TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
02/2012
Expediente:
Nº
1127/2011
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
de
Cesiones
Mutuas
Demandantes:
Félix
Encinas
Mariscal
y
Isabel
Fuentes
de
Encinas
Demandados:
Amalia
Carmen
Espinoza
Cotari
y
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
10
de
enero
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Cesiones
Mutuas
interpuesto
por:
Félix
Encinas
Mariscal
e
Isabel
Fuentes
de
Encinas
contra
Amalia
Carmen
Espinosa
Cotari
y
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
1
de
agosto
de
2011
de
fs.
35
a
39,
adjuntado
antecedentes
Félix
Encinas
M.
e
Isabel
Fuentes
de
Encinas
demandan
el
cumplimiento
de
contrato
de
Cesiones
Mutuas
de
fracciones
de
terreno
para
Servidumbre
de
paso
exponiendo
lo
siguiente:
Conforme
se
tiene
de
la
prueba
literal
somos
propietarios
y
poseedores
dos
propiedades
agrícolas
de
6928
m2
y
0.3677
Has.,
ubicados
en
Piñami
cantón
el
Paso
obtenidas
mediante
Escritura
Pública
de
17
de
noviembre
de
1994
y
Titulo
Ejecutorial
de
fecha
24
de
julio
de
2009,
ambos
inscritos
en
Derechos
Reales,
por
su
parte
los
demandados
también
son
propietarios
de
un
terreno
agrícola
de
9342
m2
ubicado
en
el
mismo
lugar
de
Piñami,
es
de
conocimiento
público
que
las
necesidades
alimenticias
se
han
incrementado
de
donde
como
consecuencia
de
aquello
la
actividad
agrícola
requiere
contar
con
tecnología
vías
de
acceso
y
zonas
de
producción
agrícola
y
premisamente
en
este
propósito
como
personas
responsables
de
nuestros
actos
por
la
necesidad
que
tenemos
en
nuestras
faenas
agrícolas
previo
análisis
y
amplio
dialogo
con
los
demandados
los
esposos
Claudio
Daniel
Vargas
C
y
Amalia
Carmen
Espinoza
C.
acordamos
y
convenimos
en
cedernos
sobre
nuestros
terrenos
Servidumbres
de
Paso
reciprocas
que
sirvan
de
acceso
o
entrada
a
nuestras
propiedades
agrícolas
enclavadas
en
dimensiones
adecuadas
conforme
al
siguiente
detalle:
Nosotros
los
actores
de
los
terrenos
descritos
cedimos
un
total
de
248
m2
por
su
parte
los
esposos
Vargas-
Espinoza
a
continuación
del
pasaje
que
cedimos
también
nos
cedieron
un
pasaje
de
261
m2
y
por
la
diferencia
de
la
extensión
en
la
sección
de
terrenos
para
servidumbre
de
paso
nosotros
los
actores
cancelamos
a
los
demandados
la
suma
de
200
$us
y
140
Bs.-
y
en
base
a
lo
acordado
hemos
colocado
mojones
visibles
en
los
terrenos.
Sin
embargo
de
lo
anotado
ratificando
lo
anterior
decidimos
plasmar
el
acuerdo
verbal
de
partes
a
través
de
un
documento
privado
y
en
la
fecha
y
hora
acordada
no
se
hizo
presente
Claudio
Daniel
Vargas
y
cuya
consecuencia
en
fecha
18
de
noviembre
de
2009
firmamos
el
documento
privado
de
cesiones
mutuas
de
fracciones
de
terrenos
en
dimensiones
ya
detalladas
para
la
servidumbre
de
paso,
nuestras
personas
y
la
Sra.
Amalia
Carmen
Espinoza
C.
(esposa
del
nombrado)
sin
que
ello
importe
desconocer
o
invalidar
el
acuerdo
y
la
responsabilidad
asumida
entre
los
demandados
y
nuestras
personas,
sin
embargo
del
contrato
detallado
con
los
efectos
legales
y
la
eficacia
probatoria
los
demandados
se
niegan
a
cumplir
la
obligación
que
asumieron
cual
es
de
cedernos
el
espacio
de
terreno
detallado
para
la
servidumbre
de
paso
hecho
que
ocasiona
graves
perjuicios
a
nuestra
actividad
agrícola
puesto
que
nuestro
segundo
terreno
obtenido
mediante
titulo
ejecutorial
se
encentra
enclavado
o
cerrado
por
el
terreno
de
los
demandados
motivo
por
el
cual
no
podemos
realizar
nuestras
actividades
agrícolas
y
pecuarias
y
por
el
contrario
los
demandados
de
manera
unilateral
aprovechando
de
nuestra
ausencia
momentánea
en
base
al
documento
privado
aludido
de
18
de
noviembre
de
2009
con
la
ayuda
de
un
tractor
el
pasado
año
2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
procedido
a
la
apertura
del
pasaje
a
su
favor
sobre
el
extremo
Sur
de
nuestro
primer
citado
terreno
para
el
ingreso
privado
personal
y
de
vehículos
a
su
propiedad
inclusive
en
un
ancho
mayor
a
lo
acordado
y
es
la
entrada
a
su
granja
recientemente
construida
lugar
por
donde
solo
existía
un
lidero
hecho
que
hasta
ahora
toleramos
por
el
compromiso
y
posterior
firma
del
contrato
base
de
la
presente
acción,
reiteramos
también
que
nos
cedan
de
hecho
el
pasaje
acordado
petición
al
que
se
niegan
a
cumplir
y
evaden
con
argumentos
injustificados
y
diversos
se
niegan
a
materializar
o
cumplir
con
los
términos
del
contrato
de
cesión
de
terrenos
para
servidumbre
de
paso
conforme
se
pacto
entre
partes
por
lo
que
a
merito
de
las
razones
detalladas
planteamos
la
demanda
y
se
sirva
pronunciar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
disponiendo
que
nos
cedan
de
hecho
de
su
terreno
la
Servidumbre
de
paso
hacia
nuestro
segundo
terreno
agrícola
enclavado
conforme
al
documento
privado
de
18
de
noviembre
del
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
9
de
agosto
de
2011
a
fs.
40
vlta
se
corriendo
en
traslado
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
contestan
a
la
demanda
mediante
memoriales
presentados
el
26
de
agosto
de
2011
de
Fs.
62
a
65la
demandada
señala
lo
siguiente:
Habiendo
sido
citada
tengo
a
bien
contestar
negando
todos
los
extremos
y
conforme
se
acredita
del
Titulo
Ejecutorial
SSP-NAL
-131609
cuyo
derecho
propietario
se
halla
inscrito
en
la
oficinas
de
Derechos
Reales
de
12
de
octubre
de
2010
a
nombre
de
mi
esposo
y
mi
persona
parcela
que
según
el
saneamiento
tiene
una
superficie
de
9150
m2
cuya
salida
desde
tiempos
inmemoriales
siempre
ha
sido
hacia
el
camino
que
conduce
a
la
localidad
de
Pandoja
salida
que
hemos
compartido
con
nuestro
colindantes
Fermín
Mercado
y
Viviano
Soliz.
Félix
Encinas
Mariscal
a
principio
del
2009
atribuyéndose
el
derecho
propietario
a
pretendido
cerrarnos
la
salida
cavando
para
estos
un
zanja
de
1
metro
de
acho
por
un
1
metro
de
profundidad
pretensión
que
se
ha
dejado
sin
efecto
cuando
vinieron
los
personeros
de
INRA
para
realizar
la
medición
posteriormente
el
referido
Sr.
Encinas
en
diferentes
fecha
realiza
acciones
y
en
fecha
21
de
mayo
básica
un
sobrecimientos
con
la
pretensión
de
cerrar
la
entrada
a
nuestro
lote,
anteriormente
ya
pretendieron
que
suscribiésemos
un
documento
para
que
les
cediéramos
paso
a
su
lote
y
me
coaccionan
para
que
suscriba
un
documento
de
Cesiones
mutuas
que
es
redactado
en
fecha
18
de
noviembre
de
2009
documento
que
es
nulo
Ipso
Jure
a
merito
de
lo
expuesto
rechazando
el
pretendido
cumplimiento
de
contrato
tengo
a
bien
deducir
la
Reconvención
en
interpongo
la
demanda
de
Retener
la
Servidumbre
de
Paso
y
la
Nulidad
del
Contrato
de
18
de
noviembre
del
2009
y
previo
los
trámites
pertinentes
sea
declarada
nuestra
demanda.
Posteriormente
responde
el
Codemandado
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón
por
memorial
presentado
el
1
de
Septiembre
de
2011
a
fs.
67
a
70
con
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
presentado
por
la
codemandada
y
señalados
anteriormente
manifestando
además
que
ante
la
negativa
de
cederles
paso,
aprovechando
de
mi
ausencia
por
motivos
de
trabajo,
de
forma
por
demás
prepotente,
cohesionado
a
mi
esposa,
hacen
que
suscriba
un
documento
de
Cesiones
Mutuas,
el
que
es
redactado
en
fecha
de
18
de
noviembre
de
2009,
documento
que
no
me
reata
a
mi
persona,
al
no
ser
parte
de
ella
en
previsión
del
Art.
519
del
Codigo
Civil.
A
mayor
abundamiento
los
esposos
Encinas-Mariscal,
no
podían
haber
realizar
ninguna
cesiones
del
terreno
de
la
salida,
ya
que
el
mismo
no
es
de
su
propiedad,
por
lo
que
al
haber
suscrito
el
referido
documento
incurrieron
en
ilícito
previsto
y
sancionado
por
el
Art.
337
del
C.
Penal,
por
otro
lado,
el
Sr.
Encinas
cuando
hizo
medir
su
lote,
para
el
saneamiento
con
el
INRA,
hizo
un
avance
de
55
m2
de
superficie
hacia
mi
propiedad
incurrido
en
el
ilícito
previsto
por
el
art.
352
del
C.
Penal
con
lo
que
demuestra
el
carácter
preponte
situación
de
pleno
conocimiento
del
ahora
demandante,
que
ante
el
reclamo
se
ha
comprometido
a
pagarnos,
lo
cuan
hasta
el
presente
no
se
ha
efectivizado.
A
merito
de
lo
expuesto
al
haber
contestado
a
la
demanda
dentro
el
plazo
previsto
rechazando
el
pretendido
"Cumplimiento
de
Contrato
de
Cesiones
Mutuas
de
Fracciones
de
Terreno."
Asimismo
deduce
la
reconvención
por
la
acción
de
Retener
la
Servidumbre
de
paso
y
la
Nulidad
de
Contrato.
CONSIDERANDO:
Que
estando
interpuesta
la
acción
reconvencional
por
parte
de
los
demandados
al
momento
de
contestar
a
la
demanda
mereció
lo
proveídos
de
15
de
septiembre
de
2011
para
ambas
contestaciones
respectivamente
tal
como
cursa
a
fs.
65
vlta
y
70
y
en
consecuencia
no
habiendo
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
dichos
proveídos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
dicto
el
Auto
Definitivo
52/2011
de
27
de
septiembre
del
2011
que
en
su
parte
resolutiva
siente
por
no
presentada
la
acción
reconvencional
interpuesta
por
los
codemandados.
CONSIDERANDO:
Que
estando
contestada
la
demanda,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Autos
de
27
de
Septiembre
y
4
de
octubre
de
2011
a
fs.
72
vlta
y
78,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
por
razones
que
constan
en
el
Acta
de
fs.
79
no
se
pudo
efectuar
la
audiencia
y
finalmente
en
cumplimiento
del
al
Auto
de
11
de
octubre
del
2011
se
efectuó
la
audiencia
y
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
al
como
consta
en
la
Actas
de
fs.
83
y
93
y
94
y
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
97
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso
cumpliendo
con
las
actividades
procesales
establecidas
por
el
Art.
83
y
84
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
y
tomando
en
cuenta
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba,
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1297;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tienen
establecido
lo
siguiente:
Que
conforme
a
la
prueba
aportada
y
cursante
en
obrados
a
fs.
29
y
30
consta
el
documento
privado
de
Cesiones
Mutuas
de
fracciones
de
terreno
para
Servidumbres
de
paso
suscrita
entre
la
parte
demandante
y
la
codemandada
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
mediante
la
cual
las
partes
con
el
derecho
propietario
que
señalan
en
el
documento
se
realizan
las
cesión
de
la
fracción
de
terreno
de
248
m2
y
a
favor
de
la
codemandada
y
por
su
parte
la
codemandada
cede
la
fracción
de
terreno
de
261
m2
a
favor
de
los
demandantes
a
objeto
de
constituir
las
servidumbres
de
pasos
a
sus
terrenos
y
además
que
por
la
diferencia
de
superficies
los
demandantes
cancelan
a
la
codemandada
la
suma
de
200
$us
y
Bs.
140.-
tal
como
consta
en
el
documento
suscrito
en
fecha
18
de
noviembre
de
2009
con
su
reconocimiento
de
firmas,
constituyéndose
de
esta
manera
las
Servidumbres
de
paso
para
los
terrenos
de
ambos
propietarios
dando
lugar
al
Establecimiento
de
Servidumbres
para
función
social
de
sus
terrenos
constituyéndose
el
documento
señalado
en
Objeto
de
la
demanda
del
cual
se
plantea
su
cumplimiento.
Que
por
lo
expuesto
queda
claro
que
las
cesiones
que
se
efectuaron
ambas
partes
por
el
tenor
del
documento
se
tiene
acreditado
que
la
parte
actora
al
presente
da
cumplimiento
a
la
cesión
de
las
Servidumbres
de
paso
que
se
encuentran
establecido
desde
el
camino
principal
hacia
el
Este
tal
como
consta
en
el
Acta
de
inspección
judicial
fs.
95
por
otra
parte
los
testigos
de
Fs.
97
y
99
acreditan
que
actualmente
el
pasaje
era
solo
camino
de
a
pie
y
ahora
se
ha
hecho
el
camino
más
ancho.
Que
la
parte
demandada
pese
a
tener
pleno
conocimiento
de
la
existencia
del
documento
de
18
de
noviembre
de
2009
con
los
términos
que
constan
en
la
misma
y
al
presente
por
lo
observado
y
lo
que
consta
en
el
Acta
de
Inspección
Judicial
se
acredita
que
no
exista
ninguna
servidumbre
de
paso
hacia
el
terreno
de
los
demandantes,
incumpliendo
los
términos
del
documento
mediante
la
cual
los
demandados
ceden
para
la
Servidumbre
de
paso
261
m2
por
lo
que
consta
en
las
clausulas
tercera
y
cuarta
del
documento
de
18
de
noviembre
de
2009.
Por
otra
parte
los
demandantes
acompañan
a
la
demanda
como
prueba
un
Documento
Privado
de
fecha
18
de
noviembre
de
2009
que
constituye
un
contrato
suscrito
entre
las
dos
partes
tanto
los
demandantes
como
la
codemandada
con
su
respetiva
clausula
de
aceptación
determinando
libremente
sobre
el
contenido
del
contrato
que
celebraban,
construyéndose
el
mismo
con
fuerza
de
Ley
entre
las
partes
contratante
y
que
al
momento
tiene
su
vigencia
por
no
existir
disolución
conforme
a
derecho.
También
corresponde
señalar
que
los
demandados
pese
a
tener
conocimiento
de
la
real
y
efectiva
existencia
del
documento
al
presente
incumplen
con
los
términos
del
documento
en
su
clausula
tercera
ya
que
conforme
a
lo
observado
en
la
Inspección
Judicial
no
existe
la
cesión
de
terreno
para
la
servidumbre
de
paso,
por
lo
que
respecto
la
codemandada
a
tiempo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
prestar
la
confesión
judicial
provocada
al
responder
la
pregunta
cuatro
(fs.
100)
que
dice
"
Que
Uds.
Claudio
Daniel
Vargas
C
y
Amalia
C.
Espinosa
C.,
cuando
les
pedimos
nos
cedan
de
hecho
por
su
terreno
la
Servidumbre
de
Paso
a
nuestro
terreno......
se
niegan
a
cumplir
lo
convenido
con
diferentes
pretextos",
lo
que
mereció
como
respuesta
por
parte
de
Amalia
Espinoza
los
siguientes:
"
No
nos
negamos;
pero
él
que
respete
la
entrada
del
camino
que
siempre
ha
existido;
yo
le
pueda
dar
camino"
de
lo
señalado
se
acredita
la
existencia
de
la
Servidumbre
de
Paso
y
que
al
presente
con
la
condición
que
indica
le
dará
el
camino.
Finalmente
se
tiene
acreditado
que
el
terreno
de
propiedad
de
los
demandantes
él
que
se
encuentra
más
alejado
del
camino
principal
está
enclavado
tal
como
consta
en
el
acta
de
inspección
judicial
Fs.
95
Vlta.
Por
su
parte
la
parte
demandada
conforme
la
prueba
aportada
no
logra
desvirtuar
la
prueba
de
contrario.
Por
ultimo
señalar
que
sin
las
cesiones
mutuas
los
terrenos
de
ambas
partes
resultan
enclaustrados
y
solos
tendría
comunicación
con
la
vía
principal
por
medio
de
los
linderos
u
acequias
y
no
precisamente
por
servidumbres
de
paso
ya
que
por
lo
acompañado
por
la
carga
de
la
prueba
no
consta
la
existencia
de
Servidumbres
de
paso
anteriores
a
la
suscripción
del
documento
citado.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
interpuesta
en
aplicación
de
disposiciones
legales
cursante
en
el
Código
Civil
pueden
ser
aplicables
en
materia
agraria
cuando
se
trata
de
acciones
reales,
personales
o
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
es
el
cumplimiento
de
un
documento
mediante
la
cual
se
pretende
el
establecimiento
de
las
Servidumbre
de
Paso
conforme
se
tiene
señalado
por
el
Art.
39
numeral
4
de
la
Ley
1715
,
asimismo
la
Servidumbres
de
Paso
tal
como
indica
el
Codigo
Civil
están
establecido
por
las
disposiciones
de
los
Arts.
255,
258-2
y
259,
además
la
constitución
de
las
Servidumbres
voluntarias
como
es
el
caso
presente
está
sujeta
en
su
constitución
a
lo
que
dispone
el
Art.
274
del
Codigo
Civil
y
es
en
este
sentido
que
el
documento
de
18
de
noviembre
de
2009
suscrito
entre
las
partes
permite
el
establecimiento
de
la
Servidumbres
de
paso
hacia
sus
terrenos
para
cumplir
con
la
función
social,
en
caso
de
que
no
se
diera
el
establecimiento
de
las
Servidumbres
de
Paso
queda
claro
que
los
terrenos
de
las
partes
en
conflicto
se
encontrarían
enclavados,
sin
acceso
a
la
vía
principal
a
fin
de
facilitar
las
actividades
que
se
puedan
realizar
en
los
terrenos
enclavados,
entonces
el
hecho
de
que
cualquiera
de
las
partes
incumplan
lo
establecido
mediante
documento
con
base
en
las
disposiciones
del
Codigo
Civil
resulta
perjudicial
para
la
parte
que
cumple
con
lo
acordado
mediante
un
documento
sujeto
a
las
disposiciones
del
Codigo
Civil
en
el
Capitulo
de
Contratos.
Por
lo
cual
es
necesario
que
para
la
vigencia
plena
de
los
contratos
las
partes
tiene
con
que
cumplir
los
términos
de
las
misma
y
los
fines
para
los
cuales
fueron
suscritos
y
de
esta
manera
evitarse
perjuicios
o
acciones
pidiendo
que
se
cumpla
lo
acordado
conforme
a
los
términos
que
consta
en
el
contrato
por
lo
que
el
hecho
de
que
solo
cumpla
una
parte
puede
también
a
esta
parte
posteriormente
incumplir
con
los
términos
del
contrato
lo
cual
daría
lugar
a
una
serie
de
acciones
como
la
que
presenta..
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Cesiones
Mutuas,
con
costas
a
la
parte
demandada.
En
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
se
ordenara
en
cumplimiento
del
contrato
de
la
Cesión
de
terreno
para
Servidumbre
de
Paso
por
parte
de
los
demandados
y
cedan
el
terreno
conforme
a
los
términos
que
consta
el
documento
de
18
de
noviembre
de
2009
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
diez
días
del
mes
enero
del
año
dos
mil
doce.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
4
/2012
Expediente:
Nº
29-RCN-2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
de
Cesiones
Mutuas
de
Fracciones
de
Terreno
para
Servidumbre
de
Paso.
Demandantes:
Félix
Encinas
Mariscal
e
Isabel
Fuentes
de
Encinas.
Demandados:
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón
y
Amalia
Carmen
Espinoza
Cotari.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
Sucre,
12
de
marzo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
114
a
115
vta.,
interpuesto
por
Amalia
Carmen
Espinoza
Cotari
contra
la
Sentencia
02/2012
de
fs.
108
a
fs.
110
de
obrados
de
fecha
10
de
enero
de
2012,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Cesiones
Mutuas
de
Fracciones
de
Terreno
para
Servidumbre
de
Paso
seguido
por
Félix
Encinas
Mariscal
e
Isabel
Fuentes
de
Encinas
contra
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón
y
Amalia
Carmen
Espinoza
Cotari,
memorial
de
responde
de
fs.119
a
120
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandada
Amalia
Carmen
Espinoza
Cotari
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando
a
manera
de
antecedentes
que,
los
actores
demandan
el
cumplimiento
de
un
documento
de
18
de
noviembre
de
2009,
suscrito
por
la
recurrente
sin
la
intervención
de
su
esposo
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón,
consiguientemente
indica
que
se
encuentran
frente
a
la
falta
de
legitimación
o
impersoneria
para
ser
demandado,
previsto
en
el
art.
519
del
Cód.
Civ.
y
335-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
tomó
en
cuenta.
Por
otro
lado
indica
que
los
demandantes
ceden
de
su
primer
terreno
36
metros
de
largo
por
4
metros
de
ancho,
terreno
que
fue
cedido
por
su
anterior
propietario
Justo
Pérez,
el
mismo
que
es
usado
por
los
vecinos
Viviano
Solíz
y
Fermín
Mercado,
por
lo
que
al
suscribir
el
documento
de
cesión
y
al
no
ser
propietarios
incurrieron
en
el
delito
de
estelionato,
asimismo
indica
que
los
demandantes
tampoco
cumplieron
con
la
cesión
porque
la
demandante
Isabel
Fuentes
no
tiene
registrado
su
derecho
propietario
en
Derechos
Reales
ni
ante
el
INRA.
del
primer
lote,
toda
vez
que
el
primer
lote
es
de
propiedad
únicamente
de
Félix
Encinas
Mariscal,
por
lo
que
se
evidencia
la
carencia
de
legitimación
procesal
para
ser
demandante.
Continúa
manifestando
que
el
juez
de
la
causa
no
valoró
el
certificado
de
la
Sub
Prefectura
de
fs.
35,
que
acredita
que
la
parte
que
ceden
los
demandantes
era
paso
desde
tiempos
pasados;
también
indica
que
la
Secretaria
del
Juzgado
no
estuvo
presente
en
la
audiencia
de
15
de
noviembre
de
2011
y
que
después
suscribió
el
acta,
además
que
los
demandados
se
encontraban
sin
abogado
en
el
mencionado
acto
procesal.
Posteriormente
indica
como
norma
vulnerada
los
arts.
335-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
519
del
Cód
Civ.,
mencionando
jurisprudencia
en
el
entendido
de
que
el
contrato
es
ley
entre
las
partes
y
las
obligaciones
allí
descritas
no
afectan
a
terceros.
Por
último
manifiesta
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
artículos
mencionados,
solicitando
que
se
le
conceda
el
recurso
y
se
remita
el
proceso
para
que
el
Tribunal
ad
quem
invalide
la
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que
de
la
revisión
y
examen
del
proceso
en
función
a
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
tiene
lo
siguiente:
Ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones
en
el
marco
del
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
reclamos
y
con
la
finalidad
de
mejor
resolver
se
debe
precisar
con
claridad
y
precisión
qué
es
una
excepción;
para
el
tratadista
Eduardo
J.
Couture.-
"La
excepción
es
el
poder
jurídico
de
que
se
halla
investido
el
demandado,
que
le,
habilita
para
oponerse
a
la
acción
promovida
contra
él."
Asimismo
al
respecto
el
profesor
Manuel
Ossorio
sostiene
que.-
"En
sentido
lato
equivale
a
la
oposición
del
demandado
frente
a
la
demanda.
Es
la
contrapartida
de
la
acción.
En
sentido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restringido
constituye
la
oposición
que,
sin
negar
el
fundamento
de
la
demanda,
trata
de
impedir
la
prosecución
del
juicio
paralizándolo
momentáneamente
o
extinguiéndolo
definitivamente,
según
se
trate
de
excepción
dilatoria
o
perentoria."
En
cuanto
a
las
Excepciones
Previas
(Dilatorias).-
Según
Palacios,
"son
aquellas
oposiciones
que,
en
caso
de
prosperar,
excluyen
temporariamente
un
pronunciamiento
sobre
el
derecho
del
actor,
de
manera
que
tan
solo
hacen
perder
a
la
pretensión
su
eficacia
actual,
pero
no
impiden
que
ésta
sea
satisfecha
una
vez
eliminados
los
defectos
de
que
adolecía."
Podemos
concluir
manifestando
que
las
excepciones
previas
son
institutos
procesales
que
coadyuvan
para
la
correcta
tramitación
del
proceso,
en
virtud,
del
cual
han
de
evitar
retrotraer
etapas
procesales,
tendiendo
siempre
a
la
conservación
de
los
actos
procesales.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio.
En
cuanto
a
la
observación
que
realiza
la
recurrente
sobre
la
impersoneria
del
demandado
no
se
puede
dejar
de
observar
que,
las
excepciones
son
un
medio
de
defensa,
que
deben
ser
presentadas
en
la
primera
oportunidad
es
decir
al
presentarse
al
juicio,
y
el
juez
debe
pronunciarse
al
respecto
inmediatamente
con
una
decisión
fundamentada,
es
decir
el
momento
procesal
para
ser
presentada
una
excepción
es
en
la
primera
actuación
o
con
la
respuesta
a
la
demanda.
En
esa
línea
la
recurrente
al
observar
la
legitimación
pasiva
o
la
personería
del
co-
demandado
en
casación,
realiza
un
reclamo
extemporáneo
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
ley,
ya
que
como
se
tiene
dicho
el
momento
procesal
para
observar
la
personería
del
demandado
es
en
la
primera
actuación
o
al
contestar
a
la
demanda,
a
mas
que
en
el
recurso
no
se
observa
que
a
fs.
67
de
obrados
el
co
demandado
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón,
se
apersona
contestando
a
la
demanda
y
presentando
una
acción
reconvencional
sobre
retención
de
servidumbre
de
paso
y
nulidad
de
contrato,
en
ese
sentido
la
impersoneria
al
no
ser
denunciada
oportunamente
para
su
tratamiento
y
resolución
nos
lleva
a
la
convicción
de
afirmar
que
la
recurrente
estaba
de
acuerdo,
allanándose
a
la
competencia
del
juez
agrario
al
asumir
conocimiento
del
presente
proceso,
habiendo
por
lo
tanto
convalidado
todos
los
actos
con
su
actuación
dentro
del
caso
en
examen
siendo
de
aplicación
el
art.
17-III
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
que
indica
que
las
irregularidades
procesales
deben
reclamarse
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos.
De
otro
lado,
siendo
que
el
recurso
de
casación
es
de
puro
derecho,
donde
el
tribunal
ejerce
un
control
legal
del
proceso
y
de
su
tramitación,
en
el
presente
caso
la
recurrente
acusa
que
se
ha
procedido
a
demandar
a
Claudio
Daniel
Vargas
Castellón
en
una
demanda
que
versa
sobre
cumplimiento
de
contrato
de
cesiones
mutuas,
sin
que
este
haya
suscrito
el
mismo,
razón
por
la
cual
manifiesta
que
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
el
"...Art.
335
numeral
2)
del
Pdto.
Civ..."(sic),
al
respecto
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
la
recurrente
ha
equivocado
la
norma
acusada
en
su
recurso;
por
que,
dentro
del
procedimiento
civil
utilizado
supletoriamente
a
la
materia
no
existe
el
numeral
2)
dentro
del
art.
335,
además
que
la
mencionada
norma
no
fue
utilizada
por
el
juez
al
emitir
la
resolución
impugnada,
por
lo
que
menos
podría
haber
vulnerado
dicha
norma
procesal
consecuentemente
esta
parte
del
recurso
deviene
en
infundado.
Que,
en
relación
a
la
vulneración
del
art.
519
del
Cód.
Civ.,
realizado
el
análisis
y
examen
correspondiente
y
pasando
a
resolver,
se
debe
tener
presente
que
si
bien
es
cierto
que
el
contrato
es
ley
entre
las
partes
y
no
afecta
a
terceros,
tampoco
resulta
menos
cierto
que
los
contratos
no
tienen
un
poder
equivalente
al
de
las
leyes,
empero
en
los
contratos
las
partes
deben
ajustarse
a
las
condiciones
estipuladas
en
el
documento
(principio
de
literalidad);
las
condiciones
y
cláusulas
del
contrato
sólo
tienen
efecto
entre
las
partes
que
aceptaron,
y
sus
causahabientes
(principio
de
relatividad
del
contrato);
los
pactos
contenidos
en
los
contratos
deben
ejecutarse
en
los
términos
que
fueron
suscritos.
Las
disposiciones
legales
reconocen
al
contrato
como
fuente
de
obligaciones,
por
lo
que
una
parte
suscribiente
puede
pedir
el
cumplimiento
de
la
obligación
contractual
a
la
otra
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
la
satisfacción
de
lo
pactado.
En
este
sentido
una
vez
que
un
contrato
ha
nacido
válidamente,
se
convierte
en
irrenunciable,
y
las
obligaciones
originadas
por
el
contrato
valido
no
se
pueden
modificar
unilateralmente
,
sino
conforme
dispone
la
ley
,
este
razonamiento
ha
sido
recogido
a
cabalidad
en
la
sentencia
recurrida
al
declarar
el
cumplimiento
de
la
obligación;
ahora
bien,
en
el
caso
de
autos
el
objeto
del
contrato
cuyo
cumplimiento
se
demanda,
es
el
mantener
una
servidumbre
de
paso
que
por
los
antecedentes
procesales
ya
existía
antes
de
la
suscripción
del
contrato
del
cual
nace
la
obligación
de
ceder
una
superficie
de
terreno
por
ambas
partes
de
forma
tal
que
la
citada
servidumbre
sea
ampliada
para
su
mejor
uso
y
aprovechamiento.
De
los
antecedentes
procesales
se
puede
evidenciar
que
la
servidumbre
de
paso
ya
se
encontraba
constituida
previamente,
tal
aspecto
consta
en
los
documentos
de
traslado
de
dominio
que
sirven
de
base
al
contrato
objeto
de
la
litis,
entendiéndose
que
la
servidumbre
de
paso
conceptualmente
según
Manuel
Osorio
es
el
"derecho
en
predio
ajeno
que
limita
el
dominio
en
este
y
que
está
constituido
en
favor
de
las
necesidades
de
otra
finca
perteneciente
a
distinto
propietario
o
de
quien
no
es
dueño
de
la
gravada¨.
Para
Guillermo
Cabanellas
la
servidumbre
es
el
"derecho
limitativo
del
dominio
ajeno,
establecido
sobre
una
finca,
a
favor
del
propietario
de
otra,
con
carácter
real,
o
de
otra
persona,
como
derecho
personal".
En
ese
sentido
en
cuanto
al
modo
de
constituir
las
servidumbres
el
art.
259
del
Cód.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
a
la
materia,
establece
que
las
servidumbres
pueden
constituirse
forzosa
o
voluntariamente,
asimismo
la
constitución
puede
ser
mediante
sentencia
judicial
si
no
hay
acuerdo
de
partes;
en
el
caso
de
autos,
como
se
tiene
mencionado
supra,
nos
encontramos
frente
a
una
servidumbre
que
ya
fue
constituida
antes
del
contrato,
tal
cual
se
desprende
del
documento
que
cursa
a
fs.
27
de
obrados,
que
al
momento
de
contratar
las
partes
recibieron
las
prestaciones
recíprocas
es
decir
según
la
clausula
cuarta
la
suma
de
200
dólares
americanos
y
140
bolivianos
en
calidad
de
indemnización
por
la
afectación
del
predio
para
la
ampliación
de
la
servidumbre
siendo
por
lo
tanto
infundada
esta
acusación.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa
al
tratarse
de
una
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
y
no
de
una
imposición
de
una
nueva
servidumbre
de
paso,
se
llega
a
establecer
que
el
juez
aquo
aplicó
y
observó
la
normativa
procesal
aplicable
al
caso
sin
haber
infringido
las
normas
acusadas
de
vulneradas
en
el
recurso,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
con
relación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-1)-2)
L.N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
114
a
115
vta.,
interpuesto
por
la
recurrente
Amalia
Carmen
Espinoza
Cotari,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
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Tribunal
Agroambiental
2022