TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
05/2017
Expediente:
Nº
64/2016
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
JORGE
MENDOZA
VALDES
EN
REPRESENTACIÓN
DE
LA
ASOCIACIÓN
DEL
PUEBLO
GUARANÍES
(YAKU-IGUA)
Demandados:
ARMANDO
TERCEROS,
HENRY
TERCEROS,
ROBERTO
HERERA
ACUÑA,
ADEL
ROMERO
QUISPE,
FORTUNATO
GALLARDO
ROJAS
Y
MARCIAL
MENDOZA
AMADOR
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
Juez:
Dr.
Marco
Antonio
Torrez
Saracho
VISTOS:
La
demanda,
responde,
argumentación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
corriente
en
el
expediente
de
fs.
19
a
fs.
21.
y
posterior
subsanación,
se
presenta
JORGE
MENDOZA
VALDES
en
representación
de
la
Asociación
del
Pueblo
Guaraníes
(YACU-IGUA),
acompañando
prueba
documental
y
manifestando:
Que,
del
título
ejecutorial
colectivo,
adjunto
acredita
fehacientemente
que
la
ASOCIACION
DE
PUEBOS
GUARANIES
(YAKU-IGUA)
son
los
únicos
propietarios
de
las
tierras
ubicados
en
Yacuiba
de
la
localidad
Laguna
Chica,
Departamento
de
Tarija,
la
misma
que
se
encuentra
inscrita
den
Derechos
Reales
con
matricula
computarizada
N°
6.04.1.01.0009981
de
traspaso
masivo
INRA
asiento
A-1
del
título
ejecutorial
Colectivo
N°
TIOC-NAL-000170
expedido
el
28-08-2015
por
el
presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evos
Morales
Ayma
con
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0259/2011
presentado
en
fecha
18/1/2015.
Que,
como
se
puede
evidenciar
en
las
copias
adjuntas
que
son
los
únicos
propietarios
del
predio
Laguna
Chica
con
una
superficie
de
235.8711
ha.
Que,
resulta
que
los
demandados
ARMANDO
TERCEROS,
HENRY
TERCEROS,
ROBERTO
HERERA
ACUÑA,
ADEL
ROMERO
QUISPE,
FORTUNATO
GALLARDO
ROJAS
Y
MARCIAL
MENDOZA
AMADOR,
no
han
hecho
caso
a
los
pedidos
de
retirarse
en
forma
voluntaria
del
predio
antes
mencionado
desde
el
mes
de
junio
hasta
la
fecha,
es
decir
que
los
hechos
que
es
intolerable
y
va
en
desmedro
de
la
población
guaraníes
perjudicando
los
trabajos
de
proyectos
de
perforación
de
pozos
que
se
tiene
que
empezar
urgentes
siendo
que
estos
tienen
fechas
y
plazos
para
ejecutarse.
Los
demandados
conocen
que
estos
predios
son
de
propiedad
única
y
exclusiva
de
la
Asociación
del
Pueblo
Guaranies
el
cual
ellos
estarían
avasallando
con
conocimiento
de
causa
esta
resolución
inscrita
en
Derechos
Reales,
siendo
una
consecuencia
inevitable
el
desalojo
por
la
vía
legal
consiguientemente
cuidando
el
derecho
propietario
que
tienen
como
únicos
dueños.
Que,
con
los
fundamentos
expuestos,
en
ejercicios
du
su
derecho
de
petición
previsto
en
el
art.
24
de
C.P.E.
y
art.
3
y
5
y
siguientes
de
la
Ley
N°
477
tiene
a
bien
interponer
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
de
propiedad
y
posesión
que
tiene
del
predio
Laguna
Chica
ubicado
en
el
municipio
de
Yacuiba
Prov.
Gran
Chaco
Dpto
de
Tarija
pidiendo
admitir
la
demanda
conforme
a
l
numeral
2
del
Parágrafo
I
del
art.
5
de
la
Ley
N°
477
y
corra
en
traslado
ordenando
la
citación
inmediata
de
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
que
fuere
la
demanda
la
misma
es
corrida
en
traslado
a
los
demandados
quienes
fueron
debidamente
citados
con
la
demanda,
auto
de
admisión
y
demás
actuados
pertinentes,
presentan
memorial
apersonándose
y
contestando
la
demanda,
acompañando
prueba
documental
y
testifical
y
manifestando
lo
siguiente:
Que,
han
tomado
conocimiento
de
la
demanda
agroambiental,
de
desalojo
por
avasallamiento
de
territorio
indígena
interpuesta
por
Jorge
Mendoza
Valdez
en
representación
de
la
Asociación
del
Pueblo
Guaraníes
de
Yaku-Igua",
sosteniendo
que
los
demandados
no
obedecieron
su
pedido
de
retirarse
voluntariamente
de
la
TCO
pese
a
que
conocen
que
desde
el
mes
de
junio
del
presente
año
ese
lugar
es
de
propiedad
del
Pueblo
Indígena
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representa,
al
subsanar
la
demanda
indican
que
los
miembros
del
Pueblo
Indígena
el
30
de
enero
de
2012
fueron
impedidos
de
ejercer
el
derecho
propietario
sobre
esas
tierras,
acusando
que
aquello
les
causa
graves
perjuicios
a
la
realización
de
proyectos
para
perforación
de
pozos
de
agua,
por
lo
que
piden
que
se
emita
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
ordenando
su
desalojo,
pretensión
que
responde
negativamente
en
los
términos
legales
siguientes.
Que,
conforme
se
evidencia
de
las
copias
de
la
mediada
preparatoria
tramitada
ante
el
Juez
Agrario
de
Villa
Montes
en
el
año
2010
se
tiene
probado
que
viven
y
trabajan
aquellas
tierras
mucho
antes
del
supuesto
avasallamiento
denunciado
en
la
demanda,
prueba
que
es
irrefutable
con
relación
a
ese
hecho
personas,
en
honor
a
la
verdad
esa
tierras
son
trabajadas
por
su
personas
desde
principios
de
la
pasada
década
oportunidad
en
la
que
adquirieron
por
compra
este
terreno
al
señor
Hugo
Carvajal
Donoso,
extremo
que
serán
ratificados
por
sus
vecinos
que
son
ofrecidos
como
testigos
en
el
presente
proceso
demostrando
así
además
que
socialmente
son
conocido
como
propietarios
de
esos
terrenos
sin
considerar
las
decisiones
arbitrarias
asumidas
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
en
la
subsanación
de
la
demanda,
se
denuncia
que
el
30
de
enero
de
2012
han
impedido
a
os
miembros
del
Pueblo
Indígena
para
ingresar
a
la
propiedad
objeto
de
la
presente
demanda,
sin
reconocer
la
verdad
sobre
aquel
hecho
denunciado,
dicen
que
para
el
año
2012
el
Pueblo
demandante
no
era
titula
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra
objeto
de
la
presente
demanda
y
mal
puede
ahora
alagar
que
se
le
impidió
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
en
aquella
oportunidad
y
mucho
menos
pretender
que
en
sentencia
se
les
sanciones
como
avasalladores.
Que,
por
otro
lado,
conforme
se
evidencia
de
la
documental
cursante
a
fs.
15
el
derecho
de
propiedad
allí
reconocido
data
del
mes
de
noviembre
de
la
gestión
pasada,
por
ello
resulta
totalmente
arbitrario
que
se
pretende
desalojarles
de
sus
viviendas
y
tierras
de
cultivo
usando
la
ley
de
avasallamiento
cuando
en
realidad
lo
que
ocurrió
es
que
han
sido
víctimas
de
un
proceso
de
saneamiento
mal
ejecutado
por
el
INRA
a
tal
punto
de
que
incluso
hasta
la
fecha
no
se
han
notificado
a
todos
los
copropietarios
con
la
resolución
final
de
saneamiento.
Que,
el
D.S.
29215
en
su
art.
453
regula
la
aplicación
del
desalojo
sobre
los
recortes
a
la
propiedad
privada
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
señalando
expresamente
lo
siguiente
"El
desalojo
será
ordenado
en
las
mismas
resoluciones
finales
que
se
emitan
en
ejecución
de
los
procedimientos
de
reversión,
expropiación
y
saneamiento,
cuando
se
establezca
la
existencia
de
asentamiento
u
ocupación
de
detentadores,
terceros
en
el
predio
o
personas
que
habiendo
alegado
derechos
estos
no
hayan
sido
reconocidos",
es
decir
estamos
frente
a
un
hecho
irrefutable
de
que
las
tierras
objeto
de
la
presente
demanda
han
sido
declaradas
fiscales
por
incumplimiento
de
la
función
económica
social
y
es
de
competencia
del
INRA
aplicar
la
normativa
al
caso
que
nos
ocupa,
por
ello
resulta
inaplicable
el
contenido
de
la
Ley
477
que
en
su
art.
2
señala
"
La
presente
Ley
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones"
y
en
su
art.
3
define
lo
que
se
entiende
por
avasallamiento
señalando
que"
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales"
de
lo
que
se
extrae
entre
otros,
el
elemento
esencial
configurador
"
la
propiedad
del
denunciante
y
naturalmente
al
momento
de
ocurrir
el
hecho
dela
invasión,
ahora
bien
que
ocurre
cuando
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
reconoció
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra
y
como
producto
de
ello
se
declaran
tierras
fiscales
parcial
o
totalmente
un
predio
que
antes
fue
de
propiedad
privada,
es
de
competencia
del
INRA
proceder
al
desalojo
del
mismo
yodo
en
cumplimiento
de
sus
propias
resoluciones
emanadas
de
proceso
de
saneamiento
o
posterior
distribución
de
la
tierra
declarada
fiscal
cuyo
procedimiento
inclusive
no
es
de
competencia
del
Juez
Agroambiental,
vale
decir
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
puede
hacer
cumplir
una
resolución
administrativa
del
INRA
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
ordena
el
desalojo
de
tierras
fiscales
declaradas
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
y
menos
puede
utilizar
para
el
procedimiento
establecido
en
la
ley
477
como
se
pretende
en
el
caso
que
nos
ocupa.
Que,
el
contenido
dela
ley
477
para
su
aplicabilidad
a
hechos
ocurridos
antes
de
su
publicación
y
la
competencia
de
a
autoridad
para
juzgar
los
mismo
ha
sido
ampliamente
analizada
en
el
auto
nacional
agroambiental
N°
14/2016,
señalando
con
claridad
lo
siguiente
"la
norma
en
examen
contiene
normas
sustantivas
y
procedimentales
y
si
bien
el
art.
5
desarrolla
el
aspecto
procedimental
que
no
incluye
en
las
restricciones
del
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
se
debe
precisar
que
lo
sustantivo,
por
esencia,
salvo
las
excepciones
que
fija
la
ley,
si
ingresan
en
lo
límites
de
este
principio,
en
tal
razón,
la
figura
del
avasallamiento
como
nueva
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
siendo,
por
si
misma
una
norma
de
tipo
sustantivo,
no
podría
quedar
al
margen
de
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
en
tal
razón
correspondió
a
la
autoridad
de
instancia
fallar
considerando
los
alances
del
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
aplicable
plenamente
al
presente
caso
por
tratarse
de
hechos
facticos
idénticos
a
los
denunciados.
Que,
en
cuanto
a
la
pretensión
de
aplicar
el
contenido
de
la
ley
477
igualmente
no
corresponde
al
caso
que
nos
ocupa,
por
mandato
expreso
del
art.
123
de
la
CPE.
Toda
vez
que
no
puede
ser
aplicada
la
ley
retroactivamente,
salvo
en
materia
laboral
cuando
favorece
a
los
trabajadores,
en
materia
penal
cuando
favorece
al
imputado
y
en
materia
de
corrupción
para
investigar
ay
sancionar
los
delitos
cometidos
contra
los
intereses
del
Estado,
al
respecto
la
SCP.
0812/2012
de
20
de
agosto
plasmo
el
siguiente
entendimiento:
Que
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
interese
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución;
de
donde
se
extrae,
que
la
regla
es
la
prohibición
de
retroactividad
dela
ley,
debiendo
regir
para
lo
venidero
y
no
así
retrotraer
sus
efectos."
Que,
en
la
doctrina
constitucional
y
la
interpretación
de
tribunales
ordinarios
de
cierre,
se
ha
dejado
claramente
establecido
que
no
es
posible
la
aplicación
retroactiva
de
a
la
ley
siendo
la
misma
una
regla
absoluta
cuando
la
ley
crea
nuevos
tipos
penales,
sanciona
conductas
o
establece
nuevas
competencias,
en
el
caso
de
la
ley
477
contiene
reglas
procesales
pero
también
crea
tipos
penales,
sanciona
conductas
y
establece
nuevas
competencias,
lo
que
en
doctrina
se
conoce
como
norma
de
contenido
sustantivo
que
no
pude
ser
aplicada
retroactivamente,
como
se
pretende
en
la
demanda
interpuesta
en
el
caso
que
nos
ocupa
violentando
mandato
expreso
de
la
Constitución.
Que,
finalmente
sostener
que
en
la
tramitación
del
presente
proceso
como
avasallamiento
se
les
privara
materialmente
del
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
incurrido
en
varias
infracciones
procesales
por
parte
del
INRA
como
dijeron
no
fueron
notificados
todos
los
copropietarios
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
no
fueron
notificados
con
el
replanteo
de
los
recortes
conforme
manda
la
norma
procesal
administrativa,
solicitar
el
pago
de
indemnización
por
mejoras
introducidas
en
a
que
la
parte
de
la
propiedad
y
otros,
que
sin
duda
son
objeto
de
discusión
previa
en
aquella
instancia
administrativa,
que
no
pueden
alegar
como
fundamento
de
defensa
en
ante
el
suscrito
y
dentro
del
proceso
de
avasallamiento,
por
ello
incluso
la
propia
ley
de
avasallamiento
en
su
disposición
final
primera
ha
dejado
claramente
establecido
que
"
en
el
desalojo
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
el
ente
administrativo
podrá
aplicar
estas
disposiciones
en
caso
de
vacíos
normativo.,
nótese
que
la
norma
es
clara
señalando
que
la
competencia
es
del
INRA
y
no
del
Juez
Agroambiental
consecuentemente
el
suscrito
debe
apartarse
del
conocimiento
de
este
proceso)
con
ello
tiene
demostrado
que
están
frente
a
una
violación
inevitable
de
sus
derechos
constitucionales
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
reconocidos
por
los
art.
115
y
119
de
al
CPE.
Analizando
en
la
SCP
0390/2013
de
25
de
marzo
y
estableció
que:
"
El
derecho
a
la
defensa
por
mandato
de
la
normativa
suprema,
se
constituye
en
un
derecho
inviolable
inherente
a
toda
persona
que
intervenga
en
un
proceso,
sea
este
judicial
administrativo".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
otra
parte
el
suscrito
estaría
incurriendo
en
una
falta
gravísima
con
sanción
de
destitución
de
funciones,
al
tramitar
el
presente
proceso
sin
tener
competencia
ya
que
la
controversia
denunciada
no
deviene
de
un
problema
de
avasallamiento
configurado
en
la
ley
477
como
se
lo
indica
incluso
en
la
propia
demanda,
sino
de
la
pretensión
de
desalojo
de
los
recortes
a
la
propiedad
dispuestos
en
el
proceso
de
saneamiento
cuya
competencia
esta
reservada
expresamente
al
INRA
conforme
a
la
fundamentación
realizada
en
el
presente
memorial
Que,
con
los
argumentos
expuestos
responde
negativamente
la
demanda
de
avasallamiento,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declara
improbada
la
misma
condenando
en
costas
y
costos
judiciales
al
Pueblo
demandante
sea
con
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
5
de
la
ley
No.
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
Tramite
Oral
Agroambiental
para
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
señalándose
audiencia
de
inspección
judicial
y
desarrollo
la
audiencia
de
juicio
oral
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
5
y
6
de
la
citada
ley
No.
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
125
a
132
vta.
de
obrados,
desarrollándose
las
siguientes
actividades,
responde
al
traslado
realizado
por
la
parte
demandada
y
ratificación
de
su
responde,
se
instó
a
la
parte
demandada
a
que
abandone
de
forma
voluntaria
los
predio
objeto
de
demanda
haciendo
una
explicación
de
los
efectos
que
podrían
producirse
de
declarase
probada
la
demanda,
quienes
después
de
un
amplio
dialogo
se
negaron
rotundamente
a
no
ingresar
y
desocupar
los
terrenos.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1311,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
134,
135
y
136
el
Código
Procesal
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
que
deben
ser
demostrados,
por
lo
que
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
1.-
De
la
prueba
documental
de
cargo.
1.-
De
fs.
1
se
tiene
plano
catastral
en
fotocopia
legalizada.
2.-
De
fs.
2
se
tiene
matricula
computarizada
en
fotocopia
legalizada
3.-
De
fs.
3
a
14
se
tiene
Testimonio
de
Poder
N°1524/2016
en
fotocopia
legalizada.
4.-
De
fs.
15
se
tiene
Titulo
Ejecutorial
en
fotocopia
legalizada.
5.-
De
fs.
16
se
tiene
fotocopia
de
cédula
de
identidad.
6.-
De
fs.
17
se
tiene
notificación
en
fotocopia
simple.
7.-
De
fs.
18
se
tiene
notificación
por
cedula
en
fotocopia
simple.
8.-
De
fs.
23
a
fs.
24
se
tiene
fotografías
originales.
9.-
De
fs.
25
se
tiene
plano
catastral
en
fotocopia
simple.
Prueba
documental
de
cargo.
De
la
cual
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
demanda
y
valorada
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
1287,
1296,
1311
y
1312
del
Código
Civil,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715,
la
existencia
de
un
predio
denominado
"ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-IGUA"
con
Titulo
Ejecutorial
Nº
TIOC-NAL-
000170,
con
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0259/2011
de
fecha
15
de
diciembre
del
2011
con
una
superficie
total
de
644.0959
Has..
mismo
que
fue
inscrito
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
N°
6.04.1.01.0009981
bajo
el
Asiento
N
°"A-l"
el
18
de
noviembre
del
2015,
el
mismo
que
para
que
tenga
la
eficacia
fue
cotejado
con
la
matricula
computarizada
de
fs.
2
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
demandante
y
apoderado
cuenta
con
personalidad
para
demandar
en
representación
de
la
ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-IGUA
mediante
el
testimonio
de
Poder
Nº
1524/2016
que
corre
a
fs.
4
a
fs.
14
otorgado
por
ante
la
Dra.
Georgina
L.
Ayarde
Carreon
Notario
de
Fe
Publica
Nº
6
de
Yacuiba.
2.-
De
la
prueba
documental
de
descargo.
1.-
De
fs.
58
se
tiene
sobre
con
interrogatorio.
2.-.
De
fs.
59
Nota
oficial
en
original
3.-
De
fs.
60
certificaciones
en
fotocopia
simple.
4.-
De
fs.
61
certificación
en
fotocopia
simple.
5.-
De
fs.
62
acta
de
intervención
notarial
en
fotocopia
simple.
6.-
De
fs.
63
se
tiene
memorial
en
fotocopia
simple.
7.-
De
fs.
64
se
tiene
resolución
en
fotocopia
simple.
8.-
De
fs.
64
a
fs.
67
se
tiene
resolución
suprema
en
fotocopia
simple.
9.-
De
fs.
68
a
fs.
84
se
tiene
expediente
de
Inspección
judicial
en
fotocopia
simple.
10.-
De
fs.
85
a
fs.
90
se
tiene
resolución
administrativa
en
fotocopia
simple.
Prueba
documental
de
descargo.-
De
la
cual
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
demanda
y
valorada
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
1287,
1296,
1311
y
1312
del
Código
Civil,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715,
por
la
acta
de
Inspección
Judicial
realizada
por
este
Juzgado
la
existencia
de
cerramiento,
trabajos
y
viviendas
y
mejoras
realizados,
por
los
demandados.
Que,
del
Cite
Unidad
Jurídica
N°
036/2012
dirigida
al
entonces
Director
Departamental
del
INRA
TARIJA
Dr.
Walter
Martínez
Espíndola,
se
puede
extraer
que
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Región
Autónoma
de
Gran
Chaco
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
juntamente
con
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Primera
Sección
de
la
Región
Autónoma
del
Gran
Chaco
hacen
conocer
que
los
Sres.
ARMANDO
TERCEROS
Y
HENRRY
TERCEROS
son
los
legítimos
propietarios
del
predio
Laguna
Chica
así
mismo
que
estos
señores
se
encuentran
en
posesión
continua
es
decir
que
están
cumpliendo
la
función
social
así
como
manda
hacer
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
tal
sentido
solicitan
se
sirva
notificarlos
con
la
resolución
final
de
saneamiento
N°003985
de
fecha
10
de
septiembre
de
2010
correspondiente
al
predio
Laguna
Chica
ubicado
en
la
Primera
sección
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija.
Que,
las
literales
de
fs.
60
a
fs.
90
no
son
valoradas
por
no
encontrarse
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
1287,
1296,
1311
y
1312
del
Código
Civil,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715.
3.-
De
la
inspección
judicial
Fs.
125
a
Fs.
132
de
obrados.
Habiéndose
constituido
este
Juzgado
en
el
lugar
de
los
terrenos
objeto
de
la
presente
demanda,
siendo
que
este
es
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
donde
se
pudo
evidenciar
lo
siguiente:
-En
el
inicio
del
recorrido
se
ve
una
tranquera
con
palos
y
con
alambre
de
púa
de
cinco
hilos
al
ingreso
del
terreno
en
conflicto.
-Continuando
el
recorrido
en
el
interior
del
terreno
se
puede
ver
lo
siguiente:
-Una
vivienda
precaria
de
madera
y
techo
de
calamina
que
cuenta
con
un
dormitorio
y
un
cuarto
para
guardar
herramientas.
-Una
Cocina
precaria
hecho
de
madera
y
techo
con
calamina
que
cuenta
con
un
fogón
y
con
un
horno
de
barro.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Un
zarzo
encontrándose
con
maíz,
un
baño
y
dos
tinacos.
-
Algunos
árboles
en
pleno
crecimiento,
también
se
pudo
ver
que
a
los
costados
de
la
tranquera
se
tiene
que
el
terreno
en
conflicto
se
encuentra
cerrado
en
forma
lineal
con
postes
interlineados
y
con
alambre
lizo
de
5
hilos.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Cliver
Villalba
dijo
que
el
cerrado
con
postes
y
alambre
son
de
data
antigua
y
realizada
hace
unos
doce
o
trece
años
atrás.
Asimismo,
la
abogada
de
la
parte
demándate
Dra.
María
Morales
manifestó
que,
será
un
perito
quien
determine
la
antigüedad
de
los
postes
y
nosotros
no
somos
quien
en
decir
es
de
data
antigua
o
reciente
por
el
mismo
hecho
que
no
somos
peritos.
-Continuando
el
recorrido
en
el
terreno
en
conflicto
se
pudo
ver
aproximadamente
12
hectáreas
rastrillados
o
rasponeado,
según
la
parte
demandada
dice
que,
viene
cultivando
hace
doce
años
atrás.
-Continuando
con
el
recorrido
del
terreno
en
conflicto
en
forma
lineal
hacia
la
parte
Noreste
se
puede
evidenciar
que
el
terreno
se
encuentra
con
maleza
y
una
parte
se
encuentra
con
terreno
para
cultivar
en
30
hectáreas
aproximadamente.
-
Continuando
el
recorrido
del
terreno
en
conflicto
se
puede
ver
otra
área
cultivable
de
aproximadamente
5
hectáreas.
Asimismo,
se
observa
rastros
de
casa
precaria,
según
la
parte
demandada
dice
que
su
casa
precaria
lo
hizo
en
el
año
2001
y
ahora
tiene
su
casa
como
lo
vieron
en
el
ingreso.
-
Continuando
el
recorrido
del
terreno
en
conflicto
se
puedo
ver
una
casa
del
Sr.
Armando
Terceros
hecho
de
ladrillo
y
con
techo
de
calamina,
que
consta
de
una
habitación,
su
cabaña
y
su
corredor,
se
ve
también
maquinaria
agrícola,
plantas
frutales
en
pleno
crecimiento
y
un
tinaco,
asimismo,
se
puede
ver
una
área
rasponeada
o
rastrillado
en
un
aproximado
de
8
hectáreas
y
el
resto
del
terreno
se
ve
con
malezas.
-Continuando
con
el
recorrido
del
terreno
en
conflicto
se
puede
ver
una
área
de
30
hectáreas
aproximadamente
con
siembra
de
soya
y
con
10
hectáreas
aproximadamente
con
siembra
de
maíz,
asimismo,
al
costado
de
la
siembra
se
ve
que
el
terreno
se
encuentra
desmontado
con
malezas.
-
Continuando
con
el
recorrido
del
terreno
en
conflicto
se
puede
ver
animales
vacunos
como
también
se
evidencia
ovejas
dentro
del
terreno
en
conflicto,
según
la
parte
demandada
dice
que
son
de
ellos.
Asimismo,
se
puede
ver
rastrojos
de
maíz
en
una
superficie
de
12
hectáreas
aproximadamente.
-Continuando
con
el
recorrido
del
terreno
en
conflicto
se
evidencia
una
área
recién
desmontada
con
troncos
quemados
con
una
superficie
de
una
hectárea
aproximadamente
y
asimismo,
se
pudo
ver
una
área
9
hectáreas
mecanizadas,
también
se
pudo
ver
un
campamentito
de
palos
y
carpa,
según
la
parte
demandada
dice
que
son
de
ellos
para
traer
a
los
peones
para
que
trabajen.
-
Continuando
con
el
recorrido
del
terreno
se
evidencia
otro
serrado
con
postes
interlineados
y
con
alambre
lizo,
dentro
del
serrado
se
ve
una
hectárea
de
troncos
quemados.
-Continuando
con
el
recorrido
del
terreno
en
conflicto
se
pudo
ver
27
hectáreas
aproximadamente
totalmente
cerrado
con
postes
y
alambre
con
rastrojo
de
maíz
perteneciente
al
Sr.
con
Roberto
Herrera,
asimismo,
se
pudo
ver
una
vivienda
hecho
de
madera
con
techo
de
calamina
con
un
pequeño
balcón,
también
se
ve
un
tanque
de
agua
con
una
superficie
de
8x4
aproximadamente
con
600mil
litros
de
agua,
seguidamente
se
evidencia
una
cocina
con
una
chocita
y
un
horno,
también
se
ve
un
zarzo
que
se
encuentra
con
maíz,
asimismo,
se
evidencia
un
corral
de
chacos
hechos
cercado
con
palos
de
ensamblado
con
130
chachos,
verificándose
en
su
interior
una
pequeña
represa
y
con
muchas
gallinas.
-
Continuando
con
el
recorrido
se
puedo
ver
una
casa
precaria
hecho
de
palos
y
carpa,
también
se
evidencia
una
área
con
seis
hectáreas
aproximadamente
con
rastrojo.,
según
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
Marcial
Herrera
dice
que
es
de
él,
Asimismo,
se
puedo
ver
que
en
todo
el
recorrido
se
pudo
constatar
que
el
terreno
en
conflicto
se
encuentra
con
malezas.
Según
el
co-demandado
Marcial
dice
que
el
desmonte
lo
realizo
hace
cinco
años
atrás.
4.-
Del
Dictamen
Pericial
de
Oficio
corriente
a
Fs.
223
a
Fs.
241,
complementación
de
Fs.
254
a
Fs.
271
de
obrados.-
1.-
Se
puede
determinar
que
el
área
demandada
se
encuentra
en
sobreposicion
total
de
los
asentadas
que
corresponde
a
los
demandados.
2.-
Con
relación
al
informe
complementario
se
puede
constar
que
de
acuerdo
a
lo
solicitado
por
los
demandados
se
realizó
un
levantamiento
planímetrico
del
área
que
se
encuentra
al
lado
de
la
propiedad
que
el
INRA
les
otorga
a
la
APG
ubicada
al
lado
UD
del
área
en
conflicto
teniendo
una
figura
rectangular
de
Este
a
Oeste,
obtenido
una
superficie
de
setenta
y
seis
Hectáreas
con
siete
mil
setenta
y
seis
metros
cuadrados
(76,7076
Has).
3.-
De
las
aclaraciones
realizadas
por
el
perito
en
audiencia
se
puede
extraer
lo
siguiente:
Con
la
palabra
la
abogada
de
la
parte
demandante
Dra.
María
Felisa
Morales
Condori
manifiesta
que,
con
respecto
al
informe
pericial
en
ningún
momento
dice
que
existe
corral
de
ganado
vacuno
siendo
que
la
parte
demandada
al
contestar
adjunto
prueba
que
tiene
animales
vacuno
en
el
predio,
por
tal
situación
solicito
que
el
perito
me
aclare
si
logro
verificar
la
existencia
de
un
corral
vacuno.
Con
la
palabra
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
manifestó
que,
habiendo
recorrido
la
totalidad
del
predio
no
pudo
verificar
la
existencia
de
ganados
vacunos
pero
si
pudo
ver
la
existencia
de
corral
de
chacho,
ovejas
y
otros
animales
menores.
Con
la
palabra
la
abogada
de
la
parte
demandante
Dra.
María
Felisa
Morales
Condori
manifestó
que,
de
acuerdo
a
las
fotos
satelitales
que
están
dentro
del
informe
pericial
se
tiene
que
en
el
año
2002
a
mi
parecer
no
existe
desmonte,
en
el
año
2005
tampoco
hay
desmontes,
en
el
año
2010
tampoco
hay
desmonte
y
recién
a
partir
del
año
2011
veo
que
existe
un
desmonte
indiscriminado,
por
tal
situación
solicito
que
el
perito
me
explique
si
esa
precisión
esta
correcta
o
no,
ya
que
los
demandados
dice
que
a
partir
del
2002
han
adquirido
la
propiedad
y
a
partir
del
2004
empezaron
a
producir
en
la
tierra
desmontada.
Con
la
palabra
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
manifiestan
que,
las
imágenes
satelitales
que
se
tiene
por
años
no
hay
donde
perderse,
existe
en
el
año
2002
un
aproximado
de
10
hectáreas
de
desmonte,
luego
en
el
2005
o
2006
no
me
acuerdo
bien
sigue
avanzando
el
desmonte,
en
el
año
2010
se
tiene
un
desmonte
mayor
con
una
superficie
de
aproximadamente
de
200
hectáreas
y
en
el
año
2011
ya
se
encuentra
desmontado
en
su
totalidad,
por
eso
he
sacado
las
imágenes
por
año
ya
que
se
ve
los
cambios
del
desmonte.
Con
la
palabra
la
abogada
de
la
parte
demandante
Dra.
María
Morales
dijo
que,
de
acuerdo
a
las
aclaraciones
que
realizo
el
perito
está
todo
claro
y
no
tiene
más
observaciones
que
hacer.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Marco
Sossa
manifestó
que,
habiendo
el
perito
recorrido
el
terreno,
realiza
su
primera
pregunta
al
Sr.
Perito
si
ha
podido
ver
si
existe
animales
vacunos
dentro
del
predio.
Asimismo,
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
dice
que,
no
pudo
verificar
tal
situación.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Marco
Sossa
realiza
la
segunda
pregunta;
si
los
terrenos
que
se
verifico
conforme
al
peritaje
están
separados
uno
dependiente
del
otro.
Asimismo,
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
dijo
que,
no
hay
separaciones
ni
deslinde.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Marco
Sossa
realiza
la
tercera
pregunta;
si
la
propiedad
donde
realizo
el
peritaje
se
encuentra
completamente
cerrado
con
postes
y
alambre.
Asimismo,
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
dijo
que
está
en
su
totalidad
cerrado
conforme
al
plano
de
la
APG
que
vendrían
a
ser
235,
8711
hectáreas
ese
el
predio
de
los
demandantes
que
coinciden
con
los
puntos
del
IGM,
también
debo
aclarar
que
hay
una
parte
que
no
tiene
alambrado
que
es
la
parte
del
medio
del
terreno
con
una
superficie
de
2526
mts.2.,
que
está
al
lado
Sud
y
en
el
lado
Este
con
una
superficie
de
278
mts.,
que
no
está
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alambrado,
todo
eso
está
al
medio
de
los
potreros
como
una
línea
divisoria
entre
la
propiedad
que
se
denominada
APG
y
la
otra
propiedad
que
se
denomina
LAGUNA
CHICA,
ya
que
se
encuentra
sembrado
vuelvo
a
recalar
que
no
existe
un
deslinde.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Marco
Sossa
pregunto
nuevamente
si
el
total
de
la
propiedad
de
LAGUNA
CHICA
se
encuentra
cerrado,
porque
hay
una
Resolución
Suprema
en
la
cual
se
reconoce
235,
8711
hectáreas
y
80
hectáreas
por
otro
lado
del
predio
Laguna
Chica,
recién
el
resto
re
se
divide
la
propiedad,
mi
pregunta
si
usted
como
dice
que
ha
caminado
toda
la
propiedad
incluyendo
los
terrenos
de
la
Laguna
Chica
y
de
la
APG,
si
toda
la
propiedad
esta
posteada
y
alambrada
y
serrada,
estoy
hablando
de
toda
la
propiedad.
Asimismo,
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
dijo
que,
haciendo
un
historial
complementario
hay
un
plano
de
laguna
chica
que
era
anteriormente
de
la
Sra.
Cecilia
Gallardo
con
una
superficie
de
651
hectáreas
de
esas
651
hectáreas
ha
hecho
la
compra
los
señores
Donosos
de
350
hectáreas
esa
sería
la
propiedad
de
Laguna
Chica
de
los
señores
Donosos
de
esas
350
hectáreas
que
ha
hecho
un
levantamiento
el
IGM
no
existe
coordenadas
es
un
plano
que
está
acompañado
en
el
informe,
es
un
plano
que
hizo
lógicamente
el
IGM
no
se
ven
coordenadas,
de
esa
manera
técnicamente
no
puedo
verificar
exactamente
la
superficie
350
dentro
de
esa
superficie
esta
el
predio
de
la
APG
que
son
235,
8711
hectáreas
y
dentro
de
estas
350
hectáreas
y
lo
que
menciona
el
doctor
las
80
hectáreas
no
tengo
una
verificación
de
coordenadas,
si
bien
hay
una
resolución
del
INRA
esas
80
hectáreas
aparte
del
APG,
eso
tenía
que
determinar
el
INRA
pero
con
los
propietarios
que
son
los
demandados
fuimos
a
realizar
el
levantamiento
me
indicaron
que
esa
parte
tenia
las
80
hectáreas,
pero
no
existe
tampoco
las
80
hectáreas
en
ese
predio
solo
hay
74
hectáreas
aproximada
que
está
en
ese
sector,
pero
eso
yo
no
puedo
certificar
que
exista
las
80
hectáreas
ahí
porque
no
tengo
las
coordenadas
correspondientes.
Con
la
palabra
el
Sr
Juez
consulta
al
Sr.
Perito
con
relación
74
hectáreas
que
fue
mostrado
por
los
demandados
eso
se
encuentra
en
sobre
posesión
del
plano
general
que
tiene
la
Comunidad
Indígena
de
la
superficie
235,
8711
hectáreas.
Asimismo,
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
manifestó
que,
No
esa
en
sobre
posesión
estando
fuera
del
plano
general.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Marco
Sossa
manifestó
que,
de
acuerdo
a
la
resolución
suprema
claramente
dice
cuanto
se
le
reconoce
a
la
Laguna
Chica
y
el
saldo
a
la
APG,
aquí
hay
un
problema
cuando
el
perito
hace
la
mensura
mide
el
terreno
de
la
APG
en
235,
800
hectáreas
pero
cuando
se
solicita
la
complementación
resulta
que
el
predio
Laguna
Chica
cuenta
con
76
hectáreas
y
no
así
las
80
hectáreas,
en
este
caso
señor
juez
claramente
aquí
hay
un
error
tal
vez
al
momento
al
hacer
el
recorte
a
favor
de
la
APG
no
se
ha
tomando
en
cuenta
las
80
hectáreas
entonces
aquí
hay
un
faltante
de
4
hectáreas,
claramente
hay
una
sobre
posesión
y
se
tiene
que
hacer
un
replanteo
en
la
cual
estén
las
80
hectáreas,
entonces
la
pregunta
este
error
de
la
medición
de
ambos
planos
de
quién
es
y
quien
tiene
que
hacer
el
plano
del
replanteo.
Con
la
intervención
el
Sr.
Juez
con
carácter
previo
debo
indicar
que
esa
situación
es
competencia
del
INRA
y
el
INRA
al
haber
hecho
el
saneamiento
me
imagino
que
hizo
en
base
al
trabajo
de
campo
en
su
momento
por
lo
tanto
eso
es
objeto
de
otra
situación
y
no
es
objeto
de
un
replanteo
porque
ya
esta
titulado
ese
terreno
en
base
a
esas
medidas
a
nombre
de
la
comunidad,
vuelvo
a
recalcar
es
objeto
de
otro
proceso
que
pueden
seguir
en
su
momento
en
base
al
título.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Marco
Sossa
realiza
la
cuarta
pregunta;
quien
tiene
que
dar
la
solución
o
hacer
el
nuevo
replanteo
donde
nos
diga
donde
están
las
80
hectáreas
y
donde
están
las
235
hectáreas
aproximadamente
a
favor
de
cada
predio.
Asimismo,
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
manifestó
que,
si
bien
izo
referencia
a
las
80
hectáreas
que
dice
en
la
documentación
yo
me
aboque
hacer
la
verificación
de
la
propiedad
de
la
APG
que
si
hay
una
sobre
posesión
por
parte
de
los
demandados,
ya
no
es
competencia
mío
ver
el
tema
de
coordenadas
porque
no
hay
una
certificación
del
INRA
donde
yo
pueda
ir
a
buscar
donde
está
el
terreno
que
yo
pueda
agarrar
y
decir
estas
son
las
coordenadas,
yo
no
tengo
esa
competencia
más
al
contrario
es
la
Institución
Nacional
del
INRA
quien
tiene
que
venir
y
replantear
todo,
o
en
su
caso
ver
donde
esta
las
80
hectáreas,
lo
que
hice
es
ir
a
medir
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
donde
ellos
me
indicaron
donde
supuestamente
es
ese
el
terreno,
pero
dejo
en
claro
que
no
estoy
dando
una
certificación
que
diga
que
ese
es
el
terreno
de
las
80
hectáreas,
eso
tendría
que
aclarar
el
INRA
Nacional
quien
es
el
competente.
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Marco
Sossa
manifestó
que,
habiéndose
hecho
un
desmonte
desde
el
2002
hasta
el
2010
se
tiene
casi
el
80%
de
desmonto
y
ese
desmonte
era
prolongado,
quien
lo
hizo
ese
desmonte
y
de
acuerdo
a
su
recorrido
quien
hizo
esas
mejoras
que
tiene
el
terreno
Asimismo,
el
Sr.
Perito
Hernán
Ortuño
dijo
que,
se
ve
una
prolongación
de
desmonte
desde
el
año
2002
y
evidentemente
hasta
el
2010
ya
se
tiene
un
80%
desmontado
y
en
el
año
2011
se
tiene
desmontado
en
su
totalidad
que
hoy
en
día
se
ve
en
la
actualidad
y
de
acuerdo
a
las
preguntas
que
hice
a
ambas
partes,
se
tiene
que
todos
los
desmontes
y
mejoras
incluyendo
las
viviendas
que
tiene
dentro
del
predio
fueron
realizado
por
la
parte
demandada
o
sea
los
Terceros
y
habiéndose
consultado
a
la
parte
demandante
dijo
no
hicieron
ninguna
mejora.
5.-
De
las
declaraciones
testificales:
de
Fs.
273
a
278
vta.-
De
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
descargo,
siendo
estas
de;
JULIAN
RODRIGUEZ
VILLALBA,
GABRIEL
GUDIÑO
GUDIÑO.
ESTELA
MAZA
ESPINOZA
y
WALBERTO
YURQUINA
BURGOS,
de
las
que
se
puede
extraer
para
su
apreciación
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
186
del
Código
Procesal
civil
lo
siguiente:
1.-Todos
los
testigos
de
manera
conteste
refieren
que
conocen
a
los
demandados
que
ellos
trabajan
y
viven
ahí
en
el
terreno.
2.-Todos
los
testigos
de
manera
conteste
refieren
que
los
demandados
están
trabajando
y
viviendo
en
el
terreno
objeto
del
presente
proceso.
3.-
Que
están
ahí
trabajando
y
viven
ahí
desde
aproximadamente
10
años.
De
la
confesión
provocada
al
demandante
de
Fs.
279
a
Fs.
280.-
Se
tiene
1
respuesta
negativa
y
2
respuestas
positivas
de
acuerdo
al
cuestionario
corriente
a
fs.
279.
SOBRE
EL
FONDO:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
a
propiedad,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
establecer
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
previo
al
análisis
de
fondo
cabe
señalar
que
siendo
el
Estado
Boliviano
un
Estado
Unitario
social
de
derecho
plurinacional,
asume
y
promueve
como
principios
ético
-
morales
de
la
sociedad
plural
el:
Ama
qhilla,
ama
llulla,
y
el
ama
suwa,
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
sea
ladrón),
suma
qamaña
(vivir
Bien),
ñandereko
(vida
Armoniosa)
teke
kavi
(vida
Buena),
ivi
mareaei
(tierra
sin
mal)
y
qhapajñan
(camino
o
vida
noble),
a
efectos
de
que
todos
los
bolivianos
y
bolivianas
podamos
promover
los
valores
de
igualdad,
unidad,
inclusión,
respeto,
igualdad
de
oportunidades,
responsabilidad
y
justicia
social,
para
poder
construir
una
sociedad
justa,
sin
discriminación
y
con
plena
justicia
social,
donde
exista
el
respeto
mutuo
para
garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Aspectos
establecidos
por
los
Arts.,
1,
8
y
9
de
la
Norma
Constitucional.
Por
lo
que,
con
este
preámbulo
cabe
señalar
que
conforme
a
lo
normado
por
la
C.P.E.,
en
su
art.
56
y
393,
que
refieren,
art.
56
-
I),
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social".
II.-
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
público".
III.-
"sic...",
y
art.
393.-
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
por
su
parte
el
art.
394
-III),
establece
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza....la
propiedad
de
las
comunidades
campesinas,
declarando
a
la
propiedad
colectiva
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible.
Que,
el
art.
310
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
la
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
textualmente
dice:"
(Posesiones
ilegales)
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económica-social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
Aspectos
que
han
promovido
la
promulgación
de
la
ley
No.
477.,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
a
objeto
de
poder
otorgar
una
seguridad
jurídica
a
los
propietarios
de
predios
particulares
ya
sean
privadas
o
colectivas,
que
estén
destinadas
al
bienestar
de
sus
pobladores,
con
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
según
corresponda,
y
garantizar
el
ejercicio
pleno
de
su
derecho
propietario,
por
los
demás
habitantes
y
estantes
del
territorio
boliviano
toda
vez
que
el
Estado
se
sustenta
y
promueve
los
principios
ético
-
morales
citados
con
antelación
como
base
fundamental
para
el
vivir
bien.
Por
lo
que,
entendiéndose
así
y
en
merito
a
lo
establecido
por
los
arts.
1
al
7,
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
corresponde
manifestar
que
a
la
judicatura
agroambiental
le
compete
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
las
ocupaciones
e
invasiones
de
hecho
realizadas
contra
propiedades
privadas
individuales
o
colectivas,
de
índole
agraria,
forestal,
pecuaria
etc.,
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
demandante.
Que,
al
haberse
promulgado
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013.,
teniendo
como
finalidad
el
de
precautelar
el
derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
al
avasallamiento
como:
Las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica
,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas
,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Por
otro
lado
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0881/2016-S3
de
19
de
agosto
de
2016,
establece
que
"...
para
casos
referidos
al
avasallamiento,
la
continuidad
inherente
a
la
ocupación
o
incursión
violenta,
es
la
que
determina
la
aplicación
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras",
entendiendo
que
si
el
avasallamiento
se
mantiene
en
el
tiempo,
es
posible
su
aplicación
sobre
el
fondo
de
la
demanda;
consiguientemente,
no
puede
hablarse
de
una
aplicación
retroactiva
de
la
norma,
puesto
que
los
hechos
denunciados
no
se
encontraban
agotados
o
terminados
a
momento
de
interponerse
la
demanda,
más
bien
se
encontraban
vigentes,
circunstancia
conocida
en
la
jurisprudencia
comparada
como
"retroactividad
'inauténtica';
y,
por
tanto
admisible
constitucionalmente".
Con
base
en
la
anterior
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2,
Nº
075/2016,
de
16
de
noviembre
de
2016,
ha
establecido
como
nueva
línea
jurisprudencial
que
"...
el
Estado
a
través
de
sus
órganos
competentes,
tiene
la
obligación
de
proteger
el
derecho
de
propiedad,
que
no
solo
está
garantizada
por
la
Constitución
sino
también
por
los
tratados
(...).
En
este
sentido
el
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
se
aplica
a
procesos
nuevos,
no
interesa
si
los
hechos
ocurrieron
con
anterioridad
a
la
Ley
N°
477
,
es
decir
el
nuevo
procedimiento
de
desalojo
puede
aplicarse
a
los
avasallamientos
producidos
a
propiedades
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
citada
ley."
Definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
para
su
procedencia
tiene
que
existir
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
y
en
dos
diferentes
casos:
1)
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
ya
sea
de
forma
pacífica
o
violenta,
de
una
propiedad
privada
ya
sea
individual
o
colectiva,
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
de
dominio
público,
tierras
fiscales
o
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
ya
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
Que,
en
la
presente
acción
se
ha
tramitado
un
proceso
de
desalojo
por
la
presunta
invasión
a
una
propiedad
privada,
por
lo
que
corresponde
desarrollar
el
análisis
de
este
hecho.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
y
al
caso
concreto,
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
contra
el
avasallamiento,
sirven
para
poder
precautelar
el
derecho
propietario,
que
aduce
tener
el
demandante
contra
la
invasión
u
ocupación
ilegal
de
persona
o
personas,
para
así
de
esta
manera
evitar
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
vulnerado,
por
quien
o
quienes
vulneren
el
derecho
a
la
propiedad
privada
ya
sea
individual
o
colectiva,
realizando
asentamientos
o
invasiones
sin
contar
con
derecho
que
los
respalde.
Debiendo
ser
atendida
su
petición
en
forma
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
pueda
ser
restablecido
en
su
derecho
propietario
a
la
brevedad
posible.
Que,
en
el
caso
de
autos,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio
y
en
previsión
del
art.
393
del
D.S.
No.
29215
del
reglamento
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
que
el
Titulo
Autentico
de
dominio
que
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
es
precisamente
el
Titulo
Ejecutorial,
o
en
su
caso
un
documento
de
transferencia
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial.
Aspecto
último
que
es
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
1538
-
I
y
II,
del
Sustantivo
Civil,
cuando
refiere.
I).-
"Ningún
Derecho
Real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
en
este
código".
II).-
"La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
derechos
reales".
En
la
especie
los
actores
atreves
de
su
apoderado
legal,
han
acompañado
Titulo
Ejecutorial
Nº
TIOC-NAL-
000170,
con
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0259/2011
de
fecha
15
de
diciembre
del
2011
con
una
superficie
total
de
644.0959
Has.,
mismo
que
fue
inscrito
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
N°
6.04.1.01.0009981
bajo
el
Asiento
N
°
A-l
el
18
de
noviembre
del
2015
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
o
no
a
la
normativa
legal
señalada
con
antelación;
siendo
que
se
demanda
el
Desalojo
por
avasallamiento,
por
lo
que
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
refutados
por
los
litigantes,
demandante
y
demandados,
análisis
y
valoración
que
es
realizada
en
su
conjunto:
1.-
Con
respecto
al
presupuesto
del
derecho
propietario,
cabe
referir
que
la
presente
demanda
se
ha
procedido
a
su
admisión
toda
vez
que
los
demandantes
por
sí
y
en
representación
de
su
poderdante
han
demostrado
a
través
de
documento
fehaciente
que
acredita
el
derecho
propietario
cual
es
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
TIOC-NAL-
000170,
con
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0259/2011
de
fecha
15
de
diciembre
del
2011
con
una
superficie
total
de
644.0959
Has.
mismo
que
fue
inscrito
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
N°
6.04.1.01.0009981
bajo
el
Asiento
N°
A-l
el
11
de
noviembre
del
2015.
Derecho
propietario
que
fue
otorgado
conforme
a
normativa
legal
vigente
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento
por
la
autoridad
encargada
del
mismo.
Cabe
señalar
que
por
determinación
de
la
ley
No.
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
No.
3545,
se
viene
ejecutando
en
todo
el
territorio
nacional
un
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
agrario
denominado
"saneamiento
de
la
propiedad
agraria"
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
el
cual
se
sustenta
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
Función
económica
social
de
la
tierra,
conforme
con
lo
establecido
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
es
decir
que
no
basta
respaldar
un
derecho
documentalmente
sino
que
además
se
debe
demostrar,
el
ejercicio
efectivo
de
la
posesión
legal
agraria
sobre
la
tierra
con
cumplimiento
de
FES
o
FS
y
existiendo
en
las
áreas
y
sobre
todo
en
los
predios
un
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
agrario
consolidado,
es
este
el
mecanismo
idóneo
para
adquirir
dicho
derecho
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aspectos
que
hacen
que
la
parte
demandante
haya
demostrado
de
forma
clara
y
positiva
el
derecho
propietario
que
sustenta
su
pretensión,
así
como
la
individualización
del
terreno.
1.1.-
En
cuanto
al
derecho
que
les
asiste
a
los
demandados
a
estar
ocupando
el
predio
motivo
de
la
demanda,
al
respecto
cabe
referir
que
conforme
a
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
descargo
se
puede
establecer
que
ellos
están
asentados
y
en
posesión
de
esa
parte
del
predio
desde
hace
10
años
es
decir
se
estaría
hablando
del
año
2007.
2.-
Con
respecto
al
presupuesto
de
invasión
u
ocupación,
como
la
realización
de
trabajos
con
incursión
violenta
o
pacifica
por
parte
de
una
o
varias
personas
a
los
predios
objeto
de
demanda.
Al
respecto
cabe
citar
al
art.
3
de
la
ley
No.
477,
de
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
que
define
al
avasallamiento
como
"las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales".
Definiéndose
a
la
Invasión
como
la
acción
y
efecto
de
invadir,
interrumpir,
o
entrar
con
violencia
o
sin
ella
a
ocupar
ya
sea
de
forma
permanente
o
no
un
determinado
lugar.
Definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
necesariamente
deberá
existir
una
invasión
u
ocupación
de
hecho,
o
realización
de
trabajos
o
mejoras,
o
por
ultimo
incursiones
que
vayan
destinadas
a
limitar
o
restringir
el
uso
y
goce
de
la
propiedad
y
no
así
hechos
aislados
que
no
restrinjan
de
manera
efectiva
el
derecho
propietario.
De
la
valoración
de
la
prueba
adjunta
al
proceso
en
especial
de
la
inspección
judicial
al
lugar
de
los
terrenos
se
tiene
que
la
parte
demandada
lo
viene
trabajando
y
manifiesta
además
que
ellos
lo
trabajan
y
así
mismo
que
todas
las
mejoras,
como
ser
viviendas,
desmontes
y
otros
trabajos
fueron
hechos
por
ellos.
Además
se
pudo
evidenciar
que
se
encuentra
cerrado
y
a
decir
de
los
demandados
ellos
realizaron
los
cerramientos.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
relacionados
con
la
propiedad
y
el
avasallamiento
sufrido,
se
tiene:
1.-
Que
la
parte
actora
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
denominada
ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-IGUA
con
Titulo
Ejecutorial
Nº
TIOC-NAL-
000170,
con
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0259/2011
de
fecha
15
de
diciembre
del
2011
con
una
superficie
total
de
644.0959
Has.
mismo
que
fue
inscrito
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
N°
6.04.1.01.0009981
bajo
el
Asiento
N°
A-l
el
11
de
noviembre
del
2015.
2.-
En
cuanto
a
la
invasión
y/o
pretensión
de
ocupación
ilegal
del
predio
objeto
de
la
demanda
se
tiene
que
el
demandante
ha
demostrado
ser
despojados
por
avasallamiento
dentro
de
los
límites
de
la
Propiedad
denominada
ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-IGUA,
que
es
objeto
de
la
presente
demanda.
3.-
El
terreno
en
conflicto
objeto
de
la
presente
demanda
se
encuentra
en
su
totalidad
dentro
de
la
Propiedad
denominada
ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-IGUA
que
es
objeto
de
la
presente
demanda
y
está
cerrado,
ocupado
y
trabajado
por
los
demandados
con
lo
que
se
demuestra
el
DESPOJO
Y
AVASALLAMIENTO
por
parte
de
los
demandados.
4.-
En
cuanto
a
la
posesión
legal
o
derecho
propietario
que
pudiesen
tener
los
demandados
estos
tendrían
que
haberlo
hecho
valer
en
el
momento
del
saneamiento
trayendo
consigo
la
titulación
del
derecho
propietario
a
su
favor
cosa
que
no
sucedió,
por
lo
que
deberán
acudir
a
la
instancia
correspondiente
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos
ya
que
actualmente
existe
Titulación
sobre
ese
predio
denominada
ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-IGUA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
ellos
no
figuran
como
propietarios
y/o
copropietarios.
Así
mismo
cabe
indicar
que
las
posesiones
de
predios
rurales,
posteriores
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
Ley
1715
INRA
que
fue
el
18
de
octubre
de
1996,
vienen
a
ser
ilegales,
por
lo
que
la
posesión
que
refieren
tener
los
demandados
no
sería
una
posesión
legal
de
acuerdo
a
lo
que
dispone
el
art.
310
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
la
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
textualmente
dice:"
(Posesiones
ilegales)
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económica-social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
5.-
Con
relación
a
lo
aseverado
por
la
parte
demandada
en
la
parte
final
de
su
contestación
que
textualmente
refiere:
Que
el
suscrito
estaría
incurriendo
en
una
falta
gravísima
con
sanción
de
destitución
de
funciones,
al
tramitar
el
presente
proceso
sin
tener
competencia
ya
que
la
controversia
denunciada
no
deviene
de
un
problema
de
avasallamiento
configurado
en
la
ley
477
como
se
lo
indica
incluso
en
la
propia
demanda,
sino
de
la
pretensión
de
desalojo
de
los
recortes
a
la
propiedad
dispuestos
en
el
proceso
de
saneamiento
cuya
competencia
está
reservada
expresamente
al
INRA
conforme
a
la
fundamentación
realizada
en
el
presente
memorial.
Por
lo
que
cabe
aclara
y
manifestar
al
respecto
que
la
presente
demanda
de
Desalojo
por
avasallamiento
fue
admitida
en
base
a
la
demostración
del
Derecho
propietario
de
la
parte
actora
otorgado
mediante
un
Titulo
Ejecutorial
debidamente
registrado
en
Derecho
Reales
que
devino
de
un
proceso
de
saneamiento
y
no
así
sobre
recortes
que
se
habrían
dado
en
un
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
de
acuerdo
a
la
disposición
transitoria
única
de
la
Ley
477
que
claramente
deja
establecido
que:
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
?
INRA,
garantizará
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
sobre
predios
en
proceso
de
saneamiento
en
curso
hasta
el
registro
del
Título
Ejecutorial
en
Derechos
Reales,
adoptando,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
las
medidas
precautorias
que
se
requieran,
conforme
a
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
excepto
en
aquellos
procesos
que
sean
de
conocimiento
del
Tribunal
Agroambiental,
con
lo
que
se
deja
establecido
que
desde
el
momento
del
registro
del
Título
Ejecutorial
en
Derechos
Reales
el
INRA
pierde
la
competencia
y
abre
la
competencia
al
Juzgado
Agroambiental
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
ley
477
para
la
tramitación
del
proceso
de
Desalojo
por
avasallamiento
establecidas
en
el
PROCEDIMIENTO
JURISDICCIONAL
AGROAMBIENTAL.
6.-
Con
relación
a
la
inaplicabilidad
de
la
ley
477
denunciada
por
la
parte
demandada
bajo
los
argumentos
expuestos
en
la
contestación,
para
el
presente
caso
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
y
del
Tribunal
Agroambiental
deja
establecido
en
base
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0881/2016-S3
de
19
de
agosto
de
2016,
que
establece
que
"...
para
casos
referidos
al
avasallamiento,
la
continuidad
inherente
a
la
ocupación
o
incursión
violenta,
es
la
que
determina
la
aplicación
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras",
entendiendo
que
si
el
avasallamiento
se
mantiene
en
el
tiempo,
es
posible
su
aplicación
sobre
el
fondo
de
la
demanda;
consiguientemente,
no
puede
hablarse
de
una
aplicación
retroactiva
de
la
norma,
puesto
que
los
hechos
denunciados
no
se
encontraban
agotados
o
terminados
a
momento
de
interponerse
la
demanda,
más
bien
se
encontraban
vigentes,
circunstancia
conocida
en
la
jurisprudencia
comparada
como
"retroactividad
'inauténtica';
y,
por
tanto
admisible
constitucionalmente".
Con
base
en
la
anterior
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2,
Nº
075/2016
,
de
16
de
noviembre
de
2016,
ha
establecido
como
nueva
línea
jurisprudencial
que
"...
el
Estado
a
través
de
sus
órganos
competentes,
tiene
la
obligación
de
proteger
el
derecho
de
propiedad,
que
no
solo
está
garantizada
por
la
Constitución
sino
también
por
los
tratados
(...).
En
este
sentido
el
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
se
aplica
a
procesos
nuevos,
no
interesa
si
los
hechos
ocurrieron
con
anterioridad
a
la
Ley
N°
477
,
es
decir
el
nuevo
procedimiento
de
desalojo
puede
aplicarse
a
los
avasallamientos
producidos
a
propiedades
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
citada
ley."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
que
en
base
a
la
jurisprudencia
descrita
precedentemente
la
Ley
477
es
aplicable
para
resolver
el
presente
proceso.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Yacuiba
-
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
en
el
artículo
4
y
siguientes
de
la
Ley
No
477,
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
de
30
de
diciembre
de
2013
en
única
instancia,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
FALLA
declarando
PROBADA
,
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
cursante
de
fs.
19
a
fs.21
y
posterior
subsanación
de
fs.
26
a
fs.
28
vta
de
obrados,
con
costas,
DISPONIÉNDOSE:
1.-
El
Desalojo
del
predio
denominado
ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-
IGUA,
por
parte
de
los
demandados
Sres.
ARMANDO
TERCEROS,
HENRY
TERCEROS,
ROBERTO
HERERA
ACUÑA,
ADEL
ROMERO
QUISPE,
FORTUNATO
GALLARDO
ROJAS
Y
MARCIAL
MENDOZA
AMADOR,
del
predio
denominado
ASOCIACION
DE
PUEBLOS
GUARANIES
YAKU-IGUA,
sobre
la
superficie
del
área
avasallada
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Dictamen
Pericial
de
Fs.
223
a
Fs.
241,
complementación
de
Fs.
254
a
Fs.
271
de
obrados
y
así
mismo
de
la
superficie
demandada
consistente
en
235.8711
Has.
De
acuerdo
al
plano
catastral
de
fs.
1
de
obrados.
Desalojo
que
debe
sujetarse
a
lo
que
dispone
la
Ley
N°
477.
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
5
inciso
13
de
la
ley
No.
477
(Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras)
y
el
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
notificación
a
las
partes.-
ANOTESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
57/2017
Expediente
:
Nº
2728/2017
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Yaku-Igua,
representados
por
Jorge
Mendoza
Valdez.
Demandados
Armando
Terceros
Gallardo,
Henry
Terceros
Gallardo,
Roberto
Herrera
Acuña,
Adel
Romero
Quispe,
Fortunato
Gallardo
Rojas
y
Marcial
Mendoza
Amador.
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Yacuiba
Fecha
:
Sucre
15
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
297
a
301
y
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Armando
Terceros
Gallardo,
Henry
Terceros
Gallardo,
Roberto
Herrera
Acuña,
Adel
Romero
Quispe,
Fortunato
Gallardo
Rojas
y
Marcial
Mendoza
Amador,
contra
la
Sentencia
N°
05/2017
de
2
de
junio
de
2017,
cursante
de
fs.
286
vta.
a
295
y
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
a
través
de
la
cual
declara
Probada
la
demanda
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Yaku-Igua,
representados
por
Jorge
Mendoza
Valdez,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Armando
Terceros
Gallardo,
Henry
Terceros
Gallardo
y
otros
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
Como
argumentos
de
la
casación
en
la
forma
:
-Que
existe
violación
al
debido
proceso
en
su
elemento
adjetivo
esencialmente
incurridas
al
pronunciar
la
sentencia
agroambiental
recurrida,
identificándose
inicialmente
la
admisión
de
una
demanda
defectuosa
e
inobservancia
a
precedente
jurisprudencial,
porque
se
denuncia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
parte
de
los
demandantes
un
avasallamiento
al
predio
en
el
año
2012
y
que
se
habría
adquirido
el
derecho
de
propiedad
el
año
2015
y
que
al
margen
de
ser
incongruentes
las
afirmaciones
violan
la
aplicación
irretroactiva
de
la
norma.
Y
que
pese
haberse
denunciando
la
imposibilidad
de
admitir
la
demanda
en
razón
a
que
los
hechos
denunciados
serian
anteriores
a
la
titulación
de
la
tierra
a
favor
de
los
demandados,
circunstancia
en
la
cual
el
Tribunal
Constitucional
habría
dejado
claramente
establecido
que
la
aplicación
retroactiva
de
la
Ley
N°
477
siempre
que
se
demuestre
que
la
ocupación
violenta
permanezca
en
el
tiempo,
y
que
en
el
presente
caso
no
hubo
ocupación
ilegal
en
su
momento,
y
no
existe
prueba
de
los
reclamos
permanentes
por
la
restitución
de
la
propiedad
y
que
más
al
contrario
se
ha
demostrado
el
trabajo
constante
desde
hace
más
de
diez
años
por
lo
que
resultaría
inaplicable
el
desalojo
por
avasallamiento
en
el
marco
normativo
de
la
Ley
N°
477.
-Que
a
momento
de
contestar
la
demanda,
se
ha
observado
que
no
procede
la
Ley
N°
477
porque
los
hechos
denunciados
habrían
sido
supuestamente
realizados
cuando
los
demandados
no
eran
aún
propietarios,
y
estos
hechos
no
fueron
analizados
y
menos
resueltos
en
la
sentencia
y
que
así
no
habría
un
solo
argumento
respecto
a
la
retroactividad
de
la
aplicación
de
la
Ley
N°
477.
-Señalan
que
existió
negativa
de
valorar
la
prueba
documental
legalmente
admitida,
dado
que
el
Juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
indica
que
no
ha
considerado
la
prueba
cursante
a
de
fs.
60
a
90
aludiendo
de
que
no
serían
originales
o
copias
legalizadas,
en
contradicción
al
hecho
de
que
para
descartar
la
valoración
de
copias
simples
debe
existir
una
manifestación
expresa
de
la
parte
contraria
rechazando
la
misma,
incluso
pese
a
ello
deben
valorarse
esas
pruebas
en
el
marco
doctrinal
del
Cód.
Procesal
Civil.
En
cuanto
a
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo.
-Que
se
ha
aplicado
indebidamente
la
ley
N°
477
derivando
en
la
supresión
de
su
derecho
constitucional
a
la
defensa,
porque
lo
que
se
pretendería
por
parte
de
los
demandantes
es
apropiarse
sin
pagar
nada
por
ella.
Precisan
que
existe
una
mala
valoración
del
Título
Ejecutorial
de
dotación
a
efecto
de
concluir
que
el
derecho
propietarios
ha
reconocido
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
teniendo
en
cuenta
que
el
Título
Ejecutorial
deviene
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
259/2011
de
15
de
diciembre
de
2011
que
cursa
de
fs.
85
a
90
de
obrados,
que
si
bien
trata
de
un
proceso
de
dotación
de
tierras
fiscales
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
dota
a
favor
del
Pueblo
Guaraní
el
recorte
de
235
has.,
que
correspondía
al
predio
"Laguna
Chica"
para
acceder
al
derecho
propietario
sobre
dichos
terrenos
y
que
en
ese
caso
en
cuestión
no
se
requirió
demostrar
cumplimiento
de
función
social
ni
estar
en
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715.
-Que,
la
inexistencia
de
los
hechos
que
configuran
el
avasallamiento
según
Ley
N°
477
y
con
ello
indebida
condena
en
sentencia
recurrida,
porque
en
el
proceso
no
existiría
una
sola
prueba
que
demuestre
que
se
haya
ingresado
a
la
fuerza
o
pacíficamente
a
ocupar
la
propiedad
objeto
de
la
demanda,
y
por
ello
la
sentencia
no
habría
realizado
una
descripción
de
los
hechos
que
en
su
momento
hubieran
atentado
contra
el
derecho
de
propiedad
del
demandante.
Que
los
hechos
demostraron
que
cuando
los
demandantes
adquirieron
el
derecho
de
propiedad,
esas
tierras
ya
estaban
siendo
trabajadas
por
ellos,
y
ese
cambio
de
derecho
por
parte
del
INRA
no
se
le
puede
denominar
avasallamiento
y
menos
imputarles
responsabilidad
alguna
por
ello.
Y
que
la
sentencia
en
forma
errónea
señala
que
se
ha
avasallado
las
tierras
por
el
hecho
de
estar
trabajando
las
mismas
y
sin
que
se
hubiera
considerado
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión.
Precisan
que
deben
coexistir
dos
presupuestos
imprescindibles
para
la
parte
demandante
que
es
el
hecho
de
probar
que
el
predio
avasallado
es
de
su
propiedad
y
que
debe
existir
invasión
u
ocupación,
con
la
vinculación
obligatoria
entre
ambos
presupuestos
a
momento
de
ocurrir
el
hecho
denunciado.
-Señalan
que
el
proceso
de
avasallamiento
está
configurado
exclusivamente
para
reprimir
la
privación
ilegal
del
ejercicio
del
derecho
a
la
propiedad
y
no
para
suplir
otros
procesos
agrarios
o
procedimientos
administrativos,
precisando
que
el
derecho
reconocido
al
demandante
por
el
INRA
el
año
2015,
ha
sido
producto
de
un
recorte
a
la
propiedad
privada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesta
en
el
proceso
de
saneamiento
y
bajo
ese
antecedente
conforme
manda
el
art.
453
del
D.S.
N°
29215
es
de
competencia
del
INRA
proceder
al
desalojo
correspondiente.
Por
otro
lado
utiliza
como
fundamento
legal
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
que
resulta
impertinente
para
justificar
la
existencia
del
avasallamiento,
la
norma
citada
regula
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
a
efectos
de
acceder
al
derecho
propietario
rural
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicable
exclusivamente
por
el
INRA
en
la
que
nada
tiene
que
opinar
el
Juez
por
ser
ajeno
a
las
funciones
de
la
justicia
agroambiental.
-
Que,
el
pueblo
demandante
a
momento
de
que
se
produjera
el
supuesto
avasallamiento
no
era
propietario
y
por
consiguiente
importa
la
imposibilidad
de
aplicar
la
retroactividad
"autentica"
de
la
Ley
N°
477,
reiterando
que
el
Título
Ejecutorial
data
del
año
2015,
denunciando
hechos
de
avasallamiento
del
año
2012,
cuando
eran
dueños
del
terreno
otras
personas,
sus
vendedores,
quienes
tenían
vigente
su
derecho
de
propiedad
y
ejercían
posesión,
y
en
tal
circunstancia
la
sentencia
los
habría
sancionado
por
estar
trabajando
la
tierra,
y
que
por
ello
no
se
puede
concluir
que
el
supuesto
avasallamiento
se
ha
mantenido
en
el
tiempo
y
que
resulta
arbitrario
e
impertinente
someter
a
un
procedimiento
especial
el
desalojo
de
propietarios
que
han
sido
recortados
en
sus
predios
luego
de
que
el
INRA
ha
constituido
derecho
de
propiedad
a
favor
del
Pueblo
Guaraní
por
la
vía
de
dotación.
-Que
sobre
la
posibilidad
de
aplicación
retroactiva
de
la
Ley
N°
477,
sosteniendo
de
que
se
trataría
de
una
ocupación
como
un
hecho
continuado,
no
corresponde,
debido
a
que
el
hecho
denunciado
como
avasallamiento
para
la
fecha
de
su
ejecución
no
constituía
un
hecho
ilícito
por
falta
de
concurrencia
del
elemento
del
derecho
de
propiedad
del
demandante
para
ese
entonces,
un
análisis
jurídico
contrario
constituiría
suprimir
la
garantía
a
la
irretroactividad
de
la
ley
inadmisible.
-Que
existió
mala
valoración
de
la
confesión
del
demandante
al
afirmar
que
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
demanda
y
sus
efectos
de
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
como
finalidad
de
la
ley
N°
477,
desconociendo
el
Juez
de
instancia
que
los
demandantes
indicaron
que
son
sus
personas
que
están
ocupando
el
terreno
hace
más
de
diez
años,
vale
decir
que
mediante
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley
N°
477
pretenden
adquirir
posesión
sobre
la
tierra
y
en
tal
circunstancia
el
demandante
ha
incurrido
en
error
al
pretender
acceder
a
la
posesión
vía
la
medida
de
avasallamiento.
Concluyen
señalando
que
en
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
Juez
de
la
causa,
se
equivocó
al
valorar
el
Título
Ejecutorial
de
fs.
15
concluyendo
con
ese
documento
fue
emitido
en
el
proceso
de
saneamiento
y
como
consecuencia
de
que
el
INRA
valoró
la
legalidad
de
la
posesión
del
demandante
y
que
su
permanencia
en
el
predio
suprime
aquel
derecho
de
propiedad
y
ejercicio
de
la
posesión
legalmente
reconocido
por
el
INRA
a
favor
del
demandante
antes
de
emitir
ese
documento
de
propiedad
y
que
no
se
describe
en
la
sentencia
la
conducta
de
incursión
desplegada
de
su
parte
que
configuraría
en
la
figura
del
avasallamiento,
realizándose
un
análisis
parcial
de
la
Ley
N°
477
al
sostener
que
el
simple
hecho
de
verificar
su
ocupación
del
predio
es
suficiente
para
considerar
avasallamiento
sin
realizar
en
absoluto
un
análisis
legal
del
origen
de
aquella
ocupación
actual
de
la
propiedad
y
el
ejercicio
efectivo
del
derecho
de
propiedad
alegada
por
el
demandante
que
en
reiteradas
oportunidades
habría
sostenido
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
esos
terrenos.
Por
los
aspectos
descritos,
solicita
se
case
la
sentencia
por
mala
valoración
de
la
prueba,
indebida
aplicación
de
la
Ley
N°
477
y
deliberando
en
el
fondo
declaren
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
el
Pueblo
Guaraní
YAKU-
IGUA,
contesta
el
mismo
señalando:
-A
tiempo
de
negar
los
argumentos
del
recurso
de
casación,
precisa
que
el
Pueblo
Guaraní
YAKU
IGUA
ha
demostrado
mediante
documento
dominial,
Título
Ejecutorial
N°
TIOC-NAL
000170,
con
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
259/2011
de
15
de
diciembre
de
2011,
sobre
una
superficie
de
644.0959
Has.,
debidamente
registrado
en
derechos
reales,
al
haber
sido
otorgado
por
el
INRA
a
través
del
proceso
de
saneamiento.
Que
en
este
contexto
la
posesión
que
invocan
los
demandados
resulta
una
posesión
ilegal,
y
que
en
base
a
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contexto
la
autoridad
judicial
habría
resuelto
en
forma
positiva
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
como
el
medio
idóneo
para
precautelar
el
derecho
de
propiedad.
-Que
en
el
caso
en
cuestión
no
se
vulneró
norma
alguna,
ni
menos
se
infringió
las
reglas
de
valoración
de
la
prueba
integral
en
razón
a
que
la
misma
habría
sido
resultado
de
una
valoración
armónica,
orientados
bajo
los
principios
de
la
sana
crítica,
estableciéndose
en
la
sentencia
que
los
demandados
no
han
acreditado
en
ningún
momento
una
posesión
legal,
menos
han
demostrado
con
documentos
idóneos
tal
extremo.
-Que
la
finalidad
de
la
Ley
N°
477
es
la
de
precautelar
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras
y
en
este
entendido
le
corresponde
a
la
judicatura
agroambiental
el
conocer
y
resolver
los
conflictos
emergentes
de
las
ocupaciones
e
invasiones
de
hecho
realizadas
contra
propiedades
privadas
individualizadas
o
colectivas
de
índole
agraria,
evitando
los
asentamientos,
las
invasiones
y
ocupaciones
de
hecho,
como
también
así
señala
la
SCP
0881/2016-S3
de
19
de
agosto
de
2016
que
aclarando
los
alcances
del
avasallamiento,
definiendo
que
éste
se
mantiene
en
el
tiempo,
y
es
posible
su
aplicación
sobre
el
fondo
de
la
demanda,
y
que
este
en
contexto
no
se
podría
hablar
de
una
aplicación
retroactiva
de
la
norma,
más
aún
cuando
los
hechos
no
se
encuentran
agotados
o
terminados
a
momento
de
interponerse
la
demanda,
más
al
contrario
estarían
vigentes
y
concluye
señalando
que
el
proceso
de
desalojo
se
aplica
a
los
avasallamientos
producidos
a
propiedades
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
citada
ley.
En
razón
a
los
argumentos
referidos,
concluye
solicitando
que
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
siendo
pertinente
señalar
que,
en
relación
al
recurso
de
casación,
el
art.
271.I
del
Cód.
Procesal
Civ.
señala:
"(...)
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sea
en
el
fondo
o
la
forma"
y
"Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial".
Es
necesario
remarcar
que,
los
recursos
de
ésta
naturaleza,
deben
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
los
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia.
Es
importante
también
precisar
que
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Esto
es
trascendente
en
el
caso
que
nos
ocupa,
dado
que
si
bien
los
recurrentes
señalan
que
el
recurso
de
casación
es
interpuesto
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
no
se
identifica
en
el
mismo
la
claridad
necesaria
que
diferencie
ambos
institutos
jurídicos,
existiendo
confusión
en
los
mismos,
resultando
reiterados
y
confusos
los
argumentos
expuestos,
que
dificultan
el
análisis
en
esta
instancia,
identificándose
incluso
al
pareceré
una
mala
compaginación
del
memorial
de
recurso,
sin
que
este
aspecto
hubiera
sido
observado
oportunamente
por
el
Juez
de
instancia,
sin
embargo,
en
razón
al
principio
antes
señalado
se
resolverá
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
La
Ley
N°
477
tiene
como
objeto
establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
o
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
tráfico
de
tierras
y
su
finalidad
radica
en
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamiento
irregulares
de
poblaciones.
Esta
protección
a
la
propiedad,
nace
de
la
regulación
establecida
en
el
art.
56
de
la
CPE
que
reconoce:
"I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
II.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo
(...)",
al
respecto
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucional
Plurinacional
N°
1195/2014
de
10
de
junio
de
2014
preciso
que:
"El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
la
citada
SCP
0998/2012,
respecto
a
la
propiedad
privada
señaló
:
"La
teoría
constitucional
ha
desarrollado
la
técnica
del
contenido
esencial
de
los
derechos
fundamentales,
a
partir
de
la
cual,
la
aplicación
directa
de
los
mismos
debe
asegurar
el
respeto
y
eficacia
plena
de
los
elementos
constitutivos
de
ese
contenido
esencial
o
núcleo
duro
de
derechos.
En
el
marco
de
lo
indicado,
corresponde
precisar
que
el
derecho
a
la
propiedad
es
un
derecho
fundamental
expresamente
reconocido
por
el
bloque
de
constitucionalidad,
así,
el
art.
56.1
de
la
CPE,
indica
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social";
asimismo,
el
art.
17.1
y
2
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
(DUDH),
indica:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente";
de
la
misma
forma,
el
segundo
parágrafo
de
esta
disposición,
establece
y:
"nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad";
también,
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
en
su
art.
21.1
y
2
consagra
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
estableciendo
en
su
primer
parágrafo
lo
siguiente:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes".
A
partir
de
estas
disposiciones
que
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
boliviano
de
acuerdo
al
art.
410.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
para
efectos
de
una
coherente
argumentación
jurídica,
deben
establecerse
los
elementos
constitutivos
del
contenido
esencial
del
derecho
de
propiedad,
en
ese
sentido,
este
derecho
fundamental,
que
reconoce
tres
elementos
esenciales
de
su
constitución
que
son:
a)
El
derecho
de
uso;
b)
El
derecho
de
goce;
y,
c)
El
derecho
de
disfrute.
Así
también
este
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
identifica
obligaciones
negativas
tanto
para
el
Estado
como
para
particulares
que
se
traducen
en
las
siguientes:
1)
Prohibición
de
privación
arbitraria
de
propiedad;
y,
2)
Prohibición
de
limitación
arbitraria
de
propiedad.
En
este
contexto
el
Estado
debe
proteger
y
asegurar
el
derecho
de
propiedad
de
todo
acto
o
medida
de
hecho
que
implique
privación
o
limitación
arbitraria
e
ilegal
de
la
propiedad
que
implique
una
afectación
a
sus
elementos:
uso,
goce
y
disfrute.
En
el
marco
normativo
y
jurisprudencial
señalado
corresponde
resolver
los
argumentos
del
recurso
de
casación
interpuesto.
1.De
la
casación
en
la
forma;
respecto
a
la
violación
del
debido
proceso,
al
admitirse
una
demanda
defectuosa
porque
no
procedía
la
Ley
N°
477
en
el
presente
caso,
en
razón
a
que
los
hechos
denunciados
se
hubieran
producido
el
año
2012,
es
decir
antes
de
que
los
demandantes
fueren
constituidos
como
propietarios.
Y
Observar
que
existió
negativa
de
valorar
prueba
legalmente
admitida,
cursante
de
fs.
60
a
90
de
obrados,
observadas
por
ser
copias
simples.
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
a
fs.
95
a
97
vta.,
cursa
el
Acta
de
audiencia
de
Inspección
ocular,
acto
que
se
desarrolla
con
la
presencia
de
los
actores,
así
como
de
los
demandados,
asesorados
respectivamente
por
sus
abogados,
donde
particularmente
los
demandados,
se
limitan
a
negar
los
extremos
de
la
demanda,
aduciendo
entre
otros
aspectos
que
ellos
se
encontrarían
ocupando
dicho
terreno
por
más
de
trece
años
y
que
en
todo
caso
la
actuación
de
desalojo
le
correspondería
al
INRA,
instancia
administrativa
que
habría
procedido
a
recortarles
el
derecho
de
propiedad
a
través
del
proceso
de
saneamiento
y
que
no
aceptan
el
desalojo
voluntario.
De
lo
descrito,
no
se
identifica
que
los
demandados
hubieran
objetado
defecto
alguna
en
la
demanda,
a
más
de
negar
la
misma,
sin
embargo,
esto
no
implica
necesariamente
que
el
Juez
de
instancia
hubiera
tenido
que
resolver
algún
aspecto
incidental
de
carácter
previo,
respecto
a
lo
ahora
acusado,
razón
por
la
cual
las
pretensiones
principales
así
como
los
argumentos
de
la
contestación
de
la
demanda
fueron
resueltos
en
la
Sentencia
emitida
actualmente
objeto
de
la
presente
impugnación,
y
en
tal
sentido
no
existe
violación
al
debido
proceso
como
acusan
los
actores.
De
igual
forma
se
tiene
que
el
argumento
referido
a
que
no
debió
admitirse
este
tipo
de
acción,
porque
se
estaría
desconociéndoles
una
posesión
ejercida
por
más
de
13
años,
reconocido
por
los
propios
demandantes,
quienes
manifiestan
que
los
hechos
denunciados
de
avasallamiento
datarían
desde
el
año
2012,
constando
al
mismo,
se
debe
señalar
que
los
demandantes
adjuntan
a
su
demanda
de
Avasallamiento
el
registro
en
Derechos
Reales
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Título
Ejecutorial
N°
TIOC
NAL
000170
expedido
el
28
de
agosto
de
2015,
que
demuestra
el
derecho
de
propiedad
que
el
Estado
reconoce
a
favor
de
la
Asociación
de
Pueblos
Guaraníes
YAKU-IGUA,
el
citado
derecho
de
propiedad
emerge
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
que
ejecutó
el
INRA,
y
que
en
el
año
2001
a
solicitud
del
Pueblo
Guaraní
se
modifica
el
tipo
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
SAN-TCO,
este
proceso
ha
merecido
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0259/2011
de
15
de
diciembre
de
2011
a
través
de
la
cual
se
concluye
el
proceso
declarando
DOTAR
a
favor
de
la
Asociación
de
Pueblos
Guaraníes
(YAKU-IGUA)
644.0959
has
clasificado
como
Territorio
Indígena
Originario
Campesino
TIOC,
ubicado
en
el
municipio
de
Yacuiba
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
otorgándoseles
Título
Ejecutorial
Colectivo.
Posteriormente
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0018/2012
de
01
de
marzo
de
2012,
cita
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
SAN
TCO
YAKU-IGUA
se
identifican
los
polígonos
101,
102
y
108
a
cuyo
interior
se
encuentra
el
predio
denominado
"LAGUNA
CHICA"
de
Hiltón
Carvajal
Urdininea
y
otros,
a
quienes
luego
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente,
se
les
reconoce
la
superficie
de
80.0000
has,
conforme
lo
establece
la
Resolución
Suprema,
final
de
saneamiento
N°
03985,
la
cual
dispone
también
declarar
tierra
fiscal
235,8711
ha.,
ubicadas
en
el
municipio
de
Yacuiba,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija.
Ahora
bien
al
haberse
determinado
la
declaración
de
tierra
fiscal
de
la
superficie
recortada
al
predio
LAGUNA
CHICA,
y
encontrarse
esta
al
interior
de
la
TCO
YAKU
IGUA,
se
reconoce
y
dota
dicha
superficie
a
favor
del
Pueblo
Guaraní.
En
tal
circunstancia,
al
haberse
determinado
que
el
área
denunciada
como
avasallada
por
parte
del
Pueblo
Guaraní,
se
encuentra
sobrepuesta
al
derecho
recortada
al
predio
"LAGUNA
CHICA"
que
asciende
a
una
superficie
de
235,8711
ha.,
los
demandantes
verificando
que
dicho
predio
se
encuentra
ocupado
de
manera
irregular
por
los
demandados,
han
accionando
correctamente
la
medida
de
avasallamiento,
a
objeto
de
que
a
través
de
un
proceso
ágil
y
oportuno
de
les
garantice
al
Pueblo
Guraní
el
ejercicio
pleno
de
su
derecho
de
propietario
sin
intervenciones
pacíficas
o
violentas
que
pudieran
ejercitar
los
demandantes.
De
otra
parte
los
argumentos
de
los
ahora
actores,
respecto
a
que
ellos
nunca
hubieran
invadido
predio
alguno
y
más
al
contrario
se
encontrarían
ocupando
un
predio
que
comprado
legítimamente,
se
tiene
que
tal
aspecto
ha
sido
ya
dilucidado
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento
que
establecido
la
calidad
de
tierra
fiscal
la
superficie
de
235,8711
ha.,
y
en
este
contexto,
al
haber
sido
dispuesta
esta
superficie
a
favor
del
Pueblo
Guaraní
YAKU-IGUA,
cualquier
ocupación
realizada
en
dicha
superficie
es
ilegal
y
no
puede
considerarse
como
una
posesión
legal,
más
aún
cuando
los
demandados
ya
accionarón
y
cuestionarios
los
resultados
del
Saneamiento
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
Armando
Terceros
Gallardo
y
otros,
proceso
que
concluyó
en
el
Tribunal
Agroambiental
con
la
emisión
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
42/2014
de
30
de
septiembre
de
2014
declarando
Improbada
la
demanda
y
en
consecuencia,
mantener
inalterable
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0259/2011
de
15
de
diciembre
de
2011
y
la
Resolución
RA-ST
N°
0018/2012
de
01
de
marzo
de
2012
que
resuelve
por
una
parte
reconocer
el
derecho
de
propiedad
a
favor
del
Pueblo
Guaraní
YAKU-IGUA
y
por
otra
recortar
el
predio
"Laguna
Chica",
en
235,8711
ha
las
cuales
son
declaradas
tierra
fiscal,
y
posteriormente
reconocidas
a
favor
del
Pueblo
Guaraní
YAKU-IGUA.
En
tal
circunstancia,
los
demandados
son
conscientes
que
sobre
el
área
demandada,
no
tienen
derecho
alguno
que
ampare
el
ejercicio
de
su
posesión
la
cual
por
los
elementos
descritos
se
constituye
en
una
posesión
ilegal.
2.Como
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo;
señalando
que
la
aplicación
indebida
de
la
Ley
N°
477,
con
afectación
a
su
derecho
a
la
defensa,
existiendo
una
mala
valoración
del
Título
Ejecutorial
emitido
como
resultado
del
saneamiento.
Si
bien
dicho
argumento
es
reiterativo
al
elemento
resuelto
precedentemente
como
casación
en
la
forma,
se
tiene
que
no
existe
mala
valoración
de
la
prueba
por
parte
el
Juez
de
instancia,
en
cuanto
a
la
validez
del
Título
Ejecutorial
y
derecho
que
le
asiste
el
Pueblo
Guaraní
YAKU
-
IGUA.,
más
al
contrario,
los
recurrente
durante
el
proceso
no
han
presentado
prueba
alguna
que
desacredite
la
condición
de
titularidad
que
ostentan
los
demandantes,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
que
resulta
carente
de
argumentación
y
prueba
lo
señalado
en
el
presente
recurso
de
casación,
dado
que
incluso
la
prueba
presentada
en
copia
simple
en
el
proceso,
da
cuenta
de
que
este
aspecto
del
derecho
de
propiedad
y
delimitación
de
límites
fue
resuelto
debidamente
en
la
instancia
administrativa,
sometida
incluso
al
control
de
legalidad
a
través
de
la
demanda
contencioso
administrativa
que
mereció
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
42/2014
y
en
este
contexto
no
se
identifica
violación
alguna
al
derecho
a
la
defensa,
más
aún
cuando
ellos
participaron
de
la
audiencia
y
teniendo
la
oportunidad
de
ejercer
todos
los
medios
probatorios
para
desvirtuar
los
alcances
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento.
3.Respecto
a
que
no
existiría
los
hechos
que
configuran
el
avasallamiento
según
de
la
Ley
N°
477,
por
el
tiempo
de
posesión
que
los
recurrentes
viene
poseyendo
la
propiedad,
y
que
con
esta
acción
se
estaría
supliendo
otros
procesos
que
pudieran
interponerse
y
no
así
de
Avasallamiento.
Como
se
ha
manifestado
anteriormente,
la
ocupación
ilegal
de
un
predio,
sobre
el
cual
no
se
tiene
derecho
alguno
por
parte
de
los
demandados
y
más
aún
cuando
se
afecta
derechos
legalmente
constituidos,
como
es
el
caso
del
Pueblo
Guaraní
"YAKU-
IGUA",
ha
derivado
en
que
estos
últimos,
ejerciendo
el
derecho
que
les
asiste
como
propietarios
del
área
planteen
las
acciones
necesarias
para
proceder
al
desalojo
de
quienes
a
la
fecha
les
impiden
ejercitar
libremente
y
en
toda
la
extensión
de
su
territorio
el
derecho
que
se
les
ha
reconocido,
por
lo
que
a
más
de
cuestionar
los
recurrentes
que
no
existen
los
hechos
para
configurar
el
avasallamiento,
no
disciernen
cual
debieran
ser
éstos,
y
porque
no
podría
el
Pueblo
Guaraní
haber
ejercitado
dicha
acción.
A
mayor
abundamiento
corresponde
citar
lo
definido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
la
SCP
1478/2012
de
24
de
septiembre,
estableció
al
precisar:
"...cuando
los
particulares
o
el
Estado
invocando
supuesto
ejercicio
legítimo
de
sus
derechos
o
intereses
adoptan
acciones
vinculadas
a
medidas
o
vías
de
hecho
en
cualesquiera
de
sus
formas:
i)
Avasallamientos
u
ocupaciones
por
vías
de
hecho
de
predios
urbanos
o
rurales
privados
o
públicos
con
limitación
arbitraria
del
derecho
a
la
propiedad,
la
pérdida
o
perturbación
de
la
posesión
o
la
mera
tenencia
del
bien
inmueble;
ii)
Cortes
de
servicios
públicos
(agua,
energía
eléctrica);
y,
iii)
Desalojos
extrajudiciales
de
viviendas;
entre
otros
supuestos,
desconociendo
que
existen
mecanismos
legales
y
autoridades
competentes
en
el
orden
constitucional
para
la
solución
de
sus
conflictos,
excluyen
el
derecho
a
la
jurisdicción
o
acceso
a
la
justicia
del
afectado,
que
se
constituye
en
el
primer
derecho
fundamental
común
vulnerado
en
acciones
vinculadas
a
medidas
de
hecho
en
cualesquiera
de
sus
formas".
(el
subrayado
con
corresponde).
Por
su
parte
la
SCP
650,
entre
otros
aspectos
precisa
que:
"Ninguna
persona
puede
ser
privada
de
sus
bienes,
excepto
mediante
el
pago
de
indemnización
justa,
por
razones
de
utilidad
pública
o
de
interés
social
y
en
los
casos
y
según
las
formas
establecidas
por
la
ley"
y
que
"El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
(...)"
(el
resaltado
es
nuestro)
y
concluye
señalando
que
"existe
el
deber
de
los
integrantes
de
la
sociedad
de
respetar
los
derechos
que
están
reconocidos
por
nuestra
Norma
Suprema
(art.
108.2
de
la
CPE),
ya
que
en
una
sociedad
democrática
"Los
derechos
de
cada
persona
están
limitados
por
los
derechos
de
los
demás,
por
la
seguridad
de
todos
y
por
las
justas
exigencias
del
bien
común..."
(art.
32.2
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica).
De
lo
citado
se
tiene
que
no
existe
limitación
en
cuanto
a
las
acciones
que
podría
ejercitar
un
legítimo
propietario
para
proteger
su
derecho
legalmente
reconocido,
como
se
trata
en
el
presente
caso
del
Pueblo
Guaraní
y
que
en
este
caso
la
medida
de
Desalojo
por
Avasallamiento
es
viable
en
el
contexto
referido.
4.Finalmente
que
no
podía
aplicarse
retroactivamente
la
Ley
de
Avasallamiento,
a
los
supuestos
hechos
ejecutados
en
el
año
2012.
Si
bien
en
la
demanda
se
ha
argumentado
que
los
actos
de
avasallamiento
se
dieron
en
la
gestión
2012,
no
es
menos
evidente
que
de
acuerdo
a
la
inspección
ocular
en
el
área
denunciada
de
avasallada,
el
juez
de
instancia
ha
verificado
in
situ
que
los
demandados
se
encuentran
ocupando
dicha
área,
realizando
actividades
de
agricultura,
sin
embargo
dicha
posesión
no
es
legal,
dado
que
también
por
el
apoyo
técnico
brindado
dentro
del
proceso,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
podido
establecer
que
la
superficie
objeto
del
desalojo,
pertenece
al
Pueblo
Guaraní
YAKU
-IGUA,
y
en
tal
sentido
los
actos
de
perturbación
y
despojo
se
mantienen
vigente
a
la
fecha,
porque
lo
que
no
existe
la
vulneración
al
principio
de
irretroactividad
de
la
norma,
siendo
en
consecuencia
procedente
la
aplicación
de
la
Ley
N°
477.
Por
los
argumentos
desarrollados,
se
concluye
que
los
accionantes
del
presente
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
no
han
probado
los
extremos
de
su
petición,
sin
haber
argumentando
ni
citado
correctamente
las
disposiciones
legales
que
pudieran
constituir
violación
al
debido
proceso
y
legítimo
derecho
a
la
defensa,
peor
aún
no
han
demostrado
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
que
acusan,
más
al
contrario
se
tiene
que
el
Juez
de
instancia
ha
desarrollado
adecuadamente
el
proceso
y
emitido
una
Sentencia
debidamente
fundamentada
y
motivada,
absolviendo
cada
uno
de
los
argumentos
expuestos
en
la
Demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
valorando
correctamente
la
prueba
presentada,
remitiéndose
a
los
documentos
adjuntados
a
la
demanda
y
la
establecida
en
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
así
como
la
prueba
testifical
generada
en
la
misma,
en
tal
circunstancia,
no
es
correcto
lo
argüido
por
los
recurrentes,
al
haberse
cumplido
los
presupuesto
que
la
Ley
N°
477
establece
para
la
procedencia
de
esta
acción,
cual
es
el
demostrar
básicamente
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
quienes
solicitan
esta
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
cursante
de
fs.
297
a
301
de
obrados,
interpuesto
por
Armando
Terceros
Gallardo,
Henry
Terceros
Gallardo,
Roberto
Herrera
Acuña,
Adel
Romero
Quispe,
Fortunato
Gallardo
Rojas
y
Marcial
Mendoza
Amador,
contra
la
Sentencia
N°
05/2017
de
2
de
junio
de
2017.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
(Mil
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
en
aplicación
de
los
arts.
223-
V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439,
con
multas
y
costas.
No
firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022