TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
5
/
2012
Proceso:
Mejor
Derecho
Y
Reivindicación
Demandante:
Ramiro
Fortunato
Oller
Altamirano
Demandado
:
Feliciano
Porco
Moscoso
Y
Otra
Asiento
judicial
:
Tarija
Fecha:
1°
de
marzo
de
2012
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS
:
La
demanda
de
Fs.
29
a
31,
contestación
de
Fs..
77
a
81
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
-
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
29
a
31,
comparece
Ramiro
Fortunato
Oller
Altamirano,
adjuntando
escrituras
de
propiedad
complementadas
de
fs.
35
a
36,
demanda
acción
de
Mejor
Derecho
y
consiguiente
reivindicación
contra
Feliciano
Porco
Moscoso
y
Sabina
Escobar
Castillo,
sobre
un
terreno
rústico
de
4,957.3
m2,
de
su
propiedad,
ubicada
en
el
Cantón
Tablada,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
manifestando
en
sus
partes
pertinentes
que
adquirió
dos
terrenos
rústicos
ubicados
en
el
Cantón
Tablada,
el
primero,
de
6,4729
Has,
de
los
herederos
de
Lucas
de
la
Vega
y
Manuela
Barroso;
el
segundo
de
6,
1/2
Has
de
Julio
Mauro
López
y
María
de
la
Vega
de
López
mismos
que
después
de
la
partición
voluntaria
que
hicieron
con
los
copropietarios
le
toco
el
lote
N°
3
,
con
una
superficie
de
4.957,3
mts
2.-
Manifiesta
que
el
3
de
enero
de
2004
arrendó
a
los
demandados
una
fracción
del
terreno
de
160
metros
cuadrados,
20
de
fondo
por
8
de
frente
y
una
vivienda
que
por
convenio
fue
construida.
El
24
de
diciembre
de
2010,
previo
anuncio
hecho
el
30
de
agosto
de
ese
año,
los
esposos
Porco
-
Escobar
desocuparon
el
inmueble
por
lo
que
como
propietario
volvió
a
arrendar
el
mismo
inmueble
a
los
esposos
Oscar
Vidaurre
Medrano
y
Sara
Escobar
Castillo
de
Vidaurre,
pero
el
11
de
enero
de
2011
volvieron
los
anteriores
arrendatarios,
ingresaron
al
inmueble
y
ocuparon
la
cocina
después
de
sacar
de
ella
los
enseres
de
los
nuevos
inquilinos
de
donde
no
quieren
salir
y
mas
por
el
contrario
se
dan
a
la
tarea
de
importunar
a
los
nuevos
ocupantes
del
resto
del
inmueble
arrendado,
les
cortaron
el
agua
y
la
luz
y
otras
perturbaciones
coartando
derechos
fundamentales.
Por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
se
disponga
la
restitución
del
área
despojada.-
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
fs.
77
a
81
Sabina
Escobar
y
Feliciano
Porco
Moscoso
contestan
negativamente
la
demanda
manifestando
que
la
reivindicación
pretendida
es
improcedente
en
primer
lugar
porque
el
derecho
del
actor
no
tiene
antecedente
en
título
ejecutorial;
no
ha
ejercido
posesión
por
lo
que
no
pudo
perderla,.-
El
contrato
de
arrendamiento
de
1°
de
enero
de
2004
fue
suscrito
en
fraude,
es
así
que
la
vivienda
a
ser
construida
ya
estaba
hecha
cuando
se
lo
suscribió,
produciéndose
relaciones
servidumbrales
al
pretender
que
paguen
un
canon
de
alquiler
de
su
propia
vivienda.-
Asimismo
es
falso
que
ellos
hubieran
abandonado
alguna
vez
el
inmueble,
pues
cuando
viajaron
dejaron
la
misma
y
sus
muebles
a
cargo
de
su
hermana
Sara
y
aprovechando
esta
situación
la
hija
del
demandado
ha
otorgado
en
alquiler
a
su
hermana
y
cuando
retornaron,
pusieron
candado
a
la
puerta
y
cometieron
varios
abusos
que
fueron
evidenciados
por
la
Asamblea
de
Derechos
Humanos.-
En
este
sentido
contestan
negativamente
la
demanda.-
CONSIDERANDO
III
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296
y
1330
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
DEMOSTRADOS
POR
EL
ACTOR
:
1.Su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
litigioso
y
su
mejor
derecho
respecto
del
de
los
demandados.
2.
Posesión
anterior
al
despojo
3.Desposesion
sufrida
por
hechos
de
los
demandados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.Posesión
ilegítima
de
los
demandados.
Los
demandados
no
lograron
desvirtuar
los
fundamentos
de
la
demanda.-
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente.
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
como
efecto
de
la
desposesión
o
despojo
perpetrado,
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios,
se
obtiene
protección
jurídica
siempre
y
cuando,
además
de
los
presupuestos
citados,
se
demuestre
la
posesión
anterior
al
despojo,
es
decir,
que
el
bien
no
se
encuentre
abandonado
por
parte
de
los
actores
al
momento
de
producirse
la
desposesión.-
Que,
en
el
caso
presente,
los
actores
demostraron
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
litigioso
mediante
una
escritura
de
partición
avencional
homologada
por
la
autoridad
jurisdiccional,
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
6.01.1.37.0001264,
Asiento
A-1
de
3
de
julio
de
1999
mismo
que
es
signado
con
el
N°
3,
cuenta
con
4.957,3
metros
cuadrados,
colinda
al
Norte,
con
la
carretera
Tarija-San
Jacinto,
al
Sur,
con
Eberto
Moreno,
al
Este,
con
el
terreno
de
Carlos
Ramiro
Ruiz
y
al
Oeste,
con
Mario
Ruiz,
por
su
parte
los
demandados
no
han
acreditado
contar
con
derecho
alguno
sobre
el
predio
litigioso
de
donde
se
tiene
que
el
exclusivo
derecho
del
actor
es
superior
a
cualquier
otro
pretendido
de
contrario
Que,
el
despojo,
sufrido
por
el
actor
habría
tenido
lugar
en
enero
de
2011
cuando
después
de
desocupar
el
inmueble
arrendado,
los
demandados
irrumpieron
en
el
mismo
pese
a
estar
ocupado
por
nuevos
inquilinos,
lo
que
ha
quedado
demostrado
mediante
el
contrato
de
arrendamiento
suscrito
entre
el
actor
y
su
esposa
como
arrendadores
y
Oscar
Vidaurre
Medrano
y
Sara
Escobar
Del
Castillo
de
Vidaurre,
como
arrendatarios,
la
declaración
testifical
de
Oscar
Vidaurre
Medrano
prestada
de
fs.
203
a
204
quien
afirma
que
los
demandados
desocuparon
la
casa
y
luego
volvieron
prepotentemente
y
ocuparon
la
cocina
que
el
amplió
para
luego
presionar
para
que
salgan
de
allí
cortando
el
agua
y
la
luz
y
lograron
que
desocupen,
Justina
Arce
de
Cadena
(de
fs.
206
a
207
manifiesta
que
hasta
hace
un
año
los
demandados
vivieron
en
el
terreno
después
se
han
ido
a
otro
lugar,
cuando
han
vuelto
Sabina
Escobar
pidió
a
su
marido
que
cortara
el
agua,
circunstancia
ratificada
por
Paulino
Cadena
Zenteno,
quien
en
ese
entonces
estaba
a
cargo
del
bombeo
del
agua
potable,
lo
que
demuestra
los
actos
de
perturbación
con
la
intención
de
despojar
a
los
esposos
Vidaurre-
Escobar
quienes
en
mérito
al
referido
contrato
ejercían
posesión
por
cuenta
del
demandante.-
Que
el
despojo,
no
se
limita
solo
a
la
fracción
objeto
del
arrendamiento
a
favor
de
los
esposos
Vidaurre,
sino
también
al
resto
del
terreno
donde
existían
algunos
animales
,
pues
durante
la
inspección
judicial
vimos
los
cercos
destruidos,
los
postes
y
alambres
tirados
en
una
zanja
vecina,
sacados
por
la
demandada
quien
afirma
que
lo
hizo
por
el
daño
que
hacían
los
alambres
de
púas
a
sus
ovejitas.-
Los
actos
de
posesión
realizados
por
el
actor
antes
del
despojo,
se
materializan
por
la
plantación
de
Eucaliptos
realizada
juntamente
con
el
PERT,
según
convenio
de
forestación
de
fs.
21
a
22,
cuya
ejecución
la
comprobamos
durante
la
inspección
judicial,
pues
hasta
ahora
subsiste
la
plantación
de
eucaliptos
que
por
el
tamaño
y
grosor
de
los
troncos
les
calculamos
una
edad
aproximada
de
20
años.
Las
declaraciones
de
los
testigos
Ramiro
Ruiz
Ávila,
quien
afirma
ser
uno
de
los
compradores
del
terreno,
haber
hecho
entre
todos
la
plantación
de
eucaliptos
para
cuya
prosperidad
llevaban
agua
en
cisternas,
la
partición
del
terreno
previo
sorteo,
cercado
de
cada
lote
,
la
instalación
de
agua
potable,
trabajos
de
limpieza
del
terreno
y
mantenimiento
de
cercos.
La
suscripción
del
contrato
de
arrendamiento
con
los
demandados
y
padre
de
ella,
luego
con
los
esposos
Vidaurre-Escobar
es
otro
acto
posesorio
de
disposición
del
bien.-
La
posesión
actual
de
los
demandados
en
el
inmueble
que
fue
arrendado
y
en
el
resto
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
ha
sido
evidenciada
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
y
la
declaración
de
todos
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
Su
ilegalidad
ha
quedado
demostrada
por
la
falta
de
título
que
la
justificara,
pues
una
vez
que
desocuparon
el
terreno
se
extinguió
el
arrendamiento,
los
actos
de
recuperación
de
la
tenencia
se
constituyen
en
el
despojo
que
sirve
de
causa
a
la
presente
acción,
La
tenencia
actual
del
terreno
por
los
demandados
sin
título
alguno,
es
típica
de
la
posesión
ilegal
Los
argumentos
de
la
contestación
a
la
demanda
respecto
a
la
antigüedad
de
la
vivienda
no
son
evidentes,
toda
vez
que,
la
construcción
de
la
misma
fue
consentida
por
el
arrendador
según
consta
en
el
documento
de
arrendamiento
de
fs.
13
y
14
de
2004
habiendo
sido
construida
el
mismo
año,
pues
los
recibos
que
constan
de
fs.
15
y
16
cobran
validez
de
conformidad
con
el
Art.
1311
del
código
civil
toda
vez
que
la
observación
de
contrario
no
se
refiere
a
su
calidad
de
fotocopias
simples
o
falta
de
reconocimiento.-
Dichos
documentos,
de
fecha
posterior
al
contrato,
acreditan
el
reembolso
de
gastos
por
los
materiales
usados
en
la
construcción.
El
primero
consigna
dos
fechas:
9
de
marzo
de
2004
y
el
12
de
octubre
de
2007
y
el
de
fs.
16
consigna
como
fecha
de
entrega
de
dinero
el
24
de
julio
de
2004,
además
de
expresar
que
es
como
anticipo
de
una
suma
mayor
por
concepto
de
la
devolución
de
los
gastos
efectuados
en
la
construcción
,
de
manera
que
queda
demostrado
que
los
trabajos
de
construcción
han
sido
realizados
en
vigencia
del
contrato
de
arrendamiento,
de
acuerdo
a
lo
pactado,
por
lo
que,
de
ninguna
manera,
pudieron
servir
para
generar
derecho
propietario
o
de
posesión
de
los
demandados.-
Por
lo
expuesto
se
tiene
que
el
actor
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
Art.
1283
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
la
suscrita
jueza
en
materia
agroambiental
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ejerce
por
ley
FALLA
,
declarando
PROBADA
la
demanda
por
reivindicación
y
mejor
derecho
incoada
de
fs.
29
a
31
por
Ramiro
Fortunato
Oller
contra
Feliciano
Porco
Moscoso
y
Sabina
Escobar
Castillo,
consecuentemente
se
dispone
la
restitución
del
inmueble
litigioso
a
favor
del
actor
consistente
en
un
terreno
de
4.957,3
metros
cuadrados,
ubicado
en
Tablada
Grande,
sea
dentro
el
plazo
de
15
días
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento.-
No
se
condena
en
costas
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
198
del
Cod.
de
Pdto.
Civil.-
ANÓTESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
19
/2012
Expediente:
Nº
72-RCN-2012
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación.
Demandantes:
Ramiro
Fortunato
Oller
Altamirano.
Demandados:
Feliciano
Porco
Moscoso
y
Sabina
Escobar
Castillo.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
Sucre,
21
de
mayo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
219
a
224
vta.,
interpuesto
por
Sabina
Escobar
Castillo
y
Feliciano
Porco
Moscoso,
contra
la
Sentencia
N°
5/2012
de
fs.
212
a
214
de
obrados
de
1°
de
marzo
de
2012,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
seguido
por
Ramiro
Fortunato
Oller
Altamirano
contra
Feliciano
Porco
Moscoso
y
Sabina
Escobar
Castillo,
memorial
de
responde
de
fs.
229
a
231
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
219
a
224
vta,
los
demandados
Sabina
Escobar
Castillo
y
Feliciano
Porco
Moscoso,
interponen
recurso
de
casación
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
5/2012
de
fs.
212
a
fs.
214
de
1°
de
marzo
de
2012,
argumentando
de
la
siguiente
manera:
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
,
indican
que
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
que
el
proceso
oral
agrario
tiene
normas
establecidas
en
los
arts.
79
al
87
de
la
ley
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
un
primer
punto
del
recurso
indican
que
la
Juez
en
el
decreto
de
fs.
89,
señala
día
y
hora
de
audiencia
para
el
jueves
26
de
enero
a
horas
10:30,
para
fines
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
resultando
que
llegada
la
fecha,
resuelve
diferir
la
realización
de
la
audiencia
argumentando
que
el
paro
cívico
departamental
indefinido
y
el
bloqueo
de
las
carreteras
constituye
una
causa
de
fuerza
mayor,
siendo
que
en
dicha
audiencia
los
recurrentes
estuvieron
presentes
anunciando
que
no
hay
causal
para
suspender
la
audiencia,
debido
a
que
el
demandante
vive
a
media
cuadra
del
asiento
judicial,
por
lo
que
el
paro
cívico
no
le
perjudica
en
lo
absoluto
y
no
es
justificativo
valedero
para
no
asistir
a
la
audiencia.
El
art.
82-II
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
establece
"Las
partes
deberán
comparecer
a
la
audiencia
en
forma
personal
salvo
motivo
fundado
que
justificare
la
comparecencia
por
representante",
continúan
indicando
que,
el
motivo
fundamentado
se
trata
para
comparecer
mediante
representante,
pero
en
ningún
caso
para
suspender
la
audiencia,
violando
por
lo
tanto
el
art.
82-II
de
la
L.
N°
1715,
incurriendo
en
consecuencia
en
la
nulidad
establecida
en
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
un
segundo
punto
del
recurso
indican
que,
como
se
tiene
en
el
acta
de
fs.
206
a
211,
la
parte
demandada
estaba
presente
en
la
audiencia
por
lo
que
la
juez
a
quo
estaba
en
la
obligación
de
recibir
la
prueba
de
confesión
diferida
como
manda
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
que
al
no
haber
cumplido
ha
faltado
a
una
diligencia
esencial
del
proceso
incurrió
en
nulidad.
En
un
tercer
punto
manifiestan,
que
al
no
haberse
recibido
la
prueba
en
su
totalidad
ni
garantizado
la
igualdad
en
número
de
prueba
entre
las
partes,
ha
violado
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715,
así
como
el
derecho
constitucional
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
como
el
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes
violando
el
art.
119-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
lo
tanto
sancionado
con
la
nulidad
establecida
en
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
violando
la
forma
esencial
del
proceso.
En
el
cuarto
punto
indican
que
la
sentencia
no
hace
mención
al
memorial
de
subsanación
de
fs.
36
ni
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
36
vta.,
siendo
este
parte
integrante
del
proceso,
en
este
memorial
se
presentó
prueba
que
según
el
criterio
de
la
juez
establece
el
derecho
de
propiedad
del
demandante,
por
lo
que
no
se
ha
cumplido
con
el
art.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
dicte
auto
nacional
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
señalamiento
de
nueva
fecha
de
audiencia
principal.
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
,
en
esta
parte
indican
los
recurrentes
que,
la
juez
en
la
sentencia
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
conforme
lo
establece
el
art.
253-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
el
primer
punto
manifiestan
que
los
folios
reales
de
fs.
34
y
35
no
tienen
tradición
en
base
a
titulo
ejecutorial
y
no
existe
ningún
documento
que
acredite
la
tradición
ejecutorial
ni
la
certificación
de
la
emisión
del
título
ejecutorial,
de
donde
se
tiene
demostrado
que
el
actor
no
ha
cumplido
con
el
punto
de
hecho
a
probar
señalado
a
fs.
103,
por
lo
tanto
en
esta
parte
en
la
sentencia
existe
un
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
En
el
segundo
punto
los
recurrentes
observan
que
las
colindancias
del
predio
establecido
en
la
sentencia
no
coincide
con
las
colindancias
del
folio
real
cursante
a
fs.
34,
por
otro
lado
indican
también
que
las
colindancias
del
predio
de
fs.
35,
tampoco
coincide
con
el
de
la
sentencia,
de
donde
afirman
que
el
predio
que
se
demanda
la
reivindicación
se
encuentra
en
otro
lado,
ya
que
según
registros
ninguno
colinda
al
norte
con
la
carretera
Tarija
-
San
Jacinto,
incurriendo
por
lo
tanto
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
tercer
punto
del
recuro
en
el
fondo,
en
cuanto
al
despojo
producido
en
enero
de
2011,
la
declaración
del
testigo
Oscar
Vidaurre
Medrano
ha
sido
interpretada
en
sentido
contrario
por
la
juez,
el
testigo
entro
en
el
inmueble
por
cuenta
de
los
recurrentes
y
no
por
cuenta
del
demandante
y
menos
por
su
hija
como
erradamente
interpretó
la
juez.
La
prueba
documental
fotográfica
cursante
de
fs.
74
a
76,
demuestra
que
las
cosas
de
los
recurrentes
fueron
botadas
de
la
habitación,
así
se
tiene
demostrado
por
la
inspección
realizada
por
la
Asamblea
permanente
de
Derechos
Humanos,
prueba
de
descargo
que
no
ha
sido
considerada
ni
valorada,
lo
que
demuestra
el
error
en
que
ha
incurrido
la
juez
en
la
valoración
de
la
prueba,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
un
cuarto
punto
los
recurrentes
indican
que
los
actos
de
posesión
del
actor
antes
del
despojo
serían
el
convenio
de
reforestación
con
el
PERTT,
en
la
prueba
ocular
no
se
vio
a
nadie
regando
ni
plantando
los
árboles,
como
tampoco
existe
prueba
documental
alguna
que
el
actor
haya
hecho
trabajar,
la
declaración
del
testigo
Ramiro
Ruiz
Ávila
al
respecto
no
tiene
credibilidad
por
contradictoria,
no
obstante
la
juez
le
da
validez
incurriendo
en
error
de
hecho.
Violación
de
leyes
aplicables,
manifiestan
que
tratándose
del
derecho
de
propiedad
agrario,
para
la
procedencia
de
la
acción
que
se
demanda
de
acuerdo
al
art.
1453
del
Cód.
Civ,
debe
demostrar
el
derecho
de
propiedad
en
base
a
título
ejecutorial,
en
el
presente
proceso
no
se
ha
demostrado,
la
posesión
anterior
al
despojo
y
la
pérdida
de
la
posesión
actual,
esto
en
lo
que
se
refiere
al
Código
Civil,
sin
embargo
tratándose
de
una
propiedad
agraria
debe
cumplir
la
condición
de
cumplir
con
la
función
social
o
económico
social,
según
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393.
Por
su
parte
el
art.
397
de
la
mencionada
Constitución
Política
del
Estado
manifiesta
que
la
propiedad
agraria
debe
cumplir
con
la
función
social
o
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
asimismo
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
establece
el
principio
de
la
función
social
y
económico
social
en
virtud
del
cual
se
tutela
el
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria,
en
el
presente
caso
no
se
ha
verificado
ni
establecido
parámetros
de
valoración
de
esta
condición
y
directamente
ha
ordenado
la
reivindicación
a
quien
no
cumple
con
la
función
social
y
solo
tiene
la
tierra
para
engorde
en
forma
servidumbral.
Concluyen
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
sala
de
turno
dicte
resolución
casando
en
el
fondo
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
de
reivindicación
y
mejor
derecho
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
en
ese
contexto
y
resolviendo
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
tal
y
como
se
tiene
expuesto,
del
examen
de
los
antecedentes
procesales
se
debe
tomar
en
cuenta
los
siguientes
principios
y
normas
aplicables
al
caso
de
autos:
Conforme
señala
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
la
ley,
pudiendo
ser
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
artículo
que
se
aplica
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°1715.
Que
el
art.
251-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indica
que
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviera
expresamente
determinada
por
ley,
este
precepto
legal
descansa
en
el
principio
de
especificidad
que
determina
que
en
materia
de
nulidades
debe
hacerse
un
manejo
cuidadoso
y
aplicado
a
los
casos
que
sean
estrictamente
indispensables
cuya
nulidad
así
lo
haya
determinado
la
ley,
este
principio
también
es
recogido
a
cabalidad
por
el
art.
17
de
la
L.
N°
025.
Las
nulidades
procesales
también
se
encuentran
sustentadas
en
el
principio
de
trascendencia
en
virtud
del
cual
no
hay
nulidad
de
forma
si
la
alteración
procesal
no
tiene
trascendencia,
sobre
las
garantías
esenciales
de
defensa
en
juicio,
es
decir
la
nulidad
se
impone
para
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudiera
surgir
de
algún
vicio
procesal
que
suponga
restricción
a
las
garantías
de
los
litigantes,
responde
a
la
máxima
jurídica
"no
hay
nulidad
sin
perjuicio"
es
decir
que
no
puede
hacerse
valer
la
nulidad
cuando
la
parte
mediante
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infracción
procesal
no
haya
sufrido
un
gravamen.
Asimismo
en
materia
de
nulidades
es
de
aplicación
el
principio
de
convalidación
recogido
actualmente
en
el
art.
17
-
III
de
la
L.
N°
025,
principio
en
virtud
del
cual
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
si
no
se
observa
en
tiempo
oportuno,
en
su
momento
o
etapa
procesal
correspondiente,
operándose
la
ejecutoriedad
del
acto,
es
decir
como
afirma
el
tratadista
Eduardo
Couture
(Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
pág.
391)
"frente
a
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
validos
y
no
nulos,
se
halla
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
firmes,
sobre
los
cuales
pueda
consolidarse
el
derecho",
lo
que
significa
que
si
la
parte
afectada
no
impugna
mediante
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
y
deja
vencer
los
términos
de
interposición,
sin
hacerlo,
debe
presumirse
que
la
nulidad
aunque
exista,
no
le
perjudica
gravemente
y
que
renuncia
a
los
medios
de
impugnación,
operándose
la
preclusión
de
su
etapa
procesal
y
los
actos,
aún
nulos
quedan
convalidados.
Finalmente
debemos
hacer
referencia
al
principio
de
protección
que
establece
que
la
nulidad
solo
puede
hacerse
valer
cuando
a
consecuencia
de
ella
quedan
indefensos
los
intereses
del
litigante,
sin
ese
ataque
al
derecho,
la
nulidad
no
tiene
por
que
reclamarse
y
su
declaración
carece
de
sentido.
En
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
acusa
la
supuesta
vulneración
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
entendido
de
que
la
juez
de
la
causa,
en
el
momento
procesal
establecido
en
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715
(audiencia),
habría
suspendido
la
audiencia
sin
motivo
fundamentado,
simplemente
porque
el
Departamento
de
Tarija
se
encontraba
en
paro
indefinido,
pese
a
que
el
actor
tiene
su
domicilio
real
a
media
cuadra
del
asiento
judicial.
Este
aspecto
debió
ser
reclamado
a
la
juez
en
el
momento
procesal
oportuno,
aplicándose
los
principios
mencionados
al
caso
siendo
de
aplicación
el
principio
de
convalidación
en
virtud
de
que,
los
recurrentes
no
ha
denunciado
oportunamente
mediante
solicitud
fundada
en
la
misma
audiencia
o
mediante
algún
recurso
que
la
ley
le
franquea,
este
aspecto
no
puede
ser
observado
con
posterioridad
en
grado
de
casación,
por
lo
tanto
los
recurrentes
al
no
haber
reclamado
oportunamente
han
dejado
que
el
supuesto
vicio
y
la
etapa
procesal
precluya
y
quede
consolidado
como
un
acto
procesal
firme,
resultando
infundado
este
punto
del
recurso.
En
cuanto
al
segundo
y
tercer
punto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
los
que
de
manera
desordenada
acusan
que
la
juez
a
quo
no
recibió
la
prueba
en
su
totalidad,
asimismo
no
garantizo
la
igualdad
en
número
de
prueba
de
las
partes.
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
procesales
tampoco
consta
que
este
aspecto
fuera
reclamado
oportunamente
en
la
etapa
procesal
correspondiente,
menos
consta
en
el
cuaderno
procesal
que
los
recurrentes
hayan
hecho
uso
de
algún
recurso
sea
de
reposición
u
otro,
para
que
esta
supuesta
vulneración
sea
repuesta
por
la
juez,
razón
por
la
cual
en
aplicación
de
los
principios
de
especificidad
y
de
preclusión
o
convalidación,
resulta
también
infundado
este
punto
del
recurso.
En
cuanto
al
cuarto
punto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
expresa
que
la
sentencia
declara
probada
la
acción
y
que
revisada
la
demanda,
esta
no
fue
admitida,
y
que
la
subsanación
no
fue
contemplada
en
la
sentencia,
se
aclara
que
la
supuesta
vulneración
no
constituye
causal
de
nulidad
en
virtud
a
que
esté
actuado
procesal
no
tiene
relevancia
jurídica
alguna
y
menos
fue
reclamado
oportunamente,
al
no
encontrar
ninguna
violación
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa
y
del
análisis
del
recurso;
compulsado
con
los
antecedentes
procesales
y
por
los
fundamentos
expuestos
supra,
se
llega
a
establecer
que
la
juez
a
quo
aplicó
y
observó
la
normativa
procesal
aplicable
al
caso
sin
haber
infringido
las
normas
acusadas
de
vulneradas
en
el
recurso,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
con
relación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Resolviendo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
se
tiene
que;
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
En
la
sub
lite,
los
recurrentes
si
bien
señalan
algunas
normas
como
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
397
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
empero
lo
hacen
solo
en
forma
referencial,
asimismo
cuando
se
acusa
de
mala
aplicación
de
la
ley
se
deberá
plantear
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
observando
los
requisitos
establecidos
para
la
procedencia
de
este
tipo
de
recurso,
toda
vez
que
en
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
no
citan
cual
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
consiguientemente
el
recurso
como
se
encuentra
formulado
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
artículo
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
corresponde
señalar
que,
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
modificación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
violaciones
a
normas
sustantivas
errores
(in
judicando),
en
ese
entendido,
este
aspecto
merece
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
Asimismo,
cuando
se
acusa
de
mala
apreciación
de
la
prueba
se
debe
establecer
e
identificar
con
precisión
el
error
de
hecho
y
de
derecho,
evidenciándose
con
actos
y
documentos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
cabe
aclarar
que
la
apreciación
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
con
la
facultad
de
ser
incensurables
en
casación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.258-
2),
del
adjetivo
civil
y
dado
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
219
a
224
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Sabina
Escobar
Castillo
y
Feliciano
Porco
Moscoso,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
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Tribunal
Agroambiental
2022