TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
18/2012
Expediente:
No.
56/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Benedicta
Orellana
vda.
de
Rosales
Demandados:
Gualdo
Ryovani
Ríos
Hinojosa
y
Sucy
Delgadillo
Robles
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
01
de
octubre
de
2012
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
BENEDICTA
ORELLANA
VDA.
DE
ROSALES
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
5,
por
memorial
de
23
de
mayo
del
2012,
cursante
a
fs.
6
a
7
vta.,
manifiesta
que
desde
hace
30
años
se
encontraba
en
posesión
efectiva,
contínua
y
pacífica
de
un
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
5.433.oo
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Pampa
Grande,
zona
Santa
Ana,
del
municipio
de
Punata,
en
principio
bajo
contrato
de
compañía
convenida
con
su
propietarios
Eduardo
Delgadillo
y
Donata
García
de
Delgadillo,
quienes
adquirieron
dicha
fracción
de
terreno
de
María
Cayetana
Villarroel
de
Lazarte,
casi
al
mismo
tiempo
que
ella
adquirió
la
otra
mitad
de
la
referida
vendedora;
sin
embargo,
los
referidos
compradores
nunca
entraron
en
posesión
de
la
referida
parcela
y
mucho
menos
trabajaron
la
misma,
pues
ha
sido
su
persona
la
que
ha
realizado
actividad
agraria
en
la
propiedad
que
adquirió
a
título
de
compra
y
en
el
terreno
de
propiedad
de
los
esposos
Delgadillo-García,
pues
en
los
hechos
formaban
un
solo
cuerpo
de
tres
arrobadas
más
o
menos.
Que,
al
fallecimiento
de
Eduardo
Delgadillo,
la
viuda
Donata
García,
amplio
el
contrato
verbal
por
dos
años
más,
al
cabo
de
los
cuales
le
ofreció
en
venta
dicho
predio
en
la
suma
de
800
$us.,
de
los
cuales
el
año
2011
cancelo
la
suma
de
400
$us.
y
a
los
pocos
meses
canceló
la
suma
de
200
$us.
al
hijo
de
la
vendedora
de
nombre
Oscar
Delgadillo
García,
quedando
un
saldo
de
200
$us.,
que
cuando
quiso
cancelar
recibió
una
serie
de
excusas
por
parte
de
sus
propietarios,
pese
a
ello
continuó
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
calidad
de
propietaria.
Que,
los
herederos
de
Eduardo
delgadillo
y
Donata
García
sin
tener
documentos
de
propiedad
saneados
y
sin
respetar
la
venta
efectuada
por
su
madre,
procedieron
a
vender
el
terreno
a
Gualdo
Ryovani
Ríos
Hinojosa
y
Sucy
Delgadillo
Robles
en
fecha
06
de
diciembre
de
2011,
quienes
en
fecha
28
de
diciembre
de
2011
al
promediar
las
10:00,
acompañados
de
dirigentes
del
lugar
y
de
la
provincia,
se
hicieron
presentes
en
el
terreno
y
echándola
a
la
fuerza
del
terreno
procedieron
arbitrariamente
a
ocupar
el
mismo.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
1461
del
Código
de
Civil
y
Art.
39
-
I-7
y
79
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Gualdo
Ryovani
Ríos
Hinojosa
y
Sucy
Delgadillo
Robles,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
del
terreno,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
29
de
mayo
del
en
curso,
corriente
a
fs.
8,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
9
y
vta;
quienes
por
memoriales
de
fs.
61
-
66
contestan
a
la
demanda
manifestando
que
la
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
efectiva,
pacífica
y
contínua,
que
si
bien
trabajaba
en
compañía,
fue
hace
más
de
10
años
atrás,
cuando
Eduardo
delgadillo
aún
vivía
y
al
fallecimiento
de
éste,
la
actora
no
tocó
más
el
terreno,
consecuentemente,
al
no
estar
en
posesión
mal
podría
decir
la
demandante
que
la
despojaron
de
la
posesión
del
terreno.
Que,
adquirieron
el
terreno
de
buena
fe,
mediante
documento
suscrito
en
fecha
6
de
diciembre
de
2011,
de
los
herederos
de
Eduardo
Delgadillo
y
Donata
García,
quienes
no
pudieron
legalizar
su
derecho
propietaria
por
falta
de
recursos
económicos,
adquiriendo
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
5.433,oo
m2,
en
la
suma
de
7.000
$us.
En
mérito
a
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
proveído
de
20
de
junio
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
67,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
70
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
evidentemente
se
encontraba
en
posesión
en
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis
de
la
extensión
de
5.433
m2,
y
que
fue
despojado
de
la
misma
por
los
demandados
en
fecha
28
de
diciembre
de
2011
(Ver
confesión
provocada
de
Fs.
84,
testificales
de
fs.
86,86
vta.;
acta
de
inspección
de
fs.
87
vta.,
fotografía
de
fs.
3,
4,
y
27
-
37).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
ha
sido
despojada
de
la
fracción
en
litis,
(Ver
confesión
provocada
de
fs.
83,
83
vta.,
84,
testificales
de
fs.84
vta.,
85,
85
vta.
y
86
vta.).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
28
de
diciembre
de
2011
y
la
acción
fue
interpuesta
el
23
de
mayo
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
7
vta.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
no
es
evidente
que
la
actora
jamás
haya
estado
en
posesión
de
la
fracción
y,
que
no
hayan
despojado
a
la
demandante
de
la
posesión
del
inmueble
en
litis
(Ver
confesión
provocada
de
fs.
83,
83
vta.,
84,
testificales
84
vta.,85,
85
vta,
86
y
86
vta.,
acta
de
inspección
de
fs.
47
vta).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
realizando
actividad
agraria,
así
se
desprende
de
la
testifical
de
descargo
de
Juan
Carlos
Moscoso
(fs.
84)
quien
manifiesta
".....hace
dos
años
atrás
doña
Benedicta
Orellana
fue
quien
ha
sembrado
maíz
en
este
terreno
en
litis....";
por
su
parte
la
testigo
de
cargo
refiere
"Hace
más
de
35
años
que
Benedicta
Orellana
trabaja
en
el
terreno
motivo
de
litis
sembrando
maíz..."
,
de
cuyo
tenor
se
infiere
que
efectivamente,
la
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
la
actora
si
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
los
demandados,
toda
vez
que
es
evidente
que
el
demandados,
incursionaron
en
el
terreno
en
litis,
pues
el
demandado
Gualdo
Rios
en
su
confesión
provocada
manifiestan
"Debo
aclarar
que
el
motivo
por
el
que
vinieron
los
dirigentes
al
lugar
fue
porque
la
Sra.
Benedicta
Orellana
no
me
dejaba
entrar
en
el
terreno".....
"Yo
me
compré
el
terreno
en
octubre
y
entré
en
posesión
a
finales
de
noviembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
mismo
año...."
;
por
su
parte
de
la
co-demandada
refiere
"...era
en
noviembre
del
año
pasado
no
me
acuerdo
la
fecha
estaban
presentes
los
dirigentes
a
raíz
de
que
la
Sra.
Benedicta
Orellana
no
nos
dejaba
trabajar
en
el
terreno.";
asimismo,
los
testigos
de
descargo,
como
es
el
caso
de
Juan
Carlos
Moscoso
(fs.
84
vta),
Oscar
Delgadillo
García
(fs.
85)
y
Abel
Balderrama
Salazar
(85
vta.)
manifiestan
que
Gualdo
Rios
y
Sucy
Delgadillo
ingresaron
al
terreno
después
de
comprarse.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
28
de
diciembre
de
2011
y
la
acción
fue
interpuesta
el
23
de
mayo
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
7
vta.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
6
-
7
vta.,
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
los
demandados
Gualdo
Ryovani
Ríos
Hinojosa
y
Sucy
Delgadillo
Robles,
restituyan
a
la
demandante
en
el
plazo
de
3
días
el
inmueble
en
litis,
consistentes
en
una
fracción
de
terreno,
con
las
extensiones
superficiales
de
5.433
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Pampa
Grande,
zona
de
Santa
Ana,
Municipio
de
Punata
de
Este
Departamento,
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
al
01
días
del
mes
de
octubre
de
2012.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
04/2013
Expediente:
Nº
328/2012
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Benedicta
Orellana
de
Rosales
Demandados:
Gualdo
Ryovani
Ríos
Hinojosa
y
Sucy
Delgadillo
Robles
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
21
de
enero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
130
a
133
de
obrados,
interpuesto
por
Gualdo
Ryovani
Ríos
Hinojosa
y
Sucy
Delgadillo
Robles
contra
la
Sentencia
N°
18/12
de
01
de
octubre
de
2012
que
cursa
de
fs.
123
a
fs.
125
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Punata,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Benedicta
Orellana
de
Rosales
contra
los
recurrentes;
contestación
al
recurso
que
cursa
a
fs.
141a142
y
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Gualdo
Ryovani
Ríos
Hinojosa
y
Sucy
Delgadillo
Robles
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando
lo
siguiente:
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
recurrentes
señalan
en
lo
principal
que
la
juez
a
quo
no
hace
referencia
alguna
a
los
arts.
397
del
Cód
Pdto.
Civ.
y
arts.
1286
y
1327
del
Cód.
Civ.,
hallando
ausencia
de
fundamentación
en
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos,
además
de
falta
de
valoración
de
la
prueba
de
descargo.
Asimismo,
manifiestan
que
en
la
valoración
de
las
confesiones
provocadas
se
aplicó
erróneamente
la
ley
al
no
haberse
considerado
el
hecho
de
que
entraron
en
posesión
del
terreno
que
motiva
la
litis,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
éste
se
encontraba
completamente
abandonado
y
no
era
apto
para
el
cultivo,
puesto
que
no
fue
sembrado
durante
años,
por
lo
que
la
demandante
no
habría
demostrado
su
posesión
y
menos
detentación
en
el
terreno,
por
lo
que
la
juez
de
instancia
habría
vulnerado
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
dejando
de
considerar
que
el
trabajo
es
la
única
forma
de
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
2.-
Fundamentan
que
si
bien
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan
que
la
apreciación
de
la
prueba
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
en
el
caso
de
autos
habría
existido
vulneración
de
las
normas
supra
individualizadas,
puesto
que
la
juez
recurrida
no
consideró
la
prueba
presentada
por
los
recurrentes,
consistente
en
una
Escritura
Pública
y
documentos
privados
de
compra
venta,
planos,
muestras
fotográficas
y
antecedentes
de
una
anterior
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
intentada
por
la
actora,
además
de
no
hacer
referencia
alguna
a
la
prueba
aportada
mediante
memorial
de
20
de
julio
de
2012
que
cursa
a
fs.
72
de
obrados,
vulnerando
así
lo
dispuesto
por
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Siguen
diciendo
que
en
el
caso
de
autos,
la
juez
a
quo
no
valoró
las
pruebas
en
lo
pertinente,
puesto
que
la
parte
actora
no
habría
probado
su
posesión
en
la
extensión
superficial
de
5433,00
m2
y
haber
sido
despojada
de
la
misma,
además
de
no
haber
sido
probada
la
fecha
en
que
se
produjo
el
supuesto
despojo
del
terreno
que
motiva
la
causa.
4.-
Señalan
que
se
vulneró
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.,
al
no
estar
debidamente
demostrado
que
la
demandante
sea
poseedora
del
terreno
en
cuestión,
puesto
que
si
hace
cinco
años
sembró
maíz,
ese
extremo
no
se
produjo
en
los
últimos
años,
motivando
el
hecho
de
que
la
juez
de
instancia
no
valorase
los
alcances
previstos
por
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.
5.-
Refieren
que
la
sentencia
no
cumple
con
lo
preceptuado
por
los
arts.
91,
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
6.-
Hacen
referencia
al
hecho
de
que
no
se
hizo
una
correcta
valoración
de
lo
dispuesto
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
la
demandante
no
habría
probado
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
con
anterioridad
a
los
hechos
que
motivan
la
demanda,
el
despojo
sufrido
y
la
fecha
en
que
se
habría
producido
el
mismo,
puesto
que
ella
reconoció
que
no
había
agua
para
sembrar
en
el
lugar,
derivando
ello
en
la
falta
de
actividad
agraria,
así
como
tampoco
fue
probada
la
inexistencia
de
violencia
o
clandestinidad
de
parte
de
los
demandados
a
tiempo
de
ingresar
al
terreno
que
motiva
la
litis,
sino
que
más
bien
el
ingreso
fue
público
y
se
produjo
en
el
mes
de
noviembre
y
no
el
28
el
diciembre
del
año
2011
como
erróneamente
señala
la
demandante;
aspecto
que
no
fue
debidamente
acreditado
por
las
pruebas
aportadas
durante
la
tramitación
del
proceso.
7.-
En
el
presente
acápite
la
parte
recurrente
señala
que
la
demandante
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba,
por
lo
que
se
habría
dado
indebida
aplicación
a
lo
dispuesto
en
los
arts.375-1)
y
410-II-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
8.-
Reiteran
que
en
el
caso
de
autos
no
se
habrían
demostrado
los
supuestos
que
hacen
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
9.-
El
recurso
hace
referencia
a
un
pronunciamiento
arbitrario
e
incongruente
en
que
habría
incurrido
la
sentencia
pronunciada
por
la
juez
de
instancia.
10.-
Hacen
cita
de
jurisprudencia
relativa
a
las
características
de
la
demanda
y
de
la
sentencia.
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
los
recurrentes
señalan
lo
siguiente:
1
y
2.-
Que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
una
directriz
para
que
las
partes
puedan
probar
sus
pretensiones
y
tiene
que
versar
sobre
la
acción
incoada,
aspecto
que
habría
sido
desoído
por
la
juez
a
quo
a
tiempo
de
señalar
los
puntos
a
probarse
puesto
que
no
guardan
relación
con
lo
preceptuado
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
omitir
determinar
si
la
eyección
se
produjo
con
violencia
o
sin
ella.
3.-
Señalan
que
la
juez
a
quo
omitió
providenciar
el
memorial
de
20
de
juliode
2012
(fs.
73),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
el
cual
se
propone
prueba
determinante
consistente
en
una
certificación
emitida
por
el
dirigente
Liborio
Montaño
Delgadillo,
habiéndose
dispuesto
que
el
mismo
seria
providenciado
en
audiencia
complementaria,
con
lo
cual
la
juez
recurrida
habría
vulnerado
los
arts.
190
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4
y
5.-
Refieren
que
las
vulneraciones
acusadas
supra
afectan
la
validez
del
proceso
al
constituir
infracciones
de
orden
público
en
que
incurre
la
juez
recurrida,
incumpliendo
su
rol
de
directora
del
proceso,
en
contravención
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
76
de
la
L.
N°
1715
y
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
base
a
lo
señalado
supra,
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida,
o
en
su
defecto
se
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
141a142
y
vta.,
cursa
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
que
en
lo
principal
señala
lo
siguiente:
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
con
relación
a
la
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
arts.
211,
212,
1286
y
1327
del
Cód.
Civ.
señala
que
la
sentencia
cumple
con
lo
estipulado
en
las
mismas
al
valorar
las
pruebas
admitidas
durante
la
tramitación
del
proceso;
asimismo
manifiesta
que
en
el
cuarto
y
quinto
considerando
de
la
sentencia,
la
juez
recurrida
hace
la
valoración
expresa
de
las
pruebas
aportadas
por
los
recurrentes
y
analiza
los
presupuestos
que
hacen
procedente
la
acción
incoada
y
manifiesta
que
son
los
mismos
demandados
quienes
en
la
confesión
provocada
que
cursa
a
fs.
83
y
83
vta.
de
obrados
reconocen
haber
ingresado
al
terreno
que
motiva
la
litis
a
fines
del
mes
de
noviembre
del
año
2011,
amparados
en
un
supuesto
derecho
propietario
que
no
justifica
el
despojo
sufrido.
Por
otro
lado,
hace
referencia
al
extremo
de
que
la
sentencia
cumple
con
la
previsión
de
los
arts.
91,
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
con
lo
preceptuado
en
el
art.
607
de
la
norma
adjetiva
civil.
En
cuanto
se
refiere
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiesta
que
los
argumentos
vertidos
en
el
recurso
de
casación
no
son
evidentes,
puesto
que
el
memorial
de
20
de
julio
de
2012
fue
debidamente
providenciado
por
la
juez
de
instancia
y
la
certificación
fue
presentada
fuera
del
plazo
previsto
por
ley,
es
decir,
con
posterioridad
a
la
admisión
de
las
pruebas
aportadas.
En
función
a
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improcedente
o,
en
su
caso,
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
recurrentes,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que
del
análisis
de
los
términos
del
recurso,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
tuvo
lo
siguiente:
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
En
cuanto
se
refiere
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
tuvo
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
al
extremo
relativo
a
la
valoración
de
la
prueba
que
hace
la
juez
de
instancia
en
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos,
cabe
resaltar
que
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
durante
la
tramitación
del
proceso,
fueron
apreciadas
por
la
juzgadora
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
conjunta
a
fin
de
formar
convicción
sobre
los
extremos
contenidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivas.
No
otra
cosa
significa
el
hecho
de
que
en
sentencia,
la
juez
de
instancia
procediese
a
compulsar
la
prueba
testifical
aportada
por
ambas
partes,
conforme
a
procedimiento,
como
permite
corroborar
la
lectura
de
la
sentencia
que
cursa
de
fs.
123
a
125
vta.,
en
que
se
hace
una
relación
de
la
testifical
tanto
de
cargo
como
de
descargo
aportada
por
las
partes
a
fin
de
formar
convicción
sobre
los
hechos
discutidos
en
el
proceso;
extremo
que
permite
concluir
la
inexistencia
de
vulneración
de
los
arts.
211,
212,
1286
y
1327
del
Cód.
Civ.,
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
correspondiente
al
caso
de
autos,
así
como
tampoco
existe
contradicción
alguna
del
accionar
de
la
juez
recusada
con
las
disposiciones
legales
contenidas
en
los
arts.
91
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
corroborarse
que
la
sentencia
contiene
la
fundamentación
necesaria
que
permite
establecer
los
hechos
que
la
motivan.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
2
y
3.-
En
lo
que
respecta
a
la
aseveración
que
hacen
los
recurrentes
en
sentido
de
que
la
juez
recurrida
no
hubiese
considerado
la
prueba
aportada
con
la
finalidad
de
establecer
el
derecho
propietario
que
les
asistiría
con
relación
a
la
fracción
de
terreno
que
motiva
la
litis,
es
menester
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
A
mayor
abundamiento
se
tiene
que
es
precisamente
la
parte
demandada
y
ahora
recurrente
quien
señala
textualmente
en
el
memorial
de
interposición
del
recurso
en
actual
análisis
lo
siguiente:
"...ingresamos
o
entramos
al
terreno
en
el
mes
de
noviembre
del
año
2011y
no
el
28
de
diciembre
del
2011...",
extremo
que
unido
al
contenido
en
la
confesión
provocada
que
cursa
a
fs.
83
y
vta.
de
obrados
permite
establecer
con
meridiana
claridad
la
existencia
de
despojo
así
como
el
hecho
de
que
el
recurso
fue
interpuesto
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos
que
motivan
la
demanda,
independientemente
de
que
el
despojo
se
hubiese
producido
con
violencia
o
sin
ella,
como
establece
taxativamente
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
cual
permite
concluir
que
no
existe
vulneración
alguna
del
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil.
4.-
Con
relación
al
punto
se
concluye
de
igual
manera
que
la
sentencia
en
análisis
contiene
la
fundamentación
necesaria
que
permite
aseverar
la
inexistencia
de
vulneración
del
art.
1461
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
las
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo
fueron
coincidentes
al
reconocer
la
posesión
de
la
parte
actora;
así
la
prueba
de
cargo
consistente
en
las
testificales
de
Quiteria
Salazar
Guzmán,
Deysi
Dávila
de
Rosales,
Laureano
Paredes
Ocampo
es
coincidente
al
señalar
que
el
año
2010
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
despojado,
misma
que
coincide
a
su
vez
con
la
testifical
de
descargo
ofrecida
por
Juan
Carlos
Moscoso,
en
cuanto
al
extremo
señalado
se
refiere.
5
y
6.-
En
lo
que
respecta
a
la
redacción
de
la
sentencia,
es
menester
señalar
que
la
misma
cumple
con
los
requisitos
de
forma
y
de
fondo
que
debe
contener
la
decisión
a
la
que
arriba
la
juez
de
instancia,
constándose
además
la
correcta
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
se
refiere
a
los
supuestos
de
la
acción
incoada
en
el
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autos.
7,
8
y
9.-
Con
relación
al
hecho
de
que
la
juez
de
instancia
hubiese
incumplido
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
es
menester
tener
presente
que
la
ley
otorga
a
las
partes
todos
los
medios
de
prueba
a
su
alcance
a
fin
de
hacer
valer
sus
pretensiones
y
/o
en
su
caso
desvirtuar
los
hechos
alegados
o
negados
por
la
parte
contraria,
siendo
la
instancia
destinada
a
efectuar
la
valoración
de
las
mismas,
la
autoridad
ante
quien
se
tramita
la
causa;
por
lo
que
mal
puede
pretender
suplir
el
recurrente,
la
labor
jurisdiccional,
para
efectuar
una
valoración
antojadiza
de
la
prueba,
cuando
en
rigor
de
verdad
lo
que
correspondía
era
desvirtuar
los
hechos
a
través
de
los
medios
de
prueba
que
otorga
la
ley
a
los
litigantes.
Lo
referido
líneas
arriba,
permite
concluir
que
la
sentencia
recurrida
es
resultado
de
la
compulsa
de
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso
con
la
finalidad
de
formar
convicción
sobre
los
hechos
que
lo
motivaron,
constatándose
la
inexistencia
de
indebida
aplicación
de
los
arts.
375-1)
y
410-II-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
la
lectura
de
los
antecedentes
procesales
se
tiene
lo
siguiente:
1
y
2.-
Es
necesario
considerar
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
causa
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa,
por
lo
que
la
omisión
a
que
hace
referencia
la
parte
recurrente,
al
señalar
que
la
juez
a
quo
no
señaló
como
punto
de
hecho
a
probar,
el
extremo
de
establecer
si
el
despojo
se
produjo
con
violencia
o
sin
ella,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
es
la
misma
parte
recurrente
quien
suple
esa
omisión
al
señalar
reiteradamente
que
ingresó
al
terreno
que
motiva
la
litis
sin
hacer
uso
de
violencia,
lo
cual
suple
la
omisión
acusada
por
estos
en
el
memorial
de
interposición
del
recurso,
quedando
de
esta
forma
convalidada
la
actuación
de
la
juez
careciendo
de
fundamento
a
efectos
de
obtener
la
nulidad
de
obrados
solicitada,
extremo
que
se
extiende
a
lo
fundamentado
en
el
punto
3.-)
del
recurso
ya
que
el
memorial
de
20
de
julio
de
2012
sí
esta
providenciado
por
la
juez
de
instancia
y
en
lo
demás
acompaña
prueba,
fuera
del
plazo
establecido
por
ley
para
su
proposición.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
desvirtuado
los
extremos
que
sirvieron
de
fundamento
para
la
demanda,
de
conformidad
a
la
previsión
de
los
arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
de
fs.
130
a
133
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Punata.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022