TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
11/2012
Expediente:
Nº
58/2012
Proceso:
Interdicto
Retener
la
Posesión
Demandante:
Nicolás
Encinas
Martínez
y
Petrona
Achacollo
de
Encinas
Demandados:
Benigna
Mercado
Zenteno
y
Miguel
Mercado
Zenteno
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
24
de
octubre
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Nicolás
Encinas
Martínez
y
Otra
contra
Benigna
Mercado
Z.
y
Otro,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
presentado
el
18
de
julio
de
2012
Nicolás
Encinas
Martínez
y
Otra
interponen
la
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
diciendo:
Somos
legítimos
poseedores
de
dos
fracciones
de
terreno
la
primera
fracción
de
11.333
mts2.
de
superficie
ubicado
en
la
zona
de
Cota
Sud
de
la
Provincia
de
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
con
sus
colindancias
al
Norte
con
el
Rio
Rocha
al
Sud
con
Benigna
Mercado
al
Este
con
resto
del
terreno
y
al
Oeste
con
Marcelino
mercado;
la
segunda
Fracción
de
1.553
mts2.
de
superficie
ubicado
cerca
a
la
primera
fracción
con
los
siguientes
limites
al
Norte
con
Rio
Rocha
al
Sud
el
resto
del
terreno
al
Este
con
la
Urbanización
Llanos
y
al
Oeste
con
el
resto
del
terreno
en
las
dos
fracciones
nos
encontramos
en
posesión
pacifica
y
continua
trabajando
desde
el
13
de
agosto
de
1989
por
mas
de
22
años
cultivando
maíz
y
otros
productos
agrícolas
en
forma
permanente
y
continua
tal
como
se
puede
evidenciar
por
las
certificaciones
que
acompañamos.
Ocurre
que
en
fecha
15
de
noviembre
de
2011
vinieron
a
perturbarnos
y
amenazarnos
la
Sra.
Benigna
Mercado
ya
que
vino
a
nuestro
terreno
diciendo
que
no
debemos
sembrar
maíz
ni
trabajar
ni
mejorar
el
terreno
y
no
debo
mover
una
sola
piedra,
amenazándonos
que
vendrá
con
todos
sus
hijos
y
una
topadora
a
destruir
los
maizales
que
sembramos,
ese
día
entro
al
terreno
y
pisoteo
los
maizales
que
tenia
plantado
en
una
parte
de
la
primera
fracción.
Asimismo
el
Sr.
Miguel
mercado
también
vino
a
prohibirme
en
la
misma
fecha
juntamente
con
Benigna
Mercado
indicándome
que
no
debo
sembrar
en
el
terreno
e
ingresando
con
un
palo
empezó
a
destruir
las
plantas
de
maíz,
en
la
segunda
fracción
que
todavía
estaban
pequeñas,
siendo
que
vengo
poseyendo
el
terreno
por
mas
de
22
años
tal
como
puede
comprobarse
por
las
certificaciones
y
testigos
a
atestiguar.
El
terreno
esta
perfectamente
delimitado
y
al
interior
no
existe
otras
personas
que
vivan.
Por
lo
brevemente
expuesto
demanda
el
interdicto
de
retener
posesión
en
las
dos
fracciones
solicitando
se
declare
probada
nuestra
demanda
en
todas
sus
partes
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
20
de
julio
de
2012
a
fs.
15
Corriendo
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
quienes
previa
su
citación
legal
responden
a
la
demanda.
La
demandada
Benigna
Mercado
de
Mendoza
por
memorial
presentado
el
15
de
agosto
de
2012
responde
a
pretensión
adversa
señalando
he
sido
notificado
con
la
demanda
en
fecha
31
de
julio
del
año
en
curso
y
considerando
los
siguientes
antecedentes:
en
primera
instancia
el
demandado
trabajaba
para
nuestras
personas
cuidando
el
terreno,
percibiendo
a
cambio
una
remuneración
económica
inclusive
cada
principio
de
año
nos
reuníamos
en
mi
domicilio
a
objeto
de
aclarar
que
tiempo
mas
se
va
a
quedar
trabajando
por
lo
que
se
deduce
que
era
nuestro
empleado,
para
que
realice
las
siembras
de
maíz
y
otros
productos
mi
persona
era
la
encargada
de
proporcionar
las
semillas
herbicidas
y
otros
percibiendo
el
50
%
de
la
producción
esta
persona
solamente
disponía
de
su
fuerza
de
trabajo.
Por
otra
parte
he
realizado
con
esta
persona
en
reiteradas
oportunidades
indicándole
que
le
vamos
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
escriturar
una
superficie
de
terreno
por
el
tiempo
que
ha
trabajado
y
el
esfuerzo
en
la
conservación
del
terreno
y
a
la
fecha
contrariamente
somos
sorprendidos
con
esta
demanda
ya
que
reitero
que
no
nos
negamos
a
suscribir
la
respectiva
minuta
de
una
fracción
de
terreno
y
de
llegar
a
un
acuerdo
razonable
para
ambas
partes
y
nos
ahorramos
tiempo
y
dinero
en
procesos
largos
y
costosos
y
en
la
vía
conciliatoria
queremos
llegar
a
una
solución
satisfactoria
para
ambas
partes.
Por
otra
parte
también
en
su
memorial
de
responde
planteo
la
acción
reconvencional
mereciendo
los
proveídos
de
20
de
agosto
de
2012
y
27
de
agosto
de
2012
sin
embargo
al
no
dar
cumplimiento
a
los
proveídos
correspondientes
se
dicta
el
Auto
definitivo
cursante
a
fs.39
que
en
su
parte
resolutiva
se
tiene
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
que
cursa
a
fs.39
y
no
existe
recurso
alguno
contra
el
mencionado
Auto.
El
demandado
Miguel
Mercado
Zenteno
por
memorial
presentado
el
28
de
agosto
del
presente
responde
a
la
demanda
señalando:
He
sido
sorprendido
con
una
curiosa
demanda,
el
demandante
en
su
calidad
de
trabajador
percibía
un
salario
asimismo
le
autorizábamos
que
proceda
a
sembrar
donde
nos
repartíamos
al
50%
los
productos
cosechados
haciendo
constar
que
las
semillas
y
otros
objetos
para
la
siembra
le
proporcionábamos
toda
mi
familia.
Por
otra
parte
hace
más
de
un
año
aproximadamente
le
manifestamos
que
le
firmaríamos
un
terreno
donde
el
se
escogiera
sin
embargo
nos
sorprende
con
la
demanda,
por
lo
que
rechazo
la
presente
acción
de
la
demanda
y
reitero
la
voluntad
de
nuestra
parte
de
llegar
a
una
situación
pacifica
ante
los
intereses
de
los
demandantes.
Asimismo
el
demandado
planteo
la
acción
reconvencional
pero
que
mereció
el
Auto
de
04
de
septiembre
de
2012
cursante
a
fs.
36
vlta.
sin
que
exista
posteriormente
ningún
recurso
contra
el
mencionado
Auto.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
contestada
la
demanda
por
demandados
con
los
memoriales
citados
en
sujeción
al
art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
se
señalo
audiencia
por
Auto
de
04
de
septiembre
de
2012
cursante
a
fs.36
vlta.
a
objeto
de
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.83
de
la
referida
ley,
audiencia
que
conforme
consta
en
el
acta
no
se
pudo
efectuar
por
ausencia
de
los
demandados
señalándose
nueva
audiencia
a
los
fines
del
proceso,
asimismo
conforme
a
lo
señalado
por
Auto
de
19
de
septiembre
de
2012
cursante
a
fs.41
se
efectuó
la
audiencia
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.83
de
la
ley
1715
en
cada
uno
de
sus
numerales
tal
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
fe.42.
Asimismo
se
realizo
la
audiencia
complementaria
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.47,y
los
actuados
pertinentes
como
las
declaraciones
testificales,
la
inspección
Judicial
cuyas
actas
están
adjuntas
al
expediente
por
lo
que
el
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario
y
el
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
en
conjunto
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1296;
1327;
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que
conforme
a
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora
en
el
presente
interdicto
como
es
la
literal
que
cursa
en
obrados
a
fs.1
se
acredita
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
de
dos
fracciones
de
terreno
donde
desarrollan
la
actividad
agraria;
por
otra
parte
la
testigo
de
fs.44
manifiesta
al
ser
interrogado
que
conocen
a
los
demandantes
que
ellos
viven
siempre
en
el
terreno
y
sembraban
maíz
cada
año;
asimismo,
la
testigo
de
fs.45
indica
que
conoce
a
los
demandantes,
que
tienen
dos
terrenitos
y
que
siembra
maíz;
finalmente,
la
testigo
de
fs.48
señala
que
conoce
a
la
demandante
hace
4
años,
que
siembra
maíz
y
que
está
viviendo
desde
hace
tiempo.
Sin
embargo
corresponde
aclarar
con
relación
a
la
certificación
cursante
a
fs.2
y
la
declaración
del
testigo
a
fs.43
se
puede
apreciar
que
siendo
ambos
de
la
misma
persona
existen
contradicciones,
como
la
que
refiere
al
declarar
que
conoce
al
demandante
hace
diez
años
que
fue
por
primera
vez
al
terreno
el
año
2006
o
2007
y
que
cuando
fue
estaban
arando
y
en
la
certificación
de
18
de
julio
de
2008
indica
cultivando
y
sembrando
maíz,
trabajando
hace
mas
de
22
años
es
decir
de
13
de
agosto
de
1989
por
lo
señalado
estas
pruebas
pierden
su
credibilidad;
por
último
es
necesario
referirse
a
que
en
la
inspección
judicial
a
los
dos
terrenos
objetos
de
la
presente
demanda
se
pudo
observar
la
existencia
de
sembradío
de
maíz
por
los
restos
que
quedan
a
momento
de
la
inspección.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
tomando
en
cuenta
que
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fueron
expuestos
o
fundamentados
en
su
demanda
y
que
fueron
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
la
parte
actora
por
la
prueba
documental
y
testifical
no
acredita
nada
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
ni
sobre
la
fecha
en
que
hubiera
ocurrido
y
que
las
mismas
estén
dentro
el
plazo
establecido
por
el
art.592
del
C.P.C.
por
lo
que
de
lo
señalado
se
tiene
que
los
demandantes
no
han
demostrado
o
probado
la
concurrencia
de
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
referida
a
los
actos
de
perturbación
o
amenazas
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido.
En
relación
a
los
demandados
se
evidencia
que
en
el
presente
proceso
no
han
presentado
prueba
que
demuestre
o
pruebe
que
ellos
estaban
en
posesión
de
los
terrenos
por
el
trabajo
que
realizaba
el
demandante
por
sueldo
o
que
sea
un
empleado
o
que
se
repartían
la
producción
en
un
50%
por
acuerdo
de
partes.
CONSIDERANDO:
:
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
Adjetivo
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
como
es
el
caso
de
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
y
considerarse
por
el
órgano
jurisdiccional
tiene
que
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante,
los
actos
y
amenazas
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
los
mismos
a
objeto
de
resolver
el
conflicto
conforme
establece
el
art.606
del
C.P.C.
Finalmente
conforme
se
tiene
establecido
por
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
nacional
si
no
se
cumple
a
cabalidad
con
las
condiciones
o
presupuestos
establecidos
en
el
art.602
y
604
del
C.P.C.
no
procede
el
interdicto
de
retener
la
posesión
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declara.
IMPROBADA
la
demanda,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veinticuatro
días
del
mes
de
octubre
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
04/2013
Expediente
:
N°
362-RCN-2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Nicolás
Encinas
Martínez
y
Petrona
Achacollo
de
Encinas
Demandados
:
Benigna
Mercado
Zenteno
y
Miguel
Mercado
Zenteno
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
30
de
enero
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
57
y
vta.
interpuesto
por
Nicolás
Encinas
Martínez
y
Petrona
Achacollo
de
Encinas,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Benigna
Mercado
Zenteno
y
Miguel
Mercado
Zenteno,
respuesta
de
fs.
60,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nicolás
Encinas
Martínez
y
Petrona
Achacollo
de
Encinas,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
11/2012
de
24
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
52
a
54.,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
en
el
preámbulo,
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
manifestando
que,
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo
es
injusta
arbitraria
y
parcializada,
resultando
inaudito
que
se
hubiere
dictado
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
cuando
los
ahora
recurrentes,
en
calidad
de
demandantes,
aportaron
todas
las
pruebas
para
demostrar
que
se
encontraban
en
posesión
real
y
permanente
de
las
dos
fracciones
de
terreno
objeto
de
la
litis,
y
no
así
los
demandados,
quienes
no
aportaron
prueba
alguna.
Señalan
también
que
el
juez
a
quo
no
valoró
la
prueba
documental,
testifical
ni
tampoco
la
inspección
de
visu.
Con
estos
argumentos
concluyen
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
pronuncie
fallo
conforme
establece
el
art.
253
incs.
1),
2)
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
casando
la
sentencia
y
declarando
probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
código
procesal
civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
57
y
vta.,
interpuesto
por
los
demandantes,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
los
recurrentes
no
citan
ninguna
norma
vulnerada,
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
tampoco
explican
de
que
forma
estas
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
y
subjetiva
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
57
y
vta.,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022