Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2013

Fecha: 09-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCION N° 09/2012
A, 9 de Noviembre del 2012
VISTOS: dando cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S1ra. N° 09/2012, radicada la
causa en este Juzgado, y en ejecución de fallos se determina la apertura de termino
probatorio a objeto de la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados en contra del
Demandante.
Que en trámite la ejecución de fallos, fue presentado incidente de recusación contra el
suscrito Juez Agrario por memorial que consta de fs. 375 de obrados la misma que una vez
sustanciada, se dicta resolución a fs. 379 rechazando el incidente formulado, merced a lo
previsto por el art. 517 del C.P.C. (aplicado supletoriamente).
Que por memorial de fs. 381 de obrados la parte demandada presenta solicitud de
resarcimiento de daños y perjuicios solicitando el pago de la suma de 1.046.714 (Un millón
cuarenta y seis mil, setecientos catorce 00/100 Bolivianos) adjuntando el detalle respectivo.
Que, por auto de fs. 392 se determina abrir término probatorio con la finalidad de acreditar la
cuantía tanto en la investigación de los mencionados daños y perjuicios, establecidos en
sentencia.
Que una vez más la parte demandada presenta Recusacion contra la autoridad judicial, con
las mismas causales utilizadas ya anteriormente y rechazadas dada la extemporaneidad,
debido a la instancia procesal como es la ejecución de fallos en virtud a lo previsto por el art.
, 517 del C.P.C. no existiendo incidente o recurso alguno que pueda impedir la ejecución de
fallos, una vez mas es rechazada por Auto de fs.,. 409 de obrados, por lo que se ve la
interrupción de los plazos procesales, y dispone la prosecución del proceso.
Que por Auto de fs., 404 se requirió prueba pericial oficiando ante el Instituto Técnico
Superior de Caranavi (INSTAIC) dada la calidad de una Institución imparcial, con conocimiento
idóneo sobre el particular todo con la finalidad de realizar una valoración de las plantas
existentes en el lote de terreno objeto de juicio.
Que asimismo se oficio a la Federación Agraria Provincial de Caranavi (FAPCCA) con el
propósito de conocer la lista de tasas y aranceles de cultivos agrícolas, vigente en esa
Organización, se cursaron los oficios respectivos como se establece a fs. 405, sin que hasta la
fecha se haya dado respuesta, lamentablemente esta renuncia no genera elementos de
convicción en el presente caso.
Que por memorial de fs. 421, 422 de obrados una vez más la parte demandada plantea
recurso de nulidad de obrados hasta que el proceso se admita legalmente, etc. Misma que
por Resolución de fs. 429 se determina el rechazo del incidente formulado, disponiendo la
continuación del proceso, advirtiendo la temeridad de lso Demandados, que plantean
reiteradamente argucias leales, pretendiendo evadir el presente proceso y la consideración
de los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que de la valoración de la prueba aportada, conforme a la sana critica y la
lógica jurídica se llegan a establecer los siguientes extremos de orden legal.
a) Que existe la solicitud de determinar respecto a los daños y perjuicios incoados por el
demandante según literales de fs. 445, 446, 447 de obrados plantea la suma de 1.841.300 Bs
Un millón ochocientos cuarenta y un ml trescientos bolivianos 00/100, de acuerdo a memorial
d efs.448 prestando por el demandante.
b) Que habiendo convocado prueba pericial esta recayó en el Ingeniero MSC Rolando
Barrientos designado judicialmente, acreditación que cuenta con el respaldo del INSTAIC
(Instituto Superior Técnico Agropecuario de Caranavi).
c) Que con relación a los enseres existentes en el lugar conforme con el memorial presentado
por el actor de fs. 381 a 382 asciende la suma de Bs 31.064.- consistente en enseres
domésticos y la producción agropecuaria perdida y así como las proyecciones de ganancias
fustradas a contar del
mes de diciembre del
2006,
significan Bs 1.015.650.- del
2006,

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significan Bs 1.015650.
d) Que tanto el informe del perito, como la petición del demandante, no toman en cuenta
aspectos referidos a los gastos de cosecha, procesamiento y mantenimiento de los cultivos
agrícolas. También es importante puntualizar que la cosecha en proyección de crecimiento
esta librada al estado del tiempo, aspecto central del cual depende la producción, de modo
tal que la producción de este año no es igual a la del pasado año.
e) El resarcimiento de daños y perjuicios es uno de los efectos de relevante importancia en la
producción, ya que del análisis de antecedentes no se puede evidenciar, si, los productos del
lote N° 48 de Café, Cacao y Cítricos a contar del 2006 fueron cosechados por los
demandados. Al contario siendo susceptibles de recuperación mediante el cuidado y la
manutención del predio agrícola logrando de esta manea rehabilitar la misma.
f) Quela producción en el lote N°48 fue interrumpida por actos materiales sucedidos en la
Colonia San Pablo, hechos calificados en la Sentencia N° 011/2009 la misma que a la fecha
tiene la calidad de cosa juzgada, siendo Inmutable, coercible.
g) De acuerdo a al inspección ocular realizada cuya acta se encuentra a fs. 420de obrados
como manifiesta la esposa del
demandante existía el
gallinero,
secadero de café y se
quedaron sin casa, sin un lugar de residencia.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Caranavi, en merito a las atribuciones
establecidas en la Ley 1715 y Ley 3545:
RESUELVE:
Determinar la responsabilidad por los hechos materiales de los Demandados Sres. Dámaso
Tinta Paucara, Catalina Quispe de Gutiérrez, Ladislao Chura Limachi, en la suma de Bs 80.000
(OCHENTA MIL BOLIVIANOS) a cancelar a tercero día de su leal notificación con la presente
Resolución y devolver todos los enseres que son retenidos a la fecha.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 025/2013
Expediente : 464-RCN-2013 Proceso : Reivindicación
Demandantes : Anacleto Arana Ajnota
Demandados : Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe de Gutiérrez y Ladislao
Chura Limachi
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Caranavi
Fecha : Sucre, 6 de mayo 2013
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 462 vta. interpuesto por Anacleto
Arana Ajnota y el recurso de casación en la forma de fs. 465 a 466 vta. interpuesto por
Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi, contra el Auto de 9 de noviembre de
2012 cursante a fs. 454 y vta. pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro del
proceso de reivindicación seguido por Anacleto Arana Ajnota, contra Dámaso Tinta Paucara,
Catalina Quispe de Gutiérrez y Ladislao Chura Limachi, la respuesta de fs. 473 a 474, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Anacleto Arana Ajnota por memorial de fs. 461 a 462 vta. de
obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de calificación de daños y
perjuicios de 9 de noviembre de 2012, cursante a fs. 454 y vta., pronunciado dentro del
proceso señalado al preámbulo, por el Juez Agroambiental de Caranavi, indicando que en

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ejecución de fallos demandó el resarcimiento de daños y perjuicios contra los demandados en
la suma de Bs. 1.015.650.-, que habiéndose producido los dictámenes periciales
correspondientes no fueron considerados, puesto que la resolución que se impugna no toma
en cuenta los mismos, por lo que la suma determinada por el juez a quo en el orden de Bs.
80.000.- es totalmente alejada de la prueba pericial y absolutamente desproporcional,
resolución que conculca el art. 994 del Cód. Civ., incurriéndose en interpretación errónea y
aplicación indebida de la ley, además de existir error de hecho en la contrastación de la
prueba,
solicitando en definitiva,
se case dicha resolución y se modifique la suma
indemnizable, con costas en ambas instancias.
Por otra parte por memorial de fs. 465 a 466 y vta., Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey
Chura Limachi interponen recurso de casación en la forma, señalando que el juez a quo a
violado las formas esenciales del proceso, las mismas que fueron reclamadas en reiteradas
oportunidades tratando de evitar se incurra en vicios de nulidad y en resguardo del derecho a
la defensa e igualdad a las partes, pero que sin embargo ha sido llevado adelante con
flagrante violación de la norma procesal, manifestando que la demanda de resarcimiento de
daños y perjuicios no fue legalmente admitida y que el juez ordenó solamente la
acumulación, incurriendo en flagrante violación de la norma procesal. Concluye solicitando se
anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
Que corridos en traslado ambos recursos a las partes, por memorial de fs. 473 a 474, es
contestado por Anacleto Arana Ajnota en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que, la causa en la que se motivan y fundamentan los recursos de
casación que se examinan, se encuentra en ejecución de sentencia, con fallo que declaró
probada la demanda de reivindicación e improbada la excepción de transacción, tal como se
infiere de la Sentencia 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 cursante a fs. 229 y vta.,
sentencia que adquirió ejecutoria por no haber sido impugnada en recurso de casación y
conforme al auto de 14 de enero de 2010 (fs. 234 vta.), que declara expresamente la
ejecutoria de la Sentencia Nº 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 con efectos de cosa
juzgada, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada de conformidad con el art.
515 del Cód. Pdto. Civ.
Que, a fs. 454 y vta. el Juez Agroambiental de Caranavi, pronuncia el Auto de 9 de noviembre
de 2012, el mismo que es emitido en ejecución de sentencia, por el cual se determina la
responsabilidad por los hechos materiales de los demandados Dámaso Tinta Paucara,
Catalina Quispe de Gutiérrez y Ladislao Chura Limachi, emergentes del proceso de
reivindicación, en la suma de Bs. 80.000.- (Bolivianos ochenta mil) a favor del actor,
ordenando el pago a tercero día de su legal notificación, además a devolver todos los enseres
que son retenidos.
Que, la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional y el Tribunal
Agroambiental, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas
en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en
estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en
ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso
ulterior ". En consecuencia, al haberse pronunciado el Auto de 9 de noviembre de 2012 en
ejecución de sentencia, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no
corresponde el recurso de casación contra dicho fallo, toda vez que el mismo se circunscribe
a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual
procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la
ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables
estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, por lo expuesto precedentemente, al haberse emitido el auto recurrido de 9 de
noviembre de 2012 de fs. 454 y vta. en etapa de ejecución de la Sentencia Nº 011/2009 de
17 de noviembre de 2009 de fs. 229 y vta. de obrados, este tribunal está impedido, por
imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento de los recursos de
casación interpuestos de una parte por Anacleto Arana Ajnota y por otra por Dámaso Tinta

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Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi, mismos que debieron ser rechazados por el juez a quo
en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le
otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, declara IMPROCEDENTES el recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 462 vta. y
el recurso de casación en la forma de fs. 465 a 466 vta. de obrados.
Se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi, ante la inobservancia e
incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido
los recursos cuando los mismos son irrecurribles.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa
de Bs. 100.- ha ambas partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la
causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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