TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
05/2012
Expediente:
Nº
1119/2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández
Apoderado:
Jimmy
Amurrio
Fernández
Demandados:
Víctor
Villarroel
Valencia,
Eleuterio
Portugal
Rivera
y
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
representado
por
Saúl
Cruz
Pardo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
29
de
marzo
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por:
Jimmy
Amurrio
Fernández
en
representación
de
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández
contra
Víctor
Villarroel
Valencia,
Eleuterio
Portugal
Rivera
y
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
representado
por
Saúl
Cruz
Pardo,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
22
de
junio
del
2011
de
fs.25
a
30
adjuntado
antecedentes
Jimmy
Amurrio
Fernández
en
representación
de
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández
demandan
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
En
merito
a
los
Testimonio
de
Poder
otorgados
por
Oscar
Amurrio
Fernández
y
posteriormente
Ramiro
Amurrio
Fernández
apersonándose
pasa
a
exponer
en
consideraciones
generales
que
los
Señores
Oscar
Amurrio
Y
Ramiro
Amurrio
Fernández,
"son
dueños
y
actuales
poseedores"
de
la
propiedad
inmueble,
compuesta
de
las
siguientes
mejoras
introducidas
por
los
dueños:
"lote
de
terreno
amurallado
con
bloque
de
ladrillo
y
hormigón
armado,
vivienda
auxiliar,
horno
tradicional,
un
tanque
bajo
para
agua
de
hormigón
armado
de
25.000
litros
de
capacidad,
sembradíos
de
pequeñas
parcelas,
riegos
agua
potable
etc.";
el
mismo
que,
se
encuentra
ubicado
en
el
Área
de
Pucum
Pucum,
zona
de
Chilimarca,
comprensión
de
Tiquipaya,
Provincia
Quillacollo,
de
este
Departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
13.404
m2,
del
que
da
cuenta
el
contrato
de
compra
-
venta
de
27-
11-2008
y
otro
de
la
misma
fecha,
de
reajuste
de
precio,
reconocido
por
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
Nº
4
de
la
ciudad
de
Sacaba,
en
fecha
27-11-2008
que
adjunto
en
fs.
3
Derecho
propietario
que
aun
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DD.
RR.,
a
nombre
de
los
anteriores
propietarios
Rocio
Concepcion
Torrico
Moreira
y
Magno
Villarroel
Valencia
a
fs.,
y
Ptda.
Nº
529,
del
Libro
1ero
de
propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo,
en
fecha
05/05/1.999
con
una
tradición
que
data
desde
el
año
1960
Acontece
Sr.
Juez
que,
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
ha
sustanciado
errónea
e
ilegalmente
un
proceso
administrativo
municipal
de
demolición
de
muro
perimetral
en
contra
del
Arq.
Alberto
Amurrio
Fernández
y
sin
que
él
tenga
derechos
sobre
dicho
inmueble
y
menos
obligación
de
conllevar
alguna
descarga
procesal
en
dicho
trámite
y
principalmente
por
carecer
de
legitimidad
pasiva
para
ser
demandado,
por
no
ser
el
dueño,
propietario
y
poseedor
del
mismo.
Quien
construyo
un
muro
perimetral
en
el
referido
lote
de
terreno,
en
calidad
de
arquitecto
constructor,
contratado
por
mi
poderconferente
a
fin
de
evitar
una
inminente
invasión
y
fraccionamiento
por
parte
de
loteadores.
Hecho
que
vicia
de
nulidad
todo
el
proceso
al
haber
dejado
en
estado
de
indefensión
a
los
dueños
y
no
obstante
de
que
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
tiene
conocimiento
de
esta
situación,
el
Sr.
Alcalde
Saúl
Cruz
Pardo,
arbitraria
y
abusivamente
sin
asidero
legal
legitimo
alguno
mediante
Resolución
Ejecutiva
Nº
16/2010,
de
31/12/2010
en
su
parte
resolutiva
había
ordenado:
La
demolición
de
la
construcción
del
Sr.
Alberto
Amurrio
Fernández......
Advertí
esta
situación,
a
mi
llegada
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extranjero,
de
que
el
trámite
Administrativo
Municipal
se
abrió
y
sustancio
en
contra
de
Alberto
y
no
así
en
contra
de
los
verdaderos
dueños
del
inmueble,
la
orden
de
demolición
es
para
el
inmueble
del
Sr.
Alberto
Amurrio
Fernández,
no
para
el
de
los
hermanos
Ramiro
y
Oscar
Amurrio
Fernández.
Mi
persona
de
buena
fe,
creyendo
que
el
prenombrado
Alcalde
habría
supuesto
que
el
propietario
de
dicha
construcción
era
mi
hermano
Alberto
Amurrio
Fernández,
presento
en
calidad
de
hermano
Biológico,
un
memorial
de
apersonamiento
ante
el
Alcalde
en
fecha
14/04/2011,
para
darle
a
conocer
entre
otros,
que
los
únicos
y
legítimos
propietarios
del
referido
bien
inmueble
son
mis
hermanos
Oscar
Amurrio
Fernández
y
Ramiro
Amurrio
Fernández,
además
mediante
el
mismo
memorial
también
le
pide
entre
otros
aspectos
que
se
los
cite
legalmente
y
por
vía
diplomática
a
sus
direcciones
proporcionada
por
mí
en
dicho
memorial,
a
efecto
de
que
asuman
defensa.
Mi
memorial
fue
rechazado
inlimine
mediante
resolución
de
fecha
15/04/11
con
argumentos
que
carecen
de
objetividad
y
fundamentación
jurídica
adecuada;
en
consecuencia,
el
Alcalde
emitió
la
Resolución
de
la
H.A.M.T.
en
fecha
18/04/11,
señalando
audiencia
de
demolición
de
la
referida
construcción
para
el
día
25-04-2011
a
hrs.
11:30
y
omitiendo
nuevamente
citar
u
ordenar
se
los
cite
personalmente
a
los
propietarios
de
la
construcción
y
del
inmueble,
demostrando
con
esa
conducta
que
se
rehusó
a
citarlos
ocasionándoles
sus
indefensión
para
despojarles
de
su
inmueble.
Por
lo
precedentemente
expuesto
Sr.
Juez
en
defensa
de
la
posesión
real
y
corporal
del
inmueble
que
mi
mandante
y
su
hermano
mantiene,
de
forma
sostenida
y
continua
desde
el
día
de
la
compra
venta
del
mismo
(27/11/2008),
amparado
en
la
prescripción
del
Inc.
7
del
Art.
39
y
79
de
la
Ley
1715
demando
Interdicto
de
retener
la
posesión
del
inmueble
y
sus
mejoras
descrito
en
el
exordio
de
la
presente
acción;
de
conformidad
a
las
siguientes
razones
de
orden
legal:
Que,
en
el
terreno
rustico,
agrícola
y
área
protegida
por
el
Parque
Nacional
Tunari,
no
existe
una
legislación
que
prohibida
la
construcción
de
muros
divisorios
y
perimetrales.
Tampoco
existe
un
reglamento
que
determina
la
forma
de
construir
muros
divisorios
y
viviendas
rurales.
La
única
prohibición
para
el
correcto
uso
de
suelo
para
las
actividades
agrícolas,
recreacionales
y
otros
Que,
actualmente
mediante
proveído
de
fecha
18/05/2011
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
,
ha
señalado
nueva
audiencia
de
demolición
de
la
construcción
que
queda
ordenada
mediante
Resolución
Ejecutiva
Nº
16/2010
de
31/12/2010;
para
el
día
7/6/11
a
horas
9:30
a.m.,
audiencia
en
la
que
la
comunidad
toda
y
mi
persona
nos
opusimos
a
la
demolición
de
obras
y
no
obstante
de
que
en
el
dicha
audiencia
después
de
suspenderse
la
demolición
fijaron
nueva
audiencia
demolición
para
el
día
28/06/2011
(venti
ocho
de
de
junio
de
2011)
a
horas
9:30
a.m.
Nueva
determinación
y
audiencia
para
la
demolición
a
través
del
cual,
el
Alcalde
de
Tiquipaya
Saúl
Cruz
Pardo,
Eleuterio
Portugal
Rivera
y
Víctor
Villarroel
Valencia,
(quienes
ya
perturbaron
la
posesión
derruyendo
parte
del
inmueble)
en
el
que
sigue
amenazando
perturbar
nuevamente
la
posesión
actual
o
tenencia
pacifica
del
inmueble
de
mi
poder
conferente
Oscar
Amurrio
Fernández
y
su
hermano
mediante
actos
materiales
violentos
de
demolición
de
obras.
Por
lo
precedentemente
expuesto,
solicito
a
su
autoridad
declare
expresamente
en
Sentencia
probada
la
presente
demanda
y
Tutelar
y/o
ampararlos
en
la
Posesión
o
tenencia
del
inmueble
a
sus
propietarios
o
titulares
Oscar
Amurrio
Fernández
y
Ramiro
Amurrio
Fernández,
condenado
en
costas
a
los
demandados
e
imponiéndoles
el
pago
de
multa
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
28
de
junio
de
2011
a
fs.31,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
a
los
demandados
responden
a
la
demanda
dentro
el
plazo
establecido
y
es
así
que
el
demandado
Víctor
Villarroel
Valencia
mediante
memorial
de
31
de
agosto
del
2011
de
fs.
292
a
296
adjuntando
antecedentes
responde
a
la
demanda
exponiendo:
Mi
persona
es
propietario
de
un
inmueble
que
se
encuentra
ubicado
en
la
Urbanización
Miraflores
de
la
Zona
de
Chilimarca,
lote
de
terreno
de
la
superficie
de
551,00
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
m2,
signado
como
el
lote
Nº
166,
del
Manzano
"L"
dentro
de
la
Jurisdicción
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tiquipaya,
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
Oficina
de
Derecho
Reales
de
Quillacollo
Mi
derecho
propietario
sobre
este
terreno
data
desde
el
año
1986,
ratificada
dicha
venta
el
año
2009,
el
mismo
que
lo
he
adquirido
del
Sr.
Eleuterio
Portugal
Rivera
quien
como
anterior
propietario
tenia
regularizado
o
inscrito
su
derecho
propietario
desde
el
año
1985,
cuando
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
ha
expedido
la
Resolución
Municipal
Nº
109/86
de
17
de
junio
de
1986,
donde
se
aprueba
el
plano
de
urbanización
y
Fraccionamiento
de
la
"Urbanización
Miraflores"
de
la
zona
de
chilimarca,
fraccionamiento
que
se
ha
realizado
según
el
plano
respectivo
donde
se
han
realizado
las
cesiones
correspondientes
a
ese
municipio
mediante
la
correspondiente
minuta,
debidamente
protocolizada
en
Notaria
de
Gobierno;
desde
el
momento
de
la
compra
a
su
anterior
propietario
mi
persona
ha
realizado
actos
de
dominio
sobre
mi
propiedad
y
de
forma
pacífica
situación
que
es
de
conocimiento
de
todos
los
otros
vecinos
que
son
parte
de
la
urbanización.
y
como
puede
comprobar
su
Autoridad
mi
propiedad
pertenece
al
área
urbana
se
encuentra
dentro
de
la
Urbanización
Miraflores
y
no
en
el
área
de
Pucum
Pucum.
Así
mismo,
el
demandante
hace
una
relación
inexistente
de
hechos
que
se
habrían
sucedido,
lo
cual
habria
sido
motivo
de
supuestas
perturbaciones
en
una
posesión
pacifica,
en
la
que
supuestamente
se
encontraba
su
representado,
quien
claramente
se
evidencia
que
vive
y
tiene
domicilio
en
el
exterior
(EE.UU),
lo
que
no
es
claro
y
no
especifica,
en
qué
lugar
del
terreno
se
han
producido
los
supuestos
actos
perturbatorios,
si
es
una
parte
del
terreno
o
en
todo
el
terreno,
el
demandante
manifiesta
que
existe
una
supuesta
posesión
y
que
la
misma
es
pacifica,
sin
embargo,
como
podrán
verificar
de
la
prueba
adjunta
tal
extremo
no
es
cierto
ya
que
el
Sr.
Oscar
Amurrio
no
vive
ni
siquiera
en
Bolivia
ya
que
el
representante
del
mismo
en
fecha
14
de
abril
de
2011,
presento
memorial
al
Gobierno
Autónomo
de
Tiquipaya
señalando
y
dando
a
conocer
las
direcciones
de
sus
hermanos
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández.
Las
cuales
son:
de
Oscar
Amurrio,
2138
Wisconsin
Ave.
NW-Washington
DC.EE.UU.
de
Norteamérica
y
de
Ramiro
Amurrio
Fernández:
Calle
CESPARRES
nº
4D,
Madrid
España
-
Europa.
El
Gobierno
Autónomo
de
Tiquipaya,
lo
que
ha
hecho
conforme
un
legal
proceso
administrativo
es
dar
cumplimiento
a
la
resolución
de
demolición
(Resolución
Ejecutiva
Nº
16/2010
de
31
de
diciembre
de
2010)
de
una
construccion
declarada
ilegal
dentro
de
una
Urbanización
denominada
"Miraflores"
que
cuenta
con
Resolución
Municipal
Nº
109/1986,
O
sea
que
la
data
de
esta
urbanización
se
remonta
al
año
1986
habiendo
cumplido
con
todas
la
formalidades
de
ley,
de
la
misma
forma
ha
hecho
las
cesiones
correspondientes
al
municipio,
los
mismos
que
se
encuentra
registrados
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
en
las
fojas
958
y
Partida
958
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
de
Quillacollo
en
fecha
25
de
marzo
de
1997.
Por
lo
indicado
declarar
improbada
la
demanda
con
costas
y
otros.
Por
otra
parte
al
responder
a
la
demanda
plantea
la
excepción
de
incompetencia
la
misma
que
fue
considerada
y
resuelta
en
audiencia
en
sujeción
a
la
disposición
legal
pertinente.
Que,
el
demandado
Eleuterio
Portugal
Rivera
dentro
el
plazo
establecido
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
La
persona
que
no
detente
derecho
o
acción
alguna
sobre
el
inmueble
objeto
del
Interdicto,
no
acusa
personería
para
ser
demandada,
es
decir
no
cuenta
con
capacidad
procesal,
que
en
términos
jurídicos,
importa
la
posibilidad
de
intervenir
como
sujeto
activo
o
pasivo
de
una
relación
jurídica
esos
derechos
otorgan
el
poder
de
titularidad,
en
otros
términos
para
intervenir
en
el
proceso
ya
como
demandante
o
demandado
se
requiere
tener
capacidad
procesal,
hace
precedente
la
excepción
de
la
incapacidad
e
impersoneria
del
demandado,
en
merito
a
que
mi
persona
desde
el
7
de
julio
de
2008
no
ha
realizado
ninguna
denuncia
en
contra
del
demandante,
tampoco
ha
participado
de
las
acciones
de
demolición,
no
tiene
representación
alguna
de
la
Urbanización
Miraflores
no
es
parte
de
la
OTB.
Finalmente
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
responde
a
la
demanda
por
medio
de
su
personero
legal
Saúl
Cruz
Pardo
mediante
memorial
presentado
el
3
de
enero
del
2012
a
fs.
354
a
355
y
adjuntando
antecedentes
señala:
Resulta
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
sido
citada
con
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
el
Sr.
Jimmy
Amurrio
Fernández
por
Oscar
Amurrio
Fernández,
en
el
que
manifiesta
que
dentro
de
un
proceso
Administrativo
erróneo
e
ilegal
de
demolición
de
muro
perimetral
habria
ordenado
la
demolición
mediante
Resolución
Ejecutiva
Nº
16/2010
de
31
de
diciembre
del
mismo
año.
Al
respecto
debo
indicarle
que
el
mencionado
proceso
Administrativo
de
demolición
de
muro
perimetral,
ha
iniciado
en
fecha
31
de
agosto
de
2010
después
de
que
el
Sr.
Alberto
Amurrio
construía
ilegalmente
el
muro
perimetral
destruyendo
en
parte
lo
lecho
de
ríos
en
el
lugar,
indicando
que
es
propietario
del
mencionado
inmueble
a
raíz
de
ello
la
Alcaldía
mediante
el
Departamento
de
Urbanismo
procedió
a
las
citaciones
respectivas,
citaciones
que
han
sido
incumplidas
por
el
Arquitecto.
Asimismo
después
de
la
apertura
del
plazo
probatorio
mediante
Resolución
Ejecutiva
de
06/2010
de
fecha
15
de
septiembre
de
2010
se
abre
el
plazo
probatorio
de
15
días
habiles
tiempo
en
el
cual
el
Sr.
Amurrio
no
ha
presentado
prueba
alguna
que
acredite
que
el
inmueble
cuenta
con
autorización
Municipal
de
construccion
y/o
aprobación
de
construccion
conforme
establecen
las
normas
respecto
a
los
bienes
inmueble
que
se
encuentran
dentro
las
áreas
protegidas
en
el
caso
de
autos
con
el
Parque
Nacional
Tunari.
Es
así
que
mediante
Resolución
Técnica
Administrativa
16/2010
de
fecha
31
de
diciembre
de
2010
se
ha
dispuesto
la
demolición
del
muro
perimetral
efectuado
por
el
Sr.
Alberto
Amurrio
Fernández,
mismo
que
se
ejecuto
en
cumplimiento
a
la
instrucción
emitida
por
el
Concejo
Municipal
en
fechas
09
y
20
de
mayo
de
2011
mediante
nota
Nº
HCMTCI-309/2011.
En
efecto
la
autoridad
procedió
a
la
demolición
de
la
construccion
del
Muro
perimetral
dentro
de
las
atribuciones
asignadas
que
emerge
de
la
Ley
y
de
las
Resoluciones
que
reglamentan
las
leyes
accionado
en
merito
a
esa
disposiciones
legales
además
del
Órgano
Deliberante
como
es
el
Concejo
Municipal
no
puede
ser
considerada
actos
de
perturbación
o
de
amenaza
mediante
actos
materiales
no
se
realizo
destrozo
sin
previo
proceso
administrativo
sino
respetando
el
debido
proceso.
En
ese
ámbito
las
resoluciones
emanadas
por
autoridad
competente
respetando
los
principios
y
procedimientos
que
nacen
de
la
Ley
no
pueden
ser
amparadas
mediante
interdictos
conforme
dispone
el
Art.
39
de
la
Ley
1715.
A
cuyo
efecto
el
Art.
55
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341
establece....
Las
resoluciones
definitivas
de
la
Administración
Pública
podrán
proceder
a
su
ejecución
forzosa
por
medio
de
los
órganos
competentes
en
cada
caso....
La
Administración
Pública
ejecutara
por
si
misma
sus
propios
actos
administrativos,
por
lo
expuesto
se
sirva
en
sentencia
rechasar
el
interdicto
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
11
de
enero
de
2012
cursante
a
fs.
356,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
audiencia
que
no
se
efectuó
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
358
señalando
nueva
audiencia
la
misma
que
tampoco
se
efectuó
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
569
y
en
consecuencia
finalmente
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
del
Art.
83
se
realizo
conforme
a
procedimiento
y
de
la
misma
consta
el
Acta
de
fs.
592
a
594
y
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
Artículo
como
ser:
la
alegación
de
hechos
nuevos,
la
aplicación
del
numeral
2
referida
a
la
contestación
a
las
excepciones
y
sujeción
al
numeral
3
se
resolvió
la
excepciones
interpuestas
mediante
Auto
de
23
de
febrero
del
2012
a
fs.
593,
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
de
la
segunda
parte
del
numeral
3,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
respectivamente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
después
de
una
serie
de
consideraciones
en
audiencia
por
las
partes
y
de
cuyo
actuado
cursa
el
Acta
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
617
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
conforme
manifiesta
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda
que
los
Señores
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández
son
dueños
y
actuales
poseedores
de
la
propiedad
inmueble
con
mejoras
introducidas
por
los
dueños
"lote
de
terreno
amurallado
con
bloques
de
ladrillos,
vivienda
auxiliar
muro
tradicional
y
tanque
de
agua,
sembradíos
de
pequeñas
parcelas,
riego
agua
potable
etc,
lo
cual
resulta
evidente
por
la
certificación
que
cursa
a
fs.
11
y
lo
observado
en
la
inspección
judicial
al
terreno;
sin
embargo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
por
la
prueba
testifical
que
cursa
a
fs.
595
y
vlta
al
referirse
sobre
la
posesión
en
terreno
de
los
hermanos
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández
si
ellos
realizaron
alguna
actividad
manifiesta
que
a
ellos
no
les
han
visto
realizar
trabajos
pero
si
ha
visto
a
Alberto
Amurrio
y
que
el
replanteo
que
realizo
fue
por
encargo
del
Arq.
Alberto
Amurrio.
También
sobre
la
posesión
el
testigo
de
Fs.
596
manifiesta
no
conocer
a
los
demandantes
(Oscar
y
Ramiro
Amurrio)
pese
a
ser
vecino
y
colindante
pero
manifiesta
sobre
las
mejoras
que
existían
en
el
terreno
así
como
que
fue
don
Alberto
Amurrio
el
que
hizo
sembrar
en
el
terreno.
Por
todo
lo
expuesto
queda
claro
que
los
Sr.
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández
son
dueños
pero
no
tiene
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
de
interdicto
mas
si
consideramos
que
por
lo
que
consta
a
fs.
534
el
abogado
y
ahora
apoderado
refiere
a
las
direcciones
donde
se
debe
citar
a
Oscar
y
Ramiro
Amurrio
Fernández
por
lo
que
se
tiene
establecido
que
el
que
detenta
el
inmueble
es
el
hermano
de
los
actores
no
precisamente
ellos,
por
cuanto
los
actores
no
radican
en
el
país.
Que,
con
relación
a
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
referida
en
la
demanda
por
hechos
materiales
como
la
destrucción
del
muro
perimetral
corresponde
realizar
los
siguientes
consideraciones
tomando
en
cuenta
lo
referido
por
lo
expuesto
en
la
demanda
cuando
señala
"Acontece
Sr.
Juez
que,
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
ha
sustanciado
errónea
e
ilegalmente
un
proceso
administrativo
municipal
de
demolición
de
muro
perimetral
en
contra
del
Arq.
Alberto
Amurrio
Fernández
y
sin
que
él
tenga
derechos
sobre
dicho
inmueble
y
menos
obligación
de
conllevar
alguna
descarga
procesal
en
dicho
trámite
y
principalmente
por
carecer
de
legitimidad
pasiva
para
ser
demandado,
por
no
ser
el
dueño,
propietario
y
poseedor
del
mismo.
Quien
construyo
un
muro
perimetral
en
el
referido
lote
de
terreno,
en
calidad
de
arquitecto
constructor,
contratado
por
mi
poderconferente
a
fin
de
evitar
una
inminente
invasión
y
fraccionamiento
por
parte
de
loteadores.
Hecho
que
vicia
de
nulidad
todo
el
proceso
al
haber
dejado
en
estado
de
indefensión
a
los
dueños
y
no
obstante
de
que
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
tiene
conocimiento
de
esta
situación,
el
Sr.
Alcalde
Saúl
Cruz
Pardo,
arbitraria
y
abusivamente
sin
asidero
legal
legitimo
alguno
mediante
Resolución
Ejecutiva
Nº
16/2010,
de
31/12/2010
en
su
parte
resolutiva
había
ordenado:
La
demolición
de
la
construcción
del
Sr.
Alberto
Amurrio
Fernández......"
Por
lo
que
resulta
evidente
que
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
a
sustanciado
un
proceso
administrativo
para
la
demolición
de
muro,
proceso
realizado
que
en
la
presente
acción
de
interdicto
no
merece
ser
analizado
que
si
fue,
errónea,
ilegalmente
o
legalmente
efectuado
las
actividades
procesales
pertinentes,
por
cuanto
su
análisis,
valoración
y
consideración
corresponde
a
otra
acción
en
derecho
y
en
la
vía
llamada
por
ley,
sin
embargo
es
necesario
tomar
en
cuenta
para
los
fines
de
la
demanda
de
interdicto
interpuesto
el
demandado
Víctor
Villarroel
por
la
prueba
cursante
a
fs.
79
mediante
memorial
de
28
de
septiembre
de
2009
solicita
la
paralización
de
obra
clandestina
con
los
argumentos
en
dicho
memorial
y
a
partir
del
cual
por
toda
la
prueba
aportada
por
las
partes
en
conflicto
es
que
se
efectuaron
las
actividades
procesales
administrativas
dirigidas
al
proceso
Administrativo
Nº
007/2010
tal
como
consta
por
la
prueba
admitida
referida
al
proceso
y
presentada
por
la
partes
en
conflicto
reiterando
su
admisión
de
las
pruebas
tanto
la
parte
actora
como
la
parte
demandada
y
que
las
mismas
están
referidas
en
el
acta
en
fs.
593
vlta
y
594
y
todas
relacionadas
al
proceso
administrativo
y
la
misma
que
concluye
con
la
Resolución
Ejecutiva
Nº
16/2010
de
31
de
diciembre
de
2010
tal
como
refiere
la
parte
actora
y
también
la
parte
demandada
en
sus
memoriales
y
confesión
judicial
a
partir
del
cual
las
acciones
posteriores
como
la
demolición
son
efectuadas
con
base
y
fundamento
en
actuados
pertinentes
para
su
cumplimiento.
En
resumen
la
prueba
aportada
no
permitió
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarque
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdictal
de
retener
la
posesión,
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
de
la
posesión
que
invocan
los
actores
estarían
dados
por
la
emisión
de
la
resolución
ejecutiva
Nº
16/2010
que
en
su
parte
resolutiva
dispone
la
demolición
de
la
construccion
como
resultado
del
proceso
administrativo
y
que
la
misma
de
manera
alguna
constituyen
actos
materiales
destinados
a
perturbar
la
posesión
de
la
parte
actora
puesto
que
emanan
de
instancias
administrativas
atravez
de
un
procedimiento
propio,
consiguientemente
no
pueden
ser
concebidos
en
sí
mismos
como
actos
materiales
perturbatorios
de
la
posesión.
Que
con
relación
a
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
por
lo
dispuesto
por
el
Art.
604
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
se
tiene
establecido
tal
como
indica
en
su
demanda
que
el
Alcalde
emitió
la
resolución
de
fecha
18/04/11
señalando
audiencia
de
demolición
para
el
día
25/04/11,
sin
embargo
de
lo
señalado
por
la
prueba
testifical
no
se
acredita
ninguna
fecha
de
los
actos
de
perturbación,
sin
embargo
corresponde
tomar
en
cuenta
los
señalado
en
la
demanda
por
los
actores
que
está
referida
a
la
fecha
de
la
demolición
y
no
precisamente
a
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
las
amenazas
ya
actos
de
perturbación
y
que
conforme
tiene
establecido
y
lo
manifestado
por
el
Abogado
en
representación
de
los
actores
en
audiencia
señalo
textualmente:
"los
actos
lo
realizaron
los
Sres.
Víctor
Villarroel
y
Eleuterio
Portugal
desde
el
momento
que
han
solicitado
la
demolición
del
muro
perimetral
que
estaba
construido
en
el
terreno
de
sus
poderconferente
y
el
que
realizo
los
actos
fue
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
con
la
demolición
del
muro
y
luego
siguieron
en
otros
días
que
son
expuestos
en
memorial
como
otros
actos",
tal
como
consta
a
fs.
592
vlta,
por
lo
que
se
colige
que
los
supuestos
actos
de
perturbación
habria
sido
establecido
como
fecha
lo
señalado
líneas
arriba
el
28
de
septiembre
de
2009
y
no
precisamente
en
las
fecha
señaladas
para
la
demolición,
por
lo
que
al
estar
interpuesta
la
demanda
en
fecha
18
de
junio
de
2011
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
592
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
para
los
interdictos
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
Que,
por
lo
expuesto
la
parte
demandada
ha
desvirtuado
mediante
la
misma
prueba
los
presupuestos
de
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbe
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurrido
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
precisamente
a
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
costas
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quillacollo
a
los
veintiocho
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
doce.
REGÍSTRESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
20/2012
Expediente:
Nº
97-RC-2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Jimmy
Amurrio
Fernández,
en
representación
de
Oscar
Amurrio
Fernández
y
Ramiro
Amurrio
Fernández.
Demandados:
Víctor
Villarroel
Valencia,
Eleuterio
Portugal
Rivera
y
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
21
de
mayo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
cursante
de
fs.
630
a
632
vta.,
interpuesto
por
Jimmy
Amurrio
Fernández
en
representación
de
los
señores,
Oscar
Amurrio
Fernández
y
Ramiro
Amurrio
Fernández,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
(actualmente
juez
agroambiental)
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
los
recurrentes
contra,
Víctor
Villarroel
Valencia,
Eleuterio
Portugal
Rivera
y
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya,
memorial
de
responde
de
fs.
636
a
638
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
630
a
632
vta.,
de
obrados,
Jimmy
Amurrio
Fernández
en
representación
de,
Oscar
Amurrio
Fernández
y
Ramiro
Amurrio
Fernández,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación;
con
los
siguientes
argumentos:
Sin
especificar
si
recurre
en
la
forma
o
en
el
fondo,
indica
que
la
demanda
fue
interpuesta
para
que
el
juez
a
quo
emita
una
orden
de
no
innovar
a
los
demandados
por
la
amenaza
de
demolición
municipal
del
muro
perimetral,
esta
dejadez
del
juez
debe
ser
juzgada
incluso
penalmente.
Continua
indicando
que
el
juez
determina
que
en
este
proceso
no
se
busca
el
mejor
derecho
propietario
de
las
partes,
sin
embargo
no
advierte
en
la
resolución
las
pruebas
de
acta
de
inspección
de
fs.
617
y
vta.,
que
acredita
la
posesión
de
sus
mandantes
y
que
enerva
lo
determinado,
que
los
actores
no
han
probado
la
posesión.
El
acta
de
demolición
de
fs.
550,
evidencia
que
es
prueba
suficiente
de
que
los
demandados
han
perturbado
la
posesión
de
los
demandantes,
esta
prueba
no
ha
sido
compulsada
de
tal
suerte
que
la
resolución
no
está
dentro
de
los
alcances
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
la
misma
manera
el
recurso
continua
haciendo
un
análisis
de
la
prueba
testifical
refiriéndose
a
las
confesiones
sin
acusar
ninguna
norma
como
vulnerada,
asimismo
hace
referencia
al
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
sin
establecer
si
esta
parte
ataca
la
forma
o
el
fondo.
Posteriormente
cual
si
se
tratara
de
un
recurso
de
apelación
hace
mención
a
la
defensa
del
demandado
que
supuestamente
no
fue
considerada
en
la
sentencia
y
continua
haciendo
un
análisis
de
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso.
Por
último,
solicita
a
este
Tribunal
que
resuelva
el
recurso
anulando
obrados
o
alternativamente
casando
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
referido
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
De
otro
lado
analizado
el
memorial
del
recurso
de
fs.630
a
632
vta.,
se
puede
establecer
que
los
impetrantes
confunden
el
recurso
de
nulidad
y
casación
con
el
recurso
de
apelación,
por
lo
que
cabe
aclarar
que
este
tipo
de
recurso
no
se
encuentra
regulado
en
materia
agraria,
los
recursos
dentro
del
proceso
oral
agrario
se
encuentran
establecidos
y
previstos
en
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
que
son
los
de
casación
y
nulidad
cada
uno
con
sus
propios
fines
y
objetivos,
razón
por
la
cual,
el
recurso
en
análisis,
tal
y
como
está
formulado,
no
cumple
con
los
requisitos
formales
establecidos
para
los
recursos
de
casación
o
de
nulidad
establecidos
en
materia
agraria,
que
se
encuentran
señalados
en
los
arts.
250,
253,
254
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
referido
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
En
ese
contexto
el
recurso
tal
y
como
se
encuentra
planteado
carece
de
fundamentación,
porque
no
precisan
si
el
recurso
ataca
en
la
forma
o
en
el
fondo,
es
decir
no
discrimina
adecuadamente
cual
la
norma
sustantiva
en
la
que
apoya
su
recurso
en
el
fondo;
tampoco
especifica
con
meridiana
claridad
cuales
las
normas
vulneradas
en
la
forma
que
pertenecen
al
código
adjetivo
civil
para
establecer
alguna
nulidad,
careciendo
en
consecuencia
de
una
adecuada
formulación,
por
lo
que
en
el
marco
de
lo
expuesto
en
el
recurso,
éste
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración.
Por
los
motivos
arriba
expuestos,
se
puede
advertir
que
los
recurrentes
entran
en
confusión
al
no
enmarcarse
dentro
de
lo
previsto
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
es
la
individualización
de
las
normas
sustantivas
o
adjetivas
relacionadas
tanto
con
el
fondo
como
la
forma,
señalando
en
términos
claros
concretos
y
precisos
las
leyes
o
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
especifican
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error;
consiguientemente
el
tribunal
de
casación
se
encuentra
impedido
de
entrar
a
realizar
el
análisis
y
consideración
del
mismo,
por
lo
que
dicho
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil,
no
teniendo
la
impugnación
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
dada
la
falencia
técnico
-
procesal
en
que
incurren,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271
-
1)
y
272
-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-1)-2)
L.N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
630
a
632
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022