TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
05/2015
PROCESO:
NULIDAD
DE
DOCUMENTOS
DE
COMPRAVENTA
DEMANDANTE:
EUSEBIO
ESTRADA
CASÓN.
DEMANDADOS:
LUIS
GUALBERTO
CASÓN,
ALICIA
DOMINGA
MUÑOZ
DE
CASÓN
Y
OLGA
MARÍA
CASÓN
TERCEROS
INTERESADOS:
CEFERINA
ESTRADA
CASÓ,
CRISTINA
JAQUELINA
ESTRADA
CAZÓN.
FABIO
EMILIO
ESTRADA
CAZÓN
Y
SILVIA
ANGÉLICA
ESTRADA
CAZÓN.
________________________________________________________________
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
05/2015
EXPEDIENTE:
Nº
02/2.015
PROCESO
:
Nulidad
de
Documentos
de
Compraventa
DEMANDANTE
:
Eusebio
Estrada
Casón
DEMANDADOS:
Luís
Gualberto
Casón,
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón
y
Olga
María
Casón.
TERCEROS
INTERESADOS:
Ceferina
Estrada
Cazón,
Cristina
Jaquelina
Estrada
Cazón,
Fabio
Emilio
Estrada
Cazón
y
Silvia
Angélica
Estrada
Cazón.
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
viernes
17
de
julio
del
año
2.015
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
31,
se
presenta
a
éste
Despacho
Judicial
el
Sr.:
Eusebio
Estrada
Casón,
para
interponer
la
demanda
de
"Nulidad
de
Documentos
y
consiguiente
Desocupación
del
terreno"
cursante
a
fs.
32
a
34
de
obrados;
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Sobre
la
legitimación
para
accionar
.-
Refiere
que
por
la
documentación
adjunta,
se
acredita
que
al
fallecimiento
de
su
padre
el
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz,
ha
sido
declarado
heredero
legal
y
forzoso,
por
lo
tanto
en
dicha
calidad
se
tiene
acreditada
su
legitimación
e
interés
legal
para
interponer
la
presente
acción.
2.-
De
la
exposición
de
los
hechos.-
El
actor
en
lo
principal
refiere
lo
sgte.:
a)
Que,
por
la
documental
adjunta
se
acredita
que
su
padre
el
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz
fue
reconocido
con
derecho
propietario
de
una
parcela
de
terreno
rural
ubicada
en
la
comunidad
de
Sella
Méndez,
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
donde
habilitó
en
su
totalidad
el
terreno,
donde
se
cultiva
productos
agrícolas
y
construyó
2
viviendas.
b)
Que,
por
solidaridad
le
otorgó
a
los
Sres.
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
para
que
trabajen
el
terreno
con
la
única
condición
de
hacer
mantenimiento
de
las
viviendas,
hasta
que
lamentablemente
su
padre
falleció
en
fecha
29
de
enero
del
2012.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Que,
su
madre
la
Sra.
Olga
María
Casón,
que
no
sabe
leer
ni
escribir,
en
fecha
19
de
septiembre
del
2011,
había
suscrito
un
contrato
con
el
cual
vende
la
parcela
de
terreno
referida
precedentemente,
parcela
que
tiene
una
superficie
de:
6.0000
Has.,
cuyas
colindancias
son
las
sgtes.:
Al
Norte,
con
Atilio
Jurado;
al
Sud,
con
la
familia
Condori;
al
Este,
con
el
Río
Sella
y
al
Oeste,
con
el
antiguo
camino
carretero.
d)
Que,
el
precio
de
la
venta
fue
de
$us.
5.000
en
favor
de
los
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
suma
de
la
cual
pagaron
en
un
inicio
la
suma
de
$us.
2.500,
cuya
conformidad
debió
realizarse
el
19
de
marzo
del
2012,
previo
pago
del
saldo
del
valor,
por
lo
que
se
trata
de
una
venta
con
reserva.
e)
Que,
en
fecha
27
de
febrero
del
2013,
entre
Olga
María
Casón
y
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
había
suscrito
otro
documento
por
el
cual
se
hace
constar
el
cumplimiento
de
la
compraventa
y
se
paga
el
saldo
del
valor
del
terreno
en
la
suma
de
$us.
3.000.
f)
Que,
la
vendedora
Sra.
Olga
María
Casón,
en
ambos
contratos
estampa
su
impresión
digital
por
no
saber
leer
ni
escribir
y
en
ninguno
de
los
mencionados
contratos
intervienen
testigos
por
parte
de
la
Sra.
Olga
María
Casón,
como
requisito
de
forma
para
la
validez
de
los
mis
mos.
Por
lo
sucintamente
señalado
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
549
(CASOS
DE
NULIDAD
DEL
CONTRATO),
el
Art.
553
(INCONFIRMABILIDAD
DEL
CONTRATO
NULO)
y
Art.
1.299
(DOCUMENTOS
OTORGADOS
POR
ANALFABETOS)
todos
del
Código
Civil,
siendo
que
los
documentos
mencionados
precedentemente
no
reúnen
la
forma
exigida
por
Ley
para
su
validez,
demanda
la
Nulidad
de
los
Documentos
Privados
suscritos
en
fecha
19
de
septiembre
del
2011
y
el
27
de
febrero
del
2013,
demanda
que
la
dirige
en
contra
de
los
ciudadanos
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón
(como
compradores)
y
en
contra
de
la
Sra.
Olga
María
Casón
como
vendedora.
Asimismo,
solicita
se
cite
a
los
Terceros
Interesados
Sres.:
Ceferina
Estrada
Casón,
Cristina
Jaquelina
Estrada
Casón,
Fabio
Emilio
Estrada
Casón
y
Silvia
Angélica
Estrada
Casón,
todos
hijos
de
Eudal
Castrillo
Muñoz.
Finalmente,
pide
se
dicte
sentencia
declarando
por
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas;
y
en
su
mérito,
nulos
los
2
documentos
de
compraventa
y
la
consiguiente
desocupación
del
terreno
y
entrega
en
su
favor.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
35
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
co-demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón,
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón
y
Olga
María
Casón
y
a
los
Terceros
Interesados
Sres.:
Ceferina
Estrada
Casón,
Cristina
Jaquelina
Estrada
Casón,
Fabio
Emilio
Estrada
Casón
y
Silvia
Angélica
Estrada
Casón,
una
vez
citados
legalmente
conforme
se
tiene
de
las
diligencias
citatorias
cursantes
a
fs.
64
vta.,
65
y
66
de
obrados,
los
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley
contestan
negando
la
demanda
incoada
en
su
contra,
conforme
al
memorial
de
contestación
que
cursa
a
fs.
52
a
55
de
obrados
;
memorial
de
contestación
a
la
cual
acompañan
documentos
en
fs.
14
(de
fs.
38
a
51
de
obrados),
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1)
Que,
evidentemente
Eusebio
Estrada
les
vendió
unos
terrenos,
el
cual
lo
poseen
trabajando
conforme
mandan
las
leyes
y
normas
agrarias.
2)
Que,
sobre
esos
terrenos
tienen
una
posesión
real
y
efectiva
desde
hace
más
de
20
años,
donde
realizan
labores
agrícolas
como
ser:
Siembra
de
maíz,
papa,
arveja,
alfa
alfa,
sembrándolo
anualmente
casi
en
su
totalidad.
3)
Que,
hace
más
de
18
años
tienen
ganado
vacuno
(vacas
lecheras)
que
a
la
fecha
cuentan
con
un
número
de
8
y
una
yunta
de
bueyes.
4)
Que,
el
terreno
se
encuentra
cercado
perimetralmente
con
palos
y
alambre.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
argumentos
expuestos,
contestan
de
manera
negativa
la
demanda
incoada
en
su
contra
y
piden
se
dicte
sentencia
declarando
por
Improbada
la
misma,
con
costas.
Asimismo,
plantean
la
Excepción
de
Impersonería
del
demandante
e
Imprecisión
e
Inexactitud
en
el
bien
demandado
y
finalmente
reconvienen
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Providenciando
el
memorial
de
contestación
referido
precedentemente,
el
Juzgador
emite
la
providencia
cursante
a
fs.
74
vta.
a
75
de
obrados,
a
través
del
cual
se
tiene
por
contestada
de
manera
negativa
la
demanda
y
rechaza
la
demanda
reconvencional
interpuesta
así
como
la
Excepción
de
Imprecisión
e
Inexactitud
en
el
bien
demandado,
admitiendo
únicamente
la
Excepción
de
Impersonería
del
demandante.
Por
otro
lado,
también
contesta
la
demanda
la
Sra.
Olga
María
Casón
mediante
memorial
cursante
a
fs.
68
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
su
persona
no
sabe
leer
ni
escribir
y
que
no
sabía
que
la
Ley
exigía
para
la
validez
de
los
documentos,
que
debe
ser
con
la
intervención
de
3
testigos
y
que
al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1299
del
Código
Civil,
los
documentos
de
compraventa
se
encuentran
sancionados
con
la
nulidad
por
falta
de
forma
conforme
lo
establece
el
Art.
549-1
en
relación
al
Art.
493
Parágrafo
I.
del
C.C.
Por
lo
mencionado
solicita
se
dicte
sentencia
dando
lugar
a
la
nulidad
y
restitución
del
terreno
demandado.
Finalmente
mediante
memorial
cursante
a
fs.
73
a
73
vta.
de
obrados,
contestan
la
demanda
de
manera
afirmativa
los
Terceros
Interesados,
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
es
evidente
que
su
madre
la
Sra.
Olga
María
Casón
no
sabe
leer
ni
escribir
y
que
desconocen
el
motivo
por
el
cual
en
los
documentos
de
compraventa
objeto
del
presente
proceso,
no
aparecen
la
firma
de
los
testigos
presenciales
ni
el
de
a
ruego.
2.-
Que,
los
contratos
nulos
no
pueden
ser
confirmados
por
expresa
disposición
del
Art.
553
del
C.C.
Por
lo
señalado
contestan
la
demanda
incoada
aceptando
y
reconociendo
de
manera
expresa
los
hechos
y
fundamentos
expuestos
por
el
demandante,
solicitando
que
se
dicte
sentencia
declarando
por
Probada
la
misma
en
todas
sus
partes
y
en
su
mérito,
se
declare
nulos
los
2
documentos
que
son
el
objeto
del
presente
proceso.
CONSIDERANDO
III.-
Luego,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
Art.
83
de
la
Ley
INRA,
se
determina
el
Objeto
de
la
Prueba
y
se
señalan
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
conforme
se
tiene
del
Acta
cursante
a
fs.
104
a
108
de
obrados.
Que,
la
Juzgadora
en
Suplencia
Legal
realizó
la
"Inspección
Judicial"
del
predio
rural
todo
conforme
al
Acta
cursante
a
fs.
115
a
116
de
obrados,
donde
se
pudo
advertir
que
el
terreno
objeto
de
venta
tiene
alambrado
de
púa
y
postes,
excepto
la
parte
donde
existe
una
peña
y
que
dichos
trabajos
de
cerramiento
fueron
realizados
a
costa
de
los
demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
aspecto
que
no
fue
contradicho
por
la
parte
actora.
El
resto
de
los
datos
se
encuentran
contenidos
en
el
Acta
de
referencia.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
conforme
a
lo
normado
por
el
Art.
397
del
Código
de
Pdto.
Civil,
tomando
en
cuenta
los
Puntos
de
Hecho
que
debieron
ser
probados
y
demostrados
por
las
partes,
se
tiene
establecido
lo
sgte.:
DE
LAS
PRUEBAS
PRODUCIDAS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
I.-
Respecto
a
la
Prueba
Documental.-
Se
tiene
lo
sgte.:
1)
El
Certificado
de
Matrimonio
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
acredita
la
relación
matrimonial
de
los
Sres.:
Eudal
Estrada
Muñoz
y
Olga
María
Casón,
relación
matrimonial
que
data
del
11
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
diciembre
de
1965.
2)
El
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
en
fotocopia
legalizada
cursante
a
fs.
3
a
4
vta.
de
obrados,
acredita
que
el
demandante
Sr.
Eusebio
Estrada
Casón,
ha
sido
declarado
heredero
forzoso
ab-intestato
del
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz,
que
era
co-vendedor
del
predio
rural;
consiguientemente,
dicha
documentación
acredita
el
interés
legítimo
del
actor
para
ser
parte
actora
en
el
presente
proceso,
conforme
previene
el
Art.
551
del
C.C.
3)
El
Documento
Privado
de
Compraventa
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
constituye
un
antecedente
dominial
del
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz,
respecto
a
la
propiedad
rural
que
fue
objeto
de
transferencia
y
cuya
nulidad
se
demanda
en
el
presente
proceso.
4)
El
Documento
Privado
de
compraventa
del
terreno
objeto
de
la
transferencia
realizada
en
favor
de
los
demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón
de
fecha19
de
septiembre
del
2011,
de
manera
clara
e
indubitable
consigna
la
firma
y
rúbrica
del
vendedor
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz
y
únicamente
se
estampa
la
Impresión
Digital
de
la
co-vendedora
y
propietaria
Sra
.:
María
Olga
de
Estrada,
que
conforme
a
la
Cédula
de
Identidad
que
en
fotocopia
cursa
a
fs.
25
y
a
la
Certificación
emitida
por
el
SEGIP
cursante
a
fs.
26
de
obrados,
es
la
misma
ciudadana
que
responde
al
nombre
de:
Olga
María
Casón,
conforme
se
sostiene
en
la
demanda
incoada
.
Sin
embargo,
en
dicho
documento
no
se
consigna
el
nombre
ni
la
firma
de
ningún
testigo
presencial
y
mucho
menos
del
testigo
a
ruego
conforme
exige
expresamente
el
Art.
1.299
del
Código
Civil
.
5)
Respecto
al
Documento
Privado
de
Contrato
de
Cumplimiento
cursante
a
fs.
7
de
obrados,
es
menester
señalar
lo
sgte.:
Que,
la
parte
suscribiente
en
calidad
de
vendedora
y
aceptante
de
la
recepción
de
la
suma
de
$us.
3.000
como
pago
del
total
de
la
venta
efectuada
de
manera
conjunta
con
su
esposo
el
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz,
es
la
Sra.
María
Olga
de
Estrada
u
Olga
María
Casón,
quien
únicamente
deja
su
impresión
digital
en
el
mencionado
documento,
donde
tampoco
se
encuentran
consignados
ningún
testigo
presencial
ni
el
de
a
ruego
conforme
previene
el
Art.
1.299
del
merituado
Código
Civil
.
6)
El
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
con
imagen
satelital
de
fs.
8
de
obrados,
acredita
la
superficie
total
del
predio
transferido
y
las
características
topográficas
del
terreno.
7)
Respecto
al
contenido
de
la
Certificación
cursante
a
fs.
23
de
obrados,
cursa
a
fs.
156
vta.
a
157
de
obrados,
la
declaración
del
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
Sella
Méndez
Sr.
Ramiro
Aparicio
Rivera,
quien
únicamente
aclara
los
usos
y
costumbres
que
se
utilizan
en
su
comunidad
para
otorgar
certificaciones,
además
de
ratificarse
en
el
contenido
de
la
certificación
de
referencia.
II.-
Respecto
a
la
Prueba
Testifical.-
Se
tiene
lo
sgte.:
La
declaración
de
los
testigos
de
cargo
de
las
ciudadanos:
Pedro
Atilio
Jurado
Paredes
(a
fs.
141
vta.
a
142
vta.),
Sebastiana
Velásquez
Galarza
de
Jurado
(a
fs.
144
a
144
vta.)
y
Bernardo
Sanguino
Rueda
(a
fs.
158
vta.
a
159),
se
llega
a
concluir
que
todos
los
testigos
manifiestan
que
los
vendedores
Sres.:
Eudal
Estrada
Muñoz
y
su
esposa
estaban
en
posesión
real
y
material
del
terreno
transferido
antes
de
la
venta
efectuada
en
favor
de
los
demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Cazón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
haciendo
cumplir
la
función
social
de
la
tierra
conforme
a
Ley
y
que
quienes
se
encuentran
en
posesión
actual
del
predio
transferido
son
los
demandados
desde
hace
más
de
10
a
12
años.
Respecto
a
la
Inspección
Judicial
realizada.-
De
la
lectura
del
Acta
de
Inspección
Judicial
realizada
al
predio
rural
objeto
de
transferencia,
se
tiene
de
manera
indubitable
lo
sgte.:
1.-
Que,
quienes
se
encuentran
en
posesión
real
y
material
haciendo
cumplir
la
función
social
al
predio
rural
objeto
de
transferencia,
son
los
demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Cazón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón.
2.-
Que,
los
demandados
realizaron
mejoras
en
el
terreno
como
ser:
El
cerramiento
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alambrado
de
púa
y
posteado
con
palos
del
perímetro
del
terreno
(excepto
la
parte
de
la
peña),
así
como
algunos
trabajos
de
desmonte
ampliando
el
área
de
cultivo.
Respecto
a
las
Confesiones
judiciales
deferidas
por
la
parte
actora
a
los
Sres.
Luís
Gualberto
Casón,
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón
y
Olga
María
Casón.-
Del
contenido
de
las
respuestas
dadas
por
los
3
demandados
confesantes
cuyas
Actas
cursan
a
fs.
159
vta.
(Luís
Gualberto
Cazón),
fs.
160
(Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón)
y
fs.
160
vta.
(Olga
María
Casón),
se
llega
a
concluir
que
las
mismas
no
tienen
ninguna
trascendencia
jurídica
para
demostrar
o
acreditar
que
la
vendedora
Sra.
Olga
María
Casón
no
tenía
testigos
presenciales
ni
a
ruego
a
momento
de
suscribir
los
2
documentos
que
se
constituyen
en
el
objeto
del
presente
proceso.
Con
relación
a
los
Terceros
Interesados
en
el
presente
proceso,
se
hace
constar
que
todos
ellos
se
adhirieron
a
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
actora.
En
relación
a
la
co-demandada
Sra.
Olga
María
Casón,
al
haber
contestado
la
demanda
de
manera
afirmativa,
no
tenía
ningún
Punto
de
Hecho
a
probar
en
el
presente
proceso.
DE
LAS
PRUEBAS
PRODUCIDAS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
I.-
Respecto
a
la
Prueba
Testifical.-
Se
tiene
lo
sgte.:
De
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
realizado
por
los
ciudadanos:
Pedro
Julio
Tolaba
Burgos
(a
fs.
142
vta.
a
143
vta.),
Inés
Fernández
Muñoz
(a
fs.
145
a
145
vta.)
y
Aurora
Ortega
(a
fs.
157
a
158),
se
puede
establecer
que
el
contenido
de
sus
declaraciones
dan
cuenta
de
lo
sgte.:
1.-
Que,
todos
ellos
sostienen
que
son
los
demandados
quienes
se
encuentran
en
posesión
real
y
material
del
terreno
desde
hace
más
de
20
años
hasta
la
fecha,
haciendo
producir
diferentes
productos
de
la
zona.
2.-
Asimismo,
todos
los
testigos
sostienen
que
son
los
demandados
quienes
han
hecho
el
cerramiento
del
terreno
con
postes
y
alambre
de
púa,
utilizando
para
ello
peones.
Respecto
a
la
Inspección
Judicial
efectuada.-
Conforme
se
tiene
expresado
precedentemente,
quienes
se
encuentran
en
posesión
real
y
material
del
terreno
objeto
de
transferencia
haciendo
cumplir
la
función
social
al
predio,
son
los
demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón,
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón.
Que,
son
los
demandados
quienes
realizaron
mejoras
en
el
terreno
como
ser:
El
cerramiento
con
alambrado
de
púa
y
posteado
con
palos
del
perímetro
del
terreno
(excepto
la
parte
de
la
peña),
así
como
algunos
trabajos
de
desmonte
ampliando
el
área
de
cultivo.
CONSIDERANDO
V.-
De
todo
lo
analizado
y
valorado
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.:
1283
(Carga
de
la
Prueba),
1286
(Apreciación
de
la
Prueba),
todos
del
Código
Civil
y
397
(Valoración
de
la
Prueba),
427
(Inspección
Judicial)
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
HAN
SIDO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
1.-
Su
interés
legítimo
para
incoar
la
Acción
de
Nulidad
de
Documentos
interpuesta.
2.-
Asimismo,
del
tenor
de
los
documentos
cursantes
a
fs.
6
y
7
de
obrados,
se
tiene
acreditado
que
la
Sra.:
Olga
María
Casón
o
María
Olga
de
Estrada
(que
son
la
misma
persona),
HA
IMPUESTO
SU
IMPRESIÓN
DIGITAL,
MAS
NO
SE
HA
CONSIGNADO
TESTIGOS
PRESENCIALES
NI
LOS
DE
A
RUEGO
CONFORME
PREVIENE
EL
ART.
1.299
DEL
CÓDIGO
CIVIL
.
3.-
Asimismo,
ha
demostrado
que
antes
de
la
venta
efectuada,
los
propietarios
hacían
cumplir
la
función
social
de
la
propiedad
conforme
previene
el
Art.
393
de
la
C.P.Edo.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
HAN
SIDO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
durante
la
etapa
probatoria
no
lograron
desvirtuar
las
aseveraciones
realizadas
en
la
demanda
por
la
parte
actora;
es
decir,
no
demostraron
que
la
vendedora
Sra.
Olga
María
Casón
o
María
Olga
de
Estrada
(que
es
la
misma
persona),
AL
IMPONER
O
ESTAMPAR
SU
IMPRESIÓN
DIGITAL
EN
LOS
DOCUMENTOS
CURSANTES
A
FS.
6
Y
7
DE
OBRADOS,
HA
CONSIGNADO
2
TESTIGOS
PRESENCIALES
Y
UNO
A
RUEGO
CONFORME
PREVIENE
EL
ART.
1.299
DEL
CÓDIGO
CIVIL,
QUE
SE
CONSTITUYEN
EN
REQUISITOS
SIN
LOS
CUALES
SON
NULOS
LOS
DOCUMENTOS
OTORGADOS
POR
ANALFABETOS.
Sin
embargo
de
lo
mencionado
precedentemente,
es
menester
señalar
de
manera
expresa,
clara
y
concreta
y
sin
dubitación
alguna,
que
el
co-vendedor-propietario
Sr.:
Eudal
Estrada
Muñoz
(que
no
era
analfabeto,
porque
así
se
puede
inferir
de
su
firma
y
rúbrica
estampada),
en
el
Documento
Privado
de
Transferencia
cursante
a
fs.
6
de
obrados
de
fecha
19
de
septiembre
del
2011,
HA
CONSIGNADO
O
IMPUESTO
(ESTAMPADO)
VOLUNTARIAMENTE
SU
FIRMA
Y
RÚBRICA,
DEMOSTRANDO
CON
ÉSTE
ACCIONAR,
QUE
HA
TRANSFERIDO
DE
MANERA
CONSCIENTE
SU
ACCIÓN
Y
DERECHO
DENTRO
LA
PROPIEDAD
QUE
HA
SIDO
OBJETO
DE
COMPRAVENTA,
TODO
EN
USO
DE
LO
PREVISTO
POR
EL
ART.
116
(DISPOSICIÓN
DE
LOS
BIENES
COMUNES)
DEL
"CÓDIGO
DE
FAMILIA"
PROMULGADO
MEDIANTE
LEY
Nº
996
DE
4
DE
ABRIL
DE
1988.
(Tómese
en
cuenta
que
la
venta
conforme
al
contenido
del
Documento
Privado
de
Compraventa
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
fue
efectuada
en
fecha
11
de
septiembre
del
2011,
en
plena
vigencia
del
Código
de
Familia
de
referencia).
De
lo
señalado
precedentemente,
se
concluye
sin
lugar
a
duda,
que
el
bien
inmueble
(terreno
rural)
que
fue
objeto
de
venta
en
favor
de
los
demandados,
"era
un
bien
común
o
ganancial
"
adquirido
dentro
de
la
vigencia
plena
del
matrimonio
de
los
esposos:
Eudal
Estrada
Muñoz
y
Olga
María
Casón,
todo
conforme
al
Certificado
de
Matrimonio
que
en
originales
cursa
a
fs.
2
de
obrados,
que
acredita
que
la
Unión
Matrimonial
de
los
vendedores-
propietarios
fue
realizada
en
fecha
11
de
diciembre
de
1965
años;
y
el
Documento
Privado
de
Acuerdo
Transaccional
Definitivo
que
acredita
el
derecho
propietario
sobre
el
terreno
transferido
en
favor
de
los
demandados
cursante
a
fs.
5
a
5
vta.
de
obrados,
fue
suscrito
en
fecha
29
de
diciembre
de
1980
(en
plena
vigencia
del
matrimonio
de
los
vendedores)
entre
el
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz
y
el
ciudadano
Julián
Valeriano
Videz,
documento
que
lleva
el
correspondiente
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas,
donde
aparece
plasmada
o
estampada
la
firma
y
rúbrica
del
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz,
demostrándose
de
este
modo
y
sin
ninguna
duda,
que
el
mencionado
ciudadano
"no
era
analfabeto"
.
CONSIDERANDO
VI.-
Es
menester
recordar
algunos
conceptos
puntuales
acerca
de
la
"Acción
de
Nulidad"
establecida
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente.
Es
así
que:
La
"Nulidad"
constituye
una
forma
de
ineficacia
que
deriva
de
un
vicio
sustancial
de
legalidad
en
cualquiera
de
los
presupuestos
del
acto
o
negocio
jurídico
en
el
momento
de
su
celebración.
Además
de
que
la
nulidad
del
acto
jurídico
reside
en
un
vicio
originario
y
sustancial
de
legalidad,
vicio
de
legalidad
que
constituye
todo
defecto
o
anomalía
que
implica
antijuridicidad
del
negocio
confrontado
con
la
exigencia
de
la
ley
en
cualquiera
de
los
presupuestos.
Por
otro
lado,
es
menester
expresar
que
"la
nulidad"
es
además,
ineficacia
originaria
del
acto;
o
como
se
dice
con
una
expresión
latina
"ineficacia
ex
tunc".
La
función
de
la
nulidad
es,
Jurídicamente,
una
función
de
neutralización.
Impide
que
un
acto
irregular
o
defectuosamente
celebrado
pueda
producir
efectos;
es
decir,
aquellos
efectos
que
produciría
un
acto
regular.
En
la
nulidad,
la
causa
es
la
violación
de
un
precepto
legal,
es
decir,
un
acto
ilícito.
En
la
anulabilidad,
la
causa
es
un
vicio
interno
como
la
incapacidad,
los
vicios
del
consentimiento
como
el
error,
la
violencia
y
el
dolo,
la
lesión.
Toda
nulidad
debe
estar
expresamente
determinada
o
formalmente
prevista
por
la
ley
conforme
al
axioma
de
la
doctrina
francesa
que
refiere:
"No
hay
nulidad
sin
texto
".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
nulidad
afecta
el
interés
general.
Es
de
orden
público;
por
eso
puede
ser
declarada
aun
de
oficio,
es
imprescriptible
e
inconfirmable.
La
anulabilidad,
toca
al
interés
privado;
no
puede
ser
declarada
de
oficio,
es
prescriptible
(excepto
como
excepción)
y
confirmable.
Asimismo,
la
nulidad
y
la
anulabilidad
deben
ser
declaradas
(mejor
que
pronunciadas)
judicialmente;
esto
es,
no
producen
efectos
"ipso
iure",
de
pleno
derecho.
Se
justifica
la
necesidad
de
la
declaración
judicial
de
la
nulidad,
con
el
argumento
(ciertamente
rebuscado)
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas
o
habida
cuenta
que
cuando
se
da
conflicto
de
derechos
sobre
la
validez
o
invalidez
del
contrato,
se
opina
que
debe
entonces
buscarse,
mediante
el
correspondiente
proceso,
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causa
de
nulidad
que
se
discute,
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
Arts.
1281
y
1449
del
Código
Civil.
Como
por
regla
general,
la
nulidad
no
impide
que
el
acto
o
contrato
produzca
efectos
(así
se
los
llame
o
considere
provisionales),
éstos
deben
ser
destruidos
por
la
sentencia
del
Juez.
Asimismo,
es
menester
señala
que
en
mérito
a
que
nadie
se
obliga
sin
una
razón
o
motivo;
no
se
concibe
una
manifestación
de
voluntad
de
obligarse
sin
motivo
alguno.
Así
"la
causa"
es
lo
que
produce
el
consentimiento,
no
se
encuentra
dentro
de
los
elementos
objetivos
del
contrato;
sino,
que
se
encuentra
dentro
del
proceso
psicológico
del
sujeto
obligado,
como
elemento
determinante
del
consentimiento;
pero,
distinto
a
él.
Nuestro
Código
Civil
adopta
la
Teoría
Francesa
de
la
causa,
entendiendo
a
ésta
como
aquél
elemento
técnico,
abstracto
e
inmutable
presente
en
un
acto
jurídico.
Al
"motivo"
lo
considera
como
el
elemento
subjetivo
y
mutable
en
cada
negocio
jurídico.
La
"causa"
es
la
razón
inmediata,
el
"motivo",
la
razón
mediata.
Así,
en
los
contratos
bilaterales
(como
el
caso
presente),
"la
causa"
de
uno
de
los
obligados
es
la
obligación
del
otro,
apareciendo
el
"Principio
de
la
"Reciprocidad
de
las
Obligaciones".
Por
"motivo",
según
Messineo,
ha
de
entenderse
"(...)
la
representación
de
la
realidad,
en
cuanto
es
la
razón
determinante
de
la
voluntad
del
sujeto
para
dar
vida
al
contrato
y
cree
que
está
mejor
expresado
su
concepto
con
el
término
móvil
o
causa
eficiente.
Así,
el
móvil
o
motivo
es,
como
tal
representación,
un
hecho
subjetivo
a
diferencia
de
la
causa
que
es
un
elemento
objetivo
(...)"
(TEXTUAL).
Por
ej.
para
el
vendedor
-
ejemplifica
Messineo
-
la
causa
(constante
en
toda
compra-venta)
es
recibir
el
precio
de
la
cosa,
mientras
los
motivos
de
la
venta
pueden
ser
los
diversos
empleos
posibles
que
puede
hacer
del
precio
obtenido:
la
causa,
concluye,
es
siempre
la
misma,
el
motivo
varía
de
un
sujeto
a
otro.
Asimismo,
es
necesario
realizar
algunas
puntualizaciones
respecto
a
lo
que
se
entiende
por
"Analfabeto
".
"Analfabeto"
es
toda
persona
que
no
sabe
leer
ni
escribir,
que
son
elementos
fundamentales
para
hablar
de
analfabetismo.
"Analfabeto"
es
la
palabra
que
se
usa
para
nombrar
a
individuos
que
son
ignorantes
totales
y
que
carecen
de
conocimientos
básicos
y
mínimos
de
sus
actos
en
la
vida
diaria.
Entre
las
varias
formas
de
"Analfabetismo",
tenemos
el
"Analfabeto
Funcional",
que
es
aquél
que
tiene
escasos
conocimientos
en
Literatura;
por
tanto,
su
velocidad
de
lectura
y
escrituración,
no
son
buenas;
pero,
sí
tiene
la
capacidad
de
comprender
lo
que
sucede
en
su
entorno.
Respecto
a
lo
que
se
debe
entender
por
la
palabra
"Firma
",
podemos
señalar
lo
sgte.:
La
"Firma
"
puede
estar
constituida
por
los
caracteres,
signos
o
nombres
que
use
o
estampe
determinada
persona
en
un
documento
para
obligarse
a
refrendar
el
contenido
de
ése
documento
o
para
hacer
constar
que
ha
recibido
alguna
cosa.
La
"Firma
completa",
es
la
constituida
por
todos
los
rasgos
y
caracteres
alfabéticos
que
se
inscriben
como
tal
en
los
documentos
a
los
que
se
trata
de
dar
autenticidad,
tales
como
los
Documentos
Públicos
o
Privados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
identifica
a
la
"Firma",
como
la
suscripción
indicando
que
hace
plena
fe
en
la
formación
del
documento
por
cuenta
del
suscriptor;
esto
es,
que
hace
prueba
que
en
dicho
documento
se
encuentra
expresa
la
"voluntariedad"
del
suscriptor
o
firmante.
Ello
es
precisamente
lo
que
viene
a
constituir
la
Naturaleza
Jurídica
de
la
Firma:
"La
expresión
de
voluntariedad
",
ya
que
al
firmar
un
documento,
el
suscriptor
se
está
haciendo
responsable
de
su
contenido.
En
el
sub
lite,
(Documento
Privado
de
Transferencia
de
terreno
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
de
fecha
19
de
septiembre
del
2011)
el
vendedor-propietario
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz,
ha
escrito
su
apellido
paterno:
"ESTRADA";
por
lo
tanto,
no
es
una
persona
que
puede
considerársela
analfabeta;
y
más
aún,
dicho
ciudadano
a
momento
de
suscribir
el
mencionado
documento
de
transferencia,
poseía
capacidad
de
entendimiento.
Por
todo
lo
señalado
precedentemente,
si
bien
la
parte
actora
ha
probado
suficientemente
que
la
vendedora
propietaria
Sra.
Olga
María
Casón
o
María
Olga
de
Estrada
(que
es
la
misma
persona
natural),
ha
impuesto
su
impresión
digital
sin
la
participación
de
los
testigos
presenciales
ni
los
de
a
ruego
en
los
documentos
cursantes
a
fs.
6
y
7
de
obrados;
sin
embargo
y
no
es
menos
cierto,
en
lo
que
respecta
al
vendedor-propietario
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz
(que
no
era
analfabeto),
que
también
suscribe
el
Documento
Privado
de
Compraventa
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
de
cuya
lectura
y
análisis
se
tiene
que
dicho
ciudadano
ha
consignado
(estampado)
de
manera
totalmente
voluntaria
su
firma
y
rúbrica
en
el
mencionado
documento,
demostrando
con
éste
accionar,
que
ha
transferido
de
manera
consciente
su
acción
y
derecho
dentro
la
propiedad
que
ha
sido
objeto
de
compraventa,
todo
en
uso
de
lo
previsto
por
el
Art.
116
del
"Código
de
Familia"
vigente
a
la
fecha
de
suscripción
del
Documento
Privado
de
Compraventa,
cuya
Nulidad
se
demanda.
Que,
estando
agotado
el
procedimiento
y
resaltándose
el
hecho
de
que
el
Juzgador
intentó
poner
fin
al
litigio
a
través
de
un
posible
Acuerdo
Conciliatorio,
situación
a
la
que
no
pudo
arribarse
porque
las
partes
tenían
criterios
muy
encontrados
en
relación
a
sus
peticiones;
corresponde
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
"Ley
INRA"
N°
1715
y
de
la
"Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria"
N°
3545,
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
Demanda
de
Nulidad
cursante
a
fs.
32
a
34
de
obrados,
con
costas
;
y
en
su
mérito,
se
declara
la
"Nulidad
Parcial
del
Documento
de
Privado
de
Transferencia
de
Terreno
"
cursante
a
fs.
6
a
6
vta.
de
obrados,
suscrita
por
el
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz
y
María
Olga
de
Estrada
u
Olga
María
Casón
(que
es
la
misma
persona
natural)
como
vendedores,
en
favor
de
los
compradores
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón;
consiguientemente,
en
razón
de
que
el
terreno
rural
objeto
de
la
transferencia
era
un
bien
común
o
ganancial,
SE
DECRETA
LA
NULIDAD
DE
LA
VENTA
EFECTUADA
POR
LA
SRA.
OLGA
MARÍA
CASÓN
o
MARÍA
OLGA
DE
ESTRADA
(que
es
la
misma
persona
natural)
en
lo
que
concierne
a
su
Acción
y
Derecho
correspondiente
al
50
%
que
tenía
en
el
terreno
rural
que
fue
objeto
de
venta
.
Asimismo,
SE
DECLARA
VÁLIDA
LA
VENTA
REALIZADA
POR
EL
VENDEDOR-
PROPIETARIO
SR.:
EUDAL
ESTRADA
MUÑOZ,
correspondiente
a
su
Acción
y
Derecho
en
el
restante
50
%
que
tenía
dicho
ciudadano
en
el
terreno
rural
transferido
en
favor
de
los
demandados
de
acuerdo
al
documento
de
fs.
6
de
obrados;
en
mérito
a
que
respecto
a
dicho
ciudadano,
se
han
cumplido
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
452
del
Código
Sustantivo
Civil
para
la
realización
de
la
venta.
Por
otro
lado,
SE
DECRETA
LA
NULIDAD
ÍNTEGRA
DEL
DOCUMENTO
CURSANTE
A
FS.
7
DE
OBRADOS,
documento
en
el
cual
únicamente
participa
como
vendedora
la
Sra.:
OLGA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
MARÍA
CASÓN
o
MARÍA
OLGA
DE
ESTRADA
(que
es
la
misma
persona
natural),
en
razón
de
que
en
dicho
documento
no
se
consignan
los
2
testigos
presenciales
ni
el
testigo
a
ruego
conforme
previene
expresamente
el
Art.
1.299
del
mencionado
Código
Civil.
En
mérito
a
lo
dispuesto
precedentemente;
se
ordena
que
el
actor
(Eusebio
Estrada
Casón),
los
Terceros
Interesados
y
la
vendedora
Sra.:
Olga
María
Casón
o
María
Olga
de
Estrada
(que
es
la
misma
persona
natural),
en
el
plazo
de
10
días
calendario
a
la
ejecutoria
de
la
presente
Sentencia,
restituyan
en
favor
de
los
compradores-demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
el
50
%
de
la
suma
de
dinero
cancelado
por
la
compraventa
realizada;
es
decir,
la
suma
de:
$us.
2.750.-
al
tipo
de
cambio
de
fecha
19
de
septiembre
de
2.011,
mas
intereses
legales
correspondientes
al
6
%
anual
conforme
previene
el
Art.
414
del
tantas
veces
referido
Código
Civil.
Asimismo,
el
actor,
los
Terceros
Interesados
y
la
vendedora
Sra.:
Olga
María
Casón
o
María
Olga
de
Estrada
(que
es
la
misma
persona
natural),
deben
de
restituir
en
favor
de
los
compradores-demandados,
el
50
%
de
los
gastos
realizados
por
los
demandados
en
las
mejoras
efectuadas
en
el
terreno
que
fue
objeto
de
transferencia,
trabajos
que
deben
ser
avaluados
pericialmente
en
ejecución
de
sentencia.
Por
su
parte,
los
compradores-demandados
Sres.:
Luís
Gualberto
Casón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Casón,
deben
restituir
en
favor
del
actor
(Eusebio
Estrada
Casón,
los
Terceros
Interesados
y
de
la
Sra.:
Olga
María
Casón
o
María
Olga
de
Estrada
(que
es
la
misma
persona
natural),
el
50
%
del
terreno
rural
que
fue
objeto
de
transferencia,
devolución
que
será
realizada
en
el
plazo
de
10
días
calendario
a
la
ejecutoria
de
la
presente
Sentencia,
con
la
cooperación
de
un
topógrafo
a
ser
designado
de
oficio
por
el
Juzgador.
La
presente
Sentencia
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA)
y
de
la
Ley
Nº
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
concordante
con
el
Art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
REGISTRESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
22/2016
Expediente:
Nº
1925/2016
Proceso:
Nulidad
de
Documento
y
Desocupación
de
Terreno
Demandante:
Eusebio
Estrada
Cason
Demandados:
Luis
Gualberto
Cazón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Cazón
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
15
de
marzo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursantes
de
fs.
177
a
182,
de
fs.
189
a
194
y
de
fs.
201
a
206
de
obrados;
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2015
de
17
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
166
a
173
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
que
declaró
Probada
en
parte
la
demanda
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documentos
y
Desocupación
de
Terreno
seguido
por
Eusebio
Estrada
Cason
contra
Luis
Gualberto
Cazon,
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Cazon
y
Olga
María
Cason,
respuestas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Eusebio
Estrada
Cason
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentado:
Recurso
de
casación
en
la
forma
1.-
Que,
la
sentencia
dictada
otorga
más
de
lo
pedido
por
la
parte
demandada.
Al
declarar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
válida
la
venta
realizada
por
el
vendedor
Eudal
Estrada
Muñoz,
correspondiente
a
su
acción
y
derecho
en
el
50
%
a
favor
de
los
demandados;
pese
a
que
la
parte
demandada
en
ningún
momento
solicitó
o
demandó
declarar
la
validez
del
documento
de
venta
de
Eudal
Estrada
Muñoz,
respondiendo
de
manera
negativa
la
demanda,
además
de
haber
interpuesto
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
fue
declarada
no
ha
lugar
a
su
admisión.
Señala
también
que
el
Juez
de
instancia
ha
otorgado
o
resuelto
más
de
lo
pedido,
incluso
lo
nunca
pedido
por
los
demandados,
habiendo
adecuado
su
actuar
a
la
causal
establecida
en
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
la
sentencia
se
dispone
que
el
actor,
los
terceros
interesados
y
la
vendedora
Olga
María
Cason,
deben
restituir
a
favor
de
los
compradores-demandados
el
50%
de
los
gastos
realizados
por
las
mejoras
efectuadas
en
el
terreno
que
fue
objeto
de
transferencia,
sin
que
los
demandados
hayan
solicitado
el
pago
de
gastos
de
las
mejoras,
sin
que
el
Juez
lo
haya
fijado
como
punto
de
hecho
a
probar,
por
lo
que
la
sentencia
no
tiene
relación
lógica
o
correlación
entre
lo
demandado,
lo
probado
y
lo
resuelto;
causando
indefensión
al
recurrente
como
a
los
terceros
interesados,
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
90,
192
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
habérseles
dado
la
oportunidad
de
defenderse,
contraviniendo
las
garantías
constitucionales
del
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
como
a
la
igualdad
de
oportunidades,
al
Juez
natural,
garantizados
por
los
arts.115-II)
y
119-I
y
II)
de
la
CPE.
Asimismo,
el
recurrente
señala
que
existió
violación
de
la
Ley,
citando
de
manera
textual
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifestando
que
la
declaratoria
de
validez
del
documento
y
el
pago
de
gastos
por
mejoras
directamente
han
aparecido
en
la
sentencia,
cuando
no
existe
demanda,
admisión
ni
fijación
del
objeto
de
prueba
al
respecto,
diligencias
o
trámites
declarados
esenciales,
que
vulneran
las
normas
de
procedimiento
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
establecidos
en
los
arts.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
recayendo
la
actuación
del
juez
de
instancia
en
la
causal
establecida
en
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
hacen
procedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma;
citando
al
efecto
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental.
Con
estas
argumentaciones,
solicita
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
de
la
Sentencia
N°05/2015
de
17
de
julio
de
2015,
y
que
el
juzgador
cumpla
su
deber
y
se
someta
a
la
competencia
que
ha
sido
delimitada
por
la
demanda,
contestación
y
objeto
de
prueba,
dictando
nueva
sentencia,
observando
las
normas
procesales
preestablecidas
y
respetando
los
derechos
y
garantías
constitucionales.
RECURSO
DE
CASACIÓN
DE
LOS
CO
DEMANDADOS
Que,
los
demandados
Luis
Gualberto
Cazón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Cazón
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentado:
Recurso
de
casación
en
la
forma
1.-
Señalan
que,
el
Juez
a
quo
admitió
la
demanda
contra
Olga
María
Cason,
cuando
debió
haberse
dirigido
la
demanda
y
admitido
contra
María
Olga
de
Estrada,
toda
vez
que
en
los
documentos
cursantes
a
fs.
6
y
7
de
obrados
los
vendedores
son
Eudal
Estrada
Muñoz
y
María
Olga
de
Estrada;
que,
el
Juez
de
instancia
afirmó
que
María
Olga
de
Estrada
es
la
misma
persona
que
Olga
María
Cason,
por
el
solo
hecho
de
la
existencia
de
un
certificado
del
SEGIP
que
da
a
entender
que
existe
una
persona
de
nombre
Olga
María
Cason,
que
en
ninguna
parte
de
esa
certificación
se
dice
que
es
la
misma
persona
que
María
Olga
de
Estrada;
por
lo
que
desde
un
principio
se
ha
direccionado
mal
la
causa
interpretando
incorrectamente
el
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
debió
exigirse
la
individualización
del
demandado,
sin
embargo,
el
Juez
a
quo
da
por
válida
la
personería
de
la
demandada
pese
a
que
existe
incongruencia
total
en
los
nombres
de
la
parte
demandada.
2.-
Manifiestan
que,
el
Juez
a
quo
admitió
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
en
los
que
no
existen
características
concretas
del
bien
inmueble,
consignadas
en
aquellos
documentos,
que
durante
la
sustanciación
de
la
causa
correspondería
demostrar
con
exactitud
la
individualización
del
predio,
mediante
prueba
idónea,
cumpliendo
con
lo
que
dispone
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
señalan
que
en
sentencia
se
dispuso
entregar
terrenos
previo
peritaje,
empero
de
acuerdo
al
documento
de
fs.
6
de
obrados,
se
refiere
a
un
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
podría
estar
en
cualquier
lugar
de
Sella
Mendez,
por
lo
que
la
sentencia
sería
inaplicable
causando
inseguridad
jurídica,
violándose
flagrantemente
el
art.
393
de
la
CPE,
que
mediante
sus
órganos
protege
la
propiedad
agraria
en
tanto
cumpla
la
FS
o
FES.
3.-
Que,
se
tiene
demostrado
parcialmente
el
interés
legítimo
por
el
actor,
al
ser
este
hijo
de
Eudal
Estrada
Muñoz,
pero
no
ha
demostrado
el
derecho
propietario
de
aquel
conforme
lo
establece
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
ya
que
siguiendo
el
antecedente
dominial
no
existe
una
correcta
individualización
del
bien
que
se
transfiere,
asimismo,
indican
que
no
se
ha
demostrado
que
María
Olga
de
Estrada
sea
propietaria
de
ningún
terreno,
ante
tal
ambigüedad
se
ha
vulnerado
en
sentencia
el
art.
393
de
la
CPE.,
consiguientemente
citan
normas
vulneradas.
Con
estas
argumentaciones,
solicita
en
aplicación
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
en
su
estado
se
dicte
una
nueva
sentencia
en
observancia
a
los
requisitos
procesales
y
a
las
garantías
constitucionales
con
imposición
de
costas.
RECURSO
DE
CASACIÓN
DE
LA
VENDEDORA
Y
TERCEROS
INTERESADOS
Que,
la
vendedora
Olga
María
Cason
y
los
terceros
interesados,
Ceferina
Estrada
Cason
y
Silvia
Angélica
Estrada
Casón,
las
dos
últimas
por
sí
y
en
representación
de
Cristina
Jaquelina
Estrada
Cason
y
Fabio
Emilio
Estrada
Cason
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
cursantes
de
fs.
201
a
206
de
obrados,
adhiriéndose
a
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
presentado
por
el
demandante,
Eusebio
Estrada
Cason.
Que,
corrido
en
traslado
los
referidos
recursos,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
189
a
194,
de
fs.
201
a
206
y
de
fs.
214
a
216
todos
de
obrados,
responde
la
parte
demandada,
la
codemandada
y
los
terceros
interesados,
así
como
la
parte
actora
con
los
argumentos
en
ellos
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
dada
su
finalidad
y
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
274-I-3)
de
la
Ley
N°
439,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
Ley
N°
1715;
es
decir,
citar
y
acusar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
Ley
o
Leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
constituyendo
su
cumplimiento
una
carga
procesal
para
el
recurrente
y
obligación
del
tribunal
de
casación
su
observancia,
al
ser
normativa
adjetiva
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
el
demandante
Eusebio
Estrada
Cason
y
la
adhesión
presentada
por
Olga
María
Cason,
Seferina
Estrada
Cason,
Silvia
Angélica
Estrada
Cason,
Cristina
Jaquelina
Estrada
Casón
y
Fabio
Emilio
Estrada
Cason,
representados
por
Lourdes
Epifania
Gutierrez
Flores,
señalan
que
la
sentencia
dictada
otorga
más
de
lo
pedido
por
la
parte
demandada,
al
haber
declarado
válida
la
venta
realizada
por
Eudal
Estrada
Muñoz
correspondiente
a
su
acción
y
derecho
en
el
50%,
pese
a
que
no
fue
solicitado
o
demandado
declarar
la
validez
del
documento
de
venta,
ni
tampoco
fue
objeto
de
prueba;
y
al
disponer
en
sentencia
que
tanto
el
actor,
los
terceros
interesados
y
la
vendedora
Olga
María
Cason,
deben
restituir
a
favor
de
los
compradores-demandados
el
50%
de
los
gastos
realizados
por
las
mejoras
efectuadas
en
el
terreno
que
fue
objeto
de
transferencia,
sin
considerar
que
ninguna
de
las
partes
solicitaron
este
aspecto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
Ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
los
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
del
análisis
de
la
Sentencia
N°05/2015
cursante
de
fs.
166
a
173
de
obrados,
se
evidencia,
que
el
juez
a
quo
en
la
parte
resolutiva
declara
textual:
"válida
la
venta
realizada
por
el
vendedor-propietario
Sr.
Eudal
Estrada
Muñoz,
correspondiente
a
su
acción
y
derecho
en
el
50%
que
tenía
dicho
ciudadano
en
el
terreno
rural
transferido
a
favor
de
los
demandados..."
y
dispone
que:
"el
actor,
los
Terceros
Interesados
y
la
vendedora
Sra.:
Olga
María
Cason
o
María
Olga
de
Estrada
(que
es
la
misma
persona
natural),
deben
de
restituir
en
favor
de
los
compradores-demandados,
el
50%
de
los
gastos
realizados
por
los
demandados
en
las
mejoras
efectuadas
en
el
terreno
que
fue
objeto
de
transferencia,
trabajos
que
deben
ser
evaluados
pericialmente
en
ejecución
de
sentencia"
de
donde
se
tiene
que
dicha
valoración
resulta
ser
ultra
petita,
puesto
que
las
solicitudes
de
validez
de
la
venta
y
de
pago
de
gastos
por
las
mejoras
realizadas,
no
fueron
peticionadas
por
la
parte
actora
conforme
se
desprende
de
la
demanda
cursante
de
fs.
32
a
34
de
obrados;
ya
que
la
misma
versa
sobre
la
nulidad
de
documentos
y
desocupación
de
Terreno,
más
aún,
cuando
este
hecho
no
se
encuentra
dentro
de
los
puntos
que
son
objeto
de
la
prueba
conforme
se
desprende
del
Acta
de
continuación
de
audiencia
principal
y
pública
cursante
de
fs.
104
a
108
de
obrados;
de
lo
que
se
infiere
que
la
sentencia
emitida
carece
de
relación
lógica
o
coherencia
entre
lo
demandado
o
solicitado
y
lo
resuelto
en
Sentencia;
por
consiguiente,
la
sentencia
N°05/2015
resulta
ser
manifiestamente
ultra
petita
al
haber
otorgado
el
juez
a
quo
más
de
lo
peticionado,
vulnerando
los
arts.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
en
su
momento,
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
que
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado",
transgrediendo
de
esta
manera
el
derecho-
garantía
a
un
debido
proceso
en
su
vertiente
de
congruencia
y
al
haber
restringido
el
derecho
a
la
defensa
del
recurrente,
constituyendo
este
argumento
en
un
vicio
para
proceder
a
la
nulidad
de
obrados.
Respecto
a
lo
precedentemente
expuesto,
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
establecida
entre
otras
en
la
SC
0219/2012
de
24
de
mayo
de
2012
refiere:
"...la
exigencia
de
congruencia
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto
se
concreta
en
que
el
fallo
debe
ceñirse
a
lo
estrictamente
solicitado
y
no
resolver
más
allá
de
lo
pedido,
que
constituiría
un
pronunciamiento
ultra
petita,
o,
conceder
algo
distinto
a
lo
demandado
por
las
partes,
conocido
en
doctrina
procesal
como
un
pronunciamiento
extra
petita.
La
inobservancia
de
este
componente
del
debido
proceso,
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
(SC
1673/2011-R
de
21
de
octubre)".
Ahora
bien,
amerita
referir
que
doctrinalmente,
se
entiende
que
"el
vicio
de
ultra
petita
se
produce
no
sólo
cuando
se
otorga
a
una
de
las
partes
más
de
lo
pedido
por
ella,
sino
que
también
cuando
se
extiende
a
puntos
no
sometidos
a
la
decisión
del
tribunal,
es
decir,
cuando
apartándose
de
los
términos
de
en
que
las
partes
situaron
la
controversia
por
medio
de
sus
respectivas
acciones
o
excepciones,
altera
el
contenido
de
éstas,
cambiando
su
objeto
o
modificando
su
causa
de
pedir,
es
decir,
que
para
que
sea
válida
una
sentencia
debe
pronunciarse
esencialmente
acerca
de
lo
debatido
en
autos,
esto
es,
debe
existir
congruencia
entre
lo
debatido
por
las
partes
y
lo
que
resuelva
el
tribunal"
(Revista
de
Derecho
y
Jurisprudencia
N°2/99).
2.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
los
co-demandados
Luis
Gualberto
Cazón
y
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Cazón.
-
Observan
que
el
Juez
a
quo
admitió
la
demanda
contra
Olga
María
Cazon,
debiendo
haberse
dirigido
la
demanda
y
admitido
contra
María
Olga
de
Estrada,
al
considerar
que
los
vendedores
son
Eudal
Estrada
Muñoz
y
María
Olga
de
Estrada;
que
desde
un
principio
se
ha
direccionado
mal
la
causa
interpretando
incorrectamente
el
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
debió
exigirse
la
individualización
del
demandado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
cabe
señalar
que
si
bien
existió
cierta
dubitación
respecto
al
nombre
de
la
vendedora,
sin
embargo
este
fue
dilucidado
por
la
misma
parte
interesada,
al
haber
aceptado
que
en
los
documentos
demandados
se
consignó
a
la
inversa
sus
nombres
y
afirmando
que
se
trata
de
su
misma
persona,
conforme
se
desprende
del
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
68
de
obrados;
más
aún
la
parte
recurrente
convalidó
este
hecho
al
haber
respondido
de
manera
afirmativa
al
interrogatorio
presentado
cursante
a
fs.
155
de
obrados,
donde
se
advierte
que
ante
la
segunda
pregunta
"Usted
conoce
a
la
señora
Olga
María
Cason?"
y
a
la
cuarta
pregunta
"Es
cierto
que
usted
compro
el
terreno
ubicado
en
Sella
Mendez
de
Eudal
Estrada
Muños
y
Olga
Maria
Cason",
fueron
contestadas
afirmativamente
por
los
recurrentes,
respuestas
que
cursan
en
el
Acta
de
continuación
de
Audiencia
Complementaria
cursante
de
fs.
156
a
161
de
obrados;
por
lo
que
la
mencionada
observación
resulta
ser
intrascendente,
extremo
que
determina
su
inviabilidad;
por
lo
que
no
existe
una
incorrecta
interpretación
del
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
donde
se
concluye
que
la
misma
carece
de
fundamento,
toda
vez
que
la
individualización
de
los
demandados
se
encuentra
establecida
en
el
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
32
a
34
de
obrados;
por
lo
que
no
se
evidencia,
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
una
incorrecta
interpretación
de
la
normativa
que
acusa
como
vulnerada.
-
De
la
misma
manera,
señalan
que
el
Juez
a
quo
admitió
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
en
los
que
no
existen
características
concretas
del
bien
inmueble,
y
que
correspondería
demostrar
con
exactitud
la
individualización
del
predio,
mediante
prueba
idónea,
cumpliendo
lo
que
dispone
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto
cabe
señalar,
que
en
el
caso
de
autos
el
objeto
de
la
demanda
versa
sobre
la
nulidad
de
los
documentos
cursantes
a
fs.
6
y
7
de
obrados,
los
cuales
se
encuentran
identificados
en
la
demanda
cursante
de
fs.
32
a
34
de
obrados
y
no
así
sobre
las
características
del
predio,
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social;
en
ese
sentido
no
se
advierte
que
el
juez
a
quo
haya
incumplido
el
art
327-5)
Cód.
Pdto.
Civ.
-
Con
relación
a
los
fundamentos
de
que
la
sentencia
sería
inaplicable
porque
se
refiere
a
un
terreno
que
podría
estar
en
cualquier
lugar
de
Sella
Mendez,
causando
inseguridad
jurídica,
violándose
flagrantemente
el
art.
393
de
la
CPE,
que
mediante
sus
órganos
protege
la
propiedad
agraria
en
tanto
cumpla
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
y
que
se
tiene
demostrado
parcialmente
el
interés
legítimo
por
el
actor
al
ser
este
hijo
de
Eudal
Estrada
Muñoz,
pero
no
se
ha
demostrado
el
derecho
propietario
de
aquel
por
imperio
de
lo
que
establece
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
ya
que
siguiendo
el
antecedente
dominial
no
existe
una
correcta
individualización
del
bien
que
se
transfiere,
asimismo,
no
se
ha
demostrado
que
María
Olga
de
Estrada
sea
propietaria
de
ningún
terreno,
ante
tal
ambigüedad
se
ha
vulnerado
en
sentencia
el
art.
393
de
la
CPE.
Al
respecto
amerita
referir
que
como
se
dijo
precedentemente,
en
el
caso
de
autos
el
objeto
de
la
demanda
de
nulidad
son
los
documentos
cursantes
a
fs.
6
y
7
de
obrados,
no
siendo
la
finalidad
del
instituto
de
Nulidad
de
Documentos,
la
verificación
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
así
como
tampoco
la
individualización
del
predio;
por
otro
lado,
el
art.
393
de
la
CPE
invocado
por
los
recurrentes,
en
lo
que
respecta
a
la
garantía
de
la
propiedad
privada
no
corresponde
su
aplicación
en
este
tipo
de
procesos,
en
el
entendido
de
que
en
materia
agraria
y
de
acuerdo
al
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
la
regularización,
perfeccionamiento
o
adquisición
del
derecho
de
propiedad
sobre
predios
agrarios,
será
de
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tomando
en
cuenta
de
que
los
documentos
impugnados
de
nulidad
no
devienen
del
proceso
de
saneamiento,
será
esta
instancia
administrativa
quién
determine
previo
proceso
de
saneamiento
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
conflicto;
consecuentemente,
no
se
advierte
por
parte
del
Juez
de
instancia,
vulneración
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
a
la
normativa
constitucional
invocada.
Que,
analizadas
las
fundamentaciones
precedentes
del
recurso
de
casación
en
la
forma
planteadas
por
los
codemandados;
se
tiene
que
ninguna
de
ellas
influye
en
el
proceso
lo
cual
no
implica
que
sean
vicios
que
ameriten
nulidad
de
obrados
en
lo
que
respecta
a
estos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos.
Que,
en
ese
contexto
de
lo
desarrollado
precedentemente
y
en
base
a
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
el
demandante
Eusebio
Estrada
Cason
y
la
adhesión
a
la
misma;
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
al
haber
emitido
una
Sentencia
ultra
petita,
lesionó
el
principio,
derecho
y
garantía
al
debido
proceso,
así
como
a
la
tutela
judicial
efectiva
establecidos
en
el
art.
115-II
de
la
CPE.,
vulnerando
la
normativa
adjetiva
civil,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-
IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
de
los
arts.
105
y
106
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
conforme
al
análisis
y
fundamento
señalado
en
el
numeral
1
del
segundo
Considerando,
lo
que
conlleva
a
declarar
por
este
único
motivo
la
nulidad
de
obrados;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
166
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dictar
nueva
sentencia
en
conformidad
a
los
fundamentos
establecidos
en
la
presente
Resolución
y
observando
las
normas
adjetivas
aplicables
al
caso.
No
se
impone
sanción
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022