Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2013

Fecha: 23-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Juan Delio Alfaro Arias
Demandado: Enrique Sánchez Guerrero y Otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Martes 23 de octubre de 2012
Juez: Mirtha E. Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de fs. 17 a 19, contestación de fs. 92 a 100 y 142 a 150, prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y.,
CONSIDERANDO : Que, por la demanda de fs. 17 a 19, Juan Delio Alfaro Arias, demanda
Interdicto de Recobrar la Posesión contra Enrique Sánchez Guerrero, María Silvia, Rodrigo y
Rolando Sánchez Delgado, respecto de un inmueble de 17.961 metros cuadrados, ubicado en
la localidad de San Andrés, Provincia Cercado de este departamento, colindante al Norte con
la acequia comunal El Molino, al Sud, con Enrique Sánchez Guerrero, la Este con el camino
asfaltado, y al Oeste, con la propiedad de Gerardo Gareca y Otros, manifestando que desde
que pacto la compra del inmueble con Enrique Sánchez Guerrero, lo posee de manera
continua e ininterrumpida habiendo realizado mejoras como la construcción de muros, de
barro y de ladrillo hueco, planto árboles de sombra, plantas florales, la construcción de la
infraestructura correspondiente al proyecto para el complejo turístico, además de haber
mejorado la antigua vivienda, todo con materiales de primera, pero lamentablemente los
demandados lo despojaron paulatinamente, primero el 25 de diciembre violentaron las
puertas de su dormitorio y sacaron todas sus pertenencias existentes en el y se apoderaron
de dos cuartos que dan a la calle, cambiaron los candados e impidieron su ingreso a esos
ambientes. El 25 de junio quemaron al césped del complejo deportivo y por último el sábado
14 de julio dividieron en tres fracciones el terreno con cercos de postes y alambrado,
derribaron los postes y alambrado del campo de jineteada impidiendo por completo su
ingreso a la propiedad. La referida conducta constituye despojo mediante vías de hecho que
le privan el ejercicio de su derecho por lo que solicita dicte sentencia declarando probada la
demanda en todas sus partes con costas, y se ordene se le reintegre en la posesión que
ejercía con condenación a la cancelación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 92 a 100 enrique Sánchez Guerrero, Rolando y Rodrigo
Sánchez Delgado contestan negativamente la demanda a la vez que incidentan nulidad de
obrados por oscuridad de la demanda, mismo que es rechazado en la audiencia con los
argumentos que constan en acta de fs. 154 a 159. Manifiestan que el primero hace 57 años
recibió el terreno litigioso por dotación mismo que lo uso en actividades agrícolas y
ganaderas, allí construyo su casa, vivió con su familia hasta el año dos mil, pero jamás
abandono el terreno pues sembró con normalidad papa y maíz con la ayuda de sus hijos y
otras personas con las cuales sembró a medias.- el actor, en cambio, nunca ejerció posesión
en el terreno porque hasta septiembre de 2011 vivió en la provincia de Jujuy d la Republica
de Argentina con su esposa (hija del demandado) y sus hijos, quienes vinieron a Tarija los
años 2009 y 2010, solo a organizar unos festivales que tenían lugar temporalmente y con
ayuda de toda la familia, concluido el evento retornaron a su casa, en la Argentina donde
continua permanentemente, nunca construyo muro de barro alguno, ni realizo tendidos de
alambre de púa, ni los cerramientos que alude, ni plantaciones de árboles de sombra, no
sembró verduras y menos puso plantas florales,
todos los trabajos existentes fueron
realizados por Enrique Sánchez y su familia quienes nunca abandonaron el terreno ´pues
siempre lo sembraron como consta de las certificaciones adjuntas. Las mejoras a la vivienda
no fueron al 100% toda vez que solo se le autorizo que cambiara la teja por la loza de
cemento. La organización de los festivales fue hecha con la autorización de los demandantes
en un acto de solidaridad con la familia de su hija y hermana respectivamente es así que
todos ayudaban.- asimismo niegan los hechos denunciados como despojo, pues el 24 y 25 de
diciembre todos se encontraban en familia en su casa de San Andrés, niegan haber quemado
el césped de su imaginario campo deportivo, pues solo existe pasto natural, lo mismo que
haber dividido el terreno en tres fracciones o haber derribado los postes y alambrado porque

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solo existe cerramiento de alambrado para proteger su sembradío, por lo expuesto solicitan
pronunciamiento declarando improbada la demanda con expresa imposición de constas
procesales.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el
proceso oral agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas por el art. 83 de
la referida ley.- producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria
que asigna a cada medio los arts. 1321, 1334 y 1330 todos del Código civil, se llego a la
conclusión que el actor demostró:
1.- Su posesión sobre el terreno litigioso a tiempo de producirse la desposesión, la inspección
judicial (acta de fs. 160), confesión espontanea vertida al contestar la demanda y en ocasión
de la inspección judicial.- por las declaraciones testificales de Lucia Rita Noguera Higueras (fs.
180 a 182), Alicia Yolanda Leaño (fs. 192 a 195), Narciso Moreno (fs. 195 vlta., a 197) Olivia
Segovia (fs. 206 a 208) Germán Gareca Condori (fs. 218 a 220), informe evacuado por SETAR
(fs. 227 a 231).
2.- LA desposesión sufrida por hechos de los demandados.-mediante la inspección judicial y
confesión espontanea vertida durante la inspección judicial, informe de SETAR.
3.- Tiempo en se produjo el despojo.- Declaración te4stifiacl de Alicia Yolanda Leaño, Narciso
Moreno, Alivia Segovia.
Por su parte, los demandados no desvirtuaron los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter
social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse
justicia por sus propias manos particularmente , el interdicto de recobrar la posesión+, según
Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien
mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente
que se restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere, entonces que el actor haya sido
privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia.- De acuerdo con esta
definición, el art. 607 del código de procedimiento civil a la letra dice: "Quien quiera que
poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con
violencia o sin ella, se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado,
el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos
extremos para reintegrarlo en la posesión" de donde se extrae que la procedencia de este
interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del
actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por
el actor y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo.- A este efecto se
entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera
sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena o
mala fe, o si tiene o no derecho a poseer, pues de lo que se trata es de evitar que las
personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica, b) Por
despojo se entiende, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella,
constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera al exclusión
del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- c) El termino
señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil es de un año desde que se produjo
el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional
para la restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del
despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción contenciosa, en ese
sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional de la que extraemos y transcribimos el
siguiente caso para mejor ilustración.
"vencido un año del interdicto el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al de la vía
ordinaria" (GJ. No. 1565, p.77)...

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CONSIDERANDO: Que, realizado un análisis y valoración de la prueba se tiene que el actor
demostró su posesión sobre el terreno en litigio el momento de la desposesión, conclusión
que se sustenta en la confesión espontanea de los demandados a tiempo de contestar
cuando dicen que el actor los años 2009 y 2010 organizaron festivales con ayuda de su
familia, sobre todo el fin de año, sobre las mejora manifiestan que fueron realizadas por el
actor pero con la autorización de Enrique Sánchez, quien junto a su hijos autorizaron la
realización de ferias o festivales con la intención de ayudar al actor que era esposo de la hija
y hermana.- En ocasión de la inspección judicial (fs. 160 a 165) evidenciamos la existencia en
el terreno litigiosos de posteados, baños, sendas de cemento, muros de ladrillo al este y
oeste del terreno; al centro construcciones nuevas, refacciones de habitaciones antiguas,
hoyos a metro y medio d distancia el uno del otro, muchos de ellos conservan arbolitos con
troncos rotos, otros parados e incluso algunos de ellos retoñando; instalación eléctrica,
mejoras que según el actor fueron realizadas por él confirmado, en lo que respecta a la
instalación de energía eléctrica, por el detalle de pago por ese servicio adjunto al informe de
SETAR.-
punto corroborado por
las testificales de los ciudadanos:
Lucia Rita Noguera
Higueras, contra quien el contrario opuso tacha, misma que fue retirada expresamente en el
acto de recepción de su declaración, Plácido Alfaro Gareca, Alicia Yolanda Leaño, Narciso
Moreno, José Lino Jaramillo y Germán Gareca Condori, de manera coincidente afirman que
desde 2008, vieron a Juan Delio Alfaro en el terreno litigioso en la organización de los
festivales que se realizaban en el terreno, dirigiendo las mejoras introducidas en el, todas
orientadas a la realización de los eventos.- Alicia Yolanda Leaño, ha sido invitada a los
diferentes festivales y retribuida por su colaboración hasta enero de 2011, por quien era
esposa de Juan Delio Alfaro. Narciso Moreno, manifiesta haber sido contratado y pagado
como animador por Juan Delio Alfaro, quien traia de la Argentina a otra gente pues en la
realización de los festivales se necesitaba mucha mano de obra, toda esa gente era alojada
por el actor en las habitaciones existentes ene l terreno, en realidad, dice Juan Delio Alfaro ha
dispuesto de los ambientes existentes en el terreno hasta diciembre de 2011 es así que alojo
a su persona y otra gente en la habitación que antes hacía de boletería en el terreno
litigioso.- De lo expuesto se tiene que el actor ha poseído efectivamente el terreno litigiosos
hasta diciembre de 2011 a excepción de las dos habitaciones que dan ala calle, pues fue el
mismo actor quien las excluyo del pleito cuando en la inspección judicial aclara a fs. 164 vlta.,
que esas habitaciones no están en litigio. La actividad a la que se dedica el actor, las mejoras
orientadas a la misma, mas el documento que acredita la compra del terreno hacen presumir
que quien poseía el terreno era el actor dedicándolo a las actividades artísticas cuya
realización la hacía en colaboración de su familia política (demandados). Este punto se
corrobora por el informe e historial de pagos adjunto evacuado por el SETAR, que acredita
que Juan Delio Alfaro es cliente del al referida empresa desde noviembre de 2008, habiendo
cumplido oportunamente con los pagos por dicho servicio LA DESPOSECIÓN SUFRIDA POR
HECHOS DEL DEMANDADO, este punto fue evidenciado por al juzgadora en ocasión de la
inspección judicial, pues vimos que las habitaciones que antes eran usadas por Juan Delio
Alfaro, estaban ocupadas por miembros de la familia de los demandados, dos de las
habitaciones presentan chapas nuevas, una de las piezas con candado nuevo cuya llave la
tiene el demandado Rodrigo Sánchez según el mismo lo confiesa, pero que no pone a la vista
pese a haber sido ordenado por la suscrita. La destrucción de la instalación eléctrica y el
corte del servicio por SETAR a pedido de Enrique Sánchez, según el informe de la empresa
(fs. 227 a 231), hechos que sumados al arrancado de los arboles, la extracción de postes de
donde los tenía el actor guardados para usarlos en otros cercos se constituyen en el despojo
denunciado como causa pretendida esta acción.- Tiempo en que se produjo el despojo, los
hechos relatados tuvieron lugar después del 12 de diciembre de 2011, pues en esa época
Juan Delio Alfaro todavía tenía disponibilidad de las habitaciones ya que alojo allí a la gente
de trajo de la Argentina para el festival que ya no realizo en el terreno litigioso; con lo que se
cumpliría la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto incoado por lo que
corresponde resolver:
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, administrando justicia en
representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta

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de recobrar la posesión interpuesta por Juan Delio Alfaro Arias contra Enrique Sánchez
Guerrero, María Silvia, Rodrigo y Rolando Sánchez Delgado con costas, consecuentemente se
dispone que el demandado, 1) restituya la posesión al actor, la posesión que ejercía sobre el
terreno colindante al Norte, con la acequia comunal; al Sud, con la propiedad de Enrique
Sánchez Guerrero; al Este, con el camino asfaltado y; al Oeste, con Gerardo Gareca, con
excepción de las dos habitaciones excluidas del litigio por el actor y los demandados,
ubicados en la comunidad de San Andrés provincia cercado del este departamento de Tarija.
2) La disposición anterior será cumplida en el plazo improrrogable de siete días computables
desde la ejecutoria del presente fallo, se salva la vía que corresponda para la definición de los
derechos de quien o quienes se vieren agraviados con el presente fallo.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10/2013
Expediente: Nº 386/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Juan Delio Alfaro Arias
Demandados: Enrique Sánchez Guerrero, María Silvia, Rodrigo y Rolando Sánchez Delgado
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 13 de febrero de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 249 a 263, interpuesto contra
la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido por Juan Delio Alfaro Arias contra Enrique Sánchez Guerrero,
María Silvia, Rodrigo y Rolando Sánchez Delgado, la respuesta de fs. 267 a 270, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Enrique Sánchez Guerrero, María Silvia, Rodrigo y Rolando Sánchez
Delgado interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº
30/2012 de 23 de octubre de 2012 pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que
declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, bajo los siguientes
fundamentos de orden jurídico legal, a saber:
a)Recurso de Casación en el Fondo.
I.Manifiestan que la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, ya que a decir
de los recurrentes, la juez a quo declara probada la demanda en todas sus partes, pero
cuando fundamenta la sentencia, dispone la restitución del bien despojado, con excepción de
las dos habitaciones que no formaron parte del litigio, por haber sido excluidas tanto por el
actor como por la parte demandada, lo cual importaría la vulneración de los arts. 190, 192
inc.3) y 253-2) del Cód. Pdto. Civ.
II.Fundamentan también que la sentencia es imprecisa ya que dispone la restitución del
predio sin identificar con nombre y apellido al obligado. Posteriormente señalan que la juez
de instancia habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y, con
relación al particular, a modo de análisis transcribe interrogatorios de testigos de cargo, para
concluir señalando que la juez violentó lo dispuesto en los arts. 375-1) y 607 de la norma
adjetiva civil, añadiendo a ello el hecho de que la supuesta confesión que realizaron en la
contestación a la demanda y en ocasión de la inspección judicial, que sirven para
fundamentar su decisión, determina error de hecho y de derecho en el pronunciamiento de la
sentencia recurrida.
III.Refieren también que la juzgadora hizo indebida aplicación de la ley,
ya que no
individualiza quien o quienes cometieron el despojo, violentando lo dispuesto en los arts. 607,

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608, 404 y 436 del Cód. Pdto. Civ., así como lo dispuesto en los arts. 1283, 1286, 1330 y
1321 del Cód. Civ.
b)Recurso de casación en la forma.
Con relación al recurso de casación en la forma, señala que la juez recurrida no se pronunció
de manera clara, expresa y precisa sobre los daños y perjuicios, aspecto que a decir del
recurrente, debió tratarse juntamente con la acción de fondo.
En función a lo expuesto supra, solicita que se case la sentencia recurrida o, en su caso, se
proceda a anular obrados hasta el estado en que la Juez Agroambiental con Asiento Judicial
en Tarija, pronuncie nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de
la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una
cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;
requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
Que del análisis de los términos del recurso, compulsados con los antecedentes del proceso,
se tuvo lo siguiente:
a)Recurso de casación en el fondo.-
En cuanto se refiere al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes
procesales se tuvo lo siguiente:
I.- Con relación al hecho de que la sentencia recurrida contendría disposiciones contrarias
entre sí, es menester puntualizar que la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso en
análisis, es clara y precisa cuando declara probada la demanda interdicta de recobrar la
posesión, a fin de que el demandado restituya la posesión al actor en el terreno que motiva la
litis, con excepción de las dos habitaciones excluidas del litigio, por el actor y los
demandados ; ya que las mencionadas habitaciones fueron excluidas de la decisión
asumida por la juez a quo, en virtud a lo obrado durante el proceso, circunstancia que fue de
conocimiento de los litigantes, sin que existiese observación alguna con relación a las
habitaciones que quedaron al margen de la controversia, dejando precluir la oportunidad
procesal para efectuar observaciones sobre el particular.
II.- Con relación al punto, cabe señalar que en un proceso intervienen dos partes: el
demandante y el demandado, correspondiendo al juez dirimir la controversia suscitada ante
su jurisdicción; consiguientemente, al declararse probada la demanda se dispone que la parte
perdidosa, es decir, los demandados, cumplan con lo dispuesto por la juzgadora, siendo en
este caso los llamados a cumplir con lo dispuesto en la sentencia por la juez de instancia, al
tener la legitimación pasiva como parte demandada, quedando por ende, obligados al
cumplimiento de lo resuelto por la juez a quo, considerando un lapsus calami lo expresado
por la juez de instancia en singular respecto de la parte demandada, tomando en cuenta que
son tres los demandados.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la

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equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, en que la parte
recurrente efectúa una transcripción de la prueba producida durante la tramitación del
proceso, sin determinar el error de hecho o el error de derecho en que hubiese incurrido la
juez a tiempo de pronunciar la sentencia en el caso de autos. No otra cosa significa el hecho
de que en sentencia, la juez de instancia procediese a compulsar la prueba testifical aportada
por ambas partes, conforme a procedimiento.
Sobre el particular, es necesario tener presente que en las acciones interdictales el bien
jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma
que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo
señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones
que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una
definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican
por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
III.- El presente punto tiende a redundar sobre los extremos señalados precedentemente por
los recurrentes, cuando señala que la juez recurrida efectuó una mala aplicación de la ley al
hecho concreto, más no establece con precisión y contundencia cuales son las vulneraciones
que halla al accionar de la juez recurrida, ya que tanto la parte demandante como la parte
demandada están debidamente individualizadas en el proceso, por lo que de la revisión de
las actuaciones ejecutadas por la juez, se evidencia que no existe vulneración alguna de los
arts. 607, 608, 404 y 436 del Cód. Pdto. Civ., así como de los arts. 1283, 1286, 1330 y 1321
del Cód. Civ.
b)Recurso de casación en la forma.-
Con relación al argumento que genera la interposición del recurso de casación en la forma,
en sentido de que la juez recurrida no se habría pronunciado de manera clara, expresa y
precisa sobre los daños y perjuicios, que a decir de la parte recurrente, debió tratarse
juntamente con la acción de fondo, cabe manifestar que en la substanciación de los recursos
de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios:
a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la
determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay
nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que
no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la
nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa
evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; principio que está
avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de
convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en
su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere
manifestado durante la tramitación de la causa. En el caso de autos se evidencia que la
omisión a que hace referencia la parte recurrente, no fue motivo de observación o
cuestionamiento por parte del demandante a quien en todo caso le correspondía efectuar las
peticiones que la ley prevé, en su oportunidad y, al no hacerlo precluyó la misma, quedando
así convalidada la actuación de la juez, por lo que el extremo observado en el recurso, carece
de fundamento a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada por dicho motivo.
Asimismo, es necesario puntualizar que las pruebas aportadas por ambas partes durante la
tramitación del proceso, fueron apreciadas por la juzgadora en forma conjunta a fin de formar
convicción sobre los extremos contenidos en la demanda y contestación respectivas;
habiendo sido valoradas según las reglas de la sana critica, al tenor de lo previsto por el Art.
476 del Cód. Pdto. Civ., como permite corroborar la lectura de la sentencia pronunciada en el
caso de autos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715
modificada parcialmente por la L. Nº 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fondo y en la forma, de fs. 249 a 263 de obrados, con costas. Se regula el honorario
profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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