TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
SACABA-
COLOMI-CHAPARE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
seguido
por
CANDELARIA
ROCHA
GARCÍA
,
mayor
de
edad,
viuda,
agricultora,
vecina
de
la
comunidad
de
Maica
Chica,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.933370-Cba
y
hábil
por
ley;
seguido
en
contra
de
EDUARDO
MEDRANO
POZO
Y
MARTHA
CARRILLO
GUZMÁN
,
mayores
de
edad,
casados,
vecinos
de
Maica
Chica,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.3617692-Cbba
y
No.4408079-Cbba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Ramiro
J.
Flores
Pardo
y
de
los
demandados,
Dr.
Lino
Meneces.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Candelaria
Rocha
García,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
3
y
mediante
memorial
de
fs.4
y
vta
de
obrados,
demanda
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
manifestando
que
tiene
en
propiedad
un
lote
de
terreno
de
3.430,70
M2,
en
la
zona
de
Maica
Chica,
donde
tiene
su
vivienda,
cumpliendo
la
función
económica
social;
sin
embargo
Eduardo
Medrano
Pozo
y
Martha
Carrillo
Guzmán,
aprovechando
su
avanzada
edad
y
viuda
han
saneado
un
terreno,
cerrándole
el
paso
de
entrada
a
su
bien
inmueble,
desde
octubre
de
2010
hasta
el
día
de
hoy,
no
le
dejan
entrar
a
sus
vaqueros,
cerrando
toda
comunicación
y
continuamente
dejan
en
el
paso,
motocultores,
animales,
palmos,
material
de
construcción,
camiones,
etc.
La
servidumbre
tiene
5
metros
de
ancho
y
80,73
metros
lineales.
Propone
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
II.-
Observada
la
demanda
por
decretos
de
fs.5
vta
y
de
fs.9,
subsana
por
memorial
de
fs.8
y
11
y
admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.12,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
EDUARDO
MEDRANO
POZO
Y
MARTHA
CARRILLO
GUZMÁN,
quienes
después
de
su
citación
personal
y
legal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
de
fs.13
y
vta,
adjuntando
literal
de
fs.14
al
16
y
mediante
memorial
de
fs.17
al
19,
responden
señalando
que
es
falso
su
acusación
de
impedir
el
ingreso
a
la
servidumbre,
porque
la
misma
ha
tenido
desde
siempre
el
ingreso
establecido
a
su
propiedad,
con
el
ancho
CUATRO
METROS,
los
mismos
que
INRA
ha
reconocido
y
aprobado
y
ellos
no
le
han
impedido
ni
intervenido.
En
el
plano
aprobado
por
INRA
se
tiene
el
pasaje
establecido
con
el
ancho
antes
indicado,
porque
ya
existe
y
está
establecido
legalmente,
pues
así
indica
los
datos
de
referencia
de
los
colindantes
perimetrales
en
el
titulo,
donde
indica
camino
de
acceso.
Dejamos
establecido
claramente
de
que
el
camino
de
acceso
ha
sido
establecido
desde
más
de
20
años
atrás,
o
sea
desde
cuando
se
construyó
la
vivienda
de
ellos
que
da
hacia
la
calle,
fecha
desde
la
cual
nunca
se
ha
buscado
problema,
sino
que
dicho
pasaje
siempre
ha
sido
utilizado
por
la
demandante.
Ofrecen
prueba
literal
y
testifical.
III
.-
Se
deja
constancia
que
los
demandados
en
su
memorial
de
responde,
oponen
excepciones
de
oscuridad,
contradicción,
falsedad
e
ilegalidad
de
la
demanda,
cosa
juzgada
y
prescripción;
resueltas
por
auto
que
cursa
en
acta
de
fs.27
al
29
de
obrados,
declarándose
IMPROBADA
la
excepción
de
cosa
juzgada
e
IMPROCEDENTES
las
excepciones
de
oscuridad,
contradicción,
falsedad,
ilegalidad
y
prescripción.
IV
.-
La
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
la
inspección
judicial
y
las
literales
adjuntas
por
ambas
partes,
se
ha
rechazado
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
que
no
reúnen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
testificales
ninguna;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
C.C.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.20,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.27
al
29
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
y
aclaración
de
la
demanda
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actora
y
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LA
ACTORA:
1)
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
servidumbre
de
paso
objeto
de
demanda;
2)
que
los
demandados
han
cerrado
dicha
servidumbre
depaso
a
la
actora;
3)
la
fecha
del
despojo
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
deben
demostrar:
1)
que
la
servidumbre
de
paso
era
hace
muchos
años
atrás,
en
un
ancho
de
4
metros
y
no
de
5
metros
y
2)
que
dicha
servidumbre
en
el
nacho
señalado,
está
expedita
a
la
fecha
y
que
no
le
están
perturbando
o
cerrando
dicha
servidumbre
a
la
actora.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes
y
existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria
verificada
en
el
lugar
de
la
servidumbre
(Maica
Chica-Cercado)
y
después
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordantes
con
el
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
Desde
hacen
más
de
50
años
atrás
la
actora
Candelaria
Rocha
García,
junto
a
su
esposo
Pedro
Medrano
(ya
fallecido),
tiene
constituido
un
camino
de
acceso
a
su
propiedad,
ubicado
en
la
comunidad
de
Maica
Chica,
jurisdicción
del
Municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba;
dicha
servidumbre
tiene
la
extensión
superficial
de
5
(cinco)
metros
de
ancho
y
130
(ciento
treinta)
metros
de
largo,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
la
vivienda
y
terreno
de
los
demandados
Eduardo
Medrano
y
Martha
Carrillo
y
terreno
de
la
actora
Candelaria
Rocha,
al
Sud
con
una
acequia
y
la
propiedad
de
Elsa
Coca,
al
Este
con
el
camino
vecinal
y
al
Oeste
con
la
vivienda
de
la
actora;
cuyo
trayecto
se
encuentra
ripiado
en
su
integridad;
aspectos
reconocidos
y
admitidos
por
los
propios
demandados
en
su
memorial
de
responde,
cuando
señalan
"...de
otra
parte
expresa
(refiriéndose
a
la
actora)
que
se
encuentra
poseyendo
dicho
bien
desde
hace
más
de
50
años,
hecho
evidente...",
""...por
que
la
misma
(refiriéndose
a
la
actora),
ha
tenido
desde
siempre
el
ingreso
establecido
a
su
propiedad,
con
el
ancho
CUATRO
METROS,
los
mismos
que
INRA,
ha
reconocido
y
aprobado,
de
tal
manera
que
nosotros
en
forma
alguno
no
impedimos
ni
intervenimos
en
sus
quehaceres
cotidianas
de
la
demandante.
En
el
plano
aprobado
por
INRA,
se
tiene
el
pasaje
establecido
con
el
ancho
antes
indicado.",
"...dejamos
establecido
claramente
de
que
el
camino
de
acceso
ha
sido
establecido
desde
más
de
20
años,
desde
cuando
se
construyó
la
vivienda
nuestra
que
da
hacia
la
calle....dicho
pasaje
siempre
ha
sido
utilizado
por
la
demandante
sin
problema
alguno...";
hechos
corroborados
por
la
declaración
del
Dirigente
de
la
zona
Miguel
Chávez
Verduguez,
cuando
señala
"...que
este
pasaje
o
servidumbre
donde
nos
encontramos
siempre
ha
sido
utilizado
por
don
Pedro
Medrano,
quien
era
esposo
de
la
actora
Candelaria
Rocha
y
que
casi
era
privado
de
él,
incluso
utilizaban
otros
vecinos
o
colindantes
previa
insinuación
a
don
Pedro
Medrano,
así
mismo
el
ancho
de
la
servidumbre
era
como
se
observa
en
la
actualidad...";
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.34
y
35
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
La
servidumbre
de
paso
objeto
de
litigio,
tiene
su
ingreso
del
camino
vecinal
del
lado
ESTE,
colindante
con
la
vivienda
de
los
demandados
Eduardo
Medrano
y
Martha
Carrillo
y
se
prolonga
al
lado
OESTE
hasta
dar
con
la
vivienda
de
la
actora
Candelaria
Rocha
García.
Dicha
servidumbre
tiene
colinda
al
lado
Norte
con
la
propiedad
de
los
demandados
de
80
metros
de
largo
más
o
menos
y
el
resto
de
los
50
metros
del
lado
Norte
colinda
con
los
terrenos
de
la
propia
actora,
hasta
dar
con
su
vivienda
(el
paso
en
su
totalidad
tiene
130
metros
de
largo);
a
la
fecha
cuenta
con
una
puerta
metálica
en
su
ingreso
del
camino
vecinal
tipo
garaje
y
una
segunda
puerta
de
malla
metálica
a
unos
40
metros
más
o
menos
entrando
y
el
muro
de
adobe
entre
ambas
puertas
del
lado
Sud
del
pasaje,
quedando
cerrada
la
servidumbre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convertido
en
patio
de
la
vivienda
de
los
demandados;
además
en
ésta
parte
del
paso
existen
escombros,
troncos
y
otros;
hechos
que
han
sido
reconocidos
por
los
demandados
en
la
audiencia
de
inspección,
a
través
de
su
abogado,
"....según
señalan
los
demandados
dichas
puertas
han
sido
colocados
hace
20
años
atrás...",
"...Así
mismo
señala
que
la
parte
demandada
le
reconoce
un
paso
de
4
metros
de
ancho
a
la
actora,
en
el
terreno
que
le
ha
cedido
a
doña
Martha
Carrillo,
quien
por
seguridad
ha
hecho
poner
las
puertas...",
"...Finalmente
señala
que
la
pared
que
observamos
y
que
delimita
la
servidumbre
al
lado
Sud
de
la
propiedad
colindante
era
solamente
un
bordo,
el
cual
ha
sido
levantado
por
el
demandado
Eduardo
Medrano
para
defender
su
propiedad..";
hechos
verificados
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.34
y
35
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Así
mismo
los
demandados
tienen
construido
un
balcón
con
piso
de
cemento
para
ganado
vacuno,
respetando
los
5
metros
de
ancho
de
la
servidumbre
de
paso
y
más
adelante
los
mismos
demandados
tienen
construido
una
pequeña
conejera
y
corral
para
chanchos,
dejando
solamente
4
metros
de
ancho
de
paso;
hechos
verificados
en
la
inspección
judicial,
corroborados
por
la
declaración
del
dirigente
de
la
zona,
cursante
por
acta
de
fs.34
y
35
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Las
construcciones
del
muro
de
adobe,
la
pequeña
conejera,
el
corral
de
chanchos,
así
como
el
colocado
de
las
puertas
metálicas
a
la
entrada
como
en
su
interior
de
la
servidumbre
por
parte
de
los
demandados,
ha
dejado
cerrada
una
parte
de
la
misma,
no
permitiendo
el
transito
libre
a
la
actora;
cuyas
datas
de
dichas
obras
son
de
deferentes
tiempos;
sin
embargo
los
propios
demandados
reconocen
y
admiten
en
su
memorial
de
responde,
de
que
la
servidumbre
ha
sido
utilizado
desde
siempre
por
la
actora
y
consolidado
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
cuando
manifiestan
"...por
que
la
misma
(refiriéndose
a
la
actora),
ha
tenido
desde
siempre
el
ingreso
establecido
a
su
propiedad,
con
el
ancho
CUATRO
METROS,
los
mismos
que
INRA,
ha
reconocido
y
aprobado,
de
tal
manera
que
nosotros
en
forma
alguno
no
impedimos
ni
intervenimos
en
sus
quehaceres
cotidianas
de
la
demandante".
Pero
a
la
fecha
el
paso
se
encuentra
cerrado
en
30
o
40
metros
de
largo,
convertido
en
patio
de
la
vivienda
de
los
demandados;
así
también
está
reducido
el
ancho
por
la
construcción
de
la
conejera
y
el
corral
de
chachos;
hechos
reconocidos
por
los
demandados
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cuya
acta
cursa
fs.34
y
35
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Las
puertas
de
entrada
como
la
segunda
puerta
en
su
interior
de
la
servidumbre
objeto
de
litis,
se
encuentran
cerradas
con
seguro,
habiéndose
integrado
parte
de
su
vivienda;
es
decir,
el
paso
no
está
libre
sino
cerrada,
convertido
en
patio
de
la
vivienda
de
los
demandados;
sin
embargo
de
que
dicha
servidumbre
siempre
ha
sido
utilizada
por
parte
de
la
actora,
de
manera
exclusiva;
conforme
admiten
y
reconocen
los
propios
demandados
en
su
responde,
cuando
señalan
"...la
misma
ha
tenido
desde
siempre
el
ingreso
establecido
a
su
propiedad....los
mismos
que
el
INRA
ha
reconocido
y
aprobado...en
el
plano
aprobado
por
INRA,
se
tiene
el
pasaje
establecido...";
más
adelante
dicen
"...dejamos
establecido
claramente
de
que
el
camino
de
acceso
ha
sido
establecido
desde
más
de
20
años,
desde
cuando
se
construyó
la
vivienda
nuestra
que
da
hacia
la
calle...dicho
pasaje
siempre
ha
sido
utilizado
por
la
demandante...",
hechos
corroborados
por
el
Dirigente
de
la
zona
Miguel
Chávez
Verduguez,
cuando
señala
"...que
este
pasaje
o
servidumbre
donde
nos
encontramos
siempre
ha
sido
utilizado
por
don
Pedro
Medrano,
quien
era
esposo
de
la
actora
Candelaria
Rocha
y
que
casi
era
privado
de
él,
incluso
utilizaban
otros
vecinos
o
colindantes
previa
insinuación
a
don
Pedro
Medrano,
así
mismo
el
ancho
de
la
servidumbre
era
como
se
observa
en
la
actualidad...".
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.4)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
actora,
en
la
presente
causa.
2.-
En
la
doctrina
se
define
a
la
servidumbre,
como
aquel
"derecho
real
sobre
un
predio
denominado
"sirviente"
en
beneficio
de
otro
predio
llamado
"dominante",
o
en
un
"no
hacer"".
Las
servidumbres
son
derechos
reales
y
para
su
constitución
se
requiere
de
la
existencia
de
lo
que
en
Derecho
Romano
se
conocía
como
la
perpetua
causa
servitutis
.
En
autos
se
discute
sobre
la
servidumbre
de
paso.
Al
respecto
Mazeaud
define
como
"el
derecho
real
sobre
ciertos
usos
de
un
predio
(sirviente)
establecido
a
favor
de
otro
predio
(dominante)".
En
otros
términos
la
servidumbre
de
paso
es
aquella
que
posibilita
la
libertad
de
tránsito
de
quien
habita
en
el
predio
que
no
cuenta
con
acceso
propio
a
la
vía
pública;
noción
que
ha
sido
recogido
por
el
Código
Civil
Italiano
y
éste
a
su
vez,
ha
sido
fuente
para
nuestro
Código
Civil
Boliviano
cuando
en
su
Art.255,
señala
que
la
servidumbre
predial
consiste
en
la
carga
impuesta
sobre
un
fundo
para
la
utilidad
de
otro
fundo
perteneciente
a
diferente
propietario.
Según
Cabanellas,
las
servidumbres
de
paso
son
"activamente
derechos
a
transitar
por
propiedad
ajena,
para
tener
salida
desde
la
finca
propia
a
la
vía
o
camino
público,
o
como
derecho
personal
adquirido.
El
paso
puede
ser
a
pie,
en
caballería
o
en
vehículo,
según
las
necesidades
y
convenciones".
En
previsión
del
Art.256
del
Sustantivo
Civil,
"la
servidumbre
es
accesoria
a
la
propiedad
del
fundo
dominante
y
constituye
gravamen
sobre
el
fundo
sirviente,
subsistiendo
en
forma
activa
sobre
aquel
y
pasiva
sobre
éste,
cualesquiera
sean
los
propietarios".
De
ahí
surgen
las
características
de
que
la
servidumbre,
a)
es
un
derecho
accesorio
por
excelencia,
está
ligado
al
fundo
dominante
de
manera
inseparable
y
activa,
de
modo
que
no
puede
ser
embargado,
hipotecado
ni
cedido;
es
decir,
es
inseparable
e
indivisible.
Ello
implica
que
la
servidumbre
es
inseparable
de
los
fundos
dominante
y
sirviente,
subsistirá
inherente
a
ellos
a
pesar
de
cualesquiera
modificaciones
que
ellos
experimenten.
La
inseparabilidad
es
siempre
real,
material,
física
y
jurídica.
En
cuanto
al
fundo
dominante
es
jurídica
referida
a
las
prohibiciones,
de
que
sea
transmitido
con
independencia
del
predio.
Y
como
la
servidumbre
es
un
derecho,
es
físicamente
indivisible
en
partes,
tampoco
es
susceptible
de
división
abstracta,
ideal
o
jurídica
y
la
división
del
fundo
dominante
no
produce
alteración
del
derecho
de
servidumbre.
b)
Las
servidumbres
también
son
perpetuas
salva
disposición
contraria
y
en
materia
agraria
su
permanencia
dependerá
del
ejercicio
o
no
del
titular
del
fundo
dominante,
conforme
previene
el
Art.257
del
Sustantivo
Civil.
Si
por
determinación
del
Art.260
del
Código
Civil,
las
servidumbres
de
paso,
deben
constituirse
por
sentencia
judicial,
si
no
hay
acuerdo
de
partes
y
por
acto
administrativo
en
los
casos
señalados
por
ley;
pero
por
prescripción
del
Art.281
del
mismo,
establece
que
"a
falta
de
titulo,
las
servidumbres
se
ejercerán
en
los
límites
de
la
posesión.
A
este
efecto
se
tiene
en
cuanta
la
práctica
del
año
anterior".
Esto
implica
que
debe
aplicarse
las
reglas
establecidas
por
el
Art.87
del
Sustantivo
Civil,
como
en
la
especie,
sobre
el
corpus
y
el
animus.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
la
prueba
fijada
en
autos.
3.-
LA
ACTORA
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
SIGUIENTES
REQUISITOS:
A.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
de
la
servidumbre
de
paso
objeto
de
demanda.
Desde
hacen
50
años
atrás
aproximadamente
Candelaria
Rocha
García,
viene
utilizando
una
servidumbre
de
paso,
de
5
metros
de
ancho
y
130
metros
de
largo,
con
su
ingreso
del
camino
vecinal
del
lado
ESTE
y
se
prolonga
hasta
su
vivienda
del
lago
OESTE.
Dicha
servidumbre
fue
utilizado
por
la
actora
de
manera
pacífica,
continuada
y
no
interrumpida,
quien
ha
hecho
las
mejoras
con
el
ripiado
en
toda
su
integridad,
desde
la
entrada
hasta
su
vivienda,
conforme
admiten
y
reconocen
los
propios
demandados
en
su
memorial
de
responde,
ratificados
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
judicial,
cuando
señalan,
"...de
otra
parte
expresa
(refiriéndose
a
la
actora)
que
se
encuentra
poseyendo
dicho
bien
desde
más
de
50
años,
hecho
evidente,...",
más
adelante
dicen
"...porque
la
misma
(refiriéndose
a
la
actora)
ha
tenido
desde
siempre
el
ingreso
establecido
a
su
propiedad
con
el
ancho
CUATRO
METROS,
los
mismos
que
INRA,
ha
reconocido
y
aprobado...
en
el
plano
aprobado
por
INRA,
se
tiene
el
pasaje
establecido
con
el
ancho
antes
indicado,...",
luego
dicen
"...dejamos
establecido
claramente
de
que
el
camino
de
acceso
ha
sido
establecido
desde
más
de
20
años,
o
sea
desde
cuando
se
construyó
la
vivienda
nuestra
que
da
hacia
la
calle..".
De
esta
manera
la
actora
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
B.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver,
que
los
demandados
han
cerrado
dicha
servidumbre
de
paso
a
la
actora.
Por
cerramiento
se
entiende
en
el
derecho
que
tiene
el
propietario
de
un
predio
para
cerrarlo
y
cercarlo
por
todos
partes
y
para
obligar
a
los
propietarios
de
los
predios
colindantes
a
concurrir
a
la
construcción
y
reparación
de
las
cercas
divisorias
comunes.
El
cerramiento
tiene
por
objeto
separar
los
predios
que
la
demarcación
ha
dejado
individualizados
y
consiste
en
construir
paredes,
cercas
o
fosos.
Si
bien
el
propietario
de
un
predio
tiene
derecho
a
cercar
o
cerrar
su
predio
por
todas
partes,
pero
tiene
la
obligación
de
dejar
las
aberturas
necesarias
para
las
servidumbres
que
se
ejerzan
sobre
dicho
predio.
En
la
especie,
los
demandados
Eduardo
Medrano
Pozo
y
Martha
Carrillo
Guzmán,
desde
hacen
varios
años
atrás
han
hecho
colocar
una
puerta
metálica
tipo
garaje
a
la
entrada
de
la
servidumbre
del
lado
Este
del
camino
vecinal;
posteriormente
hacen
levantar
un
muro
de
adobes
en
el
lado
Sud
de
la
servidumbre
y
una
segunda
puerta
de
malla
metálica,
cerrando
el
paso,
convirtiendo
como
parte
del
patio
de
su
vivienda;
ambas
puertas
tienen
un
ancho
de
5
(cinco)
metros,
de
machón
a
machón;
luego
hacen
construir
un
galpón
tipo
comedor
para
ganado
vacuno,
respetando
los
5
metros
de
ancho
y
finalmente
hacen
construir
una
pequeña
conejera
y
un
corral
de
chanchos
de
data
reciente,
éstas
últimas
construcciones
afectando
en
un
metro
de
avance
hacia
la
servidumbre.
La
servidumbre
de
tránsito
como
en
el
presente
caso,
consiste
en
un
gravamen
impuesto
a
un
predio
a
favor
de
otro
predio
para
transitar
por
el
y
el
predio
dominante
como
es
de
la
actora,
se
encuentra
privado
de
toda
comunicación
con
la
vía
pública,
al
establecer
puertas
en
su
ingreso
y
en
el
trayecto,
que
impiden
que
la
actora
desarrolle
normalmente
sus
actividades
en
la
agricultura
y
agropecuaria,
afectando
gravemente
al
derecho
de
libre
tránsito;
es
decir,
dentro
de
las
potestades
y
deberes
que
originan
las
servidumbres,
es
prohibir
al
propietario
del
predio
sirviente,
la
realización
de
cualquier
acto
que
impida
el
uso
de
la
servidumbre
al
propietario
del
predio
dominante.
Consiguientemente
la
servidumbre
de
paso,
es
un
instituto
legal
que
hace
posible
el
ejercicio
de
la
libertad
de
tránsito
y
cualquier
restricción
arbitraria
al
uso
de
la
misma
como
en
el
presente
caso,
importa
la
vulneración
al
derecho
de
tránsito.
De
esta
manera
se
ha
demostrado
también
el
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
C.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Si
bien
las
puertas
colocadas
sobre
la
servidumbre
de
paso
por
parte
de
los
demandados,
ya
danta
de
varios
años
atrás,
pero
el
muro
así
como
la
conejera
y
el
corral
de
chanchos,
son
construcciones
de
data
reciente,
de
hacen
tres
años
según
señala
la
propia
demandada
en
la
audiencia
de
inspección.
Por
lo
que
también
se
ha
demostrado
este
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
D.-
En
cuanto
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
En
la
oportunidad
de
la
inspección
se
ha
verificado
que
las
puertas
de
entrada
y
en
su
interior
de
la
servidumbre
objeto
de
litigio,
se
encuentran
cerradas
con
seguro,
privando
de
transitar
en
forma
libre
a
la
actora,
afectando
considerablemente
en
sus
actividades
cotidianas
y
el
hecho
de
que
los
demandados
cierren
el
paso,
impidiendo
que
la
demandante
saquen
o
ingrese
con
sus
productos
o
forraje
para
sus
animales
oportunamente,
se
ha
ocasionado
daños
y
perjuicios
económicos;
por
lo
que
también
se
ha
probado
la
existencia
de
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extremo,
que
debe
averiguarse
en
ejecución
de
sentencia.
4.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR.
A.-
Que
la
servidumbre
de
paso
era
desde
hacen
muchos
años
atrás,
en
un
ancho
de
4
metros
y
no
de
5
metros.
Conforme
se
ha
verificado
en
la
inspección
judicial,
la
servidumbre
de
paso
tiene
cinco
(5)
metros
de
ancho
de
machón
a
machón,
en
todo
el
perímetro
de
la
propiedad
de
los
demandados
(80
metros
de
largo)
y
no
de
4
metros
de
ancho,
conforme
señalaban
los
demandados.
B.-
Que
dicha
servidumbre
a
la
fecha
se
encuentra
expedita
y
que
los
demandados
no
le
están
perturbando
o
cerrando
dicho
paso
a
la
actora.
Que
la
servidumbre
de
paso,
se
encuentra
cerrada
con
las
puertas
y
el
muro
de
adobe;
es
decir,
no
está
expedita
en
la
parte
de
la
vivienda
de
los
demandados.
5.-
CONCLUSIÓN
:
El
predio
de
la
actora
se
halla
enclavada
al
interior
de
la
propiedad
de
los
demandados,
a
unos
130
metros
de
distancia
del
camino
principal
y
la
servidumbre
de
paso
que
venía
ejerciendo
la
actora,
ha
sido
cerrada
con
puertas
y
muro,
en
toda
la
extensión
de
la
vivienda
de
los
demandados
y
el
avance
efectuado
por
la
construcción
de
conejera
y
corral
de
chanchos
de
los
mismos;
obstruyen
el
tránsito
libre
a
la
actora.
Estos
hechos
importan
que
la
actora
Candelaria
Rocha
García,
ha
demostrado
su
ejercicio
permanente
sobre
la
servidumbre
de
paso,
cumpliendo
la
función
social,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresados
por
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
En
consecuencia
la
actora
ha
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.39
inc.4)
de
la
Ley
1715;
mientras
que
los
demandados
no
han
demostrado
los
hechos
negados.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
en
todas
sus
partes,
planteado
por
Candelaria
Rocha
García,
por
memorial
de
fs.4
y
vta,
subsanada
a
fs.8
y
11
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
el
restablecimiento
de
la
servidumbre
de
paso
ubicado
en
la
comunidad
de
Maica
Chica,
jurisdicción
del
Municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
por
parte
de
los
demandados
Eduardo
Medrano
Pozo
y
Martha
Carrillo
Guzmán,
quienes
deben
dejar
libre
el
paso
desde
su
ingreso
del
camino
principal
en
todo
el
perímetro
de
su
propiedad
en
un
ancho
de
5
(cinco)
metros
y
80
metros
de
largo,
levantando
las
puertas
y
sus
machones,
el
muro
del
lado
sud,
así
como
los
escombros
depositados,
la
construcción
de
la
conejera
y
el
corral
de
chanchos,
dentro
del
plazo
de
diez
días,
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento;
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-II
del
mismo
cuerpo
legal
y
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
la
actora,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
tres
de
agosto
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese
y
Notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
49/2012
Expediente:
N°
263/2012
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante:
Candelaria
Rocha
García
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandados:
Eduardo
Medrano
Pozo
y
Martha
Carrillo
Guzmán
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
16
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
50
a
53
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
12/2012
de
03
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
40
a
46
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso,
seguido
por
Candelaria
Rocha
García
contra
Eduardo
Medrano
Pozo
y
Martha
Carrillo
Guzmán,
contestación
del
recurso
de
fs.
56
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Eduardo
Medrano
Pozo
y
Martha
Carrillo
Guzmán,
dirigiéndose
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
sin
mencionar
si
el
recurso
de
casación
es
en
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambas
formas,
haciendo
una
relación
extensa
de
la
tramitación
del
proceso,
mencionando
que
la
demandante
sólo
pedía
el
reconocimiento
de
un
metro
con
relación
a
la
servidumbre
de
paso
que
siempre
tenía
o
ususfructuaba
que
era
de
cuatro
metros
y
no
de
cinco
metros
de
ancho,
que
el
juez
a-
quo
ha
emitido
una
sentencia
con
falta
de
total
criterio
jurídico
para
administrar
justicia,
no
aplicando
de
éste
modo
lo
establecido
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pese
a
que
personalmente
ha
constatado
en
la
inspección
judicial,
no
ha
valorado
en
su
verdadera
dimensión
la
prueba,
tampoco
ha
utilizado
la
facultad
expresa
del
juzgador
otorgada
por
el
art.
397
del
mismo
cuerpo
adjetivo,
dando
margen
a
la
letra
muerta
de
la
ley,
por
lo
que
las
determinaciones
del
juez
de
instancia
constituyen
simplemente
una
salida
forzada
ante
la
situación
de
administrar
justicia.
Que
el
juez
a-quo
ha
aceptado
en
audiencia
complementaria
una
fraguada
certificación
donde
el
INRA
admitía
la
existencia
del
pasaje
de
5
metros.
Continúan
señalando,
"que
constituye
una
falsedad
la
afirmación
del
juez,
cuando
expresa
que
los
presupuestos
de
la
demanda
han
sido
cumplidos",
"que
la
puerta
de
acceso
estuviera
cerrada"
(sic);
señalan
que
nunca
se
le
privó
de
la
servidumbre,
siempre
la
parte
actora
ha
usado
la
servidumbre,
no
lo
hemos
negado
en
nuestro
responde
a
la
demanda;
por
otra
parte,
el
hecho
de
que
la
puerta
de
acceso
se
encontraba
circunstancialmente
cerrada
fue
porque
nadie
se
encontraba
en
casa
el
día
de
la
inspección
judicial
y
que
se
ha
optado
a
la
colocación
de
la
puerta
de
garaje
por
seguridad
de
ambas
familias;
que
el
juez
alegremente
seguramente
por
la
condición
de
la
demandante
le
concede
el
pasaje
de
5
metros
de
ancho,
siendo
que
el
pasaje
siempre
ha
sido
de
4
metros,
"por
consiguiente
no
debería
ordenar
LA
APERTURA
DE
LA
SERVIDUMBRE,
por
el
contrario
debería
abocarse
a
determinar
EL
RECONOCIMIENTO
DE
UN
METRO
MAS
a
favor
de
la
demandante,
por
que
conforme
a
los
actuados,
se
llega
a
esa
conclusión
racional
y
lógica"
(sic.).
Mencionan
también
que
el
Juez
dictó
la
sentencia
en
forma
ultra
petita,
castigándonos
con
la
sanción
de
costas
daños
y
perjuicios;
y
finalmente
les
obliga
a
retirar
la
puerta
de
garaje,
el
muro
y
la
conejera,
donde
el
ancho
de
la
servidumbre
es
de
4
metros
como
siempre
ha
sido.
Con
dicha
argumentación,
concluyen
reiterando
que
la
sentencia
ha
vulnerado
lo
establecido
por
los
arts.
378
-
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
84
de
la
Ley
1715;
por
lo
que
piden
"CASAR
EN
EL
FONDO
LA
SENTENCIA
DE
FECHA
3
DE
AGOSTO
DEL
AÑO
2012
y
determinar
la
nulidad
de
obrados,
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
que
es
la
falta
total
de
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
aportadas
con
las
costas
de
ley"
(sic).
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
supra,
es
contestado
por
la
demandante
Candelaria
Rocha
García
por
memorial
de
fs.
56
y
vta.,
quien
señala
que
los
recurrentes
al
plantear
el
recurso,
no
han
dado
cumplimiento
al
numeral
I
del
art.
87
de
la
Ley
1715
y
han
vulnerado
las
formas
esenciales
del
proceso,
ya
que
no
cumplen
con
el
art.
87
de
la
Ley
1715
y
arts.
253,
254
del
Cód.Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
limitándose
a
realizar
una
relación
de
hechos
del
proceso
sin
sentido
y
al
estar
mal
dirigido
el
recurso,
piden
rechazarlo
y
en
caso
de
ser
aceptado
confirmar
el
fallo
con
costas,
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
y
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°.
1715,
en
la
que
como
condición
ineludible
deben
cumplirse
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
entre
otros,
deberá
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
el
auto
o
sentencia,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
constituyendo
el
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
deber
y
obligación
del
Tribunal
velar
por
ese
cumplimiento
a
objeto
de
que
se
abra
su
competencia,
que
al
ser
normas
procesales
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que
en
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
50
a
53
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
normativa
procesal
señalada
supra,
toda
vez
que
si
bien
se
presentó
el
recurso
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
el
mismo
está
dirigido
erróneamente
al
señalar
en
el
encabezamiento:
"SEÑORES
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL",
(sic)
(el
subrayado
nos
pertenece).
Asimismo,
si
bien
los
recurrentes
señalan
la
vulneración
de
los
arts.
378
-
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
empero
lo
hacen
en
una
forma
enunciativa,
referencial,
limitándose
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
antecedentes
y
actos
procesales
producidos
durante
el
desarrollo
del
proceso,
realizando
una
crítica
generalizada
con
observaciones
e
interrogantes,
no
realizan
de
manera
clara
y
precisa
acusación
de
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
y
lógicamente,
no
explican
ni
fundamentan
conforme
exige
la
norma
procesal
aplicable,
en
qué
consiste
las
supuestas
violaciones
o
mala
aplicación
de
la
ley
para
restablecer
el
orden
legal.
De
igual
forma,
no
señalan
expresa
y
claramente
si
el
recurso
de
casación
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambas
a
la
vez,
recursos
que
son
diferentes
y
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
toda
vez
que
en
el
primer
caso,
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
deberán
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
para
lograr
en
su
caso,
la
casación
de
la
sentencia
con
un
pronunciamiento
sobre
el
fondo
del
litigo
por
parte
del
Tribunal
de
Casación;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
puede
plantearse
cuando
la
sentencia
fue
sustanciada
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
Tribunal
de
Casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales,
anule
la
sentencia
y/o
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Finalmente,
en
su
petitorio,
solicitan
errónea
y
confusamente:
"CASAR
EN
EL
FONDO
LA
SENTENCIA
DE
FECHA
3
DE
AGOSTO
DEL
AÑO
2012
y
determinar
la
nulidad
de
obrados,
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
(...)"(sic)
(el
subrayado
nos
pertenece).
Lo
relacionado
anteriormente,
pone
de
manifiesto,
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurren
los
recurrentes,
como
es
el
hecho
de
dirigir
su
recurso
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
siendo
que
dicha
institución
por
disposición
del
art.
2-I
de
la
Ley
N°
212,
ha
extinguido
y
concluido
sus
funciones
el
31
de
diciembre
de
2011;
al
no
precisar
si
el
recurso
que
interponen
es
en
el
fondo
o
en
el
forma,
o
en
ambos
efectos;
al
no
expresar
con
precisión
y
claridad
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
y
al
solicitar
contradictoriamente
se
case
y
se
anule
al
mismo
tiempo
la
sentencia
recurrida,
argumentos
estos
que
determina
su
manifiesta
improcedencia.
Sobre
el
particular
resulta
valiosa
la
opinión
vertida
por
el
tratadista
nacional,
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Pag.
196-197,
al
señalar:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Ordinariamente,
en
el
recurso,
sólo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente,
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo;
empero
no
puede
pedirse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
Consecuentemente,
al
no
cumplir
el
mencionado
recurso
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
ineludible
observancia
por
ser
norma
procesal
aplicable
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
el
mismo
es
insuficiente
para
que
este
tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso
por
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
correspondiendo
la
aplicación
de
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
50
a
53
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022