Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2012

Fecha: 17-Feb-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 03/2012
PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
DEMANDANTE: NICOLÁS ROJAS
DEMANDADO: JUAN CARLOS REYES VELÁSQUEZ Y OTRA
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA : 17 DE FEBRERO O DE 2012
HORA: 15:30
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de fs.7-8, modificación de fs. 15, contestación de fs. 41 a 45, prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y.---------------
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 7 a 8 , Nicolás Rojas demanda Interdicto
de Recobrar la posesión contra Juan Carlos y Cristina Reyes Velásquez sobre un terreno
rústico de 0,98124 Has, sito en Santa Ana La Vieja, Prov. Cercado de este Departamento de
su propiedad, colinda al Norte, con Nicolás Rojas; al Sur, con José Velásquez y Cristino
Velásquez, al Este, en una puntita, con Saturnina Ramírez y, al Oeste, con José Velásquez,
misma que viene poseyendo desde hace mas de cuatro años en forma pública y continuada,
la que ha cercado con ramas y dentro de la cual tenía animales como ser caballos, una yunta
de bueyes, chanchos, ganado vacuno, circunstancia conocida por la vecindad quien ha
respetado porque estaba cercado. Además ha construido el canal de riego. Mas ocurre que el
12 de febrero del año que corre (2011) los ciudadanos Juan Carlos y Cristina Reyes
Velásquez, han ido a su propiedad acompañados de policías y con una pala cargadora
destruyeron el cerco que estaba en la parte Sur, dañaron el canal. En la parte Norte también
sacaron el cerco y postearon con alambre de púa. Los restos de ramas, churquis, tacos,
tuscas y otras variedades están en el centro de la parcela, viéndose al momento privado del
uso del cerco y del canal que se encuentra dañado por lo que solicita en sentencia sea
declarada probada la demanda en todas sus partes y ordenar la restitución de la posesión
con relación al cerco destruido, con costas, daños y perjuicios valuables en ejecución de
sentencia.- A fs. 15 modifica la demanda por Interdicto de Retener la Posesión por cuanto los
demandados no se encuentran en posesión del terreno y en los tiempos a que hace
referencia los demandados fueron a perturbar su posesión; modificación que fue admitida por
resolución de 15 de noviembre de 2011(fs. 16), continuando la tramitación como INTERDICTO
DE RETENER LA POSESIÓN .-
CONSIDERANDO II : Que, de fs. 41 a 45 Juan Carlos Reyes Velásquez contesta negando la
demanda por cuanto resulta ilógico que actor haya estado en posesión desde hace cuatro
años porque la parcela en cuestión estaba en litigio, por otra parte es falso que haya sido
usado el terreno para pastoreo de sus animales. En cuanto al canal de riego, este como
cualquier otro son de exclusiva propiedad del Proyecto San Jacinto quien los construye con
alguna contraparte del beneficiario.
En cuanto a que su persona hubiera ingresado a destruir cercos y canales de riego, aclara
que entró a ejecutar un mandamiento de desapoderamiento emitido por su autoridad. La
comunidad sabia de su posesión por lo que el trabajo se realizó pacíficamente.- No es cierto,
dice, que hubiera ingresado al terreno solo a perturbar la posesión del actor puesto que los
trabajos que realiza son continuos y de acuerdo a sus posibilidades económicas.- El momento
de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, los demandados de ese momento,
entregaron pacíficamente todo el predio como consta en el
acta.
Ha sido Juan Antonio
Velásquez quien siempre ha estado en posesión de esos predios surgiendo la transmisión de
la posesión a su persona, por lo expresado solicita en sentencia se declare improbada la
demandaron costas.- La contestación de la demandada Cristina Reyes ha sido rechazada por
extemporánea.-

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CONSIDERANDO III : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se
cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Analizada y valorada la prueba
producida de acuerdo con la eficacia que la ley otorga a cada medio, se concluye que el actor
demostró:
1.Su posesión actual sobre el terreno litigioso, mediante la inspección judicial (acta fs. 60 a
61). las declaraciones de José Sánchez Ortiz (fs. 62 a 63), Cesar Adel Burgos Ramírez (fs. 63 a
64) y José Benítez Pérez (fs. 65 a 66).-
2.Los actos perturbadores a su posesión realizados por los demandados mediante la
inspección judicial, la declaración de los testigos mencionados en el anterior punto.-
3.El tiempo en que se han producido los actos perturbadores, según toda la testifical.-
Por su parte el demandado no desvirtuó los fundamentos de la demanda.- La documentación
ofrecida como prueba son demostrativas del derecho propietario, las declaraciones
testificales no son coincidentes con lo que pudimos apreciar durante la inspección judicial por
lo que no merecen mayor análisis.-----------------------------------CONSIDERANDO IV: Que, las
acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento
de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen
vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.-
Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la
pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o
inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que
importan una turbación potencia l o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia.
De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a
esta acción en esos términos, de donde también se extraen los presupuestos de
procedencia:
"Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo
intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales".
A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el
actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador,
si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una
posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de
evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad
jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de
hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte su
exclusión, constituyéndose en la causa de este interdicto y 3) El Art. 592 del mismo código
ritual exige que los actos perturbadores que dan lugar a la acción se hayan realizado dentro
el año anterior a la instauración de la demanda, transcurrido el mismo sin que el afectado
haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por
esta vía.
En el concreto caso de autos evidenciamos durante la inspección judicial que el terreno
litigioso se encuentra ubicado en la Comunidad de Santa Ana la Vieja, Prov. Cercado del
Departamento de Tarija, al Norte está cercado con pencas que cierran la viña del actor, al
Sur, existe un canal de riego, detrás del cual y en algunas partes hay restos de cerco de
ramas .- Un promontorio de ramas en una parte del lado Sur , en la colindancia Norte otro
promontorio de ramas.- La posesión actual del actor Nicolás Rojas, se encuentra demostrada
por las declaraciones de los testigos José Sánchez Ortiz, Cesar Adel Burgos Ramírez y José
Benítez Pérez, creíbles por ser vecinos de la comunidad, quienes de manera uniforme
manifestaron que la parcela litigiosa ha sido poseída por Nicolás Rojas, quien hace muchos
años (unos doce) ha hecho una acequia de tierra con permiso de José Antonio Velásquez para
luego, hará unos cuatro o cinco años después de comprar el terreno, construir el canal de

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riego para llevar agua para sus viñas, mismo que lo protegió con un cerco de ramas,
extremos ratificados por la declaración testifical del actor depuesta en otro proceso, ofrecida
por el demandado (fs.57 a 59), afirmaciones coincidentes con lo evidenciado por la juzgadora
en la inspección judicial.- Los testigos afirman además, que la franja que queda entre el cerco
de pencas y el canal de riego es usado por el actor para guardar y pastorear sus animales.-
Los actos perturbadores consistentes en la destrucción de los cercos y daños producidos en
el canal de riego, quedan demostrados por la declaración de los mismos testigos, quienes
afirman constarles que los demandados ingresaron al terreno y en su afán de limpiarlo
destruyeron los cercos de ramas, y dañaron el canal de riego. Durante la inspección judicial,
evidenciamos rajaduras en el canal, promontorios de ramas que según los actores formaban
los cercos destruidos.-
Por su parte el
demandado,
confiesa a tiempo de contestar la
demanda,
cuando afirma que ingresó al
terreno para diligenciar
un mandamiento de
desapoderamiento librado en ejecución de sentencia pronunciada en otro proceso incoado
por José Antonio Velásquez contra dos familias, que nada tienen que ver con el actual actor,
por lo que el diligenciamiento de dicho mandamiento no justifican las perturbaciones ni daños
ocasionados.-
Estos actos habrían tenido lugar en el mes de febrero de 2011, o sea siete meses antes de la
instauración de la demanda, según lo manifiestan los testigos y la fecha del diligenciamiento
del mandamiento de desapoderamiento a que hace referencia el demandado, lo que significa
que la acción ha sido planteada dentro el término establecido en el Art. 592 del código de
procedimiento civil.-
Con lo expuesto se agota el análisis de la prueba producida, concluyéndose que el actor ha
cumplido con la obligación impuesta por la previsión contenida en el Art. 1283 del código civil
y en el Art. 375 de su adjetivo por lo que corresponde resolver: POR TANTO , la suscrita
jueza agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es
atribuida por ley FALLA , declarando PROBADA LA DEMANDA INTERDICTA DE RETENER LA
POSESIÓN, incoada de fs. 7 a 8 por Nicolás Rojas, con costas de conformidad con lo
establecido en el Art. 594 del mismo código supletorio y resarcimiento de daños y perjuicios.-
Consecuentemente se dispone:
1.La inmediata cesación de las perturbaciones por parte de los demandados.-
2.El resarcimiento de daños y perjuicios que se valuarán en ejecución de sentencia, o
alternativamente, se dispone la reposición del cerco de ramas que bordeaba el canal de riego
y reparación del canal de riego, sea dentro el término de 15 días.- -
3.Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes
resulten agraviados con el presente fallo.- ANÓTESE.----------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 014/2012
Expediente : 60-RCN-2012
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Nicolás Rojas
Demandado : Juan Carlos Reyes Velásquez y María Cristina
Reyes Velásquez
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 18 de abril de 2012
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 99 a 101, interpuesto contra
la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión seguido por Nicolás Rojas, contra los ahora recurrentes Juan Carlos Reyes

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Velásquez y María Cristina Reyes Velásquez, la respuesta de fs. 106 a 108, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Reyes Velásquez y María Cristina Reyes Velásquez
interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 03/2012 de
18 de marzo de 2012 pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes
argumentos:
1.- En el recurso de casación en el fondo, manifiestan que la juez a quo incurrió en errónea
valoración de la prueba respecto a la audiencia de inspección judicial así como a la prueba
testifical de cargo y descargo aportada en el proceso, toda vez que fue apreciada y valorada
erróneamente contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 ambos del
Cód. Civ. y art. 397 con relación al art. 427 del Cód. Pdto. Civ., al tener como hecho probado
la posesión del actor, sin considerar que para que proceda la acción de retener la posesión
debe demostrarse la posesión real y efectiva sobre el objeto de la litis mediante actos que
denoten la posesión. Asimismo, acusan que la juzgadora vulneró el art. 192 - 2) del Cód. Pdto.
Civ., al haberse demostrado que el demandante no se encontraba en posesión del terreno
objeto de la demanda.
2.- En el recurso de casación en la forma, argumentan que la juez a quo no debió admitir la
modificación de la demanda incoada primero como interdicto de recobrar la posesión a
interdicto de retener la posesión, debiendo en todo caso la juez observar la misma a
momento de plantearse la modificación a la demanda.
Concluyen, señalando que interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia
recurrida, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia
declarando improbada la demanda, con costas y que en consecuencia se ampare su posesión
legítima y legal.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 106 a 108, es contestado por Nicolás Rojas en los términos que contiene dicho memorial,
solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, con
costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 modificado por L. N° 3545 y aplicando
supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la
posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o
lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión,
tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las
amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los
hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión
está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos
referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
1.- Con referencia al recurso de casación en el fondo; que acusa en lo principal que la Juez
Agroambiental de Tarija incurrió en errónea valoración de la prueba respecto a la audiencia
de inspección así como a la prueba testifical de cargo y descargo aportada en el proceso,
contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 ambos del Cód. Civ. y art.
397 con relación al art. 427 del Cód. Pdto. Civ., al tener como hecho probado la posesión del
actor, sin considerar que para que proceda la acción de retener la posesión debe demostrarse

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la posesión real y efectiva sobre el objeto de la litis mediante actos que denoten la posesión.
Asimismo, acusan que la juzgadora vulneró el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., al haberse
demostrado que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la
demanda.
Que, analizada la Sentencia Nº 03/2012 de 18 de marzo de 2012 cursante de fs. 89 a 91, se
tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis
fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de
instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando
referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión
adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia
recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión del
predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente
demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que
evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por
su parte los recurrentes no desvirtuaron los presupuestos señalados precedentemente que
hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.
De otro lado, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la
apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación
incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en
error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos
auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue
acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio
de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató
personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la
inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 60 a 61 de obrados.
En ese entendido la juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda del
interdicto de retener la posesión, la misma que fue pronunciada conforme a derecho y sin
vulnerar el art. 192 - 2) de la norma adjetiva civil, valoró correctamente la prueba, de
acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su
Procedimiento, toda vez que quedó plenamente acreditada la posesión del actor sobre el
terreno objeto de la litis, así como los actos de perturbación. En consecuencia, la Juez
Agroambiental de Tarija apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la
normativa agraria en vigencia
2.- Sometido a su análisis el recurso de casación en la forma interpuesto por los recurrentes,
se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 - 2) del Cód.
Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes hacen cita del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., sin
embargo no explican en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido la
juez, limitándose, a efectuar una relación desordenada e incomprensible respecto de la
admisión de la modificación de la demanda, presentada por el actor, primero como interdicto
de recobrar la posesión y modificada en forma posterior y antes de la citación con la
demanda a los demandados como interdicto de retener la posesión, sin mayores
fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica
recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la
doctrina generalizada; observándose en todo caso de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso de autos, que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa
procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que
se advierta en la tramitación del proceso la vulneración de las mismas.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 273 y
272-2) del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de

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Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, ambos de fs. 99
a 101 de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar la Juez
Agroambiental0 de Tarija.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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