TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2012
Expediente:
Nº
01/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
María
Teresa
Chávez
Rivarola
de
Harri
y
otros
Demandados
:
Juan
Carlos
Suárez
Medina
,
Luis
Alberto
Suárez
Medina
y
Teddy
Suárez
Medina
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Magdalena
Fecha
:
30
de
marzo
de
2012
Juez
:
Dra.
Asunta
Montenegro
Melgar
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
María
Teresa
Chávez
Rivarola
de
Harri
en
representacón
de
sus
hijos
menores
Oliver,
Werner
y
Rainer
Harri
Chávez
se
apersona
a
este
despacho
judicial
a
fs.
34
y
35
con
un
memorial
de
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
para
hacer
prevalecer
su
derecho
del
predio
denominado
"Los
Pororoses
"
ubicado
en
la
Provincia
Iténez,
cantón
Orobayaya
del
Departamento
del
Beni,
acreditando
derecho
propietario
mediante
título
ejecutorial
el
mismo
que
se
encuentra
registrado
en
D.D.RR.
bajo
la
matrícula
Nº
8.08.1.030000011
asiento
A-1,
manifestando
que
es
su
persona
junto
con
sus
hijos
los
que
ejercen
posesión
sobre
la
superficie
de
3.108.0637
Has.
dentro
del
Cantón
Orobayaya
Sección
1ra.
de
la
Provincia
Iténez
y
que
lamentablemente
el
Señor
Luis
Alberto
Suárez
Medina,
durante
los
últimos
días
del
año
2011,
se
ha
dado
al
trabajo
de
cortar
postes
de
madera
dentro
de
los
límites
de
su
propiedad,
con
la
finalidad
de
consumar
el
intento
que
realizaron
en
fecha
29
de
octubre
pasado
de
privarles
de
la
posesión,
habiendo
enterrado
24
postes
con
la
finalidad
de
levantar
una
alambrada
al
interior
de
su
propiedad
situación
que
amenaza
y
atenta
contra
su
posesión
y
el
derecho
propietario
que
ostenta
y
de
consumarse
dicho
avasallamiento
se
le
estaría
causando
muchos
perjuicios
al
privarle
del
paso
a
esa
parte
de
la
propiedad
rústica
que
es
tan
importante
para
su
producción
ganadera
y
que
de
esa
fecha
se
han
renovado
mediante
nuevos
actos
materiales
por
lo
que
con
la
potestad
conferida
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
interpone
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
en
contra
de
Luis
Alberto
Suárez
Medina,
Juan
Carlos
Suárez
Medina
y
Teddy
Suárez
Medina,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
se
ampare
la
posesión
,
así
como
el
pago
de
daños
y
perjuicios
mas
costas.
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
cursante
a
fs.36.,
corriéndose
traslado
con
la
misma
a
los
demandados,
quienes
legalmente
citados,
contesta
la
demanda
Teddy
Suárez
Medina
apersonándose,
rechazando
y
pidiendo
se
tenga
presente,
cuyos
fundamentos
se
encuentran
contenidos
en
el
memorial
de
fs.
75.
76
y
77
que
en
sus
partes
principales
señala
que
evidentemente
se
dictó
una
Resolución
Suprema
con
los
alcances
de
conversión
de
título
ejecutorial
sobre
la
superficie
de
2.130.5250
Has.
y
Adjudicación
de
una
superficie
excedente
de
977,5387
Has.
Además
que
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
resuelve
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
a
favor
de
María
Teresa
Chávez
Rivarola
de
Harri,
Werner
Harri
Chávez
,
Oliver
Harri
Chávez
y
Rainer
Harri
Chávez,
haciendo
notar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
el
perímetro
de
la
propiedad
los
pororoses
por
entonces
de
Alfredo
Martínez
C.
y
Ricardo
Chávez
ha
sido
afectado
en
su
superficie
por
el
decreto
que
declara
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
Iténez
que
se
sobreponen
a
su
predio
al
no
existir
tierra
fiscal,
habiéndose
titulado
una
superficie
que
durante
la
mensura
faltan
al
predio
Bahía;
además
denuncia
que
se
tramitó
un
proceso
con
el
apellido
Haerri
expresado
en
el
expediente
y
Resolución
Suprema
y
sin
mayores
explicaciones
aparece
Harri
en
el
título
ejecutorial
e
inscripción
en
Derechos
Reales,
además
la
Escritura
Pública
Nº
29
de
13
de
febrero
de
1992,
en
la
que
consta
que
Rafael
Paz
Loras,
da
en
venta
real
y
enajenación
perpetua
a
favor
de
Bernardo
Siegfried
Raimmann
y
Cecile
M.
Meyer
de
Raimmann,
parte
del
fundo
La
Florida
en
una
superficie
de
1226
Has.
Y
que
éste
vende
también
parte
de
la
propiedad
La
Florida
a
Heinz
William
Zintz
Meyer
y
Silvia
Rosemarie
Speisseggier,
ubicado
en
el
cantón
Magdalena
de
la
Provincia
Iténez,
una
superficie
de
1067.1459
Has.
Y
posteriormente
Carlos
Hugo
Clementelli
Arza
en
representación
de
los
esposos
Bernardo
Siegfried
Raimmann
y
Cecile
M.
Meyer
de
Raimmann,
según
poder
notarial
Nº
558/2006
da
en
venta
real
a
favor
de
Teddy
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suárez
Medina
parte
del
fundo
denominado
Bahía
y
la
Esperanza
ubicado
en
el
cantón
Magdalena
de
la
Provincia
Iténez
con
una
superficie
de
3.557
Has.,
existiendo
sobreposición
de
predios
titulados,
pidiendo
rectificación
de
superficies,
ubicaciones
y
todo
error
que
haya
existido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA;
solicitando
además
el
rechazo
de
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
al
no
tener
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
los
propietarios
del
predio
Los
Pororoses;
anuciando
además
de
persistir
en
sus
actos
los
demandantes
abrir
proceso
ante
el
Ministerio
Público,
con
el
objetivo
de
precautelar
sus
derechos
fundamentales
contemplados
en
la
Constitución
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Con
la
contestación
en
término
hábil,
mediante
decreto
de
19
de
enero
de
2012,
cursante
a
fs.
78.,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
82
de
la
Ley
1715
agraria
modificada
por
la
Ley3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
señaló
audiencia
pública
para
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
pero
mediante
auto
de
25
de
enero
de
2012
la
suscrita
revoca
la
resolución
de
19
de
enero
de
2012,
toda
vez
que
solo
uno
de
los
codemandados
había
contestado
la
demanda,
no
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
82
de
la
Ley
Agraria
Con
la
representación
de
la
Señora
Secretaria
sobre
cumplimiento
de
término
para
la
contestación
por
los
demandados,
se
señala
audiencia
mediante
decreto
de
31
de
enero
de
2012
para
el
día
nueve
de
febrero
del
año
en
curso;
celebrada
la
audiencia
en
su
fecha,
conforme
al
acta
de
fs.
114,
115
y
116
de
obrados,
las
partes
no
alegaron
hechos
nuevos
y
pese
al
intento
de
la
suscrita
de
poder
llegar
a
una
conciliación
de
las
partes
esto
no
se
pudo
y
sin
agotar
esta
instancia
de
conciliación
que
se
puede
intentar
aún
antes
de
dictar
sentencia,
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
como
la
admisión
de
la
prueba
pertinente,
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
disponiéndose
en
la
audiencia
pública
realizar
una
audiencia
complementaria
para
realizar
la
inspección
ocular
en
el
lugar
del
conflicto
el
miércoles
quince
de
febrero
,una
vez
realizada
la
inspección
ocular
y
fijar
los
puntos
de
pericia
al
perito,
dictada
la
resolución
a
efectos
de
continuar
con
el
desarrollo
del
proceso
se
pidió
la
presencia
de
los
dos
testigos
propuestos
y
admitidos
por
la
parte
demandante
y
no
así
por
la
parte
demandada
por
no
haber
sido
propuestos
a
tiempo
de
la
contestación,
por
lo
que
se
solicitó
la
fijación
de
una
prórroga
de
la
audiencia
complementaria
para
recepcionar
estas
testificales,
disponiéndose
en
la
audiencia
pública
realizar
una
audiencia
complementaria
para
realizar
la
inspección
ocular
en
el
lugar
del
conflicto
y
la
prórroga
de
esta
para
las
pruebas
testificales,
por
motivos
de
fuerza
mayor
no
atribuibles
a
las
partes
ni
a
la
suscrita
juez
la
audiencia
de
inspección
ocular
y
pericial
fue
suspendida
debido
más
que
todo
a
la
época
lluviosa
que
imposibilitaba
el
acceso
al
lugar
del
conflicto,
habiendo
sido
desarrollada
la
audiencia
el
ocho
de
marzo
del
presente,
fijándose
un
cuarto
intermedio
de
la
misma
para
el
viernes
nueve
de
marzo
a
objeto
de
recibir
la
prueba
testifical
pendiente,
quedando
las
partes
emplazadas
para
el
lunes
veinte
de
marzo
toda
vez
que
se
tenía
pendiente
el
informe
del
perito
y
de
acuerdo
al
plazo
prudencial
que
se
le
otorgó
se
dispuso
la
prórroga
de
ésta
para
esa
fecha
habiéndose
dispuesto
la
audiencia
para
el
viernes
30
de
marzo
tal
como
consta
a
fs.
149
vlta.
del
expediente.
CONSIDERANDO
:
Que
las
partes,
durante
el
desarrollo
del
proceso,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
acción
demandada
y
contestada
que
fué,
produjeron
los
siguientes
medios
probatorios,
tanto
de
cargo
como
de
descargo:
LA
PARTE
DEMANDANTE
.-
En
calidad
de
prueba
de
cargo
,
las
documentales
aparejadas
a
su
demanda,
cursantes
a
fs.
1
a
33
,
la
testifical
de
cargo,
de
Pablo
Fernández
Huanca
(Acta
de
fs.
143
y
144),
Carmelo
Guarimo
Guareca
(Acta
de
fs.
145
vlta.)
así
como
la
inspección
ocular
y
prueba
pericial
efectuada
cursante
en
el
acta
de
fs.
138
y
139
vlta.
de
obrados.
LA
PARTE
DEMANDADA
.-
En
calidad
de
prueba
de
descargo,
Teddy
Suárez
Medina
las
documentales
aparejadas
a
su
contestación
,
cursantes
a
fs.
50
a
60
de
obrados
no
habiendo
ofrecido
ningún
otro
medio
probatorio
a
los
efectos
de
desvirtuar
lo
aseverado
por
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
producidos
los
medios
probatorios
y
una
vez
valorados
conforme
a
lo
previsto
en
la
ley
o
en
su
caso
a
la
sana
crítica
del
juzgador,
teniendo
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba,
en
relación
a
la
acción
demandada,
entre
los
cuales
debe
existir
congruencia,
así
como
con
la
presente
resolución,
en
aplicación
del
art.
397
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
se
tiene
como
probados
y
no
probados,
los
siguientes
puntos
de
hechos,
fijados
a
las
partes.
1.-
RESPECTO
A
LA
ACCION
INTERDICTA
DE
RETENER
LA
POSESION
DEMANDADA.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
.-
1ro
.-
El
haberse
encontrado
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
fundo
rústico
que
reclama
retener
la
posesión
;
y
que
fue
verificado
al
momento
de
la
inspección
ocular,
asimismo
del
informe
del
perito
designado
por
el
levantamiento
topográfico
realizado
y
la
interpretación
de
los
planos
tomados
como
guía,
que
si
bien
existe
una
alambrada
antigua
de
anteriores
propietarios
esto
no
condice
a
existir
posesión
por
parte
de
los
demandados;
corroborándose
con
las
testificales
de
cargo,
,
mereciendo
la
fe
probatoria
que
les
otorga
el
Art.
476
del
Cod.
de
Proced.
Civil,
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
y
determina
el
Art.
375
inc.
I)
del
Cód.
Adjetivo
Civil
citado,
ya
que
es
necesario
para
demostrar
este
extremo,
el
haber
ejercido
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
Art.
2
parág.
I
y
IV
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social
exigida
por
ley.
2do
.-
El
haber
estado
en
posesión
por
más
de
un
año
a
la
presentación
de
la
demanda,
habiéndose
demostrado
la
posesión
por
la
mejoras
existentes
a
momento
de
haber
realizado
la
inspección
ocular,
a
tiempo
de
que
los
demandados
comenzaron
a
trabajar
en
el
lugar
del
conflicto,
conforme
a
los
fundamentos
expuesto
en
el
punto
primero.
3ro.-
Que
los
demandados
realizaron
actos
de
perturbación
en
relación
a
dicha
posesión
dentro
del
año
de
la
presentación
de
la
demanda
como
se
tiene
del
informe
pericial
realizado
al
tenor
del
Art.
430
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
conforme
se
tiene
acreditado
,
cual
fue
la
inspección
ocular
practicada
,
cursante
a
fs.
154
a
1
70
de
obrados.
No
corresponde
considerar
los
daños
y
perjuicios
que
se
hubiesen
ocasionado
a
la
parte
demandante
al
no
haberse
consumado
los
trabajos
intentados
por
los
codemandados
.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
PARA
LA
IMPROCEDENCIA
DE
LA
ACCION
.-
1ro.-
Que
la
parte
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
lugar
en
conflicto
por
el
cual
se
reclama
retener
la
posesión
;
corroborados
por
la
testifical
de
cargo,
así
como
por
la
inspección
ocular
practicada.
2do.-
Que
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
demandante
no
data
de
más
de
un
año
a
la
presentación
de
su
demanda
por
las
mejoras
verificadas
y
plasmadas
en
el
informe
del
profesional
perito
y
que
se
encuentra
dentro
del
límite
de
la
posesión
del
predio
Los
Pororoses
en
posesión
por
la
demandante
,
medio
probatorio
que
merece
la
fé
legal
que
le
otorga
el
art.
427
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
3ro.-
El
no
haber
causado
actos
materiales
de
perturbación
al
ejercicio
de
posesión
de
la
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
por
la
parte
demandante,
en
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
la
parte
demandada.
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
a
la
acción
demandada,
tratándose
de
procesos
interdictos,
cuya
competencia
para
conocer
se
encuentra
prevista
en
el
art.
39
inc
7)
de
la
Ley
1715
agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
prevista
en
el
art.
602
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
y
en
su
caso
en
el
Art.
592
del
citado
compilado
legal,
aplicables
supletoriamente,
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
INRA,
proveen
como
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
esta
acción
demandada,
que
el
actor,
deba
probar
en
materia
agraria,
su
posesión
real
y
efectiva
en
que
se
encontraba
así
como
el
hecho
de
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbara
en
ella
mediante
actos
materiales
y
además
que
esta
amenaza
o
actos
materiales
se
hayan
producido
dentro
del
año
de
la
presentación
de
su
demanda,
y
en
su
caso
de
no
demostrarse
alguno
de
estos
presupuestos,
hacen
improcedente
la
acción,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
presente
y
de
conformidad
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
la
parte
demandada.
Que
si
bien
de
las
pruebas
literales
se
evidencia
un
derecho
propietario
otorgado
por
el
INRA
por
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
en
cuestión
lo
cual
es
exigido
por
Ley
para
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
.
Que
el
Art.
76
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
incluye
el
principio
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
cuya
disposición
legal
modificatoria,
al
referirse
a
este
principio
,
dice
"
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico-Social
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
presente
ley
3545
y
su
Reglamento"
.
Además,
el
Auto
Nacional
Agrario
S2a.
Nº
042,
de
16
de
mayo
de
2002
-Relator:
-Dr.
Otto
Riess
Carvalho
donde
es
importante
la
concurrencia
de
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión
previstos
en
el
Art.
87
del
Cód.
Civil
cual
es
el
ánimus
y
el
corpus,
es
decir,
por
actos
materiales,
goce
y
uso
de
la
cosa;
por
otra
parte,
la
intención
o
voluntad
posesoria......
POR
TANTO
:
La
suscrita
juez
agraria
de
Magdalena,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
en
cumplimiento
de
los
arts.
190
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
86
de
la
Ley
1715
Agraria,
así
como
de
las
demás
normas
citadas
al
exordio,
declara
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
Retener
la
Posesión
cursante
a
fs.
34
y
35
de
obrados,
interpuesta
por
María
Teresa
Chávez
Rivarola
de
Harri
y
por
sus
hijos
menores
Oliver,
Werner
y
Rainer
Harri
Chávez
contra
Luís
Alberto
Suárez
medina,
Juan
Carlos
Suárez
Medina
y
Teddy
Suárez
Medina;
en
consecuencia,
se
ampara
a
los
demandantes
manteniéndoles
en
su
posesión
de
la
propiedad
agraria
"Los
Pororoses"
en
toda
su
extensión,
ordenando
a
los
demandados
abstenerse
de
perturbar
a
los
demandantes
en
la
posesión
del
referido
predio
y
sea
con
costas.
Salvándose
el
derecho
de
los
discordes
para
la
vía
legal
correspondiente.
La
presente
resolución
que
será
registrada
en
los
libros
de
toma
de
razón
que
corresponda
es
dictada
a
los
treinta
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
doce
en
la
ciudad
de
Magdalena,
Capital
de
la
provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni.
REGISTRESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
23/2012
Expediente:
Nº
95
-
RCN
-
2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s):
María
Teresa
Chávez
Rivarola
de
Harri
Demandado
(s):
Luis
Alberto
Suarez
Medina,
Juan
Carlos
Suarez
Medina
y
Teddy
Suarez
Medina
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha:
Sucre,
4
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
187
a
188
vta.,
interpuesto
por
Teddy
Suarez
Medina,
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
30
de
marzo
de
2012,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Magdalena,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
María
Teresa
Chávez
Rivarola
de
Harri
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos
Oliver,
Werner
y
Rainer
Harri
Chávez
contra
Luis
Alberto
Suarez
Medina,
Juan
Carlos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suarez
Medina
y
Teddy
Suarez
Medina,
memorial
de
respuesta
de
fs.
194
a
200,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Teddy
Suarez
Medina
por
memorial
de
fs.
187
a
188
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
30
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
178
a
179
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Magdalena,
distrito
judicial
del
Beni,
esgrimiendo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Acusa
violación
del
art.
70
inc.
a)
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007(concordante
con
el
art.
14-III,
116-II
y
120
de
la
C.P.E.)
por
no
haber
sido
notificado
personalmente
y
en
forma
oportuna
con
el
informe
pericial
que
cursa
en
antecedentes,
habiéndosele
de
ésta
forma,
negado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso;
señala
de
forma
textual
"en
materia
agraria
las
notificaciones
se
realizan
en
forma
personal,
tal
cual
lo
dispone
el
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
del
2
de
agosto
de
2007
y
no
así
en
el
tablero
del
juzgado"
2.
Acusa
interpretación
errónea
del
art.
2-I-IV
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
L.
N°
3545)
expresando
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
debe
ser
verificada
en
campo,
durante
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
cada
vez
que
el
beneficiario
realice
mejoras
en
su
predio,
termina
señalando
que:
"es
necesario
que
la
Juez
hubiera
determinado
la
posesión
por
la
antigüedad
de
la
alambrada
que
se
pretendió
levantar
por
parte
del
predio
BAHIA
FLORIDA
y
no
calificar
de
cumplimiento
de
FES
los
pozos
y
el
terraplén
que
llevaron
al
conflicto
a
las
partes
por
considerar
que
se
estarían
realizando
trabajos
en
el
predio
de
uno
y
de
otro"
Concluye
solicitando
"se
tenga
presentado
el
RECURSO
DE
CASACIÓN
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
253
Núm.
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
previos
los
trámites
legales
oportunos
eleve
Autos
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
objeto
de
que
se
dicte
Sentencia
casando
la
Sentencia
Recurrida"
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
norma
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-1)
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
previo
al
análisis
respectivo,
corresponde
determinar
qué
ha
de
entenderse
por
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley.
A
los
efectos
previamente
señalados,
cabe
citar
a
Guillermo
Cabanellas
de
Torres,
quien
al
respecto
expresa:
"violación
es
la
infracción,
quebrantamiento
o
transgresión
de
ley
o
mandato";
asimismo,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
precisa
que
"la
violación
de
ley
deriva
ordinariamente
del
error
en
que
incurre
el
juez
o
tribunal
que
dicta
la
resolución
recurrida,
sobre
la
existencia
de
una
norma
jurídica,
lo
que
se
vincula
con
diversos
problemas,
tales
como
el
desconocimiento
total
de
la
norma
o
cuando
el
juez
omite
(por
error
o
malicia)
pronunciarse
sobre
una
ley
determinada
(violación
por
inaplicación
de
la
ley)".
De
lo
previamente
anotado
se
concluye
que
la
violación
(de
la
ley)
opera
en
tanto
que
el
juzgador
transgrede,
por
error
u
omisión,
lo
que
está
dispuesto
por
una
norma
positiva.
Habrá
interpretación
errónea
cuando
el
juez
o
tribunal,
al
momento
de
emitir
una
resolución,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorga
a
la
norma
un
sentido
que
no
le
corresponde,
es
decir
que
si
bien
aplica
la
norma
pertinente
al
caso
en
análisis
le
otorga
un
sentido
diferente.
Según
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
se
refiere
al
error
en
el
que
incurre
el
tribunal
que
dicta
la
resolución
recurrida
sobre
el
pensamiento
latente
de
la
norma
o
sea
la
"ratio
legis",
(Razón
de
la
Ley).
CONSIDERANDO:
Que,
realizada
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
y
del
recurso
en
examen,
se
tiene
que:
1.
En
relación
a
la
violación
del
art.
70
inc.
a)
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
a
la
letra
señala:
"Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
a)
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado";
efectuado
el
análisis
correspondiente,
se
concluye
que
la
precitada
norma
legal
se
encuentra
contemplada
en
la
Sección
II,
Capítulo
II
del
Título
III
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
regula
los
procedimientos
agrarios
administrativos
y
de
manera
particular
las
formas
de
notificación
con
las
resoluciones
emergentes
de
los
procesos
administrativos
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
mismo,
no
aplicable
(la
norma
cuya
violación
se
acusa)
a
los
procesos
sustanciados
ante
los
juzgados
agroambientales,
cuyo
procedimiento
se
encuentra
regulado
por
el
art.
76
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
L.
N°
3545)
y
por
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
precitada
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuyo
mérito
queda
establecido
que
la
juez
de
primera
instancia,
al
momento
de
pronunciar
sentencia,
no
incurrió
en
la
violación
acusada
por
el
recurrente.
2.
Respecto
a
la
interpretación
errónea
del
art.
2-I-IV
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
L.
N°
3545)
que
de
forma
expresa
indica:
"I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietario,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra"
y
"IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso";
realizado
el
análisis
respectivo
se
concluye
que
la
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
Magdalena,
a
tiempo
de
hacer
referencia
a
la
norma
cuya
interpretación
errónea
se
acusa,
la
vincula
a
la
explotación
económica
del
bien,
y
como
señala,
a
"la
realización
de
una
actividad
agraria"
como
condición
necesaria
que
permite
dar
cumplimiento
al
"Principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social"
integrado
en
los
alcances
del
art.
76
de
la
L.
N°
1715
por
imperio
del
art.
41
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
aspecto
que
guarda
relación
con
lo
normado
por
el
art.
2-I-IV
de
la
L.
N°
1715
que
en
una
perspectiva
amplia
regula
el
desarrollo
de
actividades
en
predios
agrarios
y
sus
formas
de
verificación
a
fin
de
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
y
que,
si
bien,
el
hacer
referencia
al
parágrafo
I
de
la
citada
norma
legal
y
a
continuación
hacer
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
podría
significar
"aplicación
indebida
de
la
ley",
entendida
ésta
como
la
aplicación
de
normas
a
hechos
no
regulados
por
aquellas,
ello
no
significa,
de
ninguna
manera,
efectuar
una
"interpretación
errónea"
como
acusa
el
recurrente,
en
el
entendido
de
que
no
se
les
otorga
a
los
parágrafos
I
y
IV
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
un
sentido
distinto
al
que
le
corresponde.
Que,
por
lo
expuesto,
no
siendo
evidente
la
violación
o
interpretación
errónea
(de
la
ley)
acusadas
por
el
recurrente,
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
187
a
188
vta.
interpuesto
por
Teddy
Suarez
Medina,
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
30
de
marzo
de
2012,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022