TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
1087/2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Margarita
Nina
Vásquez
Demandado:
Jacinto
Aguilar
Casilla,
Antonio
Mancilla
Aguilar
y
Pastor
Mancilla
Cuba
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
01
de
septiembre
de
2011
Juez:
José
Edwin
Pérez
Mejia
VISTOS:
Los
antecedentes
del
Proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
30
de
marzo
de
2011
de
fs.
8
y
9,
adjuntando
antecedentes
Margarita
Nina
V.,
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
exponiendo:
de
la
documentación
que
me
permito
acompañar
se
puede
evidenciar
que
mi
persona
es
legítima
dueña
y
poseedora
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
e
l
lugar
de
Pongo
de
la
extensión
superficial
de
2500
m2,
asimismo
existe
una
posesión
judicial
ante
el
juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
Arque
y
se
encuentra
registrado
en
Derechos
reales,
sucede
que
hace
un
mes
atrás
fui
a
la
localidad
de
Pongo
a
visitar
mi
inmueble,
pero
fue
enorme
mi
sorpresa
cuando
vi
dos
habitaciones
construidas
en
la
parte
trasera
de
mi
casa,
hechas
las
averiguaciones
pude
enterarme
que
el
mismo
habría
empezado
a
construirse
en
el
mes
de
diciembre
del
año
pasado
por
iniciativa
de
Jacinto
Aguilar
argumentando
que
le
mismo
seria
en
beneficio
de
la
comunidad
y
que
de
manera
prepotente
habría
dejado
material
de
construcción
en
las
dependencias
de
la
posta
de
la
iglesia
que
se
encuentra
a
cargo
del
Padre
Crispín
Borda
y
quien
con
el
pleno
consentimiento
de
este
último
se
habría
procedido
a
realizar
la
construcción
a
sabiendas
que
mi
persona
es
dueña
y
absoluta
propietaria
del
mencionado
inmueble,
por
otro
lado
el
demandado
Jacinto
Aguilar
se
da
a
la
tarea
de
manifestar
a
toda
la
comunidad
que
dicha
propiedad
pertenece
todo
el
sindicato
y
que
los
documentos
que
tengo
serian
fraguados.
Por
lo
expuesto
demando
el
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Jacinto
Aguilar
y
otros.
Estando
así
interpuesta
la
demanda
se
admite
la
misma
por
Auto
de
04
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
9
vlta,
contra
los
demandados
Jacinto
Aguilar
y
Crispín
Borda.
Por
memorial
de
04
de
mayo
de
2011
la
actora
amplia
demanda
contra
Antonio
Mancilla
A.
y
Pastor
Mancilla
C.
indicando
en
virtud
a
que
estos
señores
el
día
15
de
abril
del
presente
año
quienes
de
manera
flagrante
realizaban
trabajos
de
construcción
en
mi
terreno,
viéndolo
e
increpados
los
mismos,
me
manifestaron
que
es
de
su
propiedad
a
tal
efecto
y
con
la
finalidad
que
se
respete
mi
derecho
propietario
tengo
a
bien
demandar
solicitando
se
sirva
admitir
la
demanda
sin
perjuicio
a
iniciar
una
demanda
penal
de
despojo;
ampliación
de
la
demanda
que
fue
admitida
mediante
Auto
de
09
de
mayo
de
2011
cursante
a
fs.
11
vlta.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
admitida
la
demanda
mediante
Autos
señalados
y
corrido
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
Jacinto
Aguilar
C.
y
Pastor
Mancilla
C.
responden
a
la
demanda
mediante
memorial
de
29
de
julio
de
2011
de
fs.
20
y
21
exponiendo;
la
señora
Margarita
Mina
solicita
el
interdicto
de
retener
la
posesión
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
localidad
de
Pongo
dicha
ciudadana
nunca
ha
estado
en
posesión
de
dicho
bien
inmueble
y
si
bien
ha
presentado
documentación
relativa
al
derecho
propietario
de
2500
m2,
sin
embargo
la
misma
nunca
ha
estado
en
posesión
como
en
su
propia
demanda
confiesa
judicialmente
"hace
un
mes
atrás
fui
a
la
localidad
de
Pongo
a
visitar
mi
inmueble,
pero
fui
enormemente
sorprendida
cuando
vi
dos
habitaciones
construidas
en
la
parte
trasera
de
mi
casa,
hechas
las
averiguaciones
pude
enterarme
que
el
mismo
habría
comenzado
a
construirse
en
el
mes
de
diciembre
del
año
pasado"
extremo
que
acredita
que
solo
va
de
isita
a
ese
inmueble
no
está
en
posesión
actual
o
tenencia
por
tanto
mal
puede
demandar
interdicto
de
Retener
la
Posesión
sin
poseer
naturalmente.
Por
otro
lado
la
comunidad
(no
a´si
nuestras
personas)
desde
principio
del
año
1996
según
la
época,
ha
ido
sembrando
avena,
cebada
papa,
no
solo
ene
l
terreno
reclamado
sino
en
todos
aquellos
circundantes
a
nuestra
comunidad.,
siendo
evidente
que
existe
una
construcción
pero
esta
ha
sido
hecha
por
la
comunidad
(no
por
los
demandados)
y
fue
a
inicios
del
año
2010,
mas
allá
de
discutir
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
construcción
ha
sido
realizada
en
el
terreno
donde
la
comunidad
realizaba
la
función
económica
social
o
en
patio
de
la
demandante
es
necesario
indicar
que
la
misma
fue
hace
mas
de
1
año
por
consiguiente
se
ha
operado
la
prescripción
de
la
acción
respecto
de
la
superficie
donde
está
la
escuela
inicial
(Kínder)
de
la
comunidad.
Finalmente
si
bien
existe
una
construcción
vetusta
y
precaria
donde
la
demandante
vendía
te
con
te
a
los
transportistas
durante
la
noche
vendió
solo
hasta
el
año
1994
ello
no
implica
que
está
realizando
tareas
que
hagan
suponer
la
posesión
explotación
o
tenencia
del
resto
del
terreno.
De
lo
expuesto
negamos
en
absoluto
todo
lo
sostenido
en
la
demanda.
Asimismo
plantea
la
excepción
de
prescripción.
El
demandado
Antonio
Mancilla
A.
no
contesto
a
la
demanda
asumiendo
su
defensa
durante
las
audiencias
desde
el
estado
en
que
se
encontraba
el
proceso
como
consta
en
las
actas
de
audiencias.
Contra
el
demandado
Crispín
Borda
por
memorial
de
25
de
julio
de
2011
se
retira
la
demanda
que
fue
resuelta
por
auto
de
26
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
24
vlta.
CONSIDERANDO:
Que
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
26
de
julio
de
2011
a
fs.
24
vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
audiencia
que
no
se
efectuó
por
ausencia
de
la
parte
actora
señalándose
nueva
audiencia
por
Auto
de
04
de
agosto
de
2011
y
que
en
la
misma
se
cumplió
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
ley
1715
y
en
consecuencia
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
alegación
de
hechos
nuevos,
la
aplicación
del
numeral2
referida
a
la
contestación
de
la
excepción
de
prescripción
efectuada
por
la
parte
actora
y
posteriormente
en
sujeción
al
numeral
3
primera
parte
s
resolvió
la
excepción
con
el
Auto
de
12
de
agosto
de
2011
que
curas
a
fs.
35
sin
que
exista
ningún
recurso
interpuesto;
luego
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
de
la
segunda
parte
del
numeral
3,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4,y
posteriormente
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
respectivamente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente;
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
después
de
una
serie
de
consideraciones
en
audiencia
por
las
partes
de
cuyo
actuado
cursa
el
acta
correspondiente
a
fs.
35
y
posteriormente
la
audiencia
Complementaria
con
el
acta
de
fs.
36
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memorial
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
e
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283
-
I,
1286,
1287,
1296,
1327
y
1334,
del
Código
Civil,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
Que,
conforme
a
la
demanda
la
actora
manifestó
estar
en
posesión
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
25000
m2
y
para
acreditar
este
extremo
acompaña
el
testimonio
de
la
demanda
de
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
interpuesta
ante
el
juzgado
de
instrucción
de
Arque,
posesión
que
fue
efectuada
por
Auto
Interlocutorio
de
29
de
agosto
de
2008,
por
lo
que
de
lo
señalado
anteriormente
la
posesión
que
indica
la
demandante
sobre
el
bien
inmueble
fue
efectuada
cuando
está
en
vigencia
el
funcionamiento
de
los
juzgados
agrarios
y
en
consecuencia
la
posesión
está
referida
a
un
bien
inmueble
y
no
precisamente
a
un
fundo
rústico,
presumiéndose
que
la
posesión
efectuada
por
un
juzgado
ordinario
estaba
referido
a
la
vivienda
y
donde
actualmente
la
actora
se
encuentra
en
posesión.
Que,
mediante
alas
declaraciones
testificales
se
establece
que
el
inmueble
demandado
está
constituido
por
una
vivienda
y
un
terreno
contiguo
a
la
vivienda
tal
como
se
pudo
establecer
también
de
la
inspección
judicial;
de
donde
resulta
evidente
que
la
actora
tiene
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
vivienda,
los
cuartos
en
construcción
y
el
pequeño
patio
delimitado
y
contiguo
está
el
resto
del
terreno
es
baldío
es
decir
que
en
esta
parte
no
se
ha
desarrollado
desde
hace
muchos
años
atrás
actividad
agraria
y
mas
al
contrario
dicho
terreno
incluso
se
encontraba
con
asfalto
y
que
la
misma
cuando
se
realizo
la
inspección
judicial
los
restos
estaban
amontonados
como
escombros
formando
una
barda
rustica,
en
conclusión
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actora
se
encuentra
en
posesión
de
la
vivienda
y
el
pequeño
patio
y
no
así
sobre
el
resto
del
terreno
donde
incluso
próximo
a
la
delimitación
del
patio
se
encuentra
una
pileta
de
aguas
a
de
uso
comunitario
asimismo
in
pote
de
alumbrado
público.
Por
otra
parte
corresponde
señalar
que
por
lo
observado
en
la
inspección
judicial
es
evidente
la
construcción
de
3
habitaciones
casi
concluida
que
fue
efectuada
en
el
terreno
baldío
es
decir
en
terreno
donde
no
existe
actividad
agraria
desde
hace
años
atrás
por
lo
está
construcción
fue
efectuada
en
un
terreno
baldío
y
todo
lo
señalado
se
puede
apreciar
en
las
fotografías
2,
3
de
fs.
31
donde
claramente
sobre
esta
parte
del
inmueble
demandado
se
observa
l
vivienda
de
la
actora
y
el
terreno
baldío,
situación
que
permite
señalar
por
la
antigüedad
de
la
fotografía
la
carencia
de
actividad
agraria.
Finalmente
con
relación
a
lo
que
dispone
el
art.
604
del
C.P.C.
referido
a
la
fecha
que
hubieren
ocurrido
el
acto
de
perturbación
no
se
acredita
por
la
declaración
testifical
además
se
debe
considerar
que
la
misma
actora
al
no
estar
en
posesión
real
,
efectiva
y
continua
sobre
una
parte
del
inmueble
en
su
demanda
se
limita
a
señalar
al
decir;
"cuando
hace
1
año
atrás
fui
a
la
localidad
de
Pongo
a
visitar
a
mi
inmueble
y
fue
cuando
enormemente
sorprendida
cuando
vi
dos
habitaciones
construidas
en
la
parte
trasera
de
mi
casa
y
hecha
la
averiguaciones
pude
enterarme
que
habría
comenzado
a
construirse
en
el
mees
de
diciembre
del
año
pasado",
de
lo
señalado
se
acredita
que
la
actora
solo
va
de
visita
al
inmueble
por
lo
que
la
posesión
real
y
efectiva
no
es
evidente
y
por
lo
tanto
tampoco
la
actora
sabe
con
certeza
cuando
se
construyeron
las
habitaciones
en
el
terreno
baldío.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
39
de
la
ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
Posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
En
el
caso
presente
del
interdicto
por
todo
lo
expuesto
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
ene
le
lote
de
terreno
ya
que
el
terreno
no
estaba
trabajado
haciendo
cumplir
la
función
social
mediante
la
actividad
agraria,
por
tanto
no
estaba
ejerciendo
la
posesión,
misma
que
para
ser
considerada
como
tal
debe
tener
la
concurrencia
de
sus
2
elementos
esenciales
el
"corpus
ósea
la
tenencia
que
es
el
elemento
natural
y
el
"animus"
que
es
el
elemento
subjetivo
o
intencional
de
poseer
el
bien,
de
donde
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
se
requiere
demostrar
primeramente
la
posesión
de
la
actora
sobre
el
terreno
en
conflicto
extremo
que
no
se
da
en
caso
de
Autos,
por
consiguiente
queda
demostrado
que
el
no
existir
posesión
tampoco
se
puede
decir
que
se
produjeron
los
hechos
de
perturbación
acusados
en
la
demanda,
así
se
tiene
establecido
por
Autos
Nacionales
Agrarios.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdictales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
el
proceso
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
precisamente
ala
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario
y
finalmente
resulta
pertinente
señalar
lo
dispuesto
por
el
Art.
39
-
7
de
la
Ley
3545
que
señala;
"Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
Retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundo
agrarios
para
otorgar
la
tutela
sobre
la
actividad
agraria"
de
lo
expuesto
se
colige
que
en
el
inmueble
de
la
actora
existe
la
vivienda
por
una
parte
y
por
otra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
terreno
baldío
entonces
no
es
procedente
otorgar
tutela
por
cuanto
no
existe
actividad
agraria
de
ninguna
naturaleza.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ªL.
N°
013/2012
Expediente:
Nº
3249-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Margarita
Nina
Vásquez
Demandados:
Pastor
Mancilla
Cuba,
Antonio
Mancilla
Aguilar
y
Jacinto
Aguilar
Castilla
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
11
de
septiembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
a
fs.
46
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
13/2011
de
1
de
septiembre
de
2011
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Margarita
Nina
Vásquez
contra
Jacinto
Aguilar
Casilla
y
otros,
respuesta
de
fs.
49,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Margarita
Nina
Vásquez,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
N°
13/2011
de
1
de
septiembre
de
2011,
argumentando
que
la
misma
es
perjudicial
a
sus
intereses
y
su
derecho
propietario,
ya
que
en
base
a
una
justicia
comunitaria
ilegal
se
estaría
infringiendo
y
cancelando
la
ley,
motivo
por
el
que
al
amparo
del
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
258,
595
y
220
del
Cód.
Pdto.
Civ.
apela
en
recurso
de
casación
y
nulidad.
Acusa
que
planteó
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
contra
quienes
habrían
perturbado
su
posesión
al
construir
tres
cuartos
en
la
parte
trasera
de
su
inmueble
destinadas
para
un
kínder
de
la
Comunidad
de
Pongo,
siendo
el
único
objetivo
de
la
construcción
el
despojo
de
su
propiedad
privada.
Por
otro
lado
manifiesta
que
la
sentencia
no
consideró
como
actos
de
posesión
el
pozo
de
agua
ubicado
en
el
patio,
la
antena
de
televisión
y
poste
de
luz,
manifestando
que
sería
un
lote
baldío
y
que
no
existen
sembradíos.
Asimismo,
pone
en
conocimiento
que
se
habría
certificado
que
la
propiedad
demandada
se
encontraría
dentro
de
la
expansión
de
mancha
urbana,
debiendo
dilucidarse
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil.
Concluye
manifestando
que
habiendo
conculcado
varios
preceptos
e
irrespetando
la
pacífica
posesión
en
mérito
al
art.
87
de
la
L.
N°
1715
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
N°
13/2011,
solicitando
se
revoque
el
fallo
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
49
de
obrados,
responde
manifestando
que
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
es
claro
al
determinar
la
acción
para
conservar
la
posesión,
presupuesto
legal
que
en
el
presente
caso
no
se
aplica
para
la
demandante
ya
que
ella
aduce
que
tiene
otro
domicilio.
Señalan
que
la
Sentencia
N°
13/2011
de
1
de
septiembre
de
2011
es
clara
al
determinar
que
el
instituto
de
la
posesión
constituye
la
tenencia
por
sí
o
mediante
otra
persona
de
un
bien,
donde
se
ven
involucrados
el
corpus
y
el
animus
como
presupuestos
valiosos,
situación
que
la
parte
demandante
no
acreditó.
Asimismo
manifiesta,
que
en
la
inspección
ocular
no
se
ha
logrado
determinar
actos
de
perturbación
y
menos
justicia
por
mano
propia,
sino
únicamente
la
evidente
posesión
natural.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
solicita
que
se
declare
infundado
el
presente
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse
entre
otros,
con
el
requisito
contenido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
especificaciones
que
deben
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
por
tal,
de
ineludible
cumplimiento
a
objeto
de
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
de
Casación.
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
al
recurso
de
casación
y
nulidad
que
cursa
a
fs.
46
y
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Margarita
Nina
Vásquez,
éste
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
se
limitan
a
señalar
que
la
sentencia
recurrida
es
ilegal
y
perjudicial
a
sus
intereses
y
a
hacer
una
brevísima
relación
de
hechos,
no
señalan
ninguna
norma
como
infringida,
ni
siquiera
en
forma
referencial,
limitándose
a
efectuar
una
relación
subjetiva
y
confusa
de
antecedentes
y
actos
procesales
producidos
durante
el
desarrollo
del
proceso,
en
base
a
simples
observaciones
o
crítica
generalizada,
no
existiendo
por
tal
de
manera
clara
y
precisa
acusación
de
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
lógicamente
no
explican
ni
fundamentan
conforme
exige
la
norma
procesal
aplicable
en
qué
consistirían
las
supuestas
violaciones
o
mala
aplicación
de
la
ley
para
restablecer
el
orden
legal,
realizando
inclusive
confusamente
argumentaciones,
sin
dejar
claramente
establecido
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
en
la
forma,
descuidando
la
recurrente
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza,
toda
vez
que
la
finalidad
del
recurso
en
el
fondo
es
la
casación
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
nulidad,
aspectos
que
debieron
ser
tomados
muy
en
cuenta
por
la
recurrente
para
obtener
la
atención
debida
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
que,
el
mencionado
recurso
tal
como
se
encuentra
presentado
carece
de
una
adecuada
formulación
y
fundamentación
además
que
no
cuenta
con
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente.
Consecuentemente,
al
no
cumplir
el
mencionado
recurso
con
la
exigencia
señalada
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
ineludible
observancia
por
ser
norma
procesal
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
el
mismo
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
la
recurrente,
correspondiendo
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
36
inc.
1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Margarita
Nina
Vásquez,
de
fs.
46
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
los
abogados
en
la
suma
de
Bs.-
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022