TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
10/2012
Expediente:
Nº
34/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Miguel
Rivera
Choque
y
Doris
Miranda
Pérez
Demandado:
Gregorio
Jerez
Gutiérrez,
Florindo
Nina
Quispe,
Juan
Guerrero
Arias
y
Agapito
Sánchez
Gira
Distrito
Judicial:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
lunes
5
de
noviembre
del
año
2012
Juez:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
y
las
obtenidas
por
el
Juzgador;
y
CONSIDERANDO
I:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
48,
se
presentan
los
Sres.:
Miguel
Rivera
Choque
y
Doris
Miranda
Pérez,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
49
a
52
de
obrados
e
interponen
el
"Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
sobre
un
predio
rural
ubicado
en
el
Cantón
"El
Rancho",
que
conforme
a
la
documentación
adjunta,
tiene
una
superficie
total
de:
33.037,50
mts.2.,
demanda
que
en
lo
principal
señala
lo
sgte.:
-
Respecto
a
su
derecho
propietario
y
a
su
posesión
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
judicial:
1)
Que,
conforme
al
Contrato
de
Compraventa
que
adjuntan,
acreditan
que
en
fecha
8
de
noviembre
del
2011
,
adquirieron
un
lote
de
terreno,
el
mismo
que
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
439
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
en
el
Folio
N°
68
del
Segundo
Anotador,
en
fecha
27
de
agosto
de
1982
años
(registro
de
derecho
propietario
que
pertenece
al
Club
de
Leones
Filial
Tarija
y
no
a
los
demandantes).
2)
Que,
desde
el
momento
de
la
compra
efectuada
(8
de
noviembre
del
año
2011),
se
encuentran
en
posesión
,
a
través
de
actos
posesorios
que
son
de
conocimiento
de
la
comunidad,
como
ser:
el
cerramiento
de
todo
el
predio
con
alambre
de
púa,
viguetas
de
cemento
y
postes
de
madera.
3)
Que,
sus
vendedores
ya
tenían
cercado
en
parte
el
terreno
objeto
de
proceso
e
hicieron
la
reforestación
con
eucaliptos,
la
construcción
de
una
cabaña,
el
colocado
de
una
pileta
de
agua
potable;
consiguientemente,
se
opera
la
conjunción
de
posesiones
conforme
dispone
el
Art.
92
del
Código
Civil.
4)
Que,
por
todo
lo
manifestado
están
cumpliendo
con
la
Función
Social,
la
misma
que
es
respaldada
por
los
documentos
y
fotografías
adjuntas;
consiguientemente,
se
tiene
demostrado
su
derecho
propietario
y
su
posesión.
-
Respecto
a
los
hechos
que
motivan
la
demanda
incoada:
1)
Que,
pese
a
la
posesión
pacífica
señalada
precedentemente,
en
fecha
18
de
abril
del
2012
,
algunos
padres
de
familia
de
la
Escuela
Rural
"Serapio
Martínez"
y
otros
comunarios
incitados
y
dirigidos
por
el
Sr.
Gregorio
Jerez,
procedieron
a
ingresar
al
terreno
con
el
argumento
de
que
los
comunarios
que
deben
jornales
de
trabajo
para
la
escuela,
deben
cumplir
con
trabajos
dentro
del
terreno
de
los
demandantes,
porque
según
el
ciudadano
mencionado
procederían
a
construir
un
colegio
en
dicho
predio,
por
lo
que
arbitrariamente
procedieron
a
cortar
las
plantas
de
churqui,
luego
colocaron
dichas
ramas
en
una
parte
del
terreno
como
un
nuevo
cerco,
sobre
el
cerco
con
viguetas
de
cemento
y
alambre
de
púa.
2)
Que,
de
manera
posterior
los
Sres.
Florindo,
Agapo,
Gregorio
Jerez
y
Juan
Guerrero,
convocaron
a
una
reunión
a
algunos
de
los
comunarios
y
luego
sin
dar
mayor
explicación
procedieron
a
sacar
las
plantas
de
churqui,
eucaliptos
y
molles,
los
postes
de
cemento
y
palo,
como
también
sacaron
el
alambre
de
púa,
ocasionando
destrozos.
3)
Que,
los
hechos
referidos
precedentemente
perturban
su
pacífica
posesión,
además
de
ocasionar
un
daño
económico
consistente
en
la
suma
de
Bs.
8.369,
conforme
al
detalle
adjunto,
demandando
consiguientemente
su
reparación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
Art.
39-7
de
la
Ley
1715
y
el
Art.
602
del
Código
de
Pdto.
Civil
aplicable
supletoriamente
en
la
materia,
interponen
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
pidiendo
que
previo
el
procedimiento
de
Ley,
se
declare
Probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
incoada
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
80
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Gregorio
Jerez
Gutiérrez,
Juan
Guerrero
Arias,
Florindo
Nina
Quispe
y
Agapito
Sánchez
Gira,
quienes
son
citados
legalmente
conforme
a
las
diligencias
citatorias
cursantes
a
fs.
94
vta.
y
95.
Que,
los
co-demandados
Sres.
Gregorio
Rafael
Jerez
Gutiérrez
Fs.
119
a
120);
Agapito
Sánchez
Gira
(fs.
144
a
145);
Florindo
Nina
Quispe
(fs.
170
a
171)
y
Juan
Guerrero
Arias
(fs.
193
a
194),
contestan
de
manera
individual
la
demanda
incoada,
todos
dentro
del
plazo
legal
concedido,
quienes
de
manera
similar
y
en
lo
principal
señalan
lo
sgte.:
1)
Niegan
la
demanda
interdicta
planteada
por
los
Sres.:
Miguel
Rivera
Choque
y
Doris
Miranda
Pérez.
2)
Que,
es
cierto
que
el
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
donó
un
terreno
al
Club
de
Leones
Filial
Tarija,
para
que
la
institución
realice
obras
de
bien
social;
sin
embargo,
pasaron
más
de
30
años
sin
que
la
institución
realice
alguna
obra
social
en
el
predio
cedido.
3)
Que,
dicho
predio
que
pertenece
a
la
comunidad
de
Rancho
Norte,
se
encontraba
cerrado
y
que
por
efectos
de
la
construcción
de
la
carretera
del
Corredor
Bioceánico
que
atravesó
por
una
parte
de
la
misma,
quedó
al
descubierto;
en
vista
de
eso
la
comunidad
procedió
a
cerrar
con
ramas
de
churqui
y
que
dicho
terreno
jamás
estuvo
dejado.
4)
Que,
en
fecha
18
de
abril
del
2012,
los
demandados
y
todos
los
comunarios
procedieron
a
realizar
los
agujeros
para
luego
plantar
postes
y
alambrado
de
púa;
sin
embargo,
los
demandantes
en
fecha
17
de
mayo
del
2012,
con
la
única
intención
de
demostrar
posesión
procedieron
a
plantar
postes
sobre
los
agujeros
que
los
demandados
y
la
comunidad
realizaron.
5)
Que,
los
demandados
y
toda
la
comunidad
poseen
dicho
terreno
durante
todo
el
tiempo
de
ausencia
de
la
institución
(Club
de
Leones).
6)
Que,
los
demandantes
no
tienen
posesión
del
predio
objeto
de
proceso
y
mucho
menos
cumplen
una
función
social
y
en
vista
de
esa
situación
y
dada
la
necesidad
de
la
comunidad,
decidieron
ceder
ése
predio
a
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
para
que
construya
en
dicho
predio
un
Colegio
Humanístico.
Por
los
argumentos
señalados,
piden
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
misma
y
sea
con
imposición
de
costas
judiciales.
CONSIDERANDO
III:
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
124
a
126
de
obrados),
en
uso
de
lo
previsto
por
el
numeral
1.
del
mencionado
artículo,
los
demandantes
proceden
a
la
conversión
de
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
por
el
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión"
de
la
totalidad
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
todo
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
Art.
610
del
Código
de
Pdto.
Civil,
bajo
los
sgtes.
argumentos:
1)
Que
se
ha
procedido
al
retiro
de
postes
y
alambres
del
cercado
del
predio
objeto
del
proceso
y
el
traslado
de
los
mismos
a
domicilios
particulares
de
los
demandados.
2)
Que,
los
demandados
procedieron
a
colocar
nuevos
postes
y
nuevo
cerco
de
alambre
de
púa,
en
la
totalidad
del
predio.
3)
La
deforestación
de
los
churquis.
4)
Que
se
llevaron
1o
2
volquetadas
de
piedra
al
terreno
en
conflicto.
5)
Que,
terminaron
de
destruir
la
cabaña
construida
por
los
vendedores.
6)
Que
existe
la
pretensión
de
disponer
del
terreno
a
favor
del
Municipio
de
San
Lorenzo,
como
prueba
de
ello
están
las
reuniones
que
tuvieron
con
los
asesores
jurídicos
del
Municipio,
con
los
4
demandados
acompañados
de
otras
personas.
7)
La
custodia
por
turnos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
terreno
y
las
amenazas
con
machetes
que
impiden
el
ingreso
por
parte
de
los
demandantes,
ingreso
que
es
impedido
por
los
4
demandados
y
otras
personas.
Una
vez
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
la
conversión
de
la
acción
efectuada,
los
demandados
contestaron
la
demanda
bajo
los
sgtes.
argumentos
de
orden
legal:
1)
Con
relación
al
retiro
de
los
postes
y
al
alambrado
ya
han
sido
expresados
en
la
demanda
planteada.
2)
En
relación
a
la
destrucción
de
la
cabaña
también
ya
está
referida
en
la
demanda
planteada,
por
tanto
no
constituye
un
hecho
nuevo.
3)
Respecto
a
la
vigilancia
del
predio
objeto
del
proceso;
es
cierto,
porque
los
demandados
y
otras
personas
de
la
comunidad
realizan
dicha
vigilancia
pero
no
es
cierto
los
actos
de
amenaza
con
machetes
que
han
sido
referidos
por
los
demandantes.
4)
Respecto
a
la
deforestación
de
churquis
en
el
terreno,
no
es
tal
porque
lo
que
se
ha
hecho
es
una
poda.
5)
Respecto
a
la
posibilidad
de
ceder
el
predio
objeto
del
proceso
al
Municipio
de
San
Lorenzo,
es
un
proyecto
que
ya
tiene
unos
10
años
para
que
en
el
terreno
objeto
del
proceso
se
construya
un
Colegio
Humanístico
y
es
cierto
que
hubo
reuniones
con
el
Secretario
General
de
dicho
Municipio
pero
no
con
ningún
asesor
y
hasta
la
fecha
esto
continúa
en
proyecto
ya
que
aún
no
se
ha
concretado,
puesto
que
la
Alcaldía
exige
que
el
terreno
este
completamente
saneado
respecto
al
derecho
de
propiedad.
Por
todo
lo
expresado,
niegan
todo
lo
expresado
por
la
parte
demandante,
porque
no
hubo
el
despojo
denunciado,
ya
que
los
demandantes
en
ningún
momento
estuvieron
en
posesión
del
predio
objeto
del
presente
proceso.
Por
tanto
solicitan
que
en
Sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
planteada,
con
costas.
Luego,
conforme
a
procedimiento
fue
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
todo
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo
83
de
la
Ley
INRA;
y
admitiendo
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
que
el
predio
rural
objeto
de
proceso
se
encuentra
en
posesión
real
y
física
de
los
demandados
y
de
toda
la
comunidad,
conforme
se
tiene
expresado
en
el
acta
cursante
a
fs.
222
a
224
de
obrados,
aspecto
que
no
ha
sido
observado
ni
objetado
por
los
demandantes
presentes
en
la
Inspección
Judicial.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
127
a
128
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
realizada
en
el
presente
proceso,
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Edgar
Adel
Aguirre
Soruco
(fs.
230
vta.
a
231
vta.
de
obrados);
Milton
Miranda
Aparicio
(fs.
239
a
240
de
obrados);
y
Eleuterio
Perfecto
Choque
Sánchez
(fs.
241
vta.
a
242
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
-
Respecto
a
la
Inspección
Judicial
efectuada
y
de
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
el
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso,
es
un
terreno
de
pastoreo
que
se
encuentra
en
posesión
física
y
actual
de
los
demandados
y
de
los
miembros
de
la
comunidad
de
"Rancho
Norte".
2)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
a)
Que,
los
3
testigos
referidos
precedentemente,
conforme
a
sus
declaraciones
tienen
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
domicilio
real
en
la
ciudad
de
Tarija,
a
unos
14
kms.
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso.
b)
Que,
respecto
a
la
posesión
actual
del
predio
objeto
de
proceso,
el
testigo
de
cargo
Sr.
Edgar
Adel
Aguirre
Soruco,
de
manera
textual
en
su
declaración
refirió
lo
sgte.:
"(...)
El
ingeniero
Rivera
es
quien
lo
compró
el
terreno
y
es
él
que
está
actualmente
en
posesión
de
mismo.
La
posesión
que
tiene
el
Sr.
sobre
el
terreno
creo
que
es
a
partir
de
este
año,
pero
no
recuerdo
el
mes
(...)
"(textual).
Por
su
parte
el
testigo
de
cargo
Sr.
Milton
Miranda
Aparicio,
manifestó
lo
sgte.:
"(...)
Tengo
conocimiento
que
está
el
ingeniero
Rivera
(...)
"
(textual).
Finalmente,
el
testigo
de
cargo
Sr.
Eleuterio
Perfecto
Choque
Sánchez
manifestó:
"(...)
En
posesión
actual
está
el
ingeniero
Miguel
Rivera.
Más
o
menos
desde
diciembre
del
2011
(...)
"
(textual).
Las
referidas
declaraciones
testifícales,
dan
cuenta
inequívoca
de
que
los
demandantes
no
sufrieron
desposesión
o
despojo
alguno
por
parte
de
los
demandados
respecto
al
predio
rural
objeto
de
proceso.
c)
Que,
respecto
a
la
fecha
de
la
eyección
sufrida
por
parte
de
los
demandantes,
los
2
primeros
testigos
referidos
precedentemente,
no
tienen
conocimiento
.
d)
Que,
respecto
a
que
quiénes
son
los
causantes
de
la
eyección
producida
en
el
predio
objeto
de
proceso;
sólo
y
únicamente
el
testigo
Sr.
Eleuterio
Perfecto
Choque
Sánchez,
señala
que
son
los
demandados;
pero,
no
conoce
sus
nombres
ni
a
través
de
qué
actos
.
e)
Finalmente,
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
que
habrían
sufrido
los
demandantes,
los
2
primeros
testigos
de
cargo
mencionados,
no
tienen
conocimiento
y
sólo
el
testigo
Sr.
Eleuterio
Perfecto
Choque
Sánchez
manifestó,
que
sacaron
los
postes
y
el
alambrado;
pero,
no
refirió
quiénes
fueron
los
autores
.
De
todo
lo
analizado
y
valorado
precedentemente
respecto
a
la
prueba
testifical
de
cargo,
se
tiene
que
los
demandantes
no
lograron
probar
ni
demostrar
que
perdieron
la
supuesta
posesión
tenida
respecto
al
predio
rural
objeto
del
presente
proceso.
Tampoco
lograron
demostrar
la
fecha
de
la
supuesta
eyección
y
mucho
menos
demostraron
que
fueron
los
4
demandados
quienes
les
despojaron
de
la
posesión
tenida,
ni
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
como
emergencia
de
la
desposesión
del
predio
rural.
-
Respecto
a
la
prueba
documental
ofrecida
y
admitida
para
la
parte
actora.-
1)
La
Minuta
de
compra
venta
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
cursante
a
fs.
3
a
4
de
obrados,
data
del
8
de
noviembre
de
2011
(6
meses
antes
del
inicio
del
Interdicto
Posesorio),
de
ningún
modo
acredita
por
sí
sola
la
posesión
material
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
antes
del
despojo
denunciado;
consiguientemente,
al
tratarse
el
presente
de
un
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
donde
no
está
en
discusión
el
derecho
de
propiedad
y
sí
solamente
la
posesión;
no
constituye
documento
idóneo
para
acreditar
la
posesión
que
manifiestan
tener
los
demandantes
respecto
al
terreno
objeto
de
proceso,
antes
de
la
desposesión
sufrida.
Al
margen
de
que
en
materia
agraria
y
por
el
modo
de
haber
adquirido
su
derecho
propietario
los
demandantes,
no
es
aplicable
jurídicamente
lo
dispuesto
por
el
Art.
92
del
Código
Civil
(Sucesor
en
la
posesión
y
Conjunción
de
Posesiones)
,
que
a
la
letra
refiere
lo
sgte.:
"I.
El
sucesor
a
título
universal
continúa
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión,
a
menos
que
renuncie
a
la
herencia
"
(textual);
consiguientemente,
no
opera
la
conjunción
de
posesiones
conforme
dispone
la
norma
sustantiva
señalada
precedentemente
;
en
mérito
a
que
los
demandantes
compradores
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
no
son
herederos
de
los
Sres.
Julio
M.
Torrez
Zamora
e
Ing.
Edgar
Adel
Aguirre
Soruco,
que
en
el
documento
de
referencia
aparecen
como
vendedores
en
representación
de
la
persona
jurídica
como
es
el
Club
de
Leones
Filial
Tarija
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
El
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
de
transferencia
cursante
a
fs.
6
a
9
vta.
de
obrados,
sólo
y
únicamente
acredita
el
derecho
propietario
que
tenía
el
Club
de
Leones
Filial
Tarija,
que
en
el
presente
proceso
no
es
parte
demandante
ni
demandada.
3)
El
Documento
de
fs.
10
de
obrados,
al
no
haber
sido
demostrados
los
daños
y
perjuicios
de
parte
de
los
demandantes,
no
se
la
toma
en
cuenta
en
la
presente
resolución
judicial.
4)
Las
53
Fotografías
cursantes
a
fs.
11
a
37
de
obrados;
si
bien
demuestran
los
trabajos
que
hubiesen
sido
realizados
por
los
demandantes
(conforme
se
sostiene
en
la
demanda),
antes
de
la
eyección
sufrida
y
los
trabajos
efectuados
supuestamente
por
los
demandados
para
iniciar
el
presente
Interdicto
Posesorio;
sin
embargo,
las
mencionadas
fotografías
al
no
consignar
las
fechas
de
las
tomas
fotográficas;
es
imposibilita
determinar
y
establecer
cuándo
sucedieron
los
hechos
que
dieron
pie
al
presente
Interdicto.
5)
El
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
38,
únicamente
acredita
la
demostración
técnica
del
predio
objeto
de
proceso;
pero,
por
sí
solo
de
ningún
modo
acredita
la
posesión
del
predio
objeto
de
proceso,
antes
de
la
supuesta
eyección
sufrida.
6)
Los
2
Certificados
otorgados
por
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
contra
el
Crimen
cursante
a
fs.
39
a
41
de
obrados;
al
haber
sido
obtenidos
únicamente
por
los
demandantes,
consignan
en
su
contenido
todas
las
referencias
dadas
por
los
interesados,
sin
que
el
personal
de
dicha
entidad
estatal
haya
corroborado
la
denuncia
y
dicho
contenido
con
la
versión
de
los
demandados;
consiguientemente,
en
consideración
al
"Principio
de
Inmediación"
que
sustenta
el
procedimiento
agroambiental,
dichos
documentos
simplemente
se
las
toma
como
prueba
de
carácter
referencial.
7)
Las
imágenes
satelitales
cursantes
a
fs.
42
a
43,
no
son
documentos
idóneos
para
acreditar
la
posesión
anterior
a
la
supuesta
eyección
denunciada
por
la
parte
actora.
8)
Las
6
fotografías
cursantes
a
fs.
70
a
72
de
obrados,
al
carecer
de
las
fechas
en
que
fueron
tomadas
dichas
fotografías,
tampoco
acreditan
los
actos
de
posesión
material
del
predio
objeto
de
proceso,
antes
de
la
eyección
sufrida
por
los
demandantes.
CONSIDERANDO
V:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
realizada
en
el
presente
proceso,
la
parte
demandada
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Jaime
Germán
Valdez
Gira
(fs.
229
a
230
vta.
de
obrados);
Pedro
Oswaldo
Gira
Paredes
(fs.
240
a
241
de
obrados);
y
Eusebio
Jerez
Chocala
(fs.
242
vta.
a243
vta.
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
-
Respecto
a
la
Inspección
Judicial
efectuada
y
de
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
los
demandados
Sres.:
Gregorio
Rafael
Jerez
Gutiérrez,
Agapito
Sánchez
Gira,
Florindo
Nina
Quispe
y
Juan
Guerrero
Arias,
de
manera
conjunta
con
la
comunidad
de
"Rancho
Norte"
son
los
actuales
poseedores
de
la
totalidad
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso.
Este
aspecto
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
descargo.
2)
,
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
a)
Que,
los
3
testigos
referidos
precedentemente,
conforme
a
sus
declaraciones
tienen
su
domicilio
real
en
las
cercanías
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso.
b)
Que,
los
3
testigos
de
manera
uniforme
dan
cuenta
que
los
miembros
del
Club
de
Leones
abandonó
hace
muchos
años
el
predio
objeto
de
proceso
y
que
frente
a
éste
abandono
la
comunidad
de
"Rancho
Norte"
recuperó
el
terreno
que
fue
donado
a
favor
del
Club
de
Leones
Filial
Tarija.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
es
toda
la
comunidad
de
"Rancho
Norte"
la
que
estuvo
y
está
en
posesión
actual
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
de
manera
conjunta
con
los
4
demandados
que
son
vecinos
de
la
comunidad
y
dirigentes
actuales
de
dicha
comunidad
.
-
Respecto
a
la
Prueba
Documental
de
parte
de
los
demandados,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
El
plano
de
Levantamiento
topográfico
del
predio
cursante
a
fs.
111
de
obrados,
de
modo
alguno
acredita
por
sí
sola
la
posesión
tenida
por
los
demandados.
2)
Las
fotocopias
legalizadas
de
un
Acta
de
Asamblea
General
de
la
Comunidad
de
Rancho
Norte,
cursante
a
fs.
112
a
115,
116
a
118
vta.
134
a
135
vta.
de
obrados,
dan
cuenta
inequívoca
de
que
el
predio
rural
objeto
de
proceso,
se
encuentra
en
posesión
actual
de
los
miembros
de
toda
la
comunidad
de
"Rancho
Norte".
-
Respecto
a
la
Prueba
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
El
Informe
Técnico-Legal
N°
125/2012
cursante
a
fs.
265
a
267
de
obrados
y
que
fue
emitido
por
la
Unidad
de
Saneamiento
Legal
del
Gobierno
Autónomo
Departamental
de
Tarija,
da
cuenta
que
por
la
colindancia
Sud
de
la
propiedad
denominada
"CRIOSAL"
(ex
fábrica
de
vidrios
de
propiedad
del
Gobierno
Departamental),
colindaba
con
terrenos
de
propiedad
del
Club
de
Leones
(vendedor
del
predio
objeto
de
proceso
a
los
demandantes);
pero,
no
con
la
propiedad
de
los
demandantes.
Este
aspecto
se
encuentra
corroborado
con
la
fotocopia
simple
del
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
que
cursa
a
fs.
300
de
obrados
y
que
fue
remitida
por
la
"Fundación
Acción
Cultural
Loyola"
(Aclo
Tarija),
donde
se
da
cuenta
que
el
predio
rural
de
propiedad
de
dicha
entidad,
por
la
colindancia
Sud,
mantiene
límites
con
la
propiedad
del
Club
de
Leones
y
con
Terrenos
Comunales.
2)
La
documental
cursante
a
fs.
274
a
282
de
obrados,
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
del
PERTT,
da
cuenta
de
lo
sgte.:
Que,
el
Programa
Ejecutivo
de
Rehabilitación
de
Tierras
en
Tarija
(PERTT),
suscribió
de
manera
conjunta
con
la
Directiva
del
Sindicato
de
"Rancho
Norte"
(donde
se
encuentra
ubicado
el
bien
objeto
de
proceso),
un
documento
privado
sobre
plantaciones
forestales
a
ser
efectuadas
en
terrenos
comunales
de
propiedad
de
los
comunarios
de
"Rancho
Norte".
Además
de
realizar
el
cerramiento
y
protección
de
357
Has.
Dicho
documento
data
del
17
de
noviembre
de
1991
años
(9
años
después
de
que
la
Directiva
de
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
donó
el
terreno
objeto
de
proceso,
a
favor
del
Club
de
Leones).
Los
trabajos
posteriores
realizados
en
los
predios
de
la
comunidad
como
en
el
terreno
en
conflicto,
son
corroborados
a
plenitud
con
el
Informe
Técnico
cursante
a
fs.
313
a
327
de
obrados,
donde
en
lo
principal
se
da
cuenta
de
que
efectivamente
se
han
realizado
varias
plantaciones
de
reforestación
a
base
de
eucaliptos,
especies
que
no
son
propios
de
la
zona.
Además
de
ello,
dicho
Informe
da
cuenta
como
evidencia
de
la
intervención
de
PERTT
en
los
terrenos
objeto
de
proceso,
la
construcción
de
2
atajados
(ver
fotografías
cursantes
a
fs.
315
de
obrados)
y
que
uno
de
ellos
se
encuentra
dentro
del
área
en
conflicto.
3)
Finalmente,
el
Informe
cursante
a
fs.
333
a
335
de
obrados
y
que
fue
emitida
por
el
Jefe
de
Control
y
Monitoreo
del
Proyecto
Potosí-Tarija
y
Potosí-Villazón,
da
cuenta
que
resultaron
como
afectados
con
la
construcción
de
la
carretera
nueva
Tarija-Potosí
(en
el
área
en
conflicto),
al
Club
de
Leones
Filial
Tarija
.
Sin
embargo,
dicho
Informe
también
refiere
que
son
actuales
propietarios
del
predio
rural
en
conflicto,
los
demandantes
Miguel
Rivera
y
Doris
Miranda,
conforme
al
documento
privado
de
transferencia
en
su
favor
por
parte
de
los
representantes
del
Club
de
Leones
y
que
continúan
aún
los
trámites
de
indemnización
porque
hasta
la
fecha
(16
de
octubre
de
2012
en
que
fue
emitido
el
Informe
de
referencia),
los
propietarios
del
bien
no
presentaron
el
Folio
Real
para
proceder
a
dicha
indemnización.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
Inspección
Judicial
y
la
prueba
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
facultad
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
NO
FUERON
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
Conforme
se
manifestó
precedentemente,
no
fueron
probados
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
establecidos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
219
a
222
de
obrados
;
es
decir:
1)
La
posesión
efectiva
del
predio
objeto
del
presente
proceso,
antes
de
la
eyección
sufrida.
2)
La
fecha
de
la
eyección
o
despojo
producido.
3)
Que,
los
demandados
son
los
causantes
de
la
eyección
o
despojo
producido.
4)
Que,
los
4
demandados
son
los
únicos
y
actuales
poseedores
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso;
todo
esto,
en
mérito
a
que
dicho
inmueble
se
encuentra
en
posesión
de
toda
la
comunidad
de
"Rancho
Norte".
5)
Los
daños
y
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
de
la
eyección
sufrida.
b)
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
En
el
curso
del
proceso,
los
demandados
lograron
probar
que
se
encuentran
en
posesión
material
y
actual
del
inmueble
rural
objeto
de
proceso,
de
manera
conjunta
con
los
miembros
de
la
comunidad
de
"Rancho
Norte".
Asimismo,
lograron
desvirtuar
todo
lo
sostenido
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
VII:
Que
,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física)."
(textual).
Que,
lo
dispuesto
de
manera
expresa
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
92
(SUCESOR
EN
LA
POSESIÓN
Y
CONJUNCIÓN
DE
POSESIONES),
no
es
posible
jurídicamente
aplicar
en
el
presente
proceso;
en
mérito
a
que
no
opera
la
conjunción
de
posesiones
conforme
dispone
la
norma
sustantiva
señalada
precedentemente
;
todo
en
razón
de
que
los
demandantes
compradores
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
no
son
herederos
de
los
Sres.
Julio
M.
Torrez
Zamora
e
Ing.
Edgar
Adel
Aguirre
Soruco,
que
en
el
documento
de
referencia
aparecen
como
vendedores
en
representación
de
la
persona
jurídica
como
es
el
Club
de
Leones
Filial
Tarija
.
Que
,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
502
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
real
y
anterior
al
despojo
o
desposesión
sufrida;
2)
Que,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentada
dentro
del
año
de
haber
sufrido
el
despojo
denunciado.
Que
,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
anterior
al
despojo
y
que
el
mismo
haya
sido
efectuado
por
actos
atribuidos
al
demandado
y
que
éste
se
encuentre
en
posesión
actual
y
real
del
predio
objeto
de
proceso.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
anterior
y
la
eyección
(...)"
(sic).
Que
,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda.
Finalmente,
es
menester
señalar
de
manera
concreta,
que
si
bien
en
el
Código
Civil
referente
a
la
Acción
para
Recuperar
(léase
recobrar)
la
posesión
no
se
dispone
de
manera
expresa
que
para
conceder
dicha
acción,
los
demandantes
deben
acreditar
que
su
posesión
ha
durado
por
los
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida
conforme
señala
expresamente
el
Parágrafo
II.
del
Art.
1462
de
la
mencionada
norma
sustantiva;
sin
embargo,
por
analogía
también
los
demandantes
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
deben
demostrar
que
estuvieron
en
posesión
continua
(no
interrumpida)
por
los
menos
un
año
antes
de
la
eyección
o
despojo
.
En
el
caso
en
cuestión,
tomando
en
cuenta
la
fecha
en
que
se
produjo
la
transferencia
del
inmueble
(8
de
noviembre
del
2011
conforme
al
tenor
de
la
documental
cursante
a
fs.
3
a
4
de
obrados)
y
la
fecha
en
que
se
produjeron
los
supuestos
actos
de
despojo
o
desposesión
(31
de
julio
del
2012
en
que
se
realizó
la
conversión
de
la
acción
(ver
Acta
de
fs.
219
a
222
de
obrados),
no
transcurrieron
los
doce
meses
(un
año
calendario);
sino,
únicamente
8
meses
y
23
días;
consiguientemente
y
dentro
del
marco
legal,
no
es
posible
que
el
Estado
tutele
dicha
posesión
anterior
al
supuesto
despojo
o
desposesión,
para
conceder
la
restitución
solicitada
;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
"Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión"
de
fs.
219
en
que
se
produjo
la
conversión
de
la
acción
por
el
mencionado
Interdicto,
demanda
que
fuera
incoada
por
los
Sres.:
Miguel
Rivera
Choque
y
Doris
Miranda
Pérez,
en
contra
de:
Gregorio
Jerez
Gutiérrez,
Juan
Guerrero
Arias,
Florindo
Nina
Quispe
y
Agapito
Sánchez
Gira;
con
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Respecto
a
los
daños
y
perjuicios
que
hubiesen
sufrido
los
demandados,
no
ha
lugar
a
los
mismos;
en
mérito
a
que
no
fueron
demostrados
conforme
a
Ley,
sin
embargo,
habiéndose
establecido
durante
el
curso
del
proceso
la
existencia
de
material
como
ser:
Postes
de
cemento
y
alambre
de
púa
existentes
en
inmediaciones
de
la
parte
Sud
de
la
propiedad
objeto
de
proceso
(todo
conforme
al
Acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
222
a
224
de
obrados),
se
dispone
de
manera
expresa
que
los
demandantes
retiren
dicho
material
sin
que
ninguna
persona
se
oponga
al
mismo,
bajo
apercibimiento
de
ley.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
12
/2013
Expediente:
Nº
396-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Doris
Miranda
Pérez
y
Miguel
Rivera
Choque.
Demandados:
Gregorio
Jerez
Gutiérrez,
Florindo
Nina
Quispe,
Juan
Guerrero
Arias
y
Agapito
Sánchez
Gira.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
20
de
febrero
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
357
a
361
vta.,
interpuesto
por
Miguel
Rivera
Choque
y
Doris
Miranda
Pérez
contra
la
Sentencia
N°
10/2012
de
5
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
339
a
345
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Gregorio
Jerez
Gutiérrez,
Florindo
Nina
Quispe,
Juan
Guerrero
Arias
y
Agapito
Sánchez
Gira,
la
respuesta
de
fs.
368,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
357
a
361
vta.
de
obrados,
Miguel
Rivera
Choque
y
Doris
Miranda
Pérez,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
contra
la
Sentencia
N°
10/2012
de
5
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
339
a
345
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
el
fondo
,
indican
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Indican
que
en
el
Considerando
IV
de
la
sentencia,
en
el
punto
referido
a
la
documental
ofrecida
señala
el
juez
que
no
es
aplicable
jurídicamente
lo
dispuesto
en
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
(Sucesor
en
la
Posesión
y
Conjunción
de
Posesiones),
incurriendo
justamente
en
esta
parte
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
mencionado
art.
92
del
Cód.
Civ.,
extrañando
que
el
juez
no
se
haya
dado
cuenta
que
dicho
artículo
tiene
dos
párrafos
y
efectivamente
el
segundo
párrafo
omitido,
es
el
referido
a
la
conjunción
de
posesiones,
porque
regula
la
sucesión
a
título
particular
que
opera
en
el
contrato
de
compra
y
venta
y
que
el
tratadista
Raúl
Romero
Sandoval,
en
su
texto
de
Derechos
Reales,
denomina
sucesión
de
posesión
cuando
es
a
título
universal
y
accesión
en
la
posesión
cuando
es
a
título
particular,
esta
figura
se
ha
aplicado
en
varios
casos
estableciendo
jurisprudencia
en
el
tribunal
agrario
nacional
ahora
agroambiental,
inclusive
se
aplica
en
los
procesos
administrativos
ante
el
INRA
para
la
valoración
de
la
posesión,
esta
mala
interpretación
y
aplicación
indebida
es
el
pilar
para
que
el
juez
entre
en
contradicciones,
tergiversando
la
verdad
de
los
hechos
con
perjuicio
a
los
recurrentes,
amparando
a
personas
que
ingresan
violentamente
y
cometen
delitos.
Bajo
el
título
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
indican
que,
el
juez
tomo
una
convicción
errada
de
los
hechos
que
conllevaron
a
error
de
hecho
y
de
derecho
cuando
sustenta
que
en
materia
agraria
no
es
aplicable
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
manifiestan
además
que
los
actores
no
hubieran
demostrado
que
están
en
posesión
mas
de
un
año
para
acceder
a
la
tutela,
sin
embargo
indican
que
sus
vendedores
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
de
manera
continua
y
pacífica
hasta
la
transferencia,
realizando
actos
materiales
como
la
construcción
de
la
cabaña
y
los
cercos
perimetrales
realizados
por
el
Club
de
Leones
cuando
era
propietario
y
poseedor
del
terreno,
señalando
además
que
concluyó
el
juez
a
quo
indicando
que
en
el
presente
proceso
no
es
parte
demandante
ni
demandada,
constituyendo
el
error
de
derecho
sobre
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
por
ello
la
contradicción.
Continúan
los
recurrentes
indicando
que,
el
error
de
interpretación
del
art.
92
del
Cód.
Civ.,
también
llevo
a
determinar
la
desposesión,
pese
a
haber
verificado
la
posesión
arbitraria
de
los
demandados,
colocaron
cerco
a
la
parte
norte,
destruyendo
lo
trabajado
por
los
recurrentes,
todos
estos
actos
de
posesión
reciente
constituyen
actos
materiales
de
despojo,
mas
si
no
existen
pruebas
que
acrediten
que
los
demandados
hayan
estado
en
posesión
con
anterioridad
a
estos
hechos.
Finalmente
no
es
suficiente
el
argumento
de
que
el
Club
de
Leones
haya
abandonado
su
posesión,
este
error,
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
ha
hecho
incurrir
en
error
de
derecho,
para
declarar
improbada
la
demanda
supuestamente
por
no
haber
demostrado
los
puntos
de
hecho
por
los
actores,
no
dio
correcta
aplicación
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Indican
los
recurrentes
que,
plantean
recurso
de
casación
en
la
forma
en
base
al
art.
254-4)
-6)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haber
dictado
el
juez
a
quo
la
sentencia
en
forma
contradictoria
y
con
falta
de
pronunciamiento
expreso
sobre
los
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refieren
que
en
la
presente
causa
se
demandó
el
pago
de
8.369
Bs.
por
daño
económico
causado
por
los
demandados,
sin
embargo
de
ser
admitida
la
demanda,
se
realizo
la
conversión
a
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sin
retrotraer
el
procedimiento,
es
decir
que
la
demanda
de
fs.
49
a
52
de
obrados
no
fue
anulada,
por
lo
tanto
la
demanda
de
pago
de
daños
y
perjuicios
sigue
vigente,
por
tal
razón
correspondía
al
juez
en
sentencia
determinar
declarando
probada
o
improbada
esta
petición
y
no
diciendo
"NO
HA
LUGAR",
esta
irregularidad
viola
los
principios
constitucionales
consagrados
en
los
art.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.
Asimismo
señalan
que
se
han
violado
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haber
el
juez
a
quo
valorado
la
prueba
sobre
la
demanda
de
los
daños
por
no
cursar
en
ningún
considerando
mención
sobre
prueba
a
favor
o
en
contra
de
esta
petición
aspecto
que
determino
en
la
parte
resolutiva,
no
existe
pronunciamiento
al
respecto
constituyendo
causal
de
nulidad
conforme
al
art.
254
-4)
-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
manifiestan
que
la
sentencia
ha
sido
dictada
fuera
de
plazo
establecido
por
el
art.
82
y
84
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
regula
el
proceso
hasta
que
se
dicte
sentencia,
que
determina
la
audiencia
principal
tendrá
una
duración
de
15
días
y
10
días
mas
para
la
audiencia
complementaria
concluyendo
con
la
sentencia,
en
el
presente
caso
la
audiencia
principal
se
inicio
el
31
de
julio
de
2012,
la
audiencia
complementaria
se
inicio
el
9
de
agosto
de
2012,
habiendo
concluido
con
la
recepción
de
la
prueba
y
debió
concluir
con
la
sentencia,
sin
embargo
la
sentencia
recién
fue
dictada
el
5
de
noviembre
de
2012,
es
decir
después
de
80
días
sin
causa
justificada,
por
todo
ello
el
a
quo
ha
violado
los
arts.
84
y
86
de
la
L.
N°
1715
y
se
ha
actuado
en
lo
previsto
por
el
art.
254-
4)
-
6)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
al
demandado
Florindo
Nina
Quispe,
responde
con
los
argumentos
señalados
en
su
memorial
de
fs.
368
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación
de
fs.
357
a
361
vta.,
por
los
efectos
anulatorios
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
que
en
primer
lugar
pasamos
a
resolver
este
recurso.
En
ese
contexto
y
resolviendo
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
tal
y
como
se
tiene
expuesto,
del
examen
de
los
antecedentes
procesales
se
debe
tomar
en
cuenta
los
siguientes
principios
y
normas
aplicables
al
caso
de
autos:
Conforme
señala
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
la
ley,
pudiendo
ser
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
artículo
que
se
aplica
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que
el
art.
251-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indica
que
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviera
expresamente
determinada
por
ley,
este
precepto
legal
descansa
en
el
principio
de
especificidad
que
determina
que
en
materia
de
nulidades
debe
hacerse
un
manejo
cuidadoso
y
aplicado
a
los
casos
que
sean
estrictamente
indispensables
cuya
nulidad
así
lo
haya
determinado
la
ley,
este
principio
también
es
recogido
a
cabalidad
por
el
art.
17
de
la
L.
N°
025.
Las
nulidades
procesales
también
se
encuentran
sustentadas
en
el
principio
de
trascendencia
en
virtud
del
cual
no
hay
nulidad
de
forma
si
la
alteración
procesal
no
tiene
trascendencia,
sobre
las
garantías
esenciales
de
defensa
en
juicio,
es
decir
la
nulidad
se
impone
para
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
algún
vicio
procesal
que
suponga
restricción
a
las
garantías
de
los
litigantes,
responde
a
la
máxima
jurídica
"no
hay
nulidad
sin
perjuicio"
es
decir
que
no
puede
hacerse
valer
la
nulidad
cuando
la
parte
mediante
una
infracción
procesal
no
haya
sufrido
un
gravamen.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
en
materia
de
nulidades
es
de
aplicación
el
principio
de
convalidación
recogido
actualmente
en
el
art.
17
-
III
de
la
L.
N°
025,
principio
en
virtud
del
cual
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
si
no
se
observa
en
tiempo
oportuno,
en
su
momento
o
etapa
procesal
correspondiente,
operándose
la
ejecutoriedad
del
acto,
es
decir
como
afirma
el
tratadista
Eduardo
Couture
(Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
pág.
391)
"frente
a
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
validos
y
no
nulos,
se
halla
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
firmes,
sobre
los
cuales
pueda
consolidarse
el
derecho",
lo
que
significa
que
si
la
parte
afectada
no
impugna
mediante
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
y
deja
vencer
los
términos
de
interposición,
sin
hacerlo,
debe
presumirse
que
la
nulidad
aunque
exista,
no
le
perjudica
gravemente
y
que
renuncia
a
los
medios
de
impugnación,
operándose
la
preclusión
de
su
etapa
procesal
y
los
actos,
aún
nulos
quedan
convalidados.
Finalmente
debemos
hacer
referencia
al
principio
de
protección
que
establece
que
la
nulidad
solo
puede
hacerse
valer
cuando
a
consecuencia
de
ella
quedan
indefensos
los
intereses
del
litigante,
sin
ese
ataque
al
derecho,
la
nulidad
no
tiene
por
que
reclamarse
y
su
declaración
carece
de
sentido.
Establecidas
las
normas
y
los
principios
aplicables
en
materia
de
nulidades
procesales,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
acusa
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
referencia
a
que
la
sentencia
ha
sido
dictada
por
el
juez
a
quo
en
forma
contradictoria
y
que
ha
dejado
de
pronunciarse
sobre
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
a
los
recurrentes,
al
respecto
corresponde
indicar
que
de
la
lectura
y
examen
de
la
sentencia
y
los
antecedentes
procesales
que
informan
el
presente
caso,
se
tiene
que
si
bien
se
ha
procedido
a
la
conversión
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
a
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
dentro
de
la
permisión
establecida
en
el
art.
83-1)
de
la
L.
N°
1715,
primer
acto
realizado
dentro
de
la
Audiencia
Principal,
habiéndose
corrido
el
traslado
correspondiente,
mismo
que
fue
respondido
por
la
parte
demandada,
que
si
bien
es
cierto
que
no
se
procedió
a
la
nulidad
de
obrados
en
oportunidad
de
la
conversión,
es
porque
no
ameritaba
realizar
ninguna
nulidad
dejando
vigente
el
petitorio
sobre
los
daños
y
perjuicios
supuestamente
ocasionados
por
los
demandados,
este
aspecto
ha
merecido
la
atención
debida
del
juez
de
instancia
habiendo
resuelto
como
correspondía,
indicando
no
haber
lugar
a
los
mismos
en
mérito
a
que
no
fueron
demostrados
conforme
a
ley,
esta
forma
de
resolver
la
segunda
pretensión
de
los
actores
ahora
recurrentes,
es
consecuencia
de
la
suerte
que
siguió
la
pretensión
principal,
es
decir;
al
haber
declarado
improbada
la
demanda
por
no
haber
demostrado
la
posesión,
en
ese
entendido
tampoco
han
demostrado
que
se
haya
ocasionado
daños
y
perjuicios,
razón
por
la
cual
esta
denuncia
resulta
infundada.
Respecto
a
la
denuncia
de
que
la
sentencia
ha
sido
dictada
fuera
de
plazo,
es
decir
después
de
80
días
de
concluido
con
la
recepción
de
la
prueba,
corresponde
el
siguiente
análisis,
que,
después
de
contestada
la
demanda
y
del
memorial
de
fs.
218
de
obrados
mediante
el
cual
la
parte
actora
objeta
la
prueba
de
la
parte
demandada,
se
da
inicio
a
la
audiencia
principal
y
pública,
el
día
martes
31
de
julio
de
2012,
después
de
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar,
se
acepta
la
prueba
propuesta
por
ambas
partes
para
que
después
se
proceda
a
la
producción
de
la
prueba
comenzando
por
la
inspección
judicial,
posteriormente
a
fs.
224
de
obrados,
se
declara
la
apertura
de
la
audiencia
complementaria
señalándose
como
fecha
para
el
verificativo
el
día
9
de
agosto
de
2012,
a
hrs.
8:30,
para
reiniciarse
con
la
audiencia
complementaria
destinada
a
la
producción
de
la
prueba
dando
inicio
a
la
recepción
de
la
prueba
testifical,
en
la
fecha
y
hora
señalada,
indicando
que
existiendo
mayor
prueba
que
recepcionar
se
declara
cuarto
intermedio
dentro
de
la
audiencia
complementaria
para
el
día
miércoles
15
de
agosto
de
2012,
a
fs.
239
de
obrados
se
reinicia
la
audiencia
complementaria
con
la
recepción
de
prueba
testifical
en
la
fecha
señalada,
posteriormente
a
fs.
244,
se
declara
cuarto
intermedio
dentro
de
la
audiencia
complementaria
a
la
espera
de
los
informes
solicitados
a
las
entidades
a
las
que
se
oficio
con
objeto
de
que
el
juez
tenga
mayores
elementos
de
juicio
y
convicción,
finalmente
a
fs.
336
de
obrados
del
cuaderno
procesal
cursa
el
decreto
de
26
de
octubre
de
2012,
que
indica
que
estando
cumplido
el
informe
solicitado,
cita
a
las
partes
para
la
lectura
de
la
sentencia
dentro
de
la
audiencia
complementaria
para
el
día
lunes
5
de
noviembre
a
hrs.
11
y
30
a.m.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
esa
línea
y
por
la
relación
de
antecedentes
realizado
supra,
se
puede
evidenciar
que
la
sentencia
fue
dictada
a
los
10
días
después
de
haberse
agotado
la
producción
de
la
prueba,
en
consecuencia
estando
dictada
la
sentencia
recurrida
correspondiente
al
presente
proceso,
dentro
de
la
permisión
de
los
arts.
84
y
86
de
la
L.
N°
1715,
resulta
infundado
el
presente
recurso
de
casación
planteado
en
la
forma.
Ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
tiene
que
el
mismo
versa
sobre
la
interpretación
errónea,
aplicación
indebida
de
la
ley
y
error
de
hecho
y
de
derecho,
todo
respecto
al
art.
92
del
Cód.
Civ.
(Sucesor
en
la
Posesión
y
Conjunción
de
Posesiones)
Respecto
a
la
interpretación
errónea
del
art.
92
del
Cód.
Civ.
y
en
relación
a
que
el
juez
de
la
causa
no
aplicó
el
parágrafo
segundo
de
este
artículo,
relacionado
a
la
posesión
a
título
particular
indican
que
se
trata
de
una
conjunción
de
posesiones,
a
lo
que
corresponde
manifestar
lo
siguiente:
La
posesión
debe
tener
como
característica
fundamental,
la
continuidad,
la
cual
es
sinónimo
de
no
interrupción,
la
misma
que
se
da
cuando
ha
sido
ejercida
siempre
por
el
poseedor,
durante
el
tiempo
que
se
trate
y
pueden
presentarse
intermitencias
en
el
goce
de
la
posesión,
pero
no
se
dan
por
periodos
muy
largos.
De
igual
forma,
la
continuidad
no
requiere
que
el
poseedor
ejerza
incesantemente
actos
de
goce
sobre
la
cosa,
o
que
éstos
sean
de
una
misma
clase,
es
decir,
la
posesión
conserva
su
esencia
aún
cuando
para
su
ejercicio,
deban
asumirse
matices
diferentes,
pero
siempre
que
ello
no
involucre
un
cambio
en
el
patrón
o
concepto
posesorio.
Además
de
ello,
si
el
poseedor
abdica
expresa
o
tácitamente
a
la
actuación
posesoria,
la
discontinuidad
actúa
visiblemente,
aun
cuando
posteriormente
reemprenda
el
ejercicio
de
la
posesión.
Transmisión
Mortis
Causa;
es
aquella
posesión
que
es
otorgada
al
sucesor
a
titulo
universal
del
poseedor
causahabiente,
que
viene
a
darse
posterior
a
la
muerte
de
éste.
Unión,
Conjunción
o
accesión
de
posesiones;
la
conjunción
de
posesiones
o
"accesión
possessionis"
a
su
vez
está
prevista
en
el
art.
92
-II
del
Cód.
Civ.
en
los
siguientes
términos:
"el
sucesor
a
título
particular
puede
agregar
a
su
propia
posesión
a
la
de
su
causante
o
causantes"
cabe
aclarar
que
dicha
unión
supone
un
sucesor
a
título
particular
del
poseedor,
sea
por
acto
entre
vivos
o
bien
en
virtud
de
un
acto
"mortis
causa".
Por
otra
parte,
la
unión
de
la
posesión
es
facultativa
para
el
sucesor
y
no
opera
de
pleno
derecho,
es
decir,
puede
éste
invocar
o
no
dicha
unión
de
posesiones.
Si
llegare
a
darse
la
unión
entre
la
posesión
del
sucesor
con
la
de
su
causante,
ambas
posesiones
se
convierten
en
una
sola
y
adquiere
los
caracteres
de
la
posesión
del
causante.
Por
el
contrario
si
el
causahabiente
a
título
particular,
no
invoca
la
unión
de
las
posesiones,
conserva
su
propia
posesión
con
sus
propios
caracteres;
asimismo,
es
necesario
que
el
sucesor
para
invocar
la
unión
de
posesiones
deba
probar
tanto
la
suya
como
la
de
su
causante.
Del
análisis
que
antecede,
se
advierte
con
claridad
que
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
está
destinado
por
el
legislador
a
su
aplicación
cuando
el
modo
de
adquirir
la
posesión
es
por
sucesión
hereditaria
sea
mortis
causa
o
inter
vivos
y
de
ninguna
manera
es
aplicable
esta
norma
a
un
contrato
de
compra
y
venta
y
mucho
menos
a
materia
agraria,
toda
vez
que,
en
materia
agraria
tiene
otro
componente
principal
distinto
a
la
acepción
civil,
en
el
que
la
posesión
es
un
modo
derivativo
de
adquirir
la
propiedad,
en
cambio
en
materia
agraria
la
propiedad
está
en
manos
del
Estado
y
éste
se
desprende
de
la
posesión
mientras
el
particular
o
la
persona
esté
cumpliendo
a
cabalidad
la
función
económico
social
que
es
la
forma
directa
de
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria.
Por
todo
lo
mencionado
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
juez
a
quo
al
indicar
que
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
no
es
de
aplicación
en
materia
agraria,
ha
acomodado
su
accionar
al
razonamiento
antes
descrito,
que
este
artículo
está
destinado
a
una
forma
de
adquirir
la
posesión
civil
que
es
diferente
a
la
posesión
en
materia
agraria,
además
que
esta
redactado
para
la
sucesión
de
la
posesión
sea
mortis
causa
o
inter
vivos
pero
con
su
componente
civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
como
se
tiene
dicho
y
explicado
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
debe
ser
aplicado
en
la
transferencia
de
la
posesión
por
efecto
de
la
sucesión
hereditaria
mortis
causa,
razón
por
la
cual
no
amerita
mayor
comentario.
Respecto
a
la
desposesión
supuestamente
sufrida
por
los
demandantes,
corresponde
señalar
que
el
juzgador
ha
llegado
a
la
conclusión,
de
que
el
predio
rural
objeto
del
proceso
se
encuentra
en
posesión
real
y
física
de
los
demandados
y
de
la
comunidad,
en
base
a
la
valoración
de
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.
222
a
224,
valoración
y
apreciación
que
realizó
el
juez
en
el
marco
establecido
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
al
no
haberse
establecido
los
recurrentes
con
claridad
y
precisión
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
instancia,
resultando
por
lo
tanto
infundado
también
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
dicha
consecuencia
corresponde
aplicar
los
arts.
271-2)
y
273)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-)-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
357
a
361
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Miguel
Rivera
Choque
y
Doris
Miranda
Pérez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022