Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2013

Fecha: 13-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 21/2012
Expediente: No. 70/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Hilaria Martínez de Rodríguez
Demandados: Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño
Baltazar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 13 de noviembre de 2012
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, HILARIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ acompañando las literales de
fs. 1 a 4 y Fs. 9-10, por memorial de 09 de julio del 2012, cursante a fs. 5 a 6 vta. y 11,
manifiesta que Tomaza Montaño era propietaria de un terreno con la extensión superficial de
7.742 m2, de los cuales mediante documento de 20 de septiembre de 1975, debidamente
reconocido ante Juez de Mínima cuantía, adquirieron la extensión superficial de 6.222 m2.,
inmueble ubicado en la comunidad de Blanco Rancho de la provincia Punata; donde ha
realizado actos de dominio, realizando pequeños atajados para sus animales. Que, Aleja
Montaño, quien adquirió la otra parte del terreno de la señora Tomasa Montaño, fracción que
se encuentra al lado Este y que tiene una extensión superficial de 1520 m2, los mismos que
fueron abandonados por más de 30 años por su propietaria, quien después de mucho tiempo
se la ve en el lugar y, en fecha 08 de mayo de 2012, en forma arbitraria y prepotente,
aprovechando su avanzada edad y el delicado estado de salud de su esposo, ha procedido a
la perforación de pozo y, a la fabricación de adobes con la finalidad de realizar alguna
construcción en su propiedad, procediendo de esta forma a despojarla de una parte de la
fracción en litis, consistente en una extensión superficial de 3.350 m2. Por lo expuesto,
amparado en el Art. 1462 del Código de Civil y Arts. 30 y 39 - 7) y 79 de la Ley 1715,
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Aleja Montaño y
Darío Montaño, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la
restitución del terreno, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 24 de julio del en curso,
corriente a fs. 12, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las
diligencias de fs. 13 y 28 vta; quienes por memoriales de fs. 15 - 17 y 30 - 31 contestan
negando la demanda y manifestando que la demandante jamás estuvo en posesión efectiva,
pacífica y contínua y que es la co-demandada Alejandra Montaño quien se encuentra en
posesión de la fracción en litis.
CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 15 de octubre del año en curso, corriente a fs. 32,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 39 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se encontraba
en posesión en la fracción de terreno motivo de litis de la extensión de 6.222 m2, (Ver acta
de inspección de visu de fs. 47, testificales de fs. 49 y 49 vta.). Asimismo, ha demostrado el
punto 2, pues es evidente que en fecha 08 de mayo de 2012 ha sido despojada por los
demandados de la fracción en litis, consistente en una extensión superficial de 3.350 m2 (Ver
acta de inspección de visu de fs. 47, testificales de fs.48, 48 vta, 49 y 49 vta. fotografías de
fs. 4 y 10). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta
en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo
denunciado se habría producido el 8 de mayo de 2012 y la acción fue interpuesta el 09 de
julio del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 6 vta. HECHOS NO PROBADOS : La
parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, pues es no es
evidente que la actora jamás haya estado en posesión de la fracción de 6.222 m2 y, que no
hayan despojado a la demandante de la posesión del inmueble en litis; asimismo, no han

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demostrado que son ellos que se encuentran en posesión de la fracción en litis. (Ver acta de
inspección de visu de fs. 47, testificales de fs.48, 48 vta., 49 y 49 vta. fotografías de fs. 4 y
10).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante se encontraba en posesión de la fracción de 6.222 m2, utilizando la misma
básicamente como área de pastoreo debido a las características del predio, así se desprende
de la testifical de descargo de Placida Rodríguez, Ermenegilda Heredia Rodríguez y Eliodora
Martínez de Heredia, quienes de manera uniforme, sostienen que Alejandra Montaño, desde
que se casó, se fue a vivir a Mizque y que solo viene de visita al lugar y a echarse de menos
del terreno; por su parte las testigos de cargo refieren que hace más de 20 años Hilaria
Martínez se encuentra en posesión de la fracción en litis, pasteando sus animales; de donde
se infiere que efectivamente, la demandante si se encontraba en posesión de la fracción de
terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la actora si ha sido
despojada del terreno en litis por los demandados, toda vez que es evidente que los
demandados, incursionaron en el terreno en litis en el mes de mayo del en curso, pues la
testigo de descargo Ermenegilda Heredia refiere "...Aleja Montaño....regresó hace unos ocho
meses atrás y mando a construir una casa...", por su parte la testigo de cargo Pastora
Heredia "Aleja Montaño....volvió más o menos en el mes de junio de este año y mandó a
construir la casa". Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el
interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se
habría producido el 8 de mayo de 2012 y la acción fue interpuesta el 9 de julio del año en
curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 6 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye
que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375
del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 6 - 7 vta., con costas. Consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Alejandra Montaño de
Butrón y Darío Montaño Baltazar, restituyan a la demandante en el plazo de 3 días el
inmueble en litis, consistentes en una fracción de terreno, con las extensión superficial de
3.350 m2, ubicado en la comunidad de Blanco Rancho, comprensión de la provincia Punata
de Este Departamento, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde
corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los

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13 días del mes de noviembre de 2012.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 11/2013
Expediente: Nº 387 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Hilaria Martínez de Rodríguez
Demandado (s): Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño Baltazar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, febrero 20 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por Alejandra
Montaño de Butron y Darío Montaño Baltazar, contra la Sentencia No. 21/2012 de 13 de
noviembre de 2012 emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Hilaria Martínez de Rodríguez contra los ahora
recurrentes, memorial de respuesta de fs. 75 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 21/2012 de 13 de noviembre de 2012
cursante de fs. 60 a 62 de obrados, Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño Baltazar
interponen recurso de casación y nulidad con los argumentos que a continuación se detallan:
1. Señalan que en el acta de audiencia de 30 de octubre 2012, la juez aquo procedió a fijar el
objeto de la prueba para el demandante y que, en relación a los puntos 1 y 2, la sentencia
lleva una serie de contradicciones a más de no haberse valorado la testifical de Plácida
Rodríguez Balderrama, Ermenegilda Heredia y Eliodora Martínez de Heredia, quienes habrían
manifestado que desde hace 50 años el propietario y poseedor del terreno en litis fue
Gregorio Montaño y que a su fallecimiento, sus hijos habrían tomado posesión del terreno,
estas atestaciones seguidas por las de Pastora Heredia Rodríguez y Emiliano García Martínez,
que declaran que la demandante, esporádicamente, pasteaba su ganado en el terreno objeto
de la litis al igual que los recurrentes, por lo que se concluiría que ambas partes jamás han
tenido posesión continua del terreno, en tal sentido la juez contradictoriamente (en su
sentencia) señalaría que la demandante haya probado su posesión, siendo que el terreno
objeto de la litis no se adecuaría a lo establecido por el art. 56 de la C.P.E., en tal virtud, la
sentencia vulneraría esta norma fundamental.
Señalan asimismo que, en relación al punto 2 del objeto de prueba, la juez establece con
precisión la fecha en la que se habría producido el despojo, aspecto que la demandante no
habría acreditado con exactitud, en este sentido indican, de manera textual que: "(...) las
testificales de ambas partes de manera UNIFORME, TODOS IGNORAN QUE HABRÍA SUCEDIDO
EN MAYO DEL PRESENTE AÑO, y en la sentencia su Autoridad en el considerando CUARTO,
señala fuera de toda prueba ofrecida y compulsada al tenor del Art. 397 del C.P.C., que el
DESPOJO se PRODUJO en fecha 8 de mayo de 2012 (...)" por lo que la sentencia habría
vulnerado la precitada disposición legal y el debido proceso por haber actuado con
apreciaciones inclinadas a la otra parte.
Finalmente refieren que en la parte considerativa señala que la actora se encontraba en
posesión de 6.222 metros cuadrados para luego establecer que el despojo se habría
producido en la extensión de 3.350 metros cuadrados, por lo cual no se habría realizado una
valoración íntegra de la prueba aportada por la parte demandada.
Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan la remisión de obrados ante el Tribunal
Agroambiental solicitando (que éste) se sirva anular o "revocar" la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro

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derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cumplimiento que
constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste tribunal, obligado a
velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público que rigen la
tramitación de los procesos.
En este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el
conocimiento del recurso en análisis, el mismo debe enmarcarse en los límites y sujetarse a
los requerimientos establecidos por art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y, tratándose de un recurso de
casación en el fondo y/o en la forma, fundarse en los arts. 253 y 254 de la citada norma
adjetiva civil (respectivamente), es decir precisar si se trata de un recurso de casación en el
fondo, en la forma o en ambos, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente con especificación clara y precisa de los fundamentos que aclaran la
forma en la que se violó, aplicó indebidamente o aplicó erróneamente la ley.
Que, revisado el contenido del memorial de fs. 71 a 72 vta., se concluye que el mismo es
presentado sin precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos y si bien, en la suma y en el párrafo segundo, se señala estar interponiendo recurso
de casación y de nulidad (cual si se tratase de un recurso de casación en el fondo y en la
forma) el petitorio final solicita (de forma ambigua y equivocada) se anule o "revoque" la
sentencia de primera instancia (cual si se tratase de un recurso de casación en la forma), si
bien los recurrentes hacen referencia a los arts. 56 de la C.P.E. y 397 del Cód. Pdto. Civ. no
precisan si lo que se acusa es la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de
la ley, menos precisan la forma en la cual se violentaron, interpretaron erróneamente o
aplicaron indebidamente las citadas disposiciones legales, máxime si, a más de realizar una
serie de afirmaciones en torno a la valoración de la prueba y a datos numéricos expresados
en la sentencia, tampoco aclaran si el recurso se funda en el art. 253 - 3) o 4) del Cód. Pdto.
Civ., menos especifican si se denuncia error de hecho o de derecho en la apreciación de las
pruebas por parte del juzgador, omisiones que se agravan por solicitar, los recurrentes
(petitorio final), la anulación de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 sin precisar la o las
normas adjetivas supuestamente vulneradas por la juez de instancia a momento de emitir
sentencia o en el transcurso del proceso, olvidando que la solicitud de nulidad debe
sustentarse en la violación de normas procesales (adjetivas) y no sustantivas como se intenta
en el recurso en examen y adecuarse, como se tiene dicho, a los parámetros establecidos por
los arts. 254 y 258 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., debiendo en suma, acusarse la violación de
las formas esenciales del proceso para obtener la atención debida del tribunal.
De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación
observando las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal
Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en
consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del
Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 71 a 72 vta. interpuesto por Alejandra Montaño de Butrón y Darío Montaño
Baltazar, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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