TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Muyupampa,
05
de
marzo
de
2012
.
VISTOS:
que
por
memorial
de
fs.
90
a
96
de
obrados
se
interpone
la
EXCEPCIÓN
DE
INCOMPETENCIA.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitido
el
petitorio
y
en
sujeción
al
principio
de
igualdad
de
las
partes
en
juicio,
se
corrió
traslado
a
los
sujetos
procesales,
mereciendo
respuesta
por
el
abogado
Cliver
Villalba.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
de
lo
expuesto
en
forma
oral
de
las
partes
y
teniendo
presente
que
la
declaratoria
de
herederos
es
un
trámite
netamente
voluntario
tal
cual
establece
el
Art.
639-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
siendo
de
competencia
d
los
juzgados
de
instrucción
resolver
la
misma
según
Auto
Supremo
101/2009
Exp.
651/2008
dictado
por
la
sala
plena
de
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
donde
resuelve
un
proceso
de
conflicto
de
competencias,
suscitado
entre
un
Juez
de
Instrucción
Mixto,
Liquidador
y
de
Garantías
de
Tarabuco
Provincia
Yamparaez
del
Departamento
de
Chuquisaca
contra
Juzgado
Agrario
de
Sucre.
Que
en
su
parte
resolutiva
resuelve
de
la
siguiente
manera
POR
TANTO:
la
sala
plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
en
uso
de
la
atribución
conferida
por
el
Art.
55-17)
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
declara
COMPETENTE
para
el
conocimiento
y
resolución
de
la
declaratoria
de
heredereros
de
fs.
30
y
vuelta
al
Juez
Instructor
Mixto,
Liquidador,
Cautelar
y
de
Garantías
de
la
localidad
de
Tarabuco,
Provincia
Yanparáez
del
Departamento
de
Chuquisaca,
disponiéndose
la
remisión
de
antecedentes
ante
esta
autoridad
jurisdiccional,
para
que
prosiga
el
trámite
en
observancia
de
las
normas
anotadas.
Dicha
fundamentación
jurídica
y
auto
supremo
mencionado
en
el
parágrafo
anterior
es
posterior
a
la
promulgación
y
vigencia
de
la
Ley
1715
de
fecha
18
de
octubre
de
1996
que
crea
la
judicatura
agraria
con
jurisdicción
y
competencia
establecida
dicha
ley,
así
como
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
reglamento
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
sin
que
otorgue
la
facultad
de
resolver
procesos
voluntarios
como
tampoco
lo
admite
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria.
Y
de
acuerdo
al
Auto
Supremo
NO.
101/2009
emitido
por
sala
plena
que
señala
taxativamente
que
todos
los
procesos
voluntarios
deben
ser
sustanciados
en
la
judicatura
ordinaria.
POR
TANTO
:
Con
la
fundamentación
jurídica
legal
realizada
por
el
señor
Juez
y
por
los
argumentos
inferidos
supra,
se
declara
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia,
referente
a
la
demanda
reconvencional
en
relación
a
la
señora
Yoselin
Herrera
Chacón
y
a
partir
de
este
momento
la
señora
mencionada
ya
no
tendría
participación
en
relación
exclusivamente
a
la
demanda
Reconvencional.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
26/2012
Expediente:
Nº
79/2012
Proceso:
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
Demandantes:
Margarita
Sandoval
Loayza,
representado
por
Efraín
Durán
Sandoval,
Ylce
Sandoval
Chacón,
por
sí
y
en
representación
de
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval,
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
De
Durán
y
José
Sandoval
Chacón.
Demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Muyupampa
Fecha:
Sucre,
19
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
138
a
139
vta.,
interpuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
5
de
marzo
de
2012
de
excepción
de
incompetencia
pronunciado
en
audiencia
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
cursante
en
el
acta
de
fs.
124
a
130
vta.,
dentro
del
proceso
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
seguido
por
Margarita
Sandoval
Loayza,
representado
por
Efraín
Durán
Sandoval,
Ylce
Sandoval
Chacón,
por
sí
y
en
representación
de
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval,
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
y
José
Sandoval
Chacón
contra
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
codemandada
Yoselin
Herrera
Chacón
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
pese
a
la
solicitud
expresa
realizada
vía
complementación,
el
juzgador
no
ha
expuesto
motivadamente
los
fundamentos
legales
que
sustentan
su
conclusión
para
sostener
que
la
demanda
reconvencional
se
trata
de
una
declaratoria
de
herederos
y
no
ha
explicado
motivadamente
la
inaplicabilidad
del
art.
1456
del
Cód.
Civ.
que
reconoce
expresamente
la
existencia
de
la
acción
de
reclamación
de
herencia.
Añade
que
en
la
misma
resolución
recurrida
se
reconoce
la
existencia
de
conflicto
agrario
emergente
de
la
reclamación
de
herencia
sobre
el
predio
"El
Vergel",
pero
contradictoriamente
remite
a
la
justicia
ordinaria
la
resolución
de
su
petición,
constituyendo
desconocimiento
de
su
propia
competencia
contenida
en
el
art.
39-I.8
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo,
señala
la
recurrente,
que
el
plazo
de
15
días
establecido
en
el
art.
82.I
de
la
L.
N°
1715
para
instalar
la
audiencia
no
ha
sido
respetado
por
el
juzgador
lo
que
constituye
una
retardación
de
justicia
y
desobediencia
a
los
principios
rectores
del
proceso
agrario.
Con
dicha
argumentación
solicita
se
anule
obrados
ordenando
al
Juzgador
reparar
los
errores
procesales
incurridos
en
la
audiencia
de
juicio
oral
agrario.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
el
juzgador
ha
incurrido
en
una
indebida
compresión
del
art.
1456
del
Cód.
Civ.
a
tal
punto
de
confundirlo
con
la
acción
voluntaria
de
declaratoria
de
herederos,
toda
vez
que
la
acción
judicial
contenida
en
dicha
norma
ha
puesto
al
alcance
del
ciudadano
boliviano
la
posibilidad
de
reclamar
su
herencia
cuando
ha
sido
víctima
de
injusticia
al
haber
sido
su
persona
privada
de
la
herencia
dejada
por
su
madre,
habiendo
los
demandantes
logrado
su
titulación,
para
cuya
tutela
resulta
ineficaz
recurrir
a
una
declaratoria
de
herederos
como
sostiene
erróneamente
el
Juez
Agroambiental
de
Muyupampa.
Agrega,
que
el
juez
de
instancia
aplicó
indebidamente
el
art.
639
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
la
acción
de
reclamación
de
herencia
prevista
por
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
error
judicial
-indica
la
recurrente-
que
la
ha
privado
de
su
derecho
de
acceso
a
la
justicia
para
reclamar
su
derecho
propietario
emergente
de
la
sucesión
hereditaria
dejada
a
la
muerte
de
su
madre
Martina
Chacón
sobre
el
predio
"El
Vergel".
Añade
que
el
mencionado
juez
comprendió
erróneamente
el
contenido
del
referido
art.
1456
del
Cód.
Civ.
que
forma
parte
del
Título
III,
Capítulo
II,
Sección
II
titulada
como
acciones
defensa
de
la
propiedad
y
posesión,
siendo
competente
para
conocer
y
resolver
dicha
acción
conforme
al
art.
38.9
de
la
L.
N°
1715,
empero
declaró
probada
la
excepción
de
incompetencia
en
violación
a
los
principios
de
legalidad,
seguridad
jurídica
y
servicio
a
la
sociedad,
por
lo
que
acusa
la
indebida
aplicación
del
art.
639
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
omisión
en
la
aplicación
del
art.
1456
del
Cód.
Civ.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
el
auto
recurrido
ordenado
la
tramitación
del
proceso
con
la
inclusión
de
la
demanda
reconvencional.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandantes
Efraín
Durán
Sandoval
e
Ylce
Sandoval
Durán
por
memorial
de
fs.
145
responden
señalando
que
para
plantear
la
incorporación
de
Yoselín
Herrera
Ch.
en
el
acerbo
hereditario
de
su
madre,
la
parte
demandada
y
reconvencionista
no
cumplió
con
los
requisitos
documentales
anteriores
y
posteriores
al
fallecimiento
del
de
cujus,
además
de
que
esta
no
es
la
vía
para
exigir
esa
pretensión
correspondiendo
confirmar
el
auto
objetado.
Agregan
que,
el
Tribunal
Agroambiental
deberá
aplicar
lo
estatuido
por
el
"art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial"
(sic)
habida
cuenta
que
existen
vicios
de
forma
en
las
citaciones
con
la
demanda
y
reconvención
a
las
partes
y
en
todo
el
expediente,
habiendo
precluido
el
plazo
para
la
sustanciación
del
juicio,
debiendo
-señalan
los
actores-
anularse
obrados
hasta
el
vicio
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Estando
instituida
constitucionalmente
la
Jurisdicción
Agroambiental,
se
tiene
que
entre
las
competencias
que
les
asigna
la
ley
a
los
Jueces
Agroambientales
está,
entre
otras,
en
el
de
conocer
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
señalan
los
numerales
5)
y
8)
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
introducida
esta
última
competencia
dentro
de
las
modificaciones
previstas
por
la
L.
N°
3545,
desprendiéndose
de
ello
que
los
Jueces
en
materia
agroambiental
ejercen
sus
competencias
que
la
ley
les
asigna
respecto
de
los
conflictos
que
se
originan
en
predios
agrarios
ubicados
obviamente
en
el
área
rural,
constituyendo
la
propiedad,
la
posesión
y
la
actividad
agraria
los
institutos
jurídicos
de
los
cuales
se
derivan
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
cuya
tutela
corresponde
ejercer
a
la
jurisdicción
agroambiental
asumiendo
su
competencia
que
le
otorga
la
ley,
por
lo
que
una
interpretación
errónea
o
contraria
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
legal
aplicable,
originaría
una
inseguridad
jurídica
y
en
su
caso
una
negación
al
acceso
de
la
justicia,
dejando
a
la
discrecionalidad
de
las
partes
y
al
órgano
jurisdiccional
el
determinar
su
competencia,
siendo
que
la
facultad
que
tiene
el
Órgano
Jurisdiccional
Agroambiental
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
está
establecida
por
ley,
es
indelegable
y
de
orden
público,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
por
ello,
es
de
estricta
observancia.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
desprende
que
en
el
caso
sub
lite,
la
codemandada
Yoselin
Herrera
Chacón
por
memorial
de
fs.
77
a
80
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
de
los
actores,
interpone
demanda
reconvencional
de
petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria
del
predio
"El
Vergel"
amparando
su
acción
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
argumentando
que
su
madre
Martina
Chacón
Heredia
hace
más
de
40
años
adquirió
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Vergel"
y
ejerció
posesión
sobre
el
mismo
hasta
el
día
de
su
muerte
ocurrida
en
fecha
11
de
agosto
de
1997
y
en
base
a
dicho
derecho
propietario
y
posesorio,
los
demandantes
han
procedido
a
sanear
el
referido
predio
únicamente
a
su
nombre
excluyéndola
de
aquella
herencia
dejada
por
su
madre,
que
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento,
su
persona
era
menor
de
edad
encontrándose
imposibilitada
de
ejercer
sus
derechos
constitucionales
en
forma
directa
y
que
ahora
pretenden
despojarla
recurriendo
a
la
demanda
de
desocupación
cuando
en
realidad
ella
también
es
propietaria
de
dicho
predio,
por
lo
que
-argüía
la
reconvencionista-
el
derecho
agrario
por
su
carácter
social
no
puede
ser
indiferente
a
la
injusticia
cometida
por
sus
hermanos
al
excluirle
de
la
única
herencia
dejada
por
su
madre.
Por
su
lado,
los
actores
por
memoriales
de
fs.
90
a
91,
94
a
96
y
101
a
103
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
reconvencional,
oponen
excepción
de
incompetencia
argumentando
que
el
"proceso
voluntario
de
declaratoria
de
herederos"
al
que
hace
referencia
la
reconvencionista
constituye
un
proceso
que
se
encuentra
establecido
como
una
de
las
competencias
de
los
Jueces
de
Instrucción
Ordinarios,
por
lo
que
al
no
otorgar
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
facultad
para
conocer
procesos
voluntarios
de
declaratoria
de
herederos,
el
Juez
Agrario
no
tiene
competencia
para
conocer
y
tramitar
lo
impetrado
por
la
reconvencionista,
estando
plasmado
dicho
fundamento
-indican
los
actores-
en
el
Auto
Supremo
N°
101/2009
dictada
por
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
que
al
resolver
un
conflicto
de
competencia
ha
establecido
que
la
declaratoria
de
herederos
debe
ser
sustanciada
ante
los
jueces
de
instrucción
en
lo
civil
independientemente
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien
se
encuentre
dentro
o
fuera
del
área
rural.
De
su
parte,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa,
por
auto
de
5
de
marzo
de
2012
emitido
en
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
124
a
130
vta.
de
obrados,
resuelve
la
excepción
de
incompetencia
declarando
probada
la
misma
bajo
el
argumento
de
que
la
"declaratoria
de
herederos"
es
un
trámite
voluntario
y
es
de
competencia
de
los
juzgados
de
instrucción
en
lo
civil,
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
Auto
Supremo
N°
101/2009
dictado
por
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
que
resolvió
un
conflicto
de
competencia
entre
el
Juez
de
Instrucción
de
Tarabuco
y
el
Juez
Agrario
de
Sucre
declarando
competente
para
el
conocimiento
y
resolución
de
la
declaratoria
de
herederos
al
Juez
Instructor.
De
lo
relacionado
precedentemente,
se
evidencia
con
meridiana
claridad
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
al
declararse
incompetente
para
el
conocimiento
de
la
acción
de
petición
de
herencia
interpuesta
por
la
mencionada
reconvencionista,
incurrió
en
apreciación
errónea
del
contenido
y
finalidad
de
la
referida
acción
confundiéndola
como
si
la
misma
se
tratara
de
una
demanda
voluntaria
de
declaratoria
de
herederos,
derivando
de
ello
en
una
aplicación
indebida
del
art.
639
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
caso
sub
lite,
así
como
la
cita
de
jurisprudencia
emitida
por
la
extinta
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
cuya
aplicación
no
corresponde
acorde
a
la
relación
fáctica
y
legal
que
se
presenta
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que,
la
acción
reconvencional
de
petición
de
herencia
prevista
por
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
al
tratarse
de
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
cuya
finalidad
es
lograr
el
reconocimiento
jurisdiccional
de
heredero
del
accionante
y
la
entrega
de
bienes
hereditarios,
por
su
naturaleza
es
contenciosa,
puesto
que
la
misma
se
dirige
contra
los
que
posean
el
bien
a
título
de
heredero
o
sin
título
alguno,
distinto
por
tal,
al
procedimiento
voluntario
de
declaración
de
herederos
previsto
por
el
art.
639-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
por
su
naturaleza
se
limita
a
una
petición
unilateral
de
declaración
judicial
de
heredero,
por
ende,
ambas
acciones
son
diferentes
en
cuanto
a
su
finalidad,
tramitación
y
efectos;
consecuentemente,
siendo
que
el
fondo
de
la
controversia
planteada
está
referido
al
derecho
propietario
de
un
bien
inmueble
rural,
las
acciones
que
de
ella
deriven
son
de
plena
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
imperio
de
la
ley,
conteniendo
por
tal
el
referido
auto
interlocutorio
definitivo
de
5
de
marzo
de
2012
que
resuelve
la
excepción
de
incompetencia,
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
ser
errado
el
análisis
y
definición
que
sobre
el
particular
efectuó
el
Juez
de
instancia.
Que,
por
los
razonamientos
efectuados
supra,
es
de
estricta
observancia
lo
señalado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
5
de
marzo
de
2012
de
excepción
de
incompetencia
pronunciado
en
audiencia
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
cursante
en
el
acta
de
fs.
124
a
130
vta.
de
obrados
y
deliberando
en
fondo,
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
incompetencia
de
fs.
90
a
91,
94
a
96
y
101
a
103
interpuesta
por
los
actores,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
conocer
la
acción
de
petición
de
herencia
del
predio
"El
Vergel"
incoada
por
la
codemandada
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón
conjuntamente
con
la
acción
principal
de
desocupación
de
casa
de
hacienda.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
no
excusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
que
emitió
el
referido
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
5
de
marzo
de
2012,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022