Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2016

Fecha: 29-Ene-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 05/2015
PROCESO: NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA
DEMANDANTE: EUSEBIO ESTRADA CASÓN.
DEMANDADOS: LUIS GUALBERTO CASÓN, ALICIA DOMINGA MUÑOZ DE
CASÓN Y OLGA MARÍA CASÓN
TERCEROS INTERESADOS: CEFERINA ESTRADA CASÓ, CRISTINA
JAQUELINA ESTRADA CAZÓN. FABIO EMILIO ESTRADA
CAZÓN Y SILVIA ANGÉLICA ESTRADA CAZÓN.
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S E N T E N C I A N° 05/2015
EXPEDIENTE: Nº 02/2.015
PROCESO : Nulidad de Documentos de Compraventa
DEMANDANTE : Eusebio Estrada Casón
DEMANDADOS: Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y
Olga María Casón.
TERCEROS INTERESADOS: Ceferina Estrada Cazón, Cristina Jaquelina
Estrada Cazón, Fabio Emilio Estrada Cazón y
Silvia Angélica Estrada Cazón.
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día viernes 17 de julio del año 2.015
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por las partes, pruebas
producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 31, se presenta a éste Despacho Judicial el Sr.: Eusebio
Estrada Casón, para interponer la demanda de "Nulidad de Documentos y consiguiente
Desocupación del terreno" cursante a fs. 32 a 34 de obrados; manifestando en lo principal lo
sgte.:
1.- Sobre la legitimación para accionar .- Refiere que por la documentación adjunta, se
acredita que al fallecimiento de su padre el Sr. Eudal Estrada Muñoz, ha sido declarado
heredero legal y forzoso, por lo tanto en dicha calidad se tiene acreditada su legitimación e
interés legal para interponer la presente acción.
2.- De la exposición de los hechos.- El actor en lo principal refiere lo sgte.:
a) Que, por la documental adjunta se acredita que su padre el Sr. Eudal Estrada Muñoz fue
reconocido con derecho propietario de una parcela de terreno rural ubicada en la comunidad
de Sella Méndez, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, donde habilitó en su totalidad
el terreno, donde se cultiva productos agrícolas y construyó 2 viviendas.
b) Que, por solidaridad le otorgó a los Sres. Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de
Casón, para que trabajen el terreno con la única condición de hacer mantenimiento de las
viviendas, hasta que lamentablemente su padre falleció en fecha 29 de enero del 2012.

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c) Que, su madre la Sra. Olga María Casón, que no sabe leer ni escribir, en fecha 19 de
septiembre del 2011, había suscrito un contrato con el cual vende la parcela de terreno
referida precedentemente,
parcela que tiene una superficie de:
6.0000 Has.,
cuyas
colindancias son las sgtes.: Al Norte, con Atilio Jurado; al Sud, con la familia Condori; al Este,
con el Río Sella y al Oeste, con el antiguo camino carretero.
d) Que, el precio de la venta fue de $us. 5.000 en favor de los Sres.: Luís Gualberto Casón y
Alicia Dominga Muñoz de Casón, suma de la cual pagaron en un inicio la suma de $us. 2.500,
cuya conformidad debió realizarse el 19 de marzo del 2012, previo pago del saldo del valor,
por lo que se trata de una venta con reserva.
e) Que, en fecha 27 de febrero del 2013, entre Olga María Casón y Luís Gualberto Casón y
Alicia Dominga Muñoz de Casón, había suscrito otro documento por el cual se hace constar el
cumplimiento de la compraventa y se paga el saldo del valor del terreno en la suma de $us.
3.000.
f) Que, la vendedora Sra. Olga María Casón, en ambos contratos estampa su impresión digital
por no saber leer ni escribir y en ninguno de los mencionados contratos intervienen testigos
por parte de la Sra. Olga María Casón, como requisito de forma para la validez de los mis
mos.
Por lo sucintamente señalado y de acuerdo a lo previsto por el 549 (CASOS DE NULIDAD DEL
CONTRATO), el Art. 553 (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO) y Art. 1.299
(DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS) todos del Código Civil, siendo que los
documentos mencionados precedentemente no reúnen la forma exigida por Ley para su
validez, demanda la Nulidad de los Documentos Privados suscritos en fecha 19 de septiembre
del 2011 y el 27 de febrero del 2013, demanda que la dirige en contra de los ciudadanos
Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón (como compradores) y en
contra de la Sra. Olga María Casón como vendedora.
Asimismo, solicita se cite a los Terceros Interesados Sres.: Ceferina Estrada Casón, Cristina
Jaquelina Estrada Casón, Fabio Emilio Estrada Casón y Silvia Angélica Estrada Casón, todos
hijos de Eudal Castrillo Muñoz.
Finalmente, pide se dicte sentencia declarando por Probada la demanda en todas sus partes,
con costas; y en su mérito, nulos los 2 documentos de compraventa y la consiguiente
desocupación del terreno y entrega en su favor.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 35
de obrados, se corre en traslado de la misma a los co-demandados Sres.: Luís Gualberto
Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y Olga María Casón y a los Terceros Interesados Sres.:
Ceferina Estrada Casón, Cristina Jaquelina Estrada Casón, Fabio Emilio Estrada Casón y Silvia
Angélica Estrada Casón, una vez citados legalmente conforme se tiene de las diligencias
citatorias cursantes a fs. 64 vta., 65 y 66 de obrados, los Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia
Dominga Muñoz de Casón, dentro del plazo previsto por Ley contestan negando la
demanda incoada en su contra, conforme al memorial de contestación que cursa a
fs. 52 a 55 de obrados ; memorial de contestación a la cual acompañan documentos en fs.
14 (de fs. 38 a 51 de obrados), señalando en lo principal lo sgte.:
1) Que, evidentemente Eusebio Estrada les vendió unos terrenos, el cual lo poseen
trabajando conforme mandan las leyes y normas agrarias.
2) Que, sobre esos terrenos tienen una posesión real y efectiva desde hace más de 20 años,
donde realizan labores agrícolas como ser: Siembra de maíz, papa, arveja, alfa alfa,
sembrándolo anualmente casi en su totalidad.
3) Que, hace más de 18 años tienen ganado vacuno (vacas lecheras) que a la fecha cuentan
con un número de 8 y una yunta de bueyes.
4) Que, el terreno se encuentra cercado perimetralmente con palos y alambre.

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Por los argumentos expuestos, contestan de manera negativa la demanda incoada en su
contra y piden se dicte sentencia declarando por Improbada la misma, con costas.
Asimismo, plantean la Excepción de Impersonería del demandante e Imprecisión e
Inexactitud en el bien demandado y finalmente reconvienen por el Interdicto de Retener la
Posesión.
Providenciando el memorial de contestación referido precedentemente, el Juzgador emite la
providencia cursante a fs. 74 vta. a 75 de obrados, a través del cual se tiene por contestada
de manera negativa la demanda y rechaza la demanda reconvencional interpuesta así como
la Excepción de Imprecisión e Inexactitud en el bien demandado, admitiendo únicamente la
Excepción de Impersonería del demandante.
Por otro lado, también contesta la demanda la Sra. Olga María Casón mediante memorial
cursante a fs. 68 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, su persona no sabe leer ni escribir y que no sabía que la Ley exigía para la validez de
los documentos, que debe ser con la intervención de 3 testigos y que al no haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1299 del Código Civil, los documentos de
compraventa se encuentran sancionados con la nulidad por falta de forma conforme lo
establece el Art. 549-1 en relación al Art. 493 Parágrafo I. del C.C.
Por lo mencionado solicita se dicte sentencia dando lugar a la nulidad y restitución del
terreno demandado.
Finalmente mediante memorial cursante a fs. 73 a 73 vta. de obrados, contestan la demanda
de manera afirmativa los Terceros Interesados, señalando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, es evidente que su madre la Sra. Olga María Casón no sabe leer ni escribir y que
desconocen el motivo por el cual en los documentos de compraventa objeto del presente
proceso, no aparecen la firma de los testigos presenciales ni el de a ruego.
2.- Que, los contratos nulos no pueden ser confirmados por expresa disposición del Art. 553
del C.C.
Por lo señalado contestan la demanda incoada aceptando y reconociendo de manera expresa
los hechos y fundamentos expuestos por el demandante, solicitando que se dicte sentencia
declarando por Probada la misma en todas sus partes y en su mérito, se declare nulos los 2
documentos que son el objeto del presente proceso.
CONSIDERANDO III.-
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA, se
determina el Objeto de la Prueba y se señalan los Puntos de Hecho a ser probados por las
partes, conforme se tiene del Acta cursante a fs. 104 a 108 de obrados.
Que, la Juzgadora en Suplencia Legal realizó la "Inspección Judicial" del predio rural todo
conforme al Acta cursante a fs. 115 a 116 de obrados, donde se pudo advertir que el terreno
objeto de venta tiene alambrado de púa y postes, excepto la parte donde existe una peña y
que dichos trabajos de cerramiento fueron realizados a costa de los demandados Sres.: Luís
Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, aspecto que no fue contradicho por la
parte actora. El resto de los datos se encuentran contenidos en el Acta de referencia.
CONSIDERANDO IV.-
Que, conforme a lo normado por el Art. 397 del Código de Pdto. Civil, tomando en cuenta los
Puntos de Hecho que debieron ser probados y demostrados por las partes, se tiene
establecido lo sgte.:
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo sgte.:
1) El Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2 de obrados, acredita la relación matrimonial
de los Sres.: Eudal Estrada Muñoz y Olga María Casón, relación matrimonial que data del 11

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de diciembre de 1965.
2) El Testimonio de Declaratoria de Herederos en fotocopia legalizada cursante a fs. 3 a 4
vta. de obrados, acredita que el demandante Sr. Eusebio Estrada Casón, ha sido declarado
heredero forzoso ab-intestato del Sr. Eudal Estrada Muñoz, que era co-vendedor del predio
rural; consiguientemente, dicha documentación acredita el interés legítimo del actor para ser
parte actora en el presente proceso, conforme previene el Art. 551 del C.C.
3) El Documento Privado de Compraventa cursante a fs. 5 de obrados, constituye un
antecedente dominial del Sr. Eudal Estrada Muñoz, respecto a la propiedad rural que fue
objeto de transferencia y cuya nulidad se demanda en el presente proceso.
4) El Documento Privado de compraventa del terreno objeto de la transferencia realizada en
favor de los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón de
fecha19 de septiembre del 2011, de manera clara e indubitable consigna la firma y
rúbrica del vendedor Sr. Eudal Estrada Muñoz y únicamente se estampa la
Impresión Digital de la co-vendedora y propietaria Sra .: María Olga de Estrada, que
conforme a la Cédula de Identidad que en fotocopia cursa a fs. 25 y a la Certificación emitida
por el SEGIP cursante a fs. 26 de obrados, es la misma ciudadana que responde al
nombre de: Olga María Casón, conforme se sostiene en la demanda incoada . Sin
embargo, en dicho documento no se consigna el nombre ni la firma de ningún
testigo presencial y mucho menos del testigo a ruego conforme exige
expresamente el Art. 1.299 del Código Civil .
5) Respecto al Documento Privado de Contrato de Cumplimiento cursante a fs. 7 de obrados,
es menester señalar lo sgte.:
Que, la parte suscribiente en calidad de vendedora y aceptante de la recepción de la suma de
$us. 3.000 como pago del total de la venta efectuada de manera conjunta con su esposo el
Sr. Eudal Estrada Muñoz, es la Sra. María Olga de Estrada u Olga María Casón, quien
únicamente deja su impresión digital en el mencionado documento, donde tampoco
se encuentran consignados ningún testigo presencial ni el de a ruego conforme
previene el Art. 1.299 del merituado Código Civil .
6) El Plano de Levantamiento Topográfico con imagen satelital de fs. 8 de obrados, acredita
la superficie total del predio transferido y las características topográficas del terreno.
7) Respecto al contenido de la Certificación cursante a fs. 23 de obrados, cursa a fs. 156 vta.
a 157 de obrados, la declaración del Secretario General del Sindicato Agrario
de Sella Méndez Sr. Ramiro Aparicio Rivera, quien únicamente aclara los usos y costumbres
que se utilizan en su comunidad para otorgar certificaciones, además de ratificarse en el
contenido de la certificación de referencia.
II.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:
La declaración de los testigos de cargo de las ciudadanos: Pedro Atilio Jurado Paredes (a fs.
141 vta. a 142 vta.), Sebastiana Velásquez Galarza de Jurado (a fs. 144 a 144 vta.) y
Bernardo Sanguino Rueda (a fs. 158 vta. a 159), se llega a concluir que todos los testigos
manifiestan que los vendedores Sres.: Eudal Estrada Muñoz y su esposa estaban en posesión
real y material del terreno transferido antes de la venta efectuada en favor de los
demandados Sres.: Luís Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, haciendo cumplir
la función social de la tierra conforme a Ley y que quienes se encuentran en posesión actual
del predio transferido son los demandados desde hace más de 10 a 12 años.
Respecto a la Inspección Judicial realizada.- De la lectura del Acta de Inspección Judicial
realizada al predio rural objeto de transferencia, se tiene de manera indubitable lo sgte.:
1.- Que, quienes se encuentran en posesión real y material haciendo cumplir la función social
al predio rural objeto de transferencia, son los demandados Sres.: Luís Gualberto Cazón y
Alicia Dominga Muñoz de Casón.
2.- Que, los demandados realizaron mejoras en el terreno como ser: El cerramiento con

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alambrado de púa y posteado con palos del perímetro del terreno (excepto la parte de la
peña), así como algunos trabajos de desmonte ampliando el área de cultivo.
Respecto a las Confesiones judiciales deferidas por la parte actora a los Sres. Luís
Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y Olga María Casón.- Del contenido
de las respuestas dadas por los 3 demandados confesantes cuyas Actas cursan a fs. 159 vta.
(Luís Gualberto Cazón), fs. 160 (Alicia Dominga Muñoz de Casón) y fs. 160 vta. (Olga María
Casón), se llega a concluir que las mismas no tienen ninguna trascendencia jurídica para
demostrar o acreditar que la vendedora Sra. Olga María Casón no tenía testigos presenciales
ni a ruego a momento de suscribir los 2 documentos que se constituyen en el objeto del
presente proceso.
Con relación a los Terceros Interesados en el presente proceso, se hace constar que todos
ellos se adhirieron a las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora.
En relación a la co-demandada Sra. Olga María Casón, al haber contestado la demanda de
manera afirmativa, no tenía ningún Punto de Hecho a probar en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:
De las declaraciones de los testigos de descargo realizado por los ciudadanos: Pedro Julio
Tolaba Burgos (a fs. 142 vta. a 143 vta.), Inés Fernández Muñoz (a fs. 145 a 145 vta.) y
Aurora Ortega (a fs. 157 a 158), se puede establecer que el contenido de sus declaraciones
dan cuenta de lo sgte.:
1.- Que, todos ellos sostienen que son los demandados quienes se encuentran en posesión
real y material del terreno desde hace más de 20 años hasta la fecha, haciendo producir
diferentes productos de la zona.
2.- Asimismo, todos los testigos sostienen que son los demandados quienes han hecho el
cerramiento del terreno con postes y alambre de púa, utilizando para ello peones.
Respecto a la Inspección Judicial efectuada.- Conforme se tiene expresado
precedentemente, quienes se encuentran en posesión real y material del terreno objeto de
transferencia haciendo cumplir la función social al predio, son los demandados Sres.: Luís
Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón.
Que, son los demandados quienes realizaron mejoras en el terreno como ser: El cerramiento
con alambrado de púa y posteado con palos del perímetro del terreno (excepto la parte de la
peña), así como algunos trabajos de desmonte ampliando el área de cultivo.
CONSIDERANDO V.-
De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el Art.: 1283 (Carga de la
Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), todos del Código Civil y 397 (Valoración de la
Prueba), 427 (Inspección Judicial) de su Procedimiento, se llega a las sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Su interés legítimo para incoar la Acción de Nulidad de Documentos interpuesta.
2.- Asimismo, del tenor de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, se tiene
acreditado que la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que son la misma
persona), HA IMPUESTO SU IMPRESIÓN DIGITAL, MAS NO SE HA CONSIGNADO
TESTIGOS PRESENCIALES NI LOS DE A RUEGO CONFORME PREVIENE EL ART. 1.299
DEL CÓDIGO CIVIL .
3.- Asimismo, ha demostrado que antes de la venta efectuada, los propietarios hacían cumplir
la función social de la propiedad conforme previene el Art. 393 de la C.P.Edo.
PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

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Los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, durante la
etapa probatoria no lograron desvirtuar las aseveraciones realizadas en la demanda por la
parte actora; es decir, no demostraron que la vendedora Sra. Olga María Casón o María Olga
de Estrada (que es la misma persona), AL IMPONER O ESTAMPAR SU IMPRESIÓN
DIGITAL EN LOS DOCUMENTOS CURSANTES A FS. 6 Y 7 DE OBRADOS, HA
CONSIGNADO 2 TESTIGOS PRESENCIALES Y UNO A RUEGO CONFORME PREVIENE EL
ART. 1.299 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE SE CONSTITUYEN EN REQUISITOS SIN LOS
CUALES SON NULOS LOS DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS.
Sin embargo de lo mencionado precedentemente, es menester señalar de manera expresa,
clara y concreta y sin dubitación alguna, que el co-vendedor-propietario Sr.: Eudal
Estrada Muñoz (que no era analfabeto, porque así se puede inferir de su firma y rúbrica
estampada), en el Documento Privado de Transferencia cursante a fs. 6 de obrados de fecha
19 de septiembre del
2011,
HA CONSIGNADO O IMPUESTO (ESTAMPADO)
VOLUNTARIAMENTE SU FIRMA Y RÚBRICA, DEMOSTRANDO CON ÉSTE ACCIONAR,
QUE HA TRANSFERIDO DE MANERA CONSCIENTE SU ACCIÓN Y DERECHO DENTRO LA
PROPIEDAD QUE HA SIDO OBJETO DE COMPRAVENTA, TODO EN USO DE LO
PREVISTO POR EL ART. 116 (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES) DEL "CÓDIGO
DE FAMILIA" PROMULGADO MEDIANTE LEY Nº 996 DE 4 DE ABRIL DE 1988. (Tómese
en cuenta que la venta conforme al contenido del Documento Privado de Compraventa
cursante a fs. 6 de obrados, fue efectuada en fecha 11 de septiembre del 2011, en plena
vigencia del Código de Familia de referencia).
De lo señalado precedentemente, se concluye sin lugar a duda, que el bien inmueble (terreno
rural) que fue objeto de venta en favor de los demandados, "era un bien común o
ganancial " adquirido dentro de la vigencia plena del matrimonio de los esposos: Eudal
Estrada Muñoz y Olga María Casón, todo conforme al Certificado de Matrimonio que en
originales cursa a fs. 2 de obrados, que acredita que la Unión Matrimonial de los vendedores-
propietarios fue realizada en fecha 11 de diciembre de 1965 años; y el Documento Privado de
Acuerdo Transaccional
Definitivo que acredita el
derecho propietario sobre el
terreno
transferido en favor de los demandados cursante a fs. 5 a 5 vta. de obrados, fue suscrito en
fecha 29 de diciembre de 1980 (en plena vigencia del matrimonio de los vendedores) entre el
Sr. Eudal Estrada Muñoz y el ciudadano Julián Valeriano Videz, documento que lleva el
correspondiente Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, donde aparece plasmada o
estampada la firma y rúbrica del Sr. Eudal Estrada Muñoz, demostrándose de este modo y sin
ninguna duda, que el mencionado ciudadano "no era analfabeto" .
CONSIDERANDO VI.-
Es menester recordar algunos conceptos puntuales acerca de la "Acción de Nulidad"
establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es así que: La "Nulidad" constituye una
forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los
presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la
nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de
legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio
confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera
de los presupuestos.
Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto;
o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es,
Jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular o defectuosamente
celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.
En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito. En la
anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento
como el error, la violencia y el dolo, la lesión.
Toda nulidad debe estar expresamente determinada o formalmente prevista por la ley
conforme al axioma de la doctrina francesa que refiere: "No hay nulidad sin texto ".

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La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de
oficio, es imprescriptible e inconfirmable. La anulabilidad, toca al interés privado; no puede
ser declarada de oficio, es prescriptible (excepto como excepción) y confirmable.
Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas (mejor que pronunciadas)
judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho.
Se justifica la necesidad de la declaración judicial
de la nulidad,
con el
argumento
(ciertamente rebuscado) de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas o habida
cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, se
opina que debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración
judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios
sentados por los Arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no
impide que el acto o contrato produzca efectos (así se los llame o considere provisionales),
éstos deben ser destruidos por la sentencia del Juez.
Asimismo, es menester señala que en mérito a que nadie se obliga sin una razón o motivo; no
se concibe una manifestación de voluntad de obligarse sin motivo alguno.
Así "la causa" es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos
objetivos del contrato; sino, que se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto
obligado, como elemento determinante del consentimiento; pero, distinto a él.
Nuestro Código Civil adopta la Teoría Francesa de la causa, entendiendo a ésta como aquél
elemento técnico, abstracto e inmutable presente en un acto jurídico. Al "motivo" lo
considera como el elemento subjetivo y mutable en cada negocio jurídico. La "causa" es la
razón inmediata, el "motivo", la razón mediata. Así, en los contratos bilaterales (como el caso
presente), "la causa" de uno de los obligados es la obligación del otro, apareciendo el
"Principio de la "Reciprocidad de las Obligaciones".
Por "motivo", según Messineo, ha de entenderse "(...) la representación de la realidad, en
cuanto es la razón determinante de la voluntad del sujeto para dar vida al contrato y cree que
está mejor expresado su concepto con el término móvil o causa eficiente. Así, el móvil o
motivo es, como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un
elemento objetivo (...)" (TEXTUAL). Por ej. para el vendedor - ejemplifica Messineo - la causa
(constante en toda compra-venta) es recibir el precio de la cosa, mientras los motivos de la
venta pueden ser los diversos empleos posibles que puede hacer del precio obtenido: la
causa, concluye, es siempre la misma, el motivo varía de un sujeto a otro.
Asimismo, es necesario realizar algunas puntualizaciones respecto a lo que se entiende por
"Analfabeto ".
"Analfabeto" es toda persona que no sabe leer ni escribir, que son elementos fundamentales
para hablar de analfabetismo.
"Analfabeto" es la palabra que se usa para nombrar a individuos que son ignorantes totales y
que carecen de conocimientos básicos y mínimos de sus actos en la vida diaria.
Entre las varias formas de "Analfabetismo", tenemos el "Analfabeto Funcional", que es aquél
que tiene escasos conocimientos en Literatura; por tanto, su velocidad de lectura y
escrituración, no son buenas; pero, sí tiene la capacidad de comprender lo que sucede en su
entorno.
Respecto a lo que se debe entender por la palabra "Firma ", podemos señalar lo sgte.:
La "Firma " puede estar constituida por los caracteres, signos o nombres que use o estampe
determinada persona en un documento para obligarse a refrendar el contenido de ése
documento o para hacer constar que ha recibido alguna cosa.
La "Firma completa", es la constituida por todos los rasgos y caracteres alfabéticos que se
inscriben como tal en los documentos a los que se trata de dar autenticidad, tales como los
Documentos Públicos o Privados.

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Se identifica a la "Firma", como la suscripción indicando que hace plena fe en la formación
del documento por cuenta del suscriptor; esto es, que hace prueba que en dicho documento
se encuentra expresa la "voluntariedad" del suscriptor o firmante. Ello es precisamente lo que
viene a constituir la Naturaleza Jurídica de la Firma: "La expresión de voluntariedad ", ya
que al firmar un documento, el suscriptor se está haciendo responsable de su contenido.
En el sub lite, (Documento Privado de Transferencia de terreno cursante a fs. 6 de obrados,
de fecha 19 de septiembre del 2011) el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz, ha
escrito su apellido paterno: "ESTRADA"; por lo tanto, no es una persona que puede
considerársela analfabeta; y más aún, dicho ciudadano a momento de suscribir el
mencionado documento de transferencia, poseía capacidad de entendimiento.
Por todo lo señalado precedentemente, si bien la parte actora ha probado suficientemente
que la vendedora propietaria Sra. Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma
persona natural), ha impuesto su impresión digital sin la
participación de los testigos presenciales ni los de a ruego en los documentos cursantes a fs.
6 y 7 de obrados; sin embargo y no es menos cierto, en lo que
respecta al vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz (que no era analfabeto), que
también suscribe el Documento Privado de Compraventa cursante a fs. 6 de obrados, de cuya
lectura y análisis se tiene que dicho ciudadano ha consignado (estampado) de manera
totalmente voluntaria su firma y rúbrica en el mencionado documento, demostrando con éste
accionar, que ha transferido de manera consciente su acción y derecho dentro la propiedad
que ha sido objeto de compraventa, todo en uso de lo previsto por el Art. 116 del "Código de
Familia" vigente a la fecha de suscripción del Documento Privado de Compraventa, cuya
Nulidad se demanda.
Que, estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó
poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo
arribarse porque las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus peticiones;
corresponde en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de
Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la
jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y de la "Ley INRA" N°
1715 y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" N° 3545, ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA EN PARTE la Demanda de Nulidad cursante a fs. 32 a 34 de
obrados, con costas ; y en su mérito, se declara la "Nulidad Parcial del Documento de
Privado de Transferencia de Terreno " cursante a fs. 6 a 6 vta. de obrados, suscrita por el
Sr. Eudal Estrada Muñoz y María Olga de Estrada u Olga María Casón (que es la misma
persona natural) como vendedores, en favor de los compradores Sres.: Luís Gualberto Casón
y Alicia Dominga Muñoz de Casón; consiguientemente, en razón de que el terreno rural objeto
de la transferencia era un bien común o ganancial, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA
VENTA EFECTUADA POR LA SRA. OLGA MARÍA CASÓN o MARÍA OLGA DE ESTRADA
(que es la misma persona natural) en lo que concierne a su Acción y Derecho
correspondiente al 50 % que tenía en el terreno rural que fue objeto de venta .
Asimismo, SE DECLARA VÁLIDA LA VENTA REALIZADA POR EL VENDEDOR-
PROPIETARIO SR.: EUDAL ESTRADA MUÑOZ, correspondiente a su Acción y Derecho
en el restante 50 % que tenía dicho ciudadano en el terreno rural transferido en
favor de los demandados de acuerdo al documento de fs. 6 de obrados; en mérito a
que respecto a dicho ciudadano, se han cumplido con todos los requisitos exigidos
por el Art. 452 del Código Sustantivo Civil para la realización de la venta.
Por otro lado, SE DECRETA LA NULIDAD ÍNTEGRA DEL DOCUMENTO CURSANTE A FS. 7
DE OBRADOS, documento en el cual únicamente participa como vendedora la Sra.: OLGA

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MARÍA CASÓN o MARÍA OLGA DE ESTRADA (que es la misma persona natural), en razón
de que en dicho documento no se consignan los 2 testigos presenciales ni el testigo a ruego
conforme previene expresamente el Art. 1.299 del mencionado Código Civil.
En mérito a lo dispuesto precedentemente; se ordena que el actor (Eusebio Estrada Casón),
los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que
es la misma persona natural), en el plazo de 10 días calendario a la ejecutoria de la presente
Sentencia, restituyan en favor de los compradores-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y
Alicia Dominga Muñoz de Casón, el 50 % de la suma de dinero cancelado por la compraventa
realizada; es decir, la suma de: $us. 2.750.- al tipo de cambio de fecha 19 de septiembre de
2.011, mas intereses legales correspondientes al 6 % anual conforme previene el Art. 414 del
tantas veces referido Código Civil.
Asimismo, el actor, los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Casón o María
Olga de Estrada (que es la misma persona natural), deben de restituir en favor de los
compradores-demandados, el 50 % de los gastos realizados por los demandados en las
mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, trabajos que deben ser
avaluados pericialmente en ejecución de sentencia.
Por su parte, los compradores-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga
Muñoz de Casón, deben restituir en favor del actor (Eusebio Estrada Casón, los Terceros
Interesados y de la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma persona
natural), el 50 % del terreno rural que fue objeto de transferencia, devolución que será
realizada en el plazo de 10 días calendario a la ejecutoria de la presente Sentencia, con la
cooperación de un topógrafo a ser designado de oficio por el Juzgador.
La presente Sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86
de la Ley N° 1715 (Ley INRA) y de la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria", concordante con el Art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 22/2016
Expediente: Nº 1925/2016
Proceso: Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno
Demandante: Eusebio Estrada Cason
Demandados: Luis Gualberto Cazón y
Alicia Dominga Muñoz de Cazón
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 177 a 182, de fs.
189 a 194 y de fs. 201 a 206 de obrados; interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N°
05/2015 de 17 de julio de 2015 cursante de fs. 166 a 173 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, que declaró Probada en parte la demanda dentro del proceso
de Nulidad de Documentos y Desocupación de Terreno seguido por Eusebio Estrada Cason
contra Luis Gualberto Cazon, Alicia Dominga Muñoz de Cazon y Olga María Cason, respuestas,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Eusebio Estrada Cason interpone recurso de casación
en la forma y en el fondo argumentado:
Recurso de casación en la forma
1.- Que, la sentencia dictada otorga más de lo pedido por la parte demandada. Al declarar

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válida la venta realizada por el vendedor Eudal Estrada Muñoz, correspondiente a su acción y
derecho en el 50 % a favor de los demandados; pese a que la parte demandada en ningún
momento solicitó o demandó declarar la validez del documento de venta de Eudal Estrada
Muñoz, respondiendo de manera negativa la demanda, además de haber interpuesto
demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión que fue declarada no ha lugar
a su admisión. Señala también que el Juez de instancia ha otorgado o resuelto más de lo
pedido, incluso lo nunca pedido por los demandados, habiendo adecuado su actuar a la
causal establecida en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la sentencia se
dispone que el actor, los terceros interesados y la vendedora Olga María Cason, deben
restituir a favor de los compradores-demandados el 50% de los gastos realizados por las
mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, sin que los demandados
hayan solicitado el pago de gastos de las mejoras, sin que el Juez lo haya fijado como punto
de hecho a probar, por lo que la sentencia no tiene relación lógica o correlación entre lo
demandado, lo probado y lo resuelto; causando indefensión al recurrente como a los terceros
interesados, vulnerando lo establecido en los arts. 90, 192 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al no
habérseles dado la oportunidad de defenderse, contraviniendo las garantías constitucionales
del derecho al debido proceso, a la defensa como a la igualdad de oportunidades, al Juez
natural, garantizados por los arts.115-II) y 119-I y II) de la CPE.
Asimismo, el recurrente señala que existió violación de la Ley, citando de manera textual el
art. 90 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que la declaratoria de validez del documento y el
pago de gastos por mejoras directamente han aparecido en la sentencia, cuando no existe
demanda,
admisión ni
fijación del
objeto de prueba al
respecto,
diligencias o trámites
declarados esenciales, que vulneran las normas de procedimiento que son de orden público y
de cumplimiento obligatorio establecidos en los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. recayendo
la actuación del juez de instancia en la causal establecida en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.,
que hacen procedente el recurso de casación en la forma; citando al efecto jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental.
Con estas argumentaciones, solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental anulando obrados
hasta el vicio más antiguo de la Sentencia N°05/2015 de 17 de julio de 2015, y que el
juzgador cumpla su deber y se someta a la competencia que ha sido delimitada por la
demanda, contestación y objeto de prueba, dictando nueva sentencia, observando las
normas procesales preestablecidas y respetando los derechos y garantías constitucionales.
RECURSO DE CASACIÓN DE LOS CO DEMANDADOS
Que, los demandados Luis Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Cazón interponen
recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:
Recurso de casación en la forma
1.- Señalan que, el Juez a quo admitió la demanda contra Olga María Cason, cuando debió
haberse dirigido la demanda y admitido contra María Olga de Estrada, toda vez que en los
documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados los vendedores son Eudal Estrada Muñoz y
María Olga de Estrada; que, el Juez de instancia afirmó que María Olga de Estrada es la
misma persona que Olga María Cason, por el solo hecho de la existencia de un certificado del
SEGIP que da a entender que existe una persona de nombre Olga María Cason, que en
ninguna parte de esa certificación se dice que es la misma persona que María Olga de
Estrada; por lo que desde un principio se ha direccionado mal la causa interpretando
incorrectamente el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que debió exigirse la
individualización del demandado, sin embargo, el Juez a quo da por válida la personería de la
demandada pese a que existe incongruencia total en los nombres de la parte demandada.
2.- Manifiestan que, el Juez a quo admitió la demanda de nulidad de documentos en los que
no existen características concretas del bien inmueble, consignadas en aquellos documentos,
que durante la sustanciación de la causa correspondería demostrar con exactitud la
individualización del predio, mediante prueba idónea, cumpliendo con lo que dispone el art.
327-5) del Cód. Pdto. Civ., además señalan que en sentencia se dispuso entregar terrenos
previo peritaje, empero de acuerdo al documento de fs. 6 de obrados, se refiere a un terreno

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que podría estar en cualquier lugar de Sella Mendez, por lo que la sentencia sería inaplicable
causando inseguridad jurídica, violándose flagrantemente el art. 393 de la CPE, que mediante
sus órganos protege la propiedad agraria en tanto cumpla la FS o FES.
3.- Que, se tiene demostrado parcialmente el interés legítimo por el actor, al ser este hijo de
Eudal Estrada Muñoz, pero no ha demostrado el derecho propietario de aquel conforme lo
establece el art. 1538 del Cód. Civ. ya que siguiendo el antecedente dominial no existe una
correcta individualización del
bien que se transfiere,
asimismo,
indican que no se ha
demostrado que María Olga de Estrada sea propietaria de ningún terreno, ante tal
ambigüedad se ha vulnerado en sentencia el art. 393 de la CPE., consiguientemente citan
normas vulneradas.
Con estas argumentaciones, solicita en aplicación de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
se dicte Auto Nacional Agroambiental anulando obrados hasta el vicio más antiguo y en su
estado se dicte una nueva sentencia en observancia a los requisitos procesales y a las
garantías constitucionales con imposición de costas.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA VENDEDORA Y TERCEROS INTERESADOS
Que, la vendedora Olga María Cason y los terceros interesados, Ceferina Estrada Cason y
Silvia Angélica Estrada Casón, las dos últimas por sí y en representación de Cristina Jaquelina
Estrada Cason y Fabio Emilio Estrada Cason interponen recurso de casación en la forma y en
el fondo, cursantes de fs. 201 a 206 de obrados, adhiriéndose a los argumentos expuestos en
el recurso presentado por el demandante, Eusebio Estrada Cason.
Que, corrido en traslado los referidos recursos, por memoriales cursantes de fs. 189 a 194, de
fs. 201 a 206 y de fs. 214 a 216 todos de obrados, responde la parte demandada, la
codemandada y los terceros interesados, así como la parte actora con los argumentos en
ellos expuestos.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de
impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de
manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y
posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma
procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben
cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos,
entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, conforme expresamente lo
impone el último párrafo del art. 87-I) de la Ley N° 1715; es decir, citar y acusar en términos
claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su
cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su
observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante
Eusebio Estrada Cason y la adhesión presentada por Olga María Cason, Seferina
Estrada Cason, Silvia Angélica Estrada Cason, Cristina Jaquelina Estrada Casón y
Fabio Emilio Estrada Cason, representados por Lourdes Epifania Gutierrez Flores,
señalan que la sentencia dictada otorga más de lo pedido por la parte demandada, al haber
declarado válida la venta realizada por Eudal Estrada Muñoz correspondiente a su acción y
derecho en el 50%, pese a que no fue solicitado o demandado declarar la validez del
documento de venta, ni tampoco fue objeto de prueba; y al disponer en sentencia que tanto
el actor, los terceros interesados y la vendedora Olga María Cason, deben restituir a favor de
los compradores-demandados el 50% de los gastos realizados por las mejoras efectuadas en
el terreno que fue objeto de transferencia, sin considerar que ninguna de las partes
solicitaron este aspecto.

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Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por Ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones
civiles adjetivas de los actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la
Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de
estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, del análisis de la Sentencia N°05/2015
cursante de fs. 166 a 173 de obrados, se evidencia, que el juez a quo en la parte resolutiva
declara textual: "válida la venta realizada por el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada
Muñoz, correspondiente a su acción y derecho en el 50% que tenía dicho ciudadano en el
terreno rural transferido a favor de los demandados..." y dispone que: "el actor, los Terceros
Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Cason o María Olga de Estrada (que es la misma
persona natural), deben de restituir en favor de los compradores-demandados, el 50% de los
gastos realizados por los demandados en las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto
de transferencia, trabajos que deben ser evaluados pericialmente en ejecución de sentencia"
de donde se tiene que dicha valoración resulta ser ultra petita, puesto que las solicitudes de
validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas, no fueron peticionadas
por la parte actora conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 32 a 34 de
obrados; ya que la misma versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno,
más aún, cuando este hecho no se encuentra dentro de los puntos que son objeto de la
prueba conforme se desprende del Acta de continuación de audiencia principal y pública
cursante de fs. 104 a 108 de obrados; de lo que se infiere que la sentencia emitida carece de
relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia; por
consiguiente,
la sentencia N°05/2015 resulta ser manifiestamente ultra petita al
haber
otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto.
Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley
N° 1715, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá
decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en
que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en
ella se absolverá o condenará al demandado", transgrediendo de esta manera el derecho-
garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y al haber restringido el derecho
a la defensa del recurrente, constituyendo este argumento en un vicio para proceder a la
nulidad de obrados.
Respecto a lo precedentemente expuesto, la amplia jurisprudencia constitucional establecida
entre otras en la SC 0219/2012 de 24 de mayo de 2012 refiere:
"...la exigencia de
congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo
estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un
pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes,
conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de
este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21
de octubre)". Ahora bien, amerita referir que doctrinalmente, se entiende que "el vicio de
ultra petita se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por
ella, sino que también cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es
decir, cuando apartándose de los términos de en que las partes situaron la controversia por
medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su
objeto o modificando su causa de pedir, es decir, que para que sea válida una sentencia debe
pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia
entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal" (Revista de Derecho y
Jurisprudencia N°2/99).
2.- Respecto al recurso de casación en la forma interpuesto por los co-demandados
Luis Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Cazón.
- Observan que el Juez a quo admitió la demanda contra Olga María Cazon, debiendo haberse
dirigido la demanda y admitido contra María Olga de Estrada, al considerar que los
vendedores son Eudal Estrada Muñoz y María Olga de Estrada; que desde un principio se ha
direccionado mal la causa interpretando incorrectamente el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ.,
toda vez que debió exigirse la individualización del demandado.

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Al respecto cabe señalar que si bien existió cierta dubitación respecto al nombre de la
vendedora, sin embargo este fue dilucidado por la misma parte interesada, al haber aceptado
que en los documentos demandados se consignó a la inversa sus nombres y afirmando que
se trata de su misma persona, conforme se desprende del memorial de contestación cursante
a fs. 68 de obrados; más aún la parte recurrente convalidó este hecho al haber respondido de
manera afirmativa al interrogatorio presentado cursante a fs. 155 de obrados, donde se
advierte que ante la segunda pregunta "Usted conoce a la señora Olga María Cason?" y a la
cuarta pregunta "Es cierto que usted compro el terreno ubicado en Sella Mendez de Eudal
Estrada Muños y Olga Maria Cason", fueron contestadas afirmativamente por los recurrentes,
respuestas que cursan en el Acta de continuación de Audiencia Complementaria cursante de
fs. 156 a 161 de obrados; por lo que la mencionada observación resulta ser intrascendente,
extremo que determina su inviabilidad; por lo que no existe una incorrecta interpretación del
art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., de donde se concluye que la misma carece de fundamento,
toda vez que la individualización de los demandados se encuentra establecida en el memorial
de demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; por lo que no se evidencia, que el juez de
instancia hubiere incurrido en una incorrecta interpretación de la normativa que acusa como
vulnerada.
- De la misma manera, señalan que el Juez a quo admitió la demanda de nulidad de
documentos en los que no existen características concretas del bien inmueble, y que
correspondería demostrar con exactitud la individualización del predio, mediante prueba
idónea, cumpliendo lo que dispone el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.
Al respecto cabe señalar, que en el caso de autos el objeto de la demanda versa sobre la
nulidad de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, los cuales se encuentran
identificados en la demanda cursante de fs.
32 a 34 de obrados y no así
sobre las
características del predio, ni el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico
Social; en ese sentido no se advierte que el juez a quo haya incumplido el art 327-5) Cód.
Pdto. Civ.
- Con relación a los fundamentos de que la sentencia sería inaplicable porque se refiere a un
terreno que podría estar en cualquier lugar de Sella Mendez, causando inseguridad jurídica,
violándose flagrantemente el art. 393 de la CPE, que mediante sus órganos protege la
propiedad agraria en tanto cumpla la Función Social o Función Económico Social y que se
tiene demostrado parcialmente el interés legítimo por el actor al ser este hijo de Eudal
Estrada Muñoz, pero no se ha demostrado el derecho propietario de aquel por imperio de lo
que establece el art. 1538 del Cód. Civ. ya que siguiendo el antecedente dominial no existe
una correcta individualización del bien que se transfiere, asimismo, no se ha demostrado que
María Olga de Estrada sea propietaria de ningún terreno, ante tal ambigüedad se ha
vulnerado en sentencia el art. 393 de la CPE.
Al respecto amerita referir que como se dijo precedentemente, en el caso de autos el objeto
de la demanda de nulidad son los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, no siendo la
finalidad del
instituto de Nulidad de Documentos,
la verificación del
cumplimiento o
incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social así como tampoco la
individualización del predio; por otro lado, el art. 393 de la CPE invocado por los recurrentes,
en lo que respecta a la garantía de la propiedad privada no corresponde su aplicación en este
tipo de procesos, en el entendido de que en materia agraria y de acuerdo al art. 64 de la Ley
N° 1715, la regularización, perfeccionamiento o adquisición del derecho de propiedad sobre
predios agrarios, será de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tomando
en cuenta de que los documentos impugnados de nulidad no devienen del proceso de
saneamiento, será esta instancia administrativa quién determine previo proceso de
saneamiento el
reconocimiento del
derecho propietario sobre el
predio en conflicto;
consecuentemente, no se advierte por parte del Juez de instancia, vulneración al art. 1538
del Cód. Civ. y a la normativa constitucional invocada.
Que, analizadas las fundamentaciones precedentes del recurso de casación en la forma
planteadas por los codemandados; se tiene que ninguna de ellas influye en el proceso lo cual
no implica que sean vicios que ameriten nulidad de obrados en lo que respecta a estos

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argumentos.
Que, en ese contexto de lo desarrollado precedentemente y en base a los fundamentos del
recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante Eusebio Estrada Cason y la
adhesión a la misma; se concluye que el Juez Agroambiental de San Lorenzo al haber emitido
una Sentencia ultra petita, lesionó el principio, derecho y garantía al debido proceso, así
como a la tutela judicial efectiva establecidos en el art. 115-II de la CPE., vulnerando la
normativa adjetiva civil, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las
mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la
infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-
IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación de los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439,
aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715,
conforme al análisis y fundamento señalado en el numeral 1 del segundo Considerando, lo
que conlleva a declarar por este único motivo la nulidad de obrados; por lo que corresponde
resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 166 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de San Lorenzo, dictar nueva sentencia en conformidad a los fundamentos
establecidos en la presente Resolución y observando las normas adjetivas aplicables al caso.
No se impone sanción al Juez Agroambiental de San Lorenzo, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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