Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2012

Fecha: 10-Ene-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 02/2012
Expediente: Nº 1127/2011
Proceso: Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas
Demandantes: Félix Encinas Mariscal y Isabel Fuentes de Encinas
Demandados: Amalia Carmen Espinoza Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 10 de enero de 2012
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesiones
Mutuas interpuesto por: Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas contra Amalia
Carmen Espinosa Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón, mayores de edad, hábiles por
derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de 1 de agosto de 2011 de fs. 35 a 39,
adjuntado antecedentes Félix Encinas M. e Isabel Fuentes de Encinas demandan el
cumplimiento de contrato de Cesiones Mutuas de fracciones de terreno para Servidumbre de
paso exponiendo lo siguiente: Conforme se tiene de la prueba literal somos propietarios y
poseedores dos propiedades agrícolas de 6928 m2 y 0.3677 Has., ubicados en Piñami cantón
el Paso obtenidas mediante Escritura Pública de 17 de noviembre de 1994 y Titulo Ejecutorial
de fecha 24 de julio de 2009, ambos inscritos en Derechos Reales, por su parte los
demandados también son propietarios de un terreno agrícola de 9342 m2 ubicado en el
mismo lugar de Piñami, es de conocimiento público que las necesidades alimenticias se han
incrementado de donde como consecuencia de aquello la actividad agrícola requiere contar
con tecnología vías de acceso y zonas de producción agrícola y premisamente en este
propósito como personas responsables de nuestros actos por la necesidad que tenemos en
nuestras faenas agrícolas previo análisis y amplio dialogo con los demandados los esposos
Claudio Daniel Vargas C y Amalia Carmen Espinoza C. acordamos y convenimos en cedernos
sobre nuestros terrenos Servidumbres de Paso reciprocas que sirvan de acceso o entrada a
nuestras propiedades agrícolas enclavadas en dimensiones adecuadas conforme al siguiente
detalle: Nosotros los actores de los terrenos descritos cedimos un total de 248 m2 por su
parte los esposos Vargas- Espinoza a continuación del pasaje que cedimos también nos
cedieron un pasaje de 261 m2 y por la diferencia de la extensión en la sección de terrenos
para servidumbre de paso nosotros los actores cancelamos a los demandados la suma de 200
$us y 140 Bs.- y en base a lo acordado hemos colocado mojones visibles en los terrenos.
Sin embargo de lo anotado ratificando lo anterior decidimos plasmar el acuerdo verbal de
partes a través de un documento privado y en la fecha y hora acordada no se hizo presente
Claudio Daniel Vargas y cuya consecuencia en fecha 18 de noviembre de 2009 firmamos el
documento privado de cesiones mutuas de fracciones de terrenos en dimensiones ya
detalladas para la servidumbre de paso, nuestras personas y la Sra. Amalia Carmen Espinoza
C. (esposa del nombrado) sin que ello importe desconocer o invalidar el acuerdo y la
responsabilidad asumida entre los demandados y nuestras personas, sin embargo del
contrato detallado con los efectos legales y la eficacia probatoria los demandados se niegan a
cumplir la obligación que asumieron cual es de cedernos el espacio de terreno detallado para
la servidumbre de paso hecho que ocasiona graves perjuicios a nuestra actividad agrícola
puesto que nuestro segundo terreno obtenido mediante titulo ejecutorial se encentra
enclavado o cerrado por el terreno de los demandados motivo por el cual no podemos
realizar nuestras actividades agrícolas y pecuarias y por el contrario los demandados de
manera unilateral aprovechando de nuestra ausencia momentánea en base al documento
privado aludido de 18 de noviembre de 2009 con la ayuda de un tractor el pasado año 2010

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ha procedido a la apertura del pasaje a su favor sobre el extremo Sur de nuestro primer
citado terreno para el ingreso privado personal y de vehículos a su propiedad inclusive en un
ancho mayor a lo acordado y es la entrada a su granja recientemente construida lugar por
donde solo existía un lidero hecho que hasta ahora toleramos por el compromiso y posterior
firma del contrato base de la presente acción, reiteramos también que nos cedan de hecho el
pasaje acordado petición al que se niegan a cumplir y evaden con argumentos injustificados y
diversos se niegan a materializar o cumplir con los términos del contrato de cesión de
terrenos para servidumbre de paso conforme se pacto entre partes por lo que a merito de las
razones detalladas planteamos la demanda y se sirva pronunciar sentencia declarando
probada la demanda disponiendo que nos cedan de hecho de su terreno la Servidumbre de
paso hacia nuestro segundo terreno agrícola enclavado conforme al documento privado de
18 de noviembre del 2009.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 9 de agosto de 2011 a fs. 40
vlta se corriendo en traslado y previa su citación legal los demandados contestan a la
demanda mediante memoriales presentados el 26 de agosto de 2011 de Fs. 62 a 65la
demandada señala lo siguiente: Habiendo sido citada tengo a bien contestar negando todos
los extremos y conforme se acredita del Titulo Ejecutorial SSP-NAL -131609 cuyo derecho
propietario se halla inscrito en la oficinas de Derechos Reales de 12 de octubre de 2010 a
nombre de mi esposo y mi persona parcela que según el saneamiento tiene una superficie de
9150 m2 cuya salida desde tiempos inmemoriales siempre ha sido hacia el camino que
conduce a la localidad de Pandoja salida que hemos compartido con nuestro colindantes
Fermín Mercado y Viviano Soliz. Félix Encinas Mariscal a principio del 2009 atribuyéndose el
derecho propietario a pretendido cerrarnos la salida cavando para estos un zanja de 1 metro
de acho por un 1 metro de profundidad pretensión que se ha dejado sin efecto cuando
vinieron los personeros de INRA para realizar la medición posteriormente el referido Sr.
Encinas en diferentes fecha realiza acciones y en fecha 21 de mayo básica un sobrecimientos
con la pretensión de cerrar la entrada a nuestro lote, anteriormente ya pretendieron que
suscribiésemos un documento para que les cediéramos paso a su lote y me coaccionan para
que suscriba un documento de Cesiones mutuas que es redactado en fecha 18 de noviembre
de 2009 documento que es nulo Ipso Jure a merito de lo expuesto rechazando el pretendido
cumplimiento de contrato tengo a bien deducir la Reconvención en interpongo la demanda de
Retener la Servidumbre de Paso y la Nulidad del Contrato de 18 de noviembre del 2009 y
previo los trámites pertinentes sea declarada nuestra demanda. Posteriormente responde el
Codemandado Claudio Daniel Vargas Castellón por memorial presentado el 1 de Septiembre
de 2011 a fs. 67 a 70 con los argumentos expuestos en el memorial presentado por la
codemandada y señalados anteriormente manifestando además que ante la negativa de
cederles paso, aprovechando de mi ausencia por motivos de trabajo, de forma por demás
prepotente, cohesionado a mi esposa, hacen que suscriba un documento de Cesiones
Mutuas, el que es redactado en fecha de 18 de noviembre de 2009, documento que no me
reata a mi persona, al no ser parte de ella en previsión del Art. 519 del Codigo Civil. A mayor
abundamiento los esposos Encinas-Mariscal, no podían haber realizar ninguna cesiones del
terreno de la salida, ya que el mismo no es de su propiedad, por lo que al haber suscrito el
referido documento incurrieron en ilícito previsto y sancionado por el Art. 337 del C. Penal,
por otro lado, el Sr. Encinas cuando hizo medir su lote, para el saneamiento con el INRA, hizo
un avance de 55 m2 de superficie hacia mi propiedad incurrido en el ilícito previsto por el art.
352 del C. Penal con lo que demuestra el carácter preponte situación de pleno conocimiento
del ahora demandante, que ante el reclamo se ha comprometido a pagarnos, lo cuan hasta el
presente no se ha efectivizado. A merito de lo expuesto al haber contestado a la demanda
dentro el plazo previsto rechazando el pretendido "Cumplimiento de Contrato de Cesiones
Mutuas de Fracciones de Terreno." Asimismo deduce la reconvención por la acción de
Retener la Servidumbre de paso y la Nulidad de Contrato.
CONSIDERANDO: Que estando interpuesta la acción reconvencional por parte de los
demandados al momento de contestar a la demanda mereció lo proveídos de 15 de
septiembre de 2011 para ambas contestaciones respectivamente tal como cursa a fs. 65 vlta
y 70 y en consecuencia no habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por dichos proveídos

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se dicto el Auto Definitivo 52/2011 de 27 de septiembre del 2011 que en su parte resolutiva
siente por no presentada la acción reconvencional interpuesta por los codemandados.
CONSIDERANDO: Que estando contestada la demanda, en aplicación del Art. 82 I y II de la
Ley 1715 por Autos de 27 de Septiembre y 4 de octubre de 2011 a fs. 72 vlta y 78, se señalo
audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la
mencionada ley, sin embargo por razones que constan en el Acta de fs. 79 no se pudo
efectuar la audiencia y finalmente en cumplimiento del al Auto de 11 de octubre del 2011 se
efectuó la audiencia y las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715 al
como consta en la Actas de fs. 83 y 93 y 94 y la Audiencia Complementaria con el Acta de fs.
97 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido
proceso cumpliendo con las actividades procesales establecidas por el Art. 83 y 84 de la Ley
1715.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes y tomando en cuenta lo pertinente al objeto
de la prueba, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de
Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1297; 1321; 1327 y 1334 del
Código Civil, se tienen establecido lo siguiente:
Que conforme a la prueba aportada y cursante en obrados a fs. 29 y 30 consta el documento
privado de Cesiones Mutuas de fracciones de terreno para Servidumbres de paso suscrita
entre la parte demandante y la codemandada con su respectivo reconocimiento de firmas y
mediante la cual las partes con el derecho propietario que señalan en el documento se
realizan las cesión de la fracción de terreno de 248 m2 y a favor de la codemandada y por su
parte la codemandada cede la fracción de terreno de 261 m2 a favor de los demandantes a
objeto de constituir las servidumbres de pasos a sus terrenos y además que por la diferencia
de superficies los demandantes cancelan a la codemandada la suma de 200 $us y Bs. 140.-
tal como consta en el documento suscrito en fecha 18 de noviembre de 2009 con su
reconocimiento de firmas, constituyéndose de esta manera las Servidumbres de paso para
los terrenos de ambos propietarios dando lugar al Establecimiento de Servidumbres para
función social de sus terrenos constituyéndose el documento señalado en Objeto de la
demanda del cual se plantea su cumplimiento.
Que por lo expuesto queda claro que las cesiones que se efectuaron ambas partes por el
tenor del documento se tiene acreditado que la parte actora al presente da cumplimiento a la
cesión de las Servidumbres de paso que se encuentran establecido desde el camino principal
hacia el Este tal como consta en el Acta de inspección judicial fs. 95 por otra parte los
testigos de Fs. 97 y 99 acreditan que actualmente el pasaje era solo camino de a pie y ahora
se ha hecho el camino más ancho.
Que la parte demandada pese a tener pleno conocimiento de la existencia del documento de
18 de noviembre de 2009 con los términos que constan en la misma y al presente por lo
observado y lo que consta en el Acta de Inspección Judicial se acredita que no exista ninguna
servidumbre de paso hacia el terreno de los demandantes, incumpliendo los términos del
documento mediante la cual los demandados ceden para la Servidumbre de paso 261 m2 por
lo que consta en las clausulas tercera y cuarta del documento de 18 de noviembre de 2009.
Por otra parte los demandantes acompañan a la demanda como prueba un Documento
Privado de fecha 18 de noviembre de 2009 que constituye un contrato suscrito entre las dos
partes tanto los demandantes como la codemandada con su respetiva clausula de aceptación
determinando libremente sobre el contenido del contrato que celebraban, construyéndose el
mismo con fuerza de Ley entre las partes contratante y que al momento tiene su vigencia por
no existir disolución conforme a derecho.
También corresponde señalar que los demandados pese a tener conocimiento de la real y
efectiva existencia del documento al presente incumplen con los términos del documento en
su clausula tercera ya que conforme a lo observado en la Inspección Judicial no existe la
cesión de terreno para la servidumbre de paso, por lo que respecto la codemandada a tiempo

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de prestar la confesión judicial provocada al responder la pregunta cuatro (fs. 100) que dice "
Que Uds. Claudio Daniel Vargas C y Amalia C. Espinosa C., cuando les pedimos nos cedan de
hecho por su terreno la Servidumbre de Paso a nuestro terreno...... se niegan a cumplir lo
convenido con diferentes pretextos", lo que mereció como respuesta por parte de Amalia
Espinoza los siguientes: " No nos negamos; pero él que respete la entrada del camino que
siempre ha existido; yo le pueda dar camino" de lo señalado se acredita la existencia de la
Servidumbre de Paso y que al presente con la condición que indica le dará el camino.
Finalmente se tiene acreditado que el terreno de propiedad de los demandantes él que se
encuentra más alejado del camino principal está enclavado tal como consta en el acta de
inspección judicial Fs. 95 Vlta.
Por su parte la parte demandada conforme la prueba aportada no logra desvirtuar la prueba
de contrario.
Por ultimo señalar que sin las cesiones mutuas los terrenos de ambas partes resultan
enclaustrados y solos tendría comunicación con la vía principal por medio de los linderos u
acequias y no precisamente por servidumbres de paso ya que por lo acompañado por la
carga de la prueba no consta la existencia de Servidumbres de paso anteriores a la
suscripción del documento citado.
CONSIDERANDO: Que la demanda interpuesta en aplicación de disposiciones legales
cursante en el Código Civil pueden ser aplicables en materia agraria cuando se trata de
acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
que en el caso que nos ocupa es el cumplimiento de un documento mediante la cual se
pretende el establecimiento de las Servidumbre de Paso conforme se tiene señalado por el
Art. 39 numeral 4 de la Ley 1715 , asimismo la Servidumbres de Paso tal como indica el
Codigo Civil están establecido por las disposiciones de los Arts. 255, 258-2 y 259, además la
constitución de las Servidumbres voluntarias como es el caso presente está sujeta en su
constitución a lo que dispone el Art. 274 del Codigo Civil y es en este sentido que el
documento de 18 de noviembre de 2009 suscrito entre las partes permite el establecimiento
de la Servidumbres de paso hacia sus terrenos para cumplir con la función social, en caso de
que no se diera el establecimiento de las Servidumbres de Paso queda claro que los terrenos
de las partes en conflicto se encontrarían enclavados, sin acceso a la vía principal a fin de
facilitar las actividades que se puedan realizar en los terrenos enclavados, entonces el hecho
de que cualquiera de las partes incumplan lo establecido mediante documento con base en
las disposiciones del Codigo Civil resulta perjudicial para la parte que cumple con lo acordado
mediante un documento sujeto a las disposiciones del Codigo Civil en el Capitulo de
Contratos. Por lo cual es necesario que para la vigencia plena de los contratos las partes
tiene con que cumplir los términos de las misma y los fines para los cuales fueron suscritos y
de esta manera evitarse perjuicios o acciones pidiendo que se cumpla lo acordado conforme
a los términos que consta en el contrato por lo que el hecho de que solo cumpla una parte
puede también a esta parte posteriormente incumplir con los términos del contrato lo cual
daría lugar a una serie de acciones como la que presenta..
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de
Cesiones Mutuas, con costas a la parte demandada. En consecuencia en Ejecución de
Sentencia se ordenara en cumplimiento del contrato de la Cesión de terreno para
Servidumbre de Paso por parte de los demandados y cedan el terreno conforme a los
términos que consta el documento de 18 de noviembre de 2009
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los diez días del mes enero del año dos mil doce. REGÍSTRESE . Leída que fue
se procedió a la notificación.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 4 /2012
Expediente: Nº 29-RCN-2012

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Proceso: Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas de Fracciones de Terreno
para Servidumbre de Paso.
Demandantes: Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas.
Demandados: Claudio Daniel Vargas Castellón y Amalia Carmen Espinoza Cotari.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115 vta., interpuesto por Amalia
Carmen Espinoza Cotari contra la Sentencia 02/2012 de fs. 108 a fs. 110 de obrados de fecha
10 de enero de 2012, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, Cochabamba dentro del
proceso de Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas de Fracciones de Terreno para
Servidumbre de Paso seguido por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas contra
Claudio Daniel Vargas Castellón y Amalia Carmen Espinoza Cotari, memorial de responde de
fs.119 a 120 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la demandada Amalia Carmen Espinoza Cotari interpone recurso de
casación en el fondo, manifestando a manera de antecedentes que, los actores demandan el
cumplimiento de un documento de 18 de noviembre de 2009, suscrito por la recurrente sin la
intervención de su esposo Claudio Daniel Vargas Castellón, consiguientemente indica que se
encuentran frente a la falta de legitimación o impersoneria para ser demandado, previsto en
el art. 519 del Cód. Civ. y 335-2) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se tomó en cuenta.
Por otro lado indica que los demandantes ceden de su primer terreno 36 metros de largo por
4 metros de ancho, terreno que fue cedido por su anterior propietario Justo Pérez, el mismo
que es usado por los vecinos Viviano Solíz y Fermín Mercado, por lo que al suscribir el
documento de cesión y al no ser propietarios incurrieron en el delito de estelionato, asimismo
indica que los demandantes tampoco cumplieron con la cesión porque la demandante Isabel
Fuentes no tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales ni ante el INRA. del
primer lote, toda vez que el primer lote es de propiedad únicamente de Félix Encinas
Mariscal, por lo que se evidencia la carencia de legitimación procesal para ser demandante.
Continúa manifestando que el juez de la causa no valoró el certificado de la Sub Prefectura de
fs. 35, que acredita que la parte que ceden los demandantes era paso desde tiempos
pasados; también indica que la Secretaria del Juzgado no estuvo presente en la audiencia de
15 de noviembre de 2011 y que después suscribió el acta, además que los demandados se
encontraban sin abogado en el mencionado acto procesal.
Posteriormente indica como norma vulnerada los arts. 335-2) del Cód. Pdto. Civ., y 519 del
Cód Civ., mencionando jurisprudencia en el entendido de que el contrato es ley entre las
partes y las obligaciones allí descritas no afectan a terceros.
Por último manifiesta que interpone recurso de casación en el fondo por la interpretación
errónea y aplicación indebida de los artículos mencionados, solicitando que se le conceda el
recurso y se remita el proceso para que el Tribunal ad quem invalide la sentencia.
CONSIDERANDO : Que de la revisión y examen del proceso en función a los argumentos del
recurso de casación en el fondo se tiene lo siguiente:
Ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo, tomando en cuenta las alegaciones
en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y con la
finalidad de mejor resolver se debe precisar con claridad y precisión qué es una excepción;
para el tratadista Eduardo J. Couture.- "La excepción es el poder jurídico de que se halla
investido el demandado, que le, habilita para oponerse a la acción promovida contra él."
Asimismo al respecto el profesor Manuel Ossorio sostiene que.- "En sentido lato equivale a la
oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido

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restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de
impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo
definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria."
En cuanto a las Excepciones Previas (Dilatorias).- Según Palacios, "son aquellas oposiciones
que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho
del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no
impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía." Podemos
concluir manifestando que las excepciones previas son institutos procesales que coadyuvan
para la correcta tramitación del proceso, en virtud, del cual han de evitar retrotraer
etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos procesales.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en el fondo en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los
actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.
En cuanto a la observación que realiza la recurrente sobre la impersoneria del demandado no
se puede dejar de observar que, las excepciones son un medio de defensa, que deben ser
presentadas en la primera oportunidad es decir al presentarse al juicio, y el juez
debe pronunciarse al respecto inmediatamente con una decisión fundamentada, es decir el
momento procesal para ser presentada una excepción es en la primera actuación o con la
respuesta a la demanda.
En esa línea la recurrente al observar la legitimación pasiva o la personería del co-
demandado en casación, realiza un reclamo extemporáneo fuera de la oportunidad procesal
prevista por ley, ya que como se tiene dicho el momento procesal para observar la personería
del demandado es en la primera actuación o al contestar a la demanda, a mas que en el
recurso no se observa que a fs. 67 de obrados el co demandado Claudio Daniel Vargas
Castellón, se apersona contestando a la demanda y presentando una acción reconvencional
sobre retención de servidumbre de paso y nulidad de contrato, en ese sentido la
impersoneria al no ser denunciada oportunamente para su tratamiento y resolución nos lleva
a la convicción de afirmar que la recurrente estaba de acuerdo, allanándose a la competencia
del juez agrario al asumir conocimiento del presente proceso, habiendo por lo tanto
convalidado todos los actos con su actuación dentro del caso en examen siendo de aplicación
el art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial que indica que las irregularidades procesales deben
reclamarse oportunamente en la tramitación de los procesos.
De otro lado, siendo que el recurso de casación es de puro derecho, donde el tribunal ejerce
un control legal del proceso y de su tramitación, en el presente caso la recurrente acusa que
se ha procedido a demandar a Claudio Daniel Vargas Castellón en una demanda que versa
sobre cumplimiento de contrato de cesiones mutuas, sin que este haya suscrito el mismo,
razón por la cual manifiesta que el juez a quo ha vulnerado el "...Art. 335 numeral 2) del Pdto.
Civ..."(sic), al respecto se debe dejar claramente establecido que la recurrente ha equivocado
la norma acusada en su recurso; por que, dentro del procedimiento civil utilizado
supletoriamente a la materia no existe el numeral 2) dentro del art. 335, además que la
mencionada norma no fue utilizada por el juez al emitir la resolución impugnada, por lo que
menos podría haber vulnerado dicha norma procesal consecuentemente esta parte del
recurso deviene en infundado.
Que, en relación a la vulneración del art. 519 del Cód. Civ., realizado el análisis y examen
correspondiente y pasando a resolver, se debe tener presente que si bien es cierto que el
contrato es ley entre las partes y no afecta a terceros, tampoco resulta menos cierto que los
contratos no tienen un poder equivalente al de las leyes, empero en los contratos las partes
deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el documento (principio de literalidad); las
condiciones y cláusulas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que aceptaron, y sus
causahabientes (principio de relatividad del contrato); los pactos contenidos en los contratos
deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos.
Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones, por lo que una
parte suscribiente puede pedir el cumplimiento de la obligación contractual a la otra parte

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para la satisfacción de lo pactado. En este sentido una vez que un contrato ha nacido
válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato
valido no se pueden modificar unilateralmente , sino conforme dispone la ley , este
razonamiento ha sido recogido a cabalidad en la sentencia recurrida al declarar el
cumplimiento de la obligación; ahora bien, en el caso de autos el objeto del contrato cuyo
cumplimiento se demanda, es el mantener una servidumbre de paso que por los
antecedentes procesales ya existía antes de la suscripción del contrato del cual nace la
obligación de ceder una superficie de terreno por ambas partes de forma tal que la citada
servidumbre sea ampliada para su mejor uso y aprovechamiento.
De los antecedentes procesales se puede evidenciar que la servidumbre de paso ya se
encontraba constituida previamente, tal aspecto consta en los documentos de traslado de
dominio que sirven de base al contrato objeto de la litis, entendiéndose que la servidumbre
de paso conceptualmente según Manuel Osorio es el "derecho en predio ajeno que limita el
dominio en este y que está constituido en favor
de las necesidades de otra finca
perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la gravada¨. Para Guillermo
Cabanellas la servidumbre es el "derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una
finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho
personal". En ese sentido en cuanto al modo de constituir las servidumbres el art. 259 del
Cód. Civ., aplicado supletoriamente a la materia, establece que las servidumbres pueden
constituirse forzosa o voluntariamente, asimismo la constitución puede ser mediante
sentencia judicial si no hay acuerdo de partes; en el caso de autos, como se tiene
mencionado supra, nos encontramos frente a una servidumbre que ya fue constituida antes
del contrato, tal cual se desprende del documento que cursa a fs. 27 de obrados, que al
momento de contratar las partes recibieron las prestaciones recíprocas es decir según la
clausula cuarta la suma de 200 dólares americanos y 140 bolivianos en calidad de
indemnización por la afectación del predio para la ampliación de la servidumbre siendo por lo
tanto infundada esta acusación.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa al
tratarse de una demanda de cumplimiento de obligación y no de una imposición de una
nueva servidumbre de paso, se llega a establecer que el juez aquo aplicó y observó la
normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas
en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con
relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L.N° 025 y
el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115 vta., interpuesto por la
recurrente Amalia Carmen Espinoza Cotari, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el juez
de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que
se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el juez a quo.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

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