Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2013

Fecha: 14-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 31/2012
Proceso: Reivindicación
Demandante: Gabriel Parraga Velásquez
Demandado: Ramiro Burgos
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de fs 31 a 32, comparecencia de terceros de Fs.103 a 106 y 113 a 116,
prueba producida, Auto Nacional Agrario Nº 09/11 y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional
Agroambiental S1ª Liquidadora N° 17/2012 se procede a dictar la sentencia en mérito a la
siguiente fundamentación.- Mediante memorial de fs. 31 a 32 comparece Gabriel Párraga
Velásquez manifestando que ha adquirido por compra un terreno rústico de siete hectáreas,
ubicado en la zona de Morros Blancos, con registro en Derechos Reales en la Partida Nº 662
del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita al Folio Real 67 del Segundo Anotador de
fecha octubre de 1981 con matrícula computarizada Nº 6.01.1.25.0001607, con asiento A-1
de fecha 4 de agosto del 2005.- Ocurre que ciudadanos pertenecientes al Movimiento sin
Techo, al mando de su presidente Ramiro Burgos Morales, aduciendo tener derechos de
compra-venta sobre su propiedad ingresaron a la misma y procedieron a lotear, delinear,
estaquear, abrir calles, etc. además de otros actos de desposesión, como cuando se disponía
a realizar mejoras en su propiedad le agredieron de palabra y de obra, obligándole a retirarse
arguyendo que ellos son los únicos dueños pese a haber visto la documentación
correspondiente.- Como ese terreno se encuentra bajo reserva de urbanización futura no
pueden ser loteados, urbanizados, fraccionados, etc., mientras no se establezcan las zonas
de áreas verdes y otros.- Desconoce todo derecho a la organización asentada sobre sus
terrenos por lo que demanda acción reivindicatoria contra el representante del Movimiento
sin Techo Ramiro Burgos Morales solicitando sea declarada probada, se desconozca los
derechos de Ramiro Burgos, representante del movimiento sin techo. En virtud a los títulos
de dominio que ostenta, se le reconozca su mejor derecho propietario sobre el inmueble en
contención y disponga la inmediata entrega del inmueble bajo conminatorias de
desapoderamiento con costas, daños y perjuicios.-
CONSIDERANDO II .- Que, el demandado Ramiro Burgos, presidente del Movimiento Gente
sin Techo, no contesta oportunamente la demanda, pero Ramón Milton Castellanos Cortez y
Diego Fernando Romero Castellanos adjuntando prueba preconstituida de Fs. 103 a 106, Paúl
Castellanos Mealla y Álvaro Valdivieso Castellanos de fs.113 a 116 y a su solicitud son
admitidos a fs. 118 como terceros adhesivos en mérito a la acreditación de su interés
legítimo.- En el fondo argumentan que mediante adjudicación judicial adquirieron 59,0000
Has. de terreno ubicadas en la Zona San Luís, derecho que se encuentra debidamente
inscrito en los registros de Derechos Reales bajo la Partida Nº 653 del Libro Primero de
Propiedad Agraria e inscrito al folio Nº 110 del Quinto Anotador en fecha 17 de junio de 1999
y posteriormente convertida en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000141 bajo el
asiento A-1 y A-2, habiendo sido su anterior propietario Javier Vela Rengel quien a su vez lo
adquirió de Felipa Salgado e hijos, resultando tener el mismo antecedente dominial que el del
demandante por haber comprado de Felipa Salgado e hijos.- Desde el momento de adquirir el
terreno, realizaron muchos actos materiales como el cerrado parcial de la propiedad,
habilitación de terrenos y desde hace unos dos años, la Asociación Movimiento Gente Sin
Techo bajo la presidencia de Ramiro Burgos Morales ejercen por ellos la posesión del terreno
con su autorización.- Niegan la procedencia de la acción intentada ya que el demandante
nunca estuvo en posesión del terreno, consecuentemente no pudo ser despojado; y
finalmente, Ramiro Burgos se encuentra plenamente legitimado para efectuar cuanto trabajo
considere necesario, por la autorización expresa de ellos.- Solicita participar en el proceso
como terceros interesados a efectos de ejercitar su derecho a la defensa.-
CONSIDERANDO III: Que, admitida la participación de los mencionados en calidad de
terceros adhesivos de la parte demandada se retoma el procedimiento correspondiendo su

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estado a la producción de la prueba ofrecida y admitida, misma que es valorada conforme a
la eficacia probatoria que le asignan los arts.
1289,
1330,
1333,
1334,
a cada medio,
habiéndose llegado a la conclusión que el actor ha demostrado:
1.SU DERECHO PROPIETARIO, mediante, la escritura publica de compra venta Fs. 1 a 4,
certificado de tradición de Fs. 8.-
2.POSESIÓN EJERCIDA EN EL TERRENO EN EL MOMENTO DE LA DESPOSESION., mediante la
inspección judicial (fs. 130 vlta.), informe pericial (fs. 127), las declaraciones testificales de
Raúl Hulbert Martinez Ramos (fs. 137-138), Ángel Eusebio Saldaña Borja (fs. 138 vlta -139),
Teófilo López Uyuquipa (fs. 139 vlta a 140);
3.DESPOSESION SUFRIDA POR EL ACTOR POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS.- Por la
inspección judicial, y la declaración de los testigos señalados supra.-
4.LA POSESIÓN ILEGITIMA DEL DEMANDADO EJERCIDA SOBRE EL BIEN DE LA LITIS.-
El demandado no desvirtuó los fundamentos de la demanda.-
CONSIDERANDO IV : Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o
parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente al propietario de la
cosa.- Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la
cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la
restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su
consentimiento. Se la dirige contra quién la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en
el Art. 1453 del Cod. Civil.- Exige, para su procedencia, según lo reconoce la jurisprudencia
del Tribunal Agrario Nacional 1.- Que el actor pruebe ser propietario del predio objeto de la
reivindicación; 2.- Haber estado en posesión; 3.- Haber perdido la posesión sobre el predio y
4.- Que el demandado posea o detente la cosa sin contar con justo título.- Que, en el caso de
autos, el objeto de la reivindicación pretendida es una fracción del terreno rústico ubicado en
la zona de Morros Blancos ex fundo cabeza de Toro de esta ciudad, se trata de la fracción que
se sobrepone al derecho de los terceros interesados, colinda actualmente al Norte, con la
propiedad de los terceros Paúl Castellanos y otros; al Sud, Este, y Oeste con Hernán Vela.-
Respecto al primero de los puntos señalados como objeto de la prueba Derecho propietario
del actor con antecedente en titulo ejecutorial , el actor como prueba de su derecho
cuenta con la escritura pública de transferencia debidamente registrada en Derechos Reales
en la Matrícula Nº 6.01.1.25.0001607, bajo el Asiento A-1 de fecha 4 de agosto de 2005,
adquirido por compra de Felipa Salgado Flores quien fue titular del título ejecutorial de
consolidación según se tiene del certificado de tradición de fs. 8, documentos que gozan de la
eficacia probatoria que les asigna el art. 1289 del Cod. de procedimiento Civil.- El informe
pericial da cuenta de la identidad entre el terreno cuya reivindicación se pretende y el
terreno constante en la documentación, lo que también se evidenció en la inspección judicial,
en cuyo desarrollo constatamos que se trata de un terreno incultivable y casi todo quebrado,
por lo que resulta imposible realizar actividad agraria.-
La posesión ejercida por el actor sobre el terreno litigioso antes de la desposesión ,
también se encuentra demostrada pues durante la inspección judicial constatamos que el
actor ha nivelado el terreno.- El perito designado informa a fs. 127 sobre los movimientos de
tierra realizados por el actor para la nivelación del sector del conflicto.- Los testigos Raúl
Hulbert
Martinez
Ramos,
Ángel
Eusebio
Saldaña
Borja
y
Teófilo
López
Uyuquipa
coincidentemente manifiestan haber ido al terreno llevados por Gabriel Parraga, todas las
veces con actitud de propietario tenía la intención de venderlo y en su defecto realizar
trabajos de ejecución de un proyecto de urbanización.-
La desposesión sufrida por el actor por hechos de los demandados , fue verificada
por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial aclarándose que el despojo es parcial,
sobre 2.0244 Has, mismas que están señaladas como sobre posición en el plano de fs. 125,
sobre la mencionada fracción vimos el estacamiento, parcelamiento y amojonamiento con
fines de urbanización realizado por los miembros de la asociación gente sin techo según lo
manifestado por su presidente.- Por su parte Teófilo López Uyuquipa ratifica este extremo

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cuando declara que en el mes de septiembre fue al terreno con Gabriel Párraga éste metió
máquina para nivelar pero los del movimiento sin Techo no lo dejaron.-
La posesión ilegítima de los demandados , está dada por que los asociados al
Movimiento Gente sin tierra no han justificado su derecho a poseer el terreno litigioso con
título idóneo.- Por su parte, los terceros interesados que comparecieron en el proceso
presentaron documentación que no fue judicializada, en consecuencia no puede ser valorada
toda vez que en esas condiciones procesalmente se reputa inexistente.- Estando agotado el
análisis y valoración de la prueba en los términos expresados corresponde resolver:
POR TANTO; la suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado
y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA , declarando
PROBADA la demanda de reivindicación incoada por Gabriel Párraga, consecuentemente se
dispone la restitución por los demandados Asociación Movimiento Gente sin Techo, presididas
por Ramiro Burgos Morales, de la fracción de terreno de 2.0244 Has, ubicada en la
comunidad de Morros Blancos, Cantón Tarija de la Provincia Cercado del Departamento de
Tarija, dentro el plazo de 60 días desde la ejecutoria del presente fallo bajo conminatorias de
expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento.- No se condena en costas de
conformidad con lo establecido en el Art. 198 del código de procedimiento civil.-
ANÓTESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 021/2013
Expediente : 416-RCN-2013 Proceso : Reivindicación
Demandante(s): Gabriel Párraga Velásquez
Demandado(s) : Ramiro Burgos Morales y otros
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 23 de abril 2013
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de nulidad (casación en la forma) y de casación en el fondo de fs. 507 a
513 de obrados, interpuesto por Ramiro Burgos Morales y Jaime Horacio Retamozo Gonzales,
contra la Sentencia No. 18/2011 de 31 de mayo de 2011, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de reivindicación seguido por Gabriel Párraga
Velásquez contra los recurrentes respuesta de fs. 518 a 521 vta. de obrados, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 507 a 513, Ramiro Burgos Morales y Jaime
Horacio Retamozo Gonzales, plantean recurso de nulidad (casación en la forma) y de
casación en el fondo, contra la Sentencia No. 18/2011 de 31 de mayo de 2011 pronunciada,
dentro del proceso señalado en el preámbulo, por la Juez Agroambiental de Tarija.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, el cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, en el entendido que
las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia
obligatoria.
En ese contexto para que se abra la competencia de este Tribunal, se debe dar estricto
cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de
la L. Nº 1715, norma legal que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado
ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y además de reunir los siguientes
requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se

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recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que, de la revisión de los antecedentes se advierte que los demandados mediante el recurso
de casación de fs. 507 a 513 de obrados recurren de casación contra la Sentencia No.
18/2011 de 31 de mayo de 2011 cursante de fs. 358 a 360 de obrados , la misma que
fue anulada por el Auto Nacional Agroambiental S1 Liquidadora N°17/2012 de 22 de agosto
de 2012 cursante de fs. 471 a 473 vta. de obrados, la cual en su parte resolutiva dispuso: "...
ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 358 inclusive,
debiendo la juez de instancia reinstalar la audiencia complementaria y pronunciar nueva
sentencia ..." (las negrillas son nuestras)., habiendo en consecuencia la Juez Agroambiental
de Tarija, en cumplimiento al citado Auto, pronunciado la Sentencia N° 31/2012 de 14 de
noviembre de 2012 , cursante de fs. 496 a 498 de obrados.
Que, Ramiro Burgos Morales y Jaime Horacio Retamozo Gonzales, al recurrir de la Sentencia
No. 18/2011 de 31 de mayo de 2011 cursante de fs. 358 a 360 de obrados, recurren contra
una sentencia inexistente, toda vez que por efecto de la nulidad dispuesta por este Tribunal a
través de la Sala Liquidadora 1ra., la misma no produce efecto jurídico alguno en la
tramitación del proceso, máxime si posteriormente se emitió una nueva sentencia que
resolvió los puntos en controversia de la demanda de reivindicación presentada por el
demandante, conforme consta en obrados.
Por lo expuesto precedentemente, los recurrentes han incumplido lo normado por el art. 258
numeral 2) del Cod. Pdto. Civ. con referencia a la sentencia o auto que recurre, toda vez que
al señalar la sentencia N° 18/2011 de 31 de mayo de 2011 y no así de la Sentencia N°
31/2012 de 14 de noviembre de 2012 confunde la sentencia que por mandato de la ley puede
ser recurrida en casación, motivo que impide que este Tribunal tome conocimiento del
recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ramiro Burgos Molares y Jaime
Horacio Retamozo Gonzales, así como no abre la competencia del Tribunal Agroambiental
para pronunciarse respecto al recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad (casación en la forma) y de casación
en el fondo de fs. 507 a 513 de obrados, con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario de abogados en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo la
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs. 100.- a favor del
Órgano Judicial cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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