TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
02/2012
Proceso:
Interdictos
de
Recobrar
y
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
Representada
por
Federico
Casanova.
Demandados:
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca;
Rigoberto
Nicolas
Lopez
Laruta;
Edwin
Cossio
Choclo,
Remberto
Coca
Ponce
Y
Jose
Mollo
Mollo;
Mauricio
Gil
Quelali,
Sandra
Ivanna
Zuñiga
Paco
y
Diego
Alberto
Choque
Nina;
Carlos
De
La
Cruz
Ascarrunz.
Reconvencionistas:
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca;
Rigoberto
Nicolas
Lopez
Laruta;
Edwin
Cossio
Choclo,
Remberto
Coca
Ponce
y
Jose
Mollo
Mollo;
y
Carlos
De
La
Cruz
Ascarrunz.
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
05
de
octubre
de
2012
VISTOS:
I.DEMANDA
Federico
Casanova
a
fs.
20-22,
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
interpone
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
JULIO
RIGOBERTO
CHOQUE
HUANCA,
RIGOBERTO
NICOLAS
LOPEZ
LARUTA,
EDWIN
COSSIO
CHOCLO,
REMBERTO
COCA
PONCE,
JOSE
MOLLO
MOLLO,
MAURICIO
GIL
QUELALI,
SANDRA
IVANNA
ZUÑIGA
PACO,
DIEGO
ALBERTO
CHOQUE
NINA
Y
CARLOS
DE
LA
CRUZ
ASCARRUNZ,
señalando
que
en
el
mes
de
agosto
del
año
2010,
el
INRA,
como
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
otorgó
a
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
que
represento
13.500
hectáreas,
11.687
de
las
cuales,
se
otorgaron
en
compensación,
en
el
Municipio
de
Bella
Flor,
cantón
Mercier
de
la
provincia
Nicolás
Suárez.
Expresa
que
usando
ese
derecho,
durante
las
gestiones
2011
y
2012,
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
han
cumplido
con
la
función
social
que
establece
la
disposición
final
cuarta
del
D.S.
28733
del
2
de
junio
de
2006,
por
el
cual
se
establece
que
las
tierras
dotadas
a
las
comunidades
campesinas
indígenas
y
originarias
que
no
se
usen
de
manera
sostenible
y
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
serán
susceptibles
de
expropiación
por
la
causal
de
conservación
y
protección
a
la
diversidad.
Ejerciendo
su
derecho
de
uso
de
suelo
del
predio
dotado,
con
algunos
inconvenientes
en
la
última
gestión
2012.
Así
desde
el
mes
de
noviembre,
hace
menos
de
un
año,
varios
ciudadanos
avecindados
en
Puerto
Evo,
de
ocupación
comerciantes,
paulatinamente,
fueron
tomando
posesión
de
un
sector
del
señalado
predio
otorgado
en
compensación
a
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
despojando
a
los
miembros
de
la
misma,
en
un
lugar
estratégico,
precisamente
a
ambos
lados
de
la
carretera
que
conduce
de
Santa
Rosa
del
Abuná
a
Puerto
Evo,
procediendo
a
edificar
casas
de
descanso,
que
nunca
han
sido
usadas
y
en
las
que
no
vive
nadie;
también
alambraron
y
estacaron
todo
el
frontis
de
las
mismas,
en
longitudes
variables
hasta
de
un
kilometro,
haciéndose
poseedores
de
superficies
que
fluctúan
entre
las
6
y
más
hectáreas
que
obstaculizan
el
ingreso
de
los
verdaderos
propietarios
del
predio.
II.CONTESTACION
Y
RECONVECION
1.RIGOBERTO
NICOLÁS
LÓPEZ
LARUTA.
Contesta
negando
la
demanda;
excepciona
por
impersonería
del
demandante
y
reconviene
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
nulidad
de
título
ejecutorial
(fs.66-68).
a.La
excepción
de
impersonería
se
corrió
en
traslado
y
fue
contestada
y
resuelta
en
audiencia.
b.Reconviene
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
500
hectáreas
con
el
argumento
de
que
se
encuentra
ocupando
desde
el
2007
el
lugar
que
hoy
pretenden
despojarlo
y
su
posesión
jamás
fue
interrumpida,
que
en
el
mes
de
septiembre
de
2011,
autoridades
del
INRA
verificaron
sus
predios,
en
el
mes
de
diciembre
inicio
de
la
zafra
2011
y
2012,
el
presidente
de
esta
comunidad,
que
se
identificó
como
Federico
Casanova
y
otro
acompañante
ingresaron
a
sus
predios,
y
le
indicaron
que
son
los
propietarios
de
todo
eso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c.La
reconvención
por
nulidad
del
título
ejecutorial.
Se
rechazo
in
limine,
por
ser
competencia
exclusiva
del
Tribunal
Agroambiental.
2.JULIO
RIGOBERTO
CHOQUE
HUANCA
.
De
igual
manera
contesta
negando
la
demanda,
opone
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandante
y
reconviene
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
(fs.
72-74).
a.La
excepción
de
impersonería
se
corrió
en
traslado
y
fue
contestada
y
resuelta
en
audiencia.
b.Reconviene
por
el
interdicto
de
retener
posesión
sobre
500
hectáreas,
con
el
argumento
de
que
se
encuentra
ocupando
desde
el
2007
el
lugar
que
hoy
pretenden
despojarlo
y
su
posesión
jamás
fue
interrumpida,
que
en
el
mes
de
septiembre
de
2011,
autoridades
del
INRA
verificaron
sus
predios,
en
el
mes
de
diciembre
inicio
de
la
zafra
2011
y
2012,
el
presidente
de
esta
comunidad,
que
se
identificó
como
Federico
Casanova
y
otro
acompañante
ingresaron
a
sus
predios,
y
le
indicaron
que
son
los
propietarios
de
todos
eso.
3.De
igual
manera
los
demandados
EDWIN
COSSIO
CHOCLO,
REMBERTO
COCA
PONCE,
JOSE
MOLLO
MOLLO
,
contestan
negando
los
extremos
de
la
demanda,
oponen
la
excepción
de
impersonería
y
reconvienen
por
el
interdicto
de
retener
posesión
y
por
nulidad
del
título
ejecutorial
(fs.84-87).
a.La
excepción
de
impersonería
se
corrió
en
traslado
y
fue
contestada
y
resuelta
en
audiencia.
b.Los
reconvinientes
oponen
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
500
hectáreas
con
el
argumento
de
que
se
encuentra
ocupando
desde
el
2007
el
lugar
que
hoy
pretenden
despojarlo
y
su
posesión
jamás
fue
interrumpida,
que
en
el
mes
de
septiembre
de
2011,
autoridades
del
INRA
verificaron
sus
predios,
en
el
mes
de
diciembre
inicio
de
la
zafra
2011
y
2012,
el
presidente
de
esta
comunidad,
que
se
identificó
como
Federico
Casanova
y
otro
acompañante
ingresaron
a
sus
predios,
y
les
indicaron
que
son
los
propietarios
de
todo
eso.
c.La
reconvención
por
nulidad
del
título
ejecutorial,
se
rechazó
in
limine,
por
ser
competencia
exclusiva
del
Tribunal
Agroambiental.
4.El
demandado
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
contesta
negando
igualmente
la
demanda
y
reconviniendo
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
(fs.
91-92).
a.Reconviene
sobre
80
hectáreas,
sobre
la
cuales
realiza
posesión
pacifica
y
continua
y
de
buena
fe,
argumentado
que
el
año
2000,
varios
integrantes
de
la
población
comercial
de
Montevideo
del
Municipio
de
Bella
Flor,
con
el
fin
de
sentar
soberanía,
decidieron
poblar
lo
que
correspondía
a
la
Comunidad,
en
este
sentido
se
asentaron
sobre
las
tierras
que
estaban
en
manos
de
extranjeros
donde
muchas
veces
han
tenido
que
concertar
con
los
mismos
pagando
sus
mejoras.
El
año
2001,
el
INRA
ha
iniciado
la
fase
de
saneamiento,
en
este
sentido
su
persona
estuvo
presente
cuando
paso
el
saneamiento
por
la
comunidad
de
Montevideo.
Agrega
que
después
de
mucho
esfuerzo
consiguió
que
los
brasileros
abandonen
su
parcela,
teniendo
como
suyas
las
tierras
hoy
demandadas,
que
ha
cercado
con
estacas
y
alambres
el
campo
que
ya
existía,
construyendo
una
casa
de
madera,
represa;
comprando
unas
30
cabezas
de
ganado
debido
al
campo;
trabajando
su
parcela
durante
12
años,
en
plena
posesión
de
las
mismas,
ejerciendo
sobre
ellas
la
función
social.
Que
su
sorpresa
fue
grande
cuando
el
año
2010,
los
comunarios
de
Nueva
Esperanza
comenzaron
a
reclamar
que
su
persona
se
encontraba
sentado
dentro
de
los
límites
de
su
comunidad
que
habían
recibido
esas
tierras
en
compensación
y
que
su
persona
debía
abandonar
su
parcela,
que
viene
trabajando
más
de
doce
años
atrás.
Indica
que
no
procede
la
acción
intentada
por
los
demandados
porque
nunca
han
estado
en
posesión
peor
aun
nunca
fueron
despojados
con
violencia
o
si
ella
y
mucho
peor
han
sufrido
eyección
de
su
parcela.
Agrega
que
acción
intentada
se
halla
fuera
del
año
del
interdicto.
CONSIDERANDO
I:SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.Con
relación
a
los
demandados
JULIO
RIGOBERTO
CHOQUE
HUANCA;
RIGOBERTO
NICOLAS
LOPEZ
LARUTA;
EDWIN
COSSIO
CHOCLO;
REMBERTO
COCA
PONCE;
JOSE
ANTONIO
MOLLO
MOLLO;
MAURICIO
GIL
QUELALI,
SANDRA
IVANNA
ZUÑIGA
PACO
y
DIEGO
ALBERTO
CHOQUE
NINA,
que
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
se
encontraba
en
posesión
de
la
propiedad
Comunaria
del
mismo
nombre
objeto
de
la
litis
(parte
compensada)
desde
agosto
el
año
2010
fecha
en
que
el
INRA
-
Pando
le
hiciera
la
entrega
del
título,
de
una
superficie
de
11687.9283
hectáreas
(Demanda
de
fs.
20-22,
Informe
del
INRA
INF-TEC-JUR
002-2011
de
fs.
5-15),
declaraciones
testifícales
de
cargo
cursante
en
el
acta
de
audiencia
principal
121
-
128,
Inspección
Judicial
cursante
en
el
acta
de
audiencia
complementaria
que
antecede).
2.Que
la
referida
Comunidad
Campesina
ha
sufrido
la
desposesión
de
fracciones
de
su
territorio
por
parte
de
los
demandados
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca;
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta;
Edwin
Cossio
Choclo;
Remberto
Coca
Ponce;
José
Antonio
Mollo
Mollo;
Mauricio
Gil
Quelali
y
Sandra
Ivanna
Zúñiga
entre
los
meses
de
septiembre
y
noviembre
de
2011
(Mismos
elementos
probatorios).
3.Que
el
demandado
y
reconvencionista
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
se
halla
ocupando
la
parcela
demandada
y
reconvenida
desde
el
año
2001
aproximadamente,
año
en
que
se
efectuó
el
saneamiento
de
la
Comunidad
Montevideo,
aledaña
a
las
tierras
de
la
propiedad
Campesina,
objeto
de
la
litis.
(fotocopia
del
saneamiento
de
la
Comunidad
Montevideo
acompañada
a
fs.
93,
declaración
testifical
de
Marcial
Queteguari
Crespo
cursante
en
esta
misma
acta
de
audiencia
complementaria).
I.SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputan
como
tales
los
siguientes:
1.Que,
los
demandados
y
reconvencionistas
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca;
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta;
Edwin
Cossío
Choclo,
Remberto
Coca
Ponce
y
José
Antonio
Mollo
Mollo
se
hubieran
encontrado
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
reclaman
desde
el
año
2007.
Sobre
el
particular
en
autos
se
tiene
que
ellos
ingresaron
al
lugar
entre
los
meses
de
septiembre
y
de
noviembre
de
2011.
2.Que
el
demandado
y
reconvencionista
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
le
haya
despojado
a
la
Comunidad
demandante
la
parcela
que
exige
dentro
del
año
del
interdicto.
Sobre
el
particular
en
autos
consta
que
él
se
halla
ocupando
dicho
parcela
desde
el
año
2001
aproximadamente.
CONSIDERANDO
II
I.SOBRE
EL
FONDO:
El
asunto
que
nos
corresponde
determinar
desde
el
punto
de
vista
legal
es,
cuales
son
los
presupuestos
que
deben
acreditarse
para
hacer
procedente
cada
una
de
las
acciones
interdictas
deducidas.
1.INTERDICTO
DE
RECOBRAR
POSESIÓN:
El
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
materia
agraria
de
conformidad
al
artículo
78
de
la
Ley
INRA,
señala:
"(PROCEDENCIA).
-
Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
la
prueba
sobre
estos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
Como
vemos
en
este
proceso
se
debe
acreditar:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión.
Por
su
parte
el
Código
Civil
en
su
artículo
1461,
establece
"(ACCIÓN
DE
RECUPERAR
LA
POSESION)
I.
Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado,
demanda
para
recuperar
su
posesión,
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo.
II.
La
acción
se
concede
también
a
quien
detenta
la
cosa
en
interés
propio".
La
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
respecto
ha
establecido:
"Tres
son
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión:
a)
Que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio;
b)
Que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
c)
Que
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículo
592
del..."
hace
referencia
al
Código
de
Procedimiento
Civil.
Auto
Nacional
Agrario
051/2002.
Como
vemos
en
este
proceso
se
debe
acreditar:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
además
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
a
efectos
de
determinar
si
la
eyección
se
produjo
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del
Código
Adjetivo
ya
citado.
2.INTERDICTO
DE
RETENER
POSESIÓN
:
Sobre
el
particular
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales."
El
Dr.
Otto
Riess
C.
en
su
libro
"Ayudas
para
Litigar
con
éxito",
Pág.
71,
al
referirse
a
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
interdicto
que
nos
ocupa
expresa:
"Que
quien
lo
intenta
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
del
fundo.
Que
alguien
lo
amenaza
perturbar,
o
lo
perturba
mediante
actos
materiales.
Que
no
ha
transcurrido
un
año
desde
que
ocurrieron
los
hechos
perturbatorios
o
las
amenazas
de
perturbación"
.
Por
su
parte
los
Dres.
Gilberto
Palma
Guardia
y
José
Armando
Urioste
Viera,
en
su
obra
"Procedimientos
Agrarios",
Pág.
102,
manifiestan
refiriéndose
a
los
presupuestos
señalados:
"Sobre
estos
aspectos
debe
versar
la
prueba
y
el
juez,
en
sentencia
analizará
y
verificará
únicamente
si
estos
presupuestos
han
sido
debidamente
probados
o
no,
dejando
de
lado
cualquier
otra
consideración
impertinente"
3.Es
necesario
además
precisar
que
para
la
tutela
jurisdiccional
solicitada
por
ambas
partes,
la
Nº
Ley
3545,
de
28
de
noviembre
de
2006,
denominada
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
modifica
la
Ley
Nº
1715,
incorpora
la
función
social
y
económica
social
como
un
principio
general
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Tenemos
entonces
que
El
Estado
Boliviano,
a
través
de
la
Judicatura
Agroambiental,
tutela
de
manera
efectiva
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias
a
condición
de
que
en
las
propiedades
agrarias
[parcela,
predio,
fundo,
comunidad
agrario(a)]
se
cumpla
la
función
social
y
económica
social
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes
que
la
regulan.
Que
en
el
caso
de
las
Comunidades
campesinas
"la
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
[...]
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
II.Analizado
el
aspecto
jurídico,
nos
corresponde
analizar
la
situación
fáctica:
1.DEMANDA.
Acción
de
recobrar
la
posesión:
a.En
autos
se
tiene
que
la
comunidad
demandante
es
propietaria
de
tres
áreas
discontinuas
que
le
fueron
dotadas
por
el
Estado
Boliviano,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
ubicadas
en
la
provincia
Nicolás
Suárez,
las
dos
primeras
en
el
Municipio
de
Cobija
y
la
restante
en
el
Municipio
de
de
Bella
Flor;
en
una
de
las
aéreas
a
unos
20
minutos
de
esta
ciudad,
sobre
el
camino
que
va
desde
Cobija
a
Muckden,
se
halla
asentada
la
referida
comunidad
Campesina,
el
mismo
cuenta
con
escuela,
posta
sanitaria,
sede
social,
se
advierte
que
varios
miembros
de
dicha
comunidad
viven
allí
y
otros
de
manera
dispersa
dentro
de
esa
aérea;
y
la
segunda
área,
muy
cercana
a
aquella,
pero
asimismo
se
tiene
que
es
beneficiaria
del
área
ubicada
también
en
la
provincia
Nicolás
Suárez,
Municipio
de
Bella
Flor,
objeto
de
la
litis
que
alcanza
a
11687,9283
hectáreas,
en
ella
miembros
de
la
Comunidad
demandante
han
efectuado
el
aprovechamiento
de
la
castaña
durante
las
zafras
2010-2011
y
2011-2012;
luego
que
el
INRA
-Pando,
el
2
de
agosto
de
2010,
le
entregará
el
título
respectivo
sobre
esa
extensión
de
tierras
como
compensación,
en
cumplimiento
del
Decreto
Supremo
Nº
27572
de
17
de
junio
de
2004,
que
establece
el
derecho
de
las
comunidades
campesinas
e
indígenas
en
el
Norte
Amazónico
del
país,
a
la
dotación
de
propiedades
comunarias,
cuya
superficie
se
calcula
sobre
la
base
de
la
unidad
mínima
de
dotación
por
familia
de
quinientas
(500)
hectáreas,
y
el
replanteo
de
los
vértices
de
dicha
compensación
efectuado
el
14
de
diciembre
de
2010.
b.Que
la
primera
cuestionaste
que
se
nos
plantea,
es
sí
la
Comunidad
demandante
se
hallaba
en
posesión
de
dichas
tierras
en
el
momento
que
se
produjeron
los
hechos
que
motivan
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda.
Al
respecto
es
menester
reiterar
que
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
se
trata
de
una
comunidad
que
tiene
su
sede
principal
a
pocos
kilómetros
de
esta
ciudad
de
Cobija,
20
minutos
aproximadamente,
ahí
cuenta
con
escuela,
posta
sanitaria,
viviendas
de
sus
miembros,
éstos
se
dedican
principalmente
a
la
agricultura
y
la
ganadería,
en
esta
parte
cuenta
con
dos
aéreas,
que
son
prácticamente
donde
viven
todo
el
año,
pero
el
Estado
a
través
del
INRA,
también
les
dotó
una
compensación
por
tierra
insuficiente
que
queda
a
aproximadamente
tres
horas
de
esta
ciudad,
entre
la
carretera
que
va
desde
Cobija
a
Puerto
Evo,
donde
la
Comunidad
cumple
actividades
de
recolección
de
castaña
durante
la
zafra
que
comienza
en
diciembre
y
concluye
aproximadamente
en
marzo
y
donde
tienen
dos
casas
rústicas
con
techo
de
palmera
destinadas
a
albergarlos
durante
la
zafra
de
castaña.
Se
trata
entonces
de
una
comunidad
que
tiene
tres
aéreas
discontinuas,
resultado
del
proceso
de
compensación
por
tierra
insuficiente.
Estas
aéreas
conforman
una
unidad,
un
solo
territorio,
donde
la
Comunidad
demandante
vive
y
trabaja.
Queda
claro
en
todo
caso
que
la
Comunidad
demandante
desde
agosto
de
2010
(a
partir
de
la
entrega
del
título),
viene
ejerciendo
posesión
sobre
todo
su
territorio
titulado
que
reiteremos
es
uno
solo,
dividido
en
tres
aéreas,
en
concreto
del
área
de
compensación
por
tierra
insuficiente
en
el
cual
ha
desarrollado
actividad
de
recolección
de
castaña.
c.Como
bien
sabemos
la
actividad
principal
en
la
región
amazónica
es
la
recolección
de
castaña
que
se
produce
durante
los
meses
de
diciembre
a
marzo
aproximadamente,
ello
como
resultado
de
que
estas
tierras
tienen
vocación
forestal
y
no
aptitud
para
ganadería
o
para
agricultura.
La
castaña
(Bertholletia
excelsa)
es
la
actividad
económica
principal
de
la
región
amazónica,
que
es
"aquella
área
del
país,
en
la
cual
de
manera
natural
y
silvestre
se
da
el
árbol
de
la
goma
y
la
castaña
y
está
constituida
por
selva
virgen
en
las
cuales
se
practica
la
selvicultura
extractivista
como
medio
de
vida,
actividades
preservadoras
y
conservadoras
del
medio
ecológico
y
hábitat
de
seres
humanos
que
viven
en
plena
armonía
con
la
naturaleza
circundante,
con
la
presencia
de
un
hombre
regional
que
no
acepta
prácticas
de
actividades
económicas
de
carácter
depredador"
Esta
región,
situada
al
extremo
norte
de
Bolivia
es
comúnmente
conocida
como
el
Norte
Amazónico
de
Bolivia,
abarca
el
Departamento
de
Pando
y
el
norte
de
los
Departamentos
de
Beni
(Provincia
Vaca
Díez)
y
La
Paz
(Provincia
Iturralde).
La
importancia
de
la
castaña
no
sólo
radica
en
su
aporte
a
la
economía
de
la
mencionada
región,
sino
por
su
componente
ecológico
en
la
preservación
de
nuestra
selva
amazónica,
ya
que
su
explotación
permite
frenar
la
depredación
de
los
bosques.
De
donde
se
concluye
que
la
propiedad
comunaria
Nueva
Esperanza
se
hallaba
en
posesión
de
todo
su
territorio,
y
específicamente
reiteramos
nuevamente
de
las
tierras
que
le
han
sido
compensadas
donde
cumplía
y
cumple
una
función
social,
en
pero
también
cumple
con
una
función
ecológica
y
de
preservación.
d.Con
relación
a
la
eyección
sufrida,
se
advierte
que
los
señores
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca;
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta;
Edwin
Cossío
Choclo,
Remberto
Coca
Ponce
y
José
Mollo
Mollo;
Mauricio
Gil
Quelali,
Sandra
Ivanna
Zúñiga
Paco
y
Diego
Alberto
Choque
Nina;
ingresaron
al
lugar
luego
que
una
comisión
del
INRA
inspeccionara
dicho
lugar
en
fecha
16
de
septiembre
de
2011,
es
decir
ingresaron
a
las
fracciones
ocupan
y
reclama
la
Comunidad
demandante
entre
los
meses
de
septiembre
y
noviembre
de
2011,
(en
la
demanda
se
menciona
noviembre),
es
decir
que
ésta
fue
interpuesta
dentro
del
año
del
interdicto.
e.En
el
caso
del
señor
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta,
quien
ahora
tiene
construida
una
casa
de
madera
y
techo
de
fibra
de
cemento
en
el
lugar
en
discusión,
cuando
el
INRA
-Pando
inspeccionó
el
lugar
en
fecha
16
de
septiembre
de
2011
(INFORME
-
TEC
-
JUR
002/2011),
no
tenía
casa,
sólo
un
techo
con
cuatro
palos
plantados
y
una
carpa
armada
(armazón
de
metal
y
polietileno,
para
dormir)
lo
cual
demuestra
según
el
mismo
informe,
que
no
vivía
ni
nunca
lo
ha
hecho
y
se
hallaban
quemando
el
lugar,
afectando
unas
ocho
hectáreas.
f.Respecto
a
Rigoberto
Choque
Huanca
y
Diego
Alberto
Choque
Nina
(este
último
es
hijo
del
primero),
entre
ambos
construyeron
tres
casas
con
posterioridad
a
la
inspección
que
realizó
el
INRA
-Pando,
ya
que
el
informe
referido
dice
que
no
tenía
vivienda
y
únicamente
hace
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencia
a
que
han
afectado
doce
y
diez
hectáreas
respectivamente.
g.En
lo
que
se
refiere
a
José
Antonio
Mollo
Mollo,
el
informe
a
que
hemos
hechos
referencia
expresa
respecto
a
él,
expresa
que
ha
desmontado
unas
cuatro
hectáreas
y
no
tiene
nada
construido
en
el
lugar.
Respecto
a
este
demandando
y
contrademandado
en
autos
se
ha
establecido
que
su
nombre
completo
es
JOSE
ANTONIO
MOLLO
MOLLO.
h.Edwin
Cossío
Choclo
y
Remberto
Coca
Ponce,
quienes
tienen
construidas
casas
de
madera
y
techo
de
fibra
de
cemento,
afectando
el
primero
unas
dos
hectáreas
aproximadamente
y
habiendo
estaqueado
y
alambrado
unos
mil
metros
de
frente
en
unos
mil
metros
aproximadamente;
y
el
segundo
que
ha
afectado
una
hectárea
aproximadamente
y
ha
estaqueado
y
alambrado
unos
cuatrocientos
metros:
no
son
mencionados
en
el
informe
del
INRA,
es
decir
que
ingresaron
al
lugar
después
del
16
de
septiembre
de
2011,
es
decir
después
de
la
mencionada
inspección
efectuada
por
el
INRA,
al
área
de
compensación
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza.
i.Mauricio
Gil
Quelali,
Sandra
Ivanna
Zuñiga,
no
han
contestado
a
la
demanda,
dándose
por
ciertos
los
hechos
afirmados
en
la
demanda
respecto
a
ellos,
lo
que
ha
sido
corroborado
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
la
inspección
judicial
al
lugar,
en
concreto
éstas
mejoras
fueron
efectuadas
por
brasileros
que
se
han
ido
retirando
de
territorio
boliviano.
Habiendo
afectado
el
primero,
doce
hectáreas
y
la
segunda
ocho
hectáreas.
j.
Respecto
a
la
eyección
que
hubiera
cometido
el
demandado
Carlos
de
la
Cruz
Azcarrunz
en
autos
se
tiene
que
éste
ha
detentado
la
parcela
en
cuestión
(de
buena
fe),
desde
el
año
2001
aproximadamente,
lo
que
se
halla
demostrado
por
la
fotocopia
de
saneamiento
de
fojas
93
y
por
la
declaración
del
testigo
Marcial
Queteguari
Crespo,
quien
es
el
Presidente
de
la
Comunidad
Montevideo,
(vive
en
la
zona
y
conoce
los
hechos)
incursa
en
esta
misma
acta;
es
decir
la
demanda
respecto
a
él
se
ha
interpuesto
fuera
del
año
del
interdicto.
2.RECONVENCIÓN:
a.Con
relación
a
la
demanda
reconvencional
interpuesta
por
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca,
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta;
Edwin
Cossío
Choclo,
Remberto
Coca
Ponce
y
José
Mollo
Mollo,
primero
que
no
han
acreditado
haberse
encontrado
en
posesión
física
y
real
del
lugar
que
ocupan,
se
trata
más
bien
de
una
ocupación
precaria,
apenas
han
estaqueado
y
alguno
de
ellos
ha
alambrado,
pero
no
se
advierte
que
hayan
desarrollado
actividad
agraria
alguna
al
interior
de
las
parcelas
en
discusión.
Y
finalmente
no
han
demostrado
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
por
parte
de
los
demandados,
peor
la
fecha
en
que
se
hubieran
producido
éstos.
b.Es
necesario
además
indicar
respecto
a
las
declaraciones
de
los
testigos
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta,
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca
y
José
Antonio
Mollo
Mollo,
valoradas
conforme
establece
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
materia
agraria
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
aún
vigente
conforme
a
la
disposición
establecida
en
el
artículo
78
de
la
Ley
1715,
éstas
son
confusas
y
no
guardan
uniformidad,
pero
además
los
testigos
son
demandados
y
contrademandantes,
por
lo
mismo
tienen
interés
directo
en
este
proceso,
circunstancias
que
disminuyen
la
fuerza
de
dichas
declaraciones.
c.Con
relación
a
la
reconvención
interpuesta
por
Carlos
de
la
Cruz
Azcarrunz,
si
bien
este
ha
demostrado
que
se
halla
detentando
una
fracción
de
campo
de
pastoreo
de
ganado
desde
hace
más
de
diez
años
atrás,
es
decir
desde
el
año
2001
aproximadamente,
no
ha
demostrado
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
por
parte
de
los
contrademandados
y
la
fecha
de
éstos.
III.Por
lo
expuesto
anteriormente,
se
concluye
que
la
comunidad
actora
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
se
encontraba
en
posesión
de
su
territorio
titulado,
concretamente
de
las
fracciones
demandadas
a
JULIO
RIGOBERTO
CHOQUE
HUANCA,
RIGOBERTO
NICOLAS
LOPEZ
LARUTA,
EDWIN
COSSIO
CHOCLO,
REMBERTO
COCA
PONCE,
JOSE
ANTONIO
MOLLO
MOLLO,
MAURICIO
GIL
QUELALI,
SANDRA
IVANNA
ZUÑIGA
PACO
y
DIEGO
ALBERTO
CHOQUE
NINA
y
ha
sufrido
la
eyección
de
parte
de
su
territorio
(compensación),
por
parte
de
los
demandados;
asimismo
que
la
demanda
ha
sido
intentada
dentro
del
plazo
señalado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
consiguientemente
corresponde
acoger
la
demanda,
todo
vez
que
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
IV.En
lo
que
respecta
a
las
acciones
reconvencionales,
no
se
han
acreditado
los
presupuestos
exigidos
por
ley,
por
lo
que
corresponde
denegar
las
mismas.
V.Corresponde
en
consecuencia
proceder
en
la
forma
señalada
por
el
artículo
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
materia
agraria
de
conformidad
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
con
multa
y
sin
costas
por
ser
juicio
doble.
Salvándose
el
derecho
que
le
pudiera
corresponder
a
las
partes,
para
la
vía
respectiva.
POR
TANTO:
Se
declara
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
posesión
interpuesta
por
LA
COMUNIDAD
CAMPESINA
NUEVA
ESPERANZA
representada
por
FEDERICO
CASANOVA
contra
JULIO
RIGOBERTO
CHOQUE
HUANCA,
RIGOBERTO
NICOLAS
LOPEZ
LARUTA,
EDWIN
COSSIO
CHOCLO,
REMBERTO
COCA
PONCE,
JOSE
ANTONIO
MOLLO
MOLLO,
MAURICIO
GIL
QUELALI,
SANDRA
IVANNA
ZUÑIGA
PACO
y
DIEGO
ALBERTO
CHOQUE
NINA
a
fojas
20-21;
en
consecuencia
se
ordena
la
restitución
de
las
fracciones
de
tierras
que
detentan
dentro
del
territorio
(área
de
compensación)
la
comunidad
demandante:
al
primero,
12
hectáreas;
al
segundo
8
hectáreas,
al
tercero
2
hectáreas;
al
cuarto
1
hectárea;
al
quinto
4
hectáreas,
al
sexto
12
hectáreas,
a
la
séptima
8
hectáreas,
y
al
octavo
y
último,
10
hectáreas
(conforme
al
detalle
establecido
en
el
informe
del
INRA
-
Pando
de
fecha
22
de
septiembre
de
2012
e
inspección
judicial
al
lugar);
y
a
retirar
de
las
mismas,
las
casas
de
madera
que
han
construido
y
cerco
y
alambrado
que
han
efectuado,
en
el
plazo
de
30
días
de
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
(que
implica
la
destrucción
de
dichas
casas
por
el
medio
más
fácil
y
el
retiro
de
las
estacas
y
alambrado),
imponiéndoseles
la
multa
de
QUINIENTOS
00/100
BOLIVIANOS
a
cada
uno
de
ellos;
e
IMPROBADAS,
la
mencionada
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
respecto
a
CARLOS
DE
LA
CRUZ
ASCARRUNZ,
y
las
demandas
reconvencionales
interdictas
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
RIGOBERTO
NICOLAS
LOPEZ
LARUTA
a
fs.
66-68;
JULIO
RIGOBERTO
CHOQUE
HUANCA
a
fs.
72-74;
EDWIN
COSSIO
CHOCLO,
REMBERTO
COCA
PONCE,
y
JOSE
ANTONIO
MOLLO
MOLLO
a
fs.
84-87,
y
CARLOS
DE
LA
CRUZ
ASCARRUNZ
a
fs.
91-92,
sin
costas
por
ser
juicio
doble.
Se
salva
el
derecho
que
le
pudiera
corresponder
a
las
partes,
para
la
vía
correspondiente.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
05/2013
Expediente:
N°
360/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
representada
por
Federico
Casanova
Demandados:
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca,
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta,
Edwin
Cossío
Choclo,
Remberto
Coca
Ponce,
José
Mollo
Mollo,
Mauricio
Gil
Quelali,
Sandra
Ivanna
Zuñiga
Paco,
Diego
Alberto
Choque
Nina
y
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz.
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
23
de
enero
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
156
a
157
vta.,
159
a
160
vta.
y
163
a
164
vta.,
interpuestos
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cobija,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
reconvenido
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
representada
por
Federico
Casanova,
contra
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca,
Rigoberto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nicolás
López
Laruta,
Edwin
Cossío
Choclo,
Remberto
Coca
Ponce,
José
Mollo
Mollo,
Mauricio
Gil
Quelali,
Sandra
Ivanna
Zuñiga
Paco,
Diego
Alberto
Choque
Nina
y
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Rigoberto
Nicolás
López
Laruta,
Remberto
Coca
Ponce,
Edwin
Nicanor
Cossio
Choque,
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca
y
Diego
Alberto
Choque
Nina,
sin
acusar
expresa
y
claramente
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
interponen,
con
el
mismo
tenor,
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando:
Que
la
Comunidad
hoy
demandante
cuenta
con
una
extensión
de
tierra
que
fue
saneada
y
titulada
cuando
se
efectuaba
el
saneamiento
de
tierras
en
el
departamento
de
Pando
entregándoles
el
título
de
propiedad
ubicada
en
el
Municipio
de
Cobija
y
posterior
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple,
la
Comunidad
fue
favorecida
con
la
dotación
de
tierra
fiscal
disponible
bajo
la
modalidad
de
compensación,
por
tanto,
señalan
los
recurrentes,
que
el
juez
no
supo
distinguir
que
la
distribución
de
tierras
en
el
proceso
de
saneamiento
es
muy
diferente
a
la
modalidad
de
distribución
a
la
conclusión
del
saneamiento
denominado
dotación
de
tierras
fiscales
disponibles,
por
lo
que
jamás
se
les
ministró
posesión.
Añaden
que
el
juez
no
consideró
que
la
posesión
como
tal,
no
puede
simple
y
llanamente
referirse
a
actos
de
querer
ingresar
en
posesión
sin
la
participación
del
juez,
puesto
que
antes
de
interponer
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
debieron
previamente
demandar
en
base
al
título
ejecutorial
que
el
juez
les
ministre
posesión.
Continúan
mencionando
que
si
efectúan
"el
análisis
de
la
1517"
(sic)
se
advierte
la
figura
de
los
interdictos
entre
los
cuales
se
tienen
el
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión,
cada
uno
con
sus
características,
advirtiéndose
-señalan
los
recurrentes-
que
en
primer
lugar
se
encuentra
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
por
lo
que
la
persona
antes
de
pedir
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
necesariamente
debe
demostrar
el
inicio
de
la
posesión
mediante
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
por
lo
que
de
ninguna
manera
se
puede
acudir
directamente
a
interponer
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sin
antes
haber
solicitado
la
posesión
legal.
Con
dicha
argumentación,
solicitan
que
se
"revoque"
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
corrido
en
traslado
los
referidos
recursos,
no
sin
antes
rechazar
el
juez
los
recursos
de
casación
interpuestos
por
Edwin
Cossio
Choclo
y
Julio
Rigoberto
Choque
Huanca
por
extemporáneos,
conforme
se
desprende
del
auto
de
fs.
166,
la
parte
actora,
por
memoriales
de
fs.
168
y
vta.,
170
y
vta.
y
172
y
vta.,
responde,
con
el
mismo
tenor,
señalando
que
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
los
requisitos
que
deben
cumplir
el
recurso
entre
los
cuales
se
señalan
que
deberán
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
de
la
que
se
recurriere
y
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violada
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos;
de
los
cuales,
señala
la
parte
actora,
en
ninguno
se
advierte
su
cumplimiento,
situación
que
da
lugar
a
la
declaratoria
de
improcedencia,
por
lo
que
solicita
la
prosecución
del
trámite
hasta
que
el
tribunal
superior
lo
resuelva
de
acuerdo
con
la
fundamentación
legal
que
corresponda.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
dado
sus
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
y
acusar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
156
a
157
vta.,
159
a
160
vta.
y
163
a
164
vta.
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
los
mismos
no
cumplen
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
como
fundamento
de
sus
recursos
se
limitan
a
efectuar
una
cita
y
transcripción
de
algunos
artículos
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
de
la
C.P.E.
y
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
simples
observaciones
o
crítica
generalizada
sobre
el
proceso
de
saneamiento
y
los
trámites
interdictos
donde
ellos
mismos
se
plantean
interrogantes
sin
respuesta,
sin
que
acusen
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
violación,
la
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
la
causa,
menos
aún,
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
debidamente
relacionada,
en
qué
consistiría
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuál
o
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
mas
al
contrario
confuso
e
impreciso,
cuando
los
recursos
debían
estar
necesariamente
relacionados
con
la
acusación
expresa,
clara
y
concreta
de
violación
de
la
ley
o
leyes
que
no
ocurre
en
los
mencionados
recursos
de
casación
de
los
nombrados
demandados.
Si
bien
en
los
recursos
se
mencionan
que
los
mismos
se
interponen
al
amparo
de
lo
señalado
por
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
la
normativa
a
la
que
hacen
referencia
los
recurrentes
en
sus
recursos
de
casación,
prevé
cual
la
finalidad
o
procedencia
del
recurso
de
casación,
sin
que
el
mismo
implique
de
ninguna
forma
violación
o
infracción
por
el
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
normativa
adjetiva
civil,
no
constituye
fundamento
legal
o
base
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
los
referidos
recursos
de
casación
en
el
fondo
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente
y
no
meras
referencias
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna
como
se
observa
en
los
recursos
de
casación
de
referencia,
por
lo
que
las
mismas
son
insuficientes
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
156
a
157
vta.,
159
a
160
vta.
y
163
a
164
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cobija.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022