TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
19/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales
Demandado:
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
jueves
11
de
octubre
de
2012
Juez:
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes,
las
obtenidas
por
el
juzgador
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
la
resolución;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
14,
se
presentan
los
Sres.,
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
15
a
19
de
obrados
y
aclaración
de
fs.
27,
quienes
manifiestan
en
lo
principal
lo
sgte.
Que,
por
el
titulo
ejecutorial
No.
024206
con
base
legal
e
la
resolución
Suprema
No.
205947
de
fecha
28
de
febrero
de
1989
que
acompañan,
acreditan
ser
legítimos
propietarios
de
2
fracciones
de
terreno
sitos
en
la
localidad
de
Tomatitas
Norte,
Provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija,
denominadas
"Peña
Blanca"
con
una
superficie
total
de
1,0985
Has
y
"Chañarcito",
con
una
superficie
de
5,110,5
mts2.,
predios
que
son
contiguos
y
que
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
os
trabajan
como
una
sola
unidad
productiva,
con
una
superficie
total
de
2,8824
Has,
(textual),
cuyas
colindancias
son
las
sgtes:
Al
Norte,
con
la
propiedad
de
la
Sra.
Liselote
Metfesel;
al
Sud,
con
la
propiedad
de
Gerardo
Resse
y
la
propiedad
de
la
Empresa
Erika;
al
Este,
con
el
Rio
Guadalquivir
y
al
Oeste,
con
la
quebrada
Oropeza,
predio
en
el
cual
viven
desde
hace
más
de
80
años,
donde
tiene
construida
y
una
vivienda
de
4
piezas,
un
baño,
horno,
corral
de
vacas,
tres
bretes
de
chanco
con
sus
respectivos
galpones,
una
galería
de
calaminas,
un
corral
de
gallinas
y
patos,
terreno
que
del
camino
asfaltado
que
se
dirige
a
San
Lorenzo
hacia
el
rio
cuenta
con
riego
y
del
camino
hacia
arriba
es
a
temporal.
Que,
en
su
interior
tiene
sembradíos
de
maíz,
papa,
cebolla,
camote,
ajo,
y
otros
y
que
crían
ganado
vacuno
contando
con
un
número
de
seis
cabezas
de
ganado;
además
que
se
dedican
a
la
cría
de
cerdos.
Sin
embargo,
en
fecha
22
de
febrero
de
2012,
aproximadamente
a
las
10:00
a.m.,
apareció
el
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
de
manera
conjunta
con
su
hermano
Gerardo,
indicando
que
los
demandantes
le
habrían
vendido
parcialmente
se
terreno
y
que
un
brete
de
chancho
que
se
encuentran
dentro
de
su
terreno
sería
de
su
propiedad
y
que
evidentemente
en
el
año
1983
junto
a
los
demandantes
el
Sr.
Liebers
Baldivieso
procedieron
a
la
construcción
precaria
de
una
chanchería
junto
a
otro
socio
de
nombre
Leopoldo
López,
con
la
finalidad
de
criar
ese
año
chanchos;
pero,
que
ellos
se
apartaron
y
se
fueron
y
desde
ese
año
nunca
más
se
habría
apersonado
el
demandado
al
terreno;
que
no
realizo
ninguna
mejora
y
que
la
gente
de
la
zona
ni
siquiera
lo
conoce.
Por
otro
lado
manifiestan
los
demandantes,
que
desde
hace
más
de
30
años
lo
utilizan
el
brete
para
la
guarda
de
alimentos
para
el
ganado.
Asimismo,
que
han
hecho
instalar
energía
eléctrica
y
otras
mejoras
con
recursos
propios.
Posteriormente,
el
demandado
habría
aparecido
el
29
de
febrero
de
presente
año
a
hrs.,
10:00
a.m.,
de
forma
arbitraria
y
prepotente
habría
ingresado
a
su
terreno
sin
permiso
alguno,
de
manera
conjunta
con
un
grupo
de
funcionarios
de
SETAR,
para
hacer
una
instalación
de
luz
en
uno
de
los
bretes,
habiendo
realizado
el
calcado
de
la
pared
para
poner
el
bastón
de
luz
y
que
luego
el
hijo
de
los
demandantes
hizo
para
el
trabajo
y
que
dichos
actos
constituyen
perturbación
flagrante
a
su
legitimo
derecho
propietario
y
por
ende
a
su
posesión.
Finalmente,
mediante
el
memorial
de
fs.
27
aclaran
que
la
fracción
de
terreno
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
es
la
fracción
denominada
"Peña
Blanca"
que
se
encuentra
emplazada
desde
el
camino
carretero
que
se
dirige
a
Sana
Lorenzo,
hacia
abajo;
es
decir,
hacia
el
Rio
Guadalquivir.
Por
todo
lo
manifestado,
solicitan
que
cuando
sea
el
estado
del
proceso,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Disponiendo
el
cese
definitivo
de
los
actos
perturbatorios,
con
expresa
imposición
de
costas
y
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
en
caso
de
incumplimiento.
Por
otro
lado,
es
menester
hacer
constar
de
manera
expresa,
que
el
juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
ley,
en
merito
a
que
en
éste
mismo
despacho
judicial
se
presento
un
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
por
el
Señor
Arturo
Liebers
Baldivieso
(demandado
en
el
presente
proceso)
en
contra
de
los
Sres.
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
de
Gonzales
(demandantes
en
el
presente
proceso)
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho,
sobre
una
parcela
de
terreno,
ubicada
en
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte,
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
dispuso
la
efectivización
de
una
audiencia
previa
de
delimitación
de
terreno,
cuya
acta
cursa
a
fs.
40
a
40
vlta.,
de
obrados,
donde
conforme
consta
en
dicha
acta
se
pudo
establecer
lo
sgte.,
1)
Que,
el
terreno
rural
objeto
de
proceso
denominado
"Peña
Blanca",
es
una
franja
de
terreno
cuyo
perímetro
consta
en
el
plano
de
fs.
8
de
obrados.
2)
La
misma
colinda
por
la
parte
Norte
con
terrenos
de
la
Sra.
Lisselote
Metfesel;
al
Sud,
con
la
propiedad
de
la
Empresa
Erika;
al
Este,
con
un
gavión
que
lo
separa
del
Rio
Guadalquivir
y
al
Oeste,
con
camino
carretero
Tarija
-
Potosí.
3)
En
dicha
audiencia
los
entonces
abogados
patrocinantes
Dres.
Nicolás
Trujillo
Flores
y
Lourdes
Epifanía
Gutiérrez,
ratificaron
que
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
incoada,
era
sobre
la
totalidad
de
la
fracción
de
terreno
que
se
encuentra
de
la
carretera
Tarija
-
Potosí,
hasta
el
rio
Guadalquivir.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
41
de
obrados,
se
corre
traslado
con
la
misma
al
demandado
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso,
quien
es
citado
legalmente
conforme
a
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
44
de
obrados.
Que,
el
demandado
dentro
del
plazo
concedido
por
ley,
contesta
la
demanda
incoada
en
su
contra,
acompañando
documentos
en
fs.
45
(de
fs.
46
a
90),
refiriéndose
en
lo
principal
o
sgte.
Que,
lamentablemente
los
demandantes
presentan
una
demanda
totalmente
falsa
y
hasta
abusiva,
después
de
haber
mantenido
una
larga
amistad
desde
cuando
ambos
trabajaban
en
la
Ex
corporación
de
desarrollo
de
Tarija
(CODETAR),
amistad
que
se
ha
expresado
con
actos
dadivosos
de
su
parte
hacia
los
ahora
demandantes
y
en
base
a
dicha
relación
es
habrían
establecido
acuerdos
verbales
para
el
cuidado
de
su
terreno
y
como
contraparte,
el
demandado
haría
autorizado
el
aprovechamiento
de
los
demandantes
con
alguna
siembra
o
pastoreo
del
ganado,
sin
que
signifique
de
ninguna
manera
un
abandono
de
su
derecho
propietario
y
su
posesión
sobre
una
fracción
del
predio
objeto
de
proceso.
Asimismo,
manifiesta
el
demandado
que
de
manera
conjunta
con
su
esposa,
son
propietarios
legítimos
del
predio
denominado
"Tres
Hermanas",
que
tiene
una
superficie
total
de
2.989.252
mts2,
cuyas
colindancias
son
las
siguientes:
al
Norte,
con
la
propiedad
de
la
Sra.
Lisselote
Metfeses,
al
Sud,
con
la
propiedad
de
Pedro
Gonzales
(ahora
demandante);
al
Este
con
el
rio
Guadalquivir
y
al
Oeste
,
con
el
camino
Tarija-Potosí,
terreno
que
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Tomatita
Norte,
provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
Que,
los
demandantes
expresan
que
su
propiedad
colinda
al
Norte
con
la
Sra.
Metfesel,
hecho
que
es
desmentido
por
la
propia
Sra.
Metfesel,
además
,
de
que
los
demandantes
adjuntan
al
proceso
el
titulo
ejecutorial
No.
024206,
en
el
que
consta
como
colindante
al
Norte
del
predio
de
los
demandantes
el
nombre
del
demandado
Arturo
Liebers
B.
Que,
el
demandado
nuca
a
pretendido
apropiarse
del
terreno
de
propiedad
de
los
demandantes,
más
por
el
contrario,
las
construcciones
que
existen
no
están
en
los
terrenos
de
propiedad
de
los
demandantes;
sino,
que
en
dichas
construcciones
como
ser
chancheras
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
habitaciones,
se
encuentran
construidas
en
los
terrenos
que
compraron
del
demandante
y
que
nunca
fue
su
socio,
sino
que
el
cuidaba
su
terreno
y
construcción
a
cambio
de
hacer
alguna
siembra
y
pastar
sus
vacas.
Que,
los
demandantes
no
hace
mucho
que
se
trasladaron
al
terreno
donde
actualmente
viven,
pero,
que
dicho
terreno
es
el
que
está
al
lado
del
terreno
del
demandado.
Que,
no
es
evidente
que
desde
el
año
1983
hasta
febrero
del
2012,
no
hubiera
estado
en
posesión
de
la
propiedad
del
cual
es
propietario
y
que
el
acto
de
reconectar
la
luz
en
su
lote,
los
demandantes
consideraron
que
constituye
perturbación
flagrante
a
su
posesión;
siendo
que
la
caja
de
luz
fue
instalada
sin
problema
y
fue
al
día
siguiente
que
el
demandado
y
su
hermano
fueron
obligados
a
salir
de
su
terreno
por
la
actitud
amenazante
de
su
hijo.
Finalmente,
el
demandado
manifiesta
que
los
demandantes
no
tienen
derecho
ni
posesión
sobre
la
fracción
de
su
terreno
donde
habría
construido
cuartos,
galpón
y
chanchara
y
que
en
el
galpón
se
encuentran
sus
pertenencias.
Por
lo
someramente
expuesto,
contesta
la
demanda
de
manera
negativa;
y
corridos
con
los
trámites
de
rigor
procesal,
pide
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
incoada
en
todas
sus
partes
con
la
imposición
de
costas
judiciales.
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
de
la
audiencia
principal
y
pública,
prevista
por
el
Art.
83
de
la
ley
1715
llamada
ley
INRA
(ver
fs.
101
a
105
vta.,
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
fue
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
determinados
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5,
del
mencionado
artículo;
y
admitido
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
inspección
judicial
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
procedimiento,
inspección
en
el
cual
se
observa
un
montón
de
leña,
luego
una
vivienda
o
galpón
de
data
antigua,
construida
de
ladrillo
gambote
y
con
seis
divisiones
para
ventas
,
apoyada
en
la
pared
de
esta
construcción
un
portón.
Dentro
de
la
construcción
se
puede
observar,
tejas,
muebles,
maderas
amontonadas,
se
observa
una
canoa,
un
par
de
remos
para
canotaje,
un
catre
de
hierro,
una
tina
de
color
verde,
palos
viejos,
un
turril,
dos
llantas
viejas
para
movilidad,
azulejos,
mosaicos
de
cerámica,,
una
manguera
de
alta
presión,
tuberías
de
diferentes
diámetros,
dos
ollas
grandes
de
barro,
dos
pisos
para
bañera
de
ducha.
A
la
pregunta
efectuada
por
el
juzgador,
los
demandantes
manifestaron
que
todas
esas
cosas
son
del
Sr.
Liebers
y
explicaron
que
hace
unos
años
atrás,
esas
cosas
están
guardadas
ahí.
Finalmente,
se
pudo
constatar
que
la
fracción
de
terreno
objeto
de
proceso,
se
encuentran
en
posesión
actual
de
los
demandantes
Sres.
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales,
los
demás
datos
de
la
inspección
efectuada
se
encuentran
en
el
acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
116
a
116
vta.,
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos;
Edwin
Edgar
Durán
Rodríguez
(fs.
107
a
108
vta.,
de
obrados),
Juan
José
Ramírez
Arraya
(fs.
110
a
111
de
obrados)
y
juanita
Magali
Miranda
Ramírez
(fs.
120
a
121
vta.,
de
obrados)-
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
en
su
conjunto
de
conformidad
con
los
Arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.
1).-
De
la
inspección
judicial
efectuada:
En
la
inspección
judicial
efectuada
bajo
permisión
del
art.
1334
del
código
civil
y
art.
427
d
su
procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
el
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso,
es
un
terreno
que
en
su
totalidad
se
encuentra
en
posesión
actual
de
os
demandantes
Sres.
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales.
2).-
De
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo:
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
juzgador
ha
efectuado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas
y
tomando
en
cuenta
los
puentes
de
hecho
que
debían
ser
probados
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
sgte:
a).-
Que,
los
3
testigos
de
cargo
de
manera
uniforme
refieren
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
desde
hace
más
de
20
años.
b).-
Que,
los
testigos
Edwin
Edgar
Durán
Rodríguez
y
Juan
José
Ramírez
Arraya,
no
tienen
conocimiento
si
alguien
les
perturba
o
amenaza
en
su
posesión
sobre
el
predio
en
conflicto
judicial,
solo
y
únicamente
la
testigo
de
cargo
Juanita
Magali
Miranda
Ramírez,
tiene
conocimiento
de
dichos
actos
perturbatorios
solo
a
través
de
referencias
y
no
de
manera
personal.
c).-
Finalmente,
respecto
a
la
fecha
en
que
se
hubiesen
producido
los
actos
o
amenazas
de
perturbación,
ninguno
de
los
primeros
2
testigos
mencionados
conoce
la
misma
y
solo
la
testigo
Juanita
Magali
Miranda
Ramírez,
refiere
que
dichos
actos
datan
de
hace
3
meses
atrás,
es
decir
del
mes
de
marzo
de
2012.
3).-
De
la
prueba
documental
admitida
para
la
parte
demandante:
1)De
la
lectura
del
tenor
del
título
ejecutorial
de
fs.
3
de
obrados,
se
tiene
que
los
demandantes
fueron
beneficiarios
de
un
proceso
agrario
de
consolidación
sobre
2
predios
(Peña
Blanca
y
Chañarcito),
con
una
superficie
total
de
16475
Has.,
en
cuya
colindancia
Norte,
figura
el
nombre
del
demandado
en
el
presente
proceso
Sr.
Arturo
Liebers
y
Sra.,
lo
que
hace
llegar
a
concluir
que
el
predio
objeto
de
proceso
colinda
al
Norte
con
el
nombrado
ciudadano
y
Sra.
Y
no
con
la
Sra.
Liselote
Metfesel,
conforme
se
tiene
consignado
en
la
demanda
de
fs.
15
a
19
de
obrados.
2).-
El
certificado
de
posesión
de
fs.
4,
que
lleva
la
firma
y
rubrica
de
la
Srta.,
Juanita
Magali
Miranda
R.,
en
calidad
de
secretaria
general
de
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte,
o
corresponde
a
la
verdad
de
los
hechos,
precisamente
porque
la
mencionada
autoridad
comunal,
en
declaración
cursante
a
fs.
Refiere
de
manera
textual
lo
sgte:
"no
soy
la
autora
del
tenor
del
documento
porque
no
lo
he
escrito,
ha
sido
el
Dr.
Nicolás
Trujillo,
el
tiene
un
terreno
y
siempre
nos
ayuda
en
todos
lo
temas
legales
de
la
comunidad
(...)
respecto
a
os
nombres
de
los
colindantes
que
están
escritos
en
el
documento,
tampoco
lo
he
hecho
yo,
ya
que
el
mismo
estaba
conforme
al
contenido
del
mismo,
yo
lo
único
que
he
hecho
es
firmar
dicho
documento,
para
la
firma
de
dicho
documento
fueron
a
pedido
don
Pedro
y
el
Dr.
Nicolas
y
lo
he
suscrito
a
pedido
de
ellos
(...)
el
documento
lo
que
he
firmado
en
los
primeros
meses
de
este
año(...)
(textual).
3).-
Respecto
al
acta
de
conformidad
de
colindancias
de
fs.
5,
la
mencionada
autoridad
comunal
refirió
lo
sgte.
"(...)
El
documento
de
fs.
5
también
ha
sido
llevado
por
don
Pedro
y
el
Dr.
Nicolás
Trujillo
y
ambos
documentos
los
he
firmado
de
manera
conjunta,
respecto
a
su
contenido
también
ya
estaba
redactado
íntegramente
(...)
la
impresión
digital
y
las
firmas
que
aparecen
en
el
documento
no
existía
cuando
estaba
yo
suscribiendo
el
mismo"
(textual).
De
un
análisis
conjunto
de
lo
declarado
por
la
autoridad
comunal
que
tiene
credibilidad
y
fe
probatoria
de
acuerdo
a
ley,
se
llega
a
concluir
que
ambos
documentos
fueron
redactados
por
el
profesional
abogado
mencionado
en
la
declaración
de
referencia;
consiguientemente,
su
tenor
no
corresponde
a
la
autoridad
comunal
mencionada,
sumándose
a
dicha
irregularidad,
que
ambos
documentos
con
los
cuales
pretenden
los
demandados
demostrar
su
posesión
real
y
actual
sobre
el
predio
rural
objeto
del
proceso,
no
fueron
suscritos
por
los
firmantes
en
la
fecha
que
consigna
ambos
documentos:
es
decir
en
fecha
13
de
julio
de
29011,
sino
en
los
primeros
meses
del
año
2012
y
no
el
año
2011.
La
declaración
de
la
autoridad
comunal
de
referencia,
fue
plenamente
corroborada
por
las
declaraciones
de
los
Sres.,
Lisselote
Metfesel
y
Jesús
Edgar
Choque
Gareca,
cursantes
a
fs.
134
a
135
de
obrados,
quienes
fueron
convocados
por
el
juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
ciudadanos
que
a
su
turno
manifestaron
que
no
participaron
de
ninguna
reunión
a
la
que
se
hace
alusión
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
de
fs.
5
de
obrados
que
la
suscribieron
ambos
en
los
primeros
mese
del
año
2012
y
que
la
firmaron
a
petición
del
interesado
Sr.
Pedro
Gonzales
Zenteno,
manifestaciones
que
nos
hacen
colegir
que
ambos
documentos
de
ningún
modo
demuestran
la
posesión
tenida
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso
y
mucho
menos
sobre
las
colindancias
a
la
que
se
hace
referencia.
4).-
El
certificado
que
cursa
a
fs.
7
de
obrados,
no
es
posible
ser
valorada
respecto
a
su
contenido,
en
merito
a
que
el
mismo
no
consigna
limites
y
colindancias
del
predio
denominado
"Peña
Blanca",
y
por
si
solo
dicho
documento
no
acredita
ninguna
posesión.
5).-
El
plano
de
levantamiento
topográfico
de
fs.
8
simplemente
demuestra
el
perímetro
del
área
rural
en
conflicto,
cuyos
imites
y
colindancias
por
la
parte
Norte
no
coinciden
con
lo
consignado
en
el
titulo
ejecutorial
de
fs.
3
de
obrados.
6).-
El
acta
de
vacunación
de
fs..
9
de
obrados,
acredita
únicamente
la
existencia
de
animales
(vacuno
y
aves);
pero
de
modo
alguno
demuestran
la
posesión
tenida
por
los
demandantes
respecto
a
la
parcela
objeto
de
proceso.
7).-
Respecto
del
certificado
de
posesión
que
cursa
a
fs.
10
de
obrados,
la
misma
por
todo
el
análisis
efectuado
precedentemente
no
tiene
trascendencia
jurídica
para
el
juzgador,
consiguientemente,
no
se
valora
en
la
presente
resolución.
8).-
La
fotografía
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
no
acredita
por
sí
sola
el
supuesto
acto
perturbatorio
que
habría
sido
realizado
por
el
ahora
demandado;
en
merito
a
que
fue
imposible
establecer
si
dicho
trabajo
fue
efectuado
en
la
fecha
denunciada
en
la
demanda.
9).-
Finalmente,
los
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
inmueble
cursantes
a
fs.
23
a
26,
si
bien
acreditan
el
derecho
de
propiedad
sobre
una
superficie
de
16.297
mts2;
sin
embargo,
dicha
superficie
tampoco
coincide
con
la
superficie
consignada
en
la
demanda,
que
alcanza
a
2.928
mts2.
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
la
etapa
preparatoria
la
parte
demandada
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Santiago
Romero
Durán
(fs.
108
vta.,
a
109
vta.,
de
obrados),
David
Salas
(fs.
111
vta.,
a
112
vta.,
de
obrados)
y
Mateo
Orko
Guzmán
(fs.
122
a
123
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
134
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
puede
establecer
lo
Sgte.
1).-
De
la
prueba
Testifical.
a).-
El
testigo
Santiago
Romero
Durán
cuya
declaración
cursa
a
fs.
108
vta.
A
109
vta.
De
obrados,
sostiene
lo
sgte:
"(...)
yo
lo
puedo
decir
que
fui
a
colocar
una
caja
de
medidor
de
luz
con
su
bastón
en
un
parte
que
ya
estaba
calada,
porque
ya
habían
sacado
de
ese
lugar
porque
yo
solamente
fui
a
reponer,
ese
trabajo
lo
realice
en
un
galpón,
que
se
encuentra
entrando
a
la
mano
izquierda,
ese
trabajo
el
que
hice
referencia
yo
le
he
concluido
y
luego
me
fui
porque
yo
específicamente
fui
a
realizar
ese
trabajo,
este
trabajo
lo
realice
a
fines
de
febrero
de
este
año,
para
ese
trabajo
me
contrato
el
Sr.
Arturo
Liebers,
yo
realice
ese
trabajo
porque
SETAR
me
recomienda
para
realizar
trabajos
de
instalación
de
cajas
de
medidores
y
de
ese
modo
el
Sr.
Arturo
Liebers
me
llamo
para
realizar
el
trabajo
mencionado
(...)
según
me
dijeron
fue
el
Sr.
Arturo
Liebers
quien
hizo
colocar
la
caja
de
medidor
que
existía
anteriormente
en
el
lugar
donde
yo
fui
a
reinstalar.
Fue
en
SETAR
que
es
la
que
me
recomienda
donde
me
dijeron
lo
señalado
anteriormente.
Para
ingresar
al
terreno
donde
realice
el
trabajo
,
no
existía
ningún
cerramiento.
En
la
oportunidad
en
la
que
yo
hice
el
trabajo,
es
que
fue
primera
vez
que
lo
vi
al
Sr.
Gonzales
y
entre
él
y
el
Sr.
Liebers
charlaba
amigablemente
pero
no
hubo
ningún
reclamo
de
parte
de
el
respecto
al
trabajo.
En
el
galpón
donde
yo
instale
la
caja
de
medidor
y
el
bastón
pude
ver
materiales
de
construcción
a
medio
uso
(tejas)
también
vi
una
lancha.
En
SETAR
me
dijeron
que
ya
hacía
tiempo
que
el
Sr.
Liebers
hizo
colocar
un
medidor
en
el
lugar
donde
yo
fui
a
realizar
el
trabajo"
(...)
(textual).
b)
El
testigo
David
Salas
cuya
declaración
cursa
a
fs.
111
vta.,
a
112
vta.,
de
obrados,
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaración
manifiesta
lo
sgte:
"(...)
Ese
terreno
lo
está
trabajando
el
Sr.
Pedro
Gonzales.
En
el
terreno
existían
2
cuartos
en
la
entrada,
un
galpón
y
unas
chancheras
que
hizo
construir
el
Sr.
Arturo
Liebers,
yo
como
miembro
de
la
asociación
de
canotaje
de
Tarija,
en
calidad
de
deportista,
para
participar
de
las
regatas
íbamos
a
sacra
las
canoas
que
estaban
en
el
depósito
que
existe
en
esa
construcción,
ese
trabajo
lo
realizábamos
desde
hace
unos
10
años
atrás
y
varias
oportunidades
por
año,
puesto
que
se
hacían
regatas
en
el
rio
Guadalquivir
en
Bermejo,
en
Villa
Montes
y
en
Entre
Ríos.
Para
ingresar
al
depósito
de
la
canoas
tenía
las
llaves
el
SR.
Iebers
y
no
el
señor
Pedro
Gonzales
(...)
yo
trabajaba
en
la
ex
CODETAR,
donde
también
trabajaba
el
Sr.
Pedro
Gonzales
y
el
Sr.
Arturo
Liebers,
supe
que
había
una
buena
relación
entre
éstos
señores
y
fue
aproximadamente
entre
el
83
u
84
en
lo
que
los
mencionados
Sres.
,
llegaron
a
ese
acuerdo
verbal,
(...)
más
o
menos
a
fines
de
marzo
y
principios
de
abril,
fui
al
terreno
con
un
Sr.
Llamado
Boris
Alfaro
para
sacar
la
canoa
para
el
descenso
por
el
rio
Guadalquivir,
sin
embargo
no
pudimos
ingresar
al
terreno
porque
el
acceso
estaba
con
alambre,
pero
ates
era
una
entrada
libre
(...)
En
las
varias
oportunidades
que
hemos
ingresado
al
terreno
al
sacar
o
a
depositar
las
canoas
en
ningún
momento
hubo
oposición
al
mismo
por
parte
del
SR.
Gonzales
(...)
las
oportunidades
que
hemos
ingresado
al
inmueble
para
sacar
las
canoas,
hemos
solicitado
las
llaves
al
Sr.
Arturo
Liebers,
pero
en
ningún
momento
hicimos
tal
solicitud
al
Sr.
Pedro
Gonzales
(...)"(textual).
c).-
Finalmente,
el
Sr.
Mateo
Orko
Guzmán
cuya
declaración
cursa
a
fs.
122
a
123
de
obrados,
de
manera
concreta
refiere
lo
sgte:
"(...)
yo
soy
de
profesión
topógrafo
y
de
ese
modo
es
que
fui
a
medir
la
propiedad
por
solicitud
del
Sr.
Arturo
Liebers
y
de
ese
modo
conozco
al
Sr.
Liebers
a
don
Pedro
(...)
e
enero
de
2008
fui
al
terreno
llevado
por
el
Sr.
Liebers
y
en
esa
oportunidad
realice
la
medición
del
terreno
de
Arturo
Liebers
y
fue
precisamente
don
Pedro
quien
me
mostro
los
límites
del
terreno
del
Sr.
Arturo
Liebers
y
me
mostro
el
limite
por
el
Sud
que
colindaba
con
el
Sr.
Pedro
Gonzales
porque
había
cercado
o
límite
natural
y
en
cada
vertiente
que
separa
del
terreno
yo
coloque
estacas
como
siempre
se
hace
en
el
trabajo
(...)
en
la
oportunidad
que
yo
realice
mi
trabajo
el
2008
en
la
colindancia
donde
están
los
gaviones,
el
Sr.
Arturo
le
manifestó
a
don
Pedro
que
por
ese
rumbo
iba
a
cerrar
su
terreno
a
lo
cual
don
Pedro
me
pidió
que
mida
exactamente
los
17
metros
que
le
correspondían
a
don
Arturo.
En
esa
oportunidad
don
Pedro
manifestó
que
no
era
necesario
cerrar
el
terreno
de
don
Arturo
ya
que
él
estaba
cuidando
los
terrenos
de
don
Arturo
(...)
al
Interior
del
galpón
había
varias
cosas,
porque
parece
que
es
un
deposito,
había
materiales
de
construcción,
tejas,
una
lancha
y
no
sé
qué
cosa
más
había.
En
la
oportunidad
que
yo
hice
el
trabajo
ingresamos
de
manera
directa
con
la
camioneta
hasta
la
altura
del
galpón,
donde
nos
hemos
comunicado
con
don
Pedro,
en
la
oportunidad
que
yo
hice
el
trabajo
le
reitero
que
fue
don
Pedro
juntamente
con
don
Arturo
quienes
me
indicaron
los
limites
de
sus
propiedades,
por
tanto
no
había
ningún
tipo
de
oposición
(...)"
(textual).
2).-
De
la
prueba
Documental:
1.-
Las
fotocopias
legalizadas
del
proceso
agrario
de
inafectabilidad
sobre
la
propiedad
denominada
"tres
Hermanas"
cursante
a
fs.
46
a
fs.
70
de
obrados,
dan
cuenta
que
los
esposos
Arturo
Liebers
y
Sra.,
fueron
beneficiados
con
una
parcela
de
terreno
con
una
superficie
total
de
0.2252
Has.
2.-
La
certificación
que
cursa
a
fs.
72
corrobora
lo
referido
supra
sobre
la
propiedad
rural,
"tres
Hermanos".
3.-
La
factura
de
consumo
de
energía
eléctrica
d
fs.
73
de
obrados
da
cuenta
que
el
demandado
ya
tenía
el
mencionado
servicio
desde
el
año
1996
en
la
comunidad
de
Tomatitas.
4.-
Los
recibos
que
cursan
a
fs.
74,
75
y
76
de
obrados,
acreditan
la
reconexión
de
la
energía
eléctrica
en
la
localidad
de
Tomatitas
a
favor
del
demandado.
5.-
Factura
que
cursa
a
fs.
77
de
obrados.
6.-
El
memorial
que
cursa
a
fs.
82,
de
obrados,
da
cuenta
que
la
colindancia
por
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Norte
del
predio
en
conflicto
Sra.
Liselotte
Metfesel,
desmiente
que
colinda
por
la
parte
Sud,
de
su
propiedad
con
la
de
los
demandantes,
más
por
el
contrario,
a
través
de
dicho
memorial
reconoce
que
por
al
colindancia
Sud
de
su
propiedad,
tiene
como
colindante
al
denominado
Sr.
Arturo
Liebers
B.
3).-
De
la
Confesión
Judicial
Provocada.
Las
respuestas
dadas
por
los
demandantes
que
cursan
a
fs.
135
vta.,
a
136
vta.,
de
obrados
(Pedro
Gonzales
Z.),
y
136
a
137
(Paulina
Camacho
de
Gonzales),
no
tiene
relevancia
jurídica
precisamente
porque
son
respuestas
muy
generales
y
vagas;
consiguientemente
no
se
acreditan
nada
respecto
al
problema
jurídico
planteado.
CONSIDERANDO
:
Que
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
inspección
judicial
y
la
confesión
judicial
provocada,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
Los
demandantes
únicamente
probaron
que
se
encuentran
en
posesión
real
de
la
totalidad
del
inmueble
objeto
de
proceso;
es
decir,
de
toda
la
facción
de
terreno
rural
que
se
encuentra
ubicado
desde
la
carretera
asfaltada
Tarija
-Potosí,
hasta
las
márgenes
del
rio
Guadalquivir.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
NO
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
Los
demandantes
en
el
curso
del
proceso
no
lograron
probar
1)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
la
posesión
respecto
al
predio
rural
en
conflicto
judicial
y
que
estos
hayan
sido
realizados
por
el
demandado
Sr.
Arturo
Liebers
B.,
y
2)
LA
fecha
aproximada
de
ichos
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión
de
los
demandantes.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
DESVIRTUADOS
POR
EL
DEMANDADO.
En
el
curso
del
proceso,
el
demandado
logro
desvirtuar
los
sgtes.
Puntos
de
hecho:
1.-
La
inexistencia
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
la
posesión
de
los
demandantes
respecto
al
predio
rural
en
conflicto
judicial
y
que
estos
hayan
sido
realizados
por
el
demandado.
PUNTO
DE
HECHO
QUE
NO
FUE
DESVIRTUADO
POR
EL
DEMANDADO.
1.-
Que,
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
real
y
física
de
la
parcela
de
terreno
rural
objeto
de
proceso.
CONCLUSIÓN.
De
todo
lo
analizado
y
valorado
por
el
juzgador,
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca
lo
sgte:
Que,
los
demandantes
Sres.
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales,
alno
lograr
demostrar
los
3
puntos
de
hecho
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
no
dieron
cumplimiento
a
lo
exigido
por
ley
para
la
procedencia
la
procedencia
del
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715
(LEY
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
78
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
la
posesión
ese
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir
,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física).
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
versare
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que,
las
presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
No.
1.587.
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
Posesión
y
la
Eyección
(...)"
(sic).
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
todos
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
más
por
el
contrario,
fue
el
demandado
quien
logró
desvirtuar
2
de
los
puntos
de
hecho
establecidos
para
el
caso
concreto,
excepto
lo
concerniente
a
la
posesión
actual
de
los
demandantes
respecto
al
predio
rural
en
conflicto
judicial;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver.
POR
TANTO
:
El
suscrito
juez
de
Partido
en
materia
Agroambiental
de
la
provincia
Méndez
del
Dpto.,
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
y
e
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ellas
ejerce;
FALLA
declarando
IMPROBADA
l
a
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
15
a
19
y
la
aclaración
de
fs.
27
de
obrados,
que
fuere
incoada
por
los
Sres.
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales,
en
contra
del
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso;
con
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
denominado
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
21/2013
Expediente:
370/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales
Demandado:
Arturo
Liebers
Baldivieso
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
03
de
abril
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
361
a
364
vta.,
interpuesto
por
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales,
contra
la
Sentencia
Nº
09/2012
de
fecha
11
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
196
a
203,
dictada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
que
declara
improbada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
con
costas,
incoada
por
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales
contra
Arturo
Liebers
Baldivieso,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Los
recurrentes
acusan
que
la
sentencia
recurrida
ha
violado
los
arts.
393,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
394,
397
y
400
de
la
C.P.E.,
y
art.
2
parágrafo
I
y
II,
48
y
49
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
toda
vez
que
el
juzgador
antes
de
admitir
la
demanda
habría
realizado
una
audiencia
previa
de
recorrido
de
límites
del
predio
de
referencia,
incluso
con
la
presencia
del
futuro
demandado,
en
donde
el
juzgador
habría
determinado
dividir
su
predio,
que
es
una
pequeña
propiedad,
en
dos,
concluyendo
en
dicha
audiencia
el
Juzgador
que
existiría
otro
predio
dentro
del
suyo
en
su
lado
norte;
siendo
ello,
a
criterio
de
los
recurrentes,
una
conculcación
de
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria
y
la
función
social
que
cumple
la
misma.
También
acusan
que
se
debió
disponer
la
acumulación
de
causas
de
éste
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
otro
de
recobrar
la
posesión,
en
donde
el
ahora
demandado
Arturo
Liebers
actúa
como
demandante
pidiendo
la
restitución
de
la
posesión
de
un
predio
que
se
encontraría
dentro
del
predio
del
ahora
recurrente.
Continúan
los
recurrentes
señalando,
que
mediante
prueba
documental
habrían
probado
actos
perturbadores
producidos
en
22
y
29
de
febrero
y
que
la
misma
no
fue
considerada,
valorándose
solamente
la
prueba
testifical
de
descargo.
Que,
en
la
valoración
de
la
prueba
el
juez
habría
reconocido
al
demandado
Arturo
Liebers
un
derecho
propietario
basado
en
fotocopias
simples
de
un
proceso
de
inafectabilidad
sobre
un
predio
denominado
"Tres
Hermanas",
que
nunca
fue
objeto
de
titulación
por
parte
del
Ex
-
CNRA,
contraviniendo
el
art.
75
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Que
se
habría
violentado
los
arts.
190
y
192
de
la
C.P.E.,
al
cuestionar
la
decisión
de
una
autoridad
comunal
originaria
campesina,
puesto
que
no
se
confirió
valor
al
Certificado
de
Posesión
extendido
por
la
secretaria
general
de
la
Comunidad
Tomatitas
Norte.
Asimismo,
señalan
que
el
Juez
no
valoró
en
sentencia
el
acta
de
conformidad
de
colindancias
cursante
a
fs.
7,
que
demuestra
la
colindancia
norte
de
su
predio
con
el
de
Liselotte
Metfesel,
y
la
verdadera
dimensión
de
su
posesión
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
del
terreno
señalado.
Que
en
Sentencia
indebidamente
se
contrastó
dicha
colindancia
norte
y
posesión
con
el
Título
Ejecutorial
que
les
extendió
el
Ex
-
CNRA,
en
donde
se
fijan
otras
colindancias
y
que
los
recurrentes
presentaron
un
plano
que
demuestra
su
posesión
total
y
completa
sobre
todo
el
bien
inmueble.
Que
las
fotografías
presentadas
demuestran
los
actos
perturbatorios,
que
aunque
no
es
posible
determinar
sus
fechas,
fueron
verificados
por
el
juzgador
en
audiencia
de
inspección
y
que
no
es
necesario
verificar
tales
fechas
ya
que
habrían
sido
corroboradas
por
la
autoridad
comunal
y
por
las
huellas
existentes
aun
en
el
predio.
Aducen
asimismo,
que
el
juzgador
habría
otorgado
valor
a
la
documentación
del
predio
"Tres
Hermanas"
cuyo
titular
es
Arturo
Liebers
que
aunque
cuenta
con
registro
provisional
de
Derechos
Reales,
fue
denunciada
como
nula
por
los
recurrentes
y
que
las
facturas
de
consumo
de
energía
eléctrica
presentadas
por
el
demandado
y
valoradas
en
Sentencia,
no
corresponden
al
predio
de
los
demandantes
ahora
recurrentes.
Que,
como
fundamento
para
su
recurso
de
casación
en
la
forma:
-Acusan
que
el
juez
de
la
causa
habría
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia,
toda
vez
que
no
habría
exigido
al
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo
una
certificación
sobre
si
el
predio
en
cuestión
se
encontraría
en
área
urbana
o
no,
con
resolución
suprema
homologatoria
de
la
Ordenanza
Municipal
004/2011
de
la
Alcaldía
de
San
Lorenzo,
que
tampoco
consta
en
obrados
para
verificar
si
la
misma
se
encuentra
vigente
o
no.
-Finalmente,
cuestionan
que
no
se
haya
dispuesto
la
realización
de
prueba
pericial
dentro
del
proceso
como
habrían
solicitado
los
ahora
recurrentes,
que
con
dicha
decisión
se
habría
incumplido
con
una
de
las
pretensiones
establecidas
en
la
demanda,
conforme
determina
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
disposición
del
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
Arturo
Liebers
de
fs.
371
a
fs.
375,
contesta
el
recurso
planteado
respondiendo
negativamente
a
los
fundamentos
del
mismo,
pidiendo
que
mediante
auto
nacional
agrario
se
declare
improcedente
el
recurso,
toda
vez
que
conforme
al
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
los
recurrentes
no
habrían
identificado
y
menos
especificado
en
qué
consiste
la
violación,
aplicación
indebida
de
alguna
norma
concreta
y
prueba
que
sustente
tales
extremos;
que
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
acusando
violación
de
leyes
sustantivas
agrarias,
son
impertinentes
y
contradictorios
por
cuanto
versarían
sobre
el
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
y
no
así
sobre
una
posesión
que
es
lo
que
se
pretende
dilucidar
en
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión;
y
que
al
acusar
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
los
recurrentes
no
señalarían
con
qué
documentos
o
actos
auténticos
demostrarían
tales
extremos
conforme
los
exige
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y
que
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
no
se
habrían
observado
los
requisitos
previstos
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
no
se
llegó
a
invocar
ninguna
nulidad
determinada
por
Ley;
por
lo
que
pide
que
se
declare
alternativamente
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
único
objeto
amparar
y
conservar
la
posesión
del
predio
litigado,
sin
necesidad
de
investigar
el
título
de
dominio
que
corresponde
al
poseedor,
sino
exclusivamente
su
situación
real;
se
entiende
que
esta
acción
de
defensa
de
la
posesión,
tiende
a
mantener
una
situación
de
hecho,
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
por
ello,
de
conformidad
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
conforme
lo
previene
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
para
la
procedencia
de
este
interdicto
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
o
tenencia
del
bien,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
que
la
acción
sea
interpuesta
dentro
del
año
de
producidos
tales
actos.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
fundamentos
legales
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
los
actuados
procesales
y
la
sentencia
impugnada,
se
tienen
los
siguientes
razonamientos
de
orden
jurídico:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
En
referencia
a
la
realización
de
la
audiencia
previa
de
delimitación
del
terreno,
cuyas
actas
cursan
a
fs.
40
y
vta.,
del
cuaderno
procesal,
se
constata
que
la
misma
se
encuentra
enmarcada
en
las
facultades
que
confiere
la
Ley
en
la
materia,
puesto
que
se
fundan
en
los
Principios
de
Inmediación,
Dirección,
Oralidad
y
Función
Social
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545;
por
lo
que
dicho
acto
procesal
no
infringe
disposición
legal
alguna
ni
vulnera
derechos
y
garantías
constitucionales,
en
razón
a
que
su
realización
no
afectó
a
las
pretensiones
de
la
parte
demandante
ahora
recurrente,
ya
que
posteriormente
la
demanda
sí
fue
admitida
e
incluso
en
dicha
audiencia
previa
se
llegó
a
determinar
que
la
pretensión
de
los
actores
comprendía
la
totalidad
del
predio
visitado.
De
igual
forma
se
constata,
que
la
señalada
audiencia
previa
no
tuvo
por
finalidad
dividir
la
propiedad
agraria
como
sostienen
los
recurrentes,
sino
más
bien
determinar
el
objeto
del
juicio
respecto
a
sus
características,
ubicación,
colindancias,
extensión
y
otros
aspectos,
cuya
realización
consideró
pertinente
el
juez
de
la
causa
antes
de
admitir
la
demanda.
Con
relación
a
los
fundamentos
referidos
a
una
indebida
apreciación
de
los
elementos
probatorios,
se
verifica
que
los
certificados
de
posesión
y
de
colindancias,
si
bien
fueron
desvirtuados
por
las
personas
que
los
suscribieron,
conforme
a
las
actas
de
fs.
121
vta.,
declaración
de
la
testigo
de
cargo
Juanita
Magali
Miranda
Ramírez,
y
fs.
134,
declaración
de
Liselotte
Methfessel;
la
posesión
de
los
demandantes
fue
constatada
por
el
juzgador
en
la
inspección
judicial
a
fs.
104
vta.;
en
todo
orden
de
cosas,
los
elementos
de
prueba
que
demuestren
colindancias
de
una
posesión
no
podrían
probar
por
sí
solos
actos
materiales
de
perturbación
que
hubieren
sido
realizados
por
el
demandado
Arturo
Liebers
Baldivieso,
como
erróneamente
pretenden
los
recurrentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
juez
A
quo,
en
audiencia
oral
agraria
de
fs.
101
a
103
vta.,
fija
los
hechos
a
probar
tanto
por
la
parte
actora
como
por
la
parte
demandada,
mismos
que
se
ajustan
a
la
naturaleza
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
amparar
la
posesión
ante
actos
o
amenazas
de
perturbación
por
parte
de
una
tercera
persona,
habiéndose
llevado
a
cabo
la
producción
de
prueba
conforme
a
dichos
presupuestos;
efecto
de
la
misma,
si
bien
se
llegó
a
determinar
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
predio
en
litigio,
éstos
no
llegaron
a
probar
actos
perturbatorios
realizados
por
parte
de
Arturo
Liebers
Baldivieso,
menos
a
determinar
la
fecha
en
que
hubieren
producido
los
mismos;
requisito
indispensable
para
la
procedencia
de
la
acción;
impidiendo
con
ello
que
la
autoridad
jurisdiccional
acuda
en
resguardo
de
los
derechos
invocados.
-
Que,
conforme
en
el
desarrollo
del
proceso,
no
existe
elementos
probatorios,
particularmente
en
cuanto
a
lo
aseverado
por
los
testigos,
que
el
demandado
Arturo
Liebers
hubiere
realizado
actos
de
perturbación
a
la
posesión
que
ejercen
los
demandantes;
como
tampoco
constató
el
juez
tales
extremos
en
ocasión
de
practicarse
la
inspección
judicial
de
fs.
40
y
vta.;
siendo
importante
precisar
de
manera
genérica,
que
actos
perturbatorios
son
aquellos
actos
materiales
perfectamente
verificables
por
los
medios
de
prueba
admitidos
por
Ley
por
parte
de
quien
no
le
asistiría
ningún
derecho
sobre
un
determinado
predio,
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que,
la
parte
actora
no
demostró
plena
y
fehacientemente
que
estuviere
siendo
perturbada
en
su
posesión.
Si
bien
por
las
declaraciones
testificales
y
lo
observado
por
el
mismo
juez,
el
demandado
pretendió
instalar
el
servicio
de
energía
eléctrica,
dicho
acto
no
constituye
en
estricto
sentido
una
perturbación
a
la
posesión,
más
aun
cuando
dicha
reinstalación
se
pretendía
efectuar
en
la
infraestructura
que
comprende,
cuartos,
galpón
y
"chancherías"
,
que
a
decir
de
los
mismos
demandantes
expresado
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
fue
construida
conjuntamente
con
el
demandado,
en
cuyo
interior
se
encuentran
incluso
varios
objetos
que
son
de
propiedad
de
Arturo
Liebers
y
que
se
hallan
guardados
desde
hace
más
de
veinte
años
atrás;
con
lo
que
se
demostraría
que
dicho
acto
no
perturba
la
posesión
demandada
por
los
recurrentes.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma.-
-
Que,
respecto
a
la
supuesta
incompetencia
del
juzgador
por
encontrarse
el
predio
litigioso
en
área
urbana;
el
juez
de
la
causa
antes
de
la
admisión
de
la
demanda,
ofició
al
INRA
para
conocer
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio,
mereciendo
como
respuesta
el
informe
de
fs.
34
a
35,
el
mismo
si
bien
señala
que
existiría
la
Ordenanza
Municipal
Nº
0041/2011
de
fecha
06
de
julio
de
2011
que
aprueba
la
ampliación
del
radio
urbano
del
municipio
de
San
Lorenzo,
también
indica
que
dicha
disposición
legal
no
se
encuentra
homologada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
no
siendo
por
tanto
aplicable
por
disposición
del
art.
11
del
D.S.
Reglamentario
Nº
29215.
Asimismo,
quedó
claramente
establecido
que
el
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
en
cuestión,
no
se
encuentra
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
al
no
existir
resolución
de
inicio
de
dicho
procedimiento
administrativo;
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
juez
de
la
causa
careciera
de
competencia
en
el
caso
sub
lite
como
sostienen
los
recurrentes,
más
al
contrario,
el
predio
litigioso
aún
se
halla
en
área
rural,
siendo
competencia
de
la
jurisdiccional
agroambiental.
-
Que,
no
corresponde
objetar
en
recurso
de
casación,
la
no
producción
de
prueba
solicitada
y
no
admitida
en
audiencia,
si
es
que
tales
cuestionamientos
no
fueron
oportunamente
señalados
en
el
actuado
procedimental
pertinente,
toda
vez
que
el
proceso
agrario
tiene
claramente
definidos
sus
momentos
procesales
siendo
la
audiencia
la
base
del
juicio,
conforme
los
determina
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
en
concordancia
con
el
principio
de
oralidad
previsto
por
el
art
76
de
la
misma
Ley.
Así,
la
no
realización
de
la
prueba
pericial
ofrecida
por
los
demandantes,
no
fue
objetada
ni
impugnada
mediante
el
recurso
que
franquea
la
Ley
en
el
momento
pertinente
del
juicio
oral,
constando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
bien
el
consentimiento
de
los
demandantes
con
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
con
la
admisión
de
la
prueba,
tal
cual
consta
a
fs.
102
y
vta.,
del
expediente;
precluyendo
el
derecho
de
los
demandantes
ahora
recurrentes,
de
cuestionar
la
no
realización
de
la
mencionada
prueba
pericial,
menos
aún
en
casación
en
donde
no
está
permitido
la
producción
o
la
apreciación
de
más
prueba.
-
Con
relación
a
la
acumulación
de
procesos,
los
ahora
recurrentes
no
solicitaron
ni
incidentaron
durante
la
tramitación
del
presente
juicio
tal
acumulación;
no
correspondiendo
en
la
presente
instancia
de
casación,
referirse
a
actuados
de
otro
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
menos
acompañar
sus
actuados
como
prueba;
desnaturalizando
el
recurso
de
casación
que
se
equipara
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
el
cual
no
constituye
un
proceso
de
conocimiento,
ni
es
el
momento
procesal
de
sustanciación
de
nuevos
puntos
de
hecho
a
probar,
tal
como
lo
dispone
expresamente
el
art.
258
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que,
el
cuestionamiento
sobre
acumulación
de
procesos
que
menciona
el
recurrente
no
tiene
asidero
legal
por
cuanto
no
fue
interpuesto
en
el
momento
procesal
correspondiente
del
planteamiento
de
nulidades,
dentro
del
juicio
oral
agroambiental,
tal
como
lo
dispone
imperativamente
el
art.
83
3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
CONSIDERANDO:
Que,
no
es
evidente
que
el
Juez
de
la
causa
hubiere
incurrido
en
violación
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
en
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
menos
aún
que
durante
la
tramitación
de
la
causa
se
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
y
que
habrían
sido
señaladas
oportunamente
por
la
parte
recurrente,
mucho
menos
que
se
hayan
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso;
por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
y
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art
78
de
dicha
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
y
el
art.
144
I.
1,
de
la
L.
Nº
025,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
361
a
364,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022