TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
10/2012
Expediente:
Nº
32/2012
Proceso:
Interdicto
Retener
la
Posesión
Demandante:
Juan
Valencia
Aranibar
Demandados:
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
de
García
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
17
de
octubre
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Juan
Valencia
Aranibar
contra
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
de
García,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
17
de
abril
de
2012
Juan
Valencia
Aranibar
interpone
la
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
señalando:
Me
encuentro
en
posesión
pacifica
continuada
e
ininterrumpida
de
un
terreno
de
2.616,69
m2
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Linde
de
la
Jurisdicción
de
Tiquipaya,
este
terreno
es
de
propiedad
de
mis
padres
Francisco
Valencia
Aguilar
y
Ricarda
Albina
Aranibar
Nogales
donde
conjuntamente
con
mis
padres
desde
que
era
niño
hemos
realizado
actividades
agrícolas
en
el
terreno
sembramos
maíz,
papa,
haba,
alfa
alfa
y
otros
productos
agrícolas
de
acuerdo
a
la
temporada
y
al
fallecimiento
de
mis
padres
continuo
en
posesión
y
actualmente
se
encuentra
sembrado
con
haba
y
avena
casi
en
su
totalidad
el
cual
empleo
para
alimentación
de
mi
ganado
y
también
para
vender
por
tanto
estoy
cumpliendo
la
función
social
y
una
parte
del
terreno
es
utilizado
para
el
descanso
del
ganado
vacuno;
acontece
que
el
17
de
marzo
de
2012
a
horas
09:30
los
señores
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García
acompañados
de
varias
personas
se
hicieron
presentes
en
el
terreno
que
estoy
en
posesión
y
que
es
de
propiedad
de
mis
padres
quienes
por
la
fuerza
intentaron
tomar
posesión
haciendo
escarbar
en
el
medio
del
terreno
y
los
costados
queriendo
dividir
en
2
fracciones
y
tomar
posesión
sobre
el
total
del
terreno
y
ante
oposición
mía
los
prenombrados
se
retiraron
del
terreno;
asimismo
el
5
de
abril
de
2012
a
horas
09:00
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García
en
compañía
de
varias
personas
nuevamente
se
hicieron
presentes
quienes
de
manera
sorpresiva
y
abusiva
ingresaron
al
terreno
y
empezaron
a
realizar
excavados
por
la
mitad
y
costados
del
terreno
con
la
intensión
de
construir
un
muro
perimetral
destruyendo
el
sembradío
de
haba
y
avena
asimismo
han
hecho
caer
el
cerco
de
alambre
de
púas
e
intentaron
hacer
descargar
una
volquetada
de
piedra
manifestando
que
son
los
propietarios
que
tiene
documentación
y
que
dicho
terreno
les
pertenece
a
estas
personas,
sin
embargo
jamás
los
hemos
visto
y
mucho
menos
los
conocemos
ya
que
no
son
vecinos
del
lugar.
De
lo
manifestado
de
manera
material
prepotente
han
comenzado
a
realizar
actos
de
perturbación
en
mi
propiedad
inicialmente
con
la
destrucción
de
cerco
de
alambres
con
el
excavado
del
terreno
asimismo
he
recibido
insultos
y
amenazas
por
parte
de
los
prenombrados
como
así
mismo
han
manifestado
que
ellos
son
propietarios
sin
considerar
que
los
presuntos
documentos
no
tienen
ningún
valor
legal
si
no
existe
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
merito
de
lo
expuesto
interpongo
la
demanda
solicitando
a
su
autoridad
que
previos
los
tramites
de
ley
en
sentencia
declare
probada
mi
demanda
con
costas
y
otros
en
aplicación
del
art.
606
del
C.P.C.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
18
de
abril
de
2012
a
fs.
23
vlta.
Corriendo
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
quienes
previa
su
citación
legal
responden
a
la
demanda.
La
demandada
Guadalupe
Medina
Barco
citada
legalmente
presenta
el
memorial
de
3
de
mayo
de
2012
con
la
suma
solicita
declinatoria
de
Jurisdicción
y
pidiendo
se
remitan
todos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
presente
proceso
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Tiquipaya,
mereciendo
el
proveído
de
8
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.55.
Por
otra
parte
el
demandado
Víctor
García
por
memorial
de
7
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
71
a
73
señala
he
sido
citado
con
una
demanda
ilegal
quien
en
forma
en
completamente
falsa
indica
que
hubiera
y
estuviera
en
posesión
de
un
terreno
que
es
de
mi
propiedad
y
de
Guadalupe
medina
Barco
el
falso
demandante
afirma
que
estuviera
en
posesión
de
nuestros
terrenos
desde
niño
y
que
al
presente
tiene
una
plantación
de
haba
y
avena
y
que
trabajaría
como
agricultor
afirmaciones
completamente
falsas
ya
que
el
demandante
no
es
agricultor
sino
transportista
este
falso
demandante
recién
ha
ingresado
en
el
terreno
a
mediados
del
mes
de
enero
en
forma
arbitraria
sin
respetar
la
plantación
de
alfa
alfa
que
teníamos
y
ante
este
atropello
iniciamos
un
proceso
penal
de
despojo
y
otro
interdicto
en
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Tiquipaya,
por
lo
brevemente
anotado
opongo
las
excepciones
de
incompetencia
impersoneria
y
litispendencia
por
lo
anotado
pido
a
Ud.
Previo
los
tramites
de
ley
sirva
rechazar
el
interdicto
de
retener
la
posesión.
Por
otra
parte
la
demandada
Guadalupe
Medina
Barco
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
presentado
el
14
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.94
a
98
señalando:
he
sido
notificada
con
la
ilegal,
infundadas
y
dolosa
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
la
misma
que
carece
de
toda
veracidad
no
se
ajusta
a
la
realidad
y
lo
que
es
peor
se
encuentra
en
franca
contradicción
con
disposiciones
legales
en
vigencia
por
lo
que
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
81
de
la
ley
1715
opongo
las
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersoneria
del
demandante
y
litis
pendencia,
con
los
argumentos
expuestos
para
dichas
excepciones
en
el
memorial
citado.
Por
otro
lado
tengo
a
bien
responder
la
demanda
negando
la
misma
en
todo
su
contenido
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
improbada
por
lo
que
paso
a
exponer
que
del
contenido
de
la
propia
demanda
se
evidencia
el
dolo
la
mentira
la
premeditación
quien
a
toda
costa
y
sin
medir
ninguna
consecuencia
señala
ilegal
e
ilegítimamente
que
se
encuentra
en
pacifica
posesión
del
terreno
motivo
de
la
litis,
sin
embargo
de
la
prueba
adjunta
se
evidencia
que
mi
persona
ha
iniciado
proceso
penal
contra
el
demandante
por
los
delitos
cometidos
por
dicho
imputado
quien
en
fecha
14
de
enero
del
año
en
curso
ilegalmente
ha
ingresado
a
mi
propiedad
sin
ninguna
autorización
judicial
o
de
autoridad
competente
dicho
proceso
a
la
fecha
se
encuentra
con
solicitud
e
imputación
formal
prueba
que
demuestra
que
el
demandante
nunca
ha
estado
en
posesión
pacifica
y
continuada
en
el
terreno
motivo
de
litis
por
otro
lado
la
demanda
interpuesta
ante
el
Juzgado
de
Tiquipaya
de
interdicto
de
recobrar
posesión
también
demuestra
que
el
demandante
nunca
ha
estado
en
posesión
pacifica
y
continuada
del
terreno
motivo
de
la
litis
por
otro
lado
la
documentación
que
cursa
en
antecedentes
que
han
sido
remitidos
ante
su
autoridad
en
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
evidencia
clara
y
fehacientemente
lo
siguiente
la
escritura
pública
Nro.1290/97
mi
condición
de
legitima
propietaria
del
terreno
motivo
de
la
litis
el
mismo
que
ha
sido
transferido
en
mi
favor
y
de
mi
ex
esposo
Víctor
García
por
la
Sra.
Ricarda
Aranibar
Nogales
documento
que
se
encuentra
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
en
fecha
01
de
septiembre
de
1997
encontrándome
en
legitima
y
absoluta
posesión
hasta
el
día
15
de
enero
del
año
en
curso
fecha
en
que
he
sido
sorprendida
cuando
he
visto
que
mi
terreno
había
sido
arado
y
revolcado
con
tractor
destruyendo
total,
entre
las
plantaciones
de
alfa
alfa
arboles
de
limero
y
otros
por
el
demandante
Juan
Valencia
y
sus
cómplices.
La
autorización
de
trabajos
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
demuestra
y
acredita
que
en
mi
condición
de
legitima
propietaria
y
poseedora
del
terreno
he
solicitado
autorización
para
amurallar
el
terreno
habiéndose
extendido
dicha
autorización,
sin
embargo
cuando
pretendía
realizar
los
trabajos
de
amurallamiento
del
terreno
nuevamente
he
sido
agredida
verbal
y
casi
físicamente
y
no
me
han
permitido
realizar
ningún
trabajo
en
mi
terreno
adueñándose
ilegal
e
ilegítimamente
sin
ningún
documento
de
propiedad;
las
fotografías
de
fs.4
cursantes
en
obrados
evidencian
el
arado
y
revolcado
del
terreno
motivo
de
la
litis
así
como
el
destrozo
de
las
plantas
de
alfa
alfa
y
los
arboles
frútales
al
presente
a
merito
de
lo
expuesto
solicito
declarar
improbada
la
demanda
con
costas
y
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
tomando
en
cuenta
los
memoriales
presentados
por
los
demandados
en
sujeción
al
art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
se
señala
audiencia
por
Auto
de
8
de
mayo
de
2012
para
realizar
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.83,
audiencia
que
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
en
el
acta
no
se
pudio
efectuar
y
en
consecuencia
se
señalo
nueva
audiencia
sin
embargo
cabe
aclarar
que
la
demandada
Guadalupe
Medina
Barco
dentro
el
plazo
establecido
presenta
el
memorial
de
responde
ante
el
Notario
de
Fe
Publica
tal
como
se
acredita
a
fs.98
vlta.
y
en
consecuencia
mediante
Auto
de
15
de
mayo
de
2012
se
ratifica
el
señalamiento
de
la
audiencia
que
se
había
efectuado
en
fecha
15
de
mayo
de
2012
tal
como
consta
a
fs.99.
y
conforme
a
lo
que
consta
en
el
Acta
de
audiencia
de
24
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.102
a
104
se
realizo
las
actividades
procesales
establecidas
en
los
puntos
1,
2
y
3
del
art.83
resolviéndose
las
excepciones
con
el
Auto
de
24
de
mayo
de
2012
declarándose
probada
la
excepción
de
incompetencia
por
razón
de
materia
sin
embargo
dicho
Auto
fue
sujeto
de
un
recurso
de
casación
y
previos
los
trámites
correspondientes
el
Tribunal
Agroambiental
emite
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ra.
Nro.33/2012
de
25
de
julio
de
2012
que
en
su
parte
resolutiva
Casa
el
Auto
interlocutorio
definitivo
de
24
de
mayo
de
2012
y
declarando
improbada
la
excepción
de
incompetencia
en
consecuencia
devuelto
el
expediente
a
merito
del
Auto
Nacional
Agroambiental
y
previo
apersonamiento
de
las
partes
por
proveído
de
19
de
agosto
de
2012
se
señala
audiencia
a
objeto
de
proseguir
con
el
proceso
audiencia
que
se
efectúa
y
en
la
misma
se
cumplen
con
los
puntos
establecidos
por
el
art.83
numerales
3,4
y
5,
de
la
ley
1715
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.156
a
159.
Asimismo
se
realizo
la
audiencia
complementaria
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.172,
asimismo
consta
las
declaraciones
testificales
y
la
confesión
provocada
que
cursa
en
obrados
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario
y
el
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
en
conjunto
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1296;1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
documental
presentada
por
la
parte
actora
consistente
en
la
declaratoria
de
herederos
cursante
en
obrados
se
establece
que
Juan
Valencia
es
hijo
de
Francisco
Valencia
Aguilar
y
Ricarda
Aranibar
Nogales,
y
que
conforme
a
la
prueba
testifical
de
cargo
también
se
acredita
este
extremo
y
por
esta
situación
los
testigos
refieren
a
que
el
demandante
Juan
Valencia
junto
a
sus
padres
habría
estado
realizando
actividades
agrarias
como
colaborador
hasta
la
muerte
de
estos
que
habría
sido
de
su
padre
en
el
6
de
mayo
de
2007
y
de
su
madre
el
12
de
agosto
de
2011
y
que
posteriormente
habría
continuado
realizando
las
actividades
agrarias
como
el
sembrado
de
haba
y
avena
y
últimamente
de
papa,
;
también
por
declaración
de
los
testigos
de
cargo
se
establece
que
en
las
fechas
señaladas
en
la
demanda
se
habrían
producido
hechos
como
los
relatados
en
la
demanda
es
decir
que
los
demandados
se
habrían
hecho
presentes
en
el
terreno
realizando
actos
materiales
como
la
excavación
en
algunas
partes
del
terreno
motivo
de
la
presente
acción,
dichos
actos
materiales
de
acuerdo
a
lo
expuesto
por
el
demandante
fueron
efectuados
por
los
demandados
que
también
son
referidos
por
algunos
testigos.
Que
la
parte
demandada
por
la
prueba
documental
que
cursa
en
obrados
acredita
que
tanto
Guadalupe
Medina
Barco
como
Víctor
García
son
propietarios
del
terreno
motivo
de
la
presente
acción
por
compra
a
Francisco
Valencia
Aguilar
y
a
Ricarda
Aranibar
de
Valencia
y
también
por
la
venta
que
efectúa
la
Sra.
Albina
Ricarda
Aranibar
a
favor
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
de
García,
y
que
en
la
clausula
pertinente
señalan
que
los
compradores
pueden
entrar
en
posesión
judicial
o
extrajudicial
en
el
terreno
ahora
objeto
de
la
demanda,
dicha
venta
se
efectúa
en
junio
y
agosto
del
año
1997
respectivamente
por
lo
que
queda
claro
que
desde
la
fecha
de
la
transferencia
los
padres
de
Juan
Valencia
pierden
la
posesión
sobre
el
terreno
y
por
lo
tanto
lo
señalado
en
su
demanda
indicando
que
es
el
propietario
del
terreno
y
que
ha
trabajado
hasta
la
muerte
de
estos
y
posteriormente
continuando
no
resulta
evidente;
por
otra
parte
también
por
la
documental
que
cursa
en
obrados
los
demandados
tienen
una
autorización
de
trabajos
menores
de
9
de
diciembre
del
año
1997
y
de
19
de
enero
de
1998
y
que
en
base
a
dicha
autorización
realizan
una
construcción
en
una
parte
del
terreno
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
obra
gruesa
es
decir
con
cimientos,
sobrecimientos
muros
pero
sin
techo
tal
como
se
puede
observar
en
la
inspección
judicial,
asimismo
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documental
de
fs.77
Guadalupe
Medina
es
usuaria
del
Sistema
de
Riego,
también
por
la
documental
de
fs.78
se
acredita
un
contrato
de
conexión
al
sistema
de
alcantarillado
de
la
demandada
con
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
de
fecha
5
de
septiembre
de
2006
finalmente
por
la
documental
de
fs.92
de
fecha
19
de
enero
de
2012
referida
a
autorización
de
trabajos
expedida
por
el
departamento
de
Urbanismo
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya,
por
lo
expuesto
se
acredita
que
los
demandados
realizan
las
actividades
pertinentes
para
demostrar
la
posesión
sobre
el
terreno;
por
otra
parte
por
la
prueba
testifical
de
descargo
los
testigos
refieren
a
que
la
demandada
y
el
demandado
tenían
sembrado
alfa
alfa
y
además
que
realizaron
algunas
plantaciones
como
las
de
membrillo
que
se
encuentran
en
la
parte
Este
del
terreno
y
que
consta
en
el
acta
de
inspecion,
también
refieren
que
el
terreno
tiene
riego
y
que
en
algunas
oportunidades
la
demandada
mediante
cisterna
regaba
el
alfa
alfa.
De
lo
expuesto
se
llega
a
establecer
que
quien
estaba
en
posesión
del
terreno
son
los
demandados
por
cuanto
por
la
sucesión
de
hechos
que
se
realizaron
y
provocaron
conflictos
entre
las
partes
corresponde
señalar
lo
siguiente:
que
estando
en
posesión
del
terreno
los
demandados
fueron
sorprendidos
por
actos
materiales
efectuados
por
el
demandante
y
otros
ante
esta
situación
los
demandados
interpusieron
la
demanda
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Tiquipaya,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
14
de
marzo
de
2012
y
enterado
de
la
demanda
el
demandante
Juan
Valencia
estando
citado
legalmente
interpone
la
presente
acción
en
este
Juzgado
el
17
de
abril
de
2012
y
que
de
acuerdo
al
cotejo
que
se
puede
realizar
y
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
instaurado
en
Tiquipaya
fue
remitido
posteriormente
a
este
Juzgado
se
establece
una
relación
de
hechos
de
la
siguiente
manera:
que
en
el
mes
de
enero
del
año
en
curso
Juan
Valencia
hace
arar
el
terreno
con
tractor
destruyendo
la
plantación
de
Alfa
Alfa
tal
como
señala
al
prestar
su
declaración
confesoria
al
responder
a
la
pregunta
5
que
dice
"
El
14
de
enero
are
el
terreno
y
no
le
deje
entrar
al
terreno
por
que
el
terreno
es
de
mis
padres
y
nosotros
somos
sus
hijos;
asimismo
proceden
a
cercar
el
terreno
con
alambre
de
púas
posteriormente
ante
el
reclamo
de
los
demandados
el
demandante
Juan
Valencia
procede
con
el
sembrado
de
la
Avena
y
haba
al
cual
refieren
también
los
testigos
de
cargo,
y
también
el
demandante
al
responder
a
la
pregunta
6
en
su
declaración
confesoria;
sin
embargo
es
necesario
aclarar
que
si
bien
es
cierto
que
los
demandados
en
las
fechas
señaladas
realizan
actos
materiales
la
misma
esta
autorizada
mediante
la
autorización
de
trabajos
emitida
el
19
de
enero
de
2012
por
lo
que
estos
actos
materiales
no
pueden
ser
consideradas
como
actos
de
perturbación
mas
si
consideramos
que
el
demandante
Juan
Valencia
mediante
la
carga
de
la
prueba
no
ha
probado
la
posesión
real
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
y
al
haber
interpuesto
la
presente
demanda
como
interdicto
de
retener
la
posesión
es
simplemente
como
un
medio
de
defensa
al
tener
conocimiento
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
interpusieron
los
demandados
en
el
juzgado
de
Instrucción
de
Tiquipaya.
En
resumen
por
todo
lo
expuesto
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
demandante
no
ha
probado
la
posesión
real
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
por
lo
que
los
actos
materiales
que
señalan
en
la
demanda
no
constituyen
actos
de
perturbación
a
la
posesión
y
tampoco
la
acción
interpuesta
esta
dentro
de
los
alcances
de
la
normativa
jurídica
dispuesta
por
el
art.1462-II
del
C.C.
que
señala
"
la
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida"
de
lo
indicado
el
demandante
no
cumple
con
dicha
disposición
a
efectos
de
ser
amparado
en
la
posesión.
CONSIDERANDO:
:
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
Adjetivo
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
1715
y
lo
dispuesto
por
el
art.
1462
del
C.C.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
como
es
el
caso
de
nos
ocupa,
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
y
considerarse
por
el
órgano
jurisdiccional
tiene
que
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante,
los
actos
y
amenazas
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
los
mismos.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando.
IMPROBADA
la
demanda
con
costas.
En
consecuencia
en
ejecución
de
Sentencia
no
se
puede
amparar
en
la
posesión
al
demandante
por
cuanto
no
entra
dentro
de
los
alcances
del
art.606
del
C.P.C.
estando
desvirtuada
los
puntos
a
probar
por
la
parte
actora
en
el
presente
proceso.
Regístrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
6/2013
Expediente:
Nº
361-RCN-2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Juan
Valencia
Aranibar.
Demandados:
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
de
Garcia
.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
Sucre,
30
de
enero
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
192
a
196,
interpuesto
por
Juan
Valencia
Aranibar,
contra
la
Sentencia
10/2012
de
17
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
186
a
189
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
el
recurrente,
contra
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
de
García,
memorial
de
responde
de
fs.
202
a
204,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Valencia
Aranibar,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
192
a
196
de
obrados,
contra
la
sentencia
10/2012
de
17
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
186
a
189
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
indicando
que
el
juez
al
declarar
improbada
la
demanda
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
así
como
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
conteniendo
además
disposiciones
contradictorias.
El
recurrente,
indica
que
en
el
considerando
cuarto
de
la
sentencia
recurrida,
en
la
parte
de
hechos
probados
e
improbados,
el
juez
establece
que
el
recurrente
junto
a
sus
padres
ha
realizado
actividades
agrarias,
que
desde
la
muerte
de
sus
padres
ha
continuado
sembrando
haba
y
avena
acreditando
por
lo
tanto
su
posesión
y
probando
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba.
Indica
también
que
la
prueba
de
cargo
ha
establecido
que
en
17
de
marzo
de
2012,
se
han
producido
los
actos
materiales
como
excavaciones
del
terreno
que
se
exponen
en
la
demanda,
señalando
que
estos
actos
están
dentro
del
alcance
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente
la
sentencia
viola
los
arts.
1462
del
Cód.
Civ.,
arts.
592,
375,
397,
602,
604
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
habiendo
acreditado
los
puntos
de
hecho
a
probar
indica
haber
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
el
juez
incurriendo
en
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
ha
declarado
improbada
la
demanda
cuando
debió
declarar
probada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Con
los
mismos
argumentos
del
anterior
punto
manifiesta
que
el
juzgador
al
apreciar
la
prueba
documental
en
la
sentencia
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho,
violando
lo
dispuesto
en
los
arts.
1287,
1286
y
1311
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
la
prueba
de
fs.
57
a
61
y
de
fs.
87
a
90
consistente
en
los
títulos
de
propiedad
carecen
de
valor
legal,
toda
vez
que
son
fotocopias
simples,
indicando
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
los
procesos
interdictos
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad
sino
tan
solo
la
posesión
real
del
terreno.
3.-
En
este
punto
argumenta
que
el
juez
en
el
considerando
cuarto
de
la
sentencia,
menciona
que
de
la
documental
que
cursa
en
obrados
que
los
demandados
tienen
autorización
para
realizar
trabajos
menores,
manifestando
que
en
base
a
esta
prueba
se
acredita
que
los
demandantes
realizan
actividades
destinadas
a
demostrar
la
posesión
sobre
el
terreno,
el
juzgador
al
apreciar
esta
prueba
a
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
violando
lo
dispuesto
en
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
por
la
naturaleza
de
este
tipo
de
procesos
la
prueba
debe
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
y
no
precisamente
sobre
la
prueba
que
demuestra
derechos
propietarios,
por
lo
que
los
interdictos
son
procesos
de
defensa
de
la
posesión
y
no
dirime
ni
discute
el
derecho
propietario
como
equivocadamente
el
juez
hace
su
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
documental
al
manifestar
que
los
demandados
son
propietarios
del
terreno
y
se
encuentran
en
posesión.
En
el
punto
tres
repetido
continúa
el
recurrente
haciendo
un
análisis
de
la
prueba
testifical
de
descargo,
indicando
que
esta
ha
incurrido
en
falsedad
ya
que
no
guarda
relación
con
el
acta
de
inspección
de
fs.
158
vta.,
las
respuestas
han
sido
generales
que
solo
saben
de
los
hechos
por
referencias
y
que
se
refieren
solo
a
casos
aislados
ocurridos
hace
mas
de
10
años
atrás,
por
lo
que
el
juez
no
apreció
correctamente
esta
prueba
que
acreditan
que
los
demandados
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
como
equivocadamente
refiere
la
sentencia.
4.-
Agrega
que,
el
juez
agrario
incurre
en
error
de
hecho
al
manifestar
que
con
la
presente
demanda
primero
se
citó
a
Juan
Valencia
sin
embargo
de
la
revisión
del
proceso
se
tiene
que
los
demandados
fueron
citados
primero
Víctor
García
el
23
de
abril
de
2012
y
después
Guadalupe
Medina
el
27
de
abril
de
2012,
conforme
la
diligencia
de
citación
de
fs.
42,
en
cambio
el
recurrente
dice
que
recién
con
la
demanda
se
le
citó
el
3
de
mayo
de
2012,
conforme
se
tiene
a
fs.
52
del
expediente,
es
decir
mucho
después,
consiguientemente
la
apreciación
del
juez
es
completamente
errónea
y
contradictoria
con
las
pruebas.
5.-
Manifiesta
que
la
confesión
provocada
del
recurrente,
ha
sido
apreciada
a
favor
de
los
demandados
sin
considerar
la
totalidad
de
la
confesión
provocada
vulnerándo
el
art.
1323
del
Cód.
Civ.,
ya
que
la
confesión
es
conexa
y
no
se
puede
dividir
y
tomarse
en
cuenta
solamente
aspectos
que
favorecen
a
una
de
las
partes
como
acontece
en
el
presente
caso.
6.-
En
la
sentencia
el
juez
señala
que
los
demandados
realizaron
actos
materiales
con
autorización
de
trabajo
emitida
el
19
de
enero
de
2012,
por
lo
que
estos
actos
no
pueden
ser
considerados
perturbatorios,
esta
apreciación
es
errónea
ya
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
protege
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
pues
una
simple
autorización
emitida
por
la
Alcaldía
no
puede
ser
un
documento
para
despojar
a
una
persona
de
la
posesión,
bajo
el
título
de
propietario
y
que
por
esa
condición
puedan
hacer
trabajos
en
el
terreno
sin
haber
estado
nunca
en
posesión.
7.-
Finalmente
señala
que
el
juez
ha
omitido
apreciar
toda
la
prueba
de
cargo
presentada
en
el
proceso
por
su
persona
habiendo
el
juez
pronunciado
sentencia
prescindiendo
de
la
prueba,
la
misma
que
si
hubiera
sido
apreciada
la
demanda
hubiera
sido
declarada
probada.
Concluye
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
del
examen
y
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
192
a
196,
se
puede
establecer
que
el
mismo
versa
sobre
la
supuesta
violación
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
así
como
que
la
sentencia
recurrida
contiene
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pruebas
tanto
literal
como
testifical
y
de
confesión
provocada,
que
pasamos
a
analizar
compulsando
los
antecedentes
del
proceso
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
el
cuarto
considerando
la
sentencia
impugnada,
se
refiere
a
la
apreciación
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
valorando
primero
la
prueba
literal,
que
si
bien
respalda
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandados,
empero
también
se
puede
apreciar
que
se
encuentra
dirigida
a
demostrar
la
posesión
en
la
que
se
encuentran
los
demandados
desde
la
compra
realizada
a
los
padres
del
demandante
Juan
Valencia
Aranibar
ahora
recurrente,
prueba
que
versa
sobre
las
solicitudes
propias
de
dar
productividad
al
terreno
motivo
de
la
litis
como
las
autorizaciones
de
conexión
de
agua
potable
y
de
realizar
trabajos
de
construcción,
de
la
misma
manera
el
juez
hace
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
que
por
las
declaraciones
se
puede
evidenciar
que
la
parte
demandada
se
encuentra
en
posesión
real
del
terreno
objeto
del
proceso,
convencimiento
al
que
llegó
el
juez
de
la
causa
después
de
la
valoración
efectuada
de
acuerdo
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
concordancia
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
sin
perder
de
vista
que
en
materia
agroambiental
la
valoración
de
la
prueba
se
la
realiza
en
forma
integral,
es
decir
que
la
gravitación
de
las
pruebas
destinadas
a
probar
la
pretensión
del
actor
tienen
relevancia
jurídica
cuando
se
valora
en
conjunto
otorgando
un
valor
integral
tanto
a
la
prueba
testifical,
prueba
literal,
confesión
provocada
y
prueba
de
inspección
ocular,
es
decir
en
materia
agroambiental
todas
las
pruebas
tienen
el
mismo
valor
y
deben
ser
valoradas
todas
en
forma
conjunta
integral,
así
ha
entendido
el
juez
al
emitir
la
sentencia
razón
por
la
cual
realiza
un
análisis
de
todas
las
pruebas
en
el
considerando
cuarto
en
forma
conjunta.
Asimismo,
al
respecto
cabe
aclarar
que
cuando
se
acusa
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
el
recurrente
debe
establecer
con
claridad
y
precisión
cual
el
error,
sea
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
juez,
así
establece
el
art.
253-3)
cuando
indica
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
debe
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
aspecto
que
no
es
entendido
por
el
recurrente
para
obtener
la
debida
atención
del
tribunal
de
casación.
Por
otro
lado,
acusa
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
1462
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
592,
602,
604
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
se
pasa
a
examinar
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
cuanto
al
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
este
se
refiere
a
la
acción
para
conservar
la
posesión
de
posibles
perturbaciones
que
ampara
a
la
persona
que
se
encuentra
en
posesión
por
más
de
un
año,
empero;
en
el
caso
de
autos
del
análisis
de
la
demanda
esta
versa
sobre
"interdicto
de
retener
la
posesión"
y
de
ninguna
manera
se
demanda
la
conservación
de
la
propiedad
figura
jurídica
diferente
que
tiene
otra
finalidad,
razón
por
la
cual
esta
denuncia
no
puede
ser
atendido
por
el
tribunal
resultando
hasta
impertinente
esta
acusación.
Por
otro
lado
acusa
normas
procesales
como
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ,
respecto
al
momento
procesal
para
interponer
los
interdictos
posesorios
de
adquirir,
recobrar
y
retener,
referente
al
año
interdictal
que
en
el
caso
de
autos
fue
atendido
a
cabalidad
por
el
juzgador,
al
emitir
la
sentencia,
asimismo;
los
arts.
602,
604
y
606
del
mencionado
código
adjetivo
civil,
corresponde
manifestar
que
cuando
se
intenta
demandar
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
accionante
tiene
la
carga
de
la
prueba
que
debe
estar
dirigida
a
probar
primero
que
se
encuentra
en
actual
posesión
del
inmueble
del
cual
se
demanda
retener
la
posesión;
y
segundo
los
actos
materiales
de
perturbación
realizados
por
la
parte
demandada,
en
el
caso
de
autos
de
la
compulsa
de
las
pruebas
tanto
literal,
testifical
deposición
de
confesión
provocada
y
la
posesión,
se
llega
a
establecer
que
el
predio
objeto
de
la
litis
fue
transferido
mediante
un
contrato
de
compra
y
venta
por
los
padres
del
actor
a
los
demandados,
entrando
estos
en
posesión
real
y
corporal
del
terreno,
a
la
fecha
de
los
actos
de
perturbación
(
15
de
enero
de
2012
)
que
cursan
a
fs.
63
de
obrados
denunciados
a
la
fiscalía,
estos
actos
fueron
realizados
por
el
demandante
que
de
haber
estado
en
posesión
no
hubiera
ocasionado
la
resistencia
y
oposición
a
estos
trabajos,
de
lo
que
se
puede
inferir
con
meridiana
claridad
que
en
el
terreno
motivo
de
la
litis
se
encontraban
en
posesión
los
demandados,
así
mismo
en
oportunidad
de
la
inspección
ocular
realizada
por
el
juez
al
terreno
motivo
de
la
litis
después
de
identificar
el
terreno
y
dar
su
ubicación,
el
acta
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionada
audiencia
indica
que
este
se
encuentra
sembrado
con
papa
en
brote,
en
la
parte
central
existe
una
construcción
en
obra
gruesa,
asimismo
se
encuentra
una
buena
cantidad
de
material
de
construcción,
existe
conexión
de
agua
potable
y
alcantarillado
(de
la
prueba
literal
estos
servicios
fueron
tramitados
y
realizados
por
los
demandados),
también
consta
que
la
otra
parte
del
terreno
no
se
encuentra
sembrado,
existe
un
poste
de
alumbrado
y
no
existen
vestigios
de
trabajo
agrícola,
todos
estos
aspectos
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
juez
al
momento
de
realizar
la
valoración
de
la
prueba,
llegando
a
declarar
por
lo
tanto
improbada
la
demanda
en
base
a
la
apreciación
de
la
prueba
realizada
en
concordancia
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esta
valoración
de
la
prueba
realizada
por
el
juzgador
es
incensurable
en
casación
por
no
haber
demostrado
el
recurrente
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
mencionado
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
previene
se
debe
establecer
con
claridad
y
precisión
el
error
incurrido
por
el
juez,
este
error
debe
demostrarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
,
esto
en
mérito
a
que
en
materia
agraria
y
por
el
principio
de
inmediación
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
dentro
de
la
audiencia
principal
del
proceso
oral
agrario
la
inspección
de
visu
es
la
prueba
fundamental
en
la
que
el
juez
establece
los
elementos
de
juicio
y
convicción
para
valorar
la
prueba
y
dictar
sentencia
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
consiguientemente
las
acusaciones
del
recurso
interpuesto
resultan
infundados,
consiguientemente
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
192
a
196,
interpuesto
por
el
recurrente
Juan
Valencia
Aranibar,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022