Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2012

Fecha: 05-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Muyupampa, 05 de marzo de 2012 .
VISTOS: que por memorial de fs. 90 a 96 de obrados se interpone la EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA.
CONSIDERANDO : Que, admitido el petitorio y en sujeción al principio de igualdad de las
partes en juicio, se corrió traslado a los sujetos procesales, mereciendo respuesta por el
abogado Cliver Villalba.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y de lo expuesto en forma oral de las
partes y teniendo presente que la declaratoria de herederos es un trámite netamente
voluntario tal cual establece el Art. 639-1) del Código de Procedimiento Civil y siendo de
competencia d los juzgados de instrucción resolver la misma según Auto Supremo 101/2009
Exp. 651/2008 dictado por la sala plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
Nación del
Estado Plurinacional
de Bolivia,
donde resuelve un proceso de conflicto de
competencias, suscitado entre un Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de
Tarabuco Provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca contra Juzgado Agrario de
Sucre. Que en su parte resolutiva resuelve de la siguiente manera POR TANTO: la sala plena
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el Art.
55-17) de la Ley de Organización Judicial, declara COMPETENTE para el conocimiento y
resolución de la declaratoria de heredereros de fs. 30 y vuelta al Juez Instructor Mixto,
Liquidador, Cautelar y de Garantías de la localidad de Tarabuco, Provincia Yanparáez del
Departamento de Chuquisaca, disponiéndose la remisión de antecedentes ante esta
autoridad jurisdiccional, para que prosiga el trámite en observancia de las normas anotadas.
Dicha fundamentación jurídica y auto supremo mencionado en el parágrafo anterior es
posterior a la promulgación y vigencia de la Ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 que
crea la judicatura agraria con jurisdicción y competencia establecida dicha ley, así como la
ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su reglamento de fecha 28 de
noviembre de 2006, sin que otorgue la facultad de resolver procesos voluntarios como
tampoco lo admite la ley 3545 de Reconducción Comunitaria. Y de acuerdo al Auto Supremo
NO. 101/2009 emitido por sala plena que señala taxativamente que todos los procesos
voluntarios deben ser sustanciados en la judicatura ordinaria.
POR TANTO : Con la fundamentación jurídica legal realizada por el señor Juez y por los
argumentos inferidos supra, se declara PROBADA la excepción de incompetencia, referente a
la demanda reconvencional en relación a la señora Yoselin Herrera Chacón y a partir de este
momento la señora mencionada ya no tendría participación en relación exclusivamente a la
demanda Reconvencional.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 26/2012
Expediente: Nº 79/2012
Proceso: Desocupación de Casa de Hacienda
Demandantes: Margarita Sandoval Loayza, representado por Efraín Durán Sandoval, Ylce
Sandoval Chacón, por sí y en representación de Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval
Chacón y Juan Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, representado por Javier Durán
Sandoval, Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. De Durán y José Sandoval Chacón.
Demandados: Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Muyupampa
Fecha: Sucre, 19 de junio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138 a 139 vta., interpuesto

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contra el auto interlocutorio definitivo de 5 de marzo de 2012 de excepción de incompetencia
pronunciado en audiencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa cursante en
el acta de fs. 124 a 130 vta., dentro del proceso de Desocupación de Casa de Hacienda
seguido por Margarita Sandoval Loayza, representado por Efraín Durán Sandoval, Ylce
Sandoval Chacón, por sí y en representación de Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval
Chacón y Juan Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia, representado por Javier Durán
Sandoval, Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán y José Sandoval Chacón contra
Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la codemandada Yoselin Herrera Chacón interpone recurso de
casación en la forma y en el fondo, argumentado:
Como recurso de casación en la forma, señala que pese a la solicitud expresa realizada vía
complementación, el juzgador no ha expuesto motivadamente los fundamentos legales que
sustentan su conclusión para sostener que la demanda reconvencional se trata de una
declaratoria de herederos y no ha explicado motivadamente la inaplicabilidad del art. 1456
del Cód. Civ. que reconoce expresamente la existencia de la acción de reclamación de
herencia. Añade que en la misma resolución recurrida se reconoce la existencia de conflicto
agrario emergente de la reclamación de herencia sobre el predio "El Vergel", pero
contradictoriamente remite a la justicia ordinaria la resolución de su petición, constituyendo
desconocimiento de su propia competencia contenida en el art. 39-I.8 de la L. N° 1715.
Asimismo, señala la recurrente, que el plazo de 15 días establecido en el art. 82.I de la L. N°
1715 para instalar la audiencia no ha sido respetado por el juzgador lo que constituye una
retardación de justicia y desobediencia a los principios rectores del proceso agrario. Con
dicha argumentación solicita se anule obrados ordenando al Juzgador reparar los errores
procesales incurridos en la audiencia de juicio oral agrario.
Como recurso de casación en el fondo, menciona que el juzgador ha incurrido en una
indebida compresión del art. 1456 del Cód. Civ. a tal punto de confundirlo con la acción
voluntaria de declaratoria de herederos, toda vez que la acción judicial contenida en dicha
norma ha puesto al alcance del ciudadano boliviano la posibilidad de reclamar su herencia
cuando ha sido víctima de injusticia al haber sido su persona privada de la herencia dejada
por su madre, habiendo los demandantes logrado su titulación, para cuya tutela resulta
ineficaz recurrir a una declaratoria de herederos como sostiene erróneamente el
Juez
Agroambiental de Muyupampa. Agrega, que el juez de instancia aplicó indebidamente el art.
639 del Cód. Pdto. Civ. a la acción de reclamación de herencia prevista por el art. 1456 del
Cód. Civ., error judicial -indica la recurrente- que la ha privado de su derecho de acceso a la
justicia para reclamar su derecho propietario emergente de la sucesión hereditaria dejada a
la muerte de su madre Martina Chacón sobre el predio "El Vergel". Añade que el mencionado
juez comprendió erróneamente el contenido del referido art. 1456 del Cód. Civ. que forma
parte del Título III, Capítulo II, Sección II titulada como acciones defensa de la propiedad y
posesión, siendo competente para conocer y resolver dicha acción conforme al art. 38.9 de la
L. N° 1715, empero declaró probada la excepción de incompetencia en violación a los
principios de legalidad, seguridad jurídica y servicio a la sociedad, por lo que acusa la
indebida aplicación del art. 639 del Cód. Pdto. Civ. y omisión en la aplicación del art. 1456 del
Cód. Civ. Con tal argumentación, solicita se case el auto recurrido ordenado la tramitación del
proceso con la inclusión de la demanda reconvencional.
Que corrido en traslado dicho recurso, los demandantes Efraín Durán Sandoval e Ylce
Sandoval Durán por memorial de fs. 145 responden señalando que para plantear la
incorporación de Yoselín Herrera Ch. en el acerbo hereditario de su madre, la parte
demandada y reconvencionista no cumplió con los requisitos documentales anteriores y
posteriores al fallecimiento del de cujus, además de que esta no es la vía para exigir esa
pretensión
correspondiendo
confirmar
el
auto
objetado.
Agregan
que,
el
Tribunal
Agroambiental deberá aplicar lo estatuido por el "art. 15 de la Ley de Organización Judicial"
(sic) habida cuenta que existen vicios de forma en las citaciones con la demanda y
reconvención a las partes y en todo el expediente, habiendo precluido el plazo para la
sustanciación del juicio, debiendo -señalan los actores- anularse obrados hasta el vicio más

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antiguo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de
la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba,
que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las
competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de
conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras
acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última
competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de
ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna
respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área
rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de
los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas cuya tutela corresponde ejercer
a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que
una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable,
originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando
a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia,
siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la
jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden
público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta
observancia.
En ese contexto, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, la codemandada
Yoselin Herrera Chacón por memorial de fs. 77 a 80 a tiempo de responder a la demanda de
los actores, interpone demanda reconvencional de petición de herencia y consiguiente
reconocimiento como copropietaria del predio "El Vergel" amparando su acción en la
previsión contenida en el art. 1456 del Cód. Civ., argumentando que su madre Martina
Chacón Heredia hace más de 40 años adquirió el derecho propietario sobre el predio "El
Vergel" y ejerció posesión sobre el mismo hasta el día de su muerte ocurrida en fecha 11 de
agosto de 1997 y en base a dicho derecho propietario y posesorio, los demandantes han
procedido a sanear el referido predio únicamente a su nombre excluyéndola de aquella
herencia dejada por su madre, que en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de
saneamiento, su persona era menor de edad encontrándose imposibilitada de ejercer sus
derechos constitucionales en forma directa y que ahora pretenden despojarla recurriendo a la
demanda de desocupación cuando en realidad ella también es propietaria de dicho predio,
por lo que -argüía la reconvencionista- el derecho agrario por su carácter social no puede ser
indiferente a la injusticia cometida por sus hermanos al excluirle de la única herencia dejada
por su madre. Por su lado, los actores por memoriales de fs. 90 a 91, 94 a 96 y 101 a 103 a
tiempo de responder a la demanda reconvencional, oponen excepción de incompetencia
argumentando que el "proceso voluntario de declaratoria de herederos" al que hace
referencia la reconvencionista constituye un proceso que se encuentra establecido como una
de las competencias de los Jueces de Instrucción Ordinarios, por lo que al no otorgar el art. 39
de la L. N° 1715 facultad para conocer procesos voluntarios de declaratoria de herederos, el
Juez Agrario no tiene competencia para conocer y tramitar lo impetrado por la
reconvencionista, estando plasmado dicho fundamento -indican los actores- en el Auto
Supremo N° 101/2009 dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que al resolver un conflicto de competencia ha establecido que la declaratoria de herederos
debe ser sustanciada ante los jueces de instrucción en lo civil independientemente que el

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bien se encuentre dentro o fuera del área rural. De su parte, el Juez del Juzgado
Agroambiental de Muyupampa, por auto de 5 de marzo de 2012 emitido en audiencia cuya
acta cursa de fs. 124 a 130 vta. de obrados, resuelve la excepción de incompetencia
declarando probada la misma bajo el argumento de que la "declaratoria de herederos" es un
trámite voluntario y es de competencia de los juzgados de instrucción en lo civil, en mérito a
lo dispuesto por el Auto Supremo N° 101/2009 dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación que resolvió un conflicto de competencia entre el Juez de Instrucción
de Tarabuco y el Juez Agrario de Sucre declarando competente para el conocimiento y
resolución de la declaratoria de herederos al Juez Instructor.
De lo relacionado precedentemente, se evidencia con meridiana claridad que el Juez del
Juzgado Agroambiental de Muyupampa al declararse incompetente para el conocimiento de la
acción de petición de herencia interpuesta por la mencionada reconvencionista, incurrió en
apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción confundiéndola como si la
misma se tratara de una demanda voluntaria de declaratoria de herederos, derivando de ello
en una aplicación indebida del art. 639 del Cód. Pdto. Civ. al caso sub lite, así como la cita de
jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya aplicación
no corresponde acorde a la relación fáctica y legal que se presenta en el caso de autos, toda
vez que, la acción reconvencional de petición de herencia prevista por el art. 1456 del Cód.
Civ.,
al
tratarse de una acción de defensa de la propiedad cuya finalidad es lograr el
reconocimiento jurisdiccional de heredero del accionante y la entrega de bienes hereditarios,
por su naturaleza es contenciosa, puesto que la misma se dirige contra los que posean el
bien a título de heredero o sin título alguno, distinto por tal, al procedimiento voluntario de
declaración de herederos previsto por el art. 639-1) del Cód. Pdto. Civ., que por su naturaleza
se limita a una petición unilateral de declaración judicial de heredero, por ende, ambas
acciones son diferentes en cuanto a su finalidad, tramitación y efectos; consecuentemente,
siendo que el fondo de la controversia planteada está referido al derecho propietario de un
bien inmueble rural, las acciones que de ella deriven son de plena competencia de la
jurisdicción agroambiental por imperio de la ley, conteniendo por tal el referido auto
interlocutorio definitivo de 5 de marzo de 2012 que resuelve la excepción de incompetencia,
aplicación indebida de la ley, al ser errado el análisis y definición que sobre el particular
efectuó el Juez de instancia.
Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el
art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce,
CASA el
Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de marzo de 2012 de
excepción de incompetencia pronunciado en audiencia por el Juez del Juzgado Agroambiental
de Muyupampa cursante en el acta de fs. 124 a 130 vta. de obrados y deliberando en fondo,
declara IMPROBADA la excepción de incompetencia de fs. 90 a 91, 94 a 96 y 101 a 103
interpuesta por los actores, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de
Muyupampa conocer la acción de petición de herencia del predio "El Vergel" incoada por la
codemandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón conjuntamente con la acción
principal de desocupación de casa de hacienda.
Por haber incurrido en responsabilidad no excusable, se impone al Juez del Juzgado
Agroambiental de Muyupampa que emitió el referido Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de
marzo de 2012, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
© Tribunal Agroambiental 2022

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