Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2012

Fecha: 29-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 05/2012
Expediente: Nº 1119/2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Oscar y Ramiro Amurrio Fernández
Apoderado: Jimmy Amurrio Fernández
Demandados: Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alcaldía
Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 29 de marzo de 2012
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por: Jimmy Amurrio Fernández en representación de Oscar y Ramiro Amurrio Fernández
contra Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alcaldía Municipal de Tiquipaya
representado por Saúl Cruz Pardo, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de
esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 22 de junio del 2011 de fs.25 a 30
adjuntado antecedentes Jimmy Amurrio Fernández en representación de Oscar y Ramiro
Amurrio Fernández demandan el Interdicto de Retener la posesión, exponiendo lo siguiente:
En merito a los Testimonio de Poder otorgados por Oscar Amurrio Fernández y
posteriormente Ramiro Amurrio Fernández apersonándose pasa a exponer
en
consideraciones generales que los Señores Oscar Amurrio Y Ramiro Amurrio Fernández, "son
dueños y actuales poseedores" de la propiedad inmueble, compuesta de las siguientes
mejoras introducidas por los dueños: "lote de terreno amurallado con bloque de ladrillo y
hormigón armado, vivienda auxiliar, horno tradicional, un tanque bajo para agua de hormigón
armado de 25.000 litros de capacidad, sembradíos de pequeñas parcelas, riegos agua
potable etc."; el mismo que, se encuentra ubicado en el Área de Pucum Pucum, zona de
Chilimarca, comprensión de Tiquipaya, Provincia Quillacollo, de este Departamento de
Cochabamba, de la extensión superficial de 13.404 m2, del que da cuenta el contrato de
compra - venta de 27- 11-2008 y otro de la misma fecha, de reajuste de precio, reconocido
por ante la Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 4 de la ciudad de Sacaba, en fecha
27-11-2008 que adjunto en fs. 3 Derecho propietario que aun se encuentra debidamente
registrado en DD. RR., a nombre de los anteriores propietarios Rocio Concepcion Torrico
Moreira y Magno Villarroel Valencia a fs., y Ptda. Nº 529, del Libro 1ero de propiedad de la
Provincia Quillacollo, en fecha 05/05/1.999 con una tradición que data desde el año 1960
Acontece Sr. Juez que, la Alcaldía de Tiquipaya ha sustanciado errónea e ilegalmente un
proceso administrativo municipal de demolición de muro perimetral en contra del Arq. Alberto
Amurrio Fernández y sin que él tenga derechos sobre dicho inmueble y menos obligación de
conllevar alguna descarga procesal en dicho trámite y principalmente por carecer de
legitimidad pasiva para ser demandado, por no ser el dueño, propietario y poseedor del
mismo. Quien construyo un muro perimetral en el referido lote de terreno, en calidad de
arquitecto constructor, contratado por mi poderconferente a fin de evitar una inminente
invasión y fraccionamiento por parte de loteadores. Hecho que vicia de nulidad todo el
proceso al haber dejado en estado de indefensión a los dueños y no obstante de que la H.
Alcaldía Municipal de Tiquipaya tiene conocimiento de esta situación, el Sr. Alcalde Saúl Cruz
Pardo, arbitraria y abusivamente sin asidero legal legitimo alguno mediante Resolución
Ejecutiva Nº 16/2010, de 31/12/2010 en su parte resolutiva había ordenado: La demolición de
la construcción del Sr. Alberto Amurrio Fernández...... Advertí esta situación, a mi llegada del

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extranjero, de que el trámite Administrativo Municipal se abrió y sustancio en contra de
Alberto y no así en contra de los verdaderos dueños del inmueble, la orden de demolición es
para el inmueble del Sr. Alberto Amurrio Fernández, no para el de los hermanos Ramiro y
Oscar Amurrio Fernández.
Mi persona de buena fe, creyendo que el prenombrado Alcalde habría supuesto que el
propietario de dicha construcción era mi hermano Alberto Amurrio Fernández, presento en
calidad de hermano Biológico, un memorial de apersonamiento ante el Alcalde en fecha
14/04/2011, para darle a conocer entre otros, que los únicos y legítimos propietarios del
referido bien inmueble son mis hermanos Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio
Fernández, además mediante el mismo memorial también le pide entre otros aspectos que se
los cite legalmente y por vía diplomática a sus direcciones proporcionada por mí en dicho
memorial, a efecto de que asuman defensa.
Mi memorial fue rechazado inlimine mediante resolución de fecha 15/04/11 con argumentos
que carecen de objetividad y fundamentación jurídica adecuada; en consecuencia, el Alcalde
emitió la Resolución de la H.A.M.T. en fecha 18/04/11, señalando audiencia de demolición de
la referida construcción para el día 25-04-2011 a hrs. 11:30 y omitiendo nuevamente citar u
ordenar se los cite personalmente a los propietarios de la construcción y del inmueble,
demostrando con esa conducta que se rehusó a citarlos ocasionándoles sus indefensión para
despojarles de su inmueble.
Por lo precedentemente expuesto Sr. Juez en defensa de la posesión real y corporal del
inmueble que mi mandante y su hermano mantiene, de forma sostenida y continua desde el
día de la compra venta del mismo (27/11/2008), amparado en la prescripción del Inc. 7 del
Art. 39 y 79 de la Ley 1715 demando Interdicto de retener la posesión del inmueble y sus
mejoras descrito en el exordio de la presente acción; de conformidad a las siguientes razones
de orden legal:
Que, en el terreno rustico, agrícola y área protegida por el Parque Nacional Tunari, no existe
una legislación que prohibida la construcción de muros divisorios y perimetrales. Tampoco
existe un reglamento que determina la forma de construir muros divisorios y viviendas
rurales. La única prohibición para el correcto uso de suelo para las actividades agrícolas,
recreacionales y otros
Que, actualmente mediante proveído de fecha 18/05/2011 la H. Alcaldía Municipal de
Tiquipaya , ha señalado nueva audiencia de demolición de la construcción que queda
ordenada mediante Resolución Ejecutiva Nº 16/2010 de 31/12/2010; para el día 7/6/11 a
horas 9:30 a.m., audiencia en la que la comunidad toda y mi persona nos opusimos a la
demolición de obras y no obstante de que en el dicha audiencia después de suspenderse la
demolición fijaron nueva audiencia demolición para el día 28/06/2011 (venti ocho de de junio
de 2011) a horas 9:30 a.m. Nueva determinación y audiencia para la demolición a través del
cual, el Alcalde de Tiquipaya Saúl Cruz Pardo, Eleuterio Portugal Rivera y Víctor Villarroel
Valencia, (quienes ya perturbaron la posesión derruyendo parte del inmueble) en el que sigue
amenazando perturbar nuevamente la posesión actual o tenencia pacifica del inmueble de mi
poder conferente Oscar Amurrio Fernández y su hermano mediante actos materiales
violentos de demolición de obras.
Por lo precedentemente expuesto, solicito a su autoridad declare expresamente en Sentencia
probada la presente demanda y Tutelar y/o ampararlos en la Posesión o tenencia del
inmueble a sus propietarios o titulares Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio
Fernández, condenado en costas a los demandados e imponiéndoles el pago de multa y
otros.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 28 de junio de 2011 a fs.31,
corriendo el traslado y previa su citación legal a los demandados responden a la demanda
dentro el plazo establecido y es así que el demandado Víctor Villarroel Valencia mediante
memorial de 31 de agosto del 2011 de fs. 292 a 296 adjuntando antecedentes responde a la
demanda exponiendo: Mi persona es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en
la Urbanización Miraflores de la Zona de Chilimarca, lote de terreno de la superficie de 551,00

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m2, signado como el lote Nº 166, del Manzano "L" dentro de la Jurisdicción del Gobierno
Autónomo Municipal de Tiquipaya, derecho propietario que se encuentra debidamente
registrado en la Oficina de Derecho Reales de Quillacollo
Mi derecho propietario sobre este terreno data desde el año 1986, ratificada dicha venta el
año 2009, el mismo que lo he adquirido del Sr. Eleuterio Portugal Rivera quien como anterior
propietario tenia regularizado o inscrito su derecho propietario desde el año 1985, cuando la
H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya ha expedido la Resolución Municipal Nº 109/86 de 17 de
junio de 1986, donde se aprueba el plano de urbanización y Fraccionamiento de la
"Urbanización Miraflores" de la zona de chilimarca, fraccionamiento que se ha realizado
según el plano respectivo donde se han realizado las cesiones correspondientes a ese
municipio mediante la correspondiente minuta, debidamente protocolizada en Notaria de
Gobierno; desde el momento de la compra a su anterior propietario mi persona ha realizado
actos de dominio sobre mi propiedad y de forma pacífica situación que es de conocimiento de
todos los otros vecinos que son parte de la urbanización. y como puede comprobar su
Autoridad mi propiedad pertenece al área urbana se encuentra dentro de la Urbanización
Miraflores y no en el área de Pucum Pucum.
Así mismo, el demandante hace una relación inexistente de hechos que se habrían sucedido,
lo cual habria sido motivo de supuestas perturbaciones en una posesión pacifica, en la que
supuestamente se encontraba su representado, quien claramente se evidencia que vive y
tiene domicilio en el exterior (EE.UU), lo que no es claro y no especifica, en qué lugar del
terreno se han producido los supuestos actos perturbatorios, si es una parte del terreno o en
todo el terreno, el demandante manifiesta que existe una supuesta posesión y que la misma
es pacifica, sin embargo, como podrán verificar de la prueba adjunta tal extremo no es cierto
ya que el Sr. Oscar Amurrio no vive ni siquiera en Bolivia ya que el representante del mismo
en fecha 14 de abril de 2011, presento memorial al Gobierno Autónomo de Tiquipaya
señalando y dando a conocer las direcciones de sus hermanos Oscar y Ramiro Amurrio
Fernández. Las cuales son: de Oscar Amurrio, 2138 Wisconsin Ave. NW-Washington
DC.EE.UU. de Norteamérica y de Ramiro Amurrio Fernández: Calle CESPARRES nº 4D, Madrid
España - Europa. El Gobierno Autónomo de Tiquipaya, lo que ha hecho conforme un legal
proceso administrativo es dar cumplimiento a la resolución de demolición (Resolución
Ejecutiva Nº 16/2010 de 31 de diciembre de 2010) de una construccion declarada ilegal
dentro de una Urbanización denominada "Miraflores" que cuenta con Resolución Municipal Nº
109/1986, O sea que la data de esta urbanización se remonta al año 1986 habiendo cumplido
con todas la formalidades de ley, de la misma forma ha hecho las cesiones correspondientes
al municipio, los mismos que se encuentra registrados en la Oficina de Derechos Reales en
las fojas 958 y Partida 958 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en
fecha 25 de marzo de 1997. Por lo indicado declarar improbada la demanda con costas y
otros.
Por otra parte al responder a la demanda plantea la excepción de incompetencia la misma
que fue considerada y resuelta en audiencia en sujeción a la disposición legal pertinente.
Que, el demandado Eleuterio Portugal Rivera dentro el plazo establecido responde a la
demanda con los siguientes fundamentos: La persona que no detente derecho o acción
alguna sobre el inmueble objeto del Interdicto, no acusa personería para ser demandada, es
decir no cuenta con capacidad procesal, que en términos jurídicos, importa la posibilidad de
intervenir como sujeto activo o pasivo de una relación jurídica esos derechos otorgan el poder
de titularidad, en otros términos para intervenir en el proceso ya como demandante o
demandado se requiere tener capacidad procesal, hace precedente la excepción de la
incapacidad e impersoneria del demandado, en merito a que mi persona desde el 7 de julio
de 2008 no ha realizado ninguna denuncia en contra del demandante, tampoco ha
participado de las acciones de demolición, no tiene representación alguna de la Urbanización
Miraflores no es parte de la OTB.
Finalmente la Alcaldía Municipal de Tiquipaya responde a la demanda por medio de su
personero legal Saúl Cruz Pardo mediante memorial presentado el 3 de enero del 2012 a fs.
354 a 355 y adjuntando antecedentes señala: Resulta que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya

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ha sido citada con una demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por el Sr.
Jimmy Amurrio Fernández por Oscar Amurrio Fernández, en el que manifiesta que dentro de
un proceso Administrativo erróneo e ilegal de demolición de muro perimetral habria ordenado
la demolición mediante Resolución Ejecutiva Nº 16/2010 de 31 de diciembre del mismo año.
Al respecto debo indicarle que el mencionado proceso Administrativo de demolición de muro
perimetral, ha iniciado en fecha 31 de agosto de 2010 después de que el Sr. Alberto Amurrio
construía ilegalmente el muro perimetral destruyendo en parte lo lecho de ríos en el lugar,
indicando que es propietario del mencionado inmueble a raíz de ello la Alcaldía mediante el
Departamento de Urbanismo procedió a las citaciones respectivas, citaciones que han sido
incumplidas por el Arquitecto. Asimismo después de la apertura del plazo probatorio
mediante Resolución Ejecutiva de 06/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 se abre el
plazo probatorio de 15 días habiles tiempo en el cual el Sr. Amurrio no ha presentado prueba
alguna que acredite que el inmueble cuenta con autorización Municipal de construccion y/o
aprobación de construccion conforme establecen las normas respecto a los bienes inmueble
que se encuentran dentro las áreas protegidas en el caso de autos con el Parque Nacional
Tunari. Es así que mediante Resolución Técnica Administrativa 16/2010 de fecha 31 de
diciembre de 2010 se ha dispuesto la demolición del muro perimetral efectuado por el Sr.
Alberto Amurrio Fernández, mismo que se ejecuto en cumplimiento a la instrucción emitida
por el Concejo Municipal en fechas 09 y 20 de mayo de 2011 mediante nota Nº
HCMTCI-309/2011. En efecto la autoridad procedió a la demolición de la construccion del
Muro perimetral dentro de las atribuciones asignadas que emerge de la Ley y de las
Resoluciones que reglamentan las leyes accionado en merito a esa disposiciones legales
además del Órgano Deliberante como es el Concejo Municipal no puede ser considerada
actos de perturbación o de amenaza mediante actos materiales no se realizo destrozo sin
previo proceso administrativo sino respetando el debido proceso.
En ese ámbito las resoluciones emanadas por autoridad competente respetando los principios
y procedimientos que nacen de la Ley no pueden ser amparadas mediante interdictos
conforme dispone el Art. 39 de la Ley 1715. A cuyo efecto el Art. 55 de la Ley del
Procedimiento Administrativo Nº
2341 establece....
Las
resoluciones
definitivas
de la
Administración Pública podrán proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos
competentes en cada caso.... La Administración Pública ejecutara por si misma sus propios
actos administrativos, por lo expuesto se sirva en sentencia rechasar el interdicto y sea con
costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 11 de enero
de 2012 cursante a fs. 356, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales
que señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia que no se efectuó tal como consta
en el acta de fs. 358 señalando nueva audiencia la misma que tampoco se efectuó tal como
consta en el acta de fs. 569 y en consecuencia finalmente para cumplir con las actividades
procesales del Art. 83 se realizo conforme a procedimiento y de la misma consta el Acta de
fs. 592 a 594 y en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los numerales del
mencionado Artículo como ser: la alegación de hechos nuevos, la aplicación del numeral 2
referida a la contestación a las excepciones y sujeción al numeral 3 se resolvió la
excepciones interpuestas mediante Auto de 23 de febrero del 2012 a fs. 593, posteriormente
se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3,
asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación
del Objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión
de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada después
de una serie de consideraciones en audiencia por las partes y de cuyo actuado cursa el Acta y
posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 617 con lo que el
procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el
Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286;
1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:

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Que, conforme manifiesta la parte actora en su memorial de demanda que los Señores Oscar
y Ramiro Amurrio Fernández son dueños y actuales poseedores de la propiedad inmueble con
mejoras introducidas por los dueños "lote de terreno amurallado con bloques de ladrillos,
vivienda auxiliar muro tradicional y tanque de agua, sembradíos de pequeñas parcelas, riego
agua potable etc,
lo cual
resulta evidente por la certificación que cursa a fs.
11 y lo
observado en la inspección judicial al terreno; sin embargo se debe tomar en cuenta que por
la prueba testifical que cursa a fs. 595 y vlta al referirse sobre la posesión en terreno de los
hermanos Oscar y Ramiro Amurrio Fernández si ellos realizaron alguna actividad manifiesta
que a ellos no les han visto realizar trabajos pero si ha visto a Alberto Amurrio y que el
replanteo que realizo fue por encargo del Arq. Alberto Amurrio.
También sobre la posesión el testigo de Fs. 596 manifiesta no conocer a los demandantes
(Oscar y Ramiro Amurrio) pese a ser vecino y colindante pero manifiesta sobre las mejoras
que existían en el terreno así como que fue don Alberto Amurrio el que hizo sembrar en el
terreno. Por todo lo expuesto queda claro que los Sr. Oscar y Ramiro Amurrio Fernández son
dueños pero no tiene la posesión real, efectiva y continua sobre el inmueble objeto de la
demanda de interdicto mas si consideramos que por lo que consta a fs. 534 el abogado y
ahora apoderado refiere a las direcciones donde se debe citar a Oscar y Ramiro Amurrio
Fernández por lo que se tiene establecido que el que detenta el inmueble es el hermano de
los actores no precisamente ellos, por cuanto los actores no radican en el país.
Que, con relación a las amenazas o actos de perturbación referida en la demanda por hechos
materiales como la destrucción del muro perimetral corresponde realizar los siguientes
consideraciones tomando en cuenta lo referido por lo expuesto en la demanda cuando señala
"Acontece Sr. Juez que, la Alcaldía de Tiquipaya ha sustanciado errónea e ilegalmente un
proceso administrativo municipal de demolición de muro perimetral en contra del Arq. Alberto
Amurrio Fernández y sin que él tenga derechos sobre dicho inmueble y menos obligación de
conllevar alguna descarga procesal en dicho trámite y principalmente por carecer de
legitimidad pasiva para ser demandado, por no ser el dueño, propietario y poseedor del
mismo. Quien construyo un muro perimetral en el referido lote de terreno, en calidad de
arquitecto constructor, contratado por mi poderconferente a fin de evitar una inminente
invasión y fraccionamiento por parte de loteadores. Hecho que vicia de nulidad todo el
proceso al haber dejado en estado de indefensión a los dueños y no obstante de que la H.
Alcaldía Municipal de Tiquipaya tiene conocimiento de esta situación, el Sr. Alcalde Saúl Cruz
Pardo, arbitraria y abusivamente sin asidero legal legitimo alguno mediante Resolución
Ejecutiva Nº 16/2010, de 31/12/2010 en su parte resolutiva había ordenado: La demolición de
la construcción del Sr. Alberto Amurrio Fernández......"
Por lo que resulta evidente que la Alcaldía de Tiquipaya a sustanciado un proceso
administrativo para la demolición de muro, proceso realizado que en la presente acción de
interdicto no merece ser analizado que si fue, errónea, ilegalmente o legalmente efectuado
las actividades procesales pertinentes, por cuanto su análisis, valoración y consideración
corresponde a otra acción en derecho y en la vía llamada por ley, sin embargo es necesario
tomar en cuenta para los fines de la demanda de interdicto interpuesto el demandado Víctor
Villarroel por la prueba cursante a fs. 79 mediante memorial de 28 de septiembre de 2009
solicita la paralización de obra clandestina con los argumentos en dicho memorial y a partir
del cual por toda la prueba aportada por las partes en conflicto es que se efectuaron las
actividades procesales administrativas dirigidas al proceso Administrativo Nº 007/2010 tal
como consta por la prueba admitida referida al proceso y presentada por la partes en
conflicto reiterando su admisión de las pruebas tanto la parte actora como la parte
demandada y que las mismas están referidas en el acta en fs. 593 vlta y 594 y todas
relacionadas al proceso administrativo y la misma que concluye con la Resolución Ejecutiva
Nº 16/2010 de 31 de diciembre de 2010 tal como refiere la parte actora y también la parte
demandada en sus memoriales y confesión judicial a partir del cual las acciones posteriores
como la demolición son efectuadas con base y fundamento en actuados pertinentes para su
cumplimiento. En resumen la prueba aportada no permitió establecer que la acción intentada
se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdictal de retener
la posesión, máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal

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que los supuestos actos perturbatorios de la posesión que invocan los actores estarían dados
por la emisión de la resolución ejecutiva Nº 16/2010 que en su parte resolutiva dispone la
demolición de la construccion como resultado del proceso administrativo y que la misma de
manera alguna constituyen actos materiales destinados a perturbar la posesión de la parte
actora puesto que emanan de instancias administrativas atravez de un procedimiento propio,
consiguientemente no pueden ser concebidos en sí mismos como actos materiales
perturbatorios de la posesión.
Que con relación a la fecha en que hubieran ocurrido las amenazas o actos de perturbación
por lo dispuesto por el Art. 604 del Codigo de Procedimiento Civil se tiene establecido tal
como indica en su demanda que el Alcalde emitió la resolución de fecha 18/04/11 señalando
audiencia de demolición para el día 25/04/11, sin embargo de lo señalado por la prueba
testifical no se acredita ninguna fecha de los actos de perturbación, sin embargo corresponde
tomar en cuenta los señalado en la demanda por los actores que está referida a la fecha de la
demolición y no precisamente a la fecha en que hubieran ocurrido las amenazas ya actos de
perturbación y que conforme tiene establecido y lo manifestado por el Abogado en
representación de los actores en audiencia señalo textualmente: "los actos lo realizaron los
Sres. Víctor Villarroel y Eleuterio Portugal desde el momento que han solicitado la demolición
del muro perimetral que estaba construido en el terreno de sus poderconferente y el que
realizo los actos fue la Alcaldía Municipal de Tiquipaya con la demolición del muro y luego
siguieron en otros días que son expuestos en memorial como otros actos", tal como consta a
fs. 592 vlta, por lo que se colige que los supuestos actos de perturbación habria sido
establecido como fecha lo señalado líneas arriba el 28 de septiembre de 2009 y no
precisamente en las fecha señaladas para la demolición, por lo que al estar interpuesta la
demanda en fecha 18 de junio de 2011 no cumple con lo dispuesto por el Art. 592 del Codigo
de Procedimiento Civil para los interdictos de Retener y Recobrar la Posesión
Que, por lo expuesto la parte demandada ha desvirtuado mediante la misma prueba los
presupuestos de la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, se requiere que quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o
lo perturbe en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión
tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las
amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurrido los
hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión
está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos
referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil
aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no
precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de
acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Quillacollo a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. REGÍSTRESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20/2012
Expediente: Nº 97-RC-2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jimmy Amurrio Fernández, en representación de Oscar Amurrio Fernández y
Ramiro Amurrio Fernández.
Demandados: Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alcaldía Municipal de
Tiquipaya
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de nulidad y casación cursante de fs. 630 a 632 vta., interpuesto por
Jimmy Amurrio Fernández en representación de los señores, Oscar Amurrio Fernández y
Ramiro Amurrio Fernández, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario (actualmente
juez agroambiental) de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión,
seguido por los recurrentes contra, Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y
Alcaldía Municipal de Tiquipaya, memorial de responde de fs. 636 a 638 vta., los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial que cursa a fs. 630 a 632 vta., de obrados, Jimmy
Amurrio Fernández en representación de, Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio
Fernández, interpone recurso de nulidad y casación; con los siguientes argumentos:
Sin especificar si recurre en la forma o en el fondo, indica que la demanda fue interpuesta
para que el juez a quo emita una orden de no innovar a los demandados por la amenaza de
demolición municipal del muro perimetral, esta dejadez del juez debe ser juzgada incluso
penalmente.
Continua indicando que el juez determina que en este proceso no se busca el mejor derecho
propietario de las partes, sin embargo no advierte en la resolución las pruebas de acta de
inspección de fs. 617 y vta., que acredita la posesión de sus mandantes y que enerva lo
determinado, que los actores no han probado la posesión.
El acta de demolición de fs. 550, evidencia que es prueba suficiente de que los demandados
han perturbado la posesión de los demandantes, esta prueba no ha sido compulsada de tal
suerte que la resolución no está dentro de los alcances del art. 39 de la L. N° 1715 y los arts.
602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.
De la misma manera el
recurso continua haciendo un análisis de la prueba testifical
refiriéndose a las confesiones sin acusar ninguna norma como vulnerada, asimismo hace
referencia al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., sin establecer si esta parte ataca la forma o el
fondo.
Posteriormente cual si se tratara de un recurso de apelación hace mención a la defensa del
demandado que supuestamente no fue considerada en la sentencia y continua haciendo un
análisis de las pruebas aportadas en el proceso.
Por último, solicita a este Tribunal que resuelva el recurso anulando obrados o
alternativamente casando la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente
señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de
casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del
mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la
L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.
De otro lado analizado el memorial del recurso de fs.630 a 632 vta., se puede establecer que
los impetrantes confunden el recurso de nulidad y casación con el recurso de apelación, por
lo que cabe aclarar que este tipo de recurso no se encuentra regulado en materia agraria, los
recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87
de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y
objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con
los requisitos formales establecidos para los recursos de casación o de nulidad establecidos
en materia agraria, que se encuentran señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L.Nº 1715, esto de
acuerdo a lo establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los
requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme
imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos
y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que
consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la
forma o en ambos efectos,.
En ese contexto el recurso tal y como se encuentra planteado carece de fundamentación,
porque no precisan si el recurso ataca en la forma o en el fondo, es decir no discrimina
adecuadamente cual la norma sustantiva en la que apoya su recurso en el fondo; tampoco
especifica con meridiana claridad cuales las normas vulneradas en la forma que pertenecen
al código adjetivo civil para establecer alguna nulidad, careciendo en consecuencia de una
adecuada formulación, por lo que en el marco de lo expuesto en el recurso, éste resulta
insuficiente y hace inviable su consideración.
Por los motivos arriba expuestos, se puede advertir que los recurrentes entran en confusión
al no enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la
individualización de las normas sustantivas o adjetivas relacionadas tanto con el fondo como
la forma, señalando en términos claros concretos y precisos las leyes o normas acusadas de
violadas,
tampoco
especifican
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error;
consiguientemente el tribunal de casación se encuentra impedido de entrar a realizar el
análisis y consideración del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de la
carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, no teniendo la impugnación el
efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico - procesal
en que incurren, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado
Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L.N° 025 y
el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 630 a 632 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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