TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2012
Expediente:
Nº
954/2010
Proceso:
Interdicto
Recobrar
la
Posesión
y
Reconvención
de
Interdicto
Retener
la
Posesión
Demandante:
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
Demandada:
Ignacia
Romero
Padilla
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
25
de
Enero
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
contra
Ignacia
Romero
Padilla
y
la
Acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
Ignacia
Romero
Padilla
contra
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1º
Nº
24/2011
que
en
su
parte
dispositiva
anula
obrados
de
fs.
122
a
124
inclusive
y
disponiendo
dictar
una
nueva
sentencia
tal
como
consta
de
fs.
141
a
143.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
5
de
marzo
y
11
de
marzo
de
2010
Viviana
B.
Salaues
Heredia
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
Que
mi
persona
al
fallecimiento
de
mi
padre
Fernando
Salaues
Estrella,
fue
declarada
heredera
ab-intestato
conforme
se
tiene
del
testimonio
de
fecha
09
de
junio
de
2006,
posteriormente
se
llevo
a
cabo
un
proceso
voluntario
de
División
y
partición
seguido
por
mis
hermanos,
por
sorteo
mi
persona
resulto
ser
propietaria
del
lote
Nº
4
de
la
extensión
superficial
de
10.993,04
m2,
mi
persona
viene
trabajando
en
toda
las
actividades
propias
de
la
Agricultura
de
manera
pacífica
y
continua
con
mi
familia
y
con
el
Sr.
Isidoro
Soliz
Guzmán
quien
se
encarga
del
cuidado
y
vigilancia
de
los
productos
que
cultivamos
en
mi
propiedad
ubicada
en
la
localidad
de
Sipe
Sipe
zona
de
Molle
Molle.
Ocurre
que
en
fecha
3
de
febrero
de
2010
en
horas
de
la
mañana
mi
propiedad
se
encontraba
preparada
para
poder
sembrar
productos
típicos
del
lugar
mi
persona
verifico
que
los
Sres.
María
Romero,
Ignacia
Romero
y
Agustín
Maydana
procedieron
a
ingresar
destrozando
el
cerco
que
existía
en
mi
propiedad
a
gran
parte
de
mi
terreno
que
da
hacia
el
camino
vecinal
procedieron
arar
y
empezaron
una
construcción
sobre
parte
de
mi
propiedad
procediendo
a
despojarme
e
impidiendo
por
completo
el
acceso
y
uso
libre
de
mi
terreno,
no
puedo
ingresar
a
mi
propiedad
desde
aquel
día.
Por
otra
parte
dando
cumplimiento
al
próvido
de
8
de
marzo
de
2010
señala
que
plantea
la
demanda
de
bien
inmueble
ubicado
en
la
Zona
de
Molle
Molle
ex
fundo
Valle
hermoso
de
la
localidad
de
Sipe
Sipe
Provincia
Quillacollo
de
una
extensión
superficial
de
10.993,04
m2
que
limita
al
Norte
con
el
Lote
Nº
3,
al
Sud
con
Marco
Antonio
Vasquez,
al
Este
con
un
camino
Vecinal
y
al
Oeste
con
Margarita
Parra,
dirijo
la
presente
demanda
contra
María
Romero,
Ignacia
Romero
y
Agustín
Maydana
solicitando
a
su
autoridad
que
en
sentencia
declare
Probada
la
demanda
ordenando
a
los
demandados
se
me
restituya
y
restablezca
mi
posesión
en
la
parte
correspondiente
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
15
de
marzo
de
2010
a
fs.
13
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
a
la
demandada
Ignacia
Romero
Padilla
quien
previa
su
citación
legal
mediante
memoriales
de
26
de
marzo
de
2010
y
1
de
abril
de
2010
responde
y
Reconviene
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
El
día
22
de
marzo
de
2010
he
sido
objeto
de
una
sorpresiva
citación
con
la
demanda
y
me
permito
contestar
negando
en
forma
explícita
y
totalmente
clara,
sobre
los
hechos
y
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
ya
que
los
argumentos
mencionados
por
la
demandante
caerán
en
saco
roto
al
momento
de
la
verificación
de
la
audiencia
de
juicio
oral
y
demás
actuaciones,
se
puede
evidenciar
que
la
demandante
menciona
haber
heredado
a
la
muerte
de
su
padre
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extensión
de
terreno
de
aproximadamente
10.993,04
m2
y
que
dichos
terrenos
estaría
trabajándolas
y
ocupándola
en
forma
pacífica
desde
la
muerte
de
su
padre,
argumento
totalmente
falso,
ya
que
es
de
conocimiento
de
todo
los
comunarios
de
Molle
Molle
Caviloma,
que
mis
padres
Florentino
Romero
y
María
Padilla
de
Romero
eran
los
propietarios
y
poseedores
de
dichos
terrenos
después
del
fallecimiento
de
mis
padres
hace
15
años
atrás
mi
persona
como
hija
mayor
me
hice
cargo
de
mis
tres
hermanos
menores
y
desde
ese
momento
empezamos
a
trabajar
en
dichos
terrenos,
todo
con
la
ayuda
en
los
trabajos
de
arado
de
la
tierra
me
colaboraron
los
comunarios
y
vecinos
de
Caviloma
Molle
Molle
ya
que
conocían
a
mis
padres
es
así
que
mi
posesión
en
dichos
terreno
lo
ostento
desde
hace
mas
de
15
años
atrás
en
forma
totalmente
pacifica
y
continua
sin
que
persona
alguna
nos
pueda
reclamar
terreno
alguno.
Por
lo
que
ninguno
de
los
documentos
acompañados
en
la
demanda
no
demuestran
lo
manifestado
sobre
alguna
supuesta
posesión
que
hubiera
tenido
en
algún
momento
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
dispone
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
y
Art.
348
del
C.P.C.
me
permito
plantear
la
demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
ya
que
las
pretensiones
formuladas
por
la
demandante
son
conexas,
por
lo
que
debo
hacerles
conocer
,
que
la
demandante
desde
los
primero
días
del
mes
de
febrero,
ha
estado
presentándose
por
los
predio
de
mi
terreno
en
compañía
de
otras
personas
desconocidas,
queriendo
medir
la
extensión
e
ingresando
además
al
mismo,
maltratando
los
sembradíos
e
incluso
procediendo
a
destrozar
algunas
plantaciones
que
mi
persona
tenía
en
una
parte
del
terreno,
por
lo
que
planteo
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia,
asimismo
en
cumplimiento
del
proveído
de
29
de
marzo
de
2010
la
reconvencionista
mediante
memorial
de
1
de
abril
de
2010
subsanado
lo
observado
manifiesta
que
la
demandante
no
cumple
al
señalar
su
domicilio
en
la
demanda
por
lo
que
hechas
las
averiguaciones
se
establece
su
domicilio;
con
relación
a
la
cosa
demandada
me
permito
aclarar
que
mi
terreno
de
una
extensión
superficial
aproximada
actualmente
a
10.993,04
m2
se
encuentra
ubicado
en
Caviloma
donde
sin
explicación
alguna
la
demandante
ha
ido
ingresando
esporádicamente
a
mis
terrenos
existiendo
actualmente
en
dicho
terreno
sembradío
de
trigo
y
otros
productos,
asimismo
el
terreno
adquirido
según
minuta
tiene
una
superficie
superior
a
lo
indicado
en
pero
la
demandante
tiene
un
terreno
colindante
al
mismo
y
son
los
que
se
ha
avanzado
al
mío
reduciéndome
la
extensión
solicitando
a
su
autoridad
que
en
resolución
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
demanda
reconvencional
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
acción
reconvencional
mediante
Auto
de
5
de
abril
de
2010
y
previa
su
citación
legal
tal
como
consta
a
fs.
72
Vlta
Viviana
B.
Salaues
Heredia
responde
a
la
reconvención
mediante
memorial
de
26
de
mayo
de
2010
de
fs.
90
y
91
exponiendo
lo
siguiente:
Tengo
a
bien
contestar
negativamente
la
mencionada
reconvención
y
resulta
hasta
dónde
puede
llegar
cuantas
mentiras
pueden
inventar
en
su
afán
de
conseguir
su
objetivo
la
apropiación
ilegal
de
un
lote
de
terreno
con
el
que
jamás
tuvo
nada
que
ver,
nada
más
falso
que
los
terrenos
objeto
de
agresión
a
cargo
de
la
demandada
han
sido
por
décadas
de
propiedad
de
mi
familia
sin
que
en
momento
alguno
haya
existido
transferencia
a
ningún
título,
debemos
entender
que
para
poseer
un
bien
inmueble
quien
lo
poseía
necesariamente
debe
hacerlo
a
algún
título
de
otro
modo
todos
tendríamos
derechos
de
ocupar
cualquier
inmueble
sin
justificativo
alguno,
durante
décadas
estos
terrenos
han
sido
trabajados
por
mi
familia
y
es
precisamente
por
este
motivo
que
contratamos
los
servicios
de
Isidoro
Soliz
y
Margarita
Parra
quienes
junto
a
su
familia
han
estado
cuidando
la
propiedad,
asimismo
sembrando
y
cultivando
con
nuestra
participación
hasta
que
de
pronto
apareció
la
demandada
quien
presenta
como
prueba
documental
un
compromiso
de
venta
suscrito
entre
los
esposos
Bernal
Severiche
a
favor
de
sus
padres
los
esposos
Romero
Padilla
y
certificaciones
otorgadas
por
la
OTBs.
Por
lo
que
solicito
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional
y
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
9
de
septiembre
de
2010
la
demandante
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
presenta
Retiro
de
demanda
fs.,
97
manifestando
Retiro
mi
demanda
contra
los
demandados
María
Romero
y
Agustín
Maydana,
correspondiendo
en
consecuencia
el
Auto
Nº
43/2010
de
20
de
Septiembre
de
2010
cursante
a
fs.
98.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
20
de
Septiembre
de
2010
a
fs.
98.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
Audiencia
que
no
se
efectuó
y
en
consecuencia
por
razones
de
fuerza
mayor
tal
como
consta
a
fs.
101
y
fs.
106
se
señalo
audiencia
para
el
fin
señalado
y
es
en
este
sentido
comprimiendo
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
efectuó
las
actividades
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes
en
las
acciones
Interdictas
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
y
3
así
como
el
saneamiento
del
proceso;
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4
y
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
asimismo
posteriormente
después
una
serie
de
consideraciones
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
todos
los
actuados
señalados
anteriormente
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
107
y
108.
Por
otra
parte
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
117
y
118,
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales
y
el
Acta
de
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario
y
el
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
carga
de
la
prueba
de
ambas
partes
en
conflicto
se
tiene
la
testifical
de
cargo
mediante
la
cual
la
parte
actora
pretende
probar
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
en
tal
sentido
la
testigo
de
fs.
111
indica
no
conocer
a
la
demandada,
refiere
también
que
la
actora
es
heredera
de
Fernando
Salaues
E.,
a
quien
veía
trabajar
porque
pasaba
por
el
terreno
y
cuando
falleció
Fernando
Salaues
ha
estado
a
la
espera
del
sorteo
de
la
sucesión
hereditaria
pero
han
hecho
sembrar
el
terreno
refiriéndose
al
terreno
de
F.
Salaues;
luego
señala
que
no
conoce
a
la
Sra.
Ignacia
Romero
(demandada)
además
de
algunas
consideraciones
generales
como
el
haber
visto
ovejas,
material
de
construccion
y
algunas
personas
sin
especificar
en
qué
fracción
de
terreno
es
lo
que
ha
visto,
luego
también
con
relación
al
mes
en
que
se
han
entrado
al
terreno
estas
personas
no
puede
precisar
y
finalmente
habla
de
la
posesión
por
más
de
10
años
del
Dr.
Salaues.
Posteriormente
la
testigo
al
ser
contrainterrogada
sobre
si
la
vio
trabajar
a
la
demandante
respondió
en
forma
ambigua
al
decir:
"que
ha
estado
trabajando
sí;
pero
por
el
tiempo
no
podría
dar
tanta
precisión,
esos
terrenos
han
estado
trabajando,
se
ha
de
suponer
que
la
propietaria
ha
hecho
trabajar";
asimismo
no
conoce
exactamente
a
qué
terreno
se
han
entrado
al
señalar:
"a
la
parte
de
Viviana
y
Andrea
y
solo
porque
habia
rumor.
Por
su
parte
el
Testigo
de
fs.
112
también
en
su
declaración
refiere
que
Fernando
Salaues
tenía
su
terreno
y
que
junto
a
su
hermano
trabajaron
en
compañía
sembrando
según
el
testigo
maíz,
trigo,
papa
y
alfares
y
todo
tipo
de
hortalizas
trabajo
que
hubieren
realizado
6
años
en
compañía
desde
el
año
2004
y
ha
trabajado
hasta
el
mes
de
octubre
de
2010
(
respuesta
a
la
pregunta
3
del
interrogatorio
del
Dr.
Montaño)
y
luego
señala
que
lo
dejaron
el
terreno
porque
es
temporal
sin
embargo
posteriormente
señala
que
a
fines
de
diciembre
del
anteaño
pasado
ha
sembrado
maíz
y
se
ha
cosechado
en
mayo
del
año
pasado
(pregunta
y
respuesta
9),
lo
cual
constituye
una
contradicción
por
cuanto
según
la
demandante
indica
la
fecha
de
la
eyección
el
mes
de
febrero
del
2010
y
el
testigo
manifiesta
que
trabajo
hasta
el
mes
de
octubre
del
2010.
En
resumen
por
todo
lo
expuesto
la
parte
actora
mediante
las
declaraciones
testificales
no
ha
probado
la
posesión
real
efectiva
y
continua,
tampoco
ha
probado
la
eyección
y
la
fecha
por
parte
de
la
demandante
conforme
a
los
términos
expuestos
en
su
demanda
por
las
contradicciones
como
del
testigo
de
fs.
112
como
consta
a
las
preguntas
3,8
y
9
(al
interrogatorio
del
Dr.
Montaño)
Que,
la
parte
demandada
por
la
prueba
testifical
de
descargo
como
el
de
fs.120
señala
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conoce
el
terreno
motivo
del
juicio
y
quienes
lo
llevaron
al
terreno
era
doña
María
Padilla
y
Florentino
Romero
y
actualmente
está
trabajando
doña
Ignacia
desde
que
se
comprado
de
su
mama
(según
documento
de
Fs.
15)
y
tiene
una
casita.
El
testigo
de
fs.
119
señala
que
conoce
el
terreno
que
se
está
utilizando
y
que
vive
y
trabaja
actualmente
Ignacia
y
su
hermano
ellos
han
hecho
una
casita
ha
sido
unos
años,
más
o
menos
2
años
o
más;
en
el
terreno
siembran
y
hacen
arar
y
que
además
no
han
visto
trabajar
a
la
demandante
y
también
refiere
a
los
nombres
de
los
padres
de
Ignacia
Romero
(demandada)
finalmente
la
testigo
de
descargo
de
fs.
109
refiere
también
que
conoce
el
terreno
de
este
juicio
porque
le
llevaron
María
Padilla
y
su
esposo
Florentino
Romero
(padres
de
la
demandada)
y
que
el
terreno
está
trabajando
doña
Ignacia
desde
que
se
ha
comprado
su
mama
ese
terreno
y
tiene
una
casita
que
han
hecho
construir
Ignacia
Romero.
En
resumen
por
todo
lo
expuesto
la
parte
demandada
ha
desvirtuado
la
prueba
de
contrario.
Asimismo
cursa
en
el
expediente
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
la
acción
reconvencional
interpuesta
por
Ignacia
Romero
Padilla
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
lo
que
considerando
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
lo
expuesto
precedentemente
se
tiene
establecido
que
la
parte
reconvencionista
ha
probado
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
y
la
que
pretende
retener;
sin
embargo
queda
claro
que
con
relación
a
los
otros
puntos
a
probar
por
la
reconvencionista
no
ha
probado
y
por
su
parte
la
demandada
en
la
acción
reconvencional
no
ha
desvirtuado
el
objeto
de
la
prueba
de
la
acción
reconvencional
por
todo
lo
que
consta
en
obrados
y
lo
expuesto.
Por
ultimo
corresponde
señalar
que
las
acciones
interpuestas
lo
que
se
dilucida
es
la
posesión
como
un
hecho
trascendental
en
materia
agraria
por
lo
que
no
amerita
en
la
presente
acción
tomar
en
cuenta
el
derecho
propietario
de
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
sobre
la
superficie
de
10.993,00
m2
conforme
a
la
documentación
acompañada
para
este
efecto
ya
que
en
las
acciones
interpuestas
no
está
en
discusión
el
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señala
el
Art.
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión,
eyección
y
perturbación
y
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección
o
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado
a
objeto
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
de
los
Arts.
602
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Ignacia
Romero
Padilla
sin
costas
en
sujeción
al
Art.
198-III
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo
se
declara
PROBADA
EN
PARTE
la
acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia;
sin
costas
en
aplicación
del
Art.
198-III
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad;
en
consecuencia
la
posesión
sobre
el
terreno
corresponde
a
Ignacia
Romero
Padilla.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Veinticinco
días
del
mes
de
enero
del
año
Dos
mil
Doce
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
14/2012
Expediente:
Nº
56/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
Demandada:
Ignacia
Romero
Padilla
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
229
a
231,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
25
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
221
a
223
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
contra
Ignacia
Romero
Padilla,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
demandante
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
interpone
recurso
de
casación,
argumentado:
Que,
el
juzgador
no
cumplió
con
el
debido
proceso
observándose
la
violación
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
por
la
documentación
acompañada
consistente
en
certificación
expedida
por
la
Responsable
de
Normas
Urbanas
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sipe
Sipe,
se
establece
que
la
propiedad
de
una
superficie
de
10.993,04
M2,
ubicada
en
la
zona
de
Molle
Molle
de
la
población
de
Sipe
Sipe
de
la
provincia
Quillacollo,
se
encuentra
ubicada
dentro
del
radio
urbano
según
Ordenanza
Municipal
N°
09/2011
cursante
de
fs.
197
a
199
del
proceso.
Agrega
que
conforme
establece
el
art.
39-7)
y
8)
de
la
L.
N°
1715,
los
juzgados
agrarios
son
competentes
para
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
derivados
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
por
lo
que
-señala
la
recurrente-
el
Juez
de
instancia
no
es
competente
por
jurisdicción
para
conocer
y
pronunciar
sentencia
dentro
del
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Con
dicha
argumentación
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
determine
la
remisión
de
la
presente
causa
al
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
la
población
de
Sipe
Sipe.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
no
mereció
respuesta
alguna
por
parte
de
la
demandada
Ignacia
Romero
Padilla,
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
233
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Pese
a
que
el
recurso
de
casación
de
referencia
no
se
adecúa
a
los
requisitos
de
interposición
establecidos
por
la
normativa
adjetiva
civil
aplicable
al
caso,
al
efectuar
la
recurrente
argumentaciones
respecto
de
la
supuesta
incompetencia
del
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
amerita
ingresar
a
su
análisis,
al
ser
la
competencia
tema
de
orden
público
cuya
observancia
es
imperativa.
En
ese
sentido,
entendiéndose
que
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
la
misma
está
establecida
por
ley,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
dada
su
naturaleza
es
indelegable
y
de
orden
público;
por
ello,
de
estricto
cumplimiento,
constituyéndose
por
tal
un
aspecto
de
vital
importancia
la
determinación
legal
y
correcta
de
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
que
asumirá
conocimiento
de
las
causas
sometidas
a
su
jurisdicción,
particularmente
respecto
de
la
competencia
por
razón
de
la
materia.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
la
jurisdicción
agroambiental
al
desempeñar
una
función
especializada,
tiene
competencia
para
el
conocimiento
de
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
desprendiéndose
de
ello
que
la
Judicatura
Agroambiental
ejerce
sus
competencias
con
relación
a
los
conflictos
que
se
originan
en
predios
que
se
hallan
ubicados
en
el
área
rural,
siendo
también
este
uno
de
los
elementos
a
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
misma
que
debe
efectuarse
conforme
los
medios
o
mecanismos
legales
aplicables
al
caso
a
fin
de
establecer
el
carácter
rural
o
urbano
del
predio
motivo
de
la
litis
que
permita
establecer
la
jurisdicción
aplicable
para
resolver
la
controversia,
constituyéndose
para
ello
la
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada,
el
instrumento
legal
que
permite
diferenciar
el
área
urbana
del
área
rural
mediante
la
delimitación
territorial,
determinándose
a
partir
de
ello,
el
carácter
urbano
o
rural
del
inmueble
según
el
área
donde
éste
se
halle
ubicado,
por
ende,
igualmente
la
jurisdicción
que
corresponde
aplicar
a
efectos
de
la
solución
de
controversias;
así
se
desprende
de
lo
previsto
por
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
que
por
disposición
del
art.
2-II
del
indicado
cuerpo
reglamentario,
es
perfectamente
aplicable
por
la
Judicatura
Agroambiental,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
al
señalar
con
meridiana
claridad
que
los
procedimientos
agrarios
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural,
remitiéndose
para
ello
a
la
Ordenanza
Municipal,
como
el
instrumento
legal
que
define
dicha
condición
(urbano
o
rural),
misma
que
sólo
tiene
validez
legal
a
efectos
de
su
inmediata
aplicación
cuando
está
debidamente
homologada
por
la
instancia
administrativa
correspondiente,
disponiendo
inclusive
dicha
normativa
de
manera
expresa
en
su
parágrafo
II
que:
"Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
debiéndose
estar
a
los
resultados.
Si,
vencido
el
plazo
y
la
homologación
no
se
hubiere
concluido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retomará
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento"
(sic)
(las
negrillas
y
cursiva
nos
corresponde),
de
donde
resulta
que
la
homologación
es
una
etapa
administrativa
imprescindible
que
debe
cumplirse
a
efecto
de
que
las
Ordenanzas
Municipales
adquieran
la
validez
legal
correspondiente,
así
también
lo
dispone
la
referida
Ordenanza
Municipal
N°
09/2011
en
su
artículo
séptimo,
para
su
aplicación
y
observancia
tanto
por
la
instancia
administrativa
como
por
la
jurisdiccional,
particularmente
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
como
es
el
caso
de
autos.
En
ese
sentido,
de
los
antecedentes
del
caso
sub
lite,
se
tiene
que
si
bien
la
Alcaldía
de
Sipe
Sipe
emitió
la
Ordenanza
Municipal
N°
09/2011
de
15
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
197
a
199
de
obrados,
por
la
que
delimita
el
radio
urbano
de
su
municipio,
empero
no
cuenta
con
la
homologación
correspondiente
estando
la
misma
en
trámite,
tal
cual
se
evidencia
del
certificado
de
fs.
215
emitido
por
la
Responsable
de
Normas
Urbanas
del
Gobierno
Municipal
de
Sipe
Sipe,
por
lo
que
dicha
Ordenanza
Municipal
aún
no
tiene
vigencia
legal
para
su
aplicación
y
observancia,
más
aún,
cuando
el
referido
proceso
de
interdicto
de
retener
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
fue
iniciado
el
año
2010,
antes
de
la
emisión
de
la
mencionada
Ordenanza
Municipal;
consiguientemente,
el
Juez
a
quo
en
el
periodo
que
comprendió
la
tramitación
del
proceso
de
referencia
así
como
en
la
fecha
en
que
pronunció
la
sentencia,
actuó
dentro
del
marco
de
su
competencia
al
asumir
conocimiento
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
respecto
del
predio
en
cuestión,
que
por
su
ubicación,
éste
es
aún
rural,
sometido
por
tal
a
la
jurisdicción
agroambiental
y
no
así
a
la
jurisdicción
ordinaria
civil
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
fuere
incompetente
para
el
conocimiento
y
resolución
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
contra
Ignacia
Romero
Padilla,
no
hace
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
acusadas
en
el
recurso,
correspondiendo
por
tal
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I,
numeral
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
229
a
231,
interpuesto
por
la
recurrente
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022