TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2012
PROCESO
:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
NICOLÁS
ROJAS
DEMANDADO:
JUAN
CARLOS
REYES
VELÁSQUEZ
Y
OTRA
DISTRITO
:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL
:
TARIJA
FECHA
:
17
DE
FEBRERO
O
DE
2012
HORA:
15:30
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
fs.7-8,
modificación
de
fs.
15,
contestación
de
fs.
41
a
45,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.---------------
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
7
a
8
,
Nicolás
Rojas
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
contra
Juan
Carlos
y
Cristina
Reyes
Velásquez
sobre
un
terreno
rústico
de
0,98124
Has,
sito
en
Santa
Ana
La
Vieja,
Prov.
Cercado
de
este
Departamento
de
su
propiedad,
colinda
al
Norte,
con
Nicolás
Rojas;
al
Sur,
con
José
Velásquez
y
Cristino
Velásquez,
al
Este,
en
una
puntita,
con
Saturnina
Ramírez
y,
al
Oeste,
con
José
Velásquez,
misma
que
viene
poseyendo
desde
hace
mas
de
cuatro
años
en
forma
pública
y
continuada,
la
que
ha
cercado
con
ramas
y
dentro
de
la
cual
tenía
animales
como
ser
caballos,
una
yunta
de
bueyes,
chanchos,
ganado
vacuno,
circunstancia
conocida
por
la
vecindad
quien
ha
respetado
porque
estaba
cercado.
Además
ha
construido
el
canal
de
riego.
Mas
ocurre
que
el
12
de
febrero
del
año
que
corre
(2011)
los
ciudadanos
Juan
Carlos
y
Cristina
Reyes
Velásquez,
han
ido
a
su
propiedad
acompañados
de
policías
y
con
una
pala
cargadora
destruyeron
el
cerco
que
estaba
en
la
parte
Sur,
dañaron
el
canal.
En
la
parte
Norte
también
sacaron
el
cerco
y
postearon
con
alambre
de
púa.
Los
restos
de
ramas,
churquis,
tacos,
tuscas
y
otras
variedades
están
en
el
centro
de
la
parcela,
viéndose
al
momento
privado
del
uso
del
cerco
y
del
canal
que
se
encuentra
dañado
por
lo
que
solicita
en
sentencia
sea
declarada
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
ordenar
la
restitución
de
la
posesión
con
relación
al
cerco
destruido,
con
costas,
daños
y
perjuicios
valuables
en
ejecución
de
sentencia.-
A
fs.
15
modifica
la
demanda
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
cuanto
los
demandados
no
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
y
en
los
tiempos
a
que
hace
referencia
los
demandados
fueron
a
perturbar
su
posesión;
modificación
que
fue
admitida
por
resolución
de
15
de
noviembre
de
2011(fs.
16),
continuando
la
tramitación
como
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
fs.
41
a
45
Juan
Carlos
Reyes
Velásquez
contesta
negando
la
demanda
por
cuanto
resulta
ilógico
que
actor
haya
estado
en
posesión
desde
hace
cuatro
años
porque
la
parcela
en
cuestión
estaba
en
litigio,
por
otra
parte
es
falso
que
haya
sido
usado
el
terreno
para
pastoreo
de
sus
animales.
En
cuanto
al
canal
de
riego,
este
como
cualquier
otro
son
de
exclusiva
propiedad
del
Proyecto
San
Jacinto
quien
los
construye
con
alguna
contraparte
del
beneficiario.
En
cuanto
a
que
su
persona
hubiera
ingresado
a
destruir
cercos
y
canales
de
riego,
aclara
que
entró
a
ejecutar
un
mandamiento
de
desapoderamiento
emitido
por
su
autoridad.
La
comunidad
sabia
de
su
posesión
por
lo
que
el
trabajo
se
realizó
pacíficamente.-
No
es
cierto,
dice,
que
hubiera
ingresado
al
terreno
solo
a
perturbar
la
posesión
del
actor
puesto
que
los
trabajos
que
realiza
son
continuos
y
de
acuerdo
a
sus
posibilidades
económicas.-
El
momento
de
ejecutar
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
los
demandados
de
ese
momento,
entregaron
pacíficamente
todo
el
predio
como
consta
en
el
acta.
Ha
sido
Juan
Antonio
Velásquez
quien
siempre
ha
estado
en
posesión
de
esos
predios
surgiendo
la
transmisión
de
la
posesión
a
su
persona,
por
lo
expresado
solicita
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demandaron
costas.-
La
contestación
de
la
demandada
Cristina
Reyes
ha
sido
rechazada
por
extemporánea.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
misma.-
Analizada
y
valorada
la
prueba
producida
de
acuerdo
con
la
eficacia
que
la
ley
otorga
a
cada
medio,
se
concluye
que
el
actor
demostró:
1.Su
posesión
actual
sobre
el
terreno
litigioso,
mediante
la
inspección
judicial
(acta
fs.
60
a
61).
las
declaraciones
de
José
Sánchez
Ortiz
(fs.
62
a
63),
Cesar
Adel
Burgos
Ramírez
(fs.
63
a
64)
y
José
Benítez
Pérez
(fs.
65
a
66).-
2.Los
actos
perturbadores
a
su
posesión
realizados
por
los
demandados
mediante
la
inspección
judicial,
la
declaración
de
los
testigos
mencionados
en
el
anterior
punto.-
3.El
tiempo
en
que
se
han
producido
los
actos
perturbadores,
según
toda
la
testifical.-
Por
su
parte
el
demandado
no
desvirtuó
los
fundamentos
de
la
demanda.-
La
documentación
ofrecida
como
prueba
son
demostrativas
del
derecho
propietario,
las
declaraciones
testificales
no
son
coincidentes
con
lo
que
pudimos
apreciar
durante
la
inspección
judicial
por
lo
que
no
merecen
mayor
análisis.-----------------------------------CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencia
l
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia.
De
manera
coincidente
el
Art.
602
del
código
de
procedimiento
civil
se
refiere
a
esta
acción
en
esos
términos,
de
donde
también
se
extraen
los
presupuestos
de
procedencia:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
La
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor,
de
los
que
no
resulte
su
exclusión,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto
y
3)
El
Art.
592
del
mismo
código
ritual
exige
que
los
actos
perturbadores
que
dan
lugar
a
la
acción
se
hayan
realizado
dentro
el
año
anterior
a
la
instauración
de
la
demanda,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
amparo,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
En
el
concreto
caso
de
autos
evidenciamos
durante
la
inspección
judicial
que
el
terreno
litigioso
se
encuentra
ubicado
en
la
Comunidad
de
Santa
Ana
la
Vieja,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
al
Norte
está
cercado
con
pencas
que
cierran
la
viña
del
actor,
al
Sur,
existe
un
canal
de
riego,
detrás
del
cual
y
en
algunas
partes
hay
restos
de
cerco
de
ramas
.-
Un
promontorio
de
ramas
en
una
parte
del
lado
Sur
,
en
la
colindancia
Norte
otro
promontorio
de
ramas.-
La
posesión
actual
del
actor
Nicolás
Rojas,
se
encuentra
demostrada
por
las
declaraciones
de
los
testigos
José
Sánchez
Ortiz,
Cesar
Adel
Burgos
Ramírez
y
José
Benítez
Pérez,
creíbles
por
ser
vecinos
de
la
comunidad,
quienes
de
manera
uniforme
manifestaron
que
la
parcela
litigiosa
ha
sido
poseída
por
Nicolás
Rojas,
quien
hace
muchos
años
(unos
doce)
ha
hecho
una
acequia
de
tierra
con
permiso
de
José
Antonio
Velásquez
para
luego,
hará
unos
cuatro
o
cinco
años
después
de
comprar
el
terreno,
construir
el
canal
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
riego
para
llevar
agua
para
sus
viñas,
mismo
que
lo
protegió
con
un
cerco
de
ramas,
extremos
ratificados
por
la
declaración
testifical
del
actor
depuesta
en
otro
proceso,
ofrecida
por
el
demandado
(fs.57
a
59),
afirmaciones
coincidentes
con
lo
evidenciado
por
la
juzgadora
en
la
inspección
judicial.-
Los
testigos
afirman
además,
que
la
franja
que
queda
entre
el
cerco
de
pencas
y
el
canal
de
riego
es
usado
por
el
actor
para
guardar
y
pastorear
sus
animales.-
Los
actos
perturbadores
consistentes
en
la
destrucción
de
los
cercos
y
daños
producidos
en
el
canal
de
riego,
quedan
demostrados
por
la
declaración
de
los
mismos
testigos,
quienes
afirman
constarles
que
los
demandados
ingresaron
al
terreno
y
en
su
afán
de
limpiarlo
destruyeron
los
cercos
de
ramas,
y
dañaron
el
canal
de
riego.
Durante
la
inspección
judicial,
evidenciamos
rajaduras
en
el
canal,
promontorios
de
ramas
que
según
los
actores
formaban
los
cercos
destruidos.-
Por
su
parte
el
demandado,
confiesa
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
cuando
afirma
que
ingresó
al
terreno
para
diligenciar
un
mandamiento
de
desapoderamiento
librado
en
ejecución
de
sentencia
pronunciada
en
otro
proceso
incoado
por
José
Antonio
Velásquez
contra
dos
familias,
que
nada
tienen
que
ver
con
el
actual
actor,
por
lo
que
el
diligenciamiento
de
dicho
mandamiento
no
justifican
las
perturbaciones
ni
daños
ocasionados.-
Estos
actos
habrían
tenido
lugar
en
el
mes
de
febrero
de
2011,
o
sea
siete
meses
antes
de
la
instauración
de
la
demanda,
según
lo
manifiestan
los
testigos
y
la
fecha
del
diligenciamiento
del
mandamiento
de
desapoderamiento
a
que
hace
referencia
el
demandado,
lo
que
significa
que
la
acción
ha
sido
planteada
dentro
el
término
establecido
en
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil.-
Con
lo
expuesto
se
agota
el
análisis
de
la
prueba
producida,
concluyéndose
que
el
actor
ha
cumplido
con
la
obligación
impuesta
por
la
previsión
contenida
en
el
Art.
1283
del
código
civil
y
en
el
Art.
375
de
su
adjetivo
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO
,
la
suscrita
jueza
agroambiental
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
,
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
INTERDICTA
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
incoada
de
fs.
7
a
8
por
Nicolás
Rojas,
con
costas
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
Art.
594
del
mismo
código
supletorio
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.-
Consecuentemente
se
dispone:
1.La
inmediata
cesación
de
las
perturbaciones
por
parte
de
los
demandados.-
2.El
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
que
se
valuarán
en
ejecución
de
sentencia,
o
alternativamente,
se
dispone
la
reposición
del
cerco
de
ramas
que
bordeaba
el
canal
de
riego
y
reparación
del
canal
de
riego,
sea
dentro
el
término
de
15
días.-
-
3.Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
resulten
agraviados
con
el
presente
fallo.-
ANÓTESE.----------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
014/2012
Expediente
:
60-RCN-2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Nicolás
Rojas
Demandado
:
Juan
Carlos
Reyes
Velásquez
y
María
Cristina
Reyes
Velásquez
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
18
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
99
a
101,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Nicolás
Rojas,
contra
los
ahora
recurrentes
Juan
Carlos
Reyes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Velásquez
y
María
Cristina
Reyes
Velásquez,
la
respuesta
de
fs.
106
a
108,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Carlos
Reyes
Velásquez
y
María
Cristina
Reyes
Velásquez
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
03/2012
de
18
de
marzo
de
2012
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiestan
que
la
juez
a
quo
incurrió
en
errónea
valoración
de
la
prueba
respecto
a
la
audiencia
de
inspección
judicial
así
como
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
aportada
en
el
proceso,
toda
vez
que
fue
apreciada
y
valorada
erróneamente
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
1286
con
relación
al
art.
1334
ambos
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
con
relación
al
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
tener
como
hecho
probado
la
posesión
del
actor,
sin
considerar
que
para
que
proceda
la
acción
de
retener
la
posesión
debe
demostrarse
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
objeto
de
la
litis
mediante
actos
que
denoten
la
posesión.
Asimismo,
acusan
que
la
juzgadora
vulneró
el
art.
192
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haberse
demostrado
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
demanda.
2.-
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
argumentan
que
la
juez
a
quo
no
debió
admitir
la
modificación
de
la
demanda
incoada
primero
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión
a
interdicto
de
retener
la
posesión,
debiendo
en
todo
caso
la
juez
observar
la
misma
a
momento
de
plantearse
la
modificación
a
la
demanda.
Concluyen,
señalando
que
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
recurrida,
solicitando
se
case
la
misma
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
nueva
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas
y
que
en
consecuencia
se
ampare
su
posesión
legítima
y
legal.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
106
a
108,
es
contestado
por
Nicolás
Rojas
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
L.
N°
3545
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
1.-
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo;
que
acusa
en
lo
principal
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
incurrió
en
errónea
valoración
de
la
prueba
respecto
a
la
audiencia
de
inspección
así
como
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
aportada
en
el
proceso,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
1286
con
relación
al
art.
1334
ambos
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
con
relación
al
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
tener
como
hecho
probado
la
posesión
del
actor,
sin
considerar
que
para
que
proceda
la
acción
de
retener
la
posesión
debe
demostrarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
objeto
de
la
litis
mediante
actos
que
denoten
la
posesión.
Asimismo,
acusan
que
la
juzgadora
vulneró
el
art.
192
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haberse
demostrado
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
demanda.
Que,
analizada
la
Sentencia
Nº
03/2012
de
18
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
89
a
91,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
presente
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
el
demandante
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
los
actos
perturbatorios
de
los
demandados,
y
que
la
presente
demanda
interdictal
fue
interpuesta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos;
extremos
que
evidenció
la
juzgadora
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
por
su
parte
los
recurrentes
no
desvirtuaron
los
presupuestos
señalados
precedentemente
que
hacen
a
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
De
otro
lado,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
este
último
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
la
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
60
a
61
de
obrados.
En
ese
entendido
la
juez
de
la
causa,
al
declarar
en
sentencia
probada
la
demanda
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
misma
que
fue
pronunciada
conforme
a
derecho
y
sin
vulnerar
el
art.
192
-
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
valoró
correctamente
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
toda
vez
que
quedó
plenamente
acreditada
la
posesión
del
actor
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
así
como
los
actos
de
perturbación.
En
consecuencia,
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
apreció
las
pruebas
dentro
del
marco
legal
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia
2.-
Sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
los
recurrentes,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
los
recurrentes
hacen
cita
del
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiere
incurrido
la
juez,
limitándose,
a
efectuar
una
relación
desordenada
e
incomprensible
respecto
de
la
admisión
de
la
modificación
de
la
demanda,
presentada
por
el
actor,
primero
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
modificada
en
forma
posterior
y
antes
de
la
citación
con
la
demanda
a
los
demandados
como
interdicto
de
retener
la
posesión,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho,
observándose
además
que
en
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
hace
al
recurso
de
casación
que
exigen
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada;
observándose
en
todo
caso
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
vulneración
de
las
mismas.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
273
y
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
-
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
ambos
de
fs.
99
a
101
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental0
de
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022