TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
21/2012
Expediente:
No.
70/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Hilaria
Martínez
de
Rodríguez
Demandados:
Alejandra
Montaño
de
Butrón
y
Darío
Montaño
Baltazar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
13
de
noviembre
de
2012
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
HILARIA
MARTÍNEZ
DE
RODRÍGUEZ
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
4
y
Fs.
9-10,
por
memorial
de
09
de
julio
del
2012,
cursante
a
fs.
5
a
6
vta.
y
11,
manifiesta
que
Tomaza
Montaño
era
propietaria
de
un
terreno
con
la
extensión
superficial
de
7.742
m2,
de
los
cuales
mediante
documento
de
20
de
septiembre
de
1975,
debidamente
reconocido
ante
Juez
de
Mínima
cuantía,
adquirieron
la
extensión
superficial
de
6.222
m2.,
inmueble
ubicado
en
la
comunidad
de
Blanco
Rancho
de
la
provincia
Punata;
donde
ha
realizado
actos
de
dominio,
realizando
pequeños
atajados
para
sus
animales.
Que,
Aleja
Montaño,
quien
adquirió
la
otra
parte
del
terreno
de
la
señora
Tomasa
Montaño,
fracción
que
se
encuentra
al
lado
Este
y
que
tiene
una
extensión
superficial
de
1520
m2,
los
mismos
que
fueron
abandonados
por
más
de
30
años
por
su
propietaria,
quien
después
de
mucho
tiempo
se
la
ve
en
el
lugar
y,
en
fecha
08
de
mayo
de
2012,
en
forma
arbitraria
y
prepotente,
aprovechando
su
avanzada
edad
y
el
delicado
estado
de
salud
de
su
esposo,
ha
procedido
a
la
perforación
de
pozo
y,
a
la
fabricación
de
adobes
con
la
finalidad
de
realizar
alguna
construcción
en
su
propiedad,
procediendo
de
esta
forma
a
despojarla
de
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
consistente
en
una
extensión
superficial
de
3.350
m2.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
1462
del
Código
de
Civil
y
Arts.
30
y
39
-
7)
y
79
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Aleja
Montaño
y
Darío
Montaño,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
del
terreno,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
24
de
julio
del
en
curso,
corriente
a
fs.
12,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
13
y
28
vta;
quienes
por
memoriales
de
fs.
15
-
17
y
30
-
31
contestan
negando
la
demanda
y
manifestando
que
la
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
efectiva,
pacífica
y
contínua
y
que
es
la
co-demandada
Alejandra
Montaño
quien
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
proveído
de
15
de
octubre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
32,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
39
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
evidentemente
se
encontraba
en
posesión
en
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis
de
la
extensión
de
6.222
m2,
(Ver
acta
de
inspección
de
visu
de
fs.
47,
testificales
de
fs.
49
y
49
vta.).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
en
fecha
08
de
mayo
de
2012
ha
sido
despojada
por
los
demandados
de
la
fracción
en
litis,
consistente
en
una
extensión
superficial
de
3.350
m2
(Ver
acta
de
inspección
de
visu
de
fs.
47,
testificales
de
fs.48,
48
vta,
49
y
49
vta.
fotografías
de
fs.
4
y
10).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
8
de
mayo
de
2012
y
la
acción
fue
interpuesta
el
09
de
julio
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
6
vta.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
no
es
evidente
que
la
actora
jamás
haya
estado
en
posesión
de
la
fracción
de
6.222
m2
y,
que
no
hayan
despojado
a
la
demandante
de
la
posesión
del
inmueble
en
litis;
asimismo,
no
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
que
son
ellos
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
acta
de
inspección
de
visu
de
fs.
47,
testificales
de
fs.48,
48
vta.,
49
y
49
vta.
fotografías
de
fs.
4
y
10).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
6.222
m2,
utilizando
la
misma
básicamente
como
área
de
pastoreo
debido
a
las
características
del
predio,
así
se
desprende
de
la
testifical
de
descargo
de
Placida
Rodríguez,
Ermenegilda
Heredia
Rodríguez
y
Eliodora
Martínez
de
Heredia,
quienes
de
manera
uniforme,
sostienen
que
Alejandra
Montaño,
desde
que
se
casó,
se
fue
a
vivir
a
Mizque
y
que
solo
viene
de
visita
al
lugar
y
a
echarse
de
menos
del
terreno;
por
su
parte
las
testigos
de
cargo
refieren
que
hace
más
de
20
años
Hilaria
Martínez
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
pasteando
sus
animales;
de
donde
se
infiere
que
efectivamente,
la
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
la
actora
si
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
los
demandados,
toda
vez
que
es
evidente
que
los
demandados,
incursionaron
en
el
terreno
en
litis
en
el
mes
de
mayo
del
en
curso,
pues
la
testigo
de
descargo
Ermenegilda
Heredia
refiere
"...Aleja
Montaño....regresó
hace
unos
ocho
meses
atrás
y
mando
a
construir
una
casa...",
por
su
parte
la
testigo
de
cargo
Pastora
Heredia
"Aleja
Montaño....volvió
más
o
menos
en
el
mes
de
junio
de
este
año
y
mandó
a
construir
la
casa".
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
8
de
mayo
de
2012
y
la
acción
fue
interpuesta
el
9
de
julio
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
6
vta.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
6
-
7
vta.,
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
los
demandados
Alejandra
Montaño
de
Butrón
y
Darío
Montaño
Baltazar,
restituyan
a
la
demandante
en
el
plazo
de
3
días
el
inmueble
en
litis,
consistentes
en
una
fracción
de
terreno,
con
las
extensión
superficial
de
3.350
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Blanco
Rancho,
comprensión
de
la
provincia
Punata
de
Este
Departamento,
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
13
días
del
mes
de
noviembre
de
2012.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
11/2013
Expediente:
Nº
387
-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Hilaria
Martínez
de
Rodríguez
Demandado
(s):
Alejandra
Montaño
de
Butrón
y
Darío
Montaño
Baltazar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
febrero
20
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
71
a
72
vta.,
interpuesto
por
Alejandra
Montaño
de
Butron
y
Darío
Montaño
Baltazar,
contra
la
Sentencia
No.
21/2012
de
13
de
noviembre
de
2012
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Hilaria
Martínez
de
Rodríguez
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
75
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
21/2012
de
13
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
60
a
62
de
obrados,
Alejandra
Montaño
de
Butrón
y
Darío
Montaño
Baltazar
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Señalan
que
en
el
acta
de
audiencia
de
30
de
octubre
2012,
la
juez
aquo
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante
y
que,
en
relación
a
los
puntos
1
y
2,
la
sentencia
lleva
una
serie
de
contradicciones
a
más
de
no
haberse
valorado
la
testifical
de
Plácida
Rodríguez
Balderrama,
Ermenegilda
Heredia
y
Eliodora
Martínez
de
Heredia,
quienes
habrían
manifestado
que
desde
hace
50
años
el
propietario
y
poseedor
del
terreno
en
litis
fue
Gregorio
Montaño
y
que
a
su
fallecimiento,
sus
hijos
habrían
tomado
posesión
del
terreno,
estas
atestaciones
seguidas
por
las
de
Pastora
Heredia
Rodríguez
y
Emiliano
García
Martínez,
que
declaran
que
la
demandante,
esporádicamente,
pasteaba
su
ganado
en
el
terreno
objeto
de
la
litis
al
igual
que
los
recurrentes,
por
lo
que
se
concluiría
que
ambas
partes
jamás
han
tenido
posesión
continua
del
terreno,
en
tal
sentido
la
juez
contradictoriamente
(en
su
sentencia)
señalaría
que
la
demandante
haya
probado
su
posesión,
siendo
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
no
se
adecuaría
a
lo
establecido
por
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
en
tal
virtud,
la
sentencia
vulneraría
esta
norma
fundamental.
Señalan
asimismo
que,
en
relación
al
punto
2
del
objeto
de
prueba,
la
juez
establece
con
precisión
la
fecha
en
la
que
se
habría
producido
el
despojo,
aspecto
que
la
demandante
no
habría
acreditado
con
exactitud,
en
este
sentido
indican,
de
manera
textual
que:
"(...)
las
testificales
de
ambas
partes
de
manera
UNIFORME,
TODOS
IGNORAN
QUE
HABRÍA
SUCEDIDO
EN
MAYO
DEL
PRESENTE
AÑO,
y
en
la
sentencia
su
Autoridad
en
el
considerando
CUARTO,
señala
fuera
de
toda
prueba
ofrecida
y
compulsada
al
tenor
del
Art.
397
del
C.P.C.,
que
el
DESPOJO
se
PRODUJO
en
fecha
8
de
mayo
de
2012
(...)"
por
lo
que
la
sentencia
habría
vulnerado
la
precitada
disposición
legal
y
el
debido
proceso
por
haber
actuado
con
apreciaciones
inclinadas
a
la
otra
parte.
Finalmente
refieren
que
en
la
parte
considerativa
señala
que
la
actora
se
encontraba
en
posesión
de
6.222
metros
cuadrados
para
luego
establecer
que
el
despojo
se
habría
producido
en
la
extensión
de
3.350
metros
cuadrados,
por
lo
cual
no
se
habría
realizado
una
valoración
íntegra
de
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada.
Por
todo
lo
expuesto,
los
recurrentes
solicitan
la
remisión
de
obrados
ante
el
Tribunal
Agroambiental
solicitando
(que
éste)
se
sirva
anular
o
"revocar"
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cumplimiento
que
constituye
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando,
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debido
cumplimiento
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
En
este
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
del
recurso
en
análisis,
el
mismo
debe
enmarcarse
en
los
límites
y
sujetarse
a
los
requerimientos
establecidos
por
art.
258
-
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y,
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
y/o
en
la
forma,
fundarse
en
los
arts.
253
y
254
de
la
citada
norma
adjetiva
civil
(respectivamente),
es
decir
precisar
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
con
especificación
clara
y
precisa
de
los
fundamentos
que
aclaran
la
forma
en
la
que
se
violó,
aplicó
indebidamente
o
aplicó
erróneamente
la
ley.
Que,
revisado
el
contenido
del
memorial
de
fs.
71
a
72
vta.,
se
concluye
que
el
mismo
es
presentado
sin
precisar
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
y
si
bien,
en
la
suma
y
en
el
párrafo
segundo,
se
señala
estar
interponiendo
recurso
de
casación
y
de
nulidad
(cual
si
se
tratase
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma)
el
petitorio
final
solicita
(de
forma
ambigua
y
equivocada)
se
anule
o
"revoque"
la
sentencia
de
primera
instancia
(cual
si
se
tratase
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma),
si
bien
los
recurrentes
hacen
referencia
a
los
arts.
56
de
la
C.P.E.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
precisan
si
lo
que
se
acusa
es
la
violación,
interpretación
errónea
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
precisan
la
forma
en
la
cual
se
violentaron,
interpretaron
erróneamente
o
aplicaron
indebidamente
las
citadas
disposiciones
legales,
máxime
si,
a
más
de
realizar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
a
la
valoración
de
la
prueba
y
a
datos
numéricos
expresados
en
la
sentencia,
tampoco
aclaran
si
el
recurso
se
funda
en
el
art.
253
-
3)
o
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
menos
especifican
si
se
denuncia
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
por
parte
del
juzgador,
omisiones
que
se
agravan
por
solicitar,
los
recurrentes
(petitorio
final),
la
anulación
de
la
sentencia
de
13
de
noviembre
de
2012
sin
precisar
la
o
las
normas
adjetivas
supuestamente
vulneradas
por
la
juez
de
instancia
a
momento
de
emitir
sentencia
o
en
el
transcurso
del
proceso,
olvidando
que
la
solicitud
de
nulidad
debe
sustentarse
en
la
violación
de
normas
procesales
(adjetivas)
y
no
sustantivas
como
se
intenta
en
el
recurso
en
examen
y
adecuarse,
como
se
tiene
dicho,
a
los
parámetros
establecidos
por
los
arts.
254
y
258
-
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
en
suma,
acusarse
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
para
obtener
la
atención
debida
del
tribunal.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.;
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
71
a
72
vta.
interpuesto
por
Alejandra
Montaño
de
Butrón
y
Darío
Montaño
Baltazar,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022