TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
1/2012
Expediente:
Nº
24/2011
Proceso:
Sobreposición
parcial
de
derechos
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios.
Demandante:
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
Demandados:
Felipe
Flores
Velásquez
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
15
de
febrero
de
2012
JUEZ:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
18
a
21
vta,,
modificación
de
la
demanda
a
fs.33
contestación
de
fs.
86
a
89
vta.
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver:
CONSIDERANDO
I.ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I
Que
de
fs.18
a
21
vta
se
apersona
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
y
demanda
sobreposicion
parcial
de
derechos
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios
bajo
el
siguiente
fundamento:
que
en
virtud
a
la
dotación
es
legítimo
propietario
de
un
terreno
agrícola
conforme
al
titulo
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
tiene
una
superficie
de
40
has.
(cuarenta
hectáreas),
parcela
ubicada
en
Quebrada
Chica;
según
verificación
y
medición
a
través
del
INRA
la
superficie
física
y
real
es
de
30
has.
(treinta
hectáreas).
Expresa
el
actor
que
pese
a
la
topografía
irregular
y
que
no
toda
es
cultivable
viene
trabajando
de
manera
continua
e
ininterrumpida
erogando
los
recursos
económicos
para
diversas
actividades
agrícolas
que
se
traducen
en
mejoras
cualitativas
con
plantaciones
de
caña
y
desmonte
haciendo
un
total
de
15
hectáreas
Argumenta
el
demandante
que
desde
el
2004
hasta
el
2010
tuvo
un
rendimiento
de
160
T.M
(ciento
sesenta
toneladas
métricas)
con
los
consiguientes
gastos
que
demandan
estas
labores
agrícolas,
trabajos
que
fueron
ejecutados
respetando
cada
uno
de
los
puntos
de
limites
teniendo
como
actual
colindante
en
el
lado
este
a
la
familia
Flores
conformado
por
Lourdes,
Hugo,
Ivar
y
Felipe
Flores
este
ultimo
padre,
quienes
sin
justificativo
alguno
desde
marzo
de
2011
ingresaron
a
diferentes
partes
del
lado
este
del
terreno,
bajo
el
argumento
de
que
toda
esa
área
que
comprende
a
una
fracción
de
15
has.
(quince
hectáreas
)
a
20
has.
(veinte
hectáreas)
seria
de
su
propiedad,
habiendo
ejecutado
medidas
de
hecho
en
varias
oportunidades
(marzo,
agosto
y
septiembre
de
2011)
instalando
un
rancho
precario
y
procedido
al
desvarejado
y
desmonte,
además
de
agredir
físicamente
a
los
peones
e
impidiendo
que
la
jefe
de
grupo
cargue
la
caña
que
se
encontraba
cortada
y
quemada,
como
consecuencia
de
ello
solo
se
pudo
transportar
20
T.M.
(veinte
toneladas
métricas),
quedando
en
campo
la
cantidad
de
61
T.M
(sesenta
y
un
toneladas
métricas).
Posteriormente
el
5
y
9
de
septiembre
del
mismo
año
volvieron
a
ingresar
al
terreno
y
aprovechando
la
oscuridad
cargaron
la
caña
en
un
camión
transportándola
al
ingenio
e
ingresando
el
producto
a
nombre
de
desconocidos.
Actualmente
indica
el
actor
siguen
realizando
picadas
desde
el
lado
este
constituyendo
estos
actos
de
abuso
y
avasallamiento
destinados
a
despojarlo
de
su
terreno
en
más
de
la
mitad
con
el
argumento
de
que
ellos
son
los
propietarios
de
esa
fracción
sin
contar
con
respaldo
documentado
y
aun
así
buscan
imponerse
sobre
su
titulo
ejecutorial
a
través
de
medidas
de
hecho
que
impiden
no
solo
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
sino
también
los
beneficios
y
utilidades
que
le
asiste
causando
perjuicio
a
su
patrimonio,
y
concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
declarando
su
derecho
propietario
sobre
la
superficie
sobrepuesta.
II
.
De
fs.
86
a
89
Felipe
Flores
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
en
forma
negativa
argumenta
que
los
certificados
de
posesión
y
de
propiedad
otorgados
por
las
autoridades
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
comunidad
acreditan
su
derecho
propietario
respecto
de
la
parcela
agrícola
con
una
superficie
de
28,9763
has.
(veintiocho
hectáreas
con
nueve
mil
setecientos
sesenta
y
tres
metros
),
habiendo
ingresado
en
1966
a
la
comunidad
de
Quebrada
Chica
a
trabajar,
desmontando
junto
a
su
familia
y
esposa
y
luego
de
10
años
comenzó
a
comercializar
caña
de
azúcar
al
ingenio
de
la
indicada
parcela;
y
que
con
la
cosecha
se
ha
invertido
en
mejoras
del
fundo,
por
otra
parte
también
dentro
de
la
propiedad
existían
plantaciones
de
maíz,
maní
arroz
mandioca
y
otros
productos
agrícolas,
afirma
que
esta
parcela
la
adquirió
por
dotación
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
gestión
1976.
Fue
en
el
2000
cuando
llegó
Eleodoro
Grajeda
quien
se
encontraba
asentado
como
ganadero
en
la
comunidad
El
Nueve
señalando
que
parte
de
nuestra
parcela
era
suya,
habiéndolo
despojado
por
la
fuerza
con
ayuda
de
la
policía.
Lo
que
ocurre
es
que
el
actor
se
ha
pasado
a
la
comunidad
de
Quebrada
Chica
y
esto
se
demuestra
por
el
propio
título
ejecutorial
que
establece
que
esa
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
comunidad
El
Nueve
y
no
en
Quebrada
Chica,
pidiendo
en
definitiva
declarar
improbada
la
demanda
reconociendo
el
derecho
sobre
las
28,9763
has.
(veintiocho
hectáreas
con
nueve
mil
setecientos
sesenta
y
tres
metros
),
III.
Mediante
escrito
de
fojas
83
a
86
el
demandado
Felipe
Flores
Velásquez
interpone
acción
reconvencional
de
sobreposición
parcial
de
derechos
la
misma
que
se
la
tiene
por
no
presentada
al
no
haber
subsanado
las
observaciones
conforme
al
artículo
333
del
Código
Procesal
Civil.
Los
demandados
Hugo,
Lourdes
e
Ivar
Flores
Vides
al
igual
que
Juan
Elder
Caro
Ruiz
no
contestan
la
demanda
pese
a
su
legal
citación.
IV.
Establecida
la
relación
procesal,
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
ley
Nº.1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos.
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación
HECHOS
PROBADOS
1.El
derecho
propietario
del
actor
sobre
el
fundo
rustico
ubicado
en
la
comunidad
de
Quebrada
Chica
(ver
titulo
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
46
de
obrados;
documento
de
inscripción
del
registro
de
la
propiedad
inmueble
emitida
por
catastro
rural
de
Bolivia
a
fs.
10)
2.Que,
la
propiedad
agraria
tiene
una
superficie
de
30,9393
has.
(treinta
hectáreas
con
nueve
mil
trescientos
noventa
y
tres
metros),
(ver
fotocopia
legalizada
del
plano
elaborado
por
Çedesco
a
fs.
11,
informes
periciales
que
cursan
de
fs.
263
a
270,
275
a
281)
3.Que
desde
hace
muchos
años
atrás
viene
trabajando
en
forma
continua
e
ininterrumpida
la
parcela
agraria
cultivando
el
terreno
con
mejoras
cualitativas
en
un
total
de
15
hectáreas
(
ver
certificación
de
IABSA
a
fs.
2,
actas
de
conciliación
de
fs.
47
a
48,
y
202,
mandamiento
de
lanzamiento
a
fs.
203,
acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.
213
a
215,
inspección
judicial
a
fs.
231
a
232
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Modesto
Grajeda
Gutiérrez
de
fs.
237
a
237
vta.
;
Never
Sandro
Tejerina
Pérez
de
fs.
245
a
245
vta,,
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Juan
Flores
Gutiérrez
de
fs.
238
a
238
vta.,
Mariano
Portuguéz
Villca
de
fs.
238
a
239;
Manuel
Abán
Soruco
de
fs.
239
vta.
a
240
declaración
confesoria
de
Lourdes
Flores
Vides
de
fs.
260
a
2619
)
4.Que,
en
el
mes
de
marzo
los
demandados
ingresaron
a
diferentes
partes
del
lado
oeste
de
la
propiedad
hasta
la
colindancia
con
Eduardo
Maldonado
y
la
quebrada
(extremo
sud
oeste
bajo
el
argumento
que
toda
esa
área
que
comprende
una
fracción
de
15
has
(quince
hectáreas
a
20
has.
(veinte
hectáreas)
es
de
su
propiedad
(ver
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
y
fotografías
dentro
de
la
medida
preparatoria
que
cursan
de
fs.
60
a
63;
inspección
judicial
de
fs.
231
a
232
vta.;
.declaraciones
confesorias
de
Felipe
Flores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Velásquez
de
fs.
247
vta.
a
248,
Hugo
Flores
Vides
de
fs.
248
a
248
vta,
Lourdes
Flores
Vides
de
fs.
260
a
260
vta.)
5.Que
para
imponer
ese
criterio
Lourdes,
Ivar,
y
Hugo
Flores
Vides
y
su
padre
Felipe
Flores
Velásquez
ejecutaron
medidas
de
hecho
en
reiteradas
oportunidades
que
impidieron
que
se
coseche
la
totalidad
de
la
caña
de
azúcar
quedando
caña
cortada
y
quemada
en
campo,
además
que
han
entregado
caña
de
su
propiedad
al
ingenio
con
nombres
desconocidos
en
la
cantidad
de
51
TM(cincuenta
y
un
toneladas
métricas)
por
una
parte
y
15
TM
(quince
toneladas
métricas
por
otra).
(ver
informe
emitido
por
el
técnico
de
campo
de
IABSA
a
fs.
1;
kardex
por
entrega
de
caña
al
ingenio
expedida
por
el
jefe
de
Dpto.
de
caña
a
fs.
3,
carta
enviada
al
actor
por
la
jefe
de
grupo
a
fs.
6,,
inspección
judicial
de
fs.
231
a
232
vta,,
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Never
Sandro
Tejerina
Pérez
de
fs.
245
a
246,
Máxima
Pérez
de
fs.
246
a
246
vta,,
declaraciones
confesorias
de
los
demandados
Juan
Elder
Caro
Ruiz
de
fs.
247
a
247
vta.
Felipe
Flores
Velásquez
de
fs.
247
vta
a
248
Hugo
Flores
Vides
de
fs.
248
a
248
vta,,
informes
periciales
de
fs.
263
a
269
y
276
a
280)
6.Que
como
consecuencia
de
estos
actos
de
abuso
se
ha
visto
privado
de
utilidades
con
un
perjuicio
económico
de
Bs.
16.434
(dieciséis
mil
cuatrocientos
treinta
y
cuatro)
por
concepto
de
las
51
TM
(cincuenta
y
uno
toneladas
métricas)
de
caña
quemada
y
cortada
y
de
15
TM
(quince
toneladas
métricas
de
caña
verde
en
pie)
(ver
certificación
de
IABSA
a
fs
.1
del
cuaderno
de
autos,
informes
periciales
que
cursan
de
fs.
263
a
269
y
276
a
280,
documento
privado
de
fs.
4
a
5,
carta
de
fs.
6
enviada
por
Máxima
Pérez
al
actor
como
jefe
de
grupo).
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
No
se
tiene
demostrados
por
elemento
probatorio
alguno
los
siguientes
hechos:
1.El
derecho
propietario
sobre
la
parcela
agrícola
de
28
hectáreas
2.
Que
el
actor
se
ha
pasado
a
la
banda
de
Quebrada
Chica,
siendo
que
la
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
la
comunidad
de
El
Nueve
con
una
superficie
de
40
has.
(cuarenta
hectáreas)
conforme
al
título
ejecutorial
que
adjunta
el
demandante.
Que
las
15
has.
(quince
hectáreas)
supuestamente
sobrepuestas
son
de
propiedad
de
Felipe
Flores
y
su
familia
3.Que
por
los
argumentos
expuestos
no
existe
daños
y
perjuicios
por
parte
del
demandado
Felipe
Flores
al
actor
4.Desvirtuar
los
hechos
de
la
demanda
III.
VALORACION
PROBATORIA
El
titulo
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
acredita
el
derecho
propietario
de
Eleodoro
Grajeda
sobre
la
propiedad
agraria
ubicada
en
La
comunidad
de
Quebrada
Chica,
documento
autentico
de
dominio
que
es
valorado
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
asigna
los
artículos
1287,1289,
1309,
todos
del
Código
Civil
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora.
La
actividad
agrícola
realizada
por
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
en
la
fracción
sobrepuesta
se
tiene
demostrada
por
las
declaraciones
testificales
de
Modesto
Grajeda
Gutiérrez
(testigo
de
cargo)
"se
ha
ingresado
caña
al
ingenio
todos
los
años
y
recién
el
2011
surgió
el
problema"
declaración
que
cursa
de
de
fs.
237
a
237
vta;
y
los
testigos
de
descargo
Juanito
Flores
Gutiérrez
"...Eleodoro
Grajeda
cuando
entró
a
la
propiedad
de
Felipe
Flores
procedió
a
cosechar
la
caña
desde
el
2001
hasta
el
2010"
testifical
que
consta
en
obrados
de
fs.
238
a
238
vta.
;
Mariano
Portuguéz
"los
primeros
años
quien
cosechó
la
caña
de
propiedad
de
Felipe
Flores
fue
Eleodoro
Grajeda"
deposición
que
corre
de
fs.
238
vta
a
239;
Manuel
Abán
Soruco
"...durante
varios
años
de
esa
parte
del
conflicto
la
caña
fue
cosechada
por
Eleodoro
Grajeda
y
más
o
menos
durante
6
años"
Los
testigos
mencionados
reconocen
que
el
demandante
durante
todos
esos
años
ha
procedido
a
cosechar
la
caña
de
azúcar,
lo
que
acredita
que
el
actor
ha
estado
en
posesión
de
esa
fracción
de
terreno
y
por
ende
realizando
actividades
agrícolas
de
esa
índole
cumpliendo
de
esta
manera
la
función
social,
extremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corroborado
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
efectuada
al
terreno
donde
el
demandado
Hugo
Flores
Vides
reconoce
"que
el
actor
cosechó
la
caña
de
su
terreno
durante
7
años"
declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
literal
adjuntada
a
fs.
2.
consistente
en
certificación
emitida
por
IABSA
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
artículo
1306
y
1307
del
Código
Civil
también
confirma
este
extremo.
Provocada
la
confesión
a
los
demandados
Felipe
Flores
Velásquez,
Hugo
Flores
Vides
y
Lourdes
Flores
Vides
quienes
manifiestan
que
han
desmontado,
instalado
un
rancho
y
sembrado
en
ese
terreno
en
su
condición
de
propietarios
y
procedido
a
sacar
la
caña
cortada
del
lado
este
de
la
propiedad,
declaraciones
que
son
apreciadas
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
articulo
404-I
y
surten
efectos
que
señala
el
artículo
409
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
punto
4to
y
5to
fijado
como
objeto
de
la
prueba
para
el
actor.
los
informes
periciales
que
cursan
de
fs.
...evidencian
que
las
plantaciones
de
caña
tienen
una
antigüedad
de
5
a
más
años.
En
cuanto
al
perjuicio
económico
por
la
no
percepción
de
utilidades
por
los
hechos
denunciados
se
tiene
demostrado
por
la
certificación
expedida
por
IABSA,
a
fs
1,
documento
que
no
ha
sido
observado
y
que
es
valorado
conforme
lo
establecen
los
artículos
1306
y
1307
del
Código
Civil
y
que
son
corroborados
por
otros
elementos
probatorios
como
la
fotocopia
legalizada
del
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
que
corre
de
fs.
4
y
5
de
obrados
relativo
al
compromiso
que
debió
asumir
el
actor
con
la
jefe
de
grupo
para
cancelar
el
trabajo
del
personal
zafrero,
documento
que
es
valorado
conforme
al
artículo
1311
del
Código
sustantivo,
la
carta
misiva
cursante
a
fs.
6,
que
se
le
asigna
el
valor
probatorio
del
artículo
1305
del
código
civil,
informes
periciales
que
corroboran
que
se
quedó
caña
en
campo
prueba
que
es
valorada
conforme
al
artículo
1331
del
citado
cuerpo
de
leyes.
Con
relación
a
los
demandados
la
testifical
aportada
como
medio
de
prueba
y
las
certificaciones
de
las
autoridades
de
la
comunidad
con
relación
al
derecho
propietario
de
la
propiedad
y
concretamente
de
la
fracción
en
conflicto
no
puede
ser
acreditada
por
prueba
testifical
ya
que
hay
ciertos
actos
o
negocios
jurídicos
que
deben
probarse
necesariamente
con
registro
público
como
es
el
caso
en
examen
respecto
a
lo
alegados
por
los
demandados
sobre
la
legitimidad
del
derecho
propietario
sobre
esa
parte
del
terreno
sobrepuesta,
respecto
a
la
posesión
que
dicen
ostentar
en
la
fracción
sobrepuesta
por
la
medida
preparatoria
de
inspección
judicial,
y
la
inspección
judicial
realizada
al
terreno
en
la
presente
causa
e
informes
periciales
se
demuestra
que
los
ranchos
son
trabajos
recientes
y
que
la
maleza
ha
sobrepasado
al
cultivo
en
buena
parte
de
ese
terreno.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DE
LA
SOBREPOSICION
DE
DERECHOS,
DE
LOS
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
Si
partimos
de
la
conceptualización
genérica
según
lo
expresa
el
tratadista
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"como
tramitar
y
resolver
un
proceso
agrario"
pág.
61
que
señala.
existe
sobreposicion
de
derechos
cuando
propietarios
de
fundos
rurales
consideran
que
sobre
una
de
las
propiedades,
otra
u
otras
están
afectando
parte
o
todo
su
derecho
propietario,
es
decir
que
existe
sobreposicion
y
posesiones
conjuntas
sobre
el
inmueble,
por
lo
tanto
se
pretende
establecer
si
dos
propiedades
están
o
no
en
sobreposicion.
Jurídicamente
no
es
posible
que
dos
personas
distintas
estén
ejerciendo
legalmente
al
mismo
tiempo
la
posesión
sobre
un
mismo
inmueble.
Por
otra
parte
esta
acción
de
sobreposicion
de
derechos
deberá
interponerse
acreditando
titularidad
sobre
el
predio
y
deberá
probar
fundamentalmente
los
siguientes
aspectos;
a)
acreditar
la
sobreposicion
de
derechos
sobre
su
titulo
y
el
del
demandado
b)
Que
el
titulo
del
demandado
esté
sobrepuesto
al
del
actor
por
lo
tanto
el
derecho
propietario
le
pertenecería
a
este.
A
su
vez
el
demandado
deberá
demostrar
a)
que
no
existe
sobreposicion
de
derechos
y
b)
si
existe,
deberá
demostrar
que
el
titulo
del
demandante
está
sobrepuesto,
al
de
el,
por
lo
tanto
el
derecho
propietario,
respecto
de
la
fracción
sobrepuesta
le
pertenece.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
autos,
el
actor
ha
demostrado
que
existe
la
sobreposicion
de
16.
6497
has.
(dieciseises
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
noventa
metros)
y
que
en
el
caso
en
concreto
le
pertenece
al
actor
y
no
así
al
demandado,
conforme
se
demuestra
por
el
titulo
de
dominio,
planos
y
prueba
aportada
durante
el
proceso
De
donde
resulta
que
no
se
tiene
demostrado
el
derecho
propietario
de
los
demandados
sobre
la
fracción
de
terreno
sobrepuesta
ni
tampoco
la
posesión
que
manifiestan
ostentar
en
la
parte
indicada.
Que
la
reparación
del
daño
es
la
obligación
que
pesa
sobre
la
persona
o
personas
que
hayan
causado
un
daño,
de
repararlo,
logrando
que
vuelva
al
estado
en
que
se
encontraba
antes
del
daño,
la
indemnización
o
compensación
de
lo
que
no
pueda
recuperarse.
Mientras
que
los
daños
y
perjuicios
consisten
en
al
perdida
que
uno
ha
tenido
y
en
la
ganancia
del
que
se
ha
privado
a
la
persona.
En
el
caso
de
autos
el
demandante
en
su
condición
de
propietario
de
la
fracción
sobrepuesta
no
ha
percibido
los
frutos
correspondientes
a
la
cosecha
de
caña
de
azúcar
en
la
zafra
2011
en
la
cantidad
de
51
T.M.
(cincuenta
y
un
toneladas
métricas),
ha
sufrido
una
pérdida
en
su
patrimonio
y
por
consiguiente
se
ha
visto
privado
de
la
ganancia
por
ese
concepto.
CONCLUSION
Por
lo
manifestado,
se
tiene
que
la
demanda
presentada
se
encuadra
a
lo
establecido
por
el
articulo
39
inciso
2
de
la
ley
715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
l,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
aplicación
a
la
norma
mencionada.
Apreciación
efectuada
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
y
397
inciso
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
El
actor
ha
cumplido
con
la
carga
que
les
impone
el
articulo
375
del
código
de
procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1283
de
su
correspondiente
sustantivo
a
diferencia
del
demandante
los
demandados
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
articulo
1283
parágrafo
II
del
código
Civil,
con
relación
al
artículo
375-2)
de
su
procedimiento.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
agraria
de
Bermejo
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
el
artículo
39
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
el
artículo
23
de
la
ley
3545
RESUELVE:
1.Declarar
PROBADA
la
demanda
de
fs.
18
a
21.
Y
modificación
de
fs.
33
interpuesta
por
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
con
costas.
2.Declarar
al
demandante
propietario
absoluto
de
la
propiedad
agraria
ubicada
a
en
la
comunidad
de
Quebrada
Chica
con
30
has.
(treinta
hectáreas),
incluidas
las
16.
6497
has.
(dieciseises
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
noventa
metros)
sobrepuestas,
conforme
al
título
ejecutorial,
planos
e
informes
periciales.
3.Los
demandados
en
el
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
sentencia
y
a
su
costa
deben
levantar
las
construcciones
de
ranchos
realizadas
dentro
de
la
fracción
de
16.
6497
has.
(dieciseises
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
noventa
metros)
sobrepuestas
bajo
apercibimiento
de
ley
en
caso
de
desobedecimiento
4.Se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
en
la
cantidad
de
51
T.M
(cincuenta
y
un
toneladas
métricas)
o
su
equivalente
y
que
han
sido
causados
durante
el
tiempo
que
el
propietario
(actor)
ha
sido
privado
de
la
percepción
de
utilidades
correspondiente
a
la
fracción
de
16.
6497
has.
(dieciseises
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
noventa
metros),
parte
donde
se
encontraba
la
caña
cortada
y
quemada
5.Dejar
expedita,
a
la
parte
demandada,
la
vía
legal
correspondiente
para
que
ejercite
y
haga
valer
sus
derechos.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
mandato
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
18/2012
Expediente:
Nº
73/2012
Proceso:
Sobreposición
de
derechos
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios.
Demandante:
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
Demandados:
Lourdes
Flores
Vides,
Hugo
Flores
Vides,
Ivar
Flores
Vides,
Felipe
Flores
Velásquez
y
Elder
Caro.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
4
de
mayo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
310
a
317,
373
a
377
vta.,
379
a
385
y
393
a
399,
interpuestos
contra
la
Sentencia
N°
1/2012
de
15
de
febrero
de
2012
cursante
de
fs.
299
a
303
pronunciado
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
sobreposición
de
derechos
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez,
Ciprian
Villarroel
Oliva
contra
Lourdes
Flores
Vides,
Hugo
Flores
Vides,
Ivar
Flores
Vides,
Felipe
Flores
Velásquez
y
Elder
Caro,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
codemandado
Felipe
Flores
Velásquez
mediante
memorial
de
fs.
310
a
317
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado
como
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
no
se
cumplió
con
el
principio
de
dirección
del
proceso
por
falta
de
control
previo
a
la
demanda
al
haberse
admitido
por
la
juez
a
quo
sin
que
exija
la
presentación
del
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
que
viene
a
constituir
el
Título
ejecutorial
u
otro
documento
idóneo;
asimismo,
señala
el
recurrente,
que
el
derecho
invocado
no
guarda
relación
con
los
hechos,
la
pretensión
y
menos
aún
con
el
petitorio
de
la
demanda
incumpliendo
los
requisitos
establecidos
en
numerales
6),
7)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
advertir
que
en
la
demanda
no
se
hace
distinción
alguna
entre
la
fundamentación
fáctica
y
el
objeto,
ya
que
de
la
narración
parece
destinada
a
demandar
un
interdicto
o
una
reivindicación
solicitando
incongruentemente
que
se
declare
la
prevalencia
de
su
título
y
se
reconozca
el
mejor
y
exclusivo
derecho
propietario,
advirtiéndose,
indica
el
recurrente,
que
en
la
suma
de
su
demanda
no
interpone
la
acción
de
mejor
derecho;
de
igual
forma,
señala
el
recurrente
que
no
se
estableció
correctamente
el
objeto
de
la
prueba,
al
ser
contradictorios
los
puntos
3
y
4
e
impreciso
el
punto
5.
Agrega
que
la
juez
de
instancia
rechazó
infundadamente
su
reconvención
afirmando
no
tener
competencia
para
su
demanda
reconvencional
de
"Sobre
Posición
Parcial
de
Derechos
y
Reparación
de
daños
y
perjuicios",
admitiendo
sin
embargo
la
demanda
del
actor
que
fundamentó
exactamente
lo
mismo,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso
y
a
la
igualdad
de
oportunidades
de
las
partes.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
la
juez
a
quo
interpreta
erróneamente
los
efectos
y
alcances
del
numeral
2)
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715
porque
asimila
la
acción
de
sobreposición
de
derechos
a
otra
acción
confundiendo
sus
efectos;
asimismo,
señala
que
la
sentencia
contiene
disposiciones
contradictorias
al
declarar
al
actor
propietario
absoluto
y
dejar
expedita
a
la
parte
demandada
la
vía
legal,
a
mas
de
existir
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Con
tales
argumentos,
pide
se
anule
obrados
o
se
case
"el
auto
de
vista".
Que
a
su
vez,
el
codemandado
Ivar
Flores
Vides
por
memorial
de
fs.
373
a
377
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
argumentado
que
se
le
dejó
en
indefensión
impidiéndole
asumir
defensa
al
no
haber
sido
citado
en
su
domicilio
real
que
es
en
la
localidad
de
San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Joaquín
en
el
departamento
del
Beni
procediéndose
a
una
falsa
y
errónea
citación
en
el
supuesto
domicilio
señalado
por
el
demandante,
por
lo
que
no
contestó
a
la
demanda
por
falta
de
citación,
no
participó
en
ningún
acto
procesal
ulterior,
ni
siquiera
en
la
absolución
del
sobre
confesorio,
violándose
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
señalar
el
lugar
de
la
citación
y
tampoco
a
quién
se
entregó
la
copia
de
ley.
Agrega
que
a
fs.
196
cursa
el
informe
policial
por
el
que
se
señala
que
la
orden
instruida
emanada
de
la
juez
de
instancia
no
pudo
diligenciarse
puesto
que
su
domicilio
tampoco
se
encuentra
en
el
lote
de
terreno
agrícola
objeto
del
proceso.
Con
tal
argumentación
solicita
la
nulidad
de
obrados.
Que
de
igual
forma,
el
codemandado
Hugo
Flores
Videz,
por
memorial
de
fs.
379
a
385
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado
como
recurso
de
casación
en
la
forma
la
falta
de
citación
con
la
demanda
que
se
tradujo
en
la
violación
de
lo
contenido
en
el
art.
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
pese
haberse
señalado
correctamente
su
domicilio
real
se
le
citó
mediante
cédula
en
domicilio
distinto,
por
lo
que
no
contestó
la
demanda
ni
participó
de
ningún
acto
procesal
ulterior;
asimismo,
señala
el
recurrente,
no
se
especifica
en
la
demanda
los
hechos
respecto
de
quien
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
y
no
demanda
retiro
de
materiales
o
construcciones,
otorgándose
en
la
sentencia
más
de
lo
pedido
al
ordenar
que
se
levante
los
ranchos
a
costa.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
existe
interpretación
errónea
de
los
efectos
y
los
alcances
del
numeral
2)
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715
porque
asimila
la
acción
de
sobreposición
de
derechos
a
otra
acción
confundiendo
sus
efectos
cual
si
en
los
hechos
se
tratase
de
un
sinónimo
de
la
acción
de
reivindicación
o
de
mejor
derecho;
asimismo,
por
contener
la
sentencia
disposiciones
contradictorias
y
existir
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
o
se
case
"el
auto
de
vista".
De
su
parte,
la
codemandada
Lourdes
Flores
por
memorial
de
fs.
399
a
399,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando
como
recurso
de
casación
en
la
forma
la
violación
de
lo
contenido
en
los
arts.
120
y
123
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
falta
de
forma
en
la
citación
con
la
demanda
al
haberse
señalado
erróneamente
por
el
demandante
como
su
domicilio
el
inmueble
que
es
de
su
padre
sito
en
la
calle
José
Yaché
de
la
localidad
de
Yacuiba
que
no
es
el
suyo,
ya
que
su
domicilio
está
ubicado
en
el
barrio
Progreso
de
la
ciudad
de
Cobija-Pando
conforme
acredita,
señala
la
recurrente,
por
el
certificado
de
sufragio
y
su
cédula
de
identidad,
obteniéndose
indebidamente
orden
instruida
sin
tener
siquiera
un
informe
o
una
representación
de
verificativo
positivo
o
negativo
sobre
el
supuesto
domicilio
señalado
por
el
demandante
causándole
indefensión
y
violando
el
art.
123-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
indica
que
la
sentencia
es
ultrapetita
al
ordenar
se
levanten
los
ranchos
construidos
siendo
que
no
se
demandó
dicho
aspecto
otorgando
la
juez
de
instancia
más
de
lo
pedido.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo
menciona
que
la
sentencia
contiene
interpretación
errónea
de
los
efectos
y
alcances
del
numeral
2
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715
porque
asimila
la
acción
de
sobreposición
de
derechos
a
otra
acción
confundiendo
sus
efectos
cual
si
en
los
hechos
se
tratase
de
un
sinónimo
de
la
acción
de
reivindicación
o
de
mejor
derecho;
asimismo,
por
contener
la
sentencia
disposiciones
contradictorias
y
existir
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
o
se
case
"el
auto
de
vista"
Que
corrido
en
traslado
dichos
recursos
de
casación,
el
actor
por
memoriales
de
fs.
400
a
401
vta.
y
409
a
413
vta.
responde
a
los
mismos
con
los
argumentos
en
ellos
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
sobreposición
de
derechos
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
dio
origen
a
los
recursos
de
casación
precedentemente
señalados,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
1.-
La
acción,
según
Calamandrei,
nace
en
el
momento
en
que
el
Estado
prohíbe
la
autodefensa
y
asume
la
tutela
jurisdiccional
estando
a
su
cargo
la
función
de
resolver
los
conflictos
de
intereses
por
medio
del
proceso,
pero
para
que
el
Estado
actúe,
es
necesario
que
el
individuo
lo
pida
mediante
el
ejercicio
de
la
acción,
al
tratarse
precisamente
de
un
poder
o
derecho
subjetivo
de
reclamar
la
tutela
jurisdiccional,
determinando
a
su
vez
el
deber
del
órgano
jurisdiccional
de
atenderlo
poniendo
en
marcha
el
proceso,
con
lo
cual,
en
definitiva,
quién
ejercita
la
acción
tendrá
una
respuesta:
la
sentencia,
lo
cual
no
significa
que
la
sentencia
que
se
vaya
a
dictar
necesariamente
tenga
que
ser
favorable,
ya
que
la
misma
está
supeditada
al
contenido
de
la
acción
que
es
lo
que
se
denomina
la
pretensión,
por
ello
la
acción
se
promueve
en
juicio
por
medio
de
la
demanda
como
un
acto
procesal
de
iniciación
del
proceso
con
el
fin
de
obtener
un
pronunciamiento
sobre
una
pretensión
misma
que
debe
estar
revestida
con
las
tres
condiciones
generalmente
admitidas
para
poder
ejercer
la
acción
como
son
la
posibilidad
jurídica,
el
interés
y
la
legitimación,
entendiéndose
la
posibilidad
jurídica
como
la
inexistencia
de
una
prohibición
legal
que
impida
que
pueda
ser
planteada
ante
el
Poder
Judicial
para
su
consideración
y
resolución
determinando
en
su
caso
el
rechazo
in
limine
que
en
la
doctrina
se
denomina
como
defecto
absoluto
en
la
facultad
de
juzgar
o
improponibilidad
objetiva
de
la
acción;
asimismo,
el
interés
se
trata
del
motivo,
la
razón,
el
móvil
la
"causa
petendi"
que
tiene
la
parte
para
ejercer
la
acción,
por
ello
se
dice
que
sin
interés
no
hay
acción,
v.g:
en
el
juicio
de
reivindicación
la
causa
es
el
dominio
que
invoca
el
actor.
En
el
marco
doctrinal
precedentemente
descrito,
se
tiene
que
la
acción
es
un
elemento
procesal
de
vital
importancia
que
debe
ser
necesariamente
identificado
con
exactitud
y
claridad
por
el
sujeto
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional,
extremo
que
no
se
cumple
en
la
demanda
del
actor
de
fs.
18
a
21
vta.
de
obrados,
inadvertido
por
la
juez
de
instancia.
En
efecto,
del
contenido
de
la
referida
demanda
interpuesta
por
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez,
se
desprende
que
la
misma
fue
incoada
de
manera
defectuosa,
toda
vez
que
su
"acción"
versa
sobre
"Sobreposición
parcial
de
derechos
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios",
que
a
prima
face
constituiría
su
pretensión;
sin
embargo,
la
sobreposición
de
derechos
es
una
de
las
competencias
del
juez
agrario,
conforme
prevé
el
art.
39-I-2
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
oportunidad
de
la
interposición
de
la
indicada
demanda,
que
no
constituye
una
acción
en
sí
misma,
simplemente
esta
atribución
deja
abierta
la
posibilidad
de
interponer
alguna
acción
o
acciones
específicas
tendientes
a
buscar
tutela
jurisdiccional
respecto
de
la
sobreposición
de
derechos
en
fundos
rústicos,
es
decir,
que
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
se
activa
respecto
de
una
acción
concreta
que
debe
imprescindiblemente
interponerse
en
la
demanda,
así
lo
determina
expresa
y
textualmente
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
que
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
conocer,
entre
otras,
las
acciones
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
en
fundos
rústicos,
requisito
inexistente
en
la
referida
demanda,
advirtiéndose
más
al
contrario
que
como
acción
interpone:
"(...)
denuncio
e
interpongo
demanda
de
"SOBREPOSICION
PARCIAL
DE
DERECHOS
Y
CONSIGUIENTE
REPARACIÓN
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
(...)"
(sic),
solicitando
de
manera
confusa,
imprecisa
y
contradictoria
que
el
órgano
jurisdiccional
declare
la
prevalencia
legal
de
un
Título
Ejecutorial,
que
reconozca
el
mejor
y
exclusivo
derecho
propietario,
que
condene
a
los
demandados
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
que
ordene
a
los
demandados
la
cesación
de
actos
de
abuso
y
avallasamiento
de
la
propiedad,
como
si
hubiera
demandado
acciones
tendientes
a
la
tutela
del
derecho
propietario
o
posesorio,
tal
cual
se
observa
en
la
referida
demanda
de
fs.
18
a
21
vta.,
misma
que
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
la
juez
a
quo,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
22,
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
por
defectuosa
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso
concediendo
al
demandante
un
plazo
prudencial
disponiendo
que
el
mismo
adecúe
su
pretensión
señalando
con
precisión
la
naturaleza
de
su
acción
o
acciones
por
las
que
denuncia
la
sobreposición
de
derechos
a
efectos
de
que
el
órgano
jurisdiccional
otorgue
la
tutela
que
corresponda
a
la
acción
o
acciones
interpuestas
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia
y
si
las
acciones
están
formuladas
con
absoluta
claridad
y
con
apego
al
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
cuidando
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
tal
cual
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia;
inobservancia
que
ocasionó
como
lógica
consecuencia
una
fijación
errónea,
imprecisa
y
contradictoria
del
objeto
de
la
prueba,
al
señalar
como
hechos
a
probar
aspectos
referidos
a:
derecho
propietario,
posesión
y/o
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
despojo
y/o
perturbación,
como
se
observa
en
el
auto
cursante
en
el
acta
de
fs.
217
a
218
vta.,
lo
que
derivó
que
la
sentencia
de
fs.
299
a
203
contenga
disposiciones
que
no
corresponden
a
ninguna
acción
o
acciones
que
hubieran
sido
interpuestas,
puesto
que
como
se
señaló
precedentemente,
el
actor
en
su
demanda
no
identificó
la
acción
o
acciones
por
las
que
denuncia
la
sobreposición
de
derechos.
2.-
La
audiencia,
en
el
proceso
oral
agrario,
es
considerada
como
el
acto
procesal
principal
y
de
vital
importancia
donde
se
desarrolla
el
proceso
cumpliendo
las
actividades
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
aplicándose
a
dicho
efecto
primordialmente
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
concentración
y
celeridad
consagrados
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
de
leyes
agrarias
para
concluir
la
misma
con
el
pronunciamiento
de
la
respectiva
sentencia;
por
ello,
dada
su
trascendencia,
es
fundamental
la
participación
de
los
sujetos
procesales
o
de
sus
apoderados,
a
quiénes
deben
comunicárseles
mediante
los
mecanismos
previstos
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
caso,
como
son
la
citación
o
notificación
como
actos
de
comunicación
por
excelencia,
estableciendo
la
ley
procesal
los
requisitos,
forma
y
mecanismos
para
su
cometido
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia,
garantizando
de
esta
manera
dicha
participación
evitando
causarles
indefensión.
En
el
caso
sub
lite,
por
proveído
cursante
en
el
acta
de
fs.
142
se
señala
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario
de
referencia
disponiéndose
expresamente
la
notificación
de
los
sujetos
procesales
y
particularmente
de
los
codemandados
Lourdes
e
Ivar
Flores
Vides
y
Elder
Caro
mediante
orden
instruida,
habiéndose
notificado
en
la
misma
audiencia
a
los
codemandados
Felipe
Flores
Velásques
y
Hugo
Flores
Vides
y
mediante
orden
instruida
al
codemandado
Elder
Caro,
tal
cual
se
desprende
del
contenido
de
dicha
acta
y
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
143
y
182(bis)
vta.
de
obrados,
empero
no
fueron
notificados
para
dicho
acto
procesal
los
codemandados
Lourdes
Flores
Vides
e
Ivar
Flores
Vides,
tal
cual
se
desprende
de
la
representación
de
fs.
196
(bis)
efectuada
por
la
autoridad
comisionada;
sin
embargo
de
ello,
la
juez
de
instancia
instaló
y
desarrolló
la
audiencia
prescindiendo
de
la
participación
de
los
mencionados
codemandados,
quiénes
obviamente
no
concurrieron
a
tan
importante
acto
procesal
en
razón
de
no
haber
sido
notificados
como
correspondía
en
derecho,
vulnerando
de
esta
manera
normas
que
hacen
al
debido
proceso
causándoles
una
evidente
indefensión,
violentándose
de
este
modo
el
principio
a
la
legítima
defensa
consagrado
por
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Si
bien
en
fecha
posterior
al
desarrollo
de
la
audiencia,
se
notifica
únicamente
a
la
codemandada
Lourdes
Flores
Vides,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
258
vta.,
no
implica
haberse
convalidado
la
irregularidad
cometida
de
no
haberle
notificado
a
dicha
codemandada
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
como
infundadamente
sostiene
el
actor
en
su
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
de
fs.
409
a
413
vta.
de
obrados,
incumpliéndose
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
al
no
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señalan
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
en
mérito
a
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
incurriendo
por
tal
en
nulidad
de
sus
actos.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
de
instancia
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
las
mismas
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
22
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
encuadrar
y
observar
sus
actos
dentro
de
las
normas
de
competencia
establecidas
en
el
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
ejercitando
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
de
la
falta
de
identificación,
claridad
y
precisión
de
la
acción
o
acciones
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
en
fundos
rústicos
en
la
demanda
de
fs.
18
a
21
vta.,
para
luego
sustanciar
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula
y
las
disposiciones
civiles
adjetivas
aplicables.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022