TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
A,
3
de
octubre
de
2012
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Qué;
los
señores:
REMIGIO
CRUZ
YAPURA,
APOLINAR
GUTIERREZ
CALLUNI,
VICTOR
SARAMANI
CALLUNI
,
en
su
condición
de
autoridades
originarias
del
Ayllu
Chayantacas
solicitan
la
suspensión
de
la
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
los
terrenos:
1.-
MILLU
CKASA
PAMPA,
2.-
ARCO
PUNCKU,
3.-
SOLTERITA,
4.-
APACHETA,
5.-
CANLLI
PAMPA
,
demanda
interpuesta
por:
1.-
ADRIAN
CHOQUE
PADILLA,
2.-
MANUEL
CHOQUE
NICOLÁS,
3.-
GUILLERMINA
CHOQUE
PADILLA,
4.-
SABINA
CHOQUE
PADILLA,
5.-
MAURICIA
CHOQUE
PADILLA,
6.-
AGUSTINA
CHOQUE
PADILLA,
7.-
BEATRIZ
CHOQUE
PADILLA
,
en
contra
de
los
demandados:
1.-
DEMETRIO
CALLUNI
GUZMÁN,
2.-
MARIO
TOCO
GASPAR,
3.-
VICTOR
SARAMANI
CALLUNI,
4.-
GREGORIO
FERNÁNDEZ
FIESTA,
5.-
CELESTINO
FERNÁNDEZ
JACHACOLLO
.
Qué;
equivocadamente
fundamentan
su
petición
en
la
C.
P.
E.
Art.
10-II
y
III
que
no
corresponde
ya
que
nada
tiene
que
ver
con
la
petición
y
son
impertinentes,
supuestamente
se
trata
de
un
lapsus
calami,
siendo
pertinente
el
Art.
179-II
de
la
C.
P.
E.
así
mismo
los
Arts.
190-191
y
192
de
la
C.
P.
E.
en
relación
al
Art.
410
de
la
C.
P.
E.
que
consagra
a
la
carta
magna
como
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquiera
otra
disposición
normativa.
Qué;
la
Ley
de
deslinde
jurisdiccional
en
su
Art.
3
establece
la
igualdad
jerárquica
entre
la
jurisdicción
indígena
originaría
campesina
con
la
jurisdicción
ordinaria.
El
Art.
7
de
la
ya
citada
ley,
establece
la
potestad
que
tienen
los
pueblos
indígena
originarios
campesinos
de
administrar
justicia,
estando
sujetos
a
esa
jurisdicción
los
miembros
de
los
pueblos
indicados.
POR
TANTO:
Sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
el
suscrito
juez
agroambiental
de
Uncía
declina
competencia
para
seguir
conociendo
el
presente
proceso
en
razón
de
la
naturaleza
del
proceso,
el
ámbito
de
aplicación
constitucional
y
de
conformidad
a
lo
establecido
en
la
Ley
de
deslinde
jurisdiccional.
Al
Otrosí
1.-
Como
se
pide,
notifíquese
a
la
sección
correspondiente
de
la
F.E.L.C.C.
a
objeto
de
que
realice
un
estudio
grafológico
de
las
firmas
estampada
por
las
demandantes
en
la
demanda
dentro
del
presente
proceso.
Regístrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
9
/2013
Expediente:
Nº
377-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Adrian
Choque
Padilla,
Manuel
Choque
Nicolás,
Guillermina,
Sabina,
Mauricia,
Agustina
y
Beatriz
Choque
Padilla.
Demandados:
Demetrio
Calluni
Guzmán,
Mario
Toco
Gaspar,
Gregorio
Fernández
Fiesta,
Celestino
Fernández
Jachacollo
y
Víctor
Saramani
Calluni.
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
13
de
febrero
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
38
a
40,
interpuesto
por
Adrian
Choque
Padilla,
Manuel
Choque
Nicolás,
Guillermina,
Sabina,
Mauricia,
Agustina
y
Beatriz
Choque
Padilla,
contra
el
auto
definitivo
de
fs.
35
vta.
de
obrados
de
3
de
octubre
de
2012,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Demetrio
Calluni
Guzmán,
Mario
Toco
Gaspar,
Gregorio
Fernández
Fiesta,
Celestino
Fernández
Jachacollo
y
Víctor
Saramani
Calluni,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
presentado
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
emitió
el
auto
definitivo
de
3
de
octubre
de
2012
que
corre
a
fs.
35
vta.
de
obrados,
por
el
cual,
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía
declina
competencia
para
seguir
conociendo
el
presente
proceso
en
razón
de
la
naturaleza,
el
ámbito
de
aplicación
constitucional
y
de
conformidad
a
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
contra
la
mencionada
resolución
de
primer
grado,
por
memorial
de
fs.
38
a
40
de
obrados,
Adrian
Choque
Padilla,
Manuel
Choque
Nicolás,
Guillermina,
Sabina,
Mauricia,
Agustina
y
Beatriz
Choque
Padilla
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos.
Errores
in
judicando
cometidos
por
el
juez,
violando
el
art.
39
inc.
7
de
la
L.
N°
1715,
sustituido
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
disposiciones
que
le
otorgan
la
competencia
privativa
a
los
Jueces
Agrarios
ahora
Jueces
Agroambientales
de
conocer
los
procesos
interdictos
posesorios
sobre
fundos
agrarios,
pretensiones
agrarias
que
no
son
planteadas
para
usurpar
funciones
de
entes
sindicales
u
organizaciones
campesinas.
Indican
que
con
la
emisión
del
auto
por
el
cual
declina
jurisdicción
y
competencia,
no
está
sino
desconociendo
su
propia
atribución
establecida
por
ley
y
que
esta
conducta
es
de
gravedad,
y
que
estaría
aperturando
nuevos
entes
que
conozcan
controversias
agrarias
bajo
el
nomen
de
justicia
originaria,
de
ser
así
los
Juzgados
Agroambientales
y
el
propio
Tribunal
Agroambiental
deben
cerrar
sus
puertas
y
derivar
la
solución
de
controversias
a
los
ayllus
originarios.
Continúan
manifestando
que,
por
comodidad
o
temor
a
las
amenazas
recibidas
no
pueden
derivar
su
jurisdicción
y
competencia,
no
puede
campear
en
la
solución
de
los
problemas
la
"justicia
por
mano
propia",
que
al
parecer
el
auto
impugnado
tiende
a
ese
camino,
siendo
esta
la
razón
para
interponer
este
recurso.
Errores
in
procedendo,
indican
que
los
jueces
agroambientales
forman
parte
de
la
justicia
especializada,
que
funda
sus
atribuciones
en
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad,
previstos
en
el
art.
186
de
la
C.
P.
E.
y
que
desde
ese
punto
de
vista
el
auto
impugnado
no
advierte
imparcialidad
ni
independencia,
toda
vez
que
el
juez
adecua
la
normativa
constitucional
equivocadamente
sostenida
por
los
demandados
al
declararse
sin
competencia
para
conocer
el
presente
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
y
que
asuma
conocimiento
otra
entidad
que
no
tiene
ni
personería
jurídica
ni
delimitación
de
competencia.
Señalan
que
el
art.
7
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
no
es
para
sustituir
competencias
de
la
jurisdicción
agroambiental,
violando
todo
el
ordenamiento
jurídico
vigente
por
lo
que
presentan
el
recurso
en
base
al
art.
180
P-II
de
la
C.
P.
E.
por
la
lesión
de
derechos
y
garantías
fundamentales,
constituyendo
la
única
manera
de
revertir
la
decisión
del
a
quo
que
vulnera
toda
la
normativa
agraria.
El
juez
infringe
el
art.
3
de
la
L.
N°
073
(Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional),
respecto
al
art.
10
del
mismo
cuerpo
legal
que
indica
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
no
alcanza
a
materia
agroambiental
entre
otros,
así
como
el
derecho
agrario,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades,
que
tengan
derecho
colectivo,
ahora
bien,
el
auto
impugnado
ha
obrado
con
total
desconocimiento
de
las
obligaciones
atribuidas
a
la
autoridad
agraria,
aspecto
que
amerita
la
inmediata
reparación.
Concluye
solicitando
que
el
Tribunal
en
uso
de
sus
atribuciones
case
la
resolución
impugnada
con
responsabilidad
al
juez
a
quo.
CONSIDERANDO:
Que,
entendida
la
competencia
como
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez,
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
"(Competencia).-
Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originario
campesino
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto"
y
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
su
art.
186
y
siguientes,
concordante
con
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
ha
instituido
la
Judicatura
Agraria
asignándole
competencia
genérica
y
también
específica
acorde
a
la
estructura
organizativa
de
este
órgano
jurisdiccional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administración
de
justicia
agraria,
estableciendo
de
esta
manera,
conforme
señala
el
art.
189
de
la
C.
P.
E.,
que
la
jurisdicción
agroambiental
como
órgano
judicial
especializado
en
materia
agraria
y
ambiental
tiene
jurisdicción
y
competencia
genérica
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otros
que
le
señala
la
ley,
estableciendo
de
esta
manera,
que
el
Tribunal
Agroambiental
como
órgano
judicial
especializado
tiene
jurisdicción
y
competencia
genérica
entre
otras
atribuciones,
según
el
mencionado
art.
189
de
la
C.
P.
E.,
para
conocer
y
resolver
interdictos
de
retener
la
posesión
en
el
marco
del
procedimiento
oral
agrario.
Consiguientemente,
la
jurisdicción
se
considera
como
el
poder
genérico
de
administrar
justicia
dentro
de
los
poderes
y
atribuciones
de
la
soberanía
del
Estado;
en
tanto
que
la
competencia
es
precisamente
el
modo
o
manera
como
se
ejerce
esa
jurisdicción
por
circunstancias
concretas
de
materia,
cuantía,
grado,
turno,
territorio,
imponiéndose
por
tanto
una
competencia
por
necesidad
de
orden
práctico.
La
jurisdicción
es
el
género,
mientras
que
la
competencia
viene
a
ser
la
especie.
Todos
los
jueces
tienen
jurisdicción,
por
el
poder
de
administrar
justicia,
pero
cada
juez
posee
competencia
sólo
para
determinados
asuntos
toda
vez
que
el
principio
de
legalidad
determina
la
competencia
conforme
establece
la
parte
in
fine
del
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
Bajo
estas
premisas,
corresponde
remitirnos
a
lo
establecido
por
el
art.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
términos
generales
establece
que
la
contienda
suscitada
entre
dos
juzgados
o
tribunales
de
igual
o
desigual
competencia
sobre
a
cuál
le
corresponde
el
conocimiento
del
litigio,
podrá
promoverse
de
oficio
o
a
instancia
de
parte
por
inhibitoria
o
declinatoria
el
alejamiento
del
conocimiento
y
tramitación
de
un
proceso,
asimismo
en
concordancia
y
complementación
del
precepto
citado,
el
art.
14-
I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
determina
que
la
resolución
del
conflicto
de
competencias
es
atribución
privativa
del
Tribunal
Constitucional,
cuando
en
su
texto
señala:
"los
conflictos
de
jurisdicción
entre
la
ordinaria,
agroambiental
especializada
e
indígena
originario
campesino,
se
resolverán
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional",
consiguientemente,
los
datos
que
informan
el
caso
de
autos,
dan
cuenta
que
el
juez
antes
de
declararse
sin
competencia
deberá
promover
conflicto
de
competencias
entre
la
jurisdicción
Indígena
originaria
campesina
y
la
jurisdicción
agroambiental.
En
esa
línea
corresponde
aclarar
que
las
autoridades
Indígenas
Originarias
Campesinas
por
su
parte
debían
haber
planteado
conflicto
de
competencia
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía
conforme
manda
el
art.
124-III
de
la
L.
N°
027
de
6
de
julio
de
2010
(Ley
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional),
esto
en
concordancia
con
el
art.
102
-II
de
la
L.
N°
254
(Cod.
Procesal
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional).
Ahora
bien
establecida
constitucionalmente
como
está
la
referida
competencia
específica
de
los
jueces
Agroambientales,
se
advierte
que
la
acción
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
los
demandantes
mediante
memorial
de
demanda
de
fs.
12
a
13
vta.
de
obrados,
es
de
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
al
estar
contemplada
la
misma
dentro
de
las
competencias
señaladas
por
la
normativa
mencionada
supra,
dejando
claramente
establecido
que
la
competencia
prevista
por
el
art.
189
de
la
C.
P.
E.,
concordante
con
lo
señalado
por
la
referida
L.
N°
1715,
que
creó
la
Judicatura
Agraria
con
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria,
estableciendo
en
su
art.
39,
la
competencia
de
los
jueces
en
materia
agraria
así
como
la
L.
Nº
3545
que
modifica
los
numerales
7)
y
8)
del
parágrafo
I
del
art.
39
de
la
Ley
1715,
confiere
competencia
a
los
jueces
de
la
judicatura
agraria
para
conocer
"otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
en
consecuencia,
el
fundamento
esgrimido
por
el
juez
a
quo
al
declinar
su
competencia
resulta
fuera
de
toda
normativa
legal,
mas
aun
si
no
se
tomó
en
cuenta
que
las
autoridades
no
acreditaron
la
concurrencia
de
los
ámbitos
personal,
material
y
territorial
conforme
determina
el
art.
8
de
la
L.
N°
073.
En
el
caso
de
autos,
el
tribunal
de
casación
llega
a
la
conclusión
que;
el
juez
agroambiental
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Uncía
al
desconocer
su
competencia
habiendo
aprehendido
conocimiento
de
la
causa
mediante
el
auto
de
admisión
de
28
de
agosto
de
2012
y
bajo
el
principio
de
complementariedad
que
debe
existir
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
la
agroambiental
sobre
la
base
del
respeto
mutuo
entre
sí,
debió
continuar
con
la
labor
de
impartir
justicia,
ante
esta
inobservancia
efectivamente
ha
violado
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
11,
12
y
14
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
por
lo
que
el
tribunal
de
casación
debe
enmendar
esta
falencia
procesal
en
la
que
incurrió
el
juez
a
quo
al
dictar
su
resolución,
correspondiendo
por
lo
tanto
la
aplicación
del
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
de
la
C.
P.
E.
y
el
art.
4-I.2)
de
la
L.
N°
025
así
como
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
CASA
el
auto
recurrido
de
3
de
octubre
de
2012
cursante
a
fs.
35
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía;
y
deliberando
en
el
fondo;
dispone
la
prosecución
del
presente
proceso
toda
vez
que
el
mismo
se
encuentra
admitido
por
auto
de
28
de
agosto
de
2012,
y
al
no
existir
ningún
documento
idóneo
que
demuestre
que
el
presente
proceso
se
encuentre
en
trámite
ante
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
no
haberse
suscitado
el
conflicto
de
competencias
en
los
términos
establecidos
en
las
L.
Nos.
027
y
254,
toda
vez
que
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
Uncía
ha
aprehendido
el
conocimiento
de
la
causa,
corresponde
a
éste
tramitar
en
apego
al
procedimiento
oral
agrario
hasta
concluir
con
la
sentencia
correspondiente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Uncía
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022