Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2013

Fecha: 05-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 02/2012
Proceso: Interdictos de Recobrar y de Retener la Posesión.
Demandante: Comunidad Campesina Nueva Esperanza,
Representada por Federico Casanova.
Demandados: Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto Nicolas
Lopez Laruta; Edwin Cossio Choclo, Remberto Coca Ponce Y Jose
Mollo Mollo; Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga Paco y
Diego Alberto Choque Nina; Carlos De La Cruz Ascarrunz.
Reconvencionistas: Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto
Nicolas Lopez Laruta; Edwin Cossio Choclo, Remberto Coca Ponce
y Jose Mollo Mollo; y Carlos De La Cruz Ascarrunz.
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: 05 de octubre de 2012
VISTOS:
I.DEMANDA
Federico Casanova a fs. 20-22, en representación de la Comunidad Campesina Nueva
Esperanza, interpone el interdicto de recobrar la posesión contra JULIO RIGOBERTO CHOQUE
HUANCA, RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA, EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA
PONCE, JOSE MOLLO MOLLO, MAURICIO GIL QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO, DIEGO
ALBERTO CHOQUE NINA Y CARLOS DE LA CRUZ ASCARRUNZ, señalando que en el mes de
agosto del año 2010, el INRA, como consecuencia del proceso de saneamiento de tierras,
otorgó a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" que represento 13.500 hectáreas,
11.687 de las cuales, se otorgaron en compensación, en el Municipio de Bella Flor, cantón
Mercier de la provincia Nicolás Suárez.
Expresa que usando ese derecho, durante las gestiones 2011 y 2012, los miembros de la
Comunidad Campesina Nueva Esperanza han cumplido con la función social que establece la
disposición final cuarta del D.S. 28733 del 2 de junio de 2006, por el cual se establece que las
tierras dotadas a las comunidades campesinas indígenas y originarias que no se usen de
manera sostenible y conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra serán susceptibles de
expropiación por la causal de conservación y protección a la diversidad. Ejerciendo su
derecho de uso de suelo del predio dotado, con algunos inconvenientes en la última gestión
2012. Así desde el mes de noviembre, hace menos de un año, varios ciudadanos avecindados
en Puerto Evo, de ocupación comerciantes, paulatinamente, fueron tomando posesión de un
sector del señalado predio otorgado en compensación a la Comunidad Campesina Nueva
Esperanza, despojando a los miembros de la misma, en un lugar estratégico, precisamente a
ambos lados de la carretera que conduce de Santa Rosa del Abuná a Puerto Evo, procediendo
a edificar casas de descanso, que nunca han sido usadas y en las que no vive nadie; también
alambraron y estacaron todo el frontis de las mismas, en longitudes variables hasta de un
kilometro, haciéndose poseedores de superficies que fluctúan entre las 6 y más hectáreas
que obstaculizan el ingreso de los verdaderos propietarios del predio.
II.CONTESTACION Y RECONVECION
1.RIGOBERTO NICOLÁS LÓPEZ LARUTA.
Contesta negando la demanda; excepciona por impersonería del demandante y reconviene
por el interdicto de retener la posesión y nulidad de título ejecutorial (fs.66-68).
a.La excepción de impersonería se corrió en traslado y fue contestada y resuelta en
audiencia.
b.Reconviene por el interdicto de retener la posesión sobre 500 hectáreas con el
argumento de que se encuentra ocupando desde el 2007 el lugar que hoy pretenden
despojarlo y su posesión jamás fue interrumpida, que en el mes de septiembre de 2011,
autoridades del INRA verificaron sus predios, en el mes de diciembre inicio de la zafra 2011 y
2012, el presidente de esta comunidad, que se identificó como Federico Casanova y otro
acompañante ingresaron a sus predios, y le indicaron que son los propietarios de todo eso.

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c.La reconvención por nulidad del título ejecutorial. Se rechazo in limine, por ser
competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental.
2.JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA .
De igual manera contesta negando la demanda, opone la excepción de impersonería en el
demandante y reconviene por el interdicto de retener la posesión (fs. 72-74).
a.La excepción de impersonería se corrió en traslado y fue contestada y resuelta en
audiencia.
b.Reconviene por el interdicto de retener posesión sobre 500 hectáreas, con el argumento de
que se encuentra ocupando desde el 2007 el lugar que hoy pretenden despojarlo y su
posesión jamás fue interrumpida, que en el mes de septiembre de 2011, autoridades del
INRA verificaron sus predios, en el mes de diciembre inicio de la zafra 2011 y 2012, el
presidente
de
esta
comunidad,
que
se
identificó
como
Federico
Casanova
y
otro
acompañante ingresaron a sus predios, y le indicaron que son los propietarios de todos eso.
3.De igual manera los demandados EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE,
JOSE MOLLO MOLLO , contestan negando los extremos de la demanda, oponen la
excepción de impersonería y reconvienen por el interdicto de retener posesión y por nulidad
del título ejecutorial (fs.84-87).
a.La excepción de impersonería se corrió en traslado y fue contestada y resuelta en
audiencia.
b.Los reconvinientes oponen el interdicto de retener la posesión sobre 500 hectáreas con
el argumento de que se encuentra ocupando desde el 2007 el lugar que hoy pretenden
despojarlo y su posesión jamás fue interrumpida, que en el mes de septiembre de 2011,
autoridades del INRA verificaron sus predios, en el mes de diciembre inicio de la zafra 2011 y
2012, el presidente de esta comunidad, que se identificó como Federico Casanova y otro
acompañante ingresaron a sus predios, y les indicaron que son los propietarios de todo eso.
c.La reconvención por nulidad del título ejecutorial, se rechazó in limine, por ser
competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental.
4.El demandado Carlos de la Cruz Ascarrunz, contesta negando igualmente la demanda y
reconviniendo por el interdicto de retener la posesión (fs. 91-92).
a.Reconviene sobre 80 hectáreas, sobre la cuales realiza posesión pacifica y continua y de
buena fe, argumentado que el año 2000, varios integrantes de la población comercial de
Montevideo del Municipio de Bella Flor, con el fin de sentar soberanía, decidieron poblar lo
que correspondía a la Comunidad, en este sentido se asentaron sobre las tierras que estaban
en manos de extranjeros donde muchas veces han tenido que concertar con los mismos
pagando sus mejoras. El año 2001, el INRA ha iniciado la fase de saneamiento, en este
sentido su persona estuvo presente cuando paso el saneamiento por la comunidad de
Montevideo. Agrega que después de mucho esfuerzo consiguió que los brasileros abandonen
su parcela, teniendo como suyas las tierras hoy demandadas, que ha cercado con estacas y
alambres el campo que ya existía, construyendo una casa de madera, represa; comprando
unas 30 cabezas de ganado debido al campo; trabajando su parcela durante 12 años, en
plena posesión de las mismas, ejerciendo sobre ellas la función social. Que su sorpresa fue
grande cuando el año 2010, los comunarios de Nueva Esperanza comenzaron a reclamar que
su persona se encontraba sentado dentro de los límites de su comunidad que habían recibido
esas tierras en compensación y que su persona debía abandonar su parcela, que viene
trabajando más de doce años atrás. Indica que no procede la acción intentada por los
demandados porque nunca han estado en posesión peor aun nunca fueron despojados con
violencia o si ella y mucho peor han sufrido eyección de su parcela. Agrega que acción
intentada se halla fuera del año del interdicto.
CONSIDERANDO I:SOBRE HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios que se
dirán, se tienen por demostrados los siguientes:

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1.Con relación a los demandados JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA; RIGOBERTO NICOLAS
LOPEZ LARUTA; EDWIN COSSIO CHOCLO; REMBERTO COCA PONCE; JOSE ANTONIO MOLLO
MOLLO; MAURICIO GIL QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO y DIEGO ALBERTO CHOQUE
NINA, que la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, se encontraba en posesión de la
propiedad Comunaria del mismo nombre objeto de la litis (parte compensada) desde agosto
el año 2010 fecha en que el INRA - Pando le hiciera la entrega del título, de una superficie de
11687.9283 hectáreas (Demanda de fs. 20-22, Informe del INRA INF-TEC-JUR 002-2011 de fs.
5-15), declaraciones testifícales de cargo cursante en el acta de audiencia principal 121 -
128, Inspección Judicial cursante en el acta de audiencia complementaria que antecede).
2.Que la referida Comunidad Campesina ha sufrido la desposesión de fracciones de su
territorio por parte de los demandados Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto Nicolás
López Laruta; Edwin Cossio Choclo; Remberto Coca Ponce; José Antonio Mollo Mollo; Mauricio
Gil Quelali y Sandra Ivanna Zúñiga entre los meses de septiembre y noviembre de 2011
(Mismos elementos probatorios).
3.Que el demandado y reconvencionista Carlos de la Cruz Ascarrunz, se halla ocupando la
parcela demandada y reconvenida desde el año 2001 aproximadamente, año en que se
efectuó el saneamiento de la Comunidad Montevideo, aledaña a las tierras de la propiedad
Campesina, objeto de la litis. (fotocopia del saneamiento de la Comunidad Montevideo
acompañada a fs. 93, declaración testifical de Marcial Queteguari Crespo cursante en esta
misma acta de audiencia complementaria).
I.SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:
1.Que, los demandados y reconvencionistas Julio Rigoberto Choque Huanca; Rigoberto
Nicolás López Laruta; Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce y José Antonio Mollo Mollo
se hubieran encontrado en posesión de la fracción de terreno que reclaman desde el año
2007. Sobre el particular en autos se tiene que ellos ingresaron al lugar entre los meses de
septiembre y de noviembre de 2011.
2.Que el demandado y reconvencionista Carlos de la Cruz Ascarrunz, le haya despojado a la
Comunidad demandante la parcela que exige dentro del año del interdicto. Sobre el particular
en autos consta que él se halla ocupando dicho parcela desde el año 2001 aproximadamente.
CONSIDERANDO II
I.SOBRE EL FONDO: El asunto que nos corresponde determinar desde el punto de vista legal
es, cuales son los presupuestos que deben acreditarse para hacer procedente cada una de
las acciones interdictas deducidas.
1.INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA,
señala: "(PROCEDENCIA). - Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se
presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que
hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos extremos
para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La
posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión
(violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión.
Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE RECUPERAR LA
POSESION) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede
entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para
recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como
contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se
concede también a quien detenta la cosa en interés propio". La Jurisprudencia del
Tribunal Agrario Nacional, al respecto ha establecido: "Tres son los presupuestos básicos
para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) Que el demandante
haya estado en posesión del predio; b) Que haya sido despojado con violencia o sin
ella; y c) Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el

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artículo 592 del..." hace referencia al Código de Procedimiento Civil. Auto Nacional Agrario
051/2002. Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que
fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y
además c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión, a efectos de determinar si la eyección
se produjo dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código Adjetivo ya citado.
2.INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN : Sobre el particular el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, señala: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se
requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia
de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales." El Dr. Otto Riess C. en su libro "Ayudas
para Litigar con éxito", Pág. 71, al referirse a los presupuestos básicos para la procedencia
del interdicto que nos ocupa expresa: "Que quien lo intenta se encuentra en posesión
actual o tenencia del fundo. Que alguien lo amenaza perturbar, o lo perturba
mediante actos materiales. Que no ha transcurrido un año desde que ocurrieron
los hechos perturbatorios o las amenazas de perturbación" . Por su parte los Dres.
Gilberto Palma Guardia y José Armando Urioste Viera, en su obra "Procedimientos Agrarios",
Pág. 102, manifiestan refiriéndose a los presupuestos señalados: "Sobre estos aspectos
debe versar la prueba y el juez, en sentencia analizará y verificará únicamente si
estos presupuestos han sido debidamente probados o no, dejando de lado
cualquier otra consideración impertinente"
3.Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada por ambas partes,
la Nº Ley 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica
social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces
que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el
ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades
agrarias [parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y
económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan.
Que en el caso de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de
bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se
reconocen las normas propias de las comunidades.
II.Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica:
1.DEMANDA. Acción de recobrar la posesión:
a.En autos se tiene que la comunidad demandante es propietaria de tres áreas discontinuas
que le fueron dotadas por el Estado Boliviano, dentro del proceso de saneamiento, ubicadas
en la provincia Nicolás Suárez, las dos primeras en el Municipio de Cobija y la restante en el
Municipio de de Bella Flor; en una de las aéreas a unos 20 minutos de esta ciudad, sobre el
camino que va desde Cobija a Muckden, se halla asentada la referida comunidad Campesina,
el mismo cuenta con escuela, posta sanitaria, sede social, se advierte que varios miembros
de dicha comunidad viven allí y otros de manera dispersa dentro de esa aérea; y la segunda
área, muy cercana a aquella, pero asimismo se tiene que es beneficiaria del área ubicada
también en la provincia Nicolás Suárez, Municipio de Bella Flor, objeto de la litis que alcanza a
11687,9283 hectáreas, en ella miembros de la Comunidad demandante han efectuado el
aprovechamiento de la castaña durante las zafras 2010-2011 y 2011-2012; luego que el INRA
-Pando, el 2 de agosto de 2010, le entregará el título respectivo sobre esa extensión de
tierras como compensación, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 27572 de 17 de junio
de 2004, que establece el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte
Amazónico del país, a la dotación de propiedades comunarias, cuya superficie se calcula
sobre la base de la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) hectáreas, y el
replanteo de los vértices de dicha compensación efectuado el 14 de diciembre de 2010.
b.Que la primera cuestionaste que se nos plantea, es sí la Comunidad demandante se hallaba
en posesión de dichas tierras en el momento que se produjeron los hechos que motivan la

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demanda. Al respecto es menester reiterar que la Comunidad Campesina Nueva Esperanza
se trata de una comunidad que tiene su sede principal a pocos kilómetros de esta ciudad de
Cobija, 20 minutos aproximadamente, ahí cuenta con escuela, posta sanitaria, viviendas de
sus miembros, éstos se dedican principalmente a la agricultura y la ganadería, en esta parte
cuenta con dos aéreas, que son prácticamente donde viven todo el año, pero el Estado a
través del INRA, también les dotó una compensación por tierra insuficiente que queda a
aproximadamente tres horas de esta ciudad, entre la carretera que va desde Cobija a Puerto
Evo, donde la Comunidad cumple actividades de recolección de castaña durante la zafra que
comienza en diciembre y concluye aproximadamente en marzo y donde tienen dos casas
rústicas con techo de palmera destinadas a albergarlos durante la zafra de castaña. Se trata
entonces de una comunidad que tiene tres aéreas discontinuas, resultado del proceso de
compensación por tierra insuficiente. Estas aéreas conforman una unidad, un solo territorio,
donde la Comunidad demandante vive y trabaja. Queda claro en todo caso que la Comunidad
demandante desde agosto de 2010 (a partir de la entrega del título), viene ejerciendo
posesión sobre todo su territorio titulado que reiteremos es uno solo, dividido en tres aéreas,
en concreto del área de compensación por tierra insuficiente en el cual ha desarrollado
actividad de recolección de castaña.
c.Como bien sabemos la actividad principal en la región amazónica es la recolección de
castaña que se produce durante los meses de diciembre a marzo aproximadamente, ello
como resultado de que estas tierras tienen vocación forestal y no aptitud para ganadería o
para agricultura. La castaña (Bertholletia excelsa) es la actividad económica principal de la
región amazónica, que es "aquella área del país, en la cual de manera natural y silvestre se
da el árbol de la goma y la castaña y está constituida por selva virgen en las cuales se
practica la selvicultura extractivista como medio de vida, actividades preservadoras y
conservadoras del medio ecológico y hábitat de seres humanos que viven en plena armonía
con la naturaleza circundante, con la presencia de un hombre regional que no acepta
prácticas de actividades económicas de carácter depredador"
Esta región, situada al extremo norte de Bolivia es comúnmente conocida como el Norte
Amazónico de Bolivia, abarca el Departamento de Pando y el norte de los Departamentos de
Beni (Provincia Vaca Díez) y La Paz (Provincia Iturralde). La importancia de la castaña no sólo
radica en su aporte a la economía de la mencionada región, sino por su componente
ecológico en la preservación de nuestra selva amazónica, ya que su explotación permite
frenar la depredación de los bosques.
De donde se concluye que la propiedad comunaria Nueva Esperanza se hallaba en posesión
de todo su territorio, y específicamente reiteramos nuevamente de las tierras que le han sido
compensadas donde cumplía y cumple una función social, en pero también cumple con una
función ecológica y de preservación.
d.Con relación a la eyección sufrida, se advierte que los señores Julio Rigoberto Choque
Huanca; Rigoberto Nicolás López Laruta; Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce y José
Mollo Mollo; Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zúñiga Paco y Diego Alberto Choque Nina;
ingresaron al lugar luego que una comisión del INRA inspeccionara dicho lugar en fecha 16 de
septiembre de 2011, es decir ingresaron a las fracciones ocupan y reclama la Comunidad
demandante entre los meses de septiembre y noviembre de 2011, (en la demanda se
menciona noviembre), es decir que ésta fue interpuesta dentro del año del interdicto.
e.En el caso del señor Rigoberto Nicolás López Laruta, quien ahora tiene construida una casa
de madera y techo de fibra de cemento en el lugar en discusión, cuando el INRA -Pando
inspeccionó el lugar en fecha 16 de septiembre de 2011 (INFORME - TEC - JUR 002/2011), no
tenía casa, sólo un techo con cuatro palos plantados y una carpa armada (armazón de metal
y polietileno, para dormir) lo cual demuestra según el mismo informe, que no vivía ni nunca
lo ha hecho y se hallaban quemando el lugar, afectando unas ocho hectáreas.
f.Respecto a Rigoberto Choque Huanca y Diego Alberto Choque Nina (este último es hijo del
primero), entre ambos construyeron tres casas con posterioridad a la inspección que realizó
el INRA -Pando, ya que el informe referido dice que no tenía vivienda y únicamente hace

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referencia a que han afectado doce y diez hectáreas respectivamente.
g.En lo que se refiere a José Antonio Mollo Mollo, el informe a que hemos hechos referencia
expresa respecto a él, expresa que ha desmontado unas cuatro hectáreas y no tiene nada
construido en el lugar. Respecto a este demandando y contrademandado en autos se ha
establecido que su nombre completo es JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO.
h.Edwin Cossío Choclo y Remberto Coca Ponce, quienes tienen construidas casas de madera
y techo de fibra de cemento, afectando el primero unas dos hectáreas aproximadamente y
habiendo estaqueado y alambrado unos mil metros de frente en unos mil metros
aproximadamente; y el segundo que ha afectado una hectárea aproximadamente y ha
estaqueado y alambrado unos cuatrocientos metros: no son mencionados en el informe del
INRA, es decir que ingresaron al lugar después del 16 de septiembre de 2011, es decir
después de la mencionada inspección efectuada por el INRA, al área de compensación de la
Comunidad Campesina Nueva Esperanza.
i.Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga, no han contestado a la demanda, dándose por
ciertos los hechos afirmados en la demanda respecto a ellos, lo que ha sido corroborado por
la prueba testifical de cargo y la inspección judicial al lugar, en concreto éstas mejoras fueron
efectuadas por brasileros que se han ido retirando de territorio boliviano. Habiendo afectado
el primero, doce hectáreas y la segunda ocho hectáreas.
j. Respecto a la eyección que hubiera cometido el demandado Carlos de la Cruz Azcarrunz en
autos se tiene que éste ha detentado la parcela en cuestión (de buena fe), desde el año 2001
aproximadamente, lo que se halla demostrado por la fotocopia de saneamiento de fojas 93 y
por la declaración del testigo Marcial Queteguari Crespo, quien es el Presidente de la
Comunidad Montevideo, (vive en la zona y conoce los hechos) incursa en esta misma acta; es
decir la demanda respecto a él se ha interpuesto fuera del año del interdicto.
2.RECONVENCIÓN:
a.Con relación a la demanda reconvencional interpuesta por Julio Rigoberto Choque Huanca,
Rigoberto Nicolás López Laruta; Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce y José Mollo
Mollo, primero que no han acreditado haberse encontrado en posesión física y real del lugar
que ocupan, se trata más bien de una ocupación precaria, apenas han estaqueado y alguno
de ellos ha alambrado, pero no se advierte que hayan desarrollado actividad agraria alguna
al interior de las parcelas en discusión. Y finalmente no han demostrado los actos o amenazas
de perturbación por parte de los demandados, peor la fecha en que se hubieran producido
éstos.
b.Es necesario además indicar respecto a las declaraciones de los testigos Rigoberto Nicolás
López Laruta, Julio Rigoberto Choque Huanca y José Antonio Mollo Mollo, valoradas conforme
establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria en
virtud del régimen de supletoriedad aún vigente conforme a la disposición establecida en el
artículo 78 de la Ley 1715, éstas son confusas y no guardan uniformidad, pero además los
testigos son demandados y contrademandantes, por lo mismo tienen interés directo en este
proceso, circunstancias que disminuyen la fuerza de dichas declaraciones.
c.Con relación a la reconvención interpuesta por Carlos de la Cruz Azcarrunz, si bien este ha
demostrado que se halla detentando una fracción de campo de pastoreo de ganado desde
hace más de diez años atrás, es decir desde el año 2001 aproximadamente, no ha
demostrado los actos o amenazas de perturbación por parte de los contrademandados y la
fecha de éstos.
III.Por lo expuesto anteriormente, se concluye que la comunidad actora de la acción interdicta
de recobrar la posesión, se encontraba en posesión de su territorio titulado, concretamente
de las fracciones demandadas a JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA, RIGOBERTO NICOLAS
LOPEZ LARUTA, EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, JOSE ANTONIO MOLLO
MOLLO, MAURICIO GIL QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO y DIEGO ALBERTO CHOQUE
NINA y ha sufrido la eyección de parte de su territorio (compensación), por parte de los
demandados; asimismo que la demanda ha sido intentada dentro del plazo señalado por el

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artículo 592 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente corresponde acoger la
demanda, todo vez que se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil.
IV.En lo que respecta a las acciones reconvencionales, no se han acreditado los presupuestos
exigidos por ley, por lo que corresponde denegar las mismas.
V.Corresponde en consecuencia proceder en la forma señalada por el artículo 606 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria de conformidad al régimen de
supletoriedad establecida en el artículo 78 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; con
multa y sin costas por ser juicio doble. Salvándose el derecho que le pudiera corresponder a
las partes, para la vía respectiva.
POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda interdicta de recobrar posesión interpuesta
por LA COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA ESPERANZA representada por FEDERICO CASANOVA
contra JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA, RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA, EDWIN
COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO, MAURICIO GIL
QUELALI, SANDRA IVANNA ZUÑIGA PACO y DIEGO ALBERTO CHOQUE NINA a fojas 20-21; en
consecuencia se ordena la restitución de las fracciones de tierras que detentan dentro del
territorio (área de compensación) la comunidad demandante: al primero, 12 hectáreas; al
segundo 8 hectáreas, al tercero 2 hectáreas; al cuarto 1 hectárea; al quinto 4 hectáreas, al
sexto 12 hectáreas, a la séptima 8 hectáreas, y al octavo y último, 10 hectáreas (conforme al
detalle establecido en el informe del INRA - Pando de fecha 22 de septiembre de 2012 e
inspección judicial al lugar); y a retirar de las mismas, las casas de madera que han
construido y cerco y alambrado que han efectuado, en el plazo de 30 días de la ejecutoria de
la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento (que implica la destrucción de
dichas casas por el medio más fácil y el retiro de las estacas y alambrado), imponiéndoseles
la multa de QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS a cada uno de ellos; e IMPROBADAS, la
mencionada demanda interdicta de recobrar la posesión respecto a CARLOS DE LA CRUZ
ASCARRUNZ, y las demandas reconvencionales interdictas de retener la posesión interpuesta
por RIGOBERTO NICOLAS LOPEZ LARUTA a fs. 66-68; JULIO RIGOBERTO CHOQUE HUANCA a
fs. 72-74; EDWIN COSSIO CHOCLO, REMBERTO COCA PONCE, y JOSE ANTONIO MOLLO MOLLO
a fs. 84-87, y CARLOS DE LA CRUZ ASCARRUNZ a fs. 91-92, sin costas por ser juicio doble.
Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes, para la vía correspondiente.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2013
Expediente: N° 360/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", representada por Federico
Casanova
Demandados: Julio Rigoberto Choque Huanca, Rigoberto Nicolás López Laruta, Edwin Cossío
Choclo, Remberto Coca Ponce, José Mollo Mollo, Mauricio Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga
Paco, Diego Alberto Choque Nina y Carlos de la Cruz Ascarrunz.
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, 23 de enero de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 156 a 157 vta., 159 a 160 vta. y 163 a
164 vta., interpuestos contra la sentencia pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental
de Cobija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por
Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza",
representada por Federico Casanova, contra Julio Rigoberto Choque Huanca, Rigoberto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Nicolás López Laruta, Edwin Cossío Choclo, Remberto Coca Ponce, José Mollo Mollo, Mauricio
Gil Quelali, Sandra Ivanna Zuñiga Paco, Diego Alberto Choque Nina y Carlos de la Cruz
Ascarrunz, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Rigoberto Nicolás López Laruta, Remberto Coca
Ponce, Edwin Nicanor Cossio Choque, Julio Rigoberto Choque Huanca y Diego Alberto Choque
Nina, sin acusar expresa y claramente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, interponen, con el mismo tenor, recurso de casación en el fondo,
manifestando:
Que la Comunidad hoy demandante cuenta con una extensión de tierra que fue saneada y
titulada cuando se efectuaba el saneamiento de tierras en el departamento de Pando
entregándoles el título de propiedad ubicada en el Municipio de Cobija y posterior a la
conclusión del proceso de saneamiento simple, la Comunidad fue favorecida con la dotación
de tierra fiscal
disponible bajo la modalidad de compensación,
por tanto,
señalan los
recurrentes, que el juez no supo distinguir que la distribución de tierras en el proceso de
saneamiento es muy diferente a la modalidad de distribución a la conclusión del saneamiento
denominado dotación de tierras fiscales disponibles,
por lo que jamás se les ministró
posesión. Añaden que el juez no consideró que la posesión como tal, no puede simple y
llanamente referirse a actos de querer ingresar en posesión sin la participación del juez,
puesto que antes de interponer la demanda de interdicto de recobrar la posesión, debieron
previamente demandar en base al título ejecutorial que el juez les ministre posesión.
Continúan mencionando que si efectúan "el análisis de la 1517" (sic) se advierte la figura de
los interdictos entre los cuales se tienen el de adquirir, retener y recobrar la posesión, cada
uno con sus características, advirtiéndose -señalan los recurrentes- que en primer lugar se
encuentra el interdicto de adquirir la posesión, por lo que la persona antes de pedir los
interdictos de retener y recobrar la posesión necesariamente debe demostrar el inicio de la
posesión mediante el interdicto de adquirir la posesión, por lo que de ninguna manera se
puede acudir directamente a interponer interdicto de recobrar la posesión sin antes haber
solicitado la posesión legal.
Con dicha argumentación, solicitan que se "revoque" la sentencia y se declare improbada la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y probada la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión.
Que, corrido en traslado los referidos recursos, no sin antes rechazar el juez los recursos de
casación interpuestos por Edwin Cossio Choclo y Julio Rigoberto Choque Huanca por
extemporáneos, conforme se desprende del auto de fs. 166, la parte actora, por memoriales
de fs. 168 y vta., 170 y vta. y 172 y vta., responde, con el mismo tenor, señalando que el art.
258 del Cód. Pdto. Civ. dispone los requisitos que deben cumplir el recurso entre los cuales se
señalan que deberán citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia de la que se
recurriere y su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o
erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; de los cuales, señala la parte
actora, en ninguno se advierte su cumplimiento, situación que da lugar a la declaratoria de
improcedencia, por lo que solicita la prosecución del trámite hasta que el tribunal superior lo
resuelva de acuerdo con la fundamentación legal que corresponda.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de
impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de
manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y
posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma
procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben
cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos,
entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo
impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos
claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, en ese contexto, del análisis de los recursos de casación en el fondo de fs. 156 a 157
vta., 159 a 160 vta. y 163 a 164 vta. de obrados, se advierte con meridiana claridad que los
mismos no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los
recurrentes como fundamento de sus recursos se limitan a efectuar una cita y transcripción
de algunos artículos del Reglamento de la L. N° 1715, de la C.P.E. y del Cód. Pdto. Civ., así
como simples observaciones o crítica generalizada sobre el proceso de saneamiento y los
trámites interdictos donde ellos mismos se plantean interrogantes sin respuesta, sin que
acusen en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la violación, la
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido el juez de la
causa,
menos
aún,
la especificación y fundamentación correspondiente debidamente
relacionada, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el
orden legal, siendo mas al contrario confuso e impreciso, cuando los recursos debían estar
necesariamente relacionados con la acusación expresa, clara y concreta de violación de la ley
o leyes que no ocurre en los mencionados recursos de casación de los nombrados
demandados. Si bien en los recursos se mencionan que los mismos se interponen al amparo
de lo señalado por el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, es menester dejar
claramente establecido que la normativa a la que hacen referencia los recurrentes en sus
recursos de casación, prevé cual la finalidad o procedencia del recurso de casación, sin que el
mismo implique de ninguna forma violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que
dicha normativa adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia
recurrida.
Que, de lo anterior se colige que en los referidos recursos de casación en el fondo no existe la
técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina
generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o
leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la
especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin
fundamentación valedera alguna como se observa en los recursos de casación de referencia,
por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del
mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme
señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la
aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo de fs. 156 a 157 vta., 159 a 160 vta. y
163 a 164 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del
Juzgado Agroambiental de Cobija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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