Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2012

Fecha: 30-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2012
Expediente: Nº 01/2012
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : María Teresa Chávez Rivarola de Harri y otros
Demandados : Juan Carlos Suárez Medina , Luis Alberto Suárez
Medina y Teddy Suárez Medina
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Magdalena
Fecha : 30 de marzo de 2012
Juez : Dra. Asunta Montenegro Melgar
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, María Teresa Chávez Rivarola de Harri en representacón de sus hijos
menores Oliver, Werner y Rainer Harri Chávez se apersona a este despacho judicial a fs. 34 y
35 con un memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión para hacer prevalecer
su derecho del predio denominado "Los Pororoses " ubicado en la Provincia Iténez, cantón
Orobayaya del Departamento del Beni, acreditando derecho propietario mediante título
ejecutorial el mismo que se encuentra registrado en D.D.RR. bajo la matrícula Nº
8.08.1.030000011 asiento A-1, manifestando que es su persona junto con sus hijos los que
ejercen posesión sobre la superficie de 3.108.0637 Has.
dentro del
Cantón Orobayaya
Sección 1ra. de la Provincia Iténez y que lamentablemente el Señor Luis Alberto Suárez
Medina, durante los últimos días del año 2011, se ha dado al trabajo de cortar postes de
madera dentro de los límites de su propiedad, con la finalidad de consumar el intento que
realizaron en fecha 29 de octubre pasado de privarles de la posesión, habiendo enterrado 24
postes con la finalidad de levantar una alambrada al interior de su propiedad situación que
amenaza y atenta contra su posesión y el derecho propietario que ostenta y de consumarse
dicho avasallamiento se le estaría causando muchos perjuicios al privarle del paso a esa
parte de la propiedad rústica que es tan importante para su producción ganadera y que de
esa fecha se han renovado mediante nuevos actos materiales por lo que con la potestad
conferida por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad del Art.
78 de la Ley 1715, interpone demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION en contra
de Luis Alberto Suárez Medina, Juan Carlos Suárez Medina y Teddy Suárez Medina, solicitando
se declare probada la demanda, se ampare la posesión , así como el pago de daños y
perjuicios mas costas.
Que admitida la demanda mediante auto cursante a fs.36., corriéndose traslado con la misma
a los demandados, quienes legalmente citados, contesta la demanda Teddy Suárez Medina
apersonándose, rechazando y pidiendo se tenga presente, cuyos fundamentos se encuentran
contenidos en el memorial de fs. 75. 76 y 77 que en sus partes principales señala que
evidentemente se dictó una Resolución Suprema con los alcances de conversión de título
ejecutorial sobre la superficie de 2.130.5250 Has. y Adjudicación de una superficie excedente
de 977,5387 Has. Además que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve la
emisión del Título Ejecutorial a favor de María Teresa Chávez Rivarola de Harri, Werner Harri
Chávez , Oliver Harri Chávez y Rainer Harri Chávez, haciendo notar que durante el proceso de
saneamiento que el perímetro de la propiedad los pororoses por entonces de Alfredo Martínez
C. y Ricardo Chávez ha sido afectado en su superficie por el decreto que declara Área Natural
de Manejo Integrado Iténez que se sobreponen a su predio al
no existir tierra fiscal,
habiéndose titulado una superficie que durante la mensura faltan al predio Bahía; además
denuncia que se tramitó un proceso con el apellido Haerri expresado en el expediente y
Resolución Suprema y sin mayores explicaciones aparece Harri en el título ejecutorial e
inscripción en Derechos Reales, además la Escritura Pública Nº 29 de 13 de febrero de 1992,
en la que consta que Rafael Paz Loras, da en venta real y enajenación perpetua a favor de
Bernardo Siegfried Raimmann y Cecile M. Meyer de Raimmann, parte del fundo La Florida en
una superficie de 1226 Has. Y que éste vende también parte de la propiedad La Florida a
Heinz William Zintz Meyer y Silvia Rosemarie Speisseggier, ubicado en el cantón Magdalena
de la Provincia Iténez, una superficie de 1067.1459 Has. Y posteriormente Carlos Hugo
Clementelli Arza en representación de los esposos Bernardo Siegfried Raimmann y Cecile M.
Meyer de Raimmann, según poder notarial Nº 558/2006 da en venta real a favor de Teddy

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Suárez Medina parte del fundo denominado Bahía y la Esperanza ubicado en el cantón
Magdalena de la Provincia Iténez con una superficie de 3.557 Has., existiendo sobreposición
de predios titulados, pidiendo rectificación de superficies, ubicaciones y todo error que haya
existido dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA; solicitando además el
rechazo de la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION al no tener perfeccionado
el derecho de propiedad los propietarios del predio Los Pororoses; anuciando además de
persistir en sus actos los demandantes abrir proceso ante el Ministerio Público, con el objetivo
de precautelar sus derechos fundamentales contemplados en la Constitución del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Con la contestación en término hábil, mediante decreto de 19 de enero de 2012, cursante a
fs. 78., de conformidad a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 1715 agraria modificada por la
Ley3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se señaló audiencia pública
para desarrollar el proceso oral agrario, pero mediante auto de 25 de enero de 2012 la
suscrita revoca la resolución de 19 de enero de 2012, toda vez que solo uno de los
codemandados había contestado la demanda, no habiéndose dado cumplimiento a lo
establecido por el Art. 82 de la Ley Agraria
Con la representación de la Señora Secretaria sobre cumplimiento de término para la
contestación por los demandados, se señala audiencia mediante decreto de 31 de enero de
2012 para el día nueve de febrero del año en curso; celebrada la audiencia en su fecha,
conforme al acta de fs. 114, 115 y 116 de obrados, las partes no alegaron hechos nuevos y
pese al intento de la suscrita de poder llegar a una conciliación de las partes esto no se pudo
y sin agotar esta instancia de conciliación que se puede intentar aún antes de dictar
sentencia, se fijó el objeto de la prueba, como la admisión de la prueba pertinente, mediante
auto dictado en audiencia, disponiéndose en la audiencia pública realizar una audiencia
complementaria para realizar la inspección ocular en el lugar del conflicto el miércoles quince
de febrero ,una vez realizada la inspección ocular y fijar los puntos de pericia al perito,
dictada la resolución a efectos de continuar con el desarrollo del proceso se pidió la presencia
de los dos testigos propuestos y admitidos por la parte demandante y no así por la parte
demandada por no haber sido propuestos a tiempo de la contestación, por lo que se solicitó
la fijación de una prórroga de la audiencia complementaria para recepcionar
estas
testificales, disponiéndose en la audiencia pública realizar una audiencia complementaria
para realizar la inspección ocular en el lugar del conflicto y la prórroga de esta para las
pruebas testificales, por motivos de fuerza mayor no atribuibles a las partes ni a la suscrita
juez la audiencia de inspección ocular y pericial fue suspendida debido más que todo a la
época lluviosa que imposibilitaba el acceso al lugar del conflicto, habiendo sido desarrollada
la audiencia el ocho de marzo del presente, fijándose un cuarto intermedio de la misma para
el viernes nueve de marzo a objeto de recibir la prueba testifical pendiente, quedando las
partes emplazadas para el lunes veinte de marzo toda vez que se tenía pendiente el informe
del perito y de acuerdo al plazo prudencial que se le otorgó se dispuso la prórroga de ésta
para esa fecha habiéndose dispuesto la audiencia para el viernes 30 de marzo tal como
consta a fs. 149 vlta. del expediente.
CONSIDERANDO : Que las partes, durante el desarrollo del proceso, conforme al objeto de la
prueba fijada, de acuerdo a la naturaleza de la acción demandada y contestada que fué,
produjeron los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo:
LA PARTE DEMANDANTE .-
En calidad de prueba de cargo , las documentales aparejadas a su demanda, cursantes a fs. 1
a 33 , la testifical de cargo, de Pablo Fernández Huanca (Acta de fs. 143 y 144), Carmelo
Guarimo Guareca (Acta de fs. 145 vlta.) así como la inspección ocular y prueba pericial
efectuada cursante en el acta de fs. 138 y 139 vlta. de obrados.
LA PARTE DEMANDADA .-
En calidad de prueba de descargo, Teddy Suárez Medina las documentales aparejadas a su
contestación , cursantes a fs. 50 a 60 de obrados no habiendo ofrecido ningún otro medio
probatorio a los efectos de desvirtuar lo aseverado por la parte actora.

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CONSIDERANDO : Que, producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a
lo previsto en la ley o en su caso a la sana crítica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto
de la prueba, en relación a la acción demandada, entre los cuales debe existir congruencia,
así como con la presente resolución, en aplicación del art. 397 del Cód. de Proced. Civil, se
tiene como probados y no probados, los siguientes puntos de hechos, fijados a las partes.
1.- RESPECTO A LA ACCION INTERDICTA DE RETENER LA POSESION DEMANDADA.-
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .-
1ro .- El haberse encontrado en posesión real y efectiva sobre el fundo rústico que
reclama retener la posesión ; y que fue verificado al momento de la inspección ocular,
asimismo del informe del perito designado por el levantamiento topográfico realizado y la
interpretación de los planos tomados como guía, que si bien existe una alambrada antigua de
anteriores propietarios esto no condice a existir posesión por parte de los demandados;
corroborándose con las testificales de cargo, , mereciendo la fe probatoria que les otorga el
Art. 476 del Cod. de Proced. Civil, cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe y
determina el Art. 375 inc. I) del Cód. Adjetivo Civil citado, ya que es necesario para demostrar
este extremo,
el
haber
ejercido una posesión real
y continuada en una superficie
determinada, elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir,
la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2 parág. I y IV de
la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
respecto al cumplimiento de la función económica y social exigida por ley.
2do .- El haber estado en posesión por más de un año a la presentación de la
demanda, habiéndose demostrado la posesión por la mejoras existentes a momento de
haber realizado la inspección ocular, a tiempo de que los demandados comenzaron a trabajar
en el lugar del conflicto, conforme a los fundamentos expuesto en el punto primero.
3ro.- Que los demandados realizaron actos de perturbación en relación a dicha
posesión dentro del año de la presentación de la demanda como se tiene del informe
pericial realizado al tenor del Art. 430 del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene
acreditado , cual fue la inspección ocular practicada , cursante a fs. 154 a 1 70 de obrados.
No corresponde considerar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a la parte
demandante al no haberse consumado los trabajos intentados por los codemandados .
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA PARA LA IMPROCEDENCIA DE
LA ACCION .-
1ro.- Que la parte demandante no se encontraba en posesión real y efectiva sobre
el lugar en conflicto por el cual se reclama retener la posesión ; corroborados por la
testifical de cargo, así como por la inspección ocular practicada.
2do.- Que la posesión real y efectiva de la demandante no data de más de un año a
la presentación de su demanda por las mejoras verificadas y plasmadas en el
informe del profesional perito y que se encuentra dentro del límite de la posesión
del predio Los Pororoses en posesión por la demandante , medio probatorio que
merece la fé legal que le otorga el art. 427 del Cód. de Proced. Civil.
3ro.- El no haber causado actos materiales de perturbación al ejercicio de posesión
de la demandante, conforme a los fundamentos expuestos por la parte demandante, en los
puntos de hecho a probar por la parte demandada.
CONSIDERANDO : Que de conformidad a la acción demandada, tratándose de procesos
interdictos, cuya competencia para conocer se encuentra prevista en el art. 39 inc 7) de la
Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, de la acción
interdicta de retener la posesión, prevista en el art. 602 del Cód. de Proced. Civil, y en su
caso en el Art. 592 del citado compilado legal, aplicables supletoriamente, por disposición del
Art. 78 de la Ley INRA, proveen como presupuestos necesarios para la procedencia de esta
acción demandada, que el actor, deba probar en materia agraria, su posesión real y efectiva
en que se encontraba así como el hecho de que alguien amenazare perturbarlo o lo

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perturbara en ella mediante actos materiales y además que esta amenaza o actos materiales
se hayan producido dentro del año de la presentación de su demanda, y en su caso de no
demostrarse alguno de estos presupuestos, hacen improcedente la acción, lo que no ocurre
en el caso presente y de conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos de hecho
no probados por la parte demandada. Que si bien de las pruebas literales se evidencia un
derecho propietario otorgado por el INRA por el cumplimiento de la Función Económica Social
en el predio en cuestión lo cual es exigido por Ley para la emisión de un Título Ejecutorial .
Que el Art. 76 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, incluye el principio de la
Función Social y Económica Social, cuya disposición legal modificatoria, al referirse a este
principio , dice " Principio de Función Social y Económico Social. En virtud del cual la
tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme al
precepto constitucional establecido en el Art. 393 de la Constitución Política del
Estado y de conformidad con el
Art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la
presente ley 3545 y su Reglamento" . Además, el Auto Nacional Agrario S2a. Nº 042,
de 16 de mayo de 2002 -Relator: -Dr. Otto Riess Carvalho donde es importante la
concurrencia de dos elementos característicos y constitutivos de la posesión
previstos en el Art. 87 del Cód. Civil cual es el ánimus y el corpus, es decir, por
actos materiales, goce y uso de la cosa; por otra parte, la intención o voluntad
posesoria......
POR TANTO : La suscrita juez agraria de Magdalena, administrando justicia en primera
instancia, en cumplimiento de los arts. 190 del Cód. de Proced. Civil, 86 de la Ley 1715
Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio, declara PROBADA la demanda
interdicta de Retener la Posesión cursante a fs. 34 y 35 de obrados, interpuesta por María
Teresa Chávez Rivarola de Harri y por sus hijos menores Oliver, Werner y Rainer Harri Chávez
contra Luís Alberto Suárez medina, Juan Carlos Suárez Medina y Teddy Suárez Medina; en
consecuencia, se ampara a los demandantes manteniéndoles en su posesión de la propiedad
agraria "Los Pororoses" en toda su extensión, ordenando a los demandados abstenerse de
perturbar a los demandantes en la posesión del referido predio y sea con costas.
Salvándose el derecho de los discordes para la vía legal correspondiente.
La presente resolución que será registrada en los libros de toma de razón que corresponda es
dictada a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce en la ciudad de Magdalena,
Capital de la provincia Iténez del Departamento del Beni.
REGISTRESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 23/2012
Expediente: Nº 95 - RCN - 2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s): María Teresa Chávez Rivarola de Harri
Demandado (s): Luis Alberto Suarez Medina, Juan Carlos Suarez Medina y Teddy Suarez
Medina
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha: Sucre, 4 de junio de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188 vta., interpuesto por Teddy
Suarez Medina, contra la Sentencia N° 01/2012 de 30 de marzo de 2012, emitida por la Juez
Agroambiental con asiento judicial en Magdalena, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión seguido por María Teresa Chávez Rivarola de Harri por sí y en representación de sus
hijos Oliver, Werner y Rainer Harri Chávez contra Luis Alberto Suarez Medina, Juan Carlos

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Suarez Medina y Teddy Suarez Medina, memorial de respuesta de fs. 194 a 200, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Teddy Suarez Medina por memorial de fs. 187 a 188 vta., interpone
recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2012 de 30 de marzo de 2012
cursante de fs. 178 a 179 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en
Magdalena, distrito judicial del Beni, esgrimiendo los argumentos que a continuación se
detallan:
1. Acusa violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007(concordante
con el art. 14-III, 116-II y 120 de la C.P.E.) por no haber sido notificado personalmente y en
forma oportuna con el informe pericial que cursa en antecedentes, habiéndosele de ésta
forma, negado el derecho a la defensa y al debido proceso; señala de forma textual "en
materia agraria las notificaciones se realizan en forma personal, tal cual lo dispone el art. 70
inc. a) del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007 y no así en el tablero del juzgado"
2. Acusa interpretación errónea del art. 2-I-IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545)
expresando que el cumplimiento de la Función Económica Social debe ser verificada en
campo, durante los trabajos de pericias de campo, con cargo al Instituto Nacional de Reforma
Agraria y no cada vez que el beneficiario realice mejoras en su predio, termina señalando
que: "es necesario que la Juez hubiera determinado la posesión por la antigüedad de la
alambrada que se pretendió levantar por parte del predio BAHIA FLORIDA y no calificar de
cumplimiento de FES los pozos y el terraplén que llevaron al conflicto a las partes por
considerar que se estarían realizando trabajos en el predio de uno y de otro"
Concluye solicitando "se tenga presentado el RECURSO DE CASACIÓN conforme a lo
dispuesto por el Art. 253 Núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y previos los trámites
legales oportunos eleve Autos al TRIBUNAL AGROAMBIENTAL a objeto de que se dicte
Sentencia casando la Sentencia Recurrida"
CONSIDERANDO: Que, conforme norma el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia
de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o
nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá
presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del
Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, previo al análisis respectivo, corresponde determinar qué ha de entenderse por
violación e interpretación errónea de la ley.
A los efectos previamente señalados, cabe citar a Guillermo Cabanellas de Torres, quien al
respecto expresa: "violación es la infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o
mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, precisa que "la violación de ley deriva
ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida,
sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales
como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia)
pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo
previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador
transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva.
Habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución,

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otorga a la norma un sentido que no le corresponde, es decir que si bien aplica la norma
pertinente al caso en análisis le otorga un sentido diferente. Según el Dr. Pastor Ortiz Mattos,
se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el
pensamiento latente de la norma o sea la "ratio legis", (Razón de la Ley).
CONSIDERANDO: Que, realizada la compulsa de los antecedentes del proceso y del recurso
en examen, se tiene que:
1. En relación a la violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que
a la letra señala: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la
siguiente forma:
a)
Serán notificadas
en forma personal
a la parte interesada,
las
resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado"; efectuado el
análisis correspondiente, se concluye que la precitada norma legal se encuentra contemplada
en la Sección II, Capítulo II del Título III del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que regula
los procedimientos agrarios administrativos y de manera particular las formas de notificación
con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, reversión y
expropiación de la propiedad agraria, por lo mismo, no aplicable (la norma cuya violación se
acusa) a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento
se encuentra regulado por el art. 76 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545)
y por el Cód. Pdto. Civ. en atención a lo normado por el art. 78 de la precitada ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, en cuyo mérito queda establecido que la juez de primera
instancia, al momento de pronunciar sentencia, no incurrió en la violación acusada por el
recurrente.
2. Respecto a la interpretación errónea del art. 2-I-IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N°
3545) que de forma expresa indica: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la
propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando
están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietario,
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de
uso mayor de la tierra" y "IV. La Función Social o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.
Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de
prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas
en la fase correspondiente del proceso"; realizado el análisis respectivo se concluye que la
juez agroambiental con asiento judicial en Magdalena, a tiempo de hacer referencia a la
norma cuya interpretación errónea se acusa, la vincula a la explotación económica del bien, y
como señala, a "la realización de una actividad agraria" como condición necesaria que
permite dar cumplimiento al "Principio de la Función Social y Económico Social" integrado en
los alcances del art. 76 de la L. N° 1715 por imperio del art. 41 de la L. N° 3545 de 28 de
noviembre de 2006, aspecto que guarda relación con lo normado por el art. 2-I-IV de la L. N°
1715 que en una perspectiva amplia regula el desarrollo de actividades en predios agrarios y
sus formas de verificación a fin de determinar el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social y que, si bien, el hacer referencia al parágrafo I de la citada norma legal y a
continuación hacer referencia al cumplimiento de la Función Económico Social podría
significar "aplicación indebida de la ley", entendida ésta como la aplicación de normas a
hechos no regulados por aquellas,
ello no significa,
de ninguna manera,
efectuar una
"interpretación errónea" como acusa el recurrente, en el entendido de que no se les otorga a
los parágrafos I y IV del art. 2 de la L. N° 1715 un sentido distinto al que le corresponde.
Que, por lo expuesto, no siendo evidente la violación o interpretación errónea (de la ley)
acusadas por el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del
Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley
N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188 vta. interpuesto por Teddy
Suarez Medina, contra la Sentencia N° 01/2012 de 30 de marzo de 2012, con costas.

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En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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