Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2012

Fecha: 27-Feb-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Á 27 de febrero de 2012 .
Providenciándose en la fecha por la carga procesal, Baja Media del Suscrito Juez y los
feriados.
VISTOS: Presentado el memorial de Recurso de Reposición por Victoria Rodríguez Terrazas
ante notificación con el proveído de 8 de febrero del presente año con los argumentos
expuestos en la misma haciendo consideraciones de los actuados del proceso de Interdicto
de Recobrar la Posesión y posterior reconvención por parte de los demandados donde la
presentante no es parte de los proceso a fenecidos y concluidos con Sentencia y su
Respectivo Auto Nacional Agrario ante el recurso de Casación interpuesto por los
demandados.
Que, la impetrante al pedir en su primer memorial la nulidad de obrados sin acreditar ser
parte del proceso no corresponde, por que no le asiste la Legitimidad Procesal lo que invalida
la solicitud de Nulidad resultando su intervención extemporánea por cuanto si tenia
conocimiento del proceso tomando en cuenta las afirmaciones que realiza en el memorial
precedente correspondía en la etapa del proceso apersonarse y hace valer sus derecho si los
hubiere; por consiguiente al estar concluido el proceso también a fenecido la competencia del
Juzgador con la dictación de la Sentencia y lo único que corresponde es cumplir lo dispuesto
en sentencia en sujeción al Art. 514 del Código de Procedimiento Civil dentro el proceso
concluido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones no ha lugar a la reposición planteada
manteniéndose lo dispuesto por decreto de 8 de Febrero de 2012.
Notifique Oficial
de
Diligencias.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 16/2012
Expediente : Nº 62/2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto.
Demandados: Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Quillacollo"
Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación en el fondo interpuesto a fs. 26 a 31 vta., por
Victoria Rodríguez Terrazas, contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2012, mismo que cursa
a fs. 12 de obrados, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, dentro
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por José Abraham Goitia Oporto y
Dora Orosco Oporto contra Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Victoria Rodríguez Terrazas, por memorial de fs. 26 a
31 vta., interpone recurso de nulidad y casación en el fondo argumentando los siguientes
aspectos a ser considerados:
Que, respecto al recurso de nulidad, argumenta la recurrente que interpuso el incidente de
nulidad de obrados en virtud a que su persona no fue notificada dentro del proceso de
interdicto de recobrar la posesión seguido por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco
Oporto en contra de Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez, incidente que mereció la
providencia de fecha 8 de febrero de 2012 emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de
Quillacollo, quien señala que el proceso de referencia se encontraría concluido en todas sus
etapas y que Victoria Rodríguez Terrazas no tendría ninguna calidad como sujeto procesal,
por lo que el Juez declara sin lugar la consideración de la nulidad interpuesta.
Que, en fecha 10 de febrero de 2012, la recurrente formaliza recurso de reposición contra la

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providencia de 8 de febrero de 2012, argumentando que la cosa juzgada encuentra su
limitante en la vulneración de los derechos y garantías fundamentales, exponiendo las partes
relevantes del proceso en el cual a criterio de la recurrente quedó manifiesto su interés
legítimo dentro del proceso como copropietaria del mismo, arguye que éste aspecto no fue
tomado en cuenta por el Juez a-quo en su Auto de fecha 27 de febrero de 2012 a través del
cual resuelve el recurso de reposición de manera negativa incurriendo en vulneración del
debido proceso por falta de una adecuada fundamentación.
Que, continuando con la fundamentación, la recurrente señala que el Juez del Juzgado
Agroambiental de Quillacollo no ha advertido que la posesión discutida en el interdicto de
recobrar la posesión también involucraba a sus legítimos intereses y ese aspecto al no haber
sido tomado en cuenta ha acarreado la nulidad absoluta del proceso.
Que, respecto a la intervención extemporánea y el supuesto conocimiento del proceso,
señala que el "Juez Agroambiental" sólo ha interpretado las normas civiles, situación que no
correspondería por el carácter social y de orden público que reviste al proceso agrario,
consecuentemente el Juez a-quo ha violado el principio de dirección al haber advertido que
sus derechos e intereses legítimos se encontraban involucrados en el referido proceso, y no
haber ordenado su citación para el conocimiento de los actuados, bajo ésta circunstancia,
invoca la recurrente que no es extemporánea su participación.
Que, por último, respecto a la conclusión del proceso, señala que es procedente el recurso de
casación en el fondo contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2012, en razón a que por
producto de la ilegal e incongruente apreciación de la prueba se pretende invalidar su
participación y legitimación.
CONSIDERANDO : El recurso de casación o nulidad se concede para invalidar una sentencia
o auto definitivo, así lo señala el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., que se aplica en materia agraria
por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en ese contexto el mismo art.258 - 3) del Cód. Pdto. Civ., señala que en el recurso de
nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad
por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores. De igual
forma el art. 272 - 3) del Cód. Pdto.Civ., determina que el recurso de casación será
improcedente cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciera de
representación legal.
Que, por su parte la norma que rige la materia, L. N° 1715 parcialmente modificada por la L.
N° 3545 en su art. 85 determina que contra las providencias y autos interlocutorios simples,
se admite recurso de reposición, sin recurso ulterior.
Que, en el marco normativo señalado se tiene:
1° La recurrente Victoria Rodríguez Terrazas, no fue parte del proceso interdicto de recobrar
la posesión seguido por Abraham Goita Oporto y Dora Orosco Oporto en contra de Demetrio,
Alberto y Narciso Heredia, hijos de la actual recurrente, en razón a que la demanda fue
dirigida en contra de sus hijos y no de ella, aspecto que no constituye ilegalidad alguna en
razón a lo dispuesto por el art. 608 del Cód. Pdto. Civ., aplicado por supletoriedad en merito
al art. 78 de la L. N°1715, que señala claramente que se interpondrá contra el despojante, o
sus herederos,
copartícipes o beneficiarios del
despojo;
consecuentemente,
el
elemento
condicionante para dirigir la demanda no es a quien tuviere mejor derecho propietario o
interés legítimo, sino contra el despojante que puede ser cualquier persona incluso sin
derecho de propiedad, en razón a que lo que se precautela es la posesión continua y pacifica
del predio. Para el presente caso, así la recurrente invoque su legítimo interés en razón a ser
copropietaria del predio, en cuestión, no fue limitada en el ejercicio de sus derechos, ya que
el Juez que conoció y resolvió el Interdicto de Recobrar la Posesión, tramitó correctamente la
causa con los sujetos a quienes se demandó el despojo, proceso en el cual no tenía por qué
ser obligatoria la participación de Victoria Rodríguez Terrazas.
2° Al haber la recurrente demandado nulidad y casación en el fondo dentro del proceso de
Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Abraham Goitia Oporto y otra, contra Demetrio

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Heredia Rodríguez y otros, no señala el estado actual del proceso y menos argumenta los
motivos o razones que impidieron su participación en el mismo en el momento oportuno,
determinándose en consecuencia que el referido proceso se encuentra concluido incluso con
Auto Nacional Agrario, tal como lo señaló el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo en
su Auto de fecha 27 de febrero de 2012, mismo que cursa a fs. 12 de obrados, por lo tanto,
en ejecución actual de sentencia, no correspondería por los argumentos expuestos por la
recurrente, así como por el proceso objeto del presente, la interposición del recurso de
casación en aplicación del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que señala que "las resoluciones
dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin
recurso ulterior".
3° Es pertinente también analizar el acto procesal objeto de la impugnación vía casación, es
decir el auto de fecha 27 de febrero de 2012 de fs. 12 de obrados, emitido por el Juez a-quo,
a través del cual, se resuelve el recurso de reposición presentado por la recurrente contra de
la providencia de fecha 8 de febrero de 2012 de fs. 7 de obrados, de lo que resulta que el
acto procesal de fs. 7 constituye una providencia, contra la cual resuelto el recurso de
reposición, no admite recurso ulterior, tal como lo expresa el art. 85 de la L. N°1715
parcialmente modificada por la L. N° 3545, más aún si se considera que el referido auto de
fs.12 no concluye un proceso que ya anteriormente se encontraba concluido incluso con Auto
Nacional Agrario.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, así como en aplicación
del art. 85 de la L. 1715 y art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art.
272-1 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 31 a 33 vta., de manera excepcional no se establecen costas a la recurrente
en razón de encontrarse a la fecha concluido el interdicto de recobrar la posesión y no
haberse notificado a la parte contraria con el presente recurso de casación por los motivos
anteriormente señalados.
Se llama severamente la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo por no
haber ejercido la potestad establecida en el art. 262 del Cód. Pdto. Civ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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Tribunal Agroambiental 2022

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