Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2013

Fecha: 23-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 11/2012
Expediente: Nº 24/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Arturo Juan Liebers Baldivieso
Demandados: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos
de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho
Distrito Judicial: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: viernes 23 de noviembre del año 2012
Juez: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados por las partes, pruebas
aportadas y producidas así como la obtenida por el Juzgador y todo lo demás que ver convino
y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.- Que, adjuntando documentos en fs. 19, se presenta el Sr. Arturo Juan
Liebers Baldivieso mediante demanda cursante a fs. 20 a 22 vta. de obrados y aclaración de
fs. 30; e interpone el "Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión" sobre un predio rural
ubicado en la comunidad de: "Tomatitas Norte", jurisdicción del Cantón "Erquis" de la
Provincia Méndez del dpto. de Tarija, denominado: "Tres Hermanas" con una superficie total
conforme al Plano de fs. 12 de obrados, de: 2989,252 mts.2., con las sgtes. colindancias: Al
Norte, con la propiedad de la Sra. Lilo Metfessel; al Sud, con la del Sr. Pedro Gonzales; al Este,
con el Río Guadalquivir y al Oeste, con el camino carretero Tarija-Potosí.
Asimismo, refiere el demandante que en la referida parcela ha construido chancheras con
techos de calamina, un galpón de depósito, 2 cuartos; además señala que hizo instalar
energía eléctrica y agua potable a través de los cuales cumple la función social dispuesta por
el Art. 2 de la Ley 1715; por lo tanto, garantizada conforme a lo dispuesto por el Art. 397 de
la Constitución Política del Estado.
Añade, que con el derecho propietario que le asiste y por pedido del Sr. Pedro Gonzales
Zenteno que adujo que tiene necesidad de espacio de terreno para animales y por la amistad
personal que tenía desde hace más de 35 años, hizo un acuerdo a través del cual el Sr.
Gonzales pueda usar sus chancheras, utilizar el terreno con sus vacas, incluso cultivar el
terreno con la única condición de que lo cuide y preserve. En ésta condición y reconociendo
su derecho propietario y su posesión, el Sr. Gonzales Zenteno habría usado el terreno objeto
de proceso; e inclusive en su condición de colindante en la parte Sud, habría firmado un Acta
de Conformidad de Colindancias en fecha 25 de julio del 2009 y en su calidad de Corregidor
de la comunidad, también habría emitido el Certifica de Posesión Pacífica.
Asimismo, refiere que como otro acto de posesión en el predio en conflicto, el día martes 28
de febrero del 2012, con un técnico reconocido por SETAR, el Sr. Santiago Romero Durán,
habría ido al terreno a hacer instalar la caja de medidor para el cambio de medidor y
reconexión de la energía eléctrica.
Sin embargo, el día miércoles 29 de febrero del 2012, en horas de la mañana cuando
revisaba la instalación de la caja de medidor juntamente a su hermano, de manera abusiva y
prepotente se presentó el Sr. Rodolfo Gonzales Camacho, indicando que es hijo del Sr. Pedro
Gonzales, que tiene poder y con palabras totalmente ofensivas y amenazantes, les gritó y
obligó a salir del terreno objeto de proceso.
El día sábado 3 de marzo del 2012, juntamente a su esposa y un técnico de SETAR, habría ido
al terreno a colocar el poste de luz y el medidor en la caja instalada el día martes 28 de
febrero del 2012; sin embargo, el Sr. Pedro Gonzales Zenteno, no les habría dejado ingresar
al terreno, colocando alambres y un cable tipo portón en el camino de acceso, además de
unas ramas de churqui de cerco y de manera prepotente y amenazando golpearles con un
palo, les habría impedido el ingreso al predio, desconociendo de éste modo, que ocupa el
inmueble a través de un convenio y que él mismo vendió la parte Este del terreno que colinda
con el Río Guadalquivir.
Añade que los actos de despojo fueron efectuados en presencia de los técnicos de SETAR.

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Posteriormente, ya en fecha 5 de marzo del 2012, el demandante habría acudido a la Policía
de San Lorenzo, con cuyos funcionarios habría ido al terreno donde se encontraba la Sra.
Paulina Camacho de Gonzales, quién habría manifestado que no se acordaba a quien había
vendido el terreno, quién habría hecho construir las infraestructuras existentes e indicando
que únicamente deben hablar con su apoderado, su hijo el Sr. Rodolfo Gonzales Camacho.
Finalmente, refiere que los hechos de despojo expuestos son de mala fe, violan su derecho y
son contrarios a la ley y que en calidad de propietario cumple con la función social y
cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 327, 591 3) y 607 del Código de Pdto.
Civil, demanda el Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión del predio referido
precedentemente, demanda que la dirige en contra de los Sres.: Pedro Gonzales Zenteno,
Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho y pide que luego de los trámites
de procedimiento, se dicte sentencia declarando Probada su demanda en todas sus partes,
disponiendo la restitución del terreno, bajo apercibimiento de lanzamiento y costas judiciales.
CONSIDERANDO II: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio
cursante a fs. 46 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.:
Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho,
quienes son citados legalmente conforme a las diligencias de fs. 48 (Pedro Gonzales Zenteno)
y 53 (Rodolfo Gonzales Camacho y Paulina Camacho de Gonzales), habiendo contestado los
mismos la demanda de forma negativa mediante memorial cursante a fs. 104 a 109 vta. de
obrados y dentro del plazo previsto por ley, acompañando documentos que corren de fs. 84 a
103 de obrados, refiriendo en lo principal lo sgte.:
Que, el demandante aduce ser propietario de un terreno denominado "Tres Hermanas" con
una superficie de 0.2252 Has. adquirido a través de un proceso agrario de Consolidación y
que en fecha 17 de abril de 2044 adquirió a título de compraventa realizada a mi persona
otra superficie contigua,
haciendo una superficie total
de 0.2928 Has.
Al
respecto -
manifiestan los demandados - que sus personas jamás hicieron transferencia alguna al
demandante.
Que, con la confianza que tenían con el demandante, autorizaron los esposos Gonzales-
Camacho que se construya en su terreno una chanchera con techo de chapas Duralit, un
galpón de depósito y 2 cuartos para que en dichos ambientes funcione el proyecto en
sociedad con el demandante que era funcionario de CODETAR, trabajo éste que incluso se
realizó con la participación de otro socio llamado Leopoldo López, actos estos que no pueden
ser considerados ahora como actos posesorios del demandante, toda vez que los mismos se
hicieron cuando él cumplía una función pública y se ejecutó un proyecto en sociedad.
Con relación a la instalación de energía eléctrica, el demandante - refieren los demandados -
presenta una factura del mes de septiembre de 1996; es decir, de casi 16 años atrás y es
recién en fecha 28 y 29 de febrero del 2012 que el demandante pretende hacer una
reconexión del medidor.
Con relación al Acta de Conformidad de Colindancias y Certificación de Posesión presentados
por el demandante - señala el Sr. Gonzales Zenteno - que lo firmó sin saber su contenido, los
cuales las rechaza por no ser evidentes.
Que, el demandante jamás estuvo en posesión del terreno objeto de la litis y que nadie en la
comunidad lo conoce ni tampoco hizo vida orgánica en la comunidad de Tomatitas Norte.
Finalmente - señalan los demandados - que por el Título Ejecutorial N° 024206 con base legal
en a Resolución Suprema N° 205947 de fecha 28 de febrero de 1989 años que acompañan,
acreditan ser legítimos propietarios de 2 fracciones de terreno sitos en la comunidad de
Tomatitas Norte, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija el primero denominado "Peña Blanca"
con una superficie total
de 985 mts.2.
y el
predio denominado "Chañarcito",
con una
superficie total
de 5.110,5 mts.2.,
predios estos que son contiguos y que los vienen
manejando como una sola unidad productiva, con una superficie total de 2.8824 Has., cuyas
colindancias son las sgtes.: Al Norte, con la propiedad de Liselotte Methfessel; al Sud, con
propiedad de Gerardo Resse y propiedad de la Empresa Erika; al Este, con el río Guadalquivir

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y al Oeste, con la Quebrada Oropeza. El terreno que va desde el camino asfaltado que va a
San Lorenzo hacia el río Guadalquivir cuenta con riego y del camino hacia arriba el terreno es
a temporal y los meses que no siembra lo utilizan como pastoreo de ganado.
En base a los argumentos expuestos, piden que en sentencia se declare IMPROBADA la
demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83°
de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 126 a 128 de obrados), conforme a procedimiento
fue fijado el objeto de la prueba y determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las
partes, todo conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo
la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección
Judicial" del terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a
petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334
del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que el
predio rural objeto de proceso se encuentra en posesión real y física de los demandados. Los
demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa
a fs. 129 a 132 de obrados.
CONSIDERANDO IV: Que, dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración
testifical de 3 ciudadanos: Pastor Robles Vides (fs. 160 vta. a 161 vta. de obrados), Liselotte
Methfessel (fs. 163164 vta. de obrados) y Manuel Antonio Figueroa Sanz (fs. 169 a 170 de
obrados).
Que, analizada y valorada la prueba testifical, Inspección Judicial y la prueba documental en
su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y
397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
1) De la Inspección Judicial efectuada:
En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427
de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que el terreno
rural objeto del presente proceso, conforme se mencionó precedentemente, es un terreno
que en su totalidad se encuentra en posesión actual de los demandados Sres.: Pedro
Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho.
2) De la declaración de los testigos de cargo:
Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el
análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los
Puntos de Hecho que debían ser probados por la parte actora, se tiene lo sgte.:
a) Que, los 3 testigos de cargo de manera uniforme refieren que el demandante Sr. Arturo
Liebers B. poseía el terreno en conflicto desde hace muchos años; inclusive la testigo de
cargo Sra.
Liselotte Methfessel,
refiere que por
un acuerdo verbal
suscrito entre el
demandante y el Sr. Pedro Gonzales Z., éste último trabajaba la tierra y cuidaba el terreno
del cual es propietaria la parte actora.
b) Que, los 3 testigos de cargo, refieren de manera uniforme que desde principios del mes de
marzo del año en curso, el demandante ya no puede ingresar al terreno objeto del presente
proceso, por haber sido colocado un portón de alambre por parte del co-demandado Sr. Pedro
Gonzales Zenteno.
c) Finalmente, los testigos de cargo refieren de manera concreta y clara que el Sr. Pedro
Gonzales, su esposa y el hijo, son los causantes directos del no ingreso del demandante a la
fracción de terreno rural objeto del presente proceso.
3) De la Prueba documental admitida para la parte demandante:
a) El Certificado de Anotación Preventiva de fs. 3; sólo y únicamente se la toma en cuenta de
manera referencial; en mérito a que el mismo acredita el derecho propietario del
demandante sobre el área contenido en dicho certificado, derecho propietario que no se
discute en el presente proceso.

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2) Lo propio ocurre con la fotocopia legalizada de un recibo de cancelación de la venta de un
lote de terreno, cursante a fs. 4 de obrados.
3) De similar manera, la fotocopia legalizada de un Auto de Vista otorgada por el Consejo
Nacional Agraria, respecto a un Proceso de Consolidación e inafectabilidad sobre el predio
denominado: "Tres Hermanas" ubicado en el Cantón "Erquis" Provincia Méndez del Dpto. de
Tarija, únicamente acredita el derecho de propiedad del demandante y Sra. respecto a la
superficie contenida en dicha resolución.
4) La Fotocopia legalizada de una Factura emitida por SETAR y que cursa a fs. 7 de obrados,
da cuenta que el demandante ya tenía instalado el servicio de energía eléctrica en el predio
objeto de proceso, factura que data del 12 de noviembre de 1996 años, corroborando dicho
documento lo sostenido por los testigos de cargo respecto a la posesión del demandante
sobre el predio rural en disputa judicial.
5) Las 2 Fotocopias legalizadas de recibos expedidos por SETAR y que cursan a fs. 9 y 10 de
obrados, dan cuenta que el demandante "pretendía hacer reconectar un medidor en el
inmueble objeto de proceso ", hecho que conforme a lo manifestado por el testigo de
cargo Sr. Pastor Robles Vides, el 28 de febrero del 2012 ingresaron junto a su ayudante sin
problema alguno al predio en conflicto; sin embargo, cuando retornó al inmueble a objeto de
efectuar la reconexión referida, el demandado Sr. Pedro Gonzales ya no le permitió el ingreso
al mismo.
6) La fotocopia legalizada de un Recibo de fs. 11 de obrados, corrobora lo sostenido en el
punto que precede.
7) El Plano de levantamiento topográfico de fs. 12 de obrados, únicamente da cuenta del
perímetro del predio rural objeto del presente proceso.
8) Las 10 fotografías cursantes a fs. 13 a 17 de obrados, dan cuenta tanto de la posesión
anterior al despojo como también los actos materiales de despojo y de los trabajos
(construcciones) efectuados en el interior del terreno. De manera particular la fotografía
superior de fs. 13 (depósito de los bienes de propiedad del demandante), da cuenta
inequívoca que los bienes y enseres existentes el interior de dicha construcción, son de
propiedad del demandante Sr. Arturo J. Liebers B., aspecto que ha sido plenamente
corroborado en la Inspección Judicial efectuada, en cuya Acta (leer fs. 129 a 132 de
obrados) consta el reconocimiento expreso por parte de los demandados Sres.:
Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales, cuando refirieron que el
propietario de dichos enseres y bienes muebles, son de propiedad del Sr. Arturo
Liebers y que dicho galpón lo ocupa el demandante desde hace más de 20 años
atrás . Téngase en cuenta que lo manifestado por los 2 demandados mencionados, conforme
dispone el Parágrafo II del Art. 404 del Código de Pdto. Civil, constituye "Confesión Judicial
Expontánea ", por haber sido efectuada durante la tramitación del presente proceso.
CONSIDERANDO V: Que, dentro de la etapa probatoria la parte demandada produjo la
declaración testifical de 3 ciudadanos: Edwin Edgar Durán Rodríguez (fs. 162 a 162 vta. de
obrados), Félix Villca Mamani (fs. 165 de obrados) y Milton Miranda Camacho (fs. 170 vta. a
171 vta. De obrados).
Que,
analizada y valorada la prueba testifical
e Inspección Judicial
en su conjunto,
de
conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y
477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
1) De la Prueba Testifical:
a) El testigo de descargo Sr. Edwin Edgar Durán Rodríguez cuya declaración cursa a fs. 162 a
162 vta. de obrados, sostiene que desde hace 20 a 22 años los ha visto en posesión del
predio en conflicto a los demandados Sres.:
Pedro Gonzales Z.
y Paulina Camacho de
Gonzales.
Por su parte el testigo Sr. Félix Villca Mamani, no conoce el predio rural objeto del
presente proceso, razón por la cual se desestimó su declaración testifical (favor ver

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a fs. 165 de obrados).
Finalmente el testigo de descargo Sr. Milton Miranda Camacho, señala que los esposos
Gonzales-Camacho desde hace 27 años están en posesión permanente del predio en
conflicto. A ello añade que no tiene conocimiento que el demandado y Sra. tengan problemas
respecto al terreno.
Sin embargo de lo manifestado por el testigo de descargo Sr. Edwin Edgar Durán Rodríguez,
es necesario puntualizar lo sgte.:
Que, el mencionado testigo fue convocado por el Juzgador con la atribución jurisdiccional
otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, para que en calidad de suscribiente del
Acta de Conformidad de Colindancias cursante a fs. 5 de obrados dentro del Proceso
Interdicto de Retener la Posesión (que fue demandada por los Sres.: Pedro Gonzales Z. y
Paulina Camacho de Gonzales en contra de Arturo Liebers B. que paralelamente al presente
proceso se tramitó en éste Despacho Judicial), acuda a éste Despacho Judicial, de cuya
declaración que en fotocopia legalizada cursa a fs. 186 vta. de obrados), se puede extractar
lo sgte.: "(...) la firma que aparece en el documento corresponde a mi persona. Yo
no participé de la reunión de la que se hace referencia en el documento cuyo
contenido se dio lectura. La firma la realicé a petición del Sr. Pedro Gonzales, firma
efectuada en la puerta de mi propiedad y como quiera que soy colindante y el Sr.
es padrino de mi esposa y que solo necesitaba ese documento para legalizar sus
documentos yo accedí a la firma, además yo lo firmé porque había ya otras firmas
en ése documento (...) " (sic). La declaración de referencia, fue corroborada con la
declaración de dicho ciudadano que consta a fs. 177 vta. de obrados (declaración que la
realizó a consecuencia de la convocatoria del Juzgador a dicho ciudadano con la atribución
jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil), donde de manera expresó
refirió lo sgte.: "(...) En honor a la verdad es todo el contenido de mi declaración; por
tanto, me ratifico en las respuestas dadas en el otro proceso que cursan a fs. 134
vta. a 135 dentro del Interdicto de Retener la Posesión (...) " (textual).
De ambas declaraciones podemos colegir lo sgte.: a) Que el colindante y testigo de descargo,
es familiar del demandado Sr. Pedro Gonzales Z., en su calidad de esposo de la sobrina de
dicho ciudadano. b) Que dichas declaraciones se contradicen con las respuestas dadas por
dicho ciudadano en su declaración testifical cursante a fs. 162 a 162 vta. de obrados.
2) De la Prueba Documental:
a) La fotocopia simple de un Título Ejecutorial de fs. 85 otorgada a favor del demandado Sr.
Pedro Gonzales Zenteno y Sra., cuyo original conforme se aclara en el memorial de
contestación, se encuentra adjuntado al expediente del Proceso Interdicto de Retener la
Posesión que ha sido iniciada por los esposos Pedro Gonzales y Paulina Camacho, en contra
del Sr. Arturo Juan Liebers, da cuenta del sgte. hecho irrebatible: Que, las propiedades
rurales denominadas: "Peña Blanca" y "Chañarcito" de propiedad de los
mencionados ciudadanos, colinda por la parte Norte, con la propiedad del
demandante Sr. Arturo Liebers B. y Sra . El mencionado Título Ejecutorial fue expedido
en fecha 20 de noviembre de 1989 años. Del contenido de dicho documento se puede
deducir que a ésa fecha el demandante ya era propietario de la parcela de terreno objeto del
presente proceso; consiguientemente, los esposos Gonzales-Camacho reconocían de manera
expresa como colindante de su terreno por la parte Norte, al demandante Sr. Arturo Juan
Liebers B. y no colindaban con la propiedad de la Sra. Liselotte Methfessel conforme
sostienen en su contestación que cursa a fs. 104 a 109 vta. de obrados (leer
contenido de fs. 107 de obrados).
b) Sobre el contenido de la fotocopia simple de Certificado de Posesión cursante a fs. 86,
cuyo original cursa a fs. 4 del Interdicto incoado por el Sr. Pedro Gonzales, una vez que se
obtuvo la declaración de la autoridad suscribiente la Srta.: Juanita Magali Miranda Ramírez
que cursa a fs. 216 de obrados (Secretaria General de la comunidad de Tomatitas Norte
donde se encuentra ubicado el predio rural objeto del presente proceso), autoridad que fue
convocada por el Juzgador con la atribución jurisdiccional conferida por el Art. 378 del Código

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de Pdto.
Civil,
que en su parte más importante refiere lo sgte.:
"(...)
me ratifico
íntegramente en la declaración efectuada en el otro proceso (...) " (textual). Sin
embargo,
a fines de aclarar qué es lo que manifestó la mencionada autoridad en su
declaración de referencia, extractamos los sgtes. aspectos contenidos en las fotocopias
legalizadas cursantes a fs. 217 vta. a 218 de obrados: "(...) No soy la autora del tenor del
documento porque yo no lo he escrito, ha sido el Dr. Nicolás Trujillo, él tiene un
terreno y siempre nos ayuda en todos los temas legales de la comunidad. Respecto
a los nombres de los colindantes que están escritos en el documento, tampoco lo
he hecho yo, ya que el mismo estaba conforme al contenido de mismo, yo lo único
que he hecho es firmar dicho documento, para la firma de dicho documento fueron
a pedírmelo don Pedro y el Dr. Nicolás y lo he suscrito a pedido de ellos (...). El
documento de fs. 5 también ha sido llevado por don Pedro y el Dr. Nicolás Trujillo y
ambos documentos los he firmado de manera conjunta, respecto a su contenido
también ya estaba redactado íntegramente (...) La impresión digital y las firmas
que aparecen en el documento, no existía cuando estaba yo suscribiendo el mismo
(...) " (textual). De todo lo referido por la autoridad comunal mencionada (Secretaria General
de la comunidad de Tomatitas Norte). se puede colegir lo sgte.: Que la Srta. Secretaria
General de la Comunidad de Tomatitas Norte donde se encuentra ubicado el predio rural
objeto del presente proceso, sólo y únicamente ha suscrito los documentos de referencia; sin
embargo, su contenido ha sido redactado por el abogado (Nicolás Trujillo) que suscribe como
abogado de los demandados en el presente proceso (ver a fs. 109 vta. de obrados);
consiguientemente, dichos documentos no son tomados en cuenta en la valoración de su
contenido.
c) Sobre la fotocopia simple de conformidad de colindancias que cursa a fs. 87 de obrados y
que en el Interdicto de Retener la Posesión cursa a fs. 5 de obrados el original, por las
razones expuestas precedentemente, tampoco son tomados en cuenta en la presente
resolución judicial.
d) El formulario de DD.RR. que en fotocopia simple cursa a fs. 89 da cuenta únicamente
respecto al derecho de propiedad de los demandados respecto al predio rural denominado
"Peña Blanca", derecho propietario que no se discute en el presente proceso.
e) El plano de levantamiento topográfico, que cursa a fs. 90 de obrados, de ningún modo
acredita por sí solo la posesión que dicen tener los demandados respecto a los predios que
contiene dicho levantamiento.
f) Respecto al Certificado de posesión que en fotocopia simple que cursa a fs. 92, cuyo
original cursa en el expediente del Interdicto de Retener la Posesión a fs. 10 de obrados,
tampoco se la toma en cuenta en el presente proceso, por las razones explicitadas
precedentemente, porque la suscribiente de dicho Certificado es la tantas veces mencionada
Secretaria General de la comunidad de Tomatitas Norte.
3) De los documentos obtenidos por el Juzgador con la atribución jurisdiccional
otorgada por el art. 378 del Código de Pdto. Civil.-
a) Los documentos contenidos en el Informe Legal N° 233/2012 emitido por el INRA Tarija
cursante a fs. 190 a 209 de obrados, dan cuenta de lo sgte.: a) En el anexo de Conformidad
de Colindancias dentro del Proceso de Saneamiento solicitado por la colindante Sra. Liselotte
Methfessel Mraz, se consigna como colindante al Sr. Arturo Liebers Baldivieso y en
ninguna parte se consigna como colindante al Sr. Pedro Gonzales conforme éste
sostiene en su contestación a la demanda incoada en su contra y otros .
b) A fs. 242 a 244 de obrados, cursa otro Informe Legal N° 262/2012, en el cual se da cuenta
que en la Base de Datos del INRa Tarija, no existe ningún proceso de Saneamiento
sobre el predio rural denominado "Peña Blanca", demandado por el Sr. Pedro
Gonzales Zenteno .
c) Finalmente, el Informe Legal N° 1395/2012 cursante a fs. 450 a 453 de obrados, da cuenta
que cursa en la Base de Datos del INRA Tarija, la existencia de 2 procesos de saneamiento

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que beneficia al demandante Sr. Arturo Juan Liebers B. y Sra.: 1) El primero ubicado en el
municipio de Tarija, Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, sobre un predio denominado "Tres
Hermanas". 2) El segundo sobre un predio rural denominado también "Tres Hermanas",
solicitud de saneamiento presentado por el demandante Sr. Arturo Juan Liebers B., ubicado
en el municipio de San Lorenzo, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, sobre una superficie de
0.2928 Has., sobre el cual el INRA aún no ejecutó el relevamiento de información en campo,
razón por la cual sólo se cuenta con la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del
predio en cuestión.
CONSIDERANDO VI: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286
del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba
documental, la testifical, la Inspección Judicial y la prueba obtenida por el Juzgador, se llega a
las sgtes. Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:
El demandante Sr. Arturo Juan Liebers Baldivieso, durante el lapso probatorio logró probar los
sgtes. puntos de hecho establecidos a fs. 127 de obrados:
a) El tiempo de posesión efectiva de la fracción de terreno objeto de proceso, antes de la
eyección sufrida; b) La fecha de la eyección o despojo sufrido; y c) Que, los demandados son
los causantes directos de la eyección producida en el predio rural en litigio y que ellos se
encuentran en actual posesión del mismo.
PUNTO DE HECHO QUE FUE PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada únicamente logró probar que se encuentra en posesión actual del predio
rural objeto del presente proceso; pero no logró desvirtuar los extremos planteados por la
parte actora.
CONCLUSIÓN: De todo lo analizado y valorado por el Juzgador, se llega a concluir de manera
inequívoca lo sgte.:
Que, el demandante Sr.: Arturo Juan Liebers Baldivieso, al lograr demostrar los 3 Puntos de
Hecho a ser probados en el curso del proceso, dio cumplimiento a lo exigido por ley para la
procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el predio rural en conflicto judicial.
Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y
la posesión física)." (textual).
Que , para la procedencia del "Interdicto de Recobrar la Posesión", conforme señalan los arts.
502 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en
posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida; 2) Que, fuere despojado con
violencia o sin ella; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido el
despojo denunciado.
Que , en los Procesos Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por
finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la
prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por
actos atribuidos al demandado y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio
objeto de proceso.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en
discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección (...)" (sic).
Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".

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Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión",
disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo
analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos
expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del
Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la
Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de
la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la
demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 20 a 22 vta. y aclaración de fs. 30 de
obrados, acción judicial que fue incoada por el Sr.: Arturo Juan Liebers Baldivieso, en contra
de los ciudadanos Sres.: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y
Rodolfo Gonzales Camacho; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del
Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se dispone que los demandados en el plazo de
15 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial, de manera
voluntaria restituyan en favor del demandante el inmueble rural objeto del presente proceso,
dentro de la superficie, límites y colindancias contenidas en el Plano de Levantamiento
Topográfico cursante a fs. 12 de obrados, bajo advertencia de expedirse el correspondiente
Mandamiento de Desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc. 1) del Art. 613 del
tantas veces mencionado Procedimiento Civil.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto expresamente por el Parágrafo II. del Art. 597 del
referido Código de Pdto. Civil, se salvan los derechos de los perdidosos para la vía de
conocimiento agroambiental, donde se determinará en definitiva el derecho de propiedad
sobre el predio rural denominado: "Tres Hermanas", ubicado en la comunidad de Tomatitas
Norte, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Regístrese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 19/2013
Expediente: Nº 398/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Arturo Juan Liebers Baldivieso
Demandados: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y Rodolfo
Gonzales Camacho
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 25 de marzo de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 604 a 613 vta., interpuesto
contra la sentencia N° 11/2012 de 23 de noviembre de 2012 cursante de fs. 462 a 468 vta.
pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra Pedro Gonzales
Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, respuesta de fs. 623 a
629, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de
Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, interponen recurso de casación en el fondo y en la
forma, argumentado:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Como recurso de casación en la forma, señalan los siguientes aspectos de relevancia jurídica
a ser considerados:
1) Que dentro del presente proceso, el Juez Agroambiental de San Lorenzo ha asumido
competencia sin las previsiones establecidas en el art. 7 del Cód. Civ. con relación al art. 79-II
de la L. N° 1715, al cursar en actuados una anómala y atentatoria actuación procesal
denominada "Acta de audiencia previa de delimitación de terreno" al haberse presentado en
su predio sorprendiéndolos porque no fueron citados al efecto realizando en el fondo una
inspección judicial sin haberse abierto su competencia. Añaden que, no fue una simple
constatación de la situación de la cosa demandada, sino que se constituyó en una
delimitación y división de la misma, en contravención del art. 83-5) de la L. N° 1715 al
realizarla con carácter anticipado a la audiencia principal. Agregan que, denunciaron la
ilegítima competencia del juez de instancia, al no haber el mismo solicitado ningún informe al
Municipio de San Lorenzo respecto a la existencia o no de una Resolución Suprema que
homologue la Ordenanza Municipal No. 004/2011 emitida por el Municipio de San Lorenzo
donde se establecen nuevos puntos del radio urbano debido a que el inmueble se encuentra
comprendido dentro de los alcances de la referida Ordenanza Municipal, sin que el juez
hubiera previsto lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, violentando de esta manera
los arts. 6, 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.
2) Señalan que la Ordenanza Municipal N° 004/2001 remitida por el Municipio de San Lorenzo
es ilegal porque corresponde a una fotocopia simple, defecto que no ha sido corregido en el
incidente planteado en obrados, otorgando el juez valor como si se tratara de un documento
original sin cumplir con lo determinado en el art. 1287-I y 1311 del Cód. Civ.
3) Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron se declare improbada la misma y
"consiguientemente se disponga la perturbación de su posesión más la imposición de costas"
(sic); sin embargo en la sentencia se omite realizar un pronunciamiento sobre dicha
pretensión al no existir un pronunciamiento y/o desconocimiento judicial de perturbación a su
posesión que vienen sufriendo de parte del demandante, vulnerando los arts. 190 y 192-3)
del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254-4) del mismo Código
Adjetivo.
4) Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron expresamente producir prueba
pericial en consideración a que la demanda tiene por objeto un terreno que se encuentra
parcialmente sobrepuesto a su predio para que el juez pueda en su caso acumular la
demanda del Sr. Arturo Liebers a su demanda de Interdicto de Retener la Posesión, omisión
que vulnera el art. 377 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse producido la prueba que fue
peticionada. Mencionan el cumplimiento de los principios que rigen la nulidad: especificidad,
trascendencia y convalidación, describiendo cada uno de ellos.
Como recurso de casación en el fondo, señalan los siguientes aspectos de relevancia jurídica
a ser considerados:
1) Mencionan que la sentencia ha violentado los arts. 393, 394-II y 397- I y II de la C.P.E., así
como las normas agrarias sustantivas establecidas en los arts. 2, 3, 48 y 49-I de la L. N° 1715
modificada por
la L.

3545,
porque demostraron ampliamente la posesión y
el
cumplimiento de la función social de la totalidad del predio en litigio y que siempre ha
pertenecido a la familia Zenteno Gonzáles siendo el lugar donde tienen su residencia
principal; sin embargo -señalan los recurrentes- pese a las pruebas documentales,
inspecciones judiciales donde se ha verificado en campo los trabajos, mejoras y animales en
su propiedad que acreditan que son legales poseedores del terreno, el juzgador declara
probada la demanda en virtud de argumentos falsos como la existencia de un convenio para
que utilicen la tierra del Sr. Liebers, sin que se llegue a demostrar que tengan tratos o
contratos con sus personas y los documentos de compra que menciona son falsos porque
nunca le transfirieron su propiedad habiendo iniciado una acción penal sobre el particular;
además, mencionan los recurrentes, que la posesión y el trabajo de la tierra son
personalísimos en caso de pequeñas propiedades como lo establece el art. 214 del Cód. Civ.
que desconoce los contratos y/o convenios entre patrones y campesinos, por lo que su

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posesión se finca en el cumplimiento de la función social exclusiva, indivisible, familiar y
nunca compartida con el Sr. Liebers, sin que éste hubiera acreditado actividad agraria sobre
la tierra antes de los supuestos despojos como tampoco ha acreditado la propiedad de la
chanchera, galpones, canoas, materiales de construcción, etc., siendo impertinente la prueba
testifical sobre el particular. Añaden que el juzgador contraviene la normativa agraria al
asignar valor legal a un documento (certificado de anotación preventiva) que no acredita el
derecho propietario del demandante, correspondiendo únicamente su calidad legal a una
persona en trámite de proceso agrario.
2) Mencionan que la sentencia impugnada ha violado el art. 400 de la C.P.E. y arts. 2-I y II, 48
y 49 de la L. N° 1715 que establecen la garantía constitucional y protección del Estado sobre
la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, permitiendo el juez que ilegalmente se
cercene, divida y separe su fundo que por su extensión es una pequeña propiedad agrícola,
cuando el juez percatado del cumplimiento de la función social en toda la extensión de su
predio tendría que haber dado cumplimiento a lo que previene el art. 397 de la C.P.E.
3) Señalan que la sentencia contiene en la apreciación de las pruebas error de derecho o
error de hecho, ya que debe tomarse en cuenta que a través de su Título Ejecutorial N°
024206 de 20 de noviembre de 1989 han probado su posesión sobre la superficie de 1.6475
ha. y otra en posesión legal de 2.8824 ha. que es el terreno donde viven y es objeto de la litis
y sobre el cual el juez ha manifestado que tienen posesión, sin embargo reconoce también
posesión al demandante. Agregan que el juez no determinó a cuál de las propiedades
denominadas "Tres Hermanas" pertenece el Informe del INRA respecto de la existencia de un
proceso de saneamiento sobre dicha propiedad, induciendo en error de derecho al Juzgador
que debió requerir informe complementario. Mencionan que el actor no estuvo nunca en
posesión del inmueble y en audiencia de inspección ocular no se ha verificado ningún trabajo
y/o acto posesorio; contrariamente esta situación quiere ser suplida por declaración de
testigos que es impertinente e inconducente, por lo que la declaración de la testigo Lisilotte
Methfessel no puede ser incluida dentro de la presente causa porque su declaración
corresponde a otro proceso de Interdicto de Retener la Posesión, sin que tengan validez
alguna las actas adjuntadas al expediente porque su proceso de saneamiento no ha concluido
donde además no han sido notificados por el IGM para participar dentro del proceso, por lo
que desconocen y rechazan la colindancia con el predio de la Sra. Methfessel. Continúa
mencionando que el juez en sus conclusiones manifiesta que la certificación expedida por la
Secretaria General de la Comunidad Tomatitas Norte no corresponde a la verdad de los
hechos al haber manifestado dicha autoridad que no fue ella quien elaboró las actas de
posesión y colindancias, sin embargo, la misma autoridad aclara que por sus usos y
costumbres reconoce la sustancia y contenido de dicho documento refrendado la posesión de
la familia Gonzáles Camacho, por lo que rechazan la posesión del demandante porque nunca
lo conocieron como comunario de la referida Comunidad, cuestionando la decisión del juez de
emitir juicios de valor sobre la autenticidad de dicho documento al haber invadido la
jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Finalizan indicando que el actor no señala ningún
elemento probatorio que acredite de forma positiva o fehaciente que haya sufrido de alguna
clase de desposesión considerando que no es posible quitar a alguien algo que nunca tuvo.
Con tal argumentación, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo o
alternativamente se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado dicho recurso, el demandante Arturo Juan Liebers Baldivieso por
memorial de fs. 623 a 629., responde señalando:
Que, el recurso es improcedente al no cumplir con los requisitos fijados en el art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ., al no especificar en que consiste la violación, aplicación indebida de alguna
norma y menos señalar la prueba de esa violación o aplicación indebida, por lo que debe
declararse improcedente.
Que, en el presente caso se ha cumplido con el requerimiento al INRA para ver si el predio
cuenta o no con resolución de inicio de procedimiento efectivo de saneamiento, como
asimismo se cuenta con informe reiterativo del Municipio de San Lorenzo en sentido de que la

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Ordenanza Municipal N° 004/2011 no se encuentra homologada, por lo que no es cierto la
incompetencia del Juzgador, siendo competente en mérito a lo establecido en el art. 11-II del
D.S. N° 29215.
Que, la audiencia de verificación previa del terreno fue realizado por el juez de instancia con
la finalidad de identificar si
se trata del
mismo objeto del
proceso que los recurrentes
presentaron en su demanda de Interdicto de Retener la Posesión y no se trata de una
audiencia de inspección o división del predio como ellos pretenden, cayendo por su propio
peso el argumento de que no fueron notificados, al haberse notificado a cada parte quiénes
participaron en el acto, donde nunca se ha fragmentado o dividido su predio, sin que
corresponda la acumulación de procesos.
Que, los demandados sólo contestaron a la demanda y no plantearon excepción o
reconvención, por lo que no puede alegarse que el juez no se haya pronunciado sobre
supuestas perturbaciones, a más de que este argumento fue materia de otro proceso donde
no pudieron demostrarlo. Continúa mencionando que los recurrentes confunden la naturaleza
del interdicto de recobrar la posesión donde los puntos discutidos son la posesión, la eyección
sufrida y el plazo en que ocurrió la desposesión y no se trata de un proceso de sobreposición
de derechos. Menciona que se está en un proceso interdicto de recobrar la posesión donde se
tutela la posesión no el derecho propietario, por lo que no puede argüirse que existe división
de una pequeña propiedad, siendo confusa la pretensión de los recurrentes en sentido de que
el juez efectúe valoración de la función social y no se entiende que acto se quiere anular.
Que, el juez con mucho tino señaló audiencia de inspección previa con la única finalidad de
establecer si el objeto del proceso es el mismo que del proceso interdicto de retener la
posesión, habiendo manifestado los recurrentes que su demanda de retener la posesión es
sobre la totalidad del predio, aclarando que la pretensión del actor es solamente sobre la
superficie de 2989,252 metros cuadrados. Añaden que por la propia prueba presentada por
los recurrentes (título ejecutorial) se consiga como colindante al lado norte a Arturo Liebers y
Sra., siendo falso que tuvieran su vivienda y posesión en el terreno en conflicto, pues ellos
viven en el terreno vecino colindante con la parte este de su propiedad donde no existe
reclamo alguno.
Que, de manera superficial y sin invocar la causal legal de la casación en el fondo, arguyen
los recurrentes que el Sr. Juez habría efectuado mala valoración de las pruebas y que
probaron su posesión con su Título Ejecutorial, pensando que el título por sí solo es prueba de
la existencia de actos de posesión, siendo que en el presente caso no demostraron ningún
acto de posesión en el área en conflicto pretendiendo confundir y hacer creer como posesión
su casa o mejoras del área vecina donde no existe conflicto, demostrándose más al contrario
que su persona está en posesión así como los actos de desposesión ejercida por los
demandados.
Que, no existe normativa alguna que prohíba la existencia de dos o más predios con el mismo
nombre,
porque la identificación del
predio se efectúa en razón a los datos técnicos
geodésicos y geográficos y en el presente caso se tiene que si bien los predios tienen el
mismo nombre, sin embargo por el mismo informe del INRA se trata de dos predios diferentes
que incluso se hallan ubicados en provincias distintas.
Con tal argumentación solicita que se declare improcedente ó en su defecto infundado, con
costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de
la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba,
que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto; analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y

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medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1. - Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones
procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, las medidas o actos previos a la
iniciación del proceso principal que a solicitud de parte pueda efectuar el órgano
jurisdiccional, como ocurrió en el caso de autos, no constituye en estricto sentido una
tramitación alejada del proceso oral agrario, menos infringe sus disposiciones y tampoco
causa vulneración a derechos y garantías constitucionales que implique disponer su nulidad,
por
cuanto la misma tiene por
finalidad preparar,
por
quién pretendiere demandar
o
previniere que será demandado, una serie de aspectos o circunstancias previstas por ley que
por su característica, naturaleza o finalidad amerita su realización, como lo es la inspección
judicial de inmuebles que serán objeto del juicio para comprobar, entre otras cosas, su
existencia, sus características u otros aspectos que se consideren importantes verificar antes
de la interposición de la demanda o de responder a una determinada acción, advirtiéndose
que en el caso sub lite, la actuación jurisdiccional de verificación del terreno objeto del litigio
tuvo dicha finalidad, cual es la de conocer su ubicación, extensión y colindancias, en la que
intervinieron ambas partes con ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, tal cual se
desprende del acta de fs. 40 y vta. de obrados.
De otro lado, si bien antes de admitir la demanda, el juez de la causa no requirió información
del Municipio respecto de la delimitación del radio urbano tendiente a determinar si el predio
en cuestión se encontraba fuera de dicha área a objeto de asumir competencia, no es menos
evidente que por la información brindada por el INRA cursante en el informe de fs. 34, se
infirió por el juez que el predio está fuera del radio urbano del Municipio de San Lorenzo;
extremo que posteriormente fue corroborado por el informe de fs. 276 a 277 remitido por el
Gobierno Autónomo de San Lorenzo, en el que de manera clara y expresa señala que la
Ordenanza Municipal N° 004/2011 que delimita el radio urbano de San Lorenzo en el que está
comprendido el predio en litigio, no se halla homologada estando la misma en trámite,
haciendo constar que el predio de referencia es considerado un inmueble rústico;
consecuentemente, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en
cuestión se encuentra fuera del radio urbano de San Lorenzo. Asimismo, por los informes de
fs. 34, 206 y 396 a 397 de obrados remitido por el INRA, quedó claramente establecido que el
área donde se encuentra ubicado el predio en cuestión no se encuentra sometido a proceso
de saneamiento al no existir resolución de inicio efectivo de dicho procedimiento
administrativo; por lo que, no es evidente que el juez de la causa careciera de competencia
para asumir conocimiento del caso sub lite como sostienen los recurrentes, más al contrario,
al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión aún se halla en
área rural siendo por tal de competencia de la jurisdicción agroambiental.
Con relación a que la Ordenanza Municipal remitida por el Gobierno Municipal de San Lorenzo
no tuviera valor legal por ser fotocopia simple, la misma carece de relevancia, toda vez que el
informe de fs. 276 a 277 que fuera expedido por la misma entidad, certifica con toda la
validez legal correspondiente respecto de la referida Ordenanza Municipal N° 004/2011,
estando por tal acreditada suficiente y legalmente la información requerida por el Juzgador
sobre el particular.
La extrañeza de la parte recurrente de que la sentencia no se ha pronunciado sobre su
petitorio de "disponer la perturbación de su posesión", la misma al margen de ser confusa y
contradictoria, no deviene del planteamiento de una excepción o en su caso de una
reconvención, que implique pronunciamiento del juez de la causa en la parte resolutiva de su
sentencia, conforme prevé el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., infiriéndose del texto de la
respuesta a la demanda efectuada por los demandados que se trata de argumentos que
hacen a la defensa propiamente dicha, a más de no corresponder su petitorio a la finalidad
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en el que está en discusión el despojo y no así
la perturbación que es propia del Interdicto de Retener la Posesión, siendo por tal

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inconsistente lo afirmado y solicitado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración de
los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, si bien no se observa pronunciamiento expreso por parte del juzgador con relación al
ofrecimiento de la prueba pericial, esta omisión fue convalidada por el ahora recurrente por
no existir reclamo alguno en tiempo oportuno sobre el particular, por lo que la no producción
del medio probatorio mencionado por los recurrentes es de su exclusiva responsabilidad;
consecuentemente, no se advierte que el Juez a quo hubiere vulnerado el art. 377 del Cód.
Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto precedentemente, no se evidencia vulneración de la normativa procesal
acusada por los recurrentes, resultando por tal inviable la nulidad de obrados impetrada por
éstos.
2) Con relación al recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que la acción
Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por el actor, constituye una de las acciones de
defensa de la posesión, cuya finalidad es la de reintegrar la posesión ante el despojo o
desposesión de la que fue objeto por una tercera persona, conforme señalan los arts. 1461
del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se
solicita, dada la especialidad de la materia, la consideración, estudio, análisis y decisión que
adopte el órgano jurisdiccional y dado la especialidad de la materia, versa sobre la
acreditación de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica
social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal
cometidos por las personas a las que se les atribuye tales actos, constituyendo por tal
presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.
En ese sentido, una condición "sine qua non" para la viabilidad del referido Interdicto de
Recobrar la Posesión incoado por el actor Arturo Juan Liebers Baldivieso, es la de acreditar
plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el
surgimiento de los supuestos actos de eyección provenientes de los demandados, extremo
que solo fue acreditado con relación al galpón que le sirve de depósito, las chancheras y dos
cuartos contiguos y no así del resto de la propiedad motivo de la litis, toda vez que conforme
se desprende de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, el
demandante, fuera de los ambientes señalados, no ha demostrado plena y fehacientemente
haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el resto del predio motivo de la
litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la
propia expresión del demandante, lo vertido por los testigos y lo observado en la inspección
judicial, al afirmar en su demanda de fs. 20 a 22 vta. que:"(...) por pedido del mismo señor
Pedro Gonzales Zenteno, quien aduciendo que tiene necesidad de espacio de terreno para
animales y por la amistad personal que teníamos desde hace más de 35 años, hicimos un
acuerdo en que pueda usar mis chancheras, usar el terreno con sus vacas, incluso que cultive
y preserve los terrenos con la única condición que los cuide, por lo que no es una posesión
exclusiva, si en convenio con mi persona"; del mismo modo el Juez de la causa en la
sentencia recurrida concluye: "(...)inclusive la testigo de cargo Sra. Liselote Methfessell,
refiere que por acuerdo verbal suscrito entre el demandante y el Sr. Pedro Gonzáles Z, este
último trabajaba la tierra y cuidaba el terreno del cual es propietaria la parte actora";
infiriéndose con meridiana claridad, que el demandante, fuera de los ambientes construidos,
no ejercía posesión anterior en el resto del predio con las características propias de la
posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las
propiedades agrarias, más al contrario se desprendió voluntariamente de dicho ejercicio
efectivo otorgándole o permitiéndole a la parte demandada ejercer dicho cumplimiento de la
función social en el predio en litigio, sin que acredite plena y debidamente que existía
"convenio" entre ambas partes para dicho ejercicio posesorio agrario que permita deducir
que éste ejercía efectivamente, por intermedio de tercera persona, la referida posesión
agraria, más aún cuando los demandados niegan expresamente que no existió ningún
acuerdo entre ellos; consiguientemente, si bien puede asistirle al actor derecho propietario
que no es motivo del presente litigio, no implica ipsu jure que estuviera ejerciendo posesión
agraria cumpliendo la función social o económica social como exige la normativa que rige la

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materia, más aún, al haberse evidenciado contrariamente que los que ejercían y ejercen
posesión agraria cumpliendo la función social en el predio en cuestión, fuera de los referidos
ambientes construidos, son los demandados y no así el nombrado demandante, incumpliendo
de este modo dicho presupuesto vital y de transcendencia para la viabilidad del Interdicto de
Recobrar la Posesión. Aspectos de orden fáctico y legal que no fueron considerados
correctamente por el juez a quo, al disponer la restitución total del predio en litigio por parte
de los demandados, que si bien, por versión propia de éstos manifestada en su memorial de
respuesta de fs. 104 a 109 vta.: "(...) autoricé que en nuestro terreno se construya una
chanchera con techo de chapas Duralit, un galpón de depósito y dos cuartos para que en
dichos ambientes funcione el proyecto mencionado (...)" y lo expresado en la audiencia de
inspección judicial de fs. 129 a 132: "(...) Respecto a quién es el propietario de dichos enseres
y bienes muebles, los demandados expresan que todas esas cosas son del Sr. Arturo Liebers
y que dicho galpón lo ocupa el demandante desde hace unos 20 años atrás(...)", con los
alcances previstos por los arts. 404-II y 409 del Cód. Pdto. Civ. se acredita actos posesorios
de actor, únicamente en los mencionados ambientes y no así en el resto de la propiedad
motivo de la litis, pues al sustentar el juez de la causa en la sentencia recurrida, respecto de
la posesión total del predio en cuestión, basando su conclusión en declaraciones testificales,
el hecho de pretender reconectar el servicio de luz eléctrica que fue impedido por los
demandados y contar con un galpón donde guarda enseres de los que hubiera sido
desposeído por los demandados al no permitirle reconectar el servicio de luz eléctrica,
constituye una valoración errónea de los medios probatorios mismos que no acreditan plena
y fehacientemente que el actor, fuera de los mencionados ambientes construidos, ejerciera
posesión agraria en el predio, instituto que por la especialidad de la materia tiene que ver
con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o
económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha
función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión
para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta
valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define
la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho
sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación
económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado
directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo
menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del
bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el
corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de
actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho
Procesal, Tomo III, p.153-154; consiguientemente, el hecho de afirmar el actor que le asiste
derecho propietario y que en ejercicio del mismo otorgó concesiones a los demandados para
que éstos trabajen la tierra, hecho que no fue demostrado en el caso de autos, pues su
existencia debió acreditarse documentalmente conforme prevé el art. 272 y la Disposición
Final Vigésima Primera del D. S. N° 29215, no implica que se ejerce posesión agraria en el
nombrado predio, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en
propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente,
lo que determina
indudablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión en la totalidad
del predio, al no haber acreditado que este, al margen de los ambientes construidos,
ejerciera posesión agraria en el resto de la propiedad traducida en el cumplimiento efectivo y
real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la
viabilidad de su petitorio, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo
haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por
el actor en la extensión de terreno donde no se encuentran los señalados ambientes
construidos, lo que permite concluir que tampoco se acreditó debidamente dicho presupuesto
como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la
sentencia recurrida, respecto de esa parte del predio, interpretación errónea de los alcances
y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión contenida en los arts. 1461 del Cód. Civ. y
607 del Cód. Pdto. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el

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Juez de instancia.
Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el
art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA
PARCIALMENTE la Sentencia N° 11//2012 de 23 de noviembre de 2012 cursante de fs. 462 a
468 vta. de obrados; y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda
Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 20 a 22 y subsanación de fs. 30 interpuesta por
Arturo Juan Liebers Baldivieso contra Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de
Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, disponiendo que los referidos demandados en el
plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en el caso de
autos por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, restituyan a favor del demandante la
posesión que ejerce en el galpón, las chancheras y los dos cuartos contiguos, así como el
paso de acceso únicamente a dichos ambientes en la superficie de terreno que corresponda,
bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento conforme a lo
dispuesto por el inc. 1) del art. 613 del Cód. Pdto. Civ.; sin responsabilidad para el juez a quo
por ser excusable.
Suscribe el
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
Magistrado de la Sala Segunda del
Tribunal
Agroambiental, en mérito a proveído de convocatoria para formar sala para resolución de fs.
645 de obrados.
La Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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