TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
06
/2012
Expediente:
Nº
527/2011
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Florencio
Choque
Ojeda
Demandada:
Saturnina
Villarpando
Chuca
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
24
De
Octubre
De
2012
Juez:
Dr.
Manuel
Lizarazu
Yance.
VISTOS:
I.-
El
actor
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA,
manifiesta
en
su
memorial
de
demanda
que
es
propietario
de
varios
terrenos
rurales,
entre
ellos
el
denominado
PUSUTA
CANCHA,
ubicado
dentro
de
la
Comunidad
De
Kari,
perteneciente
al
Cantón
Pocoata,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
en
base
a
la
posesión
se
le
extendió
el
correspondiente
título
ejecutorial
en
su
favor
el
mismo
que
lo
adjunta
a
la
demanda,
el
terreno
en
conflicto
tiene
dos
Canchones,
uno
que
dá
a
lado
este
y
otro
al
oeste,
canchones
que
se
hallan
divididos
por
linderos
de
piedra,
desde
que
adquirió
en
propiedad
junto
a
su
familia
el
año
mil
novecientos
ochenta
y
ocho
lo
ha
tenido
en
descanso
durante
veinticuatro
años,
debido
a
la
costumbre
de
trabajar
la
tierra
por
rotación
o
mantas
que
concluye
en
el
caso
de
su
terreno
en
dieciocho
años,
aspecto
desconocido
por
la
demandada
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA,
quién
con
la
falsa
creencia
de
que
el
terreno
es
de
propiedad
de
su
Padre
LUCIANO
VILLARPANDO
BERRIOS,
el
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
diez,
se
atrevió
a
barbechar
la
tierra
para
sembrar
papa
en
el
lado
este
del
Canchón
Pusuta,
ahora
en
disputa
y
anteriormente
en
descanso.
Por
todo
lo
expuesto
el
actor
interpone
la
presente
demanda
de
REIVINDICACIÓN
del
lado
este
del
Canchón
Pusuta,
ubicado
en
Pusuta
Cancha,
perteneciente
al
Cantón
Pocoata
de
la
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
con
una
extensión
aproximada
de
una
hectárea
y
media
de
superficie,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
y
en
ejecución
de
sentencia
el
juzgador
disponga
que
se
le
restituya
el
lado
este
del
Canchón
Pusuta,
al
tercer
día,
bajo
alternativa
de
librarse
Mandamiento
de
Desapoderamiento
con
auxilio
de
la
fuerza
pública.
II.-
La
demandada
Sra.
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA,
a
tiempo
de
contestar
negativamente
a
la
demanda,
con
la
facultad
que
le
confiere
el
Art.
80
de
la
Ley
Nº
1715
interpone
la
acción
RECONVENCIONAL
demandando
el
MEJOR
DERECHO
PROPIETARIO,
con
relación
al
derecho
del
actor,
con
el
argumento
de
que
el
proceso
anterior
ya
fue
ventilado
el
derecho
propietario
del
canchón
matéria
de
litis
con
el
hijo
del
actual
actor,
el
Sr.
HILARIÓN
CHOQUE
CONDE.
La
reconvencionista
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA,
manifiesta
ser
propietaria
del
terreno
en
disputa,
adquirido
por
sucesión
hereditaria
de
sus
Padres,
pero
al
ver
que
el
Sr.
HILARIÓN
CHOQUE
CONDE
procedió
a
la
eyección
de
su
terreno
interpuso
el
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
en
contra
del
ya
indicado
anteriormente
demandado
HILARIÓN
CHOQUE
CONDE,
reiterando
que
esta
acción
cuenta
con
Sentencia
favorable
a
la
ahora
demandada
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA
quién
además
manifiesta
que
junto
a
su
familia
siempre
han
sembrado
el
terreno
sin
pedir
permiso
a
nadie
por
tener
la
posesión
continuada,
interrumpida
y
libre
de
violencia
desde
tiempos
inmemoriales,
indicando
además
la
demandada
que
el
Sr.
HILARIÓN
CHOQUE
CONDE
hasta
la
fecha
no
ha
cumplido
con
la
Sentencia
del
fenecido
proceso
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN.
Con
la
permisión
del
Art.
348
del
Adjetivo
Civil
interpone
la
acción
Reconvencional
de
MEJOR
DERECHO
PROPIETARIO
por
tener
el
Título
Ejecutorial
adquirido
de
su
Padre:
el
Sr.
LUCIO
VILLARPANDO
BERRIOS,
terreno
que
lo
posee
por
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
de
su
mencionado
Padre,
el
mejor
derecho
propietario
que
afirma
tener
la
demandada-Reconvencionista-
se
funda
en
su
Título
Ejecutorial
y
la
posesión
continuada
por
lo
que
interpone
acción
RECONVENCIONAL
en
contra
del
Sr.
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA,
pidiendo
que
sustanciada
que
sea
la
presente
causa
se
declare
probada
la
demanda
RECONVENCIONAL
e
improbada
la
acción
principal,
en
definitiva,
el
juzgador
disponga
el
cumplimiento
de
la
Sentencia
para
efectos
de
la
restitución
de
su
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
PROBADOS.-
Por
parte
del
Demandante:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente,
por
las
pruebas
consistentes
en:
A
fs.
Uno
Título
Ejecutorial;
A
fs.
tres
a
cuatro
Testimonio
de
Posesión
a
favor
de
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA,
FORTUNATA
CONDE
DE
CHOQUE,
HIJOS
y
demás
familiares,
sobre
varios
terrenos
entre
ellos
PUSUTA
CANCHA,
A
fs.
cinco
Plano
de
Propiedad,
A
fs.
seis;
Certificación
de
Domicilio
expedido
por
el
Jiliri
Jilanko
del
Ayllu
Karina,
A
fs.
Siete
Orden
Instruida
con
la
Sentencia
que
Declara
Probada
la
demanda
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
a
favor
de
la
ahora
demandada
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA;
A
fs.
Diez
Testimonio
del
Declaratoria
de
Heredero
a
favor
de
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA,
de
todos
los
bienes
yacentes
al
fallecimiento
de
su
Padre:
José
Choque
Gallego;
A
Fs.
doce,
trece
y
catorce
Nombramiento
observado
por
el
Sub-Prefecto,
Certificados
de
Nacimiento
y
Defunción
que
se
los
rechaza
por
impertinentes
ya
que
no
esta
en
discusión
la
filiación.
Se
admite
las
declaraciones
de
los
siguientes
testigos:
1.-
Roberto
Mamani
Vale;
2.-
Pedro
Ojeda
Choque;
3.-
Saturnina
Mollinedo
Choque
de
Ojeda;
4.-
Evaristo
Revollo
Romero;
5.-
Damián
Lorenzo
Revollo.
Así
mismo
se
admite
la
prueba
ofrecida
de
la
Inspección
Judicial
que
debe
realizarse
en
el
Canchón
Pusuta
Cancha
con
presencia
de
los
testigos.
Existiendo
prueba
pendiente
de
recepcionar,
de
acuerdo
al
Art.
84
de
la
ley
Nº
1715
se
señala
Audiencia
Complementaria
para
el
día
miércoles
quince
a
horas
quince.
Se
admite
la
prueba
ofrecida
de
la
Confesión
Judicial.
Así
mismo
se
admite
a
fs.
ochenta
y
cinco
Partida
de
Nacimiento
de
Teodoro
Chuca
Choque,
a
fs.
ochenta
y
seis
Partida
de
Matrimonio
entre
Fernando
Choque
Romero
y
saturnina
Villarpando
Chuca,
a
Fs.
ochenta
y
siete
Partida
de
Nacimiento
de
Nicolás
Romero
Inca
a
fs
ochenta
y
ocho
Partida
de
Nacimiento
de
Fernando
Choque
Romero,
a
fs.
Ochenta
y
nueve
Certificación
sin
fecha
expedida
por
las
Autoridades
Originarias
del
Ayllu
Karina
sobre
la
costumbre
de
la
rotación
o
manta
del
terreno
en
conflicto
cada
dieciocho
años,
a
fs.
Noventa
Certificación
expedida
por
la
Policía
de
Llallagua
sobre
verificación
del
domicilio
de
la
Sra.
Saturnina
Villarpando
Chuca,
a
fs.
Noventa
y
uno
a
noventa
y
tres,
Documento
Privado
Reconocido
sobre
Aclaración
de
Hechos
Conocidos.
Prueba
ofrecida
por
la
parte
Demandada
-
Recovencionista.-A
fs.
Treinta
y
seis
Título
Ejecutorial;
A
fs.
Treinta
y
siete
Declaratoria
de
Heredera
a
favor
de
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA;
A
fs.
cuarenta
Certificado
a
favor
de
José
Mario
Villarpando
Padre
del
Sr,
Luciano
Villarpando
Berrios
sobre
Domicilio
de
los
mismos
expedido
por
las
autoridades
de
San
Miguel
de
Kari,
los
documentos
que
son
de
fecha
anterior
a
la
demanda
serán
admitidos
previo
juramento
de
ley
de
no
haber
tenido
conocimiento
de
ellos
de
acuerdo
al
Art.
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Así
mismo
se
admite
las
Declaraciones
de
los
siguientes
testigos
1.-
Nicolás
Romero
Inca,
2.-
Genara
Choque
Pajari
de
Condori,
3.-
Elías
Pajari
Betancur,
4.-
Juan
Pajari
Astroña,
5.-
Teodocio
Chuca
Choque,
6.-
Ricardo
Astroña
Choque.
Pruebas
que
tiene
el
valor
que
les
asignan
los
Arts
1287,
1289,
1291,
1297,
1309,
1311,
1320,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts.
371,
375,
377,
378,
380,
382,
289,
390,393,
398
y
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes.
a)
Que
el
actor
mediante
documentación
acompañada
a
la
demanda
y
presentada
posteriormente
y
con
fecha
posterior
a
la
demanda
por
lo
que
no
es
necesario
el
juramento
establecido
en
el
Art
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
el
valor
probatorio
que
les
asignan
las
normas
legales
citadas
precedentemente,
acreditó
su
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
o
sea
ha
demostrado
su
titularidad
sobre
la
parcela
de
terreno
denominado
Canchón
Pusuta
Cancha
lado
Este
de
la
comunidad
de
Kari,
perteneciente
al
Cantón
Pocoata
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
cuya
restitución
de
la
posesión
se
demanda
en
la
vía
de
la
acción
REIVINDICATORIA
de
la
posesión.
Al
tenor
del
Art.
1453
del
Código
Civil
demostrando
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
mediante
titulo
idóneo
para
adquirir
las
titularidad
como
es
el
Titulo
Ejecutorial
adjunto
a
la
demanda
como
presupuesto
básico
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
además
a
probado
la
posesión
en
la
que
se
encontraba
antes
del
despojo
cometido
por
la
demanda
reconvencionista
así
lo
atestigua
el
señor
Roberto
Mamani
Vale
en
su
declaración
testifical
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs
52;
al
manifestar
que
don
Florencio
tiene
dos
canchones
y
sembraba
con
su
familia
hace
varios
años
atrás,
papa
y
cebada,
ese
terreno
del
lado
Este,
estaba
haciendo
descansar
debido
a
la
manta
o
rotación
que
es
costumbre
en
la
comunidad
de
Kari,
ahora
se
llama
cocacagua
y
tarda
18
años,
actualmente
el
lado
Este
está
sembrado
por
doña
Saturnina
Villarpando
Chuca,
coincidentemente
se
manifiestan
los
testigos
de
cargo
Pedro
Ojeda
Choque
y
Evaristo
Revollo
Romero;
demostrando
la
parte
actora
haber
perdido
la
posesión
por
lo
que
se
concluye
que
la
finalidad
principal
o
fundamental
de
la
acción
reivindicatoria,
es
lograr
la
recuperación
de
la
posesión
del
predio
que
el
propietario
tenia
y
que
la
perdió
como
efecto
del
despojo
cometido
por
la
demandada,
por
haber
abandonado
la
posesión
de
manera
voluntaria
el
actor,
debido
a
la
costumbre
de
hacer
descansar
el
terreno
por
la
manta
o
rotación
al
sembrar
la
tierra,
el
actor
no
pretende
que
el
Juez,
le
reconozca
su
derecho
propietario
que
ya
lo
tiene
de
antemano,
como
requisito
imprescindible
para
incoar
la
acción
reivindicatoria
de
la
posesión,
por
ello
se
dice
en
la
doctrina
que
la
acción
reivindicatoria
no
es
mas
que
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
mas
perfecto,
además
de
haber
estado
ejerciéndola
y
luego
haberla
perdido
hay
que
ser
propietario
o
titular
del
predio.
Por
los
testimonios
uniformes
de
los
testigos
de
cargo,
prueba
corroborada
por
el
Juez
con
motivo
de
la
Inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
materia
de
litis
el
demandante
ha
probado
fehacientemente
la
posesión
en
la
que
se
encontraba
anteriormente
y
que
esa
posesión
fue
objeto
de
despojo
al
demandante
a
quien
los
testigos
lo
conocen.
b)
La
demandada
reconvencionista
se
ha
limitado
simplemente
ha
demostrar
su
titularidad
sobre
la
parcela
de
terreno
denominada
Canchón
Pusuta
Cancha
cuya
restitución
reclama
el
actor
en
la
vía
de
la
acción
Reivindicatoria.
Si
bien
la
demandada
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
litis
mediante
Titulo
Idóneo
que
en
materia
agraria
es
el
Titulo
Ejecutorial,
este
documento
es
casi
idéntico
al
presentado
por
el
actor,
con
la
diferencia
del
nombre
y
el
numero
de
control
del
titulo,
sin
embargo
la
reconvencionista
no
ha
probado
los
otros
presupuestos
básicos
para
el
éxito
de
su
pretensión
reconvencional,
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
señalado
en
audiencia,
no
ha
probado
que
hace
mas
de
18
años
atrás
el
actor
no
tenia
la
posesión
del
lado
Este
del
Canchón
Pusuta,
tampoco
a
probado
que
no
ha
despojado
al
demandante
del
lado
este
del
Canchón
Pusuta,
no
ha
Probado
por
ningún
medio
probatorio
que
tenga
mejor
derecho
propietario,
o
que
su
derecho
sea
mejor
con
relación
al
derecho
del
actor
ni
ha
probado
en
que
consiste
el
mejor
derecho
propietario
invocado
en
su
demanda
reconvencional,
ya
que
ambos
títulos
son
casi
exactamente
iguales,
y
el
Titulo
presentado
por
la
señora
Saturnina
Villarpando
Chuca
no
es
mejor
o
superior
al
presentado
por
el
actor.
Los
documentos
presentados
por
la
demandada
reconvencionista
de
fecha
anterior
para
ser
admitidos
debería
haber
prestado
juramento
no
haber
tenido
antes
conocimiento
de
ellos,
juramento
que
debía
presentar
en
oportunidad
de
la
audiencia
complementaria
a
la
que
no
asistió,
tampoco
ha
producido
la
prueba
testifical
ofrecida,
la
misma
que
fue
oportunamente
tachada
de
contrario,
y
en
fecha
16
de
febrero
de
2012
el
actor
presentó
documentos
para
demostrar
la
tacha
formulada
a
todos
los
testigos
de
descargo.
c)
finalmente
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
la
inspección
judicial
se
probó
plenamente
el
despojo
cometido
por
la
demandada
reconvencionista
en
desmedro
de
la
posesión
del
actor,
mediante
actos
materiales
como
ser
la
siembra
de
cebada.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tienen
los
siguientes
hechos
no
probados.
a)
la
demandada
reconvecionista
a
mas
de
haber
probado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
no
probó
por
ningún
medio
probatorio
los
otros
dos
presupuestos
básicos
para
el
éxito
de
su
pretensión
reconvencional
invocada
en
la
acción
intentada
o
sea
no
ha
probado
que
el
actor
no
tenia
la
posesión
hace
mas
de
18
años
atrás
y
que
no
despojo
al
demándate.
CONSIDERANDO:
Qué;
la
Sentencia
dictada
dentro
del
presente
fenecido
proceso,
fue
anulada
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
disponiendo
que
el
juzgador
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronuncie
nueva
sentencia,
habiéndose
dictado
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fecha
6
de
julio
de
2012,
qué
igualmente
fue
anulado
por
la
Sala
Segunda
disponiendo
que
se
dicte
nueva
sentencia.
Qué;
en
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
y
luego
de
un
minucioso
estudio
y
analizado
el
presente
proceso,
el
juzgador
advierte
que
a
incurrido
en
la
omisión
involuntaria
y
de
buena
fe
de
no
analizar
e
interpretar
adecuadamente
el
Art.
593
(Proceso
posterior)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
expresamente
dispone
que,
en
los
casos
de
los
Interdictos
Posesorios,
la
resolución
que
se
pronuncie
no
impedirá
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieran
corresponder
única
y
exclusivamente
a
las
PARTES
(Qué
hubieran
intervenido
en
los
Procesos
Interdictos).
La
sentencia
pronunciada
en
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
NO
favoreció
al
Hijo
del
ahora
demandante
HILARIÓN
CHOQUE
OJEDA
quién
fue
PARTE
en
el
fenecido
interdicto
posesorio
y
como
vencido
le
corresponde
ejercitar
la
acción
reivindicatoria,
ya
que
en
el
interdicto
solo
se
juzgo
el
hecho
de
la
posesión
pero
no
el
derecho
a
la
propiedad.
Qué;
el
demandante
en
la
acción
reivindicatoria
es
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA
quién
no
fue
parte
en
el
interdicto
posesorio
por
lo
que
no
le
corresponde
ejercitar
la
acción
posterior
la
acción
de
reivindicación
no
es
la
persona
indicada,
carece
de
personería
no
es
el
titular
para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria.
Qué;
corresponde
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
a
HILARION
CHOQUE
CONDE,
por
haber
sido
la
parte
vencida
en
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Qué;
por
su
parte
la
reconvencionista
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA
interpuso
la
contra
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietario
con
relación
al
derecho
del
actor,
fundamentando
su
acción
en
el
Titulo
ejecutorial
que
adjunta
a
su
demanda.
Qué;
analizados
ambos
títulos
ejecutoriales
son
similares,
ya
que
tienen
el
mismo
número
de
expediente,
el
mismo
número
de
beneficiarios,
la
misma
extensión
superficial
en
hectáreas
y
metros
cuadrados,
ambos
títulos
ejecutoriales
han
sido
expedidos
por
el
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora
en
la
misma
fecha
18
de
febrero
de
1992
la
reconvencionista
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
en
conformidad
con
el
Art.
375
del
Código
de
procedimiento
Civil
no
ha
demostrado
ni
acreditado
que
su
derecho
propietario
sea
mejor
o
superior
con
relación
al
derecho
del
demandante.
POR
TANTO:
El
suscrito
JUEZ
AGROAMBIENTAL
con
asiento
judicial
en
Uncía,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-2
y
8,
este
último
numeral
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
3545
que
modifica
la
Ley
No.
1715,
administrando
justicia
agroambiental
en
única
instancia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
REIVINDICACIÓN
de
un
Canchón
en
el
lado
este
ubicado
en
PUSUTA
CANCHA
de
la
Comunidad
de
Kari
perteneciente
al
Cantón
Pocoata
de
la
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
e
IMPROBADA
la
acción
RECONVENCIONAL
interpuesta
por
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA
sobre
el
mismo
terreno
ya
descrito.
Sin
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART,
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
No.
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1.996,
Y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ES
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCÍA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLOS
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
LOS
VEINTICUATRO
DIAS
DEL
MES
DE
OCTUBRE
DE
DOS
MIL
DOCE
AÑOS.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
08/2013
Expediente:
Nº
378/2013
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Florencio
Choque
Ojeda
Demandada:
Saturnina
Villarpando
Chuca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial:
Uncía.
Fecha:
Sucre,
05
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
209
a
214,
interpuesto
por
Florencio
Choque
Ojeda
contra
la
Sentencia
de
24
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
202
a
205
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Uncia,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
y
reconvención
sobre
Mejor
Derecho
Propietario
seguido
por
Florencio
Choque
Ojeda
contra
Saturnina
Villarpando
Chuca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Florencio
Choque
Ojeda
contra
Saturnina
Villarpando
Chuca,
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
emitió
Sentencia
Agroambiental
N°
06/2012
de
24
de
octubre
de
2012
que
corre
a
fs.
202
y
205
de
obrados,
contra
la
cual,
por
memorial
de
fs.
209
a
214,
Florencio
Choque
Ojeda,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
bajo
los
siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO
:
Que,
fundamenta
en
el
fondo;
que
se
ha
vulnerado
el
art.
105-II
del
Cód.
Civ.,
con
referencia
a
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
terreno
denominado
Pusuta
Cancha
-
lado
Este
de
la
Comunidad
de
Ckari,
perteneciente
al
cantón
Pocoata,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
en
razón
a
que
el
juez
de
instancia,
en
la
sentencia
impugnada,
habría
manifestado
en
forma
reiterada
que
no
correspondería
al
actor,
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
como
proceso
posterior
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haber
sido
éste
parte
de
un
proceso
anterior
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
iniciado
por
Saturnina
Villarpando
Chuca
en
contra
del
hijo
del
actual
recurrente
Hilarión
Choque
Conde.
Asimismo,
argumenta
que
se
ha
quebrantado
el
precepto
del
art.
393
de
la
C.P.E.,
que
garantiza
y
protege
la
propiedad
individual
y
comunitaria
siempre
que
cumpla
con
una
función
social,
misma
que
en
la
etapa
probatoria
-
indica
-
haber
demostrado
el
trabajo
de
labranza
siembra
y
cosecha
del
predio
y
que
circunstancialmente
se
encontraba
el
predio
en
descanso,
conforme
a
las
costumbres
de
su
comunidad.
Señala
también
que
en
virtud
a
las
pruebas
documentales,
testificales,
inspección
judicial
que
produjo
su
persona
en
el
curso
del
proceso,
ameritaba
que
la
sentencia
de
fs.
202
a
205
de
obrados,
declarara
probada
su
demanda
en
aplicación
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
mismo
que
ha
sido
violado
en
razón
de
habérsele
negado
el
ejercicio
del
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
predio
Pusuta
Cancha,
cual
es
el
de
ejercitar
la
acción
de
reivindicación
como
una
acción
destinada
a
defender
la
propiedad.
Por
otra
parte,
señala
que
se
habría
violado
el
art.
327-9
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
no
se
habría
emitido
pronunciamiento
sobre
lo
expresamente
peticionado
en
la
demanda
de
reivindicación,
desviándose
a
realizar
una
análisis
equivocado
y
confuso
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
también,
que
es
errónea
la
interpretación
del
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncia,
al
establecer
que
"única
y
exclusivamente
las
partes"
de
un
proceso
de
interdicto
de
posesión
estuvieren
facultadas
para
interponer
una
acción
real,
como
es
la
acción
de
reivindicación,
situación
que
estaría
totalmente
alejada
del
alcance
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
desde
el
momento
que
le
asiste
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
Pusuta
Cancha
él
tendría
todo
el
derecho
para
pedir
el
respeto
a
ese
su
derecho
de
propiedad.
Respecto
a
los
argumentos
de
casación
en
la
forma
dice
que
se
ha
vulnerado
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
371
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haberse
fijado
en
el
objeto
de
la
prueba
tres
puntos
específicos
para
el
demandante
conforme
a
la
demanda
de
reivindicación
y
tres
puntos
para
la
demandada
acorde
a
su
acción
reconvencional
de
mejor
derecho,
en
tal
sentido
la
sentencia
no
debió
apartarse
de
éstos
puntos
señalados
por
el
Juez,
empero
éste
se
habría
apartado
totalmente
de
los
hechos
a
probar
en
la
carga
de
la
prueba,
obrando
más
allá
de
lo
pedido
al
haber
realizado
un
análisis
impertinente
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
señalando
el
recurrente
que,
al
haber
el
Juez
A-quo
extendido
los
efectos
de
la
sentencia
de
un
anterior
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
actual
proceso
de
reivindicación,
interdicto
del
cual
él
no
fue
parte,
se
ha
violado
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
señalado,
solicita
se
case
la
Sentencia
que
cursa
de
fs.
202
a
205
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
de
Reivindicación.
CONSIDERANDO
:
Que
a
fs.
216
de
obrados
cursa
la
representación
realizada
por
el
Secretario
en
Suplencia
Legal,
quien
advierte
que
notificada
que
fue
Saturnina
Villarpando
Chuca
con
el
proveído
de
1°
de
noviembre
de
2012,
según
consta
a
fs.
215
de
obrados,
en
el
plazo
establecido
para
el
efecto,
no
ha
contestado
al
recurso
presentado
por
la
parte
demandante
por
lo
que
se
ha
vencido
el
plazo
para
ejercitar
la
referida
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados
remitidos
a
conocimiento
de
éste
Tribunal
de
Casación,
es
pertinente
en
el
presente
caso
realizar
un
breve
desarrollo
de
los
antecedentes
más
relevantes
del
proceso,
teniéndose
así:
-En
fecha
23
de
noviembre
de
2011,
Florencio
Choque
Ojeda,
interpone
demanda
agraria
de
reivindicación
de
un
Canchón
ubicado
en
la
Comunidad
Ckari,
perteneciente
al
Cantón
Pocoata,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
en
contra
de
Saturnina
Villarpando
Chuca
de
Choque.
-Que
notificada
que
fue
la
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
19
a
20
vta.,
contesta
y
reconviene
por
mejor
derecho
propietario.
-Como
resultado
del
proceso
tramitado,
de
fs.
103
vta.
a
106
vta.,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncia,
emite
Sentencia
N°
02/2012
de
22
de
febrero
de
2012,
en
la
que
resuelve
declarar
PROBADA
la
demanda
principal
de
reivindicación.
-Recurrida
en
Casación
que
fue
la
referida
sentencia
por
parte
de
Saturnina
Villarpando
Chuca,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
20/2012
de
fecha
28
de
mayo
de
2012,
se
determina
anular
obrados
hasta
el
acta
de
audiencia
de
fs.
103
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía
pronunciar
nueva
sentencia
en
razón
de
haberse
violado
el
art.
190
y
192-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haberse
pronunciado
el
Juez
de
la
causa
respecto
a
la
acción
de
reconvención
de
mejor
derecho
planteada
por
Saturnina
Villarpando
Chuca.
-Devuelto
que
fue
el
expediente
de
referencia
por
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía,
el
Juez
dicta
"Auto
Interlocutorio
Definitivo"
de
6
de
julio
de
2012,
mismo
que
cursa
a
fs.
159
y
vta.,
disponiendo
en
el
mismo
que
en
aplicación
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
corresponde
al
actor
Florencio
Choque
Ojeda
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria,
por
no
haber
sido
éste
parte
del
fenecido
interdicto
de
recobrar
la
posesión
promovido
por
Saturnina
Villarpando
Chuca
en
contra
de
Hilarión
Choque
Conde,
asimismo
determina
declarar
improbada
la
reconvención
por
mejor
derecho
propietario
incoado
por
Saturnina
Villarpando
Chuca.
-Nuevamente
recurrido
en
casación
el
referido
"Auto
Interlocutorio
Definitivo",
emitido
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncia,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
45/2012
de
25
de
septiembre
de
2012,
determina
anular
obrados
hasta
fs.
158
vta
inclusive,
ordenando
al
Juez
de
instancia
que
dé
cumplimiento
a
lo
señalado
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
20/2012
de
fecha
28
de
mayo
de
2012,
es
decir
ordenando
se
dicte
nueva
sentencia.
-Por
último
en
cumplimiento
a
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
45/2012
de
25
de
septiembre
de
2012,
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía
emite
nueva
Sentencia
Agroambiental
N°
06/2012
de
24
de
octubre
de
2012,
actualmente
objeto
de
impugnación
mediante
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
planteado
por
Florencio
Choque
Ojeda,
en
razón
de
haberse
determinado
en
la
referida
Sentencia
IMPROBRADA
la
demanda
de
reivindicación
e
IMPROBADA
la
acción
reconvencional
de
mejor
derecho
de
Saturnina
Villarpando
Chuca.
CONSIDERANDO
:
Que,
comenzaremos
señalando
que
Saenz
Jarque,
en
su
obra
más
allá
de
la
reforma
agraria,
p.80,
citado
en
la
obra
de
Derecho
Agrario
de
Fernando
Brebbia,
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
"es
la
propiedad
de
la
tierra
el
más
amplio,
autónomo
y
soberano
poder
que
se
tiene
sobre
superficie
apta
para
el
cultivo
en
función
de
la
producción,
de
la
estabilidad
y
el
desarrollo
al
servicio
armónico
de
sus
titulares
y
de
la
comunidad.
Antes
que
estático,
negativo
y
excluyente,
cual
se
ha
manifestado
en
otras
épocas,
se
nos
presenta
la
propiedad
de
la
tierra
conforme
a
las
exigencias
de
nuestro
tiempo,
como
un
poder
dinámico,
positivo
y
participante,
esto
es,
funcional,
que
atribuye
facultades,
deberes
y
limitaciones
a
sus
titulares,
y
ello-
aquí
la
novedad-no
sólo
en
su
ejercicio
hacia
afuera,
sino
también
hacia
adentro,
es
decir
en
su
propia
estructura,
para
hacer
posible
la
consecución
de
los
frutos
de
todo
orden,
y
no
sólo
materiales
y
económicos,
que
la
propiedad
ha
de
producir
en
beneficio
de
los
propietarios
y
de
la
comunidad"
(sic).
(El
subrayado
es
nuestro).
Nuestra
legislación
al
respecto
en
los
arts.
105
y
106
del
Cód.
Civ.,
habla
del
concepto
y
alcances
general
de
la
propiedad
así
como
de
la
función
social,
"estas
normas
jurídicas
se
encuentran
bajo
el
marco
constitucional
del
art.
56
de
la
C.P.E.,
el
mismo
que
establece
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada,
garantizándose
la
misma
siempre
que
cumpla
una
función
social";
es
decir,
que
este
derecho
se
encuentra
garantizado
siempre
y
cuando
cumpla
una
función
social.
Por
su
parte
la
acción
de
Reivindicación,
es
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad,
así
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
faculta
al
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil
concordado
y
anotado,
señala
que
ésta
es
una
acción
petitoria
porque
como
en
oposición
a
las
acciones
posesorias
(art.
461
y
s.
Cod.
Civ.)
o
Interdictos,
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario.
La
reivindicación,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
La
reivindicación
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado.
De
igual
forma
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
tomo
I,
p.
148,
señala
que
"la
demanda
reivindicatoria
requiere
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
sobre
un
bien
productivo
donde
se
puede
desarrollar
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria.
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien".
El
accionante
debe
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)Legitimación
activa,
entendida
como
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
así
como
también
demostrar
que
se
ha
comportado
como
dueño.
b)Legitimación
pasiva;
demostrar
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)Identidad
del
bien;
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
Así
tenemos
que
para
que
proceda
la
acción
reivindicatoria
se
exigen
los
siguientes
elementos:
propiedad
de
la
cosa;
posesión
de
la
cosa
por
el
demandado;
y
singularidad
de
esa
cosa,
por
consiguiente
la
prueba
de
la
acción
reivindicatoria
se
establece
con
tres
requisitos;
estos
son:
el
derecho
de
dominio
de
quien
se
pretende
dueño;
la
determinación
de
la
cosa
que
se
pretende
reivindicar
y
la
posesión
de
la
cosa
por
el
demandado.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
los
argumentos
del
demandante,
así
como
la
normativa
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
1.Nos
referiremos
inicialmente
al
alcance
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acusado
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
erróneamente
interpretado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía,
en
virtud
al
cual
estarían
vinculadas
las
demás
disposiciones
legales
a
que
hace
referencia
el
demandante
en
el
presente
recurso.
Así
tenemos
que
el
referido
artículo
textualmente
señala
"(Proceso
posterior).-
Las
sentencias
que
se
dictaren
en
los
interdictos
de
adquirir,
retener
o
recobrar
la
posesión
no
impedirán
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieren
corresponder
a
las
partes"
(sic).
Frente
a
lo
textualmente
descrito
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía
habría
determinado
en
la
sentencia
recurrida
"...que
el
demandante
en
la
acción
reivindicatoria
es
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA
quien
no
fue
parte
en
el
interdicto
posesorio,
por
lo
que
no
le
corresponde
ejercitar
la
acción
posterior
la
acción
de
reivindicación
no
es
la
persona
indicada,
carece
de
personería
no
es
el
titular
para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria..."
(sic).
De
lo
precedentemente
citado
se
tiene
que
el
Juez
a-quo
habría
interpretado
como
uno
de
los
presupuestos
para
invocar
la
acción
de
reivindicación,
el
hecho
de
haber
inicialmente
interpuesto
otro
proceso
de
interdicto
de
retener,
recobrar
o
adquirir
la
posesión,
nada
más
alejado
de
la
verdad,
dado
que
los
requisitos
de
procedencia
para
la
acción
de
reivindicación
son
sólo
tres,
es
decir
acreditar
justo
título,
probar
el
despojo
sobre
el
bien
litigado
y
que
se
identifique
el
objeto
de
la
reivindicación,
es
decir
en
ningún
momento
la
normativa
establece
que
debe
constituirse
como
requisito
de
procedencia
de
la
acción
un
proceso
previo
de
interdicto.
Más
al
contrario,
el
alcance
del
citado
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituye
una
garantía
mas
para
el
legítimo
propietario,
el
que
asistido
de
los
requisitos
antes
citados
puede
interponer
otra
acción
real
después
de
haber
concluido
un
proceso
interdicto,
independientemente
del
fallo
al
que
se
hubiese
arribado
en
el
citado
interdicto.
Por
consiguiente,
resulta
por
demás
incongruente
pretender
que
la
legitimación
para
la
acción
en
el
caso
del
propietario
esté
atada
a
un
proceso
interdicto
que
tiene
como
única
finalidad
el
precautelar
el
derecho
de
posesión,
y
no
así
la
defensa
del
derecho
de
propiedad
que
persigue
la
acción
de
reivindicación.
Consecuentemente,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía
evidentemente
ha
violado
los
preceptos
establecidos
en
el
art.
105
del
Cód.
Civ.,
así
como
los
art.
393
de
la
C.P.E.
y
1453
del
Cód.
Civ.,
al
haber
interpretado
erróneamente
el
alcance
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.De
igual
forma
se
tiene
que
respecto
a
los
presupuestos
de
la
acción
de
reivindicación,
en
el
marco
del
objeto
de
la
prueba
establecida
por
el
Juez
a-quo
que
cursa
a
fs.
49
vta.,
el
demandante
en
el
proceso
de
referencia,
ha
probado
el
cumplimiento
de
los
mismos,
tal
como
lo
habría
concluido
el
Juez
en
la
Sentencia
N°
06/2012
de
24
de
octubre
de
2012,
de
fs.
202
a
205
al
señalar
textualmente
"Que,
el
actor
mediante
documentación
acompañada
a
la
demanda
y
presentada
(...)
acreditó
su
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda..."
asimismo
menciona
"...además
ha
probado
la
posesión
en
la
se
encontraba
antes
del
despojo
cometido
por
la
demandada
reconvencionista..."
(sic)
y
por
último
concluye
"...el
demandante
ha
probado
fehacientemente
la
posesión
en
la
que
se
encontraba
anteriormente
y
que
esa
posesión
fue
objeto
de
despojo
al
demandante..."
(sic).
Ingresando
posteriormente
a
una
total
contradicción
al
declarar
improbada
la
demanda
de
reivindicación
por
aplicación
indebida
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.
No
se
emite
mayor
pronunciamiento
respecto
a
los
demás
argumentos
expuestos
por
el
demandante
en
razón
de
estar
estos
estrechamente
ligados
a
lo
analizado
precedentemente.
POR
TANTO
:
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art
189-1
de
la
C.P.E
y
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715,
CASA
en
parte
la
Sentencia
de
fs.
202
a
205.,
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo
declara
PROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
fs.
209
a
214,
de
obrados,
así
como
mantiene
inalterable
la
sentencia
en
cuanto
a
la
demanda
reconvencional
de
Mejor
Derecho
Propietario
incoada
por
Saturnina
Villarpando
Chuca.
Se
establece
la
multa
de
Bs.
200
y
se
llama
la
atención
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía
por
no
ser
excusable
el
error
cometido,
así
como
en
relación
a
los
demás
aspectos
identificados
dentro
del
proceso.
El
referido
pago
se
hará
efectivo
a
través
del
descuento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente,
por
la
Unidad
Administrativa
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022