TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
01/2012
Expediente:
Nº
1090/211
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Antonia
Campero
de
Quispe
representada
por
Celestino
Paco
Trujillo
y
Francisca
Quispe
Campero
Demandados:
Dionicio
Galarza,
Nicolas
Paco,
Calisto
Marquina,
Gerardo
Chacón,
Benancio
Rocha,
Mario
Balderrama
y
Pastor
Guzman
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
04
de
enero
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Antonia
Campero
de
Quispe
representada
por
Celestino
Paco
Trujillo
y
Francisca
Quispe
Campero
contra
Dionicio
Galarza,
Nicolas
Paco,
Calisto
Marquina,
Gerardo
Chacón,
Benancio
Rocha,
Mario
Balderrama
y
Pastor
Guzman,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
31
de
marzo
de
2011
Celestino
Paco
Trujillo
y
Francisca
Quispe
Campero
en
representación
de
Antonia
Campero
de
Quispe
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo
lo
siguiente:
El
Testimonio
de
Poder
que
cursa
evidencia
en
antecedentes
se
puede
evidenciar
que
Antonia
Campero
de
Quispe
otorga
a
nuestro
faro
el
poder
y
a
merito
del
mismo
nos
apersonamos
ante
su
autoridad
y
ocurre
que
lo
padres
de
nuestra
mandante
que
responde
al
nombre
de
Alberto
Campero
y
Filomena
Saavedra
eran
propietarios
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
viches
ubicados
en
la
comunidad
de
MALLCO
CHAPI
Jurisdicción
de
Sipe
Sipe
registrado
en
Derechos
Reales
en
Fs.
94,
y
partida
259
de
fecha
22
de
marzo
de
1939
a
la
muerte
de
estos
señores
quedo
como
única
heredera
la
Sra.
Antonia
Campero
de
Quispe
mi
madre
y
cuñada
respectivamente,
de
todo
este
grupo
de
terreno
lo
padres
de
nuestra
mandante
venden
y
transfieren
parte
del
mismo
a
Eulogia
Quispe
la
extensión
superficial
de
3000
m2
y
a
Petrona
Campero
833
m2.,
quedando
un
terreno
pendiente
de
2664,75
m2
sobre
este
terreno
hasta
el
pasado
06
de
marzo
del
2010
quedaba
en
posesión
al
margen
de
las
transferencias
era
nuestra
mandante
Antonia
Campero
de
Quispe,
lamentablemente
el
cuñado
de
nuestra
mandante
de
nombre
Paulino
Muruchi
falseando
escritura
se
lo
ha
vendido
la
otra
parte
del
terreno
que
no
ha
sido
transferido
a
la
comunidad
de
Mallcochapi
y
esta
comunidad
encabezado
por
Dionicio
Galarza,
Nicolas
Paco,
Calixto
Marquina,
Gerardo
Chacón
Pdte.
de
OTB
MALLCO
CHAPI,
Benancio
Rocha,
Mario
Balderrama
y
Pastor
Guzman
(
corregidor
de
Mallco
Chapi
del
2010)
producto
de
la
venta
no
dudaron
en
utilizar
dos
maquinarias
para
derrumbar
la
casa
vieja
en
la
que
vivía
nuestra
mandante,
ya
que
el
terreno
ha
sido
vendido
a
la
comunidad
en
la
suma
de
55.000
$us
(Cincuenta
y
Cinto
Mil
Dólares),
es
mas
reitero
no
han
dudado
en
derrumbar
su
casa,
destrozar
sus
cultivos,
por
otro
lado
Paulino
Muruchi
cobrando
el
dinero
ha
huido
a
la
República
Argentina
dejando
a
nuestra
poderdante
en
la
calle,
para
esto
ha
utilizado
cobardemente
a
los
de
la
comunidad,
ya
que
toda
la
comunidad
se
ha
venido
en
contra
de
nuestra
mandante
todo
con
el
fin
se
avivarse
del
terreno,
reitero
son
los
sujetos
que
han
ingresado
al
terreno
de
manera
violenta
es
mas
se
han
dado
a
la
tarea
de
notificarla
para
invadir
el
terreno
quienes
acompañados
por
más
de
100
personas
el
día
06
de
marzo
de
2010
sin
tomar
en
cuenta
de
quien
se
encontraba
en
posesión
nuestra
mandante
y
viendo
que
la
misma
sembraba
maíz,
cebolla
y
otros
productos.
Estos
han
invadido
destrozando
todo.
Por
lo
hechos
expuestos
y
dentro
nuestra
normativa
agraria,
impetro
el
presente
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
solicitando
que
en
sentencia
declare
probada
mi
demanda
y
se
restituya
a
mi
mandante
recobrando
así
la
posesión
de
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
agrícola
ubicado
en
la
comunidad
de
Mallco
chapi.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
4
de
abril
del
2011
a
fs.
23
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previo
su
citación
legal
los
demandados
Dionicio
Galarza,
Nicolas
Paco,
Calisto
Marquina,
Gerardo
Chacón,
Benancio
Rocha,
Mario
Balderrama
y
Pastor
Guzman
mediante
memorial
de
21
de
abril
del
2011
responden
a
la
demanda
adjuntando
prueba
que
cursa
en
obrados
señalando
lo
siguiente:
Hemos
sido
notificados
con
una
extraña
demanda
o
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
los
Sres.
Nombrados,
en
el
termino
hábil
tenemos
a
bien
responder
y/o
absolver
el
traslado
corrido
por
su
probidad
,
sin
antes
negar
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma
los
términos
expresados
por
los
representantes
de
Antonia
Campero
de
Quispe,
responde
que
es
del
tenor
siguiente:
En
primer
término
ingresemos
a
la
Relación
de
hechos,
que
anotan
Celestino
Paco
y
Francisca
Quispe
apoderados
de
Antonia
Campero
de
Quispe.
Refieren
que
Albertos
Camperos
y
Filomena
Saavedra
eran
propietarios
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
viches
ello
significa
"7244
M2.
Asimismo
anota
queda
como
única
heredera
Antonia
Campero
de
Quispe.
Del
grupo
de
terreno
vendió
a
Eulogia
Quispe
de
3000
m2
y
a
Petrona
Campero
de
833
m2,
supuestamente
queda
un
terreno
pendiente
de
2664,75
m2
que
la
poderdante
habria
estado
en
posesión
de
dicho
terreno
hasta
el
6
de
marzo
de
pasado
año,
que
Paulino
Muruchi
Falseando
papeles
ha
vendido
la
otra
parte
del
terreno
que
no
había
sido
transferido,
tenía
una
casita
y
reitera
que
todo
el
terreno
habria
sido
vendido
a
la
comunidad
en
la
suma
de
55.000
$us
con
papeles
falsos
y
que
el
vendedor
habria
huido
a
la
Argentina
y
finalmente
nosotros
los
demandados
habríamos
derrumbado
la
casa
de
su
mandante
en
la
que
vivía
que
ingresamos
al
terreno
de
manera
violenta
que
hemos
invadido
y
destrozado
todo
para
luego
plantear
el
presente
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Absolviendo
el
traslado
corrido
por
su
probidad
es
necesario
puntualizar
lo
siguiente,
no
conocemos
los
dos
viches
de
terreno
en
nuestra
comunidad
de
Mallco
Chapi,
conforme
la
Certificación
de
Derechos
Reales
los
terrenos
estarían
en
la
localidad
de
Sauce
rancho,
comunidad
diferente
a
la
nuestra,
conforme
al
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
Antonia
Campero
de
Quispe
no
es
la
única
heredera
se
tiene
entre
otros
a
Petrona
Campero
de
Muruchi
se
aclara
que
ambos
documentos
acompaña
los
apoderados
de
la
demandante.
Asimismo
parece
que
hemos
olvidado
completamente
sumar
o
restar
conforme
a
la
certificación
de
ventas
presentada
por
la
parte
demandante
existen
ventas
que
hacen
un
total
de
5.580,
50
m2
quedando
un
saldo
de
1663
m2
consiguientemente
no
se
estaría
refiriendo
a
la
propiedad
o
terreno
demandado,
también
dentro
de
lo
que
tiene
manifestado
remitámonos
a
la
violencia,
la
invasión
y
destrucción
de
sembradío
y
la
supuesta
vivienda
no
ha
existido
invasión
y
menos
violencia
a
momento
de
la
transferencia
de
parte
del
Sr.
Muruchi
motivo
por
el
cual
entramos
en
posesión
pacifica
,
hubo
ninguna
invasión
menos
violencia
peor
destrucción
de
productos,
finalmente
la
destrucción
de
la
supuesta
vivienda
se
trata
de
una
casa
en
ruinas
se
ha
derrumbado
por
si
sola
e
inhabitable
que
era
ello
lo
demuestra
con
las
fotografías
con
el
derecho
propietario
que
nos
asiste
toda
la
comunidad
ingresamos
en
posesión
pacifica
de
nuestra
propiedad
estuvieron
las
autoridades
del
municipio
como
alcalde
y
concejales
y
es
completamente
falso
que
la
poderdante
estaría
en
posesión
del
terreno
ella
nunca
los
ha
poseído
dicha
propiedad
menos
hay
vivido
en
la
casa
vieja
y
solicitamos
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
26
de
abril
del
2011
a
fs.
45
Vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
Audiencia
que
no
efectúo
tal
como
consta
del
Acta
de
fs.
47
señalándose
por
Auto
de
10
de
mayo
de
2011
nueva
audiencia
que
la
misma
si
bien
se
llego
a
instalar
sin
embrago
después
de
una
serie
de
consideración
se
dicto
el
Auto
de
25
de
mayo
del
2011
y
en
cumplimento
de
la
misma
se
llevo
a
efecto
la
audiencia
a
objeto
de
cumplir
con
lo
que
estable
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
sujeción
a
lo
dispuesto
en
la
audiencia
se
efectuó
las
actividades
procesales
referidas
al
numeral
1,
así
como
el
numeral
2
y
es
en
estas
circunstancias
tal
como
contra
en
el
acta
estando
planteada
la
excepción
de
impersoneria
de
la
demandante
se
resolvió
la
misma
mediante
Auto
de
10
de
junio
de
2011,
Auto
que
cursa
a
fs.
60
y
61
y
mediante
la
cual
se
declara
probada
la
excepción
de
impersoneria
de
la
demandante
y
sus
representantes,
dicho
Auto
fue
sujeto
a
un
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reposición
y
resuelto
dicho
recurso
con
el
Auto
de
10
de
junio
de
2011
que
en
su
parte
resolutiva
se
ordeno
a
la
parte
demandante
subsanar
su
personería
y
en
cumplimiento
de
la
misma
la
parte
actora
acompaña
el
Testimonio
de
Poder
Nº
322/2011
de
12
de
junio
de
2011
y
mediante
memorial
de
20
de
Julio
de
2011
pide
se
prosigue
con
el
trámite
legal
del
proceso
y
en
consecuencia
estando
acreditada
la
personería
mediante
Auto
de
25
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
63
vlta
se
corre
el
traslado
correspondiente
de
la
demanda
a
los
demandados
para
que
respondan
en
el
plazo
establecido
y
ha
merito
de
dicho
Auto
los
demandados
mediante
memorial
de
12
de
agosto
del
2011
absuelven
al
traslado
con
argumentos
simulares
a
los
ya
expuestos
a
momento
de
responder
anteriormente
a
la
demanda
tal
como
consta
los
términos
señalados
líneas
arriba,
en
consecuencia
estando
así
respondida
la
demanda
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
lo
que
establece
el
Art
83
de
la
Ley
1715
mediante
Auto
19
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
74,
audiencia
que
no
se
llevo
a
efecto
señalándose
nueva
audiencia
por
Auto
de
29
de
agosto
del
2011
y
en
cumplimiento
de
la
misma
conforme
consta
en
las
actas
de
fs.
109,
111
se
cumplió
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
conforme
estable
el
proceso
oral
agrario
de
cuyos
actuados
cursa
las
actas
correspondientes
a
fs.
109
y
111
asimismo
cursan
las
actas
de
las
Audiencias
complementarias
a
fs.
112
y
121.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que
conforme
a
los
términos
expuestos
en
su
demanda
la
parte
actora
señala:
"que
Alberto
Campero
y
Filomena
Saavedra
son
propietarios
de
2
viches
de
terreno
con
registro
en
derechos
reales
a
fs.
94
y
ptda.
259
de
fecha
22
de
marzo
de
1939"
lo
cual
es
evidente
por
la
prueba
adjunta
consistente
en
la
partida
literal
que
certifica
sobre
este
extremo
cursante
a
Fs.
9;
asimismo
la
demanda
refiere
que
Antonia
Campero
de
Quispe
que
es
la
poder
conferente
para
la
presente
acción
"quedo
como
única
heredera
a
su
sucesión
de
Alberto
Campero
y
señala
que
sus
padres
venden
y
transfieren
3000
m2
a
Eulogia
Quispe;
833
m2
a
Petrona
Campero
por
lo
que
queda
un
terreno
pendiente
de
2664,75
m2
y
sobre
este
terreno
hasta
el
año
pasado
6
de
marzo
del
2010
la
que
quedaba
en
posesión
al
margen
de
las
transferencias
era
nuestra
mandante
Antonia
Campero
de
Quispe",
sobre
lo
señalado
anteriormente
corresponde
aclarar
que
lo
que
indica
en
la
demanda
sobre
la
posesión
de
los
2664,75
m2
no
resulta
evidente
por
cuanto
por
la
prueba
aportada
de
fs.
9
y
referida
anteriormente
establece
las
transferencias
a
Carlos
Camperos
de
2150
m2,
Eulogio
Quispe
y
Sra.
300
m2
;
Petrona
Campero
de
833
m2
y
Paulino
Méndez
de
2297,50
m2;
por
lo
tanto
lo
señalado
en
la
demanda
no
acredita
la
existencia
de
la
superficie
que
indica
y
sobre
la
cual
se
plantea
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
o
sea
sobre
el
terreno
de
2664,75
m2
como
objeto
de
la
demanda
Por
otra
parte
si
consideramos
que
Antonia
Campero
de
Quispe
estuviese
en
posesión
del
terreno
demando
la
misma
en
su
demanda
señala:
"Lamentablemente
el
cuñado
de
nuestra
mandante
Paulino
Muruchi
se
lo
ha
vendido
la
otra
parte
del
terreno
que
no
había
sido
transferido
en
el
que
mi
mandante
se
encontraba
en
posesión,
reitero
todo
el
terreno
ha
sido
transferido
a
la
comunidad
de
Mallco
Chapi
y
esta
comunidad
encabezada
por
Dionicio
Galarza,
Nicolas
Paco,
Calisto
Marquina,
Gerardo
Chacón,
Benancio
Rocha,
Mario
Balderrama
y
Pastor
Guzman,"
De
lo
expuesto
se
deduce
que
del
terreno
de
dos
viches
se
habría
transferido
a
la
comunidad
lo
cual
es
de
conocimiento
de
Antonia
Campero
por
tanto
lo
indicado
en
la
demanda
sobre
este
aspecto
conforme
a
la
prueba
adjunta
con
el
Registro
de
Fs.
94
Ptda.
259
de
22
de
marzo
de
1939
se
acredita
la
venta
de
terreno
a
Paulino
Muruchi
por
parte
de
Alberto
Campero
según
escritura
pública
de
17
de
Septiembre
de
1997
y
como
consecuencia
Paulino
Muruchi
habria
transferido
el
terreno
a
la
comunidad
de
Mallco
Chapi
tal
como
indica
en
la
demanda
extremo
que
es
acreditado
también
por
el
documento
privado
cursante
a
fs.
34
y
por
todo
lo
expuesto
se
concluye
que
la
parte
actora
no
acredita
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
un
terreno
de
2664,75
m2
del
cual
plantea
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
conforme
a
la
prueba
testifical
de
cargo
que
cursa
en
obrados
por
el
interrogatorio
en
las
declaraciones
testificales
no
se
acredita
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
que
habria
estado
en
posesión
del
terreno
de
2664,75
m2
tal
como
se
planteo
en
la
demanda;
asimismo
los
testigos
no
refieren
a
la
fecha
de
eyección
y
si
esta
fue
violenta
o
no
por
cuanto
la
parte
actora
sobre
este
extremo
indica
que
los
demandados
"son
los
sujetos
que
han
ingresado
al
terreno
de
la
manera
más
violenta
es
mas
se
han
dado
a
la
tarea
de
notificarle
para
invalidar
el
terreno
quienes
acompañados
por
mas
100
personas
el
día
6
de
marzo
de
2010
sin
tomar
en
cuenta
quien
se
encontraba
en
posesión
nuestra
mandante.....
estos
han
invadido
y
destrozado
todo",
con
relación
a
lo
señalado
es
evidente
que
a
fs.
2
cursa
una
nota
a
la
Sra.
Aurelia
Campero
de
Quispe
donde
no
se
acredita
por
los
términos
expuestos
notificarle
para
invadir
el
terreno
sino
mas
bien
para
recordarle
a
la
Sra.
Aurelia
Campero
de
Quispe
retirar
su
producción
de
maíz
y
refiere
también
a
la
compra
del
terreno
que
también
es
de
conocimiento
de
la
poder
conferente
por
lo
señalado
en
su
misma
demanda.
La
parte
demandada
para
desvirtuar
sobre
la
posesión
y
la
eyección
conforme
a
la
prueba
testifical
de
descargo
acreditan
que
el
terreno
fue
comprado
por
aporte
de
la
comunidad
a
Paulino
Muruchi
que
evidentemente
realizaron
la
limpieza
en
la
cual
incluso
estaba
presente
la
poderconferente,
que
no
existió
violencia
y
que
el
terreno
fue
sembrado
por
dos
personas
citada
como
don
Cornelio
y
doña
María
y
no
precisamente
por
la
poder
conferente.
En
resumen
conforme
a
los
términos
expuestos
en
la
demanda
no
es
viable
restituir
un
terreno
de
2664,
75
m2
que
en
la
realidad
no
existe
por
la
prueba
documental
acompañada
y
referida
anteriormente,
además
en
el
supuesto
de
que
existiera
dicho
terreno
con
la
superficie
que
indica
se
estaría
afectando
intereses
de
terceros
que
resultan
ser
propietarios
de
las
fracciones
de
terreno
que
indica
la
Certificación
cursante
a
fs.
9.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado
a
objeto
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
del
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
cuatro
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
doce
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
09
/2012
Expediente:
Nº
28/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes:
Celestino
Paco
Trujillo
y
Francisca
Quispe
por
sí
y
en
representación
de
Antonia
Campero
de
Quispe.
Demandados:
Dionicio
Galarza
Romero,
Mario
Balderrama
Peñaloza,
Gerardo
Chacón
Vargas,
Rolando
Calixto
Marquina
Churi,
Nicolás
Paco
Limachi,
Benancio
Rocha
Villanueva
y
Pastor
Guzmán
Severiche.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
Sucre,
23
de
marzo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
132
a
134,
interpuesto
por
Celestino
Paco
Trujillo
y
Francisca
Quispe
contra
la
Sentencia
01/2012
de
fs.
126
a
129
de
obrados
de
fecha
4
de
enero
de
2012,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
los
recurrentes
contra
Dionicio
Galarza
Romero,
Mario
Balderrama
Peñaloza,
Gerardo
Chacón
Vargas,
Rolando
Calixto
Marquina
Churi,
Nicolás
Paco
Limachi,
Benancio
Rocha
Villanueva
y
Pastor
Guzmán
Severiche,
memorial
de
contestación
de
fs.
136
a
139
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Celestino
Paco
Trujillo
y
Francisca
Quispe
interponen
recurso
de
casación
sin
indicar
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo,
indicando
que
el
Juez
a
quo
no
ha
valorado
correctamente
las
pruebas
y
no
ha
dado
cabal
aplicación
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
realizando
una
relación
del
expediente
primero
con
relación
al
título
o
certificado
de
propiedad,
segundo
con
relación
a
la
posesión
y
la
valoración
de
la
nota
enviada
a
fs.
2,
por
la
Comunidad
invasora
de
su
madre
Antonia
Campero,
manifestándole
que
retire
la
producción
de
maíz.
Indica
también,
que
es
incoherente
pedir
que
retire
un
sembradío
a
una
persona
que
no
está
en
posesión
del
predio;
de
la
misma
manera
indican
que
el
vendedor
jamás
ha
estado
en
posesión
del
predio
que
vendió
a
la
Comunidad;
realizando
una
otra
relación
de
las
declaraciones
testificales
sin
acusar
de
mala
valoración
de
la
prueba
y
menos
hacer
mención
a
alguna
norma
vulnerada.
Continúan
los
recurrentes
realizando
una
relación
de
hechos,
análisis
de
las
pruebas
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
para
concluir
solicitando
en
forma
imprecisa
y
contradictoria
que
el
"Tribunal
Agrario
Nacional"
"(...)
DECLARE
PROCEDENTE
LA
CASACIÓN
Y
ANULE
LA
SENTENCIA
EN
BASE
A
TODAS
LAS
PRUEBAS
APORTADAS
Y
DESFILADAS
EN
EL
PROCESO
DISPONIENDO
Y
DECLARANDO
PROBADA
LA
DEMANDA
(...)".
(sic)
(lo
subrayado
nos
corresponde)
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
En
el
caso
sub
lite,
los
recurrentes
si
bien
señalan
algunas
normas
como
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero
lo
hacen
sólo
en
forma
referencial,
siendo
que,
cuando
se
acusa
de
mala
aplicación
de
la
ley,
se
deberá
plantear
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
extremo
que
no
se
advierte
en
el
recurso
interpuesto,
limitándose
a
efectuar
simples
observaciones
o
crítica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
generalizada
sin
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación;
toda
vez
que
no
citan
cuál
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especifican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
efectuando
citas
de
normativa
legal
sin
que
la
misma
tenga
relación
alguna
o
aplicabilidad
al
caso
de
autos
como
lo
es
el
art.
1449
del
Cód.
Civ.
citado
por
los
recurrentes,
solicitando
inclusive
erróneamente
que
su
recurso
sea
atendido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
cuando
dicho
órgano
jurisdiccional
por
imperio
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
de
Transición
para
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
Consejo
de
la
Magistratura
y
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
cesó
en
sus
funciones;
consiguientemente
el
recurso,
tal
como
se
encuentra
formulado,
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
sólo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
mencionados
anteriormente,
sino
también
los
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
por
infracciones
a
normas
procesales
(errores
in
procedendo)
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
en
concordancia
con
el
art.
87-IV
de
la
L.Nº
1715,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Asimismo,
cuando
se
recurre
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
modificación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
violaciones
a
normas
sustantivas
(errores
in
judicando),
siendo
por
lo
tanto
distinta
la
finalidad
que
persigue
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
lo
que
se
persigue
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma;
en
ese
entendido,
este
aspecto
merece
la
debida
atención
de
los
recurrentes
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto,
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
siendo
insuficiente
lo
recurrido
para
ingresar
a
revisar
el
fondo
del
recurso
por
las
razones
expuestas.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2),
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-1)-2)
L.N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
132
a
134,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sancionan
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022