TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
23/2012
Expediente:
No.
81/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Aniceto
Guzmán
Jaldín
Demandados:
Valentina
Pérez
vda.
de
Cossío
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
23
de
noviembre
de
2012
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ANICETO
GUZMÁN
JALDÍN
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
6,
por
memorial
de
07
de
agosto
del
2012,
cursante
a
fs.
7
a
8,
manifiesta
que
el
documento
de
16
de
diciembre
de
1991,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
Ptda.
No.
591
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Punata
en
fecha
08
de
noviembre
de
2005,
acredita
que
es
propietario
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
5.443.40
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Rumi
Rumi
hoy
Jaldín
Rancho,
comprensión
de
la
provincia
Punata
de
este
Departamento
y,
que
desde
el
momento
de
la
compra
se
encontraba
en
posesión
efectiva,
contínua
y
pacífica
del
referido
predio
agrario
realizando
diversas
actividades
agrarias.
Que,
Valentina
Pérez
Vda.
de
Cossío
el
día
sábado
14
de
julio
del
año
en
curso
ha
procedido
a
despojarle
en
el
límite
Sudoeste
una
parte
de
la
referida
propiedad,
en
la
extensión
superficial
de
1.428.36
m2
procediendo
arbitrariamente
a
ocupar
dicha
fracción,
realizando
trabajos
de
alambrado.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
1461
del
Código
de
Civil
y
Art.
39
-
I-7
y
79
de
la
Ley
1715,
modificada
por
ley
3545,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Valentina
Pérez
Vda.
de
Cossío
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
del
terreno,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
09
de
agosto
del
en
curso,
corriente
a
fs.
9,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
10;
quien
por
memorial
de
fs.
22
y
vta.,
contesta
a
la
demanda,
sin
embargo
el
mismo
fue
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
Ley
1715;
por
lo
que
no
se
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
proveído
de
18
de
octubre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
14
vta.,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
23
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
evidentemente
se
encontraba
en
posesión
en
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis
de
la
extensión
de
5.443
m2,
y
que
fue
despojado
de
una
parte
de
la
fracción
en
litis
consistente
en
una
superficie
de
1.428
m2
14
de
julio
del
año
en
curso.
(Ver
testificales
de
fs.
31,
31
vta.,
32;
confesión
provocada
de
Fs.
32
vta,
acta
de
inspección
de
fs.33).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
ha
sido
despojado
de
la
fracción
en
litis,
(Ver
testificales
de
fs.
31,
31
vta.,
32;
confesión
provocada
de
Fs.
32
vta,
acta
de
inspección
de
fs.33).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
14
de
julio
de
2012
y
la
acción
fue
interpuesta
el
8
de
agosto
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
8.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
realizando
actividad
agraria,
así
se
desprende
de
la
testifical
de
cargo
de
Paulino
Pozo
García
(fs.
31)
quien
manifiesta
"He
visto
que
don
Guido
ha
sembrado
maíz
en
este
terreno
por
encargo
de
Aniceto...";
por
su
parte
el
testigo
de
cargo
Guido
Fuentes
"Yo
he
sembrado
en
compañía
en
estos
terrenos
con
don
Aniceto..."
,
de
cuyo
tenor
se
infiere
que
efectivamente,
el
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
el
actor
si
ha
sido
despojado
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
toda
vez
que
es
evidente
que
la
demandada,
incursionó
en
el
terreno
en
litis,
pues
en
su
confesión
provocada
manifiesta
"Si
es
cierto"....
"...
yo
mandé
a
alambrar".
Asimismo,
del
acta
de
inspección
se
evidencia
que
efectivamente
la
demandada
despojó
una
parte
de
la
propiedad
del
actor,
pues
procedió
al
alambrado
de
dicha
fracción
fusionándolo
a
la
parcela
de
su
propiedad
y,
ello
se
hace
aún
más
notorio,
cuando
durante
la
inspección
señala
como
su
mojón
un
punto
y,
sin
embargo,
el
alambrado
se
halla
en
otro
punto
más
distante
afectando
el
predio
del
actor
.En
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
14
de
julio
de
2012
y
la
acción
fue
interpuesta
el
8
de
agosto
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
8.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
7
-
8,
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
la
demandada
Valentina
Pérez
Vda.
de
Cossío,
restituya
al
demandante
en
el
plazo
de
3
días
la
fracción
despojada,
consistente
en
una
en
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.428.36
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Rumi
Rumi
hoy
Jaldín
Rancho,
de
la
provincia
Punata
de
este
Departamento,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
al
23
días
de
noviembre
de
2012.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
013/13
Expediente
:
388-RCN-2013
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Aniceto
Guzmán
Jaldín
Demandado
:
Valentina
Pérez
Vda.
de
Cossio
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
Sucre,
20
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
42
a
43
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Valentina
Pérez
Vda.
de
Cossio,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Aniceto
Guzmán
Jaldín
contra
la
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
46
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
emitió
la
Sentencia
Nº
23/2012
de
23
de
noviembre
de
2013
de
fs.
34
a
35
vta.,
declarando
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
costas.
Contra
la
precitada
sentencia,
mediante
memorial
de
fs.
42
a
43
vta.
de
obrados,
Valentina
Pérez
de
Cossio,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
respecto
del
terreno
objeto
de
la
litis,
expresa
que
durante
la
tramitación
del
proceso
existieron
"vicios
de
nulidad
de
fondo
y
de
forma"
(textual)
restringiéndole
su
derecho
a
la
defensa;
indica
que
a
pesar
de
haberse
señalado
en
el
memorial
de
demanda
su
domicilio
en
la
zona
de
Huañacahua,
la
representación
de
la
Oficial
de
Diligencias
señala
que
fue
buscada
en
el
Pabellón
"A"
y
que
posteriormente
pese
a
esa
contradicción
la
juez
ordenó
la
citación
mediante
cédula
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
121
-
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
señala
como
otro
vicio
de
nulidad
de
forma,
que
la
notificación
practicada
por
la
Oficial
de
Diligencias
fue
realizada
en
20
de
septiembre
de
2012,
pero
que
sin
embargo
la
juez
a
quo
providenció
señalando
que:
"...legalmente
citada
en
fecha
20
de
agosto
del
año
en
curso...",
por
lo
que
de
la
revisión
de
la
diligencia
de
notificación
y
lo
providenciado
por
la
juez,
existe
contradicción
debido
a
que
no
se
ha
determinado
si
fue
notificada
en
agosto
o
en
septiembre
violando
de
esta
forma
el
art.
82
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715,
al
no
haber
señalado
audiencia
dentro
del
plazo
establecido.
Continúa
citando
que
también
se
ha
violado
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
al
no
haberse
apreciado
la
prueba
documental
de
fs.
4,
toda
vez
que
este
documento
es
un
documento
nulo
de
pleno
derecho
y
que
ha
viciado
de
nulidad
todo
el
proceso,
argumentado
que
la
fecha
de
la
compra
venta
es
posterior
al
reconocimiento
del
mismo,
por
lo
que
el
citado
documento
no
guarda
ninguna
formalidad
existiendo
un
vicio
de
nulidad
de
fondo.
Manifiesta
también
que
no
se
ha
dado
validez
y
tampoco
aplicación
del
art.
430
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
la
audiencia
complementaria
se
solicitó
la
designación
de
perito
para
determinar
la
extensión
que
se
hubiese
afectado
en
el
terreno
objeto
de
la
litis
al
existir
contradicción
en
los
puntos
de
hecho;
que
en
la
inspección
se
constató
y
probó
que
no
existe
resquicio
o
muestra
de
posesión,
toda
vez
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
se
halla
abandonado
y
que
el
inmueble
no
cumple
la
función
social.
Finalmente
refiere
que
se
le
ha
restringido
su
derecho
petitorio
al
no
darse
cumplimiento
al
art.
3
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
eleve
obrados
ante
el
tribunal
de
alzada,
para
que
en
vista
de
los
fundamentos
expuestos,
se
anule
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
Aniceto
Guzmán
Jaldín
por
memorial
de
fs.
46
y
vta.,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
que
de
conformidad
a
los
dispuesto
por
el
art.
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto
o
en
el
hipotético
caso
de
considerar
el
fondo
del
mismo,
se
declarare
infundado
en
estricta
observancia
del
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
recursos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
del
caso
sub
lite,
se
advierte
que
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
42
a
43
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
la
recurrente
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
y
desordenada
de
actos
procesales
y
una
mención
generalizada
e
imprecisa
respecto
de
la
supuesta
infracción,
violación,
restricción
o
aplicación
indebida
de
la
ley
en
que
hubiera
incurrido
la
juez
de
instancia,
que
si
bien
citan
leyes
de
las
cuales
acusa
su
vulneración;
empero,
no
especifica
ni
fundamenta
en
forma
clara,
concreta
ni
precisa
en
qué
consisten
tales
vulneraciones
o
mala
aplicación
de
la
ley,
menos
señala
con
la
claridad
y
precisión
que
en
derecho
se
requiere,
cual
o
cuales
debería
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso,
desordenado
e
impreciso,
por
tal
carente
de
fundamentación.
De
igual
forma
se
observa
que
en
el
precitado
recurso
de
casación
y
nulidad
no
realizan
diferencia
alguna
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
menos
aclaran
si
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa,
extremos
que
son
manifiestamente
evidentes
de
la
lectura
del
recurso
planteado
mediante
el
memorial
de
fs.
42
a
43
vta.,
y
específicamente
cuando
la
recurrente
en
su
petitorio
no
realiza
diferencia
alguna
toda
vez
que
con
total
falta
de
técnica
jurídica
solicita:
"...
fundamentos
expuestos
se
sirva
anular
la
sentencia..."
(las
negrillas
son
nuestras),
poniendo
en
evidencia
el
desconocimiento
de
los
efectos
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma.
Asimismo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
resolución
pronunciada;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores
o
vicios
en
el
trámite,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
42
a
43
vta.,
interpuesto
por
Valentina
Pérez
Vda.
de
Cossio,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022