TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
501/2012
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno
Demandante:
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
Demandado:
Luz
Fernández
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
23
de
octubre
de
2012
Juez:
Abog.
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
03
de
febrero
de
2012
cursante
a
fs.
47
a
54
adjuntando
antecedentes
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
demandad
de
Reivindicación,
Desocupación
y
entrega
de
terreno
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
por
la
documentación
que
se
acompaña
se
demuestra
que
los
demandantes
son
los
legítimos
propietarios
del
predio
Vicoquín
parcela
52
con
una
superficie
de
56
has,
con
2238
mt,
adquiridos
mediante
proceso
de
consolidación,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
No.
7.09.1.01.0003151,
en
fecha
17
de
febrero
de
2010.
Que,
dichos
terrenos
estuvieron
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
los
demandantes
sin
interrupción
alguna
haciendo
pastar
su
ganado
cumplimento
la
Función
Económica
y
Social
por
ley.
Que,
Luz
Fernández
Menacho
en
fecha
27
de
abril
de
2011
ha
ingresado
a
su
propiedad
de
56
has,
con
2238
mts.,
con
la
sola
pretensión
de
poseerla
ocupando
una
cantidad
de
2000.4500
mts.,
y
que
al
consultársele
a
esta
dijo
que
lo
hacía
por
compra
hecha
a
Manuel
Fernández
Fernández,
indican
además
que
esa
es
una
venta
fraudulenta
al
indicar
que
la
compradora
ya
está
n
posesión
de
su
compra
y
que
en
caso
de
considerar
que
la
misma
tenia
tradición
esta
ya
fue
anulada
por
la
RS
NO.
2580
que
resuelve
"Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
pro
indivisos
con
antecedentes
en
auto
de
vista
de
fecha
25
de
septiembre
de
1980
correspondiente
al
trámite
de
consolidación
44157
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
títulos
Ejecutoriales
individuales
y
en
copropiedad
según
corresponda
...".
Que,
los
demandantes
indican
que
ante
los
pedidos
de
que
se
les
restituya
dicho
terreno
la
demandada
más
bien
les
dijo
que
ellos
más
bien
eran
los
intrusos
y
que
la
demandada
poseedora
reciente
y
los
demandantes
indican
que
son
poseedores
desde
el
12
de
febrero
de
1932
por
compra
como
se
acredita
de
la
documentación
adjunta
a
la
demanda,
que
luego
lo
adquirieron
por
herencia
y
que
desde
el
19
de
julio
de
1991
vienen
poseyendo
sin
interrupción,
por
lo
que
con
todos
esos
antecedentes
el
INRA
les
hubo
otorgado
los
nuevos
títulos
ejecutoriales,
así
como
por
la
posesión
ininterrumpida
de
más
de
80
años.
Que,
los
demandantes
solicitan
la
restitución
de
20004500
mts.,
despojados
-
aclarado
mediante
memorial
de
subsanación
a
la
demanda
de
fs.
59
-
como:
2
has,
con
45
mts.
Que,
plantean
su
demanda
de
acción
Reivindicatoria
de
acuerdo
con
el
art.
1453
del
Código
Civil
cumpliendo
con
los
requisitos
básicos
para
el
efecto.
Que,
conforme
indican
los
demandantes
que
por
las
pruebas
presentadas
demandan
la
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
rústico
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados,
acción
que
la
interponen
en
contra
de
Luz
Fernández
Menacho
amparados
en
lo
establecido
por
los
Arts.
87,
93,
105,
106,
984,
1453,
1454,
1538
del
Código
Civil
y
Art
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
al
supletoriedad
establecida
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715,
pidiendo
imprimir
el
trámite
correspondiente
y
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
amparándose
su
posesión,
ordenándose
la
desocupación
y
resituación
de
esa
propiedad
a
su
favor
mas
la
condenación
al
pago
de
daños
y
perjuicios
además
de
las
costas
de
acuerdo
a
la
ley,
asimismo
plantean
el
incidente
de
inhibitoria
por
estarse
tramitado
en
la
vía
ordinaria
los
procesos
de
Daño
Simple
y
perturbación
de
posesión
pidiendo
se
oficie
al
juzgado
donde
se
tramitan
los
referidos
procesos
que
inhiba
de
conocer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
acciones
referidas
por
ser
acciones
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios.
Que,
admitida
la
demanda
se
corre
en
traslado,
la
demandada
quien
contesta
negándola
así
como
el
incidente
de
inhibitoria
y
reconviene
de
interdicto
d
recobrara
la
posesión.
Que,
siendo
que
las
acciones
de
reivindicación
y
la
acción
interdicta
de
Recobrar
la
posesión
son
acciones
contrarias
la
suscrita
ordena
se
subsane
la
demanda
reconvencional
considerándose
las
acciones
de
competencia
de
la
judicatura
agroambiental
siempre
y
cuando
exista
conexitud
entre
ambas.
Que,
la
demandada
en
calidad
de
subsanación
demandando
mejor
derecho
propietario
pidiendo
se
ordene
la
desocupación
de
la
parte
despojada
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
demanda
que
fue
admitida
y
corrida
en
traslado
a
los
demandantes
principales
quienes
contestan
rechazando
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
por
considerar
que
la
documentación
aportada
en
calidad
de
prueba
por
los
demandantes
es
fraudulenta
ratificando
su
demanda
principal
de
acción
reivindicatoria
por
lo
que
se
procede
a
señalar
audiencia
para
el
desarrollo
del
proceso
oral
en
la
vía
contenciosa.
Que,
habiéndose
dado
comienzo
al
proceso
oral
en
la
vía
contenciosa
se
llego
hasta
la
cuarta
actividad
(tentativa
de
conciliación),
la
parte
demandante
observa
que
la
demanda
reconvencional
es
defectuosa
por
haberse
apoyado
en
disposiciones
legales
que
no
tienen
que
ver
con
la
acción
planteada,
asimismo
la
parte
demandada
plantea
excepción
de
litispendencia
por
estarse
tramitando
un
proceso
en
el
juzgado
de
sentencia
con
identidad
de
sujetos
y
objeto
(fs.
175).
Que,
corrido
en
traslado
con
a
observación
a
la
demanda
como
con
el
planteamiento
de
la
excepción
la
suscrita
resuelve
declara
probado
el
incidente
de
nulidad
planteado
por
la
parte
demandante
y
anular
obrados
hasta
el
auto
No.
21/2012
de
admisión
de
la
demanda,
por
lo
que
se
dispone
se
subsane
la
misma,
asimismo
resuelve
rechazar
la
excepción
de
litispendencia
por
haber
sido
presentada
extemporáneamente.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
ratificado
la
negación
a
la
demanda
indicando
que
hubo
adquirido
de
buena
fe
de
Manuel
Fernández
Fernández
un
parcela
de
3
hectáreas,
Vicoquin
en
la
cual
aún
antes
de
la
compra
ya
se
encontraba
en
pacifica
posesión
(hace
más
de
cinco
años),
y
que
contando
con
la
autorización
de
Manuel
Fernández
Fernández
quien
les
ofreció
venderles
la
parcela,
su
hijo
y
ella
limpiaron
el
pozo
de
agua
existente
en
esa
parcela,
de
manera
que
se
hicieron
mejoras
de
limpieza
y
mantenimiento
del
pozo
de
agua
y
encerrado
de
una
parte
de
la
parcela,
sentado
de
esta
manera
presencia
en
el
predio.
Que,
el
mencionado
vendedor
le
transfirió
apoyado
en
el
titulo
ejecutorial
otorgado
en
1991,
pero
cuando
paso
el
saneamiento
se
dio
cuenta
que
había
sido
sorprendido
en
su
buena
fe,
por
que
los
demandantes
habían
conseguido
titularse
como
únicos
propietarios
del
predio
aprovechándose
de
que
el
esposo
de
una
de
las
demandantes
es
dirigente
de
Vicoquin
por
esa
razón
tampoco
titularon
a
sus
otros
tres
hermanos
en
ese
predio.
Que,
ha
sido
perturbada
por
los
demandantes
con
actos
materiales
de
despojo
ya
que
los
actores
que
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
al
ver
que
realizaba
mejoras
han
destruido
parte
de
su
cerca
y
han
cortado
arboles
para
construir
una
cerca
paralela
a
la
suya
por
la
parte
de
afuera
haciéndose
justicia
directa
dañando
sus
mejoras
y
despojándola
del
terreno.
Que,
de
acuerdo
a
los
arts.,
2
y
3
de
la
ley
1715,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
se
respeta
y
garantiza
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria
siempre
que
se
cumpla
una
función
social
y/o
económica
social
y
no
perjudique
el
interés
colectivo.
Que,
asimismo
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
Arts.
56,
349,
393
y
400,
reconoce
protege
y
garantiza
derechos
a
la
propiedad
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
económica
social.
Que,
los
demandantes
no
demuestran
haber
estado
en
posesión
de
los
terrenos
ya
que
solamente
muestran
registros
de
marcas
de
Vicoquin,
además
ellos
mismos
muestran
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
polígono
de
Vicoquin
tiene
cientos
de
hectáreas
que
pertenecen
a
varios
dueños,
los
demandantes
presentan
dos
títulos
pero
aseguran
que
me
entre
a
uno
de
ellos
y
en
ninguno
de
los
dos
muestran
mejoras.
Que,
los
demandantes
indican
que
el
27
de
abril
ocurrió
la
supuesta
eyección,
pero
el
informe
de
inspección
y
autorización
de
extracción
de
madera
muestra
que
ya
en
fecha
24
de
mayo
de
2010
ha
estado
trabajando
en
el
predio.
Que,
indica
la
demandada
que
para
que
proceda
la
acción
reivindicatoria
debe
cumplir
ciertos
requisitos
que
los
demandantes
no
cumplen
porque
nunca
fueron
despojados
por
que
no
estaban
en
posesión
del
terreno
antes
que
su
persona
ya
que
el
terreno
estaba
abandonado,
por
ello
es
que
no
muestran
mejora
alguna
y
que
para
que
proceda
la
demanda
el
demandante
debe
haber
perdido
la
posesión
y
el
demandado
estar
en
posesión
del
mismo
por
lo
cual
la
presente
demanda
es
inviable
toda
vez
que
los
demandantes
han
hecho
justicia
por
su
cuenta
y
ha
despojado
a
la
demandada
de
parte
del
predio
lo
que
se
prueba
por
la
solicitud
de
chaqueo
y
quema
de
tres
hectáreas,
para
producir
locoto
y
achojcha.
Que,
por
todos
los
fundamentos
la
demandada
niega
la
demanda
pidiendo
se
la
tenga
por
contestada
y
se
la
declare
improbada,
ordenándose
el
cese
de
las
perturbaciones
y
del
despojo
en
aproximadamente
200
mts.,
lineales
de
ingreso
entre
las
parcelas
052
y
019,
adjudicadas
por
el
INRA
de
manera
fraudulenta
y
se
ordene
la
desocupación
y
entrega
de
la
parte
despojada
mas
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
valorada
objetivamente
la
prueba
producida
por
las
partes,
el
acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
217
220
y
el
informe
pericial
de
fs.
222
a
232
y
complementaciones
de
fs.
240
a
249
y
253
a
254,
declaraciones
testificales,
confesiones
de
los
demandantes,
pruebas
procesadas
de
conformidad
al
Art.
39
numeral
5),
79
al
86
de
la
ley
1715,
con
relación
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1286
del
Código
Sustantivo,
se
deduce
lo
siguiente:
Que,
para
plantear
la
acción
reivindicatoria
de
competencia
de
los
jueces
de
la
materia
establecida
por
el
Art.,
39
inc.
5)
y
8)
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
octubre
de
1996,
nos
remite
al
Libro
V,
Titulo
III
Capitulo
II,
Art.
1453
del
Código
Civil,
es
decir
la
Acción
Reivindicatoria,
suyos
requisitos
o
presupuestos
de
procedencia
son:
a)El
derecho
de
propiedad
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación.
b)La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
con
anterioridad
a
la
demanda.
c)El
despojo
cometido
por
el
demandado.
d)Que,
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
es
decir
que
no
cuente
con
justo
titulo.
La
ausencia
de
cualquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria.
Disposición
legal
contenida
en
el
Art.
1453
del
C.C.,
en
la
materia
agraria
existe
jurisprudencia
como
el
auto
Nacional
Agrario
No.
30
de
08
de
abril
de
2002,
Auto
Nacional
Agrario
No.
10
de
05
de
febrero
de
2002.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
impreso
el
trámite
correspondiente,
producido
y
valorado
la
prueba
ofrecida,
por
ambas
partes
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
los
arts.
1289,
1297,
1330,
1331
del
cód.
Civil
y
obedeciendo
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
d
la
juzgadora
y
conforme
al
objeto
de
la
prueba
establecida,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
DE
REIVINDICACIÓN:
El
actor
durante
el
proceso
ha
tenido
la
carga
de
demostrar
sus
afirmaciones,
tal
como
lo
establece
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
conforme
al
procedimiento
agrario
establecido
en
la
ley
1715
y
ha
probado:
1.-
Derecho
propietario
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
de
los
actores
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
García,
acreditado
mediante
Titulo
ejecutorial
SPP-NAL
-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
131291,
constatado
por
el
informe
pericial
de
que
establece
que
el
área
de
la
demanda
corresponde
al
mencionado
titulo
concordante
con
las
declaraciones
testificales
,
inspección
judicial.
2.-
La
posesión
Real
y
efectiva
de
la
parcela
52
como
acredita
a
través
de
la
documentales
Registros
de
marcas
de
ganado
vacuno
de
fecha
23
de
diciembre
de
2011
(fs.
37).
Las
testificales
de
fs.
Donde
se
menciona
que
la
demandante
Bethy
Fernández
tiene
vacas
(fs.
195),
y
las
confesiones
de
Bethy
Fernández
(fs.
213)
y
documentación
Titulo
Ejecutorial
donde
se
demuestra
que
la
propiedad
es
ganadera
(fs.
18).
3.-
Que,
la
demandada
estuvo
en
calidad
de
poseedora
ilegitima,
porque
no
cuenta
con
titulo
legitimo
de
propiedad
agraria,
solo
el
documento
de
compra
venta
de
fs.
63
vlta.,
documento
de
pre-venta
de
la
propiedad
Vicoquin,
documento
con
el
que
ingreso
a
la
propiedad
pese
a
la
advertencia
de
los
propietarios.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANETS.
1.-
No
se
evidencio
plena
y
fehacientemente
que
los
demandantes
hubieran
ejercido
posesión
real,
efectiva,
continua
y
pacifica
dentro
del
área
demandada
con
anterioridad
a
la
desposesión
dentro
de
las
2
has.,
con
45
mts.,
puesto
que
la
prueba
pericial
da
cuenta
de
que
en
el
área
afectada
existe:
un
chaco
de
11
meses
de
la
Sra.
Luz
Fernández,
además
de
una
vertiente
cuyas
mejoras
de
protección
a
la
misma
corresponden
a
la
demandada
así
como
un
alambrado
caído
que
sin
precisar
la
fecha
menciona
que
hubiera
sido
destruido
con
anterioridad
al
nuevo
realizado
por
los
demandantes
(fs.
254)
asimismo
del
informe
de
inspección
de
fecha
17
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
83
se
indica
que
el
alambrado
destruido
de
Luz
Fernández
hubiera
sido
realizado
una
semana
antes
asimismo
en
la
demanda
se
menciona
como
fecha
del
despojo
abril
de
2011
y
de
la
confesión
de
el
demandante
Leoncio
Fernández
este
indica
que
las
mejoras
que
hay
en
la
parcela
52
es
un
alambrado
y
que
han
entrado
a
trabajar
más
o
menos
en
mayo
de
este
año
(fs.
205)
asimismo
de
la
confesión
de
fs.
200
y
vlta,
se
menciona
que
la
cerca
hubiera
sido
construida
en
el
mes
de
agosto
y
que
cuando
lo
hicieron
había
una
recta
de
alambrado
e
hicieron
el
suyo
más
abajo.
2.-
Que,
la
demandada
ostenta
posesión
sin
derecho
propietario
porque
si
bien
la
demandada
estuvo
en
posesión
sin
la
calidad
de
propietaria
según
se
establece
de
las
declaraciones
testificales
que
la
demandada
ingreso
a
los
terrenos
de
Vicoquin
e
hizo
trabajos
(fs.
210
a
211),
de
la
declaración
del
testigo
Juan
Montenegro
(fs.
198
y
vta.),
indica
que
presencio
la
posesión
de
la
demandada
sobre
el
terreno
pero
de
la
inspección
judicial
de
la
prueba
pericial,
que
evidencia
que
existen
mejoras
realizadas
por
la
demandada,
pero
de
acuerdo
a
las
pruebas
mencionadas
se
evidencia
que
la
demandada
no
se
encuentra
en
posesión
efectiva
actual
del
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
puesto
que
si
bien
conforme
menciona
el
informe
de
inspección
ocular
que
la
demandada
hubiera
realizado
un
chaco
de
1331
mt2,
hecho
en
agosto
de
2011
y
una
alambrada
de
213
mts.,
lineales,
es
así
que
de
la
verificación
en
la
inspección
ocular
(fs.
217
a
220),
informe
pericial
y
complementaciones
al
mismo
(fs.
222
a223,
240
A
249
Y
253
A
254),
CONFESIÓN
DEL
Sr.
Leoncio
Fernández
(fs.
205),
se
constata
que
la
demandada
no
ejerce
posesión
real
de
la
superficie
objeto
de
la
demanda,
puesto
que
los
demandantes
han
levantado
un
alambrado
de
manera
paralela
al
alambrado
caído
(de
la
demandada)
un
alambrado
de
480
mts,
que
rodea
el
área
de
la
demanda
por
la
parte
este
y
sur
no
encontrándose
evidencias
de
que
la
demandada
hubiera
realizado
algún
otro
trabajo
en
el
área
de
la
demanda.
3.-
Ubicación
y
superficie
y
colindancias
toda
vez
que
se
demanda
por
2
has.,
con
45
mts.,
con
la
ubicación
al
Sur
Este
de
la
parcela
(fs.
51
vta)
y
colindancias
(fs.
154)
al
Norte
y
al
Oeste
con
las
demandantes,
con
Rosa
Moreira
Parcela
51
y
47,
al
Sur,
con
el
camino
a
Achiras
y
Federico
Fernández
Fernández
y
al
Este
con
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo
y
Ángel
Tupori,
parcela
19
y
20,
siendo
que
el
informe
pericial
(fs.
231)
indica
que
la
sobreposición
es
de
2
has,
con
2237
mts.,
superficie
mayor
a
la
demandada
(2
has,
45
mts),
superficie
corroborada
por
las
dos
complementaciones
al
informe
(fs.
241
y
245)
asimismo
en
cuanto
a
la
ubicación
si
bien
coincide
con
las
referencias
de
la
demanda
las
referencia
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colindancias
del
informe
pericial
y
planos
adjuntos
al
mismo,
no
coinciden
con
las
referidas
dadas
en
la
demanda
tanto
colindancias
Oeste
y
este
como
tampoco
con
las
parcelas
47
y
51
de
Rosa
Moreira
siendo
que
l
informe
pericial
indica
que
las
colindancias
del
área
de
la
sobreposición
son
por
el
Norte
y
el
Este
con
la
parcela
52,
al
sur
con
el
camino
peatonal
y
al
Oeste
con
la
misma
parcela
de
Luz
Fernández
Menacho,
misma
que
de
la
observación
de
los
demás
datos
adjuntos
al
informe
se
encuentra
sobreposición
a
la
parcela
19
de
Ofelia
Fernández.
4.-
Ubicación
de
la
superficie
de
la
demanda
toda
vez
que
de
la
subsanación
de
fs.
154,
los
demandantes
indican
que
la
superficie
despojada
está
ubicada
al
norte
y
al
oeste
con
los
mismos
demandantes
y
Rosa
Moreira
parcela
51
y
la
parcela
47
y
al
sur
con
el
camino
a
Achira
y
Federico
Fernández
y
al
este
con
Ofelia
Fernández
y
Ángel
Tupuri
parcelas
19
y
20,
siendo
que
del
informe
pericial
se
establece
que
las
colindancias
de
la
superficie
afectada
es
por
el
norte
y
el
oeste
con
la
parcela
52,
por
el
sur
con
el
camino
peatonal
y
al
oeste
con
la
parcela
de
la
propia
demandada
(fs.
253
y
254)
y
su
aclaración
en
audiencia
(fs.
255).
DE
LOS
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA.
1.-
Que,
los
demandantes
no
han
estado
en
posesión
de
la
superficie
demandada
antes
de
la
desposesión.
2.-
Que,
no
ostenta
actual
posesión
sobre
la
superficie
demandada.
DE
LOS
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA.
1.-
Que,
los
demandantes
no
ostentan
la
calidad
de
propietarios
y
no
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial
puesto
que
de
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
los
demandantes
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL
-
1312191.
2.-
Que,
cuentan
con
derecho
en
base
a
titulo
de
dominio
autentico,
puesto
que
del
documento
adjunto
como
prueba
de
descargo
se
evidencia
que
no
cuenta
con
tradición
alguna
y
que
al
documentación
en
la
que
se
apoya
en
un
titulo
ejecutorial
otorgado
en
el
año
1991
en
el
gobierno
de
Jaime
Paz
Zamora
mismo
que
fue
anulado
por
Resolución
Suprema
No.
2580
(fs.
25
a
30).
CONSIDERANDO:
Que,
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
interpretación
de
la
reivindicación,
ha
venido
a
sostener
que
"el
propietario
que
pretende
reivindicar
la
cosa
de
quien
la
posee
y
detenta,
tiene
necesariamente
que
demostrar
en
juicio,
que
estuvo
en
posesión
de
la
cosa
con
anterioridad
a
quien
la
posee
o
detenta
a
momento
de
interponer
la
acción
reivindicatoria...
sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta,
conformidad
al
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
relación
con
el
art.
2
de
la
ley
1715,
que
el
trabajo
se
constituye
en
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
debe
cumplir
la
pequeña
propiedad,
como
es
la
que
se
litiga..."
sic.
(Auto
Nacional
Agrario
S2
No.
15/2003).
Que,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
de
conformidad
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Se
deben
acreditar
dos
extremos:
ser
propietario
con
titulo
autentico
de
dominio
y
haber
sido
desposeído
(Auto
Nacional
Agrario
S1
No.
075/2002).
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
compete
al
dueño
de
una
cosa
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta,
cuyo
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y,
en
particular
del
derecho
de
propiedad
,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desocupación
del
demandado,
ordenada
por
el
juez
-
Esta
acción
se
otorga
al
propietario
del
bien
aunque
este
no
haya
recibido
la
tradición,
en
tanto
cesionario
de
los
derechos
y
acciones
del
vendedor,
pues
este
se
desprende
y
transmite
al
comprador
todas
las
acciones
que
tenia
respecto
de
ellas
incluyendo
el
poder
jurídico
de
reclamarla
contra
cualquiera
y
el
fallo
dictado
dentro
de
esta
acción
obliga,
no
solo
al
detentador
o
sus
herederos,
sino
también
a
todo
aquel
que
niegue
ese
derecho
-
El
art.
1453
del
Código
Civil
prevé
"I
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta...".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Entendiéndose
por
posesión
agraria
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
fundo
con
la
intención
de
hacerse
dueño
de
los
productos
que
se
extraen
de
él,
constituyendo
el
corpus
la
tenencia
física
del
bien
y
el
animus,
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos.
Esta
posesión
para
que
sea
útil
y
cause
efectos
a
favor
de
quienes
le
ejercen
tiene
que
ser
legal
y
no
viciosa,
es
decir,
haberse
adquirido
de
quien
se
creía
propietario
y
especialmente
en
esta
materia
según
lo
dispone
la
disposición
transitoria
octava
de
la
ley
3545,
que
siendo
anterior
a
la
vigencia
de
la
ley
1715,
o
sea
anterior
a
1996,
cumpla
efectivamente
con
la
función
económica
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
pública,
continua
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
Es
continua
si
el
poseedor
no
ha
sido
molestado
por
el
propietario,
lo
contrario
importa
interrupción,
civil
cuando
hay
acciones
judicial
ejercitada
por
el
propietario
inclusive
ante
una
autoridad
incompetente.-
Es
pacifica
cuando
carece
de
violencia,
no
media
el
empleo
de
fuerza
o
violencia
para
adquirir
o
retener
la
posesión
sea
en
ausencia
del
propietario
o
repeliendo
a
éste
cuando
se
presenta.-
E.
art.
2(
de
la
ley
1715,
al
referirse
a
la
función
social
del
solar
campesino,
la
define
como
la
que
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
El
art.
96
y
97
del
mismo
cuerpo
sustantivo
mandan
rembolsar,
al
poseedor
aunque
sea
de
mala
fe,
por
las
reparaciones
extraordinarias
e
indemnizarle
por
las
mejoras
útiles
existentes
en
el
bien
a
tiempo
de
la
restitución,
e
una
cuantía
que
varía
según
se
trate
de
un
poseedor
de
buena
o
mala
fe.
Que,
en
caso
de
autos
de
acuerdo
a
la
prueba
presentada
tanto
documental
como
testifical,
los
demandantes
han
demostrado
ser
propietarios
con
titulo
autentico
de
dominio,
pero
no
han
podido
demostrar
la
posesión
actual
o
tenencia
ilegitima
de
los
demandados
puesto
que
de
la
prueba
aportada
al
proceso
testifical,
informe
pericial
e
inspección
ocular
se
constata
que
la
demandada
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
superficie
demandada
en
consecuencia
el
terreno
que
se
pretende
reivindicar
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandantes
,
asimismo
los
demandantes
no
han
podido
demostrar
la
ubicación
de
la
superficie
de
la
demandan
conforme
a
subsanación
de
fs.
154.
En
consecuencia,
corresponde
a
esta
juzgadora
dictar
sentencia
en
estricta
aplicación
de
os
preceptos
legales
enunciados,
al
haberse
procesado
la
presente
acción
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1449
del
código
Civil
y
190
a
192
del
Código
de
procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental,
con
jurisdicción
en
las
provincias
Florida,
Manuel
María
Caballero
y
Vallegrande
con
asiento
en
Samaipata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
las
atribuciones
conferidas
por
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ley
No.
1715
FALLA
,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
REIVINDICACIÓN,
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
TERRENO
de
fs.
47
a
54
y
subsanaciones
de
fs.
59
y
154
interpuesta
por
Bethy
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo,
Wences
Fernández
García
y
Leoncio
Fernández
García
contra
Luz
Fernández
Menacho,
sin
lugar
a
daños
y
perjuicios,
al
no
haberse
demostrado
tal
hecho.
Con
costas
por
ser
un
juicio
simple.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1°
N°
07/2013
Expediente:
N°
373/2012
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno
Demandante:
Bethy
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo
y
Wence
Fernández
García
Demandado:
Luz
Fernández
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
Sucre,
5
de
febrero
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
311
a
318,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
23
de
octubre
del
2012
cursante
de
fs.
300
a
304
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Florida
Caballero
Vallegrande,
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno
seguido
contra
Luz
Fernández
Menacho,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
emitió
la
sentencia
N°
4/2012
de
23
de
octubre
de
2012
que
cursa
de
fs.
300
a
304
de
obrados,
declarando
improbada
la
demanda
con
el
argumento
principal
de
que
la
parte
actora
demostró
tener
título
auténtico
de
dominio
sobre
el
terreno
demandado,
más
no
logró
demostrar
la
posesión
de
la
parte
demandada
sobre
el
terreno
que
motiva
la
litis.
Asimismo,
la
juez
de
instancia
asevera
que
la
parte
demandante
se
encuentra
en
posesión
de
la
superficie
que
motiva
la
demanda
y
seguidamente
señala
que
los
demandantes
no
pudieron
demostrar
la
ubicación
de
la
superficie
del
terreno
que
motiva
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
lo
referido
supra,
se
tiene
que
la
tramitación
del
proceso
en
el
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
CONSIDERANDO:
Que
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
es
considerado
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional;
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
contendrá
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
Que,
en
función
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
de
la
lectura
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
juez
a
quo,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
a
saber:
1)La
juez
de
instancia
no
efectúa
un
análisis
fundamentado
de
la
prueba
y,
a
mayor
abundamiento,
incurre
en
error
en
cuanto
a
la
cita
de
las
bases
legales
que
sustentan
su
decisión,
ya
que
en
el
quinto
considerando
hace
referencia
al
art.
166
de
la
C.P.E.,
para
decir
que
el
trabajo
constituye
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
cuando
en
realidad
la
citada
norma
constitucional
corresponde
a
la
Sección
II
del
Título
II
que
contiene
disposiciones
relativas
al
Órgano
Ejecutivo.
2)En
cuanto
a
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
en
análisis,
se
evidencia
que
la
juez
a
quo
incurre
en
contradicción
al
señalar
por
una
parte
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
de
la
superficie
que
motiva
la
demanda
y
seguidamente
señala
que
los
mismos
demandantes
no
pudieron
demostrar
la
ubicación
de
la
superficie
del
terreno
que
motiva
la
demanda;
lo
cual
denota
incongruencia
y
total
contradicción
en
la
decisión
asumida
por
la
juez,
misma
que
deriva
del
deficiente
análisis
de
la
prueba
aportada
por
la
partes
durante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
curso
del
proceso.
3)La
parte
resolutiva
declara
improbada
la
demanda
de
REIVINDICACIÓN,
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
TERRENO,
dejando
de
observar
que
forma
parte
indisoluble
de
la
acción
interpuesta
por
la
parte
actora
el
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
que
deja
para
un
acápite
separado,
vulnerando
de
ésta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
190
y
192-3)
de
la
norma
adjetiva
civil,
ya
que
se
limita
simplemente
a
expresar
"Sin
lugar
a
daños
y
perjuicios,
al
no
haber
demostrado
dicho
extremo".
4)Por
otro
lado,
la
juez
a
quo
no
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
48/2012,
cuando
anula
obrados
disponiendo
se
dicte
nueva
sentencia
en
forma
motivada,
congruente
y
en
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
resolviendo
todas
las
pretensiones
demandadas
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso,
con
decisiones
claras,
positivas
y
dentro
del
marco
legal
señalado
por
el
art.
192-3)
de
la
norma
adjetiva
civil.
5)Consiguientemente,
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia
a
tiempo
de
pronunciar
la
sentencia
recurrida,
dejó
de
cumplir
con
la
labor
fundamental
de
determinar
el
hecho
o
los
hechos
a
un
tipo
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante,
puesto
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional.
Aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
la
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
señalada
Sentencia
N°
04/2012
de
23
de
octubre
de
2012,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia.
En
tal
sentido,
la
autoridad
jurisdiccional,
al
haber
desarrollado
la
sentencia
de
manera
confusa,
incongruente
y
carente
de
sintaxis,
la
hizo
ineficaz,
al
no
permitir
tanto
a
las
partes
como
al
Tribunal
de
Casación
valorar
el
análisis
y
la
fundamentación
que
llevó
a
la
juzgadora
a
resolver
las
pretensiones
incoadas
en
la
demanda,
incurriendo
en
la
violación
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ
Las
normas
señaladas
precedentemente,
hacen
al
debido
proceso
y
son
de
orden
público
por
lo
que
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
300
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Samaipata,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Samaipata,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Asimismo,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022