TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
045/2014
Expediente
:
Nº
1066
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Posesión
a
Titulo
Hereditario
Demandante
(s)
:
Rosaura
Cusicanqui
Escalante
Demandado
(s)
:
.............................................
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Caranavi
Fecha
:
Sucre,
agosto
5
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
202
a
206,
interpuesto
por
María
Luisa
Zenaida
por
sí
y
en
representación
de
René
Willington,
Hugo
Ronald,
Ana
María
Elsy
y
Hernan
Alfredo
todos
Molina
Ascarruz,
contra
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
101
y
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
por
Rosaura
Cusicanqui
Escalante,
memorial
de
respuesta
de
fs.
210,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
101
y
vta.,
María
Luisa
Zenaida
por
sí
y
en
representación
de
René
Willington,
Hugo
Ronald,
Ana
María
Elsy
y
Hernan
Alfredo
todos
Molina
Ascarruz
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
derecho
propietario,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
I.-
Recurso
de
casación
en
la
forma:
art.
254
numerales
4
y
7;
acusa
la
violación
de
los
arts.
3,
90,
254,
327
y
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
17
de
la
LOJ
y
señala
que
en
fecha
16
de
agosto
de
2012
Rosaura
Cusicanqui
Escalante
solicita
"posesión"
aduciendo
poseer
una
propiedad
por
más
de
48
años
que
estaría
por
ser
avasallado
por
una
familia
de
apellido
Molina
Ascarrunz,
motivo
por
el
cual
debió
interponer
un
interdicto
de
retener
la
posesión
y
no
pedir
la
simple
posesión,
por
lo
que
nos
encontraríamos
ante
una
demanda
defectuosa
por
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
327
numerales
2,
4,
5,
6,
7
y
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
no
se
habría
citado
la
suma,
las
generales
de
los
demandados
ni
mencionado
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
los
hechos
resultarían
superfluos,
subjetivos
y
contradictorios,
no
existiría
exposición
del
derecho
con
que
respalda
su
demanda
y
su
petición
resultaría
ambigua,
correspondiéndole
al
a
quo
ejercer
la
facultad
que
le
otorga
la
ley
y
ordenar
de
oficio
la
subsanación
de
la
misma,
conforme
lo
dispone
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
violándose
con
ello
los
arts.
3
y
90
del
adjetivo
civil.
Acusa
la
violación
de
los
arts.
3,
90,
330,
596,
598
y
601
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
afirma
que
la
demanda
de
posesión
no
fue
admitida
legalmente,
tal
como
dispone
el
art.
334
de
la
precitada
norma
legal
a
más
de
no
hacerse
mención
expresa
al
otrosí
de
la
misma,
aspecto
que
afecta
la
naturaleza
de
las
normas
procesales
y
da
paso
a
que
el
proceso
se
encamine
con
vicios
de
nulidad.
A
continuación
acusa
la
violación
de
los
art.
76
y
79
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
598
y
601
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
a
los
principios
de
legalidad,
dirección
e
inmediación,
debido
a
que
no
se
presentó,
junto
a
la
demanda,
la
prueba
documental
y
aclara
que
en
el
proceso
no
se
dictó
una
resolución
definitiva
que
declare
probada
o
improbada
la
demanda
como
tampoco
se
salvaron
derechos
de
coherederos
u
otros
con
interés
legal.
Asimismo,
acusa
la
violación
de
los
arts.
596,
597
y
599
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando
que
su
persona
ni
sus
hermanos
fueron
notificados
con
la
demanda
y
auto
de
admisión
de
la
demanda,
además
que,
la
orden
instruida
encomendada
por
él
a
quo
no
fue
diligenciada
por
una
autoridad
judicial
o
administrativa
siendo
nula
de
pleno
derecho,
hechos
que
habrían
generado
violación
del
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Culmina
señalando
que
la
sustanciación
del
proceso
no
fue
llevado
de
acuerdo
a
las
formas
esenciales,
por
consiguiente
corresponde
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
II.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo;
indica
que
la
Resolución
N°
02/2013
cursante
a
fs.
101,
contiene
violación,
interpretación,
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
ya
que
el
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
violándose
con
ello
los
arts.
105
del
Cód.
Civ.
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
repitiendo
los
argumentos
relativos
a
la
presentación
de
la
demanda
planteada
por
Rosaura
Cusicanqui
Escalante
que
conforme
se
tiene
señalado
debió
plantearse
como
interdicto
que
retener
la
posesión,
afirma
que
demostraron
documentalmente
que
son
propietarios
del
terreno
agrícola
del
cual
quieren
despojarlos.
Asimismo
denuncia
la
violación
de
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.
y
330
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haber
la
actora
acompañado
documentación
original
a
su
demanda
y
consiguientemente,
él
a
quo,
al
aceptar
copias
simples,
sin
valor
legal,
habría
vulnerado
los
artículos
supra
mencionados
incumpliéndose
el
voto
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Concluye
señalando
que
la
Resolución
N°
02/2013
contiene
violación
a
la
ley,
toda
vez
que
la
misma
se
sustenta
únicamente
en
la
prueba
de
cargo,
sin
tomar
en
cuenta
la
prueba
de
descargo
misma
que
no
fue
valorada
conforme
lo
determinan
las
disposiciones
señaladas,
careciendo
de
credibilidad
y
eficacia
jurídica.
Que,
por
memorial
cursante
a
fs.
210,
Rosaura
Cusicanqui
Escalante
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
pidiendo
se
rechace
el
mismo,
en
vista
que
la
resolución
ya
fue
ejecutoriada
al
no
haberse
planteado
el
recurso
en
el
termino
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
actualmente
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Con,
este
preámbulo
se
pasa
a
examinar
el
caso
de
autos,
concluyéndose
que:
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
Y
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
El
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
en
la
jurisdicción
agroambiental,
se
sustancia
en
el
marco
de
un
trámite
anómalo
toda
vez
que,
en
caso
de
suscitarse
oposición
,
la
autoridad
jurisdiccional,
deberá
disponer
la
suspensión
de
la
audiencia
y
otorgar
un
plazo
prudente
para
que
la
misma
sea
adecuada
y
se
la
presente
contra
el
oposicionista,
con
la
finalidad
de
imprimir
al
proceso
la
dinámica
que
corresponde
al
juicio
oral
agrario,
establecido
en
la
L.
N°
1715.
Los
interdictos
de
adquirir
la
posesión
conforme
al
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
inicia
a
solicitud
(voluntaria)
de
una
o
varias
personas
,
estando
condicionada
a
la
presentación
de
título
auténtico
de
dominio
sobre
el
bien
objeto
de
posesión
y
a
que
el
bien
objeto
de
posesión
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero,
supuesto
que,
de
acaecer
daría
lugar
a
que
la
causa
se
tramite
en
la
vía
contenciosa.
Las
acciones
interdictas,
conforme
a
Gonzalo
Castellanos
Trigo
que
en
su
libro
"POSESIÓN,
USUCAPION,
REINVINDICACION"
primera
edición,
página
84,
señala:
"Las
sentencias
que
se
pronuncian
en
las
acciones
interdictas
sólo
tienen
la
calidad
de
cosa
juzgada
formal
y
no
material;
por
consiguiente,
estas
sentencias
pueden
ser
revisadas
por
un
proceso
de
conocimiento
,
ya
que
al
vencido
en
la
acción
posesoria
le
queda
abierto
el
camino
del
proceso
de
conocimiento
(ordinario
o
sumario),
porque
en
el
interdicto
sólo
se
juzga
el
hecho
de
la
posesión,
pero
no
el
derecho
a
la
propiedad
,
que
es
exclusivo
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
conocimiento
donde
se
debe
intentar
las
acciones
reales
que
pudieran
corresponder
a
las
partes,
como
podría
ser
la
acción
reivindicatoria
o
mejor
derecho."
(Las
negrillas
nos
corresponden).
De
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
fue
presentada
por
Rosaura
Cusicanqui
Escalante
mediante
memorial
cursante
a
fs.
24
y
vta.,
habiéndole
correspondido
el
decreto
de
29
de
octubre
del
2012
se
fija
audiencia
de
posesión
y
se
encomienda
a
cualquier
autoridad
judicial
o
administrativa,
notificar,
mediante
orden
instruida,
a
vecinos
y/o
colindantes.
Diligenciadas
las
notificaciones,
conforme
se
constata
a
fs.
39
vta.,
él
a
quo
lleva
adelante
la
audiencia
programada
el
12
de
noviembre
del
2012
con
la
participación
de
los
señores
Rómulo
Mamani,
David
Cárdenas,
vecinos
colindantes
y
miembros
de
base
de
la
Comunidad
Nogalani,
oportunidad
en
la
que,
la
autoridad
jurisdiccional
señala:
"(...)
si
existe
alguna
persona
que
se
oponga
al
acto
de
posesión
solicitado
por
la
Sra.
Rosaura
Cusicanqui,
invito
a
hacer
el
uso
de
la
palabra
anunciando
en
tres
oportunidades,
no
habiendo
oposición
se
procedió
a
continuar.
(...).
No
existiendo
ninguna
oposición
,
el
suscrito
Juez
procedió
a
señalar.
"a
nombre
del
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
en
Caranavi,
os
ministro
posesión
del
lote
de
terreno
en
cuestión,
para
uséis
gocéis
y
disfrutéis,
no
pudiendo
ser
objetada
su
posesión,
sin
antes
ser
vencida
en
proceso
ejecutoriado.
Por
tanto
posesión,
posesión,
posesión,
conforme
a
los
usos
y
costumbres.
Se
salvan
los
derechos
de
quienes
no
intervienen
en
el
presente
acto
."
(Las
negrillas
nos
corresponden),
quedando
establecido
que
el
proceso
en
examen
se
desarrolló
en
la
vía
voluntaria
sin
que
se
hubiese
suscitado
oposición
de
terceras
personas,
sea
en
calidad
de
colindantes
al
predio
o
poseedores
y/o
propietarios
del
mismo.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
sobre
lo
previamente
expuesto
se
concluye
que
los
ahora
recurrentes,
no
formaron
parte
del
proceso,
menos
presentaron
oposición
a
la
acción
intentada
por
Rosaura
Cusicanqui
Escalante,
habiéndose
apersonado
al
proceso
cuando
éste
se
encontraba
concluido
en
primera
instancia,
debiendo
entenderse
que,
los
interdictos
de
adquirir
la
posesión,
no
producen
efectos
definitivos
respecto
a
terceras
personas
que
ostenten
derechos
que
no
fueron
cuestionados
y/o
discutidos
en
el
curso
del
proceso,
quienes
tendrán
expeditas,
en
defensa
de
sus
derechos,
las
acciones
que
por
ley
les
correspondieren,
siendo
aplicable
al
presente
caso,
en
lo
que
correspondiere,
lo
señalado
por
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ,
concordante
con
el
art.
213-I
del
mismo
cuerpo
legal
que
a
la
letra
señala:
"Las
resoluciones
judiciales
serán
recurribles
mediante
impugnación
de
la
parte
perjudicada
",
estando
acreditado
que,
al
no
haberse
dilucidado
o
discutido
los
derechos
de
los
ahora
recurrentes,
los
mismos
no
han
sido
afectados
en
el
curso
del
proceso
en
análisis,
en
tal
sentido,
no
podría
acusarse
indefensión
y/o
vulneración
de
normas
adjetivas
y/o
sustantivas.
No
obstante
lo
anotado,
a
fin
de
dar
una
respuesta
mucho
más
amplia,
corresponde
señalar
que:
Al
haberse
iniciado
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
no
resulta
pertinente
dar
cumplimiento,
en
su
totalidad
al
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
al
tratarse
de
un
trámite
que
se
activa
en
la
vía
voluntaria
no
corresponde
identificar
al
demandado
y
en
todo
caso
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
deben
circunscribirse
a
lo
esencial
a
fin
de
acreditar
el
derecho
que
les
asiste
y
la
identificación
del
bien
objeto
del
interdicto
y
de
las
personas
colindantes
al
mismo.
En
cuanto
a
la
admisión
de
la
demanda,
el
hecho
de
fijarse,
audiencia
para
los
fines
impetrados,
implica
que
la
misma
ha
sido
planteada
conforme
a
derecho,
no
existiendo
duda
respecto
a
que
el
juez
dispuso
la
continuidad
del
"proceso
voluntario".
En
relación
a
la
documentación
extrañada
por
los
ahora
recurrentes,
el
auto
impugnado,
de
forma
expresa
señala:
"Que
merced
a
los
principios
procesales
que
rigen
en
la
materia,
respecto
a
la
tolerancia
de
formalidades
en
el
área
rural,
se
señaló
audiencia,
siendo
la
primera
actuación
la
presentación
de
documentos
legales
en
la
que
verificó
la
autenticidad
de
la
documentación,
legal
por
secretaría
disponiendo
su
legalización,
literales
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
a
fs.
40
41
de
obrados,
en
cuya
atención
no
es
cierto
que
se
llevara
a
cabo
la
posesión
con
simples
fotocopias
(...)",
no
siendo
evidente
que
se
haya
omitido
considerar
la
documentación
que
respalda
el
derecho
de
quien
solicitó
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión.
En
el
mismo
sentido,
al
no
haberse
suscitado
oposición
en
el
curso
del
proceso,
menos
haberse
presentado
prueba
de
descargo,
no
correspondió
al
juzgador
ingresar
en
valoraciones
de
hechos
inexistentes,
habiendo
correspondido
limitarse
a
la
presentada
por
Rosaura
Cusicanqui
Escalante,
no
existiendo
por
lo
mismo
una
errónea
interpretación
y/o
apreciación
de
la
prueba.
Por
todo
lo
relacionado
anteriormente,
se
concluye
que
por
la
naturaleza
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
no
correspondió
notificar
y/o
citar
a
los
ahora
recurrentes,
toda
vez
que
dicho
interdicto,
como
tantas
veces
se
tiene
dicho,
fue
tramitado
en
la
vía
voluntaria,
en
tal
sentido,
al
no
haberse
considerado
los
derechos
que
les
asisten,
sus
efectos
no
les
perjudican
de
forma
directa,
consecuentemente,
no
pueden
aducir
indefensión,
toda
vez
que
les
quedan
abiertas
las
acciones
legales
que
correspondieren.
Que,
careciendo
de
fundamento
legal
lo
acusado
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
este
tribunal
no
encuentra
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
los
recurrentes
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas),
correspondiendo
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
202
a
206,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos).
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
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Tribunal
Agroambiental
2022