TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
31/2012
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Gabriel
Parraga
Velásquez
Demandado:
Ramiro
Burgos
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
14
de
Noviembre
de
2012
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
fs
31
a
32,
comparecencia
de
terceros
de
Fs.103
a
106
y
113
a
116,
prueba
producida,
Auto
Nacional
Agrario
Nº
09/11
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
dando
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Liquidadora
N°
17/2012
se
procede
a
dictar
la
sentencia
en
mérito
a
la
siguiente
fundamentación.-
Mediante
memorial
de
fs.
31
a
32
comparece
Gabriel
Párraga
Velásquez
manifestando
que
ha
adquirido
por
compra
un
terreno
rústico
de
siete
hectáreas,
ubicado
en
la
zona
de
Morros
Blancos,
con
registro
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº
662
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrita
al
Folio
Real
67
del
Segundo
Anotador
de
fecha
octubre
de
1981
con
matrícula
computarizada
Nº
6.01.1.25.0001607,
con
asiento
A-1
de
fecha
4
de
agosto
del
2005.-
Ocurre
que
ciudadanos
pertenecientes
al
Movimiento
sin
Techo,
al
mando
de
su
presidente
Ramiro
Burgos
Morales,
aduciendo
tener
derechos
de
compra-venta
sobre
su
propiedad
ingresaron
a
la
misma
y
procedieron
a
lotear,
delinear,
estaquear,
abrir
calles,
etc.
además
de
otros
actos
de
desposesión,
como
cuando
se
disponía
a
realizar
mejoras
en
su
propiedad
le
agredieron
de
palabra
y
de
obra,
obligándole
a
retirarse
arguyendo
que
ellos
son
los
únicos
dueños
pese
a
haber
visto
la
documentación
correspondiente.-
Como
ese
terreno
se
encuentra
bajo
reserva
de
urbanización
futura
no
pueden
ser
loteados,
urbanizados,
fraccionados,
etc.,
mientras
no
se
establezcan
las
zonas
de
áreas
verdes
y
otros.-
Desconoce
todo
derecho
a
la
organización
asentada
sobre
sus
terrenos
por
lo
que
demanda
acción
reivindicatoria
contra
el
representante
del
Movimiento
sin
Techo
Ramiro
Burgos
Morales
solicitando
sea
declarada
probada,
se
desconozca
los
derechos
de
Ramiro
Burgos,
representante
del
movimiento
sin
techo.
En
virtud
a
los
títulos
de
dominio
que
ostenta,
se
le
reconozca
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
en
contención
y
disponga
la
inmediata
entrega
del
inmueble
bajo
conminatorias
de
desapoderamiento
con
costas,
daños
y
perjuicios.-
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
el
demandado
Ramiro
Burgos,
presidente
del
Movimiento
Gente
sin
Techo,
no
contesta
oportunamente
la
demanda,
pero
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos
adjuntando
prueba
preconstituida
de
Fs.
103
a
106,
Paúl
Castellanos
Mealla
y
Álvaro
Valdivieso
Castellanos
de
fs.113
a
116
y
a
su
solicitud
son
admitidos
a
fs.
118
como
terceros
adhesivos
en
mérito
a
la
acreditación
de
su
interés
legítimo.-
En
el
fondo
argumentan
que
mediante
adjudicación
judicial
adquirieron
59,0000
Has.
de
terreno
ubicadas
en
la
Zona
San
Luís,
derecho
que
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
653
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
Nº
110
del
Quinto
Anotador
en
fecha
17
de
junio
de
1999
y
posteriormente
convertida
en
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.01.1.26.0000141
bajo
el
asiento
A-1
y
A-2,
habiendo
sido
su
anterior
propietario
Javier
Vela
Rengel
quien
a
su
vez
lo
adquirió
de
Felipa
Salgado
e
hijos,
resultando
tener
el
mismo
antecedente
dominial
que
el
del
demandante
por
haber
comprado
de
Felipa
Salgado
e
hijos.-
Desde
el
momento
de
adquirir
el
terreno,
realizaron
muchos
actos
materiales
como
el
cerrado
parcial
de
la
propiedad,
habilitación
de
terrenos
y
desde
hace
unos
dos
años,
la
Asociación
Movimiento
Gente
Sin
Techo
bajo
la
presidencia
de
Ramiro
Burgos
Morales
ejercen
por
ellos
la
posesión
del
terreno
con
su
autorización.-
Niegan
la
procedencia
de
la
acción
intentada
ya
que
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
consecuentemente
no
pudo
ser
despojado;
y
finalmente,
Ramiro
Burgos
se
encuentra
plenamente
legitimado
para
efectuar
cuanto
trabajo
considere
necesario,
por
la
autorización
expresa
de
ellos.-
Solicita
participar
en
el
proceso
como
terceros
interesados
a
efectos
de
ejercitar
su
derecho
a
la
defensa.-
CONSIDERANDO
III:
Que,
admitida
la
participación
de
los
mencionados
en
calidad
de
terceros
adhesivos
de
la
parte
demandada
se
retoma
el
procedimiento
correspondiendo
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estado
a
la
producción
de
la
prueba
ofrecida
y
admitida,
misma
que
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1289,
1330,
1333,
1334,
a
cada
medio,
habiéndose
llegado
a
la
conclusión
que
el
actor
ha
demostrado:
1.SU
DERECHO
PROPIETARIO,
mediante,
la
escritura
publica
de
compra
venta
Fs.
1
a
4,
certificado
de
tradición
de
Fs.
8.-
2.POSESIÓN
EJERCIDA
EN
EL
TERRENO
EN
EL
MOMENTO
DE
LA
DESPOSESION.,
mediante
la
inspección
judicial
(fs.
130
vlta.),
informe
pericial
(fs.
127),
las
declaraciones
testificales
de
Raúl
Hulbert
Martinez
Ramos
(fs.
137-138),
Ángel
Eusebio
Saldaña
Borja
(fs.
138
vlta
-139),
Teófilo
López
Uyuquipa
(fs.
139
vlta
a
140);
3.DESPOSESION
SUFRIDA
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS.-
Por
la
inspección
judicial,
y
la
declaración
de
los
testigos
señalados
supra.-
4.LA
POSESIÓN
ILEGITIMA
DEL
DEMANDADO
EJERCIDA
SOBRE
EL
BIEN
DE
LA
LITIS.-
El
demandado
no
desvirtuó
los
fundamentos
de
la
demanda.-
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él
poseído
usurpativamente
por
otro
y
compete
exclusivamente
al
propietario
de
la
cosa.-
Su
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.
Por
esta
acción,
se
reclama
la
restitución
del
bien
cuya
propiedad
se
ostenta
y
cuya
posesión
le
ha
sido
arrebatada
sin
su
consentimiento.
Se
la
dirige
contra
quién
la
detenta
o
posee,
así
lo
prevé
la
norma
incursa
en
el
Art.
1453
del
Cod.
Civil.-
Exige,
para
su
procedencia,
según
lo
reconoce
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
1.-
Que
el
actor
pruebe
ser
propietario
del
predio
objeto
de
la
reivindicación;
2.-
Haber
estado
en
posesión;
3.-
Haber
perdido
la
posesión
sobre
el
predio
y
4.-
Que
el
demandado
posea
o
detente
la
cosa
sin
contar
con
justo
título.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
objeto
de
la
reivindicación
pretendida
es
una
fracción
del
terreno
rústico
ubicado
en
la
zona
de
Morros
Blancos
ex
fundo
cabeza
de
Toro
de
esta
ciudad,
se
trata
de
la
fracción
que
se
sobrepone
al
derecho
de
los
terceros
interesados,
colinda
actualmente
al
Norte,
con
la
propiedad
de
los
terceros
Paúl
Castellanos
y
otros;
al
Sud,
Este,
y
Oeste
con
Hernán
Vela.-
Respecto
al
primero
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
Derecho
propietario
del
actor
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
,
el
actor
como
prueba
de
su
derecho
cuenta
con
la
escritura
pública
de
transferencia
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
Nº
6.01.1.25.0001607,
bajo
el
Asiento
A-1
de
fecha
4
de
agosto
de
2005,
adquirido
por
compra
de
Felipa
Salgado
Flores
quien
fue
titular
del
título
ejecutorial
de
consolidación
según
se
tiene
del
certificado
de
tradición
de
fs.
8,
documentos
que
gozan
de
la
eficacia
probatoria
que
les
asigna
el
art.
1289
del
Cod.
de
procedimiento
Civil.-
El
informe
pericial
da
cuenta
de
la
identidad
entre
el
terreno
cuya
reivindicación
se
pretende
y
el
terreno
constante
en
la
documentación,
lo
que
también
se
evidenció
en
la
inspección
judicial,
en
cuyo
desarrollo
constatamos
que
se
trata
de
un
terreno
incultivable
y
casi
todo
quebrado,
por
lo
que
resulta
imposible
realizar
actividad
agraria.-
La
posesión
ejercida
por
el
actor
sobre
el
terreno
litigioso
antes
de
la
desposesión
,
también
se
encuentra
demostrada
pues
durante
la
inspección
judicial
constatamos
que
el
actor
ha
nivelado
el
terreno.-
El
perito
designado
informa
a
fs.
127
sobre
los
movimientos
de
tierra
realizados
por
el
actor
para
la
nivelación
del
sector
del
conflicto.-
Los
testigos
Raúl
Hulbert
Martinez
Ramos,
Ángel
Eusebio
Saldaña
Borja
y
Teófilo
López
Uyuquipa
coincidentemente
manifiestan
haber
ido
al
terreno
llevados
por
Gabriel
Parraga,
todas
las
veces
con
actitud
de
propietario
tenía
la
intención
de
venderlo
y
en
su
defecto
realizar
trabajos
de
ejecución
de
un
proyecto
de
urbanización.-
La
desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
de
los
demandados
,
fue
verificada
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
aclarándose
que
el
despojo
es
parcial,
sobre
2.0244
Has,
mismas
que
están
señaladas
como
sobre
posición
en
el
plano
de
fs.
125,
sobre
la
mencionada
fracción
vimos
el
estacamiento,
parcelamiento
y
amojonamiento
con
fines
de
urbanización
realizado
por
los
miembros
de
la
asociación
gente
sin
techo
según
lo
manifestado
por
su
presidente.-
Por
su
parte
Teófilo
López
Uyuquipa
ratifica
este
extremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
declara
que
en
el
mes
de
septiembre
fue
al
terreno
con
Gabriel
Párraga
éste
metió
máquina
para
nivelar
pero
los
del
movimiento
sin
Techo
no
lo
dejaron.-
La
posesión
ilegítima
de
los
demandados
,
está
dada
por
que
los
asociados
al
Movimiento
Gente
sin
tierra
no
han
justificado
su
derecho
a
poseer
el
terreno
litigioso
con
título
idóneo.-
Por
su
parte,
los
terceros
interesados
que
comparecieron
en
el
proceso
presentaron
documentación
que
no
fue
judicializada,
en
consecuencia
no
puede
ser
valorada
toda
vez
que
en
esas
condiciones
procesalmente
se
reputa
inexistente.-
Estando
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
los
términos
expresados
corresponde
resolver:
POR
TANTO;
la
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
incoada
por
Gabriel
Párraga,
consecuentemente
se
dispone
la
restitución
por
los
demandados
Asociación
Movimiento
Gente
sin
Techo,
presididas
por
Ramiro
Burgos
Morales,
de
la
fracción
de
terreno
de
2.0244
Has,
ubicada
en
la
comunidad
de
Morros
Blancos,
Cantón
Tarija
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
dentro
el
plazo
de
60
días
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo
bajo
conminatorias
de
expedirse
en
su
contra
mandamiento
de
desapoderamiento.-
No
se
condena
en
costas
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
Art.
198
del
código
de
procedimiento
civil.-
ANÓTESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
021/2013
Expediente
:
416-RCN-2013
Proceso
:
Reivindicación
Demandante(s):
Gabriel
Párraga
Velásquez
Demandado(s)
:
Ramiro
Burgos
Morales
y
otros
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
23
de
abril
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
(casación
en
la
forma)
y
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
507
a
513
de
obrados,
interpuesto
por
Ramiro
Burgos
Morales
y
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales,
contra
la
Sentencia
No.
18/2011
de
31
de
mayo
de
2011,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Gabriel
Párraga
Velásquez
contra
los
recurrentes
respuesta
de
fs.
518
a
521
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
507
a
513,
Ramiro
Burgos
Morales
y
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales,
plantean
recurso
de
nulidad
(casación
en
la
forma)
y
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
No.
18/2011
de
31
de
mayo
de
2011
pronunciada,
dentro
del
proceso
señalado
en
el
preámbulo,
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
el
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
ese
cumplimiento,
en
el
entendido
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto
para
que
se
abra
la
competencia
de
este
Tribunal,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
norma
legal
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
además
de
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
los
demandados
mediante
el
recurso
de
casación
de
fs.
507
a
513
de
obrados
recurren
de
casación
contra
la
Sentencia
No.
18/2011
de
31
de
mayo
de
2011
cursante
de
fs.
358
a
360
de
obrados
,
la
misma
que
fue
anulada
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
Liquidadora
N°17/2012
de
22
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
471
a
473
vta.
de
obrados,
la
cual
en
su
parte
resolutiva
dispuso:
"...
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
358
inclusive,
debiendo
la
juez
de
instancia
reinstalar
la
audiencia
complementaria
y
pronunciar
nueva
sentencia
..."
(las
negrillas
son
nuestras).,
habiendo
en
consecuencia
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
cumplimiento
al
citado
Auto,
pronunciado
la
Sentencia
N°
31/2012
de
14
de
noviembre
de
2012
,
cursante
de
fs.
496
a
498
de
obrados.
Que,
Ramiro
Burgos
Morales
y
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales,
al
recurrir
de
la
Sentencia
No.
18/2011
de
31
de
mayo
de
2011
cursante
de
fs.
358
a
360
de
obrados,
recurren
contra
una
sentencia
inexistente,
toda
vez
que
por
efecto
de
la
nulidad
dispuesta
por
este
Tribunal
a
través
de
la
Sala
Liquidadora
1ra.,
la
misma
no
produce
efecto
jurídico
alguno
en
la
tramitación
del
proceso,
máxime
si
posteriormente
se
emitió
una
nueva
sentencia
que
resolvió
los
puntos
en
controversia
de
la
demanda
de
reivindicación
presentada
por
el
demandante,
conforme
consta
en
obrados.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
los
recurrentes
han
incumplido
lo
normado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
con
referencia
a
la
sentencia
o
auto
que
recurre,
toda
vez
que
al
señalar
la
sentencia
N°
18/2011
de
31
de
mayo
de
2011
y
no
así
de
la
Sentencia
N°
31/2012
de
14
de
noviembre
de
2012
confunde
la
sentencia
que
por
mandato
de
la
ley
puede
ser
recurrida
en
casación,
motivo
que
impide
que
este
Tribunal
tome
conocimiento
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
Ramiro
Burgos
Molares
y
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales,
así
como
no
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
respecto
al
recurso
de
casación
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
(casación
en
la
forma)
y
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
507
a
513
de
obrados,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
de
abogados
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022