TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2012
Causa:
No.
820/2011
Proceso
:
Juicio
Oral
agrario
por
Nulidad
de
Contratos.
Pago
de
daños
y
perjuicios
Demandantes
:
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
Demandado
:
Enrique
Bruno
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
Fecha:
7
de
febrero
de
2012.
Juez:
Dr.
Celio
Vega
Oporto
en
suplencia
legal
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
los
contratos
privados
de
fecha
06
de
diciembre
de
2010,
cancelación
en
los
Registros
Públicos
de
Derechos
Reales
de
la
anotación
preventiva
que
se
indica
y
la
calificación,
resarcimiento
y
pago
de
daños
y
perjuicios
interpuesta
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb
Duck
en
contra
de
Enrique
Bruno
y
la
demanda
Reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato,
lucro
cesante,
daños
y
perjuicios,
todo
lo
actuado
a
fs.
1131
se
tuvo
presente,
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
400
a
405
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb
Duck
interponen
demanda
de
"Nulidad
absoluta
de
los
contratos
privados
de
fecha
06
de
diciembre
de
2010,
consiguiente
cancelación
en
los
registros
públicos
de
Derechos
Reales
anotación
preventiva,
la
calificación,
resarcimiento,
pago
de
daños
y
perjuicios";
Que,
además
de
esa
demanda,
a
fs.
41
a
413
y
vlta.
Presenta
un
escrito
con
Cuma
"modificación
de
la
demanda
de
Nulidad
de
contratos
y
ampliación
de
demanda
alternativa
de
Recisión
de
contrato
por
lesión"
y
finalmente
modifica
y
subsana
la
demanda
principal
mediante
escrito
de
fs.
417
a
419
contra
Enrique
Bruno.
Que,
según
providencia
de
fs.
422
fue
admitida
la
demanda
de
"Nulidad
de
contratos,
pago
de
daños
y
perjuicios";
y
según
providencia
de
fs.
427
se
tuvo
por
no
presentada
la
ampliación
de
fs.
410
a
413,
no
obstante
se
toma
en
cuenta
la
reformulación
de
la
demanda
de
nulidad
de
contratos
expresada
en
el
punto
I.-
de
dicho
memorial.
Que,
en
la
acción
admitida
los
demandantes
afirman
que
son
propietarios
de
un
fundo
rústico
denominado
"PLATANILLOS"
ubicado
en
la
localidad
de
Basilio,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
25
Has.
(veinticinco
hectáreas)
adquiridas
a
titulo
de
compra
al
señor
Jesús
Yucra
Taboada
mediante
escritura
privada
reconocida
el
21
de
febrero
de
2003,
inscrita
en
los
registros
públicos
de
Derechos
Reales
bajo
el
asiento
"A"
2
de
la
matricula
computarizada
No.7.01.1.03.0000437,
Folio
Computarizado
No.
0097288.
Afirman
que
también
son
propietarios,
poseedores
y
dueños
de
las
mejoras
de
otro
fundo
rústico
ubicado
en
la
localidad
de
Basilio,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
25
Has.
(Veinticinco
hectáreas)
adquiridas
a
titulo
de
compra
al
señor
Marcos
Albas
Gonzales
sin
titulación
inscrita
en
los
registros
públicos
de
Derechos
Reales.
Indican
que
los
predios
de
referencia
cada
uno
de
25
Hectáreas
son
colindantes
entre
si,
están
fusionados
y
actualmente
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
con
el
nombre
de
"Dios
es
Amor";
afirman
que
conjuntamente
su
familia
desde
hace
mas
de
cinco
años
se
encuentran
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
ambos
predios
y
que
en
el
transcurso
de
ese
tiempo
han
introducido
diferentes
mejoras
de
considerable
valor
económico.
Sostiene
que
hace
unos
años
atrás
conocieron
al
señor
Enrique
Bruno
con
quien
construyeron
una
amistad
producto
de
sus
principios
cristianos
y
que
este
señor
les
habría
solicitado
en
calidad
de
compra
dos
o
tres
hectáreas
y
en
calidad
de
alquiler
una
construcción
que
esta
dentro
de
su
propiedad,
porque
quería
disponer
de
instalaciones
apropiadas
para
la
realización
de
ejercicios
contra
incendios
que
era
el
rubro
al
cual
se
dedicaba
y
para
que
también
la
iglesia
a
la
que
concurrían
ambos
cuente
con
ambientes
propios.
Que,
según
los
demandantes
fueron
esto
los
motivos
que
generaron
en
ellos
cierto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentimiento
y
empezaron
a
realizarse
visitas
reciprocas,
ganándose
su
confianza
y
la
de
toda
la
familia;
indican,
que
por
otro
lado,
en
el
mes
de
julio
del
año
2010
el
demandante
suscribió
un
contrato
con
una
empresa
privada
para
enlatar
palmitos
en
la
fábrica
que
tienen
instalada
en
su
predio,
para
cuyo
objeto
requerían
invertir
fuertes
sumas
de
dinero,
situación
por
la
cual
buscaron
a
Enrique
Bruno
para
ofrecerle
las
dos
o
tres
hectáreas
en
calidad
de
venta
y
en
alquiler
la
infraestructura
que
anteriormente
éste
habría
solicitado;
señalan
que
posteriormente
Enrique
Bruno
les
habría
venido
a
ofrecer
la
suma
de
80.000dolares
americanos
por
la
compra
de
esas
dos
o
tres
hectáreas
y
por
convertirse
en
socio
de
la
empresa
de
los
demandantes,
cuya
propuesta
fue
aceptada
y
acordaron
suscribir
un
convenio
que
contemple
todos
estos
aspectos.
Sobre
esa
base
procedió
a
realizar
el
primer
desembolso
de
dinero,
además
de
otros
posteriores,
les
habría
reiterado
que
quería
entrar
a
ser
socio
en
la
empresa
y
que
él
sacaría
un
crédito
bancario
para
invertir
en
la
fabrica
con
una
minuta
ficta
de
venta
del
terreno
y
que
para
ello
necesitaba
que
Otto
Rhein
le
entregue
la
transferencia
de
su
referida
propiedad
privada,
para
cuyo
motivo
afirman
haber
pedido
al
abogado
Gonzalo
E.
Cluare
para
que
redacte
los
documentos,
explicándole
que
tenían
un
proyecto
sujeto
a
un
convenio
escrito
y
que
había
que
hacer
dos
documentos,
uno
de
transferencia
y
otro
un
acurdo
donde
se
tenía
que
expresar
la
verdadera
intención
de
la
supuesta
venta
ficta
así
como
su
participación
en
la
fabrica
como
socio;
indica
que
cuando
fue
con
su
esposa
a
la
oficina
del
abogado
Gonzalo
Claure
ya
tenían
elaborados
los
documentos
y
que
les
dio
para
que
los
lea
y
los
hicieron
firmar
conjuntamente
con
el
referido
abogado,
indican
que
esto
fue
el
06
de
diciembre
de
2010;
explican
que
una
vez
firmados
los
documentos
les
indicaron
que
suban
ala
notaria
un
piso
mas
en
el
mismo
edificio
y
que
la
secretaria
del
abogado
levaría
los
documentos,
pero
que
nunca
llego
la
secretaria
con
los
papeles
ni
don
Enrique
Bruno
para
firmar;
sostienen
que
cansados
de
esperar,
volvieron
a
la,
oficina
del
abogado
y
desde
allí
fueron
conducidos
a
otra
notaria
donde
también
los
hicieron
esperar
hasta
las
18:00
horas
,
es
decir
mas
de
dos
horas
desde
que
hubieron
firmado
los
documentos
donde
el
abogado
Gonzalo
Claure.
Dicen
que
luego
de
la
espera
llego
la
secretaria
trayendo
los
documentos,
y
el
Notario
les
habría
preguntado
si
ya
los
leyeron,
a
lo
cual
respondieron
que
si,
e
inmediatamente
les
hicieron
firmar
otros
dos
documentos
cuales
creían
que
se
trataba
de
la
venta
ficta
y
el
de
aclarativa
que
leyeron
donde
el
abogado,
seguidamente
afirman
que
grande
fue
su
sorpresa
cuando
acudieron
a
la
Notaria
de
Fe
Publica
No.
99
de
este
distrito
Judicial
para
solicitar
una
copia
legalizada
de
las
minutas
de
transferencia,
donde
pudieron
evidenciar
que
las
minutas
que
firmaron
se
trataban
de
la
transferencia
de
toda
propiedad
y
que
el
profesional
que
redacto
las
minutas
de
transferencia
no
firmaba
las
minutas
sino
fueron
firmadas
por
una
abogada
de
nombre
Miguelina
D.
Calderón
a
quien
manifiestan
no
conocer
y
tampoco
fue
contratada
para
dicho
cometido,
por
lo
que
los
demandantes
afirman
entender
que
todo
fue
hábilmente
planificado.
Indican
que
posteriormente
Enrique
Bruno
cambio
de
actitud,
procediendo
a
ejercer
actos
eyectivos,
dándoles
un
plazo
hasta
el
30
de
abril
de
2011
para
que
él
y
su
familia
abandonen
el
predio.
Que,
en
cuanto
a
los
pagos
que
los
demandantes
reconocen
haber
recibido
del
demandado
Enrique
Bruno
ascienden
a
las
sumas
de
Bs.
7.000
(siete
mil
bolivianos)
equivalente
a
$us.
1000
(mil
dólares
americanos)
el
29
de
noviembre
de
2010;
posteriormente
la
suma
de
$us.
3.700
(tres
mil
setecientos
dólares
americanos)
sin
fecha;
Bs.
35.000
(treinta
y
cinco
mil
bolivianos)
equivalente
a
$us.
5.000
(cinco
mil
dólares
americanos)
el
1
de
diciembre
de
2010
y
$us.
40.000
(cuarenta
mil
dólares
americanos)
el
08
de
febrero
de
2011,
cantidades
que
totalizan
la
suma
de
$us.
49.700
(cuarenta
y
nueve
mil
setecientos
00/100
dólares
americanos).
Que,
asimismo
afirman,
que
para
la
validez
de
un
contrato
debe
observarse
que
éste
cumpla
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
452
del
Código
Civil,
pero
que
las
minutas
de
transferencia
de
6
de
diciembre
de
2010,
cuentan
con
una
serie
de
irregularidades
y
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
su
reconocimiento
como
que
las
transferencias
fueron
reconocidas
a
la
misma
18:00,
el
reconocimiento
de
firma
en
el
formulario
8916446
no
cuenta
con
sello
ni
firma
de
notario,
que
solo
existe
el
sello
que
legaliza
la
fotocopia
que
se
le
entrego
el
19
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2011;
afirman
que
si
bien
los
contratos
fueron
suscritos
por
los
demandantes,
pero
para
ello
fueron
dolosamente
engañados,
que
las
minutas
de
transferencia
fueron
celebradas
don
ilicitud
en
la
causa,
y
el
motivo,
además
de
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
sobre
el
objeto
de
los
contratos,
haciendo
una
fundamentación
de
cada
una
de
ellas
conforme
al
art.
549,
incisos
2(
3)
y
4)
del
Código
Civil,
lo
que
según
los
demandantes
trae
aparejada
la
nulidad
absoluta
de
los
mismos
y
la
nulidad
absoluta
de
su
inscripción
o
registro
en
los
registros
públicos
y
la
consiguiente
calificación
de
y
reparación
de
los
daños
y
perjuicios.
Afirman
que
con
el
accionar
doloso
el
demandado
Enrique
Bruno
no
solo
les
ha
vulnerado
y
suprimido
su
derecho
ala
propiedad
privada,
sino
que
les
ha
ocasionado
gravísimos
daños
y
perjuicios
económicos
que
ascienden
a
un
monto
de
50.000dolares
americanos.
Que,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
derecho,
se
amparan
en
los
arts.
3,
39
incisos
5)
y
8),
79
y
siguientes
de
lay
1715;
artículos
87,
105,
106,
546,
547,
549,
551,
552,
553,
1279
y
siguientes
del
Código
Civil,
pidiendo
se
declare
judicialmente
la
nulidad
de
los
contratos
del
06
de
diciembre
de
2010
y
de
los
registros,
inscripciones
y/o
anotaciones
realizadas
en
los
registros
públicos.
Además
que
la
calificación,
resarcimiento,
pago
de
daños
y
perjuicios
sean
evaluados
en
ejecución
de
sentencia,
dirigiendo
su
demanda
contra
Enrique
Bruno.
Que,
en
calidad
de
prueba
documental
de
cargo
acompañan
las
cursantes
de
fs.
1
a
399
de
0brados.
CONSIDERANDO:
Que
,
habiendo
corrido
en
traslado
y
citado
personalmente,
el
demandado
Enrique
Bruno
contesta
la
demanda
mediante
memorial
cursante
de
fs.
528
a
533
y
vuelta,
apersonándose,
absolviendo
traslado,
contestando
y
reconviniendo
por
el
"Cumplimiento
de
los
contratos
referidos
dentro
del
plazo
razonable
y
consecuentemente
pide
la
entrega
de
los
predios
rurales,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
calificados
en
ejecución
de
sentencia".
Que,
preliminarmente
el
demandado
manifiesta
que
el
objeto
del
contrato
por
un
lado
tiene
la
superficie
de
25
hectáreas
en
proceso
de
saneamiento
y
que
por
otro
lado
consta
de
otras
veinticinco
hectáreas
inscrita
actualmente
su
nombre
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
7.01.1.03.0000437,
asiento
A-2.
Aduciendo
que
la
clausula
segunda
de
los
mencionados
contratos
consta
la
decisión
del
vendedor
de
ceder
los
dos
inmuebles
rurales
a
su
favor
con
todas
las
mejoras,
costumbres
y
servidumbres
en
calidad
de
venta
real
y
definitiva.
Que,
entre
sus
fundamentos
indica
que
el
artículo
452
del
Código
Civil
enuncia
los
requisitos
para
la
formación
de
los
contratos
y
que
entre
éstos
se
encuentra
el
consentimiento
de
las
partes.
Que,
según
el
demandado,
en
los
dos
contratos
de
compra
venta
del
06
de
diciembre
de
2010
con
firmas
reconocidas
en
la
misma
fecha
por
ante
notaria
de
Fé
Pública
No.
99
a
cargo
del
Dr.
Guillermo
O.
Román
Hinojosa
protocolizados
por
parte
del
vendedor
y
su
anuente
esposa
toda
vez
que
los
demandantes
firman
conjuntamente
con
su
persona.
Que
asimismo
el
demandado
indica
que
el
artículo
510
del
Código
Civil
prescribe
que:
en
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras
siendo
esta
interpretación
necesaria
para
construir
el
significado
efectivo
y
verdadero
de
los
contratos;
consiguientemente
manifiesta
que,
como
no
ocurre
siempre,
las
partes
no
cumplen
con
lo
prometido
ya
sea
por
falta
de
sensibilidad
hacia
los
valores
éticos,
por
deseos
o
intenciones
mal
comprendidos,
por
redacción
inadecuada
de
los
contratos
o
por
mal
asesoramiento,
casos
en
los
cuales
se
debe
recurrir
al
órgano
judicial
para
que
interprete
los
contratos
en
base
a
las
clausulas
y
a
las
normas
de
los
códigos
civil
y
de
su
Comercio,
indagando
la
común
intención
de
las
partes
encuentren
el
verdadero
sentido
y
alcance
del
contrato.
Indica
que,
siendo
la
pretensión
de
los
demandantes
la
nulidad
de
los
contratos
que
cursan
a
fs.
396
y
398
del
expediente
por
la
ilicitud
de
la
causa,
el
motivo
y
error
esencial
sobre
la
naturaleza
del
objeto
de
los
contratos,
expone
los
siguientes
razonamientos
que
enervarían
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
argumento
de
contrario:
dice
que
siendo
uno
de
los
requisitos
de
los
contratos
la
causa
que
es
el
motivo
determinante
de
la
obligación,
en
éste
caso
no
puede
tenerse
como
causa
ilícita
el
hecho
de
que
Enrique
Bruno
no
haya
ingresado
como
socio.
Expreso
que
los
demandantes
fundamentan
una
supuesta
ilicitud
del
motivo
por
haberlos
hecho
firmar
supuestamente
por
error
minutas
de
transferencia
por
la
totalidad
de
sus
predios
incurriendo
en
ilicitud
del
motivo
por
aparecer
como
comprador
de
cincuenta
hectáreas
con
muchas
mejoras
y
otros
bienes
propios
de
la
propiedad
por
la
irrisoria
suma
de
ochenta
mil
dólares
americanos.
Señal
que
la
afirmación
de
los
demandantes:...al
habernos
hecho
firmar
por
(error)
..."
es
una
cuestión
por
demás
subjetiva,
primero
porque
los
demandantes
no
son
criaturas
a
las
que
se
puede
conducir
a
hacer
firmar
documentos,
segundo
porque
el
error
es
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
que
consiste
en
creer
verdadero
lo
falso
y
falso
lo
verdadero
y
que
puede
recaer
sobre
los
diverso
requisitos
del
contrato,
es
decir
que
el
error
es
de
naturaleza
humana
pero
que
cuando
este
error
es
querido
nos
encontramos
ante
un
ilicitud
penal
o
civil
y
el
hecho
de
que
supuestamente
se
los
hubiera
hecho
firmar
documentos
que
no
eran
de
su
conocimiento
es
lo
mismo
que
uin
acto
ilícito.
Expresa
que
sin
embargo
de
ello,
por
las
pruebas
que
los
mismos
demandantes
presentan
existen
dos
documentos
privaos
de
compra
venta
con
firmas
reconocidas
ante
autoridad
competente
con
la
intervención
de
abogados.
Aduce
entonces
que,
no
es
creíble
que
dos
personas
mayores
de
edad
y
hábiles
por
ley
con
dominio
en
la
lectura
y
escritura
del
castellano,
n
o
hubieran
sabido
del
contenido
de
los
referidos
documentos.
Por
otra
parte
manifiesta
que,
del
relato
factico
de
los
demandantes
se
podría
razonar
que
se
refieren
a
una
falta
de
consentimiento,
situación
que
tiene
que
ver
con
la
anulabilidad
del
contrato
y
no
así
con
la
nulidad
del
contrato,
toda
vez
que
el
fundamento
de
la
ilicitud
es
la
dañosidad
o
nocividad
social
de
la
acción
si
esta
lesiona
o
pone
en
peligro
algún
bien
jurídico
protegido,
manifiesta
al
contrario
de
ello
lo
que
si
existe
s
un
contrato
de
compra
venta
que
cumple
con
todos
los
requisitos
del
artículo
452
del
Código
Civil,
toda
vez
que
existe
el
consentimiento,
el
objeto
y
la
causa
y
que
así
lo
demuestra
la
clausula
segunda
del
contrato
donde
se
demuestra
que
el
vendedor
en
todo
momento
actuó
sin
presión
ni
dolo
en
su
consentimiento
para
realizar
el
negocio
que
hoy
quiere
desconocer;
entre
sus
argumentos
expresa
que
el
error
es
la
falsa
apreciación
de
la
verdad
que
consiste
en
creer
verdadero
lo
falso
y
falso
lo
verdadero,
pero
que
los
contratantes
en
todo
momento
conocieron
que
documentos
estaban
firmando
y
que
ni
el
Notario
de
Fe
Pública,
ni
el
abogado
que
autorizo
y
elaboro
los
contratos,
peor
el
demandado
intervienen
al
momento
de
la
firma
de
esos
contratos
es
decir
que
según
el
demandado,
nadie
obligo
a
los
demandantes
a
firmar
algún
documento.
Manifiesta
que
con
relación
a
la
pretensión
de
daños
y
perjuicios
ésta
acción
queda
reatada
a
los
resultados
del
proceso
principal
y
que
además
ésta
pretensión
no
cumpliría
con
l
establecido
por
el
artículo
327,
6)
del
CPC
toda
vez
que
en
su
relato
factico
no
se
dice
en
qué
consisten
estos
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
luego
de
su
descargo,
el
demandado
plantea
la
acción
reconvencional
de
"Cumplimiento
de
contratos
referidos,
entrega
de
los
dos
predios
en
cuestión,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
calificados
en
ejecución
de
sentencia"
en
contra
de
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb
Duck,
aduciendo
a
su
vez
que
en
los
contratos
referidos,
se
evidencia
el
consentimiento
expreso
por
parte
de
los
vendedores
y
que
por
lo
tanto
se
debe
dar
cumplimiento
al
artículo
519
del
Código
Civil
que
establece
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes.
Señala
el
reconvencionista,
que
según
los
contratos
escritos
los
demandantes
estaban
en
la
obligación
de
hacerle
adquirir
la
propiedad
de
cincuenta
hectáreas
y
que
hasta
la
presente
fecha
eso
no
ha
ocurrido.
Que,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
derecho,
se
ampara
en
los
Arts.
568
del
Código
Civil,
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
en
la
demanda
principal
y
de
cargo
en
la
reconvencional
acompaña
las
cursante
de
fs.
428
a
527
de
obrados.
Que,
después
de
la
reconvención
planteada,
presenta
un
nuevo
memorial
con
suma
"Modifica
y
amplia
demanda
reconvencional"
de
fs.
549
a
553,
pidiendo
como
lucro
cesante
el
pago
de
cuarenta
mil
dólares
americanos
anuales,
y
como
daños
y
perjuicios
dos
mil
cuatrocientos
dólares
americanos
mensual
desde
la
suscripción
de
los
contratos
hasta
la
fecha
en
que
se
ejecutorié
la
resolución
que
declare
probada
lsu
demanda
reconvencional
y
sea
con
costas
judiciales.
Que,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
derecho
de
ésta
última
pretensión,
se
ampara
en
los
arts.
39-7,
78
de
la
Ley
No.
1715;
17,
23,
de
la
ley
No.
3545,
568
del
Código
Civil
327
del
Procedimiento
Civil.
Que,
en
calidad
de
prueba
documental
de
cargo
en
la
demanda
reconvencional
acompaña
las
cursantes
de
fs.
546
a548
de
obrados,
ratificándose
en
las
pruebas
documentales,
literales
y
testificales
presentadas
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitida
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
y
la
ampliación
sobre
lucro
cesante,
daños
y
perjuicios
se
corre
traslado
a
la
parte
demandante
según
Auto
de
fs.
555.
Que,
los
demandantes
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb
Duck
absuelven
el
traslado
mediante
memorial
de
fs.
571
a
574,
negando
la
acción
reconvencional
de
contrario,
bajo
el
argumento
de
que
la
reconvención
incumple
con
el
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
toda
vez
que
no
establecería
las
generales
de
ley
ni
del
demandante
ni
del
demandado.
Que,
por
otra
parte
los
demandantes
expresan
que
les
causa
estupor
y
escalofríos
el
hecho
de
que
el
demandado
Enrique
Bruno
ahora
niegue
que
tuviera
la
intención
de
suscribir
convenio
societario
porque
ese
fue
el
único
propósito
de
Otto
Rhein
para
obligarse
a
venderle
3
hectáreas.
Que,
en
cuanto
al
lucro
cesante
sostienen
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
tiene
que
haber
un
contrato
valido
entre
el
autor
del
daño
y
la
victima
y
que
el
daño
debe
resultar
del
incumplimiento
del
contrato;
que
según
el
demandante
en
éste
caso
los
documentos
de
transferencia
en
cuestión
no
han
nacido
a
la
vida
jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
y
la
audiencia
complementaria,
se
desarrollan
todas
las
actividades
previstas
en
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
fijándose
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
Dentro
de
la
demanda
de
"Nulidad
de
contratos"
la
parte
demandante
deberá
demostrar:
1.-
La
causa
ilícita
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad.
2.-
La
ilicitud
del
motivo
de
los
contratos
objeto
de
demanda.
3.-El
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
el
objeto
de
los
contratos
motivo
de
demanda.
La
parte
demandada
deberá
desvirtuar
los
puentos
fijados
para
la
parte
demandante.
Dentro
de
la
demanda
de
"pago
de
daños
y
perjuicios"
la
parte
demandante
deberá
demostrar:
1.-
los
daños
sufridos
como
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad.
2.-
Los
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad.
La
parte
demandada
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
Dentro
la
demanda
reconvencional
de
"cumplimiento
de
contrato"
la
parte
reconveniente
deberá
demostrar:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Haber
cumplido
con
su
obligación
contraída
en
la
suscripción
de
los
documentos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato.
2.-
El
incumplimiento
de
la
parte
demandada
en
hacerle
adquirir
la
propiedad.
La
parte
reconvenida
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
el
reconviniente.
Dentro
de
la
demanda
de
"Lucro
cesante,
pago
de
daños
y
perjuicios"
la
parte
reconviniente
deberá
demostrar:
1.-
El
lucro
cesante
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento.
2.-
El
daño
sufrido
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento.
3.-Los
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento.
La
parte
reconvenida
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
el
reconviniente.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
y
la
reconvención
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
los
Art.
1285,
1286,
1289,
1297,
1305,
1320,
1321,
1327,
1331
1334
del
CC
y
art.
78
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.
1715
concordantes
con
el
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
referida
ley,
modificada
por
la
Ley
3545,
de
reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
establece
como
una
de
las
facultades
de
los
jueces
agrarios
el
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
en
relación
a
las
sgtes.
Disposiciones
legales
de
código
Civil,
así,
el
Art.
452
del
CC
dispone
que
"Son
requisitos
para
la
formación
del
contrato.1)
El
consentimiento
de
las
partes.
2)
El
objeto.
3)
La
causa.
4)
La
forma,
siempre
que
sea
legalmente
exigible",
Art.
549
que
dispone
que:
"El
contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley.
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato.
5)
En
los
demás
caos
determinados
por
la
ley",
el
Art.
1558
inc.
3)
establece
que:
"podrá
pedirse
y
deberá
ordenarse
en
su
caso
la
cancelación
total
cuando:...3)
Se
declare
judicialmente
la
nulidad
del
título
en
virtud
del
cual
se
ha
hecho
la
inscripción."
El
At.
568
parágrafo
I
del
Código
Civil
establece
que
"En
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
con
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento..."
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
pormenorizado
de
las
pruebas
aportadas
y
de
los
diversos
actos
procesales,
aplicando
los
principios
de
la
verdad
procesal
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados:
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
Inicialmente
los
demandantes
han
probado
un
interés
legitimo
para
interponer
la
demanda
de
Nulidad
de
contratos
con
las
pruebas
documentales
cursantes
de
fs.
1
a
59
y
619
de
obrados,
las
mismas
que
consisten
en
Certificaciones
del
INRA
y
fotocopias
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
litigio
actualmente
a
nombre
de
Otto
Rhein.
Con
relación
a
los
puntos
1
y
2
de
los
hechos
a
probar,
los
demandantes
han
probado
como
causal
de
nulidad,
la
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo
ilícito
que
impulso
al
demandado
Enrique
Bruno
a
celebrar
el
contrato
ya
que
mediante
engaños
indujo
a
los
demandantes
a
caer
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
error
para
que
le
transfieran
su
propio
patrimonio
de
manera
ilícita.
Con
relación
al
punto
3
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
los
demandantes
han
probado
el
error
esencial
que
se
manifiesta
con
el
engaño
cuando
el
demandado
Enrique
Bruno
luego
de
saber
que
Otto
Rhein
requería
fuertes
sumas
de
dinero
para
cumplir
un
contrato
de
enlatado
de
palmitos
con
una
empresa
privada,
hace
creer
y
consentir
erróneamente
a
los
demandantes
que
por
la
suma
de
80.000
dólares
americanos
podía
comprarles
una
parcela
de
terreno
de
tres
hectáreas
para
abrir
una
escuela
contra
incendios,
la
misma
que
a
su
vez
como
condición
importante
serviría
a
los
fines
de
la
iglesia
,
a
la
cual
asistían
juntos
y
que
además
pr
el
mismo
precio
pasaría
a
ser
socio
de
la
empresa
de
los
demandantes
obteniendo
el
40%
de
sus
ganancias
y
que
para
estos
fines
ambas
partes
acordaron
suscribir
un
convenio
aclarativo,
en
el
que
se
estipularía
entre
otras
condiciones
la
venta
de
las
tres
hectáreas
de
terreno
y
las
condiciones
societarias.
Les
hizo
creer
además,
que
para
obtener
ese
dinero
necesitaba
que
primeramente
los
demandantes
le
hagan
una
transferencia
ficta
de
su
propiedad
y
que
posteriormente
firmarían
el
convenio
aclarativo
acordado,
existiendo
consentimiento
erróneo
y
viciado
de
nulidad.
Por
la
relación
de
las
pruebas
aportadas
de
fs.
385
a
388,
437,
438,
442,
443,
450,
451,
453,
455,
456,
457,
459,
461,
462,
463,465,
466,
467,
468,469,
470,
477,
478,
479,
480,
494,
495,
549,
550,
641
a
643,
691,
692
a
693,
700,
701
a
702,
714
a
716,
707
a
710,
valorados
yu
apreciados
que
fueron
se
llego
a
probar
lo
siguiente:
Que,
la
transferencia
de
terreno
no
era
la
única
y
definitiva
voluntad
de
las
partes,
ya
que
para
perfeccionar
y
concluir
su
verdadera
intención
faltaba
suscribir
un
convenio
aclarativo.
Que,
si
bien
se
ha
demostrado
que
inicialmente
Enrique
Bruno
tenía
la
intención
de
suscribir
un
convenio
con
Otto
Rhein,
no
llego
a
firmar
y
prueba
de
ello
es
que
no
consta
en
el
expediente
dicho
convenio.
Que,
el
convenio
debía
ser
estipulada
-
entre
otras
-,
una
condición
específica
sobre
el
servicio
del
terreno
a
los
fines
de
campamentos
de
los
jóvenes
de
la
iglesia
de
Villa
1ro
de
Mayo
y
de
otras
iglesias,
cual
obligación
no
fue
cumplida
por
el
demandado.
Que,
Enrique
Bruno
tenía
su
palabra
empeñada
a
Otto
Rhein
sobre
temas
de
la
fábrica.
Que,
Enrique
Bruno
pidió
la
transferencia
de
la
propiedad
de
manera
separada
del
convenio,
por
sugerencia
del
abogado
Gonzalo
Claure,
con
el
fin
de
obtener
un
crédito
bancario
y
no
lo
cumplió.
Que,
Enrique
Bruno
prometió
entregar
a
Otto
Rhein
la
suma
de
80.000
dólares
americanos.
Que,
Enrique
Bruno
no
cancelo
el
total
de
los
80.000
dólares
americanos
acordados
a
la
firma
de
los
contratos
del
6
de
diciembre
de
2010
tal
como
afirma,
sino
solo
una
parte
y
para
tratar
de
sustentar
que
pago
dicho
monto
en
su
totalidad,
ha
entrado
en
una
serie
de
contradicciones
que
revelan
su
mala
fe
y
en
un
accionar
doloso;
situación
de
incumplimiento
que
es
reconocida
y
aceptada
por
el
abogado
Gonzalo
Claure
quien
según
la
comunicación
literal
de
fs.
437
de
fecha
22
de
marzo
de
2011,
afirma
un
reconocimiento
de
deuda
por
la
parte
que
aun
quedaba
por
pagar
del
valor
del
terreno
y
que
contradice
la
versión
del
demandado
en
sentido
de
que
habría
pagado
la
totalidad
de
la
deuda
pactada
y
contraída
el
6
de
diciembre
de
2010.
Que,
Otto
Rhein
no
tuvo
la
intención
de
transferir
toda
la
propiedad
a
Enrique
Bruno,
porque
entre
otras
pruebas,
antes
d
la
firma
de
los
cuestionados
contratos
del
6
de
diciembre
de
2010,
suscribió
un
contrato
de
sociedad
con
la
empresa
EXPECOR
en
fecha
26
de
julio
de
2010
para
enlatar
palmitos
en
su
propiedad,
es
decir
antes
de
la
firma
de
los
contratos
del
6
de
diciembre
de
2010
ya
había
contraído
una
obligación.
Con
todo
lo
anterior,
los
demandantes
han
cumplido
con
su
obligación
de
demostrar
el
hecho
ilícito
generador
del
daño
cuya
satisfacción
demandan.
Los
demandantes
han
probado
además,
que
si
bien
han
firmado
los
contratos
motivo
de
la
demanda
ha
sido
error
esencial
sobre
su
naturaleza
y
sobre
su
objeto,
toda
vez
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidentemente
los
demandantes
han
tenido
una
falsa
representación
de
la
realidad.
Se
debe
de
tomar
en
cuenta
que
para
que
se
forme
un
contrato
se
requiere
que
hayan
dos
consentimientos,
es
decir
según
la
etimología
de
la
misma
palabra,
que
la
partes
tengan
al
mismo
tiempo
el
mismo
sentimiento.
Este
consentimiento
debe
incidir
sobre
el
objeto
mismo
y
sobre
la
naturaleza
del
contrato
y
en
caso
de
desacuerdo
sobre
estos
elementos
hay
error
que
impide
la
formación
del
contrato,
lo
cual
lo
invalida.
En
el
presente
caso
y
por
las
pruebas
aportadas,
apreciadas
y
valoradas,
el
consentimiento
de
la
parte
demandante
fue
viciado
en
su
elemento
inteligencia
provocado
por
la
conducta
dolosa
de
Enrique
Bruno,
quien
hizo
caer
en
error
sobre
la
naturaleza
y
sobre
el
objeto
de
los
contratos
ya
que
los
demandantes
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb
Duck
el
6
de
diciembre
de
2010
firmaron
dos
documentos
de
compra
venta
de
25
hectáreas
cada
uno,
en
la
creencia
de
que
estaban
firmando
un
documento
de
compra
venta
por
la
superficie
de
tres
hectáreas
y
otro
documento
sobre
un
convenio
que
acordaron
celebrar
con
Enrique
Bruno.
Es
necesario
la
prueba
de
tres
circunstancias
para
la
nulidad
de
los
contratos:
a)
que
se
tuvo
determinada
creencia;
b)
que
esa
creencia
no
correspondía
a
una
realidad
y
c)
Que
esa
creencia
fue
determinante
del
contrato,
de
tal
manera
que
si
una
de
las
partes
hubiera
descubierto
el
error
no
habría
contratado.
Circunstancias
estas,
que
han
sido
plenamente
demostradas
por
parte
de
los
demandantes
mediante
las
pruebas
aludidas
y
apreciadas
conforme
al
Art.
1286
del
Código
Civil.
También
se
debe
tomar
en
cuenta
que
según
la
previsión
del
Art.
482
de
Código
Civil,
el
dolo
invalida
el
consentimiento
cuando
los
engaños
usados
por
uno
de
los
contratantes,
son
tales
que
sin
ellos
el
otro
no
habría
contratado.
En
el
presente
caso
el
dolo
ha
sido
probado
por
la
existencia
de
maniobras
y
falta
de
transparencia
en
la
conducta
de
Enrique
Bruno
al
hacer
creer
a
los
demandantes
que
les
compraría
solo
tres
hectáreas
y
que
necesitaba
obtener
la
transferencia
separada
del
convenio
para
tramitar
un
crédito
bancario
y
resulta
que
no
lo
hizo,
acordó
suscribir
un
convenio
y
un
reconocimiento
de
deuda
y
tampoco
lo
hizo,
aseguro
haber
pagado
los
80.000
dólares
americanos
y
no
lo
hizo
sino
parcialmente.
Posteriormente
dentro
del
proceso
sostuvo
que
habría
pagado
todo
el
precio
de
la
firma
de
los
contratos
y
sin
embargo
se
demostró
que
el
día
de
la
firma
de
los
contratos
no
estuvo
presente;
sostuvo
falsariamente
que
pago
todo
el
dinero
antes
d
la
firma
de
los
contratos
y
que
por
eso
no
firmo
el
reconocimiento
de
deuda,
pero
sin
embargo
en
el
mes
de
marzo
de
2011,
es
decir
a
posteriori
de
la
firma
de
los
contratos
aun
no
había
terminado
de
pagar
los
80.000
dólares;
se
contradice
también
al
afirmar
que
no
tiene
seguridad
de
los
lugares
donde
habría
realizado
los
pagos;
dijo
que
conoció
a
quien
aparece
firmando
los
contratos
Dra.
Miguelina
Calderón
el
mismo
día
que
ambas
partes
firmaron
los
contratos,
pero
sin
embargo
las
pruebas
demuestran
que
Enrique
Bruno
no
acudió
a
la
firma
de
los
contratos
el
mismo
día
que
los
demandantes
y
e
tal
sentido
resulta
falso
que
conoció
a
la
abogada
Miguelina
Calderón
el
mismo
día
que
firmaron
los
demandantes.
Por
la
parte
demandada:
No
tiene
hechos
probados.
I.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
la
parte
demandante:
No
existe
hechos
no
probados
Por
la
parte
demandada:
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"los
daños
sufridos
como
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
la
demanda
de
nulidad"
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
641
a643,
los
demandantes
han
probado
que
en
fecha
26
de
julio
de
2010
Otto
Rhein
suscribió
un
contrato
sobre
asociación
accidental
o
de
cuentas
en
participación
con
la
empresa
EXPECOR
exportadora
de
productos
ecológicos
orgánicos,
para
la
provisión,
elaboración,
producción,
procesado,
embasado,
etiquetado,
empaquetado,
comercialización
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exportación
de
embutidos
y
productos
ecológicos
orgánicos
y
en
especial
palmito
para
ser
exportados
a
argentina,
países
europeos
y
otros.
Prueba
aportada
que
de
conformidad
al
Art.
374
inc.
1),
399
parágrafo
I
y
400
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil,
s
le
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
establecida
por
el
Art.
1296
y
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Que,
por
prueba
cursante
a
fs.
626,
en
el
mes
de
diciembre
de
2010
el
contrato
se
encontraba
en
plena
ejecución.
La
misma
prueba
literal
de
fs.
626
presentada
por
su
destinatario
conforme
al
art.
1305
del
Código
Civil,
demuestra
la
intromisión
de
Enrique
Bruno
en
la
relación
comercial
entre
Otto
Rhein
y
la
empresa
Expecor.
Que,
según
prueba
testifical
de
fs.
714
a716
desde
el
mes
de
marzo
de
2011,
Otto
Rhein
no
pudo
seguir
cumpliendo
con
el
contrato
debido
a
los
problemas
surgidos
con
el
demandado.
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"los
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad"
los
demandantes
han
probado
que
según
el
indicado
contrato
se
empezaría
a
producir
a
mas
tardar
el
10
de
agosto
de
2010
por
un
lapso
de
cinco
años
y
que
Otto
Rhein
percibiría
un
monto
de
dinero
por
cada
lata
producida.
Que
la
misiva
de
04
de
septiembre
de
2010,
no
observada
por
la
parte
demandada
de
acuerdo
al
Art.
1305
del
Código
Civil,
se
menciona
sobre
la
producción
de
cierta
cantidad
de
latas
por
día
en
el
primer,
segundo
y
tercer
mes.
Que,
de
no
haber
sucedido
el
acto
injusto
provocado
por
Enrique
Bruno,
se
presume
que
el
contrato
de
referencia
se
pudo
continuar
ejecutando,
lo
cual
generaría
ingresos
que
Otto
Rhein
habría
dejado
de
percibir,
ósea
el
perjuicio,
por
lo
que,
las
pruebas
aportadas
y
valoradas
se
consideran
útiles
y
pertinentes
de
conformidad
a
los
arts.
1286,
1297,
1305
1320,
1329
1(
y
2)
del
Código
Civil,
aplicables
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
la
parte
demandada:
No
ha
probado
hechos
que
modifiquen
la
pretensión
de
contrario.
II.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
la
parte
demandante:
No
existen
hechos
no
probados.
La
parte
demandada,
en
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
no
ha
desvirtuado
lo
afirmado
y
demostrado
por
la
parte
demandante,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
art.
375,
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
III.
Dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
"cumplimiento
de
contrato"
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"haber
cumplido
con
su
obligación
contraída
en
la
suscripción
de
los
documentos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato"
III.1.-
HECHOS
PROBADOS
:
Por
la
parte
demandada
y
reconveniente:
No
ha
cumplido
con
su
carga
de
probar
el
punto
de
hecho
señalado
para
poder
exigir
el
cumplimiento
y
contraprestación
de
la
parte
contraria.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida:
Los
demandantes
y
reconvenidos
han
demostrado
que
Enrique
Bruno
sólo
les
ha
entregado
la
suma
de
49.700
dólares
americanos
según
recibos
de
fs.
385
a
388
y
no
así
los
80.000
dólares
americanos
cual
era
su
obligación
según
los
contratos
objetos
de
demanda
de
nulidad,
por
lo
que
ha
dichas
pruebas
se
les
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3737
y
374
-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1297
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
III.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
Y
RECONVINIENTE:
No
existen
hechos
no
probados.
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"El
incumplimiento
dela
parte
demandada
y
reconvenida
de
hacerle
adquirir
la
propiedad"
III.3.-
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
Ha
probado
que
la
parte
demandante
y
reconvenida
no
ha
cumplido
con
su
obligación
contraída
según
el
contrato,
de
hacer
la
entrega
de
la
propiedad.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida.
Han
desvirtuado
su
obligación
ficticiamente
contraída
de
entregar
las
parcelas
al
demostrar
que
la
parte
demandada
y
reconveniente
no
ha
cumplido
con
su
contraprestación
de
pagar
el
precio
total
convenido,
además
de
haber
demostrado
que
los
contratos
objeto
de
demanda
reconvencional
de
cumplimento
de
contrato
se
encuentran
viciados
de
nulidad
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
al
demandado
Enrique
Bruno
a
celebrar
el
contrato
y
por
error
esencial
de
los
demandantes
sobre
la
naturaleza
y
sobre
el
verdadero
objeto
de
los
contratos
pactados
engañosa
y
erróneamente
en
perjuicio
de
los
demandantes,
según
la
previsión
contenida
en
el
art.
549.-
2),
3)
y
4)
del
CC.
III.4.-
HECHOS
NO
PROBADOS
Por
la
parte
demandada
y
reconveniente:
No
tiene
hechos
no
probados.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida:
No
tiene
hechos
no
probados.
IV.1.-
Dentro
la
demanda
reconvencional
de
"lucro
cesante
y
pago
de
daños
y
perjuicios"
IV.1.-
HECHOS
PROBADOS:
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
Con
relación
a
los
tres
puntos
de
hecho
a
probar
que
son
demostrar
"El
lucro
cesante,
el
daño
sufrido
y
los
perjuicios
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento",
el
demandado
y
reconviniente
no
ha
llegado
a
demostrar
ni
comprobar
la
existencia
de
un
hecho
dañoso
derivado
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
y
en
consecuencia
al
no
haber
demostrado
la
pérdida
sufrida,
es
decir
el
daño
emergente,
tampoco
ha
cumplido
con
probar
la
ganancia
que
habría
dejado
de
percibir,
es
decir
el
lucro
cesante.
No
habiendo
cumplido
con
su
carga
probatoria
establecida
en
el
articulo
375
-
1)
del
CPC.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida.
Han
probado
que
ambas
partes
han
incumplido
con
sus
supuestas
obligaciones
y
contraprestaciones
aparentemente
asumidas.
IV.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
la
parte
demandada
y
reconveniente:
No
ha
probado
su
pretensión
de
lucro
cesante
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida.
No
existe
hechos
no
probados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
presente
proceso,
así
como
el
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
y
las
reglas
de
la
sana
critica:
experiencia,
Psicología
y
lógica
tal
como
vinculantemente
lo
establece
la
jurisprudencia
nacional,
se
concluye
que,
los
demandantes
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
geb
Duck,
han
demostrado
la
ilicitud
de
la
causa
y
la
ilicitud
del
motivo
que
impulso
al
demandado
Enrique
Bruno
a
celebrar
los
contratos
el
06
de
diciembre
de
2010;
asimismo
han
demostrado
como
causal
de
nulidad
el
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
el
objeto
de
los
contratos
motivos
de
demanda,
por
consiguiente
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
se
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art549
incs
2),
3)
y
4),
así
como
lo
dispuesto
por
el
Art.
1558
inc.
3)
del
Código
Civil
y
Art.
39
parágrafo
I
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
y
ampliado
pr
el
Art
23
de
la
Ley
3545.
En
cambio
la
parte
demandada
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
375,
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715;
y
dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato,
lucro
cesante,
pago
de
daños
y
perjuicios,
la
parte
reconviniente
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
presupuestos
procesales
previstos
en
el
Art.
568
del
Código
Civil;
en
cambio
la
parte
reconvenida
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
de
las
provincias
Obispo
Santisteban
y
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Montero,
en
suplencia
legl
del
titular
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
FALLA:
1.Declara
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
los
contratos
de
06
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
396
a397
y
vlta.
Y
de
fs.
398
a399
y
vlta.
Mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesta
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck,
mediante
memorial
de
fs.
400
a
405
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
417
a
419
en
contra
de
Enrique
Bruno;
disponiéndose
la
cancelación
de
los
registros
Públicos
de
Derechos
Reales
de
la
Anotación
preventiva
de
compra
venta
a
favor
de
Enrique
Bruno
realizada
mediante
escrit.
Jud.
De
fecha
06
de
diciembre
de
2010
ante
la
notaria
No
99
a
cargo
del
Notario
Guillermo
Román
Hinojosa
registrada
en
el
asiento
B-4
de
la
matricula
computarizada
No.
7.01.1.03.0000437
Folio
Computarizado
0097288
según
el
certificado
alodial
expedido
por
Derechos
Reales
de
fs.
436
y
vlta.
Asi
mismo
se
dispone
la
cancelación
de
la
Escritura
Pública
No.
417
de
06
de
abril
de
2011
suscrita
ante
la
notaria
No.
99
a
cargo
del
Notario
de
Fe
Pública
Guillermo
Orlando
Román
Hinojosa
a
nombre
de
Enrique
Bruno
según
Asiento
No.
3-A
del
Certificado
de
referencia.
2.Declarando
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
interpuesta
por
Enrique
Bruno
en
contra
de
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
mediante
memorial
cursante
de
fs.
528
a533,
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
reconvencional
pr
lucro
cesante
y
pago
de
daños
y
perjuicios
de
fs.
549
a
553.
Esta
sentencia
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
sierra,
a
los
siete
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese,
archívese
y
comuníquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
17/2012
Expediente:
Nº
70/2012
Proceso:
Nulidad
de
contratos,
cancelación
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
resarcimiento
de
daños
Y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandantes:
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
Demandado:
Enrique
Bruno.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
04
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
de
fs.
1150
a
1152
vta.
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
1/2012
de
27
de
febrero
de
2012
cursante
de
fs.
1132
a
1141
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
en
suplencia
legal
del
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
contratos,
cancelación
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
contra
Enrique
Bruno,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Enrique
Bruno
actual
recurrente,
mediante
memorial
de
fs.
1150
a
1152
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
argumentado
-
luego
de
efectuar
una
relación
de
hechos-
que
el
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto,
juez
suplente
en
el
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
el
7
de
febrero
de
2012
en
audiencia
pública
dio
lectura
a
la
Sentencia
N°
01/2012,
pero
ella
no
fue
entregada
ni
notificada
legalmente
a
las
partes
en
tal
oportunidad
a
pesar
de
que
se
encontraban
presentes,
infringiendo
el
art.
102-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
firmar
el
acta
de
la
audiencia
que
el
mismo
presidió,
violando
también
-expresa
el
recurrente-
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715
al
no
concluir
el
proceso
con
el
acto
completo
de
dictación
de
la
sentencia
porque
no
fue
impresa,
tampoco
firmada
y
menos
entregada
a
las
partes
en
oportunidad
de
la
última
audiencia
realizada
en
la
presente
causa,
siendo
una
actuación
irregular
que
ha
afectado
a
los
principios
procesales
agrarios
de
oralidad,
inmediación
y
concentración
establecidos
en
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal.
Añade
que
el
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina,
juez
suplente
en
el
Juzgado
Agrario
con
asiento
en
Santa
Cruz,
el
27
de
febrero
de
2012
fuera
de
audiencia
firma
la
sentencia
N°
01/2012
que
había
pronunciado
en
audiencia
el
7
de
febrero
de
2012
el
juez
suplente
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto,
infringiendo
los
principios
señalados
anteriormente.
Agrega
que,
en
la
sentencia
que
fue
notificada
el
29
de
febrero
de
2012,
ambos
jueces
han
producido
caos
y
fraude
procesal,
el
uno
al
no
firmar
la
sentencia
y
el
acta
que
presidió
y
el
otro
al
firmar
el
acta
y
sentencia
que
no
presidió
ni
elaboró,
incumpliendo
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
dicha
argumentación,
señalando
haberse
conculcado
los
arts.
115
de
la
C.P.E.,
76
y
86
de
la
L.
N°
1715,
3-1),
9
y
102-6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
12
y
17
de
la
L.
N°
025,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
estado
en
que
se
pronuncie
nueva
sentencia
conforme
a
ley.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
los
actores
por
memorial
de
fs.
1158
a
1161
responden
manifestando
que
al
haberse
originado
efectivamente
un
error
material
en
la
Sentencia
N°
01/2012,
en
aplicación
del
art.
196-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.Civ.,
se
aclaró
y
corrigió
en
sentido
de
que
el
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
no
llegó
a
participar
en
al
acta
de
7
de
febrero
de
2012
como
erróneamente
se
había
consignado
por
un
error
involuntario,
que
hubo
error
en
consignar
el
7
de
febrero
de
2012
en
la
referida
sentencia
cuando
la
misma
se
firmó
y
se
dictó
el
27
de
febrero
de
2012,
que
el
nombre
correcto
del
juez
suplente
que
figura
en
el
encabezamiento
es
el
del
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
y
no
de
Cecilo
Vega
Oporto
y
que
al
haber
asumido
el
Dr.
Yale
Medina
la
suplencia
le
correspondió
firmar
y
dictar
la
Sentencia
N°
01/2012
en
aplicación
del
principio
de
celeridad
y
para
evitar
retardación
de
justicia,
confusión
que
se
provocó
por
la
instructiva
superior
CITE
TA-PRES
N°
059
de
3
de
febrero
de
2012
enviada
a
destiempo.
Añade
que
el
recurso
de
casación
del
recurrente
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
existir
fundamentación
alguna
y
menos
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hayan
incurrido
los
jueces
aludidos.
Con
dicha
argumentación
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
sin
perjuicio
de
declararlo
infundado,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
en
la
que
debe
observarse
los
principios
de
oralidad,
inmediación
y
concentración
que
rigen
dichos
procesos,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
consecuentemente
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
efectuarse
en
el
proceso
oral
agrario
conforme
manda
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
caso,
estableciendo
al
efecto
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
de
manera
clara
y
terminante
que
la
sentencia
se
dictará
o
pronunciará
en
audiencia
debiendo
constar
dicha
actuación
en
el
acta
respectiva,
lo
que
implica
que
la
misma
al
margen
de
su
emisión,
debe
ser
firmada
por
el
juez
que
la
pronuncia
o
emite
en
la
misma
audiencia,
notificándose
a
las
partes
si
estas
estuvieran
presentes
en
la
misma.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
señaló
audiencia
para
el
día
7
de
febrero
de
2012
en
la
que
debía
emitirse
la
sentencia,
tal
cual
se
evidencia
del
proveído
de
señalamiento
de
audiencia
cursante
en
el
acta
de
fs.
1117
a
1123,
dicho
acto
procesal,
o
sea,
la
emisión
de
la
sentencia
no
se
llevó
a
cabo
con
la
formalidad
prevista
por
ley,
que
pese
a
constar
el
desarrollo
de
la
audiencia
donde
supuestamente
se
emitió
la
sentencia,
tal
cual
consta
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
1132
a
1141
de
obrados;
sin
embargo,
por
el
informe
de
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz
de
fs.
1145,
se
tiene
que
en
la
referida
audiencia
de
7
de
febrero
de
2012
no
se
imprimió
la
sentencia
quedando
la
misma
pendiente
de
firma
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón
que
actuaba
en
ese
momento
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz;
o
sea,
en
los
hechos
no
se
emitió
conforme
a
procedimiento
la
referida
sentencia,
razón
por
la
cual,
pese
estar
presentes
la
partes
en
la
audiencia,
conforme
se
advierte
del
encabezamiento
del
acta
de
la
referida
audiencia
de
fs.
1132
a
1141,
éstas
fueron
notificadas
en
fecha
posterior
al
desarrollo
de
la
misma,
tal
cual
se
advierte
de
las
diligencias
de
fs.
1142
y
1143
de
obrados.
No
obstante
que
por
las
circunstancias
anotadas
precedentemente
dicho
acto
procesal
carecía
de
valor
legal
alguno
por
la
irregularidad
mencionada
que
dada
su
trascendencia
vulnera
normas
del
debido
proceso,
lo
dispuesto
en
el
proveído
de
fs.
1146
y
vta.
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
que
actuaba
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
es
igualmente
irregular
e
ilegal,
toda
vez
que,
conforme
se
expresa
en
el
indicado
proveído,
la
mencionada
autoridad
jurisdiccional
no
presidió
la
audiencia
de
7
de
febrero
de
2012
habiendo
suscrito
la
Sentencia
N°
01/2012
emitida
supuestamente
en
dicho
acto
procesal,
recién
el
27
de
febrero
de
2012
y
no
en
la
fecha
en
la
que
se
llevó
a
cabo
la
referida
audiencia,
por
lo
que
la
modificación
del
nombre
del
juez
que
la
presidió
así
como
la
fecha
de
la
supuesta
emisión
de
la
sentencia
que
vía
enmienda
y
complementación
dispuso
en
el
señalado
proveído
el
referido
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero,
carece
de
valor
legal
alguno
por
la
manifiesta
vulneración
a
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario,
toda
vez
que
como
se
señaló
precedentemente,
la
sentencia
en
el
proceso
oral
agrario
debe
emitirse
a
la
conclusión
de
la
audiencia
por
el
juez
que
la
preside
y
de
ninguna
manera
en
fecha
posterior
y
menos
aún
fuera
de
la
audiencia,
como
ocurrió
en
los
hechos
en
el
caso
sub
lite,
vulnerándose
de
este
modo
lo
dispuesto
por
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
incumpliéndose
de
esta
manera
por
las
actuaciones
irregulares
de
los
nombrados
Jueces
de
los
Juzgados
Agroambientales
que
intervinieron
en
el
caso
de
autos,
su
rol
de
directores
del
proceso
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
señala
el
Art.
3
num
1)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
al
caso
en
mérito
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
incurriendo
por
tal
en
nulidad
de
sus
actos
por
la
manifiesta
irregularidad
e
ilegalidad
que
demostraron
en
sus
actuaciones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
los
Jueces
de
los
Juzgados
Agroambientales
de
los
Juzgados
de
Pailón
y
Montero
que
actuaron
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
vulneraron
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
las
mismas
de
orden
público
su
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
acta
de
audiencia
de
fs.
1132
a
1141
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz
ó
al
Juez
que
actúe
en
suplencia
legal
de
dicho
despacho,
señalar
día
y
hora
de
audiencia
en
la
que
debe
emitirse
la
sentencia
correspondiente
llevándose
a
cabo
dicho
acto
procesal
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula
y
en
su
caso
la
adjetiva
civil
que
fuera
aplicable.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
los
Jueces
de
los
Juzgados
Agroambientales
de
Pailón
y
Montero
que
actuaron
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
la
multa
de
Bs.
100.-
a
cada
uno
de
ellos,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022