TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
7
/2012
Proceso:
Sobreposición,
Mejor
Derecho
Y
Cumplimiento
De
Obligación
Demandante:
Cooperativa
De
Ahorro
Y
Credito
Abierta
"
Catedral
Tarija
"
Ltda.
Demandado
:
Efraín
Márquez
Laime
Y
Otra
Distrito
:
Tarija
Asiento
judicial:
Tarija
Fecha:
9
de
marzo
de
2012
Juez:
Mirtha
e.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
241
a
245,
contestación
negativa
de
fs.
272
a
276,
prueba
producida
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
241
a
245,
La
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"CATEDRAL
TARIJA"
LTDA.,
representada
por
Manuel
Antonio
Narváez
Ramos
y
Primo
Zeballos
Avendaño
instaura
demanda
por
Sobreposición
de
derechos
y
consiguiente
reconocimiento
de
Derecho
Preferente
y
Cumplimiento
de
obligación,
contra
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez
aduciendo
que
es
propietario
de
un
inmueble
de
35000
metros
cuadrados,
ubicado
en
el
Cantón
San
Blas
de
la
Provincia
Cercado,
colinda
al
Norte,
Oeste
y
Sur,
con
Javier
Ochoa
y
al
Este
con
la
familia
Maraz
adquirido
por
adjudicación
judicial
como
lo
acredita
por
la
escritura
pública
N°
1072/2005,
de
la
Notaría
de
Fe
Pública
N°
11
a
cargo
del
Dr.
Hipólito
Galarza
S.,
otorgada
a
su
favor
por
la
Sra.
Juez
de
Partido
4°
en
lo
Civil
de
la
Capital,
registrada
en
DD.RR.
con
la
Matrícula
computarizada
N°.
6.01.1.34.0000020
bajo
el
asiento
N°
2
de
18
de
octubre
de
2005
con
aclaración
de
colindancias
registrada
bajo
el
asiento
A-3
del
18
de
octubre
de
2005,
compra
que
comprende
"un
cerco
perimetral
de
alambre
de
púas,
una
vivienda
dependencias
de
servicio,
porquerizas
de
crianza
de
cerdos.-
Paralelamente,
de
manera
sobrepuesta
al
terreno
de
la
Cooperativa,
Gustavo
Ochoa
Castillo
ha
trasferido
a
favor
de
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez,
un
terreno
de
6
hectáreas,
cuyas
colindancias
son
Al
Norte
y
Sur,
con
Javier
Ochoa,
al
Este
Urbano
Alarcón
y
al
Oeste
con
terrenos
de
Ángel
Álvarez
y
una
quebrada,
registrado
en
DD.RR.
con
la
matrícula
computarizada
6.01.1.34.0000056,
bajo
el
asiento
A-3
de
18
de
noviembre
de
2005,
con
aclaración
de
colindancias,
registrada
en
el
Asiento
A-4
el
18
de
noviembre
de
2005.
Una
vez
cotejados
los
planos
de
cada
propietario
como
de
las
colindancias
consignadas
en
las
respectivas
escrituras,
se
tiene
claramente
demostrada
la
sobreposición
del
terreno
de
los
demandados
al
de
la
Cooperativa,
lo
que
ha
ocasionado
varios
conflictos
incluso
en
la
vía
penal,
dentro
de
uno
de
ellos
se
ha
suscrito
un
acuerdo
conciliatorio
por
el
que
entre
otras
cosas,
el
demandado
reconociendo
el
derecho
propietario
de
la
Cooperativa,
se
compromete
a
trasladar
los
cerdos
que
se
encuentran
en
el
corral
de
ésta
a
los
terrenos
de
su
propiedad,
en
un
plazo
que
debía
ser
determinado
por
las
partes
en
reunión
conjunta,
lo
que
no
se
hizo
hasta
ahora
por
inasistencia
del
señor
Márquez
a
la
reunión
señalada
para
el
efecto
y
en
lugar
de
hacerlo,
en
julio
de
2009
los
demandados
introdujeron
al
terreno
ganado
vacuno,
y
realizaron
otras
obras
civiles
-
La
Cooperativa
realizó
muchos
actos
de
posesión
como
instauración
de
procesos
judiciales
de
su
propiedad.
Al
no
haberse
determinado
el
tiempo
del
cumplimiento
de
la
obligación
de
retirar
los
animales
y
entregar
los
corrales
a
la
cooperativa
se
hace
exigible
la
obligación
de
manera
inmediata.
Al
haber
sido
registrado
en
DD.RR.
el
derecho
de
la
cooperativa
el
18
de
octubre
de
2005,
antes
del
de
los
demandados,
registrado
el
18
de
noviembre
del
mismo
año,
goza
de
la
protección
preferente
por
el
Art.
1557
del
código
civil,
14,
35
y
37
de
la
Ley
de
Inscripción
de
los
Derechos
Reales
y
62,y
64
del
Decreto
Supremo
N°
27957.-
Solicita
en
definitiva,
declare
probada
la
demanda
en
todas
su
partes,
con
costas,
consiguientemente
declare
la
existencia
de
sobreposición
y
el
derecho
preferente
de
la
Cooperativa,
sobre
el
inmueble
de
San
Blas
descrito,
ordenando
la
cancelación
de
partidas
en
derechos
reales
de
los
demandados.-
Disponga
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
Efraín
Márquez
de
retirar
los
chanchos,
vacas
e
instrumentos
de
ordeñar
y
entregue
el
terreno,
bajo
apercibimiento
de
mandamiento
de
lanzamiento.
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
Fs.
272
a
276
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Márquez,
contestan
negativamente
la
demanda
a
la
vez
que
oponen
excepción
de
incompetencia
misma
que
en
resolución
se
declara
improbada
en
base
a
la
certificación
evacuada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
En
su
defensa
de
fondo,
aducen
que
adquirieron
60.000
metros
cuadrados
de
su
anterior
propietario
Gustavo
Ochoa
Castillo
y
los
poseen
desde
hace
16
años
usándolo
en
la
crianza
de
cerdos,
extremo
conocido
por
la
comunidad.-
En
lo
que
se
refiere
al
acuerdo
conciliatorio,
no
desconocen
que
la
Cooperativa
sea
propietaria
del
inmueble
contiguo
al
suyo,
En
el
punto
dos
del
acuerdo
establecemos
que
cualquier
diferencia
que
existiera
sobre
linderos,
serán
resueltos
en
primera
instancia
en
forma
amigable
y
en
caso
de
no
encontrar
una
solución,
ante
la
autoridad
competente
como
lo
están
haciendo
en
el
presente
caso.-
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
de
derecho
preferente,
sobreposición
de
derechos
incoada
por
la
Cooperativa.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296,
1309,
y
1333
todos
del
Cod.
Civil
y
sus
respectivos
de
su
procedimiento,
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
Haciéndose
notar
que
la
documentación
presentada
en
el
curso
de
la
audiencia,
ha
sido
requerida
por
la
suscrita
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
Art.
378
del
código
civil,
para
mejor
proveer.-
Se
ha
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
DEMOSTRADOS
POR
EL
ACTOR
:
1.El
terreno
de
los
demandados
se
sobrepone
al
terreno
de
la
Cooperativa
en
1.6813
Has.-
mediante
la
escritura
pública
N°
1072
/
2005,
otorgada
a
favor
de
la
Cooperativa
por
el
Juez
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
de
la
Capital
(fs.
56
a
62),
escritura
pública
N°
584/2005
(fs.73
a
85),
Plano
del
terreno
de
la
Cooperativa
(fs.
63),
Informe
Pericial
(fs.
419
a
422
y
aclaraciones
de
fs.
246
a
255)
.
2.Derecho
preferente
de
la
Cooperativa
con
relación
al
de
los
demandados.-
mediante
la
escritura
pública
N°
1072/2005
(fs.
64
a
67),
matrícula
computarizada
de
fs.
(fs.70),
escritura
pública
N°
584/2005
(fs.
73
a
80),
certificado
de
propiedad,
treintañal
y
matrícula
computarizada
de
fs.
81
a
85,
Escritura
pública
N°
119/94(fotocopias,
fs.
335
a
337).-
NO
HA
DEMOSTRADO
:
1.Que
la
obligación
de
los
demandados
de
entregar
las
porquerizas
a
favor
del
actor
es
exigible.-
2.Que
los
demandados
han
incumplido
esa
obligación.-
Los
demandados
por
su
parte
no
han
demostrado:
1.La
inexistencia
de
sobreposición
2.Que
la
obligación
asumida
estaba
referida
a
la
vivienda
3.no
ha
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
hay
sobreposición
de
derechos,
ente
otras
circunstancias,
cuando
dos
personas
son
titulares
registrales
de
derecho
propietario
del
mismo
bien
inmueble
ya
sea
en
su
totalidad
o
en
forma
parcial,
haciéndose
necesario
definir
cual
de
ellos
es
realmente
el
propietario,
el
preferido
para
mantenerse
en
la
titularidad
del
derecho.
En
primer
lugar
el
Art.
1538
del
código
civil
prevé
que
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
con
relación
a
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
legalmente.-
el
art.
1545
del
mismo
cuerpo
sustantivo
de
leyes
prevé
que
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
el
título.-
Sobreposición
.-
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
tanto
la
entidad
financiera
actora
como
los
demandados
ostentan
títulos
de
propiedad
cuya
extensión
abarca
en
1,6813
Has
en
el
terreno
del
otro,
situación
que
se
origina
en
la
aclaración
de
límites
y
colindancias
otorgada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
escritura
pública
N°
607
de
15
de
septiembre
de
2004
inscrita
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.01.1.34.0000056,
bajo
el
asiento
A-2
en
fecha
20
de
noviembre
de
2005
y
compra
de
Efraín
Márquez
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez,
mediante
la
escritura
pública
N°
584/2005
registrada
en
DD.RR.
con
la
matrícula
6.01.1.34.0000056
Asiento
A-3
del
18
de
noviembre
de
2005
(fs.73
a
80)
produciéndose
con
este
acto
la
sobreposición
en
una
extensión
superficial
de
1,6813
Has
según
el
informe
pericial
y
reformulación
de
fs.
419
a
422
y
de
fs.
246
a
254
respectivamente,
pues
en
la
escritura
original
de
compraventa
suscrita
entre
Javier
Fabián
Ochoa
Castillo
y
Gustavo
Ochoa
Castillo,
se
consignan
diferentes
límites
y
colindancias
que
no
alcanzan
hasta
la
propiedad
adquirida
por
la
Cooperativa
actora.-
Derecho
Preferente:
A
su
respecto,,la
Cooperativa
adquiere
el
terreno
de
3,5000
Has
por
compra
judicial
emergente
de
un
proceso
coactivo
seguido
contra
Javier
Fabián
Ochoa
Márquez
mediante
escritura
pública
N°
1072/2005
cursante
de
fs.
56
a
61,
misma
que
incluye
granja
tipo
agropecuaria,
parcelas
de
cultivo,
cría
de
cerdos,
vivienda,
galería,
fuente
de
piedra,
jardín,
dependencias
de
servicio,
porquerizas,
muros
de
mampostería
de
piedra;
colindante
con
el
coactivado
por
el
Norte,
Sur,
y
Oeste
y
con
la
Flia
Maraz
por
el
Este,
derecho
que
lo
inscribe
en
DD.RR.
con
la
Matricula
6.011.1.34.0000020,
Asiento
A-2
en
fecha
18
de
octubre
de
2005.-
Por
su
parte
los
demandados
adquieren
su
terreno
de
6,0000
Has.
por
compra
de
Gustavo
Ochoa,
mediante
escritura
pública
584/2005
(fs.
73
a
80
),
colindante
por
el
Norte
y
Sur
con
Javier
Ochoa,
al
Este
Urbano
Alarcón
y
al
Oeste
Ángel
Álvarez
y
una
quebrada
,
derecho
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
6.01.1.34.0000056,
asiento
A-3
el
18
de
noviembre
de
1005.-
Que,
como
quiera
que
las
partes
adquieren
su
derecho
propietario
de
diferentes
personas,
para
determinar
el
derecho
preferente
se
hace
necesario
el
examen
de
los
antecedes
dominiales
hasta
encontrar
el
antecedente
común
que
resulta
ser
Javier
Fabián
Ochoa
Castillo
quien
por
dos
compras
de
Lindaura
Alarcón
adquiere
dos
parcelas
contiguas.
Una
mediante
escritura
pública
N°
33/86
(fs.323ª
330)
adquiere
4
Has,
y
luego
mediante
escritura
privada
adquiere
13
Has.
aproximadamente,
mismas
que
fueron
registradas
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
6.01.1.34.0000020,
bajo
el
Asiento
A-1
la
primera
y
bajo
la
Partida
N°
512
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
362
del
Primer
Anotador
en
fecha
16
de
noviembre
de
1993,
formando
de
hecho
las
17
hectáreas
un
solo
predio,
según
se
tiene
del
plano
que
a
Fs.
248
adjunta
el
perito
actuante
para
apoyar
sus
conclusiones,
aunque
mantuvieron
los
dos
registros
.-
Que,
de
las
13
hectáreas
de
la
segunda
compra
Javier
Fabián
Ochoa
Castillo,
mediante
escritura
pública
N°
119/94
de
fs.
335
a
337,
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
N°
42,
del
Libro
1°
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado,
e
inscrito
al
Folio
129
del
3°
Anotador
el
11
de
enero
de
1996,
vende
6
hectáreas
a
favor
Gustavo
Ochoa
Castillo,
que
colindan
al
Norte
con
propiedad
del
vendedor,
al
Sud
con
Ángel
Álvarez,
al
Este
con
Urbano
Alarcón
y
al
Oeste
con
una
quebrada
y
Ángel
Álvarez
,
o
sea
que,
si
tomamos
como
referencia
el
plano
de
fs.
248,
el
objeto
de
esta
venta
estaría
ubicado
en
la
parte
Sur,
partiendo
desde
la
colindancia
con
Ángel
Álvarez
hacia
arriba
hasta
donde
cubran
las
6
Has,
este
es
el
derecho
de
Gustavo
Ochoa
Castillo
registrado
hasta
noviembre
de
2005.
De
las
cuatro
hectáreas
adquiridas
por
Javier
Ochoa
según
escritura
33/86,
en
2003,
que
corresponden
a
lugar
distinto
del
terreno
vendido
a
Gustavo
Ochoa,
hipoteca
a
favor
de
la
Cooperativa
demandante
3,5000
Has,,
mediante
escritura
pública
N!
202/2003,
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
6.01.1.34.0000020
Asiento
B-3
en
10
de
mayo
de
2003,
según
se
acredita
por
la
matrícula
de
inscripción
de
fs.
68,
fecha
desde
la
cual
la
Cooperativa
demandante
goza
de
derecho
preferente
con
oponibilidad
a
terceros,
sobre
el
terreno
que
después
se
adjudicó
en
venta
judicial
mediante
escritura
pública
N°
1072/
2005
registrada
en
DD.RR.
con
la
matrícula
N°
6.01.1.34.0000020
bajo
el
Asiento
A-2
en
fecha
18
de
octubre
de
2005,
Que,
la
escritura
publica
N°
607/2004,
aclarativa
de
límites
y
colindancias
registrada
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
N°
6.01.1.34.0000056
Bajo
el
asiento
A-2
en
fecha
20
de
noviembre
de
2005
ha
sido
otorgada
cuando
el
terreno
que
abarcan
esas
nuevas
colindancias
habían
sido
dispuestas
mediante
la
hipoteca
a
favor
de
la
Cooperativa
actora
y
registrada
en
fecha
posterior
al
registro
del
derecho
propietario
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cooperativa,
de
donde
resulta
esta
última
adquirente
preferida
según
disposición
del
Art.
1545
del
código
civil.-
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
obligación
contenida
en
el
Acta
de
conciliación
suscrita
entre
partes
ante
la
Sra.
Fiscal
de
materia
asignada
al
caso
en
fecha
5
de
junio
de
2008
(Fs.88),
consistente
en
trasladar
los
cerdos
que
actualmente
se
encuentran
en
el
corral
de
la
Cooperativa
a
los
terrenos
de
su
propiedad,
sujeta
el
plazo
de
su
cumplimiento
a
la
condición
de
fijarlo
conjuntamente
con
el
Consejo
la
Cooperativa
el
mismo
día
donde
se
suscribirá
el
acta
correspondiente,
acontecimiento
que
no
llegó
jamás,
pues
según
acta
de
reunión
ordinaria
del
consejo
de
Administración
de
la
Cooperativa
llevada
a
cabo
el
día
de
la
suscripción
del
acuerdo
conciliatorio
(fs.
236
a
238)
con
la
presencia
de
Efraín
Márquez,
quien,
casi
al
terminar
la
reunión
pide
al
Consejo
de
administración
tener
un
poco
de
paciencia,
primero
solucionar
el
problema
del
deslinde
para
posteriormente
trasladar
la
chanchera,
pero
el
consejo
sin
dar
respuesta
decide
visitar
el
terreno
de
San
Blas
el
14
de
junio,
silencio
que
se
interpreta
como
una
aceptación
mas
aún
si
no
se
dio
en
aquella
oportunidad
un
plazo,.
La
carta
notariada
de
fs.
89,
por
la
que
la
Cooperativa
otorga
a
Efraín
Márquez
el
plazo
para
la
entrega
de
las
chancheras
resulta
una
decisión
unilateral
que
se
aparta
del
acuerdo
conciliatorio,
consecuentemente
el
cumplimiento
de
la
obligación
hasta
ahora
se
encuentra
a
la
espera
de
que
el
acontecimiento
futuro
e
incierto
cual
es
la
reunión
conjunta
se
cumpla;
resultando
de
esto
que
tal
obligación
aún
no
es
exigible.
Por
su
parte
los
demandados,
no
han
desvirtuado
la
existencia
de
la
sobreposición,
tampoco
demostraron
que
la
obligación
asumida
en
el
acuerdo
conciliatorio
estaba
referida
a
la
vivienda,
pues
la
obligación
reclamada
está
claramente
acordada
en
la
última
parte
de
la
cláusula
Primera
(OBLIGACIONES
DE
LAS
PARTES,
del
acta
cursante
a
fs.
88.-
Que,
con
los
fundamentos
expuestos
se
ha
agotado
el
análisis
de
la
prueba
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO
,
la
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
Probada
en
parte
la
demanda
en
lo
que
se
refiere
a
la
sobreposición
existente
entre
el
Derecho
de
la
Cooperativa
actora
y
el
derecho
de
los
demandados
y
su
derecho
preferente.
No
así
con
relación
al
cumplimiento
del
acuerdo
conciliatorio,
consecuentemente:
1.SE
DECLARA
LA
EXISTENCIA
DE
SOBREPOSICIÓN
en
una
extensión
superficial
de
1,6813
Has.
del
terreno
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"CATEDRAL
TARIJA"
LTDA.
por
el
derecho
propietario
de
Efraín
Márquez
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez
2.SE
RECONOCE
DERECHO
PREFERENTE
sobre
la
superficie
sobrepuesta
a
favor
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"CATEDRAL
TARIJA"
LTDA.
con
relación
al
derecho
propietario
de
Efraín
Márquez
y
Luz
Mila
Ochoa
C
astillo
de
Márquez.-
3.No
se
dispone
la
entrega
del
inmueble
por
tratarse
de
una
obligación
no
exigible.-
4.ANÓTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
19/2012
Expediente:
Nº
92/2012
Proceso:
Sobreposición,
Mejor
Derecho
y
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"Catedral
Tarija
Ltda.",
representada
por
Manuel
Narváez
Ramos
y
Primo
Zeballos
Avendaño.
Demandados:
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
22
de
mayo
de
2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
445
a
447,
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
7/2012
de
9
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
436
a
438
vta.
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Sobreposición,
Mejor
Derecho
y
Cumplimiento
de
Obligación
seguido
por
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"
Catedral
Tarija
Ltda.",
representada
por
Manuel
Narváez
Ramos
y
Primo
Zeballos
Avendaño
contra
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
expresan
que
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
INRA
modificada
por
la
L.
N°
3545,
cuando
una
propiedad
agraria
está
en
proceso
de
saneamiento,
como
es
el
caso
de
autos,
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
interdictos
respecto
del
predio
objeto
de
saneamiento,
por
lo
que
la
Juez
de
instancia
pese
a
la
existencia
de
resolución
de
inicio
de
proceso
de
saneamiento,
no
toma
en
cuenta
dicha
disposición
legal
efectuando
una
interpretación
errónea,
no
habiendo
ajustado
su
fallo
a
lo
previsto
por
el
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
conforme
expresaron
respecto
de
la
interpretación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
lo
que
correspondía
era
que
la
Juez
Agroambiental
del
Distrito
de
Tarija
se
declare
incompetente
para
conocer
del
proceso,
encuadrando
sus
actos
en
lo
prescrito
en
el
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
dichos
argumentos,
señalando
que
la
Juez
a
quo
ha
incurrido
en
violación
de
lo
preceptuado
por
los
arts.
253-1)
y
3)
y
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
90
del
mismo
cuerpo
legal,
solicita
a
este
tribunal
se
pronuncie
Auto
Supremo
casando
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
anulando
obrados
debiendo
la
Juez
Agroambiental
declararse
incompetente.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
452
a
453
responde
mencionando
que,
con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
demandados
interpretan
erróneamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
puesto
que
dicha
norma
claramente
establece
y
se
refiere
únicamente
y
exclusivamente
a
las
acciones
interdictas
previstas
en
el
numeral
7
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715
y
no
a
otro
tipo
de
procesos,
habiendo
sido
aplicada
e
interpretada
correctamente
en
la
resolución
de
excepción
de
incompetencia
planteada
por
los
demandados.
Añade
que,
con
referencia
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
los
recurrentes
argumentan
la
misma
causal
expuesta
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
concluyendo
con
el
confuso,
impreciso,
inapropiado
y
desconocimiento
de
institutos
básico
del
derecho
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
pronuncie
Auto
Supremo
casando
la
referida
sentencia
recurrida
y
en
correcta
aplicación
y
deliberando
en
el
fondo
declare
anulando
obrados,
entendiéndose
de
este
petitorio
que
no
hace
la
discriminación
o
identificación
clara
de
los
recursos
interpuestos
y
siendo
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
el
mismo
debe
cumplir
inexcusablemente
los
requisitos
establecidos
en
el
arts.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
cuyo
incumplimiento
no
se
abre
la
competencia
del
tribunal
de
alzada,
por
lo
que
al
no
reunir
el
recurso
dichos
requisitos
se
debe
declarar
improcedente
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Examinado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
por
los
demandados,
pese
a
que
el
mismo
no
se
adecúa
a
los
requisitos
de
interposición
establecidos
por
la
normativa
adjetiva
civil
aplicable
al
caso;
sin
embargo,
al
efectuar
los
recurrentes
argumentaciones
respecto
de
la
supuesta
incompetencia
de
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
amerita
ingresar
a
su
análisis
al
ser
la
competencia
tema
de
orden
público
cuya
observancia
es
imperativa
requiriéndose
por
tal
emitir
el
pronunciamiento
que
corresponda
en
derecho.
En
ese
sentido,
entendiéndose
que
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
la
misma
está
establecida
por
ley,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
dada
su
naturaleza
es
indelegable
y
de
orden
público,
por
ello,
de
estricto
cumplimiento,
constituyéndose
por
tal
un
aspecto
de
vital
importancia,
la
determinación
legal
y
correcta
de
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
que
asumirá
conocimiento
de
las
causas
sometidas
a
su
jurisdicción.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
la
jurisdicción
agroambiental
al
desempeñar
una
función
especializada
tiene
competencia
para
el
conocimiento
de
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
competencia
que
la
ejerce
independientemente
del
trámite
administrativo
de
saneamiento
que
efectúa
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
institución
encargada
de
dicho
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
excepto
cuando
se
trate
de
procesos
interdictos
cuyo
predio,
objeto
del
proceso,
esté
sometido
al
mencionado
trámite
administrativo
de
saneamiento,
estando
en
este
caso
limitado
el
ejercicio
de
su
competencia
hasta
la
conclusión
del
mismo;
así
se
desprende
de
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
cuyo
nomen
iuris
señala:
"(Acciones
Interdictas
Durante
el
Saneamiento)"
(sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
infiriéndose
de
ello
con
meridiana
claridad
que
las
demás
competencias
atribuidas
por
ley
al
órgano
jurisdiccional
agroambiental
no
están
supeditadas
al
referido
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
habiendo
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
asumido
legal
y
correctamente
su
competencia
para
el
conocimiento
de
las
acciones
interpuestas
en
el
caso
sub
lite
en
razón
de
que
ninguna
de
ellas
se
trata
de
un
interdicto
donde
sí
el
órgano
jurisdiccional
se
halla
limitado
a
ejercer
su
competencia
mientras
concluya
el
procedimiento
de
saneamiento;
consecuentemente,
resulta
carente
de
fundamentación
legal
los
argumentos
vertidos
por
los
recurrentes,
quienes
desde
su
punto
de
vista
señalan
que
durante
la
vigencia
del
proceso
de
saneamiento
el
órgano
jurisdiccional
agrario
"sólo
puede
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias"
y
no
otras
acciones
como
las
del
caso
de
autos,
considerando
la
misma
una
apreciación
errónea
y
contraria
a
lo
dispuesto
por
la
referida
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
que
como
se
señaló
precedentemente,
la
limitación
de
la
competencia
está
referida
única
y
exclusivamente
a
las
acciones
interdictas
y
no
así
respecto
de
las
demás
acciones
de
competencia
del
órgano
jurisdiccional
agroambiental.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
fuere
incompetente
para
el
conocimiento
y
resolución
de
las
acciones
de
sobreposición,
mejor
derecho
y
cumplimiento
de
obligación
interpuesto
por
la
parte
actora,
no
es
evidente
que
hubiera
interpretado
erróneamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
como
infundadamente
argumentan
los
recurrentes,
habiendo
más
al
contrario
efectuado
una
correcta
y
legal
interpretación
de
dicha
normativa,
correspondiendo
por
tal
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I,
numeral
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
445
a
447,
interpuesto
por
los
recurrentes
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022