Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2012

Fecha: 16-Ene-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cochabamba, 16 de Enero de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Ciprian Villarroel Oliva mediante memorial de fs 186 y
187, solicitan inspección y pago de daños materiales argumentando que el día sábado a las 9
de la mañana, cuando quiso ingresar por el paso servidumbral con una volqueta, salio Flora
Gonzáles y se paro delante de la volqueta, para lo que tuvo que utilizar la fuerza y a la salida
estaba el vehiculo de Olga Heredia que les trancaba la salida y luego llego su esposo José
Oliva con quien tuvieron peleas con su hijo Ronald. Corrido en traslado los demandados Olga
Heredia Chávez, Félix Heredia Chávez y Flora Gonzáles, adjuntando literales de fs. 190
certificación del corregimiento de la Maica y de fs. 191 al 195 sin simples fotocopias sin valor
legal y por memorial de fs. 196 y vta, responden señalando que el actor ha utilizado la fuerza
y la violencia en contra de ellas para ingresar al pasaje, destrozos y daños en el portón, que
no era la forma de ingresar y piden que se sancione al actor.
Que, de acuerdo al acta de fs. 52 y vta de obrados , Ciprian Villarroel Oliva por un lado y por
otro, Félix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia Chávez, Yhasmani
Medrano Villegas, Ninfa Ramírez Hinojosa, Rolando Ramírez Hinojosa y Sulema Ramírez
Hinojosa, arriban a una conciliación en fecha 18 de enero de 2011, en los siguientes
términos: 1) los demandados reconocen la existencia de un pasaje servidumbral de 4 metros
de ancho y 300 metros de largo y convienen en permitir el uso del mismo al demandante,
quien hará uso del pasaje junto con las otras partes en litigio, entre tanto la Alcaldía defina
una vía definitiva; 2) el demandante hará uso del pasaje para la actividad a la que se dedica.
La puerta de garaje de acceso al pasaje tendrá un candado y llaves de uso común entre las
partes y 3) el dirigente ahora demandado Yhasmani Medrano, se compromete a gestionar la
reincorporación del actor al Sindicato.
Que dentro del término incidental de prueba se tiene los hechos siguientes:
1).- Después del acuerdo conciliatorio, Ciprian Villarroel Oliva, transitaba con toda normalidad
por el pasaje servidumbral durante dos meses más o menos y luego ha quedado cerrada las
puertas, por haberse desprendido los soportes de los fierros por el mal uso y las inclemencias
del tiempo como el viento, conforme admiten y reconocen ambas partes, en sus memoriales
de fs. 58 y vta. Y e fs. 65 y vta de fs. 186 y 187 y de fs. 196 y vta de obrados, corroborados
`por las testifícales y confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 227 al
233 de obrados.
2).- El actor no ha ingresado mas por el pasaje hasta el día que han tenido problemas de
agresiones, ocurrido en fecha 22 de octubre de 2011, en horas de la mañana y tampoco
puede hacer soldar los fierros desprendidos de los machones, porque están soldados en
machones de propiedad privada de los vecinos y que el evidentemente no cierra las puertas
al entrar y salir del pasaje, porque trabaja en SEMAPA, conforme reconoce en la audiencia de
inspección, memorial de fs. 65 y vta. Corroborados por las testifícales y confirmados en la
inspección judicial.
3).- Evidentemente los machones no son propios del pasaje servidumbral, sino pertenecen
uno de ellos al muro de la vecina y el otro al muro de Félix Heredia, situación que impide su
soldadura inmediata.
4).- la muerte del ganado vacuno de propiedad del actor no es a consecuencia del cerrado del
portón, conforme señala el veterinario; sin embargo de ello existe lama en una parte del
pasaje, en la altura de la casa de Félix Heredia, haciendo necesario su ripiado.
Que de acuerdo al acta de conciliación y los hechos denunciados y probados en el presente
incidente, se tiene que Ciprian Villarroel Oliva tiene el derecho de transitar por el pasaje
servidumbral, así como las otras partes en igualdad de condiciones, de acuerdo a la actividad
que realizan cada uno; pero el mismo actor tenia como obligación de manejar las llaves del
portón tanto a la entrada como de salida, manteniendo cerrada las puertas, conforme se le
ha entregado las llaves por nota de fs. 80 vta. de obrados. Además el portón de entrada no
solo constituye en una seguridad para sus personas, sino también para sus bienes de las
partes y para ello tenían la obligación de cuidar y conservar en condiciones de

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funcionamiento; pero desde el momento en que se rompen o se desprenden de los
machones, las partes tenían la obligación de hacer reparar, sin embargo ambas partes han
contribuido con su negligencia dejando sin uso las puertas, hasta que en fecha 22 de octubre
de 2011, se agraden físicamente. Finalmente existe las necesidad de ripiar la servidumbre de
paso para que garantice el transito en cualquier época y si bien existen daños y perjuicios a
las actividades del
actor,
pero el
mismo ha contribuido a ello conforme manifiesta por
memorial de fs. 65 y vta de obrados, (que no cierra las puertas al entrar y salir y que el viento
hace las suyas).y las puertas están colocadas en machones ajenos y no propios de la
servidumbre.
POR TANTO: En merito a los antecedentes del proceso NO HA LUGAR al pago de daños
materiales y con la finalidad de otorgar la seguridad jurídica al acuerdo conciliatorio arribado
por las partes , se dispone la construcción de dos machones propios en la servidumbre de
paso, uno a cada lado para el soporte de las puertas de entrada a prorrata por ambas partes,
dentro del plazo de 15 días, bajo conminatoria de aplicarse sanciones a la parte que
incumpla; así mismo se dispone que el actor haga el ripiado de la servidumbre de paso en las
partes blandas a su costa y finalmente ambas partes deben tener las llaves de candado o
chapa , con la obligación de echar llave tanto a la entrada como de salida, a objeto de otorgar
seguridad a sus bienes. Cite funcionario. REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2012
Expediente: Nº 51/2012
Proceso: Restablecimiento de Servidumbre
Demandante: Ciprian Villarroel Oliva
Demandados: Félix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia
Chávez, Yhasmani Medrano Villegas, Ninfa Ramírez Hinojosa, Rolando Ramírez
Hinojosa y Sulema Ramírez Hinojosa.
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 12 de abril de 2012
Magistrado Relator: Dr . Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 240, interpuesto contra el auto de 16 de enero
de 2012 cursante de fs. 234 a 235 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de
Cochabamba, dentro del proceso oral agrario de restitución de servidumbre seguido por
Ciprian Villarroel Oliva contra Félix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia
Chávez, Yhasmani Medrano Villegas, Ninfa Ramírez Hinojosa, Rolando Ramírez Hinojosa y
Sulema Ramírez Hinojosa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del acta y auto cursante de fs. 52 a 53 de
obrados, el proceso de referencia concluyó con la suscripción del acuerdo conciliatorio
suscrito entre las partes debidamente homologado por el Juez Agrario de Cochabamba,
teniendo el mismo el valor de cosa juzgada, acorde a lo señalado por el art. 83-4) de la L. N°
1715, concordante con los arts. 180-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1770 de
Arbitraje y Conciliación, correspondiendo por tal únicamente la ejecución de lo acordado,
habiendo el Juez de instancia, en ejecución del acuerdo conciliatorio de referencia,
pronunciado el auto de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 234 a 235 que fue recurrido de
nulidad y casación por el demandante.
En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el
recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto
definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista
por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios
simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala

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taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso
sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de
dos machones propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al
cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una resolución emitida
en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no tiene la calidad de auto definitivo,
pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se
encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a
efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa
la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios
definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de
interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el
caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de
auto interlocutorio simple y no definitivo,
por ende irrecurrible en recurso de casación,
conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.
De igual manera, concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que
las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 234 a 235
pronunciado en ejecución del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas
supra tiene la calidad de cosa juzgada, no son recurribles en recurso de casación, tal cual
prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 que elimina toda posibilidad de
procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el
caso de autos.
Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 234 a 235 la
calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución
del acuerdo conciliatorio de fs. 52 a 53 de obrados, este Tribunal está impedido por imperio
de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación
interpuesto por el recurrente Ciprian Villarroel Oliva, mismo que debería merecer su rechazo
por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la
atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 238 a 240 de obrados.
Se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, ante la
inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al
haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
© Tribunal Agroambiental 2022

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