TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
005/2012
Expediente:
Nº
101/2012
Proceso:
"Cumplimiento
de
Contrato"
Demandante:
Abdon
Aracena
Ibarra
Demandado:
Guido
Ríos
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
23
De
Octubre
Del
2012
Juez:
Lic.
Jorge
E.
Cárdenas
Chávez
Pronunciada
dentro
del
proceso
Social
Agroambiental
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
instaurado
por
ABDON
ARACENA
IBARRA
en
contra
de
GUIDO
RIOS.
VISTOS:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
06
a
07
de
06
de
Septiembre
del
2012,
ABDON
ARACENA
IBARRA,
se
APERSONA
a
éste
despacho
jurisdiccional
agroambiental
demandando
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
acción
legal
dirigida
en
contra
del
señor
GUIDO
RIOS.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1).-
Que,
empieza
manifestando
el
demandante
que
en
fecha
17
de
Octubre
del
2011,
suscribe
con
el
señor
GUIDO
RIOS
un
"CONTRATO
de
APARCERIA",
acuerdo
de
voluntades
a
través
del
cual
otorga
a
favor
del
"Aparcero
tomador"
la
cantidad
de
CINCUENTA
y
CINCO
HECTAREAS
de
terreno
cultivable
en
el
sector
denominado
"Totorenda"
,
zona
física
del
cantón
San
Pablo
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
por
el
lapso
de
UN
AÑO
AGRICOLA,
es
decir
hasta
la
cosecha
del
producto
convenido
consistente
en
"Maíz
cubano",
complementa
diciendo
que
al
momento
de
suscribir
el
convenio
de
referencia
recibió
en
calidad
de
ANTICIPO
la
suma
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
con
cargo
a
un
descuento
en
la
respectiva
cosecha
y
su
posterior
distribución
de
utilidades
al
50%
para
cada
uno.
Continua
manifestando
el
actor
que
en
cumplimiento
de
lo
pactado,
habría
proporcionado
el
equipo
agrícola
"Arado"
para
que
proceda
a
arar
la
tierra
el
aparcero
en
una
superficie
de
CUARENTA
HECTAREAS
siendo
ésta
la
cantidad
y
extensión
que
se
sembró
efectivamente,
habiéndole
igualmente
hecho
entrega
la
cantidad
de
TREINTA
y
TRES
BOLSAS
de
SEMILLA
de
MAIZ
CUBANO
y
que
sin
embargo
extrañamente
pocos
días
después
los
habría
devuelto,
sin
embargo
le
consta
que
para
que
proceda
a
la
siembra
de
las
40
hectáreas
empleo
semilla
de
maíz
cubano
común.
Por
lo
demás
complementa
diciendo
que
las
restantes
quince
hectáreas
no
se
cultivo
al
haberse
desistido
de
efectuar
ese
trabajo
en
ésa
área
y
por
ese
motivo
habría
concedido
esos
terrenos
a
un
hermano
del
demandado
llamado
JOSE
URQUIZU
RIOS.
2).-
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas
y
una
vez
obtenida
la
producción
en
las
CUARENTA
HECTAREAS
,
espero
pacientemente
su
llamado
para
supervisar
la
cosecha
que
debía
estar
a
cargo
del
demandado
hasta
el
desgranado
de
la
totalidad
del
maíz,
sin
embargo
dice
actuando
de
mala
fe
desde
hace
un
mes
atrás
el
"Aparcero
tomador"
habría
procedido
a
la
cosecha,
lo
desgrano
y
vendió
la
TOTALIDAD
del
MAIZ
pese
a
que
en
varias
ocasiones
le
habría
insinuado
que
se
procediera
conforme
al
contrato
es
decir
a
la
distribución
del
producto
en
el
50%
para
cada
uno
,
evadiendo
entablar
dialogo
con
una
serie
de
pretextos
al
extremo
de
que
para
sacar
el
maíz
habría
roto
candados
como
un
delincuente
y
al
momento
no
existe
maíz
alguno
de
esa
pampa.
Que,
continua
manifestando
que
por
las
características
naturales
de
la
tierra
en
la
superficie
de
CUARENTA
HECTAREAS
y
de
acuerdo
a
la
producción
avizorada
por
los
vecinos
del
lugar,
POR
HECTAREA
mínimamente
se
habría
producido
la
cantidad
de
CIEN
QUINTALES
de
MAIZ
que
multiplicados
por
las
CUARENTA
HECTAREAS
se
estaría
frente
a
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producción
real
y
objetiva
de
CUATRO
MIL
QUINTALES
de
MAIZ
CUBANO
y
tomando
en
cuenta
al
"Precio
del
día"
de
CUARENTA
BOLIVIANOS
por
quintal
de
maíz
arrojaría
una
sumatoria
total
de
CIENTO
SESENTA
MIL
BOLIVIANOS,
monto
del
cual
le
correspondería
manifiesta
el
50%
es
decir
la
suma
de
OCHENTA
MIL
BOLIVIANOS
dineros
a
los
que
se
debe
descontar
la
suma
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
que
reconoce
el
haberlos
recibido
como
anticipo,
además
del
costo
del
maíz
semilla
hibrido
en
las
33
bolsas
de
20
kilogramos.
3).-En
definitiva
y
en
base
a
los
argumentos
de
hecho
mencionados
en
apartados
precedentes,
ABDON
ARACENA
IBARRA
instaura
demanda
Oral
agraria
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO",
refiriendo
conforme
se
tiene
mencionado
que
de
acuerdo
al
Contrato
de
"Aparcería"
de
fecha
17
de
Octubre
del
2011
mediante
el
cual
concedía
al
señor
GUIDO
RIOS
la
cantidad
de
CINCUENTA
y
CINCO
HECTAREAS
de
terreno
laborales
en
sus
predios
ubicados
en
el
sector
de
Totorenda,
parte
integrante
del
cantón
San
Pablo
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
y
efectivamente
trabajados
en
una
cantidad
de
CUARENTA
HECTAREAS
habrían
sido
cosechados
la
totalidad
del
producto
consistente
en
maíz
cubano
y
vendidos
únicamente
por
parte
del
señor
GUIDO
RIOS
en
una
cantidad
de
CUATRO
MIL
QUINTALES
a
un
precio
de
CUARENTA
BOLIVIANOS
el
QUINTAL,
percibiendo
un
monto
de
CIENTO
SESENTA
MIL
BOLIVIANOS,
dineros
de
los
cuales
le
correspondía
el
50%
es
decir
la
suma
de
OCHENTA
MIL
BOLIVIANOS
dineros
de
los
que
se
debiera
descontar
la
suma
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
más
el
precio
de
maíz
semilla
hibrido
en
la
cantidad
de
33
bolsas
de
20
kilogramos
.
En
definitiva
solicita
que
en
sentencia
se
declare
PROBADA
la
demanda
interpuesta,
disponiendo
la
cancelación
de
los
dineros
de
referencia
con
imposición
de
costas.
Fundamenta
la
demanda
incoada
en
el
inc.8)
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
Arts.
78
y
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
con
relación
a
los
Arts.
1311,
1465
y
1449
del
Cod.Civ.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
08
de
06
de
Septiembre
del
2012,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley.
Que,
el
demandado
Sr.
GUIDO
RIOS
es
CITADO
con
la
demanda
interpuesta
mediante
CEDULA
JUDICIAL
previo
cumplimiento
de
exigencias
legales,
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
11
de
obrados
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo.
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
demandado
el
nombrado
GUIDO
RIOS,
absuelve
inicialmente
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
de
fojas
19
a
20
Vta.
De
data
01
de
Octubre
del
2012,
demandando
igualmente
RECONVENCIONALMENTE
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATRO"
acción
legal
dirigida
en
contra
del
actor
principal
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
.
Que,
inicialmente
el
accionado
NIEGA
los
argumentos
del
memorial
de
demanda.
Comienza
manifestando
que
si
bien
con
el
actor
suscribió
un
CONTRATO
de
APARCERIA
en
fecha
17
de
Octubre
del
2011,
por
el
lapso
de
UN
AÑO,
sin
embargo
agrega
que
no
es
menos
cierto
que
ambos
contratantes
debieran
haber
erogado
los
gastos
de
la
producción
es
decir
desde
el
preparado
del
terreno
hasta
la
cosecha
del
producto.
Continua
diciendo
no
ser
cierto
ni
evidente
que
él
hubiese
devuelto
al
actor
la
cantidad
de
33
bolsas
de
maíz
cubano
conforme
se
habría
convenido
en
el
contrato,
toda
vez
de
que
en
forma
voluntaria
habrían
acudido
a
"AGROTERRA"
a
obtener
a
crédito
la
cantidad
de
37
bolsas
de
semilla
hibrida,
junto
a
los
herbicidas
sumando
un
costo
total
de
CINCUENTA
MIL
DOSCIENTOS
SETENTA
BOLIVIANOS
.
Por
otro
lado
dice
que
las
restantes
QUINCE
HECTAREAS
de
las
CINCUENTA
y
CINCO
HECTAREAS
en
total
el
actor
los
alquiló
a
su
hermano
JOSE
URQUIZU
RIOS,
y
que
sin
embargo
de
haber
realizado
el
trabajo
de
arado
con
su
propio
tractor
y
combustible,
tampoco
le
reconoció
dichos
gastos
el
demandante
adeudándole
por
esos
conceptos
SEIS
MIL
BOLIVIANOS
.
Niega
igualmente
de
la
manera
más
enfática
que
por
hectárea
se
haya
producido
la
cantidad
de
CIEN
QUINTALES
por
lo
mismo
no
es
cierto
que
toda
la
producción
haya
abarcado
la
cantidad
de
CUATRO
MIL
QUINTALES
de
maíz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cubano,
reconociendo
el
haber
cosechado
maíz
hibrido
del
lugar
del
terreno
objeto
de
la
"Aparcería"
con
una
producción
de
45.125
QUINTALES
por
HECTAREA
y
posteriormente
vendido
con
un
"Precio
del
día"
de
TREINTA
y
SEIS
BOLIVIANOS
el
quintal.
Argumentos
con
los
cuales
absuelve
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
solicitando
en
definitiva
se
rechace
la
misma
con
imposición
de
costas.
4).-
Con
relación
a
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
interpuesta
por
el
demandado
GUIDO
RIOS
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
en
contra
del
actor
principal
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA,
empieza
manifestando
ser
cierto
y
evidente
que
el
trabajo
efectivo
realizado
en
los
terrenos
del
demandante
emergente
de
la
suscripción
de
un
"Contrato
de
Aparcería"
,
habrían
abarcado
la
cantidad
de
CUARENTA
HECTAREAS,
que
sin
embargo
lo
que
también
resulta
siendo
cierto
es
que
por
hectárea
se
habría
producido
la
cantidad
de
45.125
QUINTALES
de
MAIZ
y
que
multiplicados
por
la
cantidad
de
hectáreas
laborados
se
tendría
una
producción
total
de
UN
MIL
OCHOCIENTOS
CINCO
QUINTALES
de
MAIZ,
los
mismos
que
vendidos
al
"Precio
del
día"
en
la
suma
de
TREINTA
y
SEIS
BOLIVIANOS
por
QUINTAL
arroja
un
total
de
SESENTA
y
CUATRO
MIL
NOVECIENTOS
OCHENTA
y
OCHO
BOLIVIANOS.
Que,
agrega
manifestando
el
reconventor
que
los
gastos
de
semilla,
reactivos,
abonos
y
herbicidas
para
la
producción
del
maíz
asciende
a
un
monto
de
CINCUENTA
MIL
DOSCIENTOS
SETENTA
y
CINCO
BOLIVIANOS,
a
los
que
se
tendría
que
agregar
los
gastos
erogados
en
los
trabajos,
como
comida
para
los
peones,
ascendiendo
a
un
monto
de
TREINTA
y
TRES
MIL
DOSCIENTOS
BOLIVIANOS
sumando
ambos
gastos
la
suma
de
OCHENTA
y
TRES
MIL
CUATROSCIENTOS
SETENTA
y
CINCO
BOLIVIANOS,
dineros
dice
que
por
acuerdo
de
partes
y
por
así
haberse
convenido
en
el
contrato
de
aparcería
le
correspondería
cancelar
al
actor
principal
la
suma
de
CUARENTA
y
UN
MIL
SETECIENTOS
TREINTA
y
SIETE
BOLIVIANOS
mas
los
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
que
se
le
hizo
entrega
en
calidad
de
adelanto
y
SEIS
MIL
BOLIVIANOS
que
le
adeuda
del
arado
de
las
QUINCE
HECTAREAS,
dineros
de
los
cuales
se
debiera
restar
la
suma
de
TREINTA
y
DOS
MIL
CUATROSCIENTOS
NOVEINTA
y
CUATRO
BOLIVIANOS
que
le
corresponde
por
el
50%
de
la
ganancia
obtenida,
quedando
de
esta
manera
un
saldo
deudor
dice
de
TREINTA
MIL
DOSCIENTOS
CUARENTA
y
TRES
BOLIVIANOS,
dineros
que
solicita
sean
cancelados
por
el
actor,
en
definitiva
pide
que
en
resolución
se
declare
en
calidad
de
PROBADA
la
demanda
reconvencional
interpuesta
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios.
Fundamenta
la
demanda
reconvencional
interpuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
con
relación
dice
a
la
ley
3545
y
Arts.
1465
y
1449
del
Cod.
Civ.
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fs.
21
Vta.
de
data
03
de
Octubre
del
2012,
se
ADMITE
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
interpuesta
por
GUIDO
RIOS
en
contra
del
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
corriéndose
en
TRASLADO
la
misma
para
su
contestación
en
el
mismo
plazo
previsto
para
la
demanda.
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
para
el
efecto
por
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
con
relación
al
parágrafo
II)
del
Art.
79
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
ABDON
ARACENA
IBARRA,
absuelve
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
interpuesta
en
su
contra,
manifestando
inicialmente
que
el
contrato
base
de
la
presente
acción
agroambiental
refiriéndose
al
CONTRATO
de
APARCERIA
cursante
de
fs.
02
a
03
Vta.
Tiene
FUERZA
de
LEY
entre
las
partes
suscribientes
en
aplicación
del
Art.
519
del
Cód.
Civ.
De
cuyo
acuerdo
de
voluntades
emergen
obligaciones
y
derechos
y
es
así
que
manifiesta
que
en
la
clausula
segunda
del
contrato
de
referencia
se
habría
obligado
a
"Proporcionar
la
tierra"
extremo
cumplido
por
su
parte
en
la
cantidad
de
CUARENTA
HECTAREAS
efectivamente
laborados
por
el
"Aparcero
tomador"
,
extremo
inclusive
dice
admitido
por
él
mismo
confesando
expresamente
en
el
punto
1)
de
la
demanda
reconvencional.
En
la
misma
forma
continua
diciendo
habría
proporcionado
el
"Arado"
para
el
rastreado
de
las
40
hectáreas
de
terreno,
habiendo
inclusive
otorgado
el
combustible
pertinente
para
el
motorizado.
Que,
complementa
manifestando
el
demandado
con
la
demanda
reconvencional
que
en
cuanto
a
las
15
hectáreas
restantes,
no
se
ejecuto
el
trabajo
por
acuerdo
de
partes
y
ése
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
lo
sembró
su
hermano
bajo
otra
modalidad
de
contrato
y
si
bien
se
reclama
sobre
el
arado
y
rastreado
de
ése
predio
consistente
en
SEIS
MIL
BOLIVIANOS,
también
dice
debiera
responder
por
la
producción.
Por
lo
demás
manifiesta
igualmente
que
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
reconvencional
son
risibles
y
engañosos
demostrando
una
actitud
de
total
mala
fe
pues
al
haber
producido
maíz
de
calidad
y
en
buena
cantidad,
lo
habría
cosechado
a
hurtadillas
y
lo
vendió
a
buen
precio
por
consiguiente
los
pretextos
o
evasivas
son
fuera
de
lugar
e
implica
ausencia
de
conciencia
en
el
demandado.
Que,
igualmente
refiere
que
en
sujeción
a
los
términos
del
contrato
no
se
encuentra
obligado
a
responder
o
compartir
los
supuestos
gastos
que
implicarían
los
abonos,
reactivos,
herbicidas,
peones
y
alimentación
que
se
habría
empleado
en
la
producción
del
maíz,
menos
el
arado
de
las
15
hectáreas
de
tierra
que
sembró
su
hermano
y
que
no
lo
autorizo,
mas
aun
agrega
que
en
la
administración
de
esos
insumos
y
ejecución
operativa
de
la
producción
no
intervino
por
evasivas
del
demandado.
Finalmente
admite
reconocer
el
costo
de
las
33
bolsas
de
20
kilos
de
semilla
mejorada
que
él
demandado
las
devolvió,
además
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
que
recibió
como
anticipo
con
cargo
a
la
división
y
partición
del
maíz.
CONSIDERANDO
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental,
se
señala
en
forma
expresa
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
advertido
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fojas
26
Vta.
De
fecha
09
de
Octubre
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
del
DEMANDANTE
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
acompañado
de
su
abogado
patrocinante
Lic.
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES
la
presencia
del
DEMANDADO
señor
GUIDO
RIOS
acompañado
de
su
abogado
defensor
Lic.
RENATO
I.
LOPEZ
TORREZ
,
así
se
advierte
a
juzgar
del
texto
de
las
diligencias
cursantes
en
el
Acta
de
fojas
28
a
32
de
obrados.
Continuando
con
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
28
a
32
No
obstante
lo
mencionado
anteriormente,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
PRUEBAS
de
CARGO
:
las
Literales,
Inspección
Judicial
y
Pericial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fojas
06
a
07.
En
la
misma
forma
para
la
parte
demandada
y
en
cumplimiento
del
"Principio
de
Defensa"
y
en
"Igualdad
absoluta
de
armas",
se
admitió
en
calidad
de
PRUEBAS
de
DESCARGO
las
Literales,
Testifícales
Inspección
Judicial
y
Pericial
ofrecidos
mediante
memorial
de
fs.
19
a
20
Vta.
De
obrados
a
los
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
del
memorial
de
demanda
y
pretender
acreditar
la
demanda
reconvencional
planteada.
Pues
obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez"
.
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
desde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
procede
del
derecho
Anglosajón
y
concretamente,
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
el
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y,
a
su
vez,
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
del
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
ésta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
EL
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119.
En
efecto
y
de
una
interpretación
Constitucional
de
los
preceptos
señalados
se
arriba
a
la
firme
convicción
de
que
no
se
puede
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
estableció
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
a
su
turno
para
ambos
sujetos
procesales
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
en
sus
pretensiones
constituyendo
el
denominado
"Elenco
de
hechos
controvertidos"
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
debido
proceso
máxime
si
se
trata
como
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agroambiental,
donde
debe
primar
el
SERVICIO
a
la
SOCIEDAD,
conforme
a
los
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
cursantes
de
fojas
02
a
03
Vta.
Consistentes
en
copias
fotostáticas
legalizadas
evidencia
incuestionablemente
que
en
fecha
17
de
Octubre
del
2011
el
demandante
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
y
el
demandado
señor
GUIDO
RIOS
suscriben
en
forma
conjunta
un
CONTRATO
de
APARCERIA,
acuerdo
de
voluntades
a
través
del
cual
el
actor
concede
a
favor
del
accionado
la
cantidad
de
CINCUENTA
y
CINCO
HECTAREAS
de
terreno
rustico
en
su
propiedad
ubicada
en
el
sector
denominado
"Totorenda",
zona
física
del
cantón
San
Pablo
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
por
el
lapso
de
UN
AÑO,
es
decir
hasta
la
cosecha
del
producto
pactado
en
"Maíz
hibrido"
,
mismo
que
debiera
ser
dividido
al
50%
a
favor
de
cada
uno
de
los
contratantes
inmediatamente
de
su
cosecha,
despicado
o
desgranado
actividad
que
se
obligaba
el
"Aparcero
tomador"
.
Por
lo
demás
el
"Aparcero
dador"
se
obligaba
a
proporcionar
la
cantidad
de
33
bolsas
de
20
kilos
de
semilla
hibrida
al
señor
GUIDO
RIOS
y
éste
a
su
vez
23
bolsas
de
20
kilos
de
semilla
de
la
misma
calidad,
así
mismo
por
el
texto
del
contrato
de
referencia
en
su
cláusula
segunda
se
conviene
que
este
último
nombrado
habría
arado
una
superficie
de
CUARENTA
HECTAREAS
del
total
del
terreno
con
su
propio
tractor
y
combustible
y
el
arado
del
propietario
del
predio,
documento
este
que
a
no
dudar
merece
fe
probatoria
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1311
del
Cód.
Civ.
Con
relación
al
Art.
1297
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
Por
lo
demás
las
copias
fotostáticas
simples
de
fs.04
a
05
de
cédulas
de
identidad
de
los
sujetos
procesales
del
caso
que
nos
ocupa,
primero
carecen
de
valor
legal
por
incumplimiento
de
formalidades
de
orden
legal
y
por
otro
lado
constituyen
ser
irrelevantes
a
los
fines
propuestos
en
la
presente
causa
de
orden
jurisdiccional.
Que,
en
lo
concerniente
a
las
literales
cursantes
a
fs
36
y
fs
38
presentados
en
AUDIENCIA
y
admitidos
por
el
suscrito
operador
de
justicia
Agroambiental
con
facultad
propia
y
dentro
de
los
márgenes
jurídico
legales
señalados
por
el
Art.
378
del
Cod.
Adj.
Civ.
Aplicable
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
no
nos
han
permitido
establecer
con
certidumbre
el
verdadero
precio
de
MAIZ
SEMILLA
HIBRIDO
a
juzgar
por
la
ambigüedad
de
los
costos
establecidos
en
dichas
literales,
razón
por
la
que
se
procedió
a
CONVOCAR
de
oficio
a
los
responsables
de
las
distribuidoras
de
referencia.
Sin
embargo
y
no
obstante
sus
legales
notificaciones,
se
hizo
presente
en
éste
despacho
jurisdiccional
el
ingeniero
señor
SELMAN
ALVAREZ
VILLALBA
quien
por
su
condición
de
"Vendedor
de
semillas"
afirma
de
la
forma
más
categórica
que
el
precio
de
"Semilla
de
maíz
hibrido"
en
la
anterior
campaña
refiriéndose
al
último
"Año
agrícola"
fluctuaba
entre
CIENTO
VEINTE
a
CIENTO
TREINTA
DOLARES
AMERICANOS.
Declaración
que
sin
lugar
a
dudas
nos
permitirá
dilucidar
con
propiedad
y
elocuencia
los
extremos
sometidos
a
nuestro
juzgamiento.
Que,
con
relación
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
al
demandado
señor
GUIDO
RIOS
por
parte
del
actor
conforme
a
las
previsiones
establecidas
en
el
Art.
404
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
Conforme
se
advierte
del
texto
del
Acta
cursante
a
fs
41
en
nada
favorece
a
sus
pretensiones,
pues
resulta
que
inicialmente
si
bien
admite
el
haber
trabajado
las
CUARENTA
HECTAREAS
de
terreno
de
propiedad
del
demandante,
aduciendo
que
la
producción
habría
sido
totalmente
mala
y
solo
se
habría
cosechado
la
cantidad
de
UN
MIL
OCHOCIENTOS
QUINTALES
de
maíz
y
que
por
otro
lado
le
habría
otorgado
la
cantidad
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
como
anticipo
y
que
además
el
"Aparcero
dador"
no
le
habría
hecho
entrega
de
las
33
bolsas
de
20
kilos
de
semilla
hibrida
conforme
era
su
obligación,
habiéndolo
adquirido
en
forma
conjunta
del
señor
Alan
Nájera.
Que,
con
relación
a
la
prueba
de
INSPECCION
JUDICIAL
solicitado
a
su
turno
por
ambos
sujetos
contendientes,
y
efectuado
en
la
propiedad
rustica
denominada
"CHACO
HUASO"
,
una
pampa
perimetralmente
cercado
con
alambrada
en
regular
estado,
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
"Villa
Esperanza",
cantón
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
ubicado
precisamente
al
frente
del
rio
"Parapeti"
a
unos
200
o
300
metros
del
camino
carretero
que
vincula
la
ciudad
de
Monteagudo
y
la
población
de
Huacareta
conforme
se
aprecia
del
texto
del
acta
de
fs.
33
y
Vta.
Nos
ha
permitido
comprobar
de
una
manera
objetiva
que
en
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
vestigios
inequívocos
de
haberse
realizado
actividad
agrícola
con
la
siembra
de
maíz
en
la
última
gestión,
específicamente
se
ha
podido
acreditar
de
la
manera
más
elocuente
que
se
habría
sembrado
maíz
en
una
superficie
aproximada
de
CUARENTA
HECTAREAS,
p
roducto
que
dicho
sea
de
paso
ha
sido
COSECHADO
en
su
TOTALIDAD
al
haberse
observado
restos
de
chala
picada
y
marlos
amén
de
haberse
igualmente
COMPROBADO
una
producción
MALA
a
juzgar
por
los
restos
de
las
mazorcas
e
inclusive
granos
de
maíz
en
los
promontorios
de
chala
existente
en
diferentes
lugares
del
predio.
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
PERICIAL
de
cargo
en
la
persona
del
Ingeniero
profesional
señor
JAIME
MAURICIO
TICONA
DURAN
,
cuyo
Informe
Pericial
cursa
a
fs.
44
el
mismo
no
hace
otra
cosa
que
confirmar
las
atestaciones
de
los
testigos
de
descargo
con
relación
a
las
características
topográficas
del
predio
"CHACO
HUASU",
estimando
un
rendimiento
promedio
de
SESENTA
y
DOS
QUINTALES
de
MAIZ
por
HECTAREA.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
y
CARGO
a
la
vez
al
haberse
planteado
DEMANDA
RECONVENCIONAL
propuesta,
admitida
y
producida
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
torna
imperativo
efectuar
su
análisis
correspondiente
dentro
del
marco
de
nuestra
economía
jurídica
Nacional
vigente,
conforme
a
continuación
realizamos:
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
cursante
de
fs.
12
a
15
de
obrados,
consistente
en
TIKETS
numerados
de
la
BALANZA
ELECTRONICA
denominada
"KURE
PORA"
de
propiedad
del
accionado
señor
GUIDO
RIOS,
al
incumplir
formalidades
de
orden
legal
de
cumplimiento
imperativo
y
por
ende
exentos
de
los
alcances
y
exigencias
estipulados
en
el
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Carecen
de
valides
jurídica
y
por
ello
mismo
no
merecen
su
valoración.
Con
relación
a
la
literal
de
fs.
16
Ídem.
Comentario
por
ausencia
de
exigencias
establecidas
por
ley.
Por
lo
demás
la
documental
de
fs.17
si
bien
en
su
origen
proviene
de
una
entidad
crediticia
de
orden
privado
con
existencia
física
en
esta
ciudad
de
Monteagudo,
sin
embargo
no
guarda
relación
con
los
extremos
sometidos
a
nuestro
juzgamiento,
amén
de
haber
sido
objetados
oportunamente
por
la
parte
contraria
dentro
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
cánones
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
382
del
Cod.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Que,
en
lo
concerniente
a
la
prueba
de
CONFESION
JUDICIAL
de
DESCARGO
y
CARGO
a
la
vez
deferido
por
el
demandado
y
reconventor
señor
GUIDO
RIOS
al
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
y
absuelta
en
sus
términos
conforme
al
Acta
de
fs.
41
y
Vta.
En
sus
partes
más
resaltantes
se
confirma
que
el
trabajo
efectivo
de
siembra
de
maíz
se
habría
realizado
en
una
superficie
de
CUARENTA
HECTAREAS
en
la
pampa
de
"CHACO
HUASO"
y
que
además
reconoce
el
haber
recibido
la
suma
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
en
calidad
de
anticipo
con
cargo
a
la
futura
división
y
partición
del
producto
por
cosechar.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
DESCARGO,
receptado
en
este
despacho
jurisdiccional,
nos
estamos
refiriendo
a
las
declaraciones
de
INOCENCIO
TORREZ
ORTEGA,
BENIGNO
VALENCIA
CANIZARES
y
APOLINAR
ORTIZ
PAREDES
conforme
al
texto
de
las
Actas
cursantes
de
fs.
31
Vta.
fs.
32
y
32
Vta.
En
lo
más
resaltante
corroboran
que
en
la
propiedad
rustica
de
dominio
del
actor
el
demandado
habría
sembrado
maíz
y
que
los
trabajos
de
cosechado
del
producto
corrieron
por
cuenta
del
accionado
y
que
en
forma
coincidente
afirman
que
la
producción
fue
regular
al
haber
sido
afectado
por
el
verano
y
que
el
quintal
de
maíz
entre
los
meses
de
julio
y
agosto
del
presente
año
fluctuaba
entre
TREINTA
y
CINCO
y
CUARENTA
BOLIVIANOS
.
Atestaciones
que
por
las
propias
características
de
los
declarantes
y
al
ser
coincidentes
y
uniformes
en
hechos,
tiempos
y
lugares
se
los
debe
de
valorar
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
1330
del
Cod.Civ.
Que,
la
INSPECCION
JUDICIAL
propuesta
como
prueba
de
descargo
y
cargo
a
la
vez
por
las
razones
anotadas
en
apartados
precedentes,
admitida
conforme
a
ley
y
desarrollada
en
el
propio
lugar
del
litigio
(PROPIEDAD
CHACO
HUASU)
conforme
se
aprecia
del
acta
cursante
a
fs.
40
Vta.
de
obrados,
ha
merecido
ya
su
análisis
correspondiente
al
haber
sido
ofrecido
igualmente
como
prueba
de
cargo.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
PERICIAL
de
DESCARGO
y
CARGO
en
la
persona
del
Agrónomo
señor
ALAN
JOSE
LUCIO
NAJERA
SILES
cuyo
INFORME
PERICIAL
cursa
precisamente
a
fs.
35
del
cuaderno
procesal
,
el
mismo
contextualiza
algunos
aspectos
similares
al
Informe
Pericial
del
Ing.
JAIME
MAURICIO
TICONA
DURAN
ofrecido
como
Perito
de
cargo
en
el
caso
presente
en
términos
referidos
a
las
características
de
la
producción
del
maíz
,
los
daños
causados
por
la
sequia
y
sus
efectos
incidentes
en
la
producción
al
encontrarse
en
la
etapa
de
floración
estimando
un
rendimiento
de
SESENTA
QUINTALES
de
producción
POR
HECTAREA
y
un
costo
por
unidad
de
quintal
de
maíz
de
CUARENTA
BOLIVIANOS
en
el
mes
de
agosto
y
que
además
se
debe
resaltar
su
condición
de
financiador
de
la
SEMILLA
de
MAIZ
de
la
especie
HIBRIDO
a
favor
de
los
sujetos
procesales.
Extremo
que
nos
conllevará
a
dedicar
un
apartado
especial
en
su
análisis
de
la
prueba
pericial
tanto
de
cargo
como
de
descargo
existente
en
obrados
por
considerar
de
enorme
importancia
a
la
hora
de
tomar
determinaciones.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo,
como
de
descargo
ha
permitido
al
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria
establecer
con
absoluta
nitidez
la
suscripción
de
un
"CONTRATO
de
APARCERIA"
pactado
entre
ABDON
ARACENA
IBARRA
y
GUIDO
RIOS
mediante
documento
privado
reconocido
de
fecha
17
de
Octubre
del
2011,
acuerdo
de
voluntades
mediante
el
cual
conforme
ya
se
tiene
referido
el
"Aparcero
dador"
otorga
a
favor
del
"Aparcero
tomador"
la
cantidad
de
CINCUENTA
y
CINCO
HECTAREAS
de
terreno
labrantío
en
el
sector
denominado
"Totorenda",
parte
integrante
del
cantón
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Terrenos
que
en
los
hechos
han
sido
laborados
efectivamente
en
una
superficie
de
CUARENTA
HECTAREAS
y
que
además
la
totalidad
del
producto
ha
sido
cosechado
por
el
demandado
para
su
posterior
venta
a
favor
de
terceros,
sin
participación
alguna
a
favor
del
actor
conforme
se
había
convenido
en
el
contrato
suscrito
y
pactado.
En
la
misma
forma
se
ha
podido
extractar
del
análisis
de
la
totalidad
de
la
prueba
receptada,
que
el
demandante
incumplió
en
parte
con
lo
que
constituía
su
obligación
es
decir
proporcionar
al
señor
GUIDO
RIOS
la
cantidad
de
TREINTA
y
TRES
BOLSAS
de
VEINTE
KILOS
de
semilla
de
la
especie
"Hibrido"
,
amén
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
recibido
en
calidad
de
anticipo
la
cantidad
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
con
cargo
a
la
cosecha
y
posterior
división
y
partición
al
50%
a
favor
de
cada
uno
de
los
contratantes
con
relación
al
producto
obtenido.
Que,
a
esta
altura
es
importante
resaltar
los
INFORMES
PERICIALES
tanto
de
CARGO
como
de
DESCARGO
,
nos
estamos
refiriendo
al
trabajo
del
ingeniero
JAIME
MAURICIO
TICONA
DURAN
y
del
Técnico
Agrónomo
ALAN
JOSE
LUCIO
NAJERA
SILES
cuyos
INFORMES
cursan
precisamente
a
fs.
35
y
44
del
cuaderno
procesal,
los
mismos
que
si
bien
responden
en
parte
a
los
PUNTOS
de
PERICIA
señalizados
oportunamente,
sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
en
forma
casi
UNIFORME
nos
permiten
establecer
que
la
HECTAREA
de
TERRENO
en
el
predio
"CHACO
HUASU"
de
dominio
del
actor
habría
producido
la
cantidad
de
SESENTA
HECTAREAS
de
MAIZ
en
la
última
gestión
agrícola,
informes
trascendentes
que
a
la
hora
de
tomar
determinaciones
nos
permitirán
actuar
con
equidad
y
ecuanimidad,
por
lo
mismo
deben
ser
valorados
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
441
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
además
de
habernos
posibilitado
sumado
a
las
demás
pruebas
tanto
testificales
como
la
convocada
con
facultad
propia
al
ingeniero
SELMAN
ALVAREZ
VILLALBA
que
el
precio
por
unidad
de
quintal
de
maíz
en
el
mes
de
agosto
de
la
presente
gestión
tenía
un
promedio
de
CUARENTA
BOLIVIANOS
y
que
por
otro
lado
la
bolsa
de
maíz
semilla
de
la
especie
"Hibrido"
de
20
kilos
tendría
un
costo
de
CIENTO
VEINTE
DOLARES
AMERICANOS,
o
en
su
equivalente
a
moneda
nacional
de
834.60
BOLIVIANOS,
al
tipo
de
cambio
oficial
vigente
de
6.96
Bs.
Por
la
unidad
de
moneda
norteamericana.
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
MODIFICACIONES
a
la
ley
No.
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
faculta
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
sobre:
"Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria
dentro
del
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legítimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesales
incluido
para
el
demandado,
desarrollándose
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
estricto
del
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
"CUMPLIENTO
de
CONTRATO",
existe
aún
muchas
controversias,
pues
resulta
que
la
profusa
literatura
que
se
ha
originado
sobre
el
particular
no
nos
ha
dado
muchas
luces,
máxime
si
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
estamos
hablando
de
su
procesamiento
en
materia
agroambiental,
legislación
novel
que
amplía
sus
competencias
para
sus
operadores
de
justicia
precisamente
a
partir
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
es
decir
carecemos
de
una
doctrina
satisfactoria
en
la
materia
que
nos
permita
elaborar
una
noción
que
exprese
brevemente
todos
los
aspectos
que
encierran
la
idea.
Inclusive
la
propia
jurisprudencia
emitida
en
materia
de
la
justicia
Ordinaria
no
resulta
siendo
uniforme
conforme
debió
ser.
Empero
los
operadores
de
justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
Agroambiental
nos
vemos
compelidos
a
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
cumplimiento
obligatorio
de
orden
civil
aplicables
en
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
1
del
Cód.
Adj.
Civ.
Con
relación
estricta
a
los
PRINCIPIOS
pregonados
en
el
Art.
76
de
la
referida
Ley
1715.
Que,
en
consideración
a
lo
expuesto
en
el
anterior
considerando,
se
hace
menester
centralizar
nuestra
atención
en
el
enfoque
doctrinal
sobre
lo
que
debemos
entender
precisamente
por
CONTRATO
de
APARCERIA,
en
efecto
y
sobre
el
particular
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
en
su
obra:"Derecho
Agrario
Contratos,
Tributos
y
Carga
Animal",
Imprenta
Atlántida,
Santa
Cruz
Bolivia
2006,
pág.
369
considera:
"Mediante
el
Contrato
de
Aparcería
o
Compañía
el
titular
de
un
Predio
hace
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entrega
del
mismo
al
aparcero
tomador
para
que
realice
actividades
agrícolas,
para
distribuirse
equitativamente
la
producción
agrícola".
Los
extremos
antes
referidos
deben
ser
relacionados
estrictamente
con
los
preceptos
legales
reconocidos
en
nuestro
Código
Civil
que
en
esencia
versan
sobre
el
objeto
mismo
de
nuestro
juzgamiento,
vale
decir
la
de
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
.
Sobre
éste
particular,
resulta
ineludible
remitirnos
al
texto
señalado
en
el
Art.
450
del
referido
ordenamiento
jurídico
que
refiriéndose
de
manera
general
a
los
CONTRATOS
a
la
letra
dice:
"Art.450.-
(Noción).Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Con
relación
a
lo
mismo,
pero
ésta
vez
en
consideración
a
su
enfoque
doctrinal
nos
refiere
lo
siguiente:
"Se
considera
al
contrato,
la
expresión
tipo
de
las
fuentes
de
las
obligaciones,
como
expresión
tipo
que
es
del
acto
jurídico,
noción
que
absorbe
la
del
contrato
y
que
se
funde,
a
su
vez,
en
la
de
hecho
jurídico,
en
el
sentido
lato
del
término".
(Bonnecase,
citado
por
Carlos
Morales
Guillén
en
su
obra
Código
Civil
concordado
y
anotado
Tomo
I,
impreso
en
Bolivia-Printed
In
Bolivia
1994,
pag.602).
Sobre
el
particular
Manuel
Ossorio:
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales",
Editorial
Heliastra
S.R.L.
Argentina
1991,
pág.167
"
señala:
"Pacto
o
convenio
entre
partes
que
se
obligan
sobre
materia
o
cosa
determinada
y
a
cuyo
cumplimiento
pueden
ser
compelidas.
En
una
definición
jurídica,
se
dice
que
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
sobre
una
declaración
de
voluntad
común
destinada
a
reglar
sus
derechos.
Capitán
lo
define
como
acuerdo
de
voluntades,
entre
dos
o
más
personas,
con
el
objeto
de
crear
entre
ellas
vínculos
de
obligaciones;
y
también
documento
escrito
destinado
a
probar
una
convención.
Los
contratos
han
de
ser
celebrados
entre
las
personas
capaces
y
no
han
de
referirse
a
cuestiones
prohibidas
o
contrarias
a
la
moral
o
a
las
buenas
costumbres.
Los
contratos
lícitos
obligan
a
las
partes
contratantes
en
iguales
términos
que
la
ley".
En
lo
pertinente,
la
abundante
jurisprudencia
reconocida
por
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia,
hoy
conocido
como
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conforme
a
las
previsiones
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
nos
refiere
citando
a
algunas
de
ellas:
"En
los
contratos
en
que,
según
este
art.
Los
contratantes
se
obligan
recíprocamente
los
unos
hacía
los
otros,
las
obligaciones
reciprocas
deben
estar
acreditadas
con
las
firmas
de
todas
las
personas
obligadas
o
las
de
sus
representantes"
(G.J.No.277.p.1799).
-
"Los
contratos
son
bilaterales
cuando
se
obligan
recíprocamente
los
unos
hacia
los
otros,
conforme
define
en
su
primera
parte
el
art.
693
del
c.c.
(Sin
equivalente
en
el
c.c.
vigente)"(G.J.
No.1300,p.19).
-"Las
normas
contenidas
en
los
Arts.
450
a
453
del
c.c.,
son
aplicables
a
los
contratos
nominados
e
innominados,
así
como
a
los
actos
unilaterales
de
contenido
patrimonial,
que
están
sometidos
a
los
requisitos
de
formación
en
ellos
establecidos,
incluida
la
forma
expresa
o
tácita
del
consentimiento"
(A.S.
136
de
26-8-80.S.C.1ra,
ined)
-"Los
contratos
no
son
la
única
fuente
de
las
obligaciones.
Nuestro
Cdgo.
Civ.
De
1834,
aplicable
en
autos,
señala:
La
ley,
el
contrato,
el
cuasicontrato,
el
delito
y
el
cuasidelito
(En
el
c.c.
vigente:
la
ley,
el
contrato,
la
promesa
unilateral,
el
enriquecimiento
ilegitimo,
el
pago
de
lo
indebido,
la
gestión
de
negocios
y
los
hechos
ilícitos);
de
las
cuales
las
más
frecuentes
son
el
contrato
y
la
ley"
(G.J.
No.1678,p.34).
Ahora
bien,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
acciona
el
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDA
y
DEMANDA
RECONVENCIONAL
a
la
vez,
en
términos
referidos
a
un
"CONTRATO
de
APARCERIA"
de
un
predio
rústico
intitulado
"CHACO
HUASI"
ubicado
en
el
sector
denominado
"Totorenda",
zona
física
del
cantón
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
pactado
entre
ABDON
ARACENA
IBARRA
y
GUIDO
RIOS
en
fecha
17
de
Octubre
del
2011,
alegándose
como
fundamento
central
de
la
demanda
el
INCUMPLIMIENTO
por
parte
del
"Aparcero
tomador"
de
su
obligación
principal
como
es
la
de
proceder
a
"Partir
y
dividir"
en
porcentajes
igualitarios
el
producto
cosechado
(Maíz).
Por
su
parte
la
demanda
reconvencional
basamenta
sus
pretensiones
argumentando
que
el
"Aparcero
dador"
habría
incumplido
la
entrega
de
treinta
y
tres
bolsas
de
semilla
de
maíz
de
la
especie
"Hibrido"
que
debió
ser
utilizado
en
la
siembra
del
maíz
y
que
además
él
solo
habría
erogado
los
gastos
que
demando
la
producción
hasta
su
cosecha
como
ser
reactivos,
abonos
herbicidas,
salario
de
peones,
alimentación
y
otros
sin
embargo
de
estar
contemplado
estos
gastos
en
forma
mancomunada
en
el
contrato
firmado
y
por
así
haber
acordado
entre
partes.
Que,
a
los
efectos
de
tener
mayor
precisión
sobre
el
tema
en
cuestión,
se
hace
menester
referirnos
una
vez
más
a
los
extremos
en
discordia
judicial
y
fundamentalmente
a
los
elementos
constitutivos
de
un
INCUMPLIMIENTO
de
CONTRATO
contemplado
en
nuestra
normativa
legal
vigente,
específicamente
en
nuestro
Código
Civil
de
necesaria
aplicación
en
el
caso
que
nos
ocupa
por
las
propias
características
y
peculiaridades
de
un
contrato,
extremos
que
necesariamente
deben
ser
valorados
con
relación
estricta
a
las
pruebas
aportadas
durante
el
desarrollo
del
proceso
en
calidad
de
cargo
y
descargo
a
efectos
de
demostrar
o
desvirtuar
los
extremos
sometidos
a
juzgamiento
judicial.
En
efecto
y
sobre
este
particular
el
Art.519
del
cuerpo
legal
de
referencia
ya
no
nos
deja
menor
duda
al
referirnos:
(Eficacia
del
Contrato).El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley".
En
efecto
el
precepto
legal
en
cuestión
compele
a
que
cada
uno
de
los
contratantes
debe
cumplir
con
aquello
a
que
se
ha
obligado
por
su
propio
consentimiento,
pues
los
contratos
son
obra
de
la
voluntad
y
desde
que
se
perfecciona
son
obligatorios;
de
modo
que
no
le
es
licito
a
un
contratante
cambiarla
en
perjuicio
del
otro,
amén
de
que
el
contrato
se
constituye
en
fuente
importantísima
de
las
obligaciones,
produce
como
efecto
principal
e
inmediato
la
formación
de
la
relación
jurídica,
con
todas
las
consecuencias
a
que
da
origen.
Los
presupuestos
jurídico
legales
mencionados
anteriormente
a
juzgar
por
las
pruebas
aportadas
y
valoradas
en
el
proceso
se
han
incumplido
en
el
caso
presente,
pues
la
documental
aparejada
al
memorial
de
demanda,
nos
referimos
a
las
que
cursan
de
fs.
02
a
3
Vta.
y
conforme
a
los
datos
cronológicos
que
arroja
del
análisis
del
mismo
(17
de
Octubre
del
2011)
nos
hace
presumir
fundadamente
la
MALA
FE
con
la
que
habría
actuado
GUIDO
RIOS
a
la
hora
de
proceder
a
cosechar
el
maíz
sembrado
y
su
posterior
venta
a
favor
de
terceros
sin
la
menor
posibilidad
de
compartir
igualitariamente
con
el
actor
el
producto
cosechado
conforme
se
había
convenido
en
forma
expresa
en
el
"Contrato
de
Aparcería",
instrumento
de
trascendental
importancia
a
la
hora
de
establecer
derechos
y
obligaciones
entre
los
sujetos
inmersos
en
discordia
judicial.
Los
extremos
referidos
anteriormente
nos
hacen
concluir
de
una
manera
indubitable
que
los
términos
del
"Contrato
de
Aparcería"
de
data
17
de
Octubre
del
2011
suscrito
entre
los
sujetos
inmersos
en
discordia
judicial
no
han
sido
honrados
en
sus
verdaderas
dimensiones,
particularmente
por
parte
del
señor
GUIDO
RIOS
al
no
haber
procedido
a
compartir
igualitariamente
con
el
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
la
cosecha
del
maíz
emergente
del
año
agrícola
del
2011
producido
en
el
predio
"CHACO
HUASU"
parte
integrante
del
sector
denominado
"Totorenda"
,
zona
física
del
cantón
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
de
CUARENTA
HECTAREAS.
Y
que
por
otro
lado
ha
quedado
igualmente
plenamente
demostrado
que
el
nombrado
ABDON
ARACENA
IBARA
no
proporcionó
la
cantidad
de
treinta
y
tres
bolsas
de
semilla
de
la
especie
"Hibrido"
a
favor
del
"Aparcero
Tomador"
para
su
posterior
siembra
conforme
se
había
convenido
en
el
acuerdo
de
voluntades
de
referencia.
No
siendo
evidente
que
el
demandante
se
haya
obligado
a
compartir
con
el
accionado
los
demás
gastos
de
producción
como
abonos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
herbicidas,
peones,
su
alimentación
y
otros
para
la
producción
del
maíz,
extremos
ciertamente
no
contemplados
en
el
"Contrato
de
Aparcería"
,
acuerdo
de
voluntades
de
donde
dimanan
de
manera
clara
y
expresa
los
derechos
y
obligaciones
para
los
contratantes
y
hoy
inmersos
en
una
contienda
judicial
agraria.
Que,
la
tutela
de
la
parte
más
débil
es
uno
de
los
principales
principios
derivados
de
las
condiciones
económicas
de
nuestra
realidad;
tiene
la
finalidad
de
eliminar
los
privilegios
que
determina
la
desigualdad
y
crear
instituciones
que
buscan
discriminar
la
desigualdad
económica
entre
partes,
como
el
amparo
de
pobreza;
y
también,
para
dotar
de
independencia
al
órgano
jurisdiccional
que
siendo
así
ajeno
a
influencias
extrañas,
hace
posible
la
igualdad
ante
la
ley.
En
todo
ello
hay
un
hondo
contenido
social
que
persigue
un
derecho
más
justo.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
Siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
450
del
Cód.
Civ.
para
viabilizar
un
proceso
judicial
agrario
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO",
sin
duda
se
hace
menester
relacionar
con
los
alcances
y
presupuestos
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.
519
del
mismo
cuerpo
de
leyes
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
y
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia:
Art.
(Noción).Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
si
una
relación
jurídica"
Art.
519.(Eficacia
del
Contrato).
El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
le
y"
Extremos
estos
demostrados
en
parte
por
el
actor
y
por
el
reconventor
en
el
caso
de
autos,
cumpliendo
de
esta
manera
parcialmente
con
el
mandato
legal
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
Vale
decir
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA
.
Hechos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
social
agrario.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
DOBLE
es
decir
la
sustanciación
de
uno
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
incoado
en
la
oportunidad
por
el
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
en
contra
del
señor
GUIDO
RIOS.
Y
uno
otro
también
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
instaurado
por
el
nombrado
GUIDO
RIOS
en
contra
de
ABDON
ARACENA
IBARRA
en
su
consecuencia
la
resolución
judicial
debe
versar
como
respuesta
a
los
extremos
demandados
por
los
sujetos
en
discordia
judicial
en
aplicación
estricta
del
principio
de
congruencia.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
ésta
ciudad
de
Monteagudo
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
en
PARTE
la
DEMANDA
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
incoada
por
ABDON
ARACENA
IBARA
en
contra
del
señor
GUIDO
RIOS
y
PROBADA
en
PARTE
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre
"CUMPLIMIENTO
de
CONTRATO"
instaurado
por
GUIDO
RIOS
en
contra
de
ABDON
ARACENA
IBARRA,
en
su
consecuencia
se
dispone
que
el
demandado
el
nombrado
GUIDO
RIOS
cancele
a
favor
del
actor
señor
ABDON
ARACENA
IBARRA
la
suma
de
CINCO
MIL
CUATROSCIENTOS
CINCUENTA
y
NUEVE
BOLIVIANOS
con
OCHENTA
CENTAVOS
,
emergentes
de
la
venta
de
2.400
quintales
de
maíz
tomando
en
cuenta
una
producción
de
SESENTA
QUINTALES
de
MAIZ
por
HECTAREA
multiplicados
por
CUARENTA
HECTAREAS
efectivamente
laborados
por
el
"Aparcero
tomador"
y
vendidos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
precio
de
CUARENTA
BOLIVIANOS
el
QUINTAL
globalizando
la
suma
de
NOVENTA
y
SEIS
MIL
BOLIVIANOS
dineros
que
corresponderían
a
CUARENTA
y
OCHO
MIL
BOLIVIANOS
a
favor
de
cada
uno
de
los
contratantes
de
los
que
se
descuenta
al
demandante,
inicialmente
la
suma
de
VEINTISIETE
MIL
QUINIENTOS
CUARENTA
y
UN
MIL
BOLIVIANOS
con
OCHENTA
CENTAVOS
por
concepto
de
las
TREINTA
y
TRES
BOLSAS
de
VEINTE
KILOS
cada
una
de
semilla
de
maíz
de
la
especie
"Hibrido"
que
tenía
la
obligación
de
proporcionar
según
el
"Contrato
de
Aparcería"
de
17
de
Octubre
del
2011
con
un
costo
unitario
de
CIENTO
VEINTE
DOLARES
AMERICANOS
la
bolsa
en
su
equivalente
de
OCHOCIENTOS
TREINTA
y
CUATRO
BOLIVIANOS
con
SESENTA
CENTAVOS
al
tipo
de
cambio
oficial
actual
de
6.96
Bs.
Por
la
unidad
de
moneda
Norteamérica,
dineros
a
los
que
se
debe
de
adicionar
la
suma
de
QUINCE
MIL
BOLIVIANOS
recibidos
por
el
actor
en
calidad
de
anticipo
con
cargo
a
la
posterior
división
y
partición
del
producto
cosechado
globalizando
la
suma
de
CUARENTA
y
DOS
MIL
QUINIENTOS
CUARENTA
y
UN
BOLIVIANOS
con
OCHENTA
CENTAVOS,
sin
costas
a
mérito
de
tratarse
un
proceso
doble.
Al
efecto
se
le
otorga
al
demandado
GUIDO
RIOS
el
plazo
de
VEINTE
DIAS
para
cumplir
con
lo
ordenado,
plazo
judicial
que
deberá
ser
computado
a
partir
de
que
la
presente
resolución
judicial
adquiera
el
carácter
de
"Cosa
Juzgada"
,
todo
bajo
prevenciones
de
ley.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrará
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
su
Decreto
Reglamentario
aprobado
mediante
Decreto
supremo
No.
29215
de
02
de
Agosto
del
2007
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
por
Decreto
Supremo
No.25848
de
18
de
julio
del
mismo
año,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.1760
de
28
de
febrero
de
1997
(Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar),
Ley
No.
3545
DE
MODIFICACION
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
23
días
del
mes
de
Octubre
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
12/2013
Expediente:
Nº
391/2013
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Abdón
Aracena
Ibarra
Demandado:
Guido
Ríos
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
22
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
63
a
64
vta.,
interpuesto
por
Guido
Ríos
contra
la
Sentencia
N°
005/2012
de
23
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
47
a
58
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Monteagudo
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Abdón
Aracena
Ibarra
contra
el
recurrente,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fon0do
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
Tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
inclusive
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
"RECURSO
DE
CASACIÓN
CONTRA
RESOLUCIÓN",
para
posteriormente
manifestar
confusamente
en
el
texto
del
memorial,
que
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo,
"en
tenor
al
art.
aplicable
a
la
materia"
(sic).
Seguidamente,
efectúa
una
relación
de
actuados
inherentes
a
la
causa
y
de
la
prueba
producida
durante
la
tramitación
del
proceso,
para
culminar
solicitando
en
el
petitorio,
que
el
juez
de
instancia
"se
sirva
conceder
el
recurso
de
casación
de
la
sentencia
n°
005/2012
de
fecha
23
de
octubre
de
2012,
para
el
alto
tribunal
agrario,
quien
reparará
y
anulará
lo
reclamado
hasta
el
vicio
más
antiguo",
(textual).
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
63
a
64
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
un
recurso
de
casación
sin
establecer
si
es
planteado
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
es
decir,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
estos
institutos,
que
responde
a
realidades
procesales
distintas.
Que
a
lo
largo
del
memorial
del
recurso,
el
recurrente
efectúa
una
relación
de
hechos
y
antecedente
procesales,
como
si
se
tratase
de
un
memorial
en
conclusiones,
dejando
de
citar
en
términos
claros
y
precisos
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente.
Si
bien
hace
referencia
a
la
violación
de
preceptos
constitucionales
y
denuncia
otras
ilegalidades,
así
como
la
vulneración
de
algunos
preceptos
legales;
empero,
lo
hace
sin
fundamentar
ni
aclarar
si
estas
acusaciones
se
refieren
al
recurso
en
el
fondo
(casación)
o
al
recurso
en
la
forma
(nulidad)
y,
a
mayor
abundamiento,
tampoco
especifica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación
en
la
que
incurrió
el
a
quo
y,
si
ésta
se
produjo
en
lo
formal
o
en
lo
sustantivo,
incumpliendo
por
tal
razón
el
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
además,
el
recurrente
sin
mayor
fundamentación,
en
su
petitorio
señala
que
"el
alto
tribunal
agrario...reparara
y
anulará
lo
reclamado
hasta
el
vicio
más
antiguo",
sin
especificar
cuál
es
el
vicio
o
acto
procesal
que
debe
anularse,
limitándose
a
efectuar
crítica
generalizada
de
actos
procesales
sin
la
fundamentación
exigida
por
ley,
incurriendo
en
una
manifiesta
falta
de
técnica
jurídica
recursiva
en
el
entendido
de
que
al
no
discriminar
adecuadamente
los
recursos
no
solo
incumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
87-I
de
L.
Nº
1715
en
relación
al
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sino
que
inclusive
su
petitorio
resulta
incongruente.
Con
relación
al
recurso
de
casación,
es
ilustrativo
lo
señalado
por
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
Lo
manifestado
supra,
permite
concluir
que
el
recurso
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado,
imponiéndose
la
aplicación
d.
el
art.
272-2)
del
código
adjetivo
civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
63
a
64
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022