Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2017

Fecha: 30-Ene-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 05/2017
Expediente: Nº 64/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: JORGE MENDOZA VALDES EN REPRESENTACIÓN
DE LA ASOCIACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍES (YAKU-IGUA)
Demandados: ARMANDO TERCEROS, HENRY TERCEROS,
ROBERTO HERERA ACUÑA, ADEL ROMERO QUISPE, FORTUNATO
GALLARDO ROJAS Y MARCIAL MENDOZA AMADOR
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha:
Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho
VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en
el proceso;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento
corriente en el expediente de fs. 19 a fs. 21. y posterior subsanación, se presenta JORGE
MENDOZA VALDES en representación de la Asociación del Pueblo Guaraníes (YACU-IGUA),
acompañando prueba documental y manifestando:
Que, del título ejecutorial colectivo, adjunto acredita fehacientemente que la ASOCIACION DE
PUEBOS GUARANIES (YAKU-IGUA) son los únicos propietarios de las tierras ubicados en
Yacuiba de la localidad Laguna Chica, Departamento de Tarija, la misma que se encuentra
inscrita den Derechos Reales con matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981 de traspaso
masivo INRA asiento A-1 del título ejecutorial Colectivo N° TIOC-NAL-000170 expedido el
28-08-2015 por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evos Morales Ayma con
Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0259/2011 presentado en fecha 18/1/2015.
Que, como se puede evidenciar en las copias adjuntas que son los únicos propietarios del
predio Laguna Chica con una superficie de 235.8711 ha.
Que, resulta que los demandados ARMANDO TERCEROS, HENRY TERCEROS, ROBERTO
HERERA ACUÑA, ADEL ROMERO QUISPE, FORTUNATO GALLARDO ROJAS Y MARCIAL MENDOZA
AMADOR, no han hecho caso a los pedidos de retirarse en forma voluntaria del predio antes
mencionado desde el mes de junio hasta la fecha, es decir que los hechos que es intolerable
y va en desmedro de la población guaraníes perjudicando los trabajos de proyectos de
perforación de pozos que se tiene que empezar urgentes siendo que estos tienen fechas y
plazos para ejecutarse. Los demandados conocen que estos predios son de propiedad única y
exclusiva de la Asociación del Pueblo Guaranies el cual ellos estarían avasallando con
conocimiento de causa esta resolución inscrita en Derechos Reales, siendo una consecuencia
inevitable el desalojo por la vía legal consiguientemente cuidando el derecho propietario que
tienen como únicos dueños.
Que, con los fundamentos expuestos, en ejercicios du su derecho de petición previsto en el
art. 24 de C.P.E. y art. 3 y 5 y siguientes de la Ley N° 477 tiene a bien interponer demanda de
desalojo por avasallamiento de propiedad y posesión que tiene del predio Laguna Chica
ubicado en el municipio de Yacuiba Prov. Gran Chaco Dpto de Tarija pidiendo admitir la
demanda conforme a l numeral 2 del Parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477 y corra en
traslado ordenando la citación inmediata de los demandados.
CONSIDERANDO: Que, admitida que fuere la demanda la misma es corrida en traslado a los
demandados quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y
demás actuados pertinentes, presentan memorial apersonándose y contestando la demanda,
acompañando prueba documental y testifical y manifestando lo siguiente:
Que, han tomado conocimiento de la demanda agroambiental, de desalojo por
avasallamiento de territorio indígena interpuesta por Jorge Mendoza Valdez en representación
de la Asociación del Pueblo Guaraníes de Yaku-Igua", sosteniendo que los demandados no
obedecieron su pedido de retirarse voluntariamente de la TCO pese a que conocen que desde
el mes de junio del presente año ese lugar es de propiedad del Pueblo Indígena que

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representa, al subsanar la demanda indican que los miembros del Pueblo Indígena el 30 de
enero de 2012 fueron impedidos de ejercer el derecho propietario sobre esas tierras,
acusando que aquello les causa graves perjuicios a la realización de proyectos para
perforación de pozos de agua, por lo que piden que se emita sentencia declarando probada la
demanda y ordenando su desalojo, pretensión que responde negativamente en los términos
legales siguientes.
Que, conforme se evidencia de las copias de la mediada preparatoria tramitada ante el Juez
Agrario de Villa Montes en el año 2010 se tiene probado que viven y trabajan aquellas tierras
mucho antes del supuesto avasallamiento denunciado en la demanda, prueba que es
irrefutable con relación a ese hecho personas, en honor a la verdad esa tierras son trabajadas
por su personas desde principios de la pasada década oportunidad en la que adquirieron por
compra este terreno al señor Hugo Carvajal Donoso, extremo que serán ratificados por sus
vecinos que son ofrecidos como testigos en el presente proceso demostrando así además que
socialmente son conocido como propietarios de esos terrenos sin considerar las decisiones
arbitrarias asumidas por el INRA en el proceso de saneamiento.
Que, en la subsanación de la demanda, se denuncia que el 30 de enero de 2012 han
impedido a os miembros del Pueblo Indígena para ingresar a la propiedad objeto de la
presente demanda, sin reconocer la verdad sobre aquel hecho denunciado, dicen que para el
año 2012 el Pueblo demandante no era titula del derecho de propiedad sobre la tierra objeto
de la presente demanda y mal puede ahora alagar que se le impidió el ejercicio del derecho
de propiedad en aquella oportunidad y mucho menos pretender que en sentencia se les
sanciones como avasalladores.
Que, por otro lado, conforme se evidencia de la documental cursante a fs. 15 el derecho de
propiedad allí reconocido data del mes de noviembre de la gestión pasada, por ello resulta
totalmente arbitrario que se pretende desalojarles de sus viviendas y tierras de cultivo
usando la ley de avasallamiento cuando en realidad lo que ocurrió es que han sido víctimas
de un proceso de saneamiento mal ejecutado por el INRA a tal punto de que incluso hasta la
fecha no se han notificado a todos los copropietarios con la resolución final de saneamiento.
Que, el D.S. 29215 en su art. 453 regula la aplicación del desalojo sobre los recortes a la
propiedad privada como emergencia del proceso de saneamiento señalando expresamente lo
siguiente "El desalojo será ordenado en las mismas resoluciones finales que se emitan en
ejecución de los procedimientos de reversión, expropiación y saneamiento, cuando se
establezca la existencia de asentamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio
o personas que habiendo alegado derechos estos no hayan sido reconocidos", es decir
estamos frente a un hecho irrefutable de que las tierras objeto de la presente demanda han
sido declaradas fiscales por
incumplimiento de la función económica social
y es de
competencia del INRA aplicar la normativa al caso que nos ocupa, por ello resulta inaplicable
el contenido de la Ley 477 que en su art. 2 señala " La presente Ley tiene por finalidad
precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" y en su art. 3
define lo que se entiende por avasallamiento señalando que" se entiende por avasallamiento
las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades
privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público
o tierras fiscales" de lo que se extrae entre otros, el elemento esencial configurador " la
propiedad del denunciante y naturalmente al momento de ocurrir el hecho dela invasión,
ahora bien que ocurre cuando en el proceso de saneamiento no se reconoció derecho de
propiedad sobre la tierra y como producto de ello se declaran tierras fiscales parcial o
totalmente un predio que antes fue de propiedad privada, es de competencia del INRA
proceder al desalojo del mismo yodo en cumplimiento de sus propias resoluciones emanadas
de proceso de saneamiento o posterior distribución de la tierra declarada fiscal
cuyo
procedimiento inclusive no es de competencia del Juez Agroambiental, vale decir que la
autoridad jurisdiccional no puede hacer cumplir una resolución administrativa del INRA en la

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que se ordena el desalojo de tierras fiscales declaradas como emergencia del proceso de
saneamiento y menos puede utilizar para el procedimiento establecido en la ley 477 como se
pretende en el caso que nos ocupa.
Que, el contenido dela ley 477 para su aplicabilidad a hechos ocurridos antes de su
publicación y la competencia de a autoridad para juzgar los mismo ha sido ampliamente
analizada en el auto nacional agroambiental N° 14/2016, señalando con claridad lo siguiente
"la norma en examen contiene normas sustantivas y procedimentales y si bien el art. 5
desarrolla el aspecto procedimental que no incluye en las restricciones del principio de
irretroactividad de la ley, se debe precisar que lo sustantivo, por esencia, salvo las
excepciones que fija la ley, si ingresan en lo límites de este principio, en tal razón, la figura
del avasallamiento como nueva competencia de la jurisdicción agroambiental siendo, por si
misma una norma de tipo sustantivo, no podría quedar al margen de los efectos de la
irretroactividad de la ley, en tal razón correspondió a la autoridad de instancia fallar
considerando los alances del principio de irretroactividad de la ley aplicable plenamente al
presente caso por tratarse de hechos facticos idénticos a los denunciados.
Que, en cuanto a la pretensión de aplicar el contenido de la ley 477 igualmente no
corresponde al caso que nos ocupa, por mandato expreso del art. 123 de la CPE. Toda vez
que no puede ser aplicada la ley retroactivamente, salvo en materia laboral cuando favorece
a los trabajadores, en materia penal cuando favorece al imputado y en materia de corrupción
para investigar ay sancionar los delitos cometidos contra los intereses del Estado, al respecto
la SCP. 0812/2012 de 20 de agosto plasmo el siguiente entendimiento: Que la ley solo
dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando
lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia
penal
cuando beneficie a la imputada o al
imputado;
en materia de corrupción,
para
investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los
interese del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución; de donde se
extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad dela ley, debiendo regir para lo
venidero y no así retrotraer sus efectos."
Que, en la doctrina constitucional y la interpretación de tribunales ordinarios de cierre, se ha
dejado claramente establecido que no es posible la aplicación retroactiva de a la ley siendo la
misma una regla absoluta cuando la ley crea nuevos tipos penales, sanciona conductas o
establece nuevas competencias, en el caso de la ley 477 contiene reglas procesales pero
también crea tipos penales, sanciona conductas y establece nuevas competencias, lo que en
doctrina se conoce como norma de contenido sustantivo que no pude ser aplicada
retroactivamente, como se pretende en la demanda interpuesta en el caso que nos ocupa
violentando mandato expreso de la Constitución.
Que, finalmente sostener que en la tramitación del presente proceso como avasallamiento se
les privara materialmente del derecho a la defensa, puesto que en el proceso de saneamiento
se ha incurrido en varias infracciones procesales por parte del INRA como dijeron no fueron
notificados todos los copropietarios con la resolución final
de saneamiento,
no fueron
notificados
con
el
replanteo
de
los
recortes
conforme
manda
la
norma
procesal
administrativa, solicitar el pago de indemnización por mejoras introducidas en a que la parte
de la propiedad y otros, que sin duda son objeto de discusión previa en aquella instancia
administrativa, que no pueden alegar como fundamento de defensa en ante el suscrito y
dentro del proceso de avasallamiento, por ello incluso la propia ley de avasallamiento en su
disposición final primera ha dejado claramente establecido que " en el desalojo dentro de los
procesos de saneamiento el ente administrativo podrá aplicar estas disposiciones en caso de
vacíos normativo., nótese que la norma es clara señalando que la competencia es del INRA y
no del Juez Agroambiental consecuentemente el suscrito debe apartarse del conocimiento de
este proceso) con ello tiene demostrado que están frente a una violación inevitable de sus
derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso reconocidos por los art. 115 y 119
de al CPE. Analizando en la SCP 0390/2013 de 25 de marzo y estableció que: " El derecho a la
defensa por mandato de la normativa suprema, se constituye en un derecho inviolable
inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea este judicial administrativo".

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Que, por otra parte el suscrito estaría incurriendo en una falta gravísima con sanción de
destitución de funciones, al tramitar el presente proceso sin tener competencia ya que la
controversia denunciada no deviene de un problema de avasallamiento configurado en la ley
477 como se lo indica incluso en la propia demanda, sino de la pretensión de desalojo de los
recortes a la propiedad dispuestos en el proceso de saneamiento cuya competencia esta
reservada expresamente al INRA conforme a la fundamentación realizada en el presente
memorial
Que, con los argumentos expuestos responde negativamente la demanda de avasallamiento,
pidiendo que en sentencia se declara improbada la misma condenando en costas y costos
judiciales al Pueblo demandante sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No.
477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que
regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento,
señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto
de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende
del acta de audiencia cursante de fs. 125 a 132 vta. de obrados, desarrollándose las
siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada y ratificación
de su responde, se instó a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria los
predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de
declarase probada la demanda, quienes después de un amplio dialogo se negaron
rotundamente a no ingresar y desocupar los terrenos.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330,
1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135 y 136 el Código
Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que
corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De la prueba documental de cargo.
1.- De fs. 1 se tiene plano catastral en fotocopia legalizada.
2.- De fs. 2 se tiene matricula computarizada en fotocopia legalizada
3.- De fs. 3 a 14 se tiene Testimonio de Poder N°1524/2016 en fotocopia legalizada.
4.- De fs. 15 se tiene Titulo Ejecutorial en fotocopia legalizada.
5.- De fs. 16 se tiene fotocopia de cédula de identidad.
6.- De fs. 17 se tiene notificación en fotocopia simple.
7.- De fs. 18 se tiene notificación por cedula en fotocopia simple.
8.- De fs. 23 a fs. 24 se tiene fotografías originales.
9.- De fs. 25 se tiene plano catastral en fotocopia simple.
Prueba documental de cargo.
De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de
conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, aplicados
supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715, la existencia de un predio
denominado "ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES YAKU-IGUA" con Titulo Ejecutorial Nº
TIOC-NAL- 000170, con Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de fecha 15 de
diciembre del 2011 con una superficie total de 644.0959 Has.. mismo que fue inscrito en los
Registros de Derechos Reales en la Matrícula N° 6.04.1.01.0009981 bajo el Asiento N °"A-l" el
18 de noviembre del 2015, el mismo que para que tenga la eficacia fue cotejado con la
matricula computarizada de fs. 2 de obrados.

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Que, el demandante y apoderado cuenta con personalidad para demandar en representación
de la ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES YAKU-IGUA mediante el testimonio de Poder Nº
1524/2016 que corre a fs. 4 a fs. 14 otorgado por ante la Dra. Georgina L. Ayarde Carreon
Notario de Fe Publica Nº 6 de Yacuiba.
2.- De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 58 se tiene sobre con interrogatorio.
2.-. De fs. 59 Nota oficial en original
3.- De fs. 60 certificaciones en fotocopia simple.
4.- De fs. 61 certificación en fotocopia simple.
5.- De fs. 62 acta de intervención notarial en fotocopia simple.
6.- De fs. 63 se tiene memorial en fotocopia simple.
7.- De fs. 64 se tiene resolución en fotocopia simple.
8.- De fs. 64 a fs. 67 se tiene resolución suprema en fotocopia simple.
9.- De fs. 68 a fs. 84 se tiene expediente de Inspección judicial en fotocopia simple.
10.- De fs. 85 a fs. 90 se tiene resolución administrativa en fotocopia simple.
Prueba documental de descargo.-
De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de
conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, aplicados
supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715, por la acta de Inspección
Judicial realizada por este Juzgado la existencia de cerramiento, trabajos y viviendas y
mejoras realizados, por los demandados.
Que, del Cite Unidad Jurídica N° 036/2012 dirigida al entonces Director Departamental del
INRA TARIJA Dr. Walter Martínez Espíndola, se puede extraer que la Federación Sindical Única
de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma de Gran Chaco del Estado Plurinacional
de Bolivia juntamente con la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Primera
Sección de la Región Autónoma del Gran Chaco hacen conocer que los Sres. ARMANDO
TERCEROS Y HENRRY TERCEROS son los legítimos propietarios del predio Laguna Chica así
mismo que estos señores se encuentran en posesión continua es decir que están cumpliendo
la función social así como manda hacer la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia y en tal sentido solicitan se sirva notificarlos con la resolución final de saneamiento
N°003985 de fecha 10 de septiembre de 2010 correspondiente al predio Laguna Chica
ubicado en la Primera sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija.
Que, las literales de fs. 60 a fs. 90 no son valoradas por no encontrarse de conformidad a lo
establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, aplicados supletoriamente
por mandato del Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715.
3.- De la inspección judicial Fs. 125 a Fs. 132 de obrados.
Habiéndose constituido este Juzgado en el lugar de los terrenos objeto de la presente
demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite
constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar lo siguiente:
-En el inicio del recorrido se ve una tranquera con palos y con alambre de púa de cinco hilos
al ingreso del terreno en conflicto.
-Continuando el recorrido en el interior del terreno se puede ver lo siguiente:
-Una vivienda precaria de madera y techo de calamina que cuenta con un dormitorio y un
cuarto para guardar herramientas.
-Una Cocina precaria hecho de madera y techo con calamina que cuenta con un fogón y con
un horno de barro.

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-Un zarzo encontrándose con maíz, un baño y dos tinacos.
- Algunos árboles en pleno crecimiento, también se pudo ver que a los costados de la
tranquera se tiene que el terreno en conflicto se encuentra cerrado en forma lineal con
postes interlineados y con alambre lizo de 5 hilos.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Cliver Villalba dijo que el cerrado con
postes y alambre son de data antigua y realizada hace unos doce o trece años atrás.
Asimismo, la abogada de la parte demándate Dra. María Morales manifestó que, será un
perito quien determine la antigüedad de los postes y nosotros no somos quien en decir es de
data antigua o reciente por el mismo hecho que no somos peritos.
-Continuando el
recorrido en el
terreno en conflicto se pudo ver aproximadamente 12
hectáreas rastrillados o rasponeado, según la parte demandada dice que, viene cultivando
hace doce años atrás.
-Continuando con el recorrido del terreno en conflicto en forma lineal hacia la parte Noreste
se puede evidenciar que el terreno se encuentra con maleza y una parte se encuentra con
terreno para cultivar en 30 hectáreas aproximadamente.
- Continuando el recorrido del terreno en conflicto se puede ver otra área cultivable de
aproximadamente 5 hectáreas. Asimismo, se observa rastros de casa precaria, según la parte
demandada dice que su casa precaria lo hizo en el año 2001 y ahora tiene su casa como lo
vieron en el ingreso.
- Continuando el recorrido del terreno en conflicto se puedo ver una casa del Sr. Armando
Terceros hecho de ladrillo y con techo de calamina, que consta de una habitación, su cabaña
y su corredor, se ve también maquinaria agrícola, plantas frutales en pleno crecimiento y un
tinaco, asimismo, se puede ver una área rasponeada o rastrillado en un aproximado de 8
hectáreas y el resto del terreno se ve con malezas.
-Continuando con el recorrido del terreno en conflicto se puede ver una área de 30 hectáreas
aproximadamente con siembra de soya y con 10 hectáreas aproximadamente con siembra de
maíz, asimismo, al costado de la siembra se ve que el terreno se encuentra desmontado con
malezas.
- Continuando con el recorrido del terreno en conflicto se puede ver animales vacunos como
también se evidencia ovejas dentro del terreno en conflicto, según la parte demandada dice
que son de ellos. Asimismo, se puede ver rastrojos de maíz en una superficie de 12 hectáreas
aproximadamente.
-Continuando con el
recorrido del
terreno en conflicto se evidencia una área recién
desmontada con troncos quemados con una superficie de una hectárea aproximadamente y
asimismo, se pudo ver una área 9 hectáreas mecanizadas, también se pudo ver un
campamentito de palos y carpa, según la parte demandada dice que son de ellos para traer a
los peones para que trabajen.
- Continuando con el recorrido del terreno se evidencia otro serrado con postes interlineados
y con alambre lizo, dentro del serrado se ve una hectárea de troncos quemados.
-Continuando
con el
recorrido
del
terreno
en conflicto
se
pudo
ver
27 hectáreas
aproximadamente totalmente cerrado con postes y alambre con rastrojo de maíz
perteneciente al Sr. con Roberto Herrera, asimismo, se pudo ver una vivienda hecho de
madera con techo de calamina con un pequeño balcón, también se ve un tanque de agua con
una superficie de 8x4 aproximadamente con 600mil
litros de agua,
seguidamente se
evidencia una cocina con una chocita y un horno, también se ve un zarzo que se encuentra
con maíz, asimismo, se evidencia un corral de chacos hechos cercado con palos de
ensamblado con 130 chachos,
verificándose en su interior una pequeña represa y con
muchas gallinas.
- Continuando con el recorrido se puedo ver una casa precaria hecho de palos y carpa,
también se evidencia una área con seis hectáreas aproximadamente con rastrojo., según el

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demandado Marcial Herrera dice que es de él, Asimismo, se puedo ver que en todo el
recorrido se pudo constatar que el terreno en conflicto se encuentra con malezas. Según el
co-demandado Marcial dice que el desmonte lo realizo hace cinco años atrás.
4.- Del Dictamen Pericial de Oficio corriente a Fs. 223 a Fs. 241, complementación
de Fs. 254 a Fs. 271 de obrados.-
1.- Se puede determinar que el área demandada se encuentra en sobreposicion total de los
asentadas que corresponde a los demandados.
2.- Con relación al informe complementario se puede constar que de acuerdo a lo solicitado
por los demandados se realizó un levantamiento planímetrico del área que se encuentra al
lado de la propiedad que el INRA les otorga a la APG ubicada al lado UD del área en conflicto
teniendo una figura rectangular de Este a Oeste, obtenido una superficie de setenta y seis
Hectáreas con siete mil setenta y seis metros cuadrados (76,7076 Has).
3.- De las aclaraciones realizadas por el perito en audiencia se puede extraer lo siguiente:
Con la palabra la abogada de la parte demandante Dra. María Felisa Morales Condori
manifiesta que, con respecto al informe pericial en ningún momento dice que existe corral de
ganado vacuno siendo que la parte demandada al contestar adjunto prueba que tiene
animales vacuno en el predio, por tal situación solicito que el perito me aclare si logro
verificar la existencia de un corral vacuno.
Con la palabra el Sr. Perito Hernán Ortuño manifestó que, habiendo recorrido la totalidad del
predio no pudo verificar la existencia de ganados vacunos pero si pudo ver la existencia de
corral de chacho, ovejas y otros animales menores.
Con la palabra la abogada de la parte demandante Dra. María Felisa Morales Condori
manifestó que, de acuerdo a las fotos satelitales que están dentro del informe pericial se
tiene que en el año 2002 a mi parecer no existe desmonte, en el año 2005 tampoco hay
desmontes, en el año 2010 tampoco hay desmonte y recién a partir del año 2011 veo que
existe un desmonte indiscriminado, por tal situación solicito que el perito me explique si esa
precisión esta correcta o no, ya que los demandados dice que a partir del 2002 han adquirido
la propiedad y a partir del 2004 empezaron a producir en la tierra desmontada.
Con la palabra Sr. Perito Hernán Ortuño manifiestan que, las imágenes satelitales que se
tiene por años no hay donde perderse, existe en el año 2002 un aproximado de 10 hectáreas
de desmonte, luego en el 2005 o 2006 no me acuerdo bien sigue avanzando el desmonte, en
el año 2010 se tiene un desmonte mayor con una superficie de aproximadamente de 200
hectáreas y en el año 2011 ya se encuentra desmontado en su totalidad, por eso he sacado
las imágenes por año ya que se ve los cambios del desmonte.
Con la palabra la abogada de la parte demandante Dra. María Morales dijo que, de acuerdo a
las aclaraciones que realizo el perito está todo claro y no tiene más observaciones que hacer.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Marco Sossa manifestó que, habiendo
el perito recorrido el terreno, realiza su primera pregunta al Sr. Perito si ha podido ver si
existe animales vacunos dentro del predio. Asimismo, el Sr. Perito Hernán Ortuño dice que,
no pudo verificar tal situación.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Marco Sossa realiza la segunda
pregunta;
si
los terrenos que se verifico conforme al
peritaje están separados uno
dependiente del otro. Asimismo, el Sr. Perito Hernán Ortuño dijo que, no hay separaciones ni
deslinde.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Marco Sossa realiza la tercera
pregunta; si la propiedad donde realizo el peritaje se encuentra completamente cerrado con
postes y alambre. Asimismo, el Sr. Perito Hernán Ortuño dijo que está en su totalidad cerrado
conforme al plano de la APG que vendrían a ser 235, 8711 hectáreas ese el predio de los
demandantes que coinciden con los puntos del IGM, también debo aclarar que hay una parte
que no tiene alambrado que es la parte del medio del terreno con una superficie de 2526
mts.2., que está al lado Sud y en el lado Este con una superficie de 278 mts., que no está

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alambrado, todo eso está al medio de los potreros como una línea divisoria entre la propiedad
que se denominada APG y la otra propiedad que se denomina LAGUNA CHICA, ya que se
encuentra sembrado vuelvo a recalar que no existe un deslinde.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Marco Sossa pregunto nuevamente si
el total de la propiedad de LAGUNA CHICA se encuentra cerrado, porque hay una Resolución
Suprema en la cual se reconoce 235, 8711 hectáreas y 80 hectáreas por otro lado del predio
Laguna Chica, recién el resto re se divide la propiedad, mi pregunta si usted como dice que
ha caminado toda la propiedad incluyendo los terrenos de la Laguna Chica y de la APG, si
toda la propiedad esta posteada y alambrada y serrada, estoy hablando de toda la propiedad.
Asimismo, el Sr. Perito Hernán Ortuño dijo que, haciendo un historial complementario hay un
plano de laguna chica que era anteriormente de la Sra. Cecilia Gallardo con una superficie de
651 hectáreas de esas 651 hectáreas ha hecho la compra los señores Donosos de 350
hectáreas esa sería la propiedad de Laguna Chica de los señores Donosos de esas 350
hectáreas que ha hecho un levantamiento el IGM no existe coordenadas es un plano que está
acompañado en el informe, es un plano que hizo lógicamente el IGM no se ven coordenadas,
de esa manera técnicamente no puedo verificar exactamente la superficie 350 dentro de esa
superficie esta el predio de la APG que son 235, 8711 hectáreas y dentro de estas 350
hectáreas y lo que menciona el
doctor las 80 hectáreas no tengo una verificación de
coordenadas, si bien hay una resolución del INRA esas 80 hectáreas aparte del APG, eso tenía
que determinar el INRA pero con los propietarios que son los demandados fuimos a realizar el
levantamiento me indicaron que esa parte tenia las 80 hectáreas, pero no existe tampoco las
80 hectáreas en ese predio solo hay 74 hectáreas aproximada que está en ese sector, pero
eso yo no puedo certificar que exista las 80 hectáreas ahí porque no tengo las coordenadas
correspondientes.
Con la palabra el Sr Juez consulta al Sr. Perito con relación 74 hectáreas que fue mostrado por
los demandados eso se encuentra en sobre posesión del plano general que tiene la
Comunidad Indígena de la superficie 235, 8711 hectáreas. Asimismo, el Sr. Perito Hernán
Ortuño manifestó que, No esa en sobre posesión estando fuera del plano general.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Marco Sossa manifestó que, de acuerdo
a la resolución suprema claramente dice cuanto se le reconoce a la Laguna Chica y el saldo a
la APG, aquí hay un problema cuando el perito hace la mensura mide el terreno de la APG en
235, 800 hectáreas pero cuando se solicita la complementación resulta que el predio Laguna
Chica cuenta con 76 hectáreas y no así las 80 hectáreas, en este caso señor juez claramente
aquí hay un error tal vez al momento al hacer el recorte a favor de la APG no se ha tomando
en cuenta las 80 hectáreas entonces aquí hay un faltante de 4 hectáreas, claramente hay
una sobre posesión y se tiene que hacer un replanteo en la cual estén las 80 hectáreas,
entonces la pregunta este error de la medición de ambos planos de quién es y quien tiene
que hacer el plano del replanteo.
Con la intervención el Sr. Juez con carácter previo debo indicar que esa situación es
competencia del INRA y el INRA al haber hecho el saneamiento me imagino que hizo en base
al trabajo de campo en su momento por lo tanto eso es objeto de otra situación y no es
objeto de un replanteo porque ya esta titulado ese terreno en base a esas medidas a nombre
de la comunidad, vuelvo a recalcar es objeto de otro proceso que pueden seguir en su
momento en base al título.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Marco Sossa realiza la cuarta pregunta;
quien tiene que dar la solución o hacer el nuevo replanteo donde nos diga donde están las 80
hectáreas y donde están las 235 hectáreas aproximadamente a favor de cada predio.
Asimismo, el Sr. Perito Hernán Ortuño manifestó que, si bien izo referencia a las 80 hectáreas
que dice en la documentación yo me aboque hacer la verificación de la propiedad de la APG
que si hay una sobre posesión por parte de los demandados, ya no es competencia mío ver el
tema de coordenadas porque no hay una certificación del INRA donde yo pueda ir a buscar
donde está el terreno que yo pueda agarrar y decir estas son las coordenadas, yo no tengo
esa competencia más al contrario es la Institución Nacional del INRA quien tiene que venir y
replantear todo, o en su caso ver donde esta las 80 hectáreas, lo que hice es ir a medir un

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terreno donde ellos me indicaron donde supuestamente es ese el terreno, pero dejo en claro
que no estoy dando una certificación que diga que ese es el terreno de las 80 hectáreas, eso
tendría que aclarar el INRA Nacional quien es el competente.
Con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Marco Sossa manifestó que,
habiéndose hecho un desmonte desde el 2002 hasta el 2010 se tiene casi el 80% de
desmonto y ese desmonte era prolongado, quien lo hizo ese desmonte y de acuerdo a su
recorrido quien hizo esas mejoras que tiene el terreno Asimismo, el Sr. Perito Hernán Ortuño
dijo que, se ve una prolongación de desmonte desde el año 2002 y evidentemente hasta el
2010 ya se tiene un 80% desmontado y en el año 2011 se tiene desmontado en su totalidad
que hoy en día se ve en la actualidad y de acuerdo a las preguntas que hice a ambas partes,
se tiene que todos los desmontes y mejoras incluyendo las viviendas que tiene dentro del
predio fueron realizado por la parte demandada o sea los Terceros y habiéndose consultado a
la parte demandante dijo no hicieron ninguna mejora.
5.- De las declaraciones testificales: de Fs. 273 a 278 vta.-
De las declaraciones testificales de los testigos de descargo, siendo estas de; JULIAN
RODRIGUEZ VILLALBA, GABRIEL GUDIÑO GUDIÑO. ESTELA MAZA ESPINOZA y WALBERTO
YURQUINA BURGOS, de las que se puede extraer para su apreciación de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 186 del Código Procesal civil lo siguiente:
1.-Todos los testigos de manera conteste refieren que conocen a los demandados que ellos
trabajan y viven ahí en el terreno.
2.-Todos los testigos de manera conteste refieren que los demandados están trabajando y
viviendo en el terreno objeto del presente proceso.
3.- Que están ahí trabajando y viven ahí desde aproximadamente 10 años.
De la confesión provocada al demandante de Fs. 279 a Fs. 280.- Se tiene 1 respuesta
negativa y 2 respuestas positivas de acuerdo al cuestionario corriente a fs. 279.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de
Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas
consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado
Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales
de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas
mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi
(vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que
todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad,
inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder
construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el
respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y
9 de la Norma Constitucional.
Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su
art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el
Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas,
declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e
irreversible.
Que, el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria,
modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que

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textualmente dice:" (Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación
o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean
posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la
función social o económica-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos
legalmente constituidos.
Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los
propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al
bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según
corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás
habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve
los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir
bien.
Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No.
477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la
judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades
privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este
juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte
demandante.
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras,
en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
al
avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de
trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones
sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales.
Por otro lado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de
2016, establece que "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la
ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el
tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede
hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se
encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se
encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como
"retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".
Con base en la anterior Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental,
mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha
establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos
competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está
garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el
procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se
aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N°
477 , es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos
producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
Definición de la que se puede extraer
que para su procedencia tiene que existir
la
concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o
violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o
continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o
autorización del propietario.

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2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras
fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por
persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del
propietario.
Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a
una propiedad privada, por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede
puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el
derecho propietario, que aduce tener el demandante contra la invasión u ocupación ilegal de
persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico
vigente,
con la finalidad de restaurar el
orden jurídico vulnerado,
por quien o quienes
vulneren el derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, realizando
asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida
su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser
restablecido en su derecho propietario a la brevedad posible.
Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el
predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que
acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en
su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente
dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto último que es concordante con lo señalado por el art.
1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles
surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma
prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que
origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie los actores atreves de su
apoderado legal, han acompañado Titulo Ejecutorial Nº TIOC-NAL- 000170, con Resolución
Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de fecha 15 de diciembre del 2011 con una superficie
total de 644.0959 Has., mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la
Matrícula N° 6.04.1.01.0009981 bajo el Asiento N ° A-l el 18 de noviembre del 2015
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal
señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que
se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los
litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente
demanda se ha procedido a su admisión toda vez que los demandantes por sí y en
representación de su poderdante han demostrado a través de documento fehaciente que
acredita el derecho propietario cual es el Titulo Ejecutorial Nº TIOC-NAL- 000170, con
Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0259/2011 de fecha 15 de diciembre del 2011 con una
superficie total de 644.0959 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales
en la Matrícula N° 6.04.1.01.0009981 bajo el Asiento N° A-l el 11 de noviembre del 2015.
Derecho propietario que fue otorgado conforme a normativa legal vigente a través de un
proceso de saneamiento por la autoridad encargada del mismo.
Cabe señalar que por determinación de la ley No. 1715 modificada parcialmente por la ley
No. 3545, se viene ejecutando en todo el territorio nacional un proceso de regularización del
derecho propietario agrario denominado "saneamiento de la propiedad agraria" a cargo del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual se sustenta para el reconocimiento del
derecho propietario, en el cumplimiento de la función social y Función económica social de la
tierra, conforme con lo establecido por el art. 393 de la C.P.E., es decir que no basta
respaldar un derecho documentalmente sino que además se debe demostrar, el ejercicio
efectivo de la posesión legal agraria sobre la tierra con cumplimiento de FES o FS y existiendo
en las áreas y sobre todo en los predios un proceso de regularización del derecho propietario
agrario consolidado, es este el mecanismo idóneo para adquirir dicho derecho propietario.

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Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de forma clara y positiva el
derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.
1.1.- En cuanto al derecho que les asiste a los demandados a estar ocupando el
predio motivo de la demanda, al respecto cabe referir que conforme a las declaraciones
testificales de los testigos de descargo se puede establecer que ellos están asentados y en
posesión de esa parte del predio desde hace 10 años es decir se estaría hablando del año
2007.
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de
trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios
objeto de demanda.
Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley No. 477, de fecha 30 de diciembre de 2013, que
define al avasallamiento como "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución
de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones
sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales".
Definiéndose a la Invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con
violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar.
Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u
ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan
destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no
restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.
De la valoración de la prueba adjunta al proceso en especial de la inspección judicial al lugar
de los terrenos se tiene que la parte demandada lo viene trabajando y manifiesta además
que ellos lo trabajan y así mismo que todas las mejoras, como ser viviendas, desmontes y
otros trabajos fueron hechos por ellos.
Además se pudo evidenciar que se encuentra cerrado y a decir de los demandados ellos
realizaron los cerramientos.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes,
reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos
relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene:
1.- Que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre la propiedad denominada
ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES YAKU-IGUA con Titulo Ejecutorial Nº TIOC-NAL- 000170,
con Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0259/2011 de fecha 15 de diciembre del 2011 con
una superficie total de 644.0959 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos
Reales en la Matrícula N° 6.04.1.01.0009981 bajo el Asiento N° A-l el 11 de noviembre del
2015.
2.- En cuanto a la invasión y/o pretensión de ocupación ilegal del predio objeto de la
demanda se tiene que el demandante ha demostrado ser despojados por avasallamiento
dentro de los límites de la Propiedad denominada ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES
YAKU-IGUA, que es objeto de la presente demanda.
3.- El terreno en conflicto objeto de la presente demanda se encuentra en su totalidad dentro
de la Propiedad denominada ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES YAKU-IGUA que es objeto
de la presente demanda y está cerrado, ocupado y trabajado por los demandados con lo que
se demuestra el DESPOJO Y AVASALLAMIENTO por parte de los demandados.
4.- En cuanto a la posesión legal o derecho propietario que pudiesen tener los demandados
estos tendrían que haberlo hecho valer en el momento del saneamiento trayendo consigo la
titulación del derecho propietario a su favor cosa que no sucedió, por lo que deberán acudir a
la instancia correspondiente a objeto de hacer valer sus derechos ya que actualmente existe
Titulación sobre ese predio denominada ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES YAKU-IGUA

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donde ellos no figuran como propietarios y/o copropietarios.
Así mismo cabe indicar que las posesiones de predios rurales, posteriores a la puesta en
vigencia de la Ley 1715 INRA que fue el 18 de octubre de 1996, vienen a ser ilegales, por lo
que la posesión que refieren tener los demandados no sería una posesión legal de acuerdo a
lo que dispone el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de la Reforma
Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
que textualmente dice:" (Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a
dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las
posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando
siendo anteriores, no cumplan la función social o económica-social, recaigan sobre
áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
5.- Con relación a lo aseverado por la parte demandada en la parte final de su contestación
que textualmente refiere: Que el suscrito estaría incurriendo en una falta gravísima con
sanción de destitución de funciones, al tramitar el presente proceso sin tener competencia ya
que la controversia denunciada no deviene de un problema de avasallamiento configurado en
la ley 477 como se lo indica incluso en la propia demanda, sino de la pretensión de desalojo
de los recortes a la propiedad dispuestos en el proceso de saneamiento cuya competencia
está reservada expresamente al INRA conforme a la fundamentación realizada en el presente
memorial. Por lo que cabe aclara y manifestar al respecto que la presente demanda de
Desalojo por avasallamiento fue admitida en base a la demostración del Derecho propietario
de la parte actora otorgado mediante un Titulo Ejecutorial debidamente registrado en
Derecho Reales que devino de un proceso de saneamiento y no así sobre recortes que se
habrían dado en un proceso de saneamiento por lo que de acuerdo a la disposición transitoria
única de la Ley 477 que claramente deja establecido que: El Instituto Nacional de Reforma
Agraria ? INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en
proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales,
adoptando,
de oficio o a pedido de parte,
las medidas precautorias que se requieran,
conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en
aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental, con lo que se deja
establecido que desde el momento del registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales el
INRA pierde la competencia y abre la competencia al Juzgado Agroambiental de acuerdo a lo
establecido en la ley 477 para la tramitación del proceso de Desalojo por avasallamiento
establecidas en el PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL AGROAMBIENTAL.
6.- Con relación a la inaplicabilidad de la ley 477 denunciada por la parte demandada bajo los
argumentos expuestos en la contestación, para el presente caso la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional y del Tribunal Agroambiental deja establecido en base a la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, que
establece que "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la
ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el
tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede
hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se
encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se
encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como
"retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".
Con base en la anterior Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental,
mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016 , de 16 de noviembre de 2016,
ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos
competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está
garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el
procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se
aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N°
477 , es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos
producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por lo que en base a la jurisprudencia descrita precedentemente la Ley 477 es aplicable para
resolver el presente proceso.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Yacuiba -
Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la
jurisdicción y competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando PROBADA , la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 19 a fs.21 y posterior subsanación de fs. 26 a fs.
28 vta de obrados, con costas, DISPONIÉNDOSE:
1.- El Desalojo del predio denominado ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES YAKU-
IGUA, por parte de los demandados Sres. ARMANDO TERCEROS, HENRY TERCEROS,
ROBERTO HERERA ACUÑA, ADEL ROMERO QUISPE, FORTUNATO GALLARDO ROJAS Y MARCIAL
MENDOZA AMADOR, del predio denominado ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES
YAKU-IGUA, sobre la superficie del
área avasallada de acuerdo a lo establecido en el
Dictamen Pericial de Fs. 223 a Fs. 241, complementación de Fs. 254 a Fs. 271 de obrados y
así mismo de la superficie demandada consistente en 235.8711 Has. De acuerdo al plano
catastral de fs. 1 de obrados. Desalojo que debe sujetarse a lo que dispone la Ley N° 477. Ley
Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 5 inciso 13 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y
Trafico de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental
dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes.- ANOTESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 57/2017
Expediente : Nº 2728/2017
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Pueblo Indígena Guaraní de Yaku-Igua, representados por Jorge Mendoza
Valdez.
Demandados Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña,
Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador.
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Fecha : Sucre 15 de agosto de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 297 a 301 y vta., de
obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto
Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador,
contra la Sentencia N° 05/2017 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 286 vta. a 295 y vta.,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través de la cual declara Probada la
demanda dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Pueblo Indígena
Guaraní de Yaku-Igua, representados por Jorge Mendoza Valdez, respuesta, antecedentes del
proceso; y
CONSIDERANDO: Que los demandados Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo
y otros interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:
Como argumentos de la casación en la forma :
-Que existe violación al debido proceso en su elemento adjetivo esencialmente incurridas al
pronunciar la sentencia agroambiental recurrida, identificándose inicialmente la admisión de
una demanda defectuosa e inobservancia a precedente jurisprudencial, porque se denuncia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por parte de los demandantes un avasallamiento al predio en el año 2012 y que se habría
adquirido el derecho de propiedad el año 2015 y que al margen de ser incongruentes las
afirmaciones violan la aplicación irretroactiva de la norma. Y que pese haberse denunciando
la imposibilidad de admitir la demanda en razón a que los hechos denunciados serian
anteriores a la titulación de la tierra a favor de los demandados, circunstancia en la cual el
Tribunal Constitucional habría dejado claramente establecido que la aplicación retroactiva de
la Ley N° 477 siempre que se demuestre que la ocupación violenta permanezca en el tiempo,
y que en el presente caso no hubo ocupación ilegal en su momento, y no existe prueba de los
reclamos permanentes por la restitución de la propiedad y que más al contrario se ha
demostrado el trabajo constante desde hace más de diez años por lo que resultaría
inaplicable el desalojo por avasallamiento en el marco normativo de la Ley N° 477.
-Que a momento de contestar la demanda, se ha observado que no procede la Ley N° 477
porque los hechos denunciados habrían sido supuestamente realizados cuando los
demandados no eran aún propietarios, y estos hechos no fueron analizados y menos
resueltos en la sentencia y que así no habría un solo argumento respecto a la retroactividad
de la aplicación de la Ley N° 477.
-Señalan que existió negativa de valorar la prueba documental legalmente admitida, dado
que el Juez de la causa en la Sentencia indica que no ha considerado la prueba cursante a de
fs. 60 a 90 aludiendo de que no serían originales o copias legalizadas, en contradicción al
hecho de que para descartar la valoración de copias simples debe existir una manifestación
expresa de la parte contraria rechazando la misma, incluso pese a ello deben valorarse esas
pruebas en el marco doctrinal del Cód. Procesal Civil.
En cuanto a los argumentos de la casación en el fondo.
-Que se ha aplicado indebidamente la ley N° 477 derivando en la supresión de su derecho
constitucional a la defensa, porque lo que se pretendería por parte de los demandantes es
apropiarse sin pagar nada por ella. Precisan que existe una mala valoración del Título
Ejecutorial de dotación a efecto de concluir que el derecho propietarios ha reconocido por el
INRA en el proceso de saneamiento, teniendo en cuenta que el Título Ejecutorial deviene de
la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 259/2011 de 15 de diciembre de 2011 que cursa de
fs. 85 a 90 de obrados, que si bien trata de un proceso de dotación de tierras fiscales
identificadas en el proceso de saneamiento, dota a favor del Pueblo Guaraní el recorte de 235
has., que correspondía al predio "Laguna Chica" para acceder al derecho propietario sobre
dichos terrenos y que en ese caso en cuestión no se requirió demostrar cumplimiento de
función social ni estar en posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
-Que, la inexistencia de los hechos que configuran el avasallamiento según Ley N° 477 y con
ello indebida condena en sentencia recurrida, porque en el proceso no existiría una sola
prueba que demuestre que se haya ingresado a la fuerza o pacíficamente a ocupar la
propiedad objeto de la demanda, y por ello la sentencia no habría realizado una descripción
de los hechos que en su momento hubieran atentado contra el derecho de propiedad del
demandante. Que los hechos demostraron que cuando los demandantes adquirieron el
derecho de propiedad, esas tierras ya estaban siendo trabajadas por ellos, y ese cambio de
derecho por parte del INRA no se le puede denominar avasallamiento y menos imputarles
responsabilidad alguna por ello. Y que la sentencia en forma errónea señala que se ha
avasallado las tierras por el hecho de estar trabajando las mismas y sin que se hubiera
considerado que los demandantes nunca estuvieron en posesión. Precisan que deben
coexistir dos presupuestos imprescindibles para la parte demandante que es el hecho de
probar que el predio avasallado es de su propiedad y que debe existir invasión u ocupación,
con la vinculación obligatoria entre ambos presupuestos a momento de ocurrir el hecho
denunciado.
-Señalan que el proceso de avasallamiento está configurado exclusivamente para reprimir la
privación ilegal del ejercicio del derecho a la propiedad y no para suplir otros procesos
agrarios o procedimientos administrativos, precisando que el derecho reconocido al
demandante por el INRA el año 2015, ha sido producto de un recorte a la propiedad privada

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dispuesta en el proceso de saneamiento y bajo ese antecedente conforme manda el art. 453
del D.S. N° 29215 es de competencia del INRA proceder al desalojo correspondiente. Por otro
lado utiliza como fundamento legal el art. 310 del D.S. N° 29215 que resulta impertinente
para justificar
la existencia del
avasallamiento,
la norma citada regula la legalidad o
ilegalidad de la posesión a efectos de acceder al derecho propietario rural en el proceso de
saneamiento aplicable exclusivamente por el INRA en la que nada tiene que opinar el Juez por
ser ajeno a las funciones de la justicia agroambiental.
- Que, el pueblo demandante a momento de que se produjera el supuesto avasallamiento no
era propietario y por consiguiente importa la imposibilidad de aplicar la retroactividad
"autentica" de la Ley N° 477, reiterando que el Título Ejecutorial data del año 2015,
denunciando hechos de avasallamiento del año 2012, cuando eran dueños del terreno otras
personas, sus vendedores, quienes tenían vigente su derecho de propiedad y ejercían
posesión, y en tal circunstancia la sentencia los habría sancionado por estar trabajando la
tierra, y que por ello no se puede concluir que el supuesto avasallamiento se ha mantenido
en el tiempo y que resulta arbitrario e impertinente someter a un procedimiento especial el
desalojo de propietarios que han sido recortados en sus predios luego de que el INRA ha
constituido derecho de propiedad a favor del Pueblo Guaraní por la vía de dotación.
-Que sobre la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley N° 477, sosteniendo de que se
trataría de una ocupación como un hecho continuado, no corresponde, debido a que el hecho
denunciado como avasallamiento para la fecha de su ejecución no constituía un hecho ilícito
por falta de concurrencia del elemento del derecho de propiedad del demandante para ese
entonces, un análisis jurídico contrario constituiría suprimir la garantía a la irretroactividad de
la ley inadmisible.
-Que existió mala valoración de la confesión del demandante al afirmar que nunca estuvieron
en posesión de los terrenos objeto de la demanda y sus efectos de la tutela del derecho de
propiedad como finalidad de la ley N° 477, desconociendo el Juez de instancia que los
demandantes indicaron que son sus personas que están ocupando el terreno hace más de
diez años, vale decir que mediante el procedimiento establecido en la Ley N° 477 pretenden
adquirir posesión sobre la tierra y en tal circunstancia el demandante ha incurrido en error al
pretender acceder a la posesión vía la medida de avasallamiento.
Concluyen señalando que en relación al recurso de casación en el fondo, el Juez de la causa,
se equivocó al valorar el Título Ejecutorial de fs. 15 concluyendo con ese documento fue
emitido en el proceso de saneamiento y como consecuencia de que el INRA valoró la
legalidad de la posesión del demandante y que su permanencia en el predio suprime aquel
derecho de propiedad y ejercicio de la posesión legalmente reconocido por el INRA a favor del
demandante antes de emitir ese documento de propiedad y que no se describe en la
sentencia la conducta de incursión desplegada de su parte que configuraría en la figura del
avasallamiento, realizándose un análisis parcial de la Ley N° 477 al sostener que el simple
hecho de verificar su ocupación del predio es suficiente para considerar avasallamiento sin
realizar en absoluto un análisis legal del origen de aquella ocupación actual de la propiedad y
el ejercicio efectivo del derecho de propiedad alegada por el demandante que en reiteradas
oportunidades habría sostenido que nunca estuvo en posesión de esos terrenos.
Por los aspectos descritos, solicita se case la sentencia por mala valoración de la prueba,
indebida aplicación de la Ley N° 477 y deliberando en el fondo declaren improbada la
demanda.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso interpuesto, el Pueblo Guaraní YAKU-
IGUA, contesta el mismo señalando:
-A tiempo de negar los argumentos del recurso de casación, precisa que el Pueblo Guaraní
YAKU IGUA ha demostrado mediante documento dominial, Título Ejecutorial N° TIOC-NAL
000170, con Resolución Administrativa N° RA-ST N° 259/2011 de 15 de diciembre de 2011,
sobre una superficie de 644.0959 Has., debidamente registrado en derechos reales, al haber
sido otorgado por el INRA a través del proceso de saneamiento. Que en este contexto la
posesión que invocan los demandados resulta una posesión ilegal, y que en base a este

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contexto la autoridad judicial habría resuelto en forma positiva la demanda de Desalojo por
Avasallamiento, como el medio idóneo para precautelar el derecho de propiedad.
-Que en el caso en cuestión no se vulneró norma alguna, ni menos se infringió las reglas de
valoración de la prueba integral en razón a que la misma habría sido resultado de una
valoración armónica, orientados bajo los principios de la sana crítica, estableciéndose en la
sentencia que los demandados no han acreditado en ningún momento una posesión legal,
menos han demostrado con documentos idóneos tal extremo.
-Que la finalidad de la Ley N° 477 es la de precautelar el avasallamiento y trafico de tierras y
en este entendido le corresponde a la judicatura agroambiental el conocer y resolver los
conflictos
emergentes
de las
ocupaciones
e invasiones
de hecho realizadas
contra
propiedades privadas individualizadas o colectivas de índole agraria, evitando los
asentamientos, las invasiones y ocupaciones de hecho, como también así señala la SCP
0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016 que aclarando los alcances del avasallamiento,
definiendo que éste se mantiene en el tiempo, y es posible su aplicación sobre el fondo de la
demanda, y que este en contexto no se podría hablar de una aplicación retroactiva de la
norma, más aún cuando los hechos no se encuentran agotados o terminados a momento de
interponerse la demanda, más al contrario estarían vigentes y concluye señalando que el
proceso de desalojo se aplica a los avasallamientos producidos a propiedades con
anterioridad a la vigencia de la citada ley.
En razón a los argumentos referidos, concluye solicitando que se declare infundado el recurso
interpuesto y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho,
que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos
expresamente señalados por ley, siendo pertinente señalar que, en relación al recurso de
casación, el art. 271.I del Cód. Procesal Civ. señala: "(...) se funda en la existencia de una
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en el fondo o la forma" y
"Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de
derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos
auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Es necesario
remarcar que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los
presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.
Es importante también precisar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda
persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o
formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o
agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al
debate jurídico. Esto es trascendente en el caso que nos ocupa, dado que si bien los
recurrentes señalan que el recurso de casación es interpuesto tanto en la forma como en el
fondo, no se identifica en el mismo la claridad necesaria que diferencie ambos institutos
jurídicos, existiendo confusión en los mismos, resultando reiterados y confusos los
argumentos expuestos, que dificultan el análisis en esta instancia, identificándose incluso al
pareceré una mala compaginación del memorial de recurso, sin que este aspecto hubiera
sido observado oportunamente por el Juez de instancia, sin embargo, en razón al principio
antes señalado se resolverá el mismo en los siguientes términos:
La Ley N° 477 tiene como objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado
resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad
estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras y su finalidad radica en
precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamiento irregulares de poblaciones. Esta protección
a la propiedad, nace de la regulación establecida en el art. 56 de la CPE que reconoce: "I.
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta
cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)", al respecto la Sentencia

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Constitucional Plurinacional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 preciso que: "El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada
señaló : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los
derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe
asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial
o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a
la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de
constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social";
asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica:
"Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma,
el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de
su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2
consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo
siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". A partir de estas
disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art.
410.I de la Constitución Política del Estado, para efectos de una coherente argumentación
jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho
de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, que reconoce tres elementos
esenciales de su constitución que son: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El
derecho de disfrute.
Así
también este ejercicio del
derecho de propiedad identifica
obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las
siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación
arbitraria de propiedad. En este contexto el Estado debe proteger y asegurar el derecho de
propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e
ilegal de la propiedad que implique una afectación a sus elementos: uso, goce y disfrute.
En el marco normativo y jurisprudencial señalado corresponde resolver los argumentos del
recurso de casación interpuesto.
1.De la casación en la forma; respecto a la violación del debido proceso, al
admitirse una demanda defectuosa porque no procedía la Ley N° 477 en el
presente caso, en razón a que los hechos denunciados se hubieran producido el
año 2012, es decir antes de que los demandantes fueren constituidos como
propietarios. Y Observar que existió negativa de valorar prueba legalmente
admitida, cursante de fs. 60 a 90 de obrados, observadas por ser copias simples.
De la revisión de obrados, se tiene que a fs. 95 a 97 vta., cursa el Acta de audiencia de
Inspección ocular, acto que se desarrolla con la presencia de los actores, así como de los
demandados, asesorados respectivamente por sus abogados, donde particularmente los
demandados, se limitan a negar los extremos de la demanda, aduciendo entre otros aspectos
que ellos se encontrarían ocupando dicho terreno por más de trece años y que en todo caso
la actuación de desalojo le correspondería al INRA, instancia administrativa que habría
procedido a recortarles el derecho de propiedad a través del proceso de saneamiento y que
no aceptan el desalojo voluntario.
De lo descrito, no se identifica que los demandados hubieran objetado defecto alguna en la
demanda, a más de negar la misma, sin embargo, esto no implica necesariamente que el
Juez de instancia hubiera tenido que resolver algún aspecto incidental de carácter previo,
respecto a lo ahora acusado, razón por la cual las pretensiones principales así como los
argumentos de la contestación de la demanda fueron resueltos en la Sentencia emitida
actualmente objeto de la presente impugnación, y en tal sentido no existe violación al debido
proceso como acusan los actores.
De igual forma se tiene que el argumento referido a que no debió admitirse este tipo de
acción, porque se estaría desconociéndoles una posesión ejercida por más de 13 años,
reconocido por los propios demandantes, quienes manifiestan que los hechos denunciados de
avasallamiento datarían desde el año 2012, constando al mismo, se debe señalar que los
demandantes adjuntan a su demanda de Avasallamiento el registro en Derechos Reales del

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Título Ejecutorial N° TIOC NAL 000170 expedido el 28 de agosto de 2015, que demuestra el
derecho de propiedad que el Estado reconoce a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes
YAKU-IGUA, el citado derecho de propiedad emerge del proceso de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN TCO) que ejecutó el INRA, y que en el año 2001 a solicitud del
Pueblo Guaraní se modifica el tipo de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por SAN-TCO,
este proceso ha merecido la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de
diciembre de 2011 a través de la cual se concluye el proceso declarando DOTAR a favor de la
Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) 644.0959 has clasificado como Territorio
Indígena Originario Campesino TIOC, ubicado en el municipio de Yacuiba provincia Gran
Chaco del
departamento de Tarija,
otorgándoseles Título Ejecutorial
Colectivo.
Posteriormente mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0018/2012 de 01 de marzo de
2012, cita que dentro del proceso de Saneamiento SAN TCO YAKU-IGUA se identifican los
polígonos 101, 102 y 108 a cuyo interior se encuentra el predio denominado "LAGUNA CHICA"
de Hiltón Carvajal Urdininea y otros, a quienes luego de la ejecución del proceso de
saneamiento correspondiente, se les reconoce la superficie de 80.0000 has, conforme lo
establece la Resolución Suprema, final de saneamiento N° 03985, la cual dispone también
declarar tierra fiscal 235,8711 ha., ubicadas en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco
del departamento de Tarija. Ahora bien al haberse determinado la declaración de tierra fiscal
de la superficie recortada al predio LAGUNA CHICA, y encontrarse esta al interior de la TCO
YAKU IGUA, se reconoce y dota dicha superficie a favor del Pueblo Guaraní.
En tal circunstancia, al haberse determinado que el área denunciada como avasallada por
parte del Pueblo Guaraní, se encuentra sobrepuesta al derecho recortada al predio "LAGUNA
CHICA" que asciende a una superficie de 235,8711 ha., los demandantes verificando que
dicho predio se encuentra ocupado de manera irregular por los demandados, han accionando
correctamente la medida de avasallamiento, a objeto de que a través de un proceso ágil y
oportuno de les garantice al Pueblo Guraní el ejercicio pleno de su derecho de propietario sin
intervenciones pacíficas o violentas que pudieran ejercitar los demandantes.
De otra parte los argumentos de los ahora actores, respecto a que ellos nunca hubieran
invadido predio alguno y más al contrario se encontrarían ocupando un predio que comprado
legítimamente, se tiene que tal aspecto ha sido ya dilucidado a través de un proceso de
saneamiento que establecido la calidad de tierra fiscal la superficie de 235,8711 ha., y en
este contexto, al haber sido dispuesta esta superficie a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA,
cualquier ocupación realizada en dicha superficie es ilegal y no puede considerarse como una
posesión legal, más aún cuando los demandados ya accionarón y cuestionarios los resultados
del Saneamiento a través del proceso contencioso administrativo incoado por Armando
Terceros Gallardo y otros, proceso que concluyó en el Tribunal Agroambiental con la emisión
de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014
declarando Improbada la demanda y en consecuencia, mantener inalterable la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución RA-ST N°
0018/2012 de 01 de marzo de 2012 que resuelve por una parte reconocer el derecho de
propiedad a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA y por otra recortar el predio "Laguna Chica",
en 235,8711 ha las cuales son declaradas tierra fiscal, y posteriormente reconocidas a favor
del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA.
En tal circunstancia, los demandados son conscientes que sobre el área demandada, no
tienen derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión la cual por los elementos
descritos se constituye en una posesión ilegal.
2.Como argumentos de la casación en el fondo; señalando que la aplicación
indebida de la Ley N° 477, con afectación a su derecho a la defensa, existiendo una
mala valoración del Título Ejecutorial emitido como resultado del saneamiento.
Si bien dicho argumento es reiterativo al elemento resuelto precedentemente como casación
en la forma, se tiene que no existe mala valoración de la prueba por parte el Juez de
instancia, en cuanto a la validez del Título Ejecutorial y derecho que le asiste el Pueblo
Guaraní YAKU - IGUA., más al contrario, los recurrente durante el proceso no han presentado
prueba alguna que desacredite la condición de titularidad que ostentan los demandantes, por

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lo que resulta carente de argumentación y prueba lo señalado en el presente recurso de
casación, dado que incluso la prueba presentada en copia simple en el proceso, da cuenta de
que este aspecto del derecho de propiedad y delimitación de límites fue resuelto
debidamente en la instancia administrativa, sometida incluso al control de legalidad a través
de la demanda contencioso administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental S1ª N°
42/2014 y en este contexto no se identifica violación alguna al derecho a la defensa, más aún
cuando ellos participaron de la audiencia y teniendo la oportunidad de ejercer todos los
medios probatorios para desvirtuar los alcances de la demanda de desalojo por
avasallamiento.
3.Respecto a que no existiría los hechos que configuran el avasallamiento según de
la Ley N° 477, por el tiempo de posesión que los recurrentes viene poseyendo la
propiedad, y que con esta acción se estaría supliendo otros procesos que pudieran
interponerse y no así de Avasallamiento.
Como se ha manifestado anteriormente, la ocupación ilegal de un predio, sobre el cual no se
tiene derecho alguno por parte de los demandados y más aún cuando se afecta derechos
legalmente constituidos, como es el caso del Pueblo Guaraní "YAKU- IGUA", ha derivado en
que estos últimos, ejerciendo el derecho que les asiste como propietarios del área planteen
las acciones necesarias para proceder al desalojo de quienes a la fecha les impiden ejercitar
libremente y en toda la extensión de su territorio el derecho que se les ha reconocido, por lo
que a más de cuestionar los recurrentes que no existen los hechos para configurar el
avasallamiento, no disciernen cual debieran ser éstos, y porque no podría el Pueblo Guaraní
haber ejercitado dicha acción. A mayor abundamiento corresponde citar lo definido por el
Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció al
precisar: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus
derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera
de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o
rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o
perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios
públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros
supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el
orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o
acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común
vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas". (el
subrayado con corresponde). Por su parte la SCP 650, entre otros aspectos precisa que:
"Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según
las formas establecidas por la ley" y que "El propietario puede reivindicar la cosa de manos
de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad (...)" (el resaltado es
nuestro) y concluye señalando que "existe el deber de los integrantes de la sociedad de
respetar los derechos que están reconocidos por nuestra Norma Suprema (art. 108.2 de la
CPE), ya que en una sociedad democrática "Los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común..." (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
De lo citado se tiene que no existe limitación en cuanto a las acciones que podría ejercitar un
legítimo propietario para proteger su derecho legalmente reconocido, como se trata en el
presente caso del Pueblo Guaraní y que en este caso la medida de Desalojo por
Avasallamiento es viable en el contexto referido.
4.Finalmente que no podía aplicarse retroactivamente la Ley de Avasallamiento, a
los supuestos hechos ejecutados en el año 2012.
Si bien en la demanda se ha argumentado que los actos de avasallamiento se dieron en la
gestión 2012, no es menos evidente que de acuerdo a la inspección ocular en el área
denunciada de avasallada, el juez de instancia ha verificado in situ que los demandados se
encuentran ocupando dicha área, realizando actividades de agricultura, sin embargo dicha
posesión no es legal, dado que también por el apoyo técnico brindado dentro del proceso, se

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ha podido establecer que la superficie objeto del desalojo, pertenece al Pueblo Guaraní YAKU
-IGUA, y en tal sentido los actos de perturbación y despojo se mantienen vigente a la fecha,
porque lo que no existe la vulneración al principio de irretroactividad de la norma, siendo en
consecuencia procedente la aplicación de la Ley N° 477.
Por los argumentos desarrollados, se concluye que los accionantes del presente recurso de
casación en la forma y fondo, no han probado los extremos de su petición, sin haber
argumentando ni citado correctamente las disposiciones legales que pudieran constituir
violación al debido proceso y legítimo derecho a la defensa, peor aún no han demostrado la
incorrecta valoración de la prueba que acusan, más al contrario se tiene que el Juez de
instancia ha desarrollado adecuadamente el proceso y emitido una Sentencia debidamente
fundamentada y motivada, absolviendo cada uno de los argumentos expuestos en la
Demanda de Desalojo por Avasallamiento valorando correctamente la prueba presentada,
remitiéndose a los documentos adjuntados a la demanda y la establecida en la Audiencia de
Inspección Ocular, así como la prueba testifical generada en la misma, en tal circunstancia,
no es correcto lo argüido por los recurrentes, al haberse cumplido los presupuesto que la Ley
N° 477 establece para la procedencia de esta acción, cual es el demostrar básicamente el
derecho de propiedad que asiste a quienes solicitan esta demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y
fondo cursante de fs. 297 a 301 de obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo,
Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo
Rojas y Marcial Mendoza Amador, contra la Sentencia N° 05/2017 de 2 de junio de 2017.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 bolivianos)
que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Yacuiba en aplicación de los arts. 223-
V-2 y 224 de la Ley N° 439, con multas y costas.
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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