TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2012
EXPEDIENTE:
No.
23/2011
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Reconvenida
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTES:
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari,
DEMANDADOS:
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jáuregui
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL
:
La
Paz
FECHA:
20
de
enero
de
2012
JUEZ:
Dra.
Judith
Rojas
Arce
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cursante
en
fojas
17
a
19
vuelta
de
obrados,
manifestando
como
antecedentes
que
desde
el
año
1996
está
en
posesión
de
una
propiedad
agraria
de
seis
hectáreas
situada
en
la
zona
de
Villa
Florida
(Chojñacirca)
de
la
Comunidad
Yaurichambi,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
posesión
que
adquirió
de
su
hermano
Sabino
Pari
Poma,
fallecido
en
septiembre
de
1966,
quien
era
titular
de
las
tierras.
Que,
Alberto
Pari
Poma
en
1969
contrajo
matrimonio
con
Rosa
López
Cutipa
y
junto
a
sus
hijos
hasta
hoy
en
día
le
dan
la
función
social
a
dichas
tierras
sembrando
y
cosechando
diversos
productos
agrícolas,
así
como
pastizales
para
su
ganado,
durante
cuarenta
y
cinco
años.
Que,
aproximadamente
hace
tres
años
sus
hermanos
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
otorgando
poder
notariado
a
Francisco
Mamani
Mamani
instauraron
un
proceso
agrario
de
Recobrar
Posesión,
en
el
cual
reconvienen
por
Interdicto
de
Retener
Posesión,
proceso
que
terminó
en
todas
sus
instancias
a
favor
de
Alberto
Pari
Poma,
cuyo
fallo
corresponde
a
la
resolución
05/08
de
5
de
junio
de
2008
y
Auto
Nacional
Agrario
Resolución
Nº
S1ª
Nº
38/08
de
21
de
octubre
de
2008,
el
mismo
que
declara
infundado
el
recurso
de
casación
formulado
por
las
demandantes.
Que,
Alberto
Pari
Poma
destaca
que
sus
padres
Justino
Pari
Mamani
y
Eduarda
Poma
de
Pari
como
herederos
forzosos
de
su
hermano
Sabino
Pari
Poma
hicieron
su
declaratoria
de
herederos,
y
l
a
propiedad
se
inscribió
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
de
folio
real
No.
2.12.1.03.0000210
sobre
las
dos
parcelas,
antes
de
propiedad
de
Sabino
Pari
Poma,
aunque
en
el
registro
no
figura
la
superficie
real
de
seis
hectáreas
figurando
la
superficie
como
"0.00m2".
Que,
Alberto
Pari
Poma
menciona
que
su
sobrino
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
tiene
otros
terrenos
colindantes
a
los
suyos
y
figura
actualmente
junto
a
él
y
su
hermana
Josefina
Pari
Poma
como
propietarios
de
las
seis
hectáreas.
Que,
Alberto
Pari
Poma
menciona
que
sufrió
agresiones
físicas
y
verbales
por
parte
de
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
que
se
fueron
repitiendo
desde
la
fecha
16
de
marzo
de
2009,
haciéndose
más
frecuentes
manifestando
su
voluntad
de
echarnos
de
los
terrenos
hasta
el
miércoles
17
de
noviembre
de
2010,
donde
junto
a
su
madre
Celestina
Mamani
Jáuregui
y
su
padrastro
Andrés
Mamani
Balboa
y
el
hijo
de
este
último
el
señor
Percy
Iván
Mamani
Mamani
los
agredieron
con
piedras
dejando
al
Alberto
Pari
Poma
con
un
impedimento
de
cuarenta
días
por
una
fractura
completa
del
húmero
izquierdo
y
a
Rosa
López
Cutipa
de
Pari
le
ocasionaron
golpes
en
la
cabeza
en
el
ojo
derecho
y
en
el
tórax
dejándola
con
impedimento
de
doce
días.
Que,
a
consecuencia
de
lo
antes
mencionado
piden
previa
valoración
de
la
prueba
dictar
sentencia
y
dar
lugar
a
que
cesen
los
actos
de
hostigamiento
y
perturbación
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
a
la
posesión
de
dicho
predio
agrario;
condenar
con
costas
a
los
demandados;
y
el
pago
de
los
daños
materiales
humanos
ocasionados
por
la
actitud
ilícita
de
los
demandados.
Que,
los
demandados
responden
la
demanda
y
a
la
vez
interponen
reconvención
de
Mensura
y
Deslinde
e
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
la
primera
fue
rechazada
porque
no
era
conexa
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
lla
Posesión,
tal
cual
establece
el
Art.
80
de
la
Ley
1715.
Con
referencia
a
la
reconvención
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
fue
admitida
y
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
contraria,
la
misma
que
no
fue
respondida.
Que,
manifiesta
en
su
memorial
de
contestación
que
los
demandantes
pretenden
su
derecho
señalando
que
desde
el
año
1966
vienen
poseyendo
un
terreno
de
seis
hectáreas,
adquirido
al
fallecimiento
de
su
hermano
Sabino
Pari
Poma
sin
dejar
hijos
menos
conyugue
sobreviviente,
motivo
por
el
que
sus
padres
se
hicieron
declarar
herederos
legales
y
forzosos
del
hijo
premuerto
sobre
una
parcela
de
seis
hectáreas,
sin
embargo
el
finado
tío
tiene
varios
hermanos,
entre
ellos
su
padre,
que
también
tiene
derecho
a
heredar,
siendo
que
también
cuentan
con
declaratoria
de
herederos.
Que,
hasta
antes
de
la
muerte
de
sus
causantes
Justina
Pari
y
Eduarda
Poma
de
Pari,
su
posesión
era
totalmente
quieta
y
pacífica
hasta
el
año
2010,
a
partir
de
ese
año
comenzaron
las
amenazas
y
actos
de
prepotencia,
de
robo
y
destrucción
de
viviendas.
Que,
de
los
informes
y
certificaciones
expedidas
por
Derechos
Reales
y
títulos
ejecutoriales
acreditan
que
somos
copropietarios
del
terreno
de
seis
hectáreas
lo
cual
reconocen
los
demandantes.
Por
lo
expuesto,
solicitan
dictar
sentencia
declarando
probada
la
acción
reconvencional
e
improbada
la
demanda
y
en
ejecución
de
autos
disponer
la
inmediata
restitución
de
su
terreno
que
tienen
en
copropiedad
y
se
practique
la
mensura
y
deslinde
de
la
fracción
del
terreno
que
les
corresponde
y
con
la
reparación
de
daños
y
perjuicios
cuyo
monto
será
determinado
en
ejecución
de
autos.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.HECHOS
PROBADOS
:
a)El
demandante
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari
han
presentado
certificados
emitidos
por
autoridades
que
demuestran
que
Alberto
ha
cumplido
con
varios
cargos
dentro
de
la
Comunidad,
certificado
domiciliario
que
demuestra
que
vive
en
la
Comunidad
Yaurichambi,
documentos
estos
que
demuestran
que
los
demandantes
viven
en
la
Comunidad
Yaurichambi.
b)
Los
testigos
de
la
parte
demandante
mencionaron
que
Oscar
Olegario
tiene
su
casa
y
sus
trabajos
al
otro
lado,
que
en
el
predio
están
Alberto
Pari
y
su
esposa.
c)Con
referencia
a
las
testificales
de
la
parte
demandada
y
reconvencionista
mencionaron
que
Francisco
Mamani
y
Oscar
Mamani
son
colindantes,
y
que
Francisco
Mamani
se
ha
comprado
una
hectárea
al
lado,
que
ahí
viven
los
tres
y
que
en
el
área
del
conflicto
no
viven.
I.HECHOS
NO
PROBADOS
El
demandado
y
reconvencionista
a
la
vez,
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
presenta
como
prueba
plano
del
Lote
Rural
,
el
mismo
que
fue
realizado
por
Gobierno
Municipal
de
Batallas,
Testimonio
de
la
Resolución
dentro
del
proceso
civil
voluntario
sobre
declaratoria
de
herederos,
seguida
por
Josefina
Pari
Poma
y
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
al
fallecimiento
de
sus
padres
y
sus
abuelos,
Testimonio
del
proceso
civil
voluntario
seguido
por
Celestina
Mamani
Jauregui
y
Oscar
Olegario
Pari
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
respectivamente;
Certificados
de
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
Testimonio
de
protocolización
de
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
seguido
por
Justino
Pari
Mamani
y
Eduarda
Poma
de
Pari,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fallecimiento
de
Sabino
Pari
Poma.,
Fs.
68
Plano
de
propiedad
a
nombre
de
Oscar
Pari
Mamani,
Josefina
Pari
Poma
y
Alberto
Pari
Poma,
documentos
estos
que
no
prueban
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
tanto
intrascendentes
dentro
del
presente
proceso.
Certificado
que
manifiesta
que
Justino
Pari
ha
cumplido
diferentes
carteras
como
dirigente
sindical
y
Junta
escolar
y
otros,
certificaciones
de
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Oscar
Olegario
emitida
por
varias
autoridades
durante
varios
años
a
partir
del
año
2006
a
la
fecha,
sin
embargo
no
se
pudo
establecer
claramente
si
estas
certificaciones
eran
por
el
terreno
en
conflicto,
o
por
el
terreno
que
ahora
se
encuentra
actualmente
viviendo.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto
se
estableció
que
el
demandante
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari
se
encuentran
en
posesión,
es
decir
cuentan
con
casa
y
ganado,
asimismo
coadyuvaron
la
posesión
de
ellos
las
autoridades
del
lugar
y
algunos
comunarios
que
estuvieron
en
la
audiencia.
Que,
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
en
el
lugar
tiene
a
medio
construir
una
vivienda.
Referente
a
los
demandados
los
comunarios
mencionaron
que
no
han
estado
en
posesión,
mas
bien
que
intenta
apoderarse
del
terreno
que
ahora
es
de
la
Comunidad,
puesto
que
por
Asamblea
General
se
ha
decidido
que
esa
parte
del
predio
se
quede
para
el
área
escolar.
CONSIDERANDO
:
Que,
según
el
Art.
375
del
Código
de
procedimiento
Civil,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
en
el
presente
caso
el
demandado,
no
ha
desvirtuado
lo
afirmado
por
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
397
establece
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
CONSDERANDO
:
Que,
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
175
para
la
procedencia
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
de
un
inmueble,
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
en
el
presente
caso,
se
ha
llegado
a
la
conclusión
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
predio,
también
la
perturbación
que
realiza
el
demandado
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
sin
embargo
se
ha
probado
también
que
la
fecha
de
perturbación
no
se
enmarca
al
Art.
602
del
C.P.C.,
puesto
que
se
ha
evidenciado
que
existe
otro
proceso
en
el
juzgado
agrario,
el
cual
prueba
que
el
conflicto
entre
las
partes
datan
de
varios
años
atrás.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
se
necesita
que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio,
también
demostrar
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
y
que
deberán
intentarse
dentro
del
año
del
producido
los
hechos,
en
el
presente
caso
no
se
ha
podido
demostrar
el
despojo
atribuido
a
los
demandantes,
tampoco
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
los
hechos,
puesto
que
la
casa
que
intentaba
construir
el
demandado
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
en
la
inspección
judicial
mencionaron
que
de
la
noche
a
la
mañana
se
construyó
la
vivienda,
sin
embargo
de
acuerdo
a
la
sana
critica
de
la
suscrita
juez
no
puede
construirse
de
la
noche
a
la
mañana
la
construcción
que
se
observó
en
la
audiencia
de
inspección
judicial.
En
conclusiones
dentro
del
presente
proceso
se
puede
establecer
que
Alberto
Pari
Poma
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
están
discutiendo
hace
varios
años
sobre
la
parte
que
le
correspondía
al
hermano
Sabino
2do.
,
quien
murió
sin
dejar
ningún
heredero,
y
que
actualmente
se
encuentra
en
posesión
Alberto
Pari
y
Rosa
Cutipa
de
Pari.
CONSIDERANDO
:
Que,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
Inc.
7)
de
la
Ley
No.1715
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agrario
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
La
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari
en
contra
de
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jauregui;
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
los
demandados
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jauregui.
Sin
costas
en
aplicación
al
Art.
198
parágrafo
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Esta
sentencia
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
la
Paz,
a
los
veinte
días
del
mes
de
enero
de
dos
mil
doce
años.
Regístrese,
Archívese
y
Tómese
Razón.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
10/2012
Expediente
:
Nº
48/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari
Demandados:
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jaúregui
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
3
de
abril
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
210
a
213,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
20
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
195
a
200
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Alberto
Pari
Poma
contra
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jaúregui
y
reconvención
de
los
demandados
con
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
actores
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que
el
miércoles
17
de
noviembre
de
2010,
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
comenzó
una
serie
de
actos
de
acoso
en
su
contra
irrumpiendo
en
su
predio
sito
en
Villa
Florida
(Chojñacirca),
Comunidad
Yaurichambi,
provincia
Los
Andes
del
departamento
de
La
Paz
acompañado
de
su
madre
Celestina
Mamani
Jaúregui
y
el
esposo
de
ésta,
Andrés
Mamani
Balboa
que
les
agredieron
causándoles
lesiones.
Añaden
que
con
el
objeto
de
fundamentar
su
demanda
señalaron
que
las
agresiones
de
Oscar
Olegario
Pari
Mamani
y
sus
familiares
comenzaron
con
insultos
y
agresiones
de
hecho
que
aún
no
involucraban
la
posesión
de
los
predios
en
litigio
donde
describieron
que
en
fecha
16
de
marzo
de
2009
fue
agredido
cuando
caminaba
por
la
ruta
que
va
hacia
el
colegio,
sin
que
el
mismo
constituya
acto
de
perturbación
sino
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agresión
de
tipo
personal.
De
igual
manera
-señalan
los
recurrentes-
para
establecer
incluso
la
existencia
de
un
anterior
fallo
del
mismo
Juzgado
Agrario
de
La
Paz,
hicieron
referencia
al
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoado
por
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
contra
Alberto
Pari
Poma
que
reconvino
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
proceso
en
el
cual
se
le
amparó
en
la
posesión.
Agregan
que
la
juez
de
la
causa
cometió
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
al
considerar
la
existencia
del
proceso
agrario
antes
señalado
como
si
el
mismo
alcanzara
a
los
demandados
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jaúregui,
cuando
los
sujetos
procesales
no
son
los
mismos
respecto
del
presente
proceso,
apreciando
erróneamente
la
juez
como
una
especie
de
cosa
juzgada
al
considerar
que
su
acción
estaba
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
obstante
que
el
hecho
de
perturbación
cometido
por
los
demandados
es
de
fecha
17
de
noviembre
de
2010,
cuyas
piezas
ni
siquiera
cursan
en
el
expediente,
no
obstante
que
tanto
su
abogado
como
su
persona
fueron
enfáticos
al
señalar
que
ese
proceso
tenía
otros
sujetos
procesales,
otorgando
por
tal
la
juez
a
quo
a
la
Sentencia
N°
05/08
de
5
de
junio
de
2008
un
alcance
mayor
del
que
la
ley
le
concede
en
evidente
infracción
al
principio
de
la
cosa
juzgada
y
a
los
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1319
y
1451
del
Cód.
Civ.
que
establecen
que
las
disposiciones
de
la
sentencia
sólo
comprenderán
a
las
partes
que
intervinieren
en
el
proceso.
Mencionan
que
la
Juez
de
instancia
ha
concluido
en
la
legitimidad
y
veracidad
de
su
pretensión
al
señalar
que
se
encuentran
en
posesión
y
también
sobre
la
perturbación,
sin
embargo
-afirman
los
recurrentes-
cometiendo
un
error
de
apreciación
ha
vulnerado
norma
positiva
al
considerar
los
alcances
del
primer
proceso
que
tenía
otros
sujetos
procesales,
no
obstante
de
que
los
actos
materiales
de
perturbación
de
posesión
tuvieron
lugar
el
17
de
noviembre
de
2010
habiendo
sido
presentada
la
demanda
en
marzo
del
2011,
es
decir,
apenas
unos
meses
después
de
verificados
los
hechos
descritos
y
por
ende
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
-mencionan
los
recurrentes-
verificada
su
posesión
sobre
los
predios
objeto
del
litigio
así
como
los
actos
de
perturbación
cometidos
por
los
demandados
corresponde
otorgarles
la
tutela
jurídica
demandada.
Con
tal
argumentación,
señalando
que
ante
el
peso
del
error
in
judicando
cometido,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
solicitando
se
dicte
auto
nacional
revocatorio
declarando
probada
su
demanda
y
manteniendo
improbada
la
reconvención.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandados
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jaúregui
por
memorial
de
fs.
216
a
218,
responden
señalando
que
no
puede
pasar
desapercibido
la
impertinente
narración
de
los
hechos
que
los
demandantes
repiten
desde
su
punto
de
vista
que
en
ningún
momento
fueron
producidos
ni
ratificados
en
la
sentencia
recurrida.
Agregan
que
en
su
demanda
reconvencional
fueron
claros
al
señalar
que
tales
hechos
son
mentiras
y
que
más
al
contrario
fueron
sus
personas
las
víctimas
de
agresiones
físicas
que
ocurrieron
el
17
de
noviembre
de
2010
constituyendo
despojo
violento
y
que
por
temor
a
perder
sus
vidas
tuvieron
que
dejar
el
terreno,
hechos
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
a
tiempo
de
dictar
sentencia.
Señalan
que
el
fundamento
principal
para
declarar
improbadas
la
demanda
como
la
reconvencional
es
la
existencia
de
otro
proceso
agrario
con
sentencia
ejecutoriada,
que
si
bien
existe
otro
proceso,
los
sujetos
procesales
fueron
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
como
demandantes
y
Alberto
Pari
Poma
como
demandado
donde
sus
personas
no
tienen
parte
ni
arte
en
dicho
proceso,
siendo
necesario
tener
en
cuenta
que
los
efectos
jurídicos
procesales
de
dicho
fallo
sólo
comprenden
a
las
partes
del
proceso
y
no
aprovechan
ni
perjudican
a
quienes
no
han
intervenido
en
el
mismo,
por
lo
que
-señalan
los
demandados-
se
advierte
la
existencia
de
un
error
in
judicando
(error
de
hecho
en
la
sentencia)
derivada
de
la
indebida
apreciación
de
la
prueba.
Con
tal
argumentación
solicita
que
se
dicte
auto
Supremo
Agrario
imparcial
apegado
al
imperio
de
la
ley
y
la
majestad
de
la
justicia.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
El
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoado
por
los
actores,
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
el
amparo
de
la
posesión
que
se
ejerce
sobre
la
cosa
frente
a
los
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
provenientes
de
un
tercero,
conforme
señalan
los
arts.
1462
del
Cód.
Civ.
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
siendo
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
consideración,
estudio,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
sobre
el
caso
concreto,
versa
sobre
actos
de
posesión
actual
por
parte
de
los
demandantes
y
actos
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
la
parte
demandada,
constituyendo
los
mismos
presupuestos
que
determinan
la
procedencia
de
la
referida
acción.
En
el
caso
de
autos,
los
demandantes
Alberto
Pari
Poma
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari,
acreditaron
debidamente
dichos
presupuestos,
lo
cual
determinó
que
el
órgano
jurisdiccional
agrario
establezca
jurídicamente
como
hechos
probados
los
mismos,
tal
cual
se
desprende
del
análisis
y
definición
cursante
en
la
sentencia
de
fs.
195
a
200
al
consignar:
"(...)
en
el
presente
caso,
se
ha
llegado
a
la
conclusión
de
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
predio,
también
la
perturbación
que
realiza
el
demandado
Oscar
Olegario
Pari
Mamani(...)"
(sic);
empero,
la
Juez
Agrario
de
instancia
declara
improbada
la
pretensión
de
los
actores
bajo
el
argumento
de
que
la
fecha
de
perturbación
no
se
enmarca
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
señalar
en
la
referida
sentencia:
"(...)
sin
embargo
se
ha
probado
también
que
la
fecha
de
perturbación
no
se
enmarca
al
Art.
602
del
C.P.C.,
puesto
que
se
ha
evidenciado
que
existe
otro
proceso
en
el
juzgado
agrario,
el
cual
prueba
que
el
conflicto
entre
las
partes
datan
de
varios
años
atrás"
(sic),
incurriendo
en
un
evidente
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
que
le
llevó
a
adoptar
tal
decisión.
En
efecto,
del
contenido
del
art.
602
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
materia
agraria
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
1462
del
Código
Sustantivo
Civil,
se
desprende
que
la
fecha
o
día
en
que
se
produjeron
los
actos
materiales
de
perturbación,
tiene
la
particular
finalidad
de
establecer
el
requisito
de
admisibilidad
previsto
por
el
art.
592
del
Código
Adjetivo
Civil,
esto
es,
si
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión
fue
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
que
según
afirman
los
actores,
los
mismos
fueron
producidos
el
17
de
noviembre
de
2010
habiendo
interpuesto
su
acción
el
25
de
marzo
de
2011,
tal
cual
se
desprende
del
cargo
cursante
a
fs.
20
de
obrados,
de
donde
resulta
que
la
apreciación
que
efectúa
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
para
establecer
la
fecha
en
que
sucedió
la
perturbación
basándose
en
los
supuestos
conflictos
entre
las
partes
que
datan
de
hace
muchos
años
atrás
valorando
para
ello
la
existencia
de
un
proceso
agrario
anterior,
es
erróneo
y
carente
de
fundamentación
legal,
toda
vez
que
no
puede
basar
su
decisión
en
hechos
anteriores
y
distintos
a
los
que
fueron
demandados
en
el
presente
proceso,
al
ser
acciones
independientes
interpuestas
en
distintas
fechas,
con
relación
a
hechos
diferentes
y
con
participación
de
otros
sujetos
procesales,
tal
cual
se
desprende
de
la
Sentencia
Agraria
N°
05/08
cursante
de
fs.
203
a
206
pronunciada
por
la
misma
Juez
de
instancia
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
contra
Alberto
Pari
Mamani,
habiéndosele
inclusive
en
dicho
proceso
amparado
en
la
posesión
al
ahora
recurrente
Alberto
Pari
Mamani;
consiguientemente,
al
haber
sido
interpuesto
el
presente
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
dentro
del
año
en
que
sucedió
la
perturbación,
dicha
acción
es
procedente,
siendo
errado
el
análisis
y
definición
que
sobre
el
particular
efectuó
la
Juez
Agrario
de
instancia.
Que,
por
consiguiente,
si
bien
la
juez
a
quo
ha
considerado
a
cabalidad
los
prepuestos
primordiales
que
se
requieren
para
la
procedencia
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
el
contrario,
no
ha
sabido
interpretar
a
cabalidad
sus
alcances
valorando
erróneamente
actos
y
hechos
efectuados
en
un
proceso
agrario
anterior
por
distintos
sujetos
procesales,
incurriendo
por
tal
en
un
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
en
la
que
fundó
su
resolución,
correspondiendo
por
tal
la
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expreso
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
EN
PARTE
la
Sentencia
N°
01/2012
de
fs.
195
a
200
de
obrados
y
deliberando
en
fondo,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
17
a
19
vta.
incoada
por
Alberto
Pari
Mamani
y
Rosa
López
Cutipa
de
Pari,
amparándoles
en
la
posesión
que
ejercen
en
el
predio
sito
en
la
zona
Villa
Florida
(Chojñacirca)
de
la
Comunidad
Yaurichambi,
provincia
Los
Andes
del
departamento
de
La
Paz,
manteniéndose
incólume
respecto
de
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
declarada
IMPROBADA
que
fue
interpuesta
por
los
demandados
Oscar
Olegario
Pari
Mamani,
Andrés
Mamani
Balboa
y
Celestina
Mamani
Jaúregui,
sin
responsabilidad
para
la
Juez
de
instancia
al
ser
excusable
el
error
cometido.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022