TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Juan
Delio
Alfaro
Arias
Demandado:
Enrique
Sánchez
Guerrero
y
Otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Martes
23
de
octubre
de
2012
Juez:
Mirtha
E.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
17
a
19,
contestación
de
fs.
92
a
100
y
142
a
150,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
la
demanda
de
fs.
17
a
19,
Juan
Delio
Alfaro
Arias,
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Enrique
Sánchez
Guerrero,
María
Silvia,
Rodrigo
y
Rolando
Sánchez
Delgado,
respecto
de
un
inmueble
de
17.961
metros
cuadrados,
ubicado
en
la
localidad
de
San
Andrés,
Provincia
Cercado
de
este
departamento,
colindante
al
Norte
con
la
acequia
comunal
El
Molino,
al
Sud,
con
Enrique
Sánchez
Guerrero,
la
Este
con
el
camino
asfaltado,
y
al
Oeste,
con
la
propiedad
de
Gerardo
Gareca
y
Otros,
manifestando
que
desde
que
pacto
la
compra
del
inmueble
con
Enrique
Sánchez
Guerrero,
lo
posee
de
manera
continua
e
ininterrumpida
habiendo
realizado
mejoras
como
la
construcción
de
muros,
de
barro
y
de
ladrillo
hueco,
planto
árboles
de
sombra,
plantas
florales,
la
construcción
de
la
infraestructura
correspondiente
al
proyecto
para
el
complejo
turístico,
además
de
haber
mejorado
la
antigua
vivienda,
todo
con
materiales
de
primera,
pero
lamentablemente
los
demandados
lo
despojaron
paulatinamente,
primero
el
25
de
diciembre
violentaron
las
puertas
de
su
dormitorio
y
sacaron
todas
sus
pertenencias
existentes
en
el
y
se
apoderaron
de
dos
cuartos
que
dan
a
la
calle,
cambiaron
los
candados
e
impidieron
su
ingreso
a
esos
ambientes.
El
25
de
junio
quemaron
al
césped
del
complejo
deportivo
y
por
último
el
sábado
14
de
julio
dividieron
en
tres
fracciones
el
terreno
con
cercos
de
postes
y
alambrado,
derribaron
los
postes
y
alambrado
del
campo
de
jineteada
impidiendo
por
completo
su
ingreso
a
la
propiedad.
La
referida
conducta
constituye
despojo
mediante
vías
de
hecho
que
le
privan
el
ejercicio
de
su
derecho
por
lo
que
solicita
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas,
y
se
ordene
se
le
reintegre
en
la
posesión
que
ejercía
con
condenación
a
la
cancelación
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
92
a
100
enrique
Sánchez
Guerrero,
Rolando
y
Rodrigo
Sánchez
Delgado
contestan
negativamente
la
demanda
a
la
vez
que
incidentan
nulidad
de
obrados
por
oscuridad
de
la
demanda,
mismo
que
es
rechazado
en
la
audiencia
con
los
argumentos
que
constan
en
acta
de
fs.
154
a
159.
Manifiestan
que
el
primero
hace
57
años
recibió
el
terreno
litigioso
por
dotación
mismo
que
lo
uso
en
actividades
agrícolas
y
ganaderas,
allí
construyo
su
casa,
vivió
con
su
familia
hasta
el
año
dos
mil,
pero
jamás
abandono
el
terreno
pues
sembró
con
normalidad
papa
y
maíz
con
la
ayuda
de
sus
hijos
y
otras
personas
con
las
cuales
sembró
a
medias.-
el
actor,
en
cambio,
nunca
ejerció
posesión
en
el
terreno
porque
hasta
septiembre
de
2011
vivió
en
la
provincia
de
Jujuy
d
la
Republica
de
Argentina
con
su
esposa
(hija
del
demandado)
y
sus
hijos,
quienes
vinieron
a
Tarija
los
años
2009
y
2010,
solo
a
organizar
unos
festivales
que
tenían
lugar
temporalmente
y
con
ayuda
de
toda
la
familia,
concluido
el
evento
retornaron
a
su
casa,
en
la
Argentina
donde
continua
permanentemente,
nunca
construyo
muro
de
barro
alguno,
ni
realizo
tendidos
de
alambre
de
púa,
ni
los
cerramientos
que
alude,
ni
plantaciones
de
árboles
de
sombra,
no
sembró
verduras
y
menos
puso
plantas
florales,
todos
los
trabajos
existentes
fueron
realizados
por
Enrique
Sánchez
y
su
familia
quienes
nunca
abandonaron
el
terreno
´pues
siempre
lo
sembraron
como
consta
de
las
certificaciones
adjuntas.
Las
mejoras
a
la
vivienda
no
fueron
al
100%
toda
vez
que
solo
se
le
autorizo
que
cambiara
la
teja
por
la
loza
de
cemento.
La
organización
de
los
festivales
fue
hecha
con
la
autorización
de
los
demandantes
en
un
acto
de
solidaridad
con
la
familia
de
su
hija
y
hermana
respectivamente
es
así
que
todos
ayudaban.-
asimismo
niegan
los
hechos
denunciados
como
despojo,
pues
el
24
y
25
de
diciembre
todos
se
encontraban
en
familia
en
su
casa
de
San
Andrés,
niegan
haber
quemado
el
césped
de
su
imaginario
campo
deportivo,
pues
solo
existe
pasto
natural,
lo
mismo
que
haber
dividido
el
terreno
en
tres
fracciones
o
haber
derribado
los
postes
y
alambrado
porque
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solo
existe
cerramiento
de
alambrado
para
proteger
su
sembradío,
por
lo
expuesto
solicitan
pronunciamiento
declarando
improbada
la
demanda
con
expresa
imposición
de
constas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
por
el
art.
83
de
la
referida
ley.-
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
a
cada
medio
los
arts.
1321,
1334
y
1330
todos
del
Código
civil,
se
llego
a
la
conclusión
que
el
actor
demostró:
1.-
Su
posesión
sobre
el
terreno
litigioso
a
tiempo
de
producirse
la
desposesión,
la
inspección
judicial
(acta
de
fs.
160),
confesión
espontanea
vertida
al
contestar
la
demanda
y
en
ocasión
de
la
inspección
judicial.-
por
las
declaraciones
testificales
de
Lucia
Rita
Noguera
Higueras
(fs.
180
a
182),
Alicia
Yolanda
Leaño
(fs.
192
a
195),
Narciso
Moreno
(fs.
195
vlta.,
a
197)
Olivia
Segovia
(fs.
206
a
208)
Germán
Gareca
Condori
(fs.
218
a
220),
informe
evacuado
por
SETAR
(fs.
227
a
231).
2.-
LA
desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados.-mediante
la
inspección
judicial
y
confesión
espontanea
vertida
durante
la
inspección
judicial,
informe
de
SETAR.
3.-
Tiempo
en
se
produjo
el
despojo.-
Declaración
te4stifiacl
de
Alicia
Yolanda
Leaño,
Narciso
Moreno,
Alivia
Segovia.
Por
su
parte,
los
demandados
no
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos
particularmente
,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión+,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdidas.
Requiere,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
de
la
tenencia.-
De
acuerdo
con
esta
definición,
el
art.
607
del
código
de
procedimiento
civil
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión"
de
donde
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legitimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica,
b)
Por
despojo
se
entiende,
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
al
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes.-
c)
El
termino
señalado
por
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
es
de
un
año
desde
que
se
produjo
el
despojo,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
la
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
contenciosa,
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
la
jurisprudencia
nacional
de
la
que
extraemos
y
transcribimos
el
siguiente
caso
para
mejor
ilustración.
"vencido
un
año
del
interdicto
el
procedimiento
de
estos
juicios
debe
ajustarse
al
de
la
vía
ordinaria"
(GJ.
No.
1565,
p.77)...
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
realizado
un
análisis
y
valoración
de
la
prueba
se
tiene
que
el
actor
demostró
su
posesión
sobre
el
terreno
en
litigio
el
momento
de
la
desposesión,
conclusión
que
se
sustenta
en
la
confesión
espontanea
de
los
demandados
a
tiempo
de
contestar
cuando
dicen
que
el
actor
los
años
2009
y
2010
organizaron
festivales
con
ayuda
de
su
familia,
sobre
todo
el
fin
de
año,
sobre
las
mejora
manifiestan
que
fueron
realizadas
por
el
actor
pero
con
la
autorización
de
Enrique
Sánchez,
quien
junto
a
su
hijos
autorizaron
la
realización
de
ferias
o
festivales
con
la
intención
de
ayudar
al
actor
que
era
esposo
de
la
hija
y
hermana.-
En
ocasión
de
la
inspección
judicial
(fs.
160
a
165)
evidenciamos
la
existencia
en
el
terreno
litigiosos
de
posteados,
baños,
sendas
de
cemento,
muros
de
ladrillo
al
este
y
oeste
del
terreno;
al
centro
construcciones
nuevas,
refacciones
de
habitaciones
antiguas,
hoyos
a
metro
y
medio
d
distancia
el
uno
del
otro,
muchos
de
ellos
conservan
arbolitos
con
troncos
rotos,
otros
parados
e
incluso
algunos
de
ellos
retoñando;
instalación
eléctrica,
mejoras
que
según
el
actor
fueron
realizadas
por
él
confirmado,
en
lo
que
respecta
a
la
instalación
de
energía
eléctrica,
por
el
detalle
de
pago
por
ese
servicio
adjunto
al
informe
de
SETAR.-
punto
corroborado
por
las
testificales
de
los
ciudadanos:
Lucia
Rita
Noguera
Higueras,
contra
quien
el
contrario
opuso
tacha,
misma
que
fue
retirada
expresamente
en
el
acto
de
recepción
de
su
declaración,
Plácido
Alfaro
Gareca,
Alicia
Yolanda
Leaño,
Narciso
Moreno,
José
Lino
Jaramillo
y
Germán
Gareca
Condori,
de
manera
coincidente
afirman
que
desde
2008,
vieron
a
Juan
Delio
Alfaro
en
el
terreno
litigioso
en
la
organización
de
los
festivales
que
se
realizaban
en
el
terreno,
dirigiendo
las
mejoras
introducidas
en
el,
todas
orientadas
a
la
realización
de
los
eventos.-
Alicia
Yolanda
Leaño,
ha
sido
invitada
a
los
diferentes
festivales
y
retribuida
por
su
colaboración
hasta
enero
de
2011,
por
quien
era
esposa
de
Juan
Delio
Alfaro.
Narciso
Moreno,
manifiesta
haber
sido
contratado
y
pagado
como
animador
por
Juan
Delio
Alfaro,
quien
traia
de
la
Argentina
a
otra
gente
pues
en
la
realización
de
los
festivales
se
necesitaba
mucha
mano
de
obra,
toda
esa
gente
era
alojada
por
el
actor
en
las
habitaciones
existentes
ene
l
terreno,
en
realidad,
dice
Juan
Delio
Alfaro
ha
dispuesto
de
los
ambientes
existentes
en
el
terreno
hasta
diciembre
de
2011
es
así
que
alojo
a
su
persona
y
otra
gente
en
la
habitación
que
antes
hacía
de
boletería
en
el
terreno
litigioso.-
De
lo
expuesto
se
tiene
que
el
actor
ha
poseído
efectivamente
el
terreno
litigiosos
hasta
diciembre
de
2011
a
excepción
de
las
dos
habitaciones
que
dan
ala
calle,
pues
fue
el
mismo
actor
quien
las
excluyo
del
pleito
cuando
en
la
inspección
judicial
aclara
a
fs.
164
vlta.,
que
esas
habitaciones
no
están
en
litigio.
La
actividad
a
la
que
se
dedica
el
actor,
las
mejoras
orientadas
a
la
misma,
mas
el
documento
que
acredita
la
compra
del
terreno
hacen
presumir
que
quien
poseía
el
terreno
era
el
actor
dedicándolo
a
las
actividades
artísticas
cuya
realización
la
hacía
en
colaboración
de
su
familia
política
(demandados).
Este
punto
se
corrobora
por
el
informe
e
historial
de
pagos
adjunto
evacuado
por
el
SETAR,
que
acredita
que
Juan
Delio
Alfaro
es
cliente
del
al
referida
empresa
desde
noviembre
de
2008,
habiendo
cumplido
oportunamente
con
los
pagos
por
dicho
servicio
LA
DESPOSECIÓN
SUFRIDA
POR
HECHOS
DEL
DEMANDADO,
este
punto
fue
evidenciado
por
al
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
pues
vimos
que
las
habitaciones
que
antes
eran
usadas
por
Juan
Delio
Alfaro,
estaban
ocupadas
por
miembros
de
la
familia
de
los
demandados,
dos
de
las
habitaciones
presentan
chapas
nuevas,
una
de
las
piezas
con
candado
nuevo
cuya
llave
la
tiene
el
demandado
Rodrigo
Sánchez
según
el
mismo
lo
confiesa,
pero
que
no
pone
a
la
vista
pese
a
haber
sido
ordenado
por
la
suscrita.
La
destrucción
de
la
instalación
eléctrica
y
el
corte
del
servicio
por
SETAR
a
pedido
de
Enrique
Sánchez,
según
el
informe
de
la
empresa
(fs.
227
a
231),
hechos
que
sumados
al
arrancado
de
los
arboles,
la
extracción
de
postes
de
donde
los
tenía
el
actor
guardados
para
usarlos
en
otros
cercos
se
constituyen
en
el
despojo
denunciado
como
causa
pretendida
esta
acción.-
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo,
los
hechos
relatados
tuvieron
lugar
después
del
12
de
diciembre
de
2011,
pues
en
esa
época
Juan
Delio
Alfaro
todavía
tenía
disponibilidad
de
las
habitaciones
ya
que
alojo
allí
a
la
gente
de
trajo
de
la
Argentina
para
el
festival
que
ya
no
realizo
en
el
terreno
litigioso;
con
lo
que
se
cumpliría
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto
incoado
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
administrando
justicia
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Juan
Delio
Alfaro
Arias
contra
Enrique
Sánchez
Guerrero,
María
Silvia,
Rodrigo
y
Rolando
Sánchez
Delgado
con
costas,
consecuentemente
se
dispone
que
el
demandado,
1)
restituya
la
posesión
al
actor,
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
terreno
colindante
al
Norte,
con
la
acequia
comunal;
al
Sud,
con
la
propiedad
de
Enrique
Sánchez
Guerrero;
al
Este,
con
el
camino
asfaltado
y;
al
Oeste,
con
Gerardo
Gareca,
con
excepción
de
las
dos
habitaciones
excluidas
del
litigio
por
el
actor
y
los
demandados,
ubicados
en
la
comunidad
de
San
Andrés
provincia
cercado
del
este
departamento
de
Tarija.
2)
La
disposición
anterior
será
cumplida
en
el
plazo
improrrogable
de
siete
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
vieren
agraviados
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
10/2013
Expediente:
Nº
386/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Juan
Delio
Alfaro
Arias
Demandados:
Enrique
Sánchez
Guerrero,
María
Silvia,
Rodrigo
y
Rolando
Sánchez
Delgado
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
13
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
249
a
263,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Juan
Delio
Alfaro
Arias
contra
Enrique
Sánchez
Guerrero,
María
Silvia,
Rodrigo
y
Rolando
Sánchez
Delgado,
la
respuesta
de
fs.
267
a
270,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Enrique
Sánchez
Guerrero,
María
Silvia,
Rodrigo
y
Rolando
Sánchez
Delgado
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
contra
la
Sentencia
Nº
30/2012
de
23
de
octubre
de
2012
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
que
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
bajo
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
a)Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.
I.Manifiestan
que
la
sentencia
recurrida
contiene
disposiciones
contradictorias,
ya
que
a
decir
de
los
recurrentes,
la
juez
a
quo
declara
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
pero
cuando
fundamenta
la
sentencia,
dispone
la
restitución
del
bien
despojado,
con
excepción
de
las
dos
habitaciones
que
no
formaron
parte
del
litigio,
por
haber
sido
excluidas
tanto
por
el
actor
como
por
la
parte
demandada,
lo
cual
importaría
la
vulneración
de
los
arts.
190,
192
inc.3)
y
253-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.Fundamentan
también
que
la
sentencia
es
imprecisa
ya
que
dispone
la
restitución
del
predio
sin
identificar
con
nombre
y
apellido
al
obligado.
Posteriormente
señalan
que
la
juez
de
instancia
habría
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y,
con
relación
al
particular,
a
modo
de
análisis
transcribe
interrogatorios
de
testigos
de
cargo,
para
concluir
señalando
que
la
juez
violentó
lo
dispuesto
en
los
arts.
375-1)
y
607
de
la
norma
adjetiva
civil,
añadiendo
a
ello
el
hecho
de
que
la
supuesta
confesión
que
realizaron
en
la
contestación
a
la
demanda
y
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
que
sirven
para
fundamentar
su
decisión,
determina
error
de
hecho
y
de
derecho
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida.
III.Refieren
también
que
la
juzgadora
hizo
indebida
aplicación
de
la
ley,
ya
que
no
individualiza
quien
o
quienes
cometieron
el
despojo,
violentando
lo
dispuesto
en
los
arts.
607,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
608,
404
y
436
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
lo
dispuesto
en
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1321
del
Cód.
Civ.
b)Recurso
de
casación
en
la
forma.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
la
juez
recurrida
no
se
pronunció
de
manera
clara,
expresa
y
precisa
sobre
los
daños
y
perjuicios,
aspecto
que
a
decir
del
recurrente,
debió
tratarse
juntamente
con
la
acción
de
fondo.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
solicita
que
se
case
la
sentencia
recurrida
o,
en
su
caso,
se
proceda
a
anular
obrados
hasta
el
estado
en
que
la
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
pronuncie
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que
del
análisis
de
los
términos
del
recurso,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
tuvo
lo
siguiente:
a)Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
En
cuanto
se
refiere
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
tuvo
lo
siguiente:
I.-
Con
relación
al
hecho
de
que
la
sentencia
recurrida
contendría
disposiciones
contrarias
entre
sí,
es
menester
puntualizar
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
objeto
del
recurso
en
análisis,
es
clara
y
precisa
cuando
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
a
fin
de
que
el
demandado
restituya
la
posesión
al
actor
en
el
terreno
que
motiva
la
litis,
con
excepción
de
las
dos
habitaciones
excluidas
del
litigio,
por
el
actor
y
los
demandados
;
ya
que
las
mencionadas
habitaciones
fueron
excluidas
de
la
decisión
asumida
por
la
juez
a
quo,
en
virtud
a
lo
obrado
durante
el
proceso,
circunstancia
que
fue
de
conocimiento
de
los
litigantes,
sin
que
existiese
observación
alguna
con
relación
a
las
habitaciones
que
quedaron
al
margen
de
la
controversia,
dejando
precluir
la
oportunidad
procesal
para
efectuar
observaciones
sobre
el
particular.
II.-
Con
relación
al
punto,
cabe
señalar
que
en
un
proceso
intervienen
dos
partes:
el
demandante
y
el
demandado,
correspondiendo
al
juez
dirimir
la
controversia
suscitada
ante
su
jurisdicción;
consiguientemente,
al
declararse
probada
la
demanda
se
dispone
que
la
parte
perdidosa,
es
decir,
los
demandados,
cumplan
con
lo
dispuesto
por
la
juzgadora,
siendo
en
este
caso
los
llamados
a
cumplir
con
lo
dispuesto
en
la
sentencia
por
la
juez
de
instancia,
al
tener
la
legitimación
pasiva
como
parte
demandada,
quedando
por
ende,
obligados
al
cumplimiento
de
lo
resuelto
por
la
juez
a
quo,
considerando
un
lapsus
calami
lo
expresado
por
la
juez
de
instancia
en
singular
respecto
de
la
parte
demandada,
tomando
en
cuenta
que
son
tres
los
demandados.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso,
en
que
la
parte
recurrente
efectúa
una
transcripción
de
la
prueba
producida
durante
la
tramitación
del
proceso,
sin
determinar
el
error
de
hecho
o
el
error
de
derecho
en
que
hubiese
incurrido
la
juez
a
tiempo
de
pronunciar
la
sentencia
en
el
caso
de
autos.
No
otra
cosa
significa
el
hecho
de
que
en
sentencia,
la
juez
de
instancia
procediese
a
compulsar
la
prueba
testifical
aportada
por
ambas
partes,
conforme
a
procedimiento.
Sobre
el
particular,
es
necesario
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
III.-
El
presente
punto
tiende
a
redundar
sobre
los
extremos
señalados
precedentemente
por
los
recurrentes,
cuando
señala
que
la
juez
recurrida
efectuó
una
mala
aplicación
de
la
ley
al
hecho
concreto,
más
no
establece
con
precisión
y
contundencia
cuales
son
las
vulneraciones
que
halla
al
accionar
de
la
juez
recurrida,
ya
que
tanto
la
parte
demandante
como
la
parte
demandada
están
debidamente
individualizadas
en
el
proceso,
por
lo
que
de
la
revisión
de
las
actuaciones
ejecutadas
por
la
juez,
se
evidencia
que
no
existe
vulneración
alguna
de
los
arts.
607,
608,
404
y
436
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
de
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1321
del
Cód.
Civ.
b)Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Con
relación
al
argumento
que
genera
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
sentido
de
que
la
juez
recurrida
no
se
habría
pronunciado
de
manera
clara,
expresa
y
precisa
sobre
los
daños
y
perjuicios,
que
a
decir
de
la
parte
recurrente,
debió
tratarse
juntamente
con
la
acción
de
fondo,
cabe
manifestar
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
causa
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
principio
que
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
la
omisión
a
que
hace
referencia
la
parte
recurrente,
no
fue
motivo
de
observación
o
cuestionamiento
por
parte
del
demandante
a
quien
en
todo
caso
le
correspondía
efectuar
las
peticiones
que
la
ley
prevé,
en
su
oportunidad
y,
al
no
hacerlo
precluyó
la
misma,
quedando
así
convalidada
la
actuación
de
la
juez,
por
lo
que
el
extremo
observado
en
el
recurso,
carece
de
fundamento
a
efectos
de
obtener
la
nulidad
de
obrados
solicitada
por
dicho
motivo.
Asimismo,
es
necesario
puntualizar
que
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
durante
la
tramitación
del
proceso,
fueron
apreciadas
por
la
juzgadora
en
forma
conjunta
a
fin
de
formar
convicción
sobre
los
extremos
contenidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivas;
habiendo
sido
valoradas
según
las
reglas
de
la
sana
critica,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
Art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
permite
corroborar
la
lectura
de
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
y
en
la
forma,
de
fs.
249
a
263
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022