TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cochabamba,
16
de
Enero
de
2012
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Ciprian
Villarroel
Oliva
mediante
memorial
de
fs
186
y
187,
solicitan
inspección
y
pago
de
daños
materiales
argumentando
que
el
día
sábado
a
las
9
de
la
mañana,
cuando
quiso
ingresar
por
el
paso
servidumbral
con
una
volqueta,
salio
Flora
Gonzáles
y
se
paro
delante
de
la
volqueta,
para
lo
que
tuvo
que
utilizar
la
fuerza
y
a
la
salida
estaba
el
vehiculo
de
Olga
Heredia
que
les
trancaba
la
salida
y
luego
llego
su
esposo
José
Oliva
con
quien
tuvieron
peleas
con
su
hijo
Ronald.
Corrido
en
traslado
los
demandados
Olga
Heredia
Chávez,
Félix
Heredia
Chávez
y
Flora
Gonzáles,
adjuntando
literales
de
fs.
190
certificación
del
corregimiento
de
la
Maica
y
de
fs.
191
al
195
sin
simples
fotocopias
sin
valor
legal
y
por
memorial
de
fs.
196
y
vta,
responden
señalando
que
el
actor
ha
utilizado
la
fuerza
y
la
violencia
en
contra
de
ellas
para
ingresar
al
pasaje,
destrozos
y
daños
en
el
portón,
que
no
era
la
forma
de
ingresar
y
piden
que
se
sancione
al
actor.
Que,
de
acuerdo
al
acta
de
fs.
52
y
vta
de
obrados
,
Ciprian
Villarroel
Oliva
por
un
lado
y
por
otro,
Félix
Heredia
Chávez,
Flora
Gonzáles
de
Heredia,
Olga
Heredia
Chávez,
Yhasmani
Medrano
Villegas,
Ninfa
Ramírez
Hinojosa,
Rolando
Ramírez
Hinojosa
y
Sulema
Ramírez
Hinojosa,
arriban
a
una
conciliación
en
fecha
18
de
enero
de
2011,
en
los
siguientes
términos:
1)
los
demandados
reconocen
la
existencia
de
un
pasaje
servidumbral
de
4
metros
de
ancho
y
300
metros
de
largo
y
convienen
en
permitir
el
uso
del
mismo
al
demandante,
quien
hará
uso
del
pasaje
junto
con
las
otras
partes
en
litigio,
entre
tanto
la
Alcaldía
defina
una
vía
definitiva;
2)
el
demandante
hará
uso
del
pasaje
para
la
actividad
a
la
que
se
dedica.
La
puerta
de
garaje
de
acceso
al
pasaje
tendrá
un
candado
y
llaves
de
uso
común
entre
las
partes
y
3)
el
dirigente
ahora
demandado
Yhasmani
Medrano,
se
compromete
a
gestionar
la
reincorporación
del
actor
al
Sindicato.
Que
dentro
del
término
incidental
de
prueba
se
tiene
los
hechos
siguientes:
1).-
Después
del
acuerdo
conciliatorio,
Ciprian
Villarroel
Oliva,
transitaba
con
toda
normalidad
por
el
pasaje
servidumbral
durante
dos
meses
más
o
menos
y
luego
ha
quedado
cerrada
las
puertas,
por
haberse
desprendido
los
soportes
de
los
fierros
por
el
mal
uso
y
las
inclemencias
del
tiempo
como
el
viento,
conforme
admiten
y
reconocen
ambas
partes,
en
sus
memoriales
de
fs.
58
y
vta.
Y
e
fs.
65
y
vta
de
fs.
186
y
187
y
de
fs.
196
y
vta
de
obrados,
corroborados
`por
las
testifícales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.
227
al
233
de
obrados.
2).-
El
actor
no
ha
ingresado
mas
por
el
pasaje
hasta
el
día
que
han
tenido
problemas
de
agresiones,
ocurrido
en
fecha
22
de
octubre
de
2011,
en
horas
de
la
mañana
y
tampoco
puede
hacer
soldar
los
fierros
desprendidos
de
los
machones,
porque
están
soldados
en
machones
de
propiedad
privada
de
los
vecinos
y
que
el
evidentemente
no
cierra
las
puertas
al
entrar
y
salir
del
pasaje,
porque
trabaja
en
SEMAPA,
conforme
reconoce
en
la
audiencia
de
inspección,
memorial
de
fs.
65
y
vta.
Corroborados
por
las
testifícales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial.
3).-
Evidentemente
los
machones
no
son
propios
del
pasaje
servidumbral,
sino
pertenecen
uno
de
ellos
al
muro
de
la
vecina
y
el
otro
al
muro
de
Félix
Heredia,
situación
que
impide
su
soldadura
inmediata.
4).-
la
muerte
del
ganado
vacuno
de
propiedad
del
actor
no
es
a
consecuencia
del
cerrado
del
portón,
conforme
señala
el
veterinario;
sin
embargo
de
ello
existe
lama
en
una
parte
del
pasaje,
en
la
altura
de
la
casa
de
Félix
Heredia,
haciendo
necesario
su
ripiado.
Que
de
acuerdo
al
acta
de
conciliación
y
los
hechos
denunciados
y
probados
en
el
presente
incidente,
se
tiene
que
Ciprian
Villarroel
Oliva
tiene
el
derecho
de
transitar
por
el
pasaje
servidumbral,
así
como
las
otras
partes
en
igualdad
de
condiciones,
de
acuerdo
a
la
actividad
que
realizan
cada
uno;
pero
el
mismo
actor
tenia
como
obligación
de
manejar
las
llaves
del
portón
tanto
a
la
entrada
como
de
salida,
manteniendo
cerrada
las
puertas,
conforme
se
le
ha
entregado
las
llaves
por
nota
de
fs.
80
vta.
de
obrados.
Además
el
portón
de
entrada
no
solo
constituye
en
una
seguridad
para
sus
personas,
sino
también
para
sus
bienes
de
las
partes
y
para
ello
tenían
la
obligación
de
cuidar
y
conservar
en
condiciones
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionamiento;
pero
desde
el
momento
en
que
se
rompen
o
se
desprenden
de
los
machones,
las
partes
tenían
la
obligación
de
hacer
reparar,
sin
embargo
ambas
partes
han
contribuido
con
su
negligencia
dejando
sin
uso
las
puertas,
hasta
que
en
fecha
22
de
octubre
de
2011,
se
agraden
físicamente.
Finalmente
existe
las
necesidad
de
ripiar
la
servidumbre
de
paso
para
que
garantice
el
transito
en
cualquier
época
y
si
bien
existen
daños
y
perjuicios
a
las
actividades
del
actor,
pero
el
mismo
ha
contribuido
a
ello
conforme
manifiesta
por
memorial
de
fs.
65
y
vta
de
obrados,
(que
no
cierra
las
puertas
al
entrar
y
salir
y
que
el
viento
hace
las
suyas).y
las
puertas
están
colocadas
en
machones
ajenos
y
no
propios
de
la
servidumbre.
POR
TANTO:
En
merito
a
los
antecedentes
del
proceso
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
materiales
y
con
la
finalidad
de
otorgar
la
seguridad
jurídica
al
acuerdo
conciliatorio
arribado
por
las
partes
,
se
dispone
la
construcción
de
dos
machones
propios
en
la
servidumbre
de
paso,
uno
a
cada
lado
para
el
soporte
de
las
puertas
de
entrada
a
prorrata
por
ambas
partes,
dentro
del
plazo
de
15
días,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
sanciones
a
la
parte
que
incumpla;
así
mismo
se
dispone
que
el
actor
haga
el
ripiado
de
la
servidumbre
de
paso
en
las
partes
blandas
a
su
costa
y
finalmente
ambas
partes
deben
tener
las
llaves
de
candado
o
chapa
,
con
la
obligación
de
echar
llave
tanto
a
la
entrada
como
de
salida,
a
objeto
de
otorgar
seguridad
a
sus
bienes.
Cite
funcionario.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
13/2012
Expediente:
Nº
51/2012
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
Demandante:
Ciprian
Villarroel
Oliva
Demandados:
Félix
Heredia
Chávez,
Flora
Gonzáles
de
Heredia,
Olga
Heredia
Chávez,
Yhasmani
Medrano
Villegas,
Ninfa
Ramírez
Hinojosa,
Rolando
Ramírez
Hinojosa
y
Sulema
Ramírez
Hinojosa.
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
abril
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr
.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
238
a
240,
interpuesto
contra
el
auto
de
16
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
234
a
235
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
restitución
de
servidumbre
seguido
por
Ciprian
Villarroel
Oliva
contra
Félix
Heredia
Chávez,
Flora
Gonzáles
de
Heredia,
Olga
Heredia
Chávez,
Yhasmani
Medrano
Villegas,
Ninfa
Ramírez
Hinojosa,
Rolando
Ramírez
Hinojosa
y
Sulema
Ramírez
Hinojosa,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
desprende
del
acta
y
auto
cursante
de
fs.
52
a
53
de
obrados,
el
proceso
de
referencia
concluyó
con
la
suscripción
del
acuerdo
conciliatorio
suscrito
entre
las
partes
debidamente
homologado
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
teniendo
el
mismo
el
valor
de
cosa
juzgada,
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
83-4)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
180-4)
y
515-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
92-II
de
la
L.
N°
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
correspondiendo
por
tal
únicamente
la
ejecución
de
lo
acordado,
habiendo
el
Juez
de
instancia,
en
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
de
referencia,
pronunciado
el
auto
de
16
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
234
a
235
que
fue
recurrido
de
nulidad
y
casación
por
el
demandante.
En
ese
contexto,
corresponde
señalar
que
conforme
determina
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
el
recurso
de
casación
procede
contra
las
sentencias
y
en
su
caso,
también
contra
un
auto
definitivo,
tal
cual
prevé
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
referida
L.
N°
1715,
por
lo
que,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
sólo
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior,
conforme
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
taxativamente
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
el
caso
sub
lite,
el
auto
de
16
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
234
a
235
dispone
la
construcción
de
dos
machones
propios
de
la
servidumbre
de
paso
con
apercibimiento
de
ley
tendientes
al
cumplimiento
del
acuerdo
conciliatorio
de
referencia,
siendo
el
mismo
una
resolución
emitida
en
ejecución
del
mencionado
acuerdo
conciliatorio
que
no
tiene
la
calidad
de
auto
definitivo,
pues
no
suspende
la
tramitación
del
proceso,
más
al
contrario
dada
la
etapa
en
que
se
encuentra
el
caso
de
autos,
son
resoluciones
que
viabilizan
la
prosecución
del
proceso
a
efecto
de
ejecutar
lo
acordado
por
las
partes
en
el
reiterado
acuerdo
conciliatorio,
siendo
ésa
la
característica
de
distinción
entre
autos
interlocutorios
simples
y
autos
interlocutorios
definitivos,
diferenciándose
éstos
últimos
de
los
primeros,
en
que
teniendo
la
forma
de
interlocutorios,
hacen
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
del
juicio,
que
no
es
el
caso
del
mencionado
auto
recurrido
de
fs.
234
a
235,
teniendo
por
tal
el
mismo
la
calidad
de
auto
interlocutorio
simple
y
no
definitivo,
por
ende
irrecurrible
en
recurso
de
casación,
conforme
determina
el
señalado
art.
85
de
la
L.
N°
1715.
De
igual
manera,
concordante
con
lo
analizado
precedentemente,
es
menester
señalar
que
las
resoluciones
emitidas
en
ejecución
de
sentencia,
como
es
el
auto
de
fs.
234
a
235
pronunciado
en
ejecución
del
referido
acuerdo
conciliatorio
que
por
las
razones
expuestas
supra
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
no
son
recurribles
en
recurso
de
casación,
tal
cual
prevé
el
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normativa
concordante
y
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
elimina
toda
posibilidad
de
procedencia
del
recurso
de
casación
de
las
resoluciones
emitidas
en
dicha
etapa,
como
es
el
caso
de
autos.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
tener
el
auto
recurrido
de
fs.
234
a
235
la
calidad
de
auto
interlocutorio
definitivo,
a
más
de
haberse
pronunciado
en
etapa
de
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
de
fs.
52
a
53
de
obrados,
este
Tribunal
está
impedido
por
imperio
de
la
ley
de
abrir
su
competencia
para
asumir
conocimiento
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
recurrente
Ciprian
Villarroel
Oliva,
mismo
que
debería
merecer
su
rechazo
por
el
Juez
aquo
en
aplicación
de
los
arts.
85
de
la
L.
N°
1715
y
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
la
atribución
que
le
otorga
el
art.
213-II
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
238
a
240
de
obrados.
Se
llama
la
atención
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
ante
la
inobservancia
e
incumplimiento
de
la
normativa
procesal
que
hace
al
recurso
de
casación
al
haber
concedido
el
recurso
cuando
el
mismo
es
irrecurrible.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022