TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
04/2012
Expediente:
Nº
080/2009
Proceso:
Rescisión
de
Contrato
de
Transferencia
por
Efecto
de
Lesión
Demandante:
Alfonso
García
Nuñez
Demandada:
Cledyz
Salazar
Romero
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
05
de
Octubre
del
2012
Juez:
Lic.
Jorge
E.
Cardenas
Chavez
Pronunciada
dentro
del
proceso
Social
Agroambiental
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
TRANSFERENCIA
por
EFECTO
de
LESION"
instaurado
por
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
en
contra
de
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO.
V
I
S
T
O
S:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
51
a
53
de
22
de
Agosto
del
2012,
ALFONSO
GARCIA
NUÑEZ,
se
APERSONA
a
éste
despacho
jurisdiccional
agroambiental
demandando
"RESCISION
de
CONTRATO
de
TRANSFERENCIA
por
efecto
de
LESION"
acción
legal
dirigida
en
contra
de
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1).-
Que,
empieza
manifestando
el
demandante
que
desde
pasados
años
habría
entablado
amistad
hasta
hacerse
compadres
con
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
a
quien
después
de
muchas
suplicas
accede
a
prestarle
dineros
en
cantidades
sucesivas
hasta
arribar
a
un
monto
considerable
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
a
cuyo
efecto
habrían
suscrito
un
contrato
sobre
"RECONOCIMIENTO
de
DEUDA"
mediante
documento
privado
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
en
08
de
Agosto
del
2012.
Acuerdo
de
voluntades
que
sin
embargo
de
sus
efectos
legales
no
fue
honrado
por
la
deudora
llegando
únicamente
a
inferir
mentiras
y
promesas
nunca
cumplidas.
2).-
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
continua
manifestando
el
demandante
el
señor
ALFONSO
GARCIA
NUÑEZ
agobiado
por
los
problemas
y
no
poder
recobrar
su
dinero
prestado
a
la
demandada
"Ahorro
de
toda
su
familia"
obtenido
con
muchos
sacrificio
con
la
venta
diaria
de
comidas,
ésta
le
habría
ofrecido
UN
TERRENO
RURAL
a
cambio
de
la
deuda
manifestando
que
no
tenía
el
dinero
suficiente
para
cancelar
la
obligación
contraída,
aduciendo
que
la
propiedad
rústica
de
referencia
tenía
una
superficie
de
SETENTA
y
SIETE
HECTAREAS
y
DOS
MIL
CUATROSCIENTOS
OCHENTA
y
NUEVE
Mts.2
denominada
genéricamente
"PACASI"
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
Fernández,
cantón
San
Juan
del
Piray,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
predio
que
contaba
con
arboles
maderables,
potreros
y
chacos
aptos
para
la
cría
de
ganado
y
que
él
no
conocía
el
predio
rural
de
referencia
y
solo
sabía
de
su
existencia
por
comentarios
de
su
yerno.
3).-
Que,
en
los
hechos
y
una
vez
perfeccionado
el
contrato
traslativo
de
dominio
de
la
propiedad
rústica
de
referencia
en
23
de
noviembre
del
2011,
se
constato
que
la
misma
no
tenía
ningún
adelanto,
ni
cercos
ni
potreros
aprovechándose
de
esta
manera
la
ligereza
e
ignorancia
y
su
necesidad
apremiante
de
recuperar
su
dinero
y
verse
pagado
y
que
además
procedió
a
regularizar
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
favor
de
la
demandada
quien
únicamente
contaba
con
un
testimonio
y
una
promesa
de
venta,
habiéndose
convenido
como
precio
de
la
traslación
el
monto
de
ONCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS
más
una
VACA
PREÑADA,
suma
exorbitante
demostrando
con
ello
mala
fe
al
haber
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
en
la
suma
de
CATORCE
MIL
BOLIVIANOS
operándose
de
esta
manera
una
exageración
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
precio
y
que
además
por
la
edad
que
tiene
el
actor
el
terreno
no
le
sirve
ni
siquiera
para
venderlo
por
las
propias
características
del
predio
al
no
contar
con
potreros,
corrales,
cercos
ni
pastizales.
4).-En
definitiva
y
en
base
a
los
argumentos
de
hecho
mencionados
en
apartados
precedentes,
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
instaura
demanda
oral
agraria
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
TRANSFERENCIA
por
EFECTO
de
LESION",
argumentando
conforme
se
tiene
mencionado
que
el
Contrato
de
venta
de
fecha
23
de
Noviembre
del
2011
mediante
la
cual
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
le
transfería
a
su
favor
la
totalidad
del
predio
rustico
denominado
"PACASI"
parte
integrante
del
cantón
San
Juan
del
Piray,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
77.2489
hectáreas
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
los
señores
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
por
sí
y
en
representación
de
CARMEN
VELASQUEZ
VASQUEZ,
ALEJANDRO
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
ELEUTERIA
VELASQUEZ
VASQUEZ
efectuado
mediante
escritura
pública
de
04
de
Enero
del
2010,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
con
asiento
en
la
zona
de
Candúa
en
04
de
enero
del
2010
e
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción
específicamente
con
Folio
y
MATRICULA
No.
1051010002529
Bajo
el
ASIENTO
No.
A
-2
de
Titularidad
de
dominio
en
21
de
noviembre
del
2011,
fue
firmado
por
la
NECESIDAD
APREMIANTE
en
que
se
encontraba
al
pretender
recobrar
sus
dineros
prestados
a
la
demandada
fruto
del
ahorro
de
toda
su
familia
adquiridos
con
mucho
sacrificio
con
la
venta
diaria
de
comida,
además
de
la
ignorancia
y
desconocimiento
personal
del
predio
"
PACASI"
cuya
existencia
únicamente
conocía
por
comentarios
de
su
yerno.
Extremos
aprovechados
por
la
accionada
para
referirle
que
el
predio
tenía
arboles
maderables,
potreros,
chacos
aptos
para
la
cría
de
ganado
y
que
en
los
hechos
no
era
cierto
al
evidenciarse
que
el
predio
de
referencia
no
tenía
ningún
adelanto,
no
tenia
cercos,
no
tenia
potreros
es
decir
no
se
advertía
que
la
mano
del
hombre
hubiese
participado
en
dicho
terreno.
Hechos
dice
que
habrían
influido
en
establecer
UN
SOBREPRECIO
con
enormísima
lesión
al
ser
superior
a
su
REAL
y
JUSTO
VALOR.
Con
estos
antecedentes
demanda
sobre
la
RESCICION
del
CONTRATO
de
VENTA
por
efecto
de
LESION,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
la
precitada
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO,
fundamentando
su
demanda
en
los
siguientes
preceptos
legales:
Arts.
561,
1287
y
1309
del
Código
Civil,
Arts.
39
y
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
400
del
Cod.Adj.Civ.
En
definitiva
solicita
que
en
sentencia
se
declare
PROBADA
la
demanda
interpuesta,
declarándose
judicialmente
la
RESCISION
del
contrato
de
fecha
23
de
Noviembre
del
2011
suscrito
con
la
demandada
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO,
dejándose
de
esta
manera
sin
efecto
la
transferencia
del
predio
denominado
"PACASI"
ubicado
dentro
del
cantón
San
Juan
del
Piray
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
de
77.2489
hectáreas,
además
de
la
imposición
de
costas,
disponiendo
en
su
consecuencia
la
CANCELACION
del
asiento
y
protocolo
de
la
transferencia
de
referencia
por
ante
el
señor
Notario
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
con
asiento
en
ésta
ciudad
el
señor
Fernando
Echavarría
Belaunde.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
53
Vta.
De
24
de
Agosto
del
2012,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley.
Que,
la
demandada
Sra.
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
es
citada
con
la
demanda
mediante
CEDULA
previo
cumplimiento
de
exigencias
legales,
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursante
a
fojas
56
de
obrados
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo.
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
la
demandada
la
nombrada
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO,
absuelve
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
de
fojas
58
a
59
Vta.
De
data
10
de
Septiembre
del
2012.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
entre
otro
orden
de
cosas
la
accionada
NIEGA
los
argumentos
del
memorial
de
demanda.
Inicia
manifestando
ser
evidente
que
el
demandante
le
hubiese
prestado
en
tractos
sucesivos
la
suma
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
y
que
por
dicha
suma
habrían
firmado
un
documento
de
RECONOCIMIENTO
de
DEUDA,
que
sin
embargo
sus
actos
nunca
fueron
DUDOSOS
y
que
si
bien
no
pudo
cancelar
el
dinero
adeudado,
fue
precisamente
porque
le
fue
mal
en
el
negocio
pero
nunca
actuó
de
mala
fe
y
fue
en
estas
circunstancias
que
el
accionante
le
habría
propuesto
la
compra
del
predio
"PACASI"
terrenos
que
el
demandante
lo
conocía
muy
bien
y
a
fin
de
evitarse
problemas
decidió
vender
su
propiedad
en
la
suma
de
ONCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS
mas
una
VACA
PREÑADA
cancelándose
de
esta
manera
el
adeudo
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
al
ser
dichos
terrenos
aptos
para
el
trabajo
agrícola
y
ganadero,
tiene
arboles
maderables,
la
mayor
parte
es
plano,
tiene
pampas,
tiene
mejoras
como
ser
una
red
de
agua
por
cañería
que
beneficia
a
toda
la
comunidad,
por
el
predio
pasa
la
red
de
energía
eléctrica,
el
50
o
60%
de
la
totalidad
de
los
terrenos
son
planos
y
el
40%
es
monte
apto
para
la
ganadería
y
por
todos
estos
aspectos
dichos
terrenos
tendría
un
valor
aproximado
de
VEINTE
MIL
DOLALES
AMERICANOS,
es
decir
superior
al
precio
por
el
que
habría
vendido
su
propiedad,
no
siendo
evidente
que
se
habría
aprovechado
de
la
situación
de
necesidad
apremiante,
ligereza
e
ignorancia
del
comprador
quien
le
habría
propuesto
la
compra
como
pago
de
la
deuda.
Y
que
por
otro
lado
la
transferencia
de
referencia
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
ley,
como
ser
el
objeto,
el
consentimiento,
la
causa
y
la
forma
tal
como
lo
previene
el
Art.
452
del
Cod.Civ.
En
mérito
a
esos
antecedentes
solicita
que
luego
de
los
trámites
de
ley,
la
valoración
de
la
prueba
a
ser
producida
durante
el
desarrollo
del
proceso,
en
resolución
se
declare
en
calidad
de
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
con
imposición
de
COSTAS.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
advertido
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fojas
60
de
fecha
24
de
Septiembre
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
del
DEMANDANTE
señor
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
acompañado
de
su
abogado
patrocinante
Lic.
GASTON
RAYMONDIAO
CASTRO
la
presencia
de
la
DEMANDADA
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
acompañado
de
su
abogado
defensor
Lic.
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ,
así
se
advierte
a
juzgar
del
texto
de
las
diligencias
cursantes
en
el
Acta
de
fojas
63
a
67
de
obrados.
Continuando
con
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
63
a
67.
No
obstante
lo
mencionado
anteriormente,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
PRUEBAS
de
CARGO:
las
literales,
inspección
judicial,
pericial
y
testifical,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fojas
51
a
53.
En
la
misma
forma
para
la
parte
demandada
y
en
cumplimiento
del
"Principio
de
Defensa"
y
en
"Igualdad
absoluta
de
armas",
se
admitió
en
calidad
de
PRUEBAS
de
DESCARGO
las
Literales,
Testifícales
Inspección
Judicial
y
Pericial
ofrecidos
mediante
memorial
de
fs.
58
a
59
Vta.
De
obrados
a
los
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
del
memorial
de
demanda.
Pues
obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez".
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
desde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
procede
del
derecho
Anglosajón
y,
concretamente,
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
el
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y,
a
su
vez,
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
ésta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
EL
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
esta
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119.
Indudablemente
de
una
interpretación
Constitucional
de
los
preceptos
señalados
se
arriba
a
la
firme
convicción
de
que
no
se
puede
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
estableció
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
a
su
turno
para
ambos
sujetos
procesales
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
en
sus
pretensiones
constituyendo
el
denominado
"Elenco
de
hechos
controvertidos"
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
debido
proceso
máxime
si
trata
como
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agroambiental,
donde
debe
primar
el
SERVICIO
a
la
SOCIEDAD,
conforme
a
los
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
CONSIDERANDO:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
de
fojas
01
a
02
Vta.
Consistentes
en
copias
fotostáticas
legalizadas
evidencia
incuestionablemente
que
en
fecha
08
de
Agosto
del
2011
la
demandada
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
reconoce
adeudar
al
actor
señor
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
la
suma
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
dineros
que
la
deudora
se
obliga
a
cancelar
en
cuotas
de
TRES
MIL
TRESCIENTOS
OCHENTA
y
CUATRO
BOLIVIANOS
cada
VEINTISEIS
de
CADA
MES
computado
a
partir
de
la
suscripción
del
acuerdo
de
voluntades
de
referencia,
documentos
estos
que
a
no
dudar
merecen
fe
probatoria
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1311
del
Cod.
Civ.
Con
relación
al
Art.
1297
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
Por
lo
demás
las
copias
fotostáticas
simples
de
fs.03
a
05
de
cédulas
de
identidad
de
los
sujetos
procesales
del
caso
que
nos
ocupa
y
uno
otro
de
la
señorita
LUCIA
GARCIA
SANDOVAL,
primero
carecen
de
valor
legal
por
incumplimiento
de
formalidades
de
orden
legal
y
por
otro
lado
constituyen
ser
irrelevantes
a
los
fines
propuestos
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
causa
de
orden
jurisdiccional.
Que,
el
TITULO
EJECUTORIAL
cursante
de
fs.
07
a
12
de
obrados
con
el
valor
legal
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.393
del
D.S.
29215
de
02
de
agosto
del
2007
con
relación
al
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Acredita
de
una
manera
elocuente
que
los
señores
ALEJANDRO
VELASQUEZ
VASQUEZ,
CARMEN
VELASQUEZ
VASQUEZ,
ELEUTERIA
VELASQUEZ
VASQUEZ,
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
constituyen
ser
los
primigenios
propietarios
de
la
propiedad
rustica
intitulada
"PACASI",
parte
integrante
del
cantón
San
Juan
del
Piray,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
total
de
SETENTA
y
SIETE
HECTAREAS
y
DOS
MIL
CUATROSCIENTOS
OCHENTA
y
NUEVE
Mts.2,
instrumento
público
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción,
específicamente
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.
1051010002529
Bajo
el
ASIENTO
No."A-1"
de
Titularidad
de
dominio
en
16
de
Octubre
del
2009.
Que,
en
lo
referido
a
las
literales
que
cursan
de
fs.
14
a
18
Vta.
De
obrados,
consistente
en
un
TESTIMONIO
de
escritura
pública
de
un
CONTRATO
de
VENTA
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1309
y
1538
del
Cod.Civ.
Evidencia
incuestionablemente
que
en
fecha
04
de
Enero
del
2010,
los
señores
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
por
sí
y
en
representación
de
CARMEN
VELASQUEZ
VASQUEZ
VASQUEZ,
ALEJANDRO
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
ELEUTERIA
VELASQUEZ
VASQUEZ
transfieren
a
titulo
oneroso
la
propiedad
rústica
intitulada
"PACASI"
parte
integrante
del
cantón
San
Juan
del
Piray,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
SESENTA
y
SIETE
HECTAREAS
con
DOS
MIL
CUATROSCIENTOS
OCHENTA
y
NUEVE
Mts.2
a
favor
de
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO,
derecho
propietario
perfeccionado
conforme
a
ley
al
estar
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción,
expresamente
en
el
folio
con
MATRICULA
No.1051010002529
en
el
ASIENTO
"A-2"
de
Titularidad
de
dominio
en
21
de
noviembre
del
2011
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
los
tres
parágrafos
del
Art.
1538
del
Cód.
Civ.
Extremo
ampliamente
corroborado
por
el
FOLIO
REAL
cursante
a
fs.
19
Vta.
Con
el
valor
probatorio
otorgado
por
el
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Que,
de
fs.
20
a
21
Vta.
Se
advierte
un
REGISTRO
de
TRANSFERENCIA
y
CAMBIO
de
NOMBRE
a
favor
de
la
adquiriente
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
de
la
propiedad
rústica
"PACASI"
proveniente
de
la
UNIDAD
de
CATASTRO
RURAL
del
INSTITUTO
NACIONAL
de
REFORMA
y
otro
FOLIO
REAL
,
instrumentos
que
ostentan
eficacia
legal
conforme
al
Art.
1296
del
Cod.Civ.
y
que
no
otra
cosa
hacen
es
ratificar
la
titularía
sobre
el
predio
"PACASI"
a
favor
de
la
accionada
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO.
Que,
de
fs.
23
a
24
se
acredita
un
documento
privado
de
data
25
de
septiembre
del
2009,
instrumento
mediante
el
cual
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ,
ELEUTERIA
VELASQUEZ
VASQUEZ,
CARMEN
VELASQUEZ
VASQUEZ,
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
ALEJANDRO
VELASQUEZ
VASQUEZ
suscriben
a
favor
de
CLEDYS
SALAZAR
ROMERO
un
COMPROMISO
de
VENTA
de
la
propiedad
rustica
"PACASI"
en
el
precio
libremente
convenido
de
CATORCE
MIL
BOLIVIANOS
dineros
cancelados
al
momento
de
pactar
el
acuerdo
de
voluntades
de
referencia.
Instrumento
que
si
bien
carece
de
formalidades
y
exigencias
de
orden
legal
como
es
el
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
sin
embargo
no
es
menos
cierto
ni
evidente
que
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
Agroambiental
no
se
ha
hecho
otra
cosa
que
corroborarse
la
veracidad
de
su
contenido
particularmente
se
debe
tomar
en
cuenta
la
declaración
testifical
del
testigo
de
cargo
señor
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
la
señora
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
quienes
en
sus
declaraciones
de
fs
66.
Vlta.
y
fs.
68
ratifican
en
su
integridad
el
texto
de
la
literal
de
referencia,
por
lo
mismo
se
considera
de
mucha
importancias
a
los
fines
del
presente
proceso
de
índole
agroambiental.
Que,
con
relación
al
TESTIMONIO
de
PODER
cursante
de
fs.
25
a
26
Vta.
Con
el
valor
probatorio
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.
1309
del
Cod.Civ.
Se
ha
llegado
a
acreditar
que
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
otorga
Poder
Amplio
y
suficiente
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
y/o
LUCIA
GARCIA
SANDOVAL
con
relación
a
la
propiedad
rustica
intitulada
"PACASI"
facultándolos
transferir
la
misma
a
favor
de
terceros
demandar
en
defensa
del
predio
y
otros
actos
jurídico
legales.
Que,
a
fs.
27
se
advierte
una
FACTURA
a
nombre
de
RENATO
ISAAC
LOPEZ
acreditándose
una
cancelación
en
el
monto
de
CIEN
BOLIVIANOS
al
INRA
Departamental
Chuquisaca,
por
concepto
de
CATASTRO
sin
acreditarse
de
qué
propiedad
se
trata
,extremo
ajeno
e
impertinente
con
relación
a
los
extremos
que
ocupan
nuestro
juzgamiento.
A
fs.
29
se
advierte
formulario
de
IMPUESTO
a
las
TRANSACCIONES
a
la
PROPIEDAD
RURAL
a
nombre
de
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
y
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ.
Que,
de
fs.
30
a
32
Vta.
se
ha
acreditado
un
TESTIMONIO
de
una
escritura
pública
de
23
de
Noviembre
del
2011
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
a
cargo
del
señor
Fernando
Echavarría
Belaunde,
instrumento
público
que
merece
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1309
del
Cod.
Civ.
Con
el
que
se
demuestra
que
la
señora
CLEDYS
SALAZAR
ROMERO
transfiere
a
titulo
oneroso
la
propiedad
rustica
intitulada
"PACASI"
con
una
superficie
de
SETENTA
y
SIETE
HECTAREAS
y
DOS
MIL
CUATROSCIENTOS
OCHENTA
y
NUEVE
Mts.2
parte
integrante
del
cantón
San
Juan
del
Piray,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
a
favor
de
los
señores
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
y
LUCIA
GARCIA
SANDOVAL.
Con
relación
a
las
copias
fotostáticas
simples
de
cédulas
de
identidad
de
la
vendedora
del
predio
que
hoy
ocupa
nuestro
juzgamiento
y
los
compradores
cursantes
de
fs.
33
a
35,
los
mismos
resultan
siendo
instrumentos
intrascendentes
a
los
fines
que
nos
ocupa
amén
de
carecer
valor
legal
alguno
por
incumplimiento
de
formalidades
de
orden
legal.
Idem.
Comentario
con
relación
al
documento
privado
de
fs.
36.
En
lo
referido
a
los
documentos
cursantes
de
fs.
37
a
38
mismos
que
si
bien
carecen
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
1297
del
Cod.Civ.
Sin
embargo
recobran
importancia
al
haber
sido
reconocido
en
su
contenido
y
en
sus
firmas
y
rúbricas
por
el
abogado
profesional
que
labró
los
mismos
nos
estamos
refiriendo
al
Lic.
RENATO
I.
LOPEZ
TORREZ
quien
fue
convocado
a
este
despacho
jurisdiccional
agroambiental
con
facultad
propia
por
el
suscrito
juzgador
público
(Acta
de
fs.65
Vlta.),
arribándose
de
esta
manera
a
la
firme
convicción
de
que
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
reconoce
adeudar
al
señor
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
la
suma
de
SIETE
MIL
CUATROSCIENTOS
SESENTA
BOLIVIANOS
y
fundamentalmente
se
acredita
que
en
fecha
23
de
noviembre
del
2011,
la
accionada
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
por
el
adeudo
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
transfiere
a
titulo
oneroso
a
favor
del
demandante
el
referido
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
un
bien
inmueble
rural
quedando
de
esta
manera
cancelado
el
adeudo
de
referencia.
Que,
con
relación
a
las
copias
fotostáticas
legalizadas
conforme
a
ley
cursantes
de
de
fs.
39
a
45
del
cuaderno
procesal
y
por
ende
con
el
absoluto
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1311
del
Cod.Civ.
Se
ha
acreditado
que
el
demandante
por
ante
este
mismo
despacho
jurisdiccional
agroambiental
en
Medida
Preparatoria,
demanda
a
la
accionada
sobre
"DECLARACION
JURADA"
dentro
de
los
presupuestos
legales
señalados
en
el
Art.
321
del
Cod.
Adj.Civ.
con
relación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
Art.
78
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
actuado
jurisdiccional
a
través
del
cual
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
previo
cumplimiento
de
formalidades
de
cumplimiento
imperativo
RECONOCE
el
haber
transferido
a
titulo
oneroso
a
favor
de
ALFOZO
GARCIA
NUÑEZ
la
propiedad
rustica
intitulada
"PACASI"
en
la
suma
de
ONCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS
más
UNA
VACA
PREÑADA
como
cancelación
de
una
DEUDA
CONTRAIDA
con
él
y
que
considera
que
el
terreno
transferido
tendría
un
costo
mayor
al
recibido
como
precio.
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
prueba
TESTIFICAL
de
CARGO
receptada
en
este
despacho
jurisdiccional
Agroambiental,
nos
estamos
refiriendo
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
atestaciones
de
Víctor
Vargas
Mendoza
y
Marcelino
Carballo
Vargas
cursante
en
el
acta
de
fojas
65
a
66
,
atestaciones
que
en
definitiva
resultan
siendo
intrascendentes,
al
no
aportar
elementos
nuevos
y
relevantes
en
los
fines
y
propósitos
perseguidos
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
de
índole
Agroambiental
probablemente
lo
más
rescatable
de
sus
declaraciones
es
que
habrían
visto
"Triste
y
Preocupado"
al
actor
"Porque
la
señora
Gledyz
no
le
devolvía
el
dinero
prestado".
Sin
embargo
lo
que
si
resulta
ser
importante
es
la
declaración
del
testigo
Luciano
Velásquez
Vásquez
quien
en
su
condición
de
ex
propietario
del
predio
"PACASI"
con
solvencia
afirma
que
en
forma
conjunta
con
los
demás
propietarios
habrían
vendido
el
predio
a
favor
de
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
en
la
suma
de
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS,
agrega
manifestando
que
el
terreno
en
cuestión
no
tiene
mejora
de
ninguna
índole,
que
los
terrenos
solo
tienen
una
fertilidad
de
producción
de
uno
a
dos
años
y
que
no
quiere
producir
y
que
por
eso
lo
habrían
vendido
porque
su
trabajo
era
inútil
y
que
además
en
estos
terrenos
no
existen
arboles
maderables
ni
mejoras
de
ninguna
índole.
Que,
con
relación
a
la
prueba
de
INSPECCION
JUDICIAL
solicitado
a
su
turno
por
ambos
sujetos
contendientes,
y
efectuado
en
la
propiedad
rustica
"PACASI",
hoy
por
hoy
objeto
de
discordia
judicial
conforme
se
aprecia
del
texto
del
acta
de
fs
69
Vlta.
y
70
nos
ha
permitido
comprobar
de
una
manera
objetiva
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
ubicado
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
Fernández,
cantón
San
Juan
del
Piray
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
específicamente
a
una
distancia
considerable
de
esta
ciudad
de
Monteagudo,
exactamente
a
unos
Ochenta
Kms
en
el
camino
carretero
que
nos
vincula
con
la
población
de
Azurduy.
La
propiedad
de
referencia
se
encuentra
prácticamente
cercenada
en
dos
partes
precisamente
por
el
camino
carretero
antes
referido.
Por
lo
demás
no
se
ha
podido
advertir
"Potreros",
"cercos",
trabajaderos
con
actividad
agrícola
por
lo
menos
en
los
últimos
CINCO
AÑOS,
que
no
sea
el
cerco
tramado
que
protege
a
un
pequeño
"Huertillo"
sin
actividad
de
reciente
data.
El
terreno
en
cuestión
nos
muestra
características
topográficas
no
propias
para
una
actividad
agrícola
de
carácter
extensivo
que
no
sea
para
el
solo
sustento,
no
tiene
arboles
maderables,
aunque
en
rigor
de
verdad
se
ha
apreciado
arboles
tiernos
de
la
especie
"Nogal",
dicho
en
otras
palabras
el
predio
puede
ser
apto
para
la
cría
de
ganado
vacuno
y
otros
a
juzgar
por
el
"Ramoneaje"
existente
y
los
pequeños
caudales
de
agua
al
interior
del
mismo
además
de
los
pequeños
ríos
intitulados
"Antimayo"
y
"Quebrada
de
Fernández",
los
terrenos
planos
para
una
actividad
propiamente
agrícola
constituyen
pequeños
terrenos
sin
solución
de
continuidad
que
aproximadamente
contempla
una
cantidad
aproximada
de
seis
Hectáreas.
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
PERICIAL
de
cargo
en
la
persona
del
Topógrafo
profesional
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
MAITA,
cuyo
Informe
Pericial
cursa
de
fs.
77
a
78
el
mismo
no
hace
otra
cosa
que
confirmar
las
atestaciones
de
los
testigos
con
relación
a
las
características
topográficas
del
predio
"PACASI",
estableciendo
un
precio
de
CUATRO
MIL
SEICIENTOS
NOVEINTA
DOLARES
AMERICANOS.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO,
propuesta,
admitida
y
producida
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
torna
imperativo
efectuar
su
análisis
correspondiente
dentro
del
marco
de
nuestra
economía
jurídica
Nacional
vigente,
conforme
a
continuación
realizamos:
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
cursante
de
fs.
07,08,09,10,11,12,13,20
y
21
de
obrados,
consistente
en
el
TITULO
EJECUTORIAL
del
predio
"PACASI",
la
TRANSFERENCIA
de
sus
anteriores
propietarios
a
la
demandada
señora
CLEDIZ
SALAZAR
ROMERO
mediante
TESTIMONIO
de
escritura
pública
su
FOLIO
REAL,
etc.
Presentados
por
la
parte
actora
y
a
los
que
se
ha
adherido
la
parte
demandada,
instrumentos
que
han
merecido
su
análisis
jurídico
legal
en
apartados
anteriores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
DESCARGO,
receptado
en
el
propio
lugar
del
litigio
esto
es
en
el
predio
"PACASI",
conforme
se
aprecia
de
las
propias
atestaciones
de
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
JUAN
PEREZ
RODRIGUEZ
cursantes
en
el
acta
de
fs.
67
a
68
Vta.
Declaración
que
al
igual
que
la
de
FRANCISCO
VELASQUEZ
VASQUEZ
las
consideramos
de
trascendental
importancia
al
coadyuvar
a
clarificar
en
gran
medida
los
extremos
inmersos
en
discordia
judicial,
declaraciones
que
al
ser
uniformes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
con
relación
a
las
testificales
de
cargo
deben
merecer
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1330
del
Cód,
Civ.
Particularmente
con
relación
a
la
declaración
de
la
nombrada
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
en
su
condición
de
ex
propietaria
de
la
propiedad
rústica
"PACASI"
y
transfiriente
a
favor
de
la
demandada
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
afirmando
de
la
manera
más
categórica
que
la
venta
de
referencia
se
habría
operado
en
el
monto
de
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS,
coincidentemente
afirma
igualmente
que
el
predio
en
cuestión
únicamente
tendría
una
superficie
cultivable
aproximada
de
OCHO
HECTAREAS
y
que
por
el
sector
pasa
energía
eléctrica
y
agua
potable
además
de
existir
arboles
maderables
y
que
por
otro
lado
por
la
zona
nunca
vio
al
señor
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ.
Con
relación
a
la
declaración
del
nombrado
JUAN
PEREZ
RODRIGUEZ
éste
no
hace
otra
cosa
que
corroborar
la
declaración
de
su
antecesora
en
términos
de
referir
que
la
propiedad
"PACASI"
pudiera
tener
entre
unas
siete
u
ocho
hectáreas
de
terreno
laborable,
que
existen
arboles
maderables
especialmente
"Nogal"
y
que
por
el
sector
pasa
el
sistema
de
energía
eléctrica
y
agua
potable.
Que,
a
esta
altura
se
hace
necesario
puntualizar
la
atestación
de
los
mencionados
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
en
su
condición
de
ex
propietarios
del
predio
"PACASI"
y
por
ende
vendedores
a
favor
de
la
accionada
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
quienes
de
la
forma
elocuente
afirman
que
el
terreno
en
cuestión
le
habrían
vendido
en
la
suma
de
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
corroborando
de
esta
manera
el
texto
y
contenido
de
la
documental
cursante
de
fs.
23
a
24
en
términos
del
VERDADERO
PRECIO
convenido
entre
partes,
declaraciones
que
la
consideramos
de
trascendental
importancia
al
clarificar
en
gran
manera
los
extremos
inmersos
en
discordia
judicial.
Que,
la
INSPECCION
JUDICIAL
propuesta
como
prueba
de
descargo
y
admitida
conforme
a
ley
y
desarrollada
en
el
propio
lugar
del
litigio
(
PROPIEDAD
PACASI)
conforme
se
aprecia
del
acta
cursante
a
fs.
69
a
70
de
obrados,
ha
merecido
ya
su
análisis
correspondiente
al
haber
sido
ofrecido
igualmente
como
prueba
de
cargo.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
PERICIAL
de
DESCARGO
en
la
persona
del
Administrador
Agropecuario
señor
LUIS
TERRAZAS
GUERRA
cuyo
INFORME
PERICIAL
cursa
precisamente
a
fs.
71
a
77
de
obrados,
el
mismo
contextualiza
algunos
aspectos
similares
al
Informe
Pericial
del
Topógrafo
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
ofrecido
como
Perito
de
cargo
en
el
caso
presente
en
términos
referidos
a
las
características
de
los
suelos,
cantidad
de
superficie
aprovechables
para
faenas
agrícolas,
etc.,
sin
embargo
con
relación
a
la
valuación
correspondiente
en
términos
económicos
del
predio
propone
cifras
absolutamente
distantes
es
decir
en
la
suma
de
101.675
Bs.,
extremo
que
poco
colabora
al
suscrito
juzgador
público.
Por
ello
mismo
será
menester
dedicar
un
apartado
especial
en
su
análisis
de
la
prueba
pericial
existente
en
obrados
por
considerar
de
enorme
importancia
a
la
hora
de
tomar
determinaciones.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo,
como
de
descargo
ha
permitido
al
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria
establecer
con
absoluta
nitidez
la
suscripción
de
un
contrato
traslativo
de
dominio
de
una
propiedad
rústica
intitulada
"PACASI",
parte
integrante
del
cantón
San
Juan
del
Piray
de
la
provincia
Hernando
Siles
con
una
superficie
de
77.2489
hectáreas,
pactado
entre
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
a
favor
de
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
y
LUCIA
GARCIA
SANDOVAL
en
fecha
23
de
Noviembre
del
2011,
labrado
originariamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
la
forma
de
una
MINUTA
PUBLICA,
protocolizado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
a
cargo
del
señor
Fernando
Echavarría
Belaunde
en
fecha
24
de
noviembre
del
2011.
Y
que
si
bien
en
la
clausula
tercera
del
contrato
traslativo
de
dominio
se
habría
consignado
la
suma
de
TRES
MIL
BOLIVIANOS
como
precio
de
la
venta
del
predio
de
referencia
ha
quedado
plenamente
demostrado
que
el
verdadero
precio
habría
sido
consignado
en
la
suma
de
ONCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS
y
una
vaca
preñada
entregada
por
la
vendedora
a
favor
de
los
compradores,
quedando
de
esta
manera
cancelado
un
adeudo
de
dinero
en
el
monto
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS,
por
parte
de
la
demandada
a
favor
del
actor
del
caso
que
nos
ocupa.
Sin
embargo
a
ésta
altura
resulta
trascendente
destacar
que
la
vendedora
del
caso
que
nos
ocupa
y
que
hoy
funge
en
calidad
de
demandada
al
momento
mismo
de
comprar
el
predio
"PACASI"
de
sus
anteriores
propietarios
los
señores
ALEJANDRO
VELASQUEZ
VASQUEZ,
CARMEN
VELASQUEZ
VASQUEZ,
ELEUTERIA
VELASQUEZ
VASQUEZ,
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
habría
adquirido
en
rigor
de
verdad
la
cantidad
de
SESENTA
y
SIETE
HECTAREAS
con
DOS
MIL
CUATROSCIENTOS
OCHENTA
y
NUEVE
Mts.2.
Dicho
de
otro
modo
habría
vendido
DIEZ
HECTAREAS
más
de
los
que
verdaderamente
era
legitima
propietaria.
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
MODIFICACIONES
a
la
ley
No.
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
faculta
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
sobre:
"Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria
dentro
del
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legítimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesales
incluido
para
el
demandado,
desarrollándose
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
de
lo
mencionado
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
"
RESCISION
de
CONTRATO
de
TRANSFERENCIA
por
EFECTO
de
LESION",
existe
aún
muchas
controversias,
pues
resulta
que
la
profusa
literatura
que
se
ha
originado
sobre
el
particular
no
nos
ha
dado
muchas
luces,
máxime
si
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
estamos
hablando
de
su
procesamiento
en
materia
agroambiental,
legislación
novel
que
amplía
sus
competencias
para
sus
operados
de
justicia
precisamente
a
partir
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
es
decir
carecemos
de
una
doctrina
satisfactoria
en
la
materia
que
nos
permita
elaborar
una
noción
que
exprese
brevemente
todos
los
aspectos
que
encierran
la
idea.
Inclusive
la
propia
jurisprudencia
emitida
en
materia
de
la
justicia
Ordinaria
no
resulta
siendo
uniforme
conforme
debió
ser.
Empero
los
operadores
de
justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
Agroambiental
nos
vemos
compelidos
a
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
cumplimiento
obligatorio
de
orden
civil
aplicables
en
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
1
del
Cód.
Adj.
Civ.
con
relación
estricta
a
los
PRINCIPIOS
pregonados
en
el
Art.
76
de
la
referida
Ley
1715.
Que,
en
consideración
a
lo
expuesto
en
el
anterior
considerando,
se
hace
menester
centralizar
nuestra
atención
a
los
preceptos
legales
reconocidos
en
nuestro
Código
Civil
que
en
esencia
versan
sobre
el
objeto
mismo
de
nuestro
juzgamiento,
vale
decir
la
"
RESCISION
de
CONTRATO
de
TRANSFERENCIA
por
EFECTO
de
la
LESION".
Sobre
éste
particular,
resulta
ineludible
referirnos
al
texto
señalado
en
el
Art.
561
del
referido
ordenamiento
jurídico
que
a
la
letra
dice:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Art.5615.-
(RESCISION
del
CONTRATO
por
efecto
de
la
LESION).
I).-
A
demanda
de
la
parte
perjudicada
es
rescindible
el
contrato
en
el
cual
sea
manifiestamente
desproporcionada
la
diferencia
entre
la
prestación
de
dicha
parte
y
la
contraprestación
de
la
otra
siempre
que
la
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudica.
II).-
La
acción
rescisoria
solo
será
admisible
si
la
lesión
excede
a
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutada
o
prometida.
Con
relación
a
lo
mismo,
pero
ésta
vez
en
consideración
a
su
enfoque
doctrinal
nos
refiere
lo
siguiente:
"La
lesión
es
el
perjuicio,
dice
Capitán,
que
se
experimenta
por
la
celebración
de
un
contrato
conmutativo,
cuando,
por
causa
de
un
error
de
apreciación
o
bajo
la
presión
de
las
circunstancias,
se
acepta
una
prestación
de
valor
superior
al
de
la
que
se
recibe".
Sobre
el
particular
Messineo
en
análisis
del
Art.
561
del
Cod.
Civ.
Boliviano
señala:
"El
Art.
561
del
Código
Civil,
reglamenta
la
materia
con
el
criterio
de
esta
teoría,
combinando
el
elemento
subjetivo
como
las
necesidades
apremiantes,
ligereza
o
ignorancia
de
la
parte
perjudicada,
con
el
elemento
objetivo
desproporción
superior
a
la
mitad
de
la
prestación.
Extiende
sus
efectos
a
todos
los
contratos
y
cualquiera
de
las
partes
contratantes
que
resulte
perjudicada
comprador
o
vendedor
en
el
caso
de
la
compra
venta
v.gr.
puede
intentar
la
acción
rescisoria.
De
manera
mas
frecuente
limitada
al
contrato
de
enajenación
a
titulo
oneroso,
en
especial
inmobiliario,
actualmente
según
las
corrientes
legislativas
avanzadas,
la
rescisión
por
causa
de
lesión,
es
un
carácter
general".
Que,
con
el
único
propósito
de
profundizar
nuestro
examen
sobre
el
tema
en
cuestión
y
de
esta
manera
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
que
ciertamente
nos
permitan
un
juzgamiento
ecuánime
y
fundado
en
leyes,
doctrina
y
jurisprudencia,
es
importante
resaltar
que
en
materia
de
LESION
existen
cuatro
teorías
a
saber:
La
primera
de
ellas
la
Teoría
Subjetiva,
considera
la
lesión
un
vicio
del
consentimiento,
semejante
al
error
o
a
la
violencia,
de
tal
manera
que
uno
de
los
contratantes
sufre
un
perjuicio
que
tiene
como
causa
la
ignorancia,
inexperiencia
o
estado
de
necesidad,
por
un
momento
de
apuro
económico
y
moral
que
le
obliga
a
consentir,
padeciendo
un
vicio
en
su
voluntad
que
no
se
manifieste
libremente;
la
Segunda
Teoría,
considera
la
lesión
como
vicio
fundamentalmente
objetivo
y
no
como
vicio
del
consentimiento.
Acepta
el
criterio
matemático,
porque
rompe
la
equivalencia
de
las
prestaciones
de
modo
que
una
parte
obtiene
un
lucro
enorme,
excesivo
y
la
otra
sufre
un
perjuicio,
por
efecto
de
la
notoria
desproporción
entre
las
prestaciones
de
ambas
partes;
Por
su
parte
la
Tercera
Teoría,
considera
la
lesión
un
vicio
subjetivo
y
objetivo
a
la
vez
porque
requiere
la
existencia
de
dos
condiciones:
La
situación
Subjetiva
debida
a
la
miseria,
ignorancia,
inexperiencia
o
necesidad,
y
la
situación
objetiva,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debida
a
la
desproporción
notoria
en
el
valor
de
las
prestaciones.
Finalmente
la
Cuarta
Teoría,
considera
que
la
lesión
no
es
un
vicio
independiente
del
consentimiento,
sino
un
vicio
comprendido
en
el
error,
la
violencia
o
el
dolo.
La
ignorancia
equivale
al
error,
la
miseria,
en
realidad,
provoca
la
violencia.
(Código
Civil
Concordado
y
Anotado
Tomo
I,
Carlos
Morales
Guillén,
Printed
In
Bolivia
1994,
págs.
812,813
y
814.
En
lo
pertinente,
la
abundante
jurisprudencia
reconocida
por
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia,
hoy
conocido
como
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conforme
a
las
previsiones
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
nos
refiere
citando
a
algunas
de
ellas:
"La
acción
rescisoria
por
causa
de
lesión
se
determina
únicamente
por
la
diferencia
entre
el
valor
de
la
cosa
enajenada
y
el
precio
pagado,
independientemente
del
dolo,
fraude
o
error
que
constituyen
causales
distintas
de
nulidad".(G.J.No.604,p.6)
"Según
el
Art.
561
del
Cod.
Civ.
para
que
por
causa
de
lesión
,
pueda
rescindirse
la
venta,
es
necesario
que
el
contratante
perjudicado
haya
sufrido
lesión
en
la
mitad
del
precio
lo
cual
puede
averiguarse
apreciando
el
valor
que
tenia
la
cosa
al
tiempo
de
la
venta
"
(G.J.No.
663.p.4).
"Hay
lesión
cuando
la
parte
perjudicada
ha
sufrido
un
perjuicio
de
la
mitad
del
precio
en
el
momento
de
la
celebración
del
contrato"
(G.J.
No.
1222,p.61
).
-"Cuando
un
contratante
se
aprovecha
del
otro,
abusando
de
su
debilidad,
de
su
ignorancia
o
de
sus
necesidades
apremiantes,
se
produce
lesión
que
debe
acreditarse
en
el
respectivo
proceso"
(G.J.
No.1277,p
No.29).
-"El
actor
debe
demostrar
para
probar
la
lesión
las
circunstancias
objetivas
y
subjetivas
en
que
funda
su
acción,
porque
faltando
uno
de
estos
elementos
no
hay
lesión
(Lab.Jud.1942,p.127).
Ahora
bien,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
acciona
la
RESCISION
del
CONTRATO
de
VENTA
de
un
predio
rústico
intitulado
"PACASI"
pactado
entre
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
y
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
además
de
LUCIA
GARCIA
SANDOVAL
en
fecha
23
de
Noviembre
del
2011,
alegándose
como
fundamentos
centrales
de
la
demanda
la
necesidad
apremiante
del
actor
de
recuperar
su
dinero
y
verse
cancelado
de
alguna
manera
la
suma
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
que
le
adeuda
la
demandada
y
que
al
momento
de
suscribir
el
convenio
no
conocía
la
propiedad
rústica
de
referencia
y
sólo
conocía
de
su
existencia
por
referencias
de
su
yerno
y
en
los
hechos
contrariamente
a
lo
que
le
había
referido
la
vendedora
la
propiedad
no
tenia
mejora
alguna,
es
decir
no
habían
los
potreros,
cercos,
chacos
aptos
para
la
cría
de
ganado
menos
había
arboles
maderables,
dicho
de
otro
modo
no
había
nada
que
sea
efecto
de
la
mano
del
hombre
y
que
por
lo
mismo
el
monto
de
ONCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS
como
precio
de
la
venta
del
predio
resulta
siendo
exagerado
y
exorbitante
superando
en
más
del
doble
del
precio
por
ella
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios.
Que,
a
los
efectos
de
tener
mayor
precisión
sobre
el
tema
en
cuestión,
se
hace
menester
referirnos
una
vez
más
a
los
extremos
en
discordia
judicial
y
fundamentalmente
a
los
elementos
constitutivos
de
la
RESCISION
del
CONTRATO
por
efecto
de
la
LESION
contemplado
en
el
Art.
561
del
Cod.
Civ.
con
relación
estricta
a
las
pruebas
aportadas
durante
el
desarrollo
del
proceso
en
calidad
de
cargo
y
descargo
a
efectos
de
demostrar
o
desvirtuar
los
extremos
sometidos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juzgamiento
judicial.
En
efecto
dos
son
los
elementos
constitutivos
para
hacer
procedente
una
RESCISION
de
CONTRATO
conforme
se
acciona
en
el
caso
de
autos
a
decir:
1).-
Que,
la
lesión
exceda
a
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutada,
es
decir
la
existencia
de
una
desproporción
entre
las
prestaciones
y
las
contraprestaciones.
2).-
Que
la
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudicada.
Los
presupuestos
mencionados
anteriormente
a
juzgar
por
las
pruebas
aportadas
y
valoradas
en
el
proceso
se
han
cumplido
a
cabalidad
en
el
caso
presente,
pues
las
documentales
aparejados
al
memorial
de
demanda,
nos
referimos
a
las
que
cursan
de
fs.
01
a
2
Vta.
y
conforme
a
los
datos
cronológicos
que
arroja
del
análisis
del
mismo
(08
de
agosto
del
2011)
nos
hace
presumir
fundadamente
la
NECESIDAD
APREMIANTE
del
actor
a
la
hora
de
suscribir
el
contrato
de
23
de
Noviembre
del
2012
en
términos
de
verse
cancelado
y
de
esta
manera
recuperar
los
dineros
prestados
a
la
demandada
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
en
el
monto
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS.
A
esto
se
debe
agregar
el
desconocimiento
absoluto
de
la
propiedad
rústica
"PACASI"
por
parte
del
actor
señor
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
acreditándose
de
esta
manera
el
haberse
explotado
su
ligereza
e
ignorancia
con
relación
al
a
la
cosa
objeto
del
contrato.
Con
relación
al
otro
elemento
exigido
por
la
ley
para
hacer
procedente
la
demanda
intentada
y
señalizada
con
clarides
meridiana
por
el
parágrafo
II)
del
Art.
561
del
Cod.
Civ.
En
el
caso
que
nos
ocupa
se
torna
de
fundamental
importancia
referirnos
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
propuestos
e
introducidos
al
procesamiento
y
sustanciación
del
presente
Juicio
Oral
Agroambiental,
nos
estamos
refiriendo
específicamente
a
las
declaraciones
de
los
señores
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
el
primero
en
calidad
de
cargo
y
la
segunda
en
calidad
de
descargo
en
su
condición
de
ex
propietarios
del
predio
"PACASI"
afirmando
categóricamente
que
la
venta
efectuada
a
favor
de
la
accionada
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
se
habría
efectuado
en
la
suma
de
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
y
que
la
misma
no
tiene
mejora
de
ninguna
índole
y
que
tampoco
tiene
arboles
maderables.
Extremos
parcialmente
ratificados
por
la
PRUEBA
PERICIAL
aportada
al
proceso
por
los
sujetos
en
litis,
nos
estamos
refiriendo
al
Topógrafo
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
MAITA
y
el
Administrador
Agropecuario
Lic.
LUIS
TERRAZAS
GUERRA,
cuyos
informes
periciales
si
bien
no
constituyen
ser
uniformes
en
cuanto
al
precio
del
predio
en
litigio,
empero
no
es
menos
evidente
que
guardan
cierta
semejanza
en
términos
referidos
a
la
caracterización
de
la
parcela
rustica
es
decir
superficies
cultivables,
campos
de
pastoreo
y
otros.
Por
ello
mismo
el
suscrito
juzgador
publico
en
aplicación
estricta
del
Art.
441
del
Cód.
Adj.
Civ.
debe
tomar
en
cuenta
elementos
de
convicción
que
nos
conduzcan
a
la
veracidad
de
los
extremos
averiguados.
En
la
oportunidad
conocer
el
verdadero
precio
del
predio
"PACASI"
de
las
características
ya
conocidas
y
dentro
de
este
contexto
se
toma
en
cuenta
los
INFORMES
PERICIALES
de
los
Peritos
como
a
los
mas
cercanos
a
la
realidad
concordantes
en
su
aplicabilidad
con
las
reglas
de
la
sana
critica,
los
usos
y
costumbres
de
la
zona,
etc.
estimándose
sin
embargo
como
PRECIO
REAL
de
la
propiedad
rústica
antes
referida
el
monto
precisamente
acordado
entre
los
vendedores
LUCIANO
VELASQUEZ
VASQUEZ,
FRANCISCA
VELASQUEZ
VASQUEZ
y
la
compradora
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
en
el
monto
de
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
o
en
su
equivalente
a
moneda
nacional
con
relación
al
cambio
oficial
vigente
en
la
fecha
de
la
suscripción
del
contrato
de
venta.
Los
extremos
referidos
anteriormente
nos
hacen
concluir
de
una
manera
indubitable
que
el
precio
establecido
como
emergencia
del
contrato
de
venta
del
predio
"PACASI"
entre
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO,
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
y
LUCIA
GARCIA
SANDOVAL
en
el
monto
de
ONCE
MIL
DOLARES
y
una
VACA
PREÑADA
entregada
por
la
vendedora
LESIONA
los
intereses
patrimoniales
del
comprador
al
constituirse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
un
PRECIO
exagerado
y
desproporcionado
con
relación
al
verdadero
precio
del
predio
en
cuestión.
Que,
la
tutela
de
la
parte
más
débil
es
uno
de
los
principales
principios
derivados
de
las
condiciones
económicas
de
nuestra
realidad;
tiene
la
finalidad
de
eliminar
los
privilegios
que
determina
la
desigualdad
y
crear
instituciones
que
buscan
discriminar
la
desigualdad
económica
entre
partes,
como
el
amparo
de
pobreza;
y
también,
para
dotar
de
independencia
al
órgano
jurisdiccional
que
siendo
así
ajeno
a
influencias
extrañas,
hace
posible
la
igualdad
ante
la
ley.
En
todo
ello
hay
un
hondo
contenido
social
que
persigue
un
derecho
más
justo.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
siendo
el
prudente
arbitrio
y
l
a
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
561
del
Cód.
Civ.
para
viabilizar
un
proceso
judicial
agrario
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
TRANSFERENCIA
por
EFECTO
de
LESION",
sin
duda
se
hace
menester
dos
presupuestos
fundamentales
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
y
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia
como
son:
1).-Que,
la
lesión
exceda
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutadas,
es
decir
la
existencia
de
una
desproporción
entre
las
prestaciones
y
las
contraprestaciones.
2).
Que
la
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudicada.
Extremos
estos
demostrados
plenamente
por
el
actor
en
el
caso
de
autos,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
mandato
legal
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
Vale
decir
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA.
Hechos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
social
agrario
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
la
demandante,
acreditando
fehacientemente
los
extremos
y
argumentos
de
su
demanda
y
no
desvirtuado
en
modo
alguno
por
parte
de
la
demandada.
A
los
efectos
antes
referidos
se
torna
ilustrativo
transcribir
algunos
principios
latinos
que
versan
sobre
el
particular:
-"Quod
nullum
est,
nullum
producit
effectum"=(Lo
que
es
nulo
no
produce
ningún
efecto),
M.Puigarnau,
Scaevola.
-"Quae
contra
ius
fiunt,
debent
utique
pro
infextis
habere"=
(Las
cosas
que
se
hacen
contra
derecho
deben
ciertamente
tenerse
por
no
hechas)
M.
Puigarnau.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
la
sustanciación
de
uno
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
TRANSFERENCIA
por
EFECTO
de
LESION"
incoado
en
la
oportunidad
por
el
señor
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
en
contra
de
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO.
Y
en
su
consecuencia
la
resolución
judicial
debe
versar
como
respuesta
a
los
extremos
demandados
por
los
sujetos
en
discordia
judicial
en
aplicación
estricta
del
principio
de
congruencia.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
ésta
ciudad
de
Monteagudo
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TRANSFERENCIA
por
EFECTO
de
LESION"
incoada
por
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
en
contra
de
la
señora
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO,
declarándose
judicialmente
la
RESCISION
del
contrato
de
venta
del
predio
rústico
intitulado
"PACASI"
parte
integrante
del
cantón
San
Juan
del
Piray,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
,
suscrito
entre
los
nombrados
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
y
CLEDYZ
SALAZAR
ROMERO
en
fecha
23
de
Noviembre
del
2011
y
PROTOCOLIZADO
en
fecha
24
de
noviembre
del
2011
sin
costas,
debiendo
consecuentemente
proceder
la
demandada
a
la
devolución
de
OCHENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
a
favor
del
actor
el
nombrado
señor
ALFONZO
GARCIA
NUÑEZ
emergente
de
la
cancelación
del
precio
de
la
venta
que
ha
quedado
rescindida
judicialmente
como
así
mismo
el
actor
queda
obligado
a
la
devolución
de
la
totalidad
de
la
propiedad
rústica
intitulada
"PACASI"
a
favor
de
la
accionada
más
UNA
VACA
PREÑADA.
Al
efecto
se
otorga
el
plazo
perentorio
de
veinte
días
computado
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial.
En
ejecución
de
fallos
líbrese
Provisión
Ejecutoria
encomendada
y
dirigida
para
ante
la
notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
a
cargo
del
señor
Fernando
Echavarría
Belaunde,
a
efectos
de
que
proceda
a
la
CANCELACION
de
los
protocolos
y
demás
actuados
notariales
del
contrato
de
transferencia
signado
con
el
No.671/2011
PROTOCOLIZADO
conforme
se
tiene
indicado
en
24
de
noviembre
del
2011
suscrito
y
pactado
entre
los
sujetos
procesales.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrará
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
su
Decreto
Reglamentario
aprobado
mediante
Decreto
supremo
No.
29215
de
02
de
Agosto
del
2007
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
por
Decreto
Supremo
No.25848
de
18
de
julio
del
mismo
año,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.1760
de
28
de
febrero
de
1997
(Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar),
Ley
No.
3545
DE
MODIFICACION
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
06/2013
Expediente
:
Nº
338/2012
Proceso
:
Rescisión
de
Contrato
de
Transferencia
Demandante:
Alfonso
García
Nuñez
Demandado:
Cledyz
Salazar
Romero.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
"Monteagudo"
Fecha:
Sucre,
30
de
enero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
a
fs.
96
-
98
vta.,
contra
la
Sentencia
N°004
de
5
de
octubre
de
2012,
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo,
dentro
del
proceso
de
Rescisión
de
Contrato
de
Transferencia
por
efecto
de
Lesión,
seguido
a
instancia
de
Alfonso
García
Núñez,
contra
Cledyz
Salazar
Romero;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandada
Cledyz
Salazar
Romero,
por
memorial
de
fs.
96
a
98
vta.,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
N°
004/2012,
por
haber
identificado
en
la
misma
violación
a
las
normas
legales
vigentes
que
le
ocasionan
perjuicio,
por
lo
que
con
la
potestad
otorgada
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
hace
uso
del
recurso
mencionado
planteando,
argumentando
para
el
efecto:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
en
cuanto
a
los
errores
de
forma
identificados,
señala
que
la
sentencia
emitida
no
es
didáctica,
carece
de
motivación
y
fundamentación,
así
como
también
observa
aspectos
relativos
a
la
Audiencia
de
Inspección,
por
lo
que
pide
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
identificando
la
recurrente
violación
del
art.
90
y
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
86
de
la
L.
N°
1715.
Como
aspectos
de
fondo
observados
menciona,
que,
la
sentencia
impugnada
contendría
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
al
haberse
establecido
erróneamente
"estado
de
necesidad",
"que
el
inmueble
no
tiene
mejoras
y
que
sólo
es
roca"
y
"..que
existe
sobreprecio
en
más
de
la
mitad
sobre
el
valor
real
del
inmueble".
Argumenta
que
existiría
mala
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
documental
de
fs.
23
a
24
en
el
cual
se
identifica
que
el
precio
fue
de
14.000
Bs.
,
olvidando
el
Juez
de
instancia
que
la
propiedad
no
sólo
se
adquiere
por
compraventa
sino
también
por
donación,
dotación
y
otras
formas,
o
si
la
cosa
o
bien
debe
ser
transferido
al
mismo
precio
que
uno
lo
adquiere,
de
lo
que
resultaría
que
no
importaría
el
monto
por
el
que
se
hubiera
comprado,
sino
el
valor
por
el
que
se
transfiere,
mismo
que
es
determinado
entre
partes.
Señala
también,
que
existe
mala
valoración
respecto
al
informe
pericial
de
fs.
71
a
77
de
obrados,
sobre
la
cual
no
habría
emitido
pronunciamiento
el
Juez
a-quo,
refiriéndose
de
manera
superficial
al
señalar
"...en
relación
a
la
valuación
correspondiente
en
términos
económicos
del
predio
propone
cifras
absolutamente
distantes
es
decir
la
suma
de
101.675
Bs.,
aspecto
que
poco
colabora
al
suscrito
juzgador..."(sic).
Asimismo
argumenta
que
existe
mala
valoración
de
la
prueba
por
parte
del
Juez
a-quo
con
relación
al
documento
de
fs.
1
a
2
de
obrados,
donde
erróneamente
habría
concluido
que
"...nos
hace
presumir
fundadamente
la
necesidad
apremiante
del
actor",
o
conclusiones
como
"...a
esto
se
debe
agregar
el
desconocimiento
absoluto
de
la
propiedad
rústica
Pacasi
...
acreditándose
de
esta
manera
el
haberse
explotado
su
ligereza
e
ignorancia
con
relación
a
la
cosa
objeto
del
contrato"
(sic),
aspectos
con
los
cuales
se
prueba
la
subjetividad
con
la
cual
se
habría
obrado
en
el
presente
caso,
hechos
que
nunca
se
habrían
probado
por
parte
del
demandante.
De
igual
forma
expresa
la
recurrente,
que
el
Juez
a-quo
ha
omitido
pronunciamiento
respecto
al
testimonio
de
poder
de
fs.
25
a
26
de
obrados,
a
través
del
cual,
varios
días
antes
de
la
venta
del
predio,
la
recurrente
la
habría
otorgado
al
demandante
facultad
amplia
para
transferir
el
predio
Pacasi,
en
consecuencia
no
se
podría
decir
que
existiría
aprovechamiento
por
parte
de
la
actual
recurrente.
Señala
que
por
ningún
medio
de
prueba
se
demostró
la
lesión
en
el
precio
del
predio,
aspecto
éste
que
solamente
podría
ser
demostrado
por
un
informe
pericial,
hecho
que
el
actor
no
demostró
por
ningún
medio
de
prueba,
señalando
que
el
Juez
erróneamente
habría
concluido
que
se
cumplió
la
carga
de
la
prueba
a
cabalidad
por
parte
del
demandante.
Por
último
la
recurrente
señala
no
estar
de
acuerdo
con
la
madre
de
la
prueba
o
sea
con
la
inspección
judicial
en
razón
a
que
esta
no
reflejaría
la
verdad
de
los
hechos
en
cuanto
a
la
data
del
tiempo
en
que
los
terrenos
dejaron
de
ser
utilizados
en
trabajos
agrícolas,
además
de
no
haberse
señalado
las
mejoras
existentes
en
el
terreno.
Por
lo
señalado
concluye
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
"vicio
más
antiguo"
de
conformidad
al
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
en
su
caso
casando
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
notificado
que
fue
Alfonso
García
Nuñez,
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
interpuesto
por
Cledys
Salazar
Remero,
responde
al
mismo
en
los
siguientes
términos:
Respecto
a
la
casación
en
la
forma;
señala
que
la
recurrente
realiza
observaciones
sin
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
toda
vez
que
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
folio
dentro
del
expediente,
y
cual
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
erróneamente
y
menos
específica
en
qué
consiste
la
violación
o
falsedad
o
error,
por
lo
que
el
recurso
en
el
punto
de
referencia
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
la
casación
en
el
fondo;
señala
que
no
se
advierte
en
la
argumentación
de
la
recurrente,
dónde
recaería
el
error
de
hecho
y
dónde
el
error
de
derecho
en
la
valoración
de
cada
motivo
expuesto
en
el
recurso,
esto
en
contraposición
de
lo
que
debe
contener
el
recurso
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
en
el
cual
se
requiere
especificar
y
demostrar
objetivamente
que
existió
violación
y
aplicación
errónea
de
las
normas
legales
en
la
decisión
o
sentencia
de
una
causa
judicial,
aspectos
de
los
cuales
carece
el
presente
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
recurso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
virtud
a
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
96
a
98
vta.,
se
observa
que
el
mismo
si
bien
detalla
los
hechos
dentro
del
caso
en
cuestión,
es
pertinente
tener
en
cuenta
que
éste
es
un
recurso
de
puro
derecho
en
el
cual
particularmente
debe
cumplirse
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
de
la
relación
de
lo
señalado
en
el
referido
recurso
éste
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
que
si
bien
como
"error
de
forma"
identifica
disposiciones
vulneradas
por
una
parte
el
art.
90
y
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
mismos
están
referidos
al
cumplimiento
de
normas
procesales
cuya
observancia
es
de
orden
público,
sin
embargo
no
señala
la
recurrente
en
relación
a
este
artículo,
que
a
su
criterio
cuales
fueren
las
normas
vulneradas
en
la
sentencia
emitida,
lo
cual
permita
relacionar
con
el
mencionado
art.90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
igual
forma
cita
el
art.
196
del
referido
cuerpo
legal,
el
cual
describe
las
facultades
del
Juez
después
de
la
sentencia,
disposición
confusa
en
el
caso
en
cuestión,
dado
que
la
recurrente
estaría
pidiendo
en
el
recurso
la
nulidad
y/o
casación
y
no
así
la
"corrección"
de
la
sentencia,
lo
que
deriva
en
una
clara
contradicción
de
lo
que
pide
y
la
normativa
que
ampararía
su
petición.
De
otro
lado
refiriéndose
al
fondo,
la
recurrente
tampoco
especifica
cuáles
las
causales
que
se
invocan
para
identificar
en
la
sentencia
impugnada,
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
o
si
la
misma
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
finalmente
si
se
hubiere
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
expresando
con
claridad
las
disposiciones
legales
vulneradas
o
indebidamente
aplicadas,
tal
como
demanda
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
si
bien
señala
algunas
normas,
empero
lo
hace
solo
en
forma
referencial,
limitándose
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
antecedentes
y
actos
procesales,
en
base
de
simples
observaciones
o
críticas
generalizadas
sin
la
debida
fundamentación
y
explicación
sobre
la
supuesta
violación,
así
tenemos
que
tampoco
fundamenta
en
cuanto
a
la
"lesión
en
el
precio"
la
violación
o
indebida
aplicación
de
la
ley,
en
el
accionar
del
Juez
de
instancia,
conforme
exige
la
norma
procesal
aplicable,
manifestando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
general
sólo
su
desacuerdo
con
lo
resuelto
en
la
Sentencia
N°
004/2012.
Es
menester
también
señalar
que
no
es
evidente
que
la
referida
sentencia
no
sea
didáctica,
carezca
de
motivación
y
fundamentación,
dado
que
de
su
lectura,
se
evidencia
que
el
Juez
a-
quo
de
manera
objetiva
y
clara
ha
fundamentado
los
argumentos
de
su
decisión.
Por
último,
también
se
debe
mencionar
que
la
recurrente
en
el
petitorio
del
recurso
de
casación
y
nulidad
solicita
"...defina
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo"
(sic),
sin
señalar
la
recurrente
cual
el
vicio
al
que
hace
referencia,
por
lo
que
inclusive
resulta
imprecisa
la
petición
realizada.
Consecuentemente,
en
mérito
a
lo
señalado
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
presente
recurso
de
casación
y
nulidad,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
96
a
98
vta.,
interpuesto
por
Cledyz
Salazar
Romero,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022