TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
Nº
01
/2012
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
EXPEDIENTE:
Nº.
01/2012
PROCESO:
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE:
INES
ROMERO
QUEVEDO,
DORA
ROMERO
QUEVEDO
DEMANDADOS:
1-FELIX
TORRES,
2-JOSE
CKOSO,
3-VALERIO
CKOSO,
4-MIGUEL
SUYO,
5-
GUILLERMO
TORRES,
6-
VICENTE
CHOQUE,
7-
JOSE
TORRES,
8-
PABLO
MAMANI,
9-
CIRILO
CKOSO,
10-SERAFINA
GORDILLO,11-
RUFINO
CKOSO,
12-
ISIDORO
CKOSO,
13
LUCIANO
PADILLA
DISTRITO:
POTOSÍ
ASIENTO
JUDICIAL:
UNCÍA
FECHA:
6
de
febrero
de
2012
JUEZ:
Dr.
MANUEL
LIZARAZU
YANCE.
V
I
S
T
O
S:
------
I.-Las
actoras
INES
ROMERO
QUEVEDO
Y
DORA
QUEVEDO,
manifiestan
en
su
memorial
de
demanda,
que
son
únicas
y
legitimas
propietarias
en
porcentajes
diferentes
correspondiendo
el
75
%
a
la
primera
y
el
25%
a
la
segunda
de
los
terrenos
ubicado
en
el
Ex
fundo
Murmuntani,
Cantón
Ocurí,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
cuya
superficie
total
es
de
298
hectáreas
con
8.000
metros
cuadrados
derecho
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
los
señores
HONORATO
ROMERO
SAAVEDRA
E
IRENE
QUEVEDO
FLORES
DE
ROMERO,
las
actoras
manifiestan
que
desde
muy
jóvenes
mas
concretamente
Inés
Romero
con
sus
padres
los
transferentes,
desde
hace
mas
de
50
años
trabajan
los
terrenos
materia
de
litis.
Desde
hace
dos
años
atrás,
algunos
campesinos
aledaños
de
manera
abusiva,
prepotente
e
ilegal,
empezaron
a
cultivar
en
algunas
parcelas
de
los
terrenos
de
Murmuntani
de
propiedad
de
las
demandantes
mas
concretamente
en
los
siguientes
sectores
1.-
JANTA
PAMPA.,
2
-CALLEJON
PAMPA,
3.-
PACHA
THAKSANAS,
4
TOMA
PAMPA,
5.-
PUENTE
MAYU,
6.-
QUINSA
MAYU,
7.-
OCKORURUYUK,
8.-
YURAJ
MOCKO
QUINRAY,
9.-
HUASI
MECKA,
10.-
ESTANQUE
PATAN,
11.-JATUN
MECKA,
Y
"OTROS"
habiendo
sido
despojadas
de
las
indicadas
parcelas.
Por
todo
lo
expuesto
en
su
condición
de
propietarias
contando
con
el
respaldo
de
nuestras
leyes
como
son
los
Arts,
56-
I
de
la
Constitución
Política
del
estado
concordante
con
los
Arts
1
y
3
-
I
de
la
Ley
No
1715
y
siendo
el
juzgador
competente
para
el
conocimiento
y
resolución
de
la
presente
causa,
conforme
al
Art.
39
numeral
5
de
la
Ley
No
1715
bajo
el
imperio
del
Art.
1453
del
Código
Civil
interpone
la
presente
acción
Reivindicatoria
sobre
las
siguientes
once
parcelas
supuestamente
despojadas:
1.-
JANTA
PAMPA.,
2
-CALLEJON
PAMPA,
3.-
PACHA
THAKSANAS,
4
TOMA
PAMPA,
5.-
PUENTE
MAYU,
6.-
QUINSA
MAYU,
7.-
OCKORURUYUK,
8.-
YURAJ
MOCKO
QUINRAY,
9.-
HUASI
MECKA10.-ESTANQUE
PATAN,
11.-
JATUN
MECKA,
Y
"OTROS",
ubicadas
en
el
sector
de
Murmuntani
de
la
Localidad
de
Ocurí
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
en
contra
de
los
siguientes
demandados,
1-
FELIX
TORRES,
2-JOSE
CKOSO,
3-VALERIO
CKOSO,
4-MIGUEL
SUYO,
5-GUILLERMO
TORRES,
6-
VICENTE
CHOQUE,
7-
JOSE
TORRES,
8-
PABLO
MAMANI,
9-
CIRILO
CKOSO,
10-SERAFINA
GORDILLO,11-
RUFINO
CKOSO,
12-
ISIDORO
CKOSO,
13
LUCIANO
PADILLA,
pidiendo
-
las
actoras
-
por
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
admitir
la
presente
demanda
y
cumplidos
que
sean
los
rigorismos
procesales
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
de
lugar
a
la
Reivindicación
planteada
sobre
las
once
parcelas
afectadas
y
en
ejecución
de
sentencia
el
juzgador
ordene
la
inmediata
restitución
de
los
terrenos
objeto
de
la
presente
demanda,
bajo
conminatoria
de
expedirse
los
mandamientos
que
faculta
la
ley
con
la
imposición
de
costas
procesales.
II.-
Los
demandados
1-
FELIX
TORRES,
2-JOSE
CKOSO,
3-VALERIO
CKOSO,
4
-
MIGUEL
SUYO,
5
-
GUILLERMO
TORRES,
6-
VICENTE
CHOQUE,
7-
JOSE
TORRES,
8-
PABLO
MAMANI,
9
-
CIRILO
CKOSO,
10-SERAFINA
GORDILLO,11-
RUFINO
CKOSO,
12
-
ISIDORO
CKOSO,
13
LUCIANO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PADILLA,
fueron
legalmente
citados
con
la
demanda
mediante
Orden
Instruida
de
fecha
24
de
noviembre
de
2011
encomendando
su
cumplimiento
al
señor
Juez
de
Instrucción
de
la
Localidad
de
Ocuri
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
así
consta
en
los
formularios
de
citaciones
y
notificaciones
No
9942191,
9942192,
9942188
respectivamente
de
fecha
7
de
diciembre
de
2011
posteriormente
la
señora
secretaria
mediate
informe
de
oficio
de
fecha
20
de
enero
de
2012
saliente
a
fs
47
de
obrados
manifiesta
que
revisado
el
expediente,
los
demandados
han
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
y
hasta
la
fecha
del
informe
a
culminado
el
plazo
para
contestar
la
demanda,
no
habiendo
ejercitado
su
derecho
a
la
defensa,
no
se
apersonaron
ni
señalaron
domicilio
procesal,
teniendo
conocimiento
del
proceso
en
su
contra,
en
consecuencia,
iniciando
la
segunda
etapa
del
proceso
vale
decir
la
fase
de
la
oralidad,
en
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
No
1715
y
a
los
fines
previstos
en
el
Art,
83
de
la
referida
ley,
el
juzgador
señalo
audiencia,
para
el
día
viernes
27
de
enero
de
2012
a
horas
15.00
al
tener
conocimiento
de
la
demanda
los
demandados,
y
en
aplicación
del
principio
de
celeridad
que
rige
en
materia
agraria,
de
acuerdo
al
Art
76
de
la
Ley
No
1715
con
relación
al
Art.
133
y
135
del
Código
de
Procedimiento
Civil
los
demandados
fueron
notificados
en
estrados
para
la
audiencia
ya
señalada
estando
sentada
la
diligencia
en
el
expediente.
De
acuerdo
a
la
doctrina
no
corresponde
la
declaratoria
de
rebeldía,
en
materia
agraria,
sin
embargo
para
que
los
demandados
no
queden
en
indefensión
y
tengan
un
abogado
que
los
represente,
el
juzgador
designo
Defensor
de
Oficio
al
profesional
abogado
Dr.
Severo
Sánchez
quien
fue
legalmente
notificado
como
consta
a
fojas
48
de
obrados
en
fecha
24
de
enero
de
2012.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I
HECHOS
PROBADOS:
De
la
revisión
de
obrados
fundamentalmente
de
las
pruebas
de
cargo
consistentes
en:
A
FS
2
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Honorato
Romero
Saavedra
y
Otros,
a
fs
3
hoja
de
deslinde,
a
fs
5
a
7
Testimonio
de
Transferencia
otorgado
por
Honorato
Romero
Saavedra
e
Irene
Quevedo
Flores
de
Romero,
a
favor
de
las
demandantes
a
fs
8
Plano
de
la
Propiedad
Murmuntani,
a
fs
9
a
33
Medida
Preparatoria
de
la
Presente
demanda
de
reivindicación,
Prueba
Testifical,
la
declaración
del
testigo
TOMAS
JANCKO
PEREZ-
Quien
manifiesta
que
los
terrenos
en
litigio
son
del
señor
Honorato
Romero
Saavedra
no
se
acuerda
si
los
terrenos
fueron
trabajados
por
las
demandantes.
"sabe
por
referencias"
que
han
despojado
a
la
señora
Inés
Romero
de
sus
terrenos,
asimismo
"sabe
de
referencias"
que
están
trabajando
otras
personas
de
apellidos
Tórrez
y
Suyu,
pero
en
realidad
no
sabe
sus
nombres
y
no
sabe
quienes
mas
serán,
desconoce
los
nombres
de
quienes
serán
esas
personas.
Por
su
parte
el
testigo
LUIS
BELTRAN
QUISPE,
manifiesta
que
es
cierto
y
evidente
que
los
terrenos
en
litigio
pertenecían
al
señor
Honorato
Romero
Saavedra,
no
recuerda
bien
por
que
tiene
aproximadamente
70
años
si
los
terrenos
eran
poseídos
hace
mas
de
50
años
por
las
señoras
Inés
y
Dora
Romero
Quevedo,
el
indicado
testigo
manifiesta
que
es
cierto
y
evidente
que
a
la
fecha
están
trabajando
otras
personas
de
apellidos
Coso
que
son
de
la
comunidad
de
y
otras
personas
de
apellidos
Choque
que
son
de
la
comunidad
de
Colka
Pujyu,
manifestando
además
que
conoce
a
los
señores
Rufino,
José,
Cirilo,
Valerio
y
Otros
todos
de
apellido
Coso
que
son
hijos
de
Mauricio
Coso,
también
conoce
el
señor
miguel
Suyu
que
es
de
la
comunidad
de
Yavisa.
Pruebas
que
tiene
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1287,
1289,
1293,
1297,
1309,
1310
y
1312
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts
398,
399
400
y
401
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
como
hechos
probados
por
la
parte
actora
lo
siguiente:
a)las
actoras
mediante
documentación
acompañada
a
la
demanda
y
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
las
normas
legales
citadas
precedentemente
acreditaron
su
derecho
propietario
que
les
asiste
sobre
los
terrenos
agrícolas
ubicados
en
el
Ex
Fundo
Murmuntani
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cantón
Ocurí,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
de
298
hectáreas,
ósea
que
se
han
limitados
simplemente
ha
demostrar
su
titularidad
sobre
una
fracción
del
ex
fundo
Murmuntani
cuya
restitución
de
la
propiedad
se
demanda
en
la
vía
de
la
acción
reivindicatoria
que
de
acuerdo
al
Art.
1453
del
Código
Civil
y
tomando
los
presupuestos
básicos
para
su
procedencia
son:
1.-
el
derecho
de
propiedad.-
2
la
posesión
anterior.-
3
la
perdida
de
la
posesión.
Siendo
la
finalidad
principal
de
la
acción
reivindicatoria
recuperar
la
posesión
sobre
el
predio
o
predios
que
las
actoras
tenían
en
el
caso
presente
y
que
perdieron
como
efecto
del
despojo
cometido
por
los
13
demandados:
1-FELIX
TORRES,
2-JOSE
CKOSO,
3-VALERIO
CKOSO,
4-MIGUEL
SUYO,
5-GUILLERMO
TORRES,
6-
VICENTE
CHOQUE,
7-
JOSE
TORRES,
8-
PABLO
MAMANI,
9-
CIRILO
CKOSO,
10-SERAFINA
GORDILLO,11-
RUFINO
CKOSO,
12-
ISIDORO
CKOSO,
13
LUCIANO
PADILLA.
Por
tanto
las
actoras
no
pretenden
que
el
juzgador
les
reconozca
su
derecho
propietario
que
ya
lo
tiene
de
antemano
en
consecuencia
la
presente
acción
tiene
relación
directa
con
la
posesión
por
eso
se
dice
doctrinalmente
que
la
acción
Reivindicatoria
no
es
mas
que
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
un
sentido
mas
perfecto,
toda
vez
que
al
demandar
la
recuperación
de
la
posesión,
las
demandantes
Inés
Romero
Quevedo
y
Dora
Romero
Quevedo
deben
demostrar
que
se
encontraban
en
la
posesión
anteriormente
desde
hace
mas
de
50
años
como
indican
en
su
memorial
de
demanda
y
demostrar
que
han
perdido
la
posesión
debido
al
despojo
cometido
por
los
ya
indicados
13
demandados.
Los
demandados
a
pesar
de
haber
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
no
contestaron
la
misma
no
se
apersonaron
ni
se
señalaron
domicilio
procesal,
renunciando
al
derecho
de
ejercitar
su
defensa.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
prueba
de
cargo
presentada
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
a)Las
demandantes
a
mas
de
haber
probado
su
derecho
propietario
como
uno
de
los
presupuestos
básico
para
la
procedencia
y
éxito
de
la
pretensión
contenida
en
la
demanda
no
probaron
por
ningún
medio
probatorio
los
otros
presupuestos
básico
de
la
acción
intentada
como
elementos
fundamentales
de
la
controversia,
es
decir
no
demostraron
su
posesión
anterior
de
mas
de
50
años
sobre
los
predios
o
fracciones
de
terreno
objeto
del
itis,
menos
probaron
el
despojo
cometido
por
los
13
demandados
como
afirman
en
su
memorial
de
demanda.
CONCLUSION:
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
por
las
demandantes
se
tiene
plenamente
demostrado
el
derecho
propietario
sobre
una
fracción
del
Ex
Fundo
Murmuntani
sin
especificar
en
el
Titulo
de
Propiedad
los
nombres
de
las
parcelas
objeto
de
litis
superficies
ni
ubicación
en
el
documento
de
transferencia
otorgado
por
sus
ascendientes
en
calidad
de
anticipo
de
légrima.
Por
consiguiente,
dentro
de
la
presente
demanda
Reivindicatoria
las
demandantes
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe
en
conformidad
con
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Uncía
con
la
competencia
prevista
en
el
Art
39
-
8
de
la
Ley
No
1715
sustituido
por
el
Art
23
de
la
Ley
No
3545
administrado
justicia
Agroambiental
en
única
instancia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
la
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
.
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
REIVINDICATORIA
de
las
siguientes
parcelas:1.-
JANTA
PAMPA.,
2
-CALLEJON
PAMPA,
3.-
PACHA
THAKSANAS,
4
TOMA
PAMPA,
5.-
PUENTE
MAYU,
6.-
QUINSA
MAYU,
7.-
OCKORURUYUK,
8.-
YURAJ
MOCKO
QUINRAY,
9.-
HUASI
MECKA,
10-
ESTANQUE
PATAN,
11JATUN
MECKA,
Y
"OTROS"
ubicadas
en
el
ex
fundo
Murmuntani
de
la
localidad
de
Ocuri
Provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí
en
contra
de
los
demandados
1-FELIX
TORRES,
2-JOSE
CKOSO,
3-VALERIO
CKOSO,
4-
MIGUEL
SUYO,
5-GUILLERMO
TORRES,
6-
VICENTE
CHOQUE,
7-
JOSE
TORRES,
8-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PABLO
MAMANI,
9-
CIRILO
CKOSO,
10-SERAFINA
GORDILLO,11-
RUFINO
CKOSO,
12-
ISIDORO
CKOSO,
13
LUCIANO
PADILLA
disponiendo
que
los
indicados
demandados
se
mantengan
en
la
posesión
de
las
parcelas
que
ocupan.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART,
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
No.
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1.996,
Y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ES
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCÍA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
LOS
SEIS
DIAS
DEL
MES
DE
FEBRERO
DE
DOS
MIL
DOCE
AÑOS------.-------------------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
12
/2012
Expediente:
Nº
52-RCN-2012
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Inés
Romero
Quevedo
y
Dora
Romero
Quevedo
Demandados:
Félix
Torrez
Aguilar,
José
Ckoso
Gordillo,
Guillermo
Torrez
Aguilar,
Vicente
Choque
Gordillo,
José
Torrez
Gordillo,
Pablo
Mamani,
Cirilo
Ckoso
Gordillo,
Serafina
Gordillo
Anarata,
Rufino
Ckoso
Gordillo,
Isidoro
Ckoso
Gordillo,
Luciano
Padilla,
Valerio
Ckoso
Gordillo
y
Miguel
Suyo
Torrez.
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
10
de
abril
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
78
a
79
vta.,
interpuesto
por
Inés
Romero
Quevedo
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
fs.
71
vta.
a
74
de
obrados
de
fecha
6
de
febrero
de
2012,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía
(actual
Juez
Agroambiental),
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Inés
Romero
Quevedo
y
Dora
Romero
Quevedo
contra,
Félix
Torrez
Aguilar,
José
Ckoso
Gordillo,
Guillermo
Torrez
Aguilar,
Vicente
Choque
Gordillo,
José
Torrez
Gordillo,
Pablo
Mamani,
Cirilo
Ckoso
Gordillo,
Serafina
Gordillo
Abarata,
Rufino
Ckoso
Gordillo,
Isidoro
Ckoso
Gordillo,
Luciano
Padilla,
Valerio
Ckoso
Gordillo
y
Miguel
Suyo
Torrez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
reivindicación
el
Juez
Agrario
de
Uncía
(actual
Juez
Agroambiental),
emitió
la
Sentencia
N°
01/1012
de
6
de
febrero
de
2012
que
corre
a
fs.
71
vta.
a
74
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
78
a
79
vta.
de
obrados,
Inés
Romero
Quevedo,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
el
fondo,
indica
que
al
pronunciarse
la
sentencia
recurrida
no
se
ha
valorado
la
prueba
conforme
al
prudente
arbitrio,
asimismo
manifiesta
que
ha
hecho
declarar
al
testigo
Luis
Beltrán
Quispe,
cuya
atestación
cursa
a
fs.
64
y
64
vta.,
donde
señala
que
los
demandados
están
trabajando
terrenos
de
propiedad
de
las
demandantes,
esta
declaración
es
corroborada
por
la
atestación
de
Tomás
Jancko
Pérez,
que
cursa
a
fs.
67,
estos
antecedentes,
además
de
la
falta
de
respuesta
de
la
parte
demandada,
debió
apreciarse
como
reconocimiento
de
verdad
de
la
demanda,
indica
que
los
elementos
probatorios
no
han
sido
valorados
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
lo
que
importa
la
conculcación
de
los
arts.
397,
476
y
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
por
cuanto
queda
demostrado
que
el
juzgador
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciar
el
fallo
impugnado.
Indica
también
que
si
bien
la
apreciación
de
la
prueba
es
atribución
privativa
de
los
jueces,
el
tribunal
agroambiental
puede
ingresar
al
análisis
de
la
prueba
literal
y
testifical
si
se
advierte
que
las
mismas
han
sido
valoradas
en
infracción
a
las
reglas
que
regulan
el
proceso,
violando
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
lo
que
ocurre
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
juzgador
ha
basado
su
fallo
prescindiendo
de
la
prueba,
pues
no
tomo
en
cuenta
que
al
no
existir
respuesta
han
reconocido
o
admitido
la
verdad
de
los
hechos
demandados,
por
cuanto
es
una
obligación
procesal
que
estos
admitan
o
nieguen
los
fundamentos
de
la
demanda,
así
como
pronunciarse
sobre
los
documentos
adjuntos,
el
silencio
debe
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
contenidos
en
ella
conforme
determina
el
art.
346-1,
2
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Dentro
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
indica
que
los
testigos
de
cargo
declararon
en
la
localidad
de
Ocurí
y
el
resto
de
los
testigos
no
pudieron
declarar
porque
faltaba
producir
la
prueba
para
justificar
sus
derechos
reivindicatorios,
en
esta
circunstancia
correspondía
señalar
audiencia
complementaria,
esta
omisión
dice
que
le
negó
el
acceso
a
la
justicia
y
transgredió
las
reglas
del
debido
proceso,
de
otro
lado
indica
que
no
señalo
día
y
hora
de
audiencia
complementaria
y
extrañamente
se
lleva
a
cabo
en
fecha
6
de
febrero
del
año
en
curso
donde
no
asistieron
los
demandados
ni
el
defensor
de
oficio
enterándose
la
recurrente
de
esta
audiencia
en
forma
verbal
e
ilegal,
violando
las
formas
esenciales
del
proceso
previsto
en
el
"...art.
254-
79)
del
Cód.
Pdto.
Civ....",
por
lo
tanto
amerita
anularse
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Concluye
solicitando
se
dicte
resolución
declarando
probada
la
demanda
principal
de
fs.
33
a
34
y
se
disponga
la
restitución
a
mi
persona
de
los
terrenos
agrícolas,
despojados
por
los
demandados,
si
es
que
no
optara
por
la
anulación
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
así
relacionado
el
presente
proceso
e
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones
en
el
marco
del
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
reclamos
y
que
estos
merezcan
respuesta
del
tribunal
de
casación,
se
pasa
a
considerar
el
mismo
bajo
los
siguientes
términos:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
ingresando
a
resolver
el
mismo
y
en
mérito
a
los
efectos
anulatorios
que
trae
consigo
este
tipo
de
recursos,
en
ese
contexto,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
sólo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
consiste
en
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
y
especificar
en
qué
consiste
su
violación
falsedad
o
error,
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
por
infracciones
a
normas
procesales
(errores
in
procedendo)
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
en
concordancia
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
se
debe
considerar
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
la
violación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos,
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
en
ese
contexto,
del
análisis
y
estudio
de
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
compulsados
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Que,
la
demanda
incoada
por
las
actoras
es
una
acción
reivindicatoria,
la
misma
que
es
una
acción
real
de
protección
judicial
de
la
propiedad,
pues
nace
de
un
derecho
que
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
carácter,
el
dominio,
el
cual
le
permite
exigir
el
reconocimiento
de
ese
derecho,
y
consecuentemente
la
restitución
de
la
cosa
del
tercero
que
la
posea.
Que
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
sobre
la
acción
reivindicatoria,
establece
que;
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta",
de
esta
norma
se
desprenden
los
elementos
constitutivos
de
esta
figura
jurídica,
que
consisten
en
-
demostrar
el
derecho
de
propiedad,
-
que
ha
perdido
la
posesión
demostrando
quien
o
quienes
son
los
actuales
poseedores
del
bien
contra
los
cuales
se
ejercitará
la
demanda,
-por
último
siendo
una
acción
real
deberá
identificar
con
precisión
la
cosa
a
ser
reivindicada,
en
resumen
para
que
proceda
la
acción
reivindicatoria
se
exigen
los
siguientes
elementos:
propiedad
de
la
cosa;
posesión
de
la
cosa
por
el
demandado
y
singularidad
de
esa
cosa.
En
ese
contexto
el
reivindicador
debe
probar,
en
primer
lugar
su
derecho
de
dominio
sobre
la
cosa
que
trata
de
reivindicar;
en
segundo
lugar,
la
posesión
de
la
cosa
por
la
parte
demandada;
y
por
último,
la
identificación
de
la
cosa
que
reivindica.
Asimismo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
ley
ha
concedido
la
acción
reivindicatoria
como
una
medida
de
protección
al
dominio,
la
cual
tiene
por
objeto
el
reconocimiento
del
dominio
y
la
restitución
de
la
cosa
a
su
dueño
por
el
tercero
que
la
posee.
En
la
acción
reivindicatoria
la
carga
de
la
prueba
pesa
sobre
el
reivindicante.
El
demandado
sólo
estaría
obligado
a
probar
el
justo
dominio
en
caso
que
lo
alegara
como
excepción.
El
actor
debe
acreditar
plena
y
totalmente
ser
el
dueño
de
una
cosa
singular
y
no
estar
en
posesión
de
ella,
para
que
su
acción
reivindicatoria
prospere
2.-
Que
cabe
aclarar
que
la
afirmación
del
juez
en
la
sentencia
recurrida
sobre
que
"...la
acción
reivindicatoria
no
es
más
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
un
sentido
más
perfecto..."
no
es
correcta,
la
distinción
entre
acciones
petitorias
y
las
acciones
posesorias
no
son
sino
el
efecto
de
la
distinción
entre
propiedad
y
posesión
en
el
plano
exclusivamente
procesal.
Una
acción
petitoria
que
versa
sobre
el
derecho
en
sí
mismo
considerado,
es
aquella
que
se
intenta
para
establecer
o
determinar
el
derecho
propietario
de
un
inmueble;
en
cambio
una
acción
posesoria
es
aquella
que
versa
o
tiene
por
objeto
proteger
al
poseedor
contra
un
ataque
a
la
posesión
que
busca
establecer
o
determinar
quién
es
el
verdadero
poseedor
sin
referirse
ni
señalar
nada
respecto
al
derecho
de
propiedad.
En
las
acciones
petitorias
el
poseedor
es
el
demandado
y
a
tal
efecto
no
tiene
la
carga
de
la
prueba
porque
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
(onus
probando
incumbit
actori)
En
el
caso
de
autos,
del
examen
de
los
antecedentes
procesales
se
puede
establecer
los
siguientes
aspectos:
a).-
El
presente
proceso
versa
sobre
reivindicación,
la
misma
que
es
planteada
en
base
a
prueba
documental
consistente
en
documentos
traslativos
de
dominio
(anticipo
de
legitima)
con
antecedente
en
título
ejecutorial
colectivo,
la
misma
que
por
la
naturaleza
del
proceso
tiene
el
valor
que
la
ley
le
otorga
a
objeto
de
respaldar
el
derecho
de
propiedad
de
la
parte
demandante,
cabe
aclarar
que
si
bien
se
trata
de
un
titulo
ejecutorial
colectivo
el
mismo
al
no
haber
sido
observado
tiene
todo
el
valor
legal
correspondiente,
aspecto
que
no
es
tomado
en
cuenta
por
el
juez
a
quo
al
momento
de
dictar
resolución
incurriendo
por
lo
tanto
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
esta
prueba,
que
si
bien
dentro
del
título
de
HECHOS
PROBADOS
en
el
inciso
a)
indica
que
las
demandantes
"...acreditaron
su
derecho
propietario...",
empero
el
juez
no
le
da
el
valor
legal
a
la
prueba
tasada
que
se
hace
referencia
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia.
b).-
En
cuanto
a
la
desposesión
sufrida
por
la
parte
demandante,
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
64
a
64
vta.,
en
la
respuesta
a
la
pregunta
cuarta,
el
testigo
Luis
Beltrán
Quispe
indica
"RESPUESTA:
Es
cierto
y
evidente
que
a
la
fecha
están
trabajando
otras
personas,
de
apellidos
Ckoso
que
son
de
la
comunidad
K'achink'achi
y
otras
personas
de
apellidos
Choque
que
son
de
la
comunidad
de
Colkapujio.
Asimismo,
el
testigo
de
cargo
Tomás
Jancko
Pérez,
en
su
declaración
que
cursa
a
fs.
67
vta.,
dando
respuesta
a
la
pregunta
CUARTA,
"Es
cierto
y
evidente
que
solamente
de
referencias
sé
que
lo
han
despojado
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Inés
Romero
de
sus
terrenos".
Estas
declaraciones,
así
como
la
prueba
documental,
deberían
haber
sido
valoradas
y
apreciadas
en
forma
integral,
máxime
si
el
juez
prescindió
de
la
producción
de
la
demás
prueba
testifical
propuesta,
peor
aún
si
prescindió
de
la
inspección
de
visu
al
terreno
en
litigio.
c).-
De
otro
lado
la
sentencia
al
final
de
la
parte
resolutiva
dispone
que
los
demandados
se
mantengan
en
la
posesión
de
las
parcelas
que
ocupan,
al
respecto
se
debe
indicar
que
como
se
tiene
dicho
la
acción
versa
sobre
reivindicación,
la
parte
demandada
no
ha
contestado
a
la
acción
menos
ha
pedido
que
se
le
ampare
en
su
actual
posesión,
razón
por
la
cual
el
juez
al
disponer
que
la
parte
demandada
"...
se
mantenga
en
la
posesión..."
ha
obrado
con
exceso
de
autoridad
descalificando
su
resolución,
aspecto
que
también
debe
ser
enmendado
por
el
tribunal
de
casación.
En
ese
contexto
de
antecedentes
se
desprende
con
claridad
que
efectivamente
el
juez
de
la
causa
al
realizar
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
no
lo
hizo
en
forma
integral,
otorgando
un
valor
distinto
al
momento
de
resolver
la
causa,
ingresando
en
error
de
hecho
vulnerando
efectivamente
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
asimismo
interpretó
erróneamente
los
preceptos
que
hacen
viable
el
proceso
de
reivindicación
de
acuerdo
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
de
donde
resulta
la
indebida
aplicación
del
mencionado
precepto
legal,
siendo
erróneo
el
análisis
y
definición
en
sentencia
que
sobre
el
particular
efectuó
el
juez
a
quo.
Que
por
consiguiente,
el
juez
de
instancia
al
no
observar
ni
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
al
no
haberle
dado
el
valor
legal
que
la
ley
otorga
a
los
documentos
públicos,
así
como
al
omitir
realizar
una
valoración
integral
de
la
prueba
aportada
y
producida
respecto
a
la
procedencia
de
la
reivindicación,
figura
jurídica
en
la
que
la
carga
de
la
prueba
del
actor
es
probar
principalmente
el
derecho
de
propiedad
y
la
desposesión
que
ha
sufrido,
no
ha
sabido
interpretar
a
cabalidad
sus
alcances
al
momento
de
analizar
los
fundamentos
de
la
sentencia,
en
consecuencia,
siendo
evidente
el
error
de
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
de
grado
al
fundamentar
la
resolución
impugnada,
corresponde
por
lo
tanto
dar
aplicación
del
art.
274-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
materia
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
potestad
conferida
por
el
art.
4-I.2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
que
por
ella
ejerce
CASA
la
Sentencia
recurrida
N°
01/2012
de
6
de
febrero
de
2012,
cursante
a
fs.
71
vta.,
a
74
de
obrados,
pronunciada
por
el
juez
a
quo
y
deliberando
en
el
fondo;
dispone:
Que
en
mérito
a
los
antecedentes
procesales
y
las
consideraciones
realizadas
supra,
donde
se
establece
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
consistente
en
demostrar
su
derecho
de
propiedad
y
haber
sufrido
desposesión;
declara
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
disponiendo
que
en
ejecución
de
fallos
se
proceda
a
la
entrega
y
posesión
de
los
terrenos
colectivos
objeto
del
presente
proceso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
(actual
Juez
Agroambiental)
de
Uncía
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Potosí
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022