TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Aiquile,
16
de
noviembre
de
2012
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
en
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
NO.
S2da.
41/2012
cursante
a
fs.
104
al
106
y
vlta.,
de
obrados,
se
dispone
el
traslado
a
la
parte
actora
para
pronunciarse
sobre
los
puentes
solicitados
en
la
parte
resolutiva
de
dicho
Auto
Nacional
mencionado.
Que,
la
parte
demandada
mediante
memorial
de
fs
147
a
148
de
obrados
la
parte
actora
manifiesta
que
en
el
punto
I.-
desde
que
se
apersonan
y
responden
por
memorial
de
fecha
24
de
mayo
de
2011,
lo
hacen
como
personas
colectivas
y
que
un
90%
de
los
demandados
son
dirigentes
del
Sindicato
de
la
comunidad
de
San
Juan,
con
personalidad
jurídica
y
Resolución
Prefectural
No.
0005/2010
de
08/02/2010
al
mismo
tiempo
son
autoridades
de
la
justicia
Originaria
Campesina
y
afiliados
a
la
subcentral
de
agua
Blanca
así
como
a
la
central
Única
de
Trabajadores
Campesinos.
En
el
punto
2.-
aclaran
que
el
petitorio
de
excepción
de
cosa
juzgada
indicando
que
tomaron
la
determinación
de
sacar
el
voto
resolutivo
e
23
de
diciembre
de
2011,
cursante
a
fs.
52
de
obrados
en
el
deciden
"el
supuesto
terreno
de
propiedad
de
David
Salazar
Quinteros
y
Sra.
Cecilia
Veizaga
Cadima,
pasen
a
propiedad
del
sindicato
de
San
Juan
y
se
dirima
en
esta
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
el
derecho
propietario
conforme
a
esta
justicia"
aclarando
que
lo
hicieron
apresuradamente
tomando
en
cuenta
que
son
ese
voto
resolutivo
ya
había
sido
determinado
y
reconocen
que
erróneamente
plantean
la
excepción
de
cosa
juzgada.
En
el
punto3.-
e
su
petitorio
de
declinatoria
de
competencia
y
remisión
de
obrados
a
conocimiento
de
la
justicia
originaria
campesina
para
que
el
caso
sea
procesado
y
resuelto
es
esa
instancia
jurisdiccional
aclaran
que
el
problema
del
actor
no
se
encontraba
resuelto
en
nuestra
justicia
por
la
actitud
discriminatoria
del
actor,
porque
nunca
quiso
afiliarse
ni
reconocer
sus
usos
y
costumbres
y
por
ende
a
su
justicia.
Considerando
que
por
la
igualdad
de
la
justicia
Ordinaria
y
la
Justicia
Originaria
Campesina
Art,
179
Parr.
II
del
NCPEP,
reiterando
que
le
problema
se
dirimía
con
antelación
en
nuestra
justicia.,
bajo
ese
fundamento
piden
la
declinatoria
de
competencia
y
se
remitan
obrados
a
la
justicia
Originaria
Campesina,
aclarando
se
tenga
por
respondida
al
Auto.
Acompañan
prueba
a
fs.
10
indicando
ser
personas
colectivas.
Que,
los
actores
mediante
memorial
de
fs.
151
al
153
de
obrados
responden
a
traslado
al
Auto
de
fs.
136
vlta.,
de
obrados
manifestando
que
en
el
punto
1.-
que
la
petición
de
declinatoria
planteada
por
los
demandados
no
tiene
sustento
legal
Art.
179
de
la
CPE
solo
describe
los
tipos
de
jurisdicción
que
existen
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
indicando
que
"la
jurisdicción
Agroambiental
se
ejerce
por
el
Tribunal
y
Jueces
Agroambientales",
que
en
la
ley
de
deslinde
jurisdiccional
en
el
ámbito
de
vigencia
material
no
alcanza
al
derecho
agrario
por
lo
que
los
temas
sobrevinientes
del
Derecho
Agrario
como
la
posesión
y
propiedad
de
los
predios
rurales
no
pueden
ser
de
conocimiento
de
la
justicia
originaria
campesina,
no
son
competentes
las
autoridades
campesinas
sino"
solo
pueden
conocer
las
distribuciones
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas.
El
Art.
39,
competencia.
Los
jueces
Agrarios
son
competentes
para
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios",
indicando
que
las
notificaciones
hechas
por
el
sindicato
"San
Juan"
son
nulas
de
pleno
derecho
Art.
122
CPE
"son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley",
arrogándose
los
demandados
competencia
que
no
emane
de
la
ley
y
sus
actos
son
nulos.
En
el
punto
2.-
que
la
demandadas
se
dirige
contra
personas
individuales
a
Eugenia
Fernández
Vallejos,
Edwin
Amurrio
Paniagua,
Carlos
Amurrio
Paniagua,
Andrés
Vallejos
Pérez,
Berno
Vallejos
Pérez
y
Pablo
Vargas
Jala,
por
memorial
de
fs.
37
y
no
como
apersonas
colectivas
y
son
los
autores
intelectuales
y
materiales
del
despojo
sufrido.
En
el
punto
3.-
Que
David
Salazar
Quinteros,
estuvo
afiliado
al
sindicato
San
Juan
desde
el
mes
de
septiembre
de
2012
hasta
el
31
de
diciembre
de
2012,
cumpliendo
con
sus
cuotas
y
obligaciones
al
sindicato
y
para
el
saneamiento
de
sus
terrenos
de
7,6930
Has.,
ha
cancelado
Bs.
380.-
sin
embargo
los
demandados
maliciosamente
usando
la
violencia
y
la
intimidación
les
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojaron
de
la
extensión
de
3
Has.,
aproximadamente
y
que
en
su
resolución
de
31
de
diciembre
de
2011
en
el
punto
primero
indican
"son
ellos
los
que
deciden
y
tiene
la
potestad
d
decidir
la
parte
de
la
tierra
y
territorio"
en
el
punto
segundo
"la
comunidad
de
San
Juan
con
la
mayoría
de
las
bases
determina
la
expulsión
definitiva.
Se
desconoce
y
se
declara
persona
no
grata
al
Sr.
David
Salazar
Quinteros
para
que
nunca
más
vuelva
a
dichos
terrenos
ni
a
la
comunidad
de
San
Juan".
Por
lo
que
solicitan
rechace
la
petición
de
declinatoria
de
competencia
y
asuma
competencia
hasta
pronunciar
sentencia
en
primera
instancia.
Que,
el
pluralismo
jurídico
enunciado
en
el
Art.
1
de
la
NCPE
Plurinacional
de
Bolivia
indica
que
es
la
definición
del
nuevo
modelo
de
Estado
y
se
articula
con
la
garantía
de
libre
determinación
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
señalada
en
el
RAT.
2,
sentando
las
bases
en
su
derecho
a
la
autonomía,
al
autogobierno
y
su
cultura
al
reconocimiento
d
sus
intereses
de
sus
instituciones
y
a
la
consolidación
de
sus
entidades
territoriales
conforme
la
NCPE
y
las
leyes,
dentro
del
nuevo
Estado
Plurinacional
existe
la
obligación
constitucional
de
trabajar
de
manera
conjunta
para
llegar
al
sistema
de
justicia
basa
en
el
respeto
de
la
diversidad
cultural
que
existe
en
el
territorio
del
Estado
permitiendo
que
los
pueblos
indígenas
campesinos
utilicen
sus
métodos
propios
para
impartir
justicia
y
que
sus
resoluciones
sean
respetadas
sin
la
necesidad
de
otros
requisitos
y
sean
cumplidos
en
el
marco
del
pluralismo
jurídico
reconocido
por
la
NCPE,
plurinacional
a
la
justicia
Indígena
Originaria
Campesina.
Que
el
Art.
2
y
3
de
la
ley
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
previenen
que
la
función
judicial
es
única,
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
goza
de
igual
jerarquía
que
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
otras
jurisdicciones
legalmente
reconocidas
concordantes
con
el
Art.
5
inc.
e)
de
la
misma
ley.
Que
la
NCPE,
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
sus
Arts.
179,
190,
191
y
192
concordantes
con
los
Arts.
159
y
162
de
la
ley
del
Órgano
Judicial
reconocen
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
y
procedimientos
propios
iguales
en
jerarquía
que
la
jurisdicción
ordinaria,
agroambiental,
cuyas
decisiones
deben
ser
acatadas
por
toda
persona
o
autoridad
pública.
Que
por
determinación
del
Art.,
122
de
la
NCPE,
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
indica
que
son
nulos
los
acatados
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen.
Que,
como
en
el
presente
caso
los
actores
demandan
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
fecha
16
de
noviembre
de
2011
de
donde
se
desprende
que
la
parte
demandada
mediante
memorial
de
fs.
55
y
vlta.,
adjuntando
prueba
literal
de
fs.
52
y
54
y
de
fs.
59
al
69
y
de
fs.
140
al
144
d
obrados
se
ratifican
en
su
petitorio
indicando
la
excepción
d
cosa
juzgada,
declinatoria
de
competencia
y
remisión
de
obrados
a
la
justicia
indígena
originaria
campesina,
con
la
aclaración
de
que
el
conflicto
suscitado
entre
las
partes
se
viene
dilucidando
en
el
marco
d
la
justicia
indígena
originaria
campesina,
en
este
caso
en
el
sindicato
agrario
de
San
Juan.
Que,
en
el
presente
la
parte
actora
presenta
demanda
en
este
juzgado
en
fecha
16
de
noviembre
de
2011
y
l
aparte
demandada
de
acuerdo
a
las
pruebas
aportadas
en
las
fojas
mencionadas
líneas
arriba
evidencian
que
el
conflicto
se
viene
dirimiendo
en
esa
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
desde
fecha
anterior
como
es
de
fecha
14
de
noviembre
de
2012
de
acuerdo
a
las
diferentes
pruebas
aportadas
y
actuaciones
realizadas
durante
su
tramitación
y
sus
decisiones
deben
ser
acatadas
ante
esa
misma
instancia.
POR
TANTO
:
De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
y
en
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas,
el
suscrito
Juez
Agroambiental
DECLINA
competencia
en
el
conocimiento
del
presente
caso
ANULANDO
OBRADOS
hasta
el
auto
admisorio
inclusive
debiendo
las
partes
concluir
el
trámite
ante
la
jurisdicción
competente
que
conoció
en
primera
instancia
el
problema
suscitado
entre
las
partes
de
justicia
indígena
originaria
campesina
de
esa
comunidad.
Devuélvase
la
prueba
aportada
por
las
partes
debiendo
quedarse
e
su
lugar
fotocopias
debidamente
legalizadas
y
sea
bajo
constancia.
Cite
funcionario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
14/13
Expediente
:
400-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
David
Salazar
Quinteros
y
Cecilia
Veisaga
Cadima
Demandado
:
Eugenio
Fernández
Vallejos
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
8
de
marzo
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
en
el
fondo
de
fs.
160
a
167,
interpuesto
por
David
Salazar
Quinteros
y
Cecilia
Veisaga
Cadima
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
16
de
noviembre
de
2012,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Eugenio
Fernández
Vallejos,
Edwin
Amurrio
Paniagua,
Carlos
Amurrio
Paniagua,
Demetrio
Macias
Sánchez,
Andrés
Vallejos
Vallejos,
Emeterio
Maldonado
Siles
e
Isabel
Rojas
Fernández,
la
respuesta
de
fs.
214
a
fs.
217
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
David
Salazar
Quinteros
y
Cecilia
Veisaga
Cadima
por
memorial
de
fs.
160
a
167
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
o
nulidad
en
el
fondo
bajo
el
siguiente
argumento:
Haciendo
una
relación
de
antecedentes
fácticos
del
proceso,
señalan
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
16
de
noviembre
de
2012
emitido
por
el
juez
a
quo,
carece
de
fundamentación
y
motivación
toda
vez
que
el
mismo
solo
transcribe
y
hace
referencia
a
los
arts.
1,
2,
179,
190,
191,
192
y
122
de
la
C.P.E.,
arts.
2,
3
y
5
inc.
e)
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
arts.
159
y
162
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
prescripciones
estas
que
solo
describen
el
marco
teórico
y
conceptual
de
la
justicia
originario
campesina,
sin
realizar
una
fundamentación
y
motivación
en
la
cual
se
subsuma
los
hechos
al
derecho
sustantivo
y
material,
no
existiendo
un
nexo
causal
entre
las
normas
citadas,
la
parte
considerativa
y
la
decisoria
sobre
los
hechos
que
conducen
a
tomar
una
determinación
de
declinatoria
de
competencia,
motivo
este
que
rompería
el
principio
de
seguridad
jurídica.
Continúan
citando
jurisprudencia
de
la
Sala
Civil
del
ahora
Tribunal
Supremo
respecto
a
los
principios
de
motivación,
exhaustividad
y
congruencia,
de
las
resoluciones
así
como
la
fundamentación
legal
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
las
resoluciones
emitidas
por
los
administradores
de
justicia,
extremos
sobre
los
que,
para
los
recurrentes,
el
juez
a
quo
guarda
silencio
absoluto
respecto
de
los
argumentos
facticos
y
de
derecho
planteados
por
estos
en
el
memorial
de
05
de
noviembre
de
2012
referente
a
la
valoración
de
los
alcances
del
art.
8,
art.
10-II
inc.
c)
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
art.
39-I,
numeral
7)
de
la
L.
N°1715
referida
a
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
de
"Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios"
omisiones
que
violarían
flagrantemente
el
principio
de
seguridad
jurídica.
Señalan
también,
que
el
auto
objeto
del
recurso
de
casación
no
ingresa
a
analizar
y
valorar
los
alcances
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
hecho
que
vulnera
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
41/2012,
el
cual
interpretó
al
momento
de
declarar
una
nulidad
anterior
que:
"tampoco
se
procedió
a
analizar
si
el
caso
ingresa
en
los
alcances
del
art.
8
de
la
L.
N°
073
(Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional).
Refieren,
que
realizando
un
examen
de
los
ámbitos
de
aplicación
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
con
relación
al
art.
10-II
inc.
c)
de
la
citada
norma,
la
posesión
y
propiedad
de
predios
rurales
no
podría
ser
de
conocimiento
de
la
justicia
originario
campesina
en
el
entendido
que
dicha
jurisdicción
solo
es
competente
para
conocer
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
la
misma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indican
también,
que
el
juez
a
quo
omitió
referirse
al
art.
39-I
numeral
7)
de
la
L.
N°
1715
e
interpreto
erróneamente
el
art.
122
de
la
C.P.E.
con
relación
a
la
competencia,
señalando
la
impertinencia
de
dilucidar
la
competencia
ante
la
justicia
indígena
originario
campesina
en
el
entendido
que
el
auto
en
tela
de
juicio
viola
el
art.
11
de
la
L.
N°
025,
para
lo
cual
hacen
una
relación
de
los
actuados
procesales.
Concluyen
solicitando
que
en
previsión
del
art.
87
de
la
L.
N°1715,
arts.
250,
251
y
252,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
case
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
16
de
noviembre
de
2012,
cursante
de
fs.
154
a
155
y
vta.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
los
demandados
mediante
memorial
de
fs.
179
y
vta.
acompañando
documentación
a
fs.
4
a
través
de
la
cual
se
evidencia
que
los
terrenos
del
sector
Molle
Molle,
perteneciente
a
la
Comunidad
de
San
Juan,
objeto
de
la
demanda,
están
siendo
saneados
en
su
totalidad,
solicitan
archivo
de
obrados;
posteriormente
por
memorial
de
fs.
214
a
217
de
obrados,
responden
al
recurso
de
casación
en
los
términos
que
cursa
en
el
mismo,
solicitando
que
se
tome
en
cuenta
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
8
inc.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
reiterando
la
remisión
de
obrados
a
la
Justicia
Indígena
Originario
Campesina
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
los
tribunales
de
casación
tienen
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
17
de
la
L
N°
025,
observando
además
principios
constitucionales,
circunscritos
al
debido
proceso.
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
evidencia
que
después
de
la
interposición
del
recurso
de
casación
o
nulidad
en
el
fondo
por
parte
de
los
demandantes
ahora
recurrentes,
el
juez
a
quo
conforme
a
procedimiento
corrió
el
traslado
correspondiente
mediante
decreto
de
fs.
169
vta.
a
los
demandados,
quienes
antes
de
la
contestación
al
mencionado
recurso,
mediante
memorial
de
fs.
179
y
vta.,
adjuntan
documental
cursante
de
fs.
175
a
fs.
178,
figurando
la
Certificación
No.
029/2012
de
04
de
diciembre
de
2012
(fs.
175),
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
cual
refiere
que:
"los
predios
denominados
"Comunidad
San
Juan"
y
"Molle
Molle",
ubicados
en
la
Comunidad
San
Juan
del
Municipio
de
Aiquile
del
Departamento
de
Cochabamba,
se
encuentran
en
su
totalidad
en
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
aclarando
que
figura
como
ultimo
actuado
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo..."
(las
negrillas
son
nuestras).
CONSIDERANDO:
Que
si
bien
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
a
momento
de
dictar
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
planteado
por
los
ahora
recurrentes,
estableció
de
forma
correcta
que
el
mismo
no
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
requisito
éste
que
abrió
la
competencia
de
la
Judicatura
Agroambiental;
sin
embargo
ha
momento
de
la
interposición
del
recurso
de
casación
y
cuando
este
Tribunal
Agroambiental
toma
conocimiento
sobre
el
recurso
de
casación
deducido,
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
imperio
de
lo
normado
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
se
encontraría
suspendida,
toda
vez
que
conforme
la
documental
señalada
en
el
considerando
que
precede
(Certificación
No.
029/2012
de
04
de
diciembre
de
2012
(fs.
175),
así
como
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0845/2011
de
24
de
junio
de
2011
(fotocopia
legalizada
de
fs.
176
a
178),
se
establece
claramente
que
el
predio
objeto
de
litis
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
situación
esta
que
obliga
a
este
Tribunal
a
dar
estricto
cumplimiento
a
la
precitada
disposición
legal,
norma
esta
que
con
claridad
establece
que
los
jueces
agrarios
ahora
agroambientales,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas;
en
ese
entendido,
si
bien
es
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
ahora
agroambientales
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
39,
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
que
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustituido
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
no
es
menos
evidente
que
por
lo
previsto
en
la
norma
señalada
precedentemente,
dicha
competencia
está
suspendida
o
limitada
en
su
ejercicio
en
tanto
este
sometido,
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
ante
el
órgano
jurisdiccional
,
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
,
como
es
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
no
corresponde
a
este
Tribunal
asumir
legalmente
competencia
en
el
caso
sub
lite
ya
que,
en
mérito
a
tal
prohibición
legal,
cualquier
pronunciamiento
de
este
Tribunal
estaría
viciado
de
nulidad.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
ante
la
imposibilidad
de
conocer
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
consecuentemente
el
recurso
deducido
por
la
parte
demandante,
con
la
ineludible
obligación
prevista
en
el
art.
17
inc.
II
de
la
L.
N°
025,
que
faculta
establecer
la
nulidad,
máxime
si
esta
se
encuentra
determinada
por
ley
concordante
con
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
señalado
código
procesal,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
hasta
la
admisión
de
la
demanda
inclusive,
debiendo
en
consecuencia
procederse
al
archivo
de
obrados,
sin
perjuicio
que
los
sujetos
intervinientes
hagan
uso
de
la
vía
administrativa
correspondiente
al
encontrarse
sin
competencia
el
juez
de
la
causa
mientras
dure
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
litigio.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022