TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
N°
09/2012
A,
9
de
Noviembre
del
2012
VISTOS:
dando
cumplimiento
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ra.
N°
09/2012,
radicada
la
causa
en
este
Juzgado,
y
en
ejecución
de
fallos
se
determina
la
apertura
de
termino
probatorio
a
objeto
de
la
cuantificación
de
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
en
contra
del
Demandante.
Que
en
trámite
la
ejecución
de
fallos,
fue
presentado
incidente
de
recusación
contra
el
suscrito
Juez
Agrario
por
memorial
que
consta
de
fs.
375
de
obrados
la
misma
que
una
vez
sustanciada,
se
dicta
resolución
a
fs.
379
rechazando
el
incidente
formulado,
merced
a
lo
previsto
por
el
art.
517
del
C.P.C.
(aplicado
supletoriamente).
Que
por
memorial
de
fs.
381
de
obrados
la
parte
demandada
presenta
solicitud
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
solicitando
el
pago
de
la
suma
de
1.046.714
(Un
millón
cuarenta
y
seis
mil,
setecientos
catorce
00/100
Bolivianos)
adjuntando
el
detalle
respectivo.
Que,
por
auto
de
fs.
392
se
determina
abrir
término
probatorio
con
la
finalidad
de
acreditar
la
cuantía
tanto
en
la
investigación
de
los
mencionados
daños
y
perjuicios,
establecidos
en
sentencia.
Que
una
vez
más
la
parte
demandada
presenta
Recusacion
contra
la
autoridad
judicial,
con
las
mismas
causales
utilizadas
ya
anteriormente
y
rechazadas
dada
la
extemporaneidad,
debido
a
la
instancia
procesal
como
es
la
ejecución
de
fallos
en
virtud
a
lo
previsto
por
el
art.
,
517
del
C.P.C.
no
existiendo
incidente
o
recurso
alguno
que
pueda
impedir
la
ejecución
de
fallos,
una
vez
mas
es
rechazada
por
Auto
de
fs.,.
409
de
obrados,
por
lo
que
se
ve
la
interrupción
de
los
plazos
procesales,
y
dispone
la
prosecución
del
proceso.
Que
por
Auto
de
fs.,
404
se
requirió
prueba
pericial
oficiando
ante
el
Instituto
Técnico
Superior
de
Caranavi
(INSTAIC)
dada
la
calidad
de
una
Institución
imparcial,
con
conocimiento
idóneo
sobre
el
particular
todo
con
la
finalidad
de
realizar
una
valoración
de
las
plantas
existentes
en
el
lote
de
terreno
objeto
de
juicio.
Que
asimismo
se
oficio
a
la
Federación
Agraria
Provincial
de
Caranavi
(FAPCCA)
con
el
propósito
de
conocer
la
lista
de
tasas
y
aranceles
de
cultivos
agrícolas,
vigente
en
esa
Organización,
se
cursaron
los
oficios
respectivos
como
se
establece
a
fs.
405,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
dado
respuesta,
lamentablemente
esta
renuncia
no
genera
elementos
de
convicción
en
el
presente
caso.
Que
por
memorial
de
fs.
421,
422
de
obrados
una
vez
más
la
parte
demandada
plantea
recurso
de
nulidad
de
obrados
hasta
que
el
proceso
se
admita
legalmente,
etc.
Misma
que
por
Resolución
de
fs.
429
se
determina
el
rechazo
del
incidente
formulado,
disponiendo
la
continuación
del
proceso,
advirtiendo
la
temeridad
de
lso
Demandados,
que
plantean
reiteradamente
argucias
leales,
pretendiendo
evadir
el
presente
proceso
y
la
consideración
de
los
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración
de
la
prueba
aportada,
conforme
a
la
sana
critica
y
la
lógica
jurídica
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
de
orden
legal.
a)
Que
existe
la
solicitud
de
determinar
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
incoados
por
el
demandante
según
literales
de
fs.
445,
446,
447
de
obrados
plantea
la
suma
de
1.841.300
Bs
Un
millón
ochocientos
cuarenta
y
un
ml
trescientos
bolivianos
00/100,
de
acuerdo
a
memorial
d
efs.448
prestando
por
el
demandante.
b)
Que
habiendo
convocado
prueba
pericial
esta
recayó
en
el
Ingeniero
MSC
Rolando
Barrientos
designado
judicialmente,
acreditación
que
cuenta
con
el
respaldo
del
INSTAIC
(Instituto
Superior
Técnico
Agropecuario
de
Caranavi).
c)
Que
con
relación
a
los
enseres
existentes
en
el
lugar
conforme
con
el
memorial
presentado
por
el
actor
de
fs.
381
a
382
asciende
la
suma
de
Bs
31.064.-
consistente
en
enseres
domésticos
y
la
producción
agropecuaria
perdida
y
así
como
las
proyecciones
de
ganancias
fustradas
a
contar
del
mes
de
diciembre
del
2006,
significan
Bs
1.015.650.-
del
2006,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
significan
Bs
1.015650.
d)
Que
tanto
el
informe
del
perito,
como
la
petición
del
demandante,
no
toman
en
cuenta
aspectos
referidos
a
los
gastos
de
cosecha,
procesamiento
y
mantenimiento
de
los
cultivos
agrícolas.
También
es
importante
puntualizar
que
la
cosecha
en
proyección
de
crecimiento
esta
librada
al
estado
del
tiempo,
aspecto
central
del
cual
depende
la
producción,
de
modo
tal
que
la
producción
de
este
año
no
es
igual
a
la
del
pasado
año.
e)
El
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
es
uno
de
los
efectos
de
relevante
importancia
en
la
producción,
ya
que
del
análisis
de
antecedentes
no
se
puede
evidenciar,
si,
los
productos
del
lote
N°
48
de
Café,
Cacao
y
Cítricos
a
contar
del
2006
fueron
cosechados
por
los
demandados.
Al
contario
siendo
susceptibles
de
recuperación
mediante
el
cuidado
y
la
manutención
del
predio
agrícola
logrando
de
esta
manea
rehabilitar
la
misma.
f)
Quela
producción
en
el
lote
N°48
fue
interrumpida
por
actos
materiales
sucedidos
en
la
Colonia
San
Pablo,
hechos
calificados
en
la
Sentencia
N°
011/2009
la
misma
que
a
la
fecha
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
siendo
Inmutable,
coercible.
g)
De
acuerdo
a
al
inspección
ocular
realizada
cuya
acta
se
encuentra
a
fs.
420de
obrados
como
manifiesta
la
esposa
del
demandante
existía
el
gallinero,
secadero
de
café
y
se
quedaron
sin
casa,
sin
un
lugar
de
residencia.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Caranavi,
en
merito
a
las
atribuciones
establecidas
en
la
Ley
1715
y
Ley
3545:
RESUELVE:
Determinar
la
responsabilidad
por
los
hechos
materiales
de
los
Demandados
Sres.
Dámaso
Tinta
Paucara,
Catalina
Quispe
de
Gutiérrez,
Ladislao
Chura
Limachi,
en
la
suma
de
Bs
80.000
(OCHENTA
MIL
BOLIVIANOS)
a
cancelar
a
tercero
día
de
su
leal
notificación
con
la
presente
Resolución
y
devolver
todos
los
enseres
que
son
retenidos
a
la
fecha.
REGISTRESE
Y
TOMESE
RAZON.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
025/2013
Expediente
:
464-RCN-2013
Proceso
:
Reivindicación
Demandantes
:
Anacleto
Arana
Ajnota
Demandados
:
Dámaso
Tinta
Paucara,
Catalina
Quispe
de
Gutiérrez
y
Ladislao
Chura
Limachi
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Caranavi
Fecha
:
Sucre,
6
de
mayo
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
461
a
462
vta.
interpuesto
por
Anacleto
Arana
Ajnota
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
465
a
466
vta.
interpuesto
por
Dámaso
Tinta
Paucara
y
Ladislao
Rey
Chura
Limachi,
contra
el
Auto
de
9
de
noviembre
de
2012
cursante
a
fs.
454
y
vta.
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Anacleto
Arana
Ajnota,
contra
Dámaso
Tinta
Paucara,
Catalina
Quispe
de
Gutiérrez
y
Ladislao
Chura
Limachi,
la
respuesta
de
fs.
473
a
474,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Anacleto
Arana
Ajnota
por
memorial
de
fs.
461
a
462
vta.
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
auto
de
calificación
de
daños
y
perjuicios
de
9
de
noviembre
de
2012,
cursante
a
fs.
454
y
vta.,
pronunciado
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
indicando
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecución
de
fallos
demandó
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
contra
los
demandados
en
la
suma
de
Bs.
1.015.650.-,
que
habiéndose
producido
los
dictámenes
periciales
correspondientes
no
fueron
considerados,
puesto
que
la
resolución
que
se
impugna
no
toma
en
cuenta
los
mismos,
por
lo
que
la
suma
determinada
por
el
juez
a
quo
en
el
orden
de
Bs.
80.000.-
es
totalmente
alejada
de
la
prueba
pericial
y
absolutamente
desproporcional,
resolución
que
conculca
el
art.
994
del
Cód.
Civ.,
incurriéndose
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
además
de
existir
error
de
hecho
en
la
contrastación
de
la
prueba,
solicitando
en
definitiva,
se
case
dicha
resolución
y
se
modifique
la
suma
indemnizable,
con
costas
en
ambas
instancias.
Por
otra
parte
por
memorial
de
fs.
465
a
466
y
vta.,
Dámaso
Tinta
Paucara
y
Ladislao
Rey
Chura
Limachi
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalando
que
el
juez
a
quo
a
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
las
mismas
que
fueron
reclamadas
en
reiteradas
oportunidades
tratando
de
evitar
se
incurra
en
vicios
de
nulidad
y
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
a
las
partes,
pero
que
sin
embargo
ha
sido
llevado
adelante
con
flagrante
violación
de
la
norma
procesal,
manifestando
que
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
no
fue
legalmente
admitida
y
que
el
juez
ordenó
solamente
la
acumulación,
incurriendo
en
flagrante
violación
de
la
norma
procesal.
Concluye
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
Que
corridos
en
traslado
ambos
recursos
a
las
partes,
por
memorial
de
fs.
473
a
474,
es
contestado
por
Anacleto
Arana
Ajnota
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que,
la
causa
en
la
que
se
motivan
y
fundamentan
los
recursos
de
casación
que
se
examinan,
se
encuentra
en
ejecución
de
sentencia,
con
fallo
que
declaró
probada
la
demanda
de
reivindicación
e
improbada
la
excepción
de
transacción,
tal
como
se
infiere
de
la
Sentencia
011/2009
de
17
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fs.
229
y
vta.,
sentencia
que
adquirió
ejecutoria
por
no
haber
sido
impugnada
en
recurso
de
casación
y
conforme
al
auto
de
14
de
enero
de
2010
(fs.
234
vta.),
que
declara
expresamente
la
ejecutoria
de
la
Sentencia
Nº
011/2009
de
17
de
noviembre
de
2009
con
efectos
de
cosa
juzgada,
adquiriendo
en
consecuencia
la
calidad
de
cosa
juzgada
de
conformidad
con
el
art.
515
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
a
fs.
454
y
vta.
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
pronuncia
el
Auto
de
9
de
noviembre
de
2012,
el
mismo
que
es
emitido
en
ejecución
de
sentencia,
por
el
cual
se
determina
la
responsabilidad
por
los
hechos
materiales
de
los
demandados
Dámaso
Tinta
Paucara,
Catalina
Quispe
de
Gutiérrez
y
Ladislao
Chura
Limachi,
emergentes
del
proceso
de
reivindicación,
en
la
suma
de
Bs.
80.000.-
(Bolivianos
ochenta
mil)
a
favor
del
actor,
ordenando
el
pago
a
tercero
día
de
su
legal
notificación,
además
a
devolver
todos
los
enseres
que
son
retenidos.
Que,
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
el
Tribunal
Agroambiental,
respecto
de
recursos
de
casación
interpuestos
contra
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia,
señala
que
éstas
no
son
recurribles
en
recurso
de
casación
en
estricta
observancia
del
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
prevé:
"Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
el
efecto
devolutivo,
sin
recurso
ulterior
".
En
consecuencia,
al
haberse
pronunciado
el
Auto
de
9
de
noviembre
de
2012
en
ejecución
de
sentencia,
el
mismo
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
por
lo
que
no
corresponde
el
recurso
de
casación
contra
dicho
fallo,
toda
vez
que
el
mismo
se
circunscribe
a
lo
que
establece
dicha
norma
legal,
cuyo
espíritu
es
corroborado
por
el
art.
213-
II)
del
igual
procedimiento
civil,
que
señala
que
es
permitido
negar
el
examen
de
un
recurso
cuando
la
ley
declare
irrecurrible
una
resolución,
siendo
éste
el
caso
del
art.
518
precitado,
aplicables
estas
normas
por
supletoriedad
y
en
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
haberse
emitido
el
auto
recurrido
de
9
de
noviembre
de
2012
de
fs.
454
y
vta.
en
etapa
de
ejecución
de
la
Sentencia
Nº
011/2009
de
17
de
noviembre
de
2009
de
fs.
229
y
vta.
de
obrados,
este
tribunal
está
impedido,
por
imperio
de
la
ley,
de
abrir
su
competencia
para
asumir
conocimiento
de
los
recursos
de
casación
interpuestos
de
una
parte
por
Anacleto
Arana
Ajnota
y
por
otra
por
Dámaso
Tinta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Paucara
y
Ladislao
Rey
Chura
Limachi,
mismos
que
debieron
ser
rechazados
por
el
juez
a
quo
en
aplicación
de
los
arts.
85
de
la
L.
N°
1715
y
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
la
atribución
que
le
otorga
el
art.
213-II
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTES
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
461
a
462
vta.
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
465
a
466
vta.
de
obrados.
Se
llama
la
atención
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi,
ante
la
inobservancia
e
incumplimiento
de
la
normativa
procesal
que
hace
al
recurso
de
casación
al
haber
concedido
los
recursos
cuando
los
mismos
son
irrecurribles.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
ha
ambas
partes
recurrentes,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022