TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
11/2012
Expediente:
Nº
24/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
Demandados:
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho
Distrito
Judicial:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
viernes
23
de
noviembre
del
año
2012
Juez:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
aportadas
y
producidas
así
como
la
obtenida
por
el
Juzgador
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
19,
se
presenta
el
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
mediante
demanda
cursante
a
fs.
20
a
22
vta.
de
obrados
y
aclaración
de
fs.
30;
e
interpone
el
"Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión"
sobre
un
predio
rural
ubicado
en
la
comunidad
de:
"Tomatitas
Norte",
jurisdicción
del
Cantón
"Erquis"
de
la
Provincia
Méndez
del
dpto.
de
Tarija,
denominado:
"Tres
Hermanas"
con
una
superficie
total
conforme
al
Plano
de
fs.
12
de
obrados,
de:
2989,252
mts.2.,
con
las
sgtes.
colindancias:
Al
Norte,
con
la
propiedad
de
la
Sra.
Lilo
Metfessel;
al
Sud,
con
la
del
Sr.
Pedro
Gonzales;
al
Este,
con
el
Río
Guadalquivir
y
al
Oeste,
con
el
camino
carretero
Tarija-Potosí.
Asimismo,
refiere
el
demandante
que
en
la
referida
parcela
ha
construido
chancheras
con
techos
de
calamina,
un
galpón
de
depósito,
2
cuartos;
además
señala
que
hizo
instalar
energía
eléctrica
y
agua
potable
a
través
de
los
cuales
cumple
la
función
social
dispuesta
por
el
Art.
2
de
la
Ley
1715;
por
lo
tanto,
garantizada
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Añade,
que
con
el
derecho
propietario
que
le
asiste
y
por
pedido
del
Sr.
Pedro
Gonzales
Zenteno
que
adujo
que
tiene
necesidad
de
espacio
de
terreno
para
animales
y
por
la
amistad
personal
que
tenía
desde
hace
más
de
35
años,
hizo
un
acuerdo
a
través
del
cual
el
Sr.
Gonzales
pueda
usar
sus
chancheras,
utilizar
el
terreno
con
sus
vacas,
incluso
cultivar
el
terreno
con
la
única
condición
de
que
lo
cuide
y
preserve.
En
ésta
condición
y
reconociendo
su
derecho
propietario
y
su
posesión,
el
Sr.
Gonzales
Zenteno
habría
usado
el
terreno
objeto
de
proceso;
e
inclusive
en
su
condición
de
colindante
en
la
parte
Sud,
habría
firmado
un
Acta
de
Conformidad
de
Colindancias
en
fecha
25
de
julio
del
2009
y
en
su
calidad
de
Corregidor
de
la
comunidad,
también
habría
emitido
el
Certifica
de
Posesión
Pacífica.
Asimismo,
refiere
que
como
otro
acto
de
posesión
en
el
predio
en
conflicto,
el
día
martes
28
de
febrero
del
2012,
con
un
técnico
reconocido
por
SETAR,
el
Sr.
Santiago
Romero
Durán,
habría
ido
al
terreno
a
hacer
instalar
la
caja
de
medidor
para
el
cambio
de
medidor
y
reconexión
de
la
energía
eléctrica.
Sin
embargo,
el
día
miércoles
29
de
febrero
del
2012,
en
horas
de
la
mañana
cuando
revisaba
la
instalación
de
la
caja
de
medidor
juntamente
a
su
hermano,
de
manera
abusiva
y
prepotente
se
presentó
el
Sr.
Rodolfo
Gonzales
Camacho,
indicando
que
es
hijo
del
Sr.
Pedro
Gonzales,
que
tiene
poder
y
con
palabras
totalmente
ofensivas
y
amenazantes,
les
gritó
y
obligó
a
salir
del
terreno
objeto
de
proceso.
El
día
sábado
3
de
marzo
del
2012,
juntamente
a
su
esposa
y
un
técnico
de
SETAR,
habría
ido
al
terreno
a
colocar
el
poste
de
luz
y
el
medidor
en
la
caja
instalada
el
día
martes
28
de
febrero
del
2012;
sin
embargo,
el
Sr.
Pedro
Gonzales
Zenteno,
no
les
habría
dejado
ingresar
al
terreno,
colocando
alambres
y
un
cable
tipo
portón
en
el
camino
de
acceso,
además
de
unas
ramas
de
churqui
de
cerco
y
de
manera
prepotente
y
amenazando
golpearles
con
un
palo,
les
habría
impedido
el
ingreso
al
predio,
desconociendo
de
éste
modo,
que
ocupa
el
inmueble
a
través
de
un
convenio
y
que
él
mismo
vendió
la
parte
Este
del
terreno
que
colinda
con
el
Río
Guadalquivir.
Añade
que
los
actos
de
despojo
fueron
efectuados
en
presencia
de
los
técnicos
de
SETAR.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posteriormente,
ya
en
fecha
5
de
marzo
del
2012,
el
demandante
habría
acudido
a
la
Policía
de
San
Lorenzo,
con
cuyos
funcionarios
habría
ido
al
terreno
donde
se
encontraba
la
Sra.
Paulina
Camacho
de
Gonzales,
quién
habría
manifestado
que
no
se
acordaba
a
quien
había
vendido
el
terreno,
quién
habría
hecho
construir
las
infraestructuras
existentes
e
indicando
que
únicamente
deben
hablar
con
su
apoderado,
su
hijo
el
Sr.
Rodolfo
Gonzales
Camacho.
Finalmente,
refiere
que
los
hechos
de
despojo
expuestos
son
de
mala
fe,
violan
su
derecho
y
son
contrarios
a
la
ley
y
que
en
calidad
de
propietario
cumple
con
la
función
social
y
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
Art.
327,
591
3)
y
607
del
Código
de
Pdto.
Civil,
demanda
el
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
del
predio
referido
precedentemente,
demanda
que
la
dirige
en
contra
de
los
Sres.:
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho
y
pide
que
luego
de
los
trámites
de
procedimiento,
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
restitución
del
terreno,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
costas
judiciales.
CONSIDERANDO
II:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
46
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho,
quienes
son
citados
legalmente
conforme
a
las
diligencias
de
fs.
48
(Pedro
Gonzales
Zenteno)
y
53
(Rodolfo
Gonzales
Camacho
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales),
habiendo
contestado
los
mismos
la
demanda
de
forma
negativa
mediante
memorial
cursante
a
fs.
104
a
109
vta.
de
obrados
y
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
acompañando
documentos
que
corren
de
fs.
84
a
103
de
obrados,
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
Que,
el
demandante
aduce
ser
propietario
de
un
terreno
denominado
"Tres
Hermanas"
con
una
superficie
de
0.2252
Has.
adquirido
a
través
de
un
proceso
agrario
de
Consolidación
y
que
en
fecha
17
de
abril
de
2044
adquirió
a
título
de
compraventa
realizada
a
mi
persona
otra
superficie
contigua,
haciendo
una
superficie
total
de
0.2928
Has.
Al
respecto
-
manifiestan
los
demandados
-
que
sus
personas
jamás
hicieron
transferencia
alguna
al
demandante.
Que,
con
la
confianza
que
tenían
con
el
demandante,
autorizaron
los
esposos
Gonzales-
Camacho
que
se
construya
en
su
terreno
una
chanchera
con
techo
de
chapas
Duralit,
un
galpón
de
depósito
y
2
cuartos
para
que
en
dichos
ambientes
funcione
el
proyecto
en
sociedad
con
el
demandante
que
era
funcionario
de
CODETAR,
trabajo
éste
que
incluso
se
realizó
con
la
participación
de
otro
socio
llamado
Leopoldo
López,
actos
estos
que
no
pueden
ser
considerados
ahora
como
actos
posesorios
del
demandante,
toda
vez
que
los
mismos
se
hicieron
cuando
él
cumplía
una
función
pública
y
se
ejecutó
un
proyecto
en
sociedad.
Con
relación
a
la
instalación
de
energía
eléctrica,
el
demandante
-
refieren
los
demandados
-
presenta
una
factura
del
mes
de
septiembre
de
1996;
es
decir,
de
casi
16
años
atrás
y
es
recién
en
fecha
28
y
29
de
febrero
del
2012
que
el
demandante
pretende
hacer
una
reconexión
del
medidor.
Con
relación
al
Acta
de
Conformidad
de
Colindancias
y
Certificación
de
Posesión
presentados
por
el
demandante
-
señala
el
Sr.
Gonzales
Zenteno
-
que
lo
firmó
sin
saber
su
contenido,
los
cuales
las
rechaza
por
no
ser
evidentes.
Que,
el
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
que
nadie
en
la
comunidad
lo
conoce
ni
tampoco
hizo
vida
orgánica
en
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte.
Finalmente
-
señalan
los
demandados
-
que
por
el
Título
Ejecutorial
N°
024206
con
base
legal
en
a
Resolución
Suprema
N°
205947
de
fecha
28
de
febrero
de
1989
años
que
acompañan,
acreditan
ser
legítimos
propietarios
de
2
fracciones
de
terreno
sitos
en
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte,
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija
el
primero
denominado
"Peña
Blanca"
con
una
superficie
total
de
985
mts.2.
y
el
predio
denominado
"Chañarcito",
con
una
superficie
total
de
5.110,5
mts.2.,
predios
estos
que
son
contiguos
y
que
los
vienen
manejando
como
una
sola
unidad
productiva,
con
una
superficie
total
de
2.8824
Has.,
cuyas
colindancias
son
las
sgtes.:
Al
Norte,
con
la
propiedad
de
Liselotte
Methfessel;
al
Sud,
con
propiedad
de
Gerardo
Resse
y
propiedad
de
la
Empresa
Erika;
al
Este,
con
el
río
Guadalquivir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
al
Oeste,
con
la
Quebrada
Oropeza.
El
terreno
que
va
desde
el
camino
asfaltado
que
va
a
San
Lorenzo
hacia
el
río
Guadalquivir
cuenta
con
riego
y
del
camino
hacia
arriba
el
terreno
es
a
temporal
y
los
meses
que
no
siembra
lo
utilizan
como
pastoreo
de
ganado.
En
base
a
los
argumentos
expuestos,
piden
que
en
sentencia
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas.
CONSIDERANDO
III:
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
126
a
128
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
fue
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
todo
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo;
y
admitiendo
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
que
el
predio
rural
objeto
de
proceso
se
encuentra
en
posesión
real
y
física
de
los
demandados.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
129
a
132
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Pastor
Robles
Vides
(fs.
160
vta.
a
161
vta.
de
obrados),
Liselotte
Methfessel
(fs.
163164
vta.
de
obrados)
y
Manuel
Antonio
Figueroa
Sanz
(fs.
169
a
170
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical,
Inspección
Judicial
y
la
prueba
documental
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
De
la
Inspección
Judicial
efectuada:
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
el
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso,
conforme
se
mencionó
precedentemente,
es
un
terreno
que
en
su
totalidad
se
encuentra
en
posesión
actual
de
los
demandados
Sres.:
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho.
2)
De
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo:
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas
y
tomando
en
cuenta
los
Puntos
de
Hecho
que
debían
ser
probados
por
la
parte
actora,
se
tiene
lo
sgte.:
a)
Que,
los
3
testigos
de
cargo
de
manera
uniforme
refieren
que
el
demandante
Sr.
Arturo
Liebers
B.
poseía
el
terreno
en
conflicto
desde
hace
muchos
años;
inclusive
la
testigo
de
cargo
Sra.
Liselotte
Methfessel,
refiere
que
por
un
acuerdo
verbal
suscrito
entre
el
demandante
y
el
Sr.
Pedro
Gonzales
Z.,
éste
último
trabajaba
la
tierra
y
cuidaba
el
terreno
del
cual
es
propietaria
la
parte
actora.
b)
Que,
los
3
testigos
de
cargo,
refieren
de
manera
uniforme
que
desde
principios
del
mes
de
marzo
del
año
en
curso,
el
demandante
ya
no
puede
ingresar
al
terreno
objeto
del
presente
proceso,
por
haber
sido
colocado
un
portón
de
alambre
por
parte
del
co-demandado
Sr.
Pedro
Gonzales
Zenteno.
c)
Finalmente,
los
testigos
de
cargo
refieren
de
manera
concreta
y
clara
que
el
Sr.
Pedro
Gonzales,
su
esposa
y
el
hijo,
son
los
causantes
directos
del
no
ingreso
del
demandante
a
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso.
3)
De
la
Prueba
documental
admitida
para
la
parte
demandante:
a)
El
Certificado
de
Anotación
Preventiva
de
fs.
3;
sólo
y
únicamente
se
la
toma
en
cuenta
de
manera
referencial;
en
mérito
a
que
el
mismo
acredita
el
derecho
propietario
del
demandante
sobre
el
área
contenido
en
dicho
certificado,
derecho
propietario
que
no
se
discute
en
el
presente
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
Lo
propio
ocurre
con
la
fotocopia
legalizada
de
un
recibo
de
cancelación
de
la
venta
de
un
lote
de
terreno,
cursante
a
fs.
4
de
obrados.
3)
De
similar
manera,
la
fotocopia
legalizada
de
un
Auto
de
Vista
otorgada
por
el
Consejo
Nacional
Agraria,
respecto
a
un
Proceso
de
Consolidación
e
inafectabilidad
sobre
el
predio
denominado:
"Tres
Hermanas"
ubicado
en
el
Cantón
"Erquis"
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
únicamente
acredita
el
derecho
de
propiedad
del
demandante
y
Sra.
respecto
a
la
superficie
contenida
en
dicha
resolución.
4)
La
Fotocopia
legalizada
de
una
Factura
emitida
por
SETAR
y
que
cursa
a
fs.
7
de
obrados,
da
cuenta
que
el
demandante
ya
tenía
instalado
el
servicio
de
energía
eléctrica
en
el
predio
objeto
de
proceso,
factura
que
data
del
12
de
noviembre
de
1996
años,
corroborando
dicho
documento
lo
sostenido
por
los
testigos
de
cargo
respecto
a
la
posesión
del
demandante
sobre
el
predio
rural
en
disputa
judicial.
5)
Las
2
Fotocopias
legalizadas
de
recibos
expedidos
por
SETAR
y
que
cursan
a
fs.
9
y
10
de
obrados,
dan
cuenta
que
el
demandante
"pretendía
hacer
reconectar
un
medidor
en
el
inmueble
objeto
de
proceso
",
hecho
que
conforme
a
lo
manifestado
por
el
testigo
de
cargo
Sr.
Pastor
Robles
Vides,
el
28
de
febrero
del
2012
ingresaron
junto
a
su
ayudante
sin
problema
alguno
al
predio
en
conflicto;
sin
embargo,
cuando
retornó
al
inmueble
a
objeto
de
efectuar
la
reconexión
referida,
el
demandado
Sr.
Pedro
Gonzales
ya
no
le
permitió
el
ingreso
al
mismo.
6)
La
fotocopia
legalizada
de
un
Recibo
de
fs.
11
de
obrados,
corrobora
lo
sostenido
en
el
punto
que
precede.
7)
El
Plano
de
levantamiento
topográfico
de
fs.
12
de
obrados,
únicamente
da
cuenta
del
perímetro
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso.
8)
Las
10
fotografías
cursantes
a
fs.
13
a
17
de
obrados,
dan
cuenta
tanto
de
la
posesión
anterior
al
despojo
como
también
los
actos
materiales
de
despojo
y
de
los
trabajos
(construcciones)
efectuados
en
el
interior
del
terreno.
De
manera
particular
la
fotografía
superior
de
fs.
13
(depósito
de
los
bienes
de
propiedad
del
demandante),
da
cuenta
inequívoca
que
los
bienes
y
enseres
existentes
el
interior
de
dicha
construcción,
son
de
propiedad
del
demandante
Sr.
Arturo
J.
Liebers
B.,
aspecto
que
ha
sido
plenamente
corroborado
en
la
Inspección
Judicial
efectuada,
en
cuya
Acta
(leer
fs.
129
a
132
de
obrados)
consta
el
reconocimiento
expreso
por
parte
de
los
demandados
Sres.:
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales,
cuando
refirieron
que
el
propietario
de
dichos
enseres
y
bienes
muebles,
son
de
propiedad
del
Sr.
Arturo
Liebers
y
que
dicho
galpón
lo
ocupa
el
demandante
desde
hace
más
de
20
años
atrás
.
Téngase
en
cuenta
que
lo
manifestado
por
los
2
demandados
mencionados,
conforme
dispone
el
Parágrafo
II
del
Art.
404
del
Código
de
Pdto.
Civil,
constituye
"Confesión
Judicial
Expontánea
",
por
haber
sido
efectuada
durante
la
tramitación
del
presente
proceso.
CONSIDERANDO
V:
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
demandada
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Edwin
Edgar
Durán
Rodríguez
(fs.
162
a
162
vta.
de
obrados),
Félix
Villca
Mamani
(fs.
165
de
obrados)
y
Milton
Miranda
Camacho
(fs.
170
vta.
a
171
vta.
De
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
De
la
Prueba
Testifical:
a)
El
testigo
de
descargo
Sr.
Edwin
Edgar
Durán
Rodríguez
cuya
declaración
cursa
a
fs.
162
a
162
vta.
de
obrados,
sostiene
que
desde
hace
20
a
22
años
los
ha
visto
en
posesión
del
predio
en
conflicto
a
los
demandados
Sres.:
Pedro
Gonzales
Z.
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales.
Por
su
parte
el
testigo
Sr.
Félix
Villca
Mamani,
no
conoce
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
razón
por
la
cual
se
desestimó
su
declaración
testifical
(favor
ver
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
fs.
165
de
obrados).
Finalmente
el
testigo
de
descargo
Sr.
Milton
Miranda
Camacho,
señala
que
los
esposos
Gonzales-Camacho
desde
hace
27
años
están
en
posesión
permanente
del
predio
en
conflicto.
A
ello
añade
que
no
tiene
conocimiento
que
el
demandado
y
Sra.
tengan
problemas
respecto
al
terreno.
Sin
embargo
de
lo
manifestado
por
el
testigo
de
descargo
Sr.
Edwin
Edgar
Durán
Rodríguez,
es
necesario
puntualizar
lo
sgte.:
Que,
el
mencionado
testigo
fue
convocado
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
para
que
en
calidad
de
suscribiente
del
Acta
de
Conformidad
de
Colindancias
cursante
a
fs.
5
de
obrados
dentro
del
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
(que
fue
demandada
por
los
Sres.:
Pedro
Gonzales
Z.
y
Paulina
Camacho
de
Gonzales
en
contra
de
Arturo
Liebers
B.
que
paralelamente
al
presente
proceso
se
tramitó
en
éste
Despacho
Judicial),
acuda
a
éste
Despacho
Judicial,
de
cuya
declaración
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
186
vta.
de
obrados),
se
puede
extractar
lo
sgte.:
"(...)
la
firma
que
aparece
en
el
documento
corresponde
a
mi
persona.
Yo
no
participé
de
la
reunión
de
la
que
se
hace
referencia
en
el
documento
cuyo
contenido
se
dio
lectura.
La
firma
la
realicé
a
petición
del
Sr.
Pedro
Gonzales,
firma
efectuada
en
la
puerta
de
mi
propiedad
y
como
quiera
que
soy
colindante
y
el
Sr.
es
padrino
de
mi
esposa
y
que
solo
necesitaba
ese
documento
para
legalizar
sus
documentos
yo
accedí
a
la
firma,
además
yo
lo
firmé
porque
había
ya
otras
firmas
en
ése
documento
(...)
"
(sic).
La
declaración
de
referencia,
fue
corroborada
con
la
declaración
de
dicho
ciudadano
que
consta
a
fs.
177
vta.
de
obrados
(declaración
que
la
realizó
a
consecuencia
de
la
convocatoria
del
Juzgador
a
dicho
ciudadano
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil),
donde
de
manera
expresó
refirió
lo
sgte.:
"(...)
En
honor
a
la
verdad
es
todo
el
contenido
de
mi
declaración;
por
tanto,
me
ratifico
en
las
respuestas
dadas
en
el
otro
proceso
que
cursan
a
fs.
134
vta.
a
135
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
(...)
"
(textual).
De
ambas
declaraciones
podemos
colegir
lo
sgte.:
a)
Que
el
colindante
y
testigo
de
descargo,
es
familiar
del
demandado
Sr.
Pedro
Gonzales
Z.,
en
su
calidad
de
esposo
de
la
sobrina
de
dicho
ciudadano.
b)
Que
dichas
declaraciones
se
contradicen
con
las
respuestas
dadas
por
dicho
ciudadano
en
su
declaración
testifical
cursante
a
fs.
162
a
162
vta.
de
obrados.
2)
De
la
Prueba
Documental:
a)
La
fotocopia
simple
de
un
Título
Ejecutorial
de
fs.
85
otorgada
a
favor
del
demandado
Sr.
Pedro
Gonzales
Zenteno
y
Sra.,
cuyo
original
conforme
se
aclara
en
el
memorial
de
contestación,
se
encuentra
adjuntado
al
expediente
del
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
ha
sido
iniciada
por
los
esposos
Pedro
Gonzales
y
Paulina
Camacho,
en
contra
del
Sr.
Arturo
Juan
Liebers,
da
cuenta
del
sgte.
hecho
irrebatible:
Que,
las
propiedades
rurales
denominadas:
"Peña
Blanca"
y
"Chañarcito"
de
propiedad
de
los
mencionados
ciudadanos,
colinda
por
la
parte
Norte,
con
la
propiedad
del
demandante
Sr.
Arturo
Liebers
B.
y
Sra
.
El
mencionado
Título
Ejecutorial
fue
expedido
en
fecha
20
de
noviembre
de
1989
años.
Del
contenido
de
dicho
documento
se
puede
deducir
que
a
ésa
fecha
el
demandante
ya
era
propietario
de
la
parcela
de
terreno
objeto
del
presente
proceso;
consiguientemente,
los
esposos
Gonzales-Camacho
reconocían
de
manera
expresa
como
colindante
de
su
terreno
por
la
parte
Norte,
al
demandante
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
B.
y
no
colindaban
con
la
propiedad
de
la
Sra.
Liselotte
Methfessel
conforme
sostienen
en
su
contestación
que
cursa
a
fs.
104
a
109
vta.
de
obrados
(leer
contenido
de
fs.
107
de
obrados).
b)
Sobre
el
contenido
de
la
fotocopia
simple
de
Certificado
de
Posesión
cursante
a
fs.
86,
cuyo
original
cursa
a
fs.
4
del
Interdicto
incoado
por
el
Sr.
Pedro
Gonzales,
una
vez
que
se
obtuvo
la
declaración
de
la
autoridad
suscribiente
la
Srta.:
Juanita
Magali
Miranda
Ramírez
que
cursa
a
fs.
216
de
obrados
(Secretaria
General
de
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso),
autoridad
que
fue
convocada
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
conferida
por
el
Art.
378
del
Código
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Pdto.
Civil,
que
en
su
parte
más
importante
refiere
lo
sgte.:
"(...)
me
ratifico
íntegramente
en
la
declaración
efectuada
en
el
otro
proceso
(...)
"
(textual).
Sin
embargo,
a
fines
de
aclarar
qué
es
lo
que
manifestó
la
mencionada
autoridad
en
su
declaración
de
referencia,
extractamos
los
sgtes.
aspectos
contenidos
en
las
fotocopias
legalizadas
cursantes
a
fs.
217
vta.
a
218
de
obrados:
"(...)
No
soy
la
autora
del
tenor
del
documento
porque
yo
no
lo
he
escrito,
ha
sido
el
Dr.
Nicolás
Trujillo,
él
tiene
un
terreno
y
siempre
nos
ayuda
en
todos
los
temas
legales
de
la
comunidad.
Respecto
a
los
nombres
de
los
colindantes
que
están
escritos
en
el
documento,
tampoco
lo
he
hecho
yo,
ya
que
el
mismo
estaba
conforme
al
contenido
de
mismo,
yo
lo
único
que
he
hecho
es
firmar
dicho
documento,
para
la
firma
de
dicho
documento
fueron
a
pedírmelo
don
Pedro
y
el
Dr.
Nicolás
y
lo
he
suscrito
a
pedido
de
ellos
(...).
El
documento
de
fs.
5
también
ha
sido
llevado
por
don
Pedro
y
el
Dr.
Nicolás
Trujillo
y
ambos
documentos
los
he
firmado
de
manera
conjunta,
respecto
a
su
contenido
también
ya
estaba
redactado
íntegramente
(...)
La
impresión
digital
y
las
firmas
que
aparecen
en
el
documento,
no
existía
cuando
estaba
yo
suscribiendo
el
mismo
(...)
"
(textual).
De
todo
lo
referido
por
la
autoridad
comunal
mencionada
(Secretaria
General
de
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte).
se
puede
colegir
lo
sgte.:
Que
la
Srta.
Secretaria
General
de
la
Comunidad
de
Tomatitas
Norte
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
sólo
y
únicamente
ha
suscrito
los
documentos
de
referencia;
sin
embargo,
su
contenido
ha
sido
redactado
por
el
abogado
(Nicolás
Trujillo)
que
suscribe
como
abogado
de
los
demandados
en
el
presente
proceso
(ver
a
fs.
109
vta.
de
obrados);
consiguientemente,
dichos
documentos
no
son
tomados
en
cuenta
en
la
valoración
de
su
contenido.
c)
Sobre
la
fotocopia
simple
de
conformidad
de
colindancias
que
cursa
a
fs.
87
de
obrados
y
que
en
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cursa
a
fs.
5
de
obrados
el
original,
por
las
razones
expuestas
precedentemente,
tampoco
son
tomados
en
cuenta
en
la
presente
resolución
judicial.
d)
El
formulario
de
DD.RR.
que
en
fotocopia
simple
cursa
a
fs.
89
da
cuenta
únicamente
respecto
al
derecho
de
propiedad
de
los
demandados
respecto
al
predio
rural
denominado
"Peña
Blanca",
derecho
propietario
que
no
se
discute
en
el
presente
proceso.
e)
El
plano
de
levantamiento
topográfico,
que
cursa
a
fs.
90
de
obrados,
de
ningún
modo
acredita
por
sí
solo
la
posesión
que
dicen
tener
los
demandados
respecto
a
los
predios
que
contiene
dicho
levantamiento.
f)
Respecto
al
Certificado
de
posesión
que
en
fotocopia
simple
que
cursa
a
fs.
92,
cuyo
original
cursa
en
el
expediente
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
a
fs.
10
de
obrados,
tampoco
se
la
toma
en
cuenta
en
el
presente
proceso,
por
las
razones
explicitadas
precedentemente,
porque
la
suscribiente
de
dicho
Certificado
es
la
tantas
veces
mencionada
Secretaria
General
de
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte.
3)
De
los
documentos
obtenidos
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil.-
a)
Los
documentos
contenidos
en
el
Informe
Legal
N°
233/2012
emitido
por
el
INRA
Tarija
cursante
a
fs.
190
a
209
de
obrados,
dan
cuenta
de
lo
sgte.:
a)
En
el
anexo
de
Conformidad
de
Colindancias
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
solicitado
por
la
colindante
Sra.
Liselotte
Methfessel
Mraz,
se
consigna
como
colindante
al
Sr.
Arturo
Liebers
Baldivieso
y
en
ninguna
parte
se
consigna
como
colindante
al
Sr.
Pedro
Gonzales
conforme
éste
sostiene
en
su
contestación
a
la
demanda
incoada
en
su
contra
y
otros
.
b)
A
fs.
242
a
244
de
obrados,
cursa
otro
Informe
Legal
N°
262/2012,
en
el
cual
se
da
cuenta
que
en
la
Base
de
Datos
del
INRa
Tarija,
no
existe
ningún
proceso
de
Saneamiento
sobre
el
predio
rural
denominado
"Peña
Blanca",
demandado
por
el
Sr.
Pedro
Gonzales
Zenteno
.
c)
Finalmente,
el
Informe
Legal
N°
1395/2012
cursante
a
fs.
450
a
453
de
obrados,
da
cuenta
que
cursa
en
la
Base
de
Datos
del
INRA
Tarija,
la
existencia
de
2
procesos
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
beneficia
al
demandante
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
B.
y
Sra.:
1)
El
primero
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
Provincia
Cercado
del
Dpto.
de
Tarija,
sobre
un
predio
denominado
"Tres
Hermanas".
2)
El
segundo
sobre
un
predio
rural
denominado
también
"Tres
Hermanas",
solicitud
de
saneamiento
presentado
por
el
demandante
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
B.,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Lorenzo,
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
sobre
una
superficie
de
0.2928
Has.,
sobre
el
cual
el
INRA
aún
no
ejecutó
el
relevamiento
de
información
en
campo,
razón
por
la
cual
sólo
se
cuenta
con
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
en
cuestión.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
Inspección
Judicial
y
la
prueba
obtenida
por
el
Juzgador,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
El
demandante
Sr.
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso,
durante
el
lapso
probatorio
logró
probar
los
sgtes.
puntos
de
hecho
establecidos
a
fs.
127
de
obrados:
a)
El
tiempo
de
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
objeto
de
proceso,
antes
de
la
eyección
sufrida;
b)
La
fecha
de
la
eyección
o
despojo
sufrido;
y
c)
Que,
los
demandados
son
los
causantes
directos
de
la
eyección
producida
en
el
predio
rural
en
litigio
y
que
ellos
se
encuentran
en
actual
posesión
del
mismo.
PUNTO
DE
HECHO
QUE
FUE
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
La
parte
demandada
únicamente
logró
probar
que
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso;
pero
no
logró
desvirtuar
los
extremos
planteados
por
la
parte
actora.
CONCLUSIÓN:
De
todo
lo
analizado
y
valorado
por
el
Juzgador,
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca
lo
sgte.:
Que,
el
demandante
Sr.:
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso,
al
lograr
demostrar
los
3
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
dio
cumplimiento
a
lo
exigido
por
ley
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
judicial.
Que
,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física)."
(textual).
Que
,
para
la
procedencia
del
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión",
conforme
señalan
los
arts.
502
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
real
y
anterior
al
despojo
o
desposesión
sufrida;
2)
Que,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
el
despojo
denunciado.
Que
,
en
los
Procesos
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
anterior
al
despojo
y
que
el
mismo
haya
sido
efectuado
por
actos
atribuidos
al
demandado
y
que
éste
se
encuentre
en
posesión
actual
y
real
del
predio
objeto
de
proceso.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
anterior
y
la
eyección
(...)"
(sic).
Que
,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
"Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión"
de
fs.
20
a
22
vta.
y
aclaración
de
fs.
30
de
obrados,
acción
judicial
que
fue
incoada
por
el
Sr.:
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso,
en
contra
de
los
ciudadanos
Sres.:
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho;
con
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
y
en
su
mérito,
se
dispone
que
los
demandados
en
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
de
manera
voluntaria
restituyan
en
favor
del
demandante
el
inmueble
rural
objeto
del
presente
proceso,
dentro
de
la
superficie,
límites
y
colindancias
contenidas
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
bajo
advertencia
de
expedirse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
1)
del
Art.
613
del
tantas
veces
mencionado
Procedimiento
Civil.
Asimismo,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Parágrafo
II.
del
Art.
597
del
referido
Código
de
Pdto.
Civil,
se
salvan
los
derechos
de
los
perdidosos
para
la
vía
de
conocimiento
agroambiental,
donde
se
determinará
en
definitiva
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
rural
denominado:
"Tres
Hermanas",
ubicado
en
la
comunidad
de
Tomatitas
Norte,
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
19/2013
Expediente:
Nº
398/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
Demandados:
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
25
de
marzo
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
604
a
613
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
11/2012
de
23
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
462
a
468
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
contra
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho,
respuesta
de
fs.
623
a
629,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
los
siguientes
aspectos
de
relevancia
jurídica
a
ser
considerados:
1)
Que
dentro
del
presente
proceso,
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
ha
asumido
competencia
sin
las
previsiones
establecidas
en
el
art.
7
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
al
cursar
en
actuados
una
anómala
y
atentatoria
actuación
procesal
denominada
"Acta
de
audiencia
previa
de
delimitación
de
terreno"
al
haberse
presentado
en
su
predio
sorprendiéndolos
porque
no
fueron
citados
al
efecto
realizando
en
el
fondo
una
inspección
judicial
sin
haberse
abierto
su
competencia.
Añaden
que,
no
fue
una
simple
constatación
de
la
situación
de
la
cosa
demandada,
sino
que
se
constituyó
en
una
delimitación
y
división
de
la
misma,
en
contravención
del
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
al
realizarla
con
carácter
anticipado
a
la
audiencia
principal.
Agregan
que,
denunciaron
la
ilegítima
competencia
del
juez
de
instancia,
al
no
haber
el
mismo
solicitado
ningún
informe
al
Municipio
de
San
Lorenzo
respecto
a
la
existencia
o
no
de
una
Resolución
Suprema
que
homologue
la
Ordenanza
Municipal
No.
004/2011
emitida
por
el
Municipio
de
San
Lorenzo
donde
se
establecen
nuevos
puntos
del
radio
urbano
debido
a
que
el
inmueble
se
encuentra
comprendido
dentro
de
los
alcances
de
la
referida
Ordenanza
Municipal,
sin
que
el
juez
hubiera
previsto
lo
establecido
en
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
violentando
de
esta
manera
los
arts.
6,
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2)
Señalan
que
la
Ordenanza
Municipal
N°
004/2001
remitida
por
el
Municipio
de
San
Lorenzo
es
ilegal
porque
corresponde
a
una
fotocopia
simple,
defecto
que
no
ha
sido
corregido
en
el
incidente
planteado
en
obrados,
otorgando
el
juez
valor
como
si
se
tratara
de
un
documento
original
sin
cumplir
con
lo
determinado
en
el
art.
1287-I
y
1311
del
Cód.
Civ.
3)
Señalan
que
en
la
contestación
a
la
demanda
solicitaron
se
declare
improbada
la
misma
y
"consiguientemente
se
disponga
la
perturbación
de
su
posesión
más
la
imposición
de
costas"
(sic);
sin
embargo
en
la
sentencia
se
omite
realizar
un
pronunciamiento
sobre
dicha
pretensión
al
no
existir
un
pronunciamiento
y/o
desconocimiento
judicial
de
perturbación
a
su
posesión
que
vienen
sufriendo
de
parte
del
demandante,
vulnerando
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254-4)
del
mismo
Código
Adjetivo.
4)
Señalan
que
en
la
contestación
a
la
demanda
solicitaron
expresamente
producir
prueba
pericial
en
consideración
a
que
la
demanda
tiene
por
objeto
un
terreno
que
se
encuentra
parcialmente
sobrepuesto
a
su
predio
para
que
el
juez
pueda
en
su
caso
acumular
la
demanda
del
Sr.
Arturo
Liebers
a
su
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
omisión
que
vulnera
el
art.
377
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
haberse
producido
la
prueba
que
fue
peticionada.
Mencionan
el
cumplimiento
de
los
principios
que
rigen
la
nulidad:
especificidad,
trascendencia
y
convalidación,
describiendo
cada
uno
de
ellos.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalan
los
siguientes
aspectos
de
relevancia
jurídica
a
ser
considerados:
1)
Mencionan
que
la
sentencia
ha
violentado
los
arts.
393,
394-II
y
397-
I
y
II
de
la
C.P.E.,
así
como
las
normas
agrarias
sustantivas
establecidas
en
los
arts.
2,
3,
48
y
49-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
porque
demostraron
ampliamente
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
totalidad
del
predio
en
litigio
y
que
siempre
ha
pertenecido
a
la
familia
Zenteno
Gonzáles
siendo
el
lugar
donde
tienen
su
residencia
principal;
sin
embargo
-señalan
los
recurrentes-
pese
a
las
pruebas
documentales,
inspecciones
judiciales
donde
se
ha
verificado
en
campo
los
trabajos,
mejoras
y
animales
en
su
propiedad
que
acreditan
que
son
legales
poseedores
del
terreno,
el
juzgador
declara
probada
la
demanda
en
virtud
de
argumentos
falsos
como
la
existencia
de
un
convenio
para
que
utilicen
la
tierra
del
Sr.
Liebers,
sin
que
se
llegue
a
demostrar
que
tengan
tratos
o
contratos
con
sus
personas
y
los
documentos
de
compra
que
menciona
son
falsos
porque
nunca
le
transfirieron
su
propiedad
habiendo
iniciado
una
acción
penal
sobre
el
particular;
además,
mencionan
los
recurrentes,
que
la
posesión
y
el
trabajo
de
la
tierra
son
personalísimos
en
caso
de
pequeñas
propiedades
como
lo
establece
el
art.
214
del
Cód.
Civ.
que
desconoce
los
contratos
y/o
convenios
entre
patrones
y
campesinos,
por
lo
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
se
finca
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
exclusiva,
indivisible,
familiar
y
nunca
compartida
con
el
Sr.
Liebers,
sin
que
éste
hubiera
acreditado
actividad
agraria
sobre
la
tierra
antes
de
los
supuestos
despojos
como
tampoco
ha
acreditado
la
propiedad
de
la
chanchera,
galpones,
canoas,
materiales
de
construcción,
etc.,
siendo
impertinente
la
prueba
testifical
sobre
el
particular.
Añaden
que
el
juzgador
contraviene
la
normativa
agraria
al
asignar
valor
legal
a
un
documento
(certificado
de
anotación
preventiva)
que
no
acredita
el
derecho
propietario
del
demandante,
correspondiendo
únicamente
su
calidad
legal
a
una
persona
en
trámite
de
proceso
agrario.
2)
Mencionan
que
la
sentencia
impugnada
ha
violado
el
art.
400
de
la
C.P.E.
y
arts.
2-I
y
II,
48
y
49
de
la
L.
N°
1715
que
establecen
la
garantía
constitucional
y
protección
del
Estado
sobre
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
agraria,
permitiendo
el
juez
que
ilegalmente
se
cercene,
divida
y
separe
su
fundo
que
por
su
extensión
es
una
pequeña
propiedad
agrícola,
cuando
el
juez
percatado
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
toda
la
extensión
de
su
predio
tendría
que
haber
dado
cumplimiento
a
lo
que
previene
el
art.
397
de
la
C.P.E.
3)
Señalan
que
la
sentencia
contiene
en
la
apreciación
de
las
pruebas
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
ya
que
debe
tomarse
en
cuenta
que
a
través
de
su
Título
Ejecutorial
N°
024206
de
20
de
noviembre
de
1989
han
probado
su
posesión
sobre
la
superficie
de
1.6475
ha.
y
otra
en
posesión
legal
de
2.8824
ha.
que
es
el
terreno
donde
viven
y
es
objeto
de
la
litis
y
sobre
el
cual
el
juez
ha
manifestado
que
tienen
posesión,
sin
embargo
reconoce
también
posesión
al
demandante.
Agregan
que
el
juez
no
determinó
a
cuál
de
las
propiedades
denominadas
"Tres
Hermanas"
pertenece
el
Informe
del
INRA
respecto
de
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
sobre
dicha
propiedad,
induciendo
en
error
de
derecho
al
Juzgador
que
debió
requerir
informe
complementario.
Mencionan
que
el
actor
no
estuvo
nunca
en
posesión
del
inmueble
y
en
audiencia
de
inspección
ocular
no
se
ha
verificado
ningún
trabajo
y/o
acto
posesorio;
contrariamente
esta
situación
quiere
ser
suplida
por
declaración
de
testigos
que
es
impertinente
e
inconducente,
por
lo
que
la
declaración
de
la
testigo
Lisilotte
Methfessel
no
puede
ser
incluida
dentro
de
la
presente
causa
porque
su
declaración
corresponde
a
otro
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
sin
que
tengan
validez
alguna
las
actas
adjuntadas
al
expediente
porque
su
proceso
de
saneamiento
no
ha
concluido
donde
además
no
han
sido
notificados
por
el
IGM
para
participar
dentro
del
proceso,
por
lo
que
desconocen
y
rechazan
la
colindancia
con
el
predio
de
la
Sra.
Methfessel.
Continúa
mencionando
que
el
juez
en
sus
conclusiones
manifiesta
que
la
certificación
expedida
por
la
Secretaria
General
de
la
Comunidad
Tomatitas
Norte
no
corresponde
a
la
verdad
de
los
hechos
al
haber
manifestado
dicha
autoridad
que
no
fue
ella
quien
elaboró
las
actas
de
posesión
y
colindancias,
sin
embargo,
la
misma
autoridad
aclara
que
por
sus
usos
y
costumbres
reconoce
la
sustancia
y
contenido
de
dicho
documento
refrendado
la
posesión
de
la
familia
Gonzáles
Camacho,
por
lo
que
rechazan
la
posesión
del
demandante
porque
nunca
lo
conocieron
como
comunario
de
la
referida
Comunidad,
cuestionando
la
decisión
del
juez
de
emitir
juicios
de
valor
sobre
la
autenticidad
de
dicho
documento
al
haber
invadido
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina.
Finalizan
indicando
que
el
actor
no
señala
ningún
elemento
probatorio
que
acredite
de
forma
positiva
o
fehaciente
que
haya
sufrido
de
alguna
clase
de
desposesión
considerando
que
no
es
posible
quitar
a
alguien
algo
que
nunca
tuvo.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
alternativamente
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
demandante
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
por
memorial
de
fs.
623
a
629.,
responde
señalando:
Que,
el
recurso
es
improcedente
al
no
cumplir
con
los
requisitos
fijados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
especificar
en
que
consiste
la
violación,
aplicación
indebida
de
alguna
norma
y
menos
señalar
la
prueba
de
esa
violación
o
aplicación
indebida,
por
lo
que
debe
declararse
improcedente.
Que,
en
el
presente
caso
se
ha
cumplido
con
el
requerimiento
al
INRA
para
ver
si
el
predio
cuenta
o
no
con
resolución
de
inicio
de
procedimiento
efectivo
de
saneamiento,
como
asimismo
se
cuenta
con
informe
reiterativo
del
Municipio
de
San
Lorenzo
en
sentido
de
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ordenanza
Municipal
N°
004/2011
no
se
encuentra
homologada,
por
lo
que
no
es
cierto
la
incompetencia
del
Juzgador,
siendo
competente
en
mérito
a
lo
establecido
en
el
art.
11-II
del
D.S.
N°
29215.
Que,
la
audiencia
de
verificación
previa
del
terreno
fue
realizado
por
el
juez
de
instancia
con
la
finalidad
de
identificar
si
se
trata
del
mismo
objeto
del
proceso
que
los
recurrentes
presentaron
en
su
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
no
se
trata
de
una
audiencia
de
inspección
o
división
del
predio
como
ellos
pretenden,
cayendo
por
su
propio
peso
el
argumento
de
que
no
fueron
notificados,
al
haberse
notificado
a
cada
parte
quiénes
participaron
en
el
acto,
donde
nunca
se
ha
fragmentado
o
dividido
su
predio,
sin
que
corresponda
la
acumulación
de
procesos.
Que,
los
demandados
sólo
contestaron
a
la
demanda
y
no
plantearon
excepción
o
reconvención,
por
lo
que
no
puede
alegarse
que
el
juez
no
se
haya
pronunciado
sobre
supuestas
perturbaciones,
a
más
de
que
este
argumento
fue
materia
de
otro
proceso
donde
no
pudieron
demostrarlo.
Continúa
mencionando
que
los
recurrentes
confunden
la
naturaleza
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
donde
los
puntos
discutidos
son
la
posesión,
la
eyección
sufrida
y
el
plazo
en
que
ocurrió
la
desposesión
y
no
se
trata
de
un
proceso
de
sobreposición
de
derechos.
Menciona
que
se
está
en
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
donde
se
tutela
la
posesión
no
el
derecho
propietario,
por
lo
que
no
puede
argüirse
que
existe
división
de
una
pequeña
propiedad,
siendo
confusa
la
pretensión
de
los
recurrentes
en
sentido
de
que
el
juez
efectúe
valoración
de
la
función
social
y
no
se
entiende
que
acto
se
quiere
anular.
Que,
el
juez
con
mucho
tino
señaló
audiencia
de
inspección
previa
con
la
única
finalidad
de
establecer
si
el
objeto
del
proceso
es
el
mismo
que
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
habiendo
manifestado
los
recurrentes
que
su
demanda
de
retener
la
posesión
es
sobre
la
totalidad
del
predio,
aclarando
que
la
pretensión
del
actor
es
solamente
sobre
la
superficie
de
2989,252
metros
cuadrados.
Añaden
que
por
la
propia
prueba
presentada
por
los
recurrentes
(título
ejecutorial)
se
consiga
como
colindante
al
lado
norte
a
Arturo
Liebers
y
Sra.,
siendo
falso
que
tuvieran
su
vivienda
y
posesión
en
el
terreno
en
conflicto,
pues
ellos
viven
en
el
terreno
vecino
colindante
con
la
parte
este
de
su
propiedad
donde
no
existe
reclamo
alguno.
Que,
de
manera
superficial
y
sin
invocar
la
causal
legal
de
la
casación
en
el
fondo,
arguyen
los
recurrentes
que
el
Sr.
Juez
habría
efectuado
mala
valoración
de
las
pruebas
y
que
probaron
su
posesión
con
su
Título
Ejecutorial,
pensando
que
el
título
por
sí
solo
es
prueba
de
la
existencia
de
actos
de
posesión,
siendo
que
en
el
presente
caso
no
demostraron
ningún
acto
de
posesión
en
el
área
en
conflicto
pretendiendo
confundir
y
hacer
creer
como
posesión
su
casa
o
mejoras
del
área
vecina
donde
no
existe
conflicto,
demostrándose
más
al
contrario
que
su
persona
está
en
posesión
así
como
los
actos
de
desposesión
ejercida
por
los
demandados.
Que,
no
existe
normativa
alguna
que
prohíba
la
existencia
de
dos
o
más
predios
con
el
mismo
nombre,
porque
la
identificación
del
predio
se
efectúa
en
razón
a
los
datos
técnicos
geodésicos
y
geográficos
y
en
el
presente
caso
se
tiene
que
si
bien
los
predios
tienen
el
mismo
nombre,
sin
embargo
por
el
mismo
informe
del
INRA
se
trata
de
dos
predios
diferentes
que
incluso
se
hallan
ubicados
en
provincias
distintas.
Con
tal
argumentación
solicita
que
se
declare
improcedente
ó
en
su
defecto
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto;
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
las
medidas
o
actos
previos
a
la
iniciación
del
proceso
principal
que
a
solicitud
de
parte
pueda
efectuar
el
órgano
jurisdiccional,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
no
constituye
en
estricto
sentido
una
tramitación
alejada
del
proceso
oral
agrario,
menos
infringe
sus
disposiciones
y
tampoco
causa
vulneración
a
derechos
y
garantías
constitucionales
que
implique
disponer
su
nulidad,
por
cuanto
la
misma
tiene
por
finalidad
preparar,
por
quién
pretendiere
demandar
o
previniere
que
será
demandado,
una
serie
de
aspectos
o
circunstancias
previstas
por
ley
que
por
su
característica,
naturaleza
o
finalidad
amerita
su
realización,
como
lo
es
la
inspección
judicial
de
inmuebles
que
serán
objeto
del
juicio
para
comprobar,
entre
otras
cosas,
su
existencia,
sus
características
u
otros
aspectos
que
se
consideren
importantes
verificar
antes
de
la
interposición
de
la
demanda
o
de
responder
a
una
determinada
acción,
advirtiéndose
que
en
el
caso
sub
lite,
la
actuación
jurisdiccional
de
verificación
del
terreno
objeto
del
litigio
tuvo
dicha
finalidad,
cual
es
la
de
conocer
su
ubicación,
extensión
y
colindancias,
en
la
que
intervinieron
ambas
partes
con
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
constitucionales,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
40
y
vta.
de
obrados.
De
otro
lado,
si
bien
antes
de
admitir
la
demanda,
el
juez
de
la
causa
no
requirió
información
del
Municipio
respecto
de
la
delimitación
del
radio
urbano
tendiente
a
determinar
si
el
predio
en
cuestión
se
encontraba
fuera
de
dicha
área
a
objeto
de
asumir
competencia,
no
es
menos
evidente
que
por
la
información
brindada
por
el
INRA
cursante
en
el
informe
de
fs.
34,
se
infirió
por
el
juez
que
el
predio
está
fuera
del
radio
urbano
del
Municipio
de
San
Lorenzo;
extremo
que
posteriormente
fue
corroborado
por
el
informe
de
fs.
276
a
277
remitido
por
el
Gobierno
Autónomo
de
San
Lorenzo,
en
el
que
de
manera
clara
y
expresa
señala
que
la
Ordenanza
Municipal
N°
004/2011
que
delimita
el
radio
urbano
de
San
Lorenzo
en
el
que
está
comprendido
el
predio
en
litigio,
no
se
halla
homologada
estando
la
misma
en
trámite,
haciendo
constar
que
el
predio
de
referencia
es
considerado
un
inmueble
rústico;
consecuentemente,
al
no
estar
homologada
la
referida
Ordenanza
Municipal,
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
de
San
Lorenzo.
Asimismo,
por
los
informes
de
fs.
34,
206
y
396
a
397
de
obrados
remitido
por
el
INRA,
quedó
claramente
establecido
que
el
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
en
cuestión
no
se
encuentra
sometido
a
proceso
de
saneamiento
al
no
existir
resolución
de
inicio
efectivo
de
dicho
procedimiento
administrativo;
por
lo
que,
no
es
evidente
que
el
juez
de
la
causa
careciera
de
competencia
para
asumir
conocimiento
del
caso
sub
lite
como
sostienen
los
recurrentes,
más
al
contrario,
al
no
estar
homologada
la
referida
Ordenanza
Municipal,
el
predio
en
cuestión
aún
se
halla
en
área
rural
siendo
por
tal
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental.
Con
relación
a
que
la
Ordenanza
Municipal
remitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo
no
tuviera
valor
legal
por
ser
fotocopia
simple,
la
misma
carece
de
relevancia,
toda
vez
que
el
informe
de
fs.
276
a
277
que
fuera
expedido
por
la
misma
entidad,
certifica
con
toda
la
validez
legal
correspondiente
respecto
de
la
referida
Ordenanza
Municipal
N°
004/2011,
estando
por
tal
acreditada
suficiente
y
legalmente
la
información
requerida
por
el
Juzgador
sobre
el
particular.
La
extrañeza
de
la
parte
recurrente
de
que
la
sentencia
no
se
ha
pronunciado
sobre
su
petitorio
de
"disponer
la
perturbación
de
su
posesión",
la
misma
al
margen
de
ser
confusa
y
contradictoria,
no
deviene
del
planteamiento
de
una
excepción
o
en
su
caso
de
una
reconvención,
que
implique
pronunciamiento
del
juez
de
la
causa
en
la
parte
resolutiva
de
su
sentencia,
conforme
prevé
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
infiriéndose
del
texto
de
la
respuesta
a
la
demanda
efectuada
por
los
demandados
que
se
trata
de
argumentos
que
hacen
a
la
defensa
propiamente
dicha,
a
más
de
no
corresponder
su
petitorio
a
la
finalidad
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
el
que
está
en
discusión
el
despojo
y
no
así
la
perturbación
que
es
propia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
siendo
por
tal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inconsistente
lo
afirmado
y
solicitado
por
los
recurrentes,
sin
que
se
advierta
vulneración
de
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
si
bien
no
se
observa
pronunciamiento
expreso
por
parte
del
juzgador
con
relación
al
ofrecimiento
de
la
prueba
pericial,
esta
omisión
fue
convalidada
por
el
ahora
recurrente
por
no
existir
reclamo
alguno
en
tiempo
oportuno
sobre
el
particular,
por
lo
que
la
no
producción
del
medio
probatorio
mencionado
por
los
recurrentes
es
de
su
exclusiva
responsabilidad;
consecuentemente,
no
se
advierte
que
el
Juez
a
quo
hubiere
vulnerado
el
art.
377
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
no
se
evidencia
vulneración
de
la
normativa
procesal
acusada
por
los
recurrentes,
resultando
por
tal
inviable
la
nulidad
de
obrados
impetrada
por
éstos.
2)
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
corresponde
señalar
que
la
acción
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
por
el
actor,
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
reintegrar
la
posesión
ante
el
despojo
o
desposesión
de
la
que
fue
objeto
por
una
tercera
persona,
conforme
señalan
los
arts.
1461
del
Cód.
Civ.
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
siendo
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
dada
la
especialidad
de
la
materia,
la
consideración,
estudio,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
y
dado
la
especialidad
de
la
materia,
versa
sobre
la
acreditación
de
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
y
la
pérdida
de
ésta
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
las
personas
a
las
que
se
les
atribuye
tales
actos,
constituyendo
por
tal
presupuestos
indivisibles
y
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
ese
sentido,
una
condición
"sine
qua
non"
para
la
viabilidad
del
referido
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoado
por
el
actor
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso,
es
la
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
real
y
activamente
la
posesión
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
supuestos
actos
de
eyección
provenientes
de
los
demandados,
extremo
que
solo
fue
acreditado
con
relación
al
galpón
que
le
sirve
de
depósito,
las
chancheras
y
dos
cuartos
contiguos
y
no
así
del
resto
de
la
propiedad
motivo
de
la
litis,
toda
vez
que
conforme
se
desprende
de
los
actuados
y
medios
probatorios
cursantes
en
el
expediente,
el
demandante,
fuera
de
los
ambientes
señalados,
no
ha
demostrado
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
activa,
continua
y
pacífica
en
el
resto
del
predio
motivo
de
la
litis,
con
las
características
propias
que
configuran
la
posesión
agraria;
así
se
desprende
de
la
propia
expresión
del
demandante,
lo
vertido
por
los
testigos
y
lo
observado
en
la
inspección
judicial,
al
afirmar
en
su
demanda
de
fs.
20
a
22
vta.
que:"(...)
por
pedido
del
mismo
señor
Pedro
Gonzales
Zenteno,
quien
aduciendo
que
tiene
necesidad
de
espacio
de
terreno
para
animales
y
por
la
amistad
personal
que
teníamos
desde
hace
más
de
35
años,
hicimos
un
acuerdo
en
que
pueda
usar
mis
chancheras,
usar
el
terreno
con
sus
vacas,
incluso
que
cultive
y
preserve
los
terrenos
con
la
única
condición
que
los
cuide,
por
lo
que
no
es
una
posesión
exclusiva,
si
en
convenio
con
mi
persona";
del
mismo
modo
el
Juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida
concluye:
"(...)inclusive
la
testigo
de
cargo
Sra.
Liselote
Methfessell,
refiere
que
por
acuerdo
verbal
suscrito
entre
el
demandante
y
el
Sr.
Pedro
Gonzáles
Z,
este
último
trabajaba
la
tierra
y
cuidaba
el
terreno
del
cual
es
propietaria
la
parte
actora";
infiriéndose
con
meridiana
claridad,
que
el
demandante,
fuera
de
los
ambientes
construidos,
no
ejercía
posesión
anterior
en
el
resto
del
predio
con
las
características
propias
de
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
más
al
contrario
se
desprendió
voluntariamente
de
dicho
ejercicio
efectivo
otorgándole
o
permitiéndole
a
la
parte
demandada
ejercer
dicho
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
en
litigio,
sin
que
acredite
plena
y
debidamente
que
existía
"convenio"
entre
ambas
partes
para
dicho
ejercicio
posesorio
agrario
que
permita
deducir
que
éste
ejercía
efectivamente,
por
intermedio
de
tercera
persona,
la
referida
posesión
agraria,
más
aún
cuando
los
demandados
niegan
expresamente
que
no
existió
ningún
acuerdo
entre
ellos;
consiguientemente,
si
bien
puede
asistirle
al
actor
derecho
propietario
que
no
es
motivo
del
presente
litigio,
no
implica
ipsu
jure
que
estuviera
ejerciendo
posesión
agraria
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social
como
exige
la
normativa
que
rige
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia,
más
aún,
al
haberse
evidenciado
contrariamente
que
los
que
ejercían
y
ejercen
posesión
agraria
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
en
cuestión,
fuera
de
los
referidos
ambientes
construidos,
son
los
demandados
y
no
así
el
nombrado
demandante,
incumpliendo
de
este
modo
dicho
presupuesto
vital
y
de
transcendencia
para
la
viabilidad
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Aspectos
de
orden
fáctico
y
legal
que
no
fueron
considerados
correctamente
por
el
juez
a
quo,
al
disponer
la
restitución
total
del
predio
en
litigio
por
parte
de
los
demandados,
que
si
bien,
por
versión
propia
de
éstos
manifestada
en
su
memorial
de
respuesta
de
fs.
104
a
109
vta.:
"(...)
autoricé
que
en
nuestro
terreno
se
construya
una
chanchera
con
techo
de
chapas
Duralit,
un
galpón
de
depósito
y
dos
cuartos
para
que
en
dichos
ambientes
funcione
el
proyecto
mencionado
(...)"
y
lo
expresado
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
129
a
132:
"(...)
Respecto
a
quién
es
el
propietario
de
dichos
enseres
y
bienes
muebles,
los
demandados
expresan
que
todas
esas
cosas
son
del
Sr.
Arturo
Liebers
y
que
dicho
galpón
lo
ocupa
el
demandante
desde
hace
unos
20
años
atrás(...)",
con
los
alcances
previstos
por
los
arts.
404-II
y
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
acredita
actos
posesorios
de
actor,
únicamente
en
los
mencionados
ambientes
y
no
así
en
el
resto
de
la
propiedad
motivo
de
la
litis,
pues
al
sustentar
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
respecto
de
la
posesión
total
del
predio
en
cuestión,
basando
su
conclusión
en
declaraciones
testificales,
el
hecho
de
pretender
reconectar
el
servicio
de
luz
eléctrica
que
fue
impedido
por
los
demandados
y
contar
con
un
galpón
donde
guarda
enseres
de
los
que
hubiera
sido
desposeído
por
los
demandados
al
no
permitirle
reconectar
el
servicio
de
luz
eléctrica,
constituye
una
valoración
errónea
de
los
medios
probatorios
mismos
que
no
acreditan
plena
y
fehacientemente
que
el
actor,
fuera
de
los
mencionados
ambientes
construidos,
ejerciera
posesión
agraria
en
el
predio,
instituto
que
por
la
especialidad
de
la
materia
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
real,
efectivo
y
continuo
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
constituyéndose
el
cumplimiento
de
dicha
función
en
un
requisito
primordial
e
inexcusable
para
lograr
que
el
Estado
tutele
la
posesión
para
garantizar
la
actividad
agraria
que
en
ella
se
desarrolla.
Sobre
el
particular,
resulta
valioso
el
criterio
del
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
Prof.
Alvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
contínuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos"
Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
III,
p.153-154;
consiguientemente,
el
hecho
de
afirmar
el
actor
que
le
asiste
derecho
propietario
y
que
en
ejercicio
del
mismo
otorgó
concesiones
a
los
demandados
para
que
éstos
trabajen
la
tierra,
hecho
que
no
fue
demostrado
en
el
caso
de
autos,
pues
su
existencia
debió
acreditarse
documentalmente
conforme
prevé
el
art.
272
y
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.
S.
N°
29215,
no
implica
que
se
ejerce
posesión
agraria
en
el
nombrado
predio,
dado
los
alcances
y
finalidad
que
encierra
el
instituto
de
la
posesión
en
propiedades
agrarias
conforme
se
analizó
precedentemente,
lo
que
determina
indudablemente
la
inviabilidad
de
su
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
en
la
totalidad
del
predio,
al
no
haber
acreditado
que
este,
al
margen
de
los
ambientes
construidos,
ejerciera
posesión
agraria
en
el
resto
de
la
propiedad
traducida
en
el
cumplimiento
efectivo
y
real
de
la
función
social
o
económica
social,
siendo
ésta
una
condición
ineludible
para
la
viabilidad
de
su
petitorio,
que
no
ocurre
en
el
caso
sub
lite;
consecuentemente,
no
pudo
haber
existido
por
parte
de
los
demandados
desposesión
a
la
supuesta
posesión
ejercida
por
el
actor
en
la
extensión
de
terreno
donde
no
se
encuentran
los
señalados
ambientes
construidos,
lo
que
permite
concluir
que
tampoco
se
acreditó
debidamente
dicho
presupuesto
como
es
la
desposesión
o
despojo
por
parte
de
los
demandados,
conteniendo
por
tal
la
sentencia
recurrida,
respecto
de
esa
parte
del
predio,
interpretación
errónea
de
los
alcances
y
finalidad
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contenida
en
los
arts.
1461
del
Cód.
Civ.
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
ser
errado
el
análisis
y
definición
que
sobre
el
particular
efectuó
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
de
instancia.
Que,
por
los
razonamientos
efectuados
supra,
es
de
estricta
observancia
lo
señalado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
PARCIALMENTE
la
Sentencia
N°
11//2012
de
23
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
462
a
468
vta.
de
obrados;
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
20
a
22
y
subsanación
de
fs.
30
interpuesta
por
Arturo
Juan
Liebers
Baldivieso
contra
Pedro
Gonzales
Zenteno,
Paulina
Camacho
Ríos
de
Gonzales
y
Rodolfo
Gonzales
Camacho,
disponiendo
que
los
referidos
demandados
en
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
sentencia
emitida
en
el
caso
de
autos
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
restituyan
a
favor
del
demandante
la
posesión
que
ejerce
en
el
galpón,
las
chancheras
y
los
dos
cuartos
contiguos,
así
como
el
paso
de
acceso
únicamente
a
dichos
ambientes
en
la
superficie
de
terreno
que
corresponda,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
1)
del
art.
613
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
responsabilidad
para
el
juez
a
quo
por
ser
excusable.
Suscribe
el
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
Magistrado
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
proveído
de
convocatoria
para
formar
sala
para
resolución
de
fs.
645
de
obrados.
La
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022