que
Felipe
López
Lazarte
o
integrantes
de
la
OTB
Mollocota,
hubieran
procedido
al
despojo
de
la
parcela
objeto
de
la
litis
y
que
Felipe
López
Lazarte
presentó
prueba
cursante
a
fs.
63,
que
acredita
que
el
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
misma
que
es
concordante
con
las
declaraciones
testificales
de
Dionicia
Pinaya
de
fs.
214
y
214
vta.
y
de
Santos
Mejía
de
fs.
215
vta.
y
216,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
no
consideró
estas
pruebas
en
sentencia,
pese
a
la
pertinencia
de
las
mismas;
vulnerando
con
estos
hechos
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Código
Civil,
el
art.
397,
así
como
el
art.
607
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
el
juez
de
instancia
no
ha
valorado
correctamente
las
pruebas
aportadas
dentro
del
proceso,
por
cuanto
ninguna
de
ellas
acredita
que
Felipe
López
Lazarte
o
miembros
de
la
OTB
Mollocota,
hayan
despojado
de
parcela
alguna
al
demandante
y
que
la
prueba
de
descargo
acredita
que
el
demandante
jamás
ha
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
por
consiguiente
su
pretensión
es
inviable.
Los
recurrentes
manifiestan
que,
los
hechos
expuestos
fueron
en
su
debido
momento
identificados,
los
cuales
no
fueron
valorados
correctamente,
generando
que
la
sentencia
recurrida
contenga
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
además
de
tener
disposiciones
contradictorias,
conforme
prevé
el
art.
253
numerales
1,
2
y
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
la
forma
,
los
recurrentes
señalan
que
Felipe
López
Lazarte
por
memorial
de
fs.
161
a
162
planteó
la
declinatoria
de
competencia
del
Juez
de
instancia,
argumentando
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
dentro
de
la
OTB
Mollocota,
que
está
ubicada
en
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
misma
que
se
encuentra
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
conforme
la
certificación
CERT-DDCBBA
Nº
0059
de
fs.
126
a
127,
informe
y
plano
demostrativo
emitidos
por
el
INRA
de
fs.
129
a
131;
saneamiento
que
es
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple,
dispuesto
por
el
art.
69
parágrafo
I,
numeral
1
y
art.
70
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
cuenta
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
165/2006
de
21
de
agosto
de
2006
y
Resolución
Instructoria
R.
I.
332/2006
de
04
de
septiembre
de
2006,
siendo
esta
última
resolución
la
que
inicia
el
proceso
de
saneamiento
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
170
parágrafo
I
del
D.
S.
25763
vigente
en
ese
momento,
equiparable
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
previsto
por
el
art.
294
del
D.S.
29215
en
actual
vigencia
y
dentro
el
área
de
la
Resolución
Determinativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Saneamiento
y
Resolución
Instructoria
de
la
Comunidad
Mollocota,
se
encuentra
la
parcela
objeto
del
presente
proceso.
Consiguientemente
la
institución
competente
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
o
posesorio
es
el
INRA,
esto
de
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
disposición
que
claramente
delimita
las
competencias
de
los
jueces
agrarios
en
el
conocimiento
de
los
interdictos,
estableciendo
con
claridad,
que
no
podrán
conocer
interdictos
agrarios,
si
es
que
existiera
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
en
cuestión
que
cuente
con
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
de
éste,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
según
los
recurrentes
debió
declinar
competencia,
sin
embargo
no
lo
hizo,
con
el
argumento
de
que
el
INRA
emitió
las
certificaciones
de
fs.
171
a
172,
176
a
179
y
de
fs.
182
a
184
de
obrados,
que
de
manera
categórica
establece
que
el
predio
en
conflicto
no
se
encuentra
en
trámite
de
saneamiento.
Hecho
que
denota
que
tanto
el
INRA
como
el
Juez
de
instancia
vulneran
el
principio
de
integralidad
que
debe
regir
en
materia
agraria,
consignado
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
INRA
una
vez
emitida
la
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento
de
una
Comunidad,
no
puede
excluir
los
predios
que
tengan
conflictos,
por
cuanto
se
vulnerarían
las
finalidades
que
tiene
el
saneamiento,
previstas
en
el
art.
66
de
la
Ley
Nº
1715,
que
entre
otras
es
la
de
solucionar
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
propiedad
agraria,
consiguientemente
al
haber
obrado
sin
competencia
el
Juez
de
instancia
a
momento
de
emitir
la
sentencia,
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
254
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
el
juez
de
instancia
dictó
sentencia
después
del
plazo
previsto
por
Ley,
por
cuanto
la
audiencia
complementaria
se
llevó
a
cabo
en
fecha
19
de
agosto
de
2011
y
la
sentencia
fue
dictada
en
fecha
28
de
septiembre
de
2011,
es
decir,
después
de
más
de
40
días,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
por
el
art.
84
de
la
Ley
Nº
1715;
así
como
el
art.
254
numeral
6
con
relación
al
art.
208
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
máxime
si
no
existe
en
obrados
un
justificativo
de
fuerza
mayor
que
amerite
la
suspensión
de
la
misma.
Finalmente,
los
recurrentes
por
todo
lo
expuesto
piden
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
improbada
la
demanda,
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
Gregorio
Rocha
Lima
responde
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
de
fs.
241
y
242vta.
de
obrados,
manifestando:
Que,
como
se
tiene
expuesto
en
la
demanda
de
30
de
octubre
de
2009
y
principalmente
en
la
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
de
15
de
enero
de
2010,
además
de
todos
los
antecedentes
probatorios,
se
tiene
plenamente
identificados
a
los
demandados
como
sujetos
procesales
para
responder
al
objeto
de
la
litis,
en
razón
a
que
Erasmo
Andrade
fue
quien
incitó
a
los
vecinos
de
la
OTB
Mollocota
despojarle
del
terreno
del
cual
es
propietario
y
poseedor,
por
lo
que
en
fecha
10
de
enero
de
2010
a
horas
10:00
se
apersonó
a
dependencias
de
la
FELCC
para
denunciar
este
hecho,
el
cual
fue
verificado
por
los
oficiales
asistentes,
demostrándose
la
situación
de
demandado
del
Sr.
Andrade
en
su
calidad
de
representante
de
la
OTB
Mollocota,
por
otro
lado
se
tiene
que
en
fecha
30
de
octubre
de
2009
Felipe
López
directamente
lo
perturbó
en
su
pacífica
posesión,
para
luego
materializar
el
despojo
junto
a
un
centenar
de
personas,
por
lo
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia
tiene
pleno
alcance
para
su
cumplimiento
respecto
a
los
demandados,
citando
al
efecto
la
SSCC
691/01-R
de
09
de
julio,
que
establece
que
la
"(...)
legitimación
pasiva,
(es)
la
calidad
que
se
adquiere
por
la
coincidencia
que
se
da
entre
la
autoridad
que
presuntamente
causo
la
violación
a
los
derechos
y
aquella
contra
quien
se
dirige
la
acción
(...)".
Que,
de
la
prueba
documental,
especialmente
la
fotográfica
y
de
la
prueba
testifical,
se
tiene
expresa
y
claramente
verificada
su
posesión
sobre
el
terreno
en
cuestión,
además
que
en
la
prueba
consistente
en
el
pliego
fotográfico
se
verifica
la
actividad
agrícola
que
desarrollaba,
hasta
que
los
demandados
procedieron
a
perturbarle
y
posteriormente
despojarle
del
terreno.
Que,
no
se
prueba
ni
demuestra
en
ningún
momento
interpretación
errónea
de
la
norma,
la
supuesta
incongruencia,
mala
valoración
de
los
hechos
o
prueba,
y
que
la
decisión
es
clara,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
positiva
y
precisa
en
relación
a
lo
demandado,
por
lo
que
la
sentencia
cumple
con
todos
los
presupuestos
tanto
de
forma
como
sustanciales,
ya
que
existe
una
relación
de
hechos
debidamente
acreditada,
en
base
a
toda
la
prueba
aportada
por
las
partes,
así
se
tiene
de
la
exposición
de
hechos
y
la
motivación
judicial
expuesta
en
la
sentencia,
existiendo
congruencia
y
coherencia
en
su
motivación
y
mas
en
la
valoración
de
los
argumentos
del
demandante
y
de
la
prueba
presentada
por
ambas
partes,
realizando
el
Juez
de
instancia
una
debida
exposición
de
los
hechos
probados
y
de
la
valoración
de
la
prueba
que
demuestra
los
hechos
denunciados,
existiendo
una
motivación
en
base
a
la
normativa
agraria
y
civil,
demostrándose
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
citando
el
demandante
al
afecto
la
SSCC
1009/2003-R
de
18
de
julio,
referida
a
la
motivación
y
congruencia
de
las
decisiones
judiciales.
Asimismo,
el
demandante
cita
la
SSCC
0157/2001-R
de
19
de
febrero,
referida
a
que
la
parte
considerativa
de
una
resolución
debe
guardar
congruencia
con
la
parte
resolutiva,
manifestando
que
en
base
a
los
hechos
expuestos,
la
prueba
aportada
por
ambas
partes,
se
tiene
que
se
demanda
la
restitución
del
lote
de
terreno,
por
lo
que
valorando
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
conforme
establece
el
art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
resuelve
declarar
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
ordena
a
los
demandados
la
restitución
del
predio
objeto
de
la
demanda,
por
lo
que
la
decisión
es
absolutamente
clara
y
precisa
en
torno
a
la
restitución
del
bien
que
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Mollocota
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
son
al
norte
el
Rio
Tapiri
Mayu
y
Claudio
López,
al
Sud
Rio
Kuchihuasi
,
al
este
Justa
Sejas
y
al
oeste
el
rio
y
Claudio
López,
por
lo
que
la
sentencia
se
pronuncia
de
forma
cierta,
precisa
y
clara
en
torno
a
los
hechos
probados
y
la
petición
planteada
por
parte
del
demandante.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
manifiesta
que,
conforme
se
tiene
de
antecedentes
procesales,
debido
a
un
conflicto
de
intereses
en
torno
al
terreno
objeto
de
la
litis,
el
INRA
decide
excluir
el
terreno
de
su
propiedad
y
posesión
del
proceso
de
saneamiento
simple
que
lleva
a
cabo
la
Comunidad
de
Mollocota,
además
que
el
juez
de
instancia
solicita
que
el
INRA
emita
un
certificado
aclaratorio,
mismo
que
cursa
a
fs.
171
y
172,
así
como
de
fs.
176
a
184
de
obrados,
en
los
que
claramente
se
establece
que
el
predio
objeto
del
presente
proceso
no
se
encuentra
en
área
de
saneamiento,
por
lo
que
en
previsión
de
lo
establecido
por
el
art.
30
y
39
numeral
7)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
el
Juez
de
instancia
cuenta
con
plena
competencia
para
conocer
y
haber
resuelto
el
presente
caso,
garantizándose
el
derecho
al
juez
natural
de
ambas
partes
y
el
argumento
de
los
recurrentes
no
cuenta
con
el
suficiente
y
razonable
sustento
para
ser
valorado
en
casación.
Finalmente
por
todo
lo
expuesto
y
argumentado,
al
amparo
del
art.
87
parágrafo
II
y
los
arts.
13
parágrafo
III
y
115
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
se
niegue
el
recurso
de
casación
y
en
consecuencia
se
confirme
la
sentencia
Nº
05/2011
de
28
de
septiembre
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
17
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
los
tribunales
de
casación
tienen
el
deber
y
la
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
evidenciándose
lo
siguiente:
1.-
Mediante
auto
de
fecha
14
de
marzo
de
2011
el
juez
de
instancia
admite
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Gregorio
Rocha,
sin
observar
el
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
requisito
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recientemente
introducido
en
nuestra
economía
jurídica
nacional,
el
cual
consiste
que
en
el
predio
objeto
de
la
litis
el
proceso
de
saneamiento
haya
concluido
en
todas
sus
etapas,
o
en
su
caso
que
este
no
se
haya
iniciado
mediante
la
Resolución
respectiva;
aspecto
imprescindible
que
debe
ser
tomado
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
la
sustanciación
de
los
procesos
interdictos
agrarios
debiendo
para
ello
el
juez
de
la
causa
disponer
de
oficio
se
adjunte
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva,
en
este
caso
el
informe
o
certificación
evacuado
por
el
Instituto
Nacional
de
reforma
Agraria
que
permita
verificar
tales
extremos
a
fin
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
requerimiento
que
debió
efectuarse
de
oficio
antes
de
admitir
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
referencia,
puesto
que
contar
con
tal
información
es
vital
e
imprescindible,
toda
vez
que
la
misma
es
determinante
para
asumir
o
no
competencia
en
el
conocimiento
y
resolución
de
procesos
interdictos
como
en
el
caso
de
autos.
Sin
embargo,
siendo
que
en
el
presente
caso,
a
solicitud
de
los
demandados
se
recabó
dicha
documentación
y
a
fin
de
evitar
más
perjuicios
a
las
partes,
se
deja
pasar
dicha
omisión
en
que
incurrió
el
juez
de
instancia,
a
quien
se
le
recomienda
tomar
en
cuenta
lo
establecido
en
nuestra
normativa
agraria
en
la
tramitación
de
los
procesos
asignados
a
su
cargo.
2.-
Por
memorial
de
fs.
168,
Erasmo
Andrade
Suarez,
responde
a
la
demanda,
sin
antes
acompañar
los
documentos
que
acrediten
su
representación
legal
de
la
OTB
Mollocota,
ni
la
personería
jurídica
de
dicha
organización,
situación
que
no
fue
observada
por
el
juez
de
instancia,
tal
como
se
evidencia
en
el
decreto
de
fecha
13
de
mayo
de
2011
de
fs.
169,
inobservancia
que
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
consecuentemente
el
demandado
no
cumplió
con
lo
señalado
por
el
art.
56
y
58
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
3.-
Conforme
señala
el
auto
de
fecha
14
de
julio
de
2011
de
fs.
186,
el
juez
de
instancia
a
fin
de
desarrollar
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
señala
audiencia
para
el
día
martes
09
de
agosto
del
2011,
es
decir,
dentro
de
26
días
a
partir
de
la
emisión
de
dicho
auto,
incumpliendo
de
esta
manera
lo
establecido
en
el
art.
82
de
la
ley
Nº
1715,
que
dispone
que
el
Juez
señalará
audiencia
dentro
de
los
15
días
de
contestada
la
demanda
o
vencido
el
plazo
para
el
efecto,
siendo
que
en
el
presente
caso
dicho
plazo
se
computaría
a
partir
de
la
presentación
del
informe
aclaratorio
que
se
solicitó
al
INRA
departamental,
mediante
auto
de
fecha
01
de
junio
de
2011
de
fs.
174,
por
lo
que
correspondía
al
juez
de
instancia
señalar
audiencia
dentro
del
plazo
que
dispone
la
Ley,
a
fin
de
evitar
perjuicios
a
las
partes
y
de
garantizarles
el
derecho
de
acceso
a
una
justicia
pronta
y
oportuna,
tomando
en
cuenta
además
que
uno
de
los
principios
que
consagra
y
caracteriza
al
proceso
oral
agrario
es
la
celeridad.
4.-
De
fs.
213
a
217
de
obrados
cursan
las
actas
de
las
declaraciones
testificales,
de
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo,
en
las
cuales
se
puede
evidenciar
que
en
ninguna
parte
se
encuentran
consignadas
las
preguntas
realizadas
a
los
testigos,
plasmándose
simplemente
las
respuestas
realizadas
por
ellos,
hecho
que
vulnera
lo
claramente
dispuesto
en
el
art.
471
y
418
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
normativa
que
sabiamente
ordena
que
deberá
levantarse
acta
todo
lo
ocurrido
en
audiencia,
consignándose
literalmente
las
preguntas
y
respuestas
por
su
orden,
esto
con
la
finalidad
de
que
el
Juez
a
momento
de
valorar
toda
la
prueba
desarrollada
en
el
proceso,
pueda
conocer
a
detalle
que
es
lo
que
pretenden
demostrar
las
partes
con
cada
testigo
ofrecido
por
ellos,
para
ello
deberá
tomar
conocimiento
exacto
de
todo
lo
expuesto
por
cada
uno
de
los
testigos,
tomando
en
cuenta
además
que
en
materia
agraria
la
prueba
testifical
se
constituye
en
prueba
esencial,
por
cuanto
ésta
constituye
un
medio
de
comprobar
judicialmente
la
veracidad
de
los
hechos
que
se
debaten
en
el
presente
caso,
por
lo
que
al
levantarse
erróneamente
el
acta,
en
el
cual
se
consiga
un
hecho
material,
imposibilitaría
que
el
Juez
tome
plena
convicción
y
seguridad
de
la
decisión
que
vaya
a
asumir
en
sentencia,
por
cuanto
este
hecho
imposibilitaría
una
correcta
valoración
de
dicha
prueba.
5.-
Por
decreto
de
fecha
19
de
agosto
de
2011
de
fs.
119
vta.
el
juez
de
instancia,
decreta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuarto
intermedio
hasta
el
día
miércoles
28
de
septiembre
a
horas
17:30,
a
objeto
de
dar
lectura
a
la
sentencia,
es
decir,
40
días
después
de
recepcionarse
toda
la
prueba,
siendo
que
el
art.
86
de
la
Ley
Nº
1715,
claramente
dispone
que
la
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia,
sin
embargo,
suele
ser
permisible
que
por
razones
de
fuerza
mayor
se
disponga
que
la
dictación
de
la
sentencia,
sea
después
de
un
plazo
prudente,
esto
con
la
finalidad
de
que
el
juez
pueda
asumir
una
decisión
correcta,
pero
en
el
presente
caso
el
juez
de
instancia
al
tomarse
el
plazo
de
40
días
para
dictar
sentencia,
no
solo
vulneraria
lo
dispuesto
en
la
citada
norma,
sino
que
también
vulnera
el
principio
de
celeridad
que
debe
regir
en
materia
agraria.
6.-
Siendo
importante
aclarar
que
la
demanda
es
un
acto
procesal
que
presupone
la
manifestación
de
voluntad
y
se
constituye
en
una
de
las
formas
de
ejercitar
la
acción;
mediante
ella,
el
actor
solicita
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
definitiva
que
ponga
fin
a
la
litis
o
controversia;
sin
embargo,
del
análisis
del
presente
caso
y
de
la
revisión
de
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
se
determina,
que
ésta
no
cumple
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
el
art.
192
numeral
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
señala
que:
"la
sentencia
contendrá:
3)
la
parte
resolutiva,
con
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
le
reconvención
en
su
caso...".
(El
subrayado
y
las
negrillas
son
nuestras).
Es
así
que
al
disponer
en
sentencia
se
restituya
el
predio
de
"2
ha
mas
o
menos",
hace
incurrir
en
confusión
a
las
partes,
al
ser
esta
decisión
imprecisa
en
relación
a
lo
peticionado
en
la
demanda,
vulnerando
además
lo
establecido
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado".
(El
subrayado
y
las
negrillas
son
nuestras),
es
así
que
en
el
presente
caso,
al
no
definirse
claramente
la
extensión
superficial
que
tendría
que
restituirse,
no
solo
ocasiona
incertidumbre
a
las
partes,
sino
que
también
hace
que
la
sentencia
se
constituya
en
imprecisa
e
inejecutable.
De
lo
expuesto
se
tiene
la
imperiosa
necesidad
de
que
en
sentencia
se
defina
este
aspecto
que
resulta
esencial,
con
el
objeto
de
poder
hacer
viable
la
ejecución
de
la
sentencia
contra
quienes
claramente
se
establezca
la
obligación
de
restituir
el
inmueble
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
debe
tomarse
en
cuenta
la
trascendencia
e
importancia
que
tiene
la
sentencia,
la
cual
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recaigan
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas.
En
tal
sentido,
el
juez
de
instancia
debe
tomar
en
cuenta
el
deber
impuesto
que
tienen
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria
y
definitiva;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
de
esta
forma
lo
previsto
por
el
art.
3
numerales
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tanto,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
numeral
3)
y
275
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
previstas
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
conforme
el
art.
87
parágrafo
IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
169,
debiendo
el
juez
de
instancia
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
disponer
que
el
demandado
Erasmo
Andrade
Suarez
acompañe
los
documentos
que
acrediten
su
representación
legal
de
la
OTB
Mollocota,
así
como
la
personería
jurídica
de
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
organización
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
56
y
58
del
Código
de
procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
de
instancia
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba,
la
multa
de
Bs.-
150.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Asimismo,
se
llama
severamente
la
atención
a
la
secretaria
que
elaboró
las
actas,
a
quien
se
le
recomienda
cumplir
su
trabajo
con
mayor
responsabilidad
a
fin
de
evitar
perjuicios
a
las
partes.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
17
parágrafo
IV.
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
©
Tribunal
Agroambiental
2022