Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2013

Fecha: 01-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 18/2012
Expediente: No. 56/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Benedicta Orellana vda. de Rosales
Demandados: Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 01 de octubre de 2012
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, BENEDICTA ORELLANA VDA. DE ROSALES acompañando las
literales de fs. 1 a 5, por memorial de 23 de mayo del 2012, cursante a fs. 6 a 7 vta.,
manifiesta que desde hace 30 años se encontraba en posesión efectiva, contínua y pacífica
de un predio agrario de la extensión superficial de 5.433.oo m2, ubicado en la comunidad de
Pampa Grande, zona Santa Ana, del municipio de Punata, en principio bajo contrato de
compañía convenida con su propietarios Eduardo Delgadillo y Donata García de Delgadillo,
quienes adquirieron dicha fracción de terreno de María Cayetana Villarroel de Lazarte, casi al
mismo tiempo que ella adquirió la otra mitad de la referida vendedora; sin embargo, los
referidos compradores nunca entraron en posesión de la referida parcela y mucho menos
trabajaron la misma, pues ha sido su persona la que ha realizado actividad agraria en la
propiedad que adquirió a título de compra y en el terreno de propiedad de los esposos
Delgadillo-García, pues en los hechos formaban un solo cuerpo de tres arrobadas más o
menos. Que, al fallecimiento de Eduardo Delgadillo, la viuda Donata García, amplio el
contrato verbal por dos años más, al cabo de los cuales le ofreció en venta dicho predio en la
suma de 800 $us., de los cuales el año 2011 cancelo la suma de 400 $us. y a los pocos meses
canceló la suma de 200 $us. al hijo de la vendedora de nombre Oscar Delgadillo García,
quedando un saldo de 200 $us., que cuando quiso cancelar recibió una serie de excusas por
parte de sus propietarios, pese a ello continuó en posesión de la fracción de terreno en
calidad de propietaria. Que, los herederos de Eduardo delgadillo y Donata García sin tener
documentos de propiedad saneados y sin respetar la venta efectuada por su madre,
procedieron a vender el terreno a Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles en
fecha 06 de diciembre de 2011, quienes en fecha 28 de diciembre de 2011 al promediar las
10:00, acompañados de dirigentes del lugar y de la provincia, se hicieron presentes en el
terreno y echándola a la fuerza del terreno procedieron arbitrariamente a ocupar el mismo.
Por lo expuesto, amparado en el Art. 1461 del Código de Civil y Art. 39 - I-7 y 79 de la Ley
1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Gualdo
Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles, pidiendo que en sentencia se declare
probada la demanda y se disponga la restitución del terreno, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 29 de mayo del en curso,
corriente a fs. 8, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las
diligencias de fs. 9 y vta; quienes por memoriales de fs. 61 - 66 contestan a la demanda
manifestando que la demandante jamás estuvo en posesión efectiva, pacífica y contínua, que
si bien trabajaba en compañía, fue hace más de 10 años atrás, cuando Eduardo delgadillo
aún vivía y al fallecimiento de éste, la actora no tocó más el terreno, consecuentemente, al
no estar en posesión mal podría decir la demandante que la despojaron de la posesión del
terreno. Que, adquirieron el terreno de buena fe, mediante documento suscrito en fecha 6 de
diciembre de 2011, de los herederos de Eduardo Delgadillo y Donata García, quienes no
pudieron legalizar su derecho propietaria por falta de recursos económicos, adquiriendo el
terreno de la extensión superficial de 5.433,oo m2, en la suma de 7.000 $us. En mérito a lo
expuesto, piden se declare improbada la demanda con costas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 20 de junio del año en curso, corriente a fs. 67,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 70 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se encontraba
en posesión en la fracción de terreno motivo de litis de la extensión de 5.433 m2, y que fue
despojado de la misma por los demandados en fecha 28 de diciembre de 2011 (Ver confesión
provocada de Fs. 84, testificales de fs. 86,86 vta.; acta de inspección de fs. 87 vta., fotografía
de fs. 3, 4, y 27 - 37). Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido
despojada de la fracción en litis, (Ver confesión provocada de fs. 83, 83 vta., 84, testificales
de fs.84 vta., 85, 85 vta. y 86 vta.). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la
acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento
Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 28 de diciembre de 2011 y la acción
fue interpuesta el 23 de mayo del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 7 vta.
HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto
de la prueba, pues es no es evidente que la actora jamás haya estado en posesión de la
fracción y, que no hayan despojado a la demandante de la posesión del inmueble en litis (Ver
confesión provocada de fs. 83, 83 vta., 84, testificales 84 vta.,85, 85 vta, 86 y 86 vta., acta de
inspección de fs. 47 vta).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante se encontraba en posesión de la fracción en litis, realizando actividad agraria,
así se desprende de la testifical de descargo de Juan Carlos Moscoso (fs. 84) quien manifiesta
".....hace dos años atrás doña Benedicta Orellana fue quien ha sembrado maíz en este
terreno en litis...."; por su parte la testigo de cargo refiere "Hace más de 35 años que
Benedicta Orellana trabaja en el terreno motivo de litis sembrando maíz..." , de cuyo tenor se
infiere que efectivamente, la demandante si se encontraba en posesión de la fracción de
terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la actora si ha sido
despojada del terreno en litis por los demandados, toda vez que es evidente que el
demandados, incursionaron en el terreno en litis, pues el demandado Gualdo Rios en su
confesión provocada manifiestan "Debo aclarar que el
motivo por el
que vinieron los
dirigentes al lugar fue porque la Sra. Benedicta Orellana no me dejaba entrar en el
terreno"..... "Yo me compré el terreno en octubre y entré en posesión a finales de noviembre

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del mismo año...." ; por su parte de la co-demandada refiere "...era en noviembre del año
pasado no me acuerdo la fecha estaban presentes los dirigentes a raíz de que la Sra.
Benedicta Orellana no nos dejaba trabajar en el terreno."; asimismo, los testigos de descargo,
como es el caso de Juan Carlos Moscoso (fs. 84 vta), Oscar Delgadillo García (fs. 85) y Abel
Balderrama Salazar (85 vta.) manifiestan que Gualdo Rios y Sucy Delgadillo ingresaron al
terreno después de comprarse. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece
que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código
de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado
se habría producido el 28 de diciembre de 2011 y la acción fue interpuesta el 23 de mayo del
año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 7 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se
concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el
Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 6 - 7 vta., con costas. Consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Gualdo Ryovani Ríos
Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles, restituyan a la demandante en el plazo de 3 días el
inmueble en litis, consistentes en una fracción de terreno, con las extensiones superficiales
de 5.433 m2, ubicado en la comunidad de Pampa Grande, zona de Santa Ana, Municipio de
Punata de Este Departamento, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada
donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata
al 01 días del mes de octubre de 2012.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 04/2013
Expediente: Nº 328/2012
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Benedicta Orellana de Rosales
Demandados: Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 21 de enero de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130 a 133 de obrados,
interpuesto por Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles contra la Sentencia N°
18/12 de 01 de octubre de 2012 que cursa de fs. 123 a fs. 125 vta. de obrados, pronunciada
por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Punata, dentro del interdicto de recobrar
la posesión seguido por Benedicta Orellana de Rosales contra los recurrentes; contestación
al recurso que cursa a fs. 141a142 y vta., antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Gualdo Ryovani Ríos Hinojosa y Sucy Delgadillo Robles recurren de casación en el fondo y en
la forma argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.-
1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, los recurrentes señalan en lo principal que
la juez a quo no hace referencia alguna a los arts. 397 del Cód Pdto. Civ. y arts. 1286 y 1327
del Cód. Civ., hallando ausencia de fundamentación en la sentencia pronunciada en el caso
de autos, además de falta de valoración de la prueba de descargo. Asimismo, manifiestan
que en la valoración de las confesiones provocadas se aplicó erróneamente la ley al no
haberse considerado el hecho de que entraron en posesión del terreno que motiva la litis,

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cuando éste se encontraba completamente abandonado y no era apto para el cultivo, puesto
que no fue sembrado durante años, por lo que la demandante no habría demostrado su
posesión y menos detentación en el terreno, por lo que la juez de instancia habría vulnerado
los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., dejando de considerar que el trabajo es la única forma de
adquirir y conservar la propiedad agraria.
2.- Fundamentan que si bien el art. 1286 del Cód. Civ. y art 397 del Cód. Pdto. Civ., señalan
que la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de instancia, en el caso de autos
habría existido vulneración de las normas supra individualizadas, puesto que la juez recurrida
no consideró la prueba presentada por los recurrentes, consistente en una Escritura Pública y
documentos privados de compra venta, planos, muestras fotográficas y antecedentes de una
anterior demanda interdicta de recobrar la posesión intentada por la actora, además de no
hacer referencia alguna a la prueba aportada mediante memorial de 20 de julio de 2012 que
cursa a fs. 72 de obrados, vulnerando así lo dispuesto por el art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ.
3.- Siguen diciendo que en el caso de autos, la juez a quo no valoró las pruebas en lo
pertinente, puesto que la parte actora no habría probado su posesión en la extensión
superficial de 5433,00 m2 y haber sido despojada de la misma, además de no haber sido
probada la fecha en que se produjo el supuesto despojo del terreno que motiva la causa.
4.- Señalan que se vulneró el art. 1461 del Cód. Civ., al no estar debidamente demostrado
que la demandante sea poseedora del terreno en cuestión, puesto que si hace cinco años
sembró maíz, ese extremo no se produjo en los últimos años, motivando el hecho de que la
juez de instancia no valorase los alcances previstos por los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ.
5.- Refieren que la sentencia no cumple con lo preceptuado por los arts. 91, 190 y 192 del
Cód. Pdto. Civ.
6.- Hacen referencia al hecho de que no se hizo una correcta valoración de lo dispuesto por el
art. 607 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la demandante no habría probado que se encontraba
en posesión del terreno con anterioridad a los hechos que motivan la demanda, el despojo
sufrido y la fecha en que se habría producido el mismo, puesto que ella reconoció que no
había agua para sembrar en el lugar, derivando ello en la falta de actividad agraria, así como
tampoco fue probada la inexistencia de violencia o clandestinidad de parte de los
demandados a tiempo de ingresar al terreno que motiva la litis, sino que más bien el ingreso
fue público y se produjo en el mes de noviembre y no el 28 el diciembre del año 2011 como
erróneamente señala la demandante; aspecto que no fue debidamente acreditado por las
pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
7.- En el presente acápite la parte recurrente señala que la demandante no cumplió con la
carga de la prueba, por lo que se habría dado indebida aplicación a lo dispuesto en los
arts.375-1) y 410-II-1 del Cód. Pdto. Civ.
8.- Reiteran que en el caso de autos no se habrían demostrado los supuestos que hacen al
interdicto de recobrar la posesión.
9.- El recurso hace referencia a un pronunciamiento arbitrario e incongruente en que habría
incurrido la sentencia pronunciada por la juez de instancia.
10.- Hacen cita de jurisprudencia relativa a las características de la demanda y de la
sentencia.
Recurso de casación en la forma.-
Con relación al recurso de casación en la forma, los recurrentes señalan lo siguiente:
1 y 2.- Que la fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes
puedan probar sus pretensiones y tiene que versar sobre la acción incoada, aspecto que
habría sido desoído por la juez a quo a tiempo de señalar los puntos a probarse puesto que
no guardan relación con lo preceptuado por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al omitir
determinar si la eyección se produjo con violencia o sin ella.
3.- Señalan que la juez a quo omitió providenciar el memorial de 20 de juliode 2012 (fs. 73),

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mediante el cual se propone prueba determinante consistente en una certificación emitida
por el dirigente Liborio Montaño Delgadillo, habiéndose dispuesto que el mismo seria
providenciado en audiencia complementaria, con lo cual la juez recurrida habría vulnerado los
arts. 190 y 331 del Cód. Pdto. Civ.
4 y 5.- Refieren que las vulneraciones acusadas supra afectan la validez del proceso al
constituir infracciones de orden público en que incurre la juez recurrida, incumpliendo su rol
de directora del proceso, en contravención a lo dispuesto por los arts. 76 de la L. N° 1715 y
3-1) del Cód. Pdto. Civ.
En base a lo señalado supra, solicitan se case la sentencia recurrida, o en su defecto se
declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO: Que a fs. 141a142 y vta., cursa el memorial de contestación al recurso de
casación que en lo principal señala lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en el fondo y con relación a la vulneración del art. 397 del
Cód. Pdto. Civ., y arts. 211, 212, 1286 y 1327 del Cód. Civ. señala que la sentencia cumple
con lo estipulado en las mismas al valorar las pruebas admitidas durante la tramitación del
proceso; asimismo manifiesta que en el cuarto y quinto considerando de la sentencia, la juez
recurrida hace la valoración expresa de las pruebas aportadas por los recurrentes y analiza
los presupuestos que hacen procedente la acción incoada y manifiesta que son los mismos
demandados quienes en la confesión provocada que cursa a fs. 83 y 83 vta. de obrados
reconocen haber ingresado al terreno que motiva la litis a fines del mes de noviembre del año
2011, amparados en un supuesto derecho propietario que no justifica el despojo sufrido.
Por otro lado, hace referencia al extremo de que la sentencia cumple con la previsión de los
arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., así como con lo preceptuado en el art. 607 de la
norma adjetiva civil.
En cuanto se refiere al recurso de casación en la forma, manifiesta que los argumentos
vertidos en el recurso de casación no son evidentes, puesto que el memorial de 20 de julio de
2012 fue debidamente providenciado por la juez de instancia y la certificación fue presentada
fuera del plazo previsto por ley, es decir, con posterioridad a la admisión de las pruebas
aportadas.
En función a lo expuesto, solicita se declare improcedente o, en su caso, infundado el recurso
de casación interpuesto por los recurrentes, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de
la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una
cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;
requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
Que del análisis de los términos del recurso, compulsados con los antecedentes del proceso,
se tuvo lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.-
En cuanto se refiere al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes
procesales se tuvo lo siguiente:
1.- Con relación al extremo relativo a la valoración de la prueba que hace la juez de instancia
en la sentencia pronunciada en el caso de autos, cabe resaltar que las pruebas aportadas por
ambas partes durante la tramitación del proceso, fueron apreciadas por la juzgadora en

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forma conjunta a fin de formar convicción sobre los extremos contenidos en la demanda y
contestación respectivas.
No otra cosa significa el hecho de que en sentencia, la juez de instancia procediese a
compulsar la prueba testifical aportada por ambas partes, conforme a procedimiento, como
permite corroborar la lectura de la sentencia que cursa de fs. 123 a 125 vta., en que se hace
una relación de la testifical tanto de cargo como de descargo aportada por las partes a fin de
formar convicción sobre los hechos discutidos en el proceso; extremo que permite concluir la
inexistencia de vulneración de los arts. 211, 212, 1286 y 1327 del Cód. Civ., en el
pronunciamiento de la sentencia correspondiente al caso de autos, así como tampoco existe
contradicción alguna del accionar de la juez recusada con las disposiciones legales
contenidas en los arts. 91 y 190 del Cód. Pdto. Civ., al corroborarse que la sentencia contiene
la fundamentación necesaria que permite establecer los hechos que la motivan.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso.
2 y 3.- En lo que respecta a la aseveración que hacen los recurrentes en sentido de que la
juez recurrida no hubiese considerado la prueba aportada con la finalidad de establecer el
derecho propietario que les asistiría con relación a la fracción de terreno que motiva la litis,
es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege
en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones
interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el
tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido
pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados,
de obtener una definición
judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por
turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
A mayor abundamiento se tiene que es precisamente la parte demandada y ahora recurrente
quien señala textualmente en el memorial de interposición del recurso en actual análisis lo
siguiente: "...ingresamos o entramos al terreno en el mes de noviembre del año 2011y no el
28 de diciembre del 2011...", extremo que unido al contenido en la confesión provocada que
cursa a fs. 83 y vta. de obrados permite establecer con meridiana claridad la existencia de
despojo así como el hecho de que el recurso fue interpuesto dentro del año de ocurridos los
hechos que motivan la demanda, independientemente de que el despojo se hubiese
producido con violencia o sin ella, como establece taxativamente el art. 607 del Cód. Pdto.
Civ., lo cual permite concluir que no existe vulneración alguna del art. 192-2) del Código
Adjetivo Civil.
4.- Con relación al punto se concluye de igual manera que la sentencia en análisis contiene la
fundamentación necesaria que permite aseverar la inexistencia de vulneración del art. 1461
del
Cód.
Civ.,
puesto que las testificales tanto de cargo como de descargo fueron
coincidentes al reconocer la posesión de la parte actora; así la prueba de cargo consistente
en las testificales de Quiteria Salazar Guzmán, Deysi Dávila de Rosales, Laureano Paredes
Ocampo es coincidente al señalar que el año 2010 la demandante se encontraba en posesión
del terreno despojado, misma que coincide a su vez con la testifical de descargo ofrecida por
Juan Carlos Moscoso, en cuanto al extremo señalado se refiere.
5 y 6.- En lo que respecta a la redacción de la sentencia, es menester señalar que la misma
cumple con los requisitos de forma y de fondo que debe contener la decisión a la que arriba
la juez de instancia, constándose además la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 607
del Cód. Pdto. Civ., en cuanto se refiere a los supuestos de la acción incoada en el caso de

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autos.
7, 8 y 9.- Con relación al hecho de que la juez de instancia hubiese incumplido lo dispuesto
por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., es menester
tener presente que la ley otorga a las partes todos los medios de prueba a su alcance a fin de
hacer valer sus pretensiones y /o en su caso desvirtuar los hechos alegados o negados por la
parte contraria, siendo la instancia destinada a efectuar la valoración de las mismas, la
autoridad ante quien se tramita la causa; por lo que mal puede pretender suplir el recurrente,
la labor jurisdiccional, para efectuar una valoración antojadiza de la prueba, cuando en rigor
de verdad lo que correspondía era desvirtuar los hechos a través de los medios de prueba
que otorga la ley a los litigantes.
Lo referido líneas arriba, permite concluir que la sentencia recurrida es resultado de la
compulsa de la prueba aportada durante la tramitación del proceso con la finalidad de formar
convicción sobre los hechos que lo motivaron, constatándose la inexistencia de indebida
aplicación de los arts. 375-1) y 410-II-1 del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de casación en la forma.-
Con relación al recurso de casación en la forma, de la lectura de los antecedentes procesales
se tiene lo siguiente:
1 y 2.- Es necesario considerar que en la substanciación de los recursos de casación o
nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio
de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine,
según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por
analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay
nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la
nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a
la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y
uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el
que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad,
se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la
tramitación de la causa, por lo que la omisión a que hace referencia la parte recurrente, al
señalar que la juez a quo no señaló como punto de hecho a probar, el extremo de establecer
si el despojo se produjo con violencia o sin ella, de la revisión de obrados se establece que es
la misma parte recurrente quien suple esa omisión al señalar reiteradamente que ingresó al
terreno que motiva la litis sin hacer uso de violencia, lo cual suple la omisión acusada por
estos en el memorial de interposición del recurso, quedando de esta forma convalidada la
actuación de la juez careciendo de fundamento a efectos de obtener la nulidad de obrados
solicitada, extremo que se extiende a lo fundamentado en el punto 3.-) del recurso ya que el
memorial de 20 de julio de 2012 sí esta providenciado por la juez de instancia y en lo demás
acompaña prueba, fuera del plazo establecido por ley para su proposición.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1)
del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado los extremos que sirvieron de fundamento para la
demanda, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento
Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N°
3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715
modificada parcialmente por la L. Nº 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en el
fondo y en la forma, de fs. 130 a 133 de obrados, con costas. Se regula el honorario
profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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