Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2012

Fecha: 09-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 7 /2012
Proceso: Sobreposición, Mejor Derecho Y Cumplimiento De Obligación
Demandante: Cooperativa De Ahorro Y Credito Abierta "
Catedral Tarija " Ltda.
Demandado : Efraín Márquez Laime Y Otra
Distrito : Tarija
Asiento judicial: Tarija
Fecha: 9 de marzo de 2012
Juez: Mirtha e. Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 241 a 245, contestación negativa de fs. 272 a 276, prueba
producida demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y;
CONSIDERANDO : Que, de fs. 241 a 245, La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
"CATEDRAL TARIJA" LTDA., representada por Manuel Antonio Narváez Ramos y Primo Zeballos
Avendaño instaura demanda por Sobreposición de derechos y consiguiente reconocimiento
de Derecho Preferente y Cumplimiento de obligación, contra Efraín Márquez Laime y Luz Mila
Ochoa Castillo de Márquez aduciendo que es propietario de un inmueble de 35000 metros
cuadrados, ubicado en el Cantón San Blas de la Provincia Cercado, colinda al Norte, Oeste y
Sur, con Javier Ochoa y al Este con la familia Maraz adquirido por adjudicación judicial como
lo acredita por la escritura pública N° 1072/2005, de la Notaría de Fe Pública N° 11 a cargo
del Dr. Hipólito Galarza S., otorgada a su favor por la Sra. Juez de Partido 4° en lo Civil de la
Capital, registrada en DD.RR. con la Matrícula computarizada N°. 6.01.1.34.0000020 bajo el
asiento N° 2 de 18 de octubre de 2005 con aclaración de colindancias registrada bajo el
asiento A-3 del 18 de octubre de 2005, compra que comprende "un cerco perimetral de
alambre de púas, una vivienda dependencias de servicio, porquerizas de crianza de cerdos.-
Paralelamente, de manera sobrepuesta al terreno de la Cooperativa, Gustavo Ochoa Castillo
ha trasferido a favor de Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez, un terreno de 6
hectáreas, cuyas colindancias son Al Norte y Sur, con Javier Ochoa, al Este Urbano Alarcón y
al Oeste con terrenos de Ángel Álvarez y una quebrada, registrado en DD.RR. con la matrícula
computarizada 6.01.1.34.0000056, bajo el asiento A-3 de 18 de noviembre de 2005, con
aclaración de colindancias, registrada en el Asiento A-4 el 18 de noviembre de 2005. Una vez
cotejados los planos de cada propietario como de las colindancias consignadas en las
respectivas escrituras, se tiene claramente demostrada la sobreposición del terreno de los
demandados al de la Cooperativa, lo que ha ocasionado varios conflictos incluso en la vía
penal, dentro de uno de ellos se ha suscrito un acuerdo conciliatorio por el que entre otras
cosas, el demandado reconociendo el derecho propietario de la Cooperativa, se compromete
a trasladar los cerdos que se encuentran en el corral de ésta a los terrenos de su propiedad,
en un plazo que debía ser determinado por las partes en reunión conjunta, lo que no se hizo
hasta ahora por inasistencia del señor Márquez a la reunión señalada para el efecto y en
lugar de hacerlo, en julio de 2009 los demandados introdujeron al terreno ganado vacuno, y
realizaron otras obras civiles - La Cooperativa realizó muchos actos de posesión como
instauración de procesos judiciales de su propiedad. Al no haberse determinado el tiempo del
cumplimiento de la obligación de retirar los animales y entregar los corrales a la cooperativa
se hace exigible la obligación de manera inmediata.
Al haber sido registrado en DD.RR. el derecho de la cooperativa el 18 de octubre de 2005,
antes del de los demandados, registrado el 18 de noviembre del mismo año, goza de la
protección preferente por el Art. 1557 del código civil, 14, 35 y 37 de la Ley de Inscripción de
los Derechos Reales y 62,y 64 del Decreto Supremo N° 27957.- Solicita en definitiva, declare
probada la demanda en todas su partes, con costas, consiguientemente declare la existencia
de sobreposición y el derecho preferente de la Cooperativa, sobre el inmueble de San Blas
descrito, ordenando la cancelación de partidas en derechos reales de los demandados.-
Disponga el cumplimiento de la obligación de Efraín Márquez de retirar los chanchos, vacas e
instrumentos de ordeñar y entregue el terreno, bajo apercibimiento de mandamiento de
lanzamiento.
CONSIDERANDO II: Que, de Fs. 272 a 276 Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo

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de Márquez, contestan negativamente la demanda a la vez que oponen excepción de
incompetencia misma que en resolución se declara improbada en base a la certificación
evacuada por la Dirección Departamental del INRA. En su defensa de fondo, aducen que
adquirieron 60.000 metros cuadrados de su anterior propietario Gustavo Ochoa Castillo y los
poseen desde hace 16 años usándolo en la crianza de cerdos, extremo conocido por la
comunidad.- En lo que se refiere al acuerdo conciliatorio, no desconocen que la Cooperativa
sea propietaria del inmueble contiguo al suyo, En el punto dos del acuerdo establecemos que
cualquier diferencia que existiera sobre linderos, serán resueltos en primera instancia en
forma amigable y en caso de no encontrar una solución, ante la autoridad competente como
lo están haciendo en el presente caso.- Por lo que solicita se declare improbada la demanda
de derecho preferente, sobreposición de derechos incoada por la Cooperativa.
CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de
la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria
que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, y 1333 todos del Cod. Civil y sus
respectivos de su procedimiento, a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la
juzgadora Haciéndose notar que la documentación presentada en el curso de la audiencia, ha
sido requerida por la suscrita de conformidad con lo establecido en el Art. 378 del código
civil, para mejor proveer.- Se ha llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a
los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:
HECHOS DEMOSTRADOS POR EL ACTOR :
1.El terreno de los demandados se sobrepone al terreno de la Cooperativa en 1.6813 Has.-
mediante la escritura pública N° 1072 / 2005, otorgada a favor de la Cooperativa por el Juez
de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital (fs. 56 a 62), escritura pública N° 584/2005 (fs.73 a
85), Plano del terreno de la Cooperativa (fs. 63), Informe Pericial (fs. 419 a 422 y aclaraciones
de fs. 246 a 255) .
2.Derecho preferente de la Cooperativa con relación al de los demandados.- mediante la
escritura pública N° 1072/2005 (fs. 64 a 67), matrícula computarizada de fs. (fs.70), escritura
pública N°
584/2005 (fs.
73 a 80),
certificado de propiedad,
treintañal
y matrícula
computarizada de fs. 81 a 85, Escritura pública N° 119/94(fotocopias, fs. 335 a 337).-
NO HA DEMOSTRADO :
1.Que la obligación de los demandados de entregar las porquerizas a favor del actor es
exigible.-
2.Que los demandados han incumplido esa obligación.-
Los demandados por su parte no han demostrado:
1.La inexistencia de sobreposición
2.Que la obligación asumida estaba referida a la vivienda
3.no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda
CONSIDERANDO IV : Que, hay sobreposición de derechos, ente otras circunstancias, cuando
dos personas son titulares registrales de derecho propietario del mismo bien inmueble ya sea
en su totalidad o en forma parcial, haciéndose necesario definir cual de ellos es realmente el
propietario, el preferido para mantenerse en la titularidad del derecho. En primer lugar el Art.
1538 del código civil prevé que Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos con
relación a terceros sino desde el momento en que se hace público legalmente.- el art. 1545
del mismo cuerpo sustantivo de leyes prevé que "Si por actos distintos ha transmitido el
propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al
adquirente que haya inscrito primero el título.-
Sobreposición .- En el caso de autos, se tiene que tanto la entidad financiera actora como
los demandados ostentan títulos de propiedad cuya extensión abarca en 1,6813 Has en el
terreno del otro, situación que se origina en la aclaración de límites y colindancias otorgada

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mediante escritura pública N° 607 de 15 de septiembre de 2004 inscrita en Derechos Reales
con la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.34.0000056, bajo el asiento A-2 en fecha 20 de
noviembre de 2005 y compra de Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez,
mediante la escritura pública N° 584/2005 registrada en DD.RR. con la matrícula
6.01.1.34.0000056 Asiento A-3 del 18 de noviembre de 2005 (fs.73 a 80) produciéndose con
este acto la sobreposición en una extensión superficial de 1,6813 Has según el informe
pericial y reformulación de fs. 419 a 422 y de fs. 246 a 254 respectivamente, pues en la
escritura original de compraventa suscrita entre Javier Fabián Ochoa Castillo y Gustavo Ochoa
Castillo, se consignan diferentes límites y colindancias que no alcanzan hasta la propiedad
adquirida por la Cooperativa actora.-
Derecho Preferente: A su respecto,,la Cooperativa adquiere el terreno de 3,5000 Has por
compra judicial emergente de un proceso coactivo seguido contra Javier Fabián Ochoa
Márquez mediante escritura pública N° 1072/2005 cursante de fs. 56 a 61, misma que incluye
granja tipo agropecuaria, parcelas de cultivo, cría de cerdos, vivienda, galería, fuente de
piedra, jardín, dependencias de servicio, porquerizas, muros de mampostería de piedra;
colindante con el coactivado por el Norte, Sur, y Oeste y con la Flia Maraz por el Este,
derecho que lo inscribe en DD.RR. con la Matricula 6.011.1.34.0000020, Asiento A-2 en fecha
18 de octubre de 2005.-
Por su parte los demandados adquieren su terreno de 6,0000 Has. por compra de Gustavo
Ochoa, mediante escritura pública 584/2005 (fs. 73 a 80 ), colindante por el Norte y Sur con
Javier Ochoa, al Este Urbano Alarcón y al Oeste Ángel Álvarez y una quebrada , derecho
inscrito en Derechos Reales con la matrícula 6.01.1.34.0000056, asiento A-3 el 18 de
noviembre de 1005.-
Que, como quiera que las partes adquieren su derecho propietario de diferentes personas,
para determinar el derecho preferente se hace necesario el examen de los antecedes
dominiales hasta encontrar el antecedente común que resulta ser Javier Fabián Ochoa
Castillo quien por dos compras de Lindaura Alarcón adquiere dos parcelas contiguas. Una
mediante escritura pública N° 33/86 (fs.323ª 330) adquiere 4 Has, y luego mediante escritura
privada adquiere 13 Has. aproximadamente, mismas que fueron registradas en Derechos
Reales con la Matrícula 6.01.1.34.0000020, bajo el Asiento A-1 la primera y bajo la Partida N°
512 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 362 del Primer
Anotador en fecha 16 de noviembre de 1993, formando de hecho las 17 hectáreas un solo
predio, según se tiene del plano que a Fs. 248 adjunta el perito actuante para apoyar sus
conclusiones, aunque mantuvieron los dos registros .- Que, de las 13 hectáreas de la segunda
compra Javier Fabián Ochoa Castillo, mediante escritura pública N° 119/94 de fs. 335 a 337,
registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 42, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia
Cercado, e inscrito al Folio 129 del 3° Anotador el 11 de enero de 1996, vende 6 hectáreas a
favor Gustavo Ochoa Castillo, que colindan al Norte con propiedad del vendedor, al Sud con
Ángel Álvarez, al Este con Urbano Alarcón y al Oeste con una quebrada y Ángel Álvarez , o
sea que, si tomamos como referencia el plano de fs. 248, el objeto de esta venta estaría
ubicado en la parte Sur, partiendo desde la colindancia con Ángel Álvarez hacia arriba hasta
donde cubran las 6 Has, este es el derecho de Gustavo Ochoa Castillo registrado hasta
noviembre de 2005. De las cuatro hectáreas adquiridas por Javier Ochoa según escritura
33/86, en 2003, que corresponden a lugar distinto del terreno vendido a Gustavo Ochoa,
hipoteca a favor de la Cooperativa demandante 3,5000 Has,, mediante escritura pública N!
202/2003, registrada en Derechos Reales en la Matrícula 6.01.1.34.0000020 Asiento B-3 en
10 de mayo de 2003, según se acredita por la matrícula de inscripción de fs. 68, fecha desde
la cual la Cooperativa demandante goza de derecho preferente con oponibilidad a terceros,
sobre el terreno que después se adjudicó en venta judicial mediante escritura pública N°
1072/ 2005 registrada en DD.RR. con la matrícula N° 6.01.1.34.0000020 bajo el Asiento A-2
en fecha 18 de octubre de 2005, Que, la escritura publica N° 607/2004, aclarativa de límites y
colindancias registrada en Derechos Reales con la matrícula N° 6.01.1.34.0000056 Bajo el
asiento A-2 en fecha 20 de noviembre de 2005 ha sido otorgada cuando el terreno que
abarcan esas nuevas colindancias habían sido dispuestas mediante la hipoteca a favor de la
Cooperativa actora y registrada en fecha posterior al registro del derecho propietario de la

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Cooperativa, de donde resulta esta última adquirente preferida según disposición del Art.
1545 del código civil.-
En cuanto al cumplimiento de la obligación contenida en el Acta de conciliación suscrita entre
partes ante la Sra. Fiscal de materia asignada al caso en fecha 5 de junio de 2008 (Fs.88),
consistente en trasladar los cerdos que actualmente se encuentran en el corral de la
Cooperativa a los terrenos de su propiedad, sujeta el plazo de su cumplimiento a la condición
de fijarlo conjuntamente con el Consejo la Cooperativa el mismo día donde se suscribirá el
acta correspondiente, acontecimiento que no llegó jamás, pues según acta de reunión
ordinaria del consejo de Administración de la Cooperativa llevada a cabo el día de la
suscripción del acuerdo conciliatorio (fs. 236 a 238) con la presencia de Efraín Márquez,
quien, casi al terminar la reunión pide al Consejo de administración tener un poco de
paciencia, primero solucionar el problema del deslinde para posteriormente trasladar la
chanchera, pero el consejo sin dar respuesta decide visitar el terreno de San Blas el 14 de
junio, silencio que se interpreta como una aceptación mas aún si no se dio en aquella
oportunidad un plazo,. La carta notariada de fs. 89, por la que la Cooperativa otorga a Efraín
Márquez el plazo para la entrega de las chancheras resulta una decisión unilateral que se
aparta del acuerdo conciliatorio, consecuentemente el cumplimiento de la obligación hasta
ahora se encuentra a la espera de que el acontecimiento futuro e incierto cual es la reunión
conjunta se cumpla; resultando de esto que tal obligación aún no es exigible.
Por su parte los demandados, no han desvirtuado la existencia de la sobreposición, tampoco
demostraron que la obligación asumida en el acuerdo conciliatorio estaba referida a la
vivienda, pues la obligación reclamada está claramente acordada en la última parte de la
cláusula Primera (OBLIGACIONES DE LAS PARTES, del acta cursante a fs. 88.-
Que, con los fundamentos expuestos se ha agotado el análisis de la prueba por lo que
corresponde resolver:
POR TANTO , la suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, administrando justicia en nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es
atribuida por ley FALLA declarando Probada en parte la demanda en lo que se refiere a la
sobreposición existente entre el Derecho de la Cooperativa actora y el derecho de los
demandados y su derecho preferente. No así con relación al cumplimiento del acuerdo
conciliatorio, consecuentemente:
1.SE DECLARA LA EXISTENCIA DE SOBREPOSICIÓN en una extensión superficial de 1,6813
Has. del terreno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL TARIJA" LTDA. por
el derecho propietario de Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez
2.SE RECONOCE DERECHO PREFERENTE sobre la superficie sobrepuesta a favor de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL TARIJA" LTDA. con relación al derecho
propietario de Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa C astillo de Márquez.-
3.No se dispone la entrega del inmueble por tratarse de una obligación no exigible.-
4.ANÓTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 19/2012
Expediente: Nº 92/2012
Proceso: Sobreposición, Mejor Derecho y Cumplimiento de Obligación
Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral Tarija Ltda.", representada
por Manuel Narváez Ramos y Primo Zeballos Avendaño.
Demandados: Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2012

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Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 445 a 447, interpuesto contra
la sentencia N° 7/2012 de 9 de marzo de 2012 cursante de fs. 436 a 438 vta. pronunciada por
la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Sobreposición, Mejor
Derecho y Cumplimiento de Obligación seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Abierta " Catedral Tarija Ltda.", representada por Manuel Narváez Ramos y Primo Zeballos
Avendaño contra Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo
interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:
Como recurso de casación en el fondo, expresan que de acuerdo a la Disposición Transitoria
Primera de la Ley INRA modificada por la L. N° 3545, cuando una propiedad agraria está en
proceso de saneamiento, como es el caso de autos, los jueces agrarios solo podrán conocer
interdictos respecto del predio objeto de saneamiento, por lo que la Juez de instancia pese a
la existencia de resolución de inicio de proceso de saneamiento, no toma en cuenta dicha
disposición legal efectuando una interpretación errónea, no habiendo ajustado su fallo a lo
previsto por el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.
Como recurso de casación en la forma, señalan que conforme expresaron respecto de la
interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo que correspondía era
que la Juez Agroambiental del Distrito de Tarija se declare incompetente para conocer del
proceso, encuadrando sus actos en lo prescrito en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ.
Con dichos argumentos, señalando que la Juez a quo ha incurrido en violación de lo
preceptuado por los arts. 253-1) y 3) y 254-1) del Cód. Pdto. Civ. y 90 del mismo cuerpo legal,
solicita a este tribunal se pronuncie Auto Supremo casando la sentencia recurrida y
deliberando en el fondo declare anulando obrados debiendo la Juez Agroambiental declararse
incompetente.
Que corrido en traslado dicho recurso de casación, la parte actora por memorial de fs. 452 a
453 responde mencionando que, con relación al recurso de casación en el fondo, los
demandados interpretan erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545,
puesto que dicha norma claramente establece y se refiere únicamente y exclusivamente a las
acciones interdictas previstas en el numeral 7 del art. 39 de la L. N° 1715 y no a otro tipo de
procesos, habiendo sido aplicada e interpretada correctamente en la resolución de excepción
de incompetencia planteada por los demandados. Añade que, con referencia al recurso de
casación en la forma, los recurrentes argumentan la misma causal expuesta para el recurso
de casación en el fondo, concluyendo con el confuso, impreciso, inapropiado y
desconocimiento de institutos básico del derecho solicitando que el Tribunal Agroambiental
pronuncie Auto Supremo casando la referida sentencia recurrida y en correcta aplicación y
deliberando en el fondo declare anulando obrados, entendiéndose de este petitorio que no
hace la discriminación o identificación clara de los recursos interpuestos y siendo que el
recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo debe
cumplir inexcusablemente los requisitos establecidos en el arts. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., a
cuyo incumplimiento no se abre la competencia del tribunal de alzada, por lo que al no reunir
el recurso dichos requisitos se debe declarar improcedente el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

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Examinado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados,
pese a que el mismo no se adecúa a los requisitos de interposición establecidos por la
normativa adjetiva civil aplicable al caso; sin embargo, al efectuar los recurrentes
argumentaciones respecto de la supuesta incompetencia de la Juez del Juzgado
Agroambiental de Tarija, amerita ingresar a su análisis al ser la competencia tema de orden
público cuya observancia es imperativa requiriéndose por tal emitir el pronunciamiento que
corresponda en derecho. En ese sentido, entendiéndose que la competencia es la facultad
que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma
está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su
naturaleza es indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento,
constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de
la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a
su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar
una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales,
personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad,
competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento
que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho
procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté
sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso
limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo
dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala:
"(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic) (Las cursivas nos pertenecen),
infiriéndose de ello con meridiana claridad que las demás competencias atribuidas por ley al
órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico
jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo la Juez del Juzgado Agroambiental
de Tarija asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de las
acciones interpuestas en el caso sub lite en razón de que ninguna de ellas se trata de un
interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia
mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de
fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, quienes desde su punto de
vista señalan que durante la vigencia del proceso de saneamiento el órgano jurisdiccional
agrario "sólo puede conocer y resolver acciones interdictas agrarias" y no otras acciones
como las del caso de autos, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo
dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló
precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las
acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano
jurisdiccional agroambiental.
Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la juez de instancia fuere incompetente para el conocimiento y resolución de
las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación interpuesto por la
parte actora, no es evidente que hubiera interpretado erróneamente la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545 como infundadamente argumentan los recurrentes,
habiendo más al contrario efectuado una correcta y legal interpretación de dicha normativa,
correspondiendo por tal dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral
2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N°
212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de
casación en la forma y en el fondo de fs. 445 a 447, interpuesto por los recurrentes Efraín
Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
© Tribunal Agroambiental 2022

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