Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2012

Fecha: 16-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-
COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, seguido por
CANDELARIA ROCHA GARCÍA , mayor de edad, viuda, agricultora, vecina de la comunidad
de Maica Chica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.933370-Cba
y hábil por ley; seguido en contra de EDUARDO MEDRANO POZO Y MARTHA CARRILLO
GUZMÁN , mayores de edad, casados, vecinos de Maica Chica, provincia Cercado del
departamento de Cochabamba,
con C.I.No.3617692-Cbba y No.4408079-Cbba
respectivamente y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Ramiro J. Flores Pardo y de los
demandados, Dr. Lino Meneces.
RESULTANDOS:
I.- Que, Candelaria Rocha García, adjuntando literales de fs.1 al 3 y mediante memorial de
fs.4 y vta de obrados, demanda restablecimiento de servidumbre de paso, manifestando que
tiene en propiedad un lote de terreno de 3.430,70 M2, en la zona de Maica Chica, donde tiene
su vivienda, cumpliendo la función económica social; sin embargo Eduardo Medrano Pozo y
Martha Carrillo Guzmán, aprovechando su avanzada edad y viuda han saneado un terreno,
cerrándole el paso de entrada a su bien inmueble, desde octubre de 2010 hasta el día de hoy,
no le dejan entrar a sus vaqueros, cerrando toda comunicación y continuamente dejan en el
paso, motocultores, animales, palmos, material de construcción, camiones, etc. La
servidumbre tiene 5 metros de ancho y 80,73 metros lineales. Propone prueba literal,
testifical e inspección judicial.
II.- Observada la demanda por decretos de fs.5 vta y de fs.9, subsana por memorial de fs.8 y
11 y admitida la anterior demanda por Auto de fs.12, se corre en TRASLADO a los
demandados EDUARDO MEDRANO POZO Y MARTHA CARRILLO GUZMÁN, quienes después de
su citación personal y legal, conforme se evidencia de las diligencias de fs.13 y vta,
adjuntando literal de fs.14 al 16 y mediante memorial de fs.17 al 19, responden señalando
que es falso su acusación de impedir el ingreso a la servidumbre, porque la misma ha tenido
desde siempre el ingreso establecido a su propiedad, con el ancho CUATRO METROS, los
mismos que INRA ha reconocido y aprobado y ellos no le han impedido ni intervenido. En el
plano aprobado por INRA se tiene el pasaje establecido con el ancho antes indicado, porque
ya existe y está establecido legalmente, pues así indica los datos de referencia de los
colindantes perimetrales en el titulo, donde indica camino de acceso. Dejamos establecido
claramente de que el camino de acceso ha sido establecido desde más de 20 años atrás, o
sea desde cuando se construyó la vivienda de ellos que da hacia la calle, fecha desde la cual
nunca se ha buscado problema, sino que dicho pasaje siempre ha sido utilizado por la
demandante. Ofrecen prueba literal y testifical.
III .- Se deja constancia que los demandados en su memorial de responde, oponen
excepciones de oscuridad, contradicción, falsedad e ilegalidad de la demanda, cosa juzgada y
prescripción; resueltas por auto que cursa en acta de fs.27 al 29 de obrados, declarándose
IMPROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROCEDENTES las excepciones de oscuridad,
contradicción, falsedad, ilegalidad y prescripción.
IV .- La actora produce como prueba de CARGO: la inspección judicial y las literales
adjuntas por ambas partes, se ha rechazado por tratarse de fotocopias simples,
que no reúnen las exigencias del
Art.1311 del
Sustantivo Civil
y testificales
ninguna; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del C.C.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.20, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.27 al 29 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo
del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por
el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación y aclaración de la demanda por la

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actora y la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación,
se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente
causa. PARA LA ACTORA: 1) debe demostrar la posesión anterior sobre la servidumbre de
paso objeto de demanda; 2) que los demandados han cerrado dicha servidumbre depaso a la
actora; 3) la fecha del despojo y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
PARA LOS DEMANDADOS deben demostrar: 1) que la servidumbre de paso era hace muchos
años atrás, en un ancho de 4 metros y no de 5 metros y 2) que dicha servidumbre en el
nacho señalado, está expedita a la fecha y que no le están perturbando o cerrando dicha
servidumbre a la actora. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos
por ambas partes y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria
verificada en el lugar de la servidumbre (Maica Chica-Cercado) y después decretado cuarto
intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral
agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la
defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y
de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento
Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- Desde hacen más de 50 años atrás la actora Candelaria Rocha García, junto a su esposo
Pedro Medrano (ya fallecido), tiene constituido un camino de acceso a su propiedad, ubicado
en la comunidad de Maica Chica, jurisdicción del Municipio de Cercado, provincia Cercado del
departamento de Cochabamba; dicha servidumbre tiene la extensión superficial de 5 (cinco)
metros de ancho y 130 (ciento treinta) metros de largo, con sus colindancias al Norte con la
vivienda y terreno de los demandados Eduardo Medrano y Martha Carrillo y terreno de la
actora Candelaria Rocha, al Sud con una acequia y la propiedad de Elsa Coca, al Este con el
camino vecinal y al Oeste con la vivienda de la actora; cuyo trayecto se encuentra ripiado en
su integridad; aspectos reconocidos y admitidos por los propios demandados en su memorial
de responde, cuando señalan "...de otra parte expresa (refiriéndose a la actora) que se
encuentra poseyendo dicho bien desde hace más de 50 años, hecho evidente...", ""...por que
la misma (refiriéndose a la actora), ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su
propiedad, con el ancho CUATRO METROS, los mismos que INRA, ha reconocido y aprobado,
de tal manera que nosotros en forma alguno no impedimos ni intervenimos en sus
quehaceres cotidianas de la demandante. En el plano aprobado por INRA, se tiene el pasaje
establecido con el ancho antes indicado.", "...dejamos establecido claramente de que el
camino de acceso ha sido establecido desde más de 20 años, desde cuando se construyó la
vivienda nuestra que da hacia la calle....dicho pasaje siempre ha sido utilizado por la
demandante sin problema alguno..."; hechos corroborados por la declaración del Dirigente de
la zona Miguel Chávez Verduguez, cuando señala "...que este pasaje o servidumbre donde
nos encontramos siempre ha sido utilizado por don Pedro Medrano, quien era esposo de la
actora Candelaria Rocha y que casi era privado de él, incluso utilizaban otros vecinos o
colindantes previa insinuación a don Pedro Medrano, así mismo el ancho de la servidumbre
era como se observa en la actualidad..."; confirmados en la inspección judicial, cursante por
acta de fs.34 y 35 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- La servidumbre de paso objeto de litigio, tiene su ingreso del camino vecinal del lado
ESTE, colindante con la vivienda de los demandados Eduardo Medrano y Martha Carrillo y se
prolonga al lado OESTE hasta dar con la vivienda de la actora Candelaria Rocha García. Dicha
servidumbre tiene colinda al lado Norte con la propiedad de los demandados de 80 metros de
largo más o menos y el resto de los 50 metros del lado Norte colinda con los terrenos de la
propia actora, hasta dar con su vivienda (el paso en su totalidad tiene 130 metros de largo); a
la fecha cuenta con una puerta metálica en su ingreso del camino vecinal tipo garaje y una
segunda puerta de malla metálica a unos 40 metros más o menos entrando y el muro de
adobe entre ambas puertas del lado Sud del pasaje, quedando cerrada la servidumbre

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convertido en patio de la vivienda de los demandados; además en ésta parte del paso existen
escombros, troncos y otros; hechos que han sido reconocidos por los demandados en la
audiencia de inspección, a través de su abogado, "....según señalan los demandados dichas
puertas han sido colocados hace 20 años atrás...", "...Así mismo señala que la parte
demandada le reconoce un paso de 4 metros de ancho a la actora, en el terreno que le ha
cedido a doña Martha Carrillo, quien por seguridad ha hecho poner las puertas...",
"...Finalmente señala que la pared que observamos y que delimita la servidumbre al lado Sud
de la propiedad colindante era solamente un bordo, el cual ha sido levantado por el
demandado
Eduardo
Medrano
para
defender
su
propiedad..";
hechos
verificados
y
confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.34 y 35 y vta de obrados.
(Mismos elementos probatorios).
3.- Así mismo los demandados tienen construido un balcón con piso de cemento para ganado
vacuno, respetando los 5 metros de ancho de la servidumbre de paso y más adelante los
mismos demandados tienen construido una pequeña conejera y corral para chanchos,
dejando solamente 4 metros de ancho de paso; hechos verificados en la inspección judicial,
corroborados por la declaración del dirigente de la zona, cursante por acta de fs.34 y 35 y vta
de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Las construcciones del muro de adobe, la pequeña conejera, el corral de chanchos, así
como el colocado de las puertas metálicas a la entrada como en su interior de la servidumbre
por parte de los demandados, ha dejado cerrada una parte de la misma, no permitiendo el
transito libre a la actora; cuyas datas de dichas obras son de deferentes tiempos; sin
embargo los propios demandados reconocen y admiten en su memorial de responde, de que
la servidumbre ha sido utilizado desde siempre por la actora y consolidado por el INRA dentro
del
proceso de saneamiento de su predio,
cuando manifiestan "...por
que la misma
(refiriéndose a la actora), ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su propiedad, con
el ancho CUATRO METROS, los mismos que INRA, ha reconocido y aprobado, de tal manera
que nosotros en forma alguno no impedimos ni intervenimos en sus quehaceres cotidianas de
la demandante". Pero a la fecha el paso se encuentra cerrado en 30 o 40 metros de largo,
convertido en patio de la vivienda de los demandados; así también está reducido el ancho por
la construcción de la conejera y el corral de chachos; hechos reconocidos por los demandados
y verificados en la inspección judicial, cuya acta cursa fs.34 y 35 y vta de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
5.- Las puertas de entrada como la segunda puerta en su interior de la servidumbre objeto de
litis, se encuentran cerradas con seguro, habiéndose integrado parte de su vivienda; es decir,
el paso no está libre sino cerrada, convertido en patio de la vivienda de los demandados; sin
embargo de que dicha servidumbre siempre ha sido utilizada por parte de la actora, de
manera exclusiva; conforme admiten y reconocen los propios demandados en su responde,
cuando señalan "...la misma ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su
propiedad....los mismos que el INRA ha reconocido y aprobado...en el plano aprobado por
INRA, se tiene el pasaje establecido..."; más adelante dicen "...dejamos establecido
claramente de que el camino de acceso ha sido establecido desde más de 20 años, desde
cuando se construyó la vivienda nuestra que da hacia la calle...dicho pasaje siempre ha sido
utilizado por la demandante...", hechos corroborados por el Dirigente de la zona Miguel
Chávez Verduguez, cuando señala "...que este pasaje o servidumbre donde nos encontramos
siempre ha sido utilizado por don Pedro Medrano, quien era esposo de la actora Candelaria
Rocha y que casi era privado de él, incluso utilizaban otros vecinos o colindantes previa
insinuación a don Pedro Medrano, así mismo el ancho de la servidumbre era como se observa
en la actualidad...". (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda de
restablecimiento de servidumbre de paso, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de
orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.4) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los
conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta

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instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la
actora, en la presente causa.
2.- En la doctrina se define a la servidumbre, como aquel "derecho real sobre un predio
denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante",
o en un "no
hacer"". Las servidumbres son derechos reales y para su constitución se requiere de la
existencia de lo que en Derecho Romano se conocía como la perpetua causa servitutis .
En autos se discute sobre la servidumbre de paso. Al respecto Mazeaud define como "el
derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio
(dominante)". En otros términos la servidumbre de paso es aquella que posibilita la libertad
de tránsito de quien habita en el predio que no cuenta con acceso propio a la vía pública;
noción que ha sido recogido por el Código Civil Italiano y éste a su vez, ha sido fuente para
nuestro Código Civil Boliviano cuando en su Art.255, señala que la servidumbre predial
consiste en la carga impuesta sobre un fundo para la utilidad de otro fundo perteneciente a
diferente propietario.
Según Cabanellas, las servidumbres de paso son "activamente derechos a transitar por
propiedad ajena, para tener salida desde la finca propia a la vía o camino público, o como
derecho personal adquirido. El paso puede ser a pie, en caballería o en vehículo, según las
necesidades y convenciones".
En previsión del Art.256 del Sustantivo Civil, "la servidumbre es accesoria a la propiedad del
fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma
activa sobre aquel y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios". De ahí surgen las
características de que la servidumbre, a) es un derecho accesorio por excelencia, está ligado
al fundo dominante de manera inseparable y activa, de modo que no puede ser embargado,
hipotecado ni cedido; es decir, es inseparable e indivisible. Ello implica que la servidumbre es
inseparable de los fundos dominante y sirviente, subsistirá inherente a ellos a pesar de
cualesquiera modificaciones que ellos experimenten.
La inseparabilidad es siempre real, material, física y jurídica. En cuanto al fundo dominante es
jurídica referida a las prohibiciones, de que sea transmitido con independencia del predio. Y
como la servidumbre es un derecho, es físicamente indivisible en partes, tampoco es
susceptible de división abstracta, ideal o jurídica y la división del fundo dominante no produce
alteración del derecho de servidumbre.
b) Las servidumbres también son perpetuas salva disposición contraria y en materia agraria
su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante, conforme
previene el Art.257 del Sustantivo Civil.
Si por determinación del Art.260 del Código Civil, las servidumbres de paso, deben
constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes y por acto administrativo en
los casos señalados por ley; pero por prescripción del Art.281 del mismo, establece que "a
falta de titulo, las servidumbres se ejercerán en los límites de la posesión. A este efecto se
tiene en cuanta la práctica del año anterior". Esto implica que debe aplicarse las reglas
establecidas por el Art.87 del Sustantivo Civil, como en la especie, sobre el corpus y el
animus.
Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de la prueba fijada en autos.
3.- LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de la servidumbre
de paso objeto de demanda.
Desde hacen 50 años atrás aproximadamente Candelaria Rocha García, viene utilizando una
servidumbre de paso, de 5 metros de ancho y 130 metros de largo, con su ingreso del camino
vecinal del lado ESTE y se prolonga hasta su vivienda del lago OESTE. Dicha servidumbre fue
utilizado por la actora de manera pacífica, continuada y no interrumpida, quien ha hecho las
mejoras con el ripiado en toda su integridad, desde la entrada hasta su vivienda, conforme
admiten y reconocen los propios demandados en su memorial de responde, ratificados en la

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inspección judicial, cuando señalan, "...de otra parte expresa (refiriéndose a la actora) que se
encuentra poseyendo dicho bien desde más de 50 años, hecho evidente,...", más adelante
dicen "...porque la misma (refiriéndose a la actora) ha tenido desde siempre el ingreso
establecido a su propiedad con el ancho CUATRO METROS, los mismos que INRA, ha
reconocido y aprobado... en el plano aprobado por INRA, se tiene el pasaje establecido con el
ancho antes indicado,...", luego dicen "...dejamos establecido claramente de que el camino
de acceso ha sido establecido desde más de 20 años, o sea desde cuando se construyó la
vivienda nuestra que da hacia la calle..". De esta manera la actora ha demostrado el primer
presupuesto para la procedencia de su acción.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver, que los demandados han cerrado dicha
servidumbre de paso a la actora.
Por cerramiento se entiende en el derecho que tiene el propietario de un predio para cerrarlo
y cercarlo por todos partes y para obligar a los propietarios de los predios colindantes a
concurrir a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes. El cerramiento
tiene por objeto separar los predios que la demarcación ha dejado individualizados y consiste
en construir paredes, cercas o fosos. Si bien el propietario de un predio tiene derecho a
cercar o cerrar su predio por todas partes, pero tiene la obligación de dejar las aberturas
necesarias para las servidumbres que se ejerzan sobre dicho predio.
En la especie, los demandados Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán, desde
hacen varios años atrás han hecho colocar una puerta metálica tipo garaje a la entrada de la
servidumbre del lado Este del camino vecinal; posteriormente hacen levantar un muro de
adobes en el lado Sud de la servidumbre y una segunda puerta de malla metálica, cerrando
el paso, convirtiendo como parte del patio de su vivienda; ambas puertas tienen un ancho de
5 (cinco) metros, de machón a machón; luego hacen construir un galpón tipo comedor para
ganado vacuno, respetando los 5 metros de ancho y finalmente hacen construir una pequeña
conejera y un corral de chanchos de data reciente, éstas últimas construcciones afectando en
un metro de avance hacia la servidumbre.
La servidumbre de tránsito como en el presente caso, consiste en un gravamen impuesto a
un predio a favor de otro predio para transitar por el y el predio dominante como es de la
actora, se encuentra privado de toda comunicación con la vía pública, al establecer puertas
en su ingreso y en el trayecto, que impiden que la actora desarrolle normalmente sus
actividades en la agricultura y agropecuaria, afectando gravemente al derecho de libre
tránsito; es decir, dentro de las potestades y deberes que originan las servidumbres, es
prohibir al propietario del predio sirviente, la realización de cualquier acto que impida el uso
de la servidumbre al propietario del predio dominante. Consiguientemente la servidumbre de
paso, es un instituto legal que hace posible el ejercicio de la libertad de tránsito y cualquier
restricción arbitraria al uso de la misma como en el presente caso, importa la vulneración al
derecho de tránsito. De esta manera se ha demostrado también el segundo presupuesto para
la procedencia de su acción.
C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Si bien las puertas colocadas sobre la servidumbre de paso por parte de los demandados, ya
danta de varios años atrás, pero el muro así como la conejera y el corral de chanchos, son
construcciones de data reciente, de hacen tres años según señala la propia demandada en la
audiencia de inspección. Por lo que también se ha demostrado este requisito para la
procedencia de su acción.
D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.
En la oportunidad de la inspección se ha verificado que las puertas de entrada y en su interior
de la servidumbre objeto de litigio, se encuentran cerradas con seguro, privando de transitar
en forma libre a la actora, afectando considerablemente en sus actividades cotidianas y el
hecho de que los demandados cierren el paso, impidiendo que la demandante saquen o
ingrese con sus productos o forraje para sus animales oportunamente, se ha ocasionado
daños y perjuicios económicos; por lo que también se ha probado la existencia de este

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extremo, que debe averiguarse en ejecución de sentencia.
4.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR.
A.- Que la servidumbre de paso era desde hacen muchos años atrás, en un ancho de 4
metros y no de 5 metros.
Conforme se ha verificado en la inspección judicial, la servidumbre de paso tiene cinco (5)
metros de ancho de machón a machón, en todo el perímetro de la propiedad de los
demandados (80 metros de largo) y no de 4 metros de ancho, conforme señalaban los
demandados.
B.- Que dicha servidumbre a la fecha se encuentra expedita y que los demandados no le
están perturbando o cerrando dicho paso a la actora.
Que la servidumbre de paso, se encuentra cerrada con las puertas y el muro de adobe; es
decir, no está expedita en la parte de la vivienda de los demandados.
5.- CONCLUSIÓN : El predio de la actora se halla enclavada al interior de la propiedad de los
demandados, a unos 130 metros de distancia del camino principal y la servidumbre de paso
que venía ejerciendo la actora, ha sido cerrada con puertas y muro, en toda la extensión de la
vivienda de los demandados y el avance efectuado por la construcción de conejera y corral
de chanchos de los mismos; obstruyen el tránsito libre a la actora.
Estos hechos importan que la actora Candelaria Rocha García, ha demostrado su ejercicio
permanente sobre la servidumbre de paso, cumpliendo la función social, de acuerdo a los
principios fundamentales expresados por el Art.397 de la Constitución Política del Estado. De
esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés
de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por
las leyes agrarias en vigencia. En consecuencia la actora ha cumplido debidamente con la
carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su
obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.39 inc.4) de la Ley 1715;
mientras que los demandados no han demostrado los hechos negados.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de restablecimiento
de servidumbre de paso, en todas sus partes, planteado por Candelaria Rocha García, por
memorial de fs.4 y vta, subsanada a fs.8 y 11 de obrados; consiguientemente se dispone el
restablecimiento de la servidumbre de paso ubicado en la comunidad de Maica Chica,
jurisdicción del Municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba,
por parte de los demandados Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán, quienes
deben dejar libre el paso desde su ingreso del camino principal en todo el perímetro de su
propiedad en un ancho de 5 (cinco) metros y 80 metros de largo, levantando las puertas y
sus machones, el muro del lado sud, así como los escombros depositados, la construcción de
la conejera y el corral de chanchos, dentro del plazo de diez días, de ejecutoriada la presente
sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento; con costas en sujeción del Art.198-II del mismo
cuerpo legal y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por la actora, averiguables
en ejecución de sentencia.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado,
del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes tres de agosto del año
dos mil doce.
Regístrese y Notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2012
Expediente: N° 263/2012
Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso
Demandante: Candelaria Rocha García

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandados: Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 50 a 53 vta., interpuesto contra la Sentencia
N° 12/2012 de 03 de agosto de 2012 cursante de fs. 40 a 46 de obrados, pronunciada por el
Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de Servidumbre de
Paso, seguido por Candelaria Rocha García contra Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo
Guzmán, contestación del recurso de fs. 56 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán,
dirigiéndose ante el Tribunal Agrario Nacional, interponen recurso de casación y nulidad, sin
mencionar si el recurso de casación es en fondo o en la forma o en ambas formas, haciendo
una relación extensa de la tramitación del proceso, mencionando que la demandante sólo
pedía el reconocimiento de un metro con relación a la servidumbre de paso que siempre
tenía o ususfructuaba que era de cuatro metros y no de cinco metros de ancho, que el juez a-
quo ha emitido una sentencia con falta de total criterio jurídico para administrar justicia, no
aplicando de éste modo lo establecido por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., pese a que
personalmente ha constatado en la inspección judicial, no ha valorado en su verdadera
dimensión la prueba, tampoco ha utilizado la facultad expresa del juzgador otorgada por el
art. 397 del mismo cuerpo adjetivo, dando margen a la letra muerta de la ley, por lo que las
determinaciones del juez de instancia constituyen simplemente una salida forzada ante la
situación de administrar justicia. Que el juez a-quo ha aceptado en audiencia complementaria
una fraguada certificación donde el INRA admitía la existencia del pasaje de 5 metros.
Continúan señalando, "que constituye una falsedad la afirmación del juez, cuando expresa
que los presupuestos de la demanda han sido cumplidos", "que la puerta de acceso estuviera
cerrada" (sic); señalan que nunca se le privó de la servidumbre, siempre la parte actora ha
usado la servidumbre, no lo hemos negado en nuestro responde a la demanda; por otra
parte, el hecho de que la puerta de acceso se encontraba circunstancialmente cerrada fue
porque nadie se encontraba en casa el día de la inspección judicial y que se ha optado a la
colocación de la puerta de garaje por seguridad de ambas familias; que el juez alegremente
seguramente por la condición de la demandante le concede el pasaje de 5 metros de ancho,
siendo que el pasaje siempre ha sido de 4 metros, "por consiguiente no debería ordenar LA
APERTURA DE LA SERVIDUMBRE, por el contrario debería abocarse a determinar EL
RECONOCIMIENTO DE UN METRO MAS a favor de la demandante, por que conforme a los
actuados, se llega a esa conclusión racional y lógica" (sic.). Mencionan también que el Juez
dictó la sentencia en forma ultra petita, castigándonos con la sanción de costas daños y
perjuicios; y finalmente les obliga a retirar la puerta de garaje, el muro y la conejera, donde el
ancho de la servidumbre es de 4 metros como siempre ha sido.
Con dicha argumentación, concluyen reiterando que la sentencia ha vulnerado lo establecido
por los arts. 378 - 397 del Cód. Pdto. Civ. y 84 de la Ley 1715; por lo que piden "CASAR EN EL
FONDO LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 y determinar la nulidad de
obrados, hasta el vicio mas antiguo, que es la falta total de apreciación y valoración de las
pruebas aportadas con las costas de ley" (sic).
Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, es contestado por la demandante
Candelaria Rocha García por memorial de fs. 56 y vta., quien señala que los recurrentes al
plantear el recurso, no han dado cumplimiento al numeral I del art. 87 de la Ley 1715 y han
vulnerado las formas esenciales del proceso, ya que no cumplen con el art. 87 de la Ley 1715
y arts. 253, 254 del Cód.Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del
art. 78 de la Ley 1715, limitándose a realizar una relación de hechos del proceso sin sentido y
al estar mal dirigido el recurso, piden rechazarlo y en caso de ser aceptado confirmar el fallo
con costas, daños y perjuicios.

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CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara y asimila a una demanda nueva
de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de
casación en la forma o en ambos efectos, conforme a lo establecido por el art. 250 del Cód.
Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N°. 1715, en la que
como condición ineludible deben cumplirse con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ., entre otros, deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto o
sentencia, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurriere, su folio dentro del expediente y fundamentalmente, la ley o leyes que se
consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos efectos, constituyendo el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos una
carga procesal para los recurrentes, siendo deber y obligación del Tribunal velar por ese
cumplimiento a objeto de que se abra su competencia, que al ser normas procesales que
rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que en caso de autos, el recurso de casación de fs. 50 a 53 vta. de obrados, no cumple con lo
determinado por la normativa procesal señalada supra, toda vez que si bien se presentó el
recurso ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, el mismo está dirigido erróneamente
al señalar en el encabezamiento: "SEÑORES TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL", (sic) (el
subrayado nos pertenece). Asimismo, si bien los recurrentes señalan la vulneración de los
arts. 378 - 397 del Cód. Pdto. Civ.; empero lo hacen en una forma enunciativa, referencial,
limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y actos procesales producidos
durante el desarrollo del proceso, realizando una crítica generalizada con observaciones e
interrogantes, no realizan de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley; y lógicamente, no explican ni fundamentan conforme
exige la norma procesal aplicable, en qué consiste las supuestas violaciones o mala
aplicación de la ley para restablecer el orden legal. De igual forma, no señalan expresa y
claramente si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambas a la vez,
recursos que son diferentes y que no pueden ser confundidos el uno con el otro; toda vez que
en el primer caso, procede el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere
disposiciones contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas
que deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del juzgador, para lograr en su caso, la casación de la sentencia con
un pronunciamiento sobre el fondo del litigo por parte del Tribunal de Casación; mientras que
el recurso de casación en la forma o de nulidad, puede plantearse cuando la sentencia fue
sustanciada y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la
norma, con el objetivo de que el Tribunal de Casación advertido de los posibles errores
procesales, anule la sentencia y/o el proceso hasta el vicio más antiguo. Finalmente, en su
petitorio, solicitan errónea y confusamente: "CASAR EN EL FONDO LA SENTENCIA DE FECHA 3
DE AGOSTO DEL AÑO 2012 y determinar la nulidad de obrados, hasta el vicio mas antiguo.
(...)"(sic) (el subrayado nos pertenece).
Lo relacionado anteriormente, pone de manifiesto, la falta de precisión e incongruencia en
que incurren los recurrentes, como es el hecho de dirigir su recurso al Tribunal Agrario
Nacional, siendo que dicha institución por disposición del art. 2-I de la Ley N° 212, ha
extinguido y concluido sus funciones el 31 de diciembre de 2011; al no precisar si el recurso
que interponen es en el fondo o en el forma, o en ambos efectos; al no expresar con precisión
y claridad en qué consiste la violación, falsedad o error y al solicitar contradictoriamente se
case y se anule al mismo tiempo la sentencia recurrida, argumentos estos que determina su
manifiesta improcedencia.
Sobre el
particular
resulta valiosa la opinión vertida por
el
tratadista nacional, Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia",
Pag. 196-197, al señalar: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la
casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el
art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el
fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente,
en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra
jurisprudencia".
Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia del art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal aplicable de orden público y
de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar
el fondo del recurso por la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes,
correspondiendo la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 50 a 53 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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