Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2012

Fecha: 15-Feb-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 1/2012
Expediente: Nº 24/2011
Proceso: Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios.
Demandante: Eleodoro Grajeda Gutiérrez
Demandados: Felipe Flores Velásquez y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 15 de febrero de 2012
JUEZ: Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS: La demanda de fs. 18 a 21 vta,, modificación de la demanda a fs.33 contestación de
fs. 86 a 89 vta. prueba producida y todo lo que ver convino para resolver:
CONSIDERANDO
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I Que de fs.18 a 21 vta se apersona Eleodoro Grajeda Gutiérrez y demanda sobreposicion
parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios bajo el siguiente
fundamento: que en virtud a la dotación es legítimo propietario de un terreno agrícola
conforme al titulo ejecutorial registrado en Derechos Reales tiene una superficie de 40 has.
(cuarenta hectáreas), parcela ubicada en Quebrada Chica; según verificación y medición a
través del INRA la superficie física y real es de 30 has. (treinta hectáreas). Expresa el actor
que pese a la topografía irregular y que no toda es cultivable viene trabajando de manera
continua e ininterrumpida erogando los recursos económicos para diversas actividades
agrícolas que se traducen en mejoras cualitativas con plantaciones de caña y desmonte
haciendo un total de 15 hectáreas
Argumenta el demandante que desde el 2004 hasta el 2010 tuvo un rendimiento de 160 T.M
(ciento sesenta toneladas métricas) con los consiguientes gastos que demandan estas
labores agrícolas, trabajos que fueron ejecutados respetando cada uno de los puntos de
limites teniendo como actual colindante en el lado este a la familia Flores conformado por
Lourdes, Hugo, Ivar y Felipe Flores este ultimo padre, quienes sin justificativo alguno desde
marzo de 2011 ingresaron a diferentes partes del lado este del terreno, bajo el argumento de
que toda esa área que comprende a una fracción de 15 has. (quince hectáreas ) a 20 has.
(veinte hectáreas) seria de su propiedad, habiendo ejecutado medidas de hecho en varias
oportunidades (marzo, agosto y septiembre de 2011) instalando un rancho precario y
procedido al desvarejado y desmonte, además de agredir físicamente a los peones e
impidiendo que la jefe de grupo cargue la caña que se encontraba cortada y quemada, como
consecuencia de ello solo se pudo transportar 20 T.M. (veinte toneladas métricas), quedando
en campo la cantidad de 61 T.M (sesenta y un toneladas métricas).
Posteriormente el 5 y 9 de septiembre del mismo año volvieron a ingresar al terreno y
aprovechando la oscuridad cargaron la caña en un camión transportándola al ingenio e
ingresando el producto a nombre de desconocidos.
Actualmente indica el actor siguen realizando picadas desde el lado este constituyendo estos
actos de abuso y avasallamiento destinados a despojarlo de su terreno en más de la mitad
con el argumento de que ellos son los propietarios de esa fracción sin contar con respaldo
documentado y aun así buscan imponerse sobre su titulo ejecutorial a través de medidas de
hecho que impiden no solo el ejercicio de su derecho propietario sino también los beneficios y
utilidades que le asiste causando perjuicio a su patrimonio, y concluye solicitando se declare
probada la demanda declarando su derecho propietario sobre la superficie sobrepuesta.
II . De fs. 86 a 89 Felipe Flores a tiempo de contestar la demanda en forma negativa
argumenta que los certificados de posesión y de propiedad otorgados por las autoridades de

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la comunidad acreditan su derecho propietario respecto de la parcela agrícola con una
superficie de 28,9763 has. (veintiocho hectáreas con nueve mil setecientos sesenta y tres
metros ), habiendo ingresado en 1966 a la comunidad de Quebrada Chica a trabajar,
desmontando junto a su familia y esposa y luego de 10 años comenzó a comercializar caña
de azúcar al ingenio de la indicada parcela; y que con la cosecha se ha invertido en mejoras
del fundo, por otra parte también dentro de la propiedad existían plantaciones de maíz, maní
arroz mandioca y otros productos agrícolas, afirma que esta parcela la adquirió por dotación
del Consejo Nacional de Reforma Agraria en la gestión 1976.
Fue en el 2000 cuando llegó Eleodoro Grajeda quien se encontraba asentado como ganadero
en la comunidad El Nueve señalando que parte de nuestra parcela era suya, habiéndolo
despojado por la fuerza con ayuda de la policía. Lo que ocurre es que el actor se ha pasado a
la comunidad de Quebrada Chica y esto se demuestra por el propio título ejecutorial que
establece que esa propiedad se encuentra ubicada en comunidad El Nueve y no en Quebrada
Chica, pidiendo en definitiva declarar improbada la demanda reconociendo el derecho sobre
las 28,9763 has. (veintiocho hectáreas con nueve mil setecientos sesenta y tres metros ),
III. Mediante escrito de fojas 83 a 86 el demandado Felipe Flores Velásquez interpone acción
reconvencional de sobreposición parcial de derechos la misma que se la tiene por no
presentada al no haber subsanado las observaciones conforme al artículo 333 del Código
Procesal Civil.
Los demandados Hugo, Lourdes e Ivar Flores Vides al igual que Juan Elder Caro Ruiz no
contestan la demanda pese a su legal citación.
IV. Establecida la relación procesal, y en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley
Nº.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos.
II. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación
HECHOS PROBADOS
1.El derecho propietario del actor sobre el fundo rustico ubicado en la comunidad de
Quebrada Chica (ver titulo ejecutorial registrado en Derechos Reales a fs. 46 de obrados;
documento de inscripción del registro de la propiedad inmueble emitida por catastro rural de
Bolivia a fs. 10)
2.Que, la propiedad agraria tiene una superficie de 30,9393 has. (treinta hectáreas con nueve
mil trescientos noventa y tres metros), (ver fotocopia legalizada del plano elaborado por
Çedesco a fs. 11, informes periciales que cursan de fs. 263 a 270, 275 a 281)
3.Que desde hace muchos años atrás viene trabajando en forma continua e ininterrumpida la
parcela agraria cultivando el terreno con mejoras cualitativas en un total de 15 hectáreas (
ver certificación de IABSA a fs. 2, actas de conciliación de fs. 47 a 48, y 202, mandamiento de
lanzamiento a fs. 203, acta de audiencia complementaria de fs. 213 a 215, inspección judicial
a fs. 231 a 232 declaraciones testificales de cargo de Modesto Grajeda Gutiérrez de fs. 237 a
237 vta. ; Never Sandro Tejerina Pérez de fs. 245 a 245 vta,, declaraciones testificales de
descargo de Juan Flores Gutiérrez de fs. 238 a 238 vta., Mariano Portuguéz Villca de fs. 238 a
239; Manuel Abán Soruco de fs. 239 vta. a 240 declaración confesoria de Lourdes Flores
Vides de fs. 260 a 2619 )
4.Que, en el mes de marzo los demandados ingresaron a diferentes partes del lado oeste de
la propiedad hasta la colindancia con Eduardo Maldonado y la quebrada (extremo sud oeste
bajo el argumento que toda esa área que comprende una fracción de 15 has (quince
hectáreas a 20 has. (veinte hectáreas) es de su propiedad (ver acta de audiencia de
inspección judicial y fotografías dentro de la medida preparatoria que cursan de fs. 60 a 63;
inspección judicial de fs. 231 a 232 vta.; .declaraciones confesorias de Felipe Flores

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Velásquez de fs. 247 vta. a 248, Hugo Flores Vides de fs. 248 a 248 vta, Lourdes Flores Vides
de fs. 260 a 260 vta.)
5.Que para imponer ese criterio Lourdes, Ivar, y Hugo Flores Vides y su padre Felipe Flores
Velásquez ejecutaron medidas de hecho en reiteradas oportunidades que impidieron que se
coseche la totalidad de la caña de azúcar quedando caña cortada y quemada en campo,
además que han entregado caña de su propiedad al ingenio con nombres desconocidos en la
cantidad de 51 TM(cincuenta y un toneladas métricas) por una parte y 15 TM (quince
toneladas métricas por otra). (ver informe emitido por el técnico de campo de IABSA a fs. 1;
kardex por entrega de caña al ingenio expedida por el jefe de Dpto. de caña a fs. 3, carta
enviada al actor por la jefe de grupo a fs. 6,, inspección judicial de fs. 231 a 232 vta,,
declaraciones testificales de cargo de Never Sandro Tejerina Pérez de fs. 245 a 246, Máxima
Pérez de fs. 246 a 246 vta,, declaraciones confesorias de los demandados Juan Elder Caro
Ruiz de fs. 247 a 247 vta. Felipe Flores Velásquez de fs. 247 vta a 248 Hugo Flores Vides de
fs. 248 a 248 vta,, informes periciales de fs. 263 a 269 y 276 a 280)
6.Que como consecuencia de estos actos de abuso se ha visto privado de utilidades con un
perjuicio económico de Bs. 16.434 (dieciséis mil cuatrocientos treinta y cuatro) por concepto
de las 51 TM (cincuenta y uno toneladas métricas) de caña quemada y cortada y de 15 TM
(quince toneladas métricas de caña verde en pie) (ver certificación de IABSA a fs .1 del
cuaderno de autos, informes periciales que cursan de fs. 263 a 269 y 276 a 280, documento
privado de fs. 4 a 5, carta de fs. 6 enviada por Máxima Pérez al actor como jefe de grupo).
HECHOS NO DEMOSTRADOS
No se tiene demostrados por elemento probatorio alguno los siguientes hechos:
1.El derecho propietario sobre la parcela agrícola de 28 hectáreas
2. Que el actor se ha pasado a la banda de Quebrada Chica, siendo que la propiedad se
encuentra ubicada en la comunidad de El Nueve con una superficie de 40 has. (cuarenta
hectáreas) conforme al título ejecutorial que adjunta el demandante.
Que las 15 has. (quince hectáreas) supuestamente sobrepuestas son de propiedad de Felipe
Flores y su familia
3.Que por los argumentos expuestos no existe daños y perjuicios por parte del demandado
Felipe Flores al actor
4.Desvirtuar los hechos de la demanda
III. VALORACION PROBATORIA
El titulo ejecutorial registrado en Derechos Reales acredita el derecho propietario de Eleodoro
Grajeda sobre la propiedad agraria ubicada en La comunidad de Quebrada Chica, documento
autentico de dominio que es valorado de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le
asigna los artículos 1287,1289, 1309, todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y
prudente arbitrio de la juzgadora.
La actividad agrícola realizada por Eleodoro Grajeda Gutiérrez en la fracción sobrepuesta se
tiene demostrada por las declaraciones testificales de Modesto Grajeda Gutiérrez (testigo de
cargo) "se ha ingresado caña al ingenio todos los años y recién el 2011 surgió el problema"
declaración que cursa de de fs. 237 a 237 vta; y los testigos de descargo Juanito Flores
Gutiérrez "...Eleodoro Grajeda cuando entró a la propiedad de Felipe Flores procedió a
cosechar la caña desde el 2001 hasta el 2010" testifical que consta en obrados de fs. 238 a
238 vta. ; Mariano Portuguéz "los primeros años quien cosechó la caña de propiedad de
Felipe Flores fue Eleodoro Grajeda" deposición que corre de fs. 238 vta a 239; Manuel Abán
Soruco "...durante varios años de esa parte del conflicto la caña fue cosechada por Eleodoro
Grajeda y más o menos durante 6 años" Los testigos mencionados reconocen que el
demandante durante todos esos años ha procedido a cosechar la caña de azúcar, lo que
acredita que el actor ha estado en posesión de esa fracción de terreno y por ende realizando
actividades agrícolas de esa índole cumpliendo de esta manera la función social, extremo

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corroborado en ocasión de la inspección judicial efectuada al terreno donde el demandado
Hugo Flores Vides reconoce "que el actor cosechó la caña de su terreno durante 7 años"
declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo
previsto por el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, la literal adjuntada a fs. 2.
consistente en certificación emitida por IABSA que tiene el valor probatorio que le asigna el
artículo 1306 y 1307 del Código Civil también confirma este extremo.
Provocada la confesión a los demandados Felipe Flores Velásquez, Hugo Flores Vides y
Lourdes Flores Vides quienes manifiestan que han desmontado,
instalado un rancho y
sembrado en ese terreno en su condición de propietarios y procedido a sacar la caña cortada
del lado este de la propiedad, declaraciones que son apreciadas de acuerdo a la previsión
contenida en el articulo 404-I y surten efectos que señala el artículo 409 ambos del Código de
Procedimiento Civil con relación al punto 4to y 5to fijado como objeto de la prueba para el
actor.
los informes periciales que cursan de fs. ...evidencian que las plantaciones de caña tienen
una antigüedad de 5 a más años.
En cuanto al perjuicio económico por la no percepción de utilidades por los hechos
denunciados se tiene demostrado por la certificación expedida por IABSA, a fs 1, documento
que no ha sido observado y que es valorado conforme lo establecen los artículos 1306 y 1307
del Código Civil y que son corroborados por otros elementos probatorios como la fotocopia
legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas que corre de fs. 4 y 5 de
obrados relativo al compromiso que debió asumir el actor con la jefe de grupo para cancelar
el trabajo del personal zafrero, documento que es valorado conforme al artículo 1311 del
Código sustantivo, la carta misiva cursante a fs. 6, que se le asigna el valor probatorio del
artículo 1305 del código civil, informes periciales que corroboran que se quedó caña en
campo prueba que es valorada conforme al artículo 1331 del citado cuerpo de leyes.
Con relación a los demandados la testifical
aportada como medio de prueba y las
certificaciones de las autoridades de la comunidad con relación al derecho propietario de la
propiedad y concretamente de la fracción en conflicto no puede ser acreditada por prueba
testifical ya que hay ciertos actos o negocios jurídicos que deben probarse necesariamente
con registro público como es el caso en examen respecto a lo alegados por los demandados
sobre la legitimidad del derecho propietario sobre esa parte del terreno sobrepuesta,
respecto a la posesión que dicen ostentar en la fracción sobrepuesta por la medida
preparatoria de inspección judicial, y la inspección judicial realizada al terreno en la presente
causa e informes periciales se demuestra que los ranchos son trabajos recientes y que la
maleza ha sobrepasado al cultivo en buena parte de ese terreno.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DE LA SOBREPOSICION DE DERECHOS, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Si partimos de la conceptualización genérica según lo expresa el tratadista Gonzalo
Castellanos Trigo en su obra "como tramitar y resolver un proceso agrario" pág. 61 que
señala. existe sobreposicion de derechos cuando propietarios de fundos rurales consideran
que sobre una de las propiedades, otra u otras están afectando parte o todo su derecho
propietario, es decir que existe sobreposicion y posesiones conjuntas sobre el inmueble, por
lo tanto se pretende establecer si dos propiedades están o no en sobreposicion.
Jurídicamente no es posible que dos personas distintas estén ejerciendo legalmente al mismo
tiempo la posesión sobre un mismo inmueble.
Por otra parte esta acción de sobreposicion de derechos deberá interponerse acreditando
titularidad sobre el predio y deberá probar fundamentalmente los siguientes aspectos; a)
acreditar la sobreposicion de derechos sobre su titulo y el del demandado b) Que el titulo del
demandado esté sobrepuesto al del actor por lo tanto el derecho propietario le pertenecería a
este. A su vez el demandado deberá demostrar a) que no existe sobreposicion de derechos y
b) si existe, deberá demostrar que el titulo del demandante está sobrepuesto, al de el, por lo
tanto el derecho propietario, respecto de la fracción sobrepuesta le pertenece.

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En autos, el actor ha demostrado que existe la sobreposicion de 16. 6497 has. (dieciseises
hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa metros) y que en el caso en concreto le
pertenece al actor y no así al demandado, conforme se demuestra por el titulo de dominio,
planos y prueba aportada durante el proceso
De donde resulta que no se tiene demostrado el derecho propietario de los demandados
sobre la fracción de terreno sobrepuesta ni tampoco la posesión que manifiestan ostentar en
la parte indicada.
Que la reparación del daño es la obligación que pesa sobre la persona o personas que hayan
causado un daño, de repararlo, logrando que vuelva al estado en que se encontraba antes del
daño, la indemnización o compensación de lo que no pueda recuperarse. Mientras que los
daños y perjuicios consisten en al perdida que uno ha tenido y en la ganancia del que se ha
privado a la persona.
En el caso de autos el demandante en su condición de propietario de la fracción sobrepuesta
no ha percibido los frutos correspondientes a la cosecha de caña de azúcar en la zafra 2011
en la cantidad de 51 T.M. (cincuenta y un toneladas métricas), ha sufrido una pérdida en su
patrimonio y por consiguiente se ha visto privado de la ganancia por ese concepto.
CONCLUSION
Por lo manifestado, se tiene que la demanda presentada se encuadra a lo establecido por el
articulo 39 inciso 2 de la ley 715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria l, correspondiendo
en consecuencia dar aplicación a la norma mencionada. Apreciación efectuada con la
facultad conferida por el Art. 1286 del Código Civil y 397 inciso 1) del Código de
Procedimiento Civil.
El actor ha cumplido con la carga que les impone el articulo 375 del código de procedimiento
Civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo a diferencia del demandante
los demandados no han cumplido con la carga de la prueba que le impone el articulo 1283
parágrafo II del código Civil, con relación al artículo 375-2) de su procedimiento.
POR TANTO
La suscrita Jueza agraria de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es
atribuida por el artículo 39 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificado por el artículo 23 de la ley 3545 RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de fs. 18 a 21. Y modificación de fs. 33 interpuesta por
Eleodoro Grajeda Gutiérrez con costas.
2.Declarar al demandante propietario absoluto de la propiedad agraria ubicada a en la
comunidad de Quebrada Chica con 30 has. (treinta hectáreas), incluidas las 16. 6497 has.
(dieciseises hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa metros) sobrepuestas, conforme al
título ejecutorial, planos e informes periciales.
3.Los demandados en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia y a su costa deben
levantar las construcciones de ranchos realizadas dentro de la fracción de 16. 6497 has.
(dieciseises hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa metros) sobrepuestas bajo
apercibimiento de ley en caso de desobedecimiento
4.Se condena al pago de daños y perjuicios en la cantidad de 51 T.M (cincuenta y un
toneladas métricas) o su equivalente y que han sido causados durante el tiempo que el
propietario (actor) ha sido privado de la percepción de utilidades correspondiente a la
fracción de 16. 6497 has. (dieciseises hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa metros),
parte donde se encontraba la caña cortada y quemada
5.Dejar expedita, a la parte demandada, la vía legal correspondiente para que ejercite y haga
valer sus derechos.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente

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resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional
en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.
ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 18/2012
Expediente: Nº 73/2012
Proceso: Sobreposición de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios.
Demandante: Eleodoro Grajeda Gutiérrez
Demandados: Lourdes Flores Vides, Hugo Flores Vides, Ivar Flores Vides, Felipe
Flores Velásquez y Elder Caro.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 310 a 317, 373 a 377 vta., 379 a 385 y 393 a 399,
interpuestos contra la Sentencia N° 1/2012 de 15 de febrero de 2012 cursante de fs. 299 a
303 pronunciado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso oral
agrario de sobreposición de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios seguido
por Eleodoro Grajeda Gutiérrez, Ciprian Villarroel Oliva contra Lourdes Flores Vides, Hugo
Flores Vides, Ivar Flores Vides, Felipe Flores Velásquez y Elder Caro, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el codemandado Felipe Flores Velásquez mediante memorial de fs.
310 a 317 interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado como
recurso de casación en la forma, que no se cumplió con el principio de dirección del proceso
por falta de control previo a la demanda al haberse admitido por la juez a quo sin que exija la
presentación del título auténtico de dominio sobre la cosa que viene a constituir el Título
ejecutorial u otro documento idóneo; asimismo, señala el recurrente, que el derecho invocado
no guarda relación con los hechos, la pretensión y menos aún con el petitorio de la demanda
incumpliendo los requisitos establecidos en numerales 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto.
Civ., al advertir que en la demanda no se hace distinción alguna entre la fundamentación
fáctica y el objeto, ya que de la narración parece destinada a demandar un interdicto o una
reivindicación solicitando incongruentemente que se declare la prevalencia de su título y se
reconozca el mejor y exclusivo derecho propietario, advirtiéndose, indica el recurrente, que
en la suma de su demanda no interpone la acción de mejor derecho; de igual forma, señala el
recurrente que no se estableció correctamente el objeto de la prueba, al ser contradictorios
los puntos 3 y 4 e impreciso el punto 5. Agrega que la juez de instancia rechazó
infundadamente su reconvención afirmando no tener
competencia para su demanda
reconvencional de "Sobre Posición Parcial de Derechos y Reparación de daños y perjuicios",
admitiendo sin embargo la demanda del actor que fundamentó exactamente lo mismo,
vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de oportunidades de las
partes. Como recurso de casación en el fondo, menciona que la juez a quo interpreta
erróneamente los efectos y alcances del numeral 2) del art. 39 de la L. N° 1715 porque
asimila la acción de sobreposición de derechos a otra acción confundiendo sus efectos;
asimismo, señala que la sentencia contiene disposiciones contradictorias al declarar al actor
propietario absoluto y dejar expedita a la parte demandada la vía legal, a mas de existir error
de hecho en la apreciación de la prueba. Con tales argumentos, pide se anule obrados o se
case "el auto de vista".
Que a su vez, el codemandado Ivar Flores Vides por memorial de fs. 373 a 377 interpone
recurso de casación en la forma, argumentado que se le dejó en indefensión impidiéndole
asumir defensa al no haber sido citado en su domicilio real que es en la localidad de San

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Joaquín en el departamento del Beni procediéndose a una falsa y errónea citación en el
supuesto domicilio señalado por el demandante, por lo que no contestó a la demanda por
falta de citación, no participó en ningún acto procesal ulterior, ni siquiera en la absolución del
sobre confesorio, violándose el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. al no señalar el lugar de la citación
y tampoco a quién se entregó la copia de ley. Agrega que a fs. 196 cursa el informe policial
por el que se señala que la orden instruida emanada de la juez de instancia no pudo
diligenciarse puesto que su domicilio tampoco se encuentra en el lote de terreno agrícola
objeto del proceso. Con tal argumentación solicita la nulidad de obrados.
Que de igual forma, el codemandado Hugo Flores Videz, por memorial de fs. 379 a 385
interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado como recurso de
casación en la forma la falta de citación con la demanda que se tradujo en la violación de lo
contenido en el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., que pese haberse señalado correctamente su
domicilio real se le citó mediante cédula en domicilio distinto, por lo que no contestó la
demanda ni participó de ningún acto procesal ulterior; asimismo, señala el recurrente, no se
especifica en la demanda los hechos respecto de quien se encuentra en posesión actual del
predio y no demanda retiro de materiales o construcciones, otorgándose en la sentencia más
de lo pedido al ordenar que se levante los ranchos a costa. Como recurso de casación en el
fondo, señala que existe interpretación errónea de los efectos y los alcances del numeral 2)
del art. 39 de la L. N° 1715 porque asimila la acción de sobreposición de derechos a otra
acción confundiendo sus efectos cual si en los hechos se tratase de un sinónimo de la acción
de reivindicación o de mejor derecho; asimismo, por contener la sentencia disposiciones
contradictorias y existir error de hecho en la apreciación de la prueba. Con tales argumentos,
solicita se anule obrados o se case "el auto de vista".
De su parte, la codemandada Lourdes Flores por memorial de fs. 399 a 399, interpone
recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando como recurso de casación en la
forma la violación de lo contenido en los arts. 120 y 123 del Cód. Pdto. Civ. por falta de forma
en la citación con la demanda al haberse señalado erróneamente por el demandante como su
domicilio el inmueble que es de su padre sito en la calle José Yaché de la localidad de Yacuiba
que no es el suyo, ya que su domicilio está ubicado en el barrio Progreso de la ciudad de
Cobija-Pando conforme acredita, señala la recurrente, por el certificado de sufragio y su
cédula de identidad, obteniéndose indebidamente orden instruida sin tener siquiera un
informe o una representación de verificativo positivo o negativo sobre el supuesto domicilio
señalado por el demandante causándole indefensión y violando el art. 123-I del Cód. Pdto.
Civ.; asimismo, indica que la sentencia es ultrapetita al ordenar se levanten los ranchos
construidos siendo que no se demandó dicho aspecto otorgando la juez de instancia más de
lo pedido. Como recurso de casación en el fondo menciona que la sentencia contiene
interpretación errónea de los efectos y alcances del numeral 2 del art. 39 de la L. N° 1715
porque asimila la acción de sobreposición de derechos a otra acción confundiendo sus efectos
cual si en los hechos se tratase de un sinónimo de la acción de reivindicación o de mejor
derecho; asimismo, por contener la sentencia disposiciones contradictorias y existir error de
hecho en la apreciación de la prueba. Con tales argumentos, solicita se anule obrados o se
case "el auto de vista"
Que corrido en traslado dichos recursos de casación, el actor por memoriales de fs. 400 a 401
vta. y 409 a 413 vta. responde a los mismos con los argumentos en ellos expuestos.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78
de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de sobreposición de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios

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que dio origen a los recursos de casación precedentemente señalados, se evidencia
vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
1.- La acción, según Calamandrei, nace en el momento en que el Estado prohíbe la
autodefensa y asume la tutela jurisdiccional estando a su cargo la función de resolver los
conflictos de intereses por medio del proceso, pero para que el Estado actúe, es necesario
que el individuo lo pida mediante el ejercicio de la acción, al tratarse precisamente de un
poder o derecho subjetivo de reclamar la tutela jurisdiccional, determinando a su vez el deber
del órgano jurisdiccional de atenderlo poniendo en marcha el proceso, con lo cual, en
definitiva, quién ejercita la acción tendrá una respuesta: la sentencia, lo cual no significa que
la sentencia que se vaya a dictar necesariamente tenga que ser favorable, ya que la misma
está supeditada al contenido de la acción que es lo que se denomina la pretensión, por ello la
acción se promueve en juicio por medio de la demanda como un acto procesal de iniciación
del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento sobre una pretensión misma que debe
estar revestida con las tres condiciones generalmente admitidas para poder ejercer la acción
como son la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación, entendiéndose la posibilidad
jurídica como la inexistencia de una prohibición legal que impida que pueda ser planteada
ante el Poder Judicial para su consideración y resolución determinando en su caso el rechazo
in limine que en la doctrina se denomina como defecto absoluto en la facultad de juzgar o
improponibilidad objetiva de la acción; asimismo, el interés se trata del motivo, la razón, el
móvil la "causa petendi" que tiene la parte para ejercer la acción, por ello se dice que sin
interés no hay acción, v.g: en el juicio de reivindicación la causa es el dominio que invoca el
actor.
En el marco doctrinal precedentemente descrito, se tiene que la acción es un elemento
procesal de vital importancia que debe ser necesariamente identificado con exactitud y
claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, extremo que no se cumple en
la demanda del actor de fs. 18 a 21 vta. de obrados, inadvertido por la juez de instancia. En
efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Eleodoro Grajeda Gutiérrez, se
desprende que la misma fue incoada de manera defectuosa, toda vez que su "acción" versa
sobre "Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios",
que a prima face constituiría su pretensión; sin embargo, la sobreposición de derechos es una
de las competencias del juez agrario, conforme prevé el art. 39-I-2 de la L. N° 1715 vigente
en oportunidad de la interposición de la indicada demanda, que no constituye una acción en
sí misma, simplemente esta atribución deja abierta la posibilidad de interponer alguna acción
o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional respecto de la sobreposición
de derechos en fundos rústicos, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa
respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda,
así lo determina expresa y textualmente el art. 39 de la L. N° 1715 al señalar que los jueces
agrarios tienen competencia para conocer, entre otras, las acciones que denuncien la
sobreposición de derechos en fundos rústicos, requisito inexistente en la referida demanda,
advirtiéndose más al contrario que como acción interpone: "(...) denuncio e interpongo
demanda de "SOBREPOSICION PARCIAL DE DERECHOS Y CONSIGUIENTE REPARACIÓN DE
DAÑOS Y PERJUICIOS (...)" (sic), solicitando de manera confusa, imprecisa y contradictoria
que el órgano jurisdiccional declare la prevalencia legal de un Título Ejecutorial, que
reconozca el mejor y exclusivo derecho propietario, que condene a los demandados al pago
de daños y perjuicios, que ordene a los demandados la cesación de actos de abuso y
avallasamiento de la propiedad, como si hubiera demandado acciones tendientes a la tutela
del derecho propietario o posesorio, tal cual se observa en la referida demanda de fs. 18 a 21
vta., misma que fue simple y llanamente admitida por la juez a quo, tal cual se desprende del
auto de admisión de demanda de fs. 22, cuando en derecho correspondía observar la misma
por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto.
Civ. ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso concediendo al demandante un
plazo prudencial disponiendo que el mismo adecúe su pretensión señalando con precisión la
naturaleza de su acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos a
efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda a la acción o
acciones interpuestas al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda,

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examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia y si las acciones
están formuladas con absoluta claridad y con apego al ordenamiento jurídico que rige la
materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del
principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al
caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la
importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre
la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido proceso como garantía de una
correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como lógica consecuencia
una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, al señalar como
hechos a probar aspectos referidos a: derecho propietario, posesión y/o cumplimiento de la
función social o económica social, despojo y/o perturbación, como se observa en el auto
cursante en el acta de fs. 217 a 218 vta., lo que derivó que la sentencia de fs. 299 a 203
contenga disposiciones que no corresponden a ninguna acción o acciones que hubieran sido
interpuestas, puesto que como se señaló precedentemente, el actor en su demanda no
identificó la acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos.
2.- La audiencia, en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y
de vital importancia donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por
el art. 83 de la L. N° 1715 aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de
oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo
de leyes agrarias para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia;
por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales o
de sus apoderados, a quiénes deben comunicárseles mediante los mecanismos previstos por
la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación como actos de
comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal los requisitos, forma y
mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando
de esta manera dicha participación evitando causarles indefensión. En el caso sub lite, por
proveído cursante en el acta de fs. 142 se señala día y hora para el desarrollo de la audiencia
del proceso oral agrario de referencia disponiéndose expresamente la notificación de los
sujetos procesales y particularmente de los codemandados Lourdes e Ivar Flores Vides y
Elder Caro mediante orden instruida, habiéndose notificado en la misma audiencia a los
codemandados Felipe Flores Velásques y Hugo Flores Vides y mediante orden instruida al
codemandado Elder Caro, tal cual se desprende del contenido de dicha acta y de las
diligencias cursantes a fs. 143 y 182(bis) vta. de obrados, empero no fueron notificados para
dicho acto procesal los codemandados Lourdes Flores Vides e Ivar Flores Vides, tal cual se
desprende de la representación de fs. 196 (bis) efectuada por la autoridad comisionada; sin
embargo de ello, la juez de instancia instaló y desarrolló la audiencia prescindiendo de la
participación de los mencionados codemandados, quiénes obviamente no concurrieron a tan
importante acto procesal
en razón de no haber sido notificados como correspondía en
derecho, vulnerando de esta manera normas que hacen al debido proceso causándoles una
evidente indefensión, violentándose de este modo el principio a la legítima defensa
consagrado por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado. Si bien en fecha
posterior al desarrollo de la audiencia, se notifica únicamente a la codemandada Lourdes
Flores Vides, tal cual se desprende de la diligencia de fs. 258 vta., no implica haberse
convalidado la irregularidad cometida de no haberle notificado a dicha codemandada para el
desarrollo de la audiencia, como infundadamente sostiene el actor en su memorial de
respuesta al recurso de casación de fs. 409 a 413 vta. de obrados, incumpliéndose de esta
manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes
en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del
Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art.
78 de la L. N° 1715, incurriendo por tal en nulidad de sus actos.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia vulneró las normas
adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, que al ser las mismas
de orden público, su cumplimiento es obligatorio y su inobservancia constituye motivo de
nulidad, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a

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lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la
forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso
por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 22 inclusive,
correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo, encuadrar y observar sus
actos dentro de las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico que rige
la materia, ejercitando efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
respecto de la falta de identificación,
claridad y precisión de la acción o acciones que
denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos en la demanda de fs. 18 a 21 vta.,
para luego sustanciar la causa acorde a la normativa agraria que la regula y las disposiciones
civiles adjetivas aplicables.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado
Agroambiental de Bermejo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
© Tribunal Agroambiental 2022

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