TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
01/2012
Expediente:
No.
1379/11
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
María
Gonzales
Abasto
Demandada:
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
05
de
enero
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
(suplencia
legal)
Dentro
el
proceso
oral
agrario
del
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesto
por
María
Gonzales
Abasto
contra
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
27
de
septiembre
de
2011
de
fs.
4
y
5
adjuntando
antecedentes
María
Gonzales
Abasto
demanda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
exponiendo:
De
la
documentación
que
me
permito
acompañar
se
acredita
que
soy
propietaria
de
un
terreno
agrario,
de
extensión
superficial
de
1.348
metros
cuadrados,
parcela
No
061,
ubicada
en
la
comunidad
de
León
Rancho
Centro
de
la
provincia
de
Punata,
adquirido
mediante
TITULO
EJECUTORIAL
No.
SPP-NAL-
095581,
expedido
en
fecha
11-08-2009.
Resulta
que
en
fecha
de
16
de
septiembre
de
2011,
mi
persona
como
propietaria
y
poseedora
del
bien
inmueble,
procedía
a
sembrar
maíz
en
la
mitad
de
mi
terreno,
en
el
sector
Este
de
mi
propiedad,
ya
que
en
la
otra
parte
sector
Oeste,
existe
una
construcción
precaria
donde
vivo
y
de
manera
sorpresiva
fui
agredida
por
los
señores:
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores,
quienes
ingresaron
a
una
parte
del
predio
(sector
Este),
de
manera
arbitraria
y
violenta,
alegando
que
el
predio
les
pertenecía
a
ellos,
ni
siquiera
han
respetado
a
mi
persona
por
ser
de
tercera
edad
y
que
a
la
fecha
me
han
despojado
de
mi
posesión
real
y
pacífica,
de
una
parte
de
mi
terreno
de
manera
arbitraria
e
ilegal
del
sector
Este
específicamente
y
al
presente
ocupan
el
predio
avasallado
y
han
realizado
el
sembradío
de
maíz.
Ante
el
reclamo
que
les
hice
por
esta
arbitrariedad,
los
avasalladores
me
respondieron
que
bajo
ninguna
circunstancia
abandonarían
el
predio
argumentando
que
la
propiedad
pertenece
a
ellos.
Toda
vez
que
ni
siquiera
la
supuesta
titularidad
sobre
el
predio
justifica
el
despojo,
como
claramente
lo
establece
el
Art.
612
del
Código
de
procedimiento
Civil;
en
merito
a
la
exposición
de
los
hechos
y
al
ser
propietaria
legitima
y
poseedora
del
bien
inmueble
y
habiendo
sido
desposeída
ilegalmente
en
mi
legitima
posesión,
interpongo
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
la
parte
del
predio
de
la
parcela
signado
con
el
no.
061
(sector
este),
en
contra
de:
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enrriqueta
Flores
y
pido
declarar
probada
la
demanda
y
restituirme
la
posesión
del
indicado
predio
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda,
mediante
Auto
de
10
de
octubre
de
2011
a
fs.
5
vta.
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores
responden
a
la
demanda
con
memorial
de
24
de
octubre
de
2011
fs.
13
-
14
vta.
indicando
lo
siguiente:
Hemos
sido
notificados
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
presentado
por
María
Gonzáles
Abasto,
con
una
serie
de
argumentos
incoherentes
y
lejos
de
la
verdad,
pretende
confundir
la
buena
fe
de
su
Autoridad,
apareciendo
como
dueña
de
la
totalidad
de
un
terreno,
cuando
existen
otros
dueños
que
también
son
herederos
como
ella,
por
lo
que
no
tiene
la
totalidad
del
derecho
propietario
de
dicho
bien
inmueble
al
fallecimiento
de
sus
padres
Valentín
Gonzáles
y
Guillermina
Abasto;
en
principio
debemos
manifestar
que
del
documento
privado
de
transferencia
de
terreno
de
fecha
05
de
agosto
de
2009
años
mismo
que
se
encuentra
debidamente
reconocido
ante
Notaria
de
Fe
Pública
No
3.
que
nos
permitimos
en
acompañar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acredita
que
los
Sres.
Félix
Gonzales
Abasto,
Rosa
Gonzales
Abasto,
Carlos
Gonzales
Abasto,
Bernardino
Gonzales
Abasto,
Fortunata
Gonzales
Abasto,
Julián
Gonzales
Abasto,
Amadeo
Gonzales
Abasto,
quienes
en
calidad
de
herederos
a
la
muerte
de
sus
finados
padres
nos
transfirieron
sus
acciones
y
derechos
un
lote
de
terreno
con
la
extensión
superficial
de
678.-
M2
ubicado
en
la
localidad
de
León
Rancho
comprensión
de
la
Provincia
de
Punata,
venta
que
comprende
con
todos
sus
usos
costumbres,
servidumbres
mejoras
y
demás
limitaciones
sin
reserva
ni
exclusión
alguna,
garantizándonos
la
evicción
y
saneamiento
conforme
a
ley
y
de
esta
forma
entrar
posesión
judicial
y
extrajudicialmente
nuestras
personas
como
legítimos
propietarios.
Bien
inmueble
que
cuenta
con
las
siguientes
colindancias
al
Norte
y
Este
con
nuestra
propiedad,
al
Sud
con
propiedad
de
Carmen
Gonzáles
y
al
Oeste
con
la
familia
Gonzáles.
Asimismo,
cabe
poner
en
su
conocimiento
que
la
demandante
María
Gonzales
mediante
testimonio
de
Poder
otorgado
ante
Notaría
de
Fe
Pública
autorizó
la
venta
de
este
lote
de
terreno
a
su
hermano
y
mal
podría
estar
negando
la
venta
así
como
también
el
Sr.
Félix
Gonzales
firmó
también
por
Carlos
Gonzales
quien
también
otorgó
poder
ante
la
misma
Notaría
para
dicha
transferencia
y
desde
aquella
feche
en
la
que
adquirimos
dicho
lote
de
terreno
nos
encontramos
en
pacífica
y
tranquila
posesión
y
grande
fue
nuestra
sorpresa
de
saber
que
la
demandante
había
adquirido
el
lote
de
terreno
objeto
de
litis
mediante
título
Ejecutorial
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
y
solicito
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
31
de
octubre
de
2011
a
fs.
15
se
señaló
audiencia
a
objeto
de
ingresar
al
juicio
oral
establecida
por
la
Ley
1715
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
consecuencia
se
desarrollaron
las
actividades
procesales
como
ser
la
alegación
de
los
hechos
nuevos
en
sujeción
al
numeral
1,
luego
se
consideró
el
numeral
2
referida
a
la
contestación
de
la
excepción
interpuesta
y
después
de
una
serie
de
consideraciones
se
dicto
el
Auto
correspondiente
tal
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
cursante
a
fs.
18
y
18
vta.
en
sujeción
del
numeral
3,
también
en
esta
etapa
se
procedió
con
el
saneamiento
del
proceso
para
posteriormente
considerar
la
tentativa
de
conciliación
y
luego
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
sujeción
a
los
numerales
4
y
5
y
en
consecuencia
se
procedió
a
la
admisión
de
la
prueba
literal,
testifical,
inspección
judicial;
de
todo
lo
señalado
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
18
y
19;
posteriormente
se
efectuó
la
audiencia
complementaria
de
cuyos
actuados
cursa
el
acta
de
fs.
20
a
21
por
lo
que
junto
a
las
declaraciones
testifícales
que
cursa
en
obrados
y
otros
actuados
se
cumplió
a
cabalidad
lo
establecido
dentro
el
procedimiento
agrario
y
en
consecuencia
el
debido
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
procesales
lo
manifestado
en
los
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias,
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I,
1286,
1287,
1327
y
1334
del
Código
Civil
se
llega
a
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados.
Que,
la
parte
actora
a
objeto
de
probar
la
demanda
interpuesta
acompaña
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-095581
sobre
una
superficie
de
0.1348
Has.
de
la
propiedad
denominada
parcela
1;
título
que
fue
obtenido
por
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
la
actora
ante
el
INRA
que
concluye
con
la
respectiva
expedición
del
Título
Ejecutorial
citado
en
fecha
11
de
agosto
de
2009;
este
proceso
de
saneamiento
tiene
por
finalidad
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
que
consiste
en
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar,
en
consecuencia
la
parte
demandante
a
los
fines
pertinentes
para
obtener
el
Título
Ejecutorial
a
tenido
que
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
establecidos
para
la
otorgación
del
Título
como
ser
la
certificación
sobre
la
posesión
que
son
otorgadas
por
las
autoridades
originarias
o
comunales
o
de
las
OTBs,
acreditando
que
la
solicitante
se
encuentra
en
posesión
del
predio
objeto
de
saneamiento,
asimismo
presentar
el
plano
respectivo
del
predio
a
ser
saneado
independientemente
de
otros
requisitos
y
es
como
emergencia
del
trámite
al
no
existir
oposición
alguna
la
autoridad
llamada
por
ley
otorga
el
derecho
propietario.
Por
otra
parte,
es
de
conocimiento
de
los
testigos
que
la
actora
ha
realizado
el
trámite
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
y
que
la
posesión
lo
tiene
María
Gonzales
abasto
tal
como
indica
el
testigo
de
fs.
22
al
indicar
que
María
Gonzales
poseía
el
año
pasado
el
terreno
de
1348
m2
y
que
además
hizo
producir
maíz,
asimismo
el
testigo
de
fs.
25
refiere
al
Título
Ejecutorial
y
que
la
actora
sembraba
el
terreno
junto
a
sus
padres.
Asimismo,
conforme
a
la
declaración
testifical
resulta
evidente
que
los
demandados
han
sembrado
maíz
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
y
que
la
misma
lo
han
efectuado
en
el
mes
de
septiembre
del
año
2011;
también
sobre
este
extremo
es
necesario
referirnos
a
los
hechos
materiales
observados
en
la
inspección
judicial
donde
resulta
evidente
que
el
sembrado
de
maíz
es
del
mes
que
indica
la
demandante
y
los
testigos
por
el
crecimiento
del
maíz
que
se
tiene
en
el
terreno,
por
otra
parte,
es
evidente
que
la
acción
de
eyección
es
del
mencionado
mes
porque
el
bordo
efectuado
es
de
data
reciente,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
fue
colocado
el
mojón
respectivo
para
fines
de
delimitar
la
totalidad
del
terreno
y
que
la
misma
se
encuentra
en
el
límite
Sudeste
extremos
que
consta
en
el
Acta
de
inspección
de
fs.
20
vta.
,
demostrando
que
el
derecho
propietario
y
de
posesión
por
parte
de
la
actora
abarcaba
hasta
el
mencionado
mojón
y
no
precisamente
hasta
el
bordo
efectuado
a
momento
de
sembrar
el
maíz
por
parte
de
los
demandados.
También
corresponde
señalar
que
la
parte
demandante
a
objeto
de
desvirtuar
los
puntos
a
probar
de
la
parte
actora
acompaña
un
documento
privado
cursante
de
fs.
7
a
10
del
proceso,
mediante
la
cual
los
demandados
señalan
que
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
678
m2
y
que
la
misma
conforme
a
los
límites
que
indica
el
documento
coinciden
con
el
objeto
de
la
demanda,
sin
embargo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
de
la
revisión
del
documento
en
la
cláusula
Primera
establece
los
nombres
de
los
vendedores
que
son
ocho
personas
y
entre
ellas
se
encuentra
el
nombre
de
la
actora;
sin
embargo,
a
momento
del
reconocimiento
de
firmas
solamente
tres
de
las
personas
citadas
en
la
clausula
Primera
realizan
el
reconocimiento
respectivo
de
las
firmas
y
extrañándose
dicho
reconocimiento
del
resto
de
las
personas
que
indica
el
documento;
asimismo,
es
necesario
referir
que
a
momento
de
contestar
a
la
demanda
los
demandantes
manifiestan
que
la
actora
habría
otorgado
un
Poder
al
igual
que
su
otro
hermano
a
favor
de
su
hermano
Félix
Gonzales
Abasto
para
que
puedan
transferir
esos
terrenos;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
tenor
del
documento
queda
claro
que
tal
Poder
no
es
referido
en
el
documento
privado
y
menos
que
se
haya
acompañado
al
proceso
a
objeto
de
acreditar
lo
expuesto
a
momento
de
responder
a
la
demanda.
En
resumen
de
lo
ampliamente
expuesto
la
parte
actora
ha
probado
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
la
eyección
que
hubiere
sufrido
y
por
su
parte
los
demandados
no
han
podido
desvirtuar
sobre
la
posesión
y
la
eyección,
además
corresponde
tomar
en
cuenta
que
el
documento
privado
al
cual
refieren
los
demandantes
no
puede
servir
para
justificar
los
hechos
de
eyección
tal
como
lo
establece
el
art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
más
todavía
si
tomamos
en
cuenta
que
la
demandante
tiene
el
derecho
propietario
por
el
proceso
de
saneamiento
que
fue
efectuado
recientemente.
POR
TANTO
.-
El
suscrito
Juez
Agrario
del
Asiento
judicial
de
Quillacollo
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
falla
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas
para
la
parte
perdidosa.
En
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenará
la
restitución
del
terreno
despojado,
es
decir
desde
el
bordo
señalado
hasta
el
mojón
que
se
encuentra
en
el
límite
Sudeste
y
que
se
corresponde
a
la
parte
Este
de
la
totalidad
del
inmueble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
la
Provincia
Punata
a
los
cinco
días
del
mes
de
enero
de
dos
mil
doce.
REGISTRESE.
Leída
que
fue
en
audiencia
se
procedió
con
la
notificación
legal
correspondiente.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº08/2012
Expediente
:
Nº
31/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
María
Gonzales
Abasto.
Demandados:
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Punata"
Fecha:
Sucre,
22
de
marzo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
interpuesto
a
fs.
31
-
33.,
contra
la
sentencia
de
5
de
enero
de
2012,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
María
Gonzales
Abasto
contra
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores,
por
memorial
de
fs.
31
-
33,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
la
Sentencia
de
05
de
enero
de
2012
que
cursa
a
fs.
26-27
vta.,
es
atentatoria,
perjudicial
y
transgresora
a
los
derechos
elementales
y
normas
procesales,
existiendo
aplicación
indebida
a
la
Ley,
asimismo
que
el
título
ejecutorial
presentado
por
la
demandante
fue
obtenido
a
espaldas
de
sus
progenitores
y
siete
hermanos
y
que
a
la
muerte
de
sus
padres,
por
sucesión
hereditaria
les
corresponde
a
todos
los
hermanos
y
no
sólo
a
María
Gonzales
Abasto.
Que,
el
Juez
no
ha
tomado
en
cuenta
el
documento
privado
de
transferencia
de
lote
de
terreno
suscrito
en
fecha
05
de
agosto
de
2009,
documento
que
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
ante
Notario
de
Fe
Pública,
transferencia
que
realizan
los
7
hermanos
beneficiarios
del
lote
objeto
del
presente
proceso,
así
como
que
el
Juez
no
ha
valorado
las
declaraciones
testificales,
donde
se
manifiesta
que
desde
la
compra-venta
los
compradores
se
encontraban
en
pacifica
posesión
y
que
no
se
procedió
a
realizar
ningún
despojo.
Que,
a
través
del
memorial
de
24
de
octubre
de
2011,
se
solicitó
al
Juez
que
ordene
a
la
Notaria
de
Fe
Pública
extienda
fotocopias
legalizadas
del
testimonio
de
poder
otorgado
por
la
demandante
a
favor
de
su
hermano
para
que
en
su
representación
proceda
a
la
venta
de
sus
acciones
y
derechos
del
referido
lote,
solicitud
que
fue
rechazada
por
el
Juez,
con
lo
que
se
les
ha
coartado
el
derecho
de
poder
probar
documentalmente
lo
manifestado
en
dicho
memorial.
Que,
de
igual
forma
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
en
el
lugar
del
terreno
objeto
de
la
litis,
el
Juez
no
ha
tomado
en
cuenta
que
por
su
parte
los
actuales
demandantes
se
encuentran
en
posesión
con
sembradíos
de
maíz
estando
bajo
su
cuidado
dicha
siembra.
En
mérito
a
los
argumentos
expuestos
los
demandantes
establecen
que
ha
habido
violación,
mala
interpretación
de
disposiciones
sustantivas,
errores
al
aplicar
la
ley
y
por
ende
de
la
prueba
ofrecida
por
éstos;
por
consiguiente
se
han
violado
los
arts.
115-II
de
la
C.P.E.;
1,
2,
7,
8,
10
de
la
declaración
universal
de
los
derechos
humanos
así
como
la
vulneración
del
art.
3-
IV
de
la
L.
Órgano
Judicial;
y
253-I,
254-IV,
397-I,
III,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
aplicación
indebida
del
art.
81-I
inc.
5)
de
la
L.
1715,
siendo
en
consecuencia
el
fallo
emitido
extrapetita,
por
lo
que
solicita
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y/o
case
la
sentencia
de
fecha
05
de
enero
de
2012.
CONSIDERANDO
:
Notificada
que
fue
María
Gonzales
Abasto
con
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores,
contesta
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
Que,
el
título
ejecutorial
obtenido
ha
sido
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
en
el
cual
se
ha
probado
la
posesión
continua
y
pacifica
del
predio
y
que
asimismo
se
ha
demostrado
el
despojo
y
la
eyección
sufrida
por
parte
de
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
recurso
carece
de
toda
fundamentación
donde
simplemente
se
realiza
una
relación
de
hechos
y
una
crítica
generalizada
de
la
valoración
de
la
prueba,
por
consiguiente
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
78
de
la
L.
1715
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
no
señala
cuales
son
las
leyes
violadas
o
aplicadas
indebidamente,
por
lo
tanto
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO
:
La
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
es
un
acto
procesal
en
el
cual
no
sólo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
al
modo
de
la
estructura
del
acto
impugnativo
contenido
en
el
art.
258
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
aplica
en
materia
agraria
por
el
principio
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
precedencia
y
viabilidad
jurídica.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
en
la
casación
interpuesta,
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
los
recurrentes:
Nataniel
Abasto
Acuña
y
Enriqueta
Flores,
no
señalan
concretamente
ninguna
disposición
legal
que
consideren
infringida;
es
decir,
no
especifican
en
el
memorial
de
casación
cuáles
normas
jurídicas
fueron
violadas
o
mal
interpretadas
al
momento
de
dictarse
la
sentencia
y
tramitarse
el
proceso
oral
agrario;
haciendo
mención
sólo
a
disposiciones
legales
de
orden
general
que
no
se
adecuan
o
en
su
defecto
se
confronten
con
los
hechos
que
a
criterio
de
los
recurrentes
pudieran
haber
sido
mal
interpretados
por
el
juez
a-quo,
así
también
se
tiene
que
no
expresan
claramente
ni
fundamentan
cuáles
son
las
violaciones
que
corresponden
a
la
casación
en
cuanto
a
la
forma,
señalando
solamente
la
disposición
legal
que
refiere
"otorgar
más
de
lo
pedido",
sin
embargo
no
se
identifica
cual
sería
la
actuación
del
juez
a-quo
que
hubiera
incurrido
en
esta
causal;
similar
caso
ocurre
con
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
donde
tampoco
se
expresa
cuál
fue
el
error
del
Juez
en
la
valoración
de
la
misma,
por
último
respecto
a
las
declaraciones
testificales
establecidas
en
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
existe
fundamento
claro
respecto
a
que
la
valoración
del
Juez
fuera
errónea;
por
consiguiente,
no
se
explica
ni
fundamenta
en
qué
consisten
las
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley;
es
decir,
que
no
fundamenta
ni
especifica
porqué
existiría
violación
de
la
ley,
menos
señala
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
cuál
tendría
que
ser
la
interpretación
que
se
debería
aplicar
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
realizando
sólo
una
explicación
sucinta
de
su
disconformidad
con
la
Sentencia
N°01/2012
emitida
por
el
Juez
de
primera
instancia,
por
haberle
causado
supuestos
agravios,
basando
su
recurso
en
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
que
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación
en
razón
a
que
en
esta
instancia
simplemente
corresponde
analizar
si
el
Juez
a-quo
ha
aplicado
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
facultad
privativa
del
Juez
Agrario
de
primera
instancia
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
los
fundamentos
e
invocación
en
el
recurso
de
casación
deben
ser
claros,
concretos
y
precisos,
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
situación
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
-1)
de
la
L.
N°1715
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-
IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
31
a
33
vta.,
con
costas
a
los
recurrentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022