Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2014

Fecha: 24-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 045/2014
Expediente : Nº 1066 - RCN - 2014
Proceso : Posesión a Titulo Hereditario
Demandante (s) : Rosaura Cusicanqui Escalante
Demandado (s) : .............................................
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Caranavi
Fecha : Sucre, agosto 5 de 2014
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 202 a 206, interpuesto por
María Luisa Zenaida por sí y en representación de René Willington, Hugo Ronald, Ana María
Elsy y Hernan Alfredo todos Molina Ascarruz, contra el Auto Interlocutorio cursante a fs. 101 y
vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi, en el proceso de Interdicto de
Adquirir la Posesión, seguido por Rosaura Cusicanqui Escalante, memorial de respuesta de fs.
210, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio cursante a fs. 101 y vta., María Luisa
Zenaida por sí y en representación de René Willington, Hugo Ronald, Ana María Elsy y Hernan
Alfredo todos Molina Ascarruz haciendo una relación de antecedentes del derecho
propietario, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los argumentos que
a continuación se desarrollan:
I.- Recurso de casación en la forma: art. 254 numerales 4 y 7; acusa la violación de los
arts. 3, 90, 254, 327 y 330 del Cód. Pdto. Civ. y 17 de la LOJ y señala que en fecha 16 de
agosto de 2012 Rosaura Cusicanqui Escalante solicita "posesión" aduciendo poseer una
propiedad por más de 48 años que estaría por ser avasallado por una familia de apellido
Molina Ascarrunz, motivo por el cual debió interponer un interdicto de retener la posesión y
no pedir la simple posesión, por lo que nos encontraríamos ante una demanda defectuosa por
no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 327 numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 9 del
Cód. Pdto. Civ., es decir no se habría citado la suma, las generales de los demandados ni
mencionado la cosa demandada con toda exactitud,
los hechos resultarían superfluos,
subjetivos y contradictorios, no existiría exposición del derecho con que respalda su demanda
y su petición resultaría ambigua, correspondiéndole al a quo ejercer la facultad que le otorga
la ley y ordenar de oficio la subsanación de la misma, conforme lo dispone el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ., violándose con ello los arts. 3 y 90 del adjetivo civil.
Acusa la violación de los arts. 3, 90, 330, 596, 598 y 601 del Cód. Pdto. Civ. y afirma que la
demanda de posesión no fue admitida legalmente, tal como dispone el art. 334 de la
precitada norma legal a más de no hacerse mención expresa al otrosí de la misma, aspecto
que afecta la naturaleza de las normas procesales y da paso a que el proceso se encamine
con vicios de nulidad.
A continuación acusa la violación de los art. 76 y 79 de la L. N° 1715 y arts. 598 y 601 del
Cód. Pdto. Civ., referidos a los principios de legalidad, dirección e inmediación, debido a que
no se presentó, junto a la demanda, la prueba documental y aclara que en el proceso no se
dictó una resolución definitiva que declare probada o improbada la demanda como tampoco
se salvaron derechos de coherederos u otros con interés legal.
Asimismo, acusa la violación de los arts. 596, 597 y 599 del Cód. Pdto. Civ., argumentando
que su persona ni sus hermanos fueron notificados con la demanda y auto de admisión de la
demanda, además que, la orden instruida encomendada por él a quo no fue diligenciada por
una autoridad judicial o administrativa siendo nula de pleno derecho, hechos que habrían
generado violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del
Estado.
Culmina señalando que la sustanciación del proceso no fue llevado de acuerdo a las formas
esenciales, por consiguiente corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- Recurso de casación en el fondo; indica que la Resolución N° 02/2013 cursante a fs.
101, contiene violación, interpretación, errónea y aplicación indebida de la ley ya que el a

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quo incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, violándose con ello
los arts. 105 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., repitiendo los argumentos relativos a la
presentación de la demanda planteada por Rosaura Cusicanqui Escalante que conforme se
tiene señalado debió plantearse como interdicto que retener
la posesión,
afirma que
demostraron documentalmente que son propietarios del terreno agrícola del cual quieren
despojarlos.
Asimismo denuncia la violación de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y 330 y 375 del Cód.
Pdto. Civ., por no haber la actora acompañado documentación original a su demanda y
consiguientemente, él a quo, al aceptar copias simples, sin valor legal, habría vulnerado los
artículos supra mencionados incumpliéndose el voto del art. 1311 del Cód. Civ.
Concluye señalando que la Resolución N° 02/2013 contiene violación a la ley, toda vez que la
misma se sustenta únicamente en la prueba de cargo, sin tomar en cuenta la prueba de
descargo misma que no fue valorada conforme lo determinan las disposiciones señaladas,
careciendo de credibilidad y eficacia jurídica.
Que, por memorial cursante a fs. 210, Rosaura Cusicanqui Escalante responde al recurso de
casación planteado, pidiendo se rechace el mismo, en vista que la resolución ya fue
ejecutoriada al no haberse planteado el recurso en el termino establecido por ley.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias
o autos interlocutorios definitivos de las juezas y jueces agrarios, actualmente juezas y jueces
agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una
demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie
de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento
corresponde al recurrente.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y
medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida
obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el
actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Con, este preámbulo se pasa a examinar el caso de autos, concluyéndose que:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y RECURSO DE CASACION EN
EL FONDO:
El interdicto de adquirir la posesión, en la jurisdicción agroambiental, se sustancia
en el marco de un trámite anómalo toda vez que, en caso de suscitarse oposición , la
autoridad jurisdiccional, deberá disponer la suspensión de la audiencia y otorgar un plazo
prudente para que la misma sea adecuada y se la presente contra el oposicionista, con la
finalidad de imprimir
al
proceso la dinámica que corresponde al
juicio oral
agrario,
establecido en la L. N° 1715.
Los interdictos de adquirir la posesión conforme al art. 596 del Cód. Pdto. Civ. se inicia a
solicitud (voluntaria) de una o varias personas , estando condicionada a la presentación
de título auténtico de dominio sobre el bien objeto de posesión y a que el bien objeto de
posesión no se hallare en poder de un tercero, supuesto que, de acaecer daría lugar a que la
causa se tramite en la vía contenciosa.
Las acciones interdictas, conforme a Gonzalo Castellanos Trigo que en su libro "POSESIÓN,
USUCAPION, REINVINDICACION" primera edición, página 84, señala: "Las sentencias que se
pronuncian en las acciones interdictas sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no
material; por consiguiente, estas sentencias pueden ser revisadas por un proceso de
conocimiento , ya que al vencido en la acción posesoria le queda abierto el camino del
proceso de conocimiento (ordinario o sumario), porque en el interdicto sólo se juzga el
hecho de la posesión, pero no el derecho a la propiedad , que es exclusivo del proceso

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de conocimiento donde se debe intentar las acciones reales que pudieran corresponder a las
partes, como podría ser la acción reivindicatoria o mejor derecho." (Las negrillas nos
corresponden).
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la demanda de Interdicto de Adquirir la
Posesión fue presentada por Rosaura Cusicanqui Escalante mediante memorial cursante a fs.
24 y vta., habiéndole correspondido el decreto de 29 de octubre del 2012 se fija audiencia de
posesión y se encomienda a cualquier autoridad judicial o administrativa, notificar, mediante
orden instruida, a vecinos y/o colindantes.
Diligenciadas las notificaciones, conforme se constata a fs. 39 vta., él a quo lleva adelante la
audiencia programada el 12 de noviembre del 2012 con la participación de los señores
Rómulo Mamani, David Cárdenas, vecinos colindantes y miembros de base de la Comunidad
Nogalani, oportunidad en la que, la autoridad jurisdiccional señala: "(...) si existe alguna
persona que se oponga al acto de posesión solicitado por la Sra. Rosaura Cusicanqui, invito a
hacer el uso de la palabra anunciando en tres oportunidades, no habiendo oposición se
procedió a continuar. (...). No existiendo ninguna oposición , el suscrito Juez procedió a
señalar. "a nombre del Juzgado Agroambiental con asiento en Caranavi, os ministro posesión
del lote de terreno en cuestión, para uséis gocéis y disfrutéis, no pudiendo ser objetada su
posesión, sin antes ser vencida en proceso ejecutoriado. Por tanto posesión, posesión,
posesión, conforme a los usos y costumbres. Se salvan los derechos de quienes no
intervienen en el presente acto ." (Las negrillas nos corresponden), quedando establecido
que el proceso en examen se desarrolló en la vía voluntaria sin que se hubiese suscitado
oposición de terceras personas, sea en calidad de colindantes al predio o poseedores y/o
propietarios del mismo.
En éste contexto, de la revisión de antecedentes y sobre lo previamente expuesto se
concluye que los ahora recurrentes, no formaron parte del proceso, menos presentaron
oposición a la acción intentada por Rosaura Cusicanqui Escalante, habiéndose apersonado al
proceso cuando éste se encontraba concluido en primera instancia, debiendo entenderse
que,
los interdictos de adquirir la posesión,
no producen efectos definitivos respecto a
terceras personas que ostenten derechos que no fueron cuestionados y/o discutidos en el
curso del proceso, quienes tendrán expeditas, en defensa de sus derechos, las acciones que
por ley les correspondieren, siendo aplicable al presente caso, en lo que correspondiere, lo
señalado por el art. 194 del Cód. Pdto. Civ, concordante con el art. 213-I del mismo cuerpo
legal que a la letra señala: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante
impugnación de la parte perjudicada ", estando acreditado que, al no haberse dilucidado o
discutido los derechos de los ahora recurrentes, los mismos no han sido afectados en el curso
del proceso en análisis, en tal sentido, no podría acusarse indefensión y/o vulneración de
normas adjetivas y/o sustantivas.
No obstante lo anotado, a fin de dar una respuesta mucho más amplia, corresponde señalar
que:
Al haberse iniciado un interdicto de adquirir la posesión, no resulta pertinente dar
cumplimiento, en su totalidad al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al tratarse de un
trámite que se activa en la vía voluntaria no corresponde identificar al demandado y en todo
caso los fundamentos de hecho y de derecho deben circunscribirse a lo esencial a fin de
acreditar el derecho que les asiste y la identificación del bien objeto del interdicto y de las
personas colindantes al mismo.
En cuanto a la admisión de la demanda,
el
hecho de fijarse,
audiencia para los fines
impetrados, implica que la misma ha sido planteada conforme a derecho, no existiendo duda
respecto a que el juez dispuso la continuidad del "proceso voluntario".
En relación a la documentación extrañada por los ahora recurrentes, el auto impugnado, de
forma expresa señala: "Que merced a los principios procesales que rigen en la materia,
respecto a la tolerancia de formalidades en el área rural, se señaló audiencia, siendo la
primera actuación la presentación de documentos legales en la que verificó la autenticidad
de la documentación, legal por secretaría disponiendo su legalización, literales que se

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encuentra a fs. 40 41 de obrados, en cuya atención no es cierto que se llevara a cabo la
posesión con simples fotocopias (...)", no siendo evidente que se haya omitido considerar la
documentación que respalda el derecho de quien solicitó el interdicto de adquirir la posesión.
En el mismo sentido, al no haberse suscitado oposición en el curso del proceso, menos
haberse presentado prueba de descargo, no correspondió al juzgador ingresar en
valoraciones de hechos inexistentes, habiendo correspondido limitarse a la presentada por
Rosaura Cusicanqui Escalante, no existiendo por lo mismo una errónea interpretación y/o
apreciación de la prueba.
Por todo lo relacionado anteriormente, se concluye que por la naturaleza del interdicto de
adquirir la posesión, no correspondió notificar y/o citar a los ahora recurrentes, toda vez que
dicho interdicto, como tantas veces se tiene dicho, fue tramitado en la vía voluntaria, en tal
sentido, al no haberse considerado los derechos que les asisten, sus efectos no les perjudican
de forma directa, consecuentemente, no pueden aducir indefensión, toda vez que les quedan
abiertas las acciones legales que correspondieren.
Que, careciendo de fundamento legal lo acusado tanto en el recurso de casación en la forma
como en el fondo, este tribunal no encuentra violación y/o vulneración de las normas
sustantivas y/o adjetivas citadas por los recurrentes ni error de hecho o de derecho en la
apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo aplicar lo
previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición
del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 202 a 206, con
costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100
bolivianos).
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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